Texto de la sentencia
CAUSA : “S.I.I. con GUZMAN ROJAS, LUIS ALBERTO”
RUC Nº : 17-9-0001385-K
RIT N° : GS-19-00046-2017
RANCAGUA, VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a RES. N°14, de 12
de diciembre de 2017, a través del cual, don ROBERTO ABARCA LARA,
Director Subrogante de la VI Dirección Regional Rancagua del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio“ o el “SII”, ambos domiciliados en
calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal
Acta de Denuncia N°16, de 29 de noviembre de 2017, y una serie de
antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme
al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-
- al contribuyente don LUIS ALBERTO GUZMAN ROJAS, RUT N° 3.785.065-
9, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo
97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en
utilizar facturas falsas, con la finalidad de respaldar la
utilización de crédito fiscal y disminuir el impuesto a pagar de
manera indebida y el uso de IVA crédito fiscal sin respaldo
documentario. En el mismo Reservado se indica, que la referida Acta
fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1329144 con
fecha 29 de noviembre de 2017, lo que se confirma con el documento
acompañado a fojas 7, que corresponde a dicho formulario.
En primer lugar, en el capítulo I, el Acta individualiza al
infractor, que es justamente el contribuyente ya referido.
En el capítulo II. se refiere a los antecedentes de la
fiscalización, en virtud del cual señala, que se constató, que el
denunciado usó y registró en su libro de compras, tres facturas
ideológicamente falsas, constatándose también el registro en el
mismo libro, de dos de facturas sin respaldo documentario. Estas
operaciones derivaron en el aumento indebido del crédito fiscal
traduciéndose en un menor pago de IVA. Las facturas en cuestión se
refieren a las siguientes:
A) IVA amparado en facturas falsas
N° de
factura
Fecha
Rut del
Emisor
Nombre Detal le Neto IVA Total
Folio Libro
Compras
39 30-04-2016 17.524.087-k Jordán Abraham Osorio Farías
Cosecha
manzana
$840.000 $159.600 $999.600 24
32529 28-04-2016 76.035.295-0
Agrícola Ganadera y Comercial
Punto Vip Limitada
4 mezcla
hortalicera y
5 urea
$2.488.280 $472.773 $2.961.053 23 vuelta
6 30-04-2015 76.573.393-6
Comercialzadora Orlando
Antonio Solis Pardo E.I.R.L
Corte Bins
Manzana
$1.055.000 $200.450 $1.255.450 24
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B) IVA crédito fiscal sin respaldo documentario.
N° de
factura
Fecha
Rut del
Emisor
Nombre Detalle Neto IVA Total
Folio Libro
Compras
464 28-05-2015 15.617.956-6 Alexis Herrera Gallardo $4.352.000 $826.880 $5.178.880 17 vuelta
0032438 28-05-2015 76.035.295-0
Agrícola Ganadera y Comercial
Punto Vip Limitada
$5.070.000 $963.300 $6.033.300 17 vuelta
En el apartado siguiente, referido a la conducta constitutiva de la
infracción el Servicio reitera que es la contemplada en el artículo
97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, cuyo objeto es el aumento
del crédito fiscal, mediante la utilización de facturas falsas y la
incorporación de facturas sin respaldo documentario.
En el análisis de las irregularidades expone que se comprobó que
las cinco facturas ya aludidas tienen el carácter de falsas o no
cuentan con el debido respaldo documentario, las cuales fueron
utilizadas aumentando el crédito fiscal, disminuyendo en
consecuencia el impuesto a pagar. Además, indica, que el denunciado
no presentó antecedentes para acreditar que las transacciones
asociadas a las facturas en cuestión efectivamente se realizaron.
Agrega, también que lo anterior se comprobó al pedir información a
cada uno de los proveedores asociados a las facturas en cuestión.
Así respecto de las facturas asociadas al contribuyente Agrícola,
Ganadera y Comercial Punto VIP Limitada, RUT N°76.035.295-0, se
informó que las facturas N°32529 y N°32438, fueron emitidas a
contribuyentes distintos del denunciado. En cuanto a la factura
N°941, asociada a la empresa Comercializadora Orlando Antonio Solís
Pardo E.I.R.L., RUT N°76.573.393-6, se expresa que no se pudo
contactar a este contribuyente. Por otra parte, respecto de la
factura N°464, esta no fue aportada materialmente por el
contribuyente, a pesar de habérsele solicitado, estimando la
autoridad que no corresponde su utilización como crédito, para
rebajar el impuesto a pagar. Finalmente, respecto de la factura
electrónica asociada al contribuyente Jordán Osorio Farías, RUT
N°17.524.087-K, por declaración jurada de dicho contribuyente se
determinó que él no realizaba la actividad de contratista.
Así, concluye la autoridad, al no haberse acreditado la efectividad
de las operaciones, todas las facturas en cuestión tienen el
carácter de falsas.
Luego, en el capítulo siguiente, relativo al perjuicio fiscal, la
autoridad concluye que, en relación al IVA, se determinó un
perjuicio de $3.543.126. Por su parte, respecto del Impuesto a la
Renta señaló que no era posible determinar el perjuicio.
En el capítulo V, relacionado con el dolo y la intencionalidad en
la comisión de la infracción, señala que no cabe aquí suponer la
existencia de un error de buena fe o negligencia por parte del
denunciado, sino que claramente las maniobras descritas fueron
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ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del
propio autor, con el objetivo de obtener un indebido aumento del
crédito fiscal.
Posteriormente, en el capítulo VI, relativo a la tipificación de la
conducta el órgano estatal expresa que los hechos descritos,
configuraran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4
inciso segundo del Código Tributario; y en el acápite siguiente
relacionado con los medios de prueba, la autoridad detalla los
medios de prueba con los que se cuenta.
El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Juan
Aranguiz, con código del Servicio de Impuestos Internos N°3720.
Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de
antecedentes, como medios de prueba.
DOS. Resolución de fojas 48, por la cual se tuvo por presentada
Acta de Denuncia N°16, en contra del contribuyente don LUIS ALBERTO
GUZMAN ROJAS, para los fines de la aplicación de sanciones conforme
al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario.
Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos,
los documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose
constancia que respecto del Libro de Compras y Ventas, dado que no
era posible incorporarlo materialmente al expediente, se ordenó su
custodia, asignándosele el número 47-2017.
TRES. Actuación de fojas 53, por la cual se certificó que el
denunciado de autos, no presentó descargo alguno.
CUATRO. Presentación de fojas 54, por la que don CLAUDIO AMBIADO
ARAYA, en su calidad de Director Regional de la VI Dirección
Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, asume la
representación del Servicio en estos autos y confiere patrocinio y
poder a los abogados que indica.
CINCO. Resolución de fojas 58, de 27 de junio de 2018, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio remitió al Tribunal Acta de
Denuncia N°016, de 29 de noviembre de 2017, en contra del
contribuyente LUIS ALBERTO GUZMAN ROJAS por haber incurrido en la
infracción contemplada en el inciso segundo, del numeral 4, del
artículo 97 del Código Tributario, por el aumento indebido del
crédito fiscal asociado a tres facturas falsas y también por el
aumento indebido asociado a dos facturas sin respaldo documentario,
generando un menor pago de IVA por $3.543.126.
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SEGUNDO: Que, según consta de la certificación de fojas 53, el
denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere
válidamente notificada, por lo que el presente procedimiento se ha
llevado adelante en su rebeldía, sin que tampoco hubiere
comparecido al proceso a efectos desvirtuar las imputaciones que le
hace la autoridad administrativa, ni menos aún, ha aportado algún
antecedente para desestimar la alegaciones y denuncia del Servicio.
TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes corresponde que el Tribunal revise los
antecedentes acompañados a la denuncia, a fin de determinar si en
la especie corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito
denunciado por la autoridad tributaria.
CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la
denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta
obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura
ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo;
2. Que, dicha conducta sea maliciosa; y
3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
se tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los
créditos.
4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de
impuestos respectiva, que implique un menor pago de impuestos.
QUINTO: Que, sin perjuicio de que el denunciado no ha presentado
descargos, dada la naturaleza del presente procedimiento
infraccional, corresponde tener presente que la jurisprudencia
nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder
sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius
Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar
los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy
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particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal
como se ha establecido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia y el Tribunal Constitucional.
Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano
denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y
grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable
del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho
se hubiere derivado.
SEXTO: Que, en a la luz de lo expuesto en el motivo anterior,
resulta mandatorio consignar que el ente fiscalizador ha aportado
al proceso abundantes antecedentes destinados a corroborar los
hechos denunciados, todos los cuales se revisarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador,
el Servicio acompañó al proceso una serie de antecedentes (31),
todos los cuales se detallaron en la presentación de fojas 1 y que
fueron incorporados debidamente al proceso por resolución de fojas
48, sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados de
modo alguno por el denunciado.
OCTAVO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso
concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que
iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde
abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el
proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se
verifican los hechos denunciados, a fin de aplicar o no las
sanciones que establece la ley.
Que, según se desprende de la denuncia de fojas 2 --y lo dicho a lo
largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al
contribuyente, la utilización de crédito fiscal amparado en
facturas falsas y el uso de este sin respaldo documentario en los
periodos de mayo de 2015 y abril de 2016, específicamente, el uso y
registro, en los siguientes términos:
Aumento del crédito por uso y registro de Facturas Falsas:
1. Factura electrónica N°39 del proveedor Jordan Osorio Farías;
2. Factura N°32529 del proveedor Agrícola Ganadera Comercial
Punto Vip Limitada;
3. Factura N°6, del proveedor Comercializadora Orlando Antonio
Solís E.I.R.L;
Aumento del crédito por el registro de Facturas sin respaldo
documentario:
4. Factura N°464 del proveedor Alexis Esteban Gallardo;
5. Factura N°32438 del proveedor Agrícola Ganadera Comercial
Punto Vip Limitada.
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NOVENO: Que, ahora bien, en cuanto al primero de los documentos
objetados, esto es, la factura electrónica N°39, acompañada a fojas
14, de ella se desprende que aparece emitida con fecha 30 de abril
de 2016, a nombre del denunciado, y aparentemente por el
contribuyente, Jordán Abraham Osorio Farías, RUT N°17.524.087-k,
por Servicios Agrícolas por un monto neto de $840.000, un IVA de
$159.600, y un monto total de $999.600.
Que, respecto de este documento, al revisar la declaración jurada
prestada en sede administrativa con fecha 12 de septiembre de 2016,
por don Jordán Osorio Farías, se desprende de ella que el señor
Osorio nunca ha desempeñado actividad agrícola alguna, quedando en
evidencia, además, que el prestó su nombre a cambio de una
retribución económica. Asimismo, el sujeto declaró que es
trabajador de camiones de basura y antes había sido temporero.
Que, de este modo, el Tribunal está en condiciones de tener por
confirmado, el hecho que la factura en análisis, efectivamente
corresponde a una factura ideológicamente falsa, al no tener
asociado venta o servicio alguno, ni menos los que se consignan en
ella, toda vez que el propio proveedor que aparece asociado a la
misma, don Jordán Abraham Osorio Farías, reconoció que nunca ha
desarrollado la actividad de contratista agrícola, desprendiéndose
también de su declaración jurada, que él simplemente facilitó su
nombre y cédula de identidad a un tercero, sin que realizare la
actividad o giro contenido en la factura cuestionada, ya que él era
recolector de basura municipal y antes temporero.
DÉCIMO: Que, respecto de las facturas N°0032438 y N°0032529,
asociadas al contribuyente Agrícola, Ganadera y Comercial Punto Vip
Limitada, con fecha de emisión la primera de 28 de mayo de 2015 y
la segunda el 28 de abril de 2016, al revisar el documento de fojas
38, correspondiente a la declaración jurada, prestada y firmada con
fecha 17 de noviembre de 2016, por los representantes del proveedor
aludido, don Cristian y Cristóbal, ambos Aguilera Carrasco, ellos
declararon no conocer al denunciado y que no reconocían las
operaciones asociadas a tales facturas, no reconociéndolas como
suyas, además de desconocer los códigos de los artículos que se
contienen en ellas, así como también las cantidades, formatos y
productos.
Que, del modo expuesto y a la luz de los antecedentes referidos, el
Tribunal está en condiciones de concluir, respecto de las facturas
en análisis, que efectivamente se trata de facturas falsas --tanto
material como ideológicamente-- en razón de que los propios
representantes del proveedor asociado a ellas han negado
rotundamente los productos, cantidades y montos relacionados con
dichos documentos. Por lo demás, a fojas 39 y 40 corren las copias
de las facturas verdaderas y legítimas emitidas por el proveedor,
lo que confirma aún más lo expuesto anteriormente, viéndose ello
reforzado a su vez, por el informe N°38, de 24 de marzo de 2017, ya
referido, y que rola a fojas 37 del expediente de autos.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, continuando con el análisis, y en lo que
respecta a la factura N°464 de mayo de 2015 asociada al
contribuyente Alexis Herrera Gallado, RUT N°15.617956-6 corresponde
tener presente, que sin perjuicio de no aportarse declaraciones
juradas ni testimonios del proveedor asociado a esta factura, que
hubiere corroborado que él no la emitió; u otra factura asociada a
tal proveedor, con la misma numeración, que permitiera al Tribunal
estimar que ésta era la verdadera y la objetada la falsa, cabe
señalar, que al revisar el libro de compras y ventas acompañado a
los autos, específicamente el mes de mayo de 2015, se aprecia que
el denunciado registró en las compras del mes, la factura N°464
antes referida, generándose en total, un crédito fiscal en el mes
de $1.848.531.
Que, por otra parte, al revisar el Formulario 29, del periodo mayo
de 2015 y que rola a fojas 15, se constata, que en el Código 520,
“CRÉDITO REC. Y REINTE /FACT. DEL GIRO”, relativo al crédito
fiscal, efectivamente el contribuyente declaró el mismo monto
anterior, esto es, la cantidad de $1.848.531.
Que, ahora bien, al revisar el documento de fojas 16, que también
corresponde a un Formulario 29, se constata que en el recuadro
“Tipo de Declaración”, éste se refiere a una Rectificatoria con
Giro, por la cual se corrige el Folio N°5917245216, que corresponde
al formulario de fojas 15, registrándose, en el Código 520, un
nuevo crédito por $58.351. Que, a este respecto, hay que consignar,
que este nuevo crédito, es justamente el que se establece, al
restar de las operaciones del mes, los créditos asociados a dos de
las facturas registradas en el periodo la N°32438 asociada al
proveedor Agrícola, Ganadera y Comercial Punto Vip Limitada,
respecto de la cual el Tribunal ya concluyó su falsedad y la N°464,
cuya falsedad se analiza en el presente considerando.
Que, por otra parte, al revisar el Giro acompañado a fojas 17, este
se refiere a diferencias de impuestos asociadas y generadas en
razón del Folio 6231042756, que es justamente el Folio del
Formulario de fojas 16, por el cual se rectificó el periodo de mayo
de 2015. Que, útil resulta tener presente también, que la
diferencia de impuestos generada, ascendió a la cantidad de
$1.790.180, que resulta coincidente, con la cantidad que
representan los créditos por IVA, de las dos facturas que se
excluyeron del periodo mayo de 2015, para efectos de la
rectificatoria de fojas 16, a saber, el crédito asociado a la
factura N°32438 y el asociado a la factura N°464, en análisis.
Que, por lo demás, lo anterior se ve corroborado por lo consignado
en el numeral 1. Del punto B. del Capítulo III del informe
acompañado a fojas 9 de estos autos.
Que, así las cosas, y teniendo en consideración lo antes expuesto,
y dada las reglas que rigen la labor de este sentenciador para
valorar la prueba aportada a los autos, el Tribunal se convence de
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la falta de legitimidad de la factura N°464, ya que no resulta
explicable desde un punto de vista lógico, que un contribuyente del
IVA, decida rectificar un periodo tributario, en este caso el de
mayo de 2015, no considerando créditos asociados a operaciones
registradas en el periodo, a menos que, estime que en rigor no
tiene derecho a tales créditos. En otras palabras, no resulta
lógico y plausible que un contribuyente renuncie a utilizar
créditos fiscales, asociados a operaciones registradas en su Libro
de Compras y Ventas, salvo que el mismo estime que no tiene derecho
a tales créditos, como ha sucedido en este caso.
Que, del modo expuesto el Tribunal se convence de la falta de
legitimidad de la Factura N°464, en tanto cuanto, no resulta
razonable ni plausible renunciar a créditos fiscales, y rectificar
generando diferencias de impuestos, a no ser que el origen de los
créditos renunciados, sea de dudosa procedencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, finalmente, y en lo que respecta a la factura
N° 6 de abril de 2016, asociada al contribuyente Comercializadora
Orlando Antonio Solís Pardo E.I.R.L., RUT N°76.573.393-6,
corresponde tener presente, que sin perjuicio de no aportarse
declaraciones juradas ni testimonios del proveedor asociado a dicha
factura, que hubiere corroborado que él no la emitió; u otra
factura asociada a dicho proveedor, con la misma numeración, que
permitiera al Tribunal estimar que ésta era la verdadera y la
objetada la falsa, cabe señalar, que al revisar el libro de compras
y ventas acompañado a los autos, específicamente el mes de abril de
2016, se aprecia que el denunciado registró en las compras del mes,
la factura N°006 antes referida, generándose en total, un crédito
fiscal en el mes de $876.140.
Que, por otra parte, al revisar el Formulario 29, del periodo abril
de 2016 y que rola a fojas 18, se constata, que en el Código 520,
“CRÉDITO REC. Y REINTE /FACT. DEL GIRO”, relativo al crédito
fiscal, efectivamente el contribuyente declaró el mismo monto
anterior, esto es, la cantidad de $876.140.
Que, ahora bien, al revisar el documento de fojas 19, que también
corresponde a un Formulario 29, se constata que en el recuadro
“Tipo de Declaración”, éste se refiere a una Rectificatoria con
Giro, por la cual se corrige el Folio N°6124261286, que corresponde
al formulario de fojas 18, registrándose, en el Código 520, un
nuevo crédito por $43.317. Que, a este respecto, hay que consignar,
que este nuevo crédito, es justamente el que se establece, al
restar de las operaciones del mes, los créditos asociados a tres de
las facturas registradas en el periodo, la N°32529 asociada al
proveedor Agrícola, Ganadera y Comercial Punto Vip Limitada,
respecto de la cual el Tribunal ya concluyó su falsedad; la N°39
asociada al proveedor Jordan Abraham Osorio Farías, respecto de la
cual el Tribunal también ya concluyó su falsedad; y la N°006, cuya
falsedad se analiza en el presente considerando.
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Que, por otra parte, al revisar el Giro acompañado a fojas 20, este
se refiere a diferencias de impuestos asociadas y generadas en
razón del Folio 6231084296, que es justamente el Folio del
Formulario de fojas 19, por el cual se rectificó el periodo de
abril de 2016.
Que, por lo demás, lo anterior se ve corroborado por lo consignado
en el numeral 3. Del punto A. del Capítulo III del informe
acompañado a fojas 9 de estos autos.
Que, así las cosas, y teniendo en consideración lo antes expuesto,
y dada las reglas que rigen la labor de este sentenciador para
valorar la prueba aportada a los autos, el Tribunal se convence, de
la falta de legitimidad de la factura N°006, ya que tal como se
dijo en el motivo precedente, no resulta explicable desde un punto
de vista lógico, que un contribuyente del IVA, decida rectificar un
periodo tributario, en este caso el de abril de 2016, no
considerando créditos asociados a operaciones registradas en el
periodo, a menos que, estime que en rigor no tiene derecho a tales
créditos. En otras palabras, no resulta lógico y plausible que un
contribuyente renuncie a utilizar créditos fiscales, asociados a
operaciones registradas en su Libro de Compras y Ventas, salvo que
el mismo estime que no tiene derecho a tales créditos, como ha
sucedido en este caso.
Que, del modo expuesto el Tribunal se convence de la falta de
legitimidad de la Factura N°006, en tanto cuanto, no resulta
razonable ni plausible renunciar a créditos fiscales, y rectificar
generando diferencias de impuestos, a no ser que el origen de los
créditos renunciados, sea de dudosa procedencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, resuelto el tema de la falsedad y falta de
legitimidad de las cinco facturas objetadas por la autoridad,
corresponde verificar ahora, si el contribuyente denunciado
efectivamente registró en sus libros contables, específicamente en
su libro de Compras y Ventas las facturas cuestionadas.
Que, visto lo expuesto en los Considerandos DECIMO PRIMERO Y DECIMO
SEGUNDO precedentes, el Tribunal ya confirmó que el contribuyente
efectivamente registró en su libro de Compras y Ventas las facturas
cuestionadas, lo que se aprecia claramente al revisar los folios 18
y 24 del libro respectivo, correspondientes a los periodos
tributarios de mayo de 2015 y abril de 2016.
DÉCIMO CUARTO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de
tener por acreditado, el hecho de que el denunciado, contribuyente
del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó 5
facturas material e ideológicamente falsas en sus Libros de
Contabilidad, específicamente en su libro de Compra y Ventas, en
los periodos correspondientes al mes de mayo de 2015 y abril de
2016.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en el contexto de los motivos anteriores,
habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado
registró en su contabilidad cinco facturas falas en los meses de
mayo de 2015 y abril de 2016; resta entonces por confirmar, la
verificación del último de los supuestos de hecho del tipo
infraccional contenido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo
97, a saber, si efectivamente el denunciado al momento de hacer su
declaración del Impuesto al Valor Agregado del periodo mayo 2015 y
abril de 2016, mediante el Formulario 29, incluyó en su
declaración, los créditos asociados a las cinco facturas
cuestionados, y en definitiva aumento el verdadero monto de lo
créditos que tenía derecho hacer valer en los periodos respectivos.
Que, tal como se dijo en los considerandos DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO
SEGUNDO, efectivamente se constata con la prueba aportada al
proceso, específicamente al revisar los Formularios 29 de fojas 15
y 18, folios 5917245216 y folio 6124261286 respectivamente, que el
denunciado declaró el total de los créditos registrados en el libro
de Compras y Ventas en los periodos en cuestión, a saber $1.848.531
respecto del mes de mayo de 2015 y $876.140 respecto del mes de
abril de 2016, cantidades que se determinaron incluyendo los
créditos vinculados a las facturas cuestionadas.
Que, así las cosas, el Tribunal se convence que el denunciado de
autos efectivamente incluyó en sus declaraciones de IVA, mediante
los respectivos formularios 29 de mayo de 2015 y abril de 2016, los
créditos fiscales asociados a las facturas objetadas por la
autoridad y registradas en su libro de Compras y Ventas,
confirmándose en la especie el último de los requisitos del tipo
infraccional en análisis.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que
contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en
opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña1, la
expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de
los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de
la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema2, el
uso de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente
haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta
que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco
de la percepción de los impuestos que debió recibir.
Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el
contribuyente denunciado registró en su contabilidad cinco facturas
falsas, esto es, dos en el mes de mayo de 2015 y tres en el mes de
abril de 2016; que éstas no fueron emitidas por los proveedores que
aparece en ellas y que finalmente el contribuyente declaró
1. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi,
Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
2. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187.
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impuestos utilizando las referidas facturas, el Tribunal puede
concluir, que en efecto, el denunciado, sabía, debió haber sabido,
o no podía menos que saber, que las facturas en cuestión eran
falsas.
Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones
precedentes, y en lo que dice relación con el registro y
utilización por el denunciado de cinco facturas falsas en los
periodos mayo de 2015 y de abril de 2016, en la especie se
verifican todos los supuestos de hecho que hacen aplicable la
sanción contemplada en el inciso segundo del Artículo 97 N°4 del
Código Tributario, al contribuyente denunciado, que siendo
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizó --
maliciosamente-- maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en
contra de sus débitos, en el periodo tributario referido.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del perjuicio fiscal, causado al
Fisco por los hechos denunciados y verificados, y que ha podido
confirmar el Tribuna, el que está representado por todos los
créditos asociados a las facturas impugnadas, al sumar el total de
créditos, se llega a la cantidad de $2.623.003. En cuadro siguiente
se detallan los montos respectivos, a saber:
Número Fecha Nombre Neto IVA Total
0032438 28-05-2015
Agrícola Ganadera y Comercial
Punto Vip Limitada
$5.070.000 $963.300 $6.033.300
464 28-05-2015 Alexis Herrera Gallardo $4.352.000 $826.880 $5.178.880
32529 28-04-2016
Agrícola Ganadera y Comercial
Punto Vip Limitada
$2.488.280 $472.773 $2.961.053
039 30-04-2016 Jordán Abraham Osorio Farías $840.000 $159.600 $999.600
006 30-04-2015
Comercialzadora Orlando
Antonio Solis Pardo E.I.R.L
$1.055.000 $200.450 $1.255.450
TOTALES $2.623.003
El monto anterior, es el que tendrá presente el Tribunal a la hora
de la aplicación de la multa establecida en el inciso segundo del
numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el
proceso, el reconocimiento y la aplicación de una o más de las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la
agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que el denunciado, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
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infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que el denunciado no posee la calidad de reincidente
según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos, sin que
en razón de ello pueda verse agravada su responsabilidad.
b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del
artículo 107, corresponde señalar que no hay antecedente alguno
en el proceso para estimar que el grado de cultura del
infractor fuere una circunstancia que le hubiere impedido
conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas
denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y
confirmadas en esta sentencia, correspondían a conductas
ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al conocimiento que la denunciada
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación infringida, de
modo alguno se ha alegado un desconocimiento de la ley o de la
circunstancia, de no saber que resultaba contrario al
ordenamiento jurídico el uso de facturas falsas, razón por la
cual dicha circunstancia no se tomará en cuenta para atenuar la
sanción a aplicar.
d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración
lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia.
e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente, que
en la especie ha quedado confirmado, que se rectificaron los
periodos tributarios objetados por la autoridad
correspondientes a mayo de 2015 y abril de 2016, lo que sin
duda implica, a juicio de esta magistratura, una cooperación
del denunciado respecto de los hechos que motivan el presente
proceso, todo lo cual será considerado por el Tribunal como una
atenuante de responsabilidad.
f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión, es menester señalar que en este
caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional,
razón por la cual no procede tenerlo presente para atenuar o
agravar la conducta denunciada.
g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral
8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar
que ni la entidad denunciante ni la denunciada, invocaron o
alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por
esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado.
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DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en
el considerando precedente, al verificarse la existencia de una
circunstancia atenuante el Tribunal la tendrá presente al momento
de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de la multa.
VIGESIMO: Que, es importante tener presente también que, en cuanto
a la multa a aplicar al ilícito denunciado, contemplado en el
inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en él se
establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien
por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
Que, a la luz de lo anterior, teniendo en consideración, que el
monto de lo defraudado se ha determinado en la cantidad de
$2.623.003, éste es el que se tendrá presente para efectos de
aplicar la sanción respectiva.
Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados, y la circunstancia atenuante anotada, el Tribunal
considera adecuado fijar la multa en el equivalente al cien por
ciento de lo defraudado, esto es, la cantidad de $2.623.003.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a las costas, atendido lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y
la circunstancia de que se dará lugar a la denuncia aplicándose al
contribuyente la sanción que contempla la ley, corresponde que se
le condene a las costas del juicio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y
161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. APLÍQUESE al denunciado don LUIS ALBERTO GUZMAN ROJAS, RUT
N°3.785.065-9, una multa ascendente a la cantidad de
$2.623.003, por la comisión de la infracción tributaria
contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, CON COSTAS.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
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NOTIFÍQUESE al denunciado don LUIS ALBERTO GUZMAN ROJAS por medio
de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 17-9-0001385-K
RIT N° : GS-19-00046-2017
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
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Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2018-06-29T14:13:10-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.