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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00024-2017 · 5 de enero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00024-2017
RUC
17-9-0000592-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con CONST. y MONTAJES VALENZUELA HERMANOS LIMITADA” RUC : 17-9-0000592-K RIT : GS-19-00024-2017 RANCAGUA, A CINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a RES. N°13 de 13 de julio de 2017, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, o el “SII”, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°12, de 29 de junio de 2017, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente CONSTRUCCION Y MONTAJE VALENZUELA HERMANOS LIMITADA RUT N°76.241.810-K, representada legalmente por don LUIS VALENZUELA FARFAN, RUT N°10.336.733-6, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, consistente en utilizar facturas falsas con la finalidad de respaldar la utilización de crédito fiscal y disminuir indebidamente los impuestos que le correspondía pagar. En el mismo Reservado se indica, que la referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1370569 con fecha 29 de junio de 2017, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 9, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a continuación. En el capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, justamente se refiere al contribuyente que corresponde a la sociedad individualizada anteriormente, representada por quien también se indicó. En el capítulo II. denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el Servicio indica que este con fecha 15 de enero del 2015, se presentó en la Unidad de San Fernando el representante legal de la sociedad don Luis Valenzuela Farfán, con la finalidad de rectificar el formulario N°29 del periodo tributario noviembre de 2014. Agrega la autoridad, que al efectuar la revisión correspondiente, se pudo verificar la existencia de facturas de un proveedor con un alto monto de IVA, efectuándose una llamada al supuesto emisor de las facturas, quienes indicaron que la factura emitida por ellos no concordaba con la factura registrada en el libro de compras de la sociedad denunciada, por lo que se procedió a notificar al contribuyente solicitándole presentar los antecedentes de los periodos enero de 2013 a diciembre de 2014, con el fin de efectuar revisión y cruce de facturas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24 Timbre Electrónico Expresa la autoridad, que, dentro del proceso de cruce de información, se pudo determinar que el contribuyente utilizó crédito fiscal proveniente de facturas falsas. En efecto, se logró verificar la falsedad de documentos tributarios, del emisor AEROTRANS SERVICIOS LIMITADA, RUT N°78.180.920-9, domiciliado en Longitudinal Sur KM. 186, Curicó, cuyo giro corresponde a transporte de carga por carretera, venta de combustibles y repuestos, servicio de taller y choferes, comisionista de fletes, servicio de alimentación y depósito de bienes muebles. El detalle de los documentos es el siguiente: N° Factura Fecha Neto IVA Total Folio 55994 27-07-2014 * 2.200.000 418.000 2.618.000 2 55997 31-07-2014 2.300.000 437.000 2.737.000 3 57834 30-09-2014 3.050.000 579.500 3.629.500 4 57840 31-10-2014 1.390.000 264.100 1.654.100 5 * Por error se aludió al mes de julio en circunstancias que al revisar el contenido del acta corresponde al mes de junio. Prosigue el Servicio, haciendo un análisis detallado de cada uno de los documentos anotados y de cómo se determinó la falsedad de ellos. En el apartado siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN” el Servicio se refiere a las conductas constitutivas de la infracción denunciada. En este contexto expresa, que, el contribuyente cuestionado utilizó las facturas referidas del proveedor Aerotrans Servicios Limitada, todas ellas falsas, incorporándolas en los libros de compra de los meses junio, julio, septiembre y noviembre del año 2014 y declarando un impuesto IVA considerando los créditos asociados a dichas facturas, lo que necesariamente implicó un menor impuesto a pagar en el periodo respectivo. Agrega también la entidad fiscal, que la denunciada se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría establecido en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo tal que al declarar la renta correspondiente al año tributario 2015, en adelante denominado como “AT 2015”, también redujo el impuesto a la renta que debía enterarse en arcas fiscales, como se señaló, lo que confirman la comisión de los ilícitos previstos en los incisos primero y segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. En el capítulo IV, denominado “Perjuicio Fiscal” el Servicio expresa el perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, valor histórico, asciende a $1.698.600 y en relación al Impuesto a la Renta del AT 2015, asciende a $7.026.071 Luego en el capítulo V, denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio señala que, del análisis de las conductas desarrolladas por el contribuyente, no cabe aquí suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24 Timbre Electrónico parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. Agrega, además, que el contribuyente tenía pleno conocimiento de las conductas ilícitas ejecutadas, en cuanto al uso de créditos fiscales amparados en facturas falsas y a la incorporación de tales facturas en la contabilidad para disminuir el impuesto a pagar, tanto en IVA como en Renta. Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos, configuraran los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°4, incisos primero y segundo del Código Tributario. En efecto, indica que, respecto al Impuesto a la Renta, el contribuyente contabilizó facturas falsas, las que declaró en su respectivo formulario 22 correspondiente al AT 2015, declarando una base imponible de $4.750.292 con impuesto de primera categoría de $820.697, la cual determinaba un saldo a favor de $967.155. En la declaración rectificatoria presentada por el contribuyente, se declaró una base imponible de $11.265.531, con un impuesto de $2.187.636, además del impuesto Único del artículo 21, por el gasto rechazado por $6.984.166 por las facturas falsas, lo que generó un giro total por $7.026.071. Por otra parte, respecto al IVA, las facturas de proveedores falsas e irregulares registradas en el Libro de Compras, declaradas en formularios 29, en los períodos tributarios de Abril, Junio, Julio, Septiembre y Noviembre de 2014, produjo diferencias de impuesto en IVA, al generarse un aumento indebido del Crédito Fiscal, provocando un menor pago de impuestos. Luego en el capítulo siguiente, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”, la autoridad detalla todos los medios de prueba que sirven para acreditar los hechos denunciados. El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora doña Andrea Núñez Blanco, de la VI Dirección Regional Rancagua. Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de antecedentes que se detallan en la misma acta. DOS. Presentación de fojas 13, por la cual don LUIS VALENZUELA FARFAN, RUT N°10.336.733-6, en representación de la denunciada, la sociedad CONSTRUCCION Y MONTAJE VALENZUELA HERMANOS LIMITADA, formula los descargos respecto al acta de denuncia de autos, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. En primer lugar, en el punto 1. de su presentación, relativa al artículo 107 N°7 del Código Tributario, el contribuyente junto con reconocer el error cometido, expresa que siempre ha operado de buena fe, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones tributarias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24 Timbre Electrónico Luego en el punto 2. se refiere al numeral 3 del artículo mencionado, señalando que el representante legal de la denunciada sólo cursó hasta 4° medio, sin contar con los conocimientos contables adecuados, debiendo asumir muchas veces tareas que van más allá de sus conocimientos técnicos. A continuación, en el punto 3. relativo a los numerales 1 y 2 del ya referido artículo 107, reitera que la conducta denunciada, corresponde a un hecho aislado que se ha debido a un actuar negligente por parte de quienes manejaban las operaciones contables, ya que siempre ha obrado conforme a la legislación vigente. Posteriormente, en el punto 4. relacionado con el numeral 6 del artículo 107, señala que, como contribuyente, desde el inicio de la fiscalización ha tenido un rol colaborativo y facilitador, aportando la documentación requerida por la autoridad en forma oportuna, rectificando cada una de las declaraciones respecto de los periodos impugnadas por la autoridad, tanto en IVA como en Renta. En el punto 5. siguiente, la denunciada se refiere al numeral 5 del artículo 107 ya aludido, señalando que teniendo presente que según el acta de denuncia el perjuicio fiscal en IVA ascendió a $1.698.600 y en renta a $7.026.071, a su juicio ello implica un perjuicio fiscal menor, si se tienen presente las operaciones globales que se realizan en el país, perjuicio, que por lo demás ya se encuentra reparado al haberse rectificado los periodos correspondientes y pagado los giros generados por el Servicio. Finalmente solicita tener por presentado los descargos y sobretodo tener presente las circunstancias atenuantes del artículo 107 del Código Tributario invocadas en la presentación. TRES. La presentación de fojas 20, de don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, domiciliado en calle Estado N°154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director Regional de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo principal, asume la representación de dicho Servicio, junto con solicitar aviso de notificación y designar abogado patrocinante y apoderados. CUATRO. Presentación del Servicio de fojas 24, por medio de la cual evacua el traslado conferido respecto de los descargos del contribuyente, solicitando se rechace en su totalidad la reclamación y se confirme las actuaciones de la autoridad. En síntesis, el Servicio expresa, en lo medular, que el contribuyente ha reconocido el ilícito y en cuanto a las circunstancias atenuantes alegadas, solicita que estas sean rechazadas. Así respecto de cada una de las atenuantes, señala lo siguiente: a) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107 del Código Tributario, expresa que las maniobras descritas en el acta de denuncia fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad, por lo que considerada doloso el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24 Timbre Electrónico actuar del contribuyente y por ende como una circunstancia agravante de responsabilidad. b) Respecto de la circunstancia del N°3 del referido artículo, indica que el contribuyente desarrolla su actividad desde el año 2005, por lo que el argumento planteado, en relación a que no posee un grado de cultura suficiente para desarrollar su oficio carece de fundamento, en consideración a que lleva más 10 años ejerciéndolo, con lo que esto hace presumir un manejo cabal de su negocio, independientemente de que se trate de una empresa familiar o que no cuente con personal idóneo y técnico de apoyo. Por lo demás su giro no reviste ninguna particularidad que haga necesario un elevado nivel cultural para poder llevarlo a cabo, por lo que no se configuraría la atenuante que intenta establecer. c) Respecto de las circunstancias del N°1 y N°2 de la norma referida, expresa que, si bien es cierto, no registra otro tipo de infracciones de la misma especie o semejantes, se debe tener presente que existió incorporación sucesiva de facturas falsas en su contabilidad, por lo que no se trata de una conducta aislada del contribuyente, que se ha producido por un actuar negligente, si no que, de una serie consecutiva de actos, conducentes a la configuración del delito. d) Respecto de la circunstancia del N°6 del artículo 107, expresa que para que ésta se configure, la colaboración prestada por el denunciado tiene que ser sustancial en el esclarecimiento de los eventos investigados, en términos tales, de haber entregado información, documentación, nombres, domicilios, etc., que hayan influido de manera trascendente en la aclaración de los hechos denunciados, lo que no ocurrió en el caso. e) Finalmente, respecto a la circunstancia del N°5 del mencionado precepto, señala que independiente del hecho de rectificar las declaraciones de IVA y Renta, esto no hace desaparecer el ilícito en cuestión, como tampoco hace disminuir el perjuicio fiscal ocasionado, que asciende a $8.714.671, monto considerable en relación a la actividad que realiza. CINCO: Resolución de fojas 30, de 29 de diciembre de 2017, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°12, de 29 de junio de 2017, en contra del contribuyente la sociedad CONSTRUCCION Y MONTAJE VALENZUELA HERMANOS LIMITADA RUT N°76.241.810-K, por haber incurrido en las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del numeral 4, del artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24 Timbre Electrónico Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a que el contribuyente utilizó 4 facturas falsas, la N°55994, N°055997, N°057834 y N°057840 del proveedor Aerotrans Servicios Limitada, incorporándolas en los libros de compra de los meses de junio, julio, septiembre y noviembre del año 2014, aumentando de esta manera indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho, lo que implicó un menor pago de impuesto en los meses referidos, por $1.698.600. Asimismo, las maniobras desplegadas implicaron también un menor pago del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015, provocando un perjuicio fiscal por dicho concepto de $7.026.071. SEGUNDO: Que, a fojas 14, la denunciada presentó sus descargos, por los cuales, más que controvertir los hechos denunciados, los reconoce expresamente, centrando su defensa más bien, en una serie de circunstancias que a su juicio constituyen atenuantes de responsabilidad, tal cual se expuso en el numeral Dos. de los Vistos, las cuales se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. TERCERO: Que, por presentación de fojas 24, el Servicio evacuó el traslado conferido, respectos de los descargos, reiterando los antecedentes contenidos en el acta de denuncia y solicitando el rechazo de todas y cada una de las atenuantes alegadas por carecer de fundamento. CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del presente procedimiento, más que determinar si a la denunciada le cabe alguna responsabilidad por la infracción prevista en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo, del Código Tributario, toda vez que ha reconocido expresamente los hechos que originan la denuncia, se centra en determinar si a ella le corresponde o no la aplicación de las circunstancias atenuantes que alega. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior, y dado que la denuncia se refiere a los incisos primero y segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dichas normas. En este contexto, y en lo que respecta al inciso primero, en él se establece lo siguiente: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24 Timbre Electrónico o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” Que, en lo que atañe a la denuncia de autos, en parte esta se centra en los ilícitos contemplados en la primera parte de la norma transcrita, esto es, l o que dice relación con una declaración maliciosamente falsa que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde; y en la parte final de ella, referida al empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. Que, en el contexto de lo anterior, resulta útil consignar los requisitos de procedencia del ilícito descrito, y que son los siguientes: 1. Que, se haya verificado una declaración de impuestos maliciosamente falsa; 2. Que, dicha declaración, haya podido inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde; 3. Que, se hayan empleado procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. SEXTO: Que, por otra parte, resulta útil también, tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 97 N°4, el que dispone lo siguiente: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; 2. Que, dicha conducta sea maliciosa; y 3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24 Timbre Electrónico que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los créditos. 4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de impuestos respectiva, que implique un menor pago de impuestos. SÉPTIMO: Que, ahora bien, acotado el marco normativo en que se sustenta la denuncia, y los ilícitos invocados en ella, corresponde tener presente que del análisis de ambas normas --la del inciso primero y la del inciso segundo-- cabe hacer las siguientes precisiones dado que las sanciones establecidas en una y en otra son diversas. Que, así las cosas, corresponde tener presente que, en relación al impuesto a la renta, la conducta típica la encontramos en el inciso primero del numeral 4 tantas veces referido, dado que el inciso segundo dice relación con el IVA u otros impuestos de retención o recargo, casos en que no se enmarca el impuesto a la renta. De este modo, para efectos de aplicar la sanción respectiva, de confirmarse el ilícito en relación al impuesto a la renta, deberán aplicarse las sanciones previstas en el inciso primero del numeral anotado. Que, por otra parte, en relación al IVA defraudado, y sin perjuicio de estimarse que la norma del inciso primero admite la posibilidad de sancionar el menor pago de IVA, la norma del inciso segundo resulta ser más específica para los contribuyentes de dicho impuesto, de modo tal, que, por el principio de especificidad, respecto de las conductas relativas al uso de facturas falsas, de confirmarse los ilícitos, corresponderá aplicar a su respecto, las sanciones previstas en el inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario. OCTAVO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a saber: 1. Que, no ha sido discutido ni controvertido que la contribuyente la sociedad CONSTRUCCION Y MONTAJE VALENZUELA HERMANOS LIMITADA RUT N°76.241.810-K, tenía a la época de los hechos y tiene la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme a los artículos 3 y 10 del D.L. N°825 de 1974, a la época de la infracción denunciada. 2. Que, tampoco ha sido discutido ni controvertido que la contribuyente denunciada, tenía a la época de los hechos y tiene la calidad de contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el D.L. N°824 de 1974. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24 Timbre Electrónico 3. Que, han sido reconocido por la denunciada los hechos contenidos en la denuncia, en cuanto a haber utilizado y registrado en los meses de junio, julio, septiembre y noviembre de 2014, cuatro facturas falsas, que implicaron un mayor crédito fiscal en los periodos respectivos por $1.698.600, y por tanto un menor pago de IVA en dichos periodos por el mismo monto. 4. Que, también ha sido reconocido por la denunciada, la circunstancia que el uso y contabilización de facturas falsas, implicó mayor gasto en el AT 2015, y una disminución de la base imponible del impuesto a la renta de dicho periodo. 5. Que, no ha sido controvertido, la circunstancia de que la denunciada rectificó las declaraciones de IVA (Form. 29), de los periodos asociados a las facturas cuestionadas, rectificatorias en virtud de las cuales, rebajó los créditos asociados a dichas facturas. 6. Que, no ha sido controvertido, la circunstancia de que la denunciada también rectificó su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015 (Form. 22), en virtud de la cual incremento su base imponible, respecto de su declaración original, generándose un impuesto a pagar de $7.026.071.- 7. Que, no ha sido controvertido por la autoridad, la circunstancia que la denunciada hubiere pagado los impuestos declarados en razón de las rectificaciones a que se alude en los números 5. y 6. precedentes. 8. Que, ha sido reconocido por la denunciada que el perjuicio fiscal tanto en relación al IVA como en relación al Impuesto a la Renta es justamente el que indica en el acta de denuncia ascendente a $1.698.600 en IVA y de $7.026.071, en relación al Impuesto a la Renta. NOVENO: Que, sin perjuicio del reconocimiento de los hechos, según se consignó en el considerando anterior, igualmente la autoridad fiscal mediante RES. N°13 de fojas 1, acompañó a los autos una serie de antecedentes fundantes de su denuncia, justamente con el objeto de justificarla. Los antecedentes acompañados fueron los siguientes: 1. Acta de Denuncia N°12 de 29 de junio de 2017 practicada a la contribuyente CONSTRUCCION Y MONTAJE VALENZUELA HERMANOS LIMITADA RUT N°76.241.810-K, rolante a fojas 3. 2. Formulario 3300 Folio N°1370569 que da cuenta de la notificación del Acta de Denuncia efectuada el día practicada con fecha 07 de julio de 2017, rolante a fojas 9. 3. Copia de documento en el cual consta la decisión del Director Nacional del Servicio de ejercer la acción pecuniaria respecto del denunciado, de fojas 7 y 8. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24 Timbre Electrónico 4. Informe N°102 de 31 de marzo de 2017, de recopilación de antecedentes de la Unidad de San Fernando, de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, elaborado por la fiscalizadora Andrea Nuñez Blanco, rolante a fojas 1 de la carpeta a la cual se le asignó la Custodia N° 31 de 2017. 5. Cuaderno de pruebas, con los antecedentes que se detallan en el numeral 4 de la RES. N°13 de fojas 1 del expediente de autos, incluidos dos Libros de Compra y Ventas del contribuyente, uno timbrado en febrero de 2011 y el otro en febrero de 2013, que por no poder incorporarse al expediente se mantienen fuera de él, asignándoseles también la Custodia N°31 DE 2017. DÉCIMO: Que, la primera de las conductas denunciadas, se refiere a si la contribuyente realizó maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con el impuesto al valor agregado que debía pagar, en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. Que, a este respecto en cuanto al aumento indebido del crédito fiscal, la autoridad le ha imputado al contribuyente el uso de cuatro facturas falsas durante el 2014, específicamente las facturas N°055994, 055997, 57834 y 57840 asociadas al proveedor AERO TRANS SERVICIOS LIMITADA, RUT N°78.180.920. DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, al revisar los antecedentes aportados al proceso, ellos no hacen más que confirmar la circunstancia reconocida y no controvertida por la denunciada, en cuanto a que las facturas aludidas en el motivo precedente eran facturas falsas. En efecto, al revisar las fotocopias de las facturas contenidas a fojas 15 y siguientes de la carpeta de antecedentes asociada a la Custodia N°31-2017, en relación al libro de compra ventas de la empresa Aerotrans Servicios Limitada, contenido a fojas 20 y siguientes de la misma carpeta, se aprecia, que dichas copias efectivamente corresponden a las registradas en el mencionado libro. Que, así las cosas si las facturas N°55994, N°55997, N°057834 y N°057840 que aparecen registradas en el libro de Compra Ventas de la empresa Aerotrans Servicios Limitada, corresponden a las copias de fojas 16 a fojas 19 de la carpeta de antecedentes ya aludida, que, además, aparecen emitidas a personas distintas del denunciado, ello le permite confirmar al Tribunal que las facturas emitidas a la denunciada de autos, que corren a fojas 3 y siguientes de la carpeta referida, son falsas. En efecto, si el contribuyente que debe ser el emisor de las respectivas facturas de venta, tiene registrada en su contabilidad facturas diversas a las que le han sido cuestionadas a la denunciada, emitidas en fechas y por montos diversos y a contribuyentes distintos, ello confirma el hecho, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24 Timbre Electrónico controvertido, de que las facturas cuestionadas al contribuyente de autos son falsas, tanto falsas materialmente como ideológicamente. DÉCIMO SEGUNDO: Que, resuelto lo anterior, corresponde confirmar también –-ya que no ha sido controvertido-- si la denunciada efectivamente registró en sus libros contables, específicamente en su libro de Compras, los instrumentos que, según lo concluido, corresponden a facturas falsas. Que, visto los folios respectivos del libro de Compras de la denunciada --folios 25, 26, 30 y 33-- de los periodos junio, julio septiembre y noviembre de 2014 -–en custodia del Tribunal-- se confirma que en dichos periodos la denunciada registró cada una de las facturas cuestionadas por la autoridad tributaria por supuestas compras al proveedor Aerotrans Servicios Limitada. DÉCIMO TERCERO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de tener por confirmado, el hecho de que la contribuyente denunciada, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó cuatro facturas --material e ideológicamente falsas-- en sus Libros de Contabilidad, específicamente en su libro de Compra y Ventas, en los periodos correspondiente al mes de junio, julio, septiembre y noviembre de 2014. DÉCIMO CUARTO: Que, en el contexto de los motivos anteriores, habiendo corroborado el Tribunal que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad cuatro facturas falsas en los periodos ya referidos; resta entonces por confirmar, si al momento de hacer su declaración del Impuesto al Valor Agregado de tales periodos, mediante el Formulario 29, incluyó en sus declaraciones, los créditos asociados a la dichas facturas, y en definitiva aumento el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en los periodos respectivos. Que, al revisar el libro de compras acompañado a los autos, especialmente la parte relativa al resumen del mes, con la anotación total del crédito registrado por el contribuyente en los periodos asociados a las facturas cuestionadas, se confirma que tales totales de crédito fiscal, fueron los que en definitiva se declararon a través de los Formularios 29, de fojas 49 y siguientes de la carpeta de custodia, aquellos que tienen anotado en el costado superior derecho la expresión “anulado”, y que corresponden a los formularios originales mediante los cuales el contribuyente efectuó sus declaraciones de IVA de los periodos en revisión. Que, en razón de lo expresado, se confirma que la denunciada de autos si utilizó como crédito fiscal, el crédito asociado a las 4 facturas falsa tantas veces aludida, registrado en su libro de compras para los periodos respectivos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que contiene el tipo infraccional del inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 ya citado, se debe tener presente, que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña1, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema2, el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad cuatro facturas falsas en los meses de junio, julio, septiembre y noviembre de 2014; que éstas no fueron emitidas por el proveedor que aparece en ellas; que las mismas, además, daban cuenta de operaciones ficticias, que nunca se verificaron en la realidad; y que finalmente la contribuyente declaró impuestos utilizando las referidas facturas, el Tribunal puede concluir, que en efecto, la denunciada, sabía, debió haber sabido, o no podía menos que saber, que las facturas en cuestión eran falsas. En este contexto, el Tribunal estima muy poco convincentes las explicaciones dadas por la denunciada al formular sus descargos, en cuanto expresa que todo sería producto de un error y que el representante legal de la empresa sólo tenía educación formal hasta 4° medio, sin contar con los conocimientos contables adecuados para asumir personalmente las tareas relativas al pago de impuestos. En efecto, al Tribunal no le resultan convincentes las explicaciones dadas por la denunciada, quien ejerce su actividad desde hace ya varios años, estimándose por lo demás, que las alegaciones esgrimidas no pueden eximirlo del cumplimiento de la ley, menos aún, de conductas infracciónales cometidas fuera de la ley. DÉCIMO SEXTO: Que, visto las consideraciones anotadas en el motivo precedente, el Tribunal está en condiciones de concluir que, en la especie, la denunciada de autos, no pudo menos que saber que las facturas cuestionadas por la autoridad, las número 055994, 055997, 57834 y 57840, acompañadas a fojas 3 y siguientes de la carpeta de custodia eran facturas falsas, sin que corresponda aceptarse que su representante legal no tuvo la conciencia de que su conducta era antijurídica y contraria a la legislación vigente. Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de concluir que tal conducta fue maliciosa y cometida con el conocimiento y la 1. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 2. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24 Timbre Electrónico intención de pagar un menor impuesto y afectar con ello el erario fiscal. Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones precedentes, y en lo que dice relación con el registro y utilización por la denunciada de cuatro facturas falsas en los periodos de junio, julio, septiembre y noviembre de 2014, en la especie se verifican todos los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso segundo del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, a la contribuyente denunciada, la que siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizó --maliciosamente--, maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en contra de sus débitos, en el periodo tributario referido. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del perjuicio fiscal en IVA, causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados, conforme se expresa en el Acta de Denuncia, lo ha reconocido el contribuyente y ha podido confirmar el Tribunal, éste asciende a la cantidad de $1.698.600 en el referido impuesto, el que se tendrá presente el Tribunal a la hora de la aplicación de la multa establecida en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, la segunda de las conductas denunciadas, es aquella prevista en el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en virtud de la cual se le imputa al contribuyente una declaración maliciosamente falsa que puede inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde; y al empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. Que, a este respecto, y como ya se señaló en motivos anteriores, específicamente en el considerando SÉPTIMO, el ilícito anotado dice relación con el impuesto a la renta que el contribuyente debía pagar respecto del año tributario 2015, toda vez que en lo que toca al IVA defraudado, ello se analizó en relación al inciso segundo del numeral cuarto del artículo 97, ya tantas veces aludido. Que, conforme a lo anterior, y habiéndose confirmado que el contribuyente utilizó, 4 facturas falsas en el ejercicio comercial 2014, lo que por lo demás, fue corroborado por el Tribunal, ello indudablemente implica también un mayor gasto del periodo, que rebaja la base imponible de primera categoría. Que, la conclusión anterior se ve confirmada al revisar los antecedentes de autos, especialmente las declaraciones de impuesto a la renta del AT 2015 y la posterior rectificatoria de la misma. En efecto, conforme se desprende de los documentos de fojas 58 y fojas 60 de la carpeta de antecedentes en custodia, que corresponden, el primero, a la declaración original del impuesto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24 Timbre Electrónico la renta del referido periodo, y el segundo, a la rectificatoria de la misma, se aprecia que el contribuyente rectificó su declaración originaria, que le arrojaba una devolución de $967.155.- por una nueva declaración por la que en definitiva se determinaba un impuesto a pagar de $6.984.166.- que con el reajuste respectivo ascendía a $7.026.071, confirmándose así, el perjuicio fiscal reconocido por el contribuyente -–según se lee a fojas 15 del expediente de autos-- equivalente a las cantidades anotadas. Que, así las cosas, en la especie se verifican los supuestos de hecho contemplados en el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario, verificándose la conducta denunciada a este respecto, toda vez que ha quedado confirmado que el contribuyente consiente del efecto que las facturas falsas utilizadas, tendrían respecto del impuesto a la renta, efectuó la respectiva declaración, considerando tales facturas, lo que sin duda implicó la determinación y pago de un impuesto inferior al que correspondía, implicando en este caso, ni siquiera el pago de impuestos, sino que una devolución. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del perjuicio fiscal en renta, dado en este caso por el Tributo eludido --según reza de la parte final del inciso primero en análisis-- reconocido por el propio contribuyente y confirmado por el Tribunal, éste asciende a la cantidad de $7.026.071 en el referido impuesto, el que se tendrá presente el Tribunal a la hora de la aplicación de la multa establecida en el inciso primero del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO: Que, ahora bien, dado que el denunciado ha enfocado su defensa exclusivamente en la concurrencia de la mayor parte de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 107 del Código Tributario, corresponde analizarlas caso a caso, según se expresa a continuación, debiendo tenerse presente lo siguiente: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. A este respecto el Tribunal rechaza las argumentaciones del Servicio, en tanto expresa que los hechos denunciados dan cuenta que el contribuyente incorporó en más de una oportunidad facturas falsas en su contabilidad, no siendo por tanto un hecho aislado, por cuanto, justamente el presente procedimiento ha tenido por objeto constatar si tales conductas efectivamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018. 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En este sentido, el hecho de que el representante legal de la denunciada sólo hubiere cursado hasta 4° medio --lo que por lo demás no fue constatado en el proceso-- en nada puede contrarrestar la circunstancia, de que dado los años a cargo de la empresa, necesariamente sabía o debió haber sabido que el uso de una factura falsa que no es emitida por el verdadero contribuyente consignado en ella y que refiere a servicios que nunca se prestaron, dando cuenta además, de precios que nunca se pagaron, no puede ser utilizada en la contabilidad ni menos aún para generarse más crédito fiscal del que tenía derecho en los periodos respectivos. c) En relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al conocimiento que la denunciada hubiere o pudiere haber tenido de la obligación infringida, de modo alguno se ha alegado un desconocimiento de la ley o de la circunstancia, de no saber que resultaba contrario al ordenamiento jurídico el uso de facturas falsas, razón por la cual dicha circunstancia no se tomará en cuenta para atenuar la sanción a aplicar. d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia. e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente, en primer lugar, que la denunciada no ha negado los hechos que motivan la denuncia. Por otra parte, y en segundo lugar, ha quedado confirmado en la especie, que se rectificaron todos los periodos objetados por la autoridad, pagándose además, todas las diferencias de impuesto -–tanto en IVA como en Renta-- que se generaron a causa de las conductas denunciadas, lo que sin duda implica, a juicio de esta magistratura, una evidente colaboración y cooperación de la denunciada respecto de los hechos que motivan el presente proceso, todo lo cual será considerado por el Tribunal como una atenuante de responsabilidad. A este respecto, útil resulta revisar el punto VI del Informe N° 102, que corre a fojas 1 de la carpeta de custodia, en que de puño y letra se anotó lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24 Timbre Electrónico “IVA y renta pagado todo”. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que este caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada. g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad pública denunciante ni la denunciada, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, al verificarse la existencia de dos circunstancias atenuantes el Tribunal las tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa, correspondiendo aplicarla en su rango mínimo. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como ya se ha dicho en motivos anteriores, en relación a las multas a aplicar por cada uno de los ilícitos denunciados y confirmados por el Tribunal, se debe tener presente, que respecto de aquella prevista en el inciso primero del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, ella puede aplicarse en un rango que se extiende desde el cincuenta por ciento al trescientos por ciento del tributo eludido. Por su parte la multa del inciso segundo va de un rango que se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado Que, así las cosas, y teniendo presente que, en relación al inciso primero, el monto del tributo eludido se ha determinado en la cantidad de $7.026.071, éste es el que se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, por otra parte, teniendo en consideración, que, en relación al inciso segundo, el monto de lo defraudado se ha determinado en la cantidad de $1.698.600, éste es el que se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, en este contexto y dada las circunstancias atenuantes constatadas, en primer lugar, y en relación a la denuncia por infracción del inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario, el Tribunal estima pertinente aplicar una multa equivalente al cincuenta por ciento del tributo eludido. En segundo lugar, y en relación a la denuncia por infracción del inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, el Tribunal estima pertinente aplicar una multa equivalente al cien por ciento de lo defraudado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24 Timbre Electrónico VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a las costas, y atendido que la denuncia de autos se acogerá totalmente, resultando la parte denunciada completamente vencida, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y dada las circunstancias atenuantes alegadas, de las cuales se consideraron dos, el Tribunal estima que el contribuyente ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que lo eximirá de la condena en costas. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. APLÍQUESE a la denunciada la empresa CONSTRUCCION Y MONTAJE VALENZUELA HERMANOS LIMITADA RUT N°76.241.810-K, una multa ascendente a la cantidad de $3.513.035, por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario. II. APLÍQUESE a la denunciada la empresa CONSTRUCCION Y MONTAJE VALENZUELA HERMANOS LIMITADA RUT N°76.241.810-K, una multa ascendente a la cantidad de $1.698.600, por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. III. Que, no se condena en costas a la denunciada. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la empresa CONSTRUCCION Y MONTAJE VALENZUELA HERMANOS LIMITADA por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24 Timbre Electrónico DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC: 17-9-0000592-K RIT: GS-19-00024-2017 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24 Timbre Electrónico 2018-01-05T10:12:31-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.