Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 17 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00022-2018 · 12 de febrero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00022-2018
RUC
18-9-0000502-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 17 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “DONOSO YAÑEZ, HECTOR con S.I.I.” RUC Nº : 18-9-0000502-0 RIT N° : ES-19-00022-2018 Rancagua, A DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 06 de julio de 2018, por medio de la cual don HECTOR PATRICIO DONOSO YAÑEZ, chofer, cédula de identidad N°10.772.548-2, domiciliado para estos efectos en Salto del Petrohue N° 0633, comuna de Rancagua, deduce reclamo en contra Notificación de Infracción N°1422843, de 25 de junio de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante el “Servicio” o el “SII”, por la cual se le imputa la infracción del artículo 97 N°17 del Código Tributario, solicitando dejarla sin efecto, con costas. En síntesis, el actor indica que el día 25 de junio de 2018, se trasladaba en sentido Sur a Norte, en el camión placa patente N° YW8531 portando la factura N°3226 con su respectiva la guía de despacho N°7481, documentos que indicaban el destino de la carga a la dirección Lo Barnechea calle Circunvalación Sur 999, Región Metropolitana. Señala el actor que en la comuna en Paine, fue fiscalizado por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, el cual previa revisión de la respectiva documentación, le cursó la notificación de infracción Nº1422843, ya que esta se encontraba a nombre de don Víctor Cordero, el cual tiene domicilio en Rancagua, y en virtud de que solo las constructoras pueden hacer el traslado entre regiones, y el señor Cordero es solo contratista, la documentación tributaria no servía. Finalmente, solicita dejar sin efecto la infracción, con costas. DOS. Presentación de fojas 11, por medio de la cual don Ignacio Pacheco Ramírez, Abogado, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. El Servicio funda su presentación en los fundamentos de hecho y de derecho que, en síntesis, se exponen a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 370eddfa-f2be-44c0-963b-7118d345c794 Timbre Electrónico En el primer lugar se refiere a los antecedentes de hecho que originan la infracción, expresando que con fecha 25 de junio 2018, en labores de control carretero en Angostura de Paine, se fiscalizó al vehículo de carga placa patente YW8351, que transportaba desde Coltauco a Lo Barnechea 336 piezas de madera de pino impregnado. Indica el S.I.I, que el funcionario, don Elías Correa Indo, es quien realiza la fiscalización al conductor, y en ese momento donde se le presenta una guía de despacho N°7481 de fecha 23 de junio de 2018 que ampararía el traslado de las mercaderías. Argumenta el S.I.I, que la guía de despacho exhibida corresponde a guía emitida por el proveedor del cliente del contribuyente (quien le encargo el traslado de las mercaderías), el señor Víctor Cordero Riquelme, dirigiendo dicha carga a Lago Peñuelas 1555, Villa San Rafael, comuna de Rancagua, domicilio del Señor Cordero, documento que indicaba la venta de las 336 piezas de madera. Argumenta el S.I.I, que estos antecedentes llamaron la atención de fiscalizador actuante, considerando especialmente el hecho de que el señor Víctor Cordero no hubiese emitido sus propios documentos tributarios para el traslado y la posterior venta de dicha mercadería, haciendo uso para el traslado de documentación perteneciente a otro contribuyente, vale decir, de Sociedad Comercial Aguad Hermanos y Compañía Limitada y que, sólo amparaba el traslado hasta su domicilio en Rancagua. Expone el órgano fiscalizador, terminado el proceso de análisis de los documentos tributarios aportados por el contribuyente, se determinó que el señor Donoso Yáñez trasladaba mercaderías sin documento tributario que respalde su traslado desde Rancagua a Lo Barnechea, por lo que se procedió a notificar la infracción correspondiente, contemplada en el artículo 97 numeral 17 del Código Tributario, Formulario 3294, folio N°1422843. Luego, en el capítulo II, se refiere a los argumentos esgrimidos por la reclamante. Posteriormente, en el capítulo siguiente, relativo al marco normativo, la autoridad se refiere en primer lugar a las facultades fiscalizadoras que le concede su Ley Orgánica citando al efecto ciertas normas de la ley; refiriéndose también a su potestad sancionadora conforme a normas del Código Tributario, del Código Tributario, que también cita. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 370eddfa-f2be-44c0-963b-7118d345c794 Timbre Electrónico En segundo lugar, alude también a las obligaciones tributarias que afectan a los contribuyentes, tanto la obligación principal de pagar los impuestos, como a las accesorias necesarias para asegurar el cumplimiento de la principal. En tercer lugar y dentro del mismo capítulo, citando el artículo 55 del Decreto Ley 825, en adelante el “DL 825”, describe la obligación y requisitos para la emisión de documentación tributaria, remitiéndose también al artículo 70 del Reglamento del referido decreto, que establece los requisitos que debe cumplir la Guía de Despacho, los cuales enumera. A continuación, y luego de citar la norma del numeral 17 del artículo 97 del Código Tributario, expresa que, de lo señalado como requisitos de la guía de despacho, si bien la exhibida en la fiscalización y acompañada en autos pareciera cumplir con todos ellos, hay que señalar que este documento está emitido solamente por la Sociedad Comercial Aguad Hermanos y Compañía Limitada, a don Víctor Cordero Riquelme, siendo el domicilio del primero Coltauco y el domicilio del segundo Rancagua. Agrega el S.I.I., que de manera informal, y fuera de los requisitos establecidos en la ley, se le incorpora en la parte de la glosa de la factura "despacho a lo Barnechea, calle circunvalación N°99" intentando de esta forma respaldar el traslado de las mercaderías correspondientes a las 225 piezas(SIC) de pino a una localidad distinta a la señalada en la misma guía, dentro de los datos de comprador y a quien se le tiene que realizar el despacho de lo adquirido. Concluye el S.I.I, que esta incorporación del detalle del destino por parte del contribuyente está fuera de los requisitos contemplados para el documento tributario guía de despacho, ya que no cuenta con alguna resolución o autorización que lo ampare, debiendo emitirse un documento tributario distinto, en este caso, el documento que debió haberse emitido en esta oportunidad, corresponde a una guía de despacho del contribuyente don Víctor Cordero Riquelme para darle completa legalidad al traslado, razón por la cual el documento exhibido por el infraccionado no es suficiente para amparar la movilización de estos materiales a un destino distinto, en este caso Lo Barnechea. Finalmente indica el Servicio, que hay que tener especial consideración con la fecha de emisión de la guía de despacho y la factura que el mismo reclamante acompaña en autos, ya que como se puede apreciar, la fecha de ambos documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 370eddfa-f2be-44c0-963b-7118d345c794 Timbre Electrónico corresponde al día 23 de junio de 2018 y la infracción fue cursada el 25 de junio de 2018. Indica que si bien esta diferencia puede ser menor en cuanto a la cantidad de días trascurridos entre un hecho y otro, se debe tener en cuenta el hecho de que la compra se realiza en una localidad cercana (Coltauco), por lo que este margen de días que se tomó para el traslado de las mercaderías, pareciera no tener una justificación aparente, sin ser este un plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, elementos que deben ser considerados al momento de la fiscalización. En consecuencia, concluye el S.I.I a partir de lo anteriormente señalado, el traslado de las mercaderías que pertenecen a don Víctor Cordero por parte de don Héctor Donoso, contribuyente reclamante, realizada en el camión placa patente N° YW8351, no se encuentra respaldado por documento tributario otorgado en la forma exigida por las leyes, lo que hace procedente la infracción contemplada en el Art. 97 N° 17 del Código Tributario, al chofer que traslada las mercaderías, puesto que se sanciona el traslado de las mismas sin respaldo documentario. TRES. Resolución de fojas 20, por la cual se recibió la causa a prueba. CUATRO. Actuación de fojas 23, por la cual se certificó que con fecha 18 de octubre de 2018, se despachó por carta certificada al reclamante la interlocutoria de prueba de fojas 20. CINCO. Presentación de fojas 24, por la cual el reclamante en lo principal y primer otrosí, ratifica y acompaña documentos. En el segundo otrosí, presenta lista de testigos. SEIS. Presentación de fojas 29, por la cual el Servicio presentó lista de testigos. SIETE. Actuación de fojas 32, correspondiente a la testimonial rendida por el Servicio de Impuestos Internos ante el Tribunal. OCHO. Presentación de fojas 35, por la cual el Servicio en lo principal, reitera documentos y en el otrosí, acompaña documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 370eddfa-f2be-44c0-963b-7118d345c794 Timbre Electrónico NUEVE. Resolución de fojas 39, de 08 de febrero de 2019, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a fojas 1, compareció don HECTOR PATRICIO DONOSO YAÑEZ, quien deduce reclamo en contra de la notificación de Infracción Folio N°1422843, de 25 de junio de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto, con costas, en razón de haber sido mal cursada, por cuanto tanto la factura como la guía de despacho con que trasladaba las especies si cumplía con los requisitos legales para amparar su traslado a la Región Metropolitana según la dirección que en los documento indicaban SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los Vistos, a fojas 11, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo, en todas sus partes confirmándose la actuación reclamada, con costas. En síntesis, la autoridad funda su contestación en la circunstancia de que la factura y guía de despacho utilizada el día de los hechos no amparaba el traslado de los bienes desde la comuna de Coltauco o Rancagua a la comuna de Lo Barnechea, sino que solamente hasta la comuna de Rancagua, en razón de que este era el domicilio del comprador de los bienes. Señala también la autoridad, existe una diferencia a tener en consideración en relación a la compra y emisión de los documentos tributarios realizada el día 23 de junio del presente y la fecha de infracción el día 25 de junio del mismo año, indicando que el margen de días entre la compra realizada en Coltauco y el traslado de las mercaderías no pareciera tener justificación aparente, sin ser para el Servicio un plazo prudencial. TERCERO: Que, atendido el tenor del acto reclamado, del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar, si en la especie, resulta procedente la aplicación la sanción al conductor del vehículo en que se trasladaban los 336 piezas de madera de pino impregnado, contemplada en el numeral 17 del artículo 97 del Código Tributario, debiendo determinarse, si tanto factura como la guía de despacho con las cuales fueron trasladadas las piezas madera, y que fueron exhibidas por el actor, amparaban el Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 370eddfa-f2be-44c0-963b-7118d345c794 Timbre Electrónico traslado de las mercaderías hasta la localidad de Lo Barnechea y no solo hasta la cuidad de Rancagua. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario establecer, aquellos hechos reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: 1. Que, con fecha 25 de junio de 2018, el Servicio emitió y notificó al reclamante la Notificación de Infracción N°1422843, por infracción prevista en artículo 97 N°17 del Código Tributario. 2. Que, mediante la actuación aludida, se le imputa al actor lo siguiente: "Traslada desde Coltauco hasta Lo Barnechea en vehículo destinado al transporte de carga. 336 piezas de madera pino impregnado a ½ x 6, sin documento tributario que lo ampare su traslado. Identifica como propietario de la carga a don Víctor Cordero Riquelme RUT 9.832.666-9” 3. Que, tampoco ha sido discutido por las partes, que la fiscalización que origina el acto reclamado se verificó el día 25 de junio de 2018. 4. Que, no ha sido controvertido por las partes, que el día de la fiscalización el actor trasladaba 336 piezas de madera pino impregnado. 5. Que, tampoco ha sido controvertido en autos, que el día de los hechos el reclamante trasladaba 336 piezas de madera pino impregnado, con la factura N°3226 y su guía de despacho N°0007481. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en autos, a fojas 20 se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la notificación de infracción N°1422843. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 370eddfa-f2be-44c0-963b-7118d345c794 Timbre Electrónico SEXTO: Que, teniendo en consideración los hechos controvertidos, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes, acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante reiteró y aportó todos los documentos que se individualizaron en su presentación de fojas 1 y 24, todos los cuales se tuvieron por acompañados con citación, por resolución de fojas 30. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos reitero y los documento que detalló en su presentación de fojas 11 y 35, el que tuvo por acompañado, con citación por resolución de fojas 37. Que, los documentos referidos no fueron objeto de impugnación alguna por ninguna de las partes. Asimismo, la autoridad fiscal, presentó como testigo a don Elías Henry Correa Indo, cuyo testimonio corre a fojas 32 de estos autos. OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en los motivos precedentes, corresponde revisar, entonces, la norma que se alega vulnerada, que corresponde al artículo 97 N°17 del Código Tributario, que en lo que, a estos autos respecta, dispone lo siguiente: “Artículo 97: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 17. La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgada en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200 por ciento de una unidad tributaria anual.” Que, respecto a esta norma base de la imputación fiscal, podemos señalar, que tiene como hipótesis central “el traslado de bienes en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho otorgada en la forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 370eddfa-f2be-44c0-963b-7118d345c794 Timbre Electrónico exigida por las leyes”. De lo anterior, se sigue entonces --en lo que respecta al caso de autos-- que lo que se sanciona es el traslado de cosas muebles, en cierto tipo de vehículos, sin la guía de despacho emitida en la forma legal. Que, en efecto, y tal cual señala, el destacado profesor don Pedro Massone Parodi, en su obra Infracciones Tributarias, la norma en análisis, castiga el incumplimiento de lo que en otras jurisdicciones se ha denominado el “deber de acompañamiento”, en virtud del cual el traslado de ciertas especies debe ir “acompañado” con los documentos que permitan acreditar que se han cumplido las disposiciones tributarias relativas a ese desplazamiento1. Además, expresa el autor, que el sujeto activo de esta infracción, es el que realiza la movilización o traslado de los bienes, ya sea un transportista, un vendedor, y en ciertos casos un prestador de Servicios. Que, a la luz de lo expuesto, surge, en consecuencia, la evidente necesidad de determinar en el sistema legal tributario, la norma o el conjunto de disposiciones normativas, en las cuales se establece, el cómo debe emitirse la guía de despacho para el traslado de cosas muebles en vehículos para el transporte de carga. NOVENO: Que, según lo señalado en el motivo anterior, corresponde tener presente también, en relación al marco normativo del citado artículo 97 N°17 y a la imputación de autos, lo que al efecto dispone --en lo pertinente-- el artículo 55 del Decreto Ley N°825, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece lo siguiente, a saber: “Artículo 55: En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. (...). (...)Tratándose de los contratos señalados(...) (...) Cuando se trate de los contratos indicados(...) 1. Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición, noviembre 2009, pág. 418 y 419. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 370eddfa-f2be-44c0-963b-7118d345c794 Timbre Electrónico (...)Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas (...) (...) En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas. (...) Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica (...) En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en (...) La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.” (Lo destacado y subrayado es nuestro). DÉCIMO: Que, visto las normas anotadas, queda en evidencia, que para eximirse de la sanción prevista en el artículo 97 N°17, el transporte de las mercaderías debe hacerse con la correspondiente guía de despacho emitida en conformidad a la ley. Que, a la luz de lo anterior, al revisar la norma del artículo 55, específicamente su inciso quinto, en ella se establece que Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 370eddfa-f2be-44c0-963b-7118d345c794 Timbre Electrónico la guía de despacho respectiva debe contener todas las especificaciones que señale el reglamento. Que, en este orden de ideas, obvia resulta la necesidad de revisar también el reglamento y como éste regula el contenido de las guías de despacho. Que, al revisar la norma del artículo 70 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N°55 del Ministerio de Hacienda del año 1977, en lo pertinente al caso que nos ocupa, este dispone lo siguiente: ARTICULO 70: “La guía de despacho a que se refiere el artículo 55°, inciso 5° de la ley, debe ser emitida en formato electrónico o en papel, por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, y cumplir con los siguientes requisitos: 1. Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado. 2. Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador; 3. Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio; 4. Esta guía, cuando sea emitida en papel, deberá extenderse (...) 5. El vendedor deberá (...)” (Lo destacado y subrayado es nuestro). Que, teniendo presente lo expuesto en los considerandos anteriores, útil resulta consignar, que, en el caso de autos, el requisito objetado por la autoridad, en el acto reclamado, en relación a la guía con que transportaba sus mercaderías el Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 370eddfa-f2be-44c0-963b-7118d345c794 Timbre Electrónico actor, dice relación con que no amparaba al denunciado para el traslado a un domicilio diverso al del comprador conjuntamente con el referido en el numeral primero del artículo 70 recién citado, lo que implica concluir a su vez, que el análisis del caso que nos ocupa, debe centrarse justamente en el cumplimiento de dicho requisito. DÉCIMO PRIMERO: Que, despejado lo señalado en el motivo precedente, corresponde continuar con el análisis en los términos expuestos en los considerandos OCTAVO a DÉCIMO. Que, a la luz de lo expresado, circunscrito el marco normativo que regula la materia, y dada la naturaleza del procedimiento que se lleva adelante en estos autos, en que se persigue la constatación de una infracción y la consiguiente aplicación se sanciones en contra de una persona, resulta necesario tener presente también, lo que ya ha sido confirmado por la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales, en cuanto a que los principios del Derecho Penal deben aplicarse, aunque atenuados, al Derecho Administrativo Sancionador, que es justamente el marco normativo en el cual la autoridad fiscal debe desplegar su acción persecutora. De lo anterior, se sigue, que deben aplicarse a este respecto, sin lugar a dudas, entre otros, el principio de presunción de inocencia. Que, por otra parte, resulta necesario referirse también al estándar de convicción que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este contexto y conforme se ha ido asentando por la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que es compartido por este Tribunal, el estándar de prueba aplicable a los procedimientos infraccionales, no puede ser, desde luego, el de “más allá de toda duda razonable”, exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias; sin que tampoco lo sea el de la “posibilidad preponderante” que suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio en que --como dijimos-- debe aplicarse, aunque morigerado, el principio de presunción de Inocencia2-3. 2. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección INTERNET https://revistaestudiostributarios .uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445. 3. Posición sostenida por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos. Ver sentencia de 16 de enero de 2013, en causa RITGS-11-00016-2012, caratulada SII Región de Los Ríos con Matamala Muñoz; sentencia de 22 Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 370eddfa-f2be-44c0-963b-7118d345c794 Timbre Electrónico https://revistaestudios/ La conclusión anterior, además ha sido confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, la que en sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2012, en causa Rol 001-2012, en relación a una denuncia del Artículo 97 N°4, inciso segundo, en su considerando segundo, expresó lo siguiente: “Que en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, y como bien lo sostiene el sentenciador del grado, ello efectivamente constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal. Sin embargo, en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que "las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás", (Tribunal Constitucional, Rol N°480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas (...).” (Lo destacado y subrayado es nuestro) de abril de 2013, en causa RIT GS-11-00002-2013, caratulada SII Región de Los Ríos con Astudillo Oliva; y en la sentencia de 13 de abril de 2015 en la causa RIT GS-11-00033-2014, caratulada SII Región de Los Ríos con Lobos Reyes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 370eddfa-f2be-44c0-963b-7118d345c794 Timbre Electrónico Que, así las cosas, este Sentenciador comparte el criterio anotado como asimismo, las conclusiones arribadas por el autor de la cuarta Nota de pie de página, don Roberto Van Hasselt Garrido, quien en su obra “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, expresa que para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria, debería desprender de la evidencia rendida que, es mucho más probable, o altamente probable, de que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido. Que, así las cosas, este Tribunal, tendrá presente dicho estándar de convicción a efectos de tener por acreditado o no un hecho del proceso, estándar que resulta más exigente que el de la “posibilidad preponderante” (más probable que no), pero de una exigencia menor que el de “más allá de toda duda razonable”, en razón de que, dado los bienes jurídicos en juego en este procedimiento (penas pecuniarias y no corporales), deben aplicarse atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, entre ellos, el de la presunción de inocencia. DÉCIMO SEGUNDO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde, entonces, abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se verifican o no los supuestos de hecho que originan la infracción reclamada, o, por el contrario, no se verifican. Que, como se ha dicho a lo largo de esta sentencia, en lo sustancial la infracción se ha sustentado en la circunstancia de que a juicio del fiscalizador que la cursó, la guía de despacho con la cual el conductor del vehículo trasladaba las 336 piezas de madera de pino impregnado, no lo amparaba para el traslado desde la comuna de Coltauco hasta la comuna de Lo Barnechea, sino que solamente hasta la comuna de Rancagua, domicilio del comprador y dueño de las especies, quien debió emitir la correspondiente guía de despacho que no importe venta con el fin de trasladar la mercadería de un lugar a otro. DECIMO TERCERO: Que, en el marco de lo expuesto, cabe señalar, que el Tribunal, discrepa de la interpretación y posterior calificación jurídica que el Servicio ha efectuado respecto de tales hechos, como constitutivos de una infracción tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 370eddfa-f2be-44c0-963b-7118d345c794 Timbre Electrónico Que, en efecto, a juicio de este Sentenciador, el Servicio equivoca su actuar al exigir que un determinado contribuyente --que adquiere especies muebles y las retira del local del proveedor con la guía de despacho que emite dicho proveedor, en la que, además, se consigna en forma expresa el destino de las mercaderías-- deba emitir una nueva guía de despacho, si las traslada en la misma fecha que se consigan en la guía al destino que en ella también se señala o dentro de un plazo prudencial transcurrido desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino. Que, del modo expuesto, a juicio de este sentenciador, resulta excesiva la exigencia de la autoridad, en cuanto a requerir la emisión de una nueva guía, cuando en la especie, la exhibida por el reclamante, cumplía con todas los requisitos y formalidades que establece la ley y daba cuenta precisa de las especies transportadas, habiéndose indicado, además, que el traslado se hacía la comuna de lo Barnechea, Región Metropolitana. Que, de seguir la lógica de la autoridad fiscal, se llegaría al absurdo de que la guía de despacho, que emitió correctamente la empresa Sociedad Comercial Aguad Hermanos y Compañía Limitada, no serviría de nada. Al efecto, bajo los postulados del Servicio, si por ejemplo, un determinado particular --que a su vez es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios-- adquiere mercaderías de un proveedor mayor --que también comercializará-- según el criterio del Servicio, ya estando en el estacionamiento de ese proveedor mayor, incluso antes de cargar las mercaderías en su vehículo, aún sin haber salido del estacionamiento del proveedor mayor, debiese emitir “in actum”, una guía de despacho propia, perdiendo todo valor o eficacia la originalmente emitida por el proveedor mayor. A juicio de este sentenciador, dicha situación resulta del todo excesiva a la luz de las normas que regulan la materia, estimando este Tribunal, que un criterio adecuado, es darle algún valor a la guía emitida originalmente por el proveedor mayor, en base al cual, la guía respectiva tiene cierto plazo de vigencia, dependiendo del lugar al cual se trasladaran las mercaderías, considerándose, más que razonable, que al menos tengan una validez de veinticuatro horas, pudiendo en casos especiales, considerarse, incluso, un mayor plazo, tal como lo posibilita el numeral 1 del artículo 70 del Reglamento de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, como ocurre en la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 370eddfa-f2be-44c0-963b-7118d345c794 Timbre Electrónico Que, así las cosas, en opinión del Tribunal y cumpliendo la guía de despacho N°835, con todas las menciones que exige el artículo 70 de Reglamento del D.L. 825, ésta si habilitaba al reclamante para trasladar las mercaderías adquiridas por orden de don Víctor Cordero hacia la comuna de Lo Barnechea, dentro de un plazo de tiempo razonable y/o prudencial, atendida la distancia que pudiere existir entre el lugar de adquisición y retiro de las especies y el lugar de destino de las mismas, tal como acreditó el reclamante, por cuanto las mercaderías fueron adquiridas el día sábado 23 de junio de 2018 en la comuna de Coltauco, para ser trasladadas a las faenas que llevaba a cabo el comprador de estas en la reparación de infraestructura de la medialuna de Lo Barnechea, según da cuenta la documentación tributaria acompañada a fojas 3 y 4 de autos y especialmente el contrato de obras menores acompañado a fojas 25, documentos los cuales y que atendida las máximas de la experiencia y la sana critica, posibilitan concluir que es del todo plausible que hayan sido trasladas el día hábil siguiente, esto es día lunes 25 de junio —-día que se cursó la infracción-- toda vez que difícilmente una obra ejecute sus labores un día domingo que corresponde a un feriado legal irrenunciable para los trabajadores, siendo por tanto la alegación realizada por el Servicio en cuanto a la falta de justificación aparente en relación a las fechas de adquisición y traslado de mercaderías desvirtuada totalmente. En consecuencia, estima el Tribunal, que mediante la guía de despacho aludida conjuntamente con la factura de compra acompañada, se verifica el cumplimiento de lo que en otras jurisdicciones se ha denominado el “deber de acompañamiento”, en virtud del cual el traslado de ciertas especies debe ir “acompañado” con los documentos que permitan acreditar que se han cumplido las disposiciones tributarias relativas a ese desplazamiento, doctrina que se expuso en el considerando octavo de esta sentencia. Que, del modo expuesto, al haberse resguardado debidamente el deber de acompañamiento aludido, con la guía de despacho que portaba el reclamante el día de los hechos, no se justificaba que éste hubiere tenido que llevar consigo, una guía de despacho emitida por el dueño de las especies, de lo que se sigue a su vez, que en la especie no se constatan los supuestos de hecho que justificarían la sanción prevista en el artículo 97 N°17 del Código Tributario, en tanto cuanto, se cumplió plenamente el deber de acompañamiento con la guía exhibida por el actor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 370eddfa-f2be-44c0-963b-7118d345c794 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, atendiendo lo expuesto y razonado en los motivos anteriores, este sentenciador se ha formado plena convicción de que, en la especie, no se han acreditado los hechos y circunstancias que satisfagan el ilícito infraccional imputado por la autoridad tributaria, razón por la cual, corresponde que el Tribunal acoja el reclamo de autos dejando sin efecto la notificación de infracción cursada, tal cual expresará en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo en todas sus partes, quedando, por tanto, el Servicio de Impuestos Internos completamente vencido, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal, que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al mérito del proceso, que la reclamante no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual se le condenará al pago de las costas. DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas; y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°17, 115, 131 bis, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 70 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1 don HECTOR PATRICIO DONOSO YAÑEZ, ya individualizado. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO, la Notificación de Infracción N°1422843, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. II. SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 370eddfa-f2be-44c0-963b-7118d345c794 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE al reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación íntegra de la presente resolución, en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 18-9-0000502-0 RIT N° : ES-19-00022-2018 CUANTÍA : Indeterminada Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 370eddfa-f2be-44c0-963b-7118d345c794 Timbre Electrónico 2019-02-12T09:44:11-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.