Texto de la sentencia
CAUSA : “S.I.I. con SANCHEZ TOBAR, HECTOR”
RUC : 17-9-0001208-K
RIT : GS-19-00040-2017
RANCAGUA, A SEIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente al Reservado N°05
de 10 de noviembre de 2017, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO
ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio“, o el “SII”, ambos domiciliados en calle Estado N°154,
de la comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de
Denuncia N°13, de 31 de octubre de 2017, y una serie de
antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --
conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario-- al contribuyente don HECTOR ANTONIO SANCHEZ TOBAR,
RUT N°12.412.869-2, domiciliado en Los Olivos S/N, Nancagua por
haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4
inciso segundo del Código Tributario, consistente en utilizar
crédito fiscal amparado en facturas falsas, burlando así los
impuestos que le correspondía pagar por concepto de Impuesto al
Valor Agregado. En el mismo Reservado se indica, que la referida
Acta fue notificada por cédula mediante Formulario N°3300, Folio
N°212/2017 con fecha 31 de octubre de 2017, lo que se confirma con
el documento acompañado a fojas 4, que corresponde a dicho
formulario.
El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a
continuación.
En el capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”,
justamente se refiere al contribuyente ya individualizado.
En el capítulo II. denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el
Servicio indica que en investigación y detección de facturas
ideológicamente falsas emitidas supuestamente por el contribuyente
JORDAN OSORIO FARIAS realizada en la Unidad de San Vicente de
Tagua Tagua, y a efectos de tomar las medidas pertinentes respecto
de otros contribuyentes que tuvieran facturas del proveedor antes
individualizado, se da la alerta en todas las Unidades del
Servicio, entre ellas la Unidad de San Fernando, a fin detectar
quienes estarían haciendo uso indebido de crédito fiscal contenido
en las facturas ideológicamente falsas del referido proveedor.
Indica la autoridad, que de la revisión efectuada, se detectó que
dentro de los contribuyentes de la jurisdicción se encontraba don
Héctor Sánchez Tobar, RUT N°12.412.869-2, quien habría utilizado
facturas falsas del proveedor Jordán Osorio, por lo que con fecha
22 de noviembre de 2016, se le procede a notificar por formulario
3285, para que presentare antecedentes del año comercial 2016,
tales como el libro de compraventas, facturas de proveedores,
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facturas de venta, a fin de efectuar la revisión y cruce de
facturas. Al presentar los antecedentes requeridos, se constató
que el denunciado, mantenía registrados en su libro de compra
venta, documentos tributarios de Jordán Osorio, específicamente en
los periodos de abril y mayo de 2016, folios 28 y 29
respectivamente.
En el apartado siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN” el Servicio se refiere a las conductas constitutivas
de la infracción denunciada. En este contexto expresa, que, de la
revisión de la documentación aportada se pudo detectar en la
contabilidad del denunciado, el registro de las facturas falsas
del contribuyente JORDAN ABRAHAM OSORIO FARIAS que se detallan en
cuadro siguiente:
N° DOC. Fecha Cliente Domicilio Neto IVA Total Detalle Folio
44 30-04-2016 12.412.869-2
Los Olivos
S/N
1.057.895 201.000 1.285.895
Servicio
Agrícola
1
49 27-05-2016 12.412.869-2
Los Olivos
S/N
1.057.895 201.000 1.285.895
Servicio
Agrícola
2
N/C 6 27-05-2016 12.412.869-2
Los Olivos
S/N
1.057.895 201.000 1.285.895
Servicio
Agrícola
3
Agrega también, que las facturas señaladas anteriormente se
califican como ideológicamente falsas debido a que, según el
contribuyente asociado a ellas, éstas no fueron emitidas por él, y
que la iniciación de actividades la realizó otra persona, además
que no sabía a quiénes eran emitidos los documentos, por los
cuales le pagaban $50.000 por cobrar cheques girados a su nombre,
ello de acuerdo consta en declaración jurada de 12 de septiembre
de 2016. Continuando su relato, indica la autoridad, que con fecha
30 de noviembre de 2016, se procedió a tomar declaración Jurada al
denunciado, en la cual manifestó que, si conoce de vista a Jordán
Osorio, ya que este le ofreció abono y que por precio accedió a
comprarlo, si es que este le emitía una factura. Comenta que le
habría entregado el abono en su hogar, donde lo almacenó, y por la
factura N°49, habría pagado en efectivo al igual que paga todo.
En el capítulo IV, denominado “Perjuicio Fiscal” el Servicio
expresa que el perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, asciende a $201.000 en el periodo de abril de 2016.
Posteriormente, en el capítulo V, denominado “DOLO O
INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio
expresa que, del análisis de las conductas desarrolladas por el
contribuyente infractor, no cabe aquí suponer la existencia de un
error de buena fe o negligencia por parte de éste, sino que
claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena
conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. El
carácter doloso de la conducta, se expresa con la palabra
"maliciosamente", esto es, el conocimiento que tenía el
contribuyente, de las conductas ilícitas ejecutadas al haber
incorporado en su contabilidad las facturas falsas ya
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individualizadas anteriormente, y la utilización de crédito fiscal
amparado en las mismas, ello con el objeto de utilizar ese crédito
fiscal generado por ellas, para obtener una menor tributación por
concepto de impuesto al valor agregado en los periodos mensuales
ya referidos.
Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos,
configuraran el delito previsto y sancionado en el artículo 97
N°4, inciso segundo del Código Tributario.
En efecto, indica que, este delito fue cometido por el
contribuyente, quien, realizaba actividades sujetas al Impuesto a
las Ventas y Servicios, maniobras maliciosas, con el propósito de
aumentar ficticiamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA
que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que
debía pagar por concepto de dicho impuesto, todo lo cual se
verificó en los meses de abril y mayo de 2016, tal como lo ha
expuesto, provocando un perjuicio al Fisco de Chile por dicho
concepto.
Luego en el capítulo siguiente, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”, la
autoridad detalla todos los medios de prueba que sirven para
acreditar los hechos denunciados.
El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Rodrigo
Galaz Rivera, de la VI Dirección Regional Rancagua.
Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de
antecedentes que se detallan en la misma acta.
DOS. Presentación de fojas 15, por la cual don HECTOR SANCHEZ
TOBAR, RUT N°12.412.869-2, presenta descargos respecto del acta de
denuncia de autos, por los fundamentos que resumidamente se
exponen a continuación.
En síntesis, expresa que respecto a la sanción por factura falsa
de abril de 2016 por un IVA de $201.049, se rectificó el
formulario 29, cancelándose el IVA rebajado con las multas
correspondientes. Agrega, además, que cooperó con la autoridad
administrativa y que nunca ha sido sancionado por este concepto,
por lo cual solicita al Tribunal dejarla sin efecto o se aplique
la menor sanción posible.
TRES. La presentación de fojas 22, de don CLAUDIO AMBIADO ARAYA,
domiciliado en calle Estado N°154, segundo piso, Rancagua, quien
en su calidad de Director Regional de la VI Dirección Regional del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo principal, asume la
representación de dicho Servicio, junto con solicitar aviso de
notificación y designar abogado patrocinante y apoderados.
CUATRO. Presentación del Servicio de fojas 26, por medio de la
cual evacua el traslado conferido respecto de los descargos del
contribuyente, solicitando se rechace en su totalidad la
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reclamación y se confirme la actuación fiscal. En síntesis,
expresa la autoridad, que de los propios descargos que formula el
contribuyente, puede concluirse, que la conducta por la cual se
pretende sancionar al contribuyente en virtud del Acta de Denuncia
de autos, fue efectivamente realizada por él, cumpliéndose todos y
cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario.
En efecto, indica el S.I.I, que don Héctor Sánchez Tobar,
rectificó el período cuestionado por el Servicio. Así
originalmente en su Formulario 29, período abril del 2016, de 12
de mayo de 2016, como impuesto a pagar en el Código 91 determina
un valor de 84.040 y luego de su rectificación del mismo período,
de fecha 6 de diciembre del 2016, en el código 91 consta ya un
valor de 285.040. En segundo término, efectivamente el
contribuyente no ha sido sancionado antes por este Servicio por
idéntica conducta, pero ello se debe a que no se le sorprendió
anteriormente.
Finalmente, respecto de la supuesta cooperación que alega el
denunciado, al cotejar su declaración acompañada a los autos, con
la de Jordán Osorio, queda en evidencia que ella no es tal, dado
que los testimonios del denunciado sólo podían confundir al
fiscalizador, a fin de eludir su responsabilidad, reflejando,
además, un pleno conocimiento de las maniobras que realizaba.
CINCO. Resolución de fojas 34, por la cual se recibió la causa a
prueba, por el término legal de 20 días, fijándose los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 37, se
certificó el hecho de haberse despachado por carta certificada al
denunciado, la resolución que contiene interlocutoria de prueba,
según lo ordenado a fojas 34.
SEIS. Presentación de fojas 38, por la cual el Servicio presentó
su lista de testigos.
SIETE. Presentación de fojas 41, por la cual el Servicio solicitó
tener por retirados diversos documentos que detalló en su
presentación.
OCHO. Actuación de fojas 44, por la cual la autoridad tributaria
rindió su prueba testimonial.
NUEVE. Presentación del Servicio de fojas 46, por la que acompañó
documentos.
DIEZ. Resolución de fojas 51, de 04 de junio de 2018, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS remitió
a este Tribunal Acta de Denuncia N°13, de 31 de octubre de 2017,
en contra del contribuyente, don HECTOR ANTONIO SANCHEZ TOBAR, por
haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo
del numeral 4, del artículo 97 del Código Tributario, por los
fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de
los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el
presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere
a la supuesta utilización maliciosa, por parte del denunciado de
facturas falsas en los meses de abril y mayo de 2016, causando un
perjuicio fiscal ascendente a $201.000.
SEGUNDO: Que, a fojas 15, el denunciado presentó sus descargos,
por los cuales, más que controvertir los hechos denunciados, los
reconoce expresamente, centrando su defensa más bien, en que
rectificó el formulario 29 pagando el IVA correspondiente con las
multas respectivas, y en una serie de circunstancias atenuantes de
responsabilidad, tal cual se expuso en el numeral Dos. de los
Vistos, las cuales se dan por expresamente reproducidos en el
presente considerando.
TERCERO: Que, por presentación de fojas 26, el Servicio evacuó el
traslado conferido, respecto de los descargos, reiterando los
antecedentes contenidos en el acta de denuncia y solicitando el
rechazo de todas y cada una de las alegaciones esgrimidas por el
denunciado por carecer de fundamento.
CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del
presente procedimiento es determinar si al denunciado de autos le
cabe alguna responsabilidad por la infracción denunciada
contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
QUINTO: Que, conforme a lo dicho en los considerandos precedentes,
y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo
del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente
lo dispuesto en dicha norma.
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
Que, de este modo la norma transcrita dispone una figura ilícita
cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
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1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo;
2. Que, dicha conducta sea maliciosa;
3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los
créditos;
4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de
impuestos respectiva, que implique un menor pago de
impuestos.
SÉXTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo
anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la
administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso
reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a
saber:
1. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el
contribuyente HECTOR SANCHEZ TOBAR, RUT N°12.412.869-2 tenía a
la época de los hechos, la calidad de contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios conforme al D.L. N°825 de
1974.
2. Que, no ha sido controvertido por el Servicio, la
circunstancia de que el denunciado rectificó sus declaraciones
de IVA (Form. 29), de los periodos abril y mayo de 2016.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos,
a fojas 34, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de
hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del
Código Tributario en relación con la conducta denunciada.
Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°13
de 31 de octubre de 2017.
2. Efectividad de ser falsas ideológicamente las facturas
individualizadas en el numeral III del Acta de Denuncia N°13,
vinculadas al proveedor Jordan Abraham Osorio.
OCTAVO: Que, en relación a la controversia de autos, y a la
naturaleza del presente procedimiento infraccional corresponde
consignar que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar
que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye
una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas
materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho
Penal, y muy particularmente, el Principio de la Presunción de
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Inocencia, tal como lo ha establecido el Excelentísimo Tribunal
Constitucional en diversos pronunciamientos sobre la materia.
Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al
órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede
administrativa como en sede jurisdiccional, la existencia y grado
de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del
contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se
hubiere derivado.
NOVENO: Que, la autoridad fiscal mediante Reservado N°05 de fojas
1, acompañó a los autos una serie de antecedentes fundantes de su
denuncia, justamente con el objeto de justificarla. Los
antecedentes acompañados fueron los siguientes:
1. Acta de Denuncia N° 13, de 31 de octubre de 2017, practicada
al contribuyente don HECTOR ANTONIO SANCHEZ TOBAR, RUT
N°12.412.869-2;
2. Formulario 3300, Folio N°1370577 que da cuenta de la
notificación practicada con fecha 31/10/2017;
3. Decisión del Director de fecha 21/09/2017;
4. Informe N°169 de 10/07/2017;
5. Declaración Jurada del denunciado de fecha 30/11/2016;
6. Copias de las facturas electrónicas N°44 y N°49, Nota de
Crédito N°6, de Jordán Osorio Farías;
7. Libro de Compra y ventas IVA del contribuyente denunciado, de
los periodos febrero 2014 a febrero 2017; y
8. Declaraciones Mensuales y Pago simultaneó de Impuestos, Form.
29, del denunciado, de los periodos abril 2016 y mayo 2016.
Los referidos documentos fueron reiterados por presentación de
fojas 41.
Que, asimismo, por presentación de fojas 46, la autoridad acompañó
a los autos copia de la declaración jurada prestada por don Jordan
Osorio Farías en sede administrativa.
Por otra parte, el Servicio presentó a estrados el testimonio de
don RODRIGO GALAZ RIVERA, fiscalizador que cursó el acta de
denuncia de fojas 2.
DÉCIMO: Que, el denunciando de autos, junto con acompañar la copia
del Acta de Denuncia de autos y su formulario de notificación
respectivo, acompañó también, comprobante de pago efectuado con
fecha 06 de diciembre de 2016, a través del Formulario 29,
correspondiente al periodo tributario de abril de 2016.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, encontrándose establecidos los elementos de
prueba allegados al proceso y las normas legales aplicables al
caso concreto, corresponde abocarse a revisar y analizar los
antecedentes que obran en autos, de manera de corroborar si
conforme a su mérito se verifican los hechos denunciados, a fin de
aplicar o no las sanciones que establece la ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la interlocutoria de prueba impuso la
necesidad de acreditar la efectividad de verificarse en la
especie, los supuestos de hecho que harían procedente la
aplicación de la sanción contemplada en el inciso segundo del N°4
del artículo 97 de Código tributario en relación con la conducta
denunciada; y si las facturas asociadas a la denuncia tenían el
carácter de ideológicamente falsas. Que lo anterior, implica
necesariamente analizar si en la especie se verifican los
elementos del tipo infraccional contemplados en dicha norma, esto
es, si en efecto, el denunciado realizó maniobras tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tenía derecho a hacer valer, en relación con el impuesto al valor
agregado que debía pagar mediante el uso de facturas
ideológicamente falsas.
Que, a este respecto en cuanto al aumento indebido del crédito
fiscal mediante el uso de facturas falsas, la autoridad
administrativa ha señalado --según se desprende de la denuncia de
fojas 2-- que la denunciada utilizó dos facturas ideológicamente
falsas para aumentar el monto de los créditos fiscales que tenía
derecho a hacer valer en los periodos de abril y mayo de 2016,
específicamente las facturas N°44 y N°49 asociadas al proveedor
don Jordán Osorio Farías.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la primera factura que se imputa
ideológicamente falsa, la N°44 asociada al emisor referido, al
revisar la copia que rola a fojas 9, se constata que en la especie
se trata de una factura electrónica, que aparece emitida a nombre
del denunciado por Servicios Agrícolas por un monto neto de
$1.057.895, un IVA de $201.000, y un monto total de $1.258.895.
Qué, asimismo, respecto de la segunda factura que se imputa falsa,
la N°49 asociada al mismo contribuyente, Jordán Abraham Osorio
Farías, al revisar la copia que rola a fojas 10, se constata que
aparece emitida a nombre del denunciado por Venta de Abono y
descarte de barco 5000 kilos aproximadamente por los mismos montos
y valores contenidos en la factura N°44, esto es, un monto neto de
$1.057.895, un IVA de $201.000 y un total de $1.258.895.
Que, conforme se desprende de los antecedentes de autos, lo
anterior obedece, al hecho de haberse emitido con fecha 27 de mayo
de 2016, la Nota de Crédito N°6, que corre a fojas 11, por la cual
se anuló la factura N°44.
Que, en cuanto al origen de los referidos documentos, a fojas 47
corre la declaración jurada efectuada por don Jordán Osorio Farías
con fecha 12 de septiembre de 2016, quién en sede administrativa,
declaró que jamás había ejercido la actividad de contratista
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agrícola, ya que él es trabajador de camiones de basura y antes
temporero. Que, lo anterior es corroborado a su vez, por el
testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, don
Rodrigo Galaz, cuya declaración corre a fojas 44, quien ratifica
la imposibilidad de que el proveedor Jordán Osorio hubiere
realizado la actividad comercial que se detallaba en las facturas,
por ser un funcionario municipal, que se dedicaba a la de
recolección de basura, que no poseería los conocimientos
tributarios ni la capacidad económica para realizar los servicios
detallados en los documentos cuestionados.
Que, de este modo, el Tribunal está en condiciones de tener por
confirmado, el hecho que las facturas cuestionadas al
contribuyente de autos, efectivamente corresponden a facturas
ideológicamente falsas, al no tener asociado venta o servicio
alguno, ni menos los que se consignan en ellas, toda vez que el
propio proveedor que aparece asociado a las mismas, don Jordan
Abraham Osorio Farías, reconoció que nunca ha desarrollado la
actividad de contratista agrícola, desprendiéndose también de su
declaración jurada, que él simplemente facilitó su nombre y cédula
de identidad a un tercero, sin que realizare la actividad o giro
contenido en las facturas cuestionadas, ya que él era recolector
de basura municipal y antes temporero.
DÉCIMO CUARTO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar
ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente registró en
sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y
Ventas las facturas cuestionadas, que, según lo concluido,
corresponden a facturas falsas.
Que, revisado el libro de Compras y Ventas del denunciado,
correspondiente a los periodos de abril y mayo de 2016, y
acompañado a estos autos en la Custodia N°42-2017, según da cuenta
la resolución de fojas 20 y se verifica a fojas 12, es posible
constatar que efectivamente en los meses de abril y mayo de 2016
el denunciado registró –-en folios 28 y 29-- las facturas
cuestionadas, correspondientes a las facturas N°44 y N°49, por
supuestos servicios del proveedor Jordán Osorio. Asimismo, es
posible constatar también, que efectivamente en el mes de mayo de
2016 el denunciado registró la Nota de Crédito N°6, asociada al
mismo proveedor.
Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente
el denunciado de autos, Héctor Sánchez Tobar, registró en su libro
de Compras y Ventas, las operaciones asociadas a las facturas
cuestionadas, en ambos casos por un monto total $1.258.895.-
cantidad que se descompone en un monto neto de $1.057.895; y un
IVA de $201.000.
DÉCIMO QUINTO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones
de tener por acreditado, el hecho de que el denunciado,
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo,
registró y anotó dos facturas ideológicamente falsas en sus
libros, específicamente en su Libro de Compra y Ventas,
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específicamente la factura N°44 en abril de 2016 y la factura N°49
en mayo del mismo año.
DÉCIMO SEXTO: Que, a la luz de lo expuesto, resta entonces por
confirmar, la verificación del último de los supuestos de hecho
del tipo infraccional contenido en el inciso 2° del numeral 4 del
artículo 97, a saber, si efectivamente el denunciado al momento de
hacer su declaración del Impuesto al Valor Agregado de los
periodos de abril y mayo de 2016, mediante el Formulario 29,
incluyó en su declaración los créditos asociados a las facturas
cuestionadas, aumentando así el verdadero monto de los que tenía
derecho hacer valer en el periodo respectivo.
Que, al revisar los antecedentes contenidos en autos,
específicamente los formularios 29 que rolan a fojas 13 y 14 del,
el Tribunal puede constatar que ellos corresponden a formularios
29 (folios 6246500626 y 6246500986) por los cuales el
contribuyente rectificó sus declaraciones de IVA presentadas
originalmente, específicamente aquellas presentadas a través de
los mismos formularios pero con folios 6120014236 y 6156330606,
respecto de los periodos abril y mayo respectivamente, según se
aprecia al revisar el casillero que se encuentra en la parte
inferior del formulario, sobre los pie de firmas, denominado
“Corrige a Folio(s)”.
Que, así las cosas, respecto del formulario de rectificación de
fojas 13, se aprecia también, que en el casillero denominado “Tipo
de Declaración”, se consignó que se refería a una “Rectificatoria
con Giro”. Por otra parte, y respecto del formulario de fojas 14,
asociado al mismo casillero se consigna “Modificatoria sin giro”.
De lo expuesto se desprende, sin duda alguna, que respecto del
periodo abril de 2016, por el uso de las facturas falsas se generó
una diferencia de impuesto a pagar, en circunstancias que respecto
del periodo de mayo de 2016 no se verificó giro alguno. Que, ahora
bien, respecto del giro asociado a la rectificatoria del mes de
abril de 2016, a fojas 19 corre documento acompañado por el
denunciado, que corresponde al comprobante de pago de 06 de
diciembre de 2016 asociado a dicho giro, generado por diferencia
de impuestos respecto del folio 6246500626 --que justamente se
asocia al folio del formulario 29 de rectificatoria aludido del
periodo de abril de 2016-- que da cuenta de que con la fecha
anotada, se pagó por INTERNET la diferencia de impuesto por giro
de $201.000.
Que, de lo anterior se desprende a su vez, que, si el
contribuyente denunciado rectificó su declaración originaria de
IVA del mes de abril de 2016, rectificando el formulario 29
respectivo, y además, pagó una diferencia de impuestos, por la
cantidad de $201.000 más reajustes e intereses, que es justamente
equivalente al crédito fiscal asociado a la factura, ello permite
concluir que efectivamente el contribuyente utilizó el crédito
asociado a la factura cuestionada, confirmándose así el
cumplimiento del último de los requisitos del tipo infraccional en
análisis.
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Que, ahora bien, respecto del crédito asociado a la factura
cuestionada en el mes de mayo de 2016, la rectificatoria
respectiva, que implicó una “Modificación sin giro”, como ya se
dijo, no generó diferencia de impuestos, de lo que se sigue, por
tanto, que el contribuyente no utilizó en ese periodo más crédito
del que tenía derecho. Que, lo anterior se explica, justamente por
la emisión, en mayo de 2016, de la Nota de Crédito N°6, por la que
eliminaron los efectos de la factura cuestionada en dicho periodo.
Así las cosas, a pesar de que el denunciado registró en sus libros
la factura cuestionada, con miras a aumentar indebidamente el
crédito fiscal del periodo, ello en definitiva no tuvo ningún
efecto, al emitirse la Nota de Crédito referida, lo que explica, a
su vez, que la declaración rectificatoria de fojas 14, no generara
giro alguno.
DECIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que
contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, al igual
como ya ha expresado el Tribunal en otras sentencias sobre la
misma materia, que en opinión del destacado académico don
Alejandro Dumay Peña1, la expresión referida implica la voluntad de
algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y
la valoración consiente de la maldad. Por otra parte para la
Excelentísima Corte Suprema2, el uso de esta expresión, importa la
necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio
de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el
definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los
impuestos que debió recibir. Que, por lo tanto, habiendo
corroborado el Tribunal que el denunciado registró en su
contabilidad una factura ideológicamente falsa en el mes de mayo
de 2016; que no fue emitida por el proveedor que aparece en ella y
que finalmente el contribuyente declaró impuestos utilizando la
referida factura, el Tribunal puede concluir, que, en efecto, el
denunciado, sabía, debió haber sabido, o no podía menos que saber,
que la factura en cuestión era falsa. Que, en este contexto, se
tendrán por acreditado ambos puntos de la interlocutoria de fojas
34.
Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones
precedentes, y en lo que dice relación con el registro y
utilización por el denunciado de una factura falsa en el periodo
de abril de 2016, en la especie se verifican todos los supuestos
de hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso
segundo del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, al
contribuyente denunciado, que siendo contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), realizó --maliciosamente-- maniobras
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en contra de sus
débitos, en el periodo tributario referido.
1. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi,
Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
2. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del perjuicio fiscal, causado al
Fisco por los hechos denunciados y verificados, conforme se
expresa en el Acta de Denuncia, lo ha reconocido el contribuyente
y ha podido confirmar el Tribunal, éste asciende a la cantidad de
$201.000 en relación al Impuesto al Valor Agregado, el que se
tendrá presente el Tribunal a la hora de la aplicación de la multa
establecida en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del
Código Tributario.
Lo anterior, por cuanto el único perjuicio se produjo en el mes de
abril de 2016 y no así en el mes de mayo, según dan cuenta, como
dijimos, las declaraciones rectificatorias --formularios 29-- de
fojas 13 y 14.
DECIMO NOVENO: Que, ahora bien, dado que el denunciado ha enfocado
su defensa exclusivamente en la concurrencia de las circunstancias
atenuantes previstas en el artículo 107 del Código Tributario,
corresponde analizarlas caso a caso, según se expresa a
continuación, debiendo tenerse presente lo siguiente:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que el denunciado, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que la denunciada no posee la calidad de
reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2°
referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su
responsabilidad.
b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del
artículo 107, corresponde señalar que no hay antecedente
alguno en el proceso para estimar que el grado de cultura del
infractor fuere una circunstancia que le hubiere impedido
conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas
denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y
confirmadas en esta sentencia, correspondían a conductas
ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al conocimiento que la denunciada
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación infringida, de
modo alguno se ha alegado un desconocimiento de la ley o de la
circunstancia, de no saber que resultaba contrario al
ordenamiento jurídico el uso de facturas falsas, razón por la
cual dicha circunstancia no se tomará en cuenta para atenuar
la sanción a aplicar.
d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en
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consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a
la materia.
e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente, que
en la especie ha quedado confirmado, que se rectificaron los
periodos tributarios objetados por la autoridad (abril y mayo
de 2016), pagándose además, todas las diferencias de impuesto
en IVA que se generaron a causa de las conductas denunciadas,
lo que sin duda implica, a juicio de esta magistratura, una
evidente colaboración y cooperación del denunciado respecto de
los hechos que motivan el presente proceso, todo lo cual será
considerado por el Tribunal como una atenuante de
responsabilidad.
f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que
este caso el dolo constituye un elemento del tipo
infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente
para atenuar o agravar la conducta denunciada.
g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el
numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde
señalar que ni la entidad pública denunciante ni la
denunciada, invocaron o alegaron alguna circunstancia que
pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del
numeral 8° antes citado.
VIGESIMO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el
considerando precedente, al verificarse la existencia de una
circunstancia atenuante el Tribunal la tendrá presente al momento
de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de la multa.
VIGESIMO PRIMERO: Que, es importante tener presente también que,
en cuanto a la multa a aplicar al ilícito denunciado, contemplado
en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en
él se establece que el rango de multa posible se extiende desde el
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
Que, a la luz de lo anterior, teniendo en consideración, que el
monto de lo defraudado se ha determinado en la cantidad de
$201.000, éste es el que se tendrá presente para efectos de
aplicar la sanción respectiva.
Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados, y la circunstancia atenuante anotada, el Tribunal
considera adecuado fijar la multa en el equivalente al cien por
ciento de lo defraudado, esto es, la cantidad de $201.000.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a las costas, y atendido que la
denuncia de autos se acogerá totalmente, resultando la parte
denunciada completamente vencida, corresponde --según lo dispone
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al
pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, y teniendo presente la atenuante
acreditada y especialmente el hecho que se rectificaron todos los
periodos objetados por la autoridad, pagándose, además, todas las
diferencias de impuesto respectivas, el Tribunal estima que el
contribuyente ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo
que lo eximirá de la condena en costas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148
y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. APLÍQUESE al denunciado don HECTOR ANTONIO SANCHEZ TOBAR, RUT
N°12.412.869-2, una multa ascendente a la cantidad de
$201.000, por la comisión de la infracción tributaria
contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario.
II. Que, no se condena en costas al denunciado.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al denunciado don HECTOR ANTONIO SANCHEZ TOBAR por
medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
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DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 17-9-0001208-K
RIT N° : GS-19-00040-2017
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la de la Región
del Libertador General Bernardo O´Higgins.
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Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2018-06-06T12:08:12-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.