Texto de la sentencia
CAUSA : “SALEM MONTECINOS, LUCIA MERCEDES con S.I.I.”
RUC Nº : 18-9-0000217-K
RIT N° : ES-19-00012-2018
Rancagua, A VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, por medio de la cual doña LUCIA
MERCEDES MARGARITA SALEM MONTECINOS, comerciante, cédula de
identidad N°11.364.272-6, domiciliada en calle Domingo Santa María
N°320, Rancagua, deduce reclamo en contra de la Notificación de
Infracción Folio N°1248275, de 13 de marzo de 2018, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio” o el “SII”, solicitando que sea dejada
sin efecto, con costas, por los argumentos que en síntesis se
exponen a continuación.
Expresa la reclamante, que el día 13 de marzo de 2018, su esposo don
Julio Omar Cuevas Aedo, se encontraba en su negocio, de giro
librería, ubicado en calle Santa María N°320 de la ciudad de
Rancagua, atendiendo a un cliente, quien, al momento de emitir la
boleta de venta, hizo abandono del local sin recibir el documento,
ante lo cual se le grito a viva voz para que regresara y se llevara
dicho documento. En ese momento, una persona de sexo femenino que se
encontraba en local de espaldas a mi marido, expone que es
fiscalizadora del Servicio, y que le cursaría una infracción por no
emitir la boleta, lo cual, según la reclamante, no era efectivo,
dado que le manifestó que había emitido la respectiva boleta de
compra, la Nº023059, por un monto de $3.290, la cual además, dice
haber exhibido, y que no podía seguir al cliente, y dejar abandonado
el local ya que se encontraba un numero de aproximadamente 24
personas incluyendo a los dos inspectores del Servicio.
Agrega la actora, que acto seguido que su marido le hizo entrega
voluntaria a la inspectora de la boleta referida, por la venta en
cuestión, ella tomó el talonario de boletas, procediendo a marcar
las boletas Nº023058 y Nº023059, para luego notificarle la
infracción reclamada por la siguiente conducta:
“No otorgó boleta por la venta de dos carpetas, papel
volantín, en reconocimiento emite boleta n°23059 y varios
artículos.”
Expresa la reclamante que la inspectora falta gravemente a la
verdad, ya que ella mantenía en su mano la boleta entregada por su
marido, de modo que cuando ella marco las boletas originales del
talonario, la boleta en cuestión no pudo ser marcada porque ya había
sido emitida y cortada del talonario.
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DOS. Presentación de fojas 12, por medio de la cual don Claudio
Ambiado Araya, RUT N°8.463.377-K, Director Regional de la VI
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
domiciliado en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación y
confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
TRES. Presentación de fojas 14, por medio de la cual don IGNACIO
PACHECO RAMIREZ, en representación del Servicio, contesta el reclamo
solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
En el primer capítulo de su presentación, la autoridad procede a
describir los antecedentes del proceso, relatando los hechos que
originan la infracción cursada y en el segundo se refiere a los
argumentos esgrimidos por la reclamante, reproduciendo los mismos.
Luego en el capítulo III siguiente, el Servicio se refiere a los
fundamentos de hecho y de derecho por los que se debe rechazar el
reclamo. Así en primer término, alude a sus facultades legales
contenidas en su Ley Orgánica y al carácter de ministros de fe que
ostentan, para posteriormente contestar derechamente el reclamo.
Así indica, que el día 13 de marzo del año en curso, en actividades
de presencia fiscalizadora, se realiza visita al local de la
reclamante procediéndose a realizar el corte documentario en la
boleta de venta y servicios N° 23058 por un monto de $12.900,
registrada en formulario 3117, Comprobante de Visita Folio 4795571.
Además, en el mismo control se detectó la venta de dos carpetas,
papel volantín y otros artículos de librería, sin la emisión de la
boleta respectiva, por un monto de $3.290, por lo que se procedió,
previa identificación, a solicitar la emisión del documento a quien
realizó la venta, quien reconoció la infracción, emitiendo boleta de
ventas y servicios N°23059 a petición del funcionario. De acuerdo a
lo anterior, la funcionaria emite la Notificación de Infracción
respectiva, conforme al Artículo 97 N°10 del Código Tributario, por
el no otorgamiento de la boleta de venta y servicios, por la venta
de los artículos referidos, por el monto de $3.290.
Agrega la autoridad, que la fiscalizadora actuó de conformidad a la
ley, ante la constatación de la infracción referida, procediéndose
al mismo tiempo, a exigirle al señor Cuevas Aedo, que atendía el
local en ese momento, que emitiera la boleta N°23059, la cual emite
reconociendo la infracción.
CUATRO. Resolución de fojas 21, por la cual se recibió la causa a
prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos. La referida resolución no fue objeto de recurso
alguno.
CINCO. Actuación de fojas 24, por la cual se certificó que con fecha
15 de mayo de 2018, se despachó por carta certificada a la
reclamante la respectiva interlocutoria de prueba conforme a lo
ordenado a fojas 21.
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SEIS. Presentación de fojas 25, por la cual la reclamante, ratifica
documentos y presenta su lista de testigos.
SIETE. Presentación de fojas 26, por la cual el Servicio presentó su
lista de testigos.
OCHO. Actuación de fojas 30, relativa a la testimonial rendida en
estrados, tanto por la reclamante como por el Servicio de Impuestos
Internos.
NUEVE. Presentación de fojas 38, por la cual el Servicio acompaña
documentos.
DIEZ. Presentación de fojas 44, por la cual el Servicio realiza
observaciones a la prueba.
ONCE. Actuación de fojas 51, por medio de la cual el Tribunal
requiere al Servicio, para que acompañe al proceso “Duplicado
Cliente”, de Boleta N°23059.
DOCE. Presentación de fojas 53, por la cual el Servicio, cumple la
diligencia decretada a fojas 51, acompañado el documento respectivo.
TRECE. Resolución de fojas 57 de 21 de noviembre de 2018, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a
fojas 1, compareció doña LUCIA MERCEDES MARGARITA SALEM MONTECINOS,
quien deduce reclamo en contra de la notificación de Infracción N°
1248275, solicitando que se deje sin efecto. En síntesis, funda su
presentación, en el hecho de no ser efectiva la imputación efectuada
por la autoridad tributaria, en cuanto a no haber emitido la boleta
N°023059 por un monto de $3.290, dado que dice si haberla emitido,
por la venta de artículos de librería, sin perjuicio de que el
cliente al salir del local no se la llevó, a pesar que el locatario
de la librería, a viva voz, le solicitó volver a retirar el
documento.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres. de los Vistos,
a fojas 14, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo, en todas sus
partes confirmándose la actuación reclamada, con costas, en razón de
verificarse en la especie el ilícito consistente en no haber emitido
el reclamante la boleta respectiva por la venta de artículos de
librería, sancionado en el artículo 97, N°10 del Código Tributario.
En síntesis, funda su contestación en que los propios
fiscalizadores, doña Erika Faune y Marco Jilberto, presentes el día
de los hechos en el local de la reclamante, ubicado en Santa María
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N°320, comuna de Rancagua, constataron que no se otorgó boleta por
la venta de los referidos artículos de librería. Frente a lo
anterior, le solicitaron a quien atendía el local, cónyuge de la
contribuyente, don Julio Omar Cuevas Aedo, quien, en reconocimiento
de la infracción, emitió la boleta N°23059.
TERCERO: Que, atendido el tenor del acto reclamado, del reclamo y del
escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si en la especie, efectivamente se verifican los supuestos
de hecho contemplados en el artículo 97 N°10 del Código Tributario ya
referido, de modo de confirmar el acto reclamado, o en su defecto,
dejarlo sin efecto. En otras palabras, en confirmar si en la especie
se incurrió en el ilícito por no haber emitido la correspondiente
boleta de venta, por la venta de diversos artículos de librería el
día 13 de marzo de 2018, o por el contrario no se incurrió en el
mismo, dado que la contribuyente si emitió la boleta respectiva tal
como lo alega.
En este contexto, se debe tener presente, que la discusión de autos,
no se ha centrado en un aspecto jurídico, relativo a si la
contribuyente tenía o no la obligación legal de emitir la boleta por
la venta de ciertos artículos de librería que se realizó el día de
los hechos. En efecto, la reclamante no ha dirigido su reclamo en la
línea de desconocer o negar, que, dada su calidad de contribuyente
del IVA –-lo que tampoco ha negado--, ella no tenía la obligación de
emitir una boleta por la venta de los referidos artículos de
librería.
En otras palabras, de modo alguno ha desconocido su calidad de
contribuyente del IVA; tampoco ha desconocido o negado que el día de
los hechos se verificó en su local comercial, una venta de artículos
de librería; tampoco niega el valor de la operación asociada a dicha
venta que ascendió a $3.290, ni menos aún, que por la referida
operación tenía la obligación legal de emitir la correspondiente
boleta. En efecto, la única alegación de la reclamante, se refiere a
que el locatario que estaba a cargo de las ventas el día 13 de marzo,
su cónyuge don Julio Omar Cuevas Aedo, si emitió la boleta respectiva
asociada a las ventas de los artículos de librería por el monto de
$3.290.
CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente, resulta
necesario consignar en forma expresa, aquellos hechos reconocidos y
que no han sido controvertidos por las partes, a saber, los
siguientes:
1. Que, con fecha 13 de marzo de 2018, el Servicio emitió y
notificó a la reclamante la Notificación de Infracción
N°1248275, por infracción prevista en artículo 97 N°10 del
Código Tributario.
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2. Que, mediante la actuación aludida, se le imputa al actor lo
siguiente:
"No otorgó boleta por la venta de dos carpetas, papel
volantín en reconocimiento emite boleta N°23059 y
varios artículos.” (SIC).
3. Que, tampoco ha sido discutido por las partes, que la
fiscalización que origina el acto reclamado se verificó el día
13 de marzo de 2018.
4. Que, no ha sido discutido por las partes, que el día de la
fiscalización el monto de la operación cuestionada ascendió a la
cantidad de $3.290.
5. Que, no ha sido controvertido por la reclamante, su calidad de
contribuyente del IVA.
6. Que, tampoco ha sido desconocido o negado por la actora, que el
día de los hechos se verificó en su local comercial, una venta
de artículos de librería por el monto de $3.290.
7. Asimismo, la reclamante no controvierte que, por la operación
aludida en el punto anterior, tenía la obligación legal de
emitir la correspondiente boleta.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en autos, a fojas 21
se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de
hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo 97 N°10 de Código Tributario en
relación con la conducta denunciada.
2. Efectividad que previo a la fiscalización, se había emitido
la boleta N°023059 por un monto de $3.290.
En efecto, tal como ya se expresó, la única alegación de la
reclamante dice relación con la circunstancia de que sí se emitió la
boleta respectiva por la cantidad de $3.290, en circunstancias que la
autoridad afirma que esta no se emitió.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo precedente, y
de la circunstancia de no verificarse en la especie controversia
sobre los aspectos jurídicos relacionados con la infracción cursada y
con el deber de la reclamante de emitir una boleta por la venta de
los artículos de librería que realizó el día 13 de marzo de 2018, el
Tribunal igualmente tendrá presente aquellas normas que regulan la
materia, y de las cuales se desprende la obligación de un
contribuyente del IVA de emitir la respectiva boleta, de verificarse
una venta como la que ha motivado el proceso de autos.
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Que, en efecto, se la imputado al contribuyente la conducta descrita
en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por el no otorgamiento
de una boleta en los casos y en la forma que establece la ley.
Que, ahora bien, al revisar las normas que regulan la materia,
contenidas en los artículos 52 y 53 del D.L. N°825, en relación con
los artículos 2° y siguientes del mismo texto de rango legal, el
Tribunal está en condiciones de confirmar, que siendo la reclamante
una comerciante que se dedica al giro de librería –-según ella misma
lo reconoce en su reclamo--, ella sin duda tiene la calidad de
vendedora, a la luz de las normas referidas, al dedicarse en forma
habitual a la venta de bienes corporales muebles, en este caso de
artículos de librería, siendo, por tanto, contribuyente del IVA, de
lo que se sigue a su vez, que por las ventas que realiza a terceros –
-no vendedores, importadores o prestadores de servicios, según los
define el referido decreto-- ella estaba obligada a emitir una boleta
por la venta de dos carpetas y de papel volantín, por el monto de
$3.290. Del modo expuesto, y si como lo afirma la autoridad
tributaria, no la emitió, debe sancionársele por la infracción
cursada prevista en el artículo 97 N°10 ya referido; y si, por el
contrario, si la emitió, debe eximírsele de responsabilidad, y
acogerse el reclamo.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, habiéndose despejado los aspectos
normativos asociados a la infracción reclamada, y sin perjuicio, por
lo demás, de no verificarse controversia respecto de ellos, se debe
tener presente, que, dado que la discusión de autos se ha centrado
puramente en aspectos de hecho, específicamente, en dilucidar si el
día de la fiscalización, la reclamante emitió o no, al momento de la
venta, la Boleta N°023059 por el monto de $3.290.
Que, así las cosas, para resolver una cuestión de hecho, útil
resulta consignar, primeramente, cual es el estándar de convicción
que debe tener en cuenta el Tribunal, para dar por acreditado o no
un hecho o proposición fáctica, en un procedimiento infraccional
como el que se lleva adelante en estos autos.
Que, al efecto, corresponde consignar, que al igual como este
Tribunal ha concluido en otros casos de la misma naturaleza,
siguiendo el criterio del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de los Ríos, la Corte de Apelaciones de Valdivia y el
Tribunal Constitucional1, dada la naturaleza infraccional del
presente procedimiento, en la especie es claro que no corresponde
aplicar el estándar de la “posibilidad preponderante” que suele
mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias civiles,
dado que en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio en
que debe aplicarse, aunque atenuado, el principio de presunción de
1. Sentencias Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos de 16 de enero de 2013, RIT GS-11-00016-2012; de 22 de abril de 2013,
RIT GS-11-00002-2013; y de 13 de abril de 2015, RIT GS-11-00033-2014; Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia,
de 24 de septiembre de 2012, Rol 001-2012; y Sentencia Tribunal Constitucional de 27 de julio de 2006, Rol N°480-2006.
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Inocencia. Tampoco lo es, el de “más allá de toda duda razonable”,
exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es
exigible en materias penales y en la especie, se trata sólo de
aplicar sanciones pecuniarias. Que, del modo expuesto, y siguiendo
al autor don Roberto Van Hasselt Garrido2, a juicio del Tribunal el
estándar a aplicar en esto caso, se encuentra en un punto intermedio
entre los referidos, y consiste en que para que el tribunal pueda
dar por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria, debería
desprender de la evidencia rendida, que es “mucho más probable”, o
“altamente probable”, que el hecho haya ocurrido a que no haya
ocurrido.
Que, así las cosas, este Tribunal, tendrá presente dicho estándar de
convicción a efectos de tener por acreditado o no un hecho del
proceso, estándar que resulta más exigente que el de la “posibilidad
preponderante” (más probable que no), pero de una exigencia menor
que el de “más allá de toda duda razonable”, en razón de que, dado
los bienes jurídicos en juego en este procedimiento (penas
pecuniarias y no corporales), deben aplicarse atenuados, los
principios pertinentes del Derecho Penal, entre ellos, el de la
presunción de inocencia, como se señalara anteriormente.
OCTAVO: Que, en el marco de lo expuesto, cabe consignar que la
reclamante acompañó al proceso todos aquellos antecedentes que
individualiza en su presentación de fojas 25, rindiendo también
prueba testimonial, la que corre a fojas 30 relativa a la declaración
del testigo don Julio Omar Cuevas Aedo. Por su parte el Servicio
acompañó al proceso, todos los antecedentes que individualiza en su
presentación de fojas 38, rindiendo también la testimonial que corre
a fojas 34 y siguientes, que corresponde a los testimonios de doña
Erika Faune Quintanilla y de don Marcelo Elías Jilberto Toledo.
NOVENO: Que, tal como se dijo en los motivos anteriores, a la luz de
las presentaciones de ambas partes y teniendo presente los hechos
reconocidos por ellas y que no han sido controvertidos, el Tribunal
está en condiciones de consignar, que la discrepancia en torno a los
hechos se refiere únicamente a determinar si efectivamente la
reclamante emitió la Boleta N°023059 al momento de la venta de
ciertos artículos de librería, o por el contrario dicha boleta no
fue emitida oportunamente.
Que, así las cosas, el Tribunal enfocará sus esfuerzos y análisis de
la prueba, justamente en despejar la referida cuestión de hecho
controvertida.
2. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento Control
de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección INTERNET
https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445.
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DÉCIMO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo anterior, y
luego de revisar los testimonios de doña Erika Emma Faune
Quintanilla de fojas 34 y el de don Marco Elías Jilberto Toledo de
fojas 35, ambos declaran, que el día 13 de marzo de 2018, estando
presentes en el local comercial de la contribuyente ubicado en calle
Santa María, en su calidad de funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, constatan que quien atendía el local, vendió ciertos
productos por los cuales no emite boleta, emitiendo luego, a
petición de ellos, la boleta N°23059.
Que, además, el relato de los referidos funcionarios, resulta
coincidente con la prueba aportada a fojas 7, consistente en una
fotocopia del talonario de boletas de la reclamante, del día 13 de
marzo de 2018, en el que se puede constatar el timbre y media firma
de los funcionarios del Servicio, con el “Corte Documentario” en la
boleta N°23058, lo que permite confirmar, que esa fue la última
boleta que se había emitido al momento de la fiscalización, lo que a
su vez, se ve reafirmado con los documentos de fojas 39 y fojas 41,
que en forma clara consignan que el “Corte Documentario” se efectuó
en la Boleta N°23058 por $12.900. De este modo, se confirma también,
que si la última boleta emitida al momento de la fiscalización fue
la Boleta N°23058, ello necesariamente implica concluir, que la
boleta N°23059, no se había emitido hasta ese momento, resultando
ello coincidente con el relato de los referidos testigos.
Por otra parte, la circunstancia de haberse acompañado por la
autoridad tributaria el original cliente de la Boleta N°023059,
según dan cuenta las piezas de fojas 53 y 54 de estos autos, es una
muestra más de la coherencia del relato del ente fiscal.
Que, a la luz de lo expuesto, estimando el Tribunal mucho más
contundente, coherente y significativa la prueba antes revisada, y
teniendo presente, además, en este caso particular, la calidad de
Ministros de Fe, que revisten los funcionarios del Servicio, el
Tribunal se inclinará por darle más valor a dicha prueba, por sobre
el testimonio de fojas 30, de don Julio Omar Cuevas Aedo, único
testigo presentado por la reclamante, estimando, que a su juicio
resulta --mucho más probable-- que los hechos hubieren ocurrido como
lo relatan los testigos presentados por la autoridad fiscal, que
como lo relata el testigo de la reclamante.
Que, en consecuencia, el Tribunal tendrá por confirmada la
circunstancia, de que el día de los hechos, el cónyuge de la
contribuyente reclamante, don Julio Omar Cuevas Aedo, no emitió
oportunamente, y conforme a la ley, la Boleta N° 023059 por la venta
de diversos artículos de librería, en los términos que le imputa la
entidad fiscal, y que ésta sólo fue emitida a solicitud y
requerimiento de los funcionarios del Servicio, presentes en el
local el día de los hechos.
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DECIMO PRIMERO: Que, en razón de lo expuesto en el motivo anterior,
el Tribunal se encuentra en condiciones de concluir, que en la
especie existen antecedentes suficiente, que reúnen las
características de multiplicidad, precisión y concordancia, que
llevan a este Sentenciador a la convicción necesaria, para tener por
verificados en la especie, los supuestos de hecho establecidos en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, en relación con la conducta
denunciada, que justifican la aplicación de la sanción establecida
al efecto en dicha norma.
Que, en consecuencia, por las consideraciones anotadas, el Tribunal
rechazará en todas sus partes, la reclamación de fojas 1; y
dispondrá la sanción que corresponda conforme lo establece la ley,
todo lo cual se establecerá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
DECIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, y para efectos de regular la
sanción a aplicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del
Código Tributario, si bien es cierto, no se solicitó en el proceso,
el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias
modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es
menester señalar lo siguiente:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que la denunciada, al momento de cometer la infracción,
tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de
la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le
denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que la
denunciada en estos autos no posee la calidad de reincidente
según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y
4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o
alegado en autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte de
la denunciada, que padezca o se vea amenazada o efectivamente
afectada por una situación o circunstancia de desmedro,
desmejora o de privación sociocultural, que le impidiere conocer
y/o dejar de entender y comprender que las conductas
denunciadas, pormenorizadas y suficientemente confirmadas en los
considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a
conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley
Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse
de la infracción, dada la naturaleza y el monto de la misma y la
circunstancia de haberse ordenado por los fiscalizadores la
emisión de la Boleta respectiva, que correspondió a la N°02359,
ella no reporta perjuicio fiscal alguno a la administración, sin
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que por lo demás ésta, haya denunciado alguno que implique un
detrimento para el erario fiscal.
d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare
para esclarecer su situación, no se tendrá en consideración,
pues no ha habido en el proceso, ninguna acción de parte de la
reclamante, que pudiere estimarse como de cooperación para
aclarar la situación.
e) Finalmente, respecto de la circunstancia del N°7 del artículo
107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, dada la naturaleza del
ilícito denunciado, no resulta exigible acreditar negligencia o
de dolo, dado el carácter objetivo del mismo, toda vez que pesa
sobre los contribuyentes una serie de obligaciones tributarias
accesorias de control, como lo es la de emitir la
correspondiente boleta en los casos que establece la ley. Por lo
anterior, el Tribunal no tendrá en cuenta este tipo de
circunstancias al momento de establecer la sanción a aplicar.
Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente lo dicho
anteriormente al momento de establecer la sanción y multa a aplicar
y especialmente que no existen circunstancias atenuantes o
agravantes a tener en cuenta en este caso.
DECIMO TERCERO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción
que corresponde a la infracción denunciada, la norma del inciso
primero del artículo 97 N°10 del Código Tributario, posibilita que
el Juez pueda aplicar su sanción dentro de los márgenes que ella
señala, que van desde el cincuenta por ciento al quinientos por
ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades
Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias
Anuales.
Que, asimismo, el inciso segundo de la referida norma dispone, que
en el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de, hasta 20 días, de
la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción.
Que, de lo anterior se sigue, que, al proceder la sanción prevista
en el inciso primero, necesariamente corresponde también la clausura
en los términos del inciso segundo, por la sencilla razón que así lo
establece la ley al emplear la expresión “además”.
Que, en consecuencia, el Tribunal tendrá presente los límites
indicados, tanto inferior como superior, a la hora de establecer la
multa a aplicar en este caso, como, asimismo, aquellos establecidos
en relación a la clausura.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en el marco de lo expuesto en el motivo
anterior, y teniendo en consideración que el monto de la operación
ascendió a la cantidad de $3.290, el Tribunal tendrá presente dicho
monto a la hora de fijar la multa correspondiente.
Que, conforme a lo anterior, la multa a aplicar tiene como margen
inferior, el cincuenta por ciento de la cantidad referida, esto es,
la suma de $1.645.- y como margen superior el quinientos por ciento
de ella, que corresponde a $16.450.
Que, asimismo, tanto el límite inferior como superior señalados,
deben respetar a su vez, los mínimos y máximos que establece la
norma, toda vez que el inferior debe necesariamente ser mayor a 2
Unidades Tributarias Mensuales y el superior no puede exceder las 40
Unidades Tributarias Anuales. En este contexto, y teniendo presente,
que el valor de la Unidad Tributaria Mensual al mes de noviembre de
2018 asciende a $48.160 y el de la Unidad Tributaria Anual a la
cantidad de $577.920, ello nos lleva a concluir, que el límite
mínimo equivale a $ $96.320 y el máximo a la cantidad de $23.116.800
de lo que se sigue, que los márgenes determinados en el párrafo
anterior no respetan el límite mínimo establecido en la norma, razón
por la cual la multa a aplicar, necesariamente deberá establecerse
conforme al referido límite mínimo, esto es, en la cantidad
equivalente a 2 Unidades Tributarias Mensuales.
Que, en consecuencia, teniendo presente los hechos del proceso, y
los márgenes indicados, el Tribunal establecerá la multa a aplicar
en la cantidad equivalente 2 Unidades Tributarias Mensuales, lo que
equivale a la fecha a la cantidad de $96.320. Asimismo, y conforme a
lo dispuesto en el inciso segundo del N°10 del artículo 97 del
Código Tributario, que, en términos categóricos e imperativos,
ordena que las infracciones señaladas en el inciso primero deberán
ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la
oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción, el Tribunal también dispondrá de ello.
DECIMO QUINTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se no acogerá la reclamación en parte alguna, quedando
por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde --
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil--
condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por
el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al
mérito del proceso, que la reclamante no ha tenido motivos
plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena en
costas.
DECIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes, las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148
y 165 del Código Tributario; artículos 2 y siguientes del D.L. N°
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825, y artículos 52 y 53 del mixto texto de rango legal; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1. EN CONSECUENCIA,
APLÍQUESE a la reclamante, una MULTA ASCENDENTE A $96.320.
ASIMISMO, SE ORDENA LA CLAUSURA POR 1 DÍA del local ubicado en
calle Domingo Santa María N°320, de la comuna y cuidad de
Rancagua.
II. SE CONDENA en costas a la parte reclamante.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la reclamante, por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJESE el testimonio que resultare procedente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 18-9-0000217-K
RIT N° : ES-19-00012-2018
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2018-11-22T09:52:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.