Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00040-2017 · 6 de junio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00040-2017
RUC
17-9-0001208-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con SANCHEZ TOBAR, HECTOR” RUC : 17-9-0001208-K RIT : GS-19-00040-2017 RANCAGUA, A SEIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente al Reservado N°05 de 10 de noviembre de 2017, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, o el “SII”, ambos domiciliados en calle Estado N°154, de la comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°13, de 31 de octubre de 2017, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones -- conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente don HECTOR ANTONIO SANCHEZ TOBAR, RUT N°12.412.869-2, domiciliado en Los Olivos S/N, Nancagua por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en utilizar crédito fiscal amparado en facturas falsas, burlando así los impuestos que le correspondía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. En el mismo Reservado se indica, que la referida Acta fue notificada por cédula mediante Formulario N°3300, Folio N°212/2017 con fecha 31 de octubre de 2017, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 4, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a continuación. En el capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, justamente se refiere al contribuyente ya individualizado. En el capítulo II. denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el Servicio indica que en investigación y detección de facturas ideológicamente falsas emitidas supuestamente por el contribuyente JORDAN OSORIO FARIAS realizada en la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua, y a efectos de tomar las medidas pertinentes respecto de otros contribuyentes que tuvieran facturas del proveedor antes individualizado, se da la alerta en todas las Unidades del Servicio, entre ellas la Unidad de San Fernando, a fin detectar quienes estarían haciendo uso indebido de crédito fiscal contenido en las facturas ideológicamente falsas del referido proveedor. Indica la autoridad, que de la revisión efectuada, se detectó que dentro de los contribuyentes de la jurisdicción se encontraba don Héctor Sánchez Tobar, RUT N°12.412.869-2, quien habría utilizado facturas falsas del proveedor Jordán Osorio, por lo que con fecha 22 de noviembre de 2016, se le procede a notificar por formulario 3285, para que presentare antecedentes del año comercial 2016, tales como el libro de compraventas, facturas de proveedores, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8469ddb-f5c3-4b03-a3ec-954d9b1dd0f4 Timbre Electrónico facturas de venta, a fin de efectuar la revisión y cruce de facturas. Al presentar los antecedentes requeridos, se constató que el denunciado, mantenía registrados en su libro de compra venta, documentos tributarios de Jordán Osorio, específicamente en los periodos de abril y mayo de 2016, folios 28 y 29 respectivamente. En el apartado siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN” el Servicio se refiere a las conductas constitutivas de la infracción denunciada. En este contexto expresa, que, de la revisión de la documentación aportada se pudo detectar en la contabilidad del denunciado, el registro de las facturas falsas del contribuyente JORDAN ABRAHAM OSORIO FARIAS que se detallan en cuadro siguiente: N° DOC. Fecha Cliente Domicilio Neto IVA Total Detalle Folio 44 30-04-2016 12.412.869-2 Los Olivos S/N 1.057.895 201.000 1.285.895 Servicio Agrícola 1 49 27-05-2016 12.412.869-2 Los Olivos S/N 1.057.895 201.000 1.285.895 Servicio Agrícola 2 N/C 6 27-05-2016 12.412.869-2 Los Olivos S/N 1.057.895 201.000 1.285.895 Servicio Agrícola 3 Agrega también, que las facturas señaladas anteriormente se califican como ideológicamente falsas debido a que, según el contribuyente asociado a ellas, éstas no fueron emitidas por él, y que la iniciación de actividades la realizó otra persona, además que no sabía a quiénes eran emitidos los documentos, por los cuales le pagaban $50.000 por cobrar cheques girados a su nombre, ello de acuerdo consta en declaración jurada de 12 de septiembre de 2016. Continuando su relato, indica la autoridad, que con fecha 30 de noviembre de 2016, se procedió a tomar declaración Jurada al denunciado, en la cual manifestó que, si conoce de vista a Jordán Osorio, ya que este le ofreció abono y que por precio accedió a comprarlo, si es que este le emitía una factura. Comenta que le habría entregado el abono en su hogar, donde lo almacenó, y por la factura N°49, habría pagado en efectivo al igual que paga todo. En el capítulo IV, denominado “Perjuicio Fiscal” el Servicio expresa que el perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, asciende a $201.000 en el periodo de abril de 2016. Posteriormente, en el capítulo V, denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio expresa que, del análisis de las conductas desarrolladas por el contribuyente infractor, no cabe aquí suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. El carácter doloso de la conducta, se expresa con la palabra "maliciosamente", esto es, el conocimiento que tenía el contribuyente, de las conductas ilícitas ejecutadas al haber incorporado en su contabilidad las facturas falsas ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8469ddb-f5c3-4b03-a3ec-954d9b1dd0f4 Timbre Electrónico individualizadas anteriormente, y la utilización de crédito fiscal amparado en las mismas, ello con el objeto de utilizar ese crédito fiscal generado por ellas, para obtener una menor tributación por concepto de impuesto al valor agregado en los periodos mensuales ya referidos. Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos, configuraran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario. En efecto, indica que, este delito fue cometido por el contribuyente, quien, realizaba actividades sujetas al Impuesto a las Ventas y Servicios, maniobras maliciosas, con el propósito de aumentar ficticiamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar por concepto de dicho impuesto, todo lo cual se verificó en los meses de abril y mayo de 2016, tal como lo ha expuesto, provocando un perjuicio al Fisco de Chile por dicho concepto. Luego en el capítulo siguiente, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”, la autoridad detalla todos los medios de prueba que sirven para acreditar los hechos denunciados. El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Rodrigo Galaz Rivera, de la VI Dirección Regional Rancagua. Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de antecedentes que se detallan en la misma acta. DOS. Presentación de fojas 15, por la cual don HECTOR SANCHEZ TOBAR, RUT N°12.412.869-2, presenta descargos respecto del acta de denuncia de autos, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. En síntesis, expresa que respecto a la sanción por factura falsa de abril de 2016 por un IVA de $201.049, se rectificó el formulario 29, cancelándose el IVA rebajado con las multas correspondientes. Agrega, además, que cooperó con la autoridad administrativa y que nunca ha sido sancionado por este concepto, por lo cual solicita al Tribunal dejarla sin efecto o se aplique la menor sanción posible. TRES. La presentación de fojas 22, de don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, domiciliado en calle Estado N°154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director Regional de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo principal, asume la representación de dicho Servicio, junto con solicitar aviso de notificación y designar abogado patrocinante y apoderados. CUATRO. Presentación del Servicio de fojas 26, por medio de la cual evacua el traslado conferido respecto de los descargos del contribuyente, solicitando se rechace en su totalidad la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8469ddb-f5c3-4b03-a3ec-954d9b1dd0f4 Timbre Electrónico reclamación y se confirme la actuación fiscal. En síntesis, expresa la autoridad, que de los propios descargos que formula el contribuyente, puede concluirse, que la conducta por la cual se pretende sancionar al contribuyente en virtud del Acta de Denuncia de autos, fue efectivamente realizada por él, cumpliéndose todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. En efecto, indica el S.I.I, que don Héctor Sánchez Tobar, rectificó el período cuestionado por el Servicio. Así originalmente en su Formulario 29, período abril del 2016, de 12 de mayo de 2016, como impuesto a pagar en el Código 91 determina un valor de 84.040 y luego de su rectificación del mismo período, de fecha 6 de diciembre del 2016, en el código 91 consta ya un valor de 285.040. En segundo término, efectivamente el contribuyente no ha sido sancionado antes por este Servicio por idéntica conducta, pero ello se debe a que no se le sorprendió anteriormente. Finalmente, respecto de la supuesta cooperación que alega el denunciado, al cotejar su declaración acompañada a los autos, con la de Jordán Osorio, queda en evidencia que ella no es tal, dado que los testimonios del denunciado sólo podían confundir al fiscalizador, a fin de eludir su responsabilidad, reflejando, además, un pleno conocimiento de las maniobras que realizaba. CINCO. Resolución de fojas 34, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 37, se certificó el hecho de haberse despachado por carta certificada al denunciado, la resolución que contiene interlocutoria de prueba, según lo ordenado a fojas 34. SEIS. Presentación de fojas 38, por la cual el Servicio presentó su lista de testigos. SIETE. Presentación de fojas 41, por la cual el Servicio solicitó tener por retirados diversos documentos que detalló en su presentación. OCHO. Actuación de fojas 44, por la cual la autoridad tributaria rindió su prueba testimonial. NUEVE. Presentación del Servicio de fojas 46, por la que acompañó documentos. DIEZ. Resolución de fojas 51, de 04 de junio de 2018, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8469ddb-f5c3-4b03-a3ec-954d9b1dd0f4 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°13, de 31 de octubre de 2017, en contra del contribuyente, don HECTOR ANTONIO SANCHEZ TOBAR, por haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del numeral 4, del artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a la supuesta utilización maliciosa, por parte del denunciado de facturas falsas en los meses de abril y mayo de 2016, causando un perjuicio fiscal ascendente a $201.000. SEGUNDO: Que, a fojas 15, el denunciado presentó sus descargos, por los cuales, más que controvertir los hechos denunciados, los reconoce expresamente, centrando su defensa más bien, en que rectificó el formulario 29 pagando el IVA correspondiente con las multas respectivas, y en una serie de circunstancias atenuantes de responsabilidad, tal cual se expuso en el numeral Dos. de los Vistos, las cuales se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. TERCERO: Que, por presentación de fojas 26, el Servicio evacuó el traslado conferido, respecto de los descargos, reiterando los antecedentes contenidos en el acta de denuncia y solicitando el rechazo de todas y cada una de las alegaciones esgrimidas por el denunciado por carecer de fundamento. CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del presente procedimiento es determinar si al denunciado de autos le cabe alguna responsabilidad por la infracción denunciada contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. QUINTO: Que, conforme a lo dicho en los considerandos precedentes, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma. “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, de este modo la norma transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8469ddb-f5c3-4b03-a3ec-954d9b1dd0f4 Timbre Electrónico 1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; 2. Que, dicha conducta sea maliciosa; 3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los créditos; 4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de impuestos respectiva, que implique un menor pago de impuestos. SÉXTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a saber: 1. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el contribuyente HECTOR SANCHEZ TOBAR, RUT N°12.412.869-2 tenía a la época de los hechos, la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme al D.L. N°825 de 1974. 2. Que, no ha sido controvertido por el Servicio, la circunstancia de que el denunciado rectificó sus declaraciones de IVA (Form. 29), de los periodos abril y mayo de 2016. SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 34, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°13 de 31 de octubre de 2017. 2. Efectividad de ser falsas ideológicamente las facturas individualizadas en el numeral III del Acta de Denuncia N°13, vinculadas al proveedor Jordan Abraham Osorio. OCTAVO: Que, en relación a la controversia de autos, y a la naturaleza del presente procedimiento infraccional corresponde consignar que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el Principio de la Presunción de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8469ddb-f5c3-4b03-a3ec-954d9b1dd0f4 Timbre Electrónico Inocencia, tal como lo ha establecido el Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos sobre la materia. Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. NOVENO: Que, la autoridad fiscal mediante Reservado N°05 de fojas 1, acompañó a los autos una serie de antecedentes fundantes de su denuncia, justamente con el objeto de justificarla. Los antecedentes acompañados fueron los siguientes: 1. Acta de Denuncia N° 13, de 31 de octubre de 2017, practicada al contribuyente don HECTOR ANTONIO SANCHEZ TOBAR, RUT N°12.412.869-2; 2. Formulario 3300, Folio N°1370577 que da cuenta de la notificación practicada con fecha 31/10/2017; 3. Decisión del Director de fecha 21/09/2017; 4. Informe N°169 de 10/07/2017; 5. Declaración Jurada del denunciado de fecha 30/11/2016; 6. Copias de las facturas electrónicas N°44 y N°49, Nota de Crédito N°6, de Jordán Osorio Farías; 7. Libro de Compra y ventas IVA del contribuyente denunciado, de los periodos febrero 2014 a febrero 2017; y 8. Declaraciones Mensuales y Pago simultaneó de Impuestos, Form. 29, del denunciado, de los periodos abril 2016 y mayo 2016. Los referidos documentos fueron reiterados por presentación de fojas 41. Que, asimismo, por presentación de fojas 46, la autoridad acompañó a los autos copia de la declaración jurada prestada por don Jordan Osorio Farías en sede administrativa. Por otra parte, el Servicio presentó a estrados el testimonio de don RODRIGO GALAZ RIVERA, fiscalizador que cursó el acta de denuncia de fojas 2. DÉCIMO: Que, el denunciando de autos, junto con acompañar la copia del Acta de Denuncia de autos y su formulario de notificación respectivo, acompañó también, comprobante de pago efectuado con fecha 06 de diciembre de 2016, a través del Formulario 29, correspondiente al periodo tributario de abril de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8469ddb-f5c3-4b03-a3ec-954d9b1dd0f4 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, encontrándose establecidos los elementos de prueba allegados al proceso y las normas legales aplicables al caso concreto, corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en autos, de manera de corroborar si conforme a su mérito se verifican los hechos denunciados, a fin de aplicar o no las sanciones que establece la ley. DÉCIMO SEGUNDO: Que, la interlocutoria de prueba impuso la necesidad de acreditar la efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 de Código tributario en relación con la conducta denunciada; y si las facturas asociadas a la denuncia tenían el carácter de ideológicamente falsas. Que lo anterior, implica necesariamente analizar si en la especie se verifican los elementos del tipo infraccional contemplados en dicha norma, esto es, si en efecto, el denunciado realizó maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con el impuesto al valor agregado que debía pagar mediante el uso de facturas ideológicamente falsas. Que, a este respecto en cuanto al aumento indebido del crédito fiscal mediante el uso de facturas falsas, la autoridad administrativa ha señalado --según se desprende de la denuncia de fojas 2-- que la denunciada utilizó dos facturas ideológicamente falsas para aumentar el monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en los periodos de abril y mayo de 2016, específicamente las facturas N°44 y N°49 asociadas al proveedor don Jordán Osorio Farías. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la primera factura que se imputa ideológicamente falsa, la N°44 asociada al emisor referido, al revisar la copia que rola a fojas 9, se constata que en la especie se trata de una factura electrónica, que aparece emitida a nombre del denunciado por Servicios Agrícolas por un monto neto de $1.057.895, un IVA de $201.000, y un monto total de $1.258.895. Qué, asimismo, respecto de la segunda factura que se imputa falsa, la N°49 asociada al mismo contribuyente, Jordán Abraham Osorio Farías, al revisar la copia que rola a fojas 10, se constata que aparece emitida a nombre del denunciado por Venta de Abono y descarte de barco 5000 kilos aproximadamente por los mismos montos y valores contenidos en la factura N°44, esto es, un monto neto de $1.057.895, un IVA de $201.000 y un total de $1.258.895. Que, conforme se desprende de los antecedentes de autos, lo anterior obedece, al hecho de haberse emitido con fecha 27 de mayo de 2016, la Nota de Crédito N°6, que corre a fojas 11, por la cual se anuló la factura N°44. Que, en cuanto al origen de los referidos documentos, a fojas 47 corre la declaración jurada efectuada por don Jordán Osorio Farías con fecha 12 de septiembre de 2016, quién en sede administrativa, declaró que jamás había ejercido la actividad de contratista Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8469ddb-f5c3-4b03-a3ec-954d9b1dd0f4 Timbre Electrónico agrícola, ya que él es trabajador de camiones de basura y antes temporero. Que, lo anterior es corroborado a su vez, por el testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, don Rodrigo Galaz, cuya declaración corre a fojas 44, quien ratifica la imposibilidad de que el proveedor Jordán Osorio hubiere realizado la actividad comercial que se detallaba en las facturas, por ser un funcionario municipal, que se dedicaba a la de recolección de basura, que no poseería los conocimientos tributarios ni la capacidad económica para realizar los servicios detallados en los documentos cuestionados. Que, de este modo, el Tribunal está en condiciones de tener por confirmado, el hecho que las facturas cuestionadas al contribuyente de autos, efectivamente corresponden a facturas ideológicamente falsas, al no tener asociado venta o servicio alguno, ni menos los que se consignan en ellas, toda vez que el propio proveedor que aparece asociado a las mismas, don Jordan Abraham Osorio Farías, reconoció que nunca ha desarrollado la actividad de contratista agrícola, desprendiéndose también de su declaración jurada, que él simplemente facilitó su nombre y cédula de identidad a un tercero, sin que realizare la actividad o giro contenido en las facturas cuestionadas, ya que él era recolector de basura municipal y antes temporero. DÉCIMO CUARTO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente registró en sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas las facturas cuestionadas, que, según lo concluido, corresponden a facturas falsas. Que, revisado el libro de Compras y Ventas del denunciado, correspondiente a los periodos de abril y mayo de 2016, y acompañado a estos autos en la Custodia N°42-2017, según da cuenta la resolución de fojas 20 y se verifica a fojas 12, es posible constatar que efectivamente en los meses de abril y mayo de 2016 el denunciado registró –-en folios 28 y 29-- las facturas cuestionadas, correspondientes a las facturas N°44 y N°49, por supuestos servicios del proveedor Jordán Osorio. Asimismo, es posible constatar también, que efectivamente en el mes de mayo de 2016 el denunciado registró la Nota de Crédito N°6, asociada al mismo proveedor. Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente el denunciado de autos, Héctor Sánchez Tobar, registró en su libro de Compras y Ventas, las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas, en ambos casos por un monto total $1.258.895.- cantidad que se descompone en un monto neto de $1.057.895; y un IVA de $201.000. DÉCIMO QUINTO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de tener por acreditado, el hecho de que el denunciado, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó dos facturas ideológicamente falsas en sus libros, específicamente en su Libro de Compra y Ventas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8469ddb-f5c3-4b03-a3ec-954d9b1dd0f4 Timbre Electrónico específicamente la factura N°44 en abril de 2016 y la factura N°49 en mayo del mismo año. DÉCIMO SEXTO: Que, a la luz de lo expuesto, resta entonces por confirmar, la verificación del último de los supuestos de hecho del tipo infraccional contenido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo 97, a saber, si efectivamente el denunciado al momento de hacer su declaración del Impuesto al Valor Agregado de los periodos de abril y mayo de 2016, mediante el Formulario 29, incluyó en su declaración los créditos asociados a las facturas cuestionadas, aumentando así el verdadero monto de los que tenía derecho hacer valer en el periodo respectivo. Que, al revisar los antecedentes contenidos en autos, específicamente los formularios 29 que rolan a fojas 13 y 14 del, el Tribunal puede constatar que ellos corresponden a formularios 29 (folios 6246500626 y 6246500986) por los cuales el contribuyente rectificó sus declaraciones de IVA presentadas originalmente, específicamente aquellas presentadas a través de los mismos formularios pero con folios 6120014236 y 6156330606, respecto de los periodos abril y mayo respectivamente, según se aprecia al revisar el casillero que se encuentra en la parte inferior del formulario, sobre los pie de firmas, denominado “Corrige a Folio(s)”. Que, así las cosas, respecto del formulario de rectificación de fojas 13, se aprecia también, que en el casillero denominado “Tipo de Declaración”, se consignó que se refería a una “Rectificatoria con Giro”. Por otra parte, y respecto del formulario de fojas 14, asociado al mismo casillero se consigna “Modificatoria sin giro”. De lo expuesto se desprende, sin duda alguna, que respecto del periodo abril de 2016, por el uso de las facturas falsas se generó una diferencia de impuesto a pagar, en circunstancias que respecto del periodo de mayo de 2016 no se verificó giro alguno. Que, ahora bien, respecto del giro asociado a la rectificatoria del mes de abril de 2016, a fojas 19 corre documento acompañado por el denunciado, que corresponde al comprobante de pago de 06 de diciembre de 2016 asociado a dicho giro, generado por diferencia de impuestos respecto del folio 6246500626 --que justamente se asocia al folio del formulario 29 de rectificatoria aludido del periodo de abril de 2016-- que da cuenta de que con la fecha anotada, se pagó por INTERNET la diferencia de impuesto por giro de $201.000. Que, de lo anterior se desprende a su vez, que, si el contribuyente denunciado rectificó su declaración originaria de IVA del mes de abril de 2016, rectificando el formulario 29 respectivo, y además, pagó una diferencia de impuestos, por la cantidad de $201.000 más reajustes e intereses, que es justamente equivalente al crédito fiscal asociado a la factura, ello permite concluir que efectivamente el contribuyente utilizó el crédito asociado a la factura cuestionada, confirmándose así el cumplimiento del último de los requisitos del tipo infraccional en análisis. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8469ddb-f5c3-4b03-a3ec-954d9b1dd0f4 Timbre Electrónico Que, ahora bien, respecto del crédito asociado a la factura cuestionada en el mes de mayo de 2016, la rectificatoria respectiva, que implicó una “Modificación sin giro”, como ya se dijo, no generó diferencia de impuestos, de lo que se sigue, por tanto, que el contribuyente no utilizó en ese periodo más crédito del que tenía derecho. Que, lo anterior se explica, justamente por la emisión, en mayo de 2016, de la Nota de Crédito N°6, por la que eliminaron los efectos de la factura cuestionada en dicho periodo. Así las cosas, a pesar de que el denunciado registró en sus libros la factura cuestionada, con miras a aumentar indebidamente el crédito fiscal del periodo, ello en definitiva no tuvo ningún efecto, al emitirse la Nota de Crédito referida, lo que explica, a su vez, que la declaración rectificatoria de fojas 14, no generara giro alguno. DECIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, al igual como ya ha expresado el Tribunal en otras sentencias sobre la misma materia, que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña1, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema2, el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el denunciado registró en su contabilidad una factura ideológicamente falsa en el mes de mayo de 2016; que no fue emitida por el proveedor que aparece en ella y que finalmente el contribuyente declaró impuestos utilizando la referida factura, el Tribunal puede concluir, que, en efecto, el denunciado, sabía, debió haber sabido, o no podía menos que saber, que la factura en cuestión era falsa. Que, en este contexto, se tendrán por acreditado ambos puntos de la interlocutoria de fojas 34. Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones precedentes, y en lo que dice relación con el registro y utilización por el denunciado de una factura falsa en el periodo de abril de 2016, en la especie se verifican todos los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso segundo del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, al contribuyente denunciado, que siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizó --maliciosamente-- maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en contra de sus débitos, en el periodo tributario referido. 1. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 2. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8469ddb-f5c3-4b03-a3ec-954d9b1dd0f4 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del perjuicio fiscal, causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados, conforme se expresa en el Acta de Denuncia, lo ha reconocido el contribuyente y ha podido confirmar el Tribunal, éste asciende a la cantidad de $201.000 en relación al Impuesto al Valor Agregado, el que se tendrá presente el Tribunal a la hora de la aplicación de la multa establecida en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. Lo anterior, por cuanto el único perjuicio se produjo en el mes de abril de 2016 y no así en el mes de mayo, según dan cuenta, como dijimos, las declaraciones rectificatorias --formularios 29-- de fojas 13 y 14. DECIMO NOVENO: Que, ahora bien, dado que el denunciado ha enfocado su defensa exclusivamente en la concurrencia de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 107 del Código Tributario, corresponde analizarlas caso a caso, según se expresa a continuación, debiendo tenerse presente lo siguiente: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que la denunciada no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su responsabilidad. b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del artículo 107, corresponde señalar que no hay antecedente alguno en el proceso para estimar que el grado de cultura del infractor fuere una circunstancia que le hubiere impedido conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al conocimiento que la denunciada hubiere o pudiere haber tenido de la obligación infringida, de modo alguno se ha alegado un desconocimiento de la ley o de la circunstancia, de no saber que resultaba contrario al ordenamiento jurídico el uso de facturas falsas, razón por la cual dicha circunstancia no se tomará en cuenta para atenuar la sanción a aplicar. d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8469ddb-f5c3-4b03-a3ec-954d9b1dd0f4 Timbre Electrónico consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia. e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente, que en la especie ha quedado confirmado, que se rectificaron los periodos tributarios objetados por la autoridad (abril y mayo de 2016), pagándose además, todas las diferencias de impuesto en IVA que se generaron a causa de las conductas denunciadas, lo que sin duda implica, a juicio de esta magistratura, una evidente colaboración y cooperación del denunciado respecto de los hechos que motivan el presente proceso, todo lo cual será considerado por el Tribunal como una atenuante de responsabilidad. f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que este caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada. g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad pública denunciante ni la denunciada, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado. VIGESIMO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, al verificarse la existencia de una circunstancia atenuante el Tribunal la tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de la multa. VIGESIMO PRIMERO: Que, es importante tener presente también que, en cuanto a la multa a aplicar al ilícito denunciado, contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en él se establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Que, a la luz de lo anterior, teniendo en consideración, que el monto de lo defraudado se ha determinado en la cantidad de $201.000, éste es el que se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados, y la circunstancia atenuante anotada, el Tribunal considera adecuado fijar la multa en el equivalente al cien por ciento de lo defraudado, esto es, la cantidad de $201.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8469ddb-f5c3-4b03-a3ec-954d9b1dd0f4 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a las costas, y atendido que la denuncia de autos se acogerá totalmente, resultando la parte denunciada completamente vencida, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y teniendo presente la atenuante acreditada y especialmente el hecho que se rectificaron todos los periodos objetados por la autoridad, pagándose, además, todas las diferencias de impuesto respectivas, el Tribunal estima que el contribuyente ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que lo eximirá de la condena en costas. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. APLÍQUESE al denunciado don HECTOR ANTONIO SANCHEZ TOBAR, RUT N°12.412.869-2, una multa ascendente a la cantidad de $201.000, por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. II. Que, no se condena en costas al denunciado. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al denunciado don HECTOR ANTONIO SANCHEZ TOBAR por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8469ddb-f5c3-4b03-a3ec-954d9b1dd0f4 Timbre Electrónico DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 17-9-0001208-K RIT N° : GS-19-00040-2017 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8469ddb-f5c3-4b03-a3ec-954d9b1dd0f4 Timbre Electrónico 2018-06-06T12:08:12-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.