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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00038-2018 · 11 de junio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00038-2018
RUC
18-9-0000886-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “ESPINDOLA SALINAS, RUTH SADIE con S.I.I.” RUC Nº : 18-9-0000886-0 RIT N° : ES-19-00038-2018 Rancagua, A ONCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE. I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, por medio de la cual doña RUTH SADIE ESPINDOLA SALINAS, empresaria, cédula de identidad N°7.877.544-0, domiciliada en Callejón El Peumo S/N, La Punta de Codegua, comuna San Francisco Mostazal, deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción Folio N°1455275, de 17 de octubre de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, solicitando que sea dejada sin efecto, con costas, por los argumentos que en síntesis se exponen a continuación. Expresa la reclamante que con fecha 29 de septiembre de 2017, mediante Decreto Exento N°3921, de la I. Municipalidad de La Florida, se adjudicó la propuesta pública “SUMINISTRO Y PLANTACIÓN DE ESPECIES ARBÓREAS EN DIVERSOS SECTORES DE LA COMUNA”, originándose a partir de ellas, facturaciones y entregas parciales. Así expresa, que con fecha 12 de octubre de 2018, se emitió la factura electrónica N°169 a la referida municipalidad, por un monto de $20.150.001, quedando la entrega material de las especies para el día 17 de octubre del mismo año. Que, en el contexto de lo anterior, fue que con fecha 17 de octubre de 2018, despachó dos camiones, emitiendo al efecto, también electrónicamente, las Guías de despacho N°6 y N°7, la primera por $3.450.000 y la segunda por la cantidad de $16.700.001, que, por un error involuntario, se emitieron para sí misma y sin la dirección de destino, de lo que se percató, recién al momento de la fiscalización en el control carretero de Angostura de Paine. Agrega la contribuyente, que fue fiscalizada por don Juan Gonzalez Dinamarca, quien, al ver el error, le solicito la emisión de una nueva guía, emitiéndose al efecto la N°8 por la cantidad de $16.700.001. Verificado lo anterior, el funcionario procedió a cursar la infracción reclamada en autos, por infracción del artículo 97 N° 10, del Código Tributario, sustentada en la no emisión del documento legal para el traslado y posterior venta de 17 árboles Roble Americano desde San Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico Francisco de Mostazal hasta la comuna de la Florida. Al efecto, también fui citada para el día 24 de octubre de 2018, a la Unidad del Servicio de la ciudad de Rancagua, a lo cual acudió, oportunidad en que le ofrecieron acogerse a un procedimiento simplificado, lo que no aceptó. Agrega la actora que, conforme a los hechos descritos, su impresión es que hubo un error en la tipificación de la infracción dado que, si se emitieron las guías respectivas, distinto es haberlas emitido en forma errónea, teniéndose presente, además, que el error no implicaba perjuicio fiscal alguno, dado que se había emitido previamente la factura correspondiente. Al efecto inserta cuadro con detalle de las facturas emitidas asociadas al contrato con la Municipalidad, y sus guías de despacho correspondientes. Agrega, finalmente, que durante toda su vida empresarial ha tenido un comportamiento intachable. DOS. Presentación de fojas 33, por medio de la cual el Servicio, en lo principal solicita tener presente una serie de consideraciones en relación al reclamo de autos. En síntesis, la autoridad expresa lo siguiente. En primer lugar, se refiere a los antecedentes de hecho, de la infracción cursada, coincidiendo en ello con el relato de la reclamante, y agregando la individualización del camión en que se transportaban las especies y la información de la contribuyente de su inicio de actividades. Luego, en el segundo apartado, la autoridad se refiere a los argumentos de la reclamante, reproduciendo los mismos. Posteriormente, en el capítulo tercero, el Servicio alude al contexto de los hechos y marco jurídico en que se verificó la infracción. Así, se refiere en primer lugar a las facultades con que cuenta la autoridad a la luz de su ley orgánica, citando las normas de los artículos 1, 42 y 51 de dicho cuerpo legal, como, asimismo, los artículos 86 y 105 del Código Tributario. Así, expresa, que el funcionario del Servicio actuando en calidad de Ministro de fe, debidamente facultado, fiscalizó a la reclamante en el control carretero de Paine, notificando la infracción respectiva, conforme a las circunstancias que pudo percibir. Luego, se refiere también la autoridad, a la norma que dice infringida, la del numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, la cual cita, consignando a partir de ella, que respecto de quienes tengan la calidad de vendedores a la luz de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el traslado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico bienes corporales muebles, aún en el caso que no importen ventas, también debe ser amparado por una guía de despacho, extendida conforme a la ley, siendo responsable de ello al dueño de las especies. Reitera, además, los hechos que originaron la infracción, agregando que el vehículo fiscalizado trasladaba 17 árboles de la especie Roble Americano, y el chofer sólo exhibió la guía N°7 por RUT N°7.877.544-4, con destino a San Francisco de Mostazal, en circunstancias que el conductor dijo que se dirigía a la Municipalidad de La Florida. Frente a ello se impide continuar con el traslado, para lo cual se contacta a la vendedora de las especies, quien se presenta en el control y emite la Guía de Despacho N°8, y a la que luego se le emite la actuación reclamada en autos. Al efecto, agrega la autoridad, que conforme a las normas contenidas en el artículo 70 del Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, una de las menciones obligatorias de las guías de despacho es indicar el domicilio del comprador, lo que en opinión de la autoridad determina la viabilidad de la guía, lo que en este caso no se cumple. Finalmente, a modo de conclusión solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, dado que el Servicio cursó la infracción ajustada a Derecho, y esta se encuentra consumada, sin perjuicio, por lo demás, de que no se han alegado por la reclamante circunstancias que la desvirtúen. TRES. Resolución de fojas 39, por la cual se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La referida resolución no fue objeto de recurso alguno. A fojas 42, corre la certificación del hecho de haberse despachado, a la reclamante, la carta certificada ordenada a fojas 39. CUATRO. Presentación de fojas 43, por la cual el Servicio presentó su lista de testigos. CINCO. Actuación de fojas 46 y siguientes, que da cuenta de la testimonial rendida por el Servicio de Impuestos Internos. SEIS. Presentación de fojas 49, por la cual el Servicio de Impuestos Internos, acompaña documentos. SIETE. Presentación de fojas 54, por la cual la reclamante, reitera los documentos acompañados al reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico OCHO. Presentación de fojas 55, por la cual el Servicio de Impuestos Internos, acompaña documento que indica. NUEVE. Presentación de fojas 59, por la cual el Servicio presenta sus observaciones a la prueba. DIEZ. La resolución de fojas 64, de 05 de junio de 2019, por medio de la cual se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a fojas 1 comparece doña RUTH SADIE ESPINDOLA SALINAS, ya individualizada, quien deduce reclamo en contra de la NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN N°1455275, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos que ya se señalaron en el numeral uno referido y que se tienen por reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la actora funda su reclamo en la circunstancia de que respecto de los árboles que se transportaban el día de la fiscalización a la comuna de La Florida, esto es, el 17 de octubre de 2018, emitió las guías de despacho N°6 y N°7, en las que por error se consignó a ella misma como destinataria de los árboles. Sin embargo, agrega que, en relación a tales especies, la venta ya se había celebrado, y emitido al respecto la factura N°169, sin que, por ello, se verificare perjuicio fiscal alguno. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos, a fojas 33, corre presentación del Servicio, por la que a través de un escrito de “Téngase Presente” --ya que no contestó el reclamo oportunamente-- expone una serie de consideraciones, de hecho y de derecho, en relación a la acción de autos, las que se enunciaron en el numeral referido, y que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando, solicitando, en definitiva, el rechazo total del reclamo, con costas. Sin perjuicio de lo expuesto, en síntesis, la entidad fiscal le imputa a la reclamante la circunstancia de haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por no haberse emitido en conformidad a la ley, la guía de despacho para amparar el traslado para la venta, de 17 árboles, Roble Americano, hasta la comuna de La Florida en Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico TERCERO: Que, atendido el tenor de los escritos de ambas partes, la discusión de autos se ha centrado en determinar, si en la especie se cumplen los supuestos que establece la ley para sancionar a la reclamante conforme al numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, por trasladar 17 árboles desde San Francisco de Mostazal hasta la comuna de La Florida, sin emitir, conforme a la ley, el documento tributario que hubiere amparado dicho traslado, específicamente una guía de despacho. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional, se debe tener presente también, a efectos de resolver el proceso de autos, que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar, aunque atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como se ha establecido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Constitucional. Que, así las cosas, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la sanción respectiva. Que, por otra parte, en cuanto al estándar de convicción que se debe tener en cuenta para dar por probado o no un hecho o proposición fáctica, corresponde consignar, que al igual como este Tribunal ha concluido en otros casos de la misma naturaleza, siguiendo el criterio del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, la Corte de Apelaciones de Valdivia y el Tribunal Constitucional1, dada la naturaleza infraccional del presente procedimiento, en la especie es claro que no corresponde aplicar el estándar de la “posibilidad preponderante” que suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias civiles, dado que en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio en que --como dijimos-- debe aplicarse, aunque atenuado, el principio de presunción de Inocencia. Tampoco lo es, el de “más allá de toda duda razonable”, exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias. Que, del modo expuesto, y siguiendo al autor don Roberto Van Hasselt 1. Sentencias Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos de 16 de enero de 2013, RIT GS-11-00016-2012; de 22 de abril de 2013, RIT GS-11-00002-2013; y de 13 de abril de 2015, RIT GS-11-00033-2014; Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, de 24 de septiembre de 2012, Rol 001-2012; y Sentencia Tribunal Constitucional de 27 de julio de 2006, Rol N°480-2006. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico Garrido2, a juicio del Tribunal el estándar a aplicar en esto caso, se encuentra en un punto intermedio entre los referidos, y consiste en que para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria, debería desprender de la evidencia rendida, que es “mucho más probable”, o “altamente probable”, que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido. Que, así las cosas, este Tribunal, tendrá presente dicho estándar de convicción a efectos de tener por acreditado o no un hecho del proceso, estándar que resulta más exigente que el de la “posibilidad preponderante” (más probable que no), pero de una exigencia menor que el de “más allá de toda duda razonable”, en razón de que, dado los bienes jurídicos en juego en este procedimiento (penas pecuniarias y no corporales), deben aplicarse atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, entre ellos, el de la presunción de inocencia, como se señalara anteriormente. QUINTO: Que, ahora bien, precisados los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, a fin de avanzar con la resolución del proceso, útil resulta establecer, aquellos hechos reconocidos y no controvertidos por las partes, que corresponden a los que se detallan a continuación: 1. Que, en la mañana del 17 de octubre de 2018, un camión marca “Scania” Blanco, placa patente ZK-5008, conducido por un chofer vinculado a la contribuyente reclamante, fue fiscalizado en el control carretero de Angostura por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos don Juan Gonzalez Dinamarca. 2. Que, al momento de la fiscalización el camión referido transportaba 17 árboles, de tipo Roble Americano, que se trasladaban desde la comuna de San Francisco de Mostazal con destino a la Ilustre Municipalidad de la Florida. 3. Que, respecto de los arboles referidos anteriormente, estos se trasladaban con la Guía de Despacho N°7, emitida por la reclamante. 4. Que, ha sido reconocido por la reclamante, que al emitir la Guía de Despacho N°7, incurrió en un error, consistente en 2. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico haberse emitido a sí misma y sin consignar la dirección de destino. 5. Que, no fue controvertido por la autoridad, que el día de los hechos la reclamante, había despachado también la Ilustre Municipalidad de La Florida, otro camión con árboles, emitiendo al efecto, la Guía de Despacho N°6, también con el mismo error incurrido en la emisión de la guía N°7. 6. Que, tampoco ha sido controvertido por la autoridad, la circunstancia de que la reclamante hubiere emitido con anterioridad a la fiscalización, con fecha 12 de octubre de 2018, la Factura N°169 a la Ilustre Municipalidad de La Florida por un monto $20.150.001. 7. Que, en el marco de la fiscalización, referida en el numeral 1. anterior, le fue cursada a la reclamante la Notificación de Infracción N°1455275, por infracción prevista en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario. 8. Que, mediante la actuación aludida se le imputó a la contribuyente lo siguiente: “No emitio Doc. Legal Guia – Factura para el traslado y posterior venta de 17 árboles Roble Americano desde San Fco. Mostazal hasta la Florida. En reconocimiento a la infracción emite guía electrónica N°8, traslado se Realiza en camión Scania Blanco.” (Sic) 9. Que, asimismo, no ha sido controvertido que el fiscalizador estimó el monto de la operación, consignado en la actuación reclamada en la cantidad de $16.700.001. SEXTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 39, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. 2. Efectividad que en relación a los arboles trasladados el día de los hechos, ya se había emitido la factura correspondiente por parte de la contribuyente. Detalle del documento respectivo, en cuanto al monto y fecha del mismo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, teniendo en consideración los hechos controvertidos, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes, acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, las partes rindieron prueba instrumental y testimonial según se detalla a continuación: 8.1 PRUEBA RENDIDA POR LA RECLAMANTE Por presentación de fojas 54, la reclamante reiteró todos los documentos acompañados al reclamo, y que son los siguientes: - Copia del Decreto Exento N°3921 de Ilustre Municipalidad de la Florida, de 29 de septiembre de 2017. - Copia Notificación de Infracción N°1455275. - Facturas electrónicas N°167, N°168, N°169 y N°170 emitidas a la Ilustre Municipalidad de la Florida. - Guías de Despacho electrónicas N°3, N°4, N°5, N°6, N°7, N°8, N°9 y N°10. - Documento denominado “Carpeta Tributaria Electrónica Personalizada”, asociada a la reclamante. - Certificado de deuda de Tesorería General de la Republica de la reclamante de 03 de noviembre de 2018. Los documentos referidos no fueron objetados ni impugnados de modo alguno por el Servicio de Impuestos Internos. 8.2 PRUEBA RENDIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Por presentaciones de fojas 49 y 55, el Servicio rindió la siguiente prueba instrumental: - Certificado N°41, de 27 de abril de 2019, de Ministro de Fe que indica. - Resolución SIIPERS EX N°17539 de 27 de octubre de 2016. - Copia Informe funcionario Juan Gonzalez D. de 17 de octubre de 2018. Los documentos referidos no fueron objetados ni impugnados de modo alguno por la reclamante. Asimismo, el Servicio presentó como testigo, al fiscalizador don Juan Gonzalez Dinamarca, cuya testimonial corre a fojas 46. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico NOVENO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos consignados en la interlocutoria de prueba de fojas 39, según lo establece el artículo 132 del Código Tributario, habida consideración de lo que a continuación se expresara. Que, conforme a lo anterior, y a la luz de lo expuesto en el motivo QUINTO precedente --en el cual se consignaron los hechos no controvertidos-- todo ello unido a la prueba aportada al proceso, el Tribunal está en condiciones confirmar que los hechos que originaron la infracción de autos, ocurrieron y se verificaron, justamente, como se consignó en dicho considerando, y la prueba aportada al proceso no ha hecho más que confirmar tales circunstancias. Que, en efecto, y a la luz de los antecedentes del proceso y la prueba aportada a los autos, el Tribunal está en condiciones de confirmar, que los hechos que originaron la infracción reclamada, se verificaron de la siguiente manera. Que la mañana del día 17 de octubre de 2018, un camión vinculado a la reclamante, marca “Scania”, placa patente ZK-5008, que se dirigía por la Ruta 5 Sur, con destino a la Ilustre Municipalidad de la Florida, con 17 árboles tipo Roble Americano, fue detenido en el control carretero de Angostura, oportunidad en la que fue fiscalizado por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Juan González Dinamarca, quien al exigir la documentación que amparare el traslado de los árboles, se le exhibe por el chofer del camión, la Guía de Despacho electrónica N°7, emitida por la reclamante con la misma fecha de la fiscalización, la cual fue emitida, por error -- según ella misma reconoce-- a su propio nombre y sin indicar la dirección de destino. Que, asimismo, y a la luz de la prueba aportada al proceso, especialmente la de fojas 4, consistente en una copia del Decreto Exento N°3921 de la Ilustre Municipalidad de la Florida, de fecha 29 de septiembre de 2017, el Tribunal se convence también, que por dicho decreto se adjudicó a la reclamante de autos y en la fecha indicada, el suministro y plantación de especies arbóreas en diversos sectores de la comuna de La Florida, por un precio de $185.000.000, IVA incluido, con estados de pago mensuales contra entrega de la respectiva factura. Además, por el mismo Decreto, se dispuso que el plazo de vigencia del contrato sería de 12 meses, contados desde la firma del contrato respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico Que, por otra parte, conforme al documento de fojas 10, que corresponde a una copia de la Factura electrónica N°169, que la reclamante emitió con fecha 12 de octubre de 2018 a la Ilustre Municipalidad de la Florida, asociada a la Orden de Compra N°2378-49SE17 del 10 de octubre de 2017, que da cuenta de la venta de especies del giro de la reclamante, correspondientes a 20 árboles especie “Roble Americano” y a 10 árboles de especie “Peumo”, el Tribunal se convence que por dicha factura, se verificó una venta por parte de la reclamante a la municipalidad referida, de los arboles consignados en ella, resultando en opinión del Tribunal, en el marco de los antecedentes aportados, mucho más probable que se haya verificado dicha venta a que no se haya verificado, razón por la cual este Sentenciador la tendrá por cierta. Que, asimismo, al analizar y ponderar los documentos de fojas 4 y fojas 10, el Tribunal se convence también, estimando mucho más probable que haya sido así, que la venta referida se ha verificado justamente en el marco del contrato de suministro que la I. Municipalidad de La Florida le adjudicó a la reclamante por el Decreto Exento N°3921, estimando también el Tribunal, que dicho contrato, a que se alude en el referido decreto, efectivamente se suscribió. Que, ahora bien, concluido lo anterior, y luego de analizar en su conjunto, el documento de fojas 10 (Factura N°169), en relación con las guías de despacho N°6 y N°7, cuyas copias corren a fojas 16 y 17 respectivamente, el Tribunal está en condiciones de confirmar también, que la referidas Guías de Despacho, efectivamente se vinculan a la Factura N°169, en tanto cuanto, las especies de árboles que se consignan en cada una de ellas, su cantidad, los precios de los mismos, tanto unitarios como totales, son justamente las mismas especies de árboles, cantidades y precios asociados a ellos que se consignan en la Factura N°169. En este contexto, y por las evidentes coincidencias entre las especies consignadas en la Factura N°169 --en cuanto a la variedad, cantidad, y precio de ellas-- y aquellas consignadas en las guías N°6 y N°7, el Tribunal estima mucho más probable a que no haya sido así, que dichas guías de despacho, efectivamente se emitieron para efectos del traslado de las especies, producto de su venta conforme a la Factura N°169 y el contrato de suministro suscrito con la Ilustre Municipalidad de La Florida. Que, así las cosas, y sin perjuicio de que no fue controvertido por la autoridad, el Tribunal se convence del relato de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico reclamante, en cuanto a que, al momento de la emisión de las guías aludidas --la N°6 y la N°7-- efectivamente se incurrió en un error, al consignar el destinatario de las especies (ella misma), y en cuanto a la glosa asociada al tipo de traslado, “Otros Traslados No Venta”. En efecto, por los antecedentes expuestos, el Tribunal estima mucho más probable que se haya verificado el error esgrimido por la contribuyente, a que no se haya verificado, y que tales guías se hubieren emitido por error a propósito --no de una venta-- sino de una exposición. Corrobora lo anterior, lo afirmado por el propio fiscalizador como testigo presentado al proceso, quien, según se lee a fojas 47, expresó lo siguiente: “Al consultarle al conductor, cuál era el destino de la mercadería, me indicó que era a la Municipalidad de La Florida, Santiago y que eran para venta ...” Que, del testimonio referido, se corrobora, que el traslado de las especies no era para una exposición, y que éstas se trasladaban a la Municipalidad de La Florida, y en ningún caso al domicilio indicado en la guía de despacho N°7, confirmándose a su vez, en opinión del Tribunal, que efectivamente la contribuyente incurrió en un error a la hora de emitir la guía referida. Por lo demás, no deja de llamar la atención del Tribunal que, el fiscalizador hubiere podido concluir, a partir de la “Guía N°7” que ella se refería a un traslado para la venta, a pesar de indicar la guía y tener la glosa “Otros Traslados No Venta”, ello sin duda, en opinión del Tribunal, lo pudo deducir el fiscalizador, de los propios dichos del chofer del camión, según el testimonio anotado, como asimismo, del propio tenor de la guía N°7, en la que se les asignó a las especies transportadas, tanto un precio unitario, como uno total Neto ($14.033.614), y otro IVA incluido ($16.700.001). Que, del modo expuesto, el Tribunal se convence que tanto la guía de despacho N°6 como la N°7, se emitieron por la contribuyente, a propósito de la venta que se hizo a la I. Municipalidad de La Florida, y que da cuenta la Factura N°169, en el marco del contrato de suministro de árboles que se adjudicó la reclamante con la referida Municipalidad y que da cuenta el Decreto Exento N°3921, cuya copia corre a fojas 4 de estos autos, y que efectivamente al emitirlas --las guías referidas-- la contribuyente incurrió en un error al consignar al destinatario de ellas y la información asociada a él, dado que se consignó a ella misma, incluyendo además, la glosa que el traslado no era para venta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, del modo expuesto en el motivo precedente, y teniendo presente el estándar de convicción aplicable a este tipo de procedimientos --según lo da dicho en considerandos anteriores-- al establecerse y confirmarse por el Tribunal los hechos en que se verificó la fiscalización, justamente se han confirmado los supuestos de hecho que rodearon y originaron la emisión de la Notificación de Infracción reclamada en autos, acreditándose así el primero de los hechos controvertidos establecidos en la interlocutoria de prueba de fojas 39. Que, asimismo, habiendo adquirido convicción el Tribunal en cuanto a que los árboles trasladados al momento de la fiscalización, se vinculaban y se trasladaban a propósito de la venta asociada a la Factura N°169, ha quedado acreditado también en autos el segundo de los hechos controvertidos consignado en la referida interlocutoria. Que, a la luz de lo expuesto, y habiendo fijado el Tribunal los hechos de la causa, y en los que se verificó la notificación de infracción impugnada en autos, corresponde analizar entonces, las normas que regulan la materia, a fin de determinar, en definitiva, si éstas fueron infringidas por la actora, confirmándose la ilicitud de su actuar y la correspondiente sanción, o, por el contrario, no ha sido así, lo que implicaría acoger el reclamo de autos, dejando sin efecto el acto reclamado. En otras palabras, y habiéndose determinado los hechos de la causa, que originaron la infracción reclamada, corresponde la calificación de los mismos y si a partir de ellos, se configura o no, el ilícito imputado por la autoridad a la contribuyente, aquel contemplado en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, al no haberse emitido el día de los hechos, la correspondiente guía de despacho o factura que establece la ley, para el traslado de los árboles respectivos a la comuna de La Florida. Que, a la luz de lo expuesto, útil resulta recordar y tener presente nuevamente, cual fue la imputación de la autoridad contenida en el acto reclamado asociada al numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, a saber: “No emitio Doc. Legal Guia – Factura para el traslado y posterior venta de 17 árboles Roble Americano desde San Fco. Mostazal hasta la Florida. En reconocimiento a la infracción emite guía electrónica N°8, traslado se Realiza en camión Scania Blanco.” (Sic) Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico Que, en relación a la imputación de la autoridad y sin perjuicio del tenor mismo de ella, en que se alude a la no emisión del documento legal “Guía – Factura”, lo cierto es, según se desprende de la presentación del Servicio de fojas 33 -– específicamente a fojas 36, como asimismo, del testimonio del fiscalizador según lo dicho a fojas 47, más el tenor del documento de fojas 56, más lo dicho por el Servicio a fojas 60, que en concreto, la conducta ilícita que la autoridad tributaria le imputa a la reclamante, es el no haber emitido la correspondiente Guía de Despacho en conformidad a la ley, pero no referida a la no emisión de una factura, como se desprende del tenor literal del acto reclamado. Que, así las cosas, para efectos de la resolución del proceso de autos, el Tribunal tendrá presente para todos los efectos a que haya lugar, que la conducta ilícita que el Servicio le ha atribuido a la contribuyente, se refiere únicamente a la no emisión de la guía de despacho respectiva. Que, despejado lo anterior, corresponde, en consecuencia, revisar la normativa legal que regula la materia, a fin de determinar si conforme a los hechos del proceso se configura o no el ilícito denunciado por la autoridad. DÉCIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo expuesto en los motivos precedentes, obvia resulta la necesidad, de revisar, entonces, las normas que regulan la emisión de las guías de despacho. Que, así las cosas, y asentados los hechos que originan el proceso de autos, resulta pertinente tener presente la norma que se alega vulnerada, esto es, la del artículo 97 N°10 del Código Tributario, que en lo que --a este proceso respecta-- dispone lo siguiente: ARTÍCULO 97: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, (...) con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. (...)”. (Lo destacado y subrayado es nuestro) DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a la norma anotada, corresponde tener presente también, lo que al efecto dispone el artículo 55 del Decreto Ley N°825, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que en lo que a las guías de despacho atañe, en lo pertinente dispone lo siguiente: ARTÍCULO 55: “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas (...). Tratándose de los contratos señalados en (...). Cuando se trate de los contratos indicados (...). Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar (...). En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas. Las boletas deberán ser emitidas (...). En caso de prestaciones (...). La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, según lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 55, referido en el motivo precedente, obvia resulta la necesidad de revisar también el reglamento y como éste regula el contenido de las guías de despacho. Que, al revisar la norma del artículo 70 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N°55 del Ministerio de Hacienda del año 1977, en lo pertinente al caso que nos ocupa, este dispone lo siguiente: ARTICULO 70: “La guía de despacho a que se refiere el artículo 55°, inciso 5° de la ley, debe ser emitida en formato electrónico o en papel, por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, y cumplir con los siguientes requisitos: 1. Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado. 2. Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador; 3. Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio; 4. Esta guía, cuando sea emitida en papel, deberá extenderse (...) 5. El vendedor deberá (...).” DÉCIMO CUARTO: Que, al analizar en su conjunto, las normas anotadas, fluye con claridad cuáles son las obligaciones del contribuyente, en cuanto al documento tributario que debe emitir y en qué circunstancias. Que, en este contexto, cabe preguntarse, a la luz de la imputación efectuada por la autoridad consistente en que la contribuyente no otorgó ni emitió la correspondiente guía de despacho en los casos y en la forma exigidas por la ley, si efectivamente la contribuyente tenía la obligación de haber emitido guía de despacho alguna o por el contrario no estaba obligada a ello, ya que sólo de estimarse que estaba obligada podrá sancionársele por no haber emitido el documento respectivo conforme a la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico Que, para estos efectos, corresponde entonces, que se aclare en qué casos se debe emitir guía de despacho. En este contexto, resulta, de suyo relevante, verificar si en la especie, la reclamante tenía la obligación de haber emitido una guía de despacho --según dispone el artículo 55 citado-- para el traslado de especies muebles, específicamente árboles, el día en que fue fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, el 17 de octubre de 2018. Que, al revisar las normas anotadas en los motivos precedentes, específicamente el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, queda en evidencia, en opinión de este Sentenciador, en qué casos los contribuyentes están obligados a emitir guías de despacho. En primer lugar, en el caso y a condición de que no se haya emitido previamente la correspondiente factura asociada a la operación respectiva, y, en segundo lugar, en el caso de que contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios -– vendedores o prestadores de servicio-- trasladen bienes corporales muebles que no importan ventas. Los anotados, son los únicos casos que en que, conforme a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, corresponde que el contribuyente de dicha ley, emita guías de despacho. Que, del modo expuesto, y sin perjuicio que el día de los hechos que originaron la infracción cursada, pudiere estimarse que la guía de despacho N°7, con la que se transportaban los árboles respectivos, se hubiere emitido en forma defectuosa, no cumpliendo con los requisitos normativos, lo cierto es, que la contribuyente objeto de la imputación fiscal, no estaba obligada a emitir guía de despacho alguna, en tanto cuanto, respecto de los bienes trasladados -–17 árboles tipo Roble Americano-- ya había emitido la factura correspondiente por la venta de los mismos, esto es, la factura electrónica N°169 de 12 de octubre de 2018. Que, así las cosas, y tal como se ha consignado anteriormente, si respecto de los árboles traslados, se había emitido con anterioridad la factura respectiva en favor de la Ilustre Municipalidad de La Florida, y cuya copia corre a fojas 10, la reclamante, a pesar de haber emitido una guía defectuosa, no estaba jurídicamente obligada a hacerlo, y en consecuencia, no corresponde que se la sancione por no haber emitido una guía despacho en la forma que prescribe la ley, si no se encontraba y/o no se verificaban a su respecto los supuestos fácticos que la obligaban a hacerlo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico En otras palabras, si en la especie no estaba obligada a emitir guía de despacho alguna -–al haber ya emitido la correspondiente factura asociada a la operación-- no corresponde, en opinión de este Tribunal, que se le sancione por una guía emitida de forma defectuosa. Defectuosa, en el entendido, que el hecho de hacer referencia a un traslado que no importa venta, cuando si la hay y la circunstancia de no señalarse el domicilio del comprador. Que, por otra parte, y dado que las especies que se trasladaban era para la venta, como también lo concluyó el fiscalizador, claramente ello implicaba que no estaba en el segundo de los casos, en que los contribuyentes están obligados a emitir guías de despacho, esto es, como se dijo, para el traslado de bienes corporales muebles que no importen ventas. Que, en este contexto, y por las razones anotadas, corresponde que el Tribunal acoja la reclamación de fojas 1, dejando sin efecto la Notificación de Infracción reclamada, dado que, como se ha expuesto, al haberse emitido con anterioridad al traslado de las especies, la factura que originaba dicho traslado, la contribuyente no estaba obligada a emitir guía de despacho alguna, razón por la cual no corresponde que se le sancione por el incumplimiento de una conducta que en este caso particular no estaba obligada a realizar. Si no estaba jurídicamente obligada a emitir guía de despacho, al haberse ya emitido la factura respectiva, no corresponde que se le sancione por haber emitido una guía defectuosa. Por lo demás, el hecho de haberse emitido con anterioridad la factura N°169, implica que bajo ningún supuesto se podría haber verificado perjuicio fiscal alguno por una emisión defectuosa de las guías de despacho, en tanto cuanto, los débitos fiscales asociados a la venta de las especies arbóreas transportadas el día de la fiscalización, quedaron plenamente establecidos con anterioridad en la factura electrónica respectiva. Que, así las cosas, el Tribunal acogerá el reclamo, tal cual se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia, dejando sin efecto el acto reclamado. DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo concluido en lo motivos precedentes, el Tribunal estima útil y necesario consignar también, que, si bien es cierto, pudiere estimarse que al momento en que un fiscalizador cursa una infracción, y constata lo hechos, en la calidad de Ministro de fe que ostenta, bien puede estimar que en un caso particular se configuran los supuestos de hecho de una conducta ilícita, para cursar una infracción. Sin embargo, él no es la autoridad prevista por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico Constitución y la ley para aplicar sanciones, ni para calificar las conductas respectivas, en el caso de haberse reclamado judicialmente de una imputación. En este sentido, de verificarse un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sólo al Juez le corresponde la calificación de los hechos, para determinar en definitiva si ellos revisten el carácter de una conducta ilícita, que implique la sanción a un contribuyente. En este contexto, el carácter de Ministros de Fe, de los fiscalizadores, que el Servicio de Impuestos Internos resalta en cada una de las presentaciones de autos, sólo dice relación con la constatación de los hechos de los que conocen, estimándose, al menos preliminarmente y salvo prueba en contrario, por cierto y veraces sus atestados sobre los mismos. Sin embargo, el alcance de las declaraciones y/o testimonios de que den cuenta, sólo llega hasta la determinación de los hechos, pero en ningún caso a la calificación jurídica de los mismos, que por esencia es de resorte y competencia de los Tribunales de justicia. Del modo expuesto, estimando que es una cuestión pacífica, por mucho que un ministro de fe disponga una infracción, si ésta es reclamada judicialmente, quien tiene la atribución legal para calificar los hechos que la originan es el Juez que conoce de la causa y en ningún caso un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, parte, además, en un proceso, por mucho que actué como Ministro de Fe. Que, consignado lo anterior, si bien es cierto, que, en el caso de autos, el fiscalizador que cursó la notificación de infracción pudo estimar el día de los hechos, que respecto del traslado de los árboles se portaba una guía de despacho defectuosa, que lo habilitó a emitir la notificación aludida, ello no puede resultar conclusivo, si reclamada la misma, se aportan nuevos antecedentes al Tribunal, que no tuvo a la vista el ministro de fe. De este modo, y tal como se ha verificado en autos, al haberse aportado al proceso la factura electrónica N°169, que se emitió --según ya se tuvo por acreditado en autos- - a propósito de la venta de ciertas especies arbóreas a la Ilustre Municipalidad de la Florida, entre las cuales estaban aquellas transportadas por el camión objeto de la fiscalización, y tal como se consignó en motivos precedentes, a la luz de la normativa que regula la materia, la contribuyente no tenía la obligación de haber emitido guía de despacho alguna, y por lo mismo no corresponde que sea sancionada por una emitida defectuosamente o con errores. Que, ahora bien, no deja de llamar la atención del Tribunal que el fiscalizador y ministro de fe que emitió el acto reclamado no hubiere seguido el procedimiento que al efecto le instruye la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico Circular N°64 de 2001, específicamente el dispuesto en la letra d) del numeral 6° de la letra “C” de la Circular, que establece la necesidad de los funcionarios de consultar en el Sistema Computacional selectivamente los documentos tributarios que amparan la venta o el traslado de los bienes, RUT del emisor y del destinatario. Esto con el objeto de chequear timbraje, datos del contribuyente (sucursales, domicilio, representante legal, etc.), cumplimiento tributario y comportamiento tributario. Que, del modo expuesto y sin perjuicio del error de que adolecía la Guía de Despacho N°7, exhibida por el chofer el día de la fiscalización, bien pudo el funcionario a cargo, en cumplimiento de la Circular referida, consultar el sistema computacional, en el que fácilmente hubiere podido verificar, por tratarse de una factura electrónica, que la contribuyente había emitido la Factura N°169, lo que sin duda hubiere facilitado todo el proceso de fiscalización y eventualmente evitado la notificación cursada. DECIMO SEXTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo en todas sus partes, quedando, por tanto, el Servicio de Impuestos Internos completamente vencido, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal, que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al mérito del proceso, que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual lo eximirá del pago de las costas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115, 131 bis, 144, 148 y 165 y siguientes del Código Tributario; artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 70 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR Al RECLAMO de fojas 1, SIN COSTAS. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO la Notificación de Infracción N°1455275, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC Nº : 18-9-0000886-0 RIT N° : ES-19-00038-2018 CUANTÍA : Indeterminada Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1b2dab9-2870-48df-a41f-dead48d76561 Timbre Electrónico 2019-06-11T09:12:44-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.