Texto de la sentencia
CAUSA :“ROSA FATIMA ORELLANA PINO CENTRO EDUC. E.I.R.L. con S.I.I”
RUC Nº : 17-9-0000992-5
RIT N° : GR-19-00032-2017
Rancagua, A ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 15 de septiembre de 2017, por
la cual doña Rosa Fátima Orellana Pino, profesora, RUT
8.383.425-0, en representación de la Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, ROSA FATIMA ORELLANA PINO CENTRO
EDUCACIONAL E.I.R.L., RUT 76.036.052-K; ambas domiciliadas para
estos efectos en Guadalupe 1355, de la comuna de San Fernando,
quién deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 406201000095
de 16 de mayo de 2017, notificada con fecha 06 de junio de 2017,
emitidas por la jefa de la Unidad de San Fernando de la VI
Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos,
en adelante indistintamente el “Servicio“ o “SII”, por la cual
se determina diferencia de impuesto de Primera Categoría por el
año tributario 2014, por un monto total de $36.035.934. La
reclamante funda su pretensión en base a los siguientes
antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen:
La reclamante señala que la liquidación de impuesto reclamada
es improcedente toda vez que el Servicio de Impuestos Internos
por desinformación, ello ocasionado en la presunción de parte
del ente administrativo de ingresos que no se condicen con la
realidad financiera ni contable del establecimiento
administrado por la sociedad que representa, toda vez que la
única fuente de ingreso la representan las distintas
subvenciones percibidas de parte del Ministerio de Educación,
que según se acreditará en la etapa procesal respectiva alcanza
a la suma de $ 55.640.631.
Agrega que, respecto a la determinación de la base imponible
del Impuesto a primera categoría, existe una EVIDENTE
PROPORCIÓN, de primero de los ingresos calculados y en segundo,
en desconocer los gastos inherentes a toda actividad
empresarial, sobre todo la educacional, tales como gastos en
remuneraciones, arriendo, servicios básicos, materiales y demás
gastos generales que son, como indicó precedentemente,
inherentes a toda actividad empresarial. En términos más
simples, lo que se gastó en relación a lo que se percibió por
parte del Ministerio de Educación, por ello es que le parece
sumamente ilógica la determinación de diferencias por parte del
Servicio, y pretender cualquiera cosa contraria a probar,
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revierte el peso de la prueba en los fiscalizadores del Servicio
de Impuesto Internos.
Finalmente, solicita que la Liquidación reclamada sea dejada
sin efecto por adolecer de fundamentos de fondo y carentes de
toda lógica [SIC].
En el Primer Otrosí acompaña documentos, en el Segundo Otrosí
solicita oficio; En el Tercer Otrosí Patrocinio y poder y en
Cuarto Otrosí correo electrónico.
DOS. Resolución de fojas 32, de 26 de septiembre de 2017, en
virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1,
respecto de la Liquidación N° Liquidación N° 406201000095 de 30
de abril de 2017, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
TRES: Presentación de fojas 43, de 20 de octubre 2017, por
medio de la cual don Ignacio Pacheco Ramírez, abogado,
debidamente facultado, en representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Calle Estado N°154,
Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, en atención a los
siguientes argumentos:
En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes
del reclamo.
A continuación, en un segundo apartado el Servicio se refiere
a los fundamentos del reclamo y en un tercer capítulo contesta
el reclamo, fundado en los argumentos que se señalan a
continuación:
1.- En la declaración de impuesto a la renta AT 2014, presentada
por la contribuyente declaró ingresos percibidos o devengados
por un monto de $50.456.854.-, lo que no se condice con la
afirmación hecha en su reclamo, en el cual manifiesta que
recibió como ingresos en el período tributario la suma de
$55.640.631.- Por su parte registra ingresos por ventas
formulario 29 por $4.639.694.- en dicho período; y registra
como gasto por concepto de remuneraciones en Código 631, la
suma de $31.845.123, monto que no justifica de ninguna forma.
Su declaración de impuesto a la renta AT 2014 se encuentra
calzada ello significa que los impuestos determinados en ella
cubren exactamente los créditos o rebajas del período tributario
informado y no existe pago o devolución de impuestos.
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2.- Por ello con la detección de diferencias en su declaración
de impuestos y en aplicación a sus facultades legales el
Servicio emite Citación N°144505829 notificada con fecha 08 de
noviembre de 2016, en la cual se le informa al contribuyente
las diferencias detectadas que consistían en:
A.- La base imponible de los impuestos declarada en los códigos
18, 195, no era consistente con los datos de la determinación
de la renta líquida imponible del recuadro N°2, declarada en el
código 643 o 799-802-800 y 803 del recuadro N°5 del formulario
22;
B.- El monto utilizado como gasto por remuneraciones declarado
en código 631 resulta excesivo.
C.- Autorizado a llevar contabilidad simplificada, y ha
declarado renta imponible código 18 que no guarda relación con
la información con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos.
A dicha citación la contribuyente no da respuesta emitiéndose
la liquidación reclamada.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, hace presente diversas normas
de la legislación tributaria que imponen determinadas
obligaciones a los contribuyentes, que son determinantes en
este caso, como el artículo 21 del Código Tributario, norma que
prescribe que es el contribuyente es quién tiene la carga de la
prueba, y quien debe probar la verdad de sus declaraciones. En
este caso la contribuyente, no obstante requerirla no acreditó
lo que está planteado en su reclamación, puesto que la
liquidación se basó en antecedentes que el mismo contribuyente
informó ante el Servicio, como asimismo los que constaban en
las bases informáticas del Servicio.
4.- De acuerdo a las bases del Servicio de Impuestos Internos
la contribuyente reclamante se encuentra acogida al sistema
simplificado establecido y regulado en el artículo 14 ter de la
LIR, sin embargo, no declaró ni tributó de acuerdo a las normas
de dicho artículo. Dicho régimen consiste en que tales
contribuyentes deben tributar anualmente con el Impuesto de
Primera Categoría, y con los Impuestos Global Complementario o
Adicional, según corresponda, sobre la base imponible
determinada como la diferencia anual entre los ingresos y
egresos del contribuyente; quedando liberados de algunas
obligaciones de carácter contable y tributario que indica el
referido texto legal.
Los contribuyentes acogidos al régimen tributario establecido
en el artículo 14 ter de la LIR, si bien quedan liberados del
cumplimiento de ciertas obligaciones contables y tributarias,
no se eximen de la obligación que alcanza a todo contribuyente
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del Impuesto de Primera Categoría obligado a declarar rentas
efectivas, en cuanto a la necesidad de acreditar
fehacientemente, con los documentos correspondientes, los
egresos del ejercicio. Dicha acreditación deberá efectuarse con
la contabilidad simplificada a la que se encuentran obligados
y los documentos que les sirven de sustento, como son por
ejemplo, los contratos y otros documentos fehacientes
relacionados que se deban emitir en las operaciones realizadas.
En el caso que los egresos referidos no cumplan con los
requisitos para considerarse como tales, no podrán rebajarse de
los ingresos del ejercicio en la determinación de la base
imponible del artículo 14 ter de la LIR.
5.-En este punto el Servicio alega la validez de la liquidación
reclamada como acto administrativo, en contra de lo alegado por
la reclamante en cuanto a que la liquidación no cuenta con la
debida fundamentación de fondo y carente de toda lógica. Como
ha señalado la Jurisprudencia (Corte Suprema en recurso de
Casación en Sentencia Rol N°16.588-2014 de 05 de mayo de 2015),
un acto administrativo es deficiente en cuanto las deficiencias
del acto importan una imposibilidad para ejercer el derecho a
defensa del ciudadano. En el caso de autos resulta evidente que
el contribuyente ha podido ejercer en plenitud su derecho a la
defensa, en consideración a que el reclamo ha tenido todos los
elementos y diversos argumentos que intentan desvirtuar el
actuar de la administración tributaria, por lo que no podríamos
hablar de una falta de fundamentación de la liquidación, si
esta se encuentra impugnada en esta sede, por medio del escrito
de reclamo, cuyos argumentos ya han sido expuestos en párrafos
anteriores. Se debe tener en cuenta que la discrepancia que se
tenga con lo resulto por el ente administrativo es diferente a
que la resolución misma carezca de fundamento.
Por su parte, la liquidación reclamada ha tomado como base los
antecedentes que la propia contribuyente reclamante ha
declarado, construyendo los elementos que sirven de base a la
liquidación a través de dicha vía.
Sumado a lo anterior, el artículo 21 del Código Tributario
señala que "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones
y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos".
En dicho sentido, y dada la inconcurrencia de la reclamante a
los procesos de fiscalización, es que se procedió a emitir la
liquidación reclamada.
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Concluye el Servicio que, el acto administrativo emitido se
encuentra ajustado a derecho y que este nace como consecuencia
del actuar del contribuyente, es decir, dicho acto encuentra su
base en las propias declaraciones y montos aportados en la
declaración de impuesto a la renta AT 2014, la liquidación
reclamada es una consecuencia lógica del propio actuar de la
reclamante, y lo que ésta ha declarado en dicho período
tributario.
Por último, solicita tener por evacuado el traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación
N°406201000095 de fecha 30 de abril de 2017, solicitando desde
ya que se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme
liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida
condenación en costas.
CUATRO. Resolución de fojas 41, de 20 de octubre de 2017, por
la cual se hace efectivo el apercibimiento contemplado en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario,
ordenando notificar a la parte reclamante mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio de Internet del
Tribunal.
CINCO. Resolución de fojas 51, de 15 de enero de 2018, por la
cual se recibió la causa a prueba, la cual fue notificada a las
partes en la forma señalada en la ley, sin que fuera objeto de
recurso alguno.
SEIS. Escrito de fojas 53, de 17 de enero de 2018, por la cual
el reclamado presenta lista de testigos.
SIETE. La actuación de la reclamante de fojas 56, de 31 de enero
de 2018, por la cual acompaña documentos y en otrosí solicita
oficio, el cual se ordenó su despacho con fecha 31 de julio de
2018, en atención a que la parte solicitante no compareció a
retirarlo para su posterior tramitación, conforme se había
ordenado a fojas 106.
OCHO. Actuación de fojas 108, de 05 de febrero de 2018, por la
cual se recepcionó la prueba testimonial ofrecida por la parte
reclamada.
NUEVE. A fojas 117, Oficio N°1450 del Secretario Ministerial de
Educación, por el cual se remite reportes de transferencias del
año 2012 al establecimiento educacional Centro Educacional
Paulo Freire, de la comuna de San Fernando, recepcionado el 21
de agosto de 2018.
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DIEZ. Resolución de fojas 125, de 27 de agosto de 2018, en
virtud de la cual se cita a las partes a oír sentencia.
ONCE. Resolución de fojas 127, de 27 de agosto de 2018, la cual
decreta medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida
a fojas 131, con fecha 29 de agosto de 2018.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno, doña Rosa
Fátima Orellana Pino, comparece en representación de la Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada, ROSA FATIMA ORELLANA
PINO CENTRO EDUCACIONAL E.I.R.L., ambas ya individualizados,
quién deduce reclamo en contra de las Liquidación N°
406201000095 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la Unidad
de San Fernando de la VI Dirección Regional Rancagua del
Servicio de Impuestos Internos, fundando su reclamación en los
hechos que fueron consignados en el numeral Uno y que se tienen
por enteramente reproducidos en este considerando y que, se
resumen en que, a juicio de la reclamante, la liquidación carece
de fundamentos y de lógica al no considerar los gastos propios
de la actividad.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres de los
Vistos, a fojas 43, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus
partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas.
El Servicio funda su contestación en las consideraciones de
hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Tres, antes
aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el
presente considerando y que se resumen en que, el Servicio
previo a citar al contribuyente, sin que este diera respuesta
procedió a liquidar con los antecedentes que estaban en su
poder, empleando información proporcionada por la propia
contribuyente.
TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para
efectos de su resolución, resulta conveniente establecer
aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos
por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos
de reclamo y contestación, a saber:
1.- Que, el reclamante es contribuyente del impuesto de primera
categoría de la ley de la Renta.
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2.- Que, el contribuyente no dio respuesta al requerimiento
efectuado por el Servicio mediante Citación N° 144505829 de 08
de noviembre de 2016.
3.- Que, con fecha 16 de mayo de 2017, el Servicio emitió la
Liquidación N°406201000095, determinando una diferencia de
impuesto de primera categoría por el año tributario 2014 por un
monto total, al 30 de abril de 2017, de $38.035.934.
CUARTO: Que, revisadas las fundamentaciones de las partes, este
Tribunal puede sostener que la controversia dice relación con
determinar si la determinación de la diferencia de impuesto
para el año 2014 se encuentra correctamente determinada por el
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes que
obran en el proceso.
QUINTO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones
planteadas, a fojas 51, se recibió la causa a prueba. Se fijó
como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los
siguientes:
1. Efectividad y procedencia del egreso y gasto por
remuneraciones ascendente a $31.845.123, declarado por la
reclamante respecto del año tributario 2014.
2. Efectividad de haber obtenido y generado la reclamante,
durante el ejercicio comercial 2013, los mayores ingresos
por $18.611.731, que le imputa la autoridad y que se
refieren a la observación A01 de la liquidación reclamada.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo
132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes
han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro
del término probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
I. Prueba Aportada por la Reclamante.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante
rindió prueba documental conformada por los siguientes
documentos: Copia del libro de remuneraciones de la reclamante
por los meses de febrero a diciembre del año 2013; Copia de
liquidación de subvención con detalle de montos percibidos para
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los periodos de enero a diciembre del año 2013; Copia Planilla
Excel con detalle de ingresos del año tributario 2014, 9
comprobantes de pago de arriendo de inmueble donde funciona
colegio.
Además, la reclamante solicitó oficio al Departamento de
Subvenciones del Ministerio de Educación, el cuál fue agregado
a estos autos a fojas 117.
II. Prueba Aportada por la Reclamada
NOVENO: Que, la parte reclamada rindió prueba testimonial
presentando a estrados el testimonio de doña PAOLA ANDREA
GONZALEZ FARIAS, el cual rola a fojas 108 y siguientes.
DÉCIMO: Que, a fojas 130 se incorporó a estos autos Formulario
22 correspondiente a la declaración del año tributario 2014.
DÉCIMO PRIMERO: Que, detalladas las probanzas rendidas por las
partes, corresponde ahora efectuar su valoración conforme a las
normas de la sana crítica a la luz de los puntos de prueba
establecidos en la presente causa.
III. Análisis de Prueba Aportada a la luz del primer punto de
prueba.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del tenor de este primer punto, fluye con
toda claridad que, recae sobre la reclamante acreditar el monto
del gasto incurrido durante el año tributario 2014. Al efecto
se acompañó fotocopia simple de un supuesto libro de
remuneraciones, en el cual ni siquiera se puede leer a que
contribuyente pertenece, el cual no entrega información
suficiente para tener por acreditado algún monto. Sabido es
que, las meras anotaciones en los libros, son insuficientes por
si solas si no cuentan con documentación de respaldo. En el
caso en revisión, no se ha acompañado por la parte reclamante,
ningún documento que permita establecer, por ejemplo, a quienes
se les pagaron las remuneraciones, no hay contratos de trabajo,
ni hay comprobantes de pagos de cotizaciones previsionales,
antecedentes que resultan fundamentales para tener por
acreditado el gasto en remuneraciones. Si bien, es de toda
lógica la existencia de profesores y personal paradocente para
ejercer la actividad educacional del contribuyente, él mismo
debió proporcionar en esta instancia la documentación necesaria
para determinar con precisión el monto utilizado por concepto
de remuneraciones que tenía derecho a deducir de sus ingresos
por el año tributario 2014.
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Que, en esta misma línea y existiendo normas precisas en la ley
de impuesto a la renta que obligan al contribuyente a acreditar
fehacientemente los gastos incurridos en el periodo, no es
posible a este Sentenciador presumir o estimar un monto por
dicho concepto.
Que, atendida la insuficiencia de la prueba documental
acompañada que dice relación con este punto de prueba (copia de
libro de remuneraciones), dicho punto de prueba se tendrá por
no acreditado.
Que, con el objeto de analizar toda la prueba acompañada, pese
a su falta de pertinencia atendido el punto de prueba N° 1,
corresponde analizar los documentos singularizados como
comprobantes de pago de arriendo por el inmueble donde funciona
el colegio a cargo de la reclamante. Dichos comprobantes no
tienen aptitud suficiente para probar un supuesto gasto por
pago de arrendamiento por la contribuyente, ello pues no se ha
acompañado ningún contrato de arrendamiento y los pagos fueron
efectuados por don PABLO ALEJANDRO GUTIERREZ ORELLANA, de quien
se ignora su vínculo con la reclamante.
IV. Análisis de Prueba Aportada a la luz del segundo punto de
prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que, el Servicio a fin de probar el mayor
ingreso agregado en la liquidación, rindió prueba testimonial
en la cual la testigo afirmo que era efectivo que la reclamante
había obtenido un ingreso mayor equivalente a $18.611.731, para
el año tributario 2014, puesto que en el formulario 22, dicho
monto fue declarado al reverso del formulario y luego en el
anverso no lo declaró. Sin que alegara error propio.
Que, los dichos de la testigo pueden ser cotejados con la
información contenida en formulario 22, donde se observa que si
bien se determinó una Renta líquida imponible de $18.611.731,
no se pagó ningún impuesto por esa base.
Que, así las cosas, se tendrá por acreditado este segundo punto
de prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que, si bien los ingresos de la contribuyente no
han sido objeto de punto de prueba, existe una diferencia entre
lo declarado en el Formulario 22, lo alegado por la
contribuyente en su escrito de reclamo y lo informado por la
Secretaría Regional Ministerial de Educación, en cuanto al monto
que habría percibido la contribuyente por concepto de
subvenciones por el año 2013.
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Que, la contribuyente ha señalado que su único ingreso durante
el ejercicio comercial 2013, está constituido por las
subvenciones que le pagó el Ministerio de Educación las cuales
ascenderían a la suma de $58.931.821, conforme a lo informado
por este organismo a fojas 117 y siguientes. Por lo anterior
resulta necesario hacer una nueva liquidación que considere el
monto señalado previamente como ingresos del periodo conforme
al artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Que, como quedara establecido en el considerando Décimo Segundo
y, no habiéndose acreditado el gasto por remuneraciones
utilizado en el periodo, no corresponde hacer deducción alguna
por concepto de gastos, por no haber sido acreditados en esta
instancia.
DÉCIMO QUINTO: Que, como consecuencia de lo que se viene
diciendo, y observando el Tribunal que en la liquidación
impugnada determina una nueva base imponible de $100.661.424,
monto que a todas luces resulta erróneo, teniendo en cuenta los
ingresos del periodo que se han tenido por acreditados en el
considerando Décimo Cuarto, no es posible que la base imponible
sea superior al total de los ingresos del periodo. Razón por la
cual se ordenará en lo resolutivo de esta sentencia, que se
efectúe una reliquidación del impuesto, conforme a lo que aquí
ha quedado establecido.
DÉCIMO SEXTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en
costas, y atendido a que el reclamo será acogido en parte, no
se condenará a las partes al pago de las costas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, artículo 21 y 124 y siguientes del Código
Tributario; Artículo 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la
Renta y Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normas
y principios invocados y demás que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por
doña Rosa Fátima Orellana Pino, en representación de la
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, ROSA
FATIMA ORELLANA PINO CENTRO EDUCACIONAL E.I.R.L., ambas ya
individualizadas, quién deduce reclamo en contra de las
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emitida por la Unidad de San Fernando de la VI Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos.
II. RELIQUIDENSE los impuestos que correspondan al año
tributario 2014, conforme a lo establecido en los
considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto de esta
sentencia.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6,
del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 17-9-0000992-5
RIT N° : GR-19-00032-2017
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante, del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
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Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2018-09-11T09:45:52-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.