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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00045-2017 · 8 de junio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00045-2017
RUC
17-9-0001322-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “ABARCA BANDA con S.I.I.” RUC Nº : 17-9-0001322-1 RIT N° : ES-19-00045-2017 Rancagua, A OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual don RODRIGO ESTEBAN ABARCA BANDA, cédula de identidad N° 15.494.930-5, domiciliado para estos efectos en Libertador Bernardo O´Higgins 975, comuna de Coinco, deduce reclamo en contra Notificación de Infracción Folio N° 1053406, de 14 de noviembre de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante el “Servicio” o el “SII”, solicitando dejarla sin efecto o bien rebajar la sanción. En síntesis, el actor indica que siendo las 21:15 horas del día 14 de noviembre de 2017, en Paine, fue fiscalizado por el funcionario señor Gonzalez, el cual me cursó la notificación de infracción Nº1053406, por no emitir ni otorgar documento legal para el traslado y posterior venta en feria Lo Valledor de Santiago. Señala el reclamante, que trasladaba 108 Cajas de zapallo italiano y 37 cajas de lechugas, las cuales fueron valorizadas por el funcionario en $2.300 la caja de zapallos italianos y en $2.800 la caja de lechugas. Luego, reconociendo que cometió un error, expresa que da dado que no tiene estudios, sembró una pequeña huerta en su casa con el fin de hacer algo de dinero extra, sin pensar que cometía una infracción al tratar de vender sus productos sin poseer actividad económica, estimando que no es contribuyente. Finalmente, señala que el monto de lo reclamado asciende a $352.074, solicita al Tribunal dejar sin efecto la infracción o bien rebajarla. DOS. Presentación de fojas 7, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, RUT N°8.463.377-K, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. En el primer capítulo de su presentación, la autoridad procede a describir pormenorizadamente los antecedentes del proceso, relatando los hechos que originan la infracción cursada. Posteriormente en el capítulo II., se refiere a los argumentos esgrimidos por la reclamante, reproduciendo los mismos. Luego en el capítulo siguiente, relativo al marco de hechos y derechos en los que se concretó la infracción, en síntesis, se refiere a las facultades fiscalizadoras que la ley le concede a la autoridad administrativa, para lo cual cita los artículos 1, 42 N°2 y 51 de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44c6ef8c-e3ac-4c00-a91b-cadc3d3db943 Timbre Electrónico Ley Orgánica, citando también los artículos 86 y 105 del Código Tributario, en relación con la potestad sancionatoria que también ostenta. Así expresa, que, dada la calidad de ministros de fe de los fiscalizadores, se notificó la infracción reclamada en consideración a los hechos que presenciaron al momento de la fiscalización. Añade la autoridad, que don Rodrigo Abarca Banda, al no poder dar explicaciones al momento de la fiscalización respecto de los bienes que trasportaba en el camión placa patente LF-6381, identificándose como dueño y que los transportaba para su venta en Lo Valledor, Santiago, hace suponer que lo bienes que transportaba en el camión eran con destino comercial. Argumenta el Servicio que, si se analizan los argumentos señalados en el escrito de reclamo, se está ante un reconocimiento del propio actor de los hechos constitutivos de la infracción reclamada, ya que el reclamante señala que transportaba dicha mercadería sin contar con la guía de despacho correspondiente Finalmente solicita tener evacuado el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo y la confirmación de la infracción cursada, con costas. TRES. Resolución de fojas 16, por la cual se recibió la causa a prueba, fijándose un único hecho sustancial, pertinente y controvertido. La referida resolución no fue objeto de recurso alguno. CUATRO. Actuación de fojas 19, por la cual se certificó que con fecha 20 de diciembre de 2017, se despachó por carta certificada la interlocutoria de prueba de fojas 16. CINCO. Presentación de fojas 20, por la cual el Servicio en lo principal, presentó su lista de testigos y en el otrosí, solicitó exhorto. SEIS. Resolución de fojas 21 por la cual se concedió el exhorto solicitado a fojas 20. SIETE. Actuación de fojas 38, relativa a la testimonial rendida por el Servicio de Impuestos Internos en el Tribunal exhortado. OCHO. Resolución de fojas 42, de seis de junio de 2018, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a fojas 1, compareció don RODRIGO ESTEBAN ABARCA BANDA, quien deduce reclamo en contra de la notificación de Infracción Folio N°1053406, de 14 de noviembre de 2017 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto o bien se rebaje la infracción cursada. En síntesis, funda su reclamo en la circunstancia, de que por ignorancia no sabía que, si no poseía actividad económica, el hecho de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44c6ef8c-e3ac-4c00-a91b-cadc3d3db943 Timbre Electrónico trasladar los productos de su propia cosecha para la venta a Santiago, 108 cajas de Zapallo Italiano y 37 cajas de lechugas, igualmente implicaba que cometía una infracción. En otras palabras, en la circunstancia de que al no ser contribuyente no correspondía la infracción cursada. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los Vistos, a fojas 7, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo, en todas sus partes confirmándose la actuación reclamada, con costas. En síntesis, funda su contestación en que el actor ha reconocido los hechos, en cuanto a que, como dueño, transportaba 108 cajas de Zapallo Italiano y 37 cajas de lechugas para su venta en Santiago sin la correspondiente guía de despacho. TERCERO: Que, atendido el tenor del acto reclamado, del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie, se verifican los supuestos de hecho contemplados en el artículo 97 N°10 del Código Tributario ya referido, de modo de confirmar el acto reclamado, o en su defecto, dejarlo sin efecto. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario establecer, aquellos hechos reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: 1. Que, con fecha 14 de noviembre de 2017, el Servicio emitió y notificó al reclamante la Notificación de Infracción N°1053406, por infracción prevista en artículo 97 N°10 del Código Tributario. 2. Que, mediante la actuación aludida, se le imputa al actor lo siguiente: "NO EMITE NI OTORGA DOCUMENTO LEGAL PARA EL TRASLADO Y POSTERIOR VENTA EN FERIA LO VALLEDOR STGO. EN CAMIÓN LF6381 PARA 108 CJ ZAPALLO ITALIANO $2.300 C/U Y 37 CJ LECHUGAS $2.800 C/U. CONTRIBUYENTE SE IDENTIFICA COMO DUEÑO.” (SIC). 3. Que, tampoco ha sido discutido por las partes, que la fiscalización que origina el acto reclamado se verificó el día 14 de noviembre de 2017. 4. Que, no ha sido discutido por las partes, que el día de la fiscalización el actor trasladaba 108 cajas de zapallo italiano a $2.300 cada una y 37 cajas de lechuga a $2.800 cada una. 5. Que, ha sido reconocido por el reclamante que las especies que trasladaba, eran trasladadas para su venta en Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44c6ef8c-e3ac-4c00-a91b-cadc3d3db943 Timbre Electrónico QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en autos, a fojas 16 se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hechos que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 10 de Código Tributario en relación con la conducta denunciada.” SEXTO: Que, teniendo en consideración los hechos controvertidos, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes, acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no aportó ni rindió prueba alguna al proceso. Por su parte, mediante actuación de fojas 38, el Servicio de Impuestos Internos sólo rindió prueba testimonial. En efecto presentó, como único testigo a don Juan Gomez Dinamarca quien fue el funcionario a cargo de la fiscalización el día de los hechos. OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto, corresponde revisar, entonces, la norma que se alega vulnerada, que corresponde al artículo 97 N°10 del Código Tributario, que en lo que --a estos autos respecta-- dispone lo siguiente: “Artículo 97: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” Que, respecto a esta norma base de la acusación, podemos señalar, que tiene como hipótesis central “el no otorgar guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes”. Dicha descripción posee un verbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44c6ef8c-e3ac-4c00-a91b-cadc3d3db943 Timbre Electrónico o figura rectora, que es la de “no otorgar” esos documentos tributarios, en los casos y en la forma exigida por la ley. De lo anterior surge la evidente necesidad de determinar en el sistema legal tributario la norma o el conjunto de disposiciones legales, en las cuales se establecen los casos en los cuales existe el deber de otorgar uno o más de esos documentos tributarios. NOVENO: Que, según lo señalado en el motivo precedente, corresponde tener presente también, en relación al marco normativo del citado artículo 97 N°10 del Código Tributario, lo que al efecto dispone la norma contenida en el artículo 55 del Decreto Ley N°825, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a saber, lo siguiente: “Artículo 55: En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. (...). (...)Tratándose de los contratos señalados(...) (...) Cuando se trate de los contratos indicados(...) (...)Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron. (...) (...) En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas. (...) (...) La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.” (Lo destacado y subrayado es nuestro). Que, visto las normas anotadas, no cabe sino concluir que el sujeto quien tiene la obligación de emitir las respectivas facturas o guías Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44c6ef8c-e3ac-4c00-a91b-cadc3d3db943 Timbre Electrónico de despacho, no es cualquier persona, sino una calificada, que necesariamente debe ser un contribuyente de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya sea un vendedor o un prestador de servicios. Que, así las cosas, y en el marco de la infracción contenida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario --y que le ha sido imputada al reclamante-- para efectos de sancionar a alguna persona por la infracción referida, necesariamente, ella deberá tener el carácter de vendedor o prestador de servicios según la ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, toda vez que dichos sujetos calificados, son los únicos que en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, están obligados por ley a emitir la correspondiente factura o guía de despacho. De lo anterior se sigue, que sólo tales sujetos son los que hipotética y potencialmente pueden ser sancionados a la luz de la norma del numeral 10 referido, ya que sólo ellos son los que podrían no otorgar la guía de despacho o factura en los casos y en la forma que exige la ley, lo que tendrá presente el Tribunal a la hora de resolver el reclamo de autos. DÉCIMO: Que, ahora bien, y en el marco de lo dicho en el motivo precedente, corresponde tener presente, además, las normas pertinentes del DL 825, que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, necesarias para poder determinar cuando estamos frente a un vendedor o prestador de servicios en los términos de dicha ley, y, por tanto, frente a un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, en adelante indistintamente denominado como “IVA”. Que, al efecto se debe tener presente el significado que la propia ley da de “venta” y “vendedor” en su artículo segundo, que, en lo pertinente, dispone lo siguiente: Artículo 2°: “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1°) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. 2°) Por "servicio", la acción o (...) 3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-06-2018. 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DÉCIMO PRIMERO: Que, visto el tenor de la norma anotada en el considerando anterior, cabe tener presente también la norma contenida en el artículo 4° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N°55 de 1977, del Ministerio de Hacienda, cuyo tenor es el siguiente: ARTICULO 4°: “Para calificar la habitualidad a que se refiere el N° 3 del artículo 2° de la ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guio al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa. Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles o inmuebles con ánimo de revenderlas. Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros que efectúe un vendedor dentro de su giro.” DÉCIMO SEGUNDO: Que, vinculado con lo expuesto en el considerando anterior, corresponde tener presenta también, aquellas normas del DL 825, que se refieren al sujeto del impuesto. Es así, se debe tener en consideración el artículo 10, que dispone lo siguiente: Artículo 10: “El impuesto establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta. Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) DÉCIMO TERCERO: Que, visto y teniendo presente las normas anotadas en los considerandos anteriores, el Tribunal está en condiciones de concluir que respecto hecho gravado básico de venta, para que se gatille el mismo, y consecuentemente con ello, estemos en presencia de un contribuyente de la ley, y por tanto obligado a pagar el impuesto respectivo y a las demás obligaciones accesorias de todo contribuyente, se debe verificar los siguientes requisitos copulativos, a saber: 1. En primer lugar, que se verifique una venta, en los términos del numeral 1° del artículo 2° del DL 825, es decir, una convención -- acto jurídico bilateral-- que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44c6ef8c-e3ac-4c00-a91b-cadc3d3db943 Timbre Electrónico 2. En segundo lugar, que la venta o convención respectiva sea realizada por un vendedor. DÉCIMO CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto, y circunscrito el marco normativo que regula la materia, dada la naturaleza del procedimiento que se lleva adelante en estos autos, en que se persigue la constatación de una infracción y la consiguiente aplicación se sanciones en contra de una persona, resulta necesario tener presente también, lo que ya ha sido confirmado por la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales, en cuanto a que los principios del Derecho Penal deben aplicarse, aunque atenuados, al Derecho Administrativo Sancionador, que es justamente el marco normativo en el cual la autoridad fiscal debe desplegar su acción persecutora. De lo anterior, se sigue, que deben aplicarse a este respecto, sin lugar a dudas, entre otros, el principio de presunción de inocencia, acompañado de los principios de legalidad o juridicidad, de tipicidad, derecho a defensa, etc. DÉCIMO QUINTO: Que, en el marco de lo señalado, como ya se expuso, la interlocutoria de prueba, impuso la exigencia de acreditar la efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada. Que, a este respecto corresponde tener en consideración, que, en la especie, efectivamente estamos ante una operación en que una persona natural pretende transferir, a título oneroso, el dominio de bienes corporales muebles a un tercero. En este caso 108 cajas de Zapallo Italiano y 37 cajas de lechugas. Así lo ha reconocido el propio reclamante, quedando en evidencia, a juicio del Tribunal, que se está ante una operación de venta al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 2° de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Que, ahora bien, corresponde entonces determinar si en la especie se cumple o no, con el segundo de los requisitos referidos en el considerando DÉCIMO TERCERO precedente, esto es, si el reclamante tiene la calidad de “Vendedor”, respecto de las especies que pretendía transferir, y por tanto, se le puede considerar habitual respecto de dicha operación, toda vez que ha alegado no poseer actividad económica ni ser contribuyente. Que, para efectos de lo anterior, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 4° del Reglamento del DL 825, que da algunos criterios para calificar la habitualidad, pero que, en definitiva, están destinados a determinar, si el ánimo que tuvo quien transfirió las especies fue para su uso, consumo o para la reventa. Que, en relación con lo expuesto, y sin perjuicio que el Tribunal puede estimar que por la cantidad de cajas de zapallos italianos y lechugas que transportaba el reclamante, en total más de 140, su ánimo no era para su uso o consumo personal o de su familia, ello ha sido reconocido por él, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44c6ef8c-e3ac-4c00-a91b-cadc3d3db943 Timbre Electrónico quedando en evidencia que sembró y cosechó las verduras con el ánimo de venderlas, quedando así en evidencia, la habitualidad que se requiere para calificarlo de vendedor, para lo cual resulta suficiente ver el propio reclamo. Que, así las cosas, el Tribunal concluye que en la especie y respecto de la operación de transferencia de zapallos italianos y lechugas, el reclamante si tenía la calidad de vendedor, y, por tanto, se cumple en la especie con el segundo requisito consignado en el motivo DÉCIMO TERCERO, lo que implica a su vez, poder concluir, que respecto de la referida operación de transferencia, el reclamante si era contribuyente de IVA, y por tanto, también debió haber cumplido con las obligaciones accesorias o secundarias de un contribuyente de este impuesto, especialmente, con la obligación de transportar las especies respectivas con la correspondiente guía de despacho, para lo cual debió haber tomado las medidas necesarias para el cumplimiento de la ley, lo cual era su responsabilidad. DECIMO SEXTO: Que, en síntesis, atendiendo lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores este Sentenciador se ha formado plena convicción de que, en la especie, se han constatado los hechos y circunstancias que satisfacen el ilícito infraccional contenido en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, esto es que el día de la fiscalización, esto es, el 14 de noviembre de 2017, el reclamante efectivamente transportaba mercaderías para su venta sin documento tributario alguno, específicamente sin la Guía de Despacho que conforme a la Ley debía emitir, habiéndose confirmado también la calidad de “vendedor” del reclamante, resultando procedente entonces, la aplicación de las sanciones contempladas en la norma referida por el no otorgamiento de dicho documento en los casos y en la forma exigidos por las leyes. Que, en consecuencia, por las consideraciones anotadas, el Tribunal rechazará en todas sus partes, la reclamación de fojas 1; y dispondrá la sanción que corresponda conforme lo establece la ley. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, y para efectos de regular la sanción a aplicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el reclamante, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44c6ef8c-e3ac-4c00-a91b-cadc3d3db943 Timbre Electrónico referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su responsabilidad. b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del artículo 107, corresponde señalar que no hay antecedente alguno en el proceso para estimar que el grado de cultura del infractor fuere una circunstancia que le hubiere impedido conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas desplegadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en esta sentencia, correspondían a conductas contrarias a la legislación vigente, expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al conocimiento que el reclamante hubiere o pudiere haber tenido de la obligación infringida, éste ha señalado no haber tenido conocimiento, que al no poseer actividad económica igualmente estaba obligado por la ley, señalando también, que no era contribuyente. A este respecto, y dado que en la especie para poder concluir que un sujeto que no tiene inicio de actividades ni giro especifico –-en el proceso no se acreditó algo específico— igualmente es contribuyente del Impuesto a las Ventas y servicios, se hace necesario analizar y confirmar una serie de circunstancias fácticas que permitan calificarlo como “vendedor”, verificándose en forma previa a ello, que es “habitual”, conceptos por lo demás, específicos tratados en la ley y su reglamento. Ahora bien, si bien es cierto, el desconocimiento de la ley no lo exime de las sanciones por su incumplimiento, el Tribunal –-a la luz de la norma analizada en esta letra-- bien puede considerar el referido desconocimiento de la normativa para atenuar la sanción, tal cual lo hará en este caso. d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, dada la naturaleza de la misma, ella no reporta perjuicio fiscal alguno a la administración, sin que por lo demás ésta, haya denunciado alguno que implique un detrimento para el erario fiscal. e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, no se ha aportado antecedente alguno a los autos que le permitan al Tribunal concluir que el actor prestó cooperación alguna para esclarecer los hechos denunciados, razón por la cual se tendrán presente tales circunstancias. f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, el Tribunal estima, dado que no se ha acreditado en estos autos algo diverso, que no ha mediado dolo en la conducta desplegada por el reclamante, resultando por tanto Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-06-2018. 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Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y multa aplicar y especialmente la existencia de sólo una circunstancia atenuante de responsabilidad. DÉCIMO OCTAVO: Que, para los efectos de la sanción de multa a aplicar por la infracción denunciada, el artículo 97 N°10 del inciso primero del Código Tributario confiere al Juez la posibilidad recorrer la extensión de la multa que va desde el cincuenta por ciento del monto de las operaciones hasta el quinientos por ciento de ellas, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, todo asociado a la clausura del establecimiento respectivo hasta 20 días. Que, de este modo, teniendo presente que, conforme a la infracción reclamada, el monto de la operación ascendió a $352.074.- que no fue objetada de modo alguno por el reclamante, el Tribunal tendrá presente dicho monto a la hora de fijar la multa correspondiente. Que, conforme a lo anterior, la multa a aplicar tiene como margen inferior, el cincuenta por ciento de la cantidad referida, esto es, la suma de $176.037.- y como margen superior el quinientos por ciento de ella, que corresponde a $1.760.370. Que, asimismo, tanto el límite inferior como superior señalados, deben respetar a su vez, los mínimos y máximos que establece la norma, toda vez que el inferior debe necesariamente ser mayor a 2 Unidades Tributarias Mensuales y el superior no puede exceder las 40 Unidades Tributarias Anuales. En este contexto, y teniendo presente, que el valor de la Unidad Tributaria Mensual al mes de junio de 2018 asciende a $47.538 y el de la Unidad Tributaria Anual a la cantidad de $570.456, ello nos lleva a concluir, que el límite mínimo equivale a $95.076 y el máximo a la cantidad de $22.818.240 de lo que se sigue, que los márgenes determinados en el párrafo anterior respetan los limites mínimo y máximo antes referidos, razón por la cual la multa a aplicar se establecerá conforme a dichos márgenes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44c6ef8c-e3ac-4c00-a91b-cadc3d3db943 Timbre Electrónico Que, en consecuencia, teniendo presente los hechos del proceso, la atenuante verificada y los márgenes indicados, el Tribunal establecerá la multa a aplicar en la cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento del monto de la operación, esto es, la cantidad de $264.056. Asimismo, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del N°10 del artículo 97 del Código Tributario, que en términos categóricos e imperativos, ordena que las infracciones señaladas en el inciso primero deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el Tribunal también dispondrá de ello. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se no acogerá la reclamación en parte alguna, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal, que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al mérito del proceso, que la reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual la eximirá del pago de las costas. VIGESIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 105, 106, 107, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 2 y 55 del Decreto Ley N°825, y artículo 4° de su Reglamento; en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1, deducido por don RODRIGO ESTEBAN ABARCA BANDA. EN CONSECUENCIA, se confirma el acto reclamado, SIN COSTAS. II. APLÍQUESE al reclamante, una multa ascendente al setenta y cinco por ciento del monto de la operación, esto es, la cantidad de $264.056 y un día de clausura del establecimiento correspondiente. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44c6ef8c-e3ac-4c00-a91b-cadc3d3db943 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante don RODRIGO ABARCA BANDA por medio de carta certificada, despachada a su domicilio, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 17-9-00001322-1 RIT N° : ES-19-00045-2017 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44c6ef8c-e3ac-4c00-a91b-cadc3d3db943 Timbre Electrónico 2018-06-08T14:13:25-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.