Texto de la sentencia
CAUSA : “DONOSO YAÑEZ, HECTOR con S.I.I.”
RUC Nº : 18-9-0000502-0
RIT N° : ES-19-00022-2018
Rancagua, A DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 06 de julio de 2018, por
medio de la cual don HECTOR PATRICIO DONOSO YAÑEZ, chofer,
cédula de identidad N°10.772.548-2, domiciliado para estos
efectos en Salto del Petrohue N° 0633, comuna de Rancagua,
deduce reclamo en contra Notificación de Infracción N°1422843,
de 25 de junio de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, en adelante el “Servicio” o el “SII”, por la cual se
le imputa la infracción del artículo 97 N°17 del Código
Tributario, solicitando dejarla sin efecto, con costas.
En síntesis, el actor indica que el día 25 de junio de 2018,
se trasladaba en sentido Sur a Norte, en el camión placa
patente N° YW8531 portando la factura N°3226 con su respectiva
la guía de despacho N°7481, documentos que indicaban el
destino de la carga a la dirección Lo Barnechea calle
Circunvalación Sur 999, Región Metropolitana. Señala el actor
que en la comuna en Paine, fue fiscalizado por un funcionario
del Servicio de Impuestos Internos, el cual previa revisión de
la respectiva documentación, le cursó la notificación de
infracción Nº1422843, ya que esta se encontraba a nombre de
don Víctor Cordero, el cual tiene domicilio en Rancagua, y en
virtud de que solo las constructoras pueden hacer el traslado
entre regiones, y el señor Cordero es solo contratista, la
documentación tributaria no servía.
Finalmente, solicita dejar sin efecto la infracción, con
costas.
DOS. Presentación de fojas 11, por medio de la cual don
Ignacio Pacheco Ramírez, Abogado, por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en calle Estado N°154, Rancagua,
contesta el reclamo solicitando su rechazo en todas sus
partes, con costas. El Servicio funda su presentación en los
fundamentos de hecho y de derecho que, en síntesis, se exponen
a continuación.
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En el primer lugar se refiere a los antecedentes de hecho que
originan la infracción, expresando que con fecha 25 de junio
2018, en labores de control carretero en Angostura de Paine,
se fiscalizó al vehículo de carga placa patente YW8351, que
transportaba desde Coltauco a Lo Barnechea 336 piezas de
madera de pino impregnado. Indica el S.I.I, que el
funcionario, don Elías Correa Indo, es quien realiza la
fiscalización al conductor, y en ese momento donde se le
presenta una guía de despacho N°7481 de fecha 23 de junio de
2018 que ampararía el traslado de las mercaderías.
Argumenta el S.I.I, que la guía de despacho exhibida
corresponde a guía emitida por el proveedor del cliente del
contribuyente (quien le encargo el traslado de las
mercaderías), el señor Víctor Cordero Riquelme, dirigiendo
dicha carga a Lago Peñuelas 1555, Villa San Rafael, comuna de
Rancagua, domicilio del Señor Cordero, documento que indicaba
la venta de las 336 piezas de madera.
Argumenta el S.I.I, que estos antecedentes llamaron la
atención de fiscalizador actuante, considerando especialmente
el hecho de que el señor Víctor Cordero no hubiese emitido sus
propios documentos tributarios para el traslado y la posterior
venta de dicha mercadería, haciendo uso para el traslado de
documentación perteneciente a otro contribuyente, vale decir,
de Sociedad Comercial Aguad Hermanos y Compañía Limitada y
que, sólo amparaba el traslado hasta su domicilio en Rancagua.
Expone el órgano fiscalizador, terminado el proceso de
análisis de los documentos tributarios aportados por el
contribuyente, se determinó que el señor Donoso Yáñez
trasladaba mercaderías sin documento tributario que respalde
su traslado desde Rancagua a Lo Barnechea, por lo que se
procedió a notificar la infracción correspondiente,
contemplada en el artículo 97 numeral 17 del Código
Tributario, Formulario 3294, folio N°1422843.
Luego, en el capítulo II, se refiere a los argumentos
esgrimidos por la reclamante.
Posteriormente, en el capítulo siguiente, relativo al marco
normativo, la autoridad se refiere en primer lugar a las
facultades fiscalizadoras que le concede su Ley Orgánica
citando al efecto ciertas normas de la ley; refiriéndose
también a su potestad sancionadora conforme a normas del
Código Tributario, del Código Tributario, que también cita.
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En segundo lugar, alude también a las obligaciones tributarias
que afectan a los contribuyentes, tanto la obligación
principal de pagar los impuestos, como a las accesorias
necesarias para asegurar el cumplimiento de la principal.
En tercer lugar y dentro del mismo capítulo, citando el
artículo 55 del Decreto Ley 825, en adelante el “DL 825”,
describe la obligación y requisitos para la emisión de
documentación tributaria, remitiéndose también al artículo 70
del Reglamento del referido decreto, que establece los
requisitos que debe cumplir la Guía de Despacho, los cuales
enumera. A continuación, y luego de citar la norma del numeral
17 del artículo 97 del Código Tributario, expresa que, de lo
señalado como requisitos de la guía de despacho, si bien la
exhibida en la fiscalización y acompañada en autos pareciera
cumplir con todos ellos, hay que señalar que este documento
está emitido solamente por la Sociedad Comercial Aguad
Hermanos y Compañía Limitada, a don Víctor Cordero Riquelme,
siendo el domicilio del primero Coltauco y el domicilio del
segundo Rancagua.
Agrega el S.I.I., que de manera informal, y fuera de los
requisitos establecidos en la ley, se le incorpora en la parte
de la glosa de la factura "despacho a lo Barnechea, calle
circunvalación N°99" intentando de esta forma respaldar el
traslado de las mercaderías correspondientes a las 225
piezas(SIC) de pino a una localidad distinta a la señalada en
la misma guía, dentro de los datos de comprador y a quien se
le tiene que realizar el despacho de lo adquirido.
Concluye el S.I.I, que esta incorporación del detalle del
destino por parte del contribuyente está fuera de los
requisitos contemplados para el documento tributario guía de
despacho, ya que no cuenta con alguna resolución o
autorización que lo ampare, debiendo emitirse un documento
tributario distinto, en este caso, el documento que debió
haberse emitido en esta oportunidad, corresponde a una guía de
despacho del contribuyente don Víctor Cordero Riquelme para
darle completa legalidad al traslado, razón por la cual el
documento exhibido por el infraccionado no es suficiente para
amparar la movilización de estos materiales a un destino
distinto, en este caso Lo Barnechea.
Finalmente indica el Servicio, que hay que tener especial
consideración con la fecha de emisión de la guía de despacho y
la factura que el mismo reclamante acompaña en autos, ya que
como se puede apreciar, la fecha de ambos documentos
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corresponde al día 23 de junio de 2018 y la infracción fue
cursada el 25 de junio de 2018. Indica que si bien esta
diferencia puede ser menor en cuanto a la cantidad de días
trascurridos entre un hecho y otro, se debe tener en cuenta el
hecho de que la compra se realiza en una localidad cercana
(Coltauco), por lo que este margen de días que se tomó para el
traslado de las mercaderías, pareciera no tener una
justificación aparente, sin ser este un plazo prudencial que
transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su
destino, elementos que deben ser considerados al momento de la
fiscalización.
En consecuencia, concluye el S.I.I a partir de lo
anteriormente señalado, el traslado de las mercaderías que
pertenecen a don Víctor Cordero por parte de don Héctor
Donoso, contribuyente reclamante, realizada en el camión placa
patente N° YW8351, no se encuentra respaldado por documento
tributario otorgado en la forma exigida por las leyes, lo que
hace procedente la infracción contemplada en el Art. 97 N° 17
del Código Tributario, al chofer que traslada las mercaderías,
puesto que se sanciona el traslado de las mismas sin respaldo
documentario.
TRES. Resolución de fojas 20, por la cual se recibió la causa
a prueba.
CUATRO. Actuación de fojas 23, por la cual se certificó que
con fecha 18 de octubre de 2018, se despachó por carta
certificada al reclamante la interlocutoria de prueba de fojas
20.
CINCO. Presentación de fojas 24, por la cual el reclamante en
lo principal y primer otrosí, ratifica y acompaña documentos.
En el segundo otrosí, presenta lista de testigos.
SEIS. Presentación de fojas 29, por la cual el Servicio
presentó lista de testigos.
SIETE. Actuación de fojas 32, correspondiente a la testimonial
rendida por el Servicio de Impuestos Internos ante el
Tribunal.
OCHO. Presentación de fojas 35, por la cual el Servicio en lo
principal, reitera documentos y en el otrosí, acompaña
documentos.
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NUEVE. Resolución de fojas 39, de 08 de febrero de 2019, por
la cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los
vistos, a fojas 1, compareció don HECTOR PATRICIO DONOSO
YAÑEZ, quien deduce reclamo en contra de la notificación de
Infracción Folio N°1422843, de 25 de junio de 2018, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje
sin efecto, con costas, en razón de haber sido mal cursada,
por cuanto tanto la factura como la guía de despacho con que
trasladaba las especies si cumplía con los requisitos legales
para amparar su traslado a la Región Metropolitana según la
dirección que en los documento indicaban
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los
Vistos, a fojas 11, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo,
en todas sus partes confirmándose la actuación reclamada, con
costas. En síntesis, la autoridad funda su contestación en la
circunstancia de que la factura y guía de despacho utilizada
el día de los hechos no amparaba el traslado de los bienes
desde la comuna de Coltauco o Rancagua a la comuna de Lo
Barnechea, sino que solamente hasta la comuna de Rancagua, en
razón de que este era el domicilio del comprador de los
bienes.
Señala también la autoridad, existe una diferencia a tener en
consideración en relación a la compra y emisión de los
documentos tributarios realizada el día 23 de junio del
presente y la fecha de infracción el día 25 de junio del mismo
año, indicando que el margen de días entre la compra realizada
en Coltauco y el traslado de las mercaderías no pareciera
tener justificación aparente, sin ser para el Servicio un
plazo prudencial.
TERCERO: Que, atendido el tenor del acto reclamado, del reclamo
y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha
centrado en determinar, si en la especie, resulta procedente
la aplicación la sanción al conductor del vehículo en que se
trasladaban los 336 piezas de madera de pino impregnado,
contemplada en el numeral 17 del artículo 97 del Código
Tributario, debiendo determinarse, si tanto factura como la
guía de despacho con las cuales fueron trasladadas las piezas
madera, y que fueron exhibidas por el actor, amparaban el
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traslado de las mercaderías hasta la localidad de Lo Barnechea
y no solo hasta la cuidad de Rancagua.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario establecer, aquellos hechos
reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber, los
siguientes:
1. Que, con fecha 25 de junio de 2018, el Servicio emitió y
notificó al reclamante la Notificación de Infracción
N°1422843, por infracción prevista en artículo 97 N°17 del
Código Tributario.
2. Que, mediante la actuación aludida, se le imputa al actor
lo siguiente:
"Traslada desde Coltauco hasta Lo Barnechea en
vehículo destinado al transporte de carga. 336
piezas de madera pino impregnado a ½ x 6, sin
documento tributario que lo ampare su traslado.
Identifica como propietario de la carga a don
Víctor Cordero Riquelme RUT 9.832.666-9”
3. Que, tampoco ha sido discutido por las partes, que la
fiscalización que origina el acto reclamado se verificó el
día 25 de junio de 2018.
4. Que, no ha sido controvertido por las partes, que el día de
la fiscalización el actor trasladaba 336 piezas de madera
pino impregnado.
5. Que, tampoco ha sido controvertido en autos, que el día de
los hechos el reclamante trasladaba 336 piezas de madera
pino impregnado, con la factura N°3226 y su guía de
despacho N°0007481.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en autos, a
fojas 20 se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de verificarse en la especie, los
supuestos de hecho que harían procedente la
aplicación de la sanción contemplada en el artículo
97 N°17 del Código Tributario en relación con la
conducta denunciada. Hechos y circunstancias que
originan la notificación de infracción N°1422843.
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SEXTO: Que, teniendo en consideración los hechos
controvertidos, corresponde consignar, que es una carga
procesal de las partes, acompañar, aportar, solicitar y/o
producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les
franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba
contenidos en la resolución respectiva.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte
reclamante reiteró y aportó todos los documentos que se
individualizaron en su presentación de fojas 1 y 24, todos los
cuales se tuvieron por acompañados con citación, por
resolución de fojas 30.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos reitero y
los documento que detalló en su presentación de fojas 11 y 35,
el que tuvo por acompañado, con citación por resolución de
fojas 37.
Que, los documentos referidos no fueron objeto de impugnación
alguna por ninguna de las partes.
Asimismo, la autoridad fiscal, presentó como testigo a don
Elías Henry Correa Indo, cuyo testimonio corre a fojas 32 de
estos autos.
OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en los motivos
precedentes, corresponde revisar, entonces, la norma que se
alega vulnerada, que corresponde al artículo 97 N°17 del
Código Tributario, que en lo que, a estos autos respecta,
dispone lo siguiente:
“Artículo 97: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
17. La movilización o traslado de bienes corporales
muebles realizado en vehículos destinados al
transporte de carga sin la correspondiente guía de
despacho o factura, otorgada en la forma exigida
por las leyes, será sancionado con una multa del
10% al 200 por ciento de una unidad tributaria
anual.”
Que, respecto a esta norma base de la imputación fiscal,
podemos señalar, que tiene como hipótesis central “el traslado
de bienes en vehículos destinados al transporte de carga sin
la correspondiente guía de despacho otorgada en la forma
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exigida por las leyes”. De lo anterior, se sigue entonces --en
lo que respecta al caso de autos-- que lo que se sanciona es
el traslado de cosas muebles, en cierto tipo de vehículos, sin
la guía de despacho emitida en la forma legal.
Que, en efecto, y tal cual señala, el destacado profesor don
Pedro Massone Parodi, en su obra Infracciones Tributarias, la
norma en análisis, castiga el incumplimiento de lo que en
otras jurisdicciones se ha denominado el “deber de
acompañamiento”, en virtud del cual el traslado de ciertas
especies debe ir “acompañado” con los documentos que permitan
acreditar que se han cumplido las disposiciones tributarias
relativas a ese desplazamiento1. Además, expresa el autor, que
el sujeto activo de esta infracción, es el que realiza la
movilización o traslado de los bienes, ya sea un
transportista, un vendedor, y en ciertos casos un prestador de
Servicios.
Que, a la luz de lo expuesto, surge, en consecuencia, la
evidente necesidad de determinar en el sistema legal
tributario, la norma o el conjunto de disposiciones
normativas, en las cuales se establece, el cómo debe emitirse
la guía de despacho para el traslado de cosas muebles en
vehículos para el transporte de carga.
NOVENO: Que, según lo señalado en el motivo anterior,
corresponde tener presente también, en relación al marco
normativo del citado artículo 97 N°17 y a la imputación de
autos, lo que al efecto dispone --en lo pertinente-- el
artículo 55 del Decreto Ley N°825, que contiene la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece lo siguiente,
a saber:
“Artículo 55: En los casos de ventas de bienes
corporales muebles, las facturas deberán ser
emitidas en el mismo momento en que se efectúe la
entrega real o simbólica de las especies. (...).
(...)Tratándose de los contratos señalados(...)
(...) Cuando se trate de los contratos
indicados(...)
1. Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición, noviembre 2009,
pág. 418 y 419.
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(...)Sin embargo, los contribuyentes podrán
postergar la emisión de sus facturas (...)
(...) En caso que las facturas no se emitan al
momento de efectuarse la entrega real o simbólica
de las especies, los vendedores deberán emitir y
entregar al adquirente, en esa oportunidad, una
guía de despacho numerada y timbrada por el
Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá
contener todas las especificaciones que señale el
Reglamento. En la factura que se otorgue
posteriormente deberá indicarse el número y fecha
de la guía o guías respectivas. (...)
Las boletas deberán ser emitidas en el momento de
la entrega real o simbólica (...)
En caso de prestaciones de servicios, las boletas
deberán ser emitidas en (...)
La guía de despacho a que se refiere el inciso
cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá
exhibirse, a requerimiento del Servicio de
Impuestos Internos, durante el traslado de
especies afectas al Impuesto al Valor Agregado,
realizado en vehículos destinados al transporte de
carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador
de servicios deberá emitir guías de despacho
también cuando efectúe traslados de bienes
corporales muebles que no importen ventas. La no
emisión de guías de despacho oportunamente, será
sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del
artículo 97º del Código Tributario, siendo
responsable solidario quien transporte las
especies cuando no identifique al vendedor o
prestador del servicio sujeto del impuesto.”
(Lo destacado y subrayado es nuestro).
DÉCIMO: Que, visto las normas anotadas, queda en evidencia,
que para eximirse de la sanción prevista en el artículo 97
N°17, el transporte de las mercaderías debe hacerse con la
correspondiente guía de despacho emitida en conformidad a la
ley.
Que, a la luz de lo anterior, al revisar la norma del artículo
55, específicamente su inciso quinto, en ella se establece que
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la guía de despacho respectiva debe contener todas las
especificaciones que señale el reglamento.
Que, en este orden de ideas, obvia resulta la necesidad de
revisar también el reglamento y como éste regula el contenido
de las guías de despacho.
Que, al revisar la norma del artículo 70 del Reglamento de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el
Decreto Supremo N°55 del Ministerio de Hacienda del año 1977,
en lo pertinente al caso que nos ocupa, este dispone lo
siguiente:
ARTICULO 70:
“La guía de despacho a que se refiere el artículo
55°, inciso 5° de la ley, debe ser emitida en
formato electrónico o en papel, por el vendedor en
el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, y cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contener la fecha, la cual debe corresponder a
la del envío de las especies al comprador o del
retiro por éste, sin perjuicio del plazo
prudencial que transcurra desde el envío o
retiro de dichas especies hasta su destino, el
cual deberá ser considerado por el Servicio al
requerir la guía, según la naturaleza o
características del traslado.
2. Contener nombre, dirección y número de RUT del
vendedor y del comprador;
3. Deben ser numeradas correlativamente, contener
el detalle y precio unitario de las especies
enviadas o retiradas y ser timbradas por el
Servicio;
4. Esta guía, cuando sea emitida en papel, deberá
extenderse (...)
5. El vendedor deberá (...)” (Lo destacado y
subrayado es nuestro).
Que, teniendo presente lo expuesto en los considerandos
anteriores, útil resulta consignar, que, en el caso de autos,
el requisito objetado por la autoridad, en el acto reclamado,
en relación a la guía con que transportaba sus mercaderías el
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actor, dice relación con que no amparaba al denunciado para el
traslado a un domicilio diverso al del comprador conjuntamente
con el referido en el numeral primero del artículo 70 recién
citado, lo que implica concluir a su vez, que el análisis del
caso que nos ocupa, debe centrarse justamente en el
cumplimiento de dicho requisito.
DÉCIMO PRIMERO: Que, despejado lo señalado en el motivo
precedente, corresponde continuar con el análisis en los
términos expuestos en los considerandos OCTAVO a DÉCIMO. Que,
a la luz de lo expresado, circunscrito el marco normativo que
regula la materia, y dada la naturaleza del procedimiento que
se lleva adelante en estos autos, en que se persigue la
constatación de una infracción y la consiguiente aplicación se
sanciones en contra de una persona, resulta necesario tener
presente también, lo que ya ha sido confirmado por la doctrina
y jurisprudencia de nuestros Tribunales, en cuanto a que los
principios del Derecho Penal deben aplicarse, aunque
atenuados, al Derecho Administrativo Sancionador, que es
justamente el marco normativo en el cual la autoridad fiscal
debe desplegar su acción persecutora. De lo anterior, se
sigue, que deben aplicarse a este respecto, sin lugar a dudas,
entre otros, el principio de presunción de inocencia.
Que, por otra parte, resulta necesario referirse también al
estándar de convicción que debe tener en cuenta este
sentenciador a la hora de tener por acreditado o no un hecho o
proposición fáctica. En este contexto y conforme se ha ido
asentando por la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, lo que es compartido por este Tribunal, el
estándar de prueba aplicable a los procedimientos
infraccionales, no puede ser, desde luego, el de “más allá de
toda duda razonable”, exigido por el artículo 340 del Código
Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y en
la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias;
sin que tampoco lo sea el de la “posibilidad preponderante”
que suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en
materias civiles, pues en la especie nos encontramos en el
ámbito sancionatorio en que --como dijimos-- debe aplicarse,
aunque morigerado, el principio de presunción de Inocencia2-3.
2. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios
Tributarios, Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios
Universidad de Chile, pág. 225. Dirección INTERNET https://revistaestudiostributarios
.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445.
3. Posición sostenida por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos. Ver sentencia de 16 de enero de 2013,
en causa RITGS-11-00016-2012, caratulada SII Región de Los Ríos con Matamala Muñoz; sentencia de 22
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La conclusión anterior, además ha sido confirmada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, la que en
sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2012, en causa
Rol 001-2012, en relación a una denuncia del Artículo 97 N°4,
inciso segundo, en su considerando segundo, expresó lo
siguiente:
“Que en este procedimiento se persigue la
aplicación de una sanción pecuniaria en contra del
denunciado, y como bien lo sostiene el
sentenciador del grado, ello efectivamente
constituye una manifestación del ius puniendi
estatal, por lo cual son aplicables los principios
del Derecho Penal. Sin embargo, en materia
sancionatoria administrativa si bien también son
aplicables los principios que rigen en el Derecho
Penal común, pues ambas son expresión del poder
punitivo del Estado, es indispensable tener en
cuenta, como lo ha considerado el Tribunal
Constitucional, que en situaciones como la de
estos autos no se está ante un caso de norma penal
propiamente tal, de manera que "las exigencias de
la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas
han sido establecidas en defensa de la libertad
personal, bien jurídico que la Constitución
cautela de manera más rigurosa que los demás",
(Tribunal Constitucional, Rol N°480-2006;
27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el
derecho a la presunción de inocencia, en ningún
caso es asimilable al estándar de convicción
exigible en el procedimiento penal, en el cual el
Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere
convicción más allá de toda duda razonable, ya que
en dicho caso se trata de la aplicación de penas
corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias
dichos principios admiten ser atenuados atendida
la distinta naturaleza y gravedad de los bienes
jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno
u otro caso son aplicadas (...).” (Lo destacado y
subrayado es nuestro)
de abril de 2013, en causa RIT GS-11-00002-2013, caratulada SII Región de Los Ríos con Astudillo Oliva; y
en la sentencia de 13 de abril de 2015 en la causa RIT GS-11-00033-2014, caratulada SII Región de Los Ríos
con Lobos Reyes.
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Que, así las cosas, este Sentenciador comparte el criterio
anotado como asimismo, las conclusiones arribadas por el autor
de la cuarta Nota de pie de página, don Roberto Van Hasselt
Garrido, quien en su obra “El Estándar de Prueba en Materia
Infraccional”, expresa que para que el tribunal pueda dar por
acreditado el hecho típico de la sanción tributaria, debería
desprender de la evidencia rendida que, es mucho más probable,
o altamente probable, de que el hecho haya ocurrido a que no
haya ocurrido.
Que, así las cosas, este Tribunal, tendrá presente dicho
estándar de convicción a efectos de tener por acreditado o no
un hecho del proceso, estándar que resulta más exigente que el
de la “posibilidad preponderante” (más probable que no), pero
de una exigencia menor que el de “más allá de toda duda
razonable”, en razón de que, dado los bienes jurídicos en
juego en este procedimiento (penas pecuniarias y no
corporales), deben aplicarse atenuados, los principios
pertinentes del Derecho Penal, entre ellos, el de la
presunción de inocencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, precisadas las normas legales aplicables
al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y
doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este
sentenciador, corresponde, entonces, abocarse a revisar y
analizar los antecedentes que obran en el proceso, de manera
de corroborar si conforme a su mérito se verifican o no los
supuestos de hecho que originan la infracción reclamada, o,
por el contrario, no se verifican.
Que, como se ha dicho a lo largo de esta sentencia, en lo
sustancial la infracción se ha sustentado en la circunstancia
de que a juicio del fiscalizador que la cursó, la guía de
despacho con la cual el conductor del vehículo trasladaba las
336 piezas de madera de pino impregnado, no lo amparaba para
el traslado desde la comuna de Coltauco hasta la comuna de Lo
Barnechea, sino que solamente hasta la comuna de Rancagua,
domicilio del comprador y dueño de las especies, quien debió
emitir la correspondiente guía de despacho que no importe
venta con el fin de trasladar la mercadería de un lugar a
otro.
DECIMO TERCERO: Que, en el marco de lo expuesto, cabe señalar,
que el Tribunal, discrepa de la interpretación y posterior
calificación jurídica que el Servicio ha efectuado respecto de
tales hechos, como constitutivos de una infracción tributaria.
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Que, en efecto, a juicio de este Sentenciador, el Servicio
equivoca su actuar al exigir que un determinado contribuyente
--que adquiere especies muebles y las retira del local del
proveedor con la guía de despacho que emite dicho proveedor,
en la que, además, se consigna en forma expresa el destino de
las mercaderías-- deba emitir una nueva guía de despacho, si
las traslada en la misma fecha que se consigan en la guía al
destino que en ella también se señala o dentro de un plazo
prudencial transcurrido desde el envío o retiro de dichas
especies hasta su destino.
Que, del modo expuesto, a juicio de este sentenciador, resulta
excesiva la exigencia de la autoridad, en cuanto a requerir la
emisión de una nueva guía, cuando en la especie, la exhibida
por el reclamante, cumplía con todas los requisitos y
formalidades que establece la ley y daba cuenta precisa de las
especies transportadas, habiéndose indicado, además, que el
traslado se hacía la comuna de lo Barnechea, Región
Metropolitana.
Que, de seguir la lógica de la autoridad fiscal, se llegaría
al absurdo de que la guía de despacho, que emitió
correctamente la empresa Sociedad Comercial Aguad Hermanos y
Compañía Limitada, no serviría de nada. Al efecto, bajo los
postulados del Servicio, si por ejemplo, un determinado
particular --que a su vez es contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios-- adquiere mercaderías de un proveedor
mayor --que también comercializará-- según el criterio del
Servicio, ya estando en el estacionamiento de ese proveedor
mayor, incluso antes de cargar las mercaderías en su vehículo,
aún sin haber salido del estacionamiento del proveedor mayor,
debiese emitir “in actum”, una guía de despacho propia,
perdiendo todo valor o eficacia la originalmente emitida por
el proveedor mayor. A juicio de este sentenciador, dicha
situación resulta del todo excesiva a la luz de las normas que
regulan la materia, estimando este Tribunal, que un criterio
adecuado, es darle algún valor a la guía emitida originalmente
por el proveedor mayor, en base al cual, la guía respectiva
tiene cierto plazo de vigencia, dependiendo del lugar al cual
se trasladaran las mercaderías, considerándose, más que
razonable, que al menos tengan una validez de veinticuatro
horas, pudiendo en casos especiales, considerarse, incluso, un
mayor plazo, tal como lo posibilita el numeral 1 del artículo
70 del Reglamento de la ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, como ocurre en la especie.
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Que, así las cosas, en opinión del Tribunal y cumpliendo la
guía de despacho N°835, con todas las menciones que exige el
artículo 70 de Reglamento del D.L. 825, ésta si habilitaba al
reclamante para trasladar las mercaderías adquiridas por orden
de don Víctor Cordero hacia la comuna de Lo Barnechea, dentro
de un plazo de tiempo razonable y/o prudencial, atendida la
distancia que pudiere existir entre el lugar de adquisición y
retiro de las especies y el lugar de destino de las mismas,
tal como acreditó el reclamante, por cuanto las mercaderías
fueron adquiridas el día sábado 23 de junio de 2018 en la
comuna de Coltauco, para ser trasladadas a las faenas que
llevaba a cabo el comprador de estas en la reparación de
infraestructura de la medialuna de Lo Barnechea, según da
cuenta la documentación tributaria acompañada a fojas 3 y 4 de
autos y especialmente el contrato de obras menores acompañado
a fojas 25, documentos los cuales y que atendida las máximas
de la experiencia y la sana critica, posibilitan concluir que
es del todo plausible que hayan sido trasladas el día hábil
siguiente, esto es día lunes 25 de junio —-día que se cursó la
infracción-- toda vez que difícilmente una obra ejecute sus
labores un día domingo que corresponde a un feriado legal
irrenunciable para los trabajadores, siendo por tanto la
alegación realizada por el Servicio en cuanto a la falta de
justificación aparente en relación a las fechas de adquisición
y traslado de mercaderías desvirtuada totalmente.
En consecuencia, estima el Tribunal, que mediante la guía de
despacho aludida conjuntamente con la factura de compra
acompañada, se verifica el cumplimiento de lo que en otras
jurisdicciones se ha denominado el “deber de acompañamiento”,
en virtud del cual el traslado de ciertas especies debe ir
“acompañado” con los documentos que permitan acreditar que se
han cumplido las disposiciones tributarias relativas a ese
desplazamiento, doctrina que se expuso en el considerando
octavo de esta sentencia.
Que, del modo expuesto, al haberse resguardado debidamente el
deber de acompañamiento aludido, con la guía de despacho que
portaba el reclamante el día de los hechos, no se justificaba
que éste hubiere tenido que llevar consigo, una guía de
despacho emitida por el dueño de las especies, de lo que se
sigue a su vez, que en la especie no se constatan los
supuestos de hecho que justificarían la sanción prevista en el
artículo 97 N°17 del Código Tributario, en tanto cuanto, se
cumplió plenamente el deber de acompañamiento con la guía
exhibida por el actor.
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DÉCIMO CUARTO: Que, atendiendo lo expuesto y razonado en los
motivos anteriores, este sentenciador se ha formado plena
convicción de que, en la especie, no se han acreditado los
hechos y circunstancias que satisfagan el ilícito infraccional
imputado por la autoridad tributaria, razón por la cual,
corresponde que el Tribunal acoja el reclamo de autos dejando
sin efecto la notificación de infracción cursada, tal cual
expresará en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la condena en costas y
teniendo presente que se acogerá el reclamo en todas sus
partes, quedando, por tanto, el Servicio de Impuestos Internos
completamente vencido, corresponde --según lo dispone el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al
pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el
Tribunal, que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme
al mérito del proceso, que la reclamante no ha tenido motivos
plausibles para litigar, razón por la cual se le condenará al
pago de las costas.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes, las razones legales ya expuestas; y vistos,
además, lo dispuesto en los artículos 97 N°17, 115, 131 bis,
144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 55 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 70 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1 don HECTOR PATRICIO
DONOSO YAÑEZ, ya individualizado. EN CONSECUENCIA, SE DEJA
SIN EFECTO, la Notificación de Infracción N°1422843,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
II. SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA,
DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por
parte del Señor Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral.
Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo
6° letra B número 6 del Código Tributario.
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NOTIFÍQUESE al reclamante, por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante la
publicación íntegra de la presente resolución, en el sitio de
INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 18-9-0000502-0
RIT N° : ES-19-00022-2018
CUANTÍA : Indeterminada
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2019-02-12T09:44:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.