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Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT AB-19-00048-2018 · 10 de febrero de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
AB-19-00048-2018
RUC
18-9-0001191-8
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “INVERSIONES LAS ESTANCILLA S.A CON S.I.I” RUC Nº : 18-9-0001191-8 RIT N° : AB-19-00048-2018 Rancagua, A DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, por medio de la cual don IGNACIO ZACARÍAS BARRA WIREN, abogado, cedula nacional de identidad N°12.293.842-5, Abogado, en representación convencional de la sociedad INVERSIONES LA ESTANCILLA S.A, RUT 76.076.826-K, ambos domiciliados en calle Bueras 359, Oficina 608, comuna y ciudad de Rancagua, deduce reclamo tributario, conforme al procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, en contra de la modificación individual del avalúo del bien raíz Rol N°153-193, de la comuna de Codegua, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Como primer fundamento, indica la reclamante, que, en agosto de 2015, la propiedad referida ya había subido a un valor de $5.188.969.512, y luego sin una explicación razonable, en enero de 2018, vuelve a subir ahora a un valor de $7.486.547.296, en abierta contradicción con el artículo 3º de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, ya que la sociedad reclamante, había sufrido un alza del avalúo apenas hace 3 años y meses, por lo que no es procedente una nueva reavaluación. Señala que del certificado de avalúo fiscal detallado y que acompaña a los autos, se desprende que el monto mencionado se compone de los siguientes conceptos: a) Terreno: se valoriza en $1.829.198.400 a razón de 706.800 metros cuadrados con valor unitario de $2.588 cada uno. Al respecto, señala la reclamante que dicho predio consistía al tiempo de su adquisición en un terreno eriazo a un costado del Estero Codegua y que era utilizado como un basural clandestino, y que por el sólo hecho de construir un autódromo en él, se ha elevado en forma desproporcionado su valor, incluso siendo medido su valor ahora en metros cuadrados y no en hectáreas. En cuanto a su valor, no corresponde al que tiene actualmente el terreno de la propiedad, comparándolas con predios en iguales condiciones, y que esta parte estima en la mitad del valor asignado. b) Líneas de Construcciones: Este concepto, hace presente la reclamante que, para una mejor comprensión, los agrupara en 2 grupos: i) Pavimentos; ii) otros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico i) En cuanto a los pavimentos, señala la reclamante, que no existe criterio alguno que permita establecer que aquellos son de calidad 1, sino todo lo contrario. En efecto, de acuerdo al B.3.3 (obras complementarias) del anexo N°3, de la Resolución Exenta SII N°108, la calidad de uno de los pavimentos es aquellos que resisten cargas de 200 Kg/cm2 o más, para tránsito vehicular, de maquinaria pesada, aeronaves, entre otros, características que no cumplen los pavimentos o asfaltos de la propiedad, que son calidad 2. Y esto ocurre, ya que los asfaltos existentes en la propiedad son máximos 3 a 4 centímetros de espesor no aptos para el tránsito de maquinaria pesada o aeronaves, y sólo para el tránsito de vehículos livianos como son los propios del automovilismo. ii) Otros: En este punto, hace presente la reclamante que es necesario transcribir punto B.3. (calidad de la construcción) del anexo N°3, de la Resolución Exenta SII N°108, a propósito de lo que se entiende por Calidad 4 y su carácter prioritario de utilización: "Si al aplicar las Guías Técnicas de obtiene cero características, se deberán aplicar las definiciones para calidades 4 o 5. Si éstas no son concordantes con la construcción a clasificar, la calidad que se debe asignar es 3. CALIDAD 4: Edificaciones cuyos materiales de construcción de tipo económico como, por ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro galvanizado, pavimentos vínicos, radier afinado, entablados madera no durables o similares. Añade la reclamante, que esta descripción corresponde a las construcciones existentes en la propiedad cuya reavaluación se pide en el reclamo. Además, hace presente que muchas de sus construcciones son meros galpones, techumbres y estacionamientos. Lo mismo ocurre con el acero que es de dicha categoría 4. Que, en este contexto, sostiene la reclamante que si bien el avalúo fiscal no representa ni corresponde al valor comercial de una propiedad, merece revisión que en este caso el Avalúo fiscal por encontrarse muy por encima de la tasación comercial efectuada por Empresa contratada por Banco Santander en junio 2014 por $4.346.453.183. En este sentido, indica que los valores asignados no reflejan la calidad, la ubicación ni las características particulares del terreno. El Autódromo Internacional de Codegua se encuentra emplazado fuera de los límites urbanos de la Comuna de Codegua, en el área Homogénea correspondiente al Código EMB003 tal como da cuenta el plano que acompaña. Dado lo anterior, concluye la reclamante, que no se explica cómo el SII haya asignado un AH al Autódromo Internacional de Codegua, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico ya que como se mencionó con anterioridad, se ubica fuera del límite urbano establecido por el Instrumento de Planificación Territorial, considerando que a nivel comunal es el único predio con rol único que al cual se le ha asignado esta denominación sin tener el titular antecedentes que justifiquen la decisión del Servicio para estos efectos considerando que el emplazamiento del equipamiento deportivo no ha tenido cambio en la denominación establecida en el Instrumento de Planificación Intercomunal que lo condiciona a en sus aspectos territoriales y lo específicamente estipulado para el R-2 Área de Restricción de Esteros (en San Francisco, La Punta-El Rincón, Codegua, Seco, La Cadena y Machalí), que corresponde a fajas de protección de cauces naturales destinadas a proteger a la población de los eventuales peligros producto de la existencia de dicho cauce o de su desborde, y que en este caso en particular se refiere a los terrenos de eventual inundación y de preservación de las riberas de los cauces de esteros. A mayor abundamiento, sostiene la reclamante que, conforme a la ficha de área homogénea definida por el SII, tiene errores de forma y fondo que han generado errores en el análisis de la reevaluación, toda vez que se establece que el predio en cuestión se encuentra supeditado a un Plan Regulador Comunal, cuando el emplazamiento y dependencia normativa se encuentra supeditada a lo establecido en un Plan Regulador Intercomunal para áreas rurales. A mayor abundamiento inclusive producto de información erróneamente cruzada se hace referencia a la normativa establecida en el instrumento de mayor jerarquía al reconocer una zona de riesgo establecida en este último, a pesar de definir en la ficha AH su dependencia de instrumento de carácter comunal. Lo anterior supone un coeficiente corrector excepcional que puede fluctuar entre un 0,10 y un 0,75, dependiendo del porcentaje de área afecta a la prohibición de edificar. Este coeficiente corrector no fue aplicado a la tasación predial del Autódromo, en consideración a los argumentos expuestos. A propósito de la tasación de las construcciones asociadas al sitio del proyecto, sostiene la reclamante que las consideraciones generales, para la clasificación de las construcciones de la Primera Serie Agrícola en la cual debe considerar clase, calidad y valores unitarios de éstas considerando que dichos valores se fijarán tomando en cuenta sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna; los detalles catastrales de la línea P (pavimentación) consideraron una calidad de tipo 1 es decir pavimentos que resisten cargas de 200 Kg/cm2 o más para tránsito vehicular, de maquinaria pesada, aeronaves, etc. Además, en el caso de autos, la Ley N° 17.235, en su artículo 3°, inciso cuarto, establece que las contribuciones de bienes raíces no pueden aumentar en más de un 25% en el primer semestre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico vigencia del reavalúo, respecto de la cuota del semestre inmediatamente anterior, lo cual no fue respetado en el caso de autos como se acreditará en el probatorio. Así la reclamante entiende que por las razones antes señaladas se configuran las causales del N° 2° "Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno." y/o "3° Errores de transcripción, de copia o de cálculo.", ambas del artículo 149 del Código Tributario.” Finalmente el actor en su petitorio, solicita se tenga por interpuesta reclamación en los términos del artículo 149 del Código Tributario, en relación al reavalúo de su propiedad rol 153-193 de la comuna de Codegua, solicitando eliminar el nuevo avalúo propuesto por el SII para el 2018 y mantener el avalúo que regía hasta el año 2017, tanto para el terreno como para las construcciones que sobre él existen, o en subsidio rebajarlo en los montos que de acuerdo al mérito del proceso estime pertinentes, con costas en caso de oposición. DOS. La Presentación del Servicio de fojas 21, de 07 de enero de 2019, por medio de la cual don MARIO GONZALEZ ZUÑIGA, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. TRES. La Presentación de fojas 24, de 24 de enero de 2019, de don Mario Luengo Troncoso, abogado por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacua traslado solicitando desde ya su rechazo con expresa condena en costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se exponen. En el Capítulo I, la autoridad se refiere a los antecedentes que originan el proceso. Luego en el Capítulo II, la entidad pública se refiere a los fundamentos expuestos por el reclamante. Posteriormente, en el Capítulo III, el Servicio procede a contestar derechamente el reclamo. Respecto a primer argumento, en cuanto el Reavalúo año 2018 se encontraría realizado contrario a Derecho, señala el Servicio que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 17.235 articulo 12 y 13, y al Plan de Fiscalización Centralizado del año 2015, se procedió a la creación del rol 153-193 con destino Rural Deporte, vigencia 01 de enero de 2015, tasando las construcciones regularizadas mediante Recepción Final 38 y Permiso de Edificación N°73 de fecha 07 de marzo 2014 (adjunto en anexo) de fecha 04 de noviembre de 2014. Indica el Servicio, que esta acción se llevó a cabo con fecha 16 de diciembre de 2015 mediante Resolución EX.SII N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico A06.2016.00000849, notificando un avalúo de $5.056.957.873 al 01 de enero de 2016. Argumenta la autoridad pública, que el avalúo fiscal de las construcciones y terreno se estableció de acuerdo a Resolución Exenta SII N°132, que fija valores de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, de fecha 31.12.2012, y sus respectivos anexos. Luego, según lo estipulado en el artículo 3° de la Ley N°17.235, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, y en función de esta disposición a contar del 01 de enero de 2018 se realizó la retasación de los bienes inmuebles de la serie Nº Agrícola, estableciendo nuevos valores para las construcciones y el terreno según lo dispuesto en Resolución EX. SII N° 28 con sus respectivos anexos, actualizando de forma masiva y simultanea de los avalúos fiscales de las propiedades, reflejando las plusvalías o minusvalías que han experimentado los terrenos y las construcciones durante un periodo de tiempo. El nuevo monto de avalúo fiscal notificado para el rol 153-193 es de $7.486.547.296, al 01 de enero de 2018. Es así señala el SII, que de acuerdo a lo mencionado anteriormente, se llega a la necesaria conclusión de que los valores obtenidos en relación a la tasación fiscal del predio en cuestión, se encuentran ajustados a derecho y obedecen a procesos distintos, ambos amparados en la normativa legal vigente, siendo uno de ellos elaborado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13, mientras que el otro corresponde a lo prescrito en el artículo 3°, todas ellas normas de la Ley 17.235 Sobre Impuesto Territorial, confeccionados a su vez conforme a las resoluciones respectivas de cada uno de los procesos reglamentados en las disposiciones aludidas. Finalmente, y a mayor abundamiento de todo lo ya señalado, hace presente el Servicio que los argumentos plantados por el contribuyente sobre este punto, en ningún caso constituyen alguna de las causales taxativas de fundamento del reclamo contempladas en el artículo 149 del Código Tributario, norma que rige el procedimiento de autos. Respecto a los valores del terreno, señala el Servicio que el contribuyente no explica en su presentación en base a qué elementos sustenta su alegación en cuanto a que el valor asignado en la tasación fiscal no corresponde al que tiene actualmente el terreno, el cual correspondería a la mitad del valor asignado por el SII. El contribuyente no hace ningún tipo de referencia sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico este aspecto, especialmente sobre que parámetros valorizó el terreno y determina que este correspondería a un valor inferior, no acompañando a esta alegación ningún sustento factico ni mención alguna al respecto. Luego, señala que, en relación a los valores de construcción, específicamente en lo que se refiere a pavimentos, la tasación de las obras complementarias del rol 153-193, para el período de inclusión año 2015/1 y para el Reavalúo 2018, se encuentra en estricta concordancia con lo establecido en la Resolución EX. SII N° 132 y 28, respectivamente (anexo 3, Obras complementarias, pavimentos, calidad 1). Sobre este punto, la Resolución EX. 511 N° 132 da definición pavimentos calidad 1: "Pavimentos que resisten cargas de 200 kg/cm2 o más, para tránsito vehicular, de maquinaria pesada, aeronaves, entre otros". Por otro lado, la Resolución EX. SII N° 28, resolución que rige el reavalúo 2018, define como pavimento calidad 1 lo siguiente: "Pavimentos que resisten cargas de 200 kg/cm 2 o más, y/o para tránsito vehicular, de maquinaria pesada, aeronaves, entre otros." Señala el reclamado que, según lo indicado en el reclamo, la Resolución Exenta SII N° 108, es una normativa que fija valores de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas, vigente en los períodos 2014/1 al 2017/2, periodos que no corresponde a el reavalúo reclamado en autos. A mayor abundamiento señala la autoridad pública, es el mismo contribuyente quien afirma que "los asfaltos existentes en la propiedad son máximo de 3 a 4 centímetros de espesor no aptos para el tránsito de maquinaria pesada o aeronaves, y solo para el tránsito de vehículos livianos como son los propios del automovilismo", concordando lo señalado con la definición de calidad 1 de los pavimentos anteriormente citada, el cual establece que se consideraran en esta calidad los pavimentos destinados al tránsito vehicular, como se puede apreciar que ocurre en este predio, tal como lo plantea el reclamante. De acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes, las calidades de los pavimentos tasados se encuentran correctamente determinados. Finalmente, con respecto a otros, la tasación de las construcciones tradicionales (línea 1: construcciones de Albañilería calidad 3, destinada a Deporte; línea 2: Acero calidad 3 destinada a Comercio; línea 3 y 5: Acero calidad 3 destinada a Oficina; línea 7: Acero calidad 3 destinada a estacionamiento), de acuerdo a la guía para definir la calidad de construcciones, Resolución EX. SII N° 132 (inclusión del rol año 2015/1) y Resolución EX. SII N° 28 (Reavalúo 2018), anexo 3, poseen la siguiente característica: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico SUPERFICIES TOTALES CONSTRUIDAS (Resolución EX. SII N° 132) • Al menos una de las siguientes. Se consideran pisos zócalos y subterráneos: - 200 m2 o más en oficinas o locales comerciales de hasta 4 pisos, se exceptúan plantas libres. - 5.000 m2 o más. SUPERFICIES TOTALES CONSTRUIDAS (Resolución EX. SII N° 28) • Al menos una de las siguientes. Se consideran pisos zócalos y subterráneos: - 200 m2 o más en oficinas o locales comerciales de hasta 4 pisos, se excepción plantas libres. Concluye el SII que, de acuerdo a lo establecido en la Resoluciones mencionadas, las construcciones tendrán calidad Media, en construcciones hasta 4 pisos, si presentan entre 0 a 5 características. Así las cosas, indica el SII, en relación a lo señalado precedentemente, el avaluó de construcción (definición de la clase y calidad de las construcciones tradicionales y obras complementarias), corresponden al valor que el SII le otorga a una propiedad, basado en la normativa legal, definiciones técnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicación del Impuesto Territorial, para cada uno de los períodos estipulados en el Artículo 3° de la Ley 17.235. Ahora bien, indica el SII, que respecto a la alegación del contribuyente de que la tasación fiscal se encuentra muy por encima de la tasación comercial basada en una valorización del inmueble fundada en una tasación realizada por Banco Santander, realizada en junio de 2014, el SII indica que ese documento fue encargado por el reclamante a una entidad externa, respecto del cual esta parte no ha podido tener acceso, por lo que esta parte no se puede hacer cargo o hacer mención alguna sobre el contiendo que tenga este documento, sin dejar de señalar el hecho de que la valorización acompañada corresponde al año 2014, cuatro años antes al proceso de reavalúo respecto del cual se reclama en autos. La tasación comercial del Banco Santander, a su vez es en esencia una estimación del valor comercial de un inmueble con el fin de transarlo en el mercado, sin embargo, la Tasación Fiscal corresponde a la avaluación de la bien raíz realizada para fines tributarios, avalúo definido según lo establecido en la normativa respectiva. Por otro lado, hace presente el SII, que es menester considerar que el hecho de que el bien raíz tenga un valor superior al valor comercial que indica la reclamante por medio de un informe Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico realizado por un tercero, no se encuentra dentro de las causales que fundan el reclamo bajo el procedimiento del artículo 149 de Código Tributario, razón por la cual, la pretensión del reclamante debe ser rechazada, por no ser este el procedimiento idóneo para resolver su alegación. Hace presente el reclamado, que se debe tener presente que favorece al acto administrativo mediante el cual se determinó el nuevo avalúo del inmueble, la presunción de validez que detentan los actos administrativos contemplado en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, y que en virtud del artículo 1698 del Código Civil, al existir presunción de legalidad de la actuación de la administración según ordena la Ley 19.880, es el administrado quien debe probar que la actuación del Servicio no se ha ajustado a derecho. Que, en este sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, N°2 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, argumenta el Servicio que ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH) con características urbanas comunes, coma use del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano, densificación. Agrega el SII, que el objetivo de cada reavalúo es la actualización masiva y simultanea de los valores de terreno y construcción reflejando las plusvalías y minusvalías que han experimentado las propiedades entre cada Reavalúo, es decir, cada cuatro años según lo normado en el artículo 4 de la Ley 17.235. Baja esta perspectiva, señala el SII, que la finalidad del Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de valor par m2 de terreno en su interior. Es así como un AH, puede estar conformada por un predio, por ejemplo, en el case de predios de gran extensión identificados como hitos (estadios, parques, autódromos, etc.) Que, en este contexto, señala el SII, que para la comuna de Codegua se crearon 4 áreas homogéneas, donde el Autódromo Internacional de Codegua se emplaza en la AH EMB003, con un valor de $3.235 al 01 de enero 2018 por m2, el valor más bajo establecido dentro de la comuna, de acuerdo a las transferencias realizadas y notificadas a este Servicio desde los notarios conservadores desde el año 2013 al 2017 para predios de una extensión de terreno sobre los 5.000 m2, emplazados en el área rural. Lo anterior, se justifica entendiendo que el "Autódromo Internacional de Codegua" corresponde a un Inmueble con Características Especiales, el que no presenta transferencias válidas que pueden ser utilizadas y no existen predios similares en la misma comuna para poder realizar una comparación directa. Hace presente el SII, que para la definición del Valor Unitario por Área Homogénea se utilizaron muestras de terrenos sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico construcciones, eliminando aquellas transferencias con valores extremos y privilegiando aquellas muestras más representativas del entorno. El valor establecido de $3.235, considera las restricciones señaladas en el Instrumento de Planificación Territorial ZR 2: Zona de Protección de Esteros y otras particularidades registradas en la Ficha de AH. Indica el SII que el valor definido para el Área Homogénea EMB003, se encuentra correctamente determinado según análisis de las transferencias obtenidas del Conservador de Bienes Raíces suscritas entre los años 2013 y 2017. Muestras seleccionadas según características similares a las del predio en reclamo, incorporando también transferencias existentes en áreas aledañas y considerando las restricciones señaladas en el Instrumento de Planificación Territorial (IPT). Las condiciones de restricción ya se encuentran definidas en la ficha descriptiva del área, por tanto, el Valor Unitario de Terreno ya incorpora las limitaciones establecidas en IPT. Concluye el SII, que la cuota correspondiente, posee alza gradual, lo que implica finalmente que el contribuyente se le cobra por concepto de contribución de reavalúo, como tope en relación a la última contribución de semestre inmediatamente anterior al reavalúo, un alza de la misma no superior al 25%, independiente de que por concepto de reavalúo, esta cuota debiese ser mayor, operando así en este caso el beneficio de alza gradual de contribuciones. Finalmente, y a mayor abundamiento de todo lo ya señalado, hace presente el SII, que los argumentos plantados por el contribuyente sobre este punto, en ningún caso constituyen alguna de las causales taxativas de fundamento del reclamo contempladas en el Articulo 149 del Código Tributario, norma que rige el procedimiento de autos. CUATRO. Resolución de fojas 35, de 05 de marzo de 2019, por medio de la cual se cita a audiencia de conciliación. A fojas 40, corre acta de la audiencia que da cuenta que la conciliación no se produjo. CINCO. La Resolución de fojas 41, de 27 de marzo de 2019, por medio de la cual se recibe la causa a prueba, por el término legal de 20 días fijándose hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Por presentación de fojas 48, la reclamante dedujo reposición en contra de la interlocutoria de prueba. Por resolución de fojas 77 se negó lugar a la reposición. SEIS. Certificación de fojas 44, de 29 de marzo de 2019, del hecho de haberse despachado por carta certificada al abogado del reclamante, la resolución de fojas 41, por la que se recibió la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico SIETE. La presentación del Servicio de fojas 45, de 01 de abril de 2019, por la cual acompaña lista de testigos, la que se tuvo por acompañada en resolución de fojas 46. OCHO. La presentación de fojas 57, de 22 de abril de 2019, por la cual el Servicio de Impuestos Internos en conjunto con la parte reclamante solicitaron suspensión del procedimiento de consuno, el cual se suspende hasta el día 28 de mayo de 2019 por resolución de fojas 58. NUEVE. Presentación de fojas 81, de 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual, el Servicio acompaña lista de testigos, la cual se tuvo por acompañada en resolución de fojas 83. DIEZ. Presentación de fojas 82, de 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual, el reclamante acompaña lista de testigos, la cual se tuvo por acompañada en resolución de fojas 83. ONCE. La presentación de fojas 85, de 10 de octubre de 2019, por la cual la parte reclamante presenta Informe de Tasación del Bien Raíz, el cual se tuvo por presentado por resolución de fojas 144. DOCE. Audiencia testimonial, rendida por la parte reclamante, la que rola a fojas 146 y siguientes. TRECE. La presentación de fojas 152, de 14 de octubre de 2016, por medio de la cual el Servicio, objeta documentos. CATORCE. Presentación del Servicio, de fojas 154, de 14 de octubre de 2019, por medio de la cual acompaña documentos, los cuales se tuvieron por acompañados mediante resolución de fojas 185. QUINCE. La presentación del reclamante de fojas 177, de 14 de octubre de 2019, por la cual en lo principal: ratifica; en el primer otrosí: acompaña documentos; en el segundo otrosí: solicita se tenga a la vista expedientes que indica y tercer otrosí: exhibición de documentos. DIECISEIS. Presentación de fojas 193, de 24 de octubre de 2019, por la cual el Servicio, presenta observaciones a la prueba. DIECISIETE. La presentación de fojas 203, de 08 de noviembre de 2019, por la cual el reclamante presenta reposición, la que se dio ha lugar mediante resolución de fojas 220. DIECIOCHO. Oficio Ord. DAV 06.00 N° 326, de fojas 207, de 15 de noviembre de 2019, por medio del cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos da respuesta a lo solicitado por el Tribunal en fojas 201. DIECINUEVE. Presentación del reclamante de fojas 213, de 21 de noviembre de 2019, por la cual hace uso de citación, para lo cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico se da traslado al SII, teniéndose por evacuado el traslado a fojas 218. VEINTE. Resolución de fojas 224, de 17 de enero de 2020, en virtud de la cual se resuelve no ha lugar la presentación de fojas 213, por medio de la cual la reclamante solicitó tener por no cumplida la exhibición de documentos decretada en autos, VEINTIUNO. Resolución de 27 de enero de 2021, por la cual se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA OBJECION DOCUMENTAL DE FOJAS 152 PRIMERO: Por presentación de fojas 152, de 14 de octubre de 2016, por la cual el Servicio, objeta el documento presentado por el reclamante a fojas 85 con fecha 10 de octubre de 2019, denominado “Informe de Tasación del Bien Raíz” por los motivos que se exponen resumidamente, respecto de cada uno. El SII, manifiesta que el documento objetado se trata de un Informe de Tasación Pericial, solicitado semanas después de la dictación del auto de prueba, elaborado expresamente para ser presentado en esta causa y firmado por don Teodosio Cayo Araya, en calidad de perito judicial. Para el SII en este caso no estamos frente a una prueba documental, sino frente a un intento de introducir prueba pericial sin someterse a las reglas de los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 132 inciso 9 del Código Tributario. Al efecto se hace presente que la única forma de asegurar la debida imparcialidad del perito, en el contexto de un informe de Peritos como medio probatorio, es la aplicación en su nombramiento de lo dispuesto en los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Vale decir, cualquier otro informe de carácter técnico que se acompañe al juicio otorgándole la calidad de informe pericial, no es tal ya que no asegura la debida imparcialidad e independencia de quienes aparecen suscribiéndolo. En apoyo de su tesis, hace referencia a fallo de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha 5 de octubre de 2016 en causa Rol Corte 207-2016-civ, sentó la sana doctrina al dar lugar a una objeción de documentos por falta de autenticidad al conocer un caso análogo al sub lite. SEGUNDO: Que, el reclamante, por presentación de fojas 187, evacuando el traslado conferido, indicando en resumen lo siguiente. Arguye el reclamante que, no se entiende la argumentación de la objeción por cuanto la falta de autenticidad se refiere a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico instrumentos públicos, y el documento acompañado no lo es, sino que, por el contrario, en un instrumento privado emanado de un tercero, cuyo autor, compareció como testigo y lo reconoció como suyo. TERCERO: Que por resolución de fecha 23 de octubre de 2019, se estableció que la objeción quedaría para la sentencia definitiva. CUARTO: Que, teniendo en consideración las alegaciones de las partes, corresponde consignar que la objeción documental, constituye un instituto, que importa o implica una sanción de naturaleza procesal de gran relevancia, por cuanto busca excluir del proceso a un determinado documento. Que, bajo esta premisa de orden sancionatorio, es pertinente tener presente que, toda pretensión de objeción o limitación al uso y a los efectos de determinadas probanzas, es de derecho estricto, formal y sujeta irrestrictamente al cumplimiento de determinados requisitos, como son, entre otros, la correcta invocación de una norma legal; la precisa determinación de los instrumentos sobre los cuales se hace la objeción; la inequívoca descripción de los hechos, que satisfacen la hipótesis legal; y una adecuada precisión de como esos hechos vulneran o transgreden la norma legal base, o como esos hechos se adecuan o subsumen en la regla invocada. QUINTO: Que, al efecto, este Sentenciador se inclina por rechazar en todas sus partes de la objeción en estudio, en primer lugar, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos no ha dado cumplimiento al primer requisito señalado, toda vez que, no ha invocado norma legal alguna que le permita sostener su pretensión de objeción, lo que resulta suficiente para rechazarla. Que, como segundo argumento para el rechazo de la objeción, cabe señalar que si bien es cierto, que el documento en estudio se denomina “Informe de Tasación Pericial”, este Sentenciador tiene suficientemente claro que en este proceso, no se ha solicitado por ninguna de las partes la designación de perito, por lo tanto, con mediana claridad se puede concluir, que el instrumento acompañado por el reclamante, sólo es un instrumento privado, independiente de que esta haya sido o no reconocido en audiencia testimonial, por su autor. Que, en este sentido, ninguna de estas circunstancias, en relación al nombre o denominación del documento que las partes quieran darle --e incluso su posterior reconocimiento por su autor en una audiencia ante estrado--, puede cambiar o mutar la naturaleza jurídica de un instrumento, ni mejorar su mérito probatorio. Que, por lo expuesto, y ante la evidente falta de fundamentación legal de la objeción planteada procede que el Tribunal la rechace, tal como lo dispondrá en lo resolutivo de la presente resolución, sin costas, por no haber sido solicitadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico II. EN CUANTO AL FONDO SEXTO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno, de los Visto, comparece el contribuyente INVERSIONES LA ESTANCILLA S.A., deduciendo reclamo en contra la modificación individual del avalúo del bien raíz Rol N° 153-193, de la comuna de Codegua, emitida por Servicio de Impuestos Internos. La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “UNO.”, antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación en lo siguiente. El reclamante indica que, en agosto de 2015, la propiedad ya tantas veces referida, había aumentado a un valor de $5.188.969.512, y luego sin una explicación razonable, en enero de 2018 vuelve a aumentar su valor a $7.486.547.296, en abierta contradicción con el artículo 3º de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial, por lo que no sería procedente una nueva reavaluación. Para el reclamante, en la determinación de este nuevo avaluó se han verificado una serie de circunstancias, que, a su juicio, constituye un error de clasificación y un error de cálculo, en los términos descritos en los N°2 y N°3° del artículo 149 del Código Tributario, en relación al reavalúo del rol 153-193 de la comuna de Codegua, por lo que, dada las circunstancias ya expuestas solicita eliminar el nuevo avalúo propuesto por el SII para el 2018 y mantener el que regía hasta el año 2017, tanto para el terreno como para las construcciones que sobre él existen, o en subsidio rebajarlo en los montos que de acuerdo al mérito del proceso estime pertinentes, con costas en caso de oposición. SÉPTIMO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres. de los Vistos, a fojas 24, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente. El Servicio señala que no es posible advertir la controversia planteada por el reclamante, ya que, si bien funda su reclamo en el numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, no señala de qué forma se incurre en la mencionada causal, razón por la cual el reclamo tributario, debe ser rechazado. En este sentido, resalta el hecho que la causal contenida en el numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, señala que el reclamo podrá fundarse en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, pero la reclamante no menciona en cual de dichas situaciones se encuentra el inmueble reclamado. Hizo presente la autoridad tributaria, que el hecho de que el bien raíz tenga un valor superior al valor comercial que indica la reclamante por medio de un informe realizado por un tercero, no se encuentra dentro de las causales consagradas en el mencionado artículo, razón por la cual, la pretensión del reclamante debe ser rechazada, por no ser este el procedimiento idóneo para resolverlo. Respecto a un eventual error de cálculo, el SII indica que, el contribuyente no realizó ningún tipo de análisis ni explica cuál es el error en el que habría incurrido la autoridad, para llegar a la sostener que existe el mencionado "error de cálculo". Asimismo, hace presente que el reclamante no indica de modo alguno cual es específicamente la operación aritmética practicada por el SII en la cual se cometió el error, para la determinación de la superficie del inmueble, su avalúo o su reajuste tal como lo exige la causal de, articulo 149 N° 3 del Código Tributario, si no que se basa en simples consideraciones sin fundamento para indicar la comisión de dicha causal para interponer el presente reclamo, no sustentándose alegación en la causal contemplada en la ley. Concluyó el SII que el avalúo ha sido determinado de conformidad de la normativa legal y administrativa, por lo tanto, solicita que, se rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa y debida condenación en costas. OCTAVO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber 1. Que, el reclamante es contribuyente del Impuesto Territorial, regulado por la Ley N°17.235. 2. Que, INVERSIONES LA ESTANCILLA S.A., es propietaria del inmueble signado con el Rol N° 153-193, de la comuna de Codegua. 3. Que, el inmueble signado con el Rol N° 153-193, de la comuna de Codegua, se encuentra situado en el Área Homogénea AH EMB003. 4. Que, el reclamante ha fundado su acción en las causales contenidas en los N°2 y N°3 del artículo 149 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico NOVENO: Que, conforme al tenor de los actos reclamados y los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar, si se verifica la aplicación errónea de las tablas de clasificación y/o errores de transcripción, de copia o de cálculo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149, numerales 2° y 3° del Código Tributario, que afecten el avaluó de la propiedad de autos. DÉCIMO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones planteadas, a fojas 41, se recibió la causa a prueba, estableciendo los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Efectividad de verificarse en la especie una errónea aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, inmueble Rol N°153-193 de la comuna de Codegua, así como de la superficie de las diferentes calidades del terreno. Hechos y circunstancias de ello. 2. Efectividad de verificarse en la especie los errores de transcripción, de copia o de cálculo alegados por la reclamante, respecto del inmueble Rol N°153-193 de la comuna de Codegua. Hechos y circunstancias de ello. Como ya se señaló en los vistos, por presentación de fojas 48, la reclamante dedujo reposición en contra de la interlocutoria de prueba. Por resolución de fojas 77 se negó lugar a la reposición. DÉCIMO PRIMERO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. DÉCIMO SEGUNDO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. III. PRUEBA APORTADA POR LA RECLAMANTE. DÉCIMO TERCERO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió, ofreció o solicito la siguiente prueba destinada a provocar convicción: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico 13.1 Prueba Documental 1. Copia de la personería para representar a Inversiones La Estancilla S.A. 2. Copia de certificado de avalúo fiscal detallado. 3. Informe de Tasación del Bien Raíz. 4. Certificado de informaciones previas Municipalidad de Codegua. 5. Certificado N°63, de Zonificación. 13.2 Prueba Testimonial En cuanto a la prueba testimonial presentada por la reclamante, a fojas 82 corre la lista de testigos respectiva. Por su parte, el testimonio correspondiente al testigo don TEODOSIO CARYL CAYO ARAYA, corre de fojas 146 a fojas 148, ambas inclusive. 13.3 Solicitud de Exhibición de documentos La parte reclamante, mediante el Tercer Otrosí de presentación de fojas 177, solicitó la exhibición de los siguientes documentos por parte del SII: 1. Informes técnicos relativos al proceso de retasación y pavimentos; y 2. Las transferencias informadas por el CBR de Rancagua, verificadas entre los años 2013 y 2017. Dicha solicitud se cumplió por parte del SII, mediante el Oficio Ord. DAV 06.00 N° 326, de fojas 207, de 15 de noviembre de 2019, por medio del cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos da respuesta a lo solicitado por el Tribunal en fojas 201. 13.4 Solicitud de Expedientes a la vista. La parte reclamante solicito que se tuvieran a la vista, piezas y partes determinadas de las causas RIT AB-19-00050-2018 y RIT AB- 19-00011-2019, tramitadas ante este Tribunal, lo que se ordenó mediante resolución de 24 de diciembre de 2019. DÉCIMO CUARTO: Que, dentro del término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos rindió, ofreció o solicito la siguiente prueba destinada a provocar convicción: 14.1 Prueba documental 1. Informe Técnico N°8, de 08/01/2019, con dos anexos 2. Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del Inmueble Rol 153- 193de la comuna de Codegua. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico Que, los referidos documentos no fueron objeto de impugnación u objeción por parte de la contraria. 14.2 Prueba Testimonial En cuanto a la prueba testimonial presentada por el Servicio, a fojas 81 corre la lista de testigos respectiva. Por su parte, el testimonio correspondiente a la testigo, doña PAULINA ANDREA ROJAS corre de fojas 149 a fojas 151, ambas inclusive. IV. CONSIDERACIONES SOBRE LAS “REGLAS DE LA SANA CRÍTICA” y NORMATIVA APLICABLE DÉCIMO QUINTO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 41. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica. DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, en lo que dice relación con la prueba, resulta necesario también, dejar asentado, algunas ideas matrices relativas al estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de adquirir la convicción necesaria para tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este contexto y ante la falta de una regla positiva que regule la materia, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir, a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”1. Lo anterior, por cuanto, no cabe duda que no corresponde aplicar al proceso de autos, el estándar de “más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues no estamos en presencia de un proceso penal, ni tampoco ante uno de naturaleza infraccional, ya que sobre lo que se litiga, en último término --en este caso particular-- dice relación con el pago de una cantidad de dinero, de un particular al Fisco de Chile, por tanto sobre una materia de naturaleza sólo pecuniaria, sin que estén en juego otros bienes jurídicos como la libertad personal o la aplicación de sanciones por conductas ilícitas. Que, así las cosas, este Sentenciador se inclinará por aplicar en este caso, el estándar de prueba mencionado, de la “probabilidad 1. Cerda San Martin, Rodrigo, obra “Valoración de la prueba. Sana Crítica” Editorial LIBROTECNIA, Primera Edición, Santiago, 2008, pág.87, que “En cuanto al grado de probabilidad o certeza requerido para dar probado un hecho, cabe decir, desde una perspectiva epistemológica, que la racionalidad exige un grado de probabilidad mínimo del que ningún orden jurisdiccional debería abdicar, a menos que estemos dispuestos a concebir la decisión probatoria como irracional. Ese grado mínimo lo constituye la “probabilidad prevalente”, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil. De otro lado, un proceso gobernado por un estándar muy exigente no tiene como objetivo primario la búsqueda de la verdad, o más precisamente la eliminación de errores, pues conforme disminuya la posibilidad de errar al declarar probado un hecho, aumenta la posibilidad de errar al darlo por no probado.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria. Que, a la luz de lo expuesto, resulta pertinente tener en consideración también, la distinción doctrinaria entre los momentos de determinación del material probatorio, de la valoración de la evidencia y de la decisión , siendo distintos -- sin que corresponda confundirlos-- el momento de la valoración de la prueba respecto del momento de la aplicación del estándar, que debe verificarse al momento de la decisión, todo lo cual debiese quedar claramente plasmado en toda sentencia dictada por un Tribunal, lo que sin duda también deberá considerar este Sentenciador, en el presente fallo. DÉCIMO SEPTIMO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darles el mayor o menor valor que corresponda, o bien, para rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino, simplemente el cobro de impuestos, específicamente de diferencias determinadas respecto de los Impuestos a las Ventas y Servicios y a la Renta. Que, en este escenario, es dable señalar que el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas fue llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 4° y 9° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, dictando para estos efectos la Resolución Exenta N° 128, de fecha 29 de diciembre de 2017, que fue complementada y modificada por la Resolución Exenta N°7, de fecha 18 de enero de 2018, corregida por la Resolución Exenta N° 16, de 14 de febrero de 2018. Además, el 30 de enero de 2018 se dictó la Resolución Exenta N°11, mediante la cual se fijaron valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018. Finalmente, la Resolución Exenta N°28 de 09 de marzo de 2018 refundió y complementó las resoluciones mencionadas. Que, la referida Resolución Exenta, vigente a contar del 1 de enero de 2018, fijó los valores de los terrenos por los registrados en los planos de precios de terrenos contenidos en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico Anexo N° 1 de la Resolución. Dichos valores se ajustan de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N° 2 de la misma Resolución. Además, fijó los valores unitarios de las construcciones en el Anexo N° 5 de la Resolución y los factores de ajuste y definiciones técnicas que se utilicen en la determinación de los avalúos de las construcciones en los Anexos números 3 y 4. V. ANALISIS DE LOS PUNTOS DE PRUEBA DÉCIMO OCTAVO: Que, atendida la proximidad e íntima relación de las exigencias procesales señaladas en la interlocutoria de prueba de fojas 41, tanto en el primer punto que estableció la necesidad de acreditar la efectividad de que en la especie existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble Rol N°153-193 de la comuna de Codegua, sus hechos y circunstancias de aquello, como también lo establecido en el segundo punto de prueba que, exigió a las partes acreditar la efectividad de que en la especie se verificaron errores de cálculo, respecto del inmueble Rol N°153-193 de la comuna de Codegua, así como lo hechos y circunstancias de ello, este Sentenciador, por razones de economía procesal, se pronunciara en forma conjunta respecto a ambos puntos de prueba, en base a los siguientes razonamientos. Que, en primer lugar, hay que atender expresamente a las causales legales invocadas por el propio actor en su reclamo, las que dicen relación con la vulneración de los N°2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, y que, por disposición expresa del inciso final del referido artículo, la reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente deberá ser desechada de plano. Que, en segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior conviene precisar algunos conceptos vertidos por las partes, en los cuales también se centrará el análisis, y al efecto debe tenerse presente que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha tres de diciembre de 20192, en el considerando Octavo señalo lo siguiente, respecto al concepto “avaluó fiscal”: “OCTAVO: Que, si bien, el avalúo fiscal es el valor que el Estado asigna a un inmueble, fijado por una tasación hecha por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo objetivo es determinar un Impuesto Territorial, cuyos factores de valorización difieren de aquellos que condicionan la valorización comercial de una propiedad que atienden a variables físicas, económicas y sociales como la media de 2 Ver Cita Online Thomson Reuters: CL/JUR/6901/2019, http://www.laley aldia.cl/?p=8338 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico precio de venta relativa al sector, plusvalía, accesibilidad, tipo de edificación, urbanización, construcción, antigüedad, etc. En cambio, la Tasación o Avalúo Fiscal maneja variables técnicas fijadas por la Dirección de Obras Municipales, tablas de clasificación de terrenos, dependiendo si es predio agrícola o no agrícola, conectividad, servicios básicos, edificación, calidad y materialidad de la vivienda, entre otras. Sin embargo y no obstante las diferencias metodológicas y de objetivos entre ambas valorizaciones, no puede restarse mérito probatorio al certificado de avalúo allegado, para los efectos de fijar el justo precio de un inmueble, toda vez que este instrumento público consigna una estimación del valor del inmueble reflejado en cifras monetarias por medio de un dictamen técnico imparcial, a través de sus características físicas, de uso, de investigación y análisis de mercado, tomando en cuenta las condiciones físicas y urbanas del inmueble. En efecto, según la guía para calcular el avalúo fiscal de la página del Servicio de Impuestos Internos, este se realiza considerando entre otros aspectos, el metraje del inmueble, su ubicación, destino, tipo de construcciones, calidad y material de las mismas, etc., por ende, a juicio de esta Corte, ostenta mérito probatorio en cuanto antecedente técnico objetivo que permite valorizar el inmueble sub lite y fijar con la concreción y certeza necesarias su justo precio.” Que, también se ha estimado procedente, en tercer orden, señalar o precisar que se entiende por “valor comercial”, “valor de mercado” o “valor razonable” de un inmueble. Al respecto recogemos lo señalado por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad3 emitió la NIIF 13 Medición del Valor Razonable. La NIIF 13 define el “valor razonable” o “valor de mercado”: “El valor razonable es una medición basada en el mercado, no una medición específica de la entidad. Para algunos activos y pasivos, pueden estar disponibles transacciones de mercado observables o información de mercado. Para otros activos y pasivos, pueden no estar disponibles transacciones de mercado observables e información de mercado. Sin embargo, el objetivo de una medición del valor razonable en ambos casos es el mismo: estimar el precio al que tendría lugar una transacción ordenada para vender el 3 IFRS Foundation: https://www.ifrs.org/supporting-implementation/ supporting-materials-by-ifrs-standard/ias-40/ Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico https://www.ifrs.org/supporting-implementation/ activo o transferir el pasivo entre participantes del mercado en la fecha de la medición en condiciones de mercado presentes (es decir, un precio de salida en la fecha de la medición desde la perspectiva de un participante de mercado que mantiene el activo o debe el pasivo).” Por su parte nuestra legislación sectorial, en el inciso 9° del artículo 3 de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial, permite al SII solicitar o requerir (de modo discrecional) para efectos de la tasación, a los propietarios, una declaración descriptiva y de “valor de mercado” del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine. Que, así las cosas y revisado el sistema legal nacional pertinente, no es posible advertir en él un concepto normativo u otro de naturaleza jurisprudencial de “valor comercial”, por lo tanto, ante esta falta de información y de modo referencial hemos recurrido a la definición dada por el artículo 2° del Decreto N° 1420 de 1998 del Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia, publicado en el Diario Oficial de ese país, el 29 de julio de 19984, que señala lo siguiente: “Se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más probable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.” Que, en consecuencia, si comparamos el concepto “avaluó fiscal” versus “valor comercial” o “valor razonable”, nos encontramos en presencia de dos ideas totalmente diferentes, ya que el primero refleja una tasación reglada que el Fisco realiza sobre un predio o bien raíz, con el fin de valorizarlos y aplicarles una contribución o impuesto territorial, atendiendo a una serie de normas legales y administrativas objetivas, conocidas, de carácter general, hecho en un proceso administrativo abstracto, sin atender o considerar la naturaleza o calidad de los actuales propietarios; en cambio el “valor comercial” o “valor razonable”, corresponde o responde, a una cuantificación económica transaccional de un bien, más o menos subjetiva, que se verifica entre dos particulares que defiende sus intereses, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y patrimoniales y cuya valoración puede basarse, si así lo deciden los contratantes o interesados, en criterios o antecedentes técnicos u objetivos propios o de terceros, para la fijación o determinación final del precio. Que, en cuarto orden y previo al análisis de las probanzas producidas y acompañadas al proceso, es menester, recordar que el actor invoco como primera causal legal o fundamento de su 4 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1283515 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico reclamo, la prevista en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, por cuanto estimó que existió una errónea clasificación respecto del inmueble Rol N°12090-1 de la comuna de Rancagua, por parte del SII. Al respecto, es importante señalar que es lo que entiende este Tribunal especializado, por “aplicación errónea de una tabla de clasificación”, que eventualmente permitiría fundar una reclamación en razón de la procedencia de un factor no considerado en la determinación del valor del avaluó y del Impuesto Territorial asociado. Al respecto la norma indica lo siguiente: N°2 “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. Ahora bien, para entender el correcto sentido y alcance de dicha causal resulta necesario discernir qué se entiende por la expresión “tablas de clasificación”. Al efecto, y dado que ésta expresión y sus componentes no están definidos en la ley, recurriremos a lo que establece el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Respecto de la palabra “Tabla”, revisado el diccionario los significados más acordes con el contenido de la norma son los siguientes: “[1]0. f. Índice de materias en los libros. 11. f. Lista o catálogo de cosas puestas por orden sucesivo o relacionadas entre sí. 12. f. Cuadro o catálogo de números de especie determinada, dispuestos en forma adecuada para facilitar los cálculos. Tabla de multiplicar, de logaritmos, astronómica”. Respecto de la palabra “clasificación”, revisado su significado, ella está definida en su primera acepción, como la “acción y efecto de clasificar”, definiéndose por su parte la palabra clasificar, en su primer sentido, como “Ordenar o disponer por clases” Que, de lo dicho precedentemente el Tribunal puede concluir que la expresión “Tablas de Clasificación” que se contiene en el número 2° del Artículo 149 del Código Tributario, supone la existencia de un documento físico, texto u otro de similar naturaleza, que contenga ordenadamente un índice, listado, catálogo, fichas, cuadros, planchetas, planos, etc. En otras palabras, la existencia de una tabla supone una entidad física o receptáculo, que en este caso contiene una clasificación ordenada relacionada con los inmuebles que han sido objeto de tasación general o particular. Que, a la luz de las consideraciones anteriores, se puede colegir que toda reclamación que se deduzca conforme a lo dispuesto en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, debe tener como requisito Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico que se alegue la aplicación errónea de las “tablas de clasificación”, contenidas ellas en algún documento físico, o antecedente escrito en que se contenga la referida tabla, como podrían ser, por ejemplo, el Anexo N°2 “Tasación de Terrenos”, o en el Anexo N°3 titulado “Tasación de Construcciones” y/o el Anexo 5 denominado “Tablas Valores Unitarios de Construcción” que acompañan a la Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018. OK Que, ahora bien, respecto a la causal contenida en el N°3 del artículo 149 del Código Tributario, invocada por el actor, y que se refieren a errores de transcripción, de copia o de cálculo, no se verterán mayores argumentos, por cuanto, dicha norma evidencia una claridad que no amerita mayores razonamientos ni ilustraciones adicionales, para su correcta aplicación e interpretación en el caso de marras, pero, aun así, será el que haya alegado una anomalía, el que deberá acreditarla en esta sede. DÉCIMO NOVENO: Que, examinando y analizando todos y cada uno de los medios de prueba singularizados en los considerandos DECIMO TERCERO y DECIMO CUARTO, cada uno en su particularidad y en su conjunto, concretamente la prueba documental allegada por la reclamante, esto, es; Copia de la personería para representar a Inversiones La Estancilla S.A.; Copia de certificado de avalúo fiscal detallado; Certificado de informaciones previas Municipalidad de Codegua; Certificado N°63, de Zonificación; Oficio Ord. DAV 06.00 N° 326 del SII; piezas y partes determinadas de las causas RIT AB-19-00050-2018 y RIT AB-19-00011-2019, tramitadas ante este Tribunal; Informe Técnico N°8, de 08/01/2019, con dos anexos; y Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del Inmueble Rol N° 153- 193 de la comuna de Codegua; y como asimismo, el testimonio de don Teodosio Caryl Cayo Araya, el cual corre de fojas 146 a fojas 148, ambas inclusive, a juicio de este sentenciador, no es posible advertir en ellos antecedentes concretos o meros indicios que permitan tener por acreditado la efectividad de que existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación, o que existiere en el acto administrativo errores de cálculo, respecto del bien gravado, signado con el Rol N°153-193 de la comuna de Codegua, como se explicara a continuación. VIGESIMO: Que, en el contexto de lo anterior, respecto al contenido de las declaraciones del testigos presentados en juicio, que rolan a fojas 146 y siguientes, no es posible sustraer de ellas información evidente, precisa y concordante con la teoría del caso sustentada por el reclamante, ya que a partir de la exposición de una serie de hechos y datos que entregaron los deponentes – la primera de las cuales no participó en el proceso de dictación del acto jurídico de la administración- por lo tanto, no explican cómo se habría producido el error de aplicación de tablas o el yerro en el cálculo. En consecuencia, no es posible concluir, entonces, a partir de esas declaraciones, que ese acto administrativo específico, verificado Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico en otra época, emitido por el ente público determinado por la ley hubiere efectuado una errónea aplicación de las tablas de clasificación, o hubiere incurrido en errores de cálculo, respecto del bien gravado, signado con el Rol N° 153-193 de la comuna de Codegua. Que, ahora bien, en cuanto a la prueba documental acompañada y ya singularizada en párrafos anteriores, los que fueron apreciados y analizados, cada uno en su individualidad y también de un modo sistémico, es posible apreciar en ellos que no existe ninguna información, antecedente, elemento o meros indicios que demuestren que el SII hubiere incurrido en hechos, actos u omisiones, o cualesquiera otra circunstancia, que indiquen que existió en la especie, una errónea aplicación de las tablas de clasificación o errores de cálculo, respecto del inmueble de autos, ya que, por ejemplo, la Copia de la personería para representar a Inversiones La Estancilla S.A., la Copia de certificado de avalúo fiscal detallado, el Certificado de informaciones previas Municipalidad de Codegua, el Certificado N°63, de Zonificación; Oficio Ord. DAV 06.00 N° 326 del SII, las piezas y partes determinadas de las causas RIT AB-19-00050-2018 y RIT AB-19-00011-2019, tramitadas ante este Tribunal y que se tuvieron a la vista, no explican, grafican y menos detallan de modo alguno, como y de que forma el Servicio, podría haber incurrido en los defectos que el reclamante le imputa al momento de determinar el avalúo de la propiedad en análisis. Que, sin perjuicio de lo anterior, algunos de los mencionados documentos, no guardan relación con el proceso de reavaluós contenido en la Resolución N° 28 de fecha 9 de marzo del año 2018 del Servicio de Impuestos Internos, donde se dictó además el Anexo N°2 y N°3, donde sí se establecen para la determinación precio, distintos coeficientes, valores y datos que permiten determinar el valor de los terrenos y de las construcciones, respectivamente. Como se puede apreciar, no sólo, no se han acreditado los hechos y circunstancias, que justificarían la teoría del reclamante, de que en este caso existe una errónea aplicación de las tablas de clasificación o errores de cálculo, sino que también, no se puede justificar ni acreditar esos inexistentes errores, en base a las meras declaraciones e intenciones del actor, ya que los errores que el reclamante, le imputa al Servicio, no se han verificado dada la actual normativa y la regulación administrativa vigente. A mayor abundamiento, ninguno de los medios de prueba analizados por si sólo o todos en su conjunto, han sido capaces de desvirtuar el mérito de la información, antecedentes y conclusiones contenidas en el Informe Técnico N°8-2019, relativo a la propiedad de autos, presentado y acompañado al proceso por el SII, el cual, se encuentra agregado a fojas 155 y que no fue impugnado por las partes. Que, en este sentido, es dable concluir que no existe en estos autos multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de pruebas o antecedentes aportados al proceso, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico legalmente examinadas y analizados permitan desvirtuar la acción estatal de tasación que se ha impugnado por el presente reclamo. Que, en virtud de lo razonado anteriormente, no es posible, por las causas legales invocadas ni por el procedimiento elegido por el actor, dejar sin efecto el reavalúo por falta de fundamentación, ya que el acto administrativo que refunde y complementa las Resoluciones Exentas N°128 de 29 de diciembre de 2017; N°7 de 18 de enero de 2018; N° 16 de 14 de febrero de 2018, es la Resolución N° 28 de fecha 9 de marzo del año 20185 del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual, desde el punto de vista de la potestad administrativa se fijan los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y fija los valores de montos de avalúo exento, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018ya que la referida Resolución no ha sido objeto del presente juicio. VIGESIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente al respecto, que previo análisis y ponderación del Informe de Tasación Pericial acompañado por el reclamante a fojas 86, es posible concluir que este adolece de una serie de imperfecciones metodológicas insalvables. Que, en este sentido, dicho informe no considera como información relevante, los avalúos previos establecidos por la autoridad tributaria, haciendo aparecer el precio comercial que la reclamante fija en ese informe, como un valor originario, sin vinculación con un dato esencial, como lo es una tasación fiscal o avaluó fiscal preexistente y sin hacer mención a los antiguos valores fijados por la autoridad. Qué, asimismo, desconoce el informe, la normativa legal vigente, que establece, por ejemplo, que en el artículo 9 de la Ley N°17.235, el avaluó se reajusta semestralmente, por lo tanto, cada 6 meses la base imponible de este impuesto va cambiando y/o mutando. Que, por lo demás el documento privado en análisis, no se refiere a uno de los elementos esenciales en el proceso de determinación de un avalúo fiscal, cual es el precio del terreno y de las construcciones (y sus clasificaciones), por cuanto de haber utilizado la información pública contenida en los Anexos: N°1 denominada “Plano de Precios de Terreno”; N°2 sobre “Tasación de Terrenos”; N°3 titulado “Tasación De Construcciones”; y N°5 denominado “Tablas Valores Unitarios De Construcción”, que acompañan a la Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018, que fijan el valor o precio del metro cuadrado de terreno y de las construcciones en esta ciudad, habrían podido, por ejemplo, confrontar el precio del metro cuadrado con otras áreas de la comuna, percibiendo que el monto asignado por la autoridad a la 5 www.sii.cl › resoluciones › 2018 › reso28 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico propiedad de autos es el más bajo para el sector y la comuna. Que, así las cosas, para ilustrar la falta de relación y vinculación con la materia debatida en autos -esto es, el avaluó fiscal de la propiedad de Codegua ya tantas veces referida- el referido documento privado, precisamente a fojas 89, declara un fin específico y determinado que categoriza como “Objetivo de la Valoración”, y al efecto extraemos en forma textual desde el referido texto (fojas 90), aquello sobre lo cual el profesional que lo suscribe desea informar y manifestar que no es otra cosa que la “Valoración de mercado de la propiedad singularizada bajo Rol SII 153-193.”, que es, como podemos observar un concepto distinto al de “avaluó fiscal, tal como señalamos en el Considerando Décimo Octavo, cuando explicamos las diferencias entre “avaluó fiscal” y “valor de mercado” o “valor razonable”. Así el referido informe privado no se refiere ni presenta, ni esboza una impugnación cualitativa, cuantitativa, metodológica, normativa y administrativa del proceso de tasación que realiza el SII conforme le ordena la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial, en virtud del cual se ha gravado a la propiedad en estudio. Que, así las cosas, el informe privado, si bien en principio podría considerarse correcto y adecuado para establecer una valoración comercial, valida entre privados, ya que entre particulares existe plena libertad de precios y de actividad contractual, por lo tanto, la información y su procesamiento queda sujeta a sus propias reglas e intereses, dichas condiciones especiales, privadas y particulares, son inoponibles a la actividad estatal de tasación de bienes raíces que está depositada en una ente técnico, sujeto al Principio de Juridicidad, careciendo ese informe privado, en consecuencia, de efectividad y validez técnica para fundamentar o desvirtuar una valoración fiscal, precisamente por cuanto su sentido y objeto final es totalmente diverso. Por tanto, el informe privado acompañado a fojas 86, al no contener elementos descriptivos, analíticos, críticos y comparativos entre la valoración hecha por el profesional contratado al efecto, que permita atribuir o imputar defectos, errores, contradicciones, ilegalidades o cualquier otra clase de anomalía al proceso administrativo de tasación efectuado por la autoridad administrativa -el que fue determinado conforme a su reglamentación que es conocida por las partes- hace necesariamente inclinarse a este Sentenciador, por la idea de privar de todo mérito de convicción al referido documento ya que, tal como se ha dicho, carece de elementos, información, antecedentes o simples o meros indicios, que permitan formarse convicción de que el valor fiscal del inmueble de autos, ha sido efectivamente, determinado en forma errónea o en forma ilegal y/o antireglamentaria por la autoridad tributaria, al tenor de alguna de las causales invocadas por el actor en su reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico Que, además, debido a las serias deficiencias descritas que contiene del informe, el que por sí sólo o vinculados, incluso con los demás medios de prueba allegados al proceso, todos en su conjunto, no son capaces de desvirtuar el mérito y valor de la información, antecedentes y conclusiones contenidas en el Informe Técnico N°8-2019, relativo a la propiedad de autos, presentado por el SII, el que se encuentra agregado a fojas 155, y que no fuera impugnado por las partes. Por lo tanto, al no existir ningún medio de prueba que explique cómo y de qué forma se produjo el error de aplicación de tablas o el yerro en el cálculo, no es posible concluir, que ese acto administrativo especifico, verificado en otra época, emitido por el ente público determinado por la ley hubiere efectuado una errónea aplicación de las tablas de clasificación, o que hubiere incurrido en errores de cálculo, respecto del bien gravado de la comuna de Codegua. Finalmente, hay que consignar que en el desarrollo y exposición de los hechos expuestos por el contribuyente en reclamo de fojas 1, al tratar de subsumirlos en las normas legales fundantes, esto es los Numerales 2 y 3 del Art. 149 del Código Tributario, no advierten en ellos circunstancias, eventos, antecedentes que permitan sostener la tesis del reclamante, ya que respecto de ninguna de las dos causales invocadas, hubo una explicación detallada de cómo se produjeron esos defectos que le achaca al acto administrativo. VIGESIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, teniendo presente el inciso final del artículo 149 del Código Tributario que gobierna el presente procedimiento, de acuerdo a todo lo expuesto, razonado y concluido en los considerandos anteriores, y sin perjuicio de que este Sentenciador ya se ha formado convicción de rechazo del reclamo de autos, es menester señalar, a mayor abundamiento lo siguiente. Que, sobre este acápite del reclamo, en lo que concierne a la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación o errores de cálculo, ya que el reclamante no ha podido presentar fundamento alguno sobre estas causales, recayendo el peso probatorio sobre el contribuyente. Así entonces, como sustento a lo reflexionado en el presente considerando, es preciso dar a conocer una sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica: “Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley N° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico En el mismo tenor, en la doctrina, también se aprecia que en esta materia resulta aplicable la “Teoría Normativa de Rosemberg”, que prescinde del carácter que asuman las partes en el proceso, así como de la categoría o naturaleza de los hechos afirmados por las partes, para apoyarse en la norma jurídica: cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, es decir que cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de las normas que le son favorables. (Elementos Fundamentales de la Actividad Probatoria, Rodrigo Cerda San Martín. Editorial Librotecnia, Santiago 2011, pág. 129). VIGESIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, y en base a todo lo expuesto, razonado y concluido en los considerandos anteriores, este Sentenciador se ha formado convicción de que no se acreditó en las especie, la efectividad que existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble Rol N°153-193 de la comuna de Codegua, así como ningún hecho y circunstancias de que ello hubiere ocurrido, y además tampoco se logró acreditar la efectividad de que en la especie se verificaron errores de cálculo, respecto del inmueble de la comuna de Codegua, así como ningún hecho y circunstancias que diere cuenta de aquello, lo cual necesariamente permiten fundadamente concluir y declarar que se rechazará el presente reclamo de fojas 1, en todas sus partes, tal como se expresará en la parte resolutiva de esta sentencia. VIGESIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de todo lo expuesto, toda otra probanza allegada al presente proceso, no considerada especialmente en las motivaciones anteriores, no tiene el mérito o virtud de modificar lo ya explicado, razonado y concluido. VI. CONDENA EN COSTAS VIGÉSIMO QUINTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas, y pese a que el reclamo será rechazado en su totalidad, no se condenará al reclamante al pago de las costas, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, artículos 125, 149, 150 y siguientes del Código Tributario; artículo 1,3, 9, 10 y siguientes de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial; y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. EN CUANTO A LA OBJECCIÓN DOCUMENTAL DE FOJAS 152. NO HA LUGAR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico II. EN CUANTO AL FONDO: II.1 NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por INVERSIONES LA ESTANCILLA S.A, en contra la modificación individual del avalúo del bien raíz Rol N° 153-193, de la comuna de Codegua. II.2 NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CAUSA : “INVERSIONES LAS ESTANCILLA S.A CON S.I.I” RUC Nº : 18-9-0001191-8 RIT N° : AB-19-00048-2018 CUANTIA: 0 INDETERMINADO Proveyó don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza, don DAVID ALEJANDRO ORTÚZAR CORNEJO Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Marco Antonio Pontigo Donoso Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9735a1b5bedb444a8cdf42ebad130434 Timbre Electrónico 2021-02-10T13:57:00-0300 MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO 2021-02-10T13:59:10-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.