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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00049-2017 · 9 de julio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00049-2017
RUC
17-9-0001474-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “VIÑA ALTAIR S.A. CON S.I.I” RUC Nº : 17-9-0001474-0 RIT N° : GR-19-00049-2017 Rancagua, A NUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE. I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, por la que don Ignacio Tomas Iriarte Magadán RUT N°13.730.212-.8, abogado, en representación de VIÑA ALTAIR S.A., RUT N°96.969.180-9, del giro de su denominación, ambos domiciliados en Camino Público Pimpinela S/N Lote 1, Parcela Totihue, comuna de Requinoa, deduce reclamo tributario, conforme al procedimiento general de reclamaciones, en contra de la Resolución Exenta N°298, de agosto de 2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”. Por la referida resolución la autoridad tributaria declaró improcedente la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, declarada por el contribuyente respecto del año tributario 20141, reconocida en el año tributario 2011. Por la referida resolución se resolvió lo siguiente: “DECLARASE IMPROCEDENTE la cantidad de $11.821.618.253 correspondiente a la parte actualizada de la pérdida de ejercicios anteriores reconocida en el Año Tributario 2011, denegada por Resolución Exenta N°4136 de fecha 26/08/2014 y que forma parte de la pérdida tributaria declarada en el ejercicio del año tributario 2014 por la contribuyente VIA ALTAIR S.A. RUT:96.969.180-9” Así la actora solicita que se acoja el reclamo, declarando procedente la pérdida de arrastre respectiva, con expresa condena en costas, fundando su reclamo en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En el primer sub capítulo del CAPÍTULO I, signado con la letra A) la reclamante se refiere al contexto e hitos en el que se genera la pérdida tributaria que pretende hacer valer. De este modo expone que es una sociedad anónima dedicada al giro de la elaboración y venta de vinos, creada en el año 2001 y cuyos propietarios originarios eran Viña San Pedro (Villa San Pedro Tarapacá a la fecha del reclamo) y Dassault Investment Fund Inc. (a partir del año 2007 la viña pasó a ser propiedad integra de Viña San Pedro) y su creación se enmarcaba en el plan estratégico de Viña San Pedro para desarrollar el negocio de vinos iconos, dentro de Chile y en el extranjero, para un segmento alto de la población. Dado que la viña se emplazaría en Requinoa, en el Valle 1. En lo sucesivo el Tribunal cada vez que se refiera a “año tributario” podrá denominarlo indistintamente como “año tributario” o simplemente como “AT”. del Alto Cachapoal, en donde con anterioridad no se desarrollaba labor productiva alguna, ello obligó a efectuar una cuantiosa inversión en acondicionamiento de suelos y generación de condiciones específicas para el cultivo de vides de refinada calidad que pudieran competir con productos iconos de Estados Unidos y particularmente Francia, de manera de identificarlos con productos de elite, todo lo cual requería de una importante inversión inicial, selección de mano de obra, cultivo, elaboración, marketing, promoción y posicionamiento, proceso que se extendía entre los 7 a 10 años de duración. Agrega también, que una viña icono, es aquella que se dedica principalmente a la producción de vinos de gran calidad y alto precio, con volúmenes bajos de producción, necesitando de muchos años para adquirir el prestigio que se persigue, dado que el proceso de guarda es mayor a otra clase de vinos, cercano a los 4 años, fuera de los 5 años que toma para que las parras y la tierra maduren de modo de generar un vino de excelencia, a lo que se debe agregar la difusión en el extranjero en concursos y catas internacionales, lo que implica que un vino de estas características podría consolidarse en un periodo de 12 años. Expone, además, que, debido a la alta inversión inicial, gastos operacionales y al bajo movimiento comercial, es natural que en los primeros años se den resultados financieros y tributarios negativos. Luego, continuando con su relato, refiriéndose a la actualidad de la viña al 2017, expresa que para dicho periodo se proyectan resultados operacionales positivos, siendo un gran logro para una viña icono de tan sólo 16 años de existencia. A continuación, y refiriéndose a la pérdida que arrastre desde el ejercicio comercial 2001, reitera que ésta tiene un origen principalmente operativo, y se encuentra plenamente justificada y será acreditada mediante la contabilidad y balance de la compañía ajustada a la normativa vigente, respaldada con la documentación respectiva y, además, debidamente auditada por empresas independientes. A lo anterior agrega, que, siendo los balances fidedignos, tienen el valor de plena prueba conforme al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, el cual cita al efecto, lo que permite descartar los cuestionamientos del Servicio en torno a la procedencia de la pérdida, a la luz del concepto de resultado financiero al cual se le aplican los ajustes de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante indistintamente denominada como la “LIR”. En cuanto a cómo se financió la empresa, dada la situación de pérdida operacional registrada desde el inicio de sus actividades, indica que ello se hizo mediante aumentos de capital lo que posibilitó continuar con sus operaciones y continuar invirtiendo en las actividades propias de su giro. Posteriormente, en un subcapítulo dentro del CAPÍTULO I del reclamo, signado con la letra B), la reclamante se refiere a los antecedentes del proceso de fiscalización del año tributario 2014 y a los hitos más relevantes del mismo. Así indica, que con fecha 07 de mayo de 2014, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, del referido periodo, en la cual declaró una pérdida del ejercicio por $12.634.843.913. En relación a ella señala, que a pesar de la comunicación que hubo con la autoridad, en razón de la declaración del Año Tributario 2015, nada se informó respecto de alguna objeción a la referida declaración, sino hasta la emisión de la Citación N°11, de 07 de abril de 2017, y que le fuere notificada con la misma fecha. Continuando su relato, en el subcapítulo signado con la letra C), del CAPÍTULO I, la reclamante justamente se refiere a la Citación N°11, y por la cual se le solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto del año tributario 2014, la cual contenía cuatro observaciones, entre ellas una relativa a la sub declaración de ingresos, otra, la “A33” asociada al control de que las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas en el Formulario 22 se respalden con lo declarado en el Formulario 22 del año anterior, y otra, la “A36”, relativa al control de lo declarado como reposición de pérdida tributaria de ejercicios anteriores en el Formulario 22. Expresa también, que en la respuesta a la Citación acompañó diversa documentación, la cual detalla. Posteriormente, en el subcapítulo D) del CAPÍTULO I, la actora se refiere a la resolución exenta reclamada y su contenido. En el CAPÍTULO II, relativo a los fundamentos del reclamo, la contribuyente justamente se refiere a ellos. Así en un primer sub capítulo, signado con la letra A), deduce excepción, alegando la invalidez del acto reclamado por falta de motivación del mismo. En síntesis, expresa que de la sola lectura de la resolución reclamada se confirma que ella no se encuentra debidamente fundada, vulnerándose así la Ley N°19.880, al no haberse hecho cargo de todos los antecedentes otorgados por el contribuyente, omitiendo analizar los documentos y partidas aportados en la etapa de fiscalización, sin que tampoco se refiera a cuál es la documentación faltante requerida para acreditar la perdida de arrastre. Así, expresa que la resolución, sólo señala, sin mayor fundamento, en su considerando séptimo, el cual cita, que en relación a las observaciones efectuadas a la pérdida de arrastre “A33” y “F63”2, los antecedentes presentados por la contribuyente, no aclaran las diferencias causadas por éstas, ya que la Resolución Exenta N°4136 de 26 de agosto de 2014, declaró 2. Corresponde consignar que el reclamo incurre en un error al citar el considerando séptimo de la resolución reclamada, dado que refiere a las observaciones “A33” y “F63”, en circunstancias que, al revisar el motivo séptimo del acto reclamado, cuya copia corre a fojas 53, este alude a las observaciones “A33” y “A36”, verificándose el error al referirse a la segunda de las observaciones. improcedente la pérdida de ejercicios anteriores declaradas para el AT 2011, por un monto de $10.882.657.627, por lo que dicha pérdida no debió traspasarse a los años tributarios siguientes, consistiendo sólo en ello la argumentación de la autoridad. A juicio de la actora, lo que debió hacer el Servicio era haber analizado la documentación presentada, individualizando las partidas que a su juicio se requerían acreditar y los documentos que se debieron aportar. El no haber actuado así, constituye una omisión que deja en evidencia la carencia de motivación del acto, contraviniendo con ello la Constitución Política de la República, en adelante la “CPR”, y especialmente la ley N°19.880, artículos 3°, 11, 16, y 41. Cita también el artículo 13 de la Ley N°18.575. Al efecto, explica el concepto de motivación a la luz de la doctrina administrativa, citando jurisprudencia de la Contraloría General de la República, en adelante la “CGR”, específicamente los dictámenes N°70.935 de 2011 y N°35.910 de 2012. Cita también jurisprudencia de los Tributarios y Aduaneros y de la Excelentísima Corte Suprema, relativa a la fundamentación que debe exigírsele a los actos administrativos de la autoridad, para concluir finalmente, que no resulta admisible que un órgano del Estado como lo es el Servicio de Impuestos Internos emita actos administrativos, como el reclamado, carentes de motivación, donde no se señalan, ni especifican de manera clara y precisa, los fundamentos en que se basa o sustenta sus conclusiones, tornándolo, por tanto, en arbitrario e ilegal, imposibilitando el derecho de impugnación que tiene el contribuyente. Posteriormente, en el sub capítulo signado con la letra B) del CAPÍTULO II, la actora se refiere desde un punto de vista conceptual a la falta de fundamentación del acto administrativo. En síntesis, analiza nuevamente los artículos 3 y 41 de la Ley N° 19.880, así como también, más jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y otra de la Excelentísima Corte Suprema, para reiterar que la resolución reclamada carece de fundamento bajo todo punto de vista, puesto que no se basta por sí sola, sin que pueda desprenderse de su lectura y contenido, las razones por las que se declara improcedente la pérdida de ejercicios anteriores que forma parte de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2014. A continuación, en el sub capítulo signado con la letra C) del CAPÍTULO II, la actora se refiere justamente a la pérdida tributaria de ejercicios anteriores. En primer lugar, señala que fue reclamada judicialmente la Resolución Exenta N°4136, que denegó la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2011, reclamándose también, en diciembre de 2016, la Resolución Exenta N°315, que declaró improcedente parte de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el año tributario 2013. A este respecto indica que el Servicio tuvo acceso directo a los asientos contables, registros y a toda a la documentación, habiendo estado en condiciones de identificar y determinar las partidas que se requería acreditar, y así informar al contribuyente lo que se necesitaba, cosa que no ocurrió, lo que explica que se haya mantenido la pérdida de arrastre en los años tributarios 2012, 2013 y 2014. Señala también, que, estando aún pendiente de resolución, los reclamos referidos, resulta correcta la determinación de la pérdida de ejercicios anteriores consignada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014. Agrega, además, que se debe tener presente, que la declaración de impuestos del Año Tributario 2012, que incluyó en su código 634 la pérdida de arrastre declarada para el año tributario anterior, actualizada por IPC, por un total de $11.991.310.167, no fue objeto de acciones administrativas por parte de la autoridad, no parece lógico el hecho de que el Servicio hubiere impugnado la pérdida de arrastre contenida en la declaración del Año Tributario 2014, ya que se trata de la misma pérdida de arrastre por la cual no ejerció ninguna acción en el Año Tributario 2012. A continuación, en un primer subcapítulo, signado C.1), del subcapítulo C) de este CAPÍTULO II, analiza las cuentas de gasto, y a fin de aclarar el origen y procedencia de la perdida tributaria objetada por la autoridad. Así, en primer lugar, analiza distintas cuentas de gastos, tales como la del “Gasto de Administración y Ventas (Terceros) Remuneraciones”; la de los “Gastos de Administración y Ventas (Terceros) Mantención de Marcas”; la del “Gasto de Administración y Ventas (Terceros) Gasto en Publicidad, alojamiento, traslados, alimentación”; la de los “Gastos de Administración y Ventas Servicios de Asistencia Técnica, Asesorías Profesionales en diferentes ámbitos, Servicios Auditoria externa, servicios compartidos”; la del “Gasto No Operacional asociados a gastos por financiamiento”; la de los “Gastos de tipo General (Servicios periódicos, servicios de vigilancia, artículos de escritorio, aseo y mantención de áreas verdes, etc.)”; la del “Pago de Patentes Comerciales, Contribuciones y Primas de Seguros”; la de los “Servicios de Arrendamiento de Equipos, Máquinas y Maquinarias”; y las de “Diferencia de Tipo de Cambio por contrato de Forwards”. Por otra parte, en el literal C.2) del subcapítulo C) de este capítulo II, el reclamante hace un análisis detallado de ciertos conceptos extracontables, entendiendo por éstos, aquellos cuyo tratamiento tributario es distinto a las normas financieras y por tanto es necesario llevar registros auxiliares que permitan el cumplimiento de la Ley de la Renta para efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible. Al efecto analiza la “Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario”; la “Perdida Tributaria de Ejercicios Anteriores”; “Conceptos Agrícola y Vendimia”; y el “Activo Fijo (depreciación acelerada)”. A efectos de complementar lo anterior, la reclamante analiza también el concepto de gasto necesario para producir la renta, sus requisitos a la luz de la jurisprudencia de la propia autoridad tributaria, y como en la especie los desembolsos asociados a la pérdida de ejercicios anteriores cumplen con tales requisitos. Luego en el subcapítulo signado con la letra D) del capítulo II, la actora inserta una serie de cuadros con la determinación de los resultados tributarios de cada ejercicio, desde el año tributario 2011 hasta el 2014, a fin de explicar tanto la pérdida tributaria de ejercicios anteriores por $11.821.618.253 declarada en el año tributario 2014, que a su vez forma parte de la pérdida total declarada en el mismo periodo por $12.634.843.913, agregando que la información contenida en ellos tiene como base la información obtenida de los balances de 8 columnas de la compañía, lo que se acreditará en la oportunidad procesal pertinente. Los cuadros corren de fojas 37 a fojas 39 del expediente de autos, páginas 37 a 39 del reclamo. DOS. Presentación de fojas 76, de don Ignacio Pacheco Ramírez, en su calidad de Director (S) de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, por la cual, en lo principal, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando su total rechazo, con costas. En resumen, indica la autoridad, que la fiscalización se origina en la Citación N°11 de 07 de abril de 2017, por la cual se puso en conocimiento del contribuyente, las observaciones efectuadas a su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, las cuales dicen relación con la Resolución Exenta N°4136 de 2014, que declaró improcedente la pérdida de arrastre consignada en el formulario 22 por $10.882.675.622, respecto de la declaración de impuesto a la renta del contribuyente del Año Tributario 2011. Expresa también, que la contribuyente dio respuesta a la Citación con fecha 08 de junio de 2016. Posteriormente, en el Capítulo II. denominado “CONTESTACIÓN DEL RECLAMO”, el Servicio justamente se refiere a ello. Así se refiere en primer lugar, en la letra A) de este capítulo, a la falta de motivación y fundamentación de la resolución reclamada invocada por la contribuyente, expresando que ello no es correcto, dado que resulta clara y evidente la motivación y fundamentación de la resolución reclamada a la luz de las normas tributarias aplicables, siendo suficiente los fundamentos contenidos en ella, para la adecuada inteligencia del contribuyente, sin que pueda estimarse que queda en indefensión. Expresa que efectivamente la resolución reclamada hace referencia a la Resolución Exenta N°4136, que declaró improcedente la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2011, ya que por esa razón no debió traspasarse la pérdida a los años siguientes. Como el contribuyente no aportó los registros auxiliares ni los antecedentes de respaldo de la contabilidad, que justificaren la pérdida invocada en el AT 2011, ésta no podía ser aceptada. Además, expresa, que esta situación se mantuvo en el proceso de fiscalización que derivó en la emisión de la Resolución N°315, también reclamada en esta sede, y en la resolución reclamada en autos. Así, señala que resulta de toda lógica que la resolución reclamada haga referencia a la Resolución Exenta N°4136, ya que la falta de justificación de la pérdida es una situación que aún se encontraba pendiente a la fecha en que fue elaborada, estando, además, pendiente un proceso judicial de reclamo que tenía incidencia en el año tributario 2014. Asimismo, señala que, para confirmar una pérdida, se deben tener presente aquellas generadas en años anteriores, ya que es acumulativa y tiene incidencia en la de los años posteriores. Así, jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, causa rol N°15.302-2014 que concluye que, si un contribuyente quiere hacer valer pérdidas de arrastre, la autoridad está facultada para revisar todos los antecedentes contables, independientemente de los plazos de prescripción. Agrega, además, que para haber podido reconocer la pérdida de arrastre del año 2014, era necesario revisar los años anteriores, respecto de los cuales, existía a la fecha del reclamo, una situación pendiente ante este Tribunal respecto de los años tributarios 2011 y 20133, respecto de los cuales la contribuyente también reclamo de las resoluciones denegatorias emitidas respecto de cada periodo. Que, en cuanto al incumplimiento de la Ley N°19.880, dice que este no es tal, dado que los procesos de fiscalización que realiza el Servicio se encuentran regulados en las normas tributarias pertinentes (Código Tributario, Ley de la Renta, Ley de IVA, etc.) teniendo las demás leyes un carácter supletorio de la normativa que regula al Servicio en su función sobretodo la ley referida, que expresamente lo consagra en su artículo 1°, de manera tal que en primer término debe recurrirse a las normas de carácter especial, para determinar las reglas del procedimiento tributario a aplicar, para luego aplicar las de carácter supletorio. Al efecto, también cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, contenida en causa Rol N°16.588-14. En relación a este punto concluye que la resolución reclamada constituye un acto terminal de un procedimiento que se inicia con la propia declaración de impuestos del contribuyente, la que debe sustentarse en la contabilidad y documentos de respaldo, los 3. Útil resulta consignar, que efectivamente, la contribuyente reclamó también de las resoluciones exentas –N° 4136- 2014 y N° 315-2016-- que declararon improcedente las pérdidas de arrastre invocada por ella en los años tributarios 2011 y 2013, lo que originó los procesos seguidos ante este Tribunal, RIT GR-19-00047-2014 y RIT GR-19-00045- 2016, este último acumulado al primero, que efectivamente estaban pendientes a la fecha de la contestación del reclamo de autos, pero que al día de hoy se encuentran terminados por Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal con fecha 29 de mayo de 2019. cuales no fueron presentados por el contribuyente durante la fiscalización, por lo que la motivación de la resolución reclamada es correcta a la luz de las normas tributarias aplicables, y suficiente para su adecuada inteligencia sin dejar en la indefensión al contribuyente para lo cual cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en causa rol N°16.5888-14. Posteriormente, en un segundo subcapítulo del Capítulo II, signado con la letra B), la autoridad se refiere a las pérdidas de ejercicios anteriores, reiterando en primer lugar que la resolución reclamada se ajustó a la situación de hecho vigente al momento de su dictación, recalcando también, que el contribuyente no explicó, el origen de la pérdida, ni acompañó los balances, desde el origen de la misma. Se refiere también el Servicio, a la respuesta del contribuyente a la Citación N°11, de abril de 2014, que en lo que la pérdida se refiere, al haberse reclamado judicialmente de la Resolución Exenta N°4136, sin que se haya dictado sentencia en la causa respectiva, ello implica que se haya mantenido la pérdida de arrastre en las declaraciones de los años tributarios 2012, 2013 y 2014. Agrega también, luego de referirse a los documentos aportados por el reclamante durante la fiscalización, que no se presentó documentación alguna que respaldara la pérdida, sino que sólo se hizo alusión al procedimiento de la Resolución EX. N°4136, que, por estar pendiente en esa época, implicaba que el Servicio debía aceptar como válido el monto de la pérdida declarada. Expresa, además, que tanto la resolución N°298, como las Resoluciones Ex. N°315 y N° 4136, señalan en su parte resolutiva, que el contribuyente deberá efectuar los ajustes correspondientes en los Años Tributarios siguientes, lo cual evidentemente no realizó, ya que siguió contabilizando la pérdida haciendo caso omiso a la Resolución Ex. N°4136, justificando aparentemente su acción en el reclamo presentado en contra de ella. En este punto, indica, que la resolución reclamada constituye un acto de autoridad del Servicio, emitido conforme a la ley, respecto del cual la presentación del reclamo en sede jurisdiccional, no exime al contribuyente de su cumplimiento. Finalmente, citando el artículo 21 del Código Tributario, expone que es deber del contribuyente probar con documentos y la contabilidad la verdad de sus declaraciones y el monto de las operaciones que sirven de base para la determinación del impuesto, lo que unido a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, implica concluir que las pérdidas deben ser acreditadas en forma fehaciente ante el Servicio, lo que conlleva a su vez, que ésta se acredite con la contabilidad completa de la empresa y la documentación sustentadora de las anotaciones contables. TRES. Resolución de fojas 86, por la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 95, corre acta de la referida audiencia, que da cuenta que la conciliación no se produjo. CUATRO: Resolución de fojas 96, por la que se recibió la causa a prueba. A fojas 99, corre la certificación del hecho de haberse despachado al reclamante la carta certificada ordenada por la resolución de fojas 96 referida. CINCO. Presentación del reclamante de fojas 100, por la cual deduce reposición en contra de la interlocutoria de prueba de fojas 96. A fojas 109, corre resolución por la que el Tribunal tuvo por evacuado el traslado de la reposición en rebeldía del Servicio de Impuestos Internos. SEIS. Resolución de fojas 111, por la cual se rechazó la reposición de fojas 100, en contra de la interlocutoria de prueba dictada a fojas 96. SIETE. Presentación de fojas 114, por la cual el reclamante presenta lista de testigos. OCHO. Prueba testimonial rendida por la reclamante, la que rola de fojas 123 a fojas 126, ambas inclusive. NUEVE. Presentación del Servicio de fojas 127, por la cual, en lo principal, acompañó diversos documentos que detalla y en el otrosí, solicitó tener a la vista otros que se acompañaron en la causa RIT GR-19-00047-20144. Los referidos documentos descritos en lo principal, se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 157, asignándoseles la Custodia N°29-2018. Por la misma resolución, se accedió tener a la vista los documentos respectivos. DIEZ. Presentación del reclamante de fojas 130, por la cual en lo principal acompañó una serie de documentos que detalla, y en el otrosí solicitó traer a la vista tanto el expediente, como los documentos en custodia, de la causa RIT GR-19-00047-2014, seguida entre las mismas partes, por los reclamos a las resoluciones exentas N°4136-2014 y N°315-2016. En la misma presentación la actora detalló los documentos aportados a dicha causa. Los 4. Útil resulta consignar que dicha causa se origina en razón del reclamo deducido por la contribuyente en contra de la Resolución Exenta N°4136 de 2014, que denegó las pérdidas de arrastre utilizadas por la contribuyente en la determinación de la renta líquida imponible del AT 2011. Cabe agregar también, que a dicha causa se acumuló la causa RIT GR-19-00045-2016, que se había originado a su vez, en reclamo diverso de la contribuyente por el que impugnó la Resolución Exenta N°315 de 2016, que denegó la pérdida de arrastre utilizada en el AT 2013 declarando improcedente la pérdida de arrastre utilizada por la contribuyente en el AT 2011 debidamente actualizada, denegada por la Resolución Exenta N°4136. Ambos procesos se terminaron por sentencia definitiva dictada a fojas 580, en causa RIT GR-19-00047-2014, con fecha 29 de mayo de 2019. Por la referida sentencia, se dejaron sin efecto las Resoluciones Exentas N°4136 y N°315, la que fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de junio de 2019. documentos de lo principal se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 157. Por la misma resolución, se accedió también, a traer a la vista los documentos respectivos. ONCE. Presentación de la reclamante de fojas 159, por la cual solicitó tener presente al Tribunal, sus observaciones a la prueba rendida. DOCE. Presentación del Servicio de fojas 210, por la cual solicitó tener presente al Tribunal, sus observaciones a la prueba rendida. TRECE. Resolución de fojas 215, de 19 de junio de 2019, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CATORCE. Resolución del Tribunal de fojas 217, por la que da cumplimiento a lo solicitado por las partes a fojas 127 y 130, en cuanto a traer a la vista al momento de resolver, el expediente asociado a la causa RIT GR-19-00047-2014, así como también los documentos aportados a ella. Por la misma resolución, el Tribunal dispuso generar copias del expediente respectivo y de los documentos detallados en el motivo cuarto de ella. QUINCE. Actuación de fojas 219, por la cual se certificó el hecho de haberse emitido las copias ordenadas a fojas 217, a las cuales se les asignó la Custodia N°08-2019. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a fojas 1, compareció la sociedad VIÑA ALTAIR S.A., deduciendo reclamo en contra de la Resolución Exenta N°298 de 2017, que declaró improcedente la parte actualizada de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, por $11.821.618.253 declarada por el contribuyente respecto del año tributario 2011, denegada por la Resolución Exenta N°4136, y que forma parte de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2014. La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación en lo siguiente. 1.1 En que se debe dejar sin efecto la resolución reclamada por falta de fundamentación y motivación, dado que se han infringido las normas pertinentes de la ley N°19.880. 1.2 En que, se debe reconocer y aceptar la rebaja asociada a la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, dado que ella es el fiel reflejo de los resultados de la empresa desde su creación, conforme a la contabilidad y normas tributarias, declarada oportunamente en los respectivos Formularios 22, todo lo cual está en condiciones de acreditar. Así, corresponde reconocer la pérdida declarada en el año tributario 2011 y consecuentemente con ello la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2014, declarándose a su vez, la procedencia de la misma. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos, por presentación de fojas 76, el Servicio contestó el reclamo de autos, solicitando su rechazo en todas sus partes, y que se confirme la actuación reclamada, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente. 2.1 Que, es evidente la motivación y fundamentación de la resolución reclamada, siendo, además, suficiente, para la adecuada inteligencia del contribuyente, a la luz de las normas tributarias que regulan la actividad del Servicio, no resultando aplicables en la especie, las normas de la Ley N°19.880, que tienen el carácter supletorias en relación a la actividad de fiscalización impositiva. 2.2 Que, además, la resolución reclamada se encuentra correctamente fundamentada, en virtud de la situación de hecho que contextualiza su emisión, ya que el contribuyente en ningún momento explicó el origen de la pérdida, ni acompañó los balances desde el origen de ella, para que se pudiera entender cómo se configuró la misma. 2.3 Que, al no haberse acreditado la pérdida, tanto de arrastre como del periodo, relativa al año tributario 2011, denegada por la Resolución N°4136 de 2014, ésta no puede ser utilizada ni deducida en los años siguientes, por lo que no correspondía que se invocara e incluyera en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014. Así, resultaba lógico que la resolución reclamada en autos se refiriera a la Resolución N°4136, ya que, a su dictación, la falta de justificación de la pérdida, era una situación que aún se encontraba pendiente, estando, además, pendiente el proceso judicial incoado en relación a ella. 2.4 Que, argumentó también el Servicio, que la resolución reclamada explica que deniega la pérdida porque ésta no se encuentra acreditada, siendo obligación del contribuyente, conforme al artículo 21 del Código Tributario, el acreditar el origen y monto de la perdida respectiva, en relación con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta. TERCERO: Que, en relación a lo expuesto en el motivo anterior, en opinión del Tribunal se debe consignar también, que por la presentación de fojas 210, por la que el Servicio efectúa sus observaciones a la prueba, la autoridad incorpora un argumento adicional a su línea de defensa, uno que dice relación --según se lee a fojas 212-- con expresar que el procedimiento judicial de autos, sólo debiera circunscribirse a revisar la efectiva procedencia del acto reclamado conforme a la situación vigente al momento de su dictación, para lo cual debería establecerse si los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, fueron suficientes o no, de modo de confirmar alguna discrepancia respecto de un precepto legal, sin que la que instancia judicial constituya una nueva auditoría, y sin que tampoco se pueda valorar en esta sede la documentación que no se aportó en sede administrativa. Así, alega también el Servicio, que las pérdidas deben ser acreditadas en forma fehaciente en la instancia de fiscalización respectiva, de lo contrario no se estaría cumpliendo un requisito esencial para su deducción. Que, en relación a esta nueva alegación esgrimida por la autoridad --recién en su escrito de observaciones a la prueba, pero que no se contiene en su contestación de fojas 76-- corresponde señalar que la misma, ni siquiera debiera ser revisada y analizada por el Tribunal, en tanto cuanto, al no haberse incorporado en la contestación, no forma parte de la “Litis” del presente juicio, no siendo un asunto litigioso del mismo. En efecto, es un asunto pacifico –-tanto desde el punto de vista doctrinario como jurisprudencial-- que desde una mirada procesal el asunto o cuestión litigiosa de un juicio, se determina por las presentaciones de las partes anteriores a la recepción de la prueba, generalmente por los escritos de demanda, contestación, replica y duplica en materia civil y en nuestro caso particular, por los de reclamo y contestación, y dada la naturaleza de contencioso administrativo del Tribunal, también por el acto reclamado. Que, así las cosas, una alegación que se invoca al final del proceso, habiéndose rendido la prueba, en el escrito por el que justamente se formulan observaciones a ésta, bajo ningún punto de vista corresponde que sea revisada y analizada por el Tribunal, menos, que se emita pronunciamiento decisorio sobre ella, razón por la cual el Tribunal podría incluso ignorarla en tu totalidad. Que, sin perjuicio de lo anterior, estima pertinente el Tribunal, igualmente dedicar algunas breves palabras a dicha alegación, dado que tal como ya lo consignó en diversas sentencias5, dictadas 5. Sentencias dictadas en causas RIT GR-19-00007-2013; GR-19-00010-2014; y GR-19-00025-2014. sobre todo al inicio de nuestra nueva judicatura independiente y especializada, confirmadas por lo demás, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua6, el Tribunal no tiene restricción alguna para conocer en esta sede de antecedentes y documentos, que permitan acreditar las pretensiones de un contribuyente, ya que la única restricción a dicho respecto, está dada por la institución de la “Inadmisibilidad probatoria” consagrada en el actual inciso décimo segundo -–antes del décimo primero-- del artículo 132 del Código Tributario, la cual no fue invocada o alegada en este procedimiento. Que, por lo demás, y tal como lo ha concluido el Tribunal en la jurisprudencia referida, tal alegación, fuera de ser completamente extemporánea, no resulta plausible, bajo ningún punto de vista por las siguientes razones, latamente expuestas en los fallos referidos, a saber: 3.1 Que, la tesis planteada por la entidad fiscal, sin duda implicaría restringir la competencia del Tribunal, impidiéndole conocer de una materia, vinculada a la reclamación de una resolución administrativa, plenamente reclamable, para lo cual la ley --Ley N°20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y Código Tributario-- no ha dispuesto restricción alguna, salvo únicamente por la aludida inadmisibilidad probatoria, no invocada en estos autos. Así, la prohibición invocada --de que el Tribunal no pueda conocer en esta sede, antecedentes que no aportó en la etapa administrativa-- no está establecida en disposición legal alguna. 3.2 En opinión del Tribunal, el contribuyente siempre puede controvertir un determinado acto administrativo, en este caso una Resolución Exenta, con la aportación de antecedentes en sede jurisdiccional, que no fueron tenidos a la vista por el órgano fiscal, ya que es precisamente esta instancia --en cuanto conoce de los hechos y el derecho-- la que le permite al juez resolver en justicia y en derecho respecto de las decisiones adoptadas por la Administración, lo que implica conocer todos los argumentos sin que deba existir discriminación entre los fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza del artículo 132 del Código Tributario, cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que exista norma legal alguna, que disponga que el Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio. 6. Que, los fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las materias de las que puede conocer, fueron confirmados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Ingreso Corte rol N°5305-2013, que se pronunció sobre apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la interlocutoria de prueba dictada en la causa RIT GR-19-00007-2013 de este Tribunal. 3.3 Que, a mayor abundamiento, y en lo que dice relación con una “auditoría tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos presentan finalidades y características distintas a las de verificación de hechos, su calificación y la aplicación del derecho que hace el Tribunal dentro de sus facultades, considerando que lo pretendido por este sentenciador en el cumplimiento de su deber, es en principio, escuchar a ambas partes recibiendo sus pruebas y en segundo lugar --como consecuencia de lo anterior-- garantizar un debido proceso encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra establecido en el N°3 del artículo 19, lo que además, ha sido recogido por el Excmo. Tribunal Constitucional en diversas sentencias dictadas en relación a la materia (Sentencias del T.C. rol N°1448, 2041 y 2259 entre otras). Que, por las razones esgrimidas, el Tribunal ha considerado útil consignar en esta sentencia --dada la relevancia de la materia en análisis-- que no resulta procedente –-bajo ningún punto de vista- - la alegación que extemporáneamente ha esgrimido el Servicio de Impuestos Internos, respecto de que al Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad del actuar del ente administrativo, sin que pueda conocer de aspectos de fondo de la acción deducida, ya que ello –-como se ha explicado latamente-- sin duda implicaría restringir su competencia y facultades legales, en circunstancias que la ley no lo ha hecho. CUARTO: Que, despejado lo anterior --según se consignó en el motivo precedente-- corresponde señalar, que, conforme al tenor del acto reclamado y los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: 4.1 Si el acto reclamado, esto es, la Resolución Exenta N°298, de agosto de 2017, corresponde dejarla sin efecto por falta de motivación y fundamentación conforme a las normas de la Ley N°19.880. 4.2 Si efectivamente el contribuyente logra acreditar la efectividad de la pérdida del ejercicio y la de arrastre de ejercicios anteriores, declarada en el año tributario 2011. 4.3 Si efectivamente el contribuyente logra acreditar la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, declarada en el año tributario 2014. QUINTO: Que, en el contexto de lo anterior, y teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, útil resulta establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber, los siguientes: 5.1 Que, no ha sido controvertido, que con fecha 31 de agosto de 2017, le fuere notificada a la reclamante la Resolución Exenta N°298, cuya copia rola a fojas 53 de estos autos, por la cual se declara improcedente la cantidad de $11.821.618.253 correspondiente a la parte actualizada de la perdida de ejercicios anteriores reconocida en el año Tributario 2011, denegada por Resolución Exenta N°4136 de 2014, y que forma parte de la perdida tributaria declarada en el ejercicio del año Tributario 2014. 5.2 Que, no ha sido controvertido por la autoridad --al menos ello no se desprende del acto reclamado ni de la contestación de fojas 76-- la necesariedad relativa a las cantidades y desembolsos que objeta y estima no acreditados. En otras palabras, las objeciones de la autoridad dicen relación con la falta de acreditación de los desembolsos, pero no con la naturaleza y necesariedad de ellos. SEXTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 96, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como único hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: 1. Supuestos de hecho que harían procedente y justificarían la deducción como gasto, conforme al artículo 31 N°3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, de la pérdida de ejercicios anteriores, declarada por el actor en el formulario 22, de su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, y denegada por la resolución reclamada. Detalle, origen y procedencia de la pérdida de arrastre. SÉPTIMO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba de fojas 96, ella fue objeto de recurso de reposición por parte de la reclamante –-el que corre a fojas 100-- y fue rechazado por resolución de fojas 111, quedando firme, en consecuencia, la resolución respectiva en los términos dispuestos originalmente por el Tribunal. Que, en todo caso, por el referido recurso, la actora solicitó incorporar como punto de prueba el siguiente: “Efectividad de haber acompañado la reclamante antecedentes contables al proceso de fiscalización, como en el proceso que derivó en la Resolución exenta N°4136 de fecha 26 de agosto de 2014.” Que, tal como se expuso anteriormente, por la resolución referida, de fojas 111, el Tribunal rechazó la reposición, estimando, que, si bien es cierto, un determinado hecho puede resultar controvertido en el proceso --como el que pidió agregar la reclamante-- ello por sí sólo no es suficiente para que el hecho se incorpore a la interlocutoria respectiva, si, además, el mismo, no reviste el carácter de sustancial y pertinente. En este contexto, el Tribunal rechazó la reposición justamente por estimar que el hecho cuya incorporación solicitó la actora, no tenían el carácter de sustanciales ni pertinente. Que, a este respecto, el Tribunal estima pertinente consignar ahora, como se ha señalado a lo largo de esta sentencia y se detalló en el MOTIVO CUARTO, que la controversia de autos, de carácter sustancial y pertinente, estuvo dada por si efectivamente el contribuyente podía acreditar la pérdida del año tributario 2014 y la de arrastre invocada en el mismo periodo, asociada a ejercicios anteriores, principalmente a la declarada en el año tributario 2011. Que, así las cosas, en opinión del Tribunal la circunstancia de revisar y analizar si el contribuyente había acompañado o no, los antecedentes fundantes de su pérdida durante la fiscalización, indudablemente hubiese traído aparejado la necesidad de aportarse al proceso, no sólo documentación que acreditare la entrega de los antecedentes durante la revisión, sino que, además, la necesidad de confirmar si con los antecedentes respectivos, efectivamente se acreditaba la pérdida de los periodos correspondientes así como la pérdida de arrastre. Que, en este contexto, y al haber establecido el Tribunal en la interlocutoria de fojas 96, la necesidad de que se acreditaren los supuestos de hecho que harían procedente y justificarían la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2014, indudablemente ello implicaba la necesidad de que se acreditaren tales supuestos, quedando por tanto, sin duda alguna, absolutamente contemplado en dicha interlocutoria, los hechos esenciales relativos al punto que pidió incorporar la reclamante a través de la reposiciones que dedujo, resultando por tanto del todo inoficioso incorporarlos, tal como correctamente se resolvió por la resolución de fojas 111. Que, en otras palabras, de haberse incorporado el punto propuesto por el actor en su reposición, indudablemente ello implicaba la necesidad de haber acreditado la pérdida de arrastre invocado en el año tributario 2014, ya que esa era la única forma de haber podido acreditar también, si en la fiscalización se acompañaron los antecedentes necesarios para acreditar dicha pérdida y los resultados consignados por el contribuyente en su declaración del periodo correspondiente. Que, a la luz de lo expuesto, queda en evidencia, el correcto razonamiento y análisis del Tribunal a la hora de rechazar la reposición, en relación a la cual, por lo demás, el actor no dedujo apelación en subsidio. OCTAVO: Que, en el marco de lo expuesto y despejado en el motivo anterior, corresponde consignar que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el tenor de los hechos contenidos en la respectiva interlocutoria de prueba. NOVENO: Que, dentro del término probatorio, ambas partes aportaron prueba al proceso, toda la cual se detalla a continuación. 9.1 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMANTE 9.1.1 Prueba instrumental aportada por la reclamante: - Aportó todos los documentos individualizados en lo principal de su presentación de fojas 130. - Por la misma presentación, en el otrosí de ella, solicitó que se trajera a la vista tanto el expediente, como los documentos en custodia, de la causa RIT GR-19-00047-2014, seguida entre las mismas partes, por los reclamos a las resoluciones exentas N°4136-2014 y N°315-2016. Por resolución de fojas 157, se accedió traer a la vista los documentos respectivos, la que se complementó a su vez por resolución de fojas 217, por la que se da cumplimiento a lo anterior, disponiendo el Tribunal traer a la vista al momento de resolver, el expediente y los documentos y antecedentes acompañados a dicha causa. Además, por la misma resolución, se dispuso generar copias del expediente respectivo y de los documentos detallados en ella. A fojas 219, se certificó el hecho de haberse emitido las copias ordenadas a fojas 217, a las cuales se les asignó la Custodia N°08-2019. Al efecto, se generaron copias de los siguientes antecedentes: - Copia del expediente relacionado con la causa RIT GR-19- 00047-2014; - Copias de todos los Informes emitidos por la profesional doña Katia Villalobos Valenzuela; - Copia de la presentación de Power Point, acompañada por la reclamante en los autos referidos; - Copia del Informe Pericial emitido por el Perito don Jaime Leopoldo Cortés Momberg. Prueba aportada por la reclamante, contenida en la Causa RIT GR- 19-00047-2014, que se ordenó tener a la vista7: - Documentos individualizados en lo principal de presentación de fojas 264, correspondiente a 10 informes periciales suscritos por la profesional doña Katia Villalobos Valenzuela. Dado que se trataba de documentos físico no escaneables, a todos ellos se les asignó la Custodia N°38-2017, según lo ordenado por resolución de fojas 268 y según da cuenta la constancia de fojas 266. - Documento electrónico aportado en el otrosí de la misma presentación de fojas 264, correspondiente a un “pendrive” marca Lexar signado con el N°1, con los anexos descritos al final de cada informe pericial. Respecto del referido documento, por resolución de fojas 268, a éste también se le asignó la custodia N°38-2017 y por la misma resolución se citó a audiencia de percepción documental, la que consta en acta de fojas 360. - Todos los documentos individualizados en lo principal de presentación de fojas 326, complementada por la de fojas 368, correspondientes a 39 cajas con documentación tributaria contable. Dado que se trataba de documentos físico no escaneables, y dado el volumen de las cajas, éstas se mantuvieron y se mantiene en las bodegas y dependencias del Tribunal. Asimismo, por la misma presentación, complementada en la forma referida acompañó también, en forma individual, 4 documentos correspondientes a copia de correos electrónicos que detalla; Impresión de consulta de estado de declaración de Renta AT 2012; Copia de Formulario 22 con la declaración del reclamante del AT 2012; y Presentación Power Point que indica. Los referidos documentos rolan de fojas 346 a fojas 353, ambas inclusive. Respecto del Power Point aludido, por tratarse de un documento físico no escaneable también se le asignó la Custodia N°38-2017, según lo ordenado por resolución de fojas 437 y según da cuenta la constancia de fojas 354. - Por el primer otrosí de la misma presentación de fojas 326, aportó y reiteró todos aquellos documentos fundantes acompañados tanto al reclamo de fojas 1, como al reclamo de fojas 163. Los referidos documentos se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 358. - Por el segundo otrosí de la misma presentación de fojas 326, aportó documento electrónico correspondiente a un “pendrive” marca Lexar signado con el N°2, con la ubicación de todos los documentos contables referidos en las cajas acompañadas en lo principal de la misma presentación. Respecto del referido documento, por resolución de fojas 437, se le asignó la 7. Toda la prueba y antecedentes a que se hace referencia, se refieren a los aportados en la causa RIT GR-19-00047- 2014, por lo que la referencia a fojas y Custodias, es justamente a fojas y custodia de dicha causa. custodia N°38-2017 y por la misma resolución se citó a audiencia de percepción documental, la que consta en acta de fojas 441. 9.1.2 Prueba Testimonial aportada por la reclamante: - En cuanto a la prueba testimonial presentada por la reclamante, a fojas 114 corre la lista de testigos respectiva. Por su parte, los testimonios correspondientes corren de fojas 123 a fojas 126, ambas inclusive. - Por otra parte, respecto de la prueba testimonial rendida en la causa tenida a la vista, a fojas 257 corre la lista de testigos y de fojas 313 a fojas 318, ambas inclusive, corre los testimonios propiamente tales. 9.1.3 Prueba Pericial aportada por la reclamante en la causa que se ha tenido a la vista Por presentación de fojas 325, del expediente tenido a la vista, y del cual se incorporaron copias a estos autos, asignándosele la Custodia 08-2019, la reclamante solicitó designación de perito, a lo que se accedió por resolución de fojas 358, citándose a las partes a la respectiva audiencia, la que se celebró con fecha 21 de septiembre de 2017, según se lee a fojas 364. En ella, por no haber acuerdo de las partes se determinó que el perito fuere designado por el Tribunal, designándose, en definitiva, por resolución de fojas 439, a don Jaime Leopoldo Cortes Momberg, sin que las partes dedujeren oposición alguna a su nombramiento, según da cuenta la certificación de fojas 451. La audiencia de reconocimiento se llevó a efecto con fecha 31 de octubre de 2017, según se lee a fojas 469. Por presentación de fojas 502, el perito evacuó su informe pericial, el cual se tuvo por acompañado con citación, por resolución de fojas 507, asignándosele la Custodia N°48-2017 (en causa RIT GR-19-00047-2014), dada la imposibilidad de incorporarlo al expediente. El referido informe no fue objeto de impugnación alguna por las partes en dicha causa. Sin perjuicio de lo anterior, conforme se ordenó a fojas 217, se incorporó a estos autos copia del informe respectivo, sin que tampoco fuere objeto de reproche u objeción por parte del Servicio de Impuestos Internos. 9.2 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que, por su parte el Servició sólo aportó al proceso la siguiente prueba instrumental: - Aportó todos los documentos individualizados en su presentación de fojas 127, correspondientes a la copia de la Citación N°11 y copia de la respuesta del contribuyente a dicha citación. Los referidos documentos se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 157, disponiéndose la custodia de ellos bajo el N°29-2018, dada la imposibilidad material de incorporarlos al expediente. Prueba aportada por el Servicio, contenida en la Causa RIT GR-19- 00047-2014, que se ordenó tener a la vista8: - Por la misma presentación de fojas 127, en el otrosí de ella, el Servicio solicitó que se trajeran a la vista aquellos documentos que presentó la autoridad en la causa RIT GR-19- 00047-2014 y que detalla a fojas 128. Por resolución de fojas 157, se accedió traer a la vista los documentos respectivos, la que se complementó por resolución de fojas 217, por la que se da cumplimiento a lo anterior, disponiendo el Tribunal traer a la vista al momento de resolver, el expediente respectivo, dentro del cual se encuentra los documentos referidos por el Servicio, sin perjuicio, por lo demás, que se ordenó también obtener copia de dicho expediente, lo que se cumplió --según da cuenta certificación de fojas 219-- al cual se le asignó la Custodia N°08-2019. DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo dicho en el motivo precedente, no está demás reiterar, que ninguno de los documentos, antecedentes e informes aportados al proceso y ordenados tener a la vista, fue objetado o impugnado de modo alguno por las partes. En efecto, respecto de ninguno de los antecedentes aportados al proceso, entre ellos, el Informe Pericial emitido en la causa que se ordenó traer a la vista, las partes dedujeron objeción, alegación o impugnación alguna, lo que le permite concluir al Tribunal, que ellas no tienen reparos respecto del referido informe. DÉCIMO PRIMERO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de asignarle, en cada caso, el valor que conforme a dichas reglas resultare procedente. Que, en efecto, el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica. Así al apreciar las pruebas, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el 8. Toda la prueba y antecedentes a que se hace referencia, se refieren a los aportados en la causa RIT GR-19-00047- 2014, por lo que la referencia a fojas y Custodias, es justamente a fojas y custodia de dicha causa. examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Que, en este contexto y a pesar que las reglas de la “Sana Crítica” son comúnmente utilizadas e invocadas por aquellos Tribunales que deben aplicarlas, así como también, por las partes que intervienen en los procesos, útil resulta aterrizar un concepto de Sana Crítica, que nos ilumine a la hora de ponderar la prueba aportada al juicio. Que, para esta tarea, en primer lugar recogeremos el concepto que da el connotado jurista don Hugo Alsina y que es recogido a su vez por los autores don Joel Gonzalez Castillo, en la obra la “Fundamentación de las Sentencias y la Sana Crítica”9 y don Rodrigo Cerda San Martín, en su obra “Valoración de la Prueba. Sana Crítica”10. Así para el profesor Alsina, las “reglas de la sana crítica no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Por otra parte, útil resulta tener presente, además, lo dicho por don Eduardo Couture al respecto, también citado por los autores mencionados. Para el profesor Couture las reglas de la sana critica son “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”, estimándose también por dicho autor, que estas reglas configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva, rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configurando una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. El mismo autor nos ilustra -–según se desprende de las obras citadas-- que las reglas referidas, son, para él, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. Que, en la tarea que no hemos propuesto en este considerando, cabe también considerar, las conclusiones a las que arriba el profesor 9. Gonzalez Castillo, Joel, obra “La Fundamentación de las Sentencias y la Sana Crítica”, Revista Chilena de Derecho, abril 2006, volumen 33, N°1, pág. 95. 10. Cerda San Martin, Rodrigo, obra “Valoración de la prueba. Sana Crítica” Editorial LIBROTECNIA, Primera Edición, Santiago, 2008, pág. 35. Joel Gonzalez Castillo en su obra citada11, en que, a modo de síntesis, concluye los siguientes caracteres distintivos de la “Sana Crítica”, a saber: - En primer lugar, el sistema de la sana crítica sólo se refiere a la “valoración de la prueba”, por lo que se mantienen vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella, que no dicen relación con su apreciación. - En segundo lugar, en cuanto a que son dos, fundamentalmente, los elementos que la componen: i) la lógica12-13 y ii) las máximas de experiencia14-15 o “reglas de la vida”, a lo que debiera agregarse, iii) los conocimientos científicamente afianzados, y iv) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre o íntima convicción. - Finalmente, en tercer lugar, otro aspecto relevante es que lo que informa o inspira la sana crítica es la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo 11 . Obra citada, pág. 99. 12. Obra citada Prof. Rodrigo Cerda San Martín, pág. 42. “Los jueces al decidir deben tener en cuenta, también, las reglas del pensamiento lógico formal, permanentes, invariables, independientemente de cualquier mundo posible. El razonamiento judicial normalmente se describe como una operación silogística. De modo que la corrección de los procedimientos lógicos utilizados lleva a razonamientos correctos. El silogismo utiliza la inferencia o deducción que consiste en la combinación de dos proposiciones, llamadas premisas, que causan una conclusión como consecuencia de aquéllas. Si el razonamiento efectuado no obedece a las reglas de la lógica formal, se habla de razonamientos incorrectos o falacias.” El mismo autor citando a Couture se refiere a que las reglas de la lógica implican el respeto de sus principios básicos, que son justamente los que se aluden en la Nota de pie de página siguiente. 13. Obra citada Prof. Joel Gonzalez Castillo, pág. 100. “i) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes).” 14. Según Stein, Friedrich, en su obra “El Conocimiento privado del juez”, citado por don Rodrigo Cerda San Martín, Obra citada. pág. 56., las Máximas de la experiencia “...son juicios fácticos que descansan en la experiencia humana, así los efectos mortales de un disparo en el corazón, la naturaleza contagiosa de algunas enfermedades, los síntomas habituales en el campo de la vida anímica del hombre que nos revela la psicología y que nosotros empleamos para el descubrimiento de la culpabilidad en acciones punibles constituyen premisas mayores para los concretos hechos particulares. Agrega el autor que el dominio de tales experiencias es lo que distingue al juez experimentado del novicio, que en ocasiones es a lo mejor tan buen jurista como el otro, pero nunca tan práctico.” 15. Para Couture, también citado por Rodrigo Cerda San Martín, Obra citada. pág. 57. Son “...normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.” que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón. Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo dicho, útil consideramos también, tener presente el concepto propuesto por el profesor y Doctor en Derecho, don Johann Benfeld Escobar, elaborado en su obra “La Sana Crítica y el olvido de las Reglas de Sana Crítica”. Para este autor, la ponderación conforme con las reglas de la sana crítica, podría conceptualizarse como un método de ponderación de la prueba judicial que consiste en valorar la prueba rendida en autos conforme con un conjunto de reglas contenidas de forma explícita o implícita en la propia tradición de la legislación, doctrina y jurisprudencia probatoria, facultando al juez, previa justificación y fundamentación, para preferir unas en desmedro de otras o, incluso, en ciertos casos y circunstancias, para abandonarlas del todo16. Que, a la luz de lo expuesto, en opinión del Tribunal, queda claro, en primer lugar, que el apreciar o valorar17 la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, implica que el Tribunal no está “atado” o “amarrado de manos”, como en el sistema de prueba legal tasada, a valorar la prueba conforme a ciertas reglas positivas, claramente establecidas por el legislador que, le permiten darle mayor valor a una por sobre otra, o bien, para desestimarlas. Por el contrario, en el caso de la sana crítica, si bien el Juez no está limitado a reglas específicas establecidas en la ley, tampoco es absolutamente libre para valorar la prueba, en tanto cuanto, debe hacerlo conforme las reglas de la lógica, y/o según las máximas de la experiencia, así como también, conforme a los conocimientos científicamente afianzados, explicando y fundamentando en cada caso, cómo --a partir de tales reglas-- arriba a las conclusiones que establece, para privilegiar una u otra prueba --lo que lo aparta del sistema de la libre o íntima convicción-- realizando toda esta actividad intelectual y cognitiva de modo racional, lo que implica la necesaria coherencia en el análisis, desde las premisas que establece hasta las conclusiones a las que arriba. Que, a la luz de lo dicho, útil resulta tener presente también, que sin duda la labor de valoración antes descrita, resulta más compleja, cuando se han aportado al proceso pruebas, antecedentes, 16. Benfeld Escobar, Johann, “La Sana Crítica y el olvido de las Reglas de Sana Crítica”, Investigación publicada en Revista de Derecho Universidad Austral de Chile, Vol. XXXI N °1 - Julio 2018, Páginas 303-325. Recuperado sitio Internet Microjuris, MJD4696. 17. Útil resulta tener presente, que conforme lo ha expresado la Profesora de Derecho Procesal de la U. de Chile, doña Pía Tavolari Goycoolea, Doctora en Derecho de la Universidad de Freiburg, Alemania, el proceso de “Valoración de la prueba”, es aquel que consiste en la determinación de la aptitud de cada medio de prueba para formar la convicción del juez. documentos y/o testimonios contradictorios, en que unos permiten arribar a una conclusión, y otros a una diametralmente opuesta. Evidentemente, al enfrentarse un Tribunal a una prueba y antecedentes contradictorios entre sí, la labor de valoración se hace mucho más exigente, dado que necesariamente se tendrá que optar por una prueba y desechar otra. Que, por otra parte, conviene tener en consideración, además, que en el proceso de valoración de la prueba, el Juez puede llegar al convencimiento de que una prueba prevalece sobre otra, o bien, que se debe desechar alguna, no necesariamente recurriendo a todos los elementos o criterios vinculados a la sana crítica, ya que bien puede, por aplicación de los principios de la lógica arribar a la convicción que necesita; o por otra parte, puede hacerlo únicamente en base a los conocimientos científicamente afianzados; o bien también, por la aplicación de todos los criterios en forma conjunta, incluidos, por cierto, las máximas de la experiencia. Lo que no puede faltar, en todo caso, es que el proceso de valoración de la prueba, por la que se privilegia una y se descartan otras, sea fundado y razonado, siendo por tanto las conclusiones a las que se arriba debidamente fundamentadas. Que, las anteriores consideraciones, son las que el Tribunal tendrá presente a la hora de valorar la prueba aportada a estos autos. DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, en lo que dice relación con la prueba, resulta necesario también, dejar asentado, algunas ideas matrices relativas, al estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de adquirir la convicción necesaria para tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este contexto y ante la falta de una regla positiva que regule la materia, en opinión del Tribunal, lo más razonable resulta recurrir, a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”18. Lo anterior, por cuanto, no cabe duda que no corresponde aplicar el estándar de “más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues no estamos en presencia de un proceso penal, ni tampoco ante uno de naturaleza infraccional, ya que sobre lo que se litiga, en último término, dice relación con el pago de una mayor o menor cantidad de dinero, de un particular al FISCO de Chile, por tanto sobre una materia de naturaleza sólo pecuniaria, sin que estén en juego otros bienes jurídicos como la libertad personal o la aplicación de sanciones por conductas ilícitas. 18. Al efecto, el autor don Rodrigo Cerda San Martín nos ilustra en obra citada, pág. 87, que “En cuanto al grado de probabilidad o certeza requerido para dar probado un hecho, cabe decir, desde una perspectiva epistemológica, que la racionalidad exige un grado de probabilidad mínimo del que ningún orden jurisdiccional debería abdicar, a menos que estemos dispuestos a concebir la decisión probatoria como irracional. Ese grado mínimo lo constituye la “probabilidad prevalente”, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil. De otro lado, un proceso gobernado por un estándar muy exigente no tiene como objetivo primario la búsqueda de la verdad, o más precisamente la eliminación de errores, pues conforme disminuya la posibilidad de errar al declarar probado un hecho, aumenta la posibilidad de errar al darlo por no probado.” Que, así las cosas, este Sentenciador se inclinará por aplicar en este caso, el estándar de prueba mencionado, de la “probabilidad prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos, lo que queda evidenciado al revisar la Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales presentada al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, por los autores doña Nadia Paz Jara Astudillo y don Cristián Andrés Vigneaux Ramírez19. Que, del modo expuesto, este Sentenciador, tendrá presente dicho estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un hecho del proceso. Que, asimismo, conveniente resulta también, no olvidar, en relación a la probabilidad para tener por probado un hecho, que el objeto del proceso no es arribar a la verdad absoluta, sino a una probabilidad de verdad, o a aquella verdad relativa que más se aproxime a la realidad. Así se desprende de la obra citada del profesor Rodrigo Cerda San Martín, quien citando a su vez a la autora Marina Gascón Abellón20, expresa “que el hecho de que el método judicial no permita llegar a la verdad absoluta no significa que la prueba no deba tener por fin el establecimiento de un enunciado de hecho como verdadero, en relación a su correspondencia con la realidad. Los resultados de la prueba, entonces, no garantizan la certeza absoluta, sino un cierto “grado de certeza” o probabilidad sobre la verdad del enunciado. Lo anterior no implica que los resultados de la prueba no puedan tratarse como verdaderos; es más hay buenas razones para esperar que el resultado de una prueba rigurosa sea fidedigno. Significa tan sólo que en sentido estricto lo más que puede decirse es que la prueba concluye con una hipótesis, un enunciado que aceptamos como verdadero aunque no sabemos si lo es o no, y que el grado de probabilidad suministrará un buen criterio para su justificación.”21 DÉCIMO TERCERO: Que, a la luz de lo expuesto en los dos considerandos anteriores, resulta pertinente tener en 19. Nadia Paz Jara Astudillo y Cristián Andrés Vigneaux Ramírez, “Estándar de Prueba en el Proceso Civil. Estudio sobre los Tipos de Estándar de Prueba y su necesidad en el futuro proceso civil chileno”. Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Profesor guía: Renée Marlene Rivero Hurtado, Santiago de Chile 2017. Pág. 81. Recuperado del sitio de Internet http://repositorio.uchile.cl/. 20. Obra citada Prof. Rodrigo Cerda San Martín, pág. 72. 21. Citada por Prof. Rodrigo Cerda San Martín, pág. 72. “Gascón Abellón, Marina, “Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos”, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 28 (2005), pág. 127-139. consideración, también, la distinción doctrinaria entre los momentos de determinación del material probatorio, de la valoración de la evidencia y de la decisión22, siendo distintos –- sin que corresponda confundirlos-- el momento de la valoración de la prueba respecto del momento de la aplicación del estándar, que debe verificarse al momento de la decisión, todo lo cual debiese quedar claramente plasmado en toda sentencia dictada por un Tribunal, lo que sin duda también deberá considerar este Sentenciador, en el presente fallo. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darles el mayor o menor valor que corresponda, o bien, para rechazarla, como asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino, simplemente el cobro de impuestos, y en este caso particular, más bien, el uso de una pérdida asociada a un resultado tributario. II.1 CONSIDERACIONES Y CUESTIONES PREVIAS DÉCIMO QUINTO: Que, circunscrita la discusión y controversia de autos, descrita en el CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia, y habiéndose dejado evidenciado en el proceso, las reglas y criterios sobre valoración de prueba que debe tener en cuenta este Sentenciador a la hora de ponderarla; como asimismo, el estándar de convicción al que debe ceñirse, el Tribunal estima necesario hacerse cargo --como cuestión previa y antes del análisis de la prueba aportada al proceso-- de la alegación del reclamante tratada en el punto 4.1 del referido considerando, relativa, en lo medular, a que el acto reclamado --la Resolución Exenta N°298 de 2017-- resulta inválido, y por tanto debe dejarse sin efecto, por falta de motivación y falta de la debida fundamentación a la luz de las normas previstas en la Ley N°19.880, específicamente aquellas contempladas en sus artículos 11 inciso 2°, 16 y 41 inciso 4° y otras de la ley N°18.575, específicamente el inciso 3° de su artículo 13, toda vez que ella se refiere, en lo sustancial, a una cuestión más jurídica, que a una controversia respecto de los hechos. Del modo expuesto, lo que debe resolverse, es si a la luz de ciertas normas que invoca el reclamante, el acto reclamado carece o no de la motivación y fundamentación que exige la ley, es decir, si ha sido debidamente fundado, o por el contrario no ha sido así. 22. Obra citada, autores Nadia Paz Jara Astudillo y Cristián Andrés Vigneaux Ramírez, pág. 92. Que, en este contexto, y como ya se ha consignado en esta sentencia, el actor ha dicho, respecto del acto reclamado, que en él no se señalan ni especifican de manera clara y precisa los fundamentos en que se sustentan sus decisiones, imposibilitándose su derecho de impugnación. Expresa también, que, al no haber cuestionamiento a partidas específicas relacionadas con la pérdida, en que se precise porque no son admitidas las explicaciones dadas por la contribuyente y los antecedentes aportados, ello trae consigo la falta de motivación del acto respectivo, sin que la exposición genérica que se contiene en el acto satisfaga la exigencia legal. Que, para efectos de lo anterior, útil resulta tener presente, en primer lugar, justamente aquellas normas que se alegan infringidas, y que en lo pertinente reproducimos a continuación: Artículo 11, inciso 2° (Ley N°19.880): “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Artículo 16 (Ley N°19.880): “Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.” Artículo 41, inciso 4° (Ley N°19.880): “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” Artículo 13, inciso 3° (Ley N°18.575): “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.” DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo expuesto en el motivo anterior y las normas invocadas, corresponde, entonces, que el Tribunal proceda a resolver la primera de las alegaciones de la reclamante, relativa a la falta de motivación y fundamentación del acto reclamado. Que, al revisar el acto reclamado, esto es, la Resolución Exenta N°298 de 2017, cuya copia corre a fojas 53, es posible advertir, que en sus motivos séptimo, octavo y noveno se contienen las razones por las cuales, a juicio de la autoridad, no correspondía que la contribuyente traspasara o utilizará para el año tributario 2014, la pérdida que declaró en el año tributario 2011, en razón que la misma se había denegado por la Resolución N°4136 de 2014, también reclamada ante este Tribunal, y al no haber pronunciamiento o sentencia definitiva que le reste valor, se debe estimar vigente y por tanto cumplirse. Además, en el motivo décimo, la autoridad invoca las normas contenidas en los artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente lo dispuesto en el numeral 3° de dicho artículo en lo que dice relación con la posibilidad de deducir como gasto necesario para producir la renta, las pérdidas del ejercicio como la de ejercicios anteriores, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Luego en el considerando décimo primero, el Servicio se refiere al artículo 21 del Código Tributario, para consignar que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, cuando sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto. Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal es de la opinión que la resolución exenta de 2017, impugnada por el reclamo de fojas 1, contiene la fundamentación necesaria para su debido entendimiento cumpliendo así con la normativa legal referida. En efecto, en ella se expresa --específicamente en los motivos séptimo al noveno-- de modo claro y evidente que la razón, causa o motivo del rechazo de la pérdida de arrastre, lo constituye primero la circunstancia de que a juicio del Servicio, los antecedentes aportados por la contribuyente no aclararon las diferencias observadas, dado que la Resolución Ex N°4136 de agosto de 2014, declaró improcedente la pérdida de ejercicios anteriores consignada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, por lo que dicha pérdida no debió traspasarse a los años tributarios siguientes. Además, del motivo octavo se desprende, que a juicio de la autoridad resulta indebido e incorrecto que el contribuyente hubiere incorporado actualizada, en su declaración de renta del año tributario 2014, la pérdida denegada por la Resolución N°4136. Asimismo, se expresa también en la resolución, específicamente en el motivo noveno, que el hecho de que la referida resolución de 2014, se hubiere reclamado ante el Tribunal, no afecta su vigencia, sino hasta que se dicte sentencia definitiva. Que, así las cosas, en opinión de este sentenciador, queda en evidencia también, cuáles fueron las razones o motivos por los que la autoridad declaró improcedente el monto de la pérdida de ejercicios anteriores declarada por el contribuyente en el año tributario 2011, e incorporada en la declaración de impuesto del año tributario 2014. Ello, en opinión del Tribunal ha sido claramente expuesto en la resolución reclamada, por lo que corresponde que el Tribunal, rechace las alegaciones de la actora a este respecto. Que, según lo expuesto, y sin perjuicio de que lo consignado y afirmado en el acto reclamado --para justificarlo-- pueda ser correcto, veraz y coincidente con la realidad, lo cierto es, que el acto en cuestión, en cuanto a los requisitos que debe cumplir a la luz de las normas contenidas en la ley N°19.880 y en la ley N° 18.575, si contiene la razones, explicaciones y motivos por lo que se rechaza la pérdida de arrastre, que es lo sustancial a la hora de analizar la validez del acto a la luz de las normas aludidas. Que, en este orden de ideas, en opinión del Tribunal para analizar si un determinado acto está debidamente fundado en el marco de las normas referidas, resulta indiferente que las razones esgrimidas en él sean correctas o no, o bien, compartidas por los destinatarios de los actos, ya que la exigencia legal es que en el acto se expliciten las razones o motivos que llevaron a la autoridad pública a actuar de una determinada manera, no siendo una exigencia, que tales razones sean correctas y ajustadas a la ley sustancial o de fondo o al mérito del proceso respectivo. De la manera anotada, una mala fundamentación, es una fundamentación al fin y al cabo, sin que por ello corresponda dejar sin efecto un determinado acto administrativo por la falta de un requisito de validez y esencial del mismo, como lo es la “motivación”, en tanto cuanto, en el acto se contengan las razones necesarias que le permitan al destinatario entender porque la autoridad resolvió de una determinada manera, sin perjuicio de que tales razones puedan ser erróneas o incorrectas; o bien, compartidas por el destinatario, lo que siempre se podrá revisar a través de un proceso de lato conocimiento como un reclamo de legalidad o de una reclamación tributaria en el caso de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos. Que, así las cosas, se debe reiterar, que una cosa es la falta de motivación o fundamentación, lo que es distinto a una fundamentación errada o incorrecta, o bien, que en el análisis no se hace cargo de todos los argumentos y antecedentes. En efecto, una fundamentación errada, es una fundamentación incorrecta y un análisis que no se hace cargo de todos los antecedentes, es un mal análisis, o un análisis incompleto, pero ello no implica o permite concluir que se trate de un problema de falta de fundamentación. Que, a la luz de lo razonado, el Tribunal está en condiciones de confirmar, que en la especie la Resolución Exenta N°298 de 31 de agosto de 2017, contiene la fundamentación y motivación suficiente para la debida inteligencia y entendimiento del destinatario, conforme a las normas contenidas en las leyes N°19.880 y N°18.575, razón por la cual corresponde rechazar las alegaciones de la actora a este respecto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior y a mayor abundamiento de ello, pertinente resulta tener presente también --en relación a la alegación de la actora relativa a que dada la falta de fundamentación que invoca, se le habría imposibilitado el ejercicio del derecho de impugnación de la resolución respectiva-- en opinión del Tribunal ello no es correcto ni resulta efectivo, en tanto cuanto, fuera de estimar este Sentenciador que la resolución reclamada está suficientemente fundada para el debido entendimiento del destinatario, ello se confirma y evidencia a su vez, al revisar el propio reclamo de fojas 1. Que, en efecto, al revisar el acto reclamado, queda en evidencia que la actora entendió perfectamente cuales fueron las razones de la autoridad para rechazar la perdida de arrastre consignada en la declaración de impuestos del año tributario 2014, tanto es así, que en el reclamo destina todo los subcapítulo signados con las letras “C” y “D” del capítulo “II” (páginas 22 a 39) para justamente explicar tanto el contexto e hitos que originan la pérdida, como las principales cuentas de gasto que la componen, destinando más de 15 páginas a ello, y haciendo un análisis exhaustivo de las cuentas, ítems y partidas que la explican, hasta insertar cuatro cuadros con los resultados de la empresa desde el año tributario 2011 y hasta el 2014. Que, del modo expuesto, en opinión de este Sentenciador, no es correcto ni acertado colegir que, dado el tenor de la resolución del año 2017, que se ha afectado, limitado o coartado de modo alguno el derecho del contribuyente a impugnar el acto respectivo --por una supuesta falta de fundamentación o motivación-- dado que como queda en evidencia del propio reclamo, el contribuyente entendió perfectamente que el rechazo de la pérdida de arrastre, estaba dado principalmente por haber utilizado el contribuyente, en su declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2014, la pérdida declarada en el año tributario 2011, debidamente actualizada, rechazada por la Resolución N°4136, la cual, al momento de dictarse la Resolución N°298, estaba vigente, entendiendo por lo demás, la actora, que en lo sustancial el problema decía relación con la pérdida de arrastre, para lo cual destina gran parte de su reclamo en explicarla. Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de confirmar las conclusiones ya arribadas, en cuanto a que la Resolución Exenta N°298 de 2017, reclamada en estos autos ha contenido la fundamentación y motivación necesaria para el debido entendimiento de su destinatario, confirmándose, en consecuencia, la necesidad de que sea rechazada la alegación de la reclamante a este respecto. DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, específicamente en los CONSIDERANDOS DÉCIMO QUINTO al DÉCIMO SÉPTIMO, el Tribunal ha adquirido la convicción necesaria para despejar estas primeras alegaciones de la reclamante, relativas a la falta de motivación y fundamentación del acto reclamado, estimando --sin duda alguna-- que ellas resultan del todo injustificadas, en tanto cuanto --como se ha dicho latamente en los motivos referidos-- el acto reclamado, si contiene la fundamentación necesaria, exigida por la ley, para el debido entendimiento de su destinatario y las razones y motivos que llevaron a la autoridad a actuar del modo en que lo hizo al dictarlo y disponer la decisión contenida en él. Del modo expuesto, no corresponde que la resolución reclamada sea dejada sin efecto por falta de fundamento, siendo por tanto plenamente válida de conformidad a las normas contempladas en la ley N°18.575 y ley N°19.880. DÉCIMO NOVENO: Que, despejada la primera de las alegaciones de la reclamante, relativa, más bien, a aspectos jurídicos que acerca los hechos, corresponde, entonces, que el Tribunal se avoque justamente al análisis de la prueba aportada al proceso, en relación al único hecho controvertido consignado en la interlocutoria de prueba de fojas 96, a fin de determinar, en definitiva, si el mismo se logra acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acredita, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes. II.2 ANALISIS DE LA PRUEBA RESPECTO DEL PUNTO DE PRUEBA ESTABLECIDO EN LA INTERLOCUTORIA DE FOJAS 96 VIGÉSIMO: Que, en primer lugar, se debe tener presente que la interlocutoria de prueba de fojas 96, impuso a las partes la necesidad de acreditar los supuestos de hecho que harían procedente y justificarían la deducción como gasto de la pérdida de ejercicios anteriores declarada por el actor en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, denegada por la resolución reclamada. Que, a la luz de lo expuesto, y sin perjuicio del tenor de la interlocutoria referida, lo cierto es, que al revisar el acto reclamado --la Resolución Exenta N°298 de 2017-- lo que concretamente se declara improcedente por la autoridad tributaria en lo resolutivo del referido acto --según se lee a fojas 55-- es la parte actualizada de la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la reclamante en el año tributario 2011, denegada por la Resolución Exenta N°4136, que forma parte de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2014, lo que fluye, con incuestionable nitidez, al revisar la parte resolutiva de la referida resolución impugnada. Que, por lo demás, al revisar el considerando séptimo de la resolución respectiva, queda en evidencia que lo sustancial para objetar la pérdida de arrastre declarada por la reclamante, dice relación con la falta de acreditación y justificación de la misma, en cuanto a que, en opinión de la autoridad, los antecedentes presentados por la contribuyente, no permitían aclarar y justificar la pérdida. En efecto, según reza del referido considerando, en él se expresa que: “Que, en relación a las observaciones efectuadas a la pérdida de arrastre (...) los antecedentes presentados por la contribuyente, no aclaran las diferencias causadas por éstas, por cuanto la Resolución Ex. N°4136 de fecha 26.08.2014, declaró improcedente la pérdida de ejercicios anteriores consignada en el formulario 22 (...) del año tributario 2011, por un monto de (...); en consecuencia, dicha pérdida no debió traspasarse a los años tributarios siguientes.” Que, así las cosas, para validar el resultado de pérdida consignado por el actor en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, y la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, lo que se debe acreditar, en consecuencia, son los gastos y desembolsos que originaron dicha pérdida. En otras palabras, lo que debe acreditarse es el resultado tributario de todos los periodos que tienen incidencia en la pérdida tributaria declarada en el periodo tributario 2011, y las partidas que justifican dicho resultado con la documentación de respaldo correspondiente. Que, dicho de otro modo, la labor del Tribunal se debe centrar en determinar, si de la prueba, antecedentes e informes aportados al proceso, se logra acreditar la efectividad de los resultados obtenidos por la reclamante desde el inicio de sus actividades hasta el año tributario 2011, para lo cual corresponde, que se acrediten a su vez, los gastos y desembolsos en que incurrió y que originaron el resultado de pérdida, en tanto cuanto, es ello lo que ha sido objetado por la autoridad en la resolución reclamada en este proceso. Que, en consecuencia, el Tribunal enfocará sus esfuerzos a fin de confirmar, si de acuerdo a la prueba aportada al proceso se acreditan los gastos y desembolsos en que habría incurrido la contribuyente, y que confirmarían la pérdida que invoca, o por el contrario no se acreditan. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo dicho en el motivo precedente, y en el marco de las reglas de la sana crítica que deben guiar la labor de este sentenciador a la hora de valorar las pruebas aportadas al proceso, útil resulta --para dicha actividad intelectual-- tener presente las siguientes consideraciones en relación a la prueba aportada al proceso, a saber: 21.1 Ningún documento acompañado por las partes al proceso fue objetado u observado de modo alguno por la otra parte. Ninguna de las partes alegó respecto de los instrumentos aportados al proceso, su falsedad o su falta de integridad o autenticidad. Nada tampoco se alegó de todos los documentos y antecedentes que se ordenaron tener a la vista respecto de la causa RIT GR- 19-00047-2014, ni menos aún, del Informe Pericial emitido en dicha causa por el perito don Jaime Cortés Momberg, también ordenado traer a la vista. 21.2 Que, en relación a lo anterior, cabe mencionar que ninguna de las partes objetó o impugnó de modo alguno el referido informe pericial que se tuvo a la vista en este proceso y del cual se ordenó también dejar copia en estos autos. Por lo demás, el referido informe producido en la causa ordenada traer a la vista, se generó en el contexto de un procedimiento claro y transparente de designación de perito, con estricto apego a las normas contenidas en los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estando las partes plenamente de acuerdo con el objeto del peritaje, según se lee a fojas 364 vuelta del expediente tenido a la vista. Además, ninguna de las partes objetó la designación del perito dispuesta por resolución de fojas 439 del referido expediente, sin que tampoco se impugnare en dicho procedimiento, lo resuelto en la audiencia de Reconocimiento, cuya acta corre a fojas 469, y en la que, entre otras cosas, se dispuso, que el examen y revisión del perito debía versar únicamente sobre los documentos y antecedentes aportados por las partes al proceso, hasta el vencimiento del término probatorio, disponiéndose también, la oportunidad para acceder a dichos antecedentes. Ninguna de las partes emitió observación alguna ni solicitaron que se hiciere constar hecho o circunstancia que estimaren pertinente, conforme lo permite el artículo 419 del Código antes referido. 21.3 Que, en relación a lo expuesto, útil resulta reiterar, como ya se dijo, que el referido informe pericial no fue objeto de impugnación alguna. En efecto, ninguna de las partes, objetó los objetivos y alcances del peritaje; o la metodología de trabajo que empleó el profesional a cargo, y que consigna de manera detallada en la página “2” del informe, específicamente en los numerales “3.” y “4.”. Tampoco se objetó el ordenamiento secuencial del trabajo dispuesto por el perito y que consignó en la página “3”. Que, así las cosas, corresponde señalar también, que ninguna de las partes dedujo objeción alguna, respecto de los antecedentes que servirían de base al informe, respecto de los cuales, de forma correcta el informante hizo un levantamiento, consignado dicha circunstancia en el numeral “3” aludido, en el que señaló que la información correspondiente se detalló en Anexos del Informe, los que corren al final del mismo, y comprenden distintas tablas con el detalle de la información respectiva y otras con un muestreo de partidas de gasto que abarcan los periodos comerciales desde el año 2002 hasta el año 2010, con más de 700 registros. 21.4 Que, por otra parte, al revisar los registros asociados a las muestras representativas de las partidas de gasto contenidas en los Anexos del Informe Pericial aludido, así como también la documentación y antecedentes aportados a la causa RIT GR- 19-00047-2014, que se ha tenido a la vista, específicamente aquella contenida en las 39 cajas acompañadas por presentación de la reclamante de fojas 326 de dicho proceso, complementada por la de fojas 368, el Tribunal ha podido constatar que tales registros y partidas de gasto, contenidas en los Anexos del informe, efectivamente tienen su correlato documentario, habiendo verificado el Tribunal la existencia del documento “Factura”, “voucher” u otro, que sustenta el registro del anexo. En otras palabras, el Tribunal constató que la información y antecedentes relacionados con las muestras representativas de los gastos, que el perito consigna en el Anexo 1-1, y que utiliza para realizar su informe y arribar a las conclusiones que propone, efectivamente tienen un sustento material que da cuenta de la efectividad de cada una de las operaciones y de su monto. En efecto, al revisar la información contenida en las cajas que se acompañaron, con antecedentes relativos a los gastos de la empresa, desde el año 2002 hasta el año 2010, se pudo constatar que efectivamente se encontraban en ellos los respaldos documentarios de las muestras de las partidas de gasto que el perito detalla en los anexos del informe23. Que, asimismo, al revisar los antecedentes asociados a cada Caja (1 a 39) con documentos aportados al proceso, y que el perito consigna en las páginas 1 a 8 de los Anexos, el Tribunal también constató que tales antecedentes efectivamente se contienen en las cajas respectivas. 21.5 Que, por otra parte, en cuanto a la prueba aportada al proceso por el Servicio de Impuestos Internos, y que fuere acompañada por lo principal de la presentación de fojas 127, más los documentos que se ordenó traer a la vista, conforme a solicitud del otrosí de la misma presentación, revisada la misma, se constata que dicha prueba, de modo alguno, tiene la virtud de poder acreditar la efectividad de los gastos y desembolsos que originan la pérdida de arrastre invocada por la contribuyente y denegada por la resolución reclamada, y que constituye el objeto principal de la interlocutoria de prueba. Que, en efecto, tanto los documentos presentados en este juicio, como aquellos que se ordenó traer a la vista, corresponden a copias de Citaciones (49-2014; 29-2016 y 11- 2017), a las respuestas de la contribuyente a dichos actos, como, asimismo, a copias de resoluciones administrativas emitidas por la autoridad. Que, de este modo, dada la naturaleza de dichos instrumentos, queda en evidencia, la falta de idoneidad y aptitud de los mismos en relación a su capacidad para dar por acreditado los gastos en que dice el contribuyente haber incurrido. Que, en este contexto, cabe tener presente también, que dicha prueba, bajo ningún punto de vista puede contradecir, afectar y/o restarle valor a las otras pruebas, aportada al proceso por la reclamante --justamente tendiente a acreditar los 23. Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde consignar que al revisar el Informe y los Anexos a que hace referencia, se constataron también ciertos errores de referencia respecto de la denominación del Anexo y su numeración. Así cuando en la página 22 del Informe se alude al “Anexo 3-1” asociado al detalle de la validación de las remuneraciones del año 2003, el error se verifica dado que el “Anexo 3-1” que se adjuntó al informe se refiere a la cuadratura del Activo Fijo. Por otra parte, cuando en el Informe se alude al “Anexo 6-1”, en realidad se está refiriendo al “Anexo 5-1” aportado por el perito. Además, cuando en el Informe se alude al “Anexo 7-2”, en rigor se está refiriendo al “Anexo 7-1” adjunto al peritaje. Asimismo, cuando en el Informe se alude al “Anexo 8-2”, en realidad se está refiriendo al “Anexo 8-1” entregado por el profesional informante. Por otra parte, cabe señalar que el Informe se refiere también a cierta información de gastos y desembolsos sin respaldo y no acreditados, a los que le asocia los Anexos “4-1” (pág. 30); “5-1” (pág. 31); “7-1” (pág. 51); y “9-2” (pág. 63), sin embargo, tales anexos no fueron entregados por el perito. Sin perjuicio, de lo anterior, en opinión del Tribunal cabe tener presente que la falta de tales anexos no afecta las conclusiones del informe sobre los gastos acreditados, justamente porque dichos anexos no se refieren a partidas de gastos que el perito estimó acreditados, sino justamente lo contrario, a partidas asociadas a supuestos desembolsos que no se lograron acreditar. Del modo expuesto la falencia detectada no puede afectar --desde un punto de vista lógico-- las conclusiones arribadas por el perito, en cuanto a los gastos que efectivamente estimó como confirmados en el proceso. gastos y desembolsos que originaron su pérdida de arrastre-- ya que no se opone a ella, razón por la cual, no puede, en consecuencia, afectar su valor, como para que sea desestimada. Por el contrario, dada la naturaleza de la prueba aportada por la autoridad, y dado el tenor de la interlocutoria de fojas 96, unido a las precisiones efectuadas respecto de lo que el Servicio objeta en concreto en el acto reclamado --que se refiere a la falta de acreditación de la pérdida de arrastre utilizada por la contribuyente en el año tributario 2011-- le permiten al Tribunal excluir del análisis, la prueba aportada por el Servicio a estos autos, en tanto cuanto --como se dijo- - ella no tiene la virtud de desestimar la prueba aportada por la reclamante, ni menos aún, resulta idónea al punto de prueba dispuesto en estos autos. 21.6 Que, así las cosas, revisada la prueba aportada al proceso por la reclamante, y efectuando un análisis holístico de ella, el Tribunal está en condiciones de colegir que, toda la prueba va en el sentido de confirmar que la contribuyente efectivamente incurrió en múltiples gastos y desembolsos que originaron sus resultados de pérdida desde el inicio de sus actividades hasta el año tributario 2011. En efecto, toda la prueba aportada por la reclamante, va en ese sentido, sin que exista prueba o evidencia alguna que se oponga a ella, la controvierta o le reste valor. Que, asimismo, y tal como se dijo en el numeral anterior, la prueba aportada por el Servicio, tampoco tiene la virtud de controvertir la conclusión antes arribada, ni menos aún, la virtud de afectar o restarle valor, como para desechar la prueba aportada por la reclamante. 21.7 Que, en este contexto, el Tribunal está en condiciones de colegir también, que, dado el mérito de la prueba aportada al proceso --descartando la prueba aportada por el Servicio a estos autos-- toda la demás va en la línea de la acreditación de los gastos en que incurrió la reclamante y que originaron su pérdida de arrastre, declarada en el año tributario 2011, actualizada e invocada también para la declaración del año tributario 2014, todo lo cual tendrá presente el Tribunal, en análisis a efectuar en los motivos siguientes. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, efectuadas las precisiones contenidas en el motivo anterior, y antes de avanzar en el análisis de la prueba aportada al proceso, útil resulta reiterar - -–a fin de iluminar el camino de este sentenciador para el cumplimiento de dicha tarea-- que a pesar de que el acto reclamado se emite con motivo de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, la discusión igualmente se centra, en lo medular, en la procedencia o no de las pérdidas de ejercicios anteriores, y más precisamente en la acreditación de los gastos y desembolsos que derivaron en el resultado de pérdida declarado por el contribuyente en el año tributario 2011, que fue objetado por la Resolución N°4136, al declarase improcedente la pérdida de arrastre invocada por el actor en dicho periodo. Que, a la luz de lo expuesto, y a efectos de despejar los aspectos referidos, en relación con la interlocutoria de fojas 96, y tal como se dijo en el CONSIDERANDO NOVENO, la actora acompañó abundante prueba instrumental --entre otra, 39 cajas con documentación de la empresa-- a fin de acreditar los resultados tributarios desde el inicio de las operaciones --Ejercicio comercial 2001-- hasta el año tributario 2011, ejercicio comercial 2010. En efecto, tal como ya se consignó en motivos anteriores, por presentación de fojas 326, complementada por la de fojas 368 del expediente ordenado tener a la vista, la reclamante acompañó al proceso una diversidad de documentación relativa a la contabilidad de la empresa, tales como Libros Mayores; Libros Diarios y Libros de Compras, todos relativos a los periodos comerciales 2001 a 2010. Por la misma presentación acompañó también, los Libros de Venta periodos comerciales 2005 a 2010; y los Libros de Existencias, de Activo Fijo, y de Remuneraciones de los periodos comerciales 2002 a 2010. Asimismo, acompañó los Balances Tributarios años comerciales 2001 a 2010, registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de los mismos periodos y abundante documentación de respaldo y antecedentes justificativos de las anotaciones contables, toda la cual se especificó detalladamente en la referida presentación de fojas 326. Además, y como ya se ha dicho reiteradamente en esta sentencia, la referida documentación no fue objeto de impugnación u objeción alguna por parte del Servicio de Impuestos Internos, sin que tampoco el Tribunal pueda estimar que ella adolece de algún vicio o defecto que pueda afectar su validez. Que, por otra parte, y como también se consignó en el motivo NOVENO, la reclamante acompañó a los autos 10 informes suscritos por la profesional doña Katia Villalobos Valenzuela relativos a los periodos comerciales 2001 a 2010, en virtud de los cuales, dicha profesional concluyó cual fue la pérdida tributaria de la contribuyente para los periodos tributarios de 2002 a 2011. Así y conforme se desprende del informe relativo al año comercial 2010, Año Tributario 2011, asociado a la Custodia N°38-2017 de la causa que se ordenó traer a la vista, la profesional consignó y estimó, en el capítulo de las “Conclusiones”, que la pérdida tributaria de la contribuyente para el periodo anotado, ascendió a $4.249.970. Por otra parte, respecto de la pérdida de arrastre acreditada en dicho periodo estimó --según se lee en las páginas 25 y 26 de su informe-- que dicha pérdida ascendió a la cantidad de $8.669.031.761. Que, en consecuencia, y según las pérdidas referidas, la señora Villalobos determinó también que la contribuyente tuvo una pérdida total para el periodo tributario del año 2011, ascendente a $8.673.281.731, que se compone de la pérdida del ejercicio más la pérdida de arrastre antes anotada. Asimismo, cabe tener presente también, que los referidos informes no fueron impugnados u objetados de modo alguno por la parte del Servicio de Impuestos Internos. En cuadro siguiente, se detalla las pérdidas determinadas por la referida profesional para el Año Tributario 2011. Cuadro N°1: Pérdidas determinadas por doña Katia Villalobos Valenzuela P P T é é o r r t d d a id id l p a d a d é r e e d l p e r a r r a id a d io d o s t r e e je e l p e r io A Ñ O T R IB U r c ic io s a n d o T A t e r R IO io r 2 0 e s 1 1 – P E R IO D O C O M E R C IA L 2 0 1 0 8 8 .6 .6 6 7 4 9 3 .2 .0 .2 4 3 8 9 1 1 .9 .7 .7 7 6 3 0 1 1 Que, asimismo, y según igualmente se detalló en el CONSIDERANDO NOVENO de esta sentencia, se ha tenido a la vista también en estos autos, el Informe Pericial emitido en la causa RIT GR-19-00047- 2014 por el perito don Jaime Leopoldo Cortés Momberg, incorporándose copia del mismo a estos autos y asignándosele la Custodia N°08-2019. Que, ahora bien, respecto de este informe, y sin perjuicio de las precisiones y alcances hechos en el considerando anterior, al revisar la página 68, se aprecia que el perito determinó una pérdida para el ejercicio tributario 2011, ascendente a $4.538.004. Por otra parte, respecto de la pérdida de ejercicios anteriores el profesional estimó que ésta ascendía a la cantidad de $9.097.155.386, que incrementó a su vez en $227.428.885, por efecto de la Corrección Monetaria con un factor de 2,5%. Así, finalmente determinó una pérdida de arrastre ascendente a $9.324.584.271, lo que implicó a su vez, una pérdida total, para el ejercicio tributario 2011, de $9.329.122.275. En cuadro siguiente, se detalla las pérdidas determinada por el perito para el Año Tributario 2011. Cuadro N°2: Pérdidas determinadas por Perito don Jaime Cortés Momberg: P P C S T é é o u o r d id r d id r r e c b T o t a l p A Ñ O T R IB U T A R IO 2 0 a d e l p e r io d o a d e a r r a s t r e e je r c ic io s a n t e r io r e s c ió n M o n e t a r ia p é r d id a d e a r r a s t r t a l P é r d A r r a s t r e + C o r r e c c ió n M o é r d id a d e l p e r io d o 1 e n 1 – P E R IO - fa c t o r e t a r ia D 2 O ,5 C % O M E R C IA L 2 0 1 0 9 9 9 .0 2 .3 .3 9 2 2 2 4 7 7 4 9 .5 .1 .4 .5 .1 3 5 2 8 2 8 5 8 4 2 .0 .3 .8 .2 .2 0 8 8 7 7 4 6 5 1 5 VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme se expuso en el motivo anterior, queda en evidencia, la diferencia en los montos de la pérdida a la que arribaron ambos informes. En efecto, doña Katia Villalobos Valenzuela determinó que la pérdida total para el año tributario 2011, incluida la pérdida de ejercicios anteriores, ascendió a $8.673.281.731, en circunstancias que don Jaime Cortés Momberg arribó a un resultado de $9.329.122.275. Que, a la luz de lo anterior, se puede concluir, en primer lugar, que ambos profesionales, están de acuerdo en que se encuentra acreditada, a lo menos, una pérdida de arrastre de $8.673.281.731, para hacer valer en el año tributario 2011. En efecto, de ambos informes emitidos de forma absolutamente independiente el uno del otro, se concluye y se tienen por acreditados desembolsos y gastos por, a lo menos, la cantidad anotada, esto es los $8.673.281.731, sin perjuicio que del informe pericial se deriva un monto de pérdida mayor a invocar en el periodo referido. Que, a pesar de lo dicho, se hace necesario que igualmente el Tribunal despeje a qué informe le dará mayor preponderancia y preeminencia, haciéndolo valer por sobre el otro, en tanto cuanto, a pesar de que, conforme a ambos, se constata –-dado el estándar de convicción aplicable al proceso-- una determinada cantidad de pérdida de arrastre, en que pudiera decirse que los informes coinciden --$8.673.281.731-- el informe del perito Cortés Momberg, concluyó un monto mayor de pérdida. Que, a efectos de despejar la interrogante planteada, se debe tener presente, que, en estricto rigor jurídico, los informes asociados a la profesional doña Katia Villalobos Valenzuela, no tienen el carácter de informes periciales propiamente tales, en tanto cuanto, no se han emitido y elaborado a propósito de la designación de un perito designado en el proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, y a pesar del título en que los acompañó la reclamante, no puede dárseles el carácter de peritaje a los informes asociados a la referida profesional, por cuanto no han sido emitidos a propósito de una designación de perito dispuesta en juicio. Por lo anterior, tales documentos -- los 10 informes de la profesional anotada-- sólo tienen el carácter de instrumentos privados aportados por la reclamante al juicio respectivo. Que, así las cosas, y teniendo presente que sólo el informe emitido por don Jaime Cortes Momberg tiene el carácter de peritaje, el que además, fue emitido en el marco de la revisión, análisis y estudio de la abundante prueba y antecedentes aportados por la reclamante al proceso que se ha tenido a la vista, constándole al Tribunal, además, el gran número de horas que el perito destinó al estudio de ellos --lo que queda en evidencia al revisar las actas de fojas 470, 475, 476, 477, 480, 484, 485, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 500 y 501 del referido expediente tenido a la vista-- lo que no puede confirmarse respecto de los informes emitidos por la profesional doña Katia Villalobos, le permite al Tribunal inclinarse por darle mayor valor al informe pericial evacuado en los autos RIT GR-19-00047-2014, por sobre los informes privados asociados a la profesional ya referida, razón por la cual, y para todos los efectos a que haya lugar, el Tribunal se inclinará por darle mayor valor a las conclusiones y pérdida total del ejercicio tributario 2011 --incluida la pérdida de arrastre-- consignada en el referido peritaje. Que, en el marco de lo señalado, y atendido el estándar de convicción aplicable a esta clase de procedimientos --de la “probabilidad prevalente”-- a la luz de la evidencia aportada al proceso --cada una por sí misma y observada toda en su conjunto-- como la contabilidad de la empresa, con todos los libros que exige la ley, más los antecedentes fundantes de la misma (facturas, boletas, “voucher” contables, etc.), y toda ella vinculada al Informe Pericial emitido por el profesional, Contador Auditor, don Jaime Cortés Momberg, experto en la materia sobre la que informa, le permiten concluir al Tribunal, incluso más allá del estándar anotado, estimando altamente probable o mucho más probable, que la contribuyente efectivamente efectuó los desembolsos y gastos que originaron en definitiva su resultado de pérdida desde el inicio de sus actividades y hasta el año tributario 2011, generándosele una pérdida total para el ejercicio anotado --incluida la de arrastre-- equivalente, a aquella que justamente se consigna en el informe pericial referido, por la cantidad de $9.329.122.275, resultando, incluso la evidencia y prueba aludida “clara y convincente”24 para arribar a dicha conclusión. Que, así las cosas, a la luz de lo expuesto, y a riesgo de ser redundante, el Tribunal tendrá por acreditado en estos autos, que la pérdida total del año tributario 2011 --incluida la pérdida de arrastre y su corrección monetaria-- que el actor tiene derecho a hacer valer en el año tributario 2011 es justamente la indicada en el Cuadro N°2 anterior, que asciende a la cantidad de $9.329.122.27525. VIGÉSIMO CUARTO: Que, despejado lo anterior, útil resulta tener en consideración, además, que la actora ha expuesto en su reclamo y solicitado, según se lee a fojas 39, que se declare procedente la pérdida de arrastre por un total de $12.634.843.913 declarada en el año tributario 2014. Que, en relación a la referida pérdida --requerida por la contribuyente-- corresponde consignar, que a ella se arriba, en base a los resultados que consigna en los cuadros que se insertan a fojas 37, 38 y 39 del reclamo. En efecto, la información pertinente de dichos cuadros es la que se contiene en los cuadros 24. Estándar de convicción superior al de la “Probabilidad prevalente”, pero de menor exigencia que el de “más allá de toda duda razonable”, recogido por la doctrina de derecho comparado y referido por los autores Nadia Paz Jara Astudillo y Cristián Andrés Vigneaux Ramírez, en obra citada, pág. 83. 25. Útil resulta consignar, que a la misma conclusión y resultado se arribó en la sentencia dictada en causa RIT GR-19- 00047-2014. siguientes elaborados en base a los propuestos por la reclamante, a saber: C u 1 2 3 4 a d r o N ° 3 : P é r d id a in v o c a d a e n r e c la m o s e g ú n A T 2 0 1 1 R e s u lta d o E je rc ic io (P é rd id a ) P é rd id a d e a rra s tre e je rc ic io s a n te rio re s C o rre c c ió n M o n e ta ria p é rd id a d e a rra s tre S u b T o ta l P é rd A rra s tre + C o rre c c ió n M o n e ta ria T o ta l p é rd id a d e l p e rio d o C u a -1 -1 -1 d 0 0 1 r o -6 .6 -2 .8 .5 fo 6 1 1 7 6 5 8 2 4 4 ja .3 .2 .4 .6 .0 s 3 7 9 4 4 3 1 7 5 5 5 7 .5 .5 .1 .6 .1 0 1 1 2 3 3 5 3 8 1 C u 1 2 3 4 a d R P C S T r o N ° 4 : P é r d id a in v o c a d a e n r e c la m o s e g ú n A T 2 0 1 2 e s u lta d o E je rc ic io (P é rd id a ) é rd id a d e a rra s tre e je rc ic io s a n te rio re s o rre c c ió n M o n e ta ria p é rd id a d e a rra s tre u b T o ta l P é rd A rra s tre + C o rre c c ió n M o n e ta ria o ta l p é rd id a d e l p e rio d o C u a d -1 1 -1 1 -1 2 r o fo ja -3 8 .7 .5 4 1 .2 -4 5 0 .1 .9 9 1 .3 .0 3 0 .0 s 5 0 0 1 6 3 8 3 .4 3 .2 6 .9 0 .1 3 .6 7 4 2 6 4 9 1 6 7 6 C u 1 2 3 4 a d r o N ° 5 : P é r d id a in v o c a d a e n r e c la m o s e g ú n A T 2 0 1 3 R e s u lta d o E je rc ic io (U tilid a d ) P é rd id a d e a rra s tre e je rc ic io s a n te rio re s C o rre c c ió n M o n e ta ria p é rd id a d e a rra s tre S u b T o ta l P é rd A rra s tre + C o rre c c ió n M o n e ta ria T o ta l p é rd id a d e l p e rio d o C u a -1 -1 -1 d 2 2 2 r o .0 -2 .2 .2 fo 1 0 3 0 5 2 8 2 7 2 ja .1 .0 .6 .6 .5 s 3 8 8 6 3 3 1 9 4 0 6 8 .6 .6 .3 .9 .3 0 4 3 8 7 6 6 7 3 7 C u 1 2 3 4 a d R P C S T r o N ° 6 : P é r d id a in v o c a d a e n r e c la m o s e g ú n A T 2 0 1 4 e s u lta d o E je rc ic io (P é rd id a ) é rd id a d e a rra s tre e je rc ic io s a n te rio re s o rre c c ió n M o n e ta ria p é rd id a d e a rra s tre u b T o ta l P é rd A rra s tre + C o rre c c ió n M o n e ta ria o ta l p é rd id a d e l p e rio d o C u a d -1 2 -1 2 -1 2 r o fo ja -6 7 .7 .2 7 2 .5 -2 9 4 .5 .5 6 7 .0 .6 3 4 .8 s 9 0 4 4 4 3 9 7 .3 6 .3 0 .1 6 .5 3 .9 8 7 5 3 1 3 7 3 0 3 Que, según lo expresado, queda en evidencia, que la actora determina el resultado de pérdida --que solicita se le reconozca para el año tributario 2014-- en base a la pérdida que estima procedente a partir del año tributario 2011 (ejercicio comercial 2010), y que según el cuadro de fojas 37 asciende a $11.544.055.131 (Total Cuadro N°3 anterior), pero que conforme al cuadro de fojas 38 del AT 2012, asciende a $11.541.203.241 (línea 2 Cuadro N°4 anterior)26. Que, en este orden de ideas, queda en evidencia también, la incorrecto del monto de la pérdida que la actora solicita sea declarado procedente, esto es, la cantidad referida de $12.634.843.913, en tanto cuanto --como hemos dicho-- sólo ha podido acreditar como pérdida total del año tributario 2011 (incluida la de ejercicios anteriores a dicho periodo), la ascendente a $9.329.122.275, y en ningún caso, la que declaró en el periodo, por los $11.541.203.241 referidos. 26. El error se verifica en el Cuadro de fojas 37, ya que al revisar la copia del Formulario 22, de la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente del año tributario 2011, que se contiene a fojas 50 del expediente que se ha traído a la vista, causa RIT GR-19-00047-2014, se pudo constatar que la perdida declarada en el código 229, fue por el monto de $11.541.203.241, que es el correctamente traspasado al año tributario 2012 según se aprecia al revisar el cuadro de fojas 38, e incluida en el Cuadro N°4 de esta sentencia. Que, del modo expuesto, si bien es cierto, el contribuyente no logró acreditar la efectividad y procedencia de todo el resultado de pérdida declarado en el año tributario 2011, es cierto también, que sí logró acreditar una parte importante del mismo, justamente el monto anotado anteriormente, que representa un resultado total de pérdida del ejercicio tributario 2011, por $9.329.122.275. Que, así las cosas, al haberse acreditado un monto importante de la pérdida invocada por el actor para el año tributario 2011, como el consignado en el párrafo precedente, queda en evidencia lo incorrecto e impropio de lo resuelto por la resolución reclamada, la N°298 de 2017, que justamente declaró improcedente la totalidad de la pérdida declarada por el reclamante en el periodo anotado (debidamente actualizada), en circunstancias, que como se ha acreditado en autos, la reclamante si tiene derecho a hacer valer una parte importante de ella. Que, sin perjuicio de lo expuesto --lo que sin duda nos lleva a concluir que se debe acoger el reclamo-- resulta necesario también, revisar previamente los términos del petitorio respectivo, justamente para determinar los términos en que deberá acogerse la reclamación, ya sea en su totalidad o sólo parcialmente. Que, al revisar la parte petitoria del reclamo, en ella la reclamante solicita que se declare procedente la pérdida de arrastre por el total de $12.634.843.91327 declarada en el año tributario 2014. En este contexto, útil resulta reiterar que a dicho resultado se arriba, luego de traspasar las pérdidas de arrastre de los años anteriores, desde el año tributario 2011, conforme se aprecia al revisar los cuadros N°3, N°4, N°5 y N°6 insertados anteriormente. Que, ahora bien, a pesar de lo ya señalado, y a mayor abundamiento de ello, se debe tener presente que la pérdida de arrastre invocada por el reclamante por $12.634.843.913, para hacerla valer en el año tributario 2014, es a su vez, consecuencia del resultado de pérdida del año tributario 2013, que es también consecuencia de la pérdida traspasada desde el periodo tributario 2012 (AT 2012), que, sin duda, se deriva a su vez de la pérdida transmitida del año tributario 2011. En este sentido, cabe considerar, que si el supuesto inicial --la pérdida tributaria del año tributario 2011-- para arribar a aquella del AT 2014, se cambia y modifica, siendo distinta a la que se tuvo como base para el cálculo, sin duda, el resultado final también se verá afectado. Que, del modo expuesto, queda en evidencia, que al pretender el contribuyente --a través del reclamo de la Resolución N°298 de 2017-- que se le reconozca el monto total de la pérdida de arrastre invocada para el año tributario 2014, por $12.634.843.913, que es la consecuencia de la pérdida de arrastre originada en el año tributario 2011, que es justamente el periodo 27. Página 39 del reclamo, fojas 39 del expediente de autos. que motiva la objeción de la autoridad, indudablemente está utilizando a su vez, el total del resultado de pérdida declarado para el año tributario 2011, lo que --como hemos dicho-- no corresponde, lo que implica que no se pueda acoger en su totalidad la reclamación deducida en este proceso, debiendo accederse a ella, sólo en parte. VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior, útil estima este Sentenciador consignar además --ya que el reclamo sin duda versa sobre el resultado del año tributario 2014-- que para determinar cuál es el monto de la pérdida, que realmente tiene derecho a hacer valer la reclamante en dicho periodo, se debe recalcular la pérdida, a partir del año tributario 2012, traspasándose a dicho periodo --la del año tributario 2011-- determinada y acreditada en estos autos, en la cantidad de $9.329.122.275. Que, para estos efectos, se debe tener presente también, que tal como se desprende de la causa traída a la vista RIT GR-19-00047- 2014, el Servicio no impugnó ni objetó de modo alguno la declaración de Impuesto a la Renta del Contribuyente presentada en el año tributario 2012, sin objetar, en consecuencia, el resultado de dicho ejercicio, que fue de menos $38.753.479, según se deriva de la causa referida y también del cuadro del periodo 2012 contenido a fojas 38 del reclamo de autos. Que, por otra parte, y conforme también se deriva del expediente que se ha tenido a la vista, respecto del año tributario 2013, la objeción de la autoridad, reflejada en la Resolución Exenta N°315 de 201628, decía relación únicamente con estimar improcedente la pérdida de ejercicios anteriores reconocida en el año tributario 2011, pero en ningún caso, se objetó o impugnó el resultado de utilidad de dicho ejercicio que fue de $10.188.606. Que, por otra parte, respecto del resultado del año tributario 2014, la autoridad tampoco observa u objeta el resultado del ejercicio, ya que su impugnación –-plasmada en la resolución reclamada en autos-- sólo se refiere a la improcedencia de la pérdida de arrastre utilizada por la contribuyente, pero en ningún caso al resultado del propio ejercicio. Que, así las cosas, para determinar el resultado final del año tributario 2014, se debe partir del AT 2012, reconociéndose la pérdida de arrastre derivada del AT 2011, determinada y acreditada en estos autos por la cantidad de $9.329.122.275, a la que debe adicionarse –-para el AT 2012-- la corrección monetaria que corresponda según la ley y el resultado negativo del AT 2012 por menos $38.753.479. Luego todo ese resultado de pérdida se debiera trasladar al AT 201329, e incrementarse por la corrección monetaria 28. Ver nota de pie de página N°4 de esta sentencia, que da cuenta del reclamo de la Resolución Exenta N°315. 29. En el mismo sentido se concluyó en sentencia dictada en causa RIT GR-19-00047-2014. correspondiente, lo que unido al resultado positivo del ejercicio por $10.188.606 dará el resultado total de pérdida del AT 2013. Finalmente, dicho resultado de pérdida, incrementado por la corrección monetaria correspondiente –-del AT 2014-- es el que puede utilizar el reclamante en el AT 2014, adicionándolo al resultado negativo de dicho ejercicio --no objetado ni impugnado por la autoridad-- de menos $67.797.383. En cuadro siguiente se refleja de mejor manera esta secuencia. Cuadro N°7: Pérdida AT 2011 acreditada en autos Resultado (pérdida) AT 2011 acreditado en autos -9.329.122.275 Total pérdida del AT 2011 -9.329.122.275 AT 2012 1 Resultado (pérdida) AT 2012 no objetado por SII -38.753.479 2 Pérdida de Arrastre AT 2011 acreditada en autos -9.329.122.275 3 Aplicar Corrección Monetaria asociada a pérdida de arrastre (AT 2012) La que corresponda conforme a Ley Total pérdida periodo / Falta incluir Correc. Mone. De la pérdida de arrastre -9.367.875.754 AT 2013 1 Resultado (utilidad) AT 2013 no objetado por SII 10.188.606 2 Pérdida de arrastre ejercicios anteriores -9.367.875.754 Pendiente aplicar Corr. Monet. AT 2012 3 Aplicar Corrección Monetaria asociada a pérdida de arrastre (AT 2013) La que corresponda conforme a Ley Total pérdida periodo / Falta incluir Correc. Mone. De la pérdida de arrastre -9.357.687.148 AT 2014 1 Resultado (pérdida) AT 2014 no objetado por SII -67.797.383 2 Pérdida de arrastre ejercicios anteriores -9.357.687.148 Pendiente aplicar Corr. Monet. AT 2013 3 Aplicar Corrección Monetaria asociada a pérdida de arrastre (AT 2014) La que corresponda conforme a Ley Total pérdida periodo / Falta incluir Correc. Mone. De la pérdida de arrastre -9.425.484.531 VIGÉSIMO SEXTO: Que, en el marco de lo expuesto en el motivo anterior, se confirma que el reclamo de autos puede ser acogido sólo en parte y no en su totalidad, dado que el contribuyente solicitó que se declarare procedente una pérdida de arrastre por $12.634.843.913, en circunstancias que como se ha dicho, sólo logró acreditar una pérdida total para el año tributario 2011, por la cantidad de $9.329.122.275, versus la pérdida de $11.541.203.241, que había utilizado como supuesto en el AT 2011, para determinar la pérdida que pide se declare procedente en el AT 2014, lo que sin duda tiene injerencia y afecta dicha pérdida rebajándola en los términos ya expuestos. Que, a la luz de lo expresado, es evidente también, que el rechazo y la declaración de improcedencia de la pérdida, contenida en la resolución reclamada en autos, también resulta impropia en su totalidad, dado que el contribuyente si logró acreditar una parte importante de la pérdida invocada, lo que amerita, sin duda alguna, que sea dejada sin efecto dicha resolución, dada la naturaleza, de procedimiento declarativo revocatorio, del procedimiento incoado en autos. Que, de la manera indicada, el Tribunal junto con reconocer la pérdida de arrastre que tiene derecho a utilizar el contribuyente en el año tributario 2014, en los términos expresados en el motivo precedente, partiendo de la pérdida total del ejercicio tributario 2011 acreditada en estos autos y ascendente a $9.329.122.275, que es la que se debe traspasar al AT 2012, debe también, proceder a dejar sin efecto la resolución reclamada, disponiendo que el Servicio de Impuestos Internos, proceda a emitir una nueva resolución que declare procedente y reconozca, para el año tributario 2011, la pérdida tributaria referida, todo lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de las declaraciones rectificatorias que resultare necesarias y pertinentes presentar por el contribuyente conforme a la ley y a la luz de las conclusiones y decisiones dispuestas en la presente sentencia. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de todo lo ya consignado en la presente sentencia, no está de más reiterar, que las mismas conclusiones respecto del monto de la pérdida total del año tributario 2011, incluida la pérdida de arrastre para dicho periodo, así como también respecto de los resultados y pérdidas a utilizar por la contribuyente en los años tributarios 2012 y 2013, fueron consignadas en la sentencia definitiva dictada en la causa que se ha tenido a la vista RIT GR-19-00047-2014, confirmándose en esta, por las razones latamente expresadas en los motivos anteriores, tales conclusiones. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, útil estima este Sentenciador, consignar también, sin perjuicio de lo ya dicho y a mayor abundamiento de ello, lo siguiente, respecto del valor probatorio de los antecedentes, documentos e informes aportados al proceso. Que, en opinión de este Sentenciador, y conforme a la experiencia, se puede colegir, que en la mayor parte de los juicios y casos en que las partes no objetan ni impugnan un informe pericial, es porque están de acuerdo con el mismo. En efecto, según la experiencia si las partes de un juicio, nada dicen respecto de las conclusiones contenidas en un Informe Pericial emitido en el contexto de dicho juicio, ni al momento en que se tiene por presentando al proceso, ni tampoco al momento en de hacer observaciones a la prueba, más aun, considerando el grado de conocimiento y experiencia, en este caso particular, que debieran tener los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos –-autoridad que justamente cuestiona que se hayan verificado ciertas operaciones vinculadas con gastos y desembolsos de la empresa-- servicio público que cuenta con profesionales de gran experiencia en esta materia como, contadores, auditores y abogados especialistas, le permite al Tribunal estimar razonablemente, que las partes, incluida el Servicio, están de acuerdo con las conclusiones contenidas en el informe respectivo, todo lo cual es un antecedentes más que refuerza las conclusiones de este Sentenciador en cuanto al valor que le ha dado al informe pericial aportado al proceso, y que en definitiva le ha permitido, dado el estándar de convicción aplicable a este tipo de procedimientos, confirmar la pérdida que tiene derecho a hacer valer al contribuyente en el año tributario 2011. VIGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo, en relación a lo señalado en el considerando anterior, respecto del valor probatorio de un informe pericial, estima este sentenciador, que no haberle dado el valor que se le ha dado, justamente habría vulnerado las reglas de la sana crítica, especialmente en lo que dice relación con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, por las razones que latamente se han dado en esta sentencia, máxime, teniendo en consideración, que ninguna de las partes expresó objeción alguna a las conclusiones del informe, ni a su metodología ni menos aún a los antecedentes que sirvieron de sustento al mismo, los que debidamente incorporados al proceso, tampoco fueron objeto de impugnación u objeción alguna por la contraparte. Asimismo, muy pertinente resulta tener en consideración también, jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia en relación al dictamen de peritos, y más precisamente vinculada al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Así, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha señalado: “Con respecto a la sana crítica, la apreciación de la prueba está sujeta cánones que implican una mayor libertad de juzgamiento, donde los fundamentos legales se substituyen por las racionales máximas de experiencia.”30 “Esta disposición no constituye regla reguladora de la prueba, toda vez que ella no impone un valor probatorio determinado de 30. Excelentísima Corte Suprema, 17 de julio de 2002. N° LegalPublishing: 24833. Cita Jurisprudencial a Artículo 425, contenido en Código de Procedimiento Civil, Editorial LegalPublishing Chile, Primera Edición 2012, pág. 278. carácter obligatorio, ya que el informe de peritos se apreciará por el Tribunal quedando, por tanto, entregado a la estimación de los sentenciadores de fondo.”31 “Esta disposición, que establece que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de los peritos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es de muy difícil infracción, desde que establece la apreciación de las pericias, del modo dicho y para que se infrinja, se han de apartar los Jueces del fondo, de un modo muy notorio, de las reglas de la experiencia y de la lógica.”32 “La apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho cuya estimación corresponde en forma soberana a los Jueces de la instancia y no queda sujeta, en consecuencia, al control del Tribunal de casación. La sana crítica a que se refiere el precepto citado debe entenderse que dice relación con un proceso eminentemente subjetivo de aquel que analiza una opinión expuesta por otro en este caso un perito, sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. Es por ello una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces llamados a valorar la prueba y no de aquellos llamados a controlar la legalidad de la valoración.”33 Por otra parte, no está de más, tener presente también, lo señalado por el autor argentino don Franklin Zarco Pérez en su obra “Manual de Peritajes Judiciales”34, en que expresa que, en principio, el juez debe tomar en cuenta en su sentencia las conclusiones fundadas a las que el perito arribó en su dictamen. Si se aparta de las conclusiones, deberá esgrimir todos los elementos serios tenidos en cuenta para ello, o en caso contrario incurrirá en arbitrariedad. Agrega el autor, separarse del dictamen sin fundamentos serios puede hacerlo incurrir en arbitrariedad, “no siendo el Tribunal experto en medicina, debe atenerse a las conclusiones fundadas, aunque examinando la motivación, pues el juez abdicaría de su facultad de juzgar en caso contrario, pero una norma de prudente administración de 31. Excelentísima Corte Suprema, 11 de agosto de 2004. N° LegalPublishing: 30650. Cita Jurisprudencial a Artículo 425, contenido en Código de Procedimiento Civil, Editorial LegalPublishing Chile, Primera Edición 2012, pág. 278. 32. Excelentísima Corte Suprema, 29 de marzo de 2007. N° LegalPublisihing: 36210. Cita Jurisprudencial a Artículo 425, contenido en Código de Procedimiento Civil, Editorial LegalPublishing Chile, Primera Edición 2012, pág. 278. 33. Excelentísima Corte Suprema, 15 de octubre de 2008. N° LegalPublisihing: 40359. Cita Jurisprudencial a Artículo 425, contenido en Código de Procedimiento Civil, Editorial LegalPublishing Chile, Primera Edición 2012, pág. 279. 34. Zarco Pérez, Franklin, obra “Manual de peritajes judiciales” Editorial Cathedra Jurídica, Primera Edición, Buenos Aires, 2006, pág. 113 - 114. ISBN: 987-21789-6-8. Del autor, Contador público y perito contador, egresado de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Rosario (UNR). A la fecha de la obra, Director del Centro de Estudios Periciales de Posgrado “Peritajes Judiciales Contables” en la Facultad de Ciencias Económicas y Estadísticas de la UNR, y disertante en el Centro de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe. justicia inclina a aceptar sus conclusiones cuando se apoyan en apreciaciones técnicas profesionales que no deben dejarse de lado sin motivo serio.” TRIGÉSIMO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente, útil resulta consignar también, que este Sentenciador ha cumplido fielmente con las reglas de la sana crítica, a la hora de apreciar la prueba y antecedentes aportados al proceso, habiendo consignado, en extenso --en esta sentencia-- las razones jurídicas, las simplemente lógicas, así como de la experiencia, en virtud de las cuales arribó a las diversas conclusiones que se contienen en ella, y que le ha permitido adquirir la convicción necesaria –-conforme al estándar de prueba aplicable a esta clase de procedimientos, según se expuso en extenso en el MOTIVO DÉCIMO SEGUNDO-- para resolver en los términos ya expresados y que se consignarán en lo resolutivo de la presente resolución, en el sentido de tener por acreditado un determinado monto de pérdida que tiene derecho a hacer valer el contribuyente en el año tributario 2011 y consecuentemente en los periodos siguientes, hasta el año tributario 2014. Que, en este contexto, en la especie se ha valorado correctamente la prueba aportada al proceso sin que exista prueba alguna que pueda haber llevado a este sentenciador a conclusiones diversas a las que arribó, o que permita desestimar las conclusiones alcanzadas. Tampoco, se puede decir, que se hubieren vulnerado los principios de la lógica, ello bajo ningún punto de vista ha sido así –-en tanto cuanto-- a todas las conclusiones a las que arriba el Tribunal, se llega luego de un proceso analítico debidamente entrelazado, en bases a premisas fácticas confirmadas según la prueba aportada, que le han permitido extraer y colegir las conclusiones que se han establecido en esta resolución decisoria. Que, así las cosas, revisada toda la prueba aportada al proceso, y que se consignó detalladamente en el motivo NOVENO de esta sentencia, tanto de modo particular, como toda en su conjunto, de ninguna de ella resulta posible derivar una conclusión diversa a la que ha llegado el Tribunal. Ninguna de ella permite contrarrestar las conclusiones a las que se ha arribado, de modo de estimar que el Tribunal debió haber concluido algo diverso. Por el contrario, y tal como ya se ha expresado en esta sentencia, la prueba aportada al proceso, en gran parte da cuenta de los antecedentes que respaldan las operaciones de la reclamante que permiten justificar los desembolsos y gastos que realizó desde el inicio de sus operaciones hasta el año tributario 2011, y que sirvió de sustento al informe pericial aportado al juicio, sin que ninguna de ella, ni menos el informe, hubiere sido objetado o impugnado por la autoridad tributaria, que cuenta sobradamente con profesionales expertos, que de haber existido algún reparo u objeción, sin duda --estima el Tribunal-- lo habrían representado, de lo cual se puede derivar a su vez, que conforme a la experiencia y desde un punto de vista lógico, si nada dijeron, dicha omisión, puede ser apreciada como una señal en el sentido de su conformidad con las conclusiones del informe. Por otra parte, no está demás reiterar, lo dicho en el motivo DÉCIMO SEGUNDO, en cuanto a que el objeto del proceso no es arribar a una verdad absoluta, sino a una probabilidad de verdad, o a aquella verdad relativa que más se aproxime a la realidad, y que posibilite el convencimiento del Sentenciador a la luz del estándar de prueba aplicable al proceso a la luz de la prueba y evidencia aportada en él. En este sentido, no debemos olvidar tampoco, que tal como se dijo en el motivo TERCERO, que la finalidad de este proceso de carácter jurisdiccional, dada su naturaleza, difiere mucho de lo que es una “auditoría tributaria” menos de una con las características de la que desarrolla el Servicio habitualmente en sede administrativa, ya que, entre otras cosas, lo que el proceso judicial persigue, es que el Juez adquiera la convicción necesaria, conforme al estándar de prueba aplicable, dada la evidencia aportada al proceso --la que debe ser ponderada, confirmada o desestimada conforme a la sana crítica (principios de la lógica y la experiencia principalmente)-- para arribar a una decisión u a otra, la que siempre deberá ser racional, fundada y con estricto apego a ley, siendo siempre revisable el cumplimiento de los elementos expuestos, y sobre todo, si la evidencia analizada, le permite arribar al grado de convicción al que llega y que consigna en su parte resolutiva. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de todo lo expuesto en esta sentencia, estima pertinente este Sentenciador, consignar finalmente, para despejar cualquier duda que pudiera surgir a este respecto, que el único requisito objetado por la autoridad en relación a los gastos que generaron la pérdida tributaria también impugnada por ella, ha sido, como queda en evidencia de la revisión tanto del acto reclamado como de la contestación del reclamo --por el que la autoridad no puede mejorar o complementar el acto administrativo reclamado35-- es la falta de acreditación de la pérdida. Así, en ningún caso la autoridad ha objetado que los desembolsos asociados a la pérdida no se relacionan con el giro que desarrolla la empresa o que no resultan necesarios para producir la renta. Ello no ha sido cuestionado por la autoridad, razón por la cual no ha sido, ni ha podido ser materia de la Litis de este proceso, sin que, en consecuencia, este Tribunal deba analizar tales circunstancias, y emitir pronunciamiento a su respecto, estimándose, sin duda alguna, que conforme al mérito de autos y la prueba aportada al proceso, la reclamante tiene el derecho a utilizar el resultado de pérdida acreditado respecto 35. Es un tema zanjado, el que la autoridad no puede, en la etapa jurisdiccional, modificar o mejorar un acto administrativo dictado por ella en sede administrativa. del año tributario 2011, para invocarlos en los periodos siguientes hasta el año tributario 2014, en los términos en que detalladamente se expuso en el motivo VIGÉSIMO QUINTO, y consecuentemente con ello, se deriva en la pertinencia de acoger, en parte, el reclamo reconociendo y declarando procedente las pérdidas de arrastre acreditadas en estos autos, en los términos latamente expuestos en los considerandos precedentes. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá, sólo en parte el reclamo, no resulta procedente la condena en costas conforme se desprende del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de modo tal que cada parte deberá hacerse cargo de sus costas. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en las normas citadas de la Ley N°19.880 y Ley N°18.575; en los artículos 21 y 123 y siguientes del Código Tributario; en los artículos 144 y siguientes, 170 y 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: 1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, Sin costas. EN CONSECUENCIA, se RECONOCE y DECLARA PROCEDENTE el derecho de la reclamante a utilizar en el Año Tributario 2014, la pérdida tributaria que corresponda, en los términos consignados en el motivo VIGESIMO QUINTO de esta sentencia, partiendo de la base que la pérdida total del Año Tributario 2011, que tiene derecho a hacer valer y traspasar la contribuyente al Año Tributario 2012, asciende a la cantidad de $9.329.122.275. 2. SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N°298 de 2017, reclamada a fojas 1. 3. Se instruye al Servicio de Impuestos Internos a emitir una nueva resolución que declare procedente, para el año tributario 2014, la pérdida tributaria referida en el punto 1 precedente, con los incrementos que correspondan. 4. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6°, letra “B”, número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al reclamante por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 17-9-0001474-0 RIT N° : GR-19-00049-2017 CUANTÍA : 251.673,72 UTM Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.