Texto de la sentencia
CAUSA : “INVERSIONES LAS ESTANCILLA S.A CON S.I.I”
RUC Nº : 18-9-0001191-8
RIT N° : AB-19-00048-2018
Rancagua, A DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, por medio de la cual don IGNACIO
ZACARÍAS BARRA WIREN, abogado, cedula nacional de identidad
N°12.293.842-5, Abogado, en representación convencional de la
sociedad INVERSIONES LA ESTANCILLA S.A, RUT 76.076.826-K, ambos
domiciliados en calle Bueras 359, Oficina 608, comuna y ciudad de
Rancagua, deduce reclamo tributario, conforme al procedimiento de
reclamo de los avalúos de bienes raíces, en contra de la
modificación individual del avalúo del bien raíz Rol N°153-193, de
la comuna de Codegua, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el
“SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de
hecho y de derecho que a continuación se exponen.
Como primer fundamento, indica la reclamante, que, en agosto de
2015, la propiedad referida ya había subido a un valor de
$5.188.969.512, y luego sin una explicación razonable, en enero de
2018, vuelve a subir ahora a un valor de $7.486.547.296, en
abierta contradicción con el artículo 3º de la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial, ya que la sociedad reclamante, había sufrido
un alza del avalúo apenas hace 3 años y meses, por lo que no es
procedente una nueva reavaluación.
Señala que del certificado de avalúo fiscal detallado y que
acompaña a los autos, se desprende que el monto mencionado se
compone de los siguientes conceptos:
a) Terreno: se valoriza en $1.829.198.400 a razón de 706.800
metros cuadrados con valor unitario de $2.588 cada uno. Al
respecto, señala la reclamante que dicho predio consistía al
tiempo de su adquisición en un terreno eriazo a un costado del
Estero Codegua y que era utilizado como un basural clandestino, y
que por el sólo hecho de construir un autódromo en él, se ha
elevado en forma desproporcionado su valor, incluso siendo medido
su valor ahora en metros cuadrados y no en hectáreas.
En cuanto a su valor, no corresponde al que tiene actualmente el
terreno de la propiedad, comparándolas con predios en iguales
condiciones, y que esta parte estima en la mitad del valor
asignado.
b) Líneas de Construcciones: Este concepto, hace presente la
reclamante que, para una mejor comprensión, los agrupara en 2
grupos: i) Pavimentos; ii) otros.
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i) En cuanto a los pavimentos, señala la reclamante, que no
existe criterio alguno que permita establecer que aquellos
son de calidad 1, sino todo lo contrario. En efecto, de
acuerdo al B.3.3 (obras complementarias) del anexo N°3, de la
Resolución Exenta SII N°108, la calidad de uno de los
pavimentos es aquellos que resisten cargas de 200 Kg/cm2 o
más, para tránsito vehicular, de maquinaria pesada,
aeronaves, entre otros, características que no cumplen los
pavimentos o asfaltos de la propiedad, que son calidad 2. Y
esto ocurre, ya que los asfaltos existentes en la propiedad
son máximos 3 a 4 centímetros de espesor no aptos para el
tránsito de maquinaria pesada o aeronaves, y sólo para el
tránsito de vehículos livianos como son los propios del
automovilismo.
ii) Otros: En este punto, hace presente la reclamante que es
necesario transcribir punto B.3. (calidad de la construcción)
del anexo N°3, de la Resolución Exenta SII N°108, a propósito
de lo que se entiende por Calidad 4 y su carácter prioritario
de utilización:
"Si al aplicar las Guías Técnicas de obtiene cero
características, se deberán aplicar las definiciones para
calidades 4 o 5. Si éstas no son concordantes con la
construcción a clasificar, la calidad que se debe asignar es
3.
CALIDAD 4: Edificaciones cuyos materiales de construcción de
tipo económico como, por ejemplo: cubierta de zinc,
fibrocemento, fierro galvanizado, pavimentos vínicos, radier
afinado, entablados madera no durables o similares.
Añade la reclamante, que esta descripción corresponde a las
construcciones existentes en la propiedad cuya reavaluación se
pide en el reclamo. Además, hace presente que muchas de sus
construcciones son meros galpones, techumbres y estacionamientos.
Lo mismo ocurre con el acero que es de dicha categoría 4.
Que, en este contexto, sostiene la reclamante que si bien el
avalúo fiscal no representa ni corresponde al valor comercial de
una propiedad, merece revisión que en este caso el Avalúo fiscal
por encontrarse muy por encima de la tasación comercial efectuada
por Empresa contratada por Banco Santander en junio 2014 por
$4.346.453.183. En este sentido, indica que los valores asignados
no reflejan la calidad, la ubicación ni las características
particulares del terreno. El Autódromo Internacional de Codegua se
encuentra emplazado fuera de los límites urbanos de la Comuna de
Codegua, en el área Homogénea correspondiente al Código EMB003 tal
como da cuenta el plano que acompaña.
Dado lo anterior, concluye la reclamante, que no se explica cómo
el SII haya asignado un AH al Autódromo Internacional de Codegua,
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ya que como se mencionó con anterioridad, se ubica fuera del
límite urbano establecido por el Instrumento de Planificación
Territorial, considerando que a nivel comunal es el único predio
con rol único que al cual se le ha asignado esta denominación sin
tener el titular antecedentes que justifiquen la decisión del
Servicio para estos efectos considerando que el emplazamiento del
equipamiento deportivo no ha tenido cambio en la denominación
establecida en el Instrumento de Planificación Intercomunal que lo
condiciona a en sus aspectos territoriales y lo específicamente
estipulado para el R-2 Área de Restricción de Esteros (en San
Francisco, La Punta-El Rincón, Codegua, Seco, La Cadena y
Machalí), que corresponde a fajas de protección de cauces
naturales destinadas a proteger a la población de los eventuales
peligros producto de la existencia de dicho cauce o de su
desborde, y que en este caso en particular se refiere a los
terrenos de eventual inundación y de preservación de las riberas
de los cauces de esteros.
A mayor abundamiento, sostiene la reclamante que, conforme a la
ficha de área homogénea definida por el SII, tiene errores de
forma y fondo que han generado errores en el análisis de la
reevaluación, toda vez que se establece que el predio en cuestión
se encuentra supeditado a un Plan Regulador Comunal, cuando el
emplazamiento y dependencia normativa se encuentra supeditada a lo
establecido en un Plan Regulador Intercomunal para áreas rurales.
A mayor abundamiento inclusive producto de información
erróneamente cruzada se hace referencia a la normativa establecida
en el instrumento de mayor jerarquía al reconocer una zona de
riesgo establecida en este último, a pesar de definir en la ficha
AH su dependencia de instrumento de carácter comunal.
Lo anterior supone un coeficiente corrector excepcional que puede
fluctuar entre un 0,10 y un 0,75, dependiendo del porcentaje de
área afecta a la prohibición de edificar. Este coeficiente
corrector no fue aplicado a la tasación predial del Autódromo, en
consideración a los argumentos expuestos.
A propósito de la tasación de las construcciones asociadas al
sitio del proyecto, sostiene la reclamante que las consideraciones
generales, para la clasificación de las construcciones de la
Primera Serie Agrícola en la cual debe considerar clase, calidad y
valores unitarios de éstas considerando que dichos valores se
fijarán tomando en cuenta sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna; los
detalles catastrales de la línea P (pavimentación) consideraron
una calidad de tipo 1 es decir pavimentos que resisten cargas de
200 Kg/cm2 o más para tránsito vehicular, de maquinaria pesada,
aeronaves, etc.
Además, en el caso de autos, la Ley N° 17.235, en su artículo 3°,
inciso cuarto, establece que las contribuciones de bienes raíces
no pueden aumentar en más de un 25% en el primer semestre de
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vigencia del reavalúo, respecto de la cuota del semestre
inmediatamente anterior, lo cual no fue respetado en el caso de
autos como se acreditará en el probatorio.
Así la reclamante entiende que por las razones antes señaladas se
configuran las causales del N° 2° "Aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno." y/o "3° Errores de transcripción, de copia o de
cálculo.", ambas del artículo 149 del Código Tributario.”
Finalmente el actor en su petitorio, solicita se tenga por
interpuesta reclamación en los términos del artículo 149 del
Código Tributario, en relación al reavalúo de su propiedad rol
153-193 de la comuna de Codegua, solicitando eliminar el nuevo
avalúo propuesto por el SII para el 2018 y mantener el avalúo que
regía hasta el año 2017, tanto para el terreno como para las
construcciones que sobre él existen, o en subsidio rebajarlo en
los montos que de acuerdo al mérito del proceso estime
pertinentes, con costas en caso de oposición.
DOS. La Presentación del Servicio de fojas 21, de 07 de enero de
2019, por medio de la cual don MARIO GONZALEZ ZUÑIGA, Director
Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado
N°154, Rancagua, asume representación y confiere patrocinio y
poder a los abogados que indica.
TRES. La Presentación de fojas 24, de 24 de enero de 2019, de don
Mario Luengo Troncoso, abogado por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS evacua traslado solicitando desde ya su rechazo con
expresa condena en costas, en atención a los fundamentos de hecho
y derecho que a continuación se exponen.
En el Capítulo I, la autoridad se refiere a los antecedentes que
originan el proceso. Luego en el Capítulo II, la entidad pública
se refiere a los fundamentos expuestos por el reclamante.
Posteriormente, en el Capítulo III, el Servicio procede a
contestar derechamente el reclamo.
Respecto a primer argumento, en cuanto el Reavalúo año 2018 se
encontraría realizado contrario a Derecho, señala el Servicio que,
de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 17.235 articulo 12 y 13, y
al Plan de Fiscalización Centralizado del año 2015, se procedió a
la creación del rol 153-193 con destino Rural Deporte, vigencia 01
de enero de 2015, tasando las construcciones regularizadas
mediante Recepción Final 38 y Permiso de Edificación N°73 de fecha
07 de marzo 2014 (adjunto en anexo) de fecha 04 de noviembre de
2014.
Indica el Servicio, que esta acción se llevó a cabo con fecha 16
de diciembre de 2015 mediante Resolución EX.SII N°
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A06.2016.00000849, notificando un avalúo de $5.056.957.873 al 01
de enero de 2016.
Argumenta la autoridad pública, que el avalúo fiscal de las
construcciones y terreno se estableció de acuerdo a Resolución
Exenta SII N°132, que fija valores de terrenos y construcciones, y
definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la
segunda serie no agrícola con destino no habitacional, de fecha
31.12.2012, y sus respectivos anexos.
Luego, según lo estipulado en el artículo 3° de la Ley N°17.235,
el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las
disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para
cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, y en
función de esta disposición a contar del 01 de enero de 2018 se
realizó la retasación de los bienes inmuebles de la serie Nº
Agrícola, estableciendo nuevos valores para las construcciones y
el terreno según lo dispuesto en Resolución EX. SII N° 28 con sus
respectivos anexos, actualizando de forma masiva y simultanea de
los avalúos fiscales de las propiedades, reflejando las plusvalías
o minusvalías que han experimentado los terrenos y las
construcciones durante un periodo de tiempo.
El nuevo monto de avalúo fiscal notificado para el rol 153-193 es
de $7.486.547.296, al 01 de enero de 2018.
Es así señala el SII, que de acuerdo a lo mencionado
anteriormente, se llega a la necesaria conclusión de que los
valores obtenidos en relación a la tasación fiscal del predio en
cuestión, se encuentran ajustados a derecho y obedecen a procesos
distintos, ambos amparados en la normativa legal vigente, siendo
uno de ellos elaborado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
12 y 13, mientras que el otro corresponde a lo prescrito en el
artículo 3°, todas ellas normas de la Ley 17.235 Sobre Impuesto
Territorial, confeccionados a su vez conforme a las resoluciones
respectivas de cada uno de los procesos reglamentados en las
disposiciones aludidas.
Finalmente, y a mayor abundamiento de todo lo ya señalado, hace
presente el Servicio que los argumentos plantados por el
contribuyente sobre este punto, en ningún caso constituyen alguna
de las causales taxativas de fundamento del reclamo contempladas
en el artículo 149 del Código Tributario, norma que rige el
procedimiento de autos.
Respecto a los valores del terreno, señala el Servicio que el
contribuyente no explica en su presentación en base a qué
elementos sustenta su alegación en cuanto a que el valor asignado
en la tasación fiscal no corresponde al que tiene actualmente el
terreno, el cual correspondería a la mitad del valor asignado por
el SII. El contribuyente no hace ningún tipo de referencia sobre
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este aspecto, especialmente sobre que parámetros valorizó el
terreno y determina que este correspondería a un valor inferior,
no acompañando a esta alegación ningún sustento factico ni mención
alguna al respecto.
Luego, señala que, en relación a los valores de construcción,
específicamente en lo que se refiere a pavimentos, la tasación de
las obras complementarias del rol 153-193, para el período de
inclusión año 2015/1 y para el Reavalúo 2018, se encuentra en
estricta concordancia con lo establecido en la Resolución EX. SII
N° 132 y 28, respectivamente (anexo 3, Obras complementarias,
pavimentos, calidad 1). Sobre este punto, la Resolución EX. 511 N°
132 da definición pavimentos calidad 1: "Pavimentos que resisten
cargas de 200 kg/cm2 o más, para tránsito vehicular, de maquinaria
pesada, aeronaves, entre otros". Por otro lado, la Resolución EX.
SII N° 28, resolución que rige el reavalúo 2018, define como
pavimento calidad 1 lo siguiente: "Pavimentos que resisten cargas
de 200 kg/cm 2 o más, y/o para tránsito vehicular, de maquinaria
pesada, aeronaves, entre otros."
Señala el reclamado que, según lo indicado en el reclamo, la
Resolución Exenta SII N° 108, es una normativa que fija valores de
terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con
destino habitacional y los correspondientes a sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en
las áreas urbanas, vigente en los períodos 2014/1 al 2017/2,
periodos que no corresponde a el reavalúo reclamado en autos.
A mayor abundamiento señala la autoridad pública, es el mismo
contribuyente quien afirma que "los asfaltos existentes en la
propiedad son máximo de 3 a 4 centímetros de espesor no aptos para
el tránsito de maquinaria pesada o aeronaves, y solo para el
tránsito de vehículos livianos como son los propios del
automovilismo", concordando lo señalado con la definición de
calidad 1 de los pavimentos anteriormente citada, el cual
establece que se consideraran en esta calidad los pavimentos
destinados al tránsito vehicular, como se puede apreciar que
ocurre en este predio, tal como lo plantea el reclamante. De
acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes, las calidades
de los pavimentos tasados se encuentran correctamente
determinados.
Finalmente, con respecto a otros, la tasación de las
construcciones tradicionales (línea 1: construcciones de
Albañilería calidad 3, destinada a Deporte; línea 2: Acero calidad
3 destinada a Comercio; línea 3 y 5: Acero calidad 3 destinada a
Oficina; línea 7: Acero calidad 3 destinada a estacionamiento), de
acuerdo a la guía para definir la calidad de construcciones,
Resolución EX. SII N° 132 (inclusión del rol año 2015/1) y
Resolución EX. SII N° 28 (Reavalúo 2018), anexo 3, poseen la
siguiente característica:
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SUPERFICIES TOTALES CONSTRUIDAS (Resolución EX. SII N° 132)
• Al menos una de las siguientes. Se consideran pisos zócalos y
subterráneos:
- 200 m2 o más en oficinas o locales comerciales de hasta 4 pisos,
se exceptúan plantas libres.
- 5.000 m2 o más.
SUPERFICIES TOTALES CONSTRUIDAS (Resolución EX. SII N° 28)
• Al menos una de las siguientes. Se consideran pisos zócalos y
subterráneos:
- 200 m2 o más en oficinas o locales comerciales de hasta 4 pisos,
se excepción plantas libres.
Concluye el SII que, de acuerdo a lo establecido en la
Resoluciones mencionadas, las construcciones tendrán calidad
Media, en construcciones hasta 4 pisos, si presentan entre 0 a 5
características. Así las cosas, indica el SII, en relación a lo
señalado precedentemente, el avaluó de construcción (definición de
la clase y calidad de las construcciones tradicionales y obras
complementarias), corresponden al valor que el SII le otorga a una
propiedad, basado en la normativa legal, definiciones técnicas y
tablas de valores vigentes para efectos de la aplicación del
Impuesto Territorial, para cada uno de los períodos estipulados en
el Artículo 3° de la Ley 17.235.
Ahora bien, indica el SII, que respecto a la alegación del
contribuyente de que la tasación fiscal se encuentra muy por
encima de la tasación comercial basada en una valorización del
inmueble fundada en una tasación realizada por Banco Santander,
realizada en junio de 2014, el SII indica que ese documento fue
encargado por el reclamante a una entidad externa, respecto del
cual esta parte no ha podido tener acceso, por lo que esta parte
no se puede hacer cargo o hacer mención alguna sobre el contiendo
que tenga este documento, sin dejar de señalar el hecho de que la
valorización acompañada corresponde al año 2014, cuatro años antes
al proceso de reavalúo respecto del cual se reclama en autos. La
tasación comercial del Banco Santander, a su vez es en esencia una
estimación del valor comercial de un inmueble con el fin de
transarlo en el mercado, sin embargo, la Tasación Fiscal
corresponde a la avaluación de la bien raíz realizada para fines
tributarios, avalúo definido según lo establecido en la normativa
respectiva.
Por otro lado, hace presente el SII, que es menester considerar
que el hecho de que el bien raíz tenga un valor superior al valor
comercial que indica la reclamante por medio de un informe
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realizado por un tercero, no se encuentra dentro de las causales
que fundan el reclamo bajo el procedimiento del artículo 149 de
Código Tributario, razón por la cual, la pretensión del reclamante
debe ser rechazada, por no ser este el procedimiento idóneo para
resolver su alegación.
Hace presente el reclamado, que se debe tener presente que
favorece al acto administrativo mediante el cual se determinó el
nuevo avalúo del inmueble, la presunción de validez que detentan
los actos administrativos contemplado en el inciso final del
artículo 3° de la Ley N° 19.880, y que en virtud del artículo 1698
del Código Civil, al existir presunción de legalidad de la
actuación de la administración según ordena la Ley 19.880, es el
administrado quien debe probar que la actuación del Servicio no se
ha ajustado a derecho. Que, en este sentido, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 4, N°2 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, argumenta el Servicio que ha sectorizado
cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH) con características
urbanas comunes, coma use del suelo, infraestructura vial,
categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento
urbano, densificación.
Agrega el SII, que el objetivo de cada reavalúo es la
actualización masiva y simultanea de los valores de terreno y
construcción reflejando las plusvalías y minusvalías que han
experimentado las propiedades entre cada Reavalúo, es decir, cada
cuatro años según lo normado en el artículo 4 de la Ley 17.235.
Baja esta perspectiva, señala el SII, que la finalidad del Área
Homogénea es ser una unidad, independiente de su tamaño, lo más
uniforme posible, de manera que no presente variaciones
significativas de valor par m2 de terreno en su interior. Es así
como un AH, puede estar conformada por un predio, por ejemplo, en
el case de predios de gran extensión identificados como hitos
(estadios, parques, autódromos, etc.)
Que, en este contexto, señala el SII, que para la comuna de
Codegua se crearon 4 áreas homogéneas, donde el Autódromo
Internacional de Codegua se emplaza en la AH EMB003, con un valor
de $3.235 al 01 de enero 2018 por m2, el valor más bajo
establecido dentro de la comuna, de acuerdo a las transferencias
realizadas y notificadas a este Servicio desde los notarios
conservadores desde el año 2013 al 2017 para predios de una
extensión de terreno sobre los 5.000 m2, emplazados en el área
rural. Lo anterior, se justifica entendiendo que el "Autódromo
Internacional de Codegua" corresponde a un Inmueble con
Características Especiales, el que no presenta transferencias
válidas que pueden ser utilizadas y no existen predios similares
en la misma comuna para poder realizar una comparación directa.
Hace presente el SII, que para la definición del Valor Unitario
por Área Homogénea se utilizaron muestras de terrenos sin
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construcciones, eliminando aquellas transferencias con valores
extremos y privilegiando aquellas muestras más representativas del
entorno. El valor establecido de $3.235, considera las
restricciones señaladas en el Instrumento de Planificación
Territorial ZR 2: Zona de Protección de Esteros y otras
particularidades registradas en la Ficha de AH. Indica el SII que
el valor definido para el Área Homogénea EMB003, se encuentra
correctamente determinado según análisis de las transferencias
obtenidas del Conservador de Bienes Raíces suscritas entre los
años 2013 y 2017. Muestras seleccionadas según características
similares a las del predio en reclamo, incorporando también
transferencias existentes en áreas aledañas y considerando las
restricciones señaladas en el Instrumento de Planificación
Territorial (IPT).
Las condiciones de restricción ya se encuentran definidas en la
ficha descriptiva del área, por tanto, el Valor Unitario de
Terreno ya incorpora las limitaciones establecidas en IPT.
Concluye el SII, que la cuota correspondiente, posee alza gradual,
lo que implica finalmente que el contribuyente se le cobra por
concepto de contribución de reavalúo, como tope en relación a la
última contribución de semestre inmediatamente anterior al
reavalúo, un alza de la misma no superior al 25%, independiente de
que por concepto de reavalúo, esta cuota debiese ser mayor,
operando así en este caso el beneficio de alza gradual de
contribuciones.
Finalmente, y a mayor abundamiento de todo lo ya señalado, hace
presente el SII, que los argumentos plantados por el contribuyente
sobre este punto, en ningún caso constituyen alguna de las
causales taxativas de fundamento del reclamo contempladas en el
Articulo 149 del Código Tributario, norma que rige el
procedimiento de autos.
CUATRO. Resolución de fojas 35, de 05 de marzo de 2019, por medio
de la cual se cita a audiencia de conciliación. A fojas 40, corre
acta de la audiencia que da cuenta que la conciliación no se
produjo.
CINCO. La Resolución de fojas 41, de 27 de marzo de 2019, por
medio de la cual se recibe la causa a prueba, por el término legal
de 20 días fijándose hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos. Por presentación de fojas 48, la reclamante dedujo
reposición en contra de la interlocutoria de prueba. Por
resolución de fojas 77 se negó lugar a la reposición.
SEIS. Certificación de fojas 44, de 29 de marzo de 2019, del hecho
de haberse despachado por carta certificada al abogado del
reclamante, la resolución de fojas 41, por la que se recibió la
causa a prueba.
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SIETE. La presentación del Servicio de fojas 45, de 01 de abril de
2019, por la cual acompaña lista de testigos, la que se tuvo por
acompañada en resolución de fojas 46.
OCHO. La presentación de fojas 57, de 22 de abril de 2019, por la
cual el Servicio de Impuestos Internos en conjunto con la parte
reclamante solicitaron suspensión del procedimiento de consuno, el
cual se suspende hasta el día 28 de mayo de 2019 por resolución de
fojas 58.
NUEVE. Presentación de fojas 81, de 17 de septiembre de 2019, por
medio de la cual, el Servicio acompaña lista de testigos, la cual
se tuvo por acompañada en resolución de fojas 83.
DIEZ. Presentación de fojas 82, de 17 de septiembre de 2019, por
medio de la cual, el reclamante acompaña lista de testigos, la
cual se tuvo por acompañada en resolución de fojas 83.
ONCE. La presentación de fojas 85, de 10 de octubre de 2019, por
la cual la parte reclamante presenta Informe de Tasación del Bien
Raíz, el cual se tuvo por presentado por resolución de fojas 144.
DOCE. Audiencia testimonial, rendida por la parte reclamante, la
que rola a fojas 146 y siguientes.
TRECE. La presentación de fojas 152, de 14 de octubre de 2016, por
medio de la cual el Servicio, objeta documentos.
CATORCE. Presentación del Servicio, de fojas 154, de 14 de octubre
de 2019, por medio de la cual acompaña documentos, los cuales se
tuvieron por acompañados mediante resolución de fojas 185.
QUINCE. La presentación del reclamante de fojas 177, de 14 de
octubre de 2019, por la cual en lo principal: ratifica; en el
primer otrosí: acompaña documentos; en el segundo otrosí: solicita
se tenga a la vista expedientes que indica y tercer otrosí:
exhibición de documentos.
DIECISEIS. Presentación de fojas 193, de 24 de octubre de 2019,
por la cual el Servicio, presenta observaciones a la prueba.
DIECISIETE. La presentación de fojas 203, de 08 de noviembre de
2019, por la cual el reclamante presenta reposición, la que se dio
ha lugar mediante resolución de fojas 220.
DIECIOCHO. Oficio Ord. DAV 06.00 N° 326, de fojas 207, de 15 de
noviembre de 2019, por medio del cual el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos da respuesta a lo solicitado por el
Tribunal en fojas 201.
DIECINUEVE. Presentación del reclamante de fojas 213, de 21 de
noviembre de 2019, por la cual hace uso de citación, para lo cual
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se da traslado al SII, teniéndose por evacuado el traslado a fojas
218.
VEINTE. Resolución de fojas 224, de 17 de enero de 2020, en virtud
de la cual se resuelve no ha lugar la presentación de fojas 213,
por medio de la cual la reclamante solicitó tener por no cumplida
la exhibición de documentos decretada en autos,
VEINTIUNO. Resolución de 27 de enero de 2021, por la cual se cita
a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LA OBJECION DOCUMENTAL DE FOJAS 152
PRIMERO: Por presentación de fojas 152, de 14 de octubre de 2016,
por la cual el Servicio, objeta el documento presentado por el
reclamante a fojas 85 con fecha 10 de octubre de 2019, denominado
“Informe de Tasación del Bien Raíz” por los motivos que se exponen
resumidamente, respecto de cada uno.
El SII, manifiesta que el documento objetado se trata de un
Informe de Tasación Pericial, solicitado semanas después de la
dictación del auto de prueba, elaborado expresamente para ser
presentado en esta causa y firmado por don Teodosio Cayo Araya, en
calidad de perito judicial.
Para el SII en este caso no estamos frente a una prueba
documental, sino frente a un intento de introducir prueba pericial
sin someterse a las reglas de los artículos 409 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil y 132 inciso 9 del Código
Tributario. Al efecto se hace presente que la única forma de
asegurar la debida imparcialidad del perito, en el contexto de un
informe de Peritos como medio probatorio, es la aplicación en su
nombramiento de lo dispuesto en los artículos 409 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil. Vale decir, cualquier otro informe
de carácter técnico que se acompañe al juicio otorgándole la
calidad de informe pericial, no es tal ya que no asegura la debida
imparcialidad e independencia de quienes aparecen suscribiéndolo.
En apoyo de su tesis, hace referencia a fallo de la I. Corte de
Apelaciones de Rancagua, de fecha 5 de octubre de 2016 en causa
Rol Corte 207-2016-civ, sentó la sana doctrina al dar lugar a una
objeción de documentos por falta de autenticidad al conocer un
caso análogo al sub lite.
SEGUNDO: Que, el reclamante, por presentación de fojas 187,
evacuando el traslado conferido, indicando en resumen lo
siguiente.
Arguye el reclamante que, no se entiende la argumentación de la
objeción por cuanto la falta de autenticidad se refiere a los
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instrumentos públicos, y el documento acompañado no lo es, sino
que, por el contrario, en un instrumento privado emanado de un
tercero, cuyo autor, compareció como testigo y lo reconoció como
suyo.
TERCERO: Que por resolución de fecha 23 de octubre de 2019, se
estableció que la objeción quedaría para la sentencia definitiva.
CUARTO: Que, teniendo en consideración las alegaciones de las
partes, corresponde consignar que la objeción documental,
constituye un instituto, que importa o implica una sanción de
naturaleza procesal de gran relevancia, por cuanto busca excluir
del proceso a un determinado documento.
Que, bajo esta premisa de orden sancionatorio, es pertinente tener
presente que, toda pretensión de objeción o limitación al uso y a
los efectos de determinadas probanzas, es de derecho estricto,
formal y sujeta irrestrictamente al cumplimiento de determinados
requisitos, como son, entre otros, la correcta invocación de una
norma legal; la precisa determinación de los instrumentos sobre
los cuales se hace la objeción; la inequívoca descripción de los
hechos, que satisfacen la hipótesis legal; y una adecuada
precisión de como esos hechos vulneran o transgreden la norma
legal base, o como esos hechos se adecuan o subsumen en la regla
invocada.
QUINTO: Que, al efecto, este Sentenciador se inclina por rechazar
en todas sus partes de la objeción en estudio, en primer lugar,
por cuanto el Servicio de Impuestos Internos no ha dado
cumplimiento al primer requisito señalado, toda vez que, no ha
invocado norma legal alguna que le permita sostener su pretensión
de objeción, lo que resulta suficiente para rechazarla.
Que, como segundo argumento para el rechazo de la objeción, cabe
señalar que si bien es cierto, que el documento en estudio se
denomina “Informe de Tasación Pericial”, este Sentenciador tiene
suficientemente claro que en este proceso, no se ha solicitado por
ninguna de las partes la designación de perito, por lo tanto, con
mediana claridad se puede concluir, que el instrumento acompañado
por el reclamante, sólo es un instrumento privado, independiente
de que esta haya sido o no reconocido en audiencia testimonial,
por su autor. Que, en este sentido, ninguna de estas
circunstancias, en relación al nombre o denominación del documento
que las partes quieran darle --e incluso su posterior
reconocimiento por su autor en una audiencia ante estrado--, puede
cambiar o mutar la naturaleza jurídica de un instrumento, ni
mejorar su mérito probatorio.
Que, por lo expuesto, y ante la evidente falta de fundamentación
legal de la objeción planteada procede que el Tribunal la rechace,
tal como lo dispondrá en lo resolutivo de la presente resolución,
sin costas, por no haber sido solicitadas.
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II. EN CUANTO AL FONDO
SEXTO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno, de los Visto,
comparece el contribuyente INVERSIONES LA ESTANCILLA S.A.,
deduciendo reclamo en contra la modificación individual del avalúo
del bien raíz Rol N° 153-193, de la comuna de Codegua, emitida por
Servicio de Impuestos Internos.
La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral “UNO.”, antes aludido,
los que se dan por enteramente reproducidos en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su
reclamación en lo siguiente.
El reclamante indica que, en agosto de 2015, la propiedad ya
tantas veces referida, había aumentado a un valor de
$5.188.969.512, y luego sin una explicación razonable, en enero de
2018 vuelve a aumentar su valor a $7.486.547.296, en abierta
contradicción con el artículo 3º de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto
Territorial, por lo que no sería procedente una nueva
reavaluación.
Para el reclamante, en la determinación de este nuevo avaluó se
han verificado una serie de circunstancias, que, a su juicio,
constituye un error de clasificación y un error de cálculo, en los
términos descritos en los N°2 y N°3° del artículo 149 del Código
Tributario, en relación al reavalúo del rol 153-193 de la comuna
de Codegua, por lo que, dada las circunstancias ya expuestas
solicita eliminar el nuevo avalúo propuesto por el SII para el
2018 y mantener el que regía hasta el año 2017, tanto para el
terreno como para las construcciones que sobre él existen, o en
subsidio rebajarlo en los montos que de acuerdo al mérito del
proceso estime pertinentes, con costas en caso de oposición.
SÉPTIMO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres. de los
Vistos, a fojas 24, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus
partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. La
autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de
derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también
se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
expresa lo siguiente.
El Servicio señala que no es posible advertir la controversia
planteada por el reclamante, ya que, si bien funda su reclamo en
el numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, no señala de
qué forma se incurre en la mencionada causal, razón por la cual el
reclamo tributario, debe ser rechazado. En este sentido, resalta
el hecho que la causal contenida en el numeral 2 del artículo 149
del Código Tributario, señala que el reclamo podrá fundarse en la
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aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de
las diferentes calidades de terreno, pero la reclamante no
menciona en cual de dichas situaciones se encuentra el inmueble
reclamado.
Hizo presente la autoridad tributaria, que el hecho de que el bien
raíz tenga un valor superior al valor comercial que indica la
reclamante por medio de un informe realizado por un tercero, no se
encuentra dentro de las causales consagradas en el mencionado
artículo, razón por la cual, la pretensión del reclamante debe ser
rechazada, por no ser este el procedimiento idóneo para
resolverlo.
Respecto a un eventual error de cálculo, el SII indica que, el
contribuyente no realizó ningún tipo de análisis ni explica cuál
es el error en el que habría incurrido la autoridad, para llegar a
la sostener que existe el mencionado "error de cálculo". Asimismo,
hace presente que el reclamante no indica de modo alguno cual es
específicamente la operación aritmética practicada por el SII en
la cual se cometió el error, para la determinación de la
superficie del inmueble, su avalúo o su reajuste tal como lo exige
la causal de, articulo 149 N° 3 del Código Tributario, si no que
se basa en simples consideraciones sin fundamento para indicar la
comisión de dicha causal para interponer el presente reclamo, no
sustentándose alegación en la causal contemplada en la ley.
Concluyó el SII que el avalúo ha sido determinado de conformidad
de la normativa legal y administrativa, por lo tanto, solicita
que, se rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa y
debida condenación en costas.
OCTAVO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente
las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a
saber
1. Que, el reclamante es contribuyente del Impuesto Territorial,
regulado por la Ley N°17.235.
2. Que, INVERSIONES LA ESTANCILLA S.A., es propietaria del
inmueble signado con el Rol N° 153-193, de la comuna de
Codegua.
3. Que, el inmueble signado con el Rol N° 153-193, de la comuna
de Codegua, se encuentra situado en el Área Homogénea AH
EMB003.
4. Que, el reclamante ha fundado su acción en las causales
contenidas en los N°2 y N°3 del artículo 149 del Código
Tributario.
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NOVENO: Que, conforme al tenor de los actos reclamados y los
escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de
autos se ha centrado en determinar, si se verifica la aplicación
errónea de las tablas de clasificación y/o errores de
transcripción, de copia o de cálculo de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 149, numerales 2° y 3° del Código Tributario, que
afecten el avaluó de la propiedad de autos.
DÉCIMO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones
planteadas, a fojas 41, se recibió la causa a prueba,
estableciendo los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
1. Efectividad de verificarse en la especie una errónea
aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, inmueble Rol N°153-193 de la comuna de Codegua, así
como de la superficie de las diferentes calidades del terreno.
Hechos y circunstancias de ello.
2. Efectividad de verificarse en la especie los errores de
transcripción, de copia o de cálculo alegados por la
reclamante, respecto del inmueble Rol N°153-193 de la comuna
de Codegua. Hechos y circunstancias de ello.
Como ya se señaló en los vistos, por presentación de fojas 48, la
reclamante dedujo reposición en contra de la interlocutoria de
prueba. Por resolución de fojas 77 se negó lugar a la reposición.
DÉCIMO PRIMERO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde
consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término
probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo
132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de
prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de
prueba contenidos en la resolución respectiva.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, es una carga procesal de las partes del
juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de
los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución. Que, en este contexto, dentro del término probatorio,
ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de
lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la
cual se analizará en los considerandos siguientes.
III. PRUEBA APORTADA POR LA RECLAMANTE.
DÉCIMO TERCERO: Que, dentro del término probatorio, la parte
reclamante rindió, ofreció o solicito la siguiente prueba
destinada a provocar convicción:
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13.1 Prueba Documental
1. Copia de la personería para representar a Inversiones La
Estancilla S.A.
2. Copia de certificado de avalúo fiscal detallado.
3. Informe de Tasación del Bien Raíz.
4. Certificado de informaciones previas Municipalidad de Codegua.
5. Certificado N°63, de Zonificación.
13.2 Prueba Testimonial
En cuanto a la prueba testimonial presentada por la reclamante, a
fojas 82 corre la lista de testigos respectiva. Por su parte, el
testimonio correspondiente al testigo don TEODOSIO CARYL CAYO
ARAYA, corre de fojas 146 a fojas 148, ambas inclusive.
13.3 Solicitud de Exhibición de documentos
La parte reclamante, mediante el Tercer Otrosí de presentación de
fojas 177, solicitó la exhibición de los siguientes documentos por
parte del SII: 1. Informes técnicos relativos al proceso de
retasación y pavimentos; y 2. Las transferencias informadas por el
CBR de Rancagua, verificadas entre los años 2013 y 2017.
Dicha solicitud se cumplió por parte del SII, mediante el Oficio
Ord. DAV 06.00 N° 326, de fojas 207, de 15 de noviembre de 2019,
por medio del cual el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos da respuesta a lo solicitado por el Tribunal en fojas
201.
13.4 Solicitud de Expedientes a la vista.
La parte reclamante solicito que se tuvieran a la vista, piezas y
partes determinadas de las causas RIT AB-19-00050-2018 y RIT AB-
19-00011-2019, tramitadas ante este Tribunal, lo que se ordenó
mediante resolución de 24 de diciembre de 2019.
DÉCIMO CUARTO: Que, dentro del término probatorio, el Servicio de
Impuestos Internos rindió, ofreció o solicito la siguiente prueba
destinada a provocar convicción:
14.1 Prueba documental
1. Informe Técnico N°8, de 08/01/2019, con dos anexos
2. Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del Inmueble Rol 153-
193de la comuna de Codegua.
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Que, los referidos documentos no fueron objeto de impugnación u
objeción por parte de la contraria.
14.2 Prueba Testimonial
En cuanto a la prueba testimonial presentada por el Servicio, a
fojas 81 corre la lista de testigos respectiva. Por su parte, el
testimonio correspondiente a la testigo, doña PAULINA ANDREA ROJAS
corre de fojas 149 a fojas 151, ambas inclusive.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LAS “REGLAS DE LA SANA CRÍTICA” y
NORMATIVA APLICABLE
DÉCIMO QUINTO: Que, detallada la prueba rendida por las partes,
corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de
fojas 41. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo
132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por
el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, en lo que dice relación con la
prueba, resulta necesario también, dejar asentado, algunas ideas
matrices relativas al estándar probatorio que debe tener en cuenta
este sentenciador a la hora de adquirir la convicción necesaria
para tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En
este contexto y ante la falta de una regla positiva que regule la
materia, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir, a
aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad
prevalente”1. Lo anterior, por cuanto, no cabe duda que no
corresponde aplicar al proceso de autos, el estándar de “más allá
de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código
Procesal Penal, pues no estamos en presencia de un proceso penal,
ni tampoco ante uno de naturaleza infraccional, ya que sobre lo
que se litiga, en último término --en este caso particular-- dice
relación con el pago de una cantidad de dinero, de un particular
al Fisco de Chile, por tanto sobre una materia de naturaleza sólo
pecuniaria, sin que estén en juego otros bienes jurídicos como la
libertad personal o la aplicación de sanciones por conductas
ilícitas.
Que, así las cosas, este Sentenciador se inclinará por aplicar en
este caso, el estándar de prueba mencionado, de la “probabilidad
1. Cerda San Martin, Rodrigo, obra “Valoración de la prueba. Sana Crítica” Editorial LIBROTECNIA, Primera
Edición, Santiago, 2008, pág.87, que “En cuanto al grado de probabilidad o certeza requerido para dar probado un
hecho, cabe decir, desde una perspectiva epistemológica, que la racionalidad exige un grado de probabilidad
mínimo del que ningún orden jurisdiccional debería abdicar, a menos que estemos dispuestos a concebir la decisión
probatoria como irracional. Ese grado mínimo lo constituye la “probabilidad prevalente”, que es el estándar de
probabilidad normalmente exigido en el proceso civil. De otro lado, un proceso gobernado por un estándar muy
exigente no tiene como objetivo primario la búsqueda de la verdad, o más precisamente la eliminación de errores,
pues conforme disminuya la posibilidad de errar al declarar probado un hecho, aumenta la posibilidad de errar al
darlo por no probado.”
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prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de
la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un
grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una
hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este
es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en
procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria.
Que, a la luz de lo expuesto, resulta pertinente tener en
consideración también, la distinción doctrinaria entre los
momentos de determinación del material probatorio, de la
valoración de la evidencia y de la decisión , siendo distintos --
sin que corresponda confundirlos-- el momento de la valoración de
la prueba respecto del momento de la aplicación del estándar, que
debe verificarse al momento de la decisión, todo lo cual debiese
quedar claramente plasmado en toda sentencia dictada por un
Tribunal, lo que sin duda también deberá considerar este
Sentenciador, en el presente fallo.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, conforme a lo señalado en los motivos
precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta
sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas,
al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a
fin de darles el mayor o menor valor que corresponda, o bien, para
rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de
convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de
naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él,
esté en juego la libertad de una persona o se persiga la
aplicación de sanción alguna, sino, simplemente el cobro de
impuestos, específicamente de diferencias determinadas respecto de
los Impuestos a las Ventas y Servicios y a la Renta.
Que, en este escenario, es dable señalar que el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas fue llevado a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos en conformidad a lo dispuesto en los artículos
2°, 3°, 4° y 9° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial,
dictando para estos efectos la Resolución Exenta N° 128, de fecha
29 de diciembre de 2017, que fue complementada y modificada por la
Resolución Exenta N°7, de fecha 18 de enero de 2018, corregida por
la Resolución Exenta N° 16, de 14 de febrero de 2018. Además, el
30 de enero de 2018 se dictó la Resolución Exenta N°11, mediante
la cual se fijaron valores de montos de avalúo exento, de avalúo
para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno
derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de
enero de 2018.
Finalmente, la Resolución Exenta N°28 de 09 de marzo de 2018
refundió y complementó las resoluciones mencionadas.
Que, la referida Resolución Exenta, vigente a contar del 1 de
enero de 2018, fijó los valores de los terrenos por los
registrados en los planos de precios de terrenos contenidos en el
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Anexo N° 1 de la Resolución. Dichos valores se ajustan de acuerdo
a las características particulares de cada predio, a fin de
reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada
en el Anexo N° 2 de la misma Resolución. Además, fijó los valores
unitarios de las construcciones en el Anexo N° 5 de la Resolución
y los factores de ajuste y definiciones técnicas que se utilicen
en la determinación de los avalúos de las construcciones en los
Anexos números 3 y 4.
V. ANALISIS DE LOS PUNTOS DE PRUEBA
DÉCIMO OCTAVO: Que, atendida la proximidad e íntima relación de
las exigencias procesales señaladas en la interlocutoria de prueba
de fojas 41, tanto en el primer punto que estableció la necesidad
de acreditar la efectividad de que en la especie existió una
errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del
inmueble Rol N°153-193 de la comuna de Codegua, sus hechos y
circunstancias de aquello, como también lo establecido en el
segundo punto de prueba que, exigió a las partes acreditar la
efectividad de que en la especie se verificaron errores de
cálculo, respecto del inmueble Rol N°153-193 de la comuna de
Codegua, así como lo hechos y circunstancias de ello, este
Sentenciador, por razones de economía procesal, se pronunciara en
forma conjunta respecto a ambos puntos de prueba, en base a los
siguientes razonamientos.
Que, en primer lugar, hay que atender expresamente a las causales
legales invocadas por el propio actor en su reclamo, las que dicen
relación con la vulneración de los N°2 y 3 del artículo 149 del
Código Tributario, y que, por disposición expresa del inciso final
del referido artículo, la reclamación o la reposición que se
fundare en una causal diferente deberá ser desechada de plano.
Que, en segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior conviene
precisar algunos conceptos vertidos por las partes, en los cuales
también se centrará el análisis, y al efecto debe tenerse presente
que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha tres
de diciembre de 20192, en el considerando Octavo señalo lo
siguiente, respecto al concepto “avaluó fiscal”:
“OCTAVO: Que, si bien, el avalúo fiscal es el valor que el
Estado asigna a un inmueble, fijado por una tasación hecha
por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo objetivo es
determinar un Impuesto Territorial, cuyos factores de
valorización difieren de aquellos que condicionan la
valorización comercial de una propiedad que atienden a
variables físicas, económicas y sociales como la media de
2 Ver Cita Online Thomson Reuters: CL/JUR/6901/2019, http://www.laley
aldia.cl/?p=8338
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precio de venta relativa al sector, plusvalía, accesibilidad,
tipo de edificación, urbanización, construcción, antigüedad,
etc. En cambio, la Tasación o Avalúo Fiscal maneja variables
técnicas fijadas por la Dirección de Obras Municipales,
tablas de clasificación de terrenos, dependiendo si es predio
agrícola o no agrícola, conectividad, servicios básicos,
edificación, calidad y materialidad de la vivienda, entre
otras.
Sin embargo y no obstante las diferencias metodológicas y de
objetivos entre ambas valorizaciones, no puede restarse
mérito probatorio al certificado de avalúo allegado, para los
efectos de fijar el justo precio de un inmueble, toda vez que
este instrumento público consigna una estimación del valor
del inmueble reflejado en cifras monetarias por medio de un
dictamen técnico imparcial, a través de sus características
físicas, de uso, de investigación y análisis de mercado,
tomando en cuenta las condiciones físicas y urbanas del
inmueble.
En efecto, según la guía para calcular el avalúo fiscal de la
página del Servicio de Impuestos Internos, este se realiza
considerando entre otros aspectos, el metraje del inmueble,
su ubicación, destino, tipo de construcciones, calidad y
material de las mismas, etc., por ende, a juicio de esta
Corte, ostenta mérito probatorio en cuanto antecedente
técnico objetivo que permite valorizar el inmueble sub lite y
fijar con la concreción y certeza necesarias su justo
precio.”
Que, también se ha estimado procedente, en tercer orden, señalar o
precisar que se entiende por “valor comercial”, “valor de mercado”
o “valor razonable” de un inmueble.
Al respecto recogemos lo señalado por el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad3 emitió la NIIF 13 Medición del
Valor Razonable. La NIIF 13 define el “valor razonable” o “valor de
mercado”:
“El valor razonable es una medición basada en el mercado, no
una medición específica de la entidad. Para algunos activos y
pasivos, pueden estar disponibles transacciones de mercado
observables o información de mercado.
Para otros activos y pasivos, pueden no estar disponibles
transacciones de mercado observables e información de
mercado. Sin embargo, el objetivo de una medición del valor
razonable en ambos casos es el mismo: estimar el precio al
que tendría lugar una transacción ordenada para vender el
3 IFRS Foundation: https://www.ifrs.org/supporting-implementation/
supporting-materials-by-ifrs-standard/ias-40/
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https://www.ifrs.org/supporting-implementation/
activo o transferir el pasivo entre participantes del mercado
en la fecha de la medición en condiciones de mercado
presentes (es decir, un precio de salida en la fecha de la
medición desde la perspectiva de un participante de mercado
que mantiene el activo o debe el pasivo).”
Por su parte nuestra legislación sectorial, en el inciso 9° del
artículo 3 de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial, permite
al SII solicitar o requerir (de modo discrecional) para efectos de
la tasación, a los propietarios, una declaración descriptiva y de
“valor de mercado” del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo
que el Servicio determine.
Que, así las cosas y revisado el sistema legal nacional pertinente,
no es posible advertir en él un concepto normativo u otro de
naturaleza jurisprudencial de “valor comercial”, por lo tanto, ante
esta falta de información y de modo referencial hemos recurrido a
la definición dada por el artículo 2° del Decreto N° 1420 de 1998
del Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia, publicado en el
Diario Oficial de ese país, el 29 de julio de 19984, que señala lo
siguiente:
“Se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más
probable por el cual éste se transaría en un mercado donde el
comprador y el vendedor actuarían libremente, con el
conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que
afectan el bien.”
Que, en consecuencia, si comparamos el concepto “avaluó fiscal”
versus “valor comercial” o “valor razonable”, nos encontramos en
presencia de dos ideas totalmente diferentes, ya que el primero
refleja una tasación reglada que el Fisco realiza sobre un predio o
bien raíz, con el fin de valorizarlos y aplicarles una contribución
o impuesto territorial, atendiendo a una serie de normas legales y
administrativas objetivas, conocidas, de carácter general, hecho en
un proceso administrativo abstracto, sin atender o considerar la
naturaleza o calidad de los actuales propietarios; en cambio el
“valor comercial” o “valor razonable”, corresponde o responde, a
una cuantificación económica transaccional de un bien, más o menos
subjetiva, que se verifica entre dos particulares que defiende sus
intereses, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y
patrimoniales y cuya valoración puede basarse, si así lo deciden
los contratantes o interesados, en criterios o antecedentes
técnicos u objetivos propios o de terceros, para la fijación o
determinación final del precio.
Que, en cuarto orden y previo al análisis de las probanzas
producidas y acompañadas al proceso, es menester, recordar que
el actor invoco como primera causal legal o fundamento de su
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reclamo, la prevista en el N° 2 del artículo 149 del Código
Tributario, por cuanto estimó que existió una errónea
clasificación respecto del inmueble Rol N°12090-1 de la comuna de
Rancagua, por parte del SII.
Al respecto, es importante señalar que es lo que entiende este
Tribunal especializado, por “aplicación errónea de una tabla
de clasificación”, que eventualmente permitiría fundar una
reclamación en razón de la procedencia de un factor no
considerado en la determinación del valor del avaluó y del
Impuesto Territorial asociado. Al respecto la norma indica lo
siguiente:
N°2 “Aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así
como la superficie de las diferentes calidades de terreno”.
Ahora bien, para entender el correcto sentido y alcance de dicha
causal resulta necesario discernir qué se entiende por la expresión
“tablas de clasificación”. Al efecto, y dado que ésta expresión y
sus componentes no están definidos en la ley, recurriremos a lo que
establece el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia
Española.
Respecto de la palabra “Tabla”, revisado el diccionario los
significados más acordes con el contenido de la norma son los
siguientes:
“[1]0. f. Índice de materias en los libros.
11. f. Lista o catálogo de cosas puestas por orden sucesivo o
relacionadas entre sí.
12. f. Cuadro o catálogo de números de especie determinada,
dispuestos en forma adecuada para facilitar los cálculos.
Tabla de multiplicar, de logaritmos, astronómica”.
Respecto de la palabra “clasificación”, revisado su significado,
ella está definida en su primera acepción, como la “acción y efecto
de clasificar”, definiéndose por su parte la palabra clasificar, en
su primer sentido, como “Ordenar o disponer por clases”
Que, de lo dicho precedentemente el Tribunal puede concluir que la
expresión “Tablas de Clasificación” que se contiene en el número 2°
del Artículo 149 del Código Tributario, supone la existencia de un
documento físico, texto u otro de similar naturaleza, que contenga
ordenadamente un índice, listado, catálogo, fichas, cuadros,
planchetas, planos, etc. En otras palabras, la existencia de una
tabla supone una entidad física o receptáculo, que en este caso
contiene una clasificación ordenada relacionada con los inmuebles
que han sido objeto de tasación general o particular.
Que, a la luz de las consideraciones anteriores, se puede colegir
que toda reclamación que se deduzca conforme a lo dispuesto en el
artículo 149 N° 2 del Código Tributario, debe tener como requisito
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que se alegue la aplicación errónea de las “tablas de
clasificación”, contenidas ellas en algún documento físico, o
antecedente escrito en que se contenga la referida tabla, como
podrían ser, por ejemplo, el Anexo N°2 “Tasación de Terrenos”, o en
el Anexo N°3 titulado “Tasación de Construcciones” y/o el Anexo 5
denominado “Tablas Valores Unitarios de Construcción” que acompañan
a la Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018. OK
Que, ahora bien, respecto a la causal contenida en el N°3 del
artículo 149 del Código Tributario, invocada por el actor, y que se
refieren a errores de transcripción, de copia o de cálculo, no se
verterán mayores argumentos, por cuanto, dicha norma evidencia una
claridad que no amerita mayores razonamientos ni ilustraciones
adicionales, para su correcta aplicación e interpretación en el
caso de marras, pero, aun así, será el que haya alegado una
anomalía, el que deberá acreditarla en esta sede.
DÉCIMO NOVENO: Que, examinando y analizando todos y cada uno de
los medios de prueba singularizados en los considerandos DECIMO
TERCERO y DECIMO CUARTO, cada uno en su particularidad y en su
conjunto, concretamente la prueba documental allegada por la
reclamante, esto, es; Copia de la personería para representar a
Inversiones La Estancilla S.A.; Copia de certificado de avalúo
fiscal detallado; Certificado de informaciones previas
Municipalidad de Codegua; Certificado N°63, de Zonificación; Oficio
Ord. DAV 06.00 N° 326 del SII; piezas y partes determinadas de las
causas RIT AB-19-00050-2018 y RIT AB-19-00011-2019, tramitadas ante
este Tribunal; Informe Técnico N°8, de 08/01/2019, con dos anexos;
y Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del Inmueble Rol N° 153-
193 de la comuna de Codegua; y como asimismo, el testimonio de don
Teodosio Caryl Cayo Araya, el cual corre de fojas 146 a fojas 148,
ambas inclusive, a juicio de este sentenciador, no es posible
advertir en ellos antecedentes concretos o meros indicios que
permitan tener por acreditado la efectividad de que existió una
errónea aplicación de las tablas de clasificación, o que
existiere en el acto administrativo errores de cálculo, respecto
del bien gravado, signado con el Rol N°153-193 de la comuna de
Codegua, como se explicara a continuación.
VIGESIMO: Que, en el contexto de lo anterior, respecto al contenido
de las declaraciones del testigos presentados en juicio, que rolan
a fojas 146 y siguientes, no es posible sustraer de ellas
información evidente, precisa y concordante con la teoría del caso
sustentada por el reclamante, ya que a partir de la exposición de
una serie de hechos y datos que entregaron los deponentes – la
primera de las cuales no participó en el proceso de dictación del
acto jurídico de la administración- por lo tanto, no explican cómo
se habría producido el error de aplicación de tablas o el yerro en
el cálculo.
En consecuencia, no es posible concluir, entonces, a partir de esas
declaraciones, que ese acto administrativo específico, verificado
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en otra época, emitido por el ente público determinado por la ley
hubiere efectuado una errónea aplicación de las tablas de
clasificación, o hubiere incurrido en errores de cálculo, respecto
del bien gravado, signado con el Rol N° 153-193 de la comuna de
Codegua.
Que, ahora bien, en cuanto a la prueba documental acompañada y ya
singularizada en párrafos anteriores, los que fueron apreciados y
analizados, cada uno en su individualidad y también de un modo
sistémico, es posible apreciar en ellos que no existe ninguna
información, antecedente, elemento o meros indicios que demuestren
que el SII hubiere incurrido en hechos, actos u omisiones, o
cualesquiera otra circunstancia, que indiquen que existió en la
especie, una errónea aplicación de las tablas de clasificación o
errores de cálculo, respecto del inmueble de autos, ya que, por
ejemplo, la Copia de la personería para representar a Inversiones
La Estancilla S.A., la Copia de certificado de avalúo fiscal
detallado, el Certificado de informaciones previas Municipalidad de
Codegua, el Certificado N°63, de Zonificación; Oficio Ord. DAV
06.00 N° 326 del SII, las piezas y partes determinadas de las
causas RIT AB-19-00050-2018 y RIT AB-19-00011-2019, tramitadas ante
este Tribunal y que se tuvieron a la vista, no explican, grafican y
menos detallan de modo alguno, como y de que forma el Servicio,
podría haber incurrido en los defectos que el reclamante le imputa
al momento de determinar el avalúo de la propiedad en análisis.
Que, sin perjuicio de lo anterior, algunos de los mencionados
documentos, no guardan relación con el proceso de reavaluós
contenido en la Resolución N° 28 de fecha 9 de marzo del año 2018
del Servicio de Impuestos Internos, donde se dictó además el Anexo
N°2 y N°3, donde sí se establecen para la determinación precio,
distintos coeficientes, valores y datos que permiten determinar el
valor de los terrenos y de las construcciones, respectivamente.
Como se puede apreciar, no sólo, no se han acreditado los hechos y
circunstancias, que justificarían la teoría del reclamante, de que
en este caso existe una errónea aplicación de las tablas de
clasificación o errores de cálculo, sino que también, no se puede
justificar ni acreditar esos inexistentes errores, en base a las
meras declaraciones e intenciones del actor, ya que los errores que
el reclamante, le imputa al Servicio, no se han verificado dada la
actual normativa y la regulación administrativa vigente.
A mayor abundamiento, ninguno de los medios de prueba analizados
por si sólo o todos en su conjunto, han sido capaces de desvirtuar
el mérito de la información, antecedentes y conclusiones contenidas
en el Informe Técnico N°8-2019, relativo a la propiedad de autos,
presentado y acompañado al proceso por el SII, el cual, se
encuentra agregado a fojas 155 y que no fue impugnado por las
partes. Que, en este sentido, es dable concluir que no existe en
estos autos multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de pruebas o antecedentes aportados al proceso, que
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legalmente examinadas y analizados permitan desvirtuar la acción
estatal de tasación que se ha impugnado por el presente reclamo.
Que, en virtud de lo razonado anteriormente, no es posible, por las
causas legales invocadas ni por el procedimiento elegido por el
actor, dejar sin efecto el reavalúo por falta de fundamentación, ya
que el acto administrativo que refunde y complementa las
Resoluciones Exentas N°128 de 29 de diciembre de 2017; N°7 de 18 de
enero de 2018; N° 16 de 14 de febrero de 2018, es la Resolución N°
28 de fecha 9 de marzo del año 20185 del Servicio de Impuestos
Internos, a través de la cual, desde el punto de vista de la
potestad administrativa se fijan los valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola, y fija los valores de montos de avalúo exento,
para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de
2018ya que la referida Resolución no ha sido objeto del presente
juicio.
VIGESIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer
presente al respecto, que previo análisis y ponderación del Informe
de Tasación Pericial acompañado por el reclamante a fojas 86, es
posible concluir que este adolece de una serie de imperfecciones
metodológicas insalvables. Que, en este sentido, dicho informe no
considera como información relevante, los avalúos previos
establecidos por la autoridad tributaria, haciendo aparecer el
precio comercial que la reclamante fija en ese informe, como un
valor originario, sin vinculación con un dato esencial, como lo es
una tasación fiscal o avaluó fiscal preexistente y sin hacer
mención a los antiguos valores fijados por la autoridad.
Qué, asimismo, desconoce el informe, la normativa legal vigente,
que establece, por ejemplo, que en el artículo 9 de la Ley
N°17.235, el avaluó se reajusta semestralmente, por lo tanto, cada
6 meses la base imponible de este impuesto va cambiando y/o
mutando.
Que, por lo demás el documento privado en análisis, no se refiere a
uno de los elementos esenciales en el proceso de determinación de
un avalúo fiscal, cual es el precio del terreno y de las
construcciones (y sus clasificaciones), por cuanto de haber
utilizado la información pública contenida en los Anexos: N°1
denominada “Plano de Precios de Terreno”; N°2 sobre “Tasación de
Terrenos”; N°3 titulado “Tasación De Construcciones”; y N°5
denominado “Tablas Valores Unitarios De Construcción”, que
acompañan a la Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018, que fijan el
valor o precio del metro cuadrado de terreno y de las
construcciones en esta ciudad, habrían podido, por ejemplo,
confrontar el precio del metro cuadrado con otras áreas de la
comuna, percibiendo que el monto asignado por la autoridad a la
5 www.sii.cl › resoluciones › 2018 › reso28
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propiedad de autos es el más bajo para el sector y la comuna.
Que, así las cosas, para ilustrar la falta de relación y
vinculación con la materia debatida en autos -esto es, el avaluó
fiscal de la propiedad de Codegua ya tantas veces referida- el
referido documento privado, precisamente a fojas 89, declara un fin
específico y determinado que categoriza como “Objetivo de la
Valoración”, y al efecto extraemos en forma textual desde el
referido texto (fojas 90), aquello sobre lo cual el profesional que
lo suscribe desea informar y manifestar que no es otra cosa que la
“Valoración de mercado de la propiedad singularizada bajo Rol SII
153-193.”, que es, como podemos observar un concepto distinto al de
“avaluó fiscal, tal como señalamos en el Considerando Décimo
Octavo, cuando explicamos las diferencias entre “avaluó fiscal” y
“valor de mercado” o “valor razonable”.
Así el referido informe privado no se refiere ni presenta, ni
esboza una impugnación cualitativa, cuantitativa, metodológica,
normativa y administrativa del proceso de tasación que realiza el
SII conforme le ordena la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial,
en virtud del cual se ha gravado a la propiedad en estudio.
Que, así las cosas, el informe privado, si bien en principio podría
considerarse correcto y adecuado para establecer una valoración
comercial, valida entre privados, ya que entre particulares existe
plena libertad de precios y de actividad contractual, por lo tanto,
la información y su procesamiento queda sujeta a sus propias reglas
e intereses, dichas condiciones especiales, privadas y
particulares, son inoponibles a la actividad estatal de tasación de
bienes raíces que está depositada en una ente técnico, sujeto al
Principio de Juridicidad, careciendo ese informe privado, en
consecuencia, de efectividad y validez técnica para fundamentar o
desvirtuar una valoración fiscal, precisamente por cuanto su
sentido y objeto final es totalmente diverso.
Por tanto, el informe privado acompañado a fojas 86, al no
contener elementos descriptivos, analíticos, críticos y
comparativos entre la valoración hecha por el profesional
contratado al efecto, que permita atribuir o imputar defectos,
errores, contradicciones, ilegalidades o cualquier otra clase de
anomalía al proceso administrativo de tasación efectuado por la
autoridad administrativa -el que fue determinado conforme a su
reglamentación que es conocida por las partes- hace necesariamente
inclinarse a este Sentenciador, por la idea de privar de todo
mérito de convicción al referido documento ya que, tal como se ha
dicho, carece de elementos, información, antecedentes o simples o
meros indicios, que permitan formarse convicción de que el valor
fiscal del inmueble de autos, ha sido efectivamente, determinado
en forma errónea o en forma ilegal y/o antireglamentaria por la
autoridad tributaria, al tenor de alguna de las causales invocadas
por el actor en su reclamo.
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Que, además, debido a las serias deficiencias descritas que
contiene del informe, el que por sí sólo o vinculados, incluso con
los demás medios de prueba allegados al proceso, todos en su
conjunto, no son capaces de desvirtuar el mérito y valor de la
información, antecedentes y conclusiones contenidas en el Informe
Técnico N°8-2019, relativo a la propiedad de autos, presentado por
el SII, el que se encuentra agregado a fojas 155, y que no fuera
impugnado por las partes.
Por lo tanto, al no existir ningún medio de prueba que explique
cómo y de qué forma se produjo el error de aplicación de tablas o
el yerro en el cálculo, no es posible concluir, que ese acto
administrativo especifico, verificado en otra época, emitido por el
ente público determinado por la ley hubiere efectuado una errónea
aplicación de las tablas de clasificación, o que hubiere incurrido
en errores de cálculo, respecto del bien gravado de la comuna de
Codegua.
Finalmente, hay que consignar que en el desarrollo y exposición de
los hechos expuestos por el contribuyente en reclamo de fojas 1, al
tratar de subsumirlos en las normas legales fundantes, esto es los
Numerales 2 y 3 del Art. 149 del Código Tributario, no advierten en
ellos circunstancias, eventos, antecedentes que permitan sostener
la tesis del reclamante, ya que respecto de ninguna de las dos
causales invocadas, hubo una explicación detallada de cómo se
produjeron esos defectos que le achaca al acto administrativo.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, teniendo presente el inciso
final del artículo 149 del Código Tributario que gobierna el
presente procedimiento, de acuerdo a todo lo expuesto, razonado y
concluido en los considerandos anteriores, y sin perjuicio de que
este Sentenciador ya se ha formado convicción de rechazo del
reclamo de autos, es menester señalar, a mayor abundamiento lo
siguiente.
Que, sobre este acápite del reclamo, en lo que concierne a la
existencia de errores en la aplicación de las tablas de
clasificación o errores de cálculo, ya que el reclamante no ha
podido presentar fundamento alguno sobre estas causales, recayendo
el peso probatorio sobre el contribuyente.
Así entonces, como sustento a lo reflexionado en el presente
considerando, es preciso dar a conocer una sentencia de fecha
18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de
Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica:
“Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la
facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al
artículo 3° de la Ley N° 17.235, sujetándose a las
disposiciones de esta misma, señala que, será el
contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.”
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En el mismo tenor, en la doctrina, también se aprecia que en esta
materia resulta aplicable la “Teoría Normativa de Rosemberg”, que
prescinde del carácter que asuman las partes en el proceso, así
como de la categoría o naturaleza de los hechos afirmados por las
partes, para apoyarse en la norma jurídica: cada parte soporta la
carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de
hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su
pretensión, es decir que cada parte debe afirmar y probar los
presupuestos de las normas que le son favorables. (Elementos
Fundamentales de la Actividad Probatoria, Rodrigo Cerda San
Martín. Editorial Librotecnia, Santiago 2011, pág. 129).
VIGESIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, y en base a todo lo
expuesto, razonado y concluido en los considerandos anteriores,
este Sentenciador se ha formado convicción de que no se acreditó en
las especie, la efectividad que existió una errónea aplicación de
las tablas de clasificación respecto del inmueble Rol N°153-193 de
la comuna de Codegua, así como ningún hecho y circunstancias de que
ello hubiere ocurrido, y además tampoco se logró acreditar la
efectividad de que en la especie se verificaron errores de
cálculo, respecto del inmueble de la comuna de Codegua, así como
ningún hecho y circunstancias que diere cuenta de aquello, lo cual
necesariamente permiten fundadamente concluir y declarar que se
rechazará el presente reclamo de fojas 1, en todas sus partes, tal
como se expresará en la parte resolutiva de esta sentencia.
VIGESIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de todo lo expuesto, toda otra
probanza allegada al presente proceso, no considerada especialmente
en las motivaciones anteriores, no tiene el mérito o virtud de
modificar lo ya explicado, razonado y concluido.
VI. CONDENA EN COSTAS
VIGÉSIMO QUINTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena
en costas, y pese a que el reclamo será rechazado en su totalidad,
no se condenará al reclamante al pago de las costas, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, artículos 125, 149, 150 y siguientes del Código
Tributario; artículo 1,3, 9, 10 y siguientes de la Ley N°17.235
Sobre Impuesto Territorial; y artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que
resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. EN CUANTO A LA OBJECCIÓN DOCUMENTAL DE FOJAS 152.
NO HA LUGAR.
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II. EN CUANTO AL FONDO:
II.1 NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por
INVERSIONES LA ESTANCILLA S.A, en contra la modificación
individual del avalúo del bien raíz Rol N° 153-193, de la
comuna de Codegua.
II.2 NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CAUSA : “INVERSIONES LAS ESTANCILLA S.A CON S.I.I”
RUC Nº : 18-9-0001191-8
RIT N° : AB-19-00048-2018
CUANTIA: 0 INDETERMINADO
Proveyó don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza, don DAVID ALEJANDRO ORTÚZAR CORNEJO Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Marco Antonio Pontigo Donoso
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2021-02-10T13:57:00-0300
MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
2021-02-10T13:59:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.