Texto de la sentencia
CAUSA : “ESPINDOLA SALINAS, RUTH SADIE con S.I.I.”
RUC Nº : 18-9-0000886-0
RIT N° : ES-19-00038-2018
Rancagua, A ONCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE.
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, por medio de la cual doña RUTH
SADIE ESPINDOLA SALINAS, empresaria, cédula de identidad
N°7.877.544-0, domiciliada en Callejón El Peumo S/N, La Punta de
Codegua, comuna San Francisco Mostazal, deduce reclamo en contra
de la Notificación de Infracción Folio N°1455275, de 17 de
octubre de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el
“SII”, solicitando que sea dejada sin efecto, con costas, por los
argumentos que en síntesis se exponen a continuación.
Expresa la reclamante que con fecha 29 de septiembre de 2017,
mediante Decreto Exento N°3921, de la I. Municipalidad de La
Florida, se adjudicó la propuesta pública “SUMINISTRO Y
PLANTACIÓN DE ESPECIES ARBÓREAS EN DIVERSOS SECTORES DE LA
COMUNA”, originándose a partir de ellas, facturaciones y entregas
parciales.
Así expresa, que con fecha 12 de octubre de 2018, se emitió la
factura electrónica N°169 a la referida municipalidad, por un
monto de $20.150.001, quedando la entrega material de las
especies para el día 17 de octubre del mismo año.
Que, en el contexto de lo anterior, fue que con fecha 17 de
octubre de 2018, despachó dos camiones, emitiendo al efecto,
también electrónicamente, las Guías de despacho N°6 y N°7, la
primera por $3.450.000 y la segunda por la cantidad de
$16.700.001, que, por un error involuntario, se emitieron para sí
misma y sin la dirección de destino, de lo que se percató, recién
al momento de la fiscalización en el control carretero de
Angostura de Paine.
Agrega la contribuyente, que fue fiscalizada por don Juan
Gonzalez Dinamarca, quien, al ver el error, le solicito la
emisión de una nueva guía, emitiéndose al efecto la N°8 por la
cantidad de $16.700.001. Verificado lo anterior, el funcionario
procedió a cursar la infracción reclamada en autos, por
infracción del artículo 97 N° 10, del Código Tributario,
sustentada en la no emisión del documento legal para el traslado
y posterior venta de 17 árboles Roble Americano desde San
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Francisco de Mostazal hasta la comuna de la Florida. Al efecto,
también fui citada para el día 24 de octubre de 2018, a la Unidad
del Servicio de la ciudad de Rancagua, a lo cual acudió,
oportunidad en que le ofrecieron acogerse a un procedimiento
simplificado, lo que no aceptó.
Agrega la actora que, conforme a los hechos descritos, su
impresión es que hubo un error en la tipificación de la
infracción dado que, si se emitieron las guías respectivas,
distinto es haberlas emitido en forma errónea, teniéndose
presente, además, que el error no implicaba perjuicio fiscal
alguno, dado que se había emitido previamente la factura
correspondiente. Al efecto inserta cuadro con detalle de las
facturas emitidas asociadas al contrato con la Municipalidad, y
sus guías de despacho correspondientes.
Agrega, finalmente, que durante toda su vida empresarial ha
tenido un comportamiento intachable.
DOS. Presentación de fojas 33, por medio de la cual el Servicio,
en lo principal solicita tener presente una serie de
consideraciones en relación al reclamo de autos. En síntesis, la
autoridad expresa lo siguiente.
En primer lugar, se refiere a los antecedentes de hecho, de la
infracción cursada, coincidiendo en ello con el relato de la
reclamante, y agregando la individualización del camión en que se
transportaban las especies y la información de la contribuyente
de su inicio de actividades. Luego, en el segundo apartado, la
autoridad se refiere a los argumentos de la reclamante,
reproduciendo los mismos.
Posteriormente, en el capítulo tercero, el Servicio alude al
contexto de los hechos y marco jurídico en que se verificó la
infracción. Así, se refiere en primer lugar a las facultades con
que cuenta la autoridad a la luz de su ley orgánica, citando las
normas de los artículos 1, 42 y 51 de dicho cuerpo legal, como,
asimismo, los artículos 86 y 105 del Código Tributario. Así,
expresa, que el funcionario del Servicio actuando en calidad de
Ministro de fe, debidamente facultado, fiscalizó a la reclamante
en el control carretero de Paine, notificando la infracción
respectiva, conforme a las circunstancias que pudo percibir.
Luego, se refiere también la autoridad, a la norma que dice
infringida, la del numeral 10 del artículo 97 del Código
Tributario, la cual cita, consignando a partir de ella, que
respecto de quienes tengan la calidad de vendedores a la luz de
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el traslado de
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bienes corporales muebles, aún en el caso que no importen ventas,
también debe ser amparado por una guía de despacho, extendida
conforme a la ley, siendo responsable de ello al dueño de las
especies.
Reitera, además, los hechos que originaron la infracción,
agregando que el vehículo fiscalizado trasladaba 17 árboles de la
especie Roble Americano, y el chofer sólo exhibió la guía N°7 por
RUT N°7.877.544-4, con destino a San Francisco de Mostazal, en
circunstancias que el conductor dijo que se dirigía a la
Municipalidad de La Florida. Frente a ello se impide continuar
con el traslado, para lo cual se contacta a la vendedora de las
especies, quien se presenta en el control y emite la Guía de
Despacho N°8, y a la que luego se le emite la actuación reclamada
en autos.
Al efecto, agrega la autoridad, que conforme a las normas
contenidas en el artículo 70 del Reglamento de la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, una de las menciones
obligatorias de las guías de despacho es indicar el domicilio del
comprador, lo que en opinión de la autoridad determina la
viabilidad de la guía, lo que en este caso no se cumple.
Finalmente, a modo de conclusión solicita que se rechace el
reclamo en todas sus partes, dado que el Servicio cursó la
infracción ajustada a Derecho, y esta se encuentra consumada, sin
perjuicio, por lo demás, de que no se han alegado por la
reclamante circunstancias que la desvirtúen.
TRES. Resolución de fojas 39, por la cual se recibió la causa a
prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos. La referida resolución no fue objeto de recurso
alguno. A fojas 42, corre la certificación del hecho de haberse
despachado, a la reclamante, la carta certificada ordenada a
fojas 39.
CUATRO. Presentación de fojas 43, por la cual el Servicio
presentó su lista de testigos.
CINCO. Actuación de fojas 46 y siguientes, que da cuenta de la
testimonial rendida por el Servicio de Impuestos Internos.
SEIS. Presentación de fojas 49, por la cual el Servicio de
Impuestos Internos, acompaña documentos.
SIETE. Presentación de fojas 54, por la cual la reclamante,
reitera los documentos acompañados al reclamo
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OCHO. Presentación de fojas 55, por la cual el Servicio de
Impuestos Internos, acompaña documento que indica.
NUEVE. Presentación de fojas 59, por la cual el Servicio presenta
sus observaciones a la prueba.
DIEZ. La resolución de fojas 64, de 05 de junio de 2019, por
medio de la cual se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los
Vistos, a fojas 1 comparece doña RUTH SADIE ESPINDOLA SALINAS,
ya individualizada, quien deduce reclamo en contra de la
NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN N°1455275, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, fundado en los argumentos que ya se
señalaron en el numeral uno referido y que se tienen por
reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la actora funda su
reclamo en la circunstancia de que respecto de los árboles que
se transportaban el día de la fiscalización a la comuna de La
Florida, esto es, el 17 de octubre de 2018, emitió las guías de
despacho N°6 y N°7, en las que por error se consignó a ella
misma como destinataria de los árboles. Sin embargo, agrega que,
en relación a tales especies, la venta ya se había celebrado, y
emitido al respecto la factura N°169, sin que, por ello, se
verificare perjuicio fiscal alguno.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los
Vistos, a fojas 33, corre presentación del Servicio, por la que
a través de un escrito de “Téngase Presente” --ya que no
contestó el reclamo oportunamente-- expone una serie de
consideraciones, de hecho y de derecho, en relación a la acción
de autos, las que se enunciaron en el numeral referido, y que
también se dan por enteramente reproducidas en este
considerando, solicitando, en definitiva, el rechazo total del
reclamo, con costas.
Sin perjuicio de lo expuesto, en síntesis, la entidad fiscal le
imputa a la reclamante la circunstancia de haber incurrido en la
infracción prevista en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, por no haberse emitido en conformidad a la ley, la
guía de despacho para amparar el traslado para la venta, de 17
árboles, Roble Americano, hasta la comuna de La Florida en
Santiago.
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TERCERO: Que, atendido el tenor de los escritos de ambas partes,
la discusión de autos se ha centrado en determinar, si en la
especie se cumplen los supuestos que establece la ley para
sancionar a la reclamante conforme al numeral 10 del artículo 97
del Código Tributario, por trasladar 17 árboles desde San
Francisco de Mostazal hasta la comuna de La Florida, sin emitir,
conforme a la ley, el documento tributario que hubiere amparado
dicho traslado, específicamente una guía de despacho.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, y dada la naturaleza
del presente procedimiento infraccional, se debe tener presente
también, a efectos de resolver el proceso de autos, que el
ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una
manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas
materias se deben aplicar, aunque atenuados, los principios
pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el
principio de la Presunción de Inocencia, tal como se ha
establecido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia y el Tribunal Constitucional. Que, así
las cosas, la presunción de inocencia, impone al órgano
denunciante el deber de acreditar los supuestos de hecho que
hacen procedente la aplicación de la sanción respectiva.
Que, por otra parte, en cuanto al estándar de convicción que se
debe tener en cuenta para dar por probado o no un hecho o
proposición fáctica, corresponde consignar, que al igual como
este Tribunal ha concluido en otros casos de la misma
naturaleza, siguiendo el criterio del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de los Ríos, la Corte de Apelaciones de
Valdivia y el Tribunal Constitucional1, dada la naturaleza
infraccional del presente procedimiento, en la especie es claro
que no corresponde aplicar el estándar de la “posibilidad
preponderante” que suele mencionarse, recurriendo al derecho
anglosajón, en materias civiles, dado que en la especie nos
encontramos en el ámbito sancionatorio en que --como dijimos--
debe aplicarse, aunque atenuado, el principio de presunción de
Inocencia. Tampoco lo es, el de “más allá de toda duda
razonable”, exigido por el artículo 340 del Código Procesal
Penal, pues éste es exigible en materias penales y en la
especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias. Que,
del modo expuesto, y siguiendo al autor don Roberto Van Hasselt
1. Sentencias Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos de 16 de enero de 2013, RIT GS-11-00016-2012; de 22 de abril de
2013, RIT GS-11-00002-2013; y de 13 de abril de 2015, RIT GS-11-00033-2014; Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valdivia, de 24 de septiembre de 2012, Rol 001-2012; y Sentencia Tribunal Constitucional de 27 de julio de 2006, Rol
N°480-2006.
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Garrido2, a juicio del Tribunal el estándar a aplicar en esto
caso, se encuentra en un punto intermedio entre los referidos, y
consiste en que para que el tribunal pueda dar por acreditado el
hecho típico de la sanción tributaria, debería desprender de la
evidencia rendida, que es “mucho más probable”, o “altamente
probable”, que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido.
Que, así las cosas, este Tribunal, tendrá presente dicho
estándar de convicción a efectos de tener por acreditado o no un
hecho del proceso, estándar que resulta más exigente que el de
la “posibilidad preponderante” (más probable que no), pero de
una exigencia menor que el de “más allá de toda duda razonable”,
en razón de que, dado los bienes jurídicos en juego en este
procedimiento (penas pecuniarias y no corporales), deben
aplicarse atenuados, los principios pertinentes del Derecho
Penal, entre ellos, el de la presunción de inocencia, como se
señalara anteriormente.
QUINTO: Que, ahora bien, precisados los criterios
jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor
de este sentenciador, a fin de avanzar con la resolución del
proceso, útil resulta establecer, aquellos hechos reconocidos y
no controvertidos por las partes, que corresponden a los que se
detallan a continuación:
1. Que, en la mañana del 17 de octubre de 2018, un camión marca
“Scania” Blanco, placa patente ZK-5008, conducido por un
chofer vinculado a la contribuyente reclamante, fue
fiscalizado en el control carretero de Angostura por el
funcionario del Servicio de Impuestos Internos don Juan
Gonzalez Dinamarca.
2. Que, al momento de la fiscalización el camión referido
transportaba 17 árboles, de tipo Roble Americano, que se
trasladaban desde la comuna de San Francisco de Mostazal con
destino a la Ilustre Municipalidad de la Florida.
3. Que, respecto de los arboles referidos anteriormente, estos
se trasladaban con la Guía de Despacho N°7, emitida por la
reclamante.
4. Que, ha sido reconocido por la reclamante, que al emitir la
Guía de Despacho N°7, incurrió en un error, consistente en
2. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento
Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección
INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445.
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haberse emitido a sí misma y sin consignar la dirección de
destino.
5. Que, no fue controvertido por la autoridad, que el día de
los hechos la reclamante, había despachado también la
Ilustre Municipalidad de La Florida, otro camión con
árboles, emitiendo al efecto, la Guía de Despacho N°6,
también con el mismo error incurrido en la emisión de la
guía N°7.
6. Que, tampoco ha sido controvertido por la autoridad, la
circunstancia de que la reclamante hubiere emitido con
anterioridad a la fiscalización, con fecha 12 de octubre de
2018, la Factura N°169 a la Ilustre Municipalidad de La
Florida por un monto $20.150.001.
7. Que, en el marco de la fiscalización, referida en el numeral
1. anterior, le fue cursada a la reclamante la Notificación
de Infracción N°1455275, por infracción prevista en el N°10
del artículo 97 del Código Tributario.
8. Que, mediante la actuación aludida se le imputó a la
contribuyente lo siguiente:
“No emitio Doc. Legal Guia – Factura para el traslado
y posterior venta de 17 árboles Roble Americano desde
San Fco. Mostazal hasta la Florida. En reconocimiento
a la infracción emite guía electrónica N°8, traslado
se Realiza en camión Scania Blanco.” (Sic)
9. Que, asimismo, no ha sido controvertido que el fiscalizador
estimó el monto de la operación, consignado en la actuación
reclamada en la cantidad de $16.700.001.
SEXTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos,
a fojas 39, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de
hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario
en relación con la conducta denunciada.
2. Efectividad que en relación a los arboles trasladados el
día de los hechos, ya se había emitido la factura
correspondiente por parte de la contribuyente. Detalle
del documento respectivo, en cuanto al monto y fecha del
mismo.
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SÉPTIMO: Que, teniendo en consideración los hechos
controvertidos, corresponde consignar, que es una carga procesal
de las partes, acompañar, aportar, solicitar y/o producir
cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea
la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la
resolución respectiva.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, las partes rindieron
prueba instrumental y testimonial según se detalla a
continuación:
8.1 PRUEBA RENDIDA POR LA RECLAMANTE
Por presentación de fojas 54, la reclamante reiteró todos los
documentos acompañados al reclamo, y que son los siguientes:
- Copia del Decreto Exento N°3921 de Ilustre Municipalidad de
la Florida, de 29 de septiembre de 2017.
- Copia Notificación de Infracción N°1455275.
- Facturas electrónicas N°167, N°168, N°169 y N°170 emitidas a
la Ilustre Municipalidad de la Florida.
- Guías de Despacho electrónicas N°3, N°4, N°5, N°6, N°7, N°8,
N°9 y N°10.
- Documento denominado “Carpeta Tributaria Electrónica
Personalizada”, asociada a la reclamante.
- Certificado de deuda de Tesorería General de la Republica de
la reclamante de 03 de noviembre de 2018.
Los documentos referidos no fueron objetados ni impugnados de
modo alguno por el Servicio de Impuestos Internos.
8.2 PRUEBA RENDIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Por presentaciones de fojas 49 y 55, el Servicio rindió la
siguiente prueba instrumental:
- Certificado N°41, de 27 de abril de 2019, de Ministro de Fe
que indica.
- Resolución SIIPERS EX N°17539 de 27 de octubre de 2016.
- Copia Informe funcionario Juan Gonzalez D. de 17 de octubre
de 2018.
Los documentos referidos no fueron objetados ni impugnados de
modo alguno por la reclamante.
Asimismo, el Servicio presentó como testigo, al fiscalizador don
Juan Gonzalez Dinamarca, cuya testimonial corre a fojas 46.
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NOVENO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de
tener por acreditados o no, los hechos consignados en la
interlocutoria de prueba de fojas 39, según lo establece el
artículo 132 del Código Tributario, habida consideración de lo
que a continuación se expresara.
Que, conforme a lo anterior, y a la luz de lo expuesto en el
motivo QUINTO precedente --en el cual se consignaron los hechos
no controvertidos-- todo ello unido a la prueba aportada al
proceso, el Tribunal está en condiciones confirmar que los
hechos que originaron la infracción de autos, ocurrieron y se
verificaron, justamente, como se consignó en dicho considerando,
y la prueba aportada al proceso no ha hecho más que confirmar
tales circunstancias.
Que, en efecto, y a la luz de los antecedentes del proceso y la
prueba aportada a los autos, el Tribunal está en condiciones de
confirmar, que los hechos que originaron la infracción
reclamada, se verificaron de la siguiente manera. Que la mañana
del día 17 de octubre de 2018, un camión vinculado a la
reclamante, marca “Scania”, placa patente ZK-5008, que se
dirigía por la Ruta 5 Sur, con destino a la Ilustre
Municipalidad de la Florida, con 17 árboles tipo Roble
Americano, fue detenido en el control carretero de Angostura,
oportunidad en la que fue fiscalizado por el funcionario del
Servicio de Impuestos Internos, don Juan González Dinamarca,
quien al exigir la documentación que amparare el traslado de los
árboles, se le exhibe por el chofer del camión, la Guía de
Despacho electrónica N°7, emitida por la reclamante con la misma
fecha de la fiscalización, la cual fue emitida, por error --
según ella misma reconoce-- a su propio nombre y sin indicar la
dirección de destino.
Que, asimismo, y a la luz de la prueba aportada al proceso,
especialmente la de fojas 4, consistente en una copia del
Decreto Exento N°3921 de la Ilustre Municipalidad de la Florida,
de fecha 29 de septiembre de 2017, el Tribunal se convence
también, que por dicho decreto se adjudicó a la reclamante de
autos y en la fecha indicada, el suministro y plantación de
especies arbóreas en diversos sectores de la comuna de La
Florida, por un precio de $185.000.000, IVA incluido, con
estados de pago mensuales contra entrega de la respectiva
factura. Además, por el mismo Decreto, se dispuso que el plazo
de vigencia del contrato sería de 12 meses, contados desde la
firma del contrato respectivo.
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Que, por otra parte, conforme al documento de fojas 10, que
corresponde a una copia de la Factura electrónica N°169, que la
reclamante emitió con fecha 12 de octubre de 2018 a la Ilustre
Municipalidad de la Florida, asociada a la Orden de Compra
N°2378-49SE17 del 10 de octubre de 2017, que da cuenta de la
venta de especies del giro de la reclamante, correspondientes a
20 árboles especie “Roble Americano” y a 10 árboles de especie
“Peumo”, el Tribunal se convence que por dicha factura, se
verificó una venta por parte de la reclamante a la municipalidad
referida, de los arboles consignados en ella, resultando en
opinión del Tribunal, en el marco de los antecedentes aportados,
mucho más probable que se haya verificado dicha venta a que no
se haya verificado, razón por la cual este Sentenciador la
tendrá por cierta.
Que, asimismo, al analizar y ponderar los documentos de fojas 4
y fojas 10, el Tribunal se convence también, estimando mucho más
probable que haya sido así, que la venta referida se ha
verificado justamente en el marco del contrato de suministro que
la I. Municipalidad de La Florida le adjudicó a la reclamante
por el Decreto Exento N°3921, estimando también el Tribunal, que
dicho contrato, a que se alude en el referido decreto,
efectivamente se suscribió.
Que, ahora bien, concluido lo anterior, y luego de analizar en
su conjunto, el documento de fojas 10 (Factura N°169), en
relación con las guías de despacho N°6 y N°7, cuyas copias
corren a fojas 16 y 17 respectivamente, el Tribunal está en
condiciones de confirmar también, que la referidas Guías de
Despacho, efectivamente se vinculan a la Factura N°169, en tanto
cuanto, las especies de árboles que se consignan en cada una de
ellas, su cantidad, los precios de los mismos, tanto unitarios
como totales, son justamente las mismas especies de árboles,
cantidades y precios asociados a ellos que se consignan en la
Factura N°169.
En este contexto, y por las evidentes coincidencias entre las
especies consignadas en la Factura N°169 --en cuanto a la
variedad, cantidad, y precio de ellas-- y aquellas consignadas
en las guías N°6 y N°7, el Tribunal estima mucho más probable a
que no haya sido así, que dichas guías de despacho,
efectivamente se emitieron para efectos del traslado de las
especies, producto de su venta conforme a la Factura N°169 y el
contrato de suministro suscrito con la Ilustre Municipalidad de
La Florida.
Que, así las cosas, y sin perjuicio de que no fue controvertido
por la autoridad, el Tribunal se convence del relato de la
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reclamante, en cuanto a que, al momento de la emisión de las
guías aludidas --la N°6 y la N°7-- efectivamente se incurrió en
un error, al consignar el destinatario de las especies (ella
misma), y en cuanto a la glosa asociada al tipo de traslado,
“Otros Traslados No Venta”. En efecto, por los antecedentes
expuestos, el Tribunal estima mucho más probable que se haya
verificado el error esgrimido por la contribuyente, a que no se
haya verificado, y que tales guías se hubieren emitido por error
a propósito --no de una venta-- sino de una exposición.
Corrobora lo anterior, lo afirmado por el propio fiscalizador
como testigo presentado al proceso, quien, según se lee a fojas
47, expresó lo siguiente:
“Al consultarle al conductor, cuál era el destino de la
mercadería, me indicó que era a la Municipalidad de La
Florida, Santiago y que eran para venta ...”
Que, del testimonio referido, se corrobora, que el traslado de
las especies no era para una exposición, y que éstas se
trasladaban a la Municipalidad de La Florida, y en ningún caso
al domicilio indicado en la guía de despacho N°7, confirmándose
a su vez, en opinión del Tribunal, que efectivamente la
contribuyente incurrió en un error a la hora de emitir la guía
referida.
Por lo demás, no deja de llamar la atención del Tribunal que, el
fiscalizador hubiere podido concluir, a partir de la “Guía N°7”
que ella se refería a un traslado para la venta, a pesar de
indicar la guía y tener la glosa “Otros Traslados No Venta”,
ello sin duda, en opinión del Tribunal, lo pudo deducir el
fiscalizador, de los propios dichos del chofer del camión, según
el testimonio anotado, como asimismo, del propio tenor de la
guía N°7, en la que se les asignó a las especies transportadas,
tanto un precio unitario, como uno total Neto ($14.033.614), y
otro IVA incluido ($16.700.001).
Que, del modo expuesto, el Tribunal se convence que tanto la
guía de despacho N°6 como la N°7, se emitieron por la
contribuyente, a propósito de la venta que se hizo a la I.
Municipalidad de La Florida, y que da cuenta la Factura N°169,
en el marco del contrato de suministro de árboles que se
adjudicó la reclamante con la referida Municipalidad y que da
cuenta el Decreto Exento N°3921, cuya copia corre a fojas 4 de
estos autos, y que efectivamente al emitirlas --las guías
referidas-- la contribuyente incurrió en un error al consignar
al destinatario de ellas y la información asociada a él, dado
que se consignó a ella misma, incluyendo además, la glosa que el
traslado no era para venta.
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DÉCIMO: Que, del modo expuesto en el motivo precedente, y
teniendo presente el estándar de convicción aplicable a este
tipo de procedimientos --según lo da dicho en considerandos
anteriores-- al establecerse y confirmarse por el Tribunal los
hechos en que se verificó la fiscalización, justamente se han
confirmado los supuestos de hecho que rodearon y originaron la
emisión de la Notificación de Infracción reclamada en autos,
acreditándose así el primero de los hechos controvertidos
establecidos en la interlocutoria de prueba de fojas 39.
Que, asimismo, habiendo adquirido convicción el Tribunal en
cuanto a que los árboles trasladados al momento de la
fiscalización, se vinculaban y se trasladaban a propósito de la
venta asociada a la Factura N°169, ha quedado acreditado también
en autos el segundo de los hechos controvertidos consignado en
la referida interlocutoria.
Que, a la luz de lo expuesto, y habiendo fijado el Tribunal los
hechos de la causa, y en los que se verificó la notificación de
infracción impugnada en autos, corresponde analizar entonces,
las normas que regulan la materia, a fin de determinar, en
definitiva, si éstas fueron infringidas por la actora,
confirmándose la ilicitud de su actuar y la correspondiente
sanción, o, por el contrario, no ha sido así, lo que implicaría
acoger el reclamo de autos, dejando sin efecto el acto
reclamado.
En otras palabras, y habiéndose determinado los hechos de la
causa, que originaron la infracción reclamada, corresponde la
calificación de los mismos y si a partir de ellos, se configura
o no, el ilícito imputado por la autoridad a la contribuyente,
aquel contemplado en el numeral 10 del artículo 97 del Código
Tributario, al no haberse emitido el día de los hechos, la
correspondiente guía de despacho o factura que establece la ley,
para el traslado de los árboles respectivos a la comuna de La
Florida.
Que, a la luz de lo expuesto, útil resulta recordar y tener
presente nuevamente, cual fue la imputación de la autoridad
contenida en el acto reclamado asociada al numeral 10 del
artículo 97 del Código Tributario, a saber:
“No emitio Doc. Legal Guia – Factura para el traslado y
posterior venta de 17 árboles Roble Americano desde San
Fco. Mostazal hasta la Florida. En reconocimiento a la
infracción emite guía electrónica N°8, traslado se
Realiza en camión Scania Blanco.” (Sic)
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Que, en relación a la imputación de la autoridad y sin perjuicio
del tenor mismo de ella, en que se alude a la no emisión del
documento legal “Guía – Factura”, lo cierto es, según se
desprende de la presentación del Servicio de fojas 33 -–
específicamente a fojas 36, como asimismo, del testimonio del
fiscalizador según lo dicho a fojas 47, más el tenor del
documento de fojas 56, más lo dicho por el Servicio a fojas 60,
que en concreto, la conducta ilícita que la autoridad tributaria
le imputa a la reclamante, es el no haber emitido la
correspondiente Guía de Despacho en conformidad a la ley, pero
no referida a la no emisión de una factura, como se desprende
del tenor literal del acto reclamado.
Que, así las cosas, para efectos de la resolución del proceso de
autos, el Tribunal tendrá presente para todos los efectos a que
haya lugar, que la conducta ilícita que el Servicio le ha
atribuido a la contribuyente, se refiere únicamente a la no
emisión de la guía de despacho respectiva.
Que, despejado lo anterior, corresponde, en consecuencia,
revisar la normativa legal que regula la materia, a fin de
determinar si conforme a los hechos del proceso se configura o
no el ilícito denunciado por la autoridad.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo expuesto en los
motivos precedentes, obvia resulta la necesidad, de revisar,
entonces, las normas que regulan la emisión de las guías de
despacho.
Que, así las cosas, y asentados los hechos que originan el
proceso de autos, resulta pertinente tener presente la norma que
se alega vulnerada, esto es, la del artículo 97 N°10 del Código
Tributario, que en lo que --a este proceso respecta-- dispone lo
siguiente:
ARTÍCULO 97:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas
notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos
y en la forma exigidos por las leyes, (...) con multa
del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso
primero éstas deberán ser, además, sancionadas con
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clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido
la infracción. (...)”. (Lo destacado y subrayado es
nuestro)
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a la norma anotada, corresponde
tener presente también, lo que al efecto dispone el artículo 55
del Decreto Ley N°825, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, y que en lo que a las guías de despacho
atañe, en lo pertinente dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 55:
“En los casos de ventas de bienes corporales muebles,
las facturas deberán ser emitidas (...).
Tratándose de los contratos señalados en (...).
Cuando se trate de los contratos indicados (...).
Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar (...).
En caso que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simbólica de las especies,
los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente,
en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y
timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta
guía deberá contener todas las especificaciones que
señale el Reglamento. En la factura que se otorgue
posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la
guía o guías respectivas.
Las boletas deberán ser emitidas (...).
En caso de prestaciones (...).
La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o
la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos,
durante el traslado de especies afecta al Impuesto al
Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al
transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho
también cuando efectúe traslados de bienes corporales
muebles que no importen ventas. La no emisión de guías
de despacho oportunamente, será sancionada en la forma
prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código
Tributario, siendo responsable solidario quien
transporte las especies cuando no identifique al
vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.”
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DÉCIMO TERCERO: Que, según lo expuesto y lo dispuesto en el
artículo 55, referido en el motivo precedente, obvia resulta la
necesidad de revisar también el reglamento y como éste regula el
contenido de las guías de despacho.
Que, al revisar la norma del artículo 70 del Reglamento de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el
Decreto Supremo N°55 del Ministerio de Hacienda del año 1977, en
lo pertinente al caso que nos ocupa, este dispone lo siguiente:
ARTICULO 70:
“La guía de despacho a que se refiere el artículo 55°,
inciso 5° de la ley, debe ser emitida en formato
electrónico o en papel, por el vendedor en el momento de
la entrega real o simbólica de las especies, y cumplir
con los siguientes requisitos:
1. Contener la fecha, la cual debe corresponder a la
del envío de las especies al comprador o del retiro
por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que
transcurra desde el envío o retiro de dichas
especies hasta su destino, el cual deberá ser
considerado por el Servicio al requerir la guía,
según la naturaleza o características del traslado.
2. Contener nombre, dirección y número de RUT del
vendedor y del comprador;
3. Deben ser numeradas correlativamente, contener el
detalle y precio unitario de las especies enviadas
o retiradas y ser timbradas por el Servicio;
4. Esta guía, cuando sea emitida en papel, deberá
extenderse (...)
5. El vendedor deberá (...).”
DÉCIMO CUARTO: Que, al analizar en su conjunto, las normas
anotadas, fluye con claridad cuáles son las obligaciones del
contribuyente, en cuanto al documento tributario que debe emitir
y en qué circunstancias.
Que, en este contexto, cabe preguntarse, a la luz de la
imputación efectuada por la autoridad consistente en que la
contribuyente no otorgó ni emitió la correspondiente guía de
despacho en los casos y en la forma exigidas por la ley, si
efectivamente la contribuyente tenía la obligación de haber
emitido guía de despacho alguna o por el contrario no estaba
obligada a ello, ya que sólo de estimarse que estaba obligada
podrá sancionársele por no haber emitido el documento respectivo
conforme a la ley.
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Que, para estos efectos, corresponde entonces, que se aclare en
qué casos se debe emitir guía de despacho. En este contexto,
resulta, de suyo relevante, verificar si en la especie, la
reclamante tenía la obligación de haber emitido una guía de
despacho --según dispone el artículo 55 citado-- para el
traslado de especies muebles, específicamente árboles, el día en
que fue fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos, esto
es, el 17 de octubre de 2018.
Que, al revisar las normas anotadas en los motivos precedentes,
específicamente el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, queda en evidencia, en opinión de este
Sentenciador, en qué casos los contribuyentes están obligados a
emitir guías de despacho.
En primer lugar, en el caso y a condición de que no se haya
emitido previamente la correspondiente factura asociada a la
operación respectiva, y, en segundo lugar, en el caso de que
contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios -–
vendedores o prestadores de servicio-- trasladen bienes
corporales muebles que no importan ventas. Los anotados, son los
únicos casos que en que, conforme a la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, corresponde que el contribuyente de dicha
ley, emita guías de despacho.
Que, del modo expuesto, y sin perjuicio que el día de los hechos
que originaron la infracción cursada, pudiere estimarse que la
guía de despacho N°7, con la que se transportaban los árboles
respectivos, se hubiere emitido en forma defectuosa, no
cumpliendo con los requisitos normativos, lo cierto es, que la
contribuyente objeto de la imputación fiscal, no estaba obligada
a emitir guía de despacho alguna, en tanto cuanto, respecto de
los bienes trasladados -–17 árboles tipo Roble Americano-- ya
había emitido la factura correspondiente por la venta de los
mismos, esto es, la factura electrónica N°169 de 12 de octubre
de 2018.
Que, así las cosas, y tal como se ha consignado anteriormente,
si respecto de los árboles traslados, se había emitido con
anterioridad la factura respectiva en favor de la Ilustre
Municipalidad de La Florida, y cuya copia corre a fojas 10, la
reclamante, a pesar de haber emitido una guía defectuosa, no
estaba jurídicamente obligada a hacerlo, y en consecuencia, no
corresponde que se la sancione por no haber emitido una guía
despacho en la forma que prescribe la ley, si no se encontraba
y/o no se verificaban a su respecto los supuestos fácticos que
la obligaban a hacerlo.
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En otras palabras, si en la especie no estaba obligada a emitir
guía de despacho alguna -–al haber ya emitido la correspondiente
factura asociada a la operación-- no corresponde, en opinión de
este Tribunal, que se le sancione por una guía emitida de forma
defectuosa. Defectuosa, en el entendido, que el hecho de hacer
referencia a un traslado que no importa venta, cuando si la hay
y la circunstancia de no señalarse el domicilio del comprador.
Que, por otra parte, y dado que las especies que se trasladaban
era para la venta, como también lo concluyó el fiscalizador,
claramente ello implicaba que no estaba en el segundo de los
casos, en que los contribuyentes están obligados a emitir guías
de despacho, esto es, como se dijo, para el traslado de bienes
corporales muebles que no importen ventas.
Que, en este contexto, y por las razones anotadas, corresponde
que el Tribunal acoja la reclamación de fojas 1, dejando sin
efecto la Notificación de Infracción reclamada, dado que, como
se ha expuesto, al haberse emitido con anterioridad al traslado
de las especies, la factura que originaba dicho traslado, la
contribuyente no estaba obligada a emitir guía de despacho
alguna, razón por la cual no corresponde que se le sancione por
el incumplimiento de una conducta que en este caso particular no
estaba obligada a realizar. Si no estaba jurídicamente obligada
a emitir guía de despacho, al haberse ya emitido la factura
respectiva, no corresponde que se le sancione por haber emitido
una guía defectuosa.
Por lo demás, el hecho de haberse emitido con anterioridad la
factura N°169, implica que bajo ningún supuesto se podría haber
verificado perjuicio fiscal alguno por una emisión defectuosa de
las guías de despacho, en tanto cuanto, los débitos fiscales
asociados a la venta de las especies arbóreas transportadas el
día de la fiscalización, quedaron plenamente establecidos con
anterioridad en la factura electrónica respectiva.
Que, así las cosas, el Tribunal acogerá el reclamo, tal cual se
dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia,
dejando sin efecto el acto reclamado.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo concluido en lo motivos
precedentes, el Tribunal estima útil y necesario consignar
también, que, si bien es cierto, pudiere estimarse que al
momento en que un fiscalizador cursa una infracción, y constata
lo hechos, en la calidad de Ministro de fe que ostenta, bien
puede estimar que en un caso particular se configuran los
supuestos de hecho de una conducta ilícita, para cursar una
infracción. Sin embargo, él no es la autoridad prevista por la
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Constitución y la ley para aplicar sanciones, ni para calificar
las conductas respectivas, en el caso de haberse reclamado
judicialmente de una imputación. En este sentido, de verificarse
un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sólo al Juez
le corresponde la calificación de los hechos, para determinar en
definitiva si ellos revisten el carácter de una conducta
ilícita, que implique la sanción a un contribuyente.
En este contexto, el carácter de Ministros de Fe, de los
fiscalizadores, que el Servicio de Impuestos Internos resalta en
cada una de las presentaciones de autos, sólo dice relación con
la constatación de los hechos de los que conocen, estimándose,
al menos preliminarmente y salvo prueba en contrario, por cierto
y veraces sus atestados sobre los mismos. Sin embargo, el
alcance de las declaraciones y/o testimonios de que den cuenta,
sólo llega hasta la determinación de los hechos, pero en ningún
caso a la calificación jurídica de los mismos, que por esencia
es de resorte y competencia de los Tribunales de justicia. Del
modo expuesto, estimando que es una cuestión pacífica, por mucho
que un ministro de fe disponga una infracción, si ésta es
reclamada judicialmente, quien tiene la atribución legal para
calificar los hechos que la originan es el Juez que conoce de la
causa y en ningún caso un funcionario del Servicio de Impuestos
Internos, parte, además, en un proceso, por mucho que actué como
Ministro de Fe.
Que, consignado lo anterior, si bien es cierto, que, en el caso
de autos, el fiscalizador que cursó la notificación de
infracción pudo estimar el día de los hechos, que respecto del
traslado de los árboles se portaba una guía de despacho
defectuosa, que lo habilitó a emitir la notificación aludida,
ello no puede resultar conclusivo, si reclamada la misma, se
aportan nuevos antecedentes al Tribunal, que no tuvo a la vista
el ministro de fe. De este modo, y tal como se ha verificado en
autos, al haberse aportado al proceso la factura electrónica
N°169, que se emitió --según ya se tuvo por acreditado en autos-
- a propósito de la venta de ciertas especies arbóreas a la
Ilustre Municipalidad de la Florida, entre las cuales estaban
aquellas transportadas por el camión objeto de la fiscalización,
y tal como se consignó en motivos precedentes, a la luz de la
normativa que regula la materia, la contribuyente no tenía la
obligación de haber emitido guía de despacho alguna, y por lo
mismo no corresponde que sea sancionada por una emitida
defectuosamente o con errores.
Que, ahora bien, no deja de llamar la atención del Tribunal que
el fiscalizador y ministro de fe que emitió el acto reclamado no
hubiere seguido el procedimiento que al efecto le instruye la
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Circular N°64 de 2001, específicamente el dispuesto en la letra
d) del numeral 6° de la letra “C” de la Circular, que establece
la necesidad de los funcionarios de consultar en el Sistema
Computacional selectivamente los documentos tributarios que
amparan la venta o el traslado de los bienes, RUT del emisor y
del destinatario. Esto con el objeto de chequear timbraje, datos
del contribuyente (sucursales, domicilio, representante legal,
etc.), cumplimiento tributario y comportamiento tributario.
Que, del modo expuesto y sin perjuicio del error de que adolecía
la Guía de Despacho N°7, exhibida por el chofer el día de la
fiscalización, bien pudo el funcionario a cargo, en cumplimiento
de la Circular referida, consultar el sistema computacional, en
el que fácilmente hubiere podido verificar, por tratarse de una
factura electrónica, que la contribuyente había emitido la
Factura N°169, lo que sin duda hubiere facilitado todo el
proceso de fiscalización y eventualmente evitado la notificación
cursada.
DECIMO SEXTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se acogerá el reclamo en todas sus partes,
quedando, por tanto, el Servicio de Impuestos Internos
completamente vencido, corresponde --según lo dispone el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al
pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el
Tribunal, que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al
mérito del proceso, que el Servicio de Impuestos Internos ha
tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual lo
eximirá del pago de las costas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes, las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115, 131 bis, 144, 148 y
165 y siguientes del Código Tributario; artículo 55 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 70 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas citadas.
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III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR Al RECLAMO de fojas 1, SIN COSTAS. EN CONSECUENCIA,
SE DEJA SIN EFECTO la Notificación de Infracción N°1455275,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme
lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la reclamante, por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC Nº : 18-9-0000886-0
RIT N° : ES-19-00038-2018
CUANTÍA : Indeterminada
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O’Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
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Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2019-06-11T09:12:44-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.