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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00046-2017 · 29 de junio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00046-2017
RUC
17-9-0001385-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con GUZMAN ROJAS, LUIS ALBERTO” RUC Nº : 17-9-0001385-K RIT N° : GS-19-00046-2017 RANCAGUA, VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a RES. N°14, de 12 de diciembre de 2017, a través del cual, don ROBERTO ABARCA LARA, Director Subrogante de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“ o el “SII”, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°16, de 29 de noviembre de 2017, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario- - al contribuyente don LUIS ALBERTO GUZMAN ROJAS, RUT N° 3.785.065- 9, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en utilizar facturas falsas, con la finalidad de respaldar la utilización de crédito fiscal y disminuir el impuesto a pagar de manera indebida y el uso de IVA crédito fiscal sin respaldo documentario. En el mismo Reservado se indica, que la referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1329144 con fecha 29 de noviembre de 2017, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 7, que corresponde a dicho formulario. En primer lugar, en el capítulo I, el Acta individualiza al infractor, que es justamente el contribuyente ya referido. En el capítulo II. se refiere a los antecedentes de la fiscalización, en virtud del cual señala, que se constató, que el denunciado usó y registró en su libro de compras, tres facturas ideológicamente falsas, constatándose también el registro en el mismo libro, de dos de facturas sin respaldo documentario. Estas operaciones derivaron en el aumento indebido del crédito fiscal traduciéndose en un menor pago de IVA. Las facturas en cuestión se refieren a las siguientes: A) IVA amparado en facturas falsas N° de factura Fecha Rut del Emisor Nombre Detal le Neto IVA Total Folio Libro Compras 39 30-04-2016 17.524.087-k Jordán Abraham Osorio Farías Cosecha manzana $840.000 $159.600 $999.600 24 32529 28-04-2016 76.035.295-0 Agrícola Ganadera y Comercial Punto Vip Limitada 4 mezcla hortalicera y 5 urea $2.488.280 $472.773 $2.961.053 23 vuelta 6 30-04-2015 76.573.393-6 Comercialzadora Orlando Antonio Solis Pardo E.I.R.L Corte Bins Manzana $1.055.000 $200.450 $1.255.450 24 Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0a7b52c-a5e9-444e-b999-943aa316dac7 Timbre Electrónico B) IVA crédito fiscal sin respaldo documentario. N° de factura Fecha Rut del Emisor Nombre Detalle Neto IVA Total Folio Libro Compras 464 28-05-2015 15.617.956-6 Alexis Herrera Gallardo $4.352.000 $826.880 $5.178.880 17 vuelta 0032438 28-05-2015 76.035.295-0 Agrícola Ganadera y Comercial Punto Vip Limitada $5.070.000 $963.300 $6.033.300 17 vuelta En el apartado siguiente, referido a la conducta constitutiva de la infracción el Servicio reitera que es la contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, cuyo objeto es el aumento del crédito fiscal, mediante la utilización de facturas falsas y la incorporación de facturas sin respaldo documentario. En el análisis de las irregularidades expone que se comprobó que las cinco facturas ya aludidas tienen el carácter de falsas o no cuentan con el debido respaldo documentario, las cuales fueron utilizadas aumentando el crédito fiscal, disminuyendo en consecuencia el impuesto a pagar. Además, indica, que el denunciado no presentó antecedentes para acreditar que las transacciones asociadas a las facturas en cuestión efectivamente se realizaron. Agrega, también que lo anterior se comprobó al pedir información a cada uno de los proveedores asociados a las facturas en cuestión. Así respecto de las facturas asociadas al contribuyente Agrícola, Ganadera y Comercial Punto VIP Limitada, RUT N°76.035.295-0, se informó que las facturas N°32529 y N°32438, fueron emitidas a contribuyentes distintos del denunciado. En cuanto a la factura N°941, asociada a la empresa Comercializadora Orlando Antonio Solís Pardo E.I.R.L., RUT N°76.573.393-6, se expresa que no se pudo contactar a este contribuyente. Por otra parte, respecto de la factura N°464, esta no fue aportada materialmente por el contribuyente, a pesar de habérsele solicitado, estimando la autoridad que no corresponde su utilización como crédito, para rebajar el impuesto a pagar. Finalmente, respecto de la factura electrónica asociada al contribuyente Jordán Osorio Farías, RUT N°17.524.087-K, por declaración jurada de dicho contribuyente se determinó que él no realizaba la actividad de contratista. Así, concluye la autoridad, al no haberse acreditado la efectividad de las operaciones, todas las facturas en cuestión tienen el carácter de falsas. Luego, en el capítulo siguiente, relativo al perjuicio fiscal, la autoridad concluye que, en relación al IVA, se determinó un perjuicio de $3.543.126. Por su parte, respecto del Impuesto a la Renta señaló que no era posible determinar el perjuicio. En el capítulo V, relacionado con el dolo y la intencionalidad en la comisión de la infracción, señala que no cabe aquí suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte del denunciado, sino que claramente las maniobras descritas fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0a7b52c-a5e9-444e-b999-943aa316dac7 Timbre Electrónico ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor, con el objetivo de obtener un indebido aumento del crédito fiscal. Posteriormente, en el capítulo VI, relativo a la tipificación de la conducta el órgano estatal expresa que los hechos descritos, configuraran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario; y en el acápite siguiente relacionado con los medios de prueba, la autoridad detalla los medios de prueba con los que se cuenta. El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Juan Aranguiz, con código del Servicio de Impuestos Internos N°3720. Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de antecedentes, como medios de prueba. DOS. Resolución de fojas 48, por la cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°16, en contra del contribuyente don LUIS ALBERTO GUZMAN ROJAS, para los fines de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario. Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos, los documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose constancia que respecto del Libro de Compras y Ventas, dado que no era posible incorporarlo materialmente al expediente, se ordenó su custodia, asignándosele el número 47-2017. TRES. Actuación de fojas 53, por la cual se certificó que el denunciado de autos, no presentó descargo alguno. CUATRO. Presentación de fojas 54, por la que don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, en su calidad de Director Regional de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, asume la representación del Servicio en estos autos y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. CINCO. Resolución de fojas 58, de 27 de junio de 2018, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio remitió al Tribunal Acta de Denuncia N°016, de 29 de noviembre de 2017, en contra del contribuyente LUIS ALBERTO GUZMAN ROJAS por haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo, del numeral 4, del artículo 97 del Código Tributario, por el aumento indebido del crédito fiscal asociado a tres facturas falsas y también por el aumento indebido asociado a dos facturas sin respaldo documentario, generando un menor pago de IVA por $3.543.126. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0a7b52c-a5e9-444e-b999-943aa316dac7 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, según consta de la certificación de fojas 53, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere válidamente notificada, por lo que el presente procedimiento se ha llevado adelante en su rebeldía, sin que tampoco hubiere comparecido al proceso a efectos desvirtuar las imputaciones que le hace la autoridad administrativa, ni menos aún, ha aportado algún antecedente para desestimar la alegaciones y denuncia del Servicio. TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes corresponde que el Tribunal revise los antecedentes acompañados a la denuncia, a fin de determinar si en la especie corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito denunciado por la autoridad tributaria. CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; 2. Que, dicha conducta sea maliciosa; y 3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los créditos. 4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de impuestos respectiva, que implique un menor pago de impuestos. QUINTO: Que, sin perjuicio de que el denunciado no ha presentado descargos, dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0a7b52c-a5e9-444e-b999-943aa316dac7 Timbre Electrónico particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como se ha establecido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Constitucional. Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. SEXTO: Que, en a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, resulta mandatorio consignar que el ente fiscalizador ha aportado al proceso abundantes antecedentes destinados a corroborar los hechos denunciados, todos los cuales se revisarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, el Servicio acompañó al proceso una serie de antecedentes (31), todos los cuales se detallaron en la presentación de fojas 1 y que fueron incorporados debidamente al proceso por resolución de fojas 48, sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo alguno por el denunciado. OCTAVO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se verifican los hechos denunciados, a fin de aplicar o no las sanciones que establece la ley. Que, según se desprende de la denuncia de fojas 2 --y lo dicho a lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al contribuyente, la utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas y el uso de este sin respaldo documentario en los periodos de mayo de 2015 y abril de 2016, específicamente, el uso y registro, en los siguientes términos: Aumento del crédito por uso y registro de Facturas Falsas: 1. Factura electrónica N°39 del proveedor Jordan Osorio Farías; 2. Factura N°32529 del proveedor Agrícola Ganadera Comercial Punto Vip Limitada; 3. Factura N°6, del proveedor Comercializadora Orlando Antonio Solís E.I.R.L; Aumento del crédito por el registro de Facturas sin respaldo documentario: 4. Factura N°464 del proveedor Alexis Esteban Gallardo; 5. Factura N°32438 del proveedor Agrícola Ganadera Comercial Punto Vip Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0a7b52c-a5e9-444e-b999-943aa316dac7 Timbre Electrónico NOVENO: Que, ahora bien, en cuanto al primero de los documentos objetados, esto es, la factura electrónica N°39, acompañada a fojas 14, de ella se desprende que aparece emitida con fecha 30 de abril de 2016, a nombre del denunciado, y aparentemente por el contribuyente, Jordán Abraham Osorio Farías, RUT N°17.524.087-k, por Servicios Agrícolas por un monto neto de $840.000, un IVA de $159.600, y un monto total de $999.600. Que, respecto de este documento, al revisar la declaración jurada prestada en sede administrativa con fecha 12 de septiembre de 2016, por don Jordán Osorio Farías, se desprende de ella que el señor Osorio nunca ha desempeñado actividad agrícola alguna, quedando en evidencia, además, que el prestó su nombre a cambio de una retribución económica. Asimismo, el sujeto declaró que es trabajador de camiones de basura y antes había sido temporero. Que, de este modo, el Tribunal está en condiciones de tener por confirmado, el hecho que la factura en análisis, efectivamente corresponde a una factura ideológicamente falsa, al no tener asociado venta o servicio alguno, ni menos los que se consignan en ella, toda vez que el propio proveedor que aparece asociado a la misma, don Jordán Abraham Osorio Farías, reconoció que nunca ha desarrollado la actividad de contratista agrícola, desprendiéndose también de su declaración jurada, que él simplemente facilitó su nombre y cédula de identidad a un tercero, sin que realizare la actividad o giro contenido en la factura cuestionada, ya que él era recolector de basura municipal y antes temporero. DÉCIMO: Que, respecto de las facturas N°0032438 y N°0032529, asociadas al contribuyente Agrícola, Ganadera y Comercial Punto Vip Limitada, con fecha de emisión la primera de 28 de mayo de 2015 y la segunda el 28 de abril de 2016, al revisar el documento de fojas 38, correspondiente a la declaración jurada, prestada y firmada con fecha 17 de noviembre de 2016, por los representantes del proveedor aludido, don Cristian y Cristóbal, ambos Aguilera Carrasco, ellos declararon no conocer al denunciado y que no reconocían las operaciones asociadas a tales facturas, no reconociéndolas como suyas, además de desconocer los códigos de los artículos que se contienen en ellas, así como también las cantidades, formatos y productos. Que, del modo expuesto y a la luz de los antecedentes referidos, el Tribunal está en condiciones de concluir, respecto de las facturas en análisis, que efectivamente se trata de facturas falsas --tanto material como ideológicamente-- en razón de que los propios representantes del proveedor asociado a ellas han negado rotundamente los productos, cantidades y montos relacionados con dichos documentos. Por lo demás, a fojas 39 y 40 corren las copias de las facturas verdaderas y legítimas emitidas por el proveedor, lo que confirma aún más lo expuesto anteriormente, viéndose ello reforzado a su vez, por el informe N°38, de 24 de marzo de 2017, ya referido, y que rola a fojas 37 del expediente de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0a7b52c-a5e9-444e-b999-943aa316dac7 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, continuando con el análisis, y en lo que respecta a la factura N°464 de mayo de 2015 asociada al contribuyente Alexis Herrera Gallado, RUT N°15.617956-6 corresponde tener presente, que sin perjuicio de no aportarse declaraciones juradas ni testimonios del proveedor asociado a esta factura, que hubiere corroborado que él no la emitió; u otra factura asociada a tal proveedor, con la misma numeración, que permitiera al Tribunal estimar que ésta era la verdadera y la objetada la falsa, cabe señalar, que al revisar el libro de compras y ventas acompañado a los autos, específicamente el mes de mayo de 2015, se aprecia que el denunciado registró en las compras del mes, la factura N°464 antes referida, generándose en total, un crédito fiscal en el mes de $1.848.531. Que, por otra parte, al revisar el Formulario 29, del periodo mayo de 2015 y que rola a fojas 15, se constata, que en el Código 520, “CRÉDITO REC. Y REINTE /FACT. DEL GIRO”, relativo al crédito fiscal, efectivamente el contribuyente declaró el mismo monto anterior, esto es, la cantidad de $1.848.531. Que, ahora bien, al revisar el documento de fojas 16, que también corresponde a un Formulario 29, se constata que en el recuadro “Tipo de Declaración”, éste se refiere a una Rectificatoria con Giro, por la cual se corrige el Folio N°5917245216, que corresponde al formulario de fojas 15, registrándose, en el Código 520, un nuevo crédito por $58.351. Que, a este respecto, hay que consignar, que este nuevo crédito, es justamente el que se establece, al restar de las operaciones del mes, los créditos asociados a dos de las facturas registradas en el periodo la N°32438 asociada al proveedor Agrícola, Ganadera y Comercial Punto Vip Limitada, respecto de la cual el Tribunal ya concluyó su falsedad y la N°464, cuya falsedad se analiza en el presente considerando. Que, por otra parte, al revisar el Giro acompañado a fojas 17, este se refiere a diferencias de impuestos asociadas y generadas en razón del Folio 6231042756, que es justamente el Folio del Formulario de fojas 16, por el cual se rectificó el periodo de mayo de 2015. Que, útil resulta tener presente también, que la diferencia de impuestos generada, ascendió a la cantidad de $1.790.180, que resulta coincidente, con la cantidad que representan los créditos por IVA, de las dos facturas que se excluyeron del periodo mayo de 2015, para efectos de la rectificatoria de fojas 16, a saber, el crédito asociado a la factura N°32438 y el asociado a la factura N°464, en análisis. Que, por lo demás, lo anterior se ve corroborado por lo consignado en el numeral 1. Del punto B. del Capítulo III del informe acompañado a fojas 9 de estos autos. Que, así las cosas, y teniendo en consideración lo antes expuesto, y dada las reglas que rigen la labor de este sentenciador para valorar la prueba aportada a los autos, el Tribunal se convence de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0a7b52c-a5e9-444e-b999-943aa316dac7 Timbre Electrónico la falta de legitimidad de la factura N°464, ya que no resulta explicable desde un punto de vista lógico, que un contribuyente del IVA, decida rectificar un periodo tributario, en este caso el de mayo de 2015, no considerando créditos asociados a operaciones registradas en el periodo, a menos que, estime que en rigor no tiene derecho a tales créditos. En otras palabras, no resulta lógico y plausible que un contribuyente renuncie a utilizar créditos fiscales, asociados a operaciones registradas en su Libro de Compras y Ventas, salvo que el mismo estime que no tiene derecho a tales créditos, como ha sucedido en este caso. Que, del modo expuesto el Tribunal se convence de la falta de legitimidad de la Factura N°464, en tanto cuanto, no resulta razonable ni plausible renunciar a créditos fiscales, y rectificar generando diferencias de impuestos, a no ser que el origen de los créditos renunciados, sea de dudosa procedencia. DÉCIMO SEGUNDO: Que, finalmente, y en lo que respecta a la factura N° 6 de abril de 2016, asociada al contribuyente Comercializadora Orlando Antonio Solís Pardo E.I.R.L., RUT N°76.573.393-6, corresponde tener presente, que sin perjuicio de no aportarse declaraciones juradas ni testimonios del proveedor asociado a dicha factura, que hubiere corroborado que él no la emitió; u otra factura asociada a dicho proveedor, con la misma numeración, que permitiera al Tribunal estimar que ésta era la verdadera y la objetada la falsa, cabe señalar, que al revisar el libro de compras y ventas acompañado a los autos, específicamente el mes de abril de 2016, se aprecia que el denunciado registró en las compras del mes, la factura N°006 antes referida, generándose en total, un crédito fiscal en el mes de $876.140. Que, por otra parte, al revisar el Formulario 29, del periodo abril de 2016 y que rola a fojas 18, se constata, que en el Código 520, “CRÉDITO REC. Y REINTE /FACT. DEL GIRO”, relativo al crédito fiscal, efectivamente el contribuyente declaró el mismo monto anterior, esto es, la cantidad de $876.140. Que, ahora bien, al revisar el documento de fojas 19, que también corresponde a un Formulario 29, se constata que en el recuadro “Tipo de Declaración”, éste se refiere a una Rectificatoria con Giro, por la cual se corrige el Folio N°6124261286, que corresponde al formulario de fojas 18, registrándose, en el Código 520, un nuevo crédito por $43.317. Que, a este respecto, hay que consignar, que este nuevo crédito, es justamente el que se establece, al restar de las operaciones del mes, los créditos asociados a tres de las facturas registradas en el periodo, la N°32529 asociada al proveedor Agrícola, Ganadera y Comercial Punto Vip Limitada, respecto de la cual el Tribunal ya concluyó su falsedad; la N°39 asociada al proveedor Jordan Abraham Osorio Farías, respecto de la cual el Tribunal también ya concluyó su falsedad; y la N°006, cuya falsedad se analiza en el presente considerando. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0a7b52c-a5e9-444e-b999-943aa316dac7 Timbre Electrónico Que, por otra parte, al revisar el Giro acompañado a fojas 20, este se refiere a diferencias de impuestos asociadas y generadas en razón del Folio 6231084296, que es justamente el Folio del Formulario de fojas 19, por el cual se rectificó el periodo de abril de 2016. Que, por lo demás, lo anterior se ve corroborado por lo consignado en el numeral 3. Del punto A. del Capítulo III del informe acompañado a fojas 9 de estos autos. Que, así las cosas, y teniendo en consideración lo antes expuesto, y dada las reglas que rigen la labor de este sentenciador para valorar la prueba aportada a los autos, el Tribunal se convence, de la falta de legitimidad de la factura N°006, ya que tal como se dijo en el motivo precedente, no resulta explicable desde un punto de vista lógico, que un contribuyente del IVA, decida rectificar un periodo tributario, en este caso el de abril de 2016, no considerando créditos asociados a operaciones registradas en el periodo, a menos que, estime que en rigor no tiene derecho a tales créditos. En otras palabras, no resulta lógico y plausible que un contribuyente renuncie a utilizar créditos fiscales, asociados a operaciones registradas en su Libro de Compras y Ventas, salvo que el mismo estime que no tiene derecho a tales créditos, como ha sucedido en este caso. Que, del modo expuesto el Tribunal se convence de la falta de legitimidad de la Factura N°006, en tanto cuanto, no resulta razonable ni plausible renunciar a créditos fiscales, y rectificar generando diferencias de impuestos, a no ser que el origen de los créditos renunciados, sea de dudosa procedencia. DÉCIMO TERCERO: Que, resuelto el tema de la falsedad y falta de legitimidad de las cinco facturas objetadas por la autoridad, corresponde verificar ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente registró en sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas las facturas cuestionadas. Que, visto lo expuesto en los Considerandos DECIMO PRIMERO Y DECIMO SEGUNDO precedentes, el Tribunal ya confirmó que el contribuyente efectivamente registró en su libro de Compras y Ventas las facturas cuestionadas, lo que se aprecia claramente al revisar los folios 18 y 24 del libro respectivo, correspondientes a los periodos tributarios de mayo de 2015 y abril de 2016. DÉCIMO CUARTO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de tener por acreditado, el hecho de que el denunciado, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó 5 facturas material e ideológicamente falsas en sus Libros de Contabilidad, específicamente en su libro de Compra y Ventas, en los periodos correspondientes al mes de mayo de 2015 y abril de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0a7b52c-a5e9-444e-b999-943aa316dac7 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, en el contexto de los motivos anteriores, habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad cinco facturas falas en los meses de mayo de 2015 y abril de 2016; resta entonces por confirmar, la verificación del último de los supuestos de hecho del tipo infraccional contenido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo 97, a saber, si efectivamente el denunciado al momento de hacer su declaración del Impuesto al Valor Agregado del periodo mayo 2015 y abril de 2016, mediante el Formulario 29, incluyó en su declaración, los créditos asociados a las cinco facturas cuestionados, y en definitiva aumento el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en los periodos respectivos. Que, tal como se dijo en los considerandos DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, efectivamente se constata con la prueba aportada al proceso, específicamente al revisar los Formularios 29 de fojas 15 y 18, folios 5917245216 y folio 6124261286 respectivamente, que el denunciado declaró el total de los créditos registrados en el libro de Compras y Ventas en los periodos en cuestión, a saber $1.848.531 respecto del mes de mayo de 2015 y $876.140 respecto del mes de abril de 2016, cantidades que se determinaron incluyendo los créditos vinculados a las facturas cuestionadas. Que, así las cosas, el Tribunal se convence que el denunciado de autos efectivamente incluyó en sus declaraciones de IVA, mediante los respectivos formularios 29 de mayo de 2015 y abril de 2016, los créditos fiscales asociados a las facturas objetadas por la autoridad y registradas en su libro de Compras y Ventas, confirmándose en la especie el último de los requisitos del tipo infraccional en análisis. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña1, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema2, el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad cinco facturas falsas, esto es, dos en el mes de mayo de 2015 y tres en el mes de abril de 2016; que éstas no fueron emitidas por los proveedores que aparece en ellas y que finalmente el contribuyente declaró 1. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 2. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0a7b52c-a5e9-444e-b999-943aa316dac7 Timbre Electrónico impuestos utilizando las referidas facturas, el Tribunal puede concluir, que en efecto, el denunciado, sabía, debió haber sabido, o no podía menos que saber, que las facturas en cuestión eran falsas. Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones precedentes, y en lo que dice relación con el registro y utilización por el denunciado de cinco facturas falsas en los periodos mayo de 2015 y de abril de 2016, en la especie se verifican todos los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso segundo del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, al contribuyente denunciado, que siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizó -- maliciosamente-- maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en contra de sus débitos, en el periodo tributario referido. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del perjuicio fiscal, causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados, y que ha podido confirmar el Tribuna, el que está representado por todos los créditos asociados a las facturas impugnadas, al sumar el total de créditos, se llega a la cantidad de $2.623.003. En cuadro siguiente se detallan los montos respectivos, a saber: Número Fecha Nombre Neto IVA Total 0032438 28-05-2015 Agrícola Ganadera y Comercial Punto Vip Limitada $5.070.000 $963.300 $6.033.300 464 28-05-2015 Alexis Herrera Gallardo $4.352.000 $826.880 $5.178.880 32529 28-04-2016 Agrícola Ganadera y Comercial Punto Vip Limitada $2.488.280 $472.773 $2.961.053 039 30-04-2016 Jordán Abraham Osorio Farías $840.000 $159.600 $999.600 006 30-04-2015 Comercialzadora Orlando Antonio Solis Pardo E.I.R.L $1.055.000 $200.450 $1.255.450 TOTALES $2.623.003 El monto anterior, es el que tendrá presente el Tribunal a la hora de la aplicación de la multa establecida en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. DÉCIMO OCTAVO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el proceso, el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0a7b52c-a5e9-444e-b999-943aa316dac7 Timbre Electrónico infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su responsabilidad. b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del artículo 107, corresponde señalar que no hay antecedente alguno en el proceso para estimar que el grado de cultura del infractor fuere una circunstancia que le hubiere impedido conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al conocimiento que la denunciada hubiere o pudiere haber tenido de la obligación infringida, de modo alguno se ha alegado un desconocimiento de la ley o de la circunstancia, de no saber que resultaba contrario al ordenamiento jurídico el uso de facturas falsas, razón por la cual dicha circunstancia no se tomará en cuenta para atenuar la sanción a aplicar. d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia. e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente, que en la especie ha quedado confirmado, que se rectificaron los periodos tributarios objetados por la autoridad correspondientes a mayo de 2015 y abril de 2016, lo que sin duda implica, a juicio de esta magistratura, una cooperación del denunciado respecto de los hechos que motivan el presente proceso, todo lo cual será considerado por el Tribunal como una atenuante de responsabilidad. f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que en este caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada. g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad denunciante ni la denunciada, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0a7b52c-a5e9-444e-b999-943aa316dac7 Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, al verificarse la existencia de una circunstancia atenuante el Tribunal la tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de la multa. VIGESIMO: Que, es importante tener presente también que, en cuanto a la multa a aplicar al ilícito denunciado, contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en él se establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Que, a la luz de lo anterior, teniendo en consideración, que el monto de lo defraudado se ha determinado en la cantidad de $2.623.003, éste es el que se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados, y la circunstancia atenuante anotada, el Tribunal considera adecuado fijar la multa en el equivalente al cien por ciento de lo defraudado, esto es, la cantidad de $2.623.003. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a las costas, atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y la circunstancia de que se dará lugar a la denuncia aplicándose al contribuyente la sanción que contempla la ley, corresponde que se le condene a las costas del juicio. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. APLÍQUESE al denunciado don LUIS ALBERTO GUZMAN ROJAS, RUT N°3.785.065-9, una multa ascendente a la cantidad de $2.623.003, por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, CON COSTAS. II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0a7b52c-a5e9-444e-b999-943aa316dac7 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE al denunciado don LUIS ALBERTO GUZMAN ROJAS por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 17-9-0001385-K RIT N° : GS-19-00046-2017 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0a7b52c-a5e9-444e-b999-943aa316dac7 Timbre Electrónico 2018-06-29T14:13:10-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.