Texto de la sentencia
CAUSA : “ABARCA BANDA con S.I.I.”
RUC Nº : 17-9-0001322-1
RIT N° : ES-19-00045-2017
Rancagua, A OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 23 de noviembre de 2017, por medio de
la cual don RODRIGO ESTEBAN ABARCA BANDA, cédula de identidad N°
15.494.930-5, domiciliado para estos efectos en Libertador Bernardo
O´Higgins 975, comuna de Coinco, deduce reclamo en contra Notificación
de Infracción Folio N° 1053406, de 14 de noviembre de 2017, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante el “Servicio” o el
“SII”, solicitando dejarla sin efecto o bien rebajar la sanción.
En síntesis, el actor indica que siendo las 21:15 horas del día 14 de
noviembre de 2017, en Paine, fue fiscalizado por el funcionario señor
Gonzalez, el cual me cursó la notificación de infracción Nº1053406,
por no emitir ni otorgar documento legal para el traslado y posterior
venta en feria Lo Valledor de Santiago. Señala el reclamante, que
trasladaba 108 Cajas de zapallo italiano y 37 cajas de lechugas, las
cuales fueron valorizadas por el funcionario en $2.300 la caja de
zapallos italianos y en $2.800 la caja de lechugas.
Luego, reconociendo que cometió un error, expresa que da dado que no
tiene estudios, sembró una pequeña huerta en su casa con el fin de
hacer algo de dinero extra, sin pensar que cometía una infracción al
tratar de vender sus productos sin poseer actividad económica,
estimando que no es contribuyente.
Finalmente, señala que el monto de lo reclamado asciende a $352.074,
solicita al Tribunal dejar sin efecto la infracción o bien rebajarla.
DOS. Presentación de fojas 7, por medio de la cual don Claudio Ambiado
Araya, RUT N°8.463.377-K, Director Regional de la VI Dirección
Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para
estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo
solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
En el primer capítulo de su presentación, la autoridad procede a
describir pormenorizadamente los antecedentes del proceso, relatando
los hechos que originan la infracción cursada. Posteriormente en el
capítulo II., se refiere a los argumentos esgrimidos por la
reclamante, reproduciendo los mismos.
Luego en el capítulo siguiente, relativo al marco de hechos y derechos
en los que se concretó la infracción, en síntesis, se refiere a las
facultades fiscalizadoras que la ley le concede a la autoridad
administrativa, para lo cual cita los artículos 1, 42 N°2 y 51 de su
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Ley Orgánica, citando también los artículos 86 y 105 del Código
Tributario, en relación con la potestad sancionatoria que también
ostenta. Así expresa, que, dada la calidad de ministros de fe de los
fiscalizadores, se notificó la infracción reclamada en consideración a
los hechos que presenciaron al momento de la fiscalización. Añade la
autoridad, que don Rodrigo Abarca Banda, al no poder dar explicaciones
al momento de la fiscalización respecto de los bienes que trasportaba
en el camión placa patente LF-6381, identificándose como dueño y que
los transportaba para su venta en Lo Valledor, Santiago, hace suponer
que lo bienes que transportaba en el camión eran con destino
comercial. Argumenta el Servicio que, si se analizan los argumentos
señalados en el escrito de reclamo, se está ante un reconocimiento del
propio actor de los hechos constitutivos de la infracción reclamada,
ya que el reclamante señala que transportaba dicha mercadería sin
contar con la guía de despacho correspondiente
Finalmente solicita tener evacuado el traslado conferido, solicitando
el rechazo del reclamo y la confirmación de la infracción cursada, con
costas.
TRES. Resolución de fojas 16, por la cual se recibió la causa a
prueba, fijándose un único hecho sustancial, pertinente y
controvertido. La referida resolución no fue objeto de recurso alguno.
CUATRO. Actuación de fojas 19, por la cual se certificó que con fecha
20 de diciembre de 2017, se despachó por carta certificada la
interlocutoria de prueba de fojas 16.
CINCO. Presentación de fojas 20, por la cual el Servicio en lo
principal, presentó su lista de testigos y en el otrosí, solicitó
exhorto.
SEIS. Resolución de fojas 21 por la cual se concedió el exhorto
solicitado a fojas 20.
SIETE. Actuación de fojas 38, relativa a la testimonial rendida por el
Servicio de Impuestos Internos en el Tribunal exhortado.
OCHO. Resolución de fojas 42, de seis de junio de 2018, por la cual se
citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a
fojas 1, compareció don RODRIGO ESTEBAN ABARCA BANDA, quien deduce
reclamo en contra de la notificación de Infracción Folio N°1053406, de
14 de noviembre de 2017 emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se deje sin efecto o bien se rebaje la infracción
cursada. En síntesis, funda su reclamo en la circunstancia, de que por
ignorancia no sabía que, si no poseía actividad económica, el hecho de
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trasladar los productos de su propia cosecha para la venta a Santiago,
108 cajas de Zapallo Italiano y 37 cajas de lechugas, igualmente
implicaba que cometía una infracción. En otras palabras, en la
circunstancia de que al no ser contribuyente no correspondía la
infracción cursada.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los Vistos, a
fojas 7, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
quien solicita que se rechace el reclamo, en todas sus partes
confirmándose la actuación reclamada, con costas. En síntesis, funda
su contestación en que el actor ha reconocido los hechos, en cuanto a
que, como dueño, transportaba 108 cajas de Zapallo Italiano y 37 cajas
de lechugas para su venta en Santiago sin la correspondiente guía de
despacho.
TERCERO: Que, atendido el tenor del acto reclamado, del reclamo y del
escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si en la especie, se verifican los supuestos de hecho
contemplados en el artículo 97 N°10 del Código Tributario ya referido,
de modo de confirmar el acto reclamado, o en su defecto, dejarlo sin
efecto.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes,
resulta necesario establecer, aquellos hechos reconocidos y no
controvertidos por ellas, a saber, los siguientes:
1. Que, con fecha 14 de noviembre de 2017, el Servicio emitió y
notificó al reclamante la Notificación de Infracción N°1053406,
por infracción prevista en artículo 97 N°10 del Código Tributario.
2. Que, mediante la actuación aludida, se le imputa al actor lo
siguiente:
"NO EMITE NI OTORGA DOCUMENTO LEGAL PARA EL TRASLADO Y
POSTERIOR VENTA EN FERIA LO VALLEDOR STGO. EN CAMIÓN LF6381
PARA 108 CJ ZAPALLO ITALIANO $2.300 C/U Y 37 CJ LECHUGAS $2.800
C/U. CONTRIBUYENTE SE IDENTIFICA COMO DUEÑO.” (SIC).
3. Que, tampoco ha sido discutido por las partes, que la
fiscalización que origina el acto reclamado se verificó el día 14
de noviembre de 2017.
4. Que, no ha sido discutido por las partes, que el día de la
fiscalización el actor trasladaba 108 cajas de zapallo italiano a
$2.300 cada una y 37 cajas de lechuga a $2.800 cada una.
5. Que, ha sido reconocido por el reclamante que las especies que
trasladaba, eran trasladadas para su venta en Santiago.
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QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en autos, a fojas 16
se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
“Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de
hechos que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo 97 N° 10 de Código Tributario en
relación con la conducta denunciada.”
SEXTO: Que, teniendo en consideración los hechos controvertidos,
corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes,
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes
medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos
de prueba contenidos en la resolución respectiva.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no
aportó ni rindió prueba alguna al proceso.
Por su parte, mediante actuación de fojas 38, el Servicio de Impuestos
Internos sólo rindió prueba testimonial. En efecto presentó, como
único testigo a don Juan Gomez Dinamarca quien fue el funcionario a
cargo de la fiscalización el día de los hechos.
OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto, corresponde revisar, entonces,
la norma que se alega vulnerada, que corresponde al artículo 97 N°10
del Código Tributario, que en lo que --a estos autos respecta--
dispone lo siguiente:
“Artículo 97: Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica:
10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas
de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la
forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas
o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de
despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del
monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo
de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero
éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20
días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que
se hubiere cometido la infracción.”
Que, respecto a esta norma base de la acusación, podemos señalar, que
tiene como hipótesis central “el no otorgar guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y
en la forma exigidos por las leyes”. Dicha descripción posee un verbo
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o figura rectora, que es la de “no otorgar” esos documentos
tributarios, en los casos y en la forma exigida por la ley.
De lo anterior surge la evidente necesidad de determinar en el sistema
legal tributario la norma o el conjunto de disposiciones legales, en
las cuales se establecen los casos en los cuales existe el deber de
otorgar uno o más de esos documentos tributarios.
NOVENO: Que, según lo señalado en el motivo precedente, corresponde
tener presente también, en relación al marco normativo del citado
artículo 97 N°10 del Código Tributario, lo que al efecto dispone la
norma contenida en el artículo 55 del Decreto Ley N°825, que contiene
la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a saber, lo siguiente:
“Artículo 55: En los casos de ventas de bienes corporales
muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento
en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies.
(...).
(...)Tratándose de los contratos señalados(...)
(...) Cuando se trate de los contratos indicados(...)
(...)Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la
emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la
terminación del período en que se hubieren realizado las
operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al
período tributario en que ellas se efectuaron. (...)
(...) En caso que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los
vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa
oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el
Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener
todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la
factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el
número y fecha de la guía o guías respectivas. (...)
(...) La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o
la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el
traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado,
realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para
estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá
emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de
bienes corporales muebles que no importen ventas. La no
emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en
la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código
Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las
especies cuando no identifique al vendedor o prestador del
servicio sujeto del impuesto.” (Lo destacado y subrayado es nuestro).
Que, visto las normas anotadas, no cabe sino concluir que el sujeto
quien tiene la obligación de emitir las respectivas facturas o guías
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de despacho, no es cualquier persona, sino una calificada, que
necesariamente debe ser un contribuyente de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, ya sea un vendedor o un prestador de
servicios.
Que, así las cosas, y en el marco de la infracción contenida en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario --y que le ha sido imputada al
reclamante-- para efectos de sancionar a alguna persona por la
infracción referida, necesariamente, ella deberá tener el carácter de
vendedor o prestador de servicios según la ley sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios, toda vez que dichos sujetos calificados, son los
únicos que en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, están
obligados por ley a emitir la correspondiente factura o guía de
despacho.
De lo anterior se sigue, que sólo tales sujetos son los que hipotética
y potencialmente pueden ser sancionados a la luz de la norma del
numeral 10 referido, ya que sólo ellos son los que podrían no otorgar
la guía de despacho o factura en los casos y en la forma que exige la
ley, lo que tendrá presente el Tribunal a la hora de resolver el
reclamo de autos.
DÉCIMO: Que, ahora bien, y en el marco de lo dicho en el motivo
precedente, corresponde tener presente, además, las normas pertinentes
del DL 825, que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, necesarias para poder determinar cuando estamos frente a un
vendedor o prestador de servicios en los términos de dicha ley, y, por
tanto, frente a un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, en
adelante indistintamente denominado como “IVA”.
Que, al efecto se debe tener presente el significado que la propia ley
da de “venta” y “vendedor” en su artículo segundo, que, en lo
pertinente, dispone lo siguiente:
Artículo 2°:
“Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del
texto implique otro significado, se entenderá:
1°) Por "venta", toda convención independiente de la
designación que le den las partes, que sirva para transferir
a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles,
bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una
cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales
constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o
contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley
equipare a venta.
2°) Por "servicio", la acción o (...)
3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica,
incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se
dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales
muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o
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adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de
Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la
habitualidad. Para efectos de la venta de inmuebles (...).”
(Lo destacado y subrayado es nuestro).
DÉCIMO PRIMERO: Que, visto el tenor de la norma anotada en el considerando
anterior, cabe tener presente también la norma contenida en el artículo 4°
del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido
en el Decreto Supremo N°55 de 1977, del Ministerio de Hacienda, cuyo tenor es
el siguiente:
ARTICULO 4°:
“Para calificar la habitualidad a que se refiere el N° 3 del
artículo 2° de la ley, el Servicio considerará la naturaleza,
cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de
los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate y,
con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guio al
contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la
reventa.
Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe
habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies
muebles o inmuebles con ánimo de revenderlas.
Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y
retiros que efectúe un vendedor dentro de su giro.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, vinculado con lo expuesto en el considerando anterior,
corresponde tener presenta también, aquellas normas del DL 825, que se
refieren al sujeto del impuesto. Es así, se debe tener en consideración el
artículo 10, que dispone lo siguiente:
Artículo 10:
“El impuesto establecido en el presente Título afectará al
vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina
como venta o equipare a venta.
Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación
en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley
equipare a tales.” (Lo destacado y subrayado es nuestro)
DÉCIMO TERCERO: Que, visto y teniendo presente las normas anotadas en
los considerandos anteriores, el Tribunal está en condiciones de
concluir que respecto hecho gravado básico de venta, para que se
gatille el mismo, y consecuentemente con ello, estemos en presencia de
un contribuyente de la ley, y por tanto obligado a pagar el impuesto
respectivo y a las demás obligaciones accesorias de todo
contribuyente, se debe verificar los siguientes requisitos
copulativos, a saber:
1. En primer lugar, que se verifique una venta, en los términos del
numeral 1° del artículo 2° del DL 825, es decir, una convención --
acto jurídico bilateral-- que sirva para transferir a título
oneroso el dominio de bienes corporales muebles.
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2. En segundo lugar, que la venta o convención respectiva sea
realizada por un vendedor.
DÉCIMO CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto, y circunscrito el marco
normativo que regula la materia, dada la naturaleza del procedimiento
que se lleva adelante en estos autos, en que se persigue la
constatación de una infracción y la consiguiente aplicación se
sanciones en contra de una persona, resulta necesario tener presente
también, lo que ya ha sido confirmado por la doctrina y jurisprudencia
de nuestros Tribunales, en cuanto a que los principios del Derecho
Penal deben aplicarse, aunque atenuados, al Derecho Administrativo
Sancionador, que es justamente el marco normativo en el cual la
autoridad fiscal debe desplegar su acción persecutora. De lo anterior,
se sigue, que deben aplicarse a este respecto, sin lugar a dudas,
entre otros, el principio de presunción de inocencia, acompañado de
los principios de legalidad o juridicidad, de tipicidad, derecho a
defensa, etc.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el marco de lo señalado, como ya se expuso, la
interlocutoria de prueba, impuso la exigencia de acreditar la
efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que
harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el N°10
del artículo 97 del Código Tributario, en relación con la conducta
denunciada.
Que, a este respecto corresponde tener en consideración, que, en la
especie, efectivamente estamos ante una operación en que una persona
natural pretende transferir, a título oneroso, el dominio de bienes
corporales muebles a un tercero. En este caso 108 cajas de Zapallo
Italiano y 37 cajas de lechugas. Así lo ha reconocido el propio
reclamante, quedando en evidencia, a juicio del Tribunal, que se está
ante una operación de venta al tenor de lo dispuesto en el numeral 1°
del artículo 2° de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Que, ahora bien, corresponde entonces determinar si en la especie se
cumple o no, con el segundo de los requisitos referidos en el
considerando DÉCIMO TERCERO precedente, esto es, si el reclamante
tiene la calidad de “Vendedor”, respecto de las especies que pretendía
transferir, y por tanto, se le puede considerar habitual respecto de
dicha operación, toda vez que ha alegado no poseer actividad económica
ni ser contribuyente.
Que, para efectos de lo anterior, se debe tener presente lo dispuesto
en el artículo 4° del Reglamento del DL 825, que da algunos criterios
para calificar la habitualidad, pero que, en definitiva, están
destinados a determinar, si el ánimo que tuvo quien transfirió las
especies fue para su uso, consumo o para la reventa. Que, en relación
con lo expuesto, y sin perjuicio que el Tribunal puede estimar que por
la cantidad de cajas de zapallos italianos y lechugas que transportaba
el reclamante, en total más de 140, su ánimo no era para su uso o
consumo personal o de su familia, ello ha sido reconocido por él,
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quedando en evidencia que sembró y cosechó las verduras con el ánimo
de venderlas, quedando así en evidencia, la habitualidad que se
requiere para calificarlo de vendedor, para lo cual resulta suficiente
ver el propio reclamo.
Que, así las cosas, el Tribunal concluye que en la especie y respecto
de la operación de transferencia de zapallos italianos y lechugas, el
reclamante si tenía la calidad de vendedor, y, por tanto, se cumple en
la especie con el segundo requisito consignado en el motivo DÉCIMO
TERCERO, lo que implica a su vez, poder concluir, que respecto de la
referida operación de transferencia, el reclamante si era
contribuyente de IVA, y por tanto, también debió haber cumplido con
las obligaciones accesorias o secundarias de un contribuyente de este
impuesto, especialmente, con la obligación de transportar las especies
respectivas con la correspondiente guía de despacho, para lo cual
debió haber tomado las medidas necesarias para el cumplimiento de la
ley, lo cual era su responsabilidad.
DECIMO SEXTO: Que, en síntesis, atendiendo lo expuesto y razonado en
los considerandos anteriores este Sentenciador se ha formado plena
convicción de que, en la especie, se han constatado los hechos y
circunstancias que satisfacen el ilícito infraccional contenido en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, esto es que el día de la
fiscalización, esto es, el 14 de noviembre de 2017, el reclamante
efectivamente transportaba mercaderías para su venta sin documento
tributario alguno, específicamente sin la Guía de Despacho que
conforme a la Ley debía emitir, habiéndose confirmado también la
calidad de “vendedor” del reclamante, resultando procedente entonces,
la aplicación de las sanciones contempladas en la norma referida por
el no otorgamiento de dicho documento en los casos y en la forma
exigidos por las leyes.
Que, en consecuencia, por las consideraciones anotadas, el Tribunal
rechazará en todas sus partes, la reclamación de fojas 1; y dispondrá
la sanción que corresponda conforme lo establece la ley.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, y para efectos de regular la sanción
a aplicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que
en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a
continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2°
del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al
proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que
el reclamante, al momento de cometer la infracción, tenía
registrada, previamente, condena por otras infracciones de la
misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia
en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que no posee la
calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2°
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referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su
responsabilidad.
b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del
artículo 107, corresponde señalar que no hay antecedente alguno en
el proceso para estimar que el grado de cultura del infractor
fuere una circunstancia que le hubiere impedido conocer y/o dejar
de entender y comprender que las conductas desplegadas,
pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en
esta sentencia, correspondían a conductas contrarias a la
legislación vigente, expresamente sancionadas por la Ley
Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto al conocimiento que el reclamante hubiere o
pudiere haber tenido de la obligación infringida, éste ha señalado
no haber tenido conocimiento, que al no poseer actividad económica
igualmente estaba obligado por la ley, señalando también, que no
era contribuyente. A este respecto, y dado que en la especie para
poder concluir que un sujeto que no tiene inicio de actividades ni
giro especifico –-en el proceso no se acreditó algo específico—
igualmente es contribuyente del Impuesto a las Ventas y servicios,
se hace necesario analizar y confirmar una serie de circunstancias
fácticas que permitan calificarlo como “vendedor”, verificándose
en forma previa a ello, que es “habitual”, conceptos por lo demás,
específicos tratados en la ley y su reglamento. Ahora bien, si
bien es cierto, el desconocimiento de la ley no lo exime de las
sanciones por su incumplimiento, el Tribunal –-a la luz de la
norma analizada en esta letra-- bien puede considerar el referido
desconocimiento de la normativa para atenuar la sanción, tal cual
lo hará en este caso.
d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de
la infracción, dada la naturaleza de la misma, ella no reporta
perjuicio fiscal alguno a la administración, sin que por lo demás
ésta, haya denunciado alguno que implique un detrimento para el
erario fiscal.
e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare
para esclarecer su situación, no se ha aportado antecedente alguno
a los autos que le permitan al Tribunal concluir que el actor
prestó cooperación alguna para esclarecer los hechos denunciados,
razón por la cual se tendrán presente tales circunstancias.
f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión, el Tribunal estima, dado que no se
ha acreditado en estos autos algo diverso, que no ha mediado dolo
en la conducta desplegada por el reclamante, resultando por tanto
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ello producto del descuido o negligencia, lo que se tendrá
presente a la hora de aplicar la sanción respectiva. Por lo demás,
no se debe perder de vista que en el caso en estudio, no se ha
hace exigible acreditar la existencia de negligencia o de dolo,
por cuanto el ilícito denunciado es de naturaleza objetiva, toda
vez que, pesan sobre los contribuyentes una serie de obligaciones
tributarias accesorias de control, como lo es el deber de emitir
conforme a la ley los documentos tributarios pertinentes.
g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8°
del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni
la entidad pública ni la reclamante, invocaron o alegaron alguna
circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a
la luz del numeral 8° antes citado.
Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las
circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y multa
aplicar y especialmente la existencia de sólo una circunstancia
atenuante de responsabilidad.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para los efectos de la sanción de multa a aplicar
por la infracción denunciada, el artículo 97 N°10 del inciso primero
del Código Tributario confiere al Juez la posibilidad recorrer la
extensión de la multa que va desde el cincuenta por ciento del monto
de las operaciones hasta el quinientos por ciento de ellas, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales, todo asociado a la clausura del establecimiento
respectivo hasta 20 días.
Que, de este modo, teniendo presente que, conforme a la infracción
reclamada, el monto de la operación ascendió a $352.074.- que no fue
objetada de modo alguno por el reclamante, el Tribunal tendrá presente
dicho monto a la hora de fijar la multa correspondiente.
Que, conforme a lo anterior, la multa a aplicar tiene como margen
inferior, el cincuenta por ciento de la cantidad referida, esto es, la
suma de $176.037.- y como margen superior el quinientos por ciento de
ella, que corresponde a $1.760.370.
Que, asimismo, tanto el límite inferior como superior señalados, deben
respetar a su vez, los mínimos y máximos que establece la norma, toda
vez que el inferior debe necesariamente ser mayor a 2 Unidades
Tributarias Mensuales y el superior no puede exceder las 40 Unidades
Tributarias Anuales. En este contexto, y teniendo presente, que el
valor de la Unidad Tributaria Mensual al mes de junio de 2018 asciende
a $47.538 y el de la Unidad Tributaria Anual a la cantidad de
$570.456, ello nos lleva a concluir, que el límite mínimo equivale a
$95.076 y el máximo a la cantidad de $22.818.240 de lo que se sigue,
que los márgenes determinados en el párrafo anterior respetan los
limites mínimo y máximo antes referidos, razón por la cual la multa a
aplicar se establecerá conforme a dichos márgenes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-06-2018.
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Que, en consecuencia, teniendo presente los hechos del proceso, la
atenuante verificada y los márgenes indicados, el Tribunal establecerá
la multa a aplicar en la cantidad equivalente al setenta y cinco por
ciento del monto de la operación, esto es, la cantidad de $264.056.
Asimismo, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del N°10 del
artículo 97 del Código Tributario, que en términos categóricos e
imperativos, ordena que las infracciones señaladas en el inciso
primero deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días
de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción, el Tribunal también dispondrá de ello.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se no acogerá la reclamación en parte alguna, quedando
por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde --según
lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil--
condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por
el Tribunal, que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al mérito
del proceso, que la reclamante ha tenido motivos plausibles para
litigar, razón por la cual la eximirá del pago de las costas.
VIGESIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo razonado y expuesto en
los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 105, 106, 107,
148 y 165 del Código Tributario; artículos 2 y 55 del Decreto Ley
N°825, y artículo 4° de su Reglamento; en los artículos 144 y
siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1, deducido por don RODRIGO
ESTEBAN ABARCA BANDA. EN CONSECUENCIA, se confirma el acto
reclamado, SIN COSTAS.
II. APLÍQUESE al reclamante, una multa ascendente al setenta y cinco
por ciento del monto de la operación, esto es, la cantidad de
$264.056 y un día de clausura del establecimiento
correspondiente.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante don RODRIGO ABARCA
BANDA por medio de carta certificada, despachada a su domicilio, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos,
mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 17-9-00001322-1
RIT N° : ES-19-00045-2017
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la de la Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2018-06-08T14:13:25-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.