Texto de la sentencia
CAUSA : “S.I.I. con CONST. y MONTAJES VALENZUELA HERMANOS LIMITADA”
RUC : 17-9-0000592-K
RIT : GS-19-00024-2017
RANCAGUA, A CINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a RES. N°13 de 13
de julio de 2017, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO ARAYA,
Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio“, o el “SII”, ambos domiciliados en calle Estado N°154,
comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia
N°12, de 29 de junio de 2017, y una serie de antecedentes, para
efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento
previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al
contribuyente CONSTRUCCION Y MONTAJE VALENZUELA HERMANOS LIMITADA
RUT N°76.241.810-K, representada legalmente por don LUIS
VALENZUELA FARFAN, RUT N°10.336.733-6, por haber incurrido en la
infracción contemplada en el artículo 97 N°4 incisos primero y
segundo del Código Tributario, consistente en utilizar facturas
falsas con la finalidad de respaldar la utilización de crédito
fiscal y disminuir indebidamente los impuestos que le correspondía
pagar. En el mismo Reservado se indica, que la referida Acta fue
notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1370569 con fecha
29 de junio de 2017, lo que se confirma con el documento
acompañado a fojas 9, que corresponde a dicho formulario.
El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a
continuación.
En el capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”,
justamente se refiere al contribuyente que corresponde a la
sociedad individualizada anteriormente, representada por quien
también se indicó.
En el capítulo II. denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el
Servicio indica que este con fecha 15 de enero del 2015, se
presentó en la Unidad de San Fernando el representante legal de la
sociedad don Luis Valenzuela Farfán, con la finalidad de
rectificar el formulario N°29 del periodo tributario noviembre de
2014.
Agrega la autoridad, que al efectuar la revisión correspondiente,
se pudo verificar la existencia de facturas de un proveedor con un
alto monto de IVA, efectuándose una llamada al supuesto emisor de
las facturas, quienes indicaron que la factura emitida por ellos
no concordaba con la factura registrada en el libro de compras de
la sociedad denunciada, por lo que se procedió a notificar al
contribuyente solicitándole presentar los antecedentes de los
periodos enero de 2013 a diciembre de 2014, con el fin de efectuar
revisión y cruce de facturas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24
Timbre Electrónico
Expresa la autoridad, que, dentro del proceso de cruce de
información, se pudo determinar que el contribuyente utilizó
crédito fiscal proveniente de facturas falsas. En efecto, se logró
verificar la falsedad de documentos tributarios, del emisor
AEROTRANS SERVICIOS LIMITADA, RUT N°78.180.920-9, domiciliado en
Longitudinal Sur KM. 186, Curicó, cuyo giro corresponde a
transporte de carga por carretera, venta de combustibles y
repuestos, servicio de taller y choferes, comisionista de fletes,
servicio de alimentación y depósito de bienes muebles. El detalle
de los documentos es el siguiente:
N° Factura Fecha Neto IVA Total Folio
55994 27-07-2014 * 2.200.000 418.000 2.618.000 2
55997 31-07-2014 2.300.000 437.000 2.737.000 3
57834 30-09-2014 3.050.000 579.500 3.629.500 4
57840 31-10-2014 1.390.000 264.100 1.654.100 5
* Por error se aludió al mes de julio en circunstancias que al revisar el contenido del acta corresponde al mes de junio.
Prosigue el Servicio, haciendo un análisis detallado de cada uno
de los documentos anotados y de cómo se determinó la falsedad de
ellos.
En el apartado siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN” el Servicio se refiere a las conductas constitutivas
de la infracción denunciada. En este contexto expresa, que, el
contribuyente cuestionado utilizó las facturas referidas del
proveedor Aerotrans Servicios Limitada, todas ellas falsas,
incorporándolas en los libros de compra de los meses junio,
julio, septiembre y noviembre del año 2014 y declarando un
impuesto IVA considerando los créditos asociados a dichas
facturas, lo que necesariamente implicó un menor impuesto a pagar
en el periodo respectivo.
Agrega también la entidad fiscal, que la denunciada se encuentra
afecta al Impuesto de Primera Categoría establecido en el
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo tal que
al declarar la renta correspondiente al año tributario 2015, en
adelante denominado como “AT 2015”, también redujo el impuesto a
la renta que debía enterarse en arcas fiscales, como se señaló,
lo que confirman la comisión de los ilícitos previstos en los
incisos primero y segundo del numeral 4 del artículo 97 del
Código Tributario.
En el capítulo IV, denominado “Perjuicio Fiscal” el Servicio
expresa el perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, valor histórico, asciende a $1.698.600 y en relación al
Impuesto a la Renta del AT 2015, asciende a $7.026.071
Luego en el capítulo V, denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA
COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio señala que, del análisis
de las conductas desarrolladas por el contribuyente, no cabe aquí
suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24
Timbre Electrónico
parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron
ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del
propio autor. Agrega, además, que el contribuyente tenía pleno
conocimiento de las conductas ilícitas ejecutadas, en cuanto al
uso de créditos fiscales amparados en facturas falsas y a la
incorporación de tales facturas en la contabilidad para disminuir
el impuesto a pagar, tanto en IVA como en Renta.
Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos,
configuraran los delitos previstos y sancionados en el artículo 97
N°4, incisos primero y segundo del Código Tributario.
En efecto, indica que, respecto al Impuesto a la Renta, el
contribuyente contabilizó facturas falsas, las que declaró en su
respectivo formulario 22 correspondiente al AT 2015, declarando
una base imponible de $4.750.292 con impuesto de primera categoría
de $820.697, la cual determinaba un saldo a favor de $967.155. En
la declaración rectificatoria presentada por el contribuyente, se
declaró una base imponible de $11.265.531, con un impuesto de
$2.187.636, además del impuesto Único del artículo 21, por el
gasto rechazado por $6.984.166 por las facturas falsas, lo que
generó un giro total por $7.026.071.
Por otra parte, respecto al IVA, las facturas de proveedores
falsas e irregulares registradas en el Libro de Compras,
declaradas en formularios 29, en los períodos tributarios de
Abril, Junio, Julio, Septiembre y Noviembre de 2014, produjo
diferencias de impuesto en IVA, al generarse un aumento indebido
del Crédito Fiscal, provocando un menor pago de impuestos.
Luego en el capítulo siguiente, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”, la
autoridad detalla todos los medios de prueba que sirven para
acreditar los hechos denunciados.
El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora doña
Andrea Núñez Blanco, de la VI Dirección Regional Rancagua.
Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de
antecedentes que se detallan en la misma acta.
DOS. Presentación de fojas 13, por la cual don LUIS VALENZUELA
FARFAN, RUT N°10.336.733-6, en representación de la denunciada, la
sociedad CONSTRUCCION Y MONTAJE VALENZUELA HERMANOS LIMITADA,
formula los descargos respecto al acta de denuncia de autos, por
los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación.
En primer lugar, en el punto 1. de su presentación, relativa al
artículo 107 N°7 del Código Tributario, el contribuyente junto con
reconocer el error cometido, expresa que siempre ha operado de
buena fe, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones tributarias.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24
Timbre Electrónico
Luego en el punto 2. se refiere al numeral 3 del artículo
mencionado, señalando que el representante legal de la denunciada
sólo cursó hasta 4° medio, sin contar con los conocimientos
contables adecuados, debiendo asumir muchas veces tareas que van
más allá de sus conocimientos técnicos.
A continuación, en el punto 3. relativo a los numerales 1 y 2 del
ya referido artículo 107, reitera que la conducta denunciada,
corresponde a un hecho aislado que se ha debido a un actuar
negligente por parte de quienes manejaban las operaciones
contables, ya que siempre ha obrado conforme a la legislación
vigente.
Posteriormente, en el punto 4. relacionado con el numeral 6 del
artículo 107, señala que, como contribuyente, desde el inicio de
la fiscalización ha tenido un rol colaborativo y facilitador,
aportando la documentación requerida por la autoridad en forma
oportuna, rectificando cada una de las declaraciones respecto de
los periodos impugnadas por la autoridad, tanto en IVA como en
Renta.
En el punto 5. siguiente, la denunciada se refiere al numeral 5
del artículo 107 ya aludido, señalando que teniendo presente que
según el acta de denuncia el perjuicio fiscal en IVA ascendió a
$1.698.600 y en renta a $7.026.071, a su juicio ello implica un
perjuicio fiscal menor, si se tienen presente las operaciones
globales que se realizan en el país, perjuicio, que por lo demás
ya se encuentra reparado al haberse rectificado los periodos
correspondientes y pagado los giros generados por el Servicio.
Finalmente solicita tener por presentado los descargos y sobretodo
tener presente las circunstancias atenuantes del artículo 107 del
Código Tributario invocadas en la presentación.
TRES. La presentación de fojas 20, de don CLAUDIO AMBIADO ARAYA,
domiciliado en calle Estado N°154, segundo piso, Rancagua, quien
en su calidad de Director Regional de la VI Dirección Regional
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo principal, asume la
representación de dicho Servicio, junto con solicitar aviso de
notificación y designar abogado patrocinante y apoderados.
CUATRO. Presentación del Servicio de fojas 24, por medio de la
cual evacua el traslado conferido respecto de los descargos del
contribuyente, solicitando se rechace en su totalidad la
reclamación y se confirme las actuaciones de la autoridad. En
síntesis, el Servicio expresa, en lo medular, que el contribuyente
ha reconocido el ilícito y en cuanto a las circunstancias
atenuantes alegadas, solicita que estas sean rechazadas. Así
respecto de cada una de las atenuantes, señala lo siguiente:
a) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107 del
Código Tributario, expresa que las maniobras descritas en el
acta de denuncia fueron ideadas con plena conciencia y en
ejercicio de la voluntad, por lo que considerada doloso el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24
Timbre Electrónico
actuar del contribuyente y por ende como una circunstancia
agravante de responsabilidad.
b) Respecto de la circunstancia del N°3 del referido artículo,
indica que el contribuyente desarrolla su actividad desde el
año 2005, por lo que el argumento planteado, en relación a que
no posee un grado de cultura suficiente para desarrollar su
oficio carece de fundamento, en consideración a que lleva más
10 años ejerciéndolo, con lo que esto hace presumir un manejo
cabal de su negocio, independientemente de que se trate de una
empresa familiar o que no cuente con personal idóneo y técnico
de apoyo. Por lo demás su giro no reviste ninguna
particularidad que haga necesario un elevado nivel cultural
para poder llevarlo a cabo, por lo que no se configuraría la
atenuante que intenta establecer.
c) Respecto de las circunstancias del N°1 y N°2 de la norma
referida, expresa que, si bien es cierto, no registra otro tipo
de infracciones de la misma especie o semejantes, se debe tener
presente que existió incorporación sucesiva de facturas falsas
en su contabilidad, por lo que no se trata de una conducta
aislada del contribuyente, que se ha producido por un actuar
negligente, si no que, de una serie consecutiva de actos,
conducentes a la configuración del delito.
d) Respecto de la circunstancia del N°6 del artículo 107, expresa
que para que ésta se configure, la colaboración prestada por el
denunciado tiene que ser sustancial en el esclarecimiento de
los eventos investigados, en términos tales, de haber entregado
información, documentación, nombres, domicilios, etc., que
hayan influido de manera trascendente en la aclaración de los
hechos denunciados, lo que no ocurrió en el caso.
e) Finalmente, respecto a la circunstancia del N°5 del mencionado
precepto, señala que independiente del hecho de rectificar las
declaraciones de IVA y Renta, esto no hace desaparecer el
ilícito en cuestión, como tampoco hace disminuir el perjuicio
fiscal ocasionado, que asciende a $8.714.671, monto
considerable en relación a la actividad que realiza.
CINCO: Resolución de fojas 30, de 29 de diciembre de 2017, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió
a este Tribunal Acta de Denuncia N°12, de 29 de junio de 2017, en
contra del contribuyente la sociedad CONSTRUCCION Y MONTAJE
VALENZUELA HERMANOS LIMITADA RUT N°76.241.810-K, por haber
incurrido en las infracciones contempladas en los incisos primero
y segundo del numeral 4, del artículo 97 del Código Tributario,
por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24
Timbre Electrónico
Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos
en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere
a que el contribuyente utilizó 4 facturas falsas, la N°55994,
N°055997, N°057834 y N°057840 del proveedor Aerotrans Servicios
Limitada, incorporándolas en los libros de compra de los meses de
junio, julio, septiembre y noviembre del año 2014, aumentando de
esta manera indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho,
lo que implicó un menor pago de impuesto en los meses referidos,
por $1.698.600. Asimismo, las maniobras desplegadas implicaron
también un menor pago del Impuesto a la Renta del Año Tributario
2015, provocando un perjuicio fiscal por dicho concepto de
$7.026.071.
SEGUNDO: Que, a fojas 14, la denunciada presentó sus descargos,
por los cuales, más que controvertir los hechos denunciados, los
reconoce expresamente, centrando su defensa más bien, en una serie
de circunstancias que a su juicio constituyen atenuantes de
responsabilidad, tal cual se expuso en el numeral Dos. de los
Vistos, las cuales se dan por expresamente reproducidos en el
presente considerando.
TERCERO: Que, por presentación de fojas 24, el Servicio evacuó el
traslado conferido, respectos de los descargos, reiterando los
antecedentes contenidos en el acta de denuncia y solicitando el
rechazo de todas y cada una de las atenuantes alegadas por
carecer de fundamento.
CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del
presente procedimiento, más que determinar si a la denunciada le
cabe alguna responsabilidad por la infracción prevista en el
artículo 97 N°4 incisos primero y segundo, del Código Tributario,
toda vez que ha reconocido expresamente los hechos que originan la
denuncia, se centra en determinar si a ella le corresponde o no la
aplicación de las circunstancias atenuantes que alega.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior, y
dado que la denuncia se refiere a los incisos primero y segundo
del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente
lo dispuesto en dichas normas.
En este contexto, y en lo que respecta al inciso primero, en él se
establece lo siguiente:
“Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las
demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de
crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24
Timbre Electrónico
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor
del tributo eludido y con presidio menor en sus grados
medio a máximo.”
Que, en lo que atañe a la denuncia de autos, en parte esta se
centra en los ilícitos contemplados en la primera parte de la
norma transcrita, esto es, l o que dice relación con una
declaración maliciosamente falsa que pueda inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponde; y en la
parte final de ella, referida al empleo de otros procedimientos
dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto.
Que, en el contexto de lo anterior, resulta útil consignar los
requisitos de procedencia del ilícito descrito, y que son los
siguientes:
1. Que, se haya verificado una declaración de impuestos
maliciosamente falsa;
2. Que, dicha declaración, haya podido inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponde;
3. Que, se hayan empleado procedimientos dolosos encaminados
a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto.
SEXTO: Que, por otra parte, resulta útil también, tener presente
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 97 N°4, el que
dispone lo siguiente:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura
ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo;
2. Que, dicha conducta sea maliciosa; y
3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24
Timbre Electrónico
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los
créditos.
4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de
impuestos respectiva, que implique un menor pago de
impuestos.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, acotado el marco normativo en que se
sustenta la denuncia, y los ilícitos invocados en ella,
corresponde tener presente que del análisis de ambas normas --la
del inciso primero y la del inciso segundo-- cabe hacer las
siguientes precisiones dado que las sanciones establecidas en una
y en otra son diversas.
Que, así las cosas, corresponde tener presente que, en relación al
impuesto a la renta, la conducta típica la encontramos en el
inciso primero del numeral 4 tantas veces referido, dado que el
inciso segundo dice relación con el IVA u otros impuestos de
retención o recargo, casos en que no se enmarca el impuesto a la
renta. De este modo, para efectos de aplicar la sanción
respectiva, de confirmarse el ilícito en relación al impuesto a la
renta, deberán aplicarse las sanciones previstas en el inciso
primero del numeral anotado.
Que, por otra parte, en relación al IVA defraudado, y sin
perjuicio de estimarse que la norma del inciso primero admite la
posibilidad de sancionar el menor pago de IVA, la norma del inciso
segundo resulta ser más específica para los contribuyentes de
dicho impuesto, de modo tal, que, por el principio de
especificidad, respecto de las conductas relativas al uso de
facturas falsas, de confirmarse los ilícitos, corresponderá
aplicar a su respecto, las sanciones previstas en el inciso
segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo
anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la
administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso
reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a
saber:
1. Que, no ha sido discutido ni controvertido que la
contribuyente la sociedad CONSTRUCCION Y MONTAJE VALENZUELA
HERMANOS LIMITADA RUT N°76.241.810-K, tenía a la época de los
hechos y tiene la calidad de contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios conforme a los artículos 3 y 10 del D.L.
N°825 de 1974, a la época de la infracción denunciada.
2. Que, tampoco ha sido discutido ni controvertido que la
contribuyente denunciada, tenía a la época de los hechos y
tiene la calidad de contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el
D.L. N°824 de 1974.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24
Timbre Electrónico
3. Que, han sido reconocido por la denunciada los hechos
contenidos en la denuncia, en cuanto a haber utilizado y
registrado en los meses de junio, julio, septiembre y
noviembre de 2014, cuatro facturas falsas, que implicaron un
mayor crédito fiscal en los periodos respectivos por
$1.698.600, y por tanto un menor pago de IVA en dichos
periodos por el mismo monto.
4. Que, también ha sido reconocido por la denunciada, la
circunstancia que el uso y contabilización de facturas falsas,
implicó mayor gasto en el AT 2015, y una disminución de la
base imponible del impuesto a la renta de dicho periodo.
5. Que, no ha sido controvertido, la circunstancia de que la
denunciada rectificó las declaraciones de IVA (Form. 29), de
los periodos asociados a las facturas cuestionadas,
rectificatorias en virtud de las cuales, rebajó los créditos
asociados a dichas facturas.
6. Que, no ha sido controvertido, la circunstancia de que la
denunciada también rectificó su declaración de Impuesto a la
Renta del AT 2015 (Form. 22), en virtud de la cual incremento
su base imponible, respecto de su declaración original,
generándose un impuesto a pagar de $7.026.071.-
7. Que, no ha sido controvertido por la autoridad, la
circunstancia que la denunciada hubiere pagado los impuestos
declarados en razón de las rectificaciones a que se alude en
los números 5. y 6. precedentes.
8. Que, ha sido reconocido por la denunciada que el perjuicio
fiscal tanto en relación al IVA como en relación al Impuesto a
la Renta es justamente el que indica en el acta de denuncia
ascendente a $1.698.600 en IVA y de $7.026.071, en relación al
Impuesto a la Renta.
NOVENO: Que, sin perjuicio del reconocimiento de los hechos, según
se consignó en el considerando anterior, igualmente la autoridad
fiscal mediante RES. N°13 de fojas 1, acompañó a los autos una
serie de antecedentes fundantes de su denuncia, justamente con el
objeto de justificarla. Los antecedentes acompañados fueron los
siguientes:
1. Acta de Denuncia N°12 de 29 de junio de 2017 practicada a la
contribuyente CONSTRUCCION Y MONTAJE VALENZUELA HERMANOS
LIMITADA RUT N°76.241.810-K, rolante a fojas 3.
2. Formulario 3300 Folio N°1370569 que da cuenta de la
notificación del Acta de Denuncia efectuada el día practicada
con fecha 07 de julio de 2017, rolante a fojas 9.
3. Copia de documento en el cual consta la decisión del Director
Nacional del Servicio de ejercer la acción pecuniaria respecto
del denunciado, de fojas 7 y 8.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24
Timbre Electrónico
4. Informe N°102 de 31 de marzo de 2017, de recopilación de
antecedentes de la Unidad de San Fernando, de la VI Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos,
elaborado por la fiscalizadora Andrea Nuñez Blanco, rolante a
fojas 1 de la carpeta a la cual se le asignó la Custodia N° 31
de 2017.
5. Cuaderno de pruebas, con los antecedentes que se detallan en
el numeral 4 de la RES. N°13 de fojas 1 del expediente de
autos, incluidos dos Libros de Compra y Ventas del
contribuyente, uno timbrado en febrero de 2011 y el otro en
febrero de 2013, que por no poder incorporarse al expediente
se mantienen fuera de él, asignándoseles también la Custodia
N°31 DE 2017.
DÉCIMO: Que, la primera de las conductas denunciadas, se refiere a
si la contribuyente realizó maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer, en relación con el impuesto al valor agregado que
debía pagar, en los términos que dispone el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario.
Que, a este respecto en cuanto al aumento indebido del crédito
fiscal, la autoridad le ha imputado al contribuyente el uso de
cuatro facturas falsas durante el 2014, específicamente las
facturas N°055994, 055997, 57834 y 57840 asociadas al proveedor
AERO TRANS SERVICIOS LIMITADA, RUT N°78.180.920.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, al revisar los antecedentes
aportados al proceso, ellos no hacen más que confirmar la
circunstancia reconocida y no controvertida por la denunciada, en
cuanto a que las facturas aludidas en el motivo precedente eran
facturas falsas. En efecto, al revisar las fotocopias de las
facturas contenidas a fojas 15 y siguientes de la carpeta de
antecedentes asociada a la Custodia N°31-2017, en relación al
libro de compra ventas de la empresa Aerotrans Servicios Limitada,
contenido a fojas 20 y siguientes de la misma carpeta, se aprecia,
que dichas copias efectivamente corresponden a las registradas en
el mencionado libro.
Que, así las cosas si las facturas N°55994, N°55997, N°057834 y
N°057840 que aparecen registradas en el libro de Compra Ventas de
la empresa Aerotrans Servicios Limitada, corresponden a las copias
de fojas 16 a fojas 19 de la carpeta de antecedentes ya aludida,
que, además, aparecen emitidas a personas distintas del
denunciado, ello le permite confirmar al Tribunal que las facturas
emitidas a la denunciada de autos, que corren a fojas 3 y
siguientes de la carpeta referida, son falsas.
En efecto, si el contribuyente que debe ser el emisor de las
respectivas facturas de venta, tiene registrada en su contabilidad
facturas diversas a las que le han sido cuestionadas a la
denunciada, emitidas en fechas y por montos diversos y a
contribuyentes distintos, ello confirma el hecho, no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24
Timbre Electrónico
controvertido, de que las facturas cuestionadas al contribuyente
de autos son falsas, tanto falsas materialmente como
ideológicamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, resuelto lo anterior, corresponde confirmar
también –-ya que no ha sido controvertido-- si la denunciada
efectivamente registró en sus libros contables, específicamente en
su libro de Compras, los instrumentos que, según lo concluido,
corresponden a facturas falsas.
Que, visto los folios respectivos del libro de Compras de la
denunciada --folios 25, 26, 30 y 33-- de los periodos junio, julio
septiembre y noviembre de 2014 -–en custodia del Tribunal-- se
confirma que en dichos periodos la denunciada registró cada una de
las facturas cuestionadas por la autoridad tributaria por
supuestas compras al proveedor Aerotrans Servicios Limitada.
DÉCIMO TERCERO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones
de tener por confirmado, el hecho de que la contribuyente
denunciada, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios,
obtuvo, registró y anotó cuatro facturas --material e
ideológicamente falsas-- en sus Libros de Contabilidad,
específicamente en su libro de Compra y Ventas, en los periodos
correspondiente al mes de junio, julio, septiembre y noviembre de
2014.
DÉCIMO CUARTO: Que, en el contexto de los motivos anteriores,
habiendo corroborado el Tribunal que la contribuyente denunciada
registró en su contabilidad cuatro facturas falsas en los periodos
ya referidos; resta entonces por confirmar, si al momento de hacer
su declaración del Impuesto al Valor Agregado de tales periodos,
mediante el Formulario 29, incluyó en sus declaraciones, los
créditos asociados a la dichas facturas, y en definitiva aumento
el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en
los periodos respectivos.
Que, al revisar el libro de compras acompañado a los autos,
especialmente la parte relativa al resumen del mes, con la
anotación total del crédito registrado por el contribuyente en los
periodos asociados a las facturas cuestionadas, se confirma que
tales totales de crédito fiscal, fueron los que en definitiva se
declararon a través de los Formularios 29, de fojas 49 y
siguientes de la carpeta de custodia, aquellos que tienen anotado
en el costado superior derecho la expresión “anulado”, y que
corresponden a los formularios originales mediante los cuales el
contribuyente efectuó sus declaraciones de IVA de los periodos en
revisión.
Que, en razón de lo expresado, se confirma que la denunciada de
autos si utilizó como crédito fiscal, el crédito asociado a las 4
facturas falsa tantas veces aludida, registrado en su libro de
compras para los periodos respectivos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24
Timbre Electrónico
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que
contiene el tipo infraccional del inciso segundo del numeral 4 del
artículo 97 ya citado, se debe tener presente, que en opinión del
destacado académico don Alejandro Dumay Peña1, la expresión
referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los
medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la
maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema2, el uso
de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente
haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta
que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco
de la percepción de los impuestos que debió recibir.
Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el
contribuyente denunciado registró en su contabilidad cuatro
facturas falsas en los meses de junio, julio, septiembre y
noviembre de 2014; que éstas no fueron emitidas por el proveedor
que aparece en ellas; que las mismas, además, daban cuenta de
operaciones ficticias, que nunca se verificaron en la realidad; y
que finalmente la contribuyente declaró impuestos utilizando las
referidas facturas, el Tribunal puede concluir, que en efecto, la
denunciada, sabía, debió haber sabido, o no podía menos que saber,
que las facturas en cuestión eran falsas.
En este contexto, el Tribunal estima muy poco convincentes las
explicaciones dadas por la denunciada al formular sus descargos,
en cuanto expresa que todo sería producto de un error y que el
representante legal de la empresa sólo tenía educación formal
hasta 4° medio, sin contar con los conocimientos contables
adecuados para asumir personalmente las tareas relativas al pago
de impuestos. En efecto, al Tribunal no le resultan convincentes
las explicaciones dadas por la denunciada, quien ejerce su
actividad desde hace ya varios años, estimándose por lo demás, que
las alegaciones esgrimidas no pueden eximirlo del cumplimiento de
la ley, menos aún, de conductas infracciónales cometidas fuera de
la ley.
DÉCIMO SEXTO: Que, visto las consideraciones anotadas en el motivo
precedente, el Tribunal está en condiciones de concluir que, en la
especie, la denunciada de autos, no pudo menos que saber que las
facturas cuestionadas por la autoridad, las número 055994, 055997,
57834 y 57840, acompañadas a fojas 3 y siguientes de la carpeta de
custodia eran facturas falsas, sin que corresponda aceptarse que
su representante legal no tuvo la conciencia de que su conducta
era antijurídica y contraria a la legislación vigente.
Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de concluir
que tal conducta fue maliciosa y cometida con el conocimiento y la
1. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi,
Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
2. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24
Timbre Electrónico
intención de pagar un menor impuesto y afectar con ello el erario
fiscal.
Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones
precedentes, y en lo que dice relación con el registro y
utilización por la denunciada de cuatro facturas falsas en los
periodos de junio, julio, septiembre y noviembre de 2014, en la
especie se verifican todos los supuestos de hecho que hacen
aplicable la sanción contemplada en el inciso segundo del Artículo
97 N°4 del Código Tributario, a la contribuyente denunciada, la
que siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
realizó --maliciosamente--, maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en contra de sus débitos, en el periodo tributario
referido.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del perjuicio fiscal en IVA, causado
al Fisco por los hechos denunciados y verificados, conforme se
expresa en el Acta de Denuncia, lo ha reconocido el contribuyente
y ha podido confirmar el Tribunal, éste asciende a la cantidad de
$1.698.600 en el referido impuesto, el que se tendrá presente el
Tribunal a la hora de la aplicación de la multa establecida en el
inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código
Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, la segunda de las conductas
denunciadas, es aquella prevista en el inciso primero del artículo
97 N°4 del Código Tributario, en virtud de la cual se le imputa al
contribuyente una declaración maliciosamente falsa que puede
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponde; y al empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto.
Que, a este respecto, y como ya se señaló en motivos anteriores,
específicamente en el considerando SÉPTIMO, el ilícito anotado
dice relación con el impuesto a la renta que el contribuyente
debía pagar respecto del año tributario 2015, toda vez que en lo
que toca al IVA defraudado, ello se analizó en relación al inciso
segundo del numeral cuarto del artículo 97, ya tantas veces
aludido.
Que, conforme a lo anterior, y habiéndose confirmado que el
contribuyente utilizó, 4 facturas falsas en el ejercicio comercial
2014, lo que por lo demás, fue corroborado por el Tribunal, ello
indudablemente implica también un mayor gasto del periodo, que
rebaja la base imponible de primera categoría.
Que, la conclusión anterior se ve confirmada al revisar los
antecedentes de autos, especialmente las declaraciones de impuesto
a la renta del AT 2015 y la posterior rectificatoria de la misma.
En efecto, conforme se desprende de los documentos de fojas 58 y
fojas 60 de la carpeta de antecedentes en custodia, que
corresponden, el primero, a la declaración original del impuesto a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24
Timbre Electrónico
la renta del referido periodo, y el segundo, a la rectificatoria
de la misma, se aprecia que el contribuyente rectificó su
declaración originaria, que le arrojaba una devolución de
$967.155.- por una nueva declaración por la que en definitiva se
determinaba un impuesto a pagar de $6.984.166.- que con el
reajuste respectivo ascendía a $7.026.071, confirmándose así, el
perjuicio fiscal reconocido por el contribuyente -–según se lee a
fojas 15 del expediente de autos-- equivalente a las cantidades
anotadas.
Que, así las cosas, en la especie se verifican los supuestos de
hecho contemplados en el inciso primero del artículo 97 N°4 del
Código Tributario, verificándose la conducta denunciada a este
respecto, toda vez que ha quedado confirmado que el contribuyente
consiente del efecto que las facturas falsas utilizadas, tendrían
respecto del impuesto a la renta, efectuó la respectiva
declaración, considerando tales facturas, lo que sin duda implicó
la determinación y pago de un impuesto inferior al que
correspondía, implicando en este caso, ni siquiera el pago de
impuestos, sino que una devolución.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del perjuicio fiscal en renta, dado
en este caso por el Tributo eludido --según reza de la parte final
del inciso primero en análisis-- reconocido por el propio
contribuyente y confirmado por el Tribunal, éste asciende a la
cantidad de $7.026.071 en el referido impuesto, el que se tendrá
presente el Tribunal a la hora de la aplicación de la multa
establecida en el inciso primero del numeral 4 del artículo 97 del
Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, dado que el denunciado ha enfocado su
defensa exclusivamente en la concurrencia de la mayor parte de las
circunstancias atenuantes previstas en el artículo 107 del Código
Tributario, corresponde analizarlas caso a caso, según se expresa
a continuación, debiendo tenerse presente lo siguiente:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que el denunciado, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que el denunciado no posee la calidad de
reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2°
referidos. Por lo expuesto al verificarse tales
circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta
Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. A este
respecto el Tribunal rechaza las argumentaciones del Servicio,
en tanto expresa que los hechos denunciados dan cuenta que el
contribuyente incorporó en más de una oportunidad facturas
falsas en su contabilidad, no siendo por tanto un hecho
aislado, por cuanto, justamente el presente procedimiento ha
tenido por objeto constatar si tales conductas efectivamente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24
Timbre Electrónico
se habían cometido, no pudiendo estimarse, que existía condena
previa a su respecto.
b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del
artículo 107, corresponde señalar que no hay antecedente
alguno en el proceso para estimar que el grado de cultura del
infractor fuere una circunstancia que le hubiere impedido
conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas
denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y
confirmadas en esta sentencia, correspondían a conductas
ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. En
este sentido, el hecho de que el representante legal de la
denunciada sólo hubiere cursado hasta 4° medio --lo que por lo
demás no fue constatado en el proceso-- en nada puede
contrarrestar la circunstancia, de que dado los años a cargo
de la empresa, necesariamente sabía o debió haber sabido que
el uso de una factura falsa que no es emitida por el verdadero
contribuyente consignado en ella y que refiere a servicios que
nunca se prestaron, dando cuenta además, de precios que nunca
se pagaron, no puede ser utilizada en la contabilidad ni menos
aún para generarse más crédito fiscal del que tenía derecho en
los periodos respectivos.
c) En relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al conocimiento que la denunciada
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación infringida, de
modo alguno se ha alegado un desconocimiento de la ley o de la
circunstancia, de no saber que resultaba contrario al
ordenamiento jurídico el uso de facturas falsas, razón por la
cual dicha circunstancia no se tomará en cuenta para atenuar
la sanción a aplicar.
d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en
consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a
la materia.
e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente, en
primer lugar, que la denunciada no ha negado los hechos que
motivan la denuncia. Por otra parte, y en segundo lugar, ha
quedado confirmado en la especie, que se rectificaron todos
los periodos objetados por la autoridad, pagándose además,
todas las diferencias de impuesto -–tanto en IVA como en
Renta-- que se generaron a causa de las conductas denunciadas,
lo que sin duda implica, a juicio de esta magistratura, una
evidente colaboración y cooperación de la denunciada respecto
de los hechos que motivan el presente proceso, todo lo cual
será considerado por el Tribunal como una atenuante de
responsabilidad. A este respecto, útil resulta revisar el
punto VI del Informe N° 102, que corre a fojas 1 de la carpeta
de custodia, en que de puño y letra se anotó lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24
Timbre Electrónico
“IVA y renta pagado todo”. Por lo expuesto al verificarse
tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta
Magistratura, como una atenuante de responsabilidad.
f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que
este caso el dolo constituye un elemento del tipo
infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente
para atenuar o agravar la conducta denunciada.
g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el
numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde
señalar que ni la entidad pública denunciante ni la
denunciada, invocaron o alegaron alguna circunstancia que
pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del
numeral 8° antes citado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto
en el considerando precedente, al verificarse la existencia de dos
circunstancias atenuantes el Tribunal las tendrá presente al
momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de
multa, correspondiendo aplicarla en su rango mínimo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como ya se ha dicho en motivos anteriores,
en relación a las multas a aplicar por cada uno de los ilícitos
denunciados y confirmados por el Tribunal, se debe tener presente,
que respecto de aquella prevista en el inciso primero del numeral
cuarto del artículo 97 del Código Tributario, ella puede aplicarse
en un rango que se extiende desde el cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del tributo eludido. Por su parte la multa
del inciso segundo va de un rango que se extiende desde el cien
por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado
Que, así las cosas, y teniendo presente que, en relación al inciso
primero, el monto del tributo eludido se ha determinado en la
cantidad de $7.026.071, éste es el que se tendrá presente para
efectos de aplicar la sanción respectiva.
Que, por otra parte, teniendo en consideración, que, en relación
al inciso segundo, el monto de lo defraudado se ha determinado en
la cantidad de $1.698.600, éste es el que se tendrá presente para
efectos de aplicar la sanción respectiva.
Que, en este contexto y dada las circunstancias atenuantes
constatadas, en primer lugar, y en relación a la denuncia por
infracción del inciso primero del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, el Tribunal estima pertinente aplicar una multa
equivalente al cincuenta por ciento del tributo eludido. En
segundo lugar, y en relación a la denuncia por infracción del
inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, el
Tribunal estima pertinente aplicar una multa equivalente al cien
por ciento de lo defraudado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a las costas, y atendido que la
denuncia de autos se acogerá totalmente, resultando la parte
denunciada completamente vencida, corresponde --según lo dispone
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al
pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, y dada las circunstancias
atenuantes alegadas, de las cuales se consideraron dos, el
Tribunal estima que el contribuyente ha tenido motivos plausibles
para litigar, por lo que lo eximirá de la condena en costas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148
y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. APLÍQUESE a la denunciada la empresa CONSTRUCCION Y MONTAJE
VALENZUELA HERMANOS LIMITADA RUT N°76.241.810-K, una multa
ascendente a la cantidad de $3.513.035, por la comisión de la
infracción tributaria contenida en el inciso primero del
artículo 97 N°4 del Código Tributario.
II. APLÍQUESE a la denunciada la empresa CONSTRUCCION Y MONTAJE
VALENZUELA HERMANOS LIMITADA RUT N°76.241.810-K, una multa
ascendente a la cantidad de $1.698.600, por la comisión de la
infracción tributaria contenida en el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario.
III. Que, no se condena en costas a la denunciada.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la empresa CONSTRUCCION Y MONTAJE VALENZUELA
HERMANOS LIMITADA por medio de carta certificada, de conformidad a
lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24
Timbre Electrónico
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC: 17-9-0000592-K
RIT: GS-19-00024-2017
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8ee7f0ac-67d6-44ad-895d-c6e53186fa24
Timbre Electrónico
2018-01-05T10:12:31-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.