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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00032-2017 · 11 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00032-2017
RUC
17-9-0000992-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA :“ROSA FATIMA ORELLANA PINO CENTRO EDUC. E.I.R.L. con S.I.I” RUC Nº : 17-9-0000992-5 RIT N° : GR-19-00032-2017 Rancagua, A ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 15 de septiembre de 2017, por la cual doña Rosa Fátima Orellana Pino, profesora, RUT 8.383.425-0, en representación de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, ROSA FATIMA ORELLANA PINO CENTRO EDUCACIONAL E.I.R.L., RUT 76.036.052-K; ambas domiciliadas para estos efectos en Guadalupe 1355, de la comuna de San Fernando, quién deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 406201000095 de 16 de mayo de 2017, notificada con fecha 06 de junio de 2017, emitidas por la jefa de la Unidad de San Fernando de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente el “Servicio“ o “SII”, por la cual se determina diferencia de impuesto de Primera Categoría por el año tributario 2014, por un monto total de $36.035.934. La reclamante funda su pretensión en base a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen: La reclamante señala que la liquidación de impuesto reclamada es improcedente toda vez que el Servicio de Impuestos Internos por desinformación, ello ocasionado en la presunción de parte del ente administrativo de ingresos que no se condicen con la realidad financiera ni contable del establecimiento administrado por la sociedad que representa, toda vez que la única fuente de ingreso la representan las distintas subvenciones percibidas de parte del Ministerio de Educación, que según se acreditará en la etapa procesal respectiva alcanza a la suma de $ 55.640.631. Agrega que, respecto a la determinación de la base imponible del Impuesto a primera categoría, existe una EVIDENTE PROPORCIÓN, de primero de los ingresos calculados y en segundo, en desconocer los gastos inherentes a toda actividad empresarial, sobre todo la educacional, tales como gastos en remuneraciones, arriendo, servicios básicos, materiales y demás gastos generales que son, como indicó precedentemente, inherentes a toda actividad empresarial. En términos más simples, lo que se gastó en relación a lo que se percibió por parte del Ministerio de Educación, por ello es que le parece sumamente ilógica la determinación de diferencias por parte del Servicio, y pretender cualquiera cosa contraria a probar, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79761c73-867b-4cdc-bb27-06e4fbcbf532 Timbre Electrónico revierte el peso de la prueba en los fiscalizadores del Servicio de Impuesto Internos. Finalmente, solicita que la Liquidación reclamada sea dejada sin efecto por adolecer de fundamentos de fondo y carentes de toda lógica [SIC]. En el Primer Otrosí acompaña documentos, en el Segundo Otrosí solicita oficio; En el Tercer Otrosí Patrocinio y poder y en Cuarto Otrosí correo electrónico. DOS. Resolución de fojas 32, de 26 de septiembre de 2017, en virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1, respecto de la Liquidación N° Liquidación N° 406201000095 de 30 de abril de 2017, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES: Presentación de fojas 43, de 20 de octubre 2017, por medio de la cual don Ignacio Pacheco Ramírez, abogado, debidamente facultado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, en atención a los siguientes argumentos: En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes del reclamo. A continuación, en un segundo apartado el Servicio se refiere a los fundamentos del reclamo y en un tercer capítulo contesta el reclamo, fundado en los argumentos que se señalan a continuación: 1.- En la declaración de impuesto a la renta AT 2014, presentada por la contribuyente declaró ingresos percibidos o devengados por un monto de $50.456.854.-, lo que no se condice con la afirmación hecha en su reclamo, en el cual manifiesta que recibió como ingresos en el período tributario la suma de $55.640.631.- Por su parte registra ingresos por ventas formulario 29 por $4.639.694.- en dicho período; y registra como gasto por concepto de remuneraciones en Código 631, la suma de $31.845.123, monto que no justifica de ninguna forma. Su declaración de impuesto a la renta AT 2014 se encuentra calzada ello significa que los impuestos determinados en ella cubren exactamente los créditos o rebajas del período tributario informado y no existe pago o devolución de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79761c73-867b-4cdc-bb27-06e4fbcbf532 Timbre Electrónico 2.- Por ello con la detección de diferencias en su declaración de impuestos y en aplicación a sus facultades legales el Servicio emite Citación N°144505829 notificada con fecha 08 de noviembre de 2016, en la cual se le informa al contribuyente las diferencias detectadas que consistían en: A.- La base imponible de los impuestos declarada en los códigos 18, 195, no era consistente con los datos de la determinación de la renta líquida imponible del recuadro N°2, declarada en el código 643 o 799-802-800 y 803 del recuadro N°5 del formulario 22; B.- El monto utilizado como gasto por remuneraciones declarado en código 631 resulta excesivo. C.- Autorizado a llevar contabilidad simplificada, y ha declarado renta imponible código 18 que no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos. A dicha citación la contribuyente no da respuesta emitiéndose la liquidación reclamada. 3.- Sin perjuicio de lo anterior, hace presente diversas normas de la legislación tributaria que imponen determinadas obligaciones a los contribuyentes, que son determinantes en este caso, como el artículo 21 del Código Tributario, norma que prescribe que es el contribuyente es quién tiene la carga de la prueba, y quien debe probar la verdad de sus declaraciones. En este caso la contribuyente, no obstante requerirla no acreditó lo que está planteado en su reclamación, puesto que la liquidación se basó en antecedentes que el mismo contribuyente informó ante el Servicio, como asimismo los que constaban en las bases informáticas del Servicio. 4.- De acuerdo a las bases del Servicio de Impuestos Internos la contribuyente reclamante se encuentra acogida al sistema simplificado establecido y regulado en el artículo 14 ter de la LIR, sin embargo, no declaró ni tributó de acuerdo a las normas de dicho artículo. Dicho régimen consiste en que tales contribuyentes deben tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría, y con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, sobre la base imponible determinada como la diferencia anual entre los ingresos y egresos del contribuyente; quedando liberados de algunas obligaciones de carácter contable y tributario que indica el referido texto legal. Los contribuyentes acogidos al régimen tributario establecido en el artículo 14 ter de la LIR, si bien quedan liberados del cumplimiento de ciertas obligaciones contables y tributarias, no se eximen de la obligación que alcanza a todo contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79761c73-867b-4cdc-bb27-06e4fbcbf532 Timbre Electrónico del Impuesto de Primera Categoría obligado a declarar rentas efectivas, en cuanto a la necesidad de acreditar fehacientemente, con los documentos correspondientes, los egresos del ejercicio. Dicha acreditación deberá efectuarse con la contabilidad simplificada a la que se encuentran obligados y los documentos que les sirven de sustento, como son por ejemplo, los contratos y otros documentos fehacientes relacionados que se deban emitir en las operaciones realizadas. En el caso que los egresos referidos no cumplan con los requisitos para considerarse como tales, no podrán rebajarse de los ingresos del ejercicio en la determinación de la base imponible del artículo 14 ter de la LIR. 5.-En este punto el Servicio alega la validez de la liquidación reclamada como acto administrativo, en contra de lo alegado por la reclamante en cuanto a que la liquidación no cuenta con la debida fundamentación de fondo y carente de toda lógica. Como ha señalado la Jurisprudencia (Corte Suprema en recurso de Casación en Sentencia Rol N°16.588-2014 de 05 de mayo de 2015), un acto administrativo es deficiente en cuanto las deficiencias del acto importan una imposibilidad para ejercer el derecho a defensa del ciudadano. En el caso de autos resulta evidente que el contribuyente ha podido ejercer en plenitud su derecho a la defensa, en consideración a que el reclamo ha tenido todos los elementos y diversos argumentos que intentan desvirtuar el actuar de la administración tributaria, por lo que no podríamos hablar de una falta de fundamentación de la liquidación, si esta se encuentra impugnada en esta sede, por medio del escrito de reclamo, cuyos argumentos ya han sido expuestos en párrafos anteriores. Se debe tener en cuenta que la discrepancia que se tenga con lo resulto por el ente administrativo es diferente a que la resolución misma carezca de fundamento. Por su parte, la liquidación reclamada ha tomado como base los antecedentes que la propia contribuyente reclamante ha declarado, construyendo los elementos que sirven de base a la liquidación a través de dicha vía. Sumado a lo anterior, el artículo 21 del Código Tributario señala que "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos". En dicho sentido, y dada la inconcurrencia de la reclamante a los procesos de fiscalización, es que se procedió a emitir la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79761c73-867b-4cdc-bb27-06e4fbcbf532 Timbre Electrónico Concluye el Servicio que, el acto administrativo emitido se encuentra ajustado a derecho y que este nace como consecuencia del actuar del contribuyente, es decir, dicho acto encuentra su base en las propias declaraciones y montos aportados en la declaración de impuesto a la renta AT 2014, la liquidación reclamada es una consecuencia lógica del propio actuar de la reclamante, y lo que ésta ha declarado en dicho período tributario. Por último, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N°406201000095 de fecha 30 de abril de 2017, solicitando desde ya que se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. CUATRO. Resolución de fojas 41, de 20 de octubre de 2017, por la cual se hace efectivo el apercibimiento contemplado en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario, ordenando notificar a la parte reclamante mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de Internet del Tribunal. CINCO. Resolución de fojas 51, de 15 de enero de 2018, por la cual se recibió la causa a prueba, la cual fue notificada a las partes en la forma señalada en la ley, sin que fuera objeto de recurso alguno. SEIS. Escrito de fojas 53, de 17 de enero de 2018, por la cual el reclamado presenta lista de testigos. SIETE. La actuación de la reclamante de fojas 56, de 31 de enero de 2018, por la cual acompaña documentos y en otrosí solicita oficio, el cual se ordenó su despacho con fecha 31 de julio de 2018, en atención a que la parte solicitante no compareció a retirarlo para su posterior tramitación, conforme se había ordenado a fojas 106. OCHO. Actuación de fojas 108, de 05 de febrero de 2018, por la cual se recepcionó la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamada. NUEVE. A fojas 117, Oficio N°1450 del Secretario Ministerial de Educación, por el cual se remite reportes de transferencias del año 2012 al establecimiento educacional Centro Educacional Paulo Freire, de la comuna de San Fernando, recepcionado el 21 de agosto de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79761c73-867b-4cdc-bb27-06e4fbcbf532 Timbre Electrónico DIEZ. Resolución de fojas 125, de 27 de agosto de 2018, en virtud de la cual se cita a las partes a oír sentencia. ONCE. Resolución de fojas 127, de 27 de agosto de 2018, la cual decreta medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida a fojas 131, con fecha 29 de agosto de 2018. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno, doña Rosa Fátima Orellana Pino, comparece en representación de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, ROSA FATIMA ORELLANA PINO CENTRO EDUCACIONAL E.I.R.L., ambas ya individualizados, quién deduce reclamo en contra de las Liquidación N° 406201000095 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la Unidad de San Fernando de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, fundando su reclamación en los hechos que fueron consignados en el numeral Uno y que se tienen por enteramente reproducidos en este considerando y que, se resumen en que, a juicio de la reclamante, la liquidación carece de fundamentos y de lógica al no considerar los gastos propios de la actividad. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres de los Vistos, a fojas 43, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. El Servicio funda su contestación en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Tres, antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando y que se resumen en que, el Servicio previo a citar al contribuyente, sin que este diera respuesta procedió a liquidar con los antecedentes que estaban en su poder, empleando información proporcionada por la propia contribuyente. TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos de reclamo y contestación, a saber: 1.- Que, el reclamante es contribuyente del impuesto de primera categoría de la ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79761c73-867b-4cdc-bb27-06e4fbcbf532 Timbre Electrónico 2.- Que, el contribuyente no dio respuesta al requerimiento efectuado por el Servicio mediante Citación N° 144505829 de 08 de noviembre de 2016. 3.- Que, con fecha 16 de mayo de 2017, el Servicio emitió la Liquidación N°406201000095, determinando una diferencia de impuesto de primera categoría por el año tributario 2014 por un monto total, al 30 de abril de 2017, de $38.035.934. CUARTO: Que, revisadas las fundamentaciones de las partes, este Tribunal puede sostener que la controversia dice relación con determinar si la determinación de la diferencia de impuesto para el año 2014 se encuentra correctamente determinada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes que obran en el proceso. QUINTO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones planteadas, a fojas 51, se recibió la causa a prueba. Se fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad y procedencia del egreso y gasto por remuneraciones ascendente a $31.845.123, declarado por la reclamante respecto del año tributario 2014. 2. Efectividad de haber obtenido y generado la reclamante, durante el ejercicio comercial 2013, los mayores ingresos por $18.611.731, que le imputa la autoridad y que se refieren a la observación A01 de la liquidación reclamada. SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. I. Prueba Aportada por la Reclamante. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental conformada por los siguientes documentos: Copia del libro de remuneraciones de la reclamante por los meses de febrero a diciembre del año 2013; Copia de liquidación de subvención con detalle de montos percibidos para Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79761c73-867b-4cdc-bb27-06e4fbcbf532 Timbre Electrónico los periodos de enero a diciembre del año 2013; Copia Planilla Excel con detalle de ingresos del año tributario 2014, 9 comprobantes de pago de arriendo de inmueble donde funciona colegio. Además, la reclamante solicitó oficio al Departamento de Subvenciones del Ministerio de Educación, el cuál fue agregado a estos autos a fojas 117. II. Prueba Aportada por la Reclamada NOVENO: Que, la parte reclamada rindió prueba testimonial presentando a estrados el testimonio de doña PAOLA ANDREA GONZALEZ FARIAS, el cual rola a fojas 108 y siguientes. DÉCIMO: Que, a fojas 130 se incorporó a estos autos Formulario 22 correspondiente a la declaración del año tributario 2014. DÉCIMO PRIMERO: Que, detalladas las probanzas rendidas por las partes, corresponde ahora efectuar su valoración conforme a las normas de la sana crítica a la luz de los puntos de prueba establecidos en la presente causa. III. Análisis de Prueba Aportada a la luz del primer punto de prueba. DÉCIMO SEGUNDO: Que, del tenor de este primer punto, fluye con toda claridad que, recae sobre la reclamante acreditar el monto del gasto incurrido durante el año tributario 2014. Al efecto se acompañó fotocopia simple de un supuesto libro de remuneraciones, en el cual ni siquiera se puede leer a que contribuyente pertenece, el cual no entrega información suficiente para tener por acreditado algún monto. Sabido es que, las meras anotaciones en los libros, son insuficientes por si solas si no cuentan con documentación de respaldo. En el caso en revisión, no se ha acompañado por la parte reclamante, ningún documento que permita establecer, por ejemplo, a quienes se les pagaron las remuneraciones, no hay contratos de trabajo, ni hay comprobantes de pagos de cotizaciones previsionales, antecedentes que resultan fundamentales para tener por acreditado el gasto en remuneraciones. Si bien, es de toda lógica la existencia de profesores y personal paradocente para ejercer la actividad educacional del contribuyente, él mismo debió proporcionar en esta instancia la documentación necesaria para determinar con precisión el monto utilizado por concepto de remuneraciones que tenía derecho a deducir de sus ingresos por el año tributario 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79761c73-867b-4cdc-bb27-06e4fbcbf532 Timbre Electrónico Que, en esta misma línea y existiendo normas precisas en la ley de impuesto a la renta que obligan al contribuyente a acreditar fehacientemente los gastos incurridos en el periodo, no es posible a este Sentenciador presumir o estimar un monto por dicho concepto. Que, atendida la insuficiencia de la prueba documental acompañada que dice relación con este punto de prueba (copia de libro de remuneraciones), dicho punto de prueba se tendrá por no acreditado. Que, con el objeto de analizar toda la prueba acompañada, pese a su falta de pertinencia atendido el punto de prueba N° 1, corresponde analizar los documentos singularizados como comprobantes de pago de arriendo por el inmueble donde funciona el colegio a cargo de la reclamante. Dichos comprobantes no tienen aptitud suficiente para probar un supuesto gasto por pago de arrendamiento por la contribuyente, ello pues no se ha acompañado ningún contrato de arrendamiento y los pagos fueron efectuados por don PABLO ALEJANDRO GUTIERREZ ORELLANA, de quien se ignora su vínculo con la reclamante. IV. Análisis de Prueba Aportada a la luz del segundo punto de prueba. DÉCIMO TERCERO: Que, el Servicio a fin de probar el mayor ingreso agregado en la liquidación, rindió prueba testimonial en la cual la testigo afirmo que era efectivo que la reclamante había obtenido un ingreso mayor equivalente a $18.611.731, para el año tributario 2014, puesto que en el formulario 22, dicho monto fue declarado al reverso del formulario y luego en el anverso no lo declaró. Sin que alegara error propio. Que, los dichos de la testigo pueden ser cotejados con la información contenida en formulario 22, donde se observa que si bien se determinó una Renta líquida imponible de $18.611.731, no se pagó ningún impuesto por esa base. Que, así las cosas, se tendrá por acreditado este segundo punto de prueba. DÉCIMO CUARTO: Que, si bien los ingresos de la contribuyente no han sido objeto de punto de prueba, existe una diferencia entre lo declarado en el Formulario 22, lo alegado por la contribuyente en su escrito de reclamo y lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, en cuanto al monto que habría percibido la contribuyente por concepto de subvenciones por el año 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79761c73-867b-4cdc-bb27-06e4fbcbf532 Timbre Electrónico Que, la contribuyente ha señalado que su único ingreso durante el ejercicio comercial 2013, está constituido por las subvenciones que le pagó el Ministerio de Educación las cuales ascenderían a la suma de $58.931.821, conforme a lo informado por este organismo a fojas 117 y siguientes. Por lo anterior resulta necesario hacer una nueva liquidación que considere el monto señalado previamente como ingresos del periodo conforme al artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta. Que, como quedara establecido en el considerando Décimo Segundo y, no habiéndose acreditado el gasto por remuneraciones utilizado en el periodo, no corresponde hacer deducción alguna por concepto de gastos, por no haber sido acreditados en esta instancia. DÉCIMO QUINTO: Que, como consecuencia de lo que se viene diciendo, y observando el Tribunal que en la liquidación impugnada determina una nueva base imponible de $100.661.424, monto que a todas luces resulta erróneo, teniendo en cuenta los ingresos del periodo que se han tenido por acreditados en el considerando Décimo Cuarto, no es posible que la base imponible sea superior al total de los ingresos del periodo. Razón por la cual se ordenará en lo resolutivo de esta sentencia, que se efectúe una reliquidación del impuesto, conforme a lo que aquí ha quedado establecido. DÉCIMO SEXTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas, y atendido a que el reclamo será acogido en parte, no se condenará a las partes al pago de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, artículo 21 y 124 y siguientes del Código Tributario; Artículo 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta y Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por doña Rosa Fátima Orellana Pino, en representación de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, ROSA FATIMA ORELLANA PINO CENTRO EDUCACIONAL E.I.R.L., ambas ya individualizadas, quién deduce reclamo en contra de las Liquidación N° 406201000095 de fecha 16 de mayo de 2017, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79761c73-867b-4cdc-bb27-06e4fbcbf532 Timbre Electrónico emitida por la Unidad de San Fernando de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. II. RELIQUIDENSE los impuestos que correspondan al año tributario 2014, conforme a lo establecido en los considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto de esta sentencia. III. NO SE CONDENA EN COSTAS. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 17-9-0000992-5 RIT N° : GR-19-00032-2017 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79761c73-867b-4cdc-bb27-06e4fbcbf532 Timbre Electrónico 2018-09-11T09:45:52-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.