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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00012-2018 · 22 de noviembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00012-2018
RUC
18-9-0000217-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SALEM MONTECINOS, LUCIA MERCEDES con S.I.I.” RUC Nº : 18-9-0000217-K RIT N° : ES-19-00012-2018 Rancagua, A VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, por medio de la cual doña LUCIA MERCEDES MARGARITA SALEM MONTECINOS, comerciante, cédula de identidad N°11.364.272-6, domiciliada en calle Domingo Santa María N°320, Rancagua, deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción Folio N°1248275, de 13 de marzo de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, solicitando que sea dejada sin efecto, con costas, por los argumentos que en síntesis se exponen a continuación. Expresa la reclamante, que el día 13 de marzo de 2018, su esposo don Julio Omar Cuevas Aedo, se encontraba en su negocio, de giro librería, ubicado en calle Santa María N°320 de la ciudad de Rancagua, atendiendo a un cliente, quien, al momento de emitir la boleta de venta, hizo abandono del local sin recibir el documento, ante lo cual se le grito a viva voz para que regresara y se llevara dicho documento. En ese momento, una persona de sexo femenino que se encontraba en local de espaldas a mi marido, expone que es fiscalizadora del Servicio, y que le cursaría una infracción por no emitir la boleta, lo cual, según la reclamante, no era efectivo, dado que le manifestó que había emitido la respectiva boleta de compra, la Nº023059, por un monto de $3.290, la cual además, dice haber exhibido, y que no podía seguir al cliente, y dejar abandonado el local ya que se encontraba un numero de aproximadamente 24 personas incluyendo a los dos inspectores del Servicio. Agrega la actora, que acto seguido que su marido le hizo entrega voluntaria a la inspectora de la boleta referida, por la venta en cuestión, ella tomó el talonario de boletas, procediendo a marcar las boletas Nº023058 y Nº023059, para luego notificarle la infracción reclamada por la siguiente conducta: “No otorgó boleta por la venta de dos carpetas, papel volantín, en reconocimiento emite boleta n°23059 y varios artículos.” Expresa la reclamante que la inspectora falta gravemente a la verdad, ya que ella mantenía en su mano la boleta entregada por su marido, de modo que cuando ella marco las boletas originales del talonario, la boleta en cuestión no pudo ser marcada porque ya había sido emitida y cortada del talonario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141cf46-0990-48b0-939b-4224a7255e2c Timbre Electrónico DOS. Presentación de fojas 12, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, RUT N°8.463.377-K, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. TRES. Presentación de fojas 14, por medio de la cual don IGNACIO PACHECO RAMIREZ, en representación del Servicio, contesta el reclamo solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. En el primer capítulo de su presentación, la autoridad procede a describir los antecedentes del proceso, relatando los hechos que originan la infracción cursada y en el segundo se refiere a los argumentos esgrimidos por la reclamante, reproduciendo los mismos. Luego en el capítulo III siguiente, el Servicio se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho por los que se debe rechazar el reclamo. Así en primer término, alude a sus facultades legales contenidas en su Ley Orgánica y al carácter de ministros de fe que ostentan, para posteriormente contestar derechamente el reclamo. Así indica, que el día 13 de marzo del año en curso, en actividades de presencia fiscalizadora, se realiza visita al local de la reclamante procediéndose a realizar el corte documentario en la boleta de venta y servicios N° 23058 por un monto de $12.900, registrada en formulario 3117, Comprobante de Visita Folio 4795571. Además, en el mismo control se detectó la venta de dos carpetas, papel volantín y otros artículos de librería, sin la emisión de la boleta respectiva, por un monto de $3.290, por lo que se procedió, previa identificación, a solicitar la emisión del documento a quien realizó la venta, quien reconoció la infracción, emitiendo boleta de ventas y servicios N°23059 a petición del funcionario. De acuerdo a lo anterior, la funcionaria emite la Notificación de Infracción respectiva, conforme al Artículo 97 N°10 del Código Tributario, por el no otorgamiento de la boleta de venta y servicios, por la venta de los artículos referidos, por el monto de $3.290. Agrega la autoridad, que la fiscalizadora actuó de conformidad a la ley, ante la constatación de la infracción referida, procediéndose al mismo tiempo, a exigirle al señor Cuevas Aedo, que atendía el local en ese momento, que emitiera la boleta N°23059, la cual emite reconociendo la infracción. CUATRO. Resolución de fojas 21, por la cual se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La referida resolución no fue objeto de recurso alguno. CINCO. Actuación de fojas 24, por la cual se certificó que con fecha 15 de mayo de 2018, se despachó por carta certificada a la reclamante la respectiva interlocutoria de prueba conforme a lo ordenado a fojas 21. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141cf46-0990-48b0-939b-4224a7255e2c Timbre Electrónico SEIS. Presentación de fojas 25, por la cual la reclamante, ratifica documentos y presenta su lista de testigos. SIETE. Presentación de fojas 26, por la cual el Servicio presentó su lista de testigos. OCHO. Actuación de fojas 30, relativa a la testimonial rendida en estrados, tanto por la reclamante como por el Servicio de Impuestos Internos. NUEVE. Presentación de fojas 38, por la cual el Servicio acompaña documentos. DIEZ. Presentación de fojas 44, por la cual el Servicio realiza observaciones a la prueba. ONCE. Actuación de fojas 51, por medio de la cual el Tribunal requiere al Servicio, para que acompañe al proceso “Duplicado Cliente”, de Boleta N°23059. DOCE. Presentación de fojas 53, por la cual el Servicio, cumple la diligencia decretada a fojas 51, acompañado el documento respectivo. TRECE. Resolución de fojas 57 de 21 de noviembre de 2018, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a fojas 1, compareció doña LUCIA MERCEDES MARGARITA SALEM MONTECINOS, quien deduce reclamo en contra de la notificación de Infracción N° 1248275, solicitando que se deje sin efecto. En síntesis, funda su presentación, en el hecho de no ser efectiva la imputación efectuada por la autoridad tributaria, en cuanto a no haber emitido la boleta N°023059 por un monto de $3.290, dado que dice si haberla emitido, por la venta de artículos de librería, sin perjuicio de que el cliente al salir del local no se la llevó, a pesar que el locatario de la librería, a viva voz, le solicitó volver a retirar el documento. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres. de los Vistos, a fojas 14, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo, en todas sus partes confirmándose la actuación reclamada, con costas, en razón de verificarse en la especie el ilícito consistente en no haber emitido el reclamante la boleta respectiva por la venta de artículos de librería, sancionado en el artículo 97, N°10 del Código Tributario. En síntesis, funda su contestación en que los propios fiscalizadores, doña Erika Faune y Marco Jilberto, presentes el día de los hechos en el local de la reclamante, ubicado en Santa María Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141cf46-0990-48b0-939b-4224a7255e2c Timbre Electrónico N°320, comuna de Rancagua, constataron que no se otorgó boleta por la venta de los referidos artículos de librería. Frente a lo anterior, le solicitaron a quien atendía el local, cónyuge de la contribuyente, don Julio Omar Cuevas Aedo, quien, en reconocimiento de la infracción, emitió la boleta N°23059. TERCERO: Que, atendido el tenor del acto reclamado, del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie, efectivamente se verifican los supuestos de hecho contemplados en el artículo 97 N°10 del Código Tributario ya referido, de modo de confirmar el acto reclamado, o en su defecto, dejarlo sin efecto. En otras palabras, en confirmar si en la especie se incurrió en el ilícito por no haber emitido la correspondiente boleta de venta, por la venta de diversos artículos de librería el día 13 de marzo de 2018, o por el contrario no se incurrió en el mismo, dado que la contribuyente si emitió la boleta respectiva tal como lo alega. En este contexto, se debe tener presente, que la discusión de autos, no se ha centrado en un aspecto jurídico, relativo a si la contribuyente tenía o no la obligación legal de emitir la boleta por la venta de ciertos artículos de librería que se realizó el día de los hechos. En efecto, la reclamante no ha dirigido su reclamo en la línea de desconocer o negar, que, dada su calidad de contribuyente del IVA –-lo que tampoco ha negado--, ella no tenía la obligación de emitir una boleta por la venta de los referidos artículos de librería. En otras palabras, de modo alguno ha desconocido su calidad de contribuyente del IVA; tampoco ha desconocido o negado que el día de los hechos se verificó en su local comercial, una venta de artículos de librería; tampoco niega el valor de la operación asociada a dicha venta que ascendió a $3.290, ni menos aún, que por la referida operación tenía la obligación legal de emitir la correspondiente boleta. En efecto, la única alegación de la reclamante, se refiere a que el locatario que estaba a cargo de las ventas el día 13 de marzo, su cónyuge don Julio Omar Cuevas Aedo, si emitió la boleta respectiva asociada a las ventas de los artículos de librería por el monto de $3.290. CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente, resulta necesario consignar en forma expresa, aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber, los siguientes: 1. Que, con fecha 13 de marzo de 2018, el Servicio emitió y notificó a la reclamante la Notificación de Infracción N°1248275, por infracción prevista en artículo 97 N°10 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141cf46-0990-48b0-939b-4224a7255e2c Timbre Electrónico 2. Que, mediante la actuación aludida, se le imputa al actor lo siguiente: "No otorgó boleta por la venta de dos carpetas, papel volantín en reconocimiento emite boleta N°23059 y varios artículos.” (SIC). 3. Que, tampoco ha sido discutido por las partes, que la fiscalización que origina el acto reclamado se verificó el día 13 de marzo de 2018. 4. Que, no ha sido discutido por las partes, que el día de la fiscalización el monto de la operación cuestionada ascendió a la cantidad de $3.290. 5. Que, no ha sido controvertido por la reclamante, su calidad de contribuyente del IVA. 6. Que, tampoco ha sido desconocido o negado por la actora, que el día de los hechos se verificó en su local comercial, una venta de artículos de librería por el monto de $3.290. 7. Asimismo, la reclamante no controvierte que, por la operación aludida en el punto anterior, tenía la obligación legal de emitir la correspondiente boleta. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en autos, a fojas 21 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 de Código Tributario en relación con la conducta denunciada. 2. Efectividad que previo a la fiscalización, se había emitido la boleta N°023059 por un monto de $3.290. En efecto, tal como ya se expresó, la única alegación de la reclamante dice relación con la circunstancia de que sí se emitió la boleta respectiva por la cantidad de $3.290, en circunstancias que la autoridad afirma que esta no se emitió. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo precedente, y de la circunstancia de no verificarse en la especie controversia sobre los aspectos jurídicos relacionados con la infracción cursada y con el deber de la reclamante de emitir una boleta por la venta de los artículos de librería que realizó el día 13 de marzo de 2018, el Tribunal igualmente tendrá presente aquellas normas que regulan la materia, y de las cuales se desprende la obligación de un contribuyente del IVA de emitir la respectiva boleta, de verificarse una venta como la que ha motivado el proceso de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141cf46-0990-48b0-939b-4224a7255e2c Timbre Electrónico Que, en efecto, se la imputado al contribuyente la conducta descrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por el no otorgamiento de una boleta en los casos y en la forma que establece la ley. Que, ahora bien, al revisar las normas que regulan la materia, contenidas en los artículos 52 y 53 del D.L. N°825, en relación con los artículos 2° y siguientes del mismo texto de rango legal, el Tribunal está en condiciones de confirmar, que siendo la reclamante una comerciante que se dedica al giro de librería –-según ella misma lo reconoce en su reclamo--, ella sin duda tiene la calidad de vendedora, a la luz de las normas referidas, al dedicarse en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, en este caso de artículos de librería, siendo, por tanto, contribuyente del IVA, de lo que se sigue a su vez, que por las ventas que realiza a terceros – -no vendedores, importadores o prestadores de servicios, según los define el referido decreto-- ella estaba obligada a emitir una boleta por la venta de dos carpetas y de papel volantín, por el monto de $3.290. Del modo expuesto, y si como lo afirma la autoridad tributaria, no la emitió, debe sancionársele por la infracción cursada prevista en el artículo 97 N°10 ya referido; y si, por el contrario, si la emitió, debe eximírsele de responsabilidad, y acogerse el reclamo. SÉPTIMO: Que, ahora bien, habiéndose despejado los aspectos normativos asociados a la infracción reclamada, y sin perjuicio, por lo demás, de no verificarse controversia respecto de ellos, se debe tener presente, que, dado que la discusión de autos se ha centrado puramente en aspectos de hecho, específicamente, en dilucidar si el día de la fiscalización, la reclamante emitió o no, al momento de la venta, la Boleta N°023059 por el monto de $3.290. Que, así las cosas, para resolver una cuestión de hecho, útil resulta consignar, primeramente, cual es el estándar de convicción que debe tener en cuenta el Tribunal, para dar por acreditado o no un hecho o proposición fáctica, en un procedimiento infraccional como el que se lleva adelante en estos autos. Que, al efecto, corresponde consignar, que al igual como este Tribunal ha concluido en otros casos de la misma naturaleza, siguiendo el criterio del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, la Corte de Apelaciones de Valdivia y el Tribunal Constitucional1, dada la naturaleza infraccional del presente procedimiento, en la especie es claro que no corresponde aplicar el estándar de la “posibilidad preponderante” que suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias civiles, dado que en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio en que debe aplicarse, aunque atenuado, el principio de presunción de 1. Sentencias Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos de 16 de enero de 2013, RIT GS-11-00016-2012; de 22 de abril de 2013, RIT GS-11-00002-2013; y de 13 de abril de 2015, RIT GS-11-00033-2014; Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, de 24 de septiembre de 2012, Rol 001-2012; y Sentencia Tribunal Constitucional de 27 de julio de 2006, Rol N°480-2006. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141cf46-0990-48b0-939b-4224a7255e2c Timbre Electrónico Inocencia. Tampoco lo es, el de “más allá de toda duda razonable”, exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias. Que, del modo expuesto, y siguiendo al autor don Roberto Van Hasselt Garrido2, a juicio del Tribunal el estándar a aplicar en esto caso, se encuentra en un punto intermedio entre los referidos, y consiste en que para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria, debería desprender de la evidencia rendida, que es “mucho más probable”, o “altamente probable”, que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido. Que, así las cosas, este Tribunal, tendrá presente dicho estándar de convicción a efectos de tener por acreditado o no un hecho del proceso, estándar que resulta más exigente que el de la “posibilidad preponderante” (más probable que no), pero de una exigencia menor que el de “más allá de toda duda razonable”, en razón de que, dado los bienes jurídicos en juego en este procedimiento (penas pecuniarias y no corporales), deben aplicarse atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, entre ellos, el de la presunción de inocencia, como se señalara anteriormente. OCTAVO: Que, en el marco de lo expuesto, cabe consignar que la reclamante acompañó al proceso todos aquellos antecedentes que individualiza en su presentación de fojas 25, rindiendo también prueba testimonial, la que corre a fojas 30 relativa a la declaración del testigo don Julio Omar Cuevas Aedo. Por su parte el Servicio acompañó al proceso, todos los antecedentes que individualiza en su presentación de fojas 38, rindiendo también la testimonial que corre a fojas 34 y siguientes, que corresponde a los testimonios de doña Erika Faune Quintanilla y de don Marcelo Elías Jilberto Toledo. NOVENO: Que, tal como se dijo en los motivos anteriores, a la luz de las presentaciones de ambas partes y teniendo presente los hechos reconocidos por ellas y que no han sido controvertidos, el Tribunal está en condiciones de consignar, que la discrepancia en torno a los hechos se refiere únicamente a determinar si efectivamente la reclamante emitió la Boleta N°023059 al momento de la venta de ciertos artículos de librería, o por el contrario dicha boleta no fue emitida oportunamente. Que, así las cosas, el Tribunal enfocará sus esfuerzos y análisis de la prueba, justamente en despejar la referida cuestión de hecho controvertida. 2. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141cf46-0990-48b0-939b-4224a7255e2c Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo anterior, y luego de revisar los testimonios de doña Erika Emma Faune Quintanilla de fojas 34 y el de don Marco Elías Jilberto Toledo de fojas 35, ambos declaran, que el día 13 de marzo de 2018, estando presentes en el local comercial de la contribuyente ubicado en calle Santa María, en su calidad de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, constatan que quien atendía el local, vendió ciertos productos por los cuales no emite boleta, emitiendo luego, a petición de ellos, la boleta N°23059. Que, además, el relato de los referidos funcionarios, resulta coincidente con la prueba aportada a fojas 7, consistente en una fotocopia del talonario de boletas de la reclamante, del día 13 de marzo de 2018, en el que se puede constatar el timbre y media firma de los funcionarios del Servicio, con el “Corte Documentario” en la boleta N°23058, lo que permite confirmar, que esa fue la última boleta que se había emitido al momento de la fiscalización, lo que a su vez, se ve reafirmado con los documentos de fojas 39 y fojas 41, que en forma clara consignan que el “Corte Documentario” se efectuó en la Boleta N°23058 por $12.900. De este modo, se confirma también, que si la última boleta emitida al momento de la fiscalización fue la Boleta N°23058, ello necesariamente implica concluir, que la boleta N°23059, no se había emitido hasta ese momento, resultando ello coincidente con el relato de los referidos testigos. Por otra parte, la circunstancia de haberse acompañado por la autoridad tributaria el original cliente de la Boleta N°023059, según dan cuenta las piezas de fojas 53 y 54 de estos autos, es una muestra más de la coherencia del relato del ente fiscal. Que, a la luz de lo expuesto, estimando el Tribunal mucho más contundente, coherente y significativa la prueba antes revisada, y teniendo presente, además, en este caso particular, la calidad de Ministros de Fe, que revisten los funcionarios del Servicio, el Tribunal se inclinará por darle más valor a dicha prueba, por sobre el testimonio de fojas 30, de don Julio Omar Cuevas Aedo, único testigo presentado por la reclamante, estimando, que a su juicio resulta --mucho más probable-- que los hechos hubieren ocurrido como lo relatan los testigos presentados por la autoridad fiscal, que como lo relata el testigo de la reclamante. Que, en consecuencia, el Tribunal tendrá por confirmada la circunstancia, de que el día de los hechos, el cónyuge de la contribuyente reclamante, don Julio Omar Cuevas Aedo, no emitió oportunamente, y conforme a la ley, la Boleta N° 023059 por la venta de diversos artículos de librería, en los términos que le imputa la entidad fiscal, y que ésta sólo fue emitida a solicitud y requerimiento de los funcionarios del Servicio, presentes en el local el día de los hechos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141cf46-0990-48b0-939b-4224a7255e2c Timbre Electrónico DECIMO PRIMERO: Que, en razón de lo expuesto en el motivo anterior, el Tribunal se encuentra en condiciones de concluir, que en la especie existen antecedentes suficiente, que reúnen las características de multiplicidad, precisión y concordancia, que llevan a este Sentenciador a la convicción necesaria, para tener por verificados en la especie, los supuestos de hecho establecidos en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada, que justifican la aplicación de la sanción establecida al efecto en dicha norma. Que, en consecuencia, por las consideraciones anotadas, el Tribunal rechazará en todas sus partes, la reclamación de fojas 1; y dispondrá la sanción que corresponda conforme lo establece la ley, todo lo cual se establecerá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DECIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, y para efectos de regular la sanción a aplicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, si bien es cierto, no se solicitó en el proceso, el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que la denunciada, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que la denunciada en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte de la denunciada, que padezca o se vea amenazada o efectivamente afectada por una situación o circunstancia de desmedro, desmejora o de privación sociocultural, que le impidiere conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente confirmadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, dada la naturaleza y el monto de la misma y la circunstancia de haberse ordenado por los fiscalizadores la emisión de la Boleta respectiva, que correspondió a la N°02359, ella no reporta perjuicio fiscal alguno a la administración, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141cf46-0990-48b0-939b-4224a7255e2c Timbre Electrónico que por lo demás ésta, haya denunciado alguno que implique un detrimento para el erario fiscal. d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, no se tendrá en consideración, pues no ha habido en el proceso, ninguna acción de parte de la reclamante, que pudiere estimarse como de cooperación para aclarar la situación. e) Finalmente, respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, dada la naturaleza del ilícito denunciado, no resulta exigible acreditar negligencia o de dolo, dado el carácter objetivo del mismo, toda vez que pesa sobre los contribuyentes una serie de obligaciones tributarias accesorias de control, como lo es la de emitir la correspondiente boleta en los casos que establece la ley. Por lo anterior, el Tribunal no tendrá en cuenta este tipo de circunstancias al momento de establecer la sanción a aplicar. Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente lo dicho anteriormente al momento de establecer la sanción y multa a aplicar y especialmente que no existen circunstancias atenuantes o agravantes a tener en cuenta en este caso. DECIMO TERCERO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponde a la infracción denunciada, la norma del inciso primero del artículo 97 N°10 del Código Tributario, posibilita que el Juez pueda aplicar su sanción dentro de los márgenes que ella señala, que van desde el cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales. Que, asimismo, el inciso segundo de la referida norma dispone, que en el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de, hasta 20 días, de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Que, de lo anterior se sigue, que, al proceder la sanción prevista en el inciso primero, necesariamente corresponde también la clausura en los términos del inciso segundo, por la sencilla razón que así lo establece la ley al emplear la expresión “además”. Que, en consecuencia, el Tribunal tendrá presente los límites indicados, tanto inferior como superior, a la hora de establecer la multa a aplicar en este caso, como, asimismo, aquellos establecidos en relación a la clausura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141cf46-0990-48b0-939b-4224a7255e2c Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, en el marco de lo expuesto en el motivo anterior, y teniendo en consideración que el monto de la operación ascendió a la cantidad de $3.290, el Tribunal tendrá presente dicho monto a la hora de fijar la multa correspondiente. Que, conforme a lo anterior, la multa a aplicar tiene como margen inferior, el cincuenta por ciento de la cantidad referida, esto es, la suma de $1.645.- y como margen superior el quinientos por ciento de ella, que corresponde a $16.450. Que, asimismo, tanto el límite inferior como superior señalados, deben respetar a su vez, los mínimos y máximos que establece la norma, toda vez que el inferior debe necesariamente ser mayor a 2 Unidades Tributarias Mensuales y el superior no puede exceder las 40 Unidades Tributarias Anuales. En este contexto, y teniendo presente, que el valor de la Unidad Tributaria Mensual al mes de noviembre de 2018 asciende a $48.160 y el de la Unidad Tributaria Anual a la cantidad de $577.920, ello nos lleva a concluir, que el límite mínimo equivale a $ $96.320 y el máximo a la cantidad de $23.116.800 de lo que se sigue, que los márgenes determinados en el párrafo anterior no respetan el límite mínimo establecido en la norma, razón por la cual la multa a aplicar, necesariamente deberá establecerse conforme al referido límite mínimo, esto es, en la cantidad equivalente a 2 Unidades Tributarias Mensuales. Que, en consecuencia, teniendo presente los hechos del proceso, y los márgenes indicados, el Tribunal establecerá la multa a aplicar en la cantidad equivalente 2 Unidades Tributarias Mensuales, lo que equivale a la fecha a la cantidad de $96.320. Asimismo, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del N°10 del artículo 97 del Código Tributario, que, en términos categóricos e imperativos, ordena que las infracciones señaladas en el inciso primero deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el Tribunal también dispondrá de ello. DECIMO QUINTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se no acogerá la reclamación en parte alguna, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde -- según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al mérito del proceso, que la reclamante no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena en costas. DECIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 2 y siguientes del D.L. N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141cf46-0990-48b0-939b-4224a7255e2c Timbre Electrónico 825, y artículos 52 y 53 del mixto texto de rango legal; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1. EN CONSECUENCIA, APLÍQUESE a la reclamante, una MULTA ASCENDENTE A $96.320. ASIMISMO, SE ORDENA LA CLAUSURA POR 1 DÍA del local ubicado en calle Domingo Santa María N°320, de la comuna y cuidad de Rancagua. II. SE CONDENA en costas a la parte reclamante. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJESE el testimonio que resultare procedente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 18-9-0000217-K RIT N° : ES-19-00012-2018 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141cf46-0990-48b0-939b-4224a7255e2c Timbre Electrónico 2018-11-22T09:52:43-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.