Texto de la sentencia
CAUSA : “VIÑA ALTAIR S.A. CON S.I.I”
RUC Nº : 17-9-0001474-0
RIT N° : GR-19-00049-2017
Rancagua, A NUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE.
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, por la que don Ignacio Tomas Iriarte
Magadán RUT N°13.730.212-.8, abogado, en representación de VIÑA
ALTAIR S.A., RUT N°96.969.180-9, del giro de su denominación,
ambos domiciliados en Camino Público Pimpinela S/N Lote 1, Parcela
Totihue, comuna de Requinoa, deduce reclamo tributario, conforme
al procedimiento general de reclamaciones, en contra de la
Resolución Exenta N°298, de agosto de 2017, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio” o el “SII”. Por la referida
resolución la autoridad tributaria declaró improcedente la pérdida
tributaria de ejercicios anteriores, declarada por el
contribuyente respecto del año tributario 20141, reconocida en el
año tributario 2011. Por la referida resolución se resolvió lo
siguiente:
“DECLARASE IMPROCEDENTE la cantidad de
$11.821.618.253 correspondiente a la parte
actualizada de la pérdida de ejercicios anteriores
reconocida en el Año Tributario 2011, denegada por
Resolución Exenta N°4136 de fecha 26/08/2014 y que
forma parte de la pérdida tributaria declarada en el
ejercicio del año tributario 2014 por la
contribuyente VIA ALTAIR S.A. RUT:96.969.180-9”
Así la actora solicita que se acoja el reclamo, declarando
procedente la pérdida de arrastre respectiva, con expresa condena
en costas, fundando su reclamo en los argumentos de hecho y de
derecho que resumidamente se exponen a continuación.
En el primer sub capítulo del CAPÍTULO I, signado con la letra A)
la reclamante se refiere al contexto e hitos en el que se genera
la pérdida tributaria que pretende hacer valer. De este modo
expone que es una sociedad anónima dedicada al giro de la
elaboración y venta de vinos, creada en el año 2001 y cuyos
propietarios originarios eran Viña San Pedro (Villa San Pedro
Tarapacá a la fecha del reclamo) y Dassault Investment Fund Inc.
(a partir del año 2007 la viña pasó a ser propiedad integra de
Viña San Pedro) y su creación se enmarcaba en el plan estratégico
de Viña San Pedro para desarrollar el negocio de vinos iconos,
dentro de Chile y en el extranjero, para un segmento alto de la
población. Dado que la viña se emplazaría en Requinoa, en el Valle
1. En lo sucesivo el Tribunal cada vez que se refiera a “año tributario” podrá denominarlo indistintamente como “año
tributario” o simplemente como “AT”.
del Alto Cachapoal, en donde con anterioridad no se desarrollaba
labor productiva alguna, ello obligó a efectuar una cuantiosa
inversión en acondicionamiento de suelos y generación de
condiciones específicas para el cultivo de vides de refinada
calidad que pudieran competir con productos iconos de Estados
Unidos y particularmente Francia, de manera de identificarlos con
productos de elite, todo lo cual requería de una importante
inversión inicial, selección de mano de obra, cultivo,
elaboración, marketing, promoción y posicionamiento, proceso que
se extendía entre los 7 a 10 años de duración. Agrega también, que
una viña icono, es aquella que se dedica principalmente a la
producción de vinos de gran calidad y alto precio, con volúmenes
bajos de producción, necesitando de muchos años para adquirir el
prestigio que se persigue, dado que el proceso de guarda es mayor
a otra clase de vinos, cercano a los 4 años, fuera de los 5 años
que toma para que las parras y la tierra maduren de modo de
generar un vino de excelencia, a lo que se debe agregar la
difusión en el extranjero en concursos y catas internacionales, lo
que implica que un vino de estas características podría
consolidarse en un periodo de 12 años.
Expone, además, que, debido a la alta inversión inicial, gastos
operacionales y al bajo movimiento comercial, es natural que en
los primeros años se den resultados financieros y tributarios
negativos.
Luego, continuando con su relato, refiriéndose a la actualidad de
la viña al 2017, expresa que para dicho periodo se proyectan
resultados operacionales positivos, siendo un gran logro para una
viña icono de tan sólo 16 años de existencia. A continuación, y
refiriéndose a la pérdida que arrastre desde el ejercicio
comercial 2001, reitera que ésta tiene un origen principalmente
operativo, y se encuentra plenamente justificada y será acreditada
mediante la contabilidad y balance de la compañía ajustada a la
normativa vigente, respaldada con la documentación respectiva y,
además, debidamente auditada por empresas independientes. A lo
anterior agrega, que, siendo los balances fidedignos, tienen el
valor de plena prueba conforme al inciso segundo del artículo 21
del Código Tributario, el cual cita al efecto, lo que permite
descartar los cuestionamientos del Servicio en torno a la
procedencia de la pérdida, a la luz del concepto de resultado
financiero al cual se le aplican los ajustes de los artículos 29 a
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante
indistintamente denominada como la “LIR”.
En cuanto a cómo se financió la empresa, dada la situación de
pérdida operacional registrada desde el inicio de sus actividades,
indica que ello se hizo mediante aumentos de capital lo que
posibilitó continuar con sus operaciones y continuar invirtiendo
en las actividades propias de su giro.
Posteriormente, en un subcapítulo dentro del CAPÍTULO I del
reclamo, signado con la letra B), la reclamante se refiere a los
antecedentes del proceso de fiscalización del año tributario 2014
y a los hitos más relevantes del mismo. Así indica, que con fecha
07 de mayo de 2014, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, del referido periodo, en la cual declaró una pérdida del
ejercicio por $12.634.843.913. En relación a ella señala, que a
pesar de la comunicación que hubo con la autoridad, en razón de la
declaración del Año Tributario 2015, nada se informó respecto de
alguna objeción a la referida declaración, sino hasta la emisión
de la Citación N°11, de 07 de abril de 2017, y que le fuere
notificada con la misma fecha.
Continuando su relato, en el subcapítulo signado con la letra C),
del CAPÍTULO I, la reclamante justamente se refiere a la Citación
N°11, y por la cual se le solicitó rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar su declaración de Impuesto del año tributario 2014, la
cual contenía cuatro observaciones, entre ellas una relativa a la
sub declaración de ingresos, otra, la “A33” asociada al control de
que las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas en el
Formulario 22 se respalden con lo declarado en el Formulario 22
del año anterior, y otra, la “A36”, relativa al control de lo
declarado como reposición de pérdida tributaria de ejercicios
anteriores en el Formulario 22. Expresa también, que en la
respuesta a la Citación acompañó diversa documentación, la cual
detalla.
Posteriormente, en el subcapítulo D) del CAPÍTULO I, la actora se
refiere a la resolución exenta reclamada y su contenido.
En el CAPÍTULO II, relativo a los fundamentos del reclamo, la
contribuyente justamente se refiere a ellos. Así en un primer sub
capítulo, signado con la letra A), deduce excepción, alegando la
invalidez del acto reclamado por falta de motivación del mismo.
En síntesis, expresa que de la sola lectura de la resolución
reclamada se confirma que ella no se encuentra debidamente
fundada, vulnerándose así la Ley N°19.880, al no haberse hecho
cargo de todos los antecedentes otorgados por el contribuyente,
omitiendo analizar los documentos y partidas aportados en la etapa
de fiscalización, sin que tampoco se refiera a cuál es la
documentación faltante requerida para acreditar la perdida de
arrastre. Así, expresa que la resolución, sólo señala, sin mayor
fundamento, en su considerando séptimo, el cual cita, que en
relación a las observaciones efectuadas a la pérdida de arrastre
“A33” y “F63”2, los antecedentes presentados por la contribuyente,
no aclaran las diferencias causadas por éstas, ya que la
Resolución Exenta N°4136 de 26 de agosto de 2014, declaró
2. Corresponde consignar que el reclamo incurre en un error al citar el considerando séptimo de la resolución
reclamada, dado que refiere a las observaciones “A33” y “F63”, en circunstancias que, al revisar el motivo séptimo
del acto reclamado, cuya copia corre a fojas 53, este alude a las observaciones “A33” y “A36”, verificándose el error
al referirse a la segunda de las observaciones.
improcedente la pérdida de ejercicios anteriores declaradas para
el AT 2011, por un monto de $10.882.657.627, por lo que dicha
pérdida no debió traspasarse a los años tributarios siguientes,
consistiendo sólo en ello la argumentación de la autoridad.
A juicio de la actora, lo que debió hacer el Servicio era haber
analizado la documentación presentada, individualizando las
partidas que a su juicio se requerían acreditar y los documentos
que se debieron aportar. El no haber actuado así, constituye una
omisión que deja en evidencia la carencia de motivación del acto,
contraviniendo con ello la Constitución Política de la República,
en adelante la “CPR”, y especialmente la ley N°19.880, artículos
3°, 11, 16, y 41. Cita también el artículo 13 de la Ley N°18.575.
Al efecto, explica el concepto de motivación a la luz de la
doctrina administrativa, citando jurisprudencia de la Contraloría
General de la República, en adelante la “CGR”, específicamente los
dictámenes N°70.935 de 2011 y N°35.910 de 2012. Cita también
jurisprudencia de los Tributarios y Aduaneros y de la
Excelentísima Corte Suprema, relativa a la fundamentación que debe
exigírsele a los actos administrativos de la autoridad, para
concluir finalmente, que no resulta admisible que un órgano del
Estado como lo es el Servicio de Impuestos Internos emita actos
administrativos, como el reclamado, carentes de motivación, donde
no se señalan, ni especifican de manera clara y precisa, los
fundamentos en que se basa o sustenta sus conclusiones,
tornándolo, por tanto, en arbitrario e ilegal, imposibilitando el
derecho de impugnación que tiene el contribuyente.
Posteriormente, en el sub capítulo signado con la letra B) del
CAPÍTULO II, la actora se refiere desde un punto de vista
conceptual a la falta de fundamentación del acto administrativo.
En síntesis, analiza nuevamente los artículos 3 y 41 de la Ley N°
19.880, así como también, más jurisprudencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros y otra de la Excelentísima Corte Suprema,
para reiterar que la resolución reclamada carece de fundamento
bajo todo punto de vista, puesto que no se basta por sí sola, sin
que pueda desprenderse de su lectura y contenido, las razones por
las que se declara improcedente la pérdida de ejercicios
anteriores que forma parte de la pérdida tributaria declarada en
el año tributario 2014.
A continuación, en el sub capítulo signado con la letra C) del
CAPÍTULO II, la actora se refiere justamente a la pérdida
tributaria de ejercicios anteriores.
En primer lugar, señala que fue reclamada judicialmente la
Resolución Exenta N°4136, que denegó la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2011, reclamándose también, en
diciembre de 2016, la Resolución Exenta N°315, que declaró
improcedente parte de la pérdida de ejercicios anteriores
declarada en el año tributario 2013. A este respecto indica que el
Servicio tuvo acceso directo a los asientos contables, registros y
a toda a la documentación, habiendo estado en condiciones de
identificar y determinar las partidas que se requería acreditar, y
así informar al contribuyente lo que se necesitaba, cosa que no
ocurrió, lo que explica que se haya mantenido la pérdida de
arrastre en los años tributarios 2012, 2013 y 2014.
Señala también, que, estando aún pendiente de resolución, los
reclamos referidos, resulta correcta la determinación de la
pérdida de ejercicios anteriores consignada en la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2014.
Agrega, además, que se debe tener presente, que la declaración de
impuestos del Año Tributario 2012, que incluyó en su código 634 la
pérdida de arrastre declarada para el año tributario anterior,
actualizada por IPC, por un total de $11.991.310.167, no fue
objeto de acciones administrativas por parte de la autoridad, no
parece lógico el hecho de que el Servicio hubiere impugnado la
pérdida de arrastre contenida en la declaración del Año Tributario
2014, ya que se trata de la misma pérdida de arrastre por la cual
no ejerció ninguna acción en el Año Tributario 2012.
A continuación, en un primer subcapítulo, signado C.1), del
subcapítulo C) de este CAPÍTULO II, analiza las cuentas de gasto,
y a fin de aclarar el origen y procedencia de la perdida
tributaria objetada por la autoridad.
Así, en primer lugar, analiza distintas cuentas de gastos, tales
como la del “Gasto de Administración y Ventas (Terceros)
Remuneraciones”; la de los “Gastos de Administración y Ventas
(Terceros) Mantención de Marcas”; la del “Gasto de Administración
y Ventas (Terceros) Gasto en Publicidad, alojamiento, traslados,
alimentación”; la de los “Gastos de Administración y Ventas
Servicios de Asistencia Técnica, Asesorías Profesionales en
diferentes ámbitos, Servicios Auditoria externa, servicios
compartidos”; la del “Gasto No Operacional asociados a gastos por
financiamiento”; la de los “Gastos de tipo General (Servicios
periódicos, servicios de vigilancia, artículos de escritorio, aseo
y mantención de áreas verdes, etc.)”; la del “Pago de Patentes
Comerciales, Contribuciones y Primas de Seguros”; la de los
“Servicios de Arrendamiento de Equipos, Máquinas y Maquinarias”; y
las de “Diferencia de Tipo de Cambio por contrato de Forwards”.
Por otra parte, en el literal C.2) del subcapítulo C) de este
capítulo II, el reclamante hace un análisis detallado de ciertos
conceptos extracontables, entendiendo por éstos, aquellos cuyo
tratamiento tributario es distinto a las normas financieras y por
tanto es necesario llevar registros auxiliares que permitan el
cumplimiento de la Ley de la Renta para efectos de la
determinación de la Renta Líquida Imponible. Al efecto analiza la
“Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario”; la “Perdida
Tributaria de Ejercicios Anteriores”; “Conceptos Agrícola y
Vendimia”; y el “Activo Fijo (depreciación acelerada)”. A efectos
de complementar lo anterior, la reclamante analiza también el
concepto de gasto necesario para producir la renta, sus requisitos
a la luz de la jurisprudencia de la propia autoridad tributaria, y
como en la especie los desembolsos asociados a la pérdida de
ejercicios anteriores cumplen con tales requisitos.
Luego en el subcapítulo signado con la letra D) del capítulo II,
la actora inserta una serie de cuadros con la determinación de los
resultados tributarios de cada ejercicio, desde el año tributario
2011 hasta el 2014, a fin de explicar tanto la pérdida tributaria
de ejercicios anteriores por $11.821.618.253 declarada en el año
tributario 2014, que a su vez forma parte de la pérdida total
declarada en el mismo periodo por $12.634.843.913, agregando que
la información contenida en ellos tiene como base la información
obtenida de los balances de 8 columnas de la compañía, lo que se
acreditará en la oportunidad procesal pertinente. Los cuadros
corren de fojas 37 a fojas 39 del expediente de autos, páginas 37
a 39 del reclamo.
DOS. Presentación de fojas 76, de don Ignacio Pacheco Ramírez, en
su calidad de Director (S) de la VI Dirección Regional Rancagua
del Servicio de Impuestos Internos, por la cual, en lo principal,
contesta el reclamo de fojas 1, solicitando su total rechazo, con
costas.
En resumen, indica la autoridad, que la fiscalización se origina
en la Citación N°11 de 07 de abril de 2017, por la cual se puso en
conocimiento del contribuyente, las observaciones efectuadas a su
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, las
cuales dicen relación con la Resolución Exenta N°4136 de 2014, que
declaró improcedente la pérdida de arrastre consignada en el
formulario 22 por $10.882.675.622, respecto de la declaración de
impuesto a la renta del contribuyente del Año Tributario 2011.
Expresa también, que la contribuyente dio respuesta a la Citación
con fecha 08 de junio de 2016.
Posteriormente, en el Capítulo II. denominado “CONTESTACIÓN DEL
RECLAMO”, el Servicio justamente se refiere a ello. Así se refiere
en primer lugar, en la letra A) de este capítulo, a la falta de
motivación y fundamentación de la resolución reclamada invocada
por la contribuyente, expresando que ello no es correcto, dado que
resulta clara y evidente la motivación y fundamentación de la
resolución reclamada a la luz de las normas tributarias
aplicables, siendo suficiente los fundamentos contenidos en ella,
para la adecuada inteligencia del contribuyente, sin que pueda
estimarse que queda en indefensión.
Expresa que efectivamente la resolución reclamada hace referencia
a la Resolución Exenta N°4136, que declaró improcedente la pérdida
de arrastre declarada en el año tributario 2011, ya que por esa
razón no debió traspasarse la pérdida a los años siguientes. Como
el contribuyente no aportó los registros auxiliares ni los
antecedentes de respaldo de la contabilidad, que justificaren la
pérdida invocada en el AT 2011, ésta no podía ser aceptada.
Además, expresa, que esta situación se mantuvo en el proceso de
fiscalización que derivó en la emisión de la Resolución N°315,
también reclamada en esta sede, y en la resolución reclamada en
autos. Así, señala que resulta de toda lógica que la resolución
reclamada haga referencia a la Resolución Exenta N°4136, ya que la
falta de justificación de la pérdida es una situación que aún se
encontraba pendiente a la fecha en que fue elaborada, estando,
además, pendiente un proceso judicial de reclamo que tenía
incidencia en el año tributario 2014. Asimismo, señala que, para
confirmar una pérdida, se deben tener presente aquellas generadas
en años anteriores, ya que es acumulativa y tiene incidencia en la
de los años posteriores. Así, jurisprudencia de la Excelentísima
Corte Suprema, causa rol N°15.302-2014 que concluye que, si un
contribuyente quiere hacer valer pérdidas de arrastre, la
autoridad está facultada para revisar todos los antecedentes
contables, independientemente de los plazos de prescripción.
Agrega, además, que para haber podido reconocer la pérdida de
arrastre del año 2014, era necesario revisar los años anteriores,
respecto de los cuales, existía a la fecha del reclamo, una
situación pendiente ante este Tribunal respecto de los años
tributarios 2011 y 20133, respecto de los cuales la contribuyente
también reclamo de las resoluciones denegatorias emitidas respecto
de cada periodo.
Que, en cuanto al incumplimiento de la Ley N°19.880, dice que
este no es tal, dado que los procesos de fiscalización que
realiza el Servicio se encuentran regulados en las normas
tributarias pertinentes (Código Tributario, Ley de la Renta,
Ley de IVA, etc.) teniendo las demás leyes un carácter
supletorio de la normativa que regula al Servicio en su
función sobretodo la ley referida, que expresamente lo
consagra en su artículo 1°, de manera tal que en primer término
debe recurrirse a las normas de carácter especial, para determinar
las reglas del procedimiento tributario a aplicar, para luego
aplicar las de carácter supletorio. Al efecto, también cita
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, contenida en
causa Rol N°16.588-14.
En relación a este punto concluye que la resolución reclamada
constituye un acto terminal de un procedimiento que se inicia con
la propia declaración de impuestos del contribuyente, la que debe
sustentarse en la contabilidad y documentos de respaldo, los
3. Útil resulta consignar, que efectivamente, la contribuyente reclamó también de las resoluciones exentas –N° 4136-
2014 y N° 315-2016-- que declararon improcedente las pérdidas de arrastre invocada por ella en los años tributarios
2011 y 2013, lo que originó los procesos seguidos ante este Tribunal, RIT GR-19-00047-2014 y RIT GR-19-00045-
2016, este último acumulado al primero, que efectivamente estaban pendientes a la fecha de la contestación del
reclamo de autos, pero que al día de hoy se encuentran terminados por Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal
con fecha 29 de mayo de 2019.
cuales no fueron presentados por el contribuyente durante la
fiscalización, por lo que la motivación de la resolución reclamada
es correcta a la luz de las normas tributarias aplicables, y
suficiente para su adecuada inteligencia sin dejar en la
indefensión al contribuyente para lo cual cita jurisprudencia de
la Excelentísima Corte Suprema, en causa rol N°16.5888-14.
Posteriormente, en un segundo subcapítulo del Capítulo II, signado
con la letra B), la autoridad se refiere a las pérdidas de
ejercicios anteriores, reiterando en primer lugar que la
resolución reclamada se ajustó a la situación de hecho vigente al
momento de su dictación, recalcando también, que el contribuyente
no explicó, el origen de la pérdida, ni acompañó los balances,
desde el origen de la misma.
Se refiere también el Servicio, a la respuesta del contribuyente a
la Citación N°11, de abril de 2014, que en lo que la pérdida se
refiere, al haberse reclamado judicialmente de la Resolución
Exenta N°4136, sin que se haya dictado sentencia en la causa
respectiva, ello implica que se haya mantenido la pérdida de
arrastre en las declaraciones de los años tributarios 2012, 2013 y
2014.
Agrega también, luego de referirse a los documentos aportados por
el reclamante durante la fiscalización, que no se presentó
documentación alguna que respaldara la pérdida, sino que sólo se
hizo alusión al procedimiento de la Resolución EX. N°4136, que,
por estar pendiente en esa época, implicaba que el Servicio debía
aceptar como válido el monto de la pérdida declarada.
Expresa, además, que tanto la resolución N°298, como las
Resoluciones Ex. N°315 y N° 4136, señalan en su parte resolutiva,
que el contribuyente deberá efectuar los ajustes correspondientes
en los Años Tributarios siguientes, lo cual evidentemente no
realizó, ya que siguió contabilizando la pérdida haciendo caso
omiso a la Resolución Ex. N°4136, justificando aparentemente su
acción en el reclamo presentado en contra de ella. En este punto,
indica, que la resolución reclamada constituye un acto de
autoridad del Servicio, emitido conforme a la ley, respecto del
cual la presentación del reclamo en sede jurisdiccional, no exime
al contribuyente de su cumplimiento.
Finalmente, citando el artículo 21 del Código Tributario, expone
que es deber del contribuyente probar con documentos y la
contabilidad la verdad de sus declaraciones y el monto de las
operaciones que sirven de base para la determinación del impuesto,
lo que unido a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, implica concluir que las pérdidas
deben ser acreditadas en forma fehaciente ante el Servicio, lo que
conlleva a su vez, que ésta se acredite con la contabilidad
completa de la empresa y la documentación sustentadora de las
anotaciones contables.
TRES. Resolución de fojas 86, por la cual se citó a las partes a
audiencia de conciliación. A fojas 95, corre acta de la referida
audiencia, que da cuenta que la conciliación no se produjo.
CUATRO: Resolución de fojas 96, por la que se recibió la causa a
prueba. A fojas 99, corre la certificación del hecho de haberse
despachado al reclamante la carta certificada ordenada por la
resolución de fojas 96 referida.
CINCO. Presentación del reclamante de fojas 100, por la cual
deduce reposición en contra de la interlocutoria de prueba de
fojas 96. A fojas 109, corre resolución por la que el Tribunal
tuvo por evacuado el traslado de la reposición en rebeldía del
Servicio de Impuestos Internos.
SEIS. Resolución de fojas 111, por la cual se rechazó la
reposición de fojas 100, en contra de la interlocutoria de prueba
dictada a fojas 96.
SIETE. Presentación de fojas 114, por la cual el reclamante
presenta lista de testigos.
OCHO. Prueba testimonial rendida por la reclamante, la que rola de
fojas 123 a fojas 126, ambas inclusive.
NUEVE. Presentación del Servicio de fojas 127, por la cual, en lo
principal, acompañó diversos documentos que detalla y en el
otrosí, solicitó tener a la vista otros que se acompañaron en la
causa RIT GR-19-00047-20144. Los referidos documentos descritos en
lo principal, se tuvieron por acompañados, con citación, por
resolución de fojas 157, asignándoseles la Custodia N°29-2018. Por
la misma resolución, se accedió tener a la vista los documentos
respectivos.
DIEZ. Presentación del reclamante de fojas 130, por la cual en lo
principal acompañó una serie de documentos que detalla, y en el
otrosí solicitó traer a la vista tanto el expediente, como los
documentos en custodia, de la causa RIT GR-19-00047-2014, seguida
entre las mismas partes, por los reclamos a las resoluciones
exentas N°4136-2014 y N°315-2016. En la misma presentación la
actora detalló los documentos aportados a dicha causa. Los
4. Útil resulta consignar que dicha causa se origina en razón del reclamo deducido por la contribuyente en contra de la
Resolución Exenta N°4136 de 2014, que denegó las pérdidas de arrastre utilizadas por la contribuyente en la
determinación de la renta líquida imponible del AT 2011. Cabe agregar también, que a dicha causa se acumuló la
causa RIT GR-19-00045-2016, que se había originado a su vez, en reclamo diverso de la contribuyente por el que
impugnó la Resolución Exenta N°315 de 2016, que denegó la pérdida de arrastre utilizada en el AT 2013 declarando
improcedente la pérdida de arrastre utilizada por la contribuyente en el AT 2011 debidamente actualizada, denegada
por la Resolución Exenta N°4136. Ambos procesos se terminaron por sentencia definitiva dictada a fojas 580, en
causa RIT GR-19-00047-2014, con fecha 29 de mayo de 2019. Por la referida sentencia, se dejaron sin efecto las
Resoluciones Exentas N°4136 y N°315, la que fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de
junio de 2019.
documentos de lo principal se tuvieron por acompañados, con
citación, por resolución de fojas 157. Por la misma resolución, se
accedió también, a traer a la vista los documentos respectivos.
ONCE. Presentación de la reclamante de fojas 159, por la cual
solicitó tener presente al Tribunal, sus observaciones a la prueba
rendida.
DOCE. Presentación del Servicio de fojas 210, por la cual solicitó
tener presente al Tribunal, sus observaciones a la prueba rendida.
TRECE. Resolución de fojas 215, de 19 de junio de 2019, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
CATORCE. Resolución del Tribunal de fojas 217, por la que da
cumplimiento a lo solicitado por las partes a fojas 127 y 130, en
cuanto a traer a la vista al momento de resolver, el expediente
asociado a la causa RIT GR-19-00047-2014, así como también los
documentos aportados a ella. Por la misma resolución, el Tribunal
dispuso generar copias del expediente respectivo y de los
documentos detallados en el motivo cuarto de ella.
QUINCE. Actuación de fojas 219, por la cual se certificó el hecho
de haberse emitido las copias ordenadas a fojas 217, a las cuales
se les asignó la Custodia N°08-2019.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos,
a fojas 1, compareció la sociedad VIÑA ALTAIR S.A., deduciendo
reclamo en contra de la Resolución Exenta N°298 de 2017, que
declaró improcedente la parte actualizada de la pérdida tributaria
de ejercicios anteriores, por $11.821.618.253 declarada por el
contribuyente respecto del año tributario 2011, denegada por la
Resolución Exenta N°4136, y que forma parte de la pérdida
tributaria declarada en el año tributario 2014.
La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido, los
que se dan por enteramente reproducidos en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su
reclamación en lo siguiente.
1.1 En que se debe dejar sin efecto la resolución reclamada por
falta de fundamentación y motivación, dado que se han
infringido las normas pertinentes de la ley N°19.880.
1.2 En que, se debe reconocer y aceptar la rebaja asociada a la
pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, dado que ella
es el fiel reflejo de los resultados de la empresa desde su
creación, conforme a la contabilidad y normas tributarias,
declarada oportunamente en los respectivos Formularios 22,
todo lo cual está en condiciones de acreditar. Así,
corresponde reconocer la pérdida declarada en el año
tributario 2011 y consecuentemente con ello la pérdida de
arrastre declarada en el año tributario 2014, declarándose a
su vez, la procedencia de la misma.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos,
por presentación de fojas 76, el Servicio contestó el reclamo de
autos, solicitando su rechazo en todas sus partes, y que se
confirme la actuación reclamada, con costas. La autoridad, funda
su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
expusieron en el numeral referido, las que también se dan por
enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin
perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
expresa lo siguiente.
2.1 Que, es evidente la motivación y fundamentación de la
resolución reclamada, siendo, además, suficiente, para la
adecuada inteligencia del contribuyente, a la luz de las
normas tributarias que regulan la actividad del Servicio, no
resultando aplicables en la especie, las normas de la Ley
N°19.880, que tienen el carácter supletorias en relación a la
actividad de fiscalización impositiva.
2.2 Que, además, la resolución reclamada se encuentra
correctamente fundamentada, en virtud de la situación de hecho
que contextualiza su emisión, ya que el contribuyente en
ningún momento explicó el origen de la pérdida, ni acompañó
los balances desde el origen de ella, para que se pudiera
entender cómo se configuró la misma.
2.3 Que, al no haberse acreditado la pérdida, tanto de arrastre
como del periodo, relativa al año tributario 2011, denegada
por la Resolución N°4136 de 2014, ésta no puede ser utilizada
ni deducida en los años siguientes, por lo que no correspondía
que se invocara e incluyera en la declaración de Impuesto a la
Renta del año tributario 2014. Así, resultaba lógico que la
resolución reclamada en autos se refiriera a la Resolución
N°4136, ya que, a su dictación, la falta de justificación de
la pérdida, era una situación que aún se encontraba pendiente,
estando, además, pendiente el proceso judicial incoado en
relación a ella.
2.4 Que, argumentó también el Servicio, que la resolución
reclamada explica que deniega la pérdida porque ésta no se
encuentra acreditada, siendo obligación del contribuyente,
conforme al artículo 21 del Código Tributario, el acreditar el
origen y monto de la perdida respectiva, en relación con lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la
Renta.
TERCERO: Que, en relación a lo expuesto en el motivo anterior, en
opinión del Tribunal se debe consignar también, que por la
presentación de fojas 210, por la que el Servicio efectúa sus
observaciones a la prueba, la autoridad incorpora un argumento
adicional a su línea de defensa, uno que dice relación --según se
lee a fojas 212-- con expresar que el procedimiento judicial de
autos, sólo debiera circunscribirse a revisar la efectiva
procedencia del acto reclamado conforme a la situación vigente al
momento de su dictación, para lo cual debería establecerse si los
antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de
auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, fueron
suficientes o no, de modo de confirmar alguna discrepancia
respecto de un precepto legal, sin que la que instancia judicial
constituya una nueva auditoría, y sin que tampoco se pueda valorar
en esta sede la documentación que no se aportó en sede
administrativa. Así, alega también el Servicio, que las pérdidas
deben ser acreditadas en forma fehaciente en la instancia de
fiscalización respectiva, de lo contrario no se estaría cumpliendo
un requisito esencial para su deducción.
Que, en relación a esta nueva alegación esgrimida por la autoridad
--recién en su escrito de observaciones a la prueba, pero que no
se contiene en su contestación de fojas 76-- corresponde señalar
que la misma, ni siquiera debiera ser revisada y analizada por el
Tribunal, en tanto cuanto, al no haberse incorporado en la
contestación, no forma parte de la “Litis” del presente juicio, no
siendo un asunto litigioso del mismo. En efecto, es un asunto
pacifico –-tanto desde el punto de vista doctrinario como
jurisprudencial-- que desde una mirada procesal el asunto o
cuestión litigiosa de un juicio, se determina por las
presentaciones de las partes anteriores a la recepción de la
prueba, generalmente por los escritos de demanda, contestación,
replica y duplica en materia civil y en nuestro caso particular,
por los de reclamo y contestación, y dada la naturaleza de
contencioso administrativo del Tribunal, también por el acto
reclamado.
Que, así las cosas, una alegación que se invoca al final del
proceso, habiéndose rendido la prueba, en el escrito por el que
justamente se formulan observaciones a ésta, bajo ningún punto de
vista corresponde que sea revisada y analizada por el Tribunal,
menos, que se emita pronunciamiento decisorio sobre ella, razón
por la cual el Tribunal podría incluso ignorarla en tu totalidad.
Que, sin perjuicio de lo anterior, estima pertinente el Tribunal,
igualmente dedicar algunas breves palabras a dicha alegación, dado
que tal como ya lo consignó en diversas sentencias5, dictadas
5. Sentencias dictadas en causas RIT GR-19-00007-2013; GR-19-00010-2014; y GR-19-00025-2014.
sobre todo al inicio de nuestra nueva judicatura independiente y
especializada, confirmadas por lo demás, por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Rancagua6, el Tribunal no tiene restricción
alguna para conocer en esta sede de antecedentes y documentos, que
permitan acreditar las pretensiones de un contribuyente, ya que la
única restricción a dicho respecto, está dada por la institución
de la “Inadmisibilidad probatoria” consagrada en el actual inciso
décimo segundo -–antes del décimo primero-- del artículo 132 del
Código Tributario, la cual no fue invocada o alegada en este
procedimiento.
Que, por lo demás, y tal como lo ha concluido el Tribunal en la
jurisprudencia referida, tal alegación, fuera de ser completamente
extemporánea, no resulta plausible, bajo ningún punto de vista por
las siguientes razones, latamente expuestas en los fallos
referidos, a saber:
3.1 Que, la tesis planteada por la entidad fiscal, sin duda
implicaría restringir la competencia del Tribunal,
impidiéndole conocer de una materia, vinculada a la
reclamación de una resolución administrativa, plenamente
reclamable, para lo cual la ley --Ley N°20.322, Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros y Código Tributario--
no ha dispuesto restricción alguna, salvo únicamente por la
aludida inadmisibilidad probatoria, no invocada en estos
autos. Así, la prohibición invocada --de que el Tribunal no
pueda conocer en esta sede, antecedentes que no aportó en la
etapa administrativa-- no está establecida en disposición
legal alguna.
3.2 En opinión del Tribunal, el contribuyente siempre puede
controvertir un determinado acto administrativo, en este caso
una Resolución Exenta, con la aportación de antecedentes en
sede jurisdiccional, que no fueron tenidos a la vista por el
órgano fiscal, ya que es precisamente esta instancia --en
cuanto conoce de los hechos y el derecho-- la que le permite
al juez resolver en justicia y en derecho respecto de las
decisiones adoptadas por la Administración, lo que implica
conocer todos los argumentos sin que deba existir
discriminación entre los fundamentos que se invoquen,
admitiéndose además, según reza del artículo 132 del Código
Tributario, cualquier medio probatorio apto para producir fe,
sin que exista norma legal alguna, que disponga que el
Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos
emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de
“toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica
un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio.
6. Que, los fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las materias de las que puede conocer, fueron
confirmados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Ingreso Corte rol N°5305-2013, que se
pronunció sobre apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la interlocutoria de prueba
dictada en la causa RIT GR-19-00007-2013 de este Tribunal.
3.3 Que, a mayor abundamiento, y en lo que dice relación con una
“auditoría tributaria”, cabe tener presente que dichos
procesos presentan finalidades y características distintas a
las de verificación de hechos, su calificación y la aplicación
del derecho que hace el Tribunal dentro de sus facultades,
considerando que lo pretendido por este sentenciador en el
cumplimiento de su deber, es en principio, escuchar a ambas
partes recibiendo sus pruebas y en segundo lugar --como
consecuencia de lo anterior-- garantizar un debido proceso
encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio
Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las
constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra
establecido en el N°3 del artículo 19, lo que además, ha sido
recogido por el Excmo. Tribunal Constitucional en diversas
sentencias dictadas en relación a la materia (Sentencias del
T.C. rol N°1448, 2041 y 2259 entre otras).
Que, por las razones esgrimidas, el Tribunal ha considerado útil
consignar en esta sentencia --dada la relevancia de la materia en
análisis-- que no resulta procedente –-bajo ningún punto de vista-
- la alegación que extemporáneamente ha esgrimido el Servicio de
Impuestos Internos, respecto de que al Tribunal sólo le
correspondería revisar la legalidad del actuar del ente
administrativo, sin que pueda conocer de aspectos de fondo de la
acción deducida, ya que ello –-como se ha explicado latamente--
sin duda implicaría restringir su competencia y facultades
legales, en circunstancias que la ley no lo ha hecho.
CUARTO: Que, despejado lo anterior --según se consignó en el
motivo precedente-- corresponde señalar, que, conforme al tenor
del acto reclamado y los escritos de reclamo y contestación, en
síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo
siguiente:
4.1 Si el acto reclamado, esto es, la Resolución Exenta N°298, de
agosto de 2017, corresponde dejarla sin efecto por falta de
motivación y fundamentación conforme a las normas de la Ley
N°19.880.
4.2 Si efectivamente el contribuyente logra acreditar la
efectividad de la pérdida del ejercicio y la de arrastre de
ejercicios anteriores, declarada en el año tributario 2011.
4.3 Si efectivamente el contribuyente logra acreditar la pérdida
de arrastre de ejercicios anteriores, declarada en el año
tributario 2014.
QUINTO: Que, en el contexto de lo anterior, y teniendo presente la
discusión de autos, para efectos de su resolución, útil resulta
establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido
controvertidos por las partes, a saber, los siguientes:
5.1 Que, no ha sido controvertido, que con fecha 31 de agosto de
2017, le fuere notificada a la reclamante la Resolución
Exenta N°298, cuya copia rola a fojas 53 de estos autos, por
la cual se declara improcedente la cantidad de
$11.821.618.253 correspondiente a la parte actualizada de la
perdida de ejercicios anteriores reconocida en el año
Tributario 2011, denegada por Resolución Exenta N°4136 de
2014, y que forma parte de la perdida tributaria declarada en
el ejercicio del año Tributario 2014.
5.2 Que, no ha sido controvertido por la autoridad --al menos
ello no se desprende del acto reclamado ni de la contestación
de fojas 76-- la necesariedad relativa a las cantidades y
desembolsos que objeta y estima no acreditados. En otras
palabras, las objeciones de la autoridad dicen relación con
la falta de acreditación de los desembolsos, pero no con la
naturaleza y necesariedad de ellos.
SEXTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 96, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como único
hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
1. Supuestos de hecho que harían procedente y justificarían la
deducción como gasto, conforme al artículo 31 N°3 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, de la pérdida de ejercicios
anteriores, declarada por el actor en el formulario 22, de su
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, y
denegada por la resolución reclamada. Detalle, origen y
procedencia de la pérdida de arrastre.
SÉPTIMO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la
interlocutoria de prueba de fojas 96, ella fue objeto de recurso
de reposición por parte de la reclamante –-el que corre a fojas
100-- y fue rechazado por resolución de fojas 111, quedando
firme, en consecuencia, la resolución respectiva en los términos
dispuestos originalmente por el Tribunal.
Que, en todo caso, por el referido recurso, la actora solicitó
incorporar como punto de prueba el siguiente:
“Efectividad de haber acompañado la reclamante
antecedentes contables al proceso de fiscalización,
como en el proceso que derivó en la Resolución exenta
N°4136 de fecha 26 de agosto de 2014.”
Que, tal como se expuso anteriormente, por la resolución
referida, de fojas 111, el Tribunal rechazó la reposición,
estimando, que, si bien es cierto, un determinado hecho puede
resultar controvertido en el proceso --como el que pidió agregar
la reclamante-- ello por sí sólo no es suficiente para que el
hecho se incorpore a la interlocutoria respectiva, si, además, el
mismo, no reviste el carácter de sustancial y pertinente. En este
contexto, el Tribunal rechazó la reposición justamente por
estimar que el hecho cuya incorporación solicitó la actora, no
tenían el carácter de sustanciales ni pertinente.
Que, a este respecto, el Tribunal estima pertinente consignar
ahora, como se ha señalado a lo largo de esta sentencia y se
detalló en el MOTIVO CUARTO, que la controversia de autos, de
carácter sustancial y pertinente, estuvo dada por si
efectivamente el contribuyente podía acreditar la pérdida del año
tributario 2014 y la de arrastre invocada en el mismo periodo,
asociada a ejercicios anteriores, principalmente a la declarada
en el año tributario 2011.
Que, así las cosas, en opinión del Tribunal la circunstancia de
revisar y analizar si el contribuyente había acompañado o no, los
antecedentes fundantes de su pérdida durante la fiscalización,
indudablemente hubiese traído aparejado la necesidad de aportarse
al proceso, no sólo documentación que acreditare la entrega de
los antecedentes durante la revisión, sino que, además, la
necesidad de confirmar si con los antecedentes respectivos,
efectivamente se acreditaba la pérdida de los periodos
correspondientes así como la pérdida de arrastre.
Que, en este contexto, y al haber establecido el Tribunal en la
interlocutoria de fojas 96, la necesidad de que se acreditaren
los supuestos de hecho que harían procedente y justificarían la
pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2014,
indudablemente ello implicaba la necesidad de que se acreditaren
tales supuestos, quedando por tanto, sin duda alguna,
absolutamente contemplado en dicha interlocutoria, los hechos
esenciales relativos al punto que pidió incorporar la reclamante
a través de la reposiciones que dedujo, resultando por tanto del
todo inoficioso incorporarlos, tal como correctamente se resolvió
por la resolución de fojas 111.
Que, en otras palabras, de haberse incorporado el punto propuesto
por el actor en su reposición, indudablemente ello implicaba la
necesidad de haber acreditado la pérdida de arrastre invocado en
el año tributario 2014, ya que esa era la única forma de haber
podido acreditar también, si en la fiscalización se acompañaron
los antecedentes necesarios para acreditar dicha pérdida y los
resultados consignados por el contribuyente en su declaración del
periodo correspondiente.
Que, a la luz de lo expuesto, queda en evidencia, el correcto
razonamiento y análisis del Tribunal a la hora de rechazar la
reposición, en relación a la cual, por lo demás, el actor no
dedujo apelación en subsidio.
OCTAVO: Que, en el marco de lo expuesto y despejado en el motivo
anterior, corresponde consignar que es una carga procesal de las
partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir
cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la
ley, según el tenor de los hechos contenidos en la respectiva
interlocutoria de prueba.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, ambas partes aportaron
prueba al proceso, toda la cual se detalla a continuación.
9.1 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMANTE
9.1.1 Prueba instrumental aportada por la reclamante:
- Aportó todos los documentos individualizados en lo principal
de su presentación de fojas 130.
- Por la misma presentación, en el otrosí de ella, solicitó que
se trajera a la vista tanto el expediente, como los documentos
en custodia, de la causa RIT GR-19-00047-2014, seguida entre
las mismas partes, por los reclamos a las resoluciones exentas
N°4136-2014 y N°315-2016. Por resolución de fojas 157, se
accedió traer a la vista los documentos respectivos, la que se
complementó a su vez por resolución de fojas 217, por la que
se da cumplimiento a lo anterior, disponiendo el Tribunal
traer a la vista al momento de resolver, el expediente y los
documentos y antecedentes acompañados a dicha causa. Además,
por la misma resolución, se dispuso generar copias del
expediente respectivo y de los documentos detallados en ella.
A fojas 219, se certificó el hecho de haberse emitido las
copias ordenadas a fojas 217, a las cuales se les asignó la
Custodia N°08-2019.
Al efecto, se generaron copias de los siguientes antecedentes:
- Copia del expediente relacionado con la causa RIT GR-19-
00047-2014;
- Copias de todos los Informes emitidos por la profesional
doña Katia Villalobos Valenzuela;
- Copia de la presentación de Power Point, acompañada por la
reclamante en los autos referidos;
- Copia del Informe Pericial emitido por el Perito don Jaime
Leopoldo Cortés Momberg.
Prueba aportada por la reclamante, contenida en la Causa RIT GR-
19-00047-2014, que se ordenó tener a la vista7:
- Documentos individualizados en lo principal de presentación de
fojas 264, correspondiente a 10 informes periciales suscritos
por la profesional doña Katia Villalobos Valenzuela. Dado que
se trataba de documentos físico no escaneables, a todos ellos
se les asignó la Custodia N°38-2017, según lo ordenado por
resolución de fojas 268 y según da cuenta la constancia de
fojas 266.
- Documento electrónico aportado en el otrosí de la misma
presentación de fojas 264, correspondiente a un “pendrive”
marca Lexar signado con el N°1, con los anexos descritos al
final de cada informe pericial. Respecto del referido
documento, por resolución de fojas 268, a éste también se le
asignó la custodia N°38-2017 y por la misma resolución se citó
a audiencia de percepción documental, la que consta en acta de
fojas 360.
- Todos los documentos individualizados en lo principal de
presentación de fojas 326, complementada por la de fojas 368,
correspondientes a 39 cajas con documentación tributaria
contable. Dado que se trataba de documentos físico no
escaneables, y dado el volumen de las cajas, éstas se
mantuvieron y se mantiene en las bodegas y dependencias del
Tribunal. Asimismo, por la misma presentación, complementada
en la forma referida acompañó también, en forma individual, 4
documentos correspondientes a copia de correos electrónicos
que detalla; Impresión de consulta de estado de declaración de
Renta AT 2012; Copia de Formulario 22 con la declaración del
reclamante del AT 2012; y Presentación Power Point que indica.
Los referidos documentos rolan de fojas 346 a fojas 353, ambas
inclusive. Respecto del Power Point aludido, por tratarse de
un documento físico no escaneable también se le asignó la
Custodia N°38-2017, según lo ordenado por resolución de fojas
437 y según da cuenta la constancia de fojas 354.
- Por el primer otrosí de la misma presentación de fojas 326,
aportó y reiteró todos aquellos documentos fundantes
acompañados tanto al reclamo de fojas 1, como al reclamo de
fojas 163. Los referidos documentos se tuvieron por
acompañados por resolución de fojas 358.
- Por el segundo otrosí de la misma presentación de fojas 326,
aportó documento electrónico correspondiente a un “pendrive”
marca Lexar signado con el N°2, con la ubicación de todos los
documentos contables referidos en las cajas acompañadas en lo
principal de la misma presentación. Respecto del referido
documento, por resolución de fojas 437, se le asignó la
7. Toda la prueba y antecedentes a que se hace referencia, se refieren a los aportados en la causa RIT GR-19-00047-
2014, por lo que la referencia a fojas y Custodias, es justamente a fojas y custodia de dicha causa.
custodia N°38-2017 y por la misma resolución se citó a
audiencia de percepción documental, la que consta en acta de
fojas 441.
9.1.2 Prueba Testimonial aportada por la reclamante:
- En cuanto a la prueba testimonial presentada por la
reclamante, a fojas 114 corre la lista de testigos respectiva.
Por su parte, los testimonios correspondientes corren de fojas
123 a fojas 126, ambas inclusive.
- Por otra parte, respecto de la prueba testimonial rendida en
la causa tenida a la vista, a fojas 257 corre la lista de
testigos y de fojas 313 a fojas 318, ambas inclusive, corre
los testimonios propiamente tales.
9.1.3 Prueba Pericial aportada por la reclamante en la causa que
se ha tenido a la vista
Por presentación de fojas 325, del expediente tenido a la vista, y
del cual se incorporaron copias a estos autos, asignándosele la
Custodia 08-2019, la reclamante solicitó designación de perito, a
lo que se accedió por resolución de fojas 358, citándose a las
partes a la respectiva audiencia, la que se celebró con fecha 21
de septiembre de 2017, según se lee a fojas 364. En ella, por no
haber acuerdo de las partes se determinó que el perito fuere
designado por el Tribunal, designándose, en definitiva, por
resolución de fojas 439, a don Jaime Leopoldo Cortes Momberg, sin
que las partes dedujeren oposición alguna a su nombramiento, según
da cuenta la certificación de fojas 451.
La audiencia de reconocimiento se llevó a efecto con fecha 31 de
octubre de 2017, según se lee a fojas 469.
Por presentación de fojas 502, el perito evacuó su informe
pericial, el cual se tuvo por acompañado con citación, por
resolución de fojas 507, asignándosele la Custodia N°48-2017 (en
causa RIT GR-19-00047-2014), dada la imposibilidad de incorporarlo
al expediente. El referido informe no fue objeto de impugnación
alguna por las partes en dicha causa.
Sin perjuicio de lo anterior, conforme se ordenó a fojas 217, se
incorporó a estos autos copia del informe respectivo, sin que
tampoco fuere objeto de reproche u objeción por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
9.2 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
Que, por su parte el Servició sólo aportó al proceso la siguiente
prueba instrumental:
- Aportó todos los documentos individualizados en su
presentación de fojas 127, correspondientes a la copia de la
Citación N°11 y copia de la respuesta del contribuyente a
dicha citación. Los referidos documentos se tuvieron por
acompañados, con citación, por resolución de fojas 157,
disponiéndose la custodia de ellos bajo el N°29-2018, dada la
imposibilidad material de incorporarlos al expediente.
Prueba aportada por el Servicio, contenida en la Causa RIT GR-19-
00047-2014, que se ordenó tener a la vista8:
- Por la misma presentación de fojas 127, en el otrosí de ella,
el Servicio solicitó que se trajeran a la vista aquellos
documentos que presentó la autoridad en la causa RIT GR-19-
00047-2014 y que detalla a fojas 128. Por resolución de fojas
157, se accedió traer a la vista los documentos respectivos,
la que se complementó por resolución de fojas 217, por la que
se da cumplimiento a lo anterior, disponiendo el Tribunal
traer a la vista al momento de resolver, el expediente
respectivo, dentro del cual se encuentra los documentos
referidos por el Servicio, sin perjuicio, por lo demás, que se
ordenó también obtener copia de dicho expediente, lo que se
cumplió --según da cuenta certificación de fojas 219-- al cual
se le asignó la Custodia N°08-2019.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo dicho en el motivo precedente, no
está demás reiterar, que ninguno de los documentos, antecedentes e
informes aportados al proceso y ordenados tener a la vista, fue
objetado o impugnado de modo alguno por las partes. En efecto,
respecto de ninguno de los antecedentes aportados al proceso,
entre ellos, el Informe Pericial emitido en la causa que se ordenó
traer a la vista, las partes dedujeron objeción, alegación o
impugnación alguna, lo que le permite concluir al Tribunal, que
ellas no tienen reparos respecto del referido informe.
DÉCIMO PRIMERO: Que, detallada la prueba rendida por las partes,
corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de asignarle, en
cada caso, el valor que conforme a dichas reglas resultare
procedente.
Que, en efecto, el inciso décimo quinto del artículo 132 del
Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez
de conformidad con las reglas de la sana crítica. Así al apreciar
las pruebas, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
8. Toda la prueba y antecedentes a que se hace referencia, se refieren a los aportados en la causa RIT GR-19-00047-
2014, por lo que la referencia a fojas y Custodias, es justamente a fojas y custodia de dicha causa.
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
Que, en este contexto y a pesar que las reglas de la “Sana
Crítica” son comúnmente utilizadas e invocadas por aquellos
Tribunales que deben aplicarlas, así como también, por las partes
que intervienen en los procesos, útil resulta aterrizar un
concepto de Sana Crítica, que nos ilumine a la hora de ponderar la
prueba aportada al juicio.
Que, para esta tarea, en primer lugar recogeremos el concepto que
da el connotado jurista don Hugo Alsina y que es recogido a su vez
por los autores don Joel Gonzalez Castillo, en la obra la
“Fundamentación de las Sentencias y la Sana Crítica”9 y don
Rodrigo Cerda San Martín, en su obra “Valoración de la Prueba.
Sana Crítica”10. Así para el profesor Alsina, las “reglas de la
sana crítica no son otras que las que prescribe la lógica y
derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y
las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”.
Por otra parte, útil resulta tener presente, además, lo dicho por
don Eduardo Couture al respecto, también citado por los autores
mencionados. Para el profesor Couture las reglas de la sana
critica son “las reglas del correcto entendimiento humano;
contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo
y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los
principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”, estimándose
también por dicho autor, que estas reglas configuran una categoría
intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la
excesiva, rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de
la última, configurando una feliz fórmula de regular la actividad
intelectual del juez frente a la prueba.
El mismo autor nos ilustra -–según se desprende de las obras
citadas-- que las reglas referidas, son, para él, ante todo, las
reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las
reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda
analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento
experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a
la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad,
discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería
sana crítica, sino libre convicción.
Que, en la tarea que no hemos propuesto en este considerando, cabe
también considerar, las conclusiones a las que arriba el profesor
9. Gonzalez Castillo, Joel, obra “La Fundamentación de las Sentencias y la Sana Crítica”, Revista Chilena de Derecho,
abril 2006, volumen 33, N°1, pág. 95.
10. Cerda San Martin, Rodrigo, obra “Valoración de la prueba. Sana Crítica” Editorial LIBROTECNIA, Primera
Edición, Santiago, 2008, pág. 35.
Joel Gonzalez Castillo en su obra citada11, en que, a modo de
síntesis, concluye los siguientes caracteres distintivos de la
“Sana Crítica”, a saber:
- En primer lugar, el sistema de la sana crítica sólo se refiere
a la “valoración de la prueba”, por lo que se mantienen
vigentes, en la respectiva materia, las demás normas
sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la
prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba,
las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la
prueba o las que distribuyen el peso de ella, que no dicen
relación con su apreciación.
- En segundo lugar, en cuanto a que son dos, fundamentalmente,
los elementos que la componen: i) la lógica12-13 y ii) las
máximas de experiencia14-15 o “reglas de la vida”, a lo que
debiera agregarse, iii) los conocimientos científicamente
afianzados, y iv) la obligación de fundamentar la sentencia,
rasgo que distingue a este sistema de la libre o íntima
convicción.
- Finalmente, en tercer lugar, otro aspecto relevante es que lo
que informa o inspira la sana crítica es la racionalidad. La
apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo
11 . Obra citada, pág. 99.
12. Obra citada Prof. Rodrigo Cerda San Martín, pág. 42.
“Los jueces al decidir deben tener en cuenta, también, las reglas del pensamiento lógico formal, permanentes,
invariables, independientemente de cualquier mundo posible.
El razonamiento judicial normalmente se describe como una operación silogística. De modo que la corrección de los
procedimientos lógicos utilizados lleva a razonamientos correctos. El silogismo utiliza la inferencia o deducción que
consiste en la combinación de dos proposiciones, llamadas premisas, que causan una conclusión como consecuencia
de aquéllas.
Si el razonamiento efectuado no obedece a las reglas de la lógica formal, se habla de razonamientos incorrectos o
falacias.”
El mismo autor citando a Couture se refiere a que las reglas de la lógica implican el respeto de sus principios básicos,
que son justamente los que se aluden en la Nota de pie de página siguiente.
13. Obra citada Prof. Joel Gonzalez Castillo, pág. 100.
“i) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa
no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son
conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser
explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición
ajena a las dos precedentes).”
14. Según Stein, Friedrich, en su obra “El Conocimiento privado del juez”, citado por don Rodrigo Cerda San Martín,
Obra citada. pág. 56., las Máximas de la experiencia “...son juicios fácticos que descansan en la experiencia humana,
así los efectos mortales de un disparo en el corazón, la naturaleza contagiosa de algunas enfermedades, los síntomas
habituales en el campo de la vida anímica del hombre que nos revela la psicología y que nosotros empleamos para el
descubrimiento de la culpabilidad en acciones punibles constituyen premisas mayores para los concretos hechos
particulares. Agrega el autor que el dominio de tales experiencias es lo que distingue al juez experimentado del
novicio, que en ocasiones es a lo mejor tan buen jurista como el otro, pero nunca tan práctico.”
15. Para Couture, también citado por Rodrigo Cerda San Martín, Obra citada. pág. 57. Son “...normas de valor general,
independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en
numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.”
que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta
del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los
razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera
que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la
conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de
confrontación con las normas de la razón.
Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo dicho, útil
consideramos también, tener presente el concepto propuesto por el
profesor y Doctor en Derecho, don Johann Benfeld Escobar,
elaborado en su obra “La Sana Crítica y el olvido de las Reglas de
Sana Crítica”. Para este autor, la ponderación conforme con las
reglas de la sana crítica, podría conceptualizarse como un método
de ponderación de la prueba judicial que consiste en valorar la
prueba rendida en autos conforme con un conjunto de reglas
contenidas de forma explícita o implícita en la propia tradición
de la legislación, doctrina y jurisprudencia probatoria,
facultando al juez, previa justificación y fundamentación, para
preferir unas en desmedro de otras o, incluso, en ciertos casos y
circunstancias, para abandonarlas del todo16.
Que, a la luz de lo expuesto, en opinión del Tribunal, queda
claro, en primer lugar, que el apreciar o valorar17 la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica, implica que el Tribunal
no está “atado” o “amarrado de manos”, como en el sistema de
prueba legal tasada, a valorar la prueba conforme a ciertas reglas
positivas, claramente establecidas por el legislador que, le
permiten darle mayor valor a una por sobre otra, o bien, para
desestimarlas. Por el contrario, en el caso de la sana crítica, si
bien el Juez no está limitado a reglas específicas establecidas en
la ley, tampoco es absolutamente libre para valorar la prueba, en
tanto cuanto, debe hacerlo conforme las reglas de la lógica, y/o
según las máximas de la experiencia, así como también, conforme a
los conocimientos científicamente afianzados, explicando y
fundamentando en cada caso, cómo --a partir de tales reglas--
arriba a las conclusiones que establece, para privilegiar una u
otra prueba --lo que lo aparta del sistema de la libre o íntima
convicción-- realizando toda esta actividad intelectual y
cognitiva de modo racional, lo que implica la necesaria coherencia
en el análisis, desde las premisas que establece hasta las
conclusiones a las que arriba.
Que, a la luz de lo dicho, útil resulta tener presente también,
que sin duda la labor de valoración antes descrita, resulta más
compleja, cuando se han aportado al proceso pruebas, antecedentes,
16. Benfeld Escobar, Johann, “La Sana Crítica y el olvido de las Reglas de Sana Crítica”, Investigación publicada en
Revista de Derecho Universidad Austral de Chile, Vol. XXXI N °1 - Julio 2018, Páginas 303-325. Recuperado sitio
Internet Microjuris, MJD4696.
17. Útil resulta tener presente, que conforme lo ha expresado la Profesora de Derecho Procesal de la U. de Chile, doña
Pía Tavolari Goycoolea, Doctora en Derecho de la Universidad de Freiburg, Alemania, el proceso de “Valoración de
la prueba”, es aquel que consiste en la determinación de la aptitud de cada medio de prueba para formar la
convicción del juez.
documentos y/o testimonios contradictorios, en que unos permiten
arribar a una conclusión, y otros a una diametralmente opuesta.
Evidentemente, al enfrentarse un Tribunal a una prueba y
antecedentes contradictorios entre sí, la labor de valoración se
hace mucho más exigente, dado que necesariamente se tendrá que
optar por una prueba y desechar otra.
Que, por otra parte, conviene tener en consideración, además, que
en el proceso de valoración de la prueba, el Juez puede llegar al
convencimiento de que una prueba prevalece sobre otra, o bien, que
se debe desechar alguna, no necesariamente recurriendo a todos los
elementos o criterios vinculados a la sana crítica, ya que bien
puede, por aplicación de los principios de la lógica arribar a la
convicción que necesita; o por otra parte, puede hacerlo
únicamente en base a los conocimientos científicamente afianzados;
o bien también, por la aplicación de todos los criterios en forma
conjunta, incluidos, por cierto, las máximas de la experiencia. Lo
que no puede faltar, en todo caso, es que el proceso de valoración
de la prueba, por la que se privilegia una y se descartan otras,
sea fundado y razonado, siendo por tanto las conclusiones a las
que se arriba debidamente fundamentadas.
Que, las anteriores consideraciones, son las que el Tribunal
tendrá presente a la hora de valorar la prueba aportada a estos
autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, en lo que dice relación con la
prueba, resulta necesario también, dejar asentado, algunas ideas
matrices relativas, al estándar probatorio que debe tener en
cuenta este sentenciador a la hora de adquirir la convicción
necesaria para tener por acreditado o no un hecho o proposición
fáctica. En este contexto y ante la falta de una regla positiva
que regule la materia, en opinión del Tribunal, lo más razonable
resulta recurrir, a aquella regla que se aplica en materia civil
de la “probabilidad prevalente”18. Lo anterior, por cuanto, no cabe
duda que no corresponde aplicar el estándar de “más allá de toda
duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal
Penal, pues no estamos en presencia de un proceso penal, ni
tampoco ante uno de naturaleza infraccional, ya que sobre lo que
se litiga, en último término, dice relación con el pago de una
mayor o menor cantidad de dinero, de un particular al FISCO de
Chile, por tanto sobre una materia de naturaleza sólo pecuniaria,
sin que estén en juego otros bienes jurídicos como la libertad
personal o la aplicación de sanciones por conductas ilícitas.
18. Al efecto, el autor don Rodrigo Cerda San Martín nos ilustra en obra citada, pág. 87, que “En cuanto al grado de
probabilidad o certeza requerido para dar probado un hecho, cabe decir, desde una perspectiva epistemológica, que
la racionalidad exige un grado de probabilidad mínimo del que ningún orden jurisdiccional debería abdicar, a
menos que estemos dispuestos a concebir la decisión probatoria como irracional. Ese grado mínimo lo constituye la
“probabilidad prevalente”, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil. De otro
lado, un proceso gobernado por un estándar muy exigente no tiene como objetivo primario la búsqueda de la verdad,
o más precisamente la eliminación de errores, pues conforme disminuya la posibilidad de errar al declarar probado
un hecho, aumenta la posibilidad de errar al darlo por no probado.”
Que, así las cosas, este Sentenciador se inclinará por aplicar en
este caso, el estándar de prueba mencionado, de la “probabilidad
prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de
la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un
grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una
hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este
es el estándar recogido por la mayor parte de ellos, lo que queda
evidenciado al revisar la Memoria para optar al grado de
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales presentada al
Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Chile, por los autores doña Nadia Paz Jara
Astudillo y don Cristián Andrés Vigneaux Ramírez19.
Que, del modo expuesto, este Sentenciador, tendrá presente dicho
estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un
hecho del proceso.
Que, asimismo, conveniente resulta también, no olvidar, en
relación a la probabilidad para tener por probado un hecho, que el
objeto del proceso no es arribar a la verdad absoluta, sino a una
probabilidad de verdad, o a aquella verdad relativa que más se
aproxime a la realidad. Así se desprende de la obra citada del
profesor Rodrigo Cerda San Martín, quien citando a su vez a la
autora Marina Gascón Abellón20, expresa “que el hecho de que el
método judicial no permita llegar a la verdad absoluta no
significa que la prueba no deba tener por fin el establecimiento
de un enunciado de hecho como verdadero, en relación a su
correspondencia con la realidad. Los resultados de la prueba,
entonces, no garantizan la certeza absoluta, sino un cierto “grado
de certeza” o probabilidad sobre la verdad del enunciado. Lo
anterior no implica que los resultados de la prueba no puedan
tratarse como verdaderos; es más hay buenas razones para esperar
que el resultado de una prueba rigurosa sea fidedigno. Significa
tan sólo que en sentido estricto lo más que puede decirse es que
la prueba concluye con una hipótesis, un enunciado que aceptamos
como verdadero aunque no sabemos si lo es o no, y que el grado de
probabilidad suministrará un buen criterio para su
justificación.”21
DÉCIMO TERCERO: Que, a la luz de lo expuesto en los dos
considerandos anteriores, resulta pertinente tener en
19. Nadia Paz Jara Astudillo y Cristián Andrés Vigneaux Ramírez, “Estándar de Prueba en el Proceso Civil. Estudio
sobre los Tipos de Estándar de Prueba y su necesidad en el futuro proceso civil chileno”. Memoria para optar al
grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Profesor guía: Renée Marlene Rivero Hurtado, Santiago de
Chile 2017. Pág. 81. Recuperado del sitio de Internet http://repositorio.uchile.cl/.
20. Obra citada Prof. Rodrigo Cerda San Martín, pág. 72.
21. Citada por Prof. Rodrigo Cerda San Martín, pág. 72. “Gascón Abellón, Marina, “Sobre la posibilidad de formular
estándares de prueba objetivos”, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 28 (2005), pág. 127-139.
consideración, también, la distinción doctrinaria entre los
momentos de determinación del material probatorio, de la
valoración de la evidencia y de la decisión22, siendo distintos –-
sin que corresponda confundirlos-- el momento de la valoración de
la prueba respecto del momento de la aplicación del estándar, que
debe verificarse al momento de la decisión, todo lo cual debiese
quedar claramente plasmado en toda sentencia dictada por un
Tribunal, lo que sin duda también deberá considerar este
Sentenciador, en el presente fallo.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo señalado en los motivos
precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta
sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas
al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a
fin de darles el mayor o menor valor que corresponda, o bien, para
rechazarla, como asimismo, tendrá presente también, el estándar de
convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de
naturaleza principalmente pecuniaria, sin que en virtud de él,
esté en juego la libertad de una persona o se persiga la
aplicación de sanción alguna, sino, simplemente el cobro de
impuestos, y en este caso particular, más bien, el uso de una
pérdida asociada a un resultado tributario.
II.1 CONSIDERACIONES Y CUESTIONES PREVIAS
DÉCIMO QUINTO: Que, circunscrita la discusión y controversia de
autos, descrita en el CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia, y
habiéndose dejado evidenciado en el proceso, las reglas y
criterios sobre valoración de prueba que debe tener en cuenta este
Sentenciador a la hora de ponderarla; como asimismo, el estándar
de convicción al que debe ceñirse, el Tribunal estima necesario
hacerse cargo --como cuestión previa y antes del análisis de la
prueba aportada al proceso-- de la alegación del reclamante
tratada en el punto 4.1 del referido considerando, relativa, en lo
medular, a que el acto reclamado --la Resolución Exenta N°298 de
2017-- resulta inválido, y por tanto debe dejarse sin efecto, por
falta de motivación y falta de la debida fundamentación a la luz
de las normas previstas en la Ley N°19.880, específicamente
aquellas contempladas en sus artículos 11 inciso 2°, 16 y 41
inciso 4° y otras de la ley N°18.575, específicamente el inciso 3°
de su artículo 13, toda vez que ella se refiere, en lo sustancial,
a una cuestión más jurídica, que a una controversia respecto de
los hechos. Del modo expuesto, lo que debe resolverse, es si a la
luz de ciertas normas que invoca el reclamante, el acto reclamado
carece o no de la motivación y fundamentación que exige la ley, es
decir, si ha sido debidamente fundado, o por el contrario no ha
sido así.
22. Obra citada, autores Nadia Paz Jara Astudillo y Cristián Andrés Vigneaux Ramírez, pág. 92.
Que, en este contexto, y como ya se ha consignado en esta
sentencia, el actor ha dicho, respecto del acto reclamado, que en
él no se señalan ni especifican de manera clara y precisa los
fundamentos en que se sustentan sus decisiones, imposibilitándose
su derecho de impugnación. Expresa también, que, al no haber
cuestionamiento a partidas específicas relacionadas con la
pérdida, en que se precise porque no son admitidas las
explicaciones dadas por la contribuyente y los antecedentes
aportados, ello trae consigo la falta de motivación del acto
respectivo, sin que la exposición genérica que se contiene en el
acto satisfaga la exigencia legal.
Que, para efectos de lo anterior, útil resulta tener presente, en
primer lugar, justamente aquellas normas que se alegan
infringidas, y que en lo pertinente reproducimos a continuación:
Artículo 11, inciso 2° (Ley N°19.880):
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos.”
Artículo 16 (Ley N°19.880):
“Principio de Transparencia y de Publicidad. El
procedimiento administrativo se realizará con
transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas
en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de
Acceso a la Información de la Administración del
Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con
quórum calificado, son públicos los actos y
resoluciones de los órganos de la Administración del
Estado, así como sus fundamentos y documentos en que
éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen
en su elaboración o dictación.”
Artículo 41, inciso 4° (Ley N°19.880):
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será
fundada. Expresarán, además, los recursos que contra
la misma procedan, órgano administrativo o judicial
ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen
oportuno.”
Artículo 13, inciso 3° (Ley N°18.575):
“La función pública se ejercerá con transparencia, de
manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en ejercicio de ella.”
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo expuesto en el motivo anterior y
las normas invocadas, corresponde, entonces, que el Tribunal
proceda a resolver la primera de las alegaciones de la reclamante,
relativa a la falta de motivación y fundamentación del acto
reclamado.
Que, al revisar el acto reclamado, esto es, la Resolución Exenta
N°298 de 2017, cuya copia corre a fojas 53, es posible advertir,
que en sus motivos séptimo, octavo y noveno se contienen las
razones por las cuales, a juicio de la autoridad, no correspondía
que la contribuyente traspasara o utilizará para el año tributario
2014, la pérdida que declaró en el año tributario 2011, en razón
que la misma se había denegado por la Resolución N°4136 de 2014,
también reclamada ante este Tribunal, y al no haber
pronunciamiento o sentencia definitiva que le reste valor, se debe
estimar vigente y por tanto cumplirse.
Además, en el motivo décimo, la autoridad invoca las normas
contenidas en los artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, especialmente lo dispuesto en el numeral 3° de dicho
artículo en lo que dice relación con la posibilidad de deducir
como gasto necesario para producir la renta, las pérdidas del
ejercicio como la de ejercicios anteriores, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos.
Luego en el considerando décimo primero, el Servicio se refiere al
artículo 21 del Código Tributario, para consignar que corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, cuando sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deben servir para el cálculo del impuesto.
Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal es de la opinión que la
resolución exenta de 2017, impugnada por el reclamo de fojas 1,
contiene la fundamentación necesaria para su debido entendimiento
cumpliendo así con la normativa legal referida. En efecto, en ella
se expresa --específicamente en los motivos séptimo al noveno-- de
modo claro y evidente que la razón, causa o motivo del rechazo de
la pérdida de arrastre, lo constituye primero la circunstancia de
que a juicio del Servicio, los antecedentes aportados por la
contribuyente no aclararon las diferencias observadas, dado que la
Resolución Ex N°4136 de agosto de 2014, declaró improcedente la
pérdida de ejercicios anteriores consignada en la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2011, por lo que dicha
pérdida no debió traspasarse a los años tributarios siguientes.
Además, del motivo octavo se desprende, que a juicio de la
autoridad resulta indebido e incorrecto que el contribuyente
hubiere incorporado actualizada, en su declaración de renta del
año tributario 2014, la pérdida denegada por la Resolución N°4136.
Asimismo, se expresa también en la resolución, específicamente en
el motivo noveno, que el hecho de que la referida resolución de
2014, se hubiere reclamado ante el Tribunal, no afecta su
vigencia, sino hasta que se dicte sentencia definitiva.
Que, así las cosas, en opinión de este sentenciador, queda en
evidencia también, cuáles fueron las razones o motivos por los que
la autoridad declaró improcedente el monto de la pérdida de
ejercicios anteriores declarada por el contribuyente en el año
tributario 2011, e incorporada en la declaración de impuesto del
año tributario 2014. Ello, en opinión del Tribunal ha sido
claramente expuesto en la resolución reclamada, por lo que
corresponde que el Tribunal, rechace las alegaciones de la actora
a este respecto.
Que, según lo expuesto, y sin perjuicio de que lo consignado y
afirmado en el acto reclamado --para justificarlo-- pueda ser
correcto, veraz y coincidente con la realidad, lo cierto es, que
el acto en cuestión, en cuanto a los requisitos que debe cumplir a
la luz de las normas contenidas en la ley N°19.880 y en la ley N°
18.575, si contiene la razones, explicaciones y motivos por lo que
se rechaza la pérdida de arrastre, que es lo sustancial a la hora
de analizar la validez del acto a la luz de las normas aludidas.
Que, en este orden de ideas, en opinión del Tribunal para analizar
si un determinado acto está debidamente fundado en el marco de las
normas referidas, resulta indiferente que las razones esgrimidas
en él sean correctas o no, o bien, compartidas por los
destinatarios de los actos, ya que la exigencia legal es que en el
acto se expliciten las razones o motivos que llevaron a la
autoridad pública a actuar de una determinada manera, no siendo
una exigencia, que tales razones sean correctas y ajustadas a la
ley sustancial o de fondo o al mérito del proceso respectivo. De
la manera anotada, una mala fundamentación, es una fundamentación
al fin y al cabo, sin que por ello corresponda dejar sin efecto un
determinado acto administrativo por la falta de un requisito de
validez y esencial del mismo, como lo es la “motivación”, en tanto
cuanto, en el acto se contengan las razones necesarias que le
permitan al destinatario entender porque la autoridad resolvió de
una determinada manera, sin perjuicio de que tales razones puedan
ser erróneas o incorrectas; o bien, compartidas por el
destinatario, lo que siempre se podrá revisar a través de un
proceso de lato conocimiento como un reclamo de legalidad o de una
reclamación tributaria en el caso de las actuaciones del Servicio
de Impuestos Internos.
Que, así las cosas, se debe reiterar, que una cosa es la falta de
motivación o fundamentación, lo que es distinto a una
fundamentación errada o incorrecta, o bien, que en el análisis no
se hace cargo de todos los argumentos y antecedentes. En efecto,
una fundamentación errada, es una fundamentación incorrecta y un
análisis que no se hace cargo de todos los antecedentes, es un mal
análisis, o un análisis incompleto, pero ello no implica o permite
concluir que se trate de un problema de falta de fundamentación.
Que, a la luz de lo razonado, el Tribunal está en condiciones de
confirmar, que en la especie la Resolución Exenta N°298 de 31 de
agosto de 2017, contiene la fundamentación y motivación suficiente
para la debida inteligencia y entendimiento del destinatario,
conforme a las normas contenidas en las leyes N°19.880 y N°18.575,
razón por la cual corresponde rechazar las alegaciones de la
actora a este respecto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el
considerando anterior y a mayor abundamiento de ello, pertinente
resulta tener presente también --en relación a la alegación de la
actora relativa a que dada la falta de fundamentación que invoca,
se le habría imposibilitado el ejercicio del derecho de
impugnación de la resolución respectiva-- en opinión del Tribunal
ello no es correcto ni resulta efectivo, en tanto cuanto, fuera de
estimar este Sentenciador que la resolución reclamada está
suficientemente fundada para el debido entendimiento del
destinatario, ello se confirma y evidencia a su vez, al revisar el
propio reclamo de fojas 1.
Que, en efecto, al revisar el acto reclamado, queda en evidencia
que la actora entendió perfectamente cuales fueron las razones de
la autoridad para rechazar la perdida de arrastre consignada en la
declaración de impuestos del año tributario 2014, tanto es así,
que en el reclamo destina todo los subcapítulo signados con las
letras “C” y “D” del capítulo “II” (páginas 22 a 39) para
justamente explicar tanto el contexto e hitos que originan la
pérdida, como las principales cuentas de gasto que la componen,
destinando más de 15 páginas a ello, y haciendo un análisis
exhaustivo de las cuentas, ítems y partidas que la explican,
hasta insertar cuatro cuadros con los resultados de la empresa
desde el año tributario 2011 y hasta el 2014.
Que, del modo expuesto, en opinión de este Sentenciador, no es
correcto ni acertado colegir que, dado el tenor de la resolución
del año 2017, que se ha afectado, limitado o coartado de modo
alguno el derecho del contribuyente a impugnar el acto respectivo
--por una supuesta falta de fundamentación o motivación-- dado que
como queda en evidencia del propio reclamo, el contribuyente
entendió perfectamente que el rechazo de la pérdida de arrastre,
estaba dado principalmente por haber utilizado el contribuyente,
en su declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2014,
la pérdida declarada en el año tributario 2011, debidamente
actualizada, rechazada por la Resolución N°4136, la cual, al
momento de dictarse la Resolución N°298, estaba vigente,
entendiendo por lo demás, la actora, que en lo sustancial el
problema decía relación con la pérdida de arrastre, para lo cual
destina gran parte de su reclamo en explicarla.
Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de confirmar
las conclusiones ya arribadas, en cuanto a que la Resolución
Exenta N°298 de 2017, reclamada en estos autos ha contenido la
fundamentación y motivación necesaria para el debido entendimiento
de su destinatario, confirmándose, en consecuencia, la necesidad
de que sea rechazada la alegación de la reclamante a este
respecto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo razonado y expuesto en los
motivos precedentes, específicamente en los CONSIDERANDOS DÉCIMO
QUINTO al DÉCIMO SÉPTIMO, el Tribunal ha adquirido la convicción
necesaria para despejar estas primeras alegaciones de la
reclamante, relativas a la falta de motivación y fundamentación
del acto reclamado, estimando --sin duda alguna-- que ellas
resultan del todo injustificadas, en tanto cuanto --como se ha
dicho latamente en los motivos referidos-- el acto reclamado, si
contiene la fundamentación necesaria, exigida por la ley, para el
debido entendimiento de su destinatario y las razones y motivos
que llevaron a la autoridad a actuar del modo en que lo hizo al
dictarlo y disponer la decisión contenida en él.
Del modo expuesto, no corresponde que la resolución reclamada sea
dejada sin efecto por falta de fundamento, siendo por tanto
plenamente válida de conformidad a las normas contempladas en la
ley N°18.575 y ley N°19.880.
DÉCIMO NOVENO: Que, despejada la primera de las alegaciones de la
reclamante, relativa, más bien, a aspectos jurídicos que acerca
los hechos, corresponde, entonces, que el Tribunal se avoque
justamente al análisis de la prueba aportada al proceso, en
relación al único hecho controvertido consignado en la
interlocutoria de prueba de fojas 96, a fin de determinar, en
definitiva, si el mismo se logra acreditar conforme a dicha
prueba, o en su defecto no se acredita, todo lo cual se analizará
en los motivos siguientes.
II.2 ANALISIS DE LA PRUEBA RESPECTO DEL PUNTO DE PRUEBA
ESTABLECIDO EN LA INTERLOCUTORIA DE FOJAS 96
VIGÉSIMO: Que, en primer lugar, se debe tener presente que la
interlocutoria de prueba de fojas 96, impuso a las partes la
necesidad de acreditar los supuestos de hecho que harían
procedente y justificarían la deducción como gasto de la pérdida
de ejercicios anteriores declarada por el actor en su Declaración
de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, denegada por la
resolución reclamada.
Que, a la luz de lo expuesto, y sin perjuicio del tenor de la
interlocutoria referida, lo cierto es, que al revisar el acto
reclamado --la Resolución Exenta N°298 de 2017-- lo que
concretamente se declara improcedente por la autoridad tributaria
en lo resolutivo del referido acto --según se lee a fojas 55-- es
la parte actualizada de la pérdida de ejercicios anteriores
declarada por la reclamante en el año tributario 2011, denegada
por la Resolución Exenta N°4136, que forma parte de la pérdida
tributaria declarada en el año tributario 2014, lo que fluye, con
incuestionable nitidez, al revisar la parte resolutiva de la
referida resolución impugnada.
Que, por lo demás, al revisar el considerando séptimo de la
resolución respectiva, queda en evidencia que lo sustancial para
objetar la pérdida de arrastre declarada por la reclamante, dice
relación con la falta de acreditación y justificación de la misma,
en cuanto a que, en opinión de la autoridad, los antecedentes
presentados por la contribuyente, no permitían aclarar y
justificar la pérdida. En efecto, según reza del referido
considerando, en él se expresa que:
“Que, en relación a las observaciones efectuadas a la
pérdida de arrastre (...) los antecedentes
presentados por la contribuyente, no aclaran las
diferencias causadas por éstas, por cuanto la
Resolución Ex. N°4136 de fecha 26.08.2014, declaró
improcedente la pérdida de ejercicios anteriores
consignada en el formulario 22 (...) del año
tributario 2011, por un monto de (...); en
consecuencia, dicha pérdida no debió traspasarse a
los años tributarios siguientes.”
Que, así las cosas, para validar el resultado de pérdida
consignado por el actor en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2014, y la pérdida de arrastre de ejercicios
anteriores, lo que se debe acreditar, en consecuencia, son los
gastos y desembolsos que originaron dicha pérdida. En otras
palabras, lo que debe acreditarse es el resultado tributario de
todos los periodos que tienen incidencia en la pérdida tributaria
declarada en el periodo tributario 2011, y las partidas que
justifican dicho resultado con la documentación de respaldo
correspondiente.
Que, dicho de otro modo, la labor del Tribunal se debe centrar en
determinar, si de la prueba, antecedentes e informes aportados al
proceso, se logra acreditar la efectividad de los resultados
obtenidos por la reclamante desde el inicio de sus actividades
hasta el año tributario 2011, para lo cual corresponde, que se
acrediten a su vez, los gastos y desembolsos en que incurrió y que
originaron el resultado de pérdida, en tanto cuanto, es ello lo
que ha sido objetado por la autoridad en la resolución reclamada
en este proceso.
Que, en consecuencia, el Tribunal enfocará sus esfuerzos a fin de
confirmar, si de acuerdo a la prueba aportada al proceso se
acreditan los gastos y desembolsos en que habría incurrido la
contribuyente, y que confirmarían la pérdida que invoca, o por el
contrario no se acreditan.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo dicho en el motivo
precedente, y en el marco de las reglas de la sana crítica que
deben guiar la labor de este sentenciador a la hora de valorar las
pruebas aportadas al proceso, útil resulta --para dicha actividad
intelectual-- tener presente las siguientes consideraciones en
relación a la prueba aportada al proceso, a saber:
21.1 Ningún documento acompañado por las partes al proceso fue
objetado u observado de modo alguno por la otra parte. Ninguna
de las partes alegó respecto de los instrumentos aportados al
proceso, su falsedad o su falta de integridad o autenticidad.
Nada tampoco se alegó de todos los documentos y antecedentes
que se ordenaron tener a la vista respecto de la causa RIT GR-
19-00047-2014, ni menos aún, del Informe Pericial emitido en
dicha causa por el perito don Jaime Cortés Momberg, también
ordenado traer a la vista.
21.2 Que, en relación a lo anterior, cabe mencionar que ninguna de
las partes objetó o impugnó de modo alguno el referido informe
pericial que se tuvo a la vista en este proceso y del cual se
ordenó también dejar copia en estos autos.
Por lo demás, el referido informe producido en la causa
ordenada traer a la vista, se generó en el contexto de un
procedimiento claro y transparente de designación de perito,
con estricto apego a las normas contenidas en los artículos
409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estando
las partes plenamente de acuerdo con el objeto del peritaje,
según se lee a fojas 364 vuelta del expediente tenido a la
vista.
Además, ninguna de las partes objetó la designación del perito
dispuesta por resolución de fojas 439 del referido expediente,
sin que tampoco se impugnare en dicho procedimiento, lo
resuelto en la audiencia de Reconocimiento, cuya acta corre a
fojas 469, y en la que, entre otras cosas, se dispuso, que el
examen y revisión del perito debía versar únicamente sobre los
documentos y antecedentes aportados por las partes al proceso,
hasta el vencimiento del término probatorio, disponiéndose
también, la oportunidad para acceder a dichos antecedentes.
Ninguna de las partes emitió observación alguna ni solicitaron
que se hiciere constar hecho o circunstancia que estimaren
pertinente, conforme lo permite el artículo 419 del Código
antes referido.
21.3 Que, en relación a lo expuesto, útil resulta reiterar, como ya
se dijo, que el referido informe pericial no fue objeto de
impugnación alguna. En efecto, ninguna de las partes, objetó
los objetivos y alcances del peritaje; o la metodología de
trabajo que empleó el profesional a cargo, y que consigna de
manera detallada en la página “2” del informe, específicamente
en los numerales “3.” y “4.”. Tampoco se objetó el
ordenamiento secuencial del trabajo dispuesto por el perito y
que consignó en la página “3”.
Que, así las cosas, corresponde señalar también, que ninguna
de las partes dedujo objeción alguna, respecto de los
antecedentes que servirían de base al informe, respecto de los
cuales, de forma correcta el informante hizo un levantamiento,
consignado dicha circunstancia en el numeral “3” aludido, en
el que señaló que la información correspondiente se detalló en
Anexos del Informe, los que corren al final del mismo, y
comprenden distintas tablas con el detalle de la información
respectiva y otras con un muestreo de partidas de gasto que
abarcan los periodos comerciales desde el año 2002 hasta el
año 2010, con más de 700 registros.
21.4 Que, por otra parte, al revisar los registros asociados a las
muestras representativas de las partidas de gasto contenidas
en los Anexos del Informe Pericial aludido, así como también
la documentación y antecedentes aportados a la causa RIT GR-
19-00047-2014, que se ha tenido a la vista, específicamente
aquella contenida en las 39 cajas acompañadas por presentación
de la reclamante de fojas 326 de dicho proceso, complementada
por la de fojas 368, el Tribunal ha podido constatar que tales
registros y partidas de gasto, contenidas en los Anexos del
informe, efectivamente tienen su correlato documentario,
habiendo verificado el Tribunal la existencia del documento
“Factura”, “voucher” u otro, que sustenta el registro del
anexo.
En otras palabras, el Tribunal constató que la información y
antecedentes relacionados con las muestras representativas de
los gastos, que el perito consigna en el Anexo 1-1, y que
utiliza para realizar su informe y arribar a las conclusiones
que propone, efectivamente tienen un sustento material que da
cuenta de la efectividad de cada una de las operaciones y de
su monto. En efecto, al revisar la información contenida en
las cajas que se acompañaron, con antecedentes relativos a los
gastos de la empresa, desde el año 2002 hasta el año 2010, se
pudo constatar que efectivamente se encontraban en ellos los
respaldos documentarios de las muestras de las partidas de
gasto que el perito detalla en los anexos del informe23.
Que, asimismo, al revisar los antecedentes asociados a cada
Caja (1 a 39) con documentos aportados al proceso, y que el
perito consigna en las páginas 1 a 8 de los Anexos, el
Tribunal también constató que tales antecedentes efectivamente
se contienen en las cajas respectivas.
21.5 Que, por otra parte, en cuanto a la prueba aportada al proceso
por el Servicio de Impuestos Internos, y que fuere acompañada
por lo principal de la presentación de fojas 127, más los
documentos que se ordenó traer a la vista, conforme a
solicitud del otrosí de la misma presentación, revisada la
misma, se constata que dicha prueba, de modo alguno, tiene la
virtud de poder acreditar la efectividad de los gastos y
desembolsos que originan la pérdida de arrastre invocada por
la contribuyente y denegada por la resolución reclamada, y que
constituye el objeto principal de la interlocutoria de prueba.
Que, en efecto, tanto los documentos presentados en este
juicio, como aquellos que se ordenó traer a la vista,
corresponden a copias de Citaciones (49-2014; 29-2016 y 11-
2017), a las respuestas de la contribuyente a dichos actos,
como, asimismo, a copias de resoluciones administrativas
emitidas por la autoridad.
Que, de este modo, dada la naturaleza de dichos instrumentos,
queda en evidencia, la falta de idoneidad y aptitud de los
mismos en relación a su capacidad para dar por acreditado los
gastos en que dice el contribuyente haber incurrido.
Que, en este contexto, cabe tener presente también, que dicha
prueba, bajo ningún punto de vista puede contradecir, afectar
y/o restarle valor a las otras pruebas, aportada al proceso
por la reclamante --justamente tendiente a acreditar los
23. Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde consignar que al revisar el Informe y los Anexos a que hace referencia,
se constataron también ciertos errores de referencia respecto de la denominación del Anexo y su numeración. Así
cuando en la página 22 del Informe se alude al “Anexo 3-1” asociado al detalle de la validación de las
remuneraciones del año 2003, el error se verifica dado que el “Anexo 3-1” que se adjuntó al informe se refiere a la
cuadratura del Activo Fijo. Por otra parte, cuando en el Informe se alude al “Anexo 6-1”, en realidad se está
refiriendo al “Anexo 5-1” aportado por el perito. Además, cuando en el Informe se alude al “Anexo 7-2”, en rigor se
está refiriendo al “Anexo 7-1” adjunto al peritaje. Asimismo, cuando en el Informe se alude al “Anexo 8-2”, en
realidad se está refiriendo al “Anexo 8-1” entregado por el profesional informante.
Por otra parte, cabe señalar que el Informe se refiere también a cierta información de gastos y desembolsos sin
respaldo y no acreditados, a los que le asocia los Anexos “4-1” (pág. 30); “5-1” (pág. 31); “7-1” (pág. 51); y “9-2”
(pág. 63), sin embargo, tales anexos no fueron entregados por el perito. Sin perjuicio, de lo anterior, en opinión del
Tribunal cabe tener presente que la falta de tales anexos no afecta las conclusiones del informe sobre los gastos
acreditados, justamente porque dichos anexos no se refieren a partidas de gastos que el perito estimó acreditados, sino
justamente lo contrario, a partidas asociadas a supuestos desembolsos que no se lograron acreditar. Del modo
expuesto la falencia detectada no puede afectar --desde un punto de vista lógico-- las conclusiones arribadas por el
perito, en cuanto a los gastos que efectivamente estimó como confirmados en el proceso.
gastos y desembolsos que originaron su pérdida de arrastre--
ya que no se opone a ella, razón por la cual, no puede, en
consecuencia, afectar su valor, como para que sea desestimada.
Por el contrario, dada la naturaleza de la prueba aportada por
la autoridad, y dado el tenor de la interlocutoria de fojas
96, unido a las precisiones efectuadas respecto de lo que el
Servicio objeta en concreto en el acto reclamado --que se
refiere a la falta de acreditación de la pérdida de arrastre
utilizada por la contribuyente en el año tributario 2011-- le
permiten al Tribunal excluir del análisis, la prueba aportada
por el Servicio a estos autos, en tanto cuanto --como se dijo-
- ella no tiene la virtud de desestimar la prueba aportada por
la reclamante, ni menos aún, resulta idónea al punto de prueba
dispuesto en estos autos.
21.6 Que, así las cosas, revisada la prueba aportada al proceso por
la reclamante, y efectuando un análisis holístico de ella, el
Tribunal está en condiciones de colegir que, toda la prueba va
en el sentido de confirmar que la contribuyente efectivamente
incurrió en múltiples gastos y desembolsos que originaron sus
resultados de pérdida desde el inicio de sus actividades hasta
el año tributario 2011. En efecto, toda la prueba aportada por
la reclamante, va en ese sentido, sin que exista prueba o
evidencia alguna que se oponga a ella, la controvierta o le
reste valor.
Que, asimismo, y tal como se dijo en el numeral anterior, la
prueba aportada por el Servicio, tampoco tiene la virtud de
controvertir la conclusión antes arribada, ni menos aún, la
virtud de afectar o restarle valor, como para desechar la
prueba aportada por la reclamante.
21.7 Que, en este contexto, el Tribunal está en condiciones de
colegir también, que, dado el mérito de la prueba aportada al
proceso --descartando la prueba aportada por el Servicio a
estos autos-- toda la demás va en la línea de la acreditación
de los gastos en que incurrió la reclamante y que originaron
su pérdida de arrastre, declarada en el año tributario 2011,
actualizada e invocada también para la declaración del año
tributario 2014, todo lo cual tendrá presente el Tribunal, en
análisis a efectuar en los motivos siguientes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, efectuadas las precisiones
contenidas en el motivo anterior, y antes de avanzar en el
análisis de la prueba aportada al proceso, útil resulta reiterar -
-–a fin de iluminar el camino de este sentenciador para el
cumplimiento de dicha tarea-- que a pesar de que el acto reclamado
se emite con motivo de la declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2014, la discusión igualmente se centra, en lo
medular, en la procedencia o no de las pérdidas de ejercicios
anteriores, y más precisamente en la acreditación de los gastos y
desembolsos que derivaron en el resultado de pérdida declarado por
el contribuyente en el año tributario 2011, que fue objetado por
la Resolución N°4136, al declarase improcedente la pérdida de
arrastre invocada por el actor en dicho periodo.
Que, a la luz de lo expuesto, y a efectos de despejar los aspectos
referidos, en relación con la interlocutoria de fojas 96, y tal
como se dijo en el CONSIDERANDO NOVENO, la actora acompañó
abundante prueba instrumental --entre otra, 39 cajas con
documentación de la empresa-- a fin de acreditar los resultados
tributarios desde el inicio de las operaciones --Ejercicio
comercial 2001-- hasta el año tributario 2011, ejercicio comercial
2010.
En efecto, tal como ya se consignó en motivos anteriores, por
presentación de fojas 326, complementada por la de fojas 368 del
expediente ordenado tener a la vista, la reclamante acompañó al
proceso una diversidad de documentación relativa a la contabilidad
de la empresa, tales como Libros Mayores; Libros Diarios y Libros
de Compras, todos relativos a los periodos comerciales 2001 a
2010. Por la misma presentación acompañó también, los Libros de
Venta periodos comerciales 2005 a 2010; y los Libros de
Existencias, de Activo Fijo, y de Remuneraciones de los periodos
comerciales 2002 a 2010. Asimismo, acompañó los Balances
Tributarios años comerciales 2001 a 2010, registro del Fondo de
Utilidades Tributables (FUT) de los mismos periodos y abundante
documentación de respaldo y antecedentes justificativos de las
anotaciones contables, toda la cual se especificó detalladamente
en la referida presentación de fojas 326. Además, y como ya se ha
dicho reiteradamente en esta sentencia, la referida documentación
no fue objeto de impugnación u objeción alguna por parte del
Servicio de Impuestos Internos, sin que tampoco el Tribunal pueda
estimar que ella adolece de algún vicio o defecto que pueda
afectar su validez.
Que, por otra parte, y como también se consignó en el motivo
NOVENO, la reclamante acompañó a los autos 10 informes suscritos
por la profesional doña Katia Villalobos Valenzuela relativos a
los periodos comerciales 2001 a 2010, en virtud de los cuales,
dicha profesional concluyó cual fue la pérdida tributaria de la
contribuyente para los periodos tributarios de 2002 a 2011. Así y
conforme se desprende del informe relativo al año comercial 2010,
Año Tributario 2011, asociado a la Custodia N°38-2017 de la causa
que se ordenó traer a la vista, la profesional consignó y estimó,
en el capítulo de las “Conclusiones”, que la pérdida tributaria de
la contribuyente para el periodo anotado, ascendió a $4.249.970.
Por otra parte, respecto de la pérdida de arrastre acreditada en
dicho periodo estimó --según se lee en las páginas 25 y 26 de su
informe-- que dicha pérdida ascendió a la cantidad de
$8.669.031.761.
Que, en consecuencia, y según las pérdidas referidas, la señora
Villalobos determinó también que la contribuyente tuvo una pérdida
total para el periodo tributario del año 2011, ascendente a
$8.673.281.731, que se compone de la pérdida del ejercicio más la
pérdida de arrastre antes anotada. Asimismo, cabe tener presente
también, que los referidos informes no fueron impugnados u
objetados de modo alguno por la parte del Servicio de Impuestos
Internos. En cuadro siguiente, se detalla las pérdidas
determinadas por la referida profesional para el Año Tributario
2011.
Cuadro N°1: Pérdidas determinadas por doña Katia Villalobos Valenzuela
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Que, asimismo, y según igualmente se detalló en el CONSIDERANDO
NOVENO de esta sentencia, se ha tenido a la vista también en estos
autos, el Informe Pericial emitido en la causa RIT GR-19-00047-
2014 por el perito don Jaime Leopoldo Cortés Momberg,
incorporándose copia del mismo a estos autos y asignándosele la
Custodia N°08-2019.
Que, ahora bien, respecto de este informe, y sin perjuicio de las
precisiones y alcances hechos en el considerando anterior, al
revisar la página 68, se aprecia que el perito determinó una
pérdida para el ejercicio tributario 2011, ascendente a
$4.538.004. Por otra parte, respecto de la pérdida de ejercicios
anteriores el profesional estimó que ésta ascendía a la cantidad
de $9.097.155.386, que incrementó a su vez en $227.428.885, por
efecto de la Corrección Monetaria con un factor de 2,5%. Así,
finalmente determinó una pérdida de arrastre ascendente a
$9.324.584.271, lo que implicó a su vez, una pérdida total, para
el ejercicio tributario 2011, de $9.329.122.275. En cuadro
siguiente, se detalla las pérdidas determinada por el perito para
el Año Tributario 2011.
Cuadro N°2: Pérdidas determinadas por Perito don Jaime Cortés Momberg:
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme se expuso en el motivo anterior,
queda en evidencia, la diferencia en los montos de la pérdida a la
que arribaron ambos informes. En efecto, doña Katia Villalobos
Valenzuela determinó que la pérdida total para el año tributario
2011, incluida la pérdida de ejercicios anteriores, ascendió a
$8.673.281.731, en circunstancias que don Jaime Cortés Momberg
arribó a un resultado de $9.329.122.275.
Que, a la luz de lo anterior, se puede concluir, en primer lugar,
que ambos profesionales, están de acuerdo en que se encuentra
acreditada, a lo menos, una pérdida de arrastre de $8.673.281.731,
para hacer valer en el año tributario 2011. En efecto, de ambos
informes emitidos de forma absolutamente independiente el uno del
otro, se concluye y se tienen por acreditados desembolsos y gastos
por, a lo menos, la cantidad anotada, esto es los $8.673.281.731,
sin perjuicio que del informe pericial se deriva un monto de
pérdida mayor a invocar en el periodo referido.
Que, a pesar de lo dicho, se hace necesario que igualmente el
Tribunal despeje a qué informe le dará mayor preponderancia y
preeminencia, haciéndolo valer por sobre el otro, en tanto cuanto,
a pesar de que, conforme a ambos, se constata –-dado el estándar
de convicción aplicable al proceso-- una determinada cantidad de
pérdida de arrastre, en que pudiera decirse que los informes
coinciden --$8.673.281.731-- el informe del perito Cortés Momberg,
concluyó un monto mayor de pérdida.
Que, a efectos de despejar la interrogante planteada, se debe
tener presente, que, en estricto rigor jurídico, los informes
asociados a la profesional doña Katia Villalobos Valenzuela, no
tienen el carácter de informes periciales propiamente tales, en
tanto cuanto, no se han emitido y elaborado a propósito de la
designación de un perito designado en el proceso, conforme a las
normas previstas en los artículos 409 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil. En este contexto, y a pesar del título en que
los acompañó la reclamante, no puede dárseles el carácter de
peritaje a los informes asociados a la referida profesional, por
cuanto no han sido emitidos a propósito de una designación de
perito dispuesta en juicio. Por lo anterior, tales documentos --
los 10 informes de la profesional anotada-- sólo tienen el
carácter de instrumentos privados aportados por la reclamante al
juicio respectivo.
Que, así las cosas, y teniendo presente que sólo el informe
emitido por don Jaime Cortes Momberg tiene el carácter de
peritaje, el que además, fue emitido en el marco de la revisión,
análisis y estudio de la abundante prueba y antecedentes aportados
por la reclamante al proceso que se ha tenido a la vista,
constándole al Tribunal, además, el gran número de horas que el
perito destinó al estudio de ellos --lo que queda en evidencia al
revisar las actas de fojas 470, 475, 476, 477, 480, 484, 485, 490,
491, 492, 493, 494, 495, 500 y 501 del referido expediente tenido
a la vista-- lo que no puede confirmarse respecto de los informes
emitidos por la profesional doña Katia Villalobos, le permite al
Tribunal inclinarse por darle mayor valor al informe pericial
evacuado en los autos RIT GR-19-00047-2014, por sobre los informes
privados asociados a la profesional ya referida, razón por la
cual, y para todos los efectos a que haya lugar, el Tribunal se
inclinará por darle mayor valor a las conclusiones y pérdida total
del ejercicio tributario 2011 --incluida la pérdida de arrastre--
consignada en el referido peritaje.
Que, en el marco de lo señalado, y atendido el estándar de
convicción aplicable a esta clase de procedimientos --de la
“probabilidad prevalente”-- a la luz de la evidencia aportada al
proceso --cada una por sí misma y observada toda en su conjunto--
como la contabilidad de la empresa, con todos los libros que exige
la ley, más los antecedentes fundantes de la misma (facturas,
boletas, “voucher” contables, etc.), y toda ella vinculada al
Informe Pericial emitido por el profesional, Contador Auditor, don
Jaime Cortés Momberg, experto en la materia sobre la que informa,
le permiten concluir al Tribunal, incluso más allá del estándar
anotado, estimando altamente probable o mucho más probable, que la
contribuyente efectivamente efectuó los desembolsos y gastos que
originaron en definitiva su resultado de pérdida desde el inicio
de sus actividades y hasta el año tributario 2011, generándosele
una pérdida total para el ejercicio anotado --incluida la de
arrastre-- equivalente, a aquella que justamente se consigna en el
informe pericial referido, por la cantidad de $9.329.122.275,
resultando, incluso la evidencia y prueba aludida “clara y
convincente”24 para arribar a dicha conclusión.
Que, así las cosas, a la luz de lo expuesto, y a riesgo de ser
redundante, el Tribunal tendrá por acreditado en estos autos, que
la pérdida total del año tributario 2011 --incluida la pérdida de
arrastre y su corrección monetaria-- que el actor tiene derecho a
hacer valer en el año tributario 2011 es justamente la indicada en
el Cuadro N°2 anterior, que asciende a la cantidad de
$9.329.122.27525.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, despejado lo anterior, útil resulta tener en
consideración, además, que la actora ha expuesto en su reclamo y
solicitado, según se lee a fojas 39, que se declare procedente la
pérdida de arrastre por un total de $12.634.843.913 declarada en
el año tributario 2014.
Que, en relación a la referida pérdida --requerida por la
contribuyente-- corresponde consignar, que a ella se arriba, en
base a los resultados que consigna en los cuadros que se insertan
a fojas 37, 38 y 39 del reclamo. En efecto, la información
pertinente de dichos cuadros es la que se contiene en los cuadros
24. Estándar de convicción superior al de la “Probabilidad prevalente”, pero de menor exigencia que el de “más allá de
toda duda razonable”, recogido por la doctrina de derecho comparado y referido por los autores Nadia Paz Jara
Astudillo y Cristián Andrés Vigneaux Ramírez, en obra citada, pág. 83.
25. Útil resulta consignar, que a la misma conclusión y resultado se arribó en la sentencia dictada en causa RIT GR-19-
00047-2014.
siguientes elaborados en base a los propuestos por la reclamante,
a saber:
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-6 7 .7
.2 7 2 .5
-2 9 4 .5
.5 6 7 .0
.6 3 4 .8
s
9
0
4
4
4
3 9
7 .3
6 .3
0 .1
6 .5
3 .9
8
7
5
3
1
3
7
3
0
3
Que, según lo expresado, queda en evidencia, que la actora
determina el resultado de pérdida --que solicita se le reconozca
para el año tributario 2014-- en base a la pérdida que estima
procedente a partir del año tributario 2011 (ejercicio comercial
2010), y que según el cuadro de fojas 37 asciende a
$11.544.055.131 (Total Cuadro N°3 anterior), pero que conforme al
cuadro de fojas 38 del AT 2012, asciende a $11.541.203.241 (línea
2 Cuadro N°4 anterior)26.
Que, en este orden de ideas, queda en evidencia también, la
incorrecto del monto de la pérdida que la actora solicita sea
declarado procedente, esto es, la cantidad referida de
$12.634.843.913, en tanto cuanto --como hemos dicho-- sólo ha
podido acreditar como pérdida total del año tributario 2011
(incluida la de ejercicios anteriores a dicho periodo), la
ascendente a $9.329.122.275, y en ningún caso, la que declaró en
el periodo, por los $11.541.203.241 referidos.
26. El error se verifica en el Cuadro de fojas 37, ya que al revisar la copia del Formulario 22, de la declaración de
impuesto a la renta de la contribuyente del año tributario 2011, que se contiene a fojas 50 del expediente que se ha
traído a la vista, causa RIT GR-19-00047-2014, se pudo constatar que la perdida declarada en el código 229, fue por
el monto de $11.541.203.241, que es el correctamente traspasado al año tributario 2012 según se aprecia al revisar el
cuadro de fojas 38, e incluida en el Cuadro N°4 de esta sentencia.
Que, del modo expuesto, si bien es cierto, el contribuyente no
logró acreditar la efectividad y procedencia de todo el resultado
de pérdida declarado en el año tributario 2011, es cierto también,
que sí logró acreditar una parte importante del mismo, justamente
el monto anotado anteriormente, que representa un resultado total
de pérdida del ejercicio tributario 2011, por $9.329.122.275.
Que, así las cosas, al haberse acreditado un monto importante de
la pérdida invocada por el actor para el año tributario 2011, como
el consignado en el párrafo precedente, queda en evidencia lo
incorrecto e impropio de lo resuelto por la resolución reclamada,
la N°298 de 2017, que justamente declaró improcedente la totalidad
de la pérdida declarada por el reclamante en el periodo anotado
(debidamente actualizada), en circunstancias, que como se ha
acreditado en autos, la reclamante si tiene derecho a hacer valer
una parte importante de ella.
Que, sin perjuicio de lo expuesto --lo que sin duda nos lleva a
concluir que se debe acoger el reclamo-- resulta necesario
también, revisar previamente los términos del petitorio
respectivo, justamente para determinar los términos en que deberá
acogerse la reclamación, ya sea en su totalidad o sólo
parcialmente. Que, al revisar la parte petitoria del reclamo, en
ella la reclamante solicita que se declare procedente la pérdida
de arrastre por el total de $12.634.843.91327 declarada en el año
tributario 2014. En este contexto, útil resulta reiterar que a
dicho resultado se arriba, luego de traspasar las pérdidas de
arrastre de los años anteriores, desde el año tributario 2011,
conforme se aprecia al revisar los cuadros N°3, N°4, N°5 y N°6
insertados anteriormente.
Que, ahora bien, a pesar de lo ya señalado, y a mayor abundamiento
de ello, se debe tener presente que la pérdida de arrastre
invocada por el reclamante por $12.634.843.913, para hacerla valer
en el año tributario 2014, es a su vez, consecuencia del resultado
de pérdida del año tributario 2013, que es también consecuencia de
la pérdida traspasada desde el periodo tributario 2012 (AT 2012),
que, sin duda, se deriva a su vez de la pérdida transmitida del
año tributario 2011. En este sentido, cabe considerar, que si el
supuesto inicial --la pérdida tributaria del año tributario 2011--
para arribar a aquella del AT 2014, se cambia y modifica, siendo
distinta a la que se tuvo como base para el cálculo, sin duda, el
resultado final también se verá afectado.
Que, del modo expuesto, queda en evidencia, que al pretender el
contribuyente --a través del reclamo de la Resolución N°298 de
2017-- que se le reconozca el monto total de la pérdida de
arrastre invocada para el año tributario 2014, por
$12.634.843.913, que es la consecuencia de la pérdida de arrastre
originada en el año tributario 2011, que es justamente el periodo
27. Página 39 del reclamo, fojas 39 del expediente de autos.
que motiva la objeción de la autoridad, indudablemente está
utilizando a su vez, el total del resultado de pérdida declarado
para el año tributario 2011, lo que --como hemos dicho-- no
corresponde, lo que implica que no se pueda acoger en su totalidad
la reclamación deducida en este proceso, debiendo accederse a
ella, sólo en parte.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo
anterior, útil estima este Sentenciador consignar además --ya que
el reclamo sin duda versa sobre el resultado del año tributario
2014-- que para determinar cuál es el monto de la pérdida, que
realmente tiene derecho a hacer valer la reclamante en dicho
periodo, se debe recalcular la pérdida, a partir del año
tributario 2012, traspasándose a dicho periodo --la del año
tributario 2011-- determinada y acreditada en estos autos, en la
cantidad de $9.329.122.275.
Que, para estos efectos, se debe tener presente también, que tal
como se desprende de la causa traída a la vista RIT GR-19-00047-
2014, el Servicio no impugnó ni objetó de modo alguno la
declaración de Impuesto a la Renta del Contribuyente presentada en
el año tributario 2012, sin objetar, en consecuencia, el resultado
de dicho ejercicio, que fue de menos $38.753.479, según se deriva
de la causa referida y también del cuadro del periodo 2012
contenido a fojas 38 del reclamo de autos.
Que, por otra parte, y conforme también se deriva del expediente
que se ha tenido a la vista, respecto del año tributario 2013, la
objeción de la autoridad, reflejada en la Resolución Exenta N°315
de 201628, decía relación únicamente con estimar improcedente la
pérdida de ejercicios anteriores reconocida en el año tributario
2011, pero en ningún caso, se objetó o impugnó el resultado de
utilidad de dicho ejercicio que fue de $10.188.606.
Que, por otra parte, respecto del resultado del año tributario
2014, la autoridad tampoco observa u objeta el resultado del
ejercicio, ya que su impugnación –-plasmada en la resolución
reclamada en autos-- sólo se refiere a la improcedencia de la
pérdida de arrastre utilizada por la contribuyente, pero en ningún
caso al resultado del propio ejercicio.
Que, así las cosas, para determinar el resultado final del año
tributario 2014, se debe partir del AT 2012, reconociéndose la
pérdida de arrastre derivada del AT 2011, determinada y acreditada
en estos autos por la cantidad de $9.329.122.275, a la que debe
adicionarse –-para el AT 2012-- la corrección monetaria que
corresponda según la ley y el resultado negativo del AT 2012 por
menos $38.753.479. Luego todo ese resultado de pérdida se debiera
trasladar al AT 201329, e incrementarse por la corrección monetaria
28. Ver nota de pie de página N°4 de esta sentencia, que da cuenta del reclamo de la Resolución Exenta N°315.
29. En el mismo sentido se concluyó en sentencia dictada en causa RIT GR-19-00047-2014.
correspondiente, lo que unido al resultado positivo del ejercicio
por $10.188.606 dará el resultado total de pérdida del AT 2013.
Finalmente, dicho resultado de pérdida, incrementado por la
corrección monetaria correspondiente –-del AT 2014-- es el que
puede utilizar el reclamante en el AT 2014, adicionándolo al
resultado negativo de dicho ejercicio --no objetado ni impugnado
por la autoridad-- de menos $67.797.383. En cuadro siguiente se
refleja de mejor manera esta secuencia.
Cuadro N°7:
Pérdida AT 2011 acreditada en autos
Resultado (pérdida) AT 2011 acreditado en autos -9.329.122.275
Total pérdida del AT 2011 -9.329.122.275
AT 2012
1 Resultado (pérdida) AT 2012 no objetado por SII -38.753.479
2 Pérdida de Arrastre AT 2011 acreditada en autos -9.329.122.275
3 Aplicar Corrección Monetaria asociada a pérdida de arrastre (AT 2012) La que corresponda conforme a Ley
Total pérdida periodo / Falta incluir Correc. Mone. De la pérdida de
arrastre -9.367.875.754
AT 2013
1 Resultado (utilidad) AT 2013 no objetado por SII 10.188.606
2 Pérdida de arrastre ejercicios anteriores -9.367.875.754 Pendiente aplicar Corr. Monet. AT 2012
3 Aplicar Corrección Monetaria asociada a pérdida de arrastre (AT 2013) La que corresponda conforme a Ley
Total pérdida periodo / Falta incluir Correc. Mone. De la pérdida de
arrastre -9.357.687.148
AT 2014
1 Resultado (pérdida) AT 2014 no objetado por SII -67.797.383
2 Pérdida de arrastre ejercicios anteriores -9.357.687.148 Pendiente aplicar Corr. Monet. AT 2013
3 Aplicar Corrección Monetaria asociada a pérdida de arrastre (AT 2014) La que corresponda conforme a Ley
Total pérdida periodo / Falta incluir Correc. Mone. De la pérdida de
arrastre -9.425.484.531
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en el marco de lo expuesto en el motivo
anterior, se confirma que el reclamo de autos puede ser acogido
sólo en parte y no en su totalidad, dado que el contribuyente
solicitó que se declarare procedente una pérdida de arrastre por
$12.634.843.913, en circunstancias que como se ha dicho, sólo
logró acreditar una pérdida total para el año tributario 2011, por
la cantidad de $9.329.122.275, versus la pérdida de
$11.541.203.241, que había utilizado como supuesto en el AT 2011,
para determinar la pérdida que pide se declare procedente en el AT
2014, lo que sin duda tiene injerencia y afecta dicha pérdida
rebajándola en los términos ya expuestos.
Que, a la luz de lo expresado, es evidente también, que el rechazo
y la declaración de improcedencia de la pérdida, contenida en la
resolución reclamada en autos, también resulta impropia en su
totalidad, dado que el contribuyente si logró acreditar una parte
importante de la pérdida invocada, lo que amerita, sin duda
alguna, que sea dejada sin efecto dicha resolución, dada la
naturaleza, de procedimiento declarativo revocatorio, del
procedimiento incoado en autos.
Que, de la manera indicada, el Tribunal junto con reconocer la
pérdida de arrastre que tiene derecho a utilizar el contribuyente
en el año tributario 2014, en los términos expresados en el motivo
precedente, partiendo de la pérdida total del ejercicio tributario
2011 acreditada en estos autos y ascendente a $9.329.122.275, que
es la que se debe traspasar al AT 2012, debe también, proceder a
dejar sin efecto la resolución reclamada, disponiendo que el
Servicio de Impuestos Internos, proceda a emitir una nueva
resolución que declare procedente y reconozca, para el año
tributario 2011, la pérdida tributaria referida, todo lo cual se
dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Lo
anterior, por cierto, sin perjuicio de las declaraciones
rectificatorias que resultare necesarias y pertinentes presentar
por el contribuyente conforme a la ley y a la luz de las
conclusiones y decisiones dispuestas en la presente sentencia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de todo lo ya consignado en
la presente sentencia, no está de más reiterar, que las mismas
conclusiones respecto del monto de la pérdida total del año
tributario 2011, incluida la pérdida de arrastre para dicho
periodo, así como también respecto de los resultados y pérdidas a
utilizar por la contribuyente en los años tributarios 2012 y 2013,
fueron consignadas en la sentencia definitiva dictada en la causa
que se ha tenido a la vista RIT GR-19-00047-2014, confirmándose en
esta, por las razones latamente expresadas en los motivos
anteriores, tales conclusiones.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, útil estima este Sentenciador, consignar
también, sin perjuicio de lo ya dicho y a mayor abundamiento de
ello, lo siguiente, respecto del valor probatorio de los
antecedentes, documentos e informes aportados al proceso.
Que, en opinión de este Sentenciador, y conforme a la
experiencia, se puede colegir, que en la mayor parte de los
juicios y casos en que las partes no objetan ni impugnan un
informe pericial, es porque están de acuerdo con el mismo. En
efecto, según la experiencia si las partes de un juicio, nada
dicen respecto de las conclusiones contenidas en un Informe
Pericial emitido en el contexto de dicho juicio, ni al momento en
que se tiene por presentando al proceso, ni tampoco al momento en
de hacer observaciones a la prueba, más aun, considerando el
grado de conocimiento y experiencia, en este caso particular, que
debieran tener los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos –-autoridad que justamente cuestiona que se hayan
verificado ciertas operaciones vinculadas con gastos y
desembolsos de la empresa-- servicio público que cuenta con
profesionales de gran experiencia en esta materia como,
contadores, auditores y abogados especialistas, le permite al
Tribunal estimar razonablemente, que las partes, incluida el
Servicio, están de acuerdo con las conclusiones contenidas en el
informe respectivo, todo lo cual es un antecedentes más que
refuerza las conclusiones de este Sentenciador en cuanto al valor
que le ha dado al informe pericial aportado al proceso, y que en
definitiva le ha permitido, dado el estándar de convicción
aplicable a este tipo de procedimientos, confirmar la pérdida que
tiene derecho a hacer valer al contribuyente en el año tributario
2011.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo, en relación a lo señalado en el
considerando anterior, respecto del valor probatorio de un
informe pericial, estima este sentenciador, que no haberle dado
el valor que se le ha dado, justamente habría vulnerado las
reglas de la sana crítica, especialmente en lo que dice relación
con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia,
por las razones que latamente se han dado en esta sentencia,
máxime, teniendo en consideración, que ninguna de las partes
expresó objeción alguna a las conclusiones del informe, ni a su
metodología ni menos aún a los antecedentes que sirvieron de
sustento al mismo, los que debidamente incorporados al proceso,
tampoco fueron objeto de impugnación u objeción alguna por la
contraparte.
Asimismo, muy pertinente resulta tener en consideración también,
jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia en
relación al dictamen de peritos, y más precisamente vinculada al
artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que
los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de
peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica.
Así, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha señalado:
“Con respecto a la sana crítica, la apreciación de la prueba está
sujeta cánones que implican una mayor libertad de juzgamiento,
donde los fundamentos legales se substituyen por las racionales
máximas de experiencia.”30
“Esta disposición no constituye regla reguladora de la prueba,
toda vez que ella no impone un valor probatorio determinado de
30. Excelentísima Corte Suprema, 17 de julio de 2002. N° LegalPublishing: 24833. Cita Jurisprudencial a Artículo 425,
contenido en Código de Procedimiento Civil, Editorial LegalPublishing Chile, Primera Edición 2012, pág. 278.
carácter obligatorio, ya que el informe de peritos se apreciará
por el Tribunal quedando, por tanto, entregado a la estimación de
los sentenciadores de fondo.”31
“Esta disposición, que establece que los tribunales apreciarán la
fuerza probatoria del dictamen de los peritos de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, es de muy difícil infracción, desde
que establece la apreciación de las pericias, del modo dicho y
para que se infrinja, se han de apartar los Jueces del fondo, de
un modo muy notorio, de las reglas de la experiencia y de la
lógica.”32
“La apreciación del mérito de un informe de peritos constituye
una cuestión de hecho cuya estimación corresponde en forma
soberana a los Jueces de la instancia y no queda sujeta, en
consecuencia, al control del Tribunal de casación. La sana
crítica a que se refiere el precepto citado debe entenderse que
dice relación con un proceso eminentemente subjetivo de aquel que
analiza una opinión expuesta por otro en este caso un perito, sin
sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas
jurídicas. Es por ello una materia de apreciación y, por lo
mismo, de hecho, privativa de los jueces llamados a valorar la
prueba y no de aquellos llamados a controlar la legalidad de la
valoración.”33
Por otra parte, no está de más, tener presente también, lo
señalado por el autor argentino don Franklin Zarco Pérez en su
obra “Manual de Peritajes Judiciales”34, en que expresa que, en
principio, el juez debe tomar en cuenta en su sentencia las
conclusiones fundadas a las que el perito arribó en su dictamen.
Si se aparta de las conclusiones, deberá esgrimir todos los
elementos serios tenidos en cuenta para ello, o en caso contrario
incurrirá en arbitrariedad. Agrega el autor, separarse del
dictamen sin fundamentos serios puede hacerlo incurrir en
arbitrariedad, “no siendo el Tribunal experto en medicina, debe
atenerse a las conclusiones fundadas, aunque examinando la
motivación, pues el juez abdicaría de su facultad de juzgar en
caso contrario, pero una norma de prudente administración de
31. Excelentísima Corte Suprema, 11 de agosto de 2004. N° LegalPublishing: 30650. Cita Jurisprudencial a Artículo 425,
contenido en Código de Procedimiento Civil, Editorial LegalPublishing Chile, Primera Edición 2012, pág. 278.
32. Excelentísima Corte Suprema, 29 de marzo de 2007. N° LegalPublisihing: 36210. Cita Jurisprudencial a Artículo
425, contenido en Código de Procedimiento Civil, Editorial LegalPublishing Chile, Primera Edición 2012, pág. 278.
33. Excelentísima Corte Suprema, 15 de octubre de 2008. N° LegalPublisihing: 40359. Cita Jurisprudencial a Artículo
425, contenido en Código de Procedimiento Civil, Editorial LegalPublishing Chile, Primera Edición 2012, pág. 279.
34. Zarco Pérez, Franklin, obra “Manual de peritajes judiciales” Editorial Cathedra Jurídica, Primera Edición, Buenos
Aires, 2006, pág. 113 - 114. ISBN: 987-21789-6-8. Del autor, Contador público y perito contador, egresado de la
Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Rosario (UNR). A la fecha de la obra, Director del
Centro de Estudios Periciales de Posgrado “Peritajes Judiciales Contables” en la Facultad de Ciencias Económicas y
Estadísticas de la UNR, y disertante en el Centro de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.
justicia inclina a aceptar sus conclusiones cuando se apoyan en
apreciaciones técnicas profesionales que no deben dejarse de lado
sin motivo serio.”
TRIGÉSIMO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente,
útil resulta consignar también, que este Sentenciador ha cumplido
fielmente con las reglas de la sana crítica, a la hora de
apreciar la prueba y antecedentes aportados al proceso, habiendo
consignado, en extenso --en esta sentencia-- las razones
jurídicas, las simplemente lógicas, así como de la experiencia,
en virtud de las cuales arribó a las diversas conclusiones que se
contienen en ella, y que le ha permitido adquirir la convicción
necesaria –-conforme al estándar de prueba aplicable a esta clase
de procedimientos, según se expuso en extenso en el MOTIVO DÉCIMO
SEGUNDO-- para resolver en los términos ya expresados y que se
consignarán en lo resolutivo de la presente resolución, en el
sentido de tener por acreditado un determinado monto de pérdida
que tiene derecho a hacer valer el contribuyente en el año
tributario 2011 y consecuentemente en los periodos siguientes,
hasta el año tributario 2014.
Que, en este contexto, en la especie se ha valorado correctamente
la prueba aportada al proceso sin que exista prueba alguna que
pueda haber llevado a este sentenciador a conclusiones diversas a
las que arribó, o que permita desestimar las conclusiones
alcanzadas. Tampoco, se puede decir, que se hubieren vulnerado
los principios de la lógica, ello bajo ningún punto de vista ha
sido así –-en tanto cuanto-- a todas las conclusiones a las que
arriba el Tribunal, se llega luego de un proceso analítico
debidamente entrelazado, en bases a premisas fácticas confirmadas
según la prueba aportada, que le han permitido extraer y colegir
las conclusiones que se han establecido en esta resolución
decisoria.
Que, así las cosas, revisada toda la prueba aportada al proceso,
y que se consignó detalladamente en el motivo NOVENO de esta
sentencia, tanto de modo particular, como toda en su conjunto, de
ninguna de ella resulta posible derivar una conclusión diversa a
la que ha llegado el Tribunal. Ninguna de ella permite
contrarrestar las conclusiones a las que se ha arribado, de modo
de estimar que el Tribunal debió haber concluido algo diverso.
Por el contrario, y tal como ya se ha expresado en esta
sentencia, la prueba aportada al proceso, en gran parte da cuenta
de los antecedentes que respaldan las operaciones de la
reclamante que permiten justificar los desembolsos y gastos que
realizó desde el inicio de sus operaciones hasta el año
tributario 2011, y que sirvió de sustento al informe pericial
aportado al juicio, sin que ninguna de ella, ni menos el informe,
hubiere sido objetado o impugnado por la autoridad tributaria,
que cuenta sobradamente con profesionales expertos, que de haber
existido algún reparo u objeción, sin duda --estima el Tribunal--
lo habrían representado, de lo cual se puede derivar a su vez,
que conforme a la experiencia y desde un punto de vista lógico,
si nada dijeron, dicha omisión, puede ser apreciada como una
señal en el sentido de su conformidad con las conclusiones del
informe.
Por otra parte, no está demás reiterar, lo dicho en el motivo
DÉCIMO SEGUNDO, en cuanto a que el objeto del proceso no es
arribar a una verdad absoluta, sino a una probabilidad de verdad,
o a aquella verdad relativa que más se aproxime a la realidad, y
que posibilite el convencimiento del Sentenciador a la luz del
estándar de prueba aplicable al proceso a la luz de la prueba y
evidencia aportada en él.
En este sentido, no debemos olvidar tampoco, que tal como se dijo
en el motivo TERCERO, que la finalidad de este proceso de
carácter jurisdiccional, dada su naturaleza, difiere mucho de lo
que es una “auditoría tributaria” menos de una con las
características de la que desarrolla el Servicio habitualmente en
sede administrativa, ya que, entre otras cosas, lo que el proceso
judicial persigue, es que el Juez adquiera la convicción
necesaria, conforme al estándar de prueba aplicable, dada la
evidencia aportada al proceso --la que debe ser ponderada,
confirmada o desestimada conforme a la sana crítica (principios
de la lógica y la experiencia principalmente)-- para arribar a
una decisión u a otra, la que siempre deberá ser racional,
fundada y con estricto apego a ley, siendo siempre revisable el
cumplimiento de los elementos expuestos, y sobre todo, si la
evidencia analizada, le permite arribar al grado de convicción al
que llega y que consigna en su parte resolutiva.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de todo lo expuesto en esta
sentencia, estima pertinente este Sentenciador, consignar
finalmente, para despejar cualquier duda que pudiera surgir a
este respecto, que el único requisito objetado por la autoridad
en relación a los gastos que generaron la pérdida tributaria
también impugnada por ella, ha sido, como queda en evidencia de
la revisión tanto del acto reclamado como de la contestación del
reclamo --por el que la autoridad no puede mejorar o complementar
el acto administrativo reclamado35-- es la falta de acreditación
de la pérdida. Así, en ningún caso la autoridad ha objetado que
los desembolsos asociados a la pérdida no se relacionan con el
giro que desarrolla la empresa o que no resultan necesarios para
producir la renta. Ello no ha sido cuestionado por la autoridad,
razón por la cual no ha sido, ni ha podido ser materia de la
Litis de este proceso, sin que, en consecuencia, este Tribunal
deba analizar tales circunstancias, y emitir pronunciamiento a su
respecto, estimándose, sin duda alguna, que conforme al mérito de
autos y la prueba aportada al proceso, la reclamante tiene el
derecho a utilizar el resultado de pérdida acreditado respecto
35. Es un tema zanjado, el que la autoridad no puede, en la etapa jurisdiccional, modificar o mejorar un acto
administrativo dictado por ella en sede administrativa.
del año tributario 2011, para invocarlos en los periodos
siguientes hasta el año tributario 2014, en los términos en que
detalladamente se expuso en el motivo VIGÉSIMO QUINTO, y
consecuentemente con ello, se deriva en la pertinencia de acoger,
en parte, el reclamo reconociendo y declarando procedente las
pérdidas de arrastre acreditadas en estos autos, en los términos
latamente expuestos en los considerandos precedentes.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y
teniendo presente que se acogerá, sólo en parte el reclamo, no
resulta procedente la condena en costas conforme se desprende del
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de modo tal que
cada parte deberá hacerse cargo de sus costas.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo razonado
y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas
legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en las normas citadas de la
Ley N°19.880 y Ley N°18.575; en los artículos 21 y 123 y
siguientes del Código Tributario; en los artículos 144 y
siguientes, 170 y 409 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, Sin costas. EN CONSECUENCIA, se
RECONOCE y DECLARA PROCEDENTE el derecho de la reclamante a
utilizar en el Año Tributario 2014, la pérdida tributaria que
corresponda, en los términos consignados en el motivo
VIGESIMO QUINTO de esta sentencia, partiendo de la base que
la pérdida total del Año Tributario 2011, que tiene derecho a
hacer valer y traspasar la contribuyente al Año Tributario
2012, asciende a la cantidad de $9.329.122.275.
2. SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N°298 de 2017,
reclamada a fojas 1.
3. Se instruye al Servicio de Impuestos Internos a emitir una
nueva resolución que declare procedente, para el año
tributario 2014, la pérdida tributaria referida en el punto 1
precedente, con los incrementos que correspondan.
4. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme
lo dispuesto en el artículo 6°, letra “B”, número 6 del
Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al reclamante por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 17-9-0001474-0
RIT N° : GR-19-00049-2017
CUANTÍA : 251.673,72 UTM
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
Incorpora Firma Electrónica
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.