Texto de la sentencia
CAUSA : “INVERSIONES CODEGUA LIMITADA CON S.I.I”
RUC Nº : 19-9-0001216-7
RIT N° : AB-19-00050-2018
Rancagua, A DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, por medio de la cual don Pedro
Ortiz Cuevas, cedula nacional de identidad N°6.526.903-1, y don
Hernán Mauricio Barros Vega, cedula nacional de identidad
N°7.912.039-1, ambos en representación convencional de la sociedad
INVERSIONES CODEGUA LIMITADA, Rut N° 76.281.761-6, ambos
domiciliados en calle Bueras 359, Oficina 608, comuna y ciudad de
Rancagua, deducen reclamo tributario, conforme al procedimiento de
reclamo de los avalúos de bienes raíces, en contra de la
modificación individual del avalúo del bien raíz Rol N°153-186, de
la comuna de Codegua, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el
“SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de
hecho y de derecho que a continuación se exponen.
Hace presente la reclamante, que funda su reclamo en las causales
del N° 2° y Nº3 ambas del artículo 149 del Código Tributario.”
Como primer fundamento, indica la reclamante, que, en el año 2017,
el rol registrado anteriormente por la propiedad que se reclama,
tenía registrado un elevado valor ascendente a la suma de
$162.841.861. Hace presente que los roles anteriores, y que dieron
origen al actual rol 153-186, eran el 139-441, 139-440, 149-195 y
153-144, de la misma comuna y de mayor extensión total, los cuales
estaban principalmente catalogados de secano, y con un valor muy
inferior al actual y que del certificado de avalúo fiscal
detallado se desprendía que el monto mencionado se componía de un
terreno que se valorizaba en $162.841.861, a razón de 102.600
metros cuadrados con valor unitario de $1.587 cada uno. Dicho
predio consistía al tiempo de su adquisición en un terreno eriazo
a un costado del Estero Codegua y que era utilizado como un
basural clandestino, y que por el sólo hecho de construir parte de
un autódromo en él, se ha elevado en forma desproporcionado su
valor, incluso siendo medido su valor ahora en metros cuadrados y
no en hectáreas. En cuanto a su valor, que no correspondía al que
tiene actualmente el terreno de la propiedad, comparándolas con
predios en iguales condiciones, y que la reclamante estima en la
mitad del valor asignado.
Que, en el contexto de lo anterior, señala que el avalúo de la
propiedad ha aumentado a $392.676.880 lo cual no tiene ninguna
relación con su valor comercial, de acuerdo a tasación del
Autódromo aledaño. En efecto, hace presente el valor de $3.235 el
metro cuadrado de terreno y la calidad 1 del pavimento no tienen
ninguna relación ni con la realidad del terreno y las
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construcciones como con su valor. Hace presente que estos terrenos
al igual que los del autódromo se encuentran emplazado fuera de
los límites urbanos de la Comuna de Codegua, específicamente en el
área homogénea correspondiente al Código EMB003.
En la especie, la reclamante no encuentra explicación alguna como
el SII asigno a este terreno un AH como la señalada ya que como se
mencionó con anterioridad, se ubica fuera del límite urbano
establecido por el instrumento de Planificación Territorial,
considerando que a nivel comunal es el único predio con Rol único
al cual se le ha asignado esta denominación sin tener el titular
antecedentes que justifiquen la decisión del Servicio, para estos
efectos considerando que el emplazamiento del equipamiento
deportivo no ha tenido cambio en la denominación establecida en el
instrumento de Planificación Intercomunal que lo condiciona en sus
aspectos territoriales y los específicamente estipulado para el R-
2 Área de Restricción de Esteros (en San Francisco, La Punta, El
Rincón, Codegua, Seco, La cadena, Machalí), que corresponde a
fajas de protección de cauces naturales destinadas a proteger a la
población de los eventuales peligros producto de la existencia de
dicho cauce o su desborde, y que en este caso en particular se
refiere a los terrenos de eventual inundación y de preservación de
las riberas de los cauces de esteros.
Que, por lo demás, conforme a la ficha de Área Homogénea definida
por el SII, esta tiene errores de forma y de fondo que pueden
generar errores en el análisis de la reavaluación, toda vez que se
establece que el predio en cuestión se encuentra supeditado a un
Plan Regulador Comunal, cuando el emplazamiento y dependencia
normativa se encuentra supeditada a lo establecido en un Plan
regulador Intercomunal para Áreas Rurales. A mayor abundamiento,
hace presente inclusive producto de información erróneamente
cruzada se hace referencia la normativa establecida en el
instrumento de mayor jerarquía, al reconocer una Zona de riesgo
establecida en este último, a pesar de definir en la ficha AH su
dependencia de instrumento de carácter Comunal.
Que, en cuanto a las Líneas de Construcciones, hace presente que,
en cuanto a los pavimentos, que no existe criterio alguno que
permita establecer que aquellos son de calidad 1, sino todo lo
contrario. En efecto, de acuerdo al B.3.3 (obras complementarias)
del anexo N°3, de la Resolución Exenta SII N°108, la calidad de
uno de los pavimentos es aquellos que resisten cargas de 200
Kg/cm2 o más, para tránsito vehicular, de maquinaria pesada,
aeronaves, entre otros, características que no cumplen los
pavimentos o asfaltos de la propiedad, que son calidad 2. Y esto
ocurre, ya que los asfaltos existentes en la propiedad son máximos
3 a 4 centímetros de espesor no aptos para el tránsito de
maquinaria pesada o aeronaves, y sólo para el tránsito de
vehículos livianos como son los propios del automovilismo.
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Que, en el contexto de lo anterior, señala la reclamante que los
estándares y parámetros con que se concibió la pista y los caminos
de acceso son los utilizados en todos los Autódromos del mundo y
fueron con los que se definió las especificaciones técnicas que se
entregó a las Empresas Contratistas. Bitumix S.A. y Ecovial Ltda.
Señala la reclamante que como lo demuestra los propios informes
técnicos de las Empresas, la pista y los caminos están diseñados y
construidos para soportar bajo nivel de esfuerzo y exigencia, bajo
nivel de tránsito y particularmente para vehículos de poco peso
(el mayor peso estará dado por los vehículos de asistencia:
Ambulancia Bomberos) Consecuente con ello, indica la reclamante
que con esto se consideró asfalto cuyo porcentaje de vehículos
pesados es igual a cero. Como ninguna posibilidad de sobrecarga de
trabajo.
Que, en este contexto, sostiene la reclamante que si bien el
avalúo fiscal no representa ni corresponde al valor comercial de
una propiedad, merece revisión que en este caso el Avalúo fiscal
por encontrarse muy por encima de la tasación comercial. En
efecto, los valores asignados no reflejan la calidad, la ubicación
ni las características particulares del terreno ya que el
Autódromo Internacional de Codegua se encuentra emplazado fuera de
los límites urbanos de la Comuna de Codegua, en el área Homogénea
correspondiente al Código EMB003 tal como da cuenta el plano que
acompaña.
Señala además la reclamante que la propiedad se encuentra gravada
con 4 servidumbres de paso, 3 para Inversiones La Estancilla y una
para Essbio, todas las cuales cruzan la propiedad y le impiden
tener otro fin que las señaladas servidumbres. El tema de la
servidumbre de Essbio va ligado a la existencia de un retazo de
terreno de 904,5 metros, propiedad de dicha compañía, en la cual
se ha construido una copa de agua, afectando gravemente la
estética y posibilidades de uso de la propiedad reevaluada.
Así como la empresa Essbio, la Municipalidad de Codegua tiene en
comodato un retazo de terreno a su favor de 1,89 hectáreas,
destinadas a fines deportivos y recreacionales de la
Municipalidad.
Además, señala que la tasación respecto de la expropiación que
sufrió la propiedad, limita aún más su constructibilidad y
posibilidades de uso y aun cuando ya fue entregada la franja de
expropiación, el SII realiza la tasación sin excluir la
expropiación.
Además, en el caso de autos, la Ley N° 17.235, en su artículo 3°,
inciso cuarto, establece que las contribuciones de bienes raíces
no pueden aumentar en más de un 25% en el primer semestre de
vigencia del reavalúo, respecto de la cuota del semestre
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inmediatamente anterior, lo cual no fue respetado en el caso de
autos como se acreditará en el probatorio.
Así la reclamante entiende que por las razones antes señaladas se
configuran las causales del N° 2° "Aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno." y/o "3° Errores de transcripción, de copia o de
cálculo.", ambas del artículo 149 del Código Tributario.”
Finalmente el actor en su petitorio, solicita se tenga por
interpuesta reclamación en los términos del artículo 149 del
Código Tributario, en relación al reavalúo de su propiedad rol
153-186 de la comuna de Codegua, solicitando eliminar el nuevo
avalúo propuesto por el SII para el 2018 y mantener el avalúo que
regía hasta el año 2017, tanto para el terreno como para las
construcciones que sobre él existen, o en subsidio rebajarlo en
los montos que de acuerdo al mérito del proceso estime
pertinentes, con costas en caso de oposición.
DOS. La Presentación del Servicio de fojas 34, de 18 de enero de
2019, por medio de la cual don Mario Gonzalez Zuñiga, Director
Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado
N°154, Rancagua, asume representación y confiere patrocinio y
poder a los abogados que indica.
TRES. La Presentación de fojas 37, de 24 de enero de 2019, de don
Mario Luengo Troncoso, abogado por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS evacua traslado solicitando desde ya su rechazo con
expresa condena en costas, en atención a los fundamentos de hecho
y derecho que a continuación se exponen.
En el Capítulo I, la autoridad se refiere a los antecedentes que
originan el proceso. Luego en el Capítulo II, la entidad pública
se refiere a los fundamentos expuestos por el reclamante.
Posteriormente, en el Capítulo III, el Servicio procede a
contestar derechamente el reclamo.
Previamente, el Servicio a modo de clarificar los argumentos
vertidos por la reclamante, los separa de acuerdo a las
alegaciones planteadas respecto de las causales en que se funda el
reclamo. Hace presente desde ya que solamente en el numeral 3 de
su presentación, el reclamante menciona una causal en el marco del
artículo 149 del Código Tributario, respecto de las demás
corresponde declarar inadmisible el reclamo por no estar
contempladas en el referido texto legal.
En relación a los argumentos del reclamante relativos a que la
construcción de un autódromo en parte del inmueble ha hecho subir
de manera desproporcionada el valor del inmueble; que el valor
actual del inmueble, no tiene relación con su valor comercial; el
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terreno se encuentra emplazado fuera del área urbana de la comuna
y que el Área Homogénea EMB003, definida por el Servicio contiene
errores de forma y fondo, La actuación realizada por el Servicio,
y que impugna la reclamante, ha sido una actuación ajustada a
derecho, toda vez que se basa en parámetros absolutamente
técnicos. Señala que el reavalúo del predio rol 153-186 de la
comuna de Codegua se efectuó en base a las instrucciones y
fundamentos legales vigentes en materia de revalúo de los bienes
raíces no agrícolas no habitacionales para el año 2018, normas de
carácter legal como administrativo.
Hace presente el SII, que favorece al acto administrativo,
mediante el cual se determine el nuevo avalúo del inmueble, la
presunción de validez que detentan los actos administrativos
contemplados en el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, y que en virtud del artículo 1698 del Código Civil, al
existir presunción de legalidad de la actuación de la
administración según ordena la Ley 19.880, es el administrado
quien debe probar que la actuación del Servicio no se ha ajustado
a derecho.
Advierte la autoridad tributaria, que la reclamante no objetó el
procedimiento aplicable, ni que el inmueble rol de avalúo 153-186
se encuentre situado en el Área Homogénea EMB003, ya que la
controversia planteada se centra en que el valor fijado por el
Servicio es muy superior al avalúo comercial del predio. En este
sentido, hace presente el Servicio, que no es posible advertir la
controversia planteada por el reclamante, ya que, si bien funda su
reclamo en el numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, no
señala de qué forma se incurre en la mencionada causal, razón por
la cual el reclamo tributario, debe ser rechazado.
En este sentido, resalta el hecho que la causal contenida en el
numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, señala que el
reclamo podrá fundarse en la aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno; pero la reclamante en la especie no menciona en cual de
dichas situaciones se encuentra el inmueble reclamado, sino que
cuestiona la legalidad misma del proceso de avalúo -y el hecho que
el predio sea incluido en un Área Homogénea Numeral N°3 del
reclamo)- proceso que se ajustó plenamente a la legislación
vigente como da cuenta la Resolución Ex. SII N° 28 de 09 de marzo
de 2018 que Refunde y Complementa Resoluciones Exentas SII N° 128
de 29 de diciembre De 2017; N° 7, de 18 de enero de 2018; N° 16,
de 14 de febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola, y Resolución Exenta N° 11, de 30 de enero de
2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para
cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno
derecho, para predios no Agrícolas Reavaluados con vigencia 1° de
enero de 2018, siendo plenamente legal y compatible lo efectuado
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por el servicio compatible con los planos intercomunales, la
planificación territorial y al plan regulador comunal por otro
lado, hay que tener presente que el instrumento de planificación
territorial es una guía de manera más bien referencial para fijar
valores de los terrenos, en el cual se pueden considerar y agrupar
ciertas características de los diferentes predios, pero que en
ningún caso son el único parámetro para establecer los valores
finales por parte de la autoridad, considerando especialmente la
circunstancia en específico del predio de autos, el cual su fin y
uso es de un carácter deportivo, no simplemente rural.
Que, ahora bien, en relación al argumento en cuanto a que que el
bien raíz tiene un valor superior al valor comercial que indica la
reclamante, señala el Servicio, que dicha causal no se encuentra
dentro de las causales consagradas para reclamar ante el Tribunal,
razón por la cual, la pretensión del reclamante debe ser
rechazada, por no ser este el procedimiento idóneo para
resolverlo.
Recalca el Servicio, que el hecho que tratándose de la alegación
que plantea la reclamante, en cuanto a que la tasación fiscal del
predio de su propiedad, es superior al valor comercial que tiene
dicho inmueble, punto que no corresponde a esta judicatura, en el
marco del presente procedimiento, analizar o ponderar la lógica o
razonabilidad de las tablas de valores y coeficientes establecidos
por el ente fiscalizador para efectos del reavalúo de predios no
agrícolas del año 2018. Al efecto hace presente el Servicio que se
debe tener presente que nuestro ordenamiento jurídico es claro en
la materia, en cuanto a que corresponde al SII establecer tales
parámetros técnicos, pudiendo los contribuyentes reclamar mediante
el procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces solo de su
errada aplicación, conforme a las causales taxativas del artículo
149 del Código Tributario. En consecuencia, sea que el Tribunal
estime razonable la tasación efectuada o considere que se han
aplicado valoraciones desproporcionadas o inconsistentes con la
ubicación y características del predio, lo cierto es que en el
marco de este procedimiento solo corresponde establecer si su
aplicación ha sido ajustada a las normas legales e instrucciones
sobre la materia, cuestión que el reclamante no alegó en esta
instancia, y que sin perjuicio de aquello, en este caso si ocurre
la correcta aplicación de la normativa atingente a la materia.
En el contexto de lo anterior, hace presente el SII, que no existe
ninguna norma legal, como en la Ley de Impuesto Territorial, ni
administrativa, que haga mención a este requisito que el
contribuyente señala como absoluto — que la tasación fiscal no
puede ser superior al valor comercial- en todo proceso de tasación
fiscal, ni mucho menos como alguna de las causales que hace
susceptible el reclamo de avalúo de acuerdo al artículo 149 del
Código Tributario. Reitera el Servicio que lo planteado en
párrafos anteriores, en donde se hace alusión a que lo planteado
por el contribuyente no es causal de reclamo, mas considerado que
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no se ha planteado por parte del reclamante que existe una errada
aplicación de las tablas definidas o valores contenidas en ellos,
al momento de determinar el avalúo del inmueble.
Luego, en relación a las líneas de construcción, especialmente a
la calidad y cargas de los pavimentos, señala el Servicio, que
acuerdo a F2118 N° 2359550, se precedió a la modificación del
destino de la propiedad, Rural Deporte, tasando las obras
complementarias en calidad 2 con vigencia 01 de enero de 2015.
Esta acción se llevó a cabo con fecha 17 de abril de 2018 y fue
notificada mediante Resolución EX.SI I N° A06.2018.00004215 y
A06.2018.00004216.
Posteriormente señala el SII, que mediante el análisis de la
Dirección Regional de Rancagua, se precede a ingresar OT (Orden de
Trabajo) 2.467.076 de fecha 22 de mayo de 2018, para rectificar
error en la tasación de las obras complementarias, específicamente
modificación en la calidad del pavimento, el cual cambia de dos a
calidad uno, con vigencia 01 de enero 2015, de acuerdo a
Resolución Exenta SII N° 132, que fija valores de terrenos y
construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no
habitacional, de fecha 31 de diciembre de 2012 modificación
notificada mediante Resolución EX SII N° A06.2018.00018559 y
A06.2018.000185560 de fecha 22 de junio 2018. Señala el SII, que
con la entrada en vigencia del reavalúo de las propiedades no
agrícolas 2018 y según lo dispuesto en EX. SII N° 28 de fecha 09
de marzo de 2018, que refunde y complementa resoluciones exentas
SII N° 128 de 29 de diciembre de 2017; N° 7, de 18 de enero de
2018; N°16, de 14 de febrero de 2018, la calidad de las obras
complementarias se mantiene en 1.
Indica el Servicio que la Resolución EX. SII N° 132 da la
siguiente definición de pavimentos calidad 1:
"Pavimentos que resisten cargas de 200 kg/cm2 o más, para tránsito
vehicular, de maquinaria pesada, aeronaves, entre otros."
La Resolución EX. SII N° 28 define pavimentos calidad 1:
"Pavimentos que resisten cargas de 200 kg/cm' o más, y/o para
tránsito vehicular, de maquinaria pesada, aeronaves, entre otros."
Que, en efecto, señala el SII, que es el propio reclamante quien
manifiesta en su reclamo que "los asfaltos existentes en la
propiedad son máximos de 3 a 4 centímetros de espesor no aptos
para el tránsito de maquinaria pesada o aeronaves, y solo para el
tránsito de vehículos livianos como son los propios del
automovilismo", concordando lo señalado con los conceptos de
calidad 1 de los pavimentos anteriormente citadas, que indican que
se consideran en esta calidad los pavimentos destinados al
tránsito vehicular, que es el caso que ocurre en este predio, tal
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como lo plantea el reclamante. El avalúo de construcción
(definición de la calidad de las obras complementarias),
corresponden al valor que el SII le otorga a una propiedad, basado
en la normativa legal, definiciones técnicas y tablas de valores
vigentes para efectos de la aplicación del Impuesto Territorial,
para cada uno de los períodos estipulados en el Artículo 3° de la
Ley 17.235.
A modo de conclusión, señala el SII, que no se verifican la
aplicación errónea de las tablas de clasificación y/o errores de
transcripción, de copia o de cálculo; de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 149, numerales 2° y 3° del TITULO III
PARRAFO 1° del Código Tributario.
Ahora bien, en relación a expropiaciones y servidumbres enunciadas
en el punto "7 Servidumbres gravan la propiedad", "Servidumbre de
paso y postación, copa de agua y terreno ESSBIO", "comodato en
favor de la Municipalidad de Codegua", el contribuyente señala que
estas condiciones no han sido consideradas en el avalúo.
De acuerdo a lo anterior, el Servicio señala que, para la
definición de la conformación de cada Área Homogénea, en
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 17.235,
de 1969, sobre Impuesto Territorial, que establece que se deben
considerar los sectores de ubicación, las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen. Se analizó la normativa urbanística
contenida en los Instrumentos de Planificación Territorial
vigentes en la zona de estudio.
Indica la autoridad tributaria, que para el caso del rol 153-186,
se cumplió con el análisis del Plan Regulador Comunal (PRC) e
Intercomunal, estableciendo que esta propiedad se encuentra
emplazada en el área rural, lo que implica, según el artículo 17
de la ordenanza de este plan, que "Los proyectos que se emplacen
en AR-1 y AR-2 (ubicación del Autódromo respecto del PRC) deberán
atenerse a las condiciones que señalen los organismos públicos que
corresponda en virtud del art. 55 de la OGUC cuando proceda y
cumplir con la normativa ambiental vigente. Asimismo, deberá
cumplir con las condiciones señaladas en esta ordenanza para las
instalaciones industriales molestas y peligrosas, e instalaciones
de infraestructura sanitaria, transporte y energética, así como
también en lo relativo a áreas de riesgo y áreas de protección
natural y cultural, cuando proceda."
Respecto del área de ubicación definida por el Servicio para el
Autódromo Internacional de Codegua, Área homogénea EMB003, esta,
considera las condiciones de restricción del PRC y se encuentran
incluidas en la ficha descriptiva del área, por tanto, el valor
unitario de terreno ya incorpora las limitaciones establecidas en
Plano Regulador Comunal. Argumenta el Servicio, que las muestras
que fundamentan el valor por m2 de terreno, fueron obtenidas del
Conservador de Bienes Raíces suscritas entre los años 2013 y 2017,
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y seleccionadas según características similares a las del predio
en reclamo, incorporando transferencias existentes en áreas
aledañas y considerando las restricciones señaladas en el
Instrumento de Planificación Territorial (PRC).
Según lo expuesto en el reclamo "...la propiedad se encuentra
gravada con 4 servidumbres de paso, las cuales cruzan la propiedad
y le impiden tener otro fin que las señaladas servidumbres..." de
acuerdo al artículo 17 de la ordenanza del PRC, estas servidumbres
forman parte de las condicionantes para la aprobación del proyecto
"Autódromo Internacional de Codegua" para instalaciones
industriales molestas y peligrosas cerca de áreas residenciales.
Que, en este contexto, señala el SII, que para la comuna de
Codegua se crearon 4 áreas homogéneas, donde el Autódromo
Internacional de Codegua se emplaza en la AH EMB003, con un valor
de $3.235 al 01 de enero de 2018 por m2, el valor más bajo
establecido dentro de la comuna, de acuerdo a las transferencias
realizadas y notificadas a este Servicio desde los notarios
conservadores desde el año 2013 al 2017 para predios de una
extensión de terreno sobre los 5.000 m2, emplazados en el área
rural. Lo anterior, se justifica entendiendo que el "Autódromo
Internacional de Codegua" corresponde a un Inmueble con
características Especiales, el que no presenta transferencias
validas que pueden ser utilizadas y no existen predios similares
en la misma comuna para poder realizar una comparación directa.
Para la definición del valor unitario por área homogénea, indica
el SII, que se utilizaron muestras de terrenos sin construcciones,
eliminando aquellas transferencias con valores extremos y
privilegiando aquellas muestras más representativas del entorno.
El valor establecido de $3.235, considera las restricciones
señaladas en el Instrumento de Planificación Territorial ZR 2:
Zona de Protección de Esteros y otras particularidades registradas
en la Ficha de AH.
Así las cosas, señala el SII, que el valor definido para el área
homogénea EMB003, se encuentra correctamente determinado según
análisis de las transferencias obtenidas del Conservador de Bienes
Raíces suscritas entre los años 2013 y 2017. Muestras
seleccionadas según características similares a las del predio en
reclamo, incorporando también transferencias existentes en áreas
aledañas y considerando las restricciones señaladas en el
Instrumento de Planificación Territorial (IPT). Las condiciones de
restricción ya se encuentran definidas en la ficha descriptiva del
área, por tanto, el valor unitario de terreno ya incorpora las
limitaciones establecidas en IPT.
De acuerdo a lo anterior el Servicio señala que ha tomado en
consideración las restricciones para definir el valor por metro
cuadrado del área donde se encuentra ubicado el rol 153-186, por
lo que en la especie no se verifica la aplicación errónea de las
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tablas de clasificación y/o errores de transcripción, de copia o
de cálculo; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149,
numerales 2° y 3° del Título III PARRAFO 1° del Código Tributario.
Finalmente, en relación al incumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 3, inciso 4° de la Ley 17.235, ya que el aumento de
contribuciones habría sido mayor al permitido en la norma, señala
el Servicio que en este punto el reclamante no menciona los
valores respecto de los cuales está calculando el no cumplimiento
de la norma en cuestión, ni las cuotas a las que se refiere para
determinar la infracción normativa que habría cometido el SII.
Que, a mayor abundamiento, indica que sin perjuicio de que es de
cargo del contribuyente, indicar la forma en que esta norma fue
infringida y en base a que se considera la trasgresión, hay que
mencionar que tal argumento debe ser desechado, puesto que tal
falta no acontece.
Hace presente el SII, que la cuota correspondiente, posee alza
gradual, lo que implica finalmente que el contribuyente se le
cobra por concepto de contribución de reavalúo, como tope en
relación a la última contribución de semestre inmediatamente
anterior al reavalúo, un alza de la misma no superior al 25%,
independiente de que por concepto de reavalúo, esta cuota debiese
ser mayor, operando así en este caso el beneficio de alza gradual
de contribuciones.
Por todo lo anterior, el Servicio solicita que el reclamo
tributario interpuesto en contra el reavalúo 2018 de propiedad Rol
153-186 de la comuna de Codegua, se rechace en todas sus partes,
ello con expresa y la debida condenación en costas
CUATRO. Resolución de fojas 46, de 05 de marzo de 2019, por medio
de la cual se cita a audiencia de conciliación. A fojas 51, corre
acta de la audiencia que da cuenta que la conciliación no se
produjo.
CINCO. La Resolución de fojas 52, de 27 de marzo de 2019, por
medio de la cual se recibe la causa a prueba, por el término legal
de 20 días fijándose hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos. Por presentación de fojas 59, la reclamante dedujo
reposición en contra de la interlocutoria de prueba. Por
resolución de fojas 94 se negó lugar a la reposición.
SEIS. Certificación de fojas 55, de 29 de marzo de 2019, del hecho
de haberse despachado por carta certificada al abogado del
reclamante, la resolución de fojas 52, por la que se recibió la
causa a prueba.
SIETE. Presentación de fojas 56, de 01 de abril de 2019, por medio
de la cual el Servicio presenta lista de testigos, la cual se tuvo
por presentada en resolución de fojas 57.
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OCHO. La presentación de fojas 67, de 22 de abril de 2019, por la
cual el Servicio de Impuestos Internos en conjunto con la parte
reclamante solicitaron suspensión del procedimiento de consuno, el
cual se suspende hasta el día 28 de mayo de 2019 por resolución de
fojas 68.
NUEVE. La presentación de fojas 77, de 20 de agosto de 2019, por
medio de la cual el reclamante solicita suspensión del cobro
judicial, orden de no innovar y acompaña documentos.
DIEZ. La presentación de fojas 87 de 03 de septiembre de 2019, por
la cual el reclamante solicita acumulación de autos, la cual se
dio no ha lugar mediante resolución de fojas 100.
ONCE. Presentación de fojas 103, de 17 de septiembre de 2019, por
medio de la cual el Servicio presenta lista de testigos, la cual
se tuvo por presentada en resolución de fojas 105.
DOCE. Presentación de fojas 104, de 17 de septiembre de 2019, la
cual el reclamante presenta lista de testigos, la cual se tuvo por
presentada en resolución de fojas 105.
TRECE. La presentación del reclamante de fojas 107, de 07 de
octubre de 2019, por la cual acompaña informe de tasación del rol
de avalúo 153-186 Codegua, el que se tuvo por acompañados en
resolución de fojas 148.
CATORCE. Prueba testimonial rendida por la parte reclamante, la
que rola a fojas 150 y 151.
QUINCE. Prueba testimonial rendida por la parte reclamada, la que
rola a fojas 152 y siguientes.
DIECISEIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de
fojas 156, de 08 de octubre de 2019, por la cual acompaña
documentos, los cuales se tienen por acompañados en resolución de
fojas 166.
DIECISIETE. Presentación de fojas 168, de 09 de octubre de 2019,
por la cual el reclamante, en lo principal: Ratifica; en el primer
otrosí: acompaña documentos y segundo otrosí: solicita lo que
indica.
Que, por resolución de 11 de octubre de 2019, se declaró la
extemporaneidad de las peticiones contenidas en la presentación de
la reclamante de fojas 168, atendido, que las solicitudes
contenidas en ella, se dedujeron fuera del plazo legal.
DIECIOCHO. La presentación del SII, de fojas 196 de 10 de octubre
de 2019, por medio de la cual objeta documentos.
DIECINUEVE: La presentación del reclamante de fojas 200 de 16 de
octubre de 2019, por medio de la cual evacua traslado.
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VEINTE. Presentación de fojas 203 de 18 de octubre de 2019, por la
cual, el Servicio presenta observaciones a la prueba.
VEINTIUNO. Resolución de fojas 209 de 27 de enero de 2021, por la
cual se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LA OBJECION DOCUMENTAL DE FOJAS 152
PRIMERO: Por presentación de fojas 196, de 10 de octubre de 2019,
por la cual el Servicio, objeta el documento presentado por el
reclamante a fojas 107 con fecha 07 de octubre de 2019, denominado
“Informe de Tasación del Bien Raíz” por los motivos que se exponen
resumidamente, respecto de cada uno.
El SII, manifiesta que el documento objetado se trata de un
Informe de Tasación Pericial, solicitado semanas después de la
dictación del auto de prueba, elaborado expresamente para ser
presentado en esta causa y firmado por don Teodosio Cayo Araya, en
calidad de perito judicial.
Para el SII en este caso no estamos frente a una prueba
documental, sino frente a un intento de introducir prueba pericial
sin someterse a las reglas de los artículos 409 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil y 132 inciso 9 del Código
Tributario. Al efecto se hace presente que la única forma de
asegurar la debida imparcialidad del perito, en el contexto de un
informe de Peritos como medio probatorio, es la aplicación en su
nombramiento de lo dispuesto en los artículos 409 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil. Vale decir, cualquier otro informe
de carácter técnico que se acompañe al juicio otorgándole la
calidad de informe pericial, no es tal ya que no asegura la debida
imparcialidad e independencia de quienes aparecen suscribiéndolo.
En apoyo de su tesis, hace referencia a fallo de la I. Corte de
Apelaciones de Rancagua, de fecha 5 de octubre de 2016 en causa
Rol Corte 207-2016-Civ, sentó la sana doctrina al dar lugar a una
objeción de documentos por falta de autenticidad al conocer un
caso análogo al sub lite.
SEGUNDO: Que, el reclamante, por presentación de fojas 200,
evacuando el traslado conferido, indicando en resumen lo
siguiente.
Arguye el reclamante que, no se entiende la argumentación de la
objeción por cuanto la falta de autenticidad se refiere a los
instrumentos públicos, y el documento acompañado no lo es, sino
que, por el contrario, en un instrumento privado emanado de un
tercero, cuyo autor, compareció como testigo y lo reconoció como
suyo.
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TERCERO: Que por resolución de fecha 17 de octubre de 2019, se
estableció que la objeción quedaría para la sentencia definitiva.
CUARTO: Que, teniendo en consideración las alegaciones de las
partes, corresponde consignar que la objeción documental,
constituye un instituto, que importa o implica una sanción de
naturaleza procesal de gran relevancia, por cuanto busca excluir
del proceso a un determinado documento.
Que, bajo esta premisa de orden sancionatorio, es pertinente tener
presente que, toda pretensión de objeción o limitación al uso y a
los efectos de determinadas probanzas, es de derecho estricto,
formal y sujeta irrestrictamente al cumplimiento de determinados
requisitos, como son, entre otros, la correcta invocación de una
norma legal; la precisa determinación de los instrumentos sobre
los cuales se hace la objeción; la inequívoca descripción de los
hechos, que satisfacen la hipótesis legal; y una adecuada
precisión de como esos hechos vulneran o transgreden la norma
legal base, o como esos hechos se adecuan o subsumen en la regla
invocada.
QUINTO: Que, al efecto, este Sentenciador se inclina por rechazar
en todas sus partes de la objeción en estudio, en primer lugar,
por cuanto el Servicio de Impuestos Internos no ha dado
cumplimiento al primer requisito señalado, toda vez que, no ha
invocado norma legal alguna que le permita sostener su pretensión
de objeción, lo que resulta suficiente para rechazarla.
Que, como segundo argumento para el rechazo de la objeción, cabe
señalar que si bien es cierto, que el documento en estudio se
denomina “Informe de Tasación Pericial”, este Sentenciador tiene
suficientemente claro que en este proceso, no se ha solicitado por
ninguna de las partes la designación de perito, por lo tanto, con
mediana claridad se puede concluir, que el instrumento acompañado
por el reclamante, sólo es un instrumento privado, independiente
de que esta haya sido o no reconocido en audiencia testimonial,
por su autor.
Que, en este sentido, ninguna de estas circunstancias, en relación
al nombre o denominación del documento que las partes quieran
darle --e incluso su posterior reconocimiento por su autor en una
audiencia ante estrado--, puede cambiar o mutar la naturaleza
jurídica de un instrumento, ni mejorar su mérito probatorio.
Que, por lo expuesto, y ante la evidente falta de fundamentación
legal de la objeción planteada procede que el Tribunal la rechace,
tal como lo dispondrá en lo resolutivo de la presente resolución,
sin costas, por no haber sido solicitadas.
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II. EN CUANTO AL FONDO
SEXTO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno, de los Visto,
comparece el contribuyente INVERSIONES CODEGUA LIMITADA,
deduciendo reclamo en contra la modificación individual del avalúo
del bien raíz Rol N° 153-186, de la comuna de Codegua, emitida por
Servicio de Impuestos Internos.
La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral “UNO”, antes aludido, los
que se dan por enteramente reproducidos en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su
reclamación en lo siguiente.
La construcción de un autódromo en parte del inmueble hizo
subir de manera desproporcionada el valor del inmueble,
estimando el reclamante que un valor adecuado sería la mitad
al valor asignado.
El valor actual del inmueble, de $392.676.880 no tiene
relación con su valor comercial. El Avalúo fiscal debe
guardar una debida relación con el valor comercial, siendo el
primero muy superior al segundo.
No se explica que el SII haya asignado al terreno sub lite un
Área Homogénea en circunstancia que el predio se ubica fuera
del límite urbano consignado en el instrumento de
Planificación Territorial. El área definida por el Servicio
contiene errores de forma y fondo, por cuando se establece
que el predio se encuentra regido al Plan Regulador Comunal
en circunstancias que lo está regido por un Plan Regulador
Intercomunal Para áreas Rurales.
En cuanto a las Líneas de Construcciones, especialmente los
Pavimentos, estos no corresponden a calidad 1 sino a calidad
2. Por lo demás, las condiciones de terreno y asfaltos que no
son considerados por el Servicio.
La propiedad se encuentra gravada con 4 servidumbres de paso,
3 para Inversiones La Estancilla y una para Essbio, todas las
cuales cruzan la propiedad y le impiden tener otro fin que
las señaladas servidumbres. Por lo demás, existe un comodato
en favor de la Municipalidad de Codegua. A mayor abundamiento
señala que los asfaltos tasados se encuentran en la
servidumbre en favor de Inversiones La Estancilla S.A, por lo
que mal pueden aumentar el valor del predio en comento; y
Señala que la tasación respecto de la expropiación que sufrió
la propiedad, limita aún más su constructibilidad y
posibilidades de uso y aun cuando ya fue entregada la franja
de expropiación, el SII realiza la tasación sin excluir la
expropiación.
En el caso de autos, indica que la Ley N° 17.235, en su
artículo 3°, inciso cuarto, establece que las contribuciones
de bienes raíces no pueden aumentar en más de un 25% en el
primer semestre de vigencia del reavalúo, respecto de la
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cuota del semestre inmediatamente anterior, lo cual no fue
respetado en el caso de autos.
Para el reclamante, en la determinación de este nuevo avaluó se
han verificado todas las circunstancias referidas, que, a su
juicio, constituye un error de clasificación y un error de
cálculo, en los términos descritos en los N°2 y N°3° del artículo
149 del Código Tributario, en relación al reavalúo del rol 153-186
de la comuna de Codegua, por lo que, dada las circunstancias ya
expuestas solicita eliminar el nuevo avalúo propuesto por el SII
para el 2018 y mantener el que regía hasta el año 2017, tanto para
el terreno como para las construcciones que sobre él existen, o en
subsidio rebajarlo en los montos que de acuerdo al mérito del
proceso estime pertinentes, con costas en caso de oposición.
SÉPTIMO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres. de los
Vistos, a fojas 37, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus
partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. La
autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de
derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también
se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
expresa lo siguiente.
La actuación realizada por el Servicio, y que impugna la
reclamante, ha sido una actuación ajustada a derecho, toda vez que
se basa en parámetros absolutamente técnicos. El reavalúo del
predio rol 153-186 de la comuna de Codegua se efectúo en base a
las instrucciones y fundamentos legales vigentes en materia de
reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales para
el año 2018, normas de carácter legal como administrativo. Señala
argumenta que la reclamante no objeta el procedimiento aplicable,
ni que el inmueble rol de avalúos 153-186 se encuentre situado en
el Área Homogénea EMB003, ya que la controversia planteada se
centra en que el valor fijado por el Servicio es muy superior al
avalúo comercial del predio.
El Servicio señala que no es posible advertir la controversia
planteada por el reclamante, ya que, si bien funda su reclamo en
el numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, no señala de
qué forma se incurre en la mencionada causal, razón por la cual el
reclamo tributario, debe ser rechazado. En este sentido, resalta
el hecho que la causal contenida en el numeral 2 del artículo 149
del Código Tributario, señala que el reclamo podrá fundarse en la
aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de
las diferentes calidades de terreno, pero la reclamante no
menciona en cual de dichas situaciones se encuentra el inmueble
reclamado. , sino que cuestiona la legalidad misma del proceso de
avalúo -y el hecho que el predio sea incluido en un Área
Homogénea.
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Hizo presente la autoridad tributaria, que el hecho de que el bien
raíz tenga un valor superior al valor comercial que indica la
reclamante no se encuentra dentro de las causales consagradas en
el mencionado artículo, razón por la cual, la pretensión del
reclamante debe ser rechazada, por no ser este el procedimiento
idóneo para resolverlo. En consecuencia, sea que el Tribunal
estime razonable la tasación efectuada o considere que se han
aplicado valoraciones desproporcionadas o inconsistentes con la
ubicación y características del predio, lo cierto es que en el
marco de este procedimiento solo corresponde establecer si su
aplicación ha sido ajustada a las normas legales e instrucciones
sobre la materia, cuestión que el reclamante no alego en esta
instancia, y que sin perjuicio de aquello, en este caso si ocurre
la correcta aplicación de la normativa atingente a la materia.
En cuanto al Error de Líneas de construcci6n. Categorización del
Pavimento es el propio reclamante quien manifiesta en su reclamo
que "los asfaltos existentes en la propiedad son máximos de 3 a 4
centímetros de espesor no aptos para el tránsito de maquinaria
pesada o aeronaves, y solo para el tránsito de vehículos livianos
como son los propios del automovilismo", concordando lo señalado
con la conceptos de calidad 1 de los pavimentos anteriormente
citadas, que indican que se consideran en esta calidad los
pavimentos destinados al tránsito vehicular, que es el caso que
ocurre en este predio, tal como lo plantea el reclamante. El
avalúo de construcción (definici6n de la calidad de las obras
complementarias), corresponden al valor que el SII le otorga a una
propiedad, basado en la normativa legal, definiciones técnicas y
tablas de valores vigentes para efectos de la aplicación del
Impuesto Territorial, para cada uno de los periodos estipulados en
el artículo 3° de la Ley 17.235.
Respecto a las expropiaciones y servidumbres enunciadas en el
numeral N°7. Sobre la legalidad y pertinencia de Área Homogénea en
el caso de autos argumentada en numeral N°3 del reclamo, sostiene
el SII que Para el caso del rol 153-186, se cumplió con el
análisis del Plan Regulador Comunal (PRC) e Intercomunal,
estableciendo que esta propiedad se encuentra emplazada en el área
rural, lo que implica, según el Articulo 17 de la ordenanza de
este plan, que "Los proyectos que se emplacen en AR-1 y AR-2
(ubicación del Aut6dromo respecto del PRC) deberán atenerse a las
condiciones que señalen los organismos públicos que corresponda en
virtud del artículo 55 de la OGUC cuando proceda y cumplir con la
normativa ambiental vigente.
Respecto del área de ubicación definida por este Servicio para el
Autódromo Internacional de Codegua, Área homogénea EMB003, esta,
considera las condiciones de restricción del PRC y se encuentran
incluidas en la ficha descriptiva del Área, por tanto, el Valor
Unitario de Terreno ya incorpora las limitaciones establecidas en
Plano Regulador Comunal. Así las cosas, el valor definido para el
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Área Homogénea EMB003, se encuentra correctamente determinado
según análisis de las transferencias obtenidas del Conservador de
Bienes Raíces suscritas entre los años 2013 y 2017. Muestras
seleccionadas según características similares a las del predio en
reclamo, incorporando también transferencias existentes en áreas
aledañas y considerando las restricciones señaladas en el
Instrumento de Planificación Territorial (IPT). De acuerdo a lo
anterior este Servicio ha tornado en consideración las
restricciones para definir el valor por metro cuadrado del área
donde se encuentra ubicado el rol 153-186, por lo que en la
especie no se verifica la aplicación errónea de las tablas de
clasificación y/o errores de transcripción, de copia o de cálculo;
de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 149, numerales 2° y
3° del Código Tributario.
Finalmente, respecto a la infracción a lo dispuesto en el artículo
3, inciso 4° de la Ley 17.235, en este punto el reclamante no
menciona los valores respecto de los cuales está calculando el no
cumplimiento de la norma en cuestión, ni las cuotas a las que se
refiere para determinar la infracción normativa que habría
cometido el SII.
OCTAVO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente
las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a
saber
1. Que, el reclamante es contribuyente del Impuesto Territorial,
regulado por la Ley N°17.235.
2. Que, INVERSIONES CODEGUA LIMITADA., es propietaria del
inmueble signado con el Rol N° 153-186, de la comuna de
Codegua.
3. Que, el inmueble signado con el Rol N° 153-186, de la comuna
de Codegua, se encuentra situado en el Área Homogénea AH
EMB003.
4. Que, el reclamante ha fundado su acción en las causales
contenidas en los N°2 y N°3 del artículo 149 del Código
Tributario.
NOVENO: Que, conforme al tenor de los actos reclamados y los
escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de
autos se ha centrado en determinar, si se verifica la aplicación
errónea de las tablas de clasificación y/o errores de
transcripción, de copia o de cálculo de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 149, numerales 2° y 3° del Código Tributario, que
afecten el avaluó de la propiedad de autos.
DÉCIMO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones
planteadas, a fojas 52, se recibió la causa a prueba,
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estableciendo los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
1. Efectividad de verificarse en la especie una errónea
aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, inmueble Rol N°153-186 de la comuna de Codegua, así
como de la superficie de las diferentes calidades del
terreno. Hechos y circunstancias de ello.
2. Efectividad de verificarse en la especie los errores de
transcripción, de copia o de cálculo alegados por la
reclamante, respecto del inmueble Rol N°153-186 de la comuna
de Codegua. Hechos y circunstancias de ello.
Como ya se señaló en los vistos, por presentación de fojas 59, la
reclamante dedujo reposición en contra de la interlocutoria de
prueba. Por resolución de fojas 94 se negó lugar a la reposición.
DÉCIMO PRIMERO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde
consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término
probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo
132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de
prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de
prueba contenidos en la resolución respectiva.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, es una carga procesal de las partes del
juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de
los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución. Que, en este contexto, dentro del término probatorio,
ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de
lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la
cual se analizará en los considerandos siguientes.
III. PRUEBA APORTADA POR LA RECLAMANTE.
DÉCIMO TERCERO: Que, dentro del término probatorio, la parte
reclamante rindió, ofreció o solicito la siguiente prueba
destinada a provocar convicción:
13.1 Prueba Documental
1. Informe de tasación Nº82619 del rol de avalúo 153-186
Codegua, agregado a fojas 108.
Cabe recordar que, la demás documentación ratificada y acompañada
por la reclamante y la solicitud de tener a la vista la causa que
indica, realizada mediante presentación de fojas 168, se declaró
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extemporánea, mediante resolución de 11 de octubre de 2021, al
presentarse fuera del termino probatorio.
Resolución interlocutoria de fecha 11 de octubre que no fue objeto
de recurso alguno.
13.2 Prueba Testimonial
En cuanto a la prueba testimonial presentada por la reclamante, a
fojas 104 corre la lista de testigos respectiva. Por su parte, el
testimonio correspondiente al testigo don TEODOSIO CARYL CAYO
ARAYA, corre de fojas 150 a fojas 151, ambas inclusive.
DÉCIMO CUARTO: Que, dentro del término probatorio, el Servicio de
Impuestos Internos rindió, ofreció o solicito la siguiente prueba
destinada a provocar convicción:
14.1 Prueba documental
1. Copia Informe Técnico N°7 de 8/01/2019, con dos anexos.
2. Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del inmueble Rol 153-186
de la comuna de Codegua.
Que, los referidos documentos no fueron objeto de impugnación u
objeción por parte de la contraria.
14.2 Prueba Testimonial
En cuanto a la prueba testimonial presentada por el Servicio, a
fojas 103 corre la lista de testigos respectiva. Por su parte, el
testimonio correspondiente a la testigo, doña PAULINA ANDREA ROJAS
corre de fojas 152 a fojas 155, ambas inclusive.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LAS “REGLAS DE LA SANA CRÍTICA” y
NORMATIVA APLICABLE
DÉCIMO QUINTO: Que, detallada la prueba rendida por las partes,
corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de
fojas 41. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo
132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por
el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, en lo que dice relación con la
prueba, resulta necesario también, dejar asentado, algunas ideas
matrices relativas al estándar probatorio que debe tener en cuenta
este sentenciador a la hora de adquirir la convicción necesaria
para tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En
este contexto y ante la falta de una regla positiva que regule la
materia, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir, a
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aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad
prevalente”1. Lo anterior, por cuanto, no cabe duda que no
corresponde aplicar al proceso de autos, el estándar de “más allá
de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código
Procesal Penal, pues no estamos en presencia de un proceso penal,
ni tampoco ante uno de naturaleza infraccional, ya que sobre lo
que se litiga, en último término --en este caso particular-- dice
relación con el pago de una cantidad de dinero, de un particular
al Fisco de Chile, por tanto sobre una materia de naturaleza sólo
pecuniaria, sin que estén en juego otros bienes jurídicos como la
libertad personal o la aplicación de sanciones por conductas
ilícitas.
Que, así las cosas, este Sentenciador se inclinará por aplicar en
este caso, el estándar de prueba mencionado, de la “probabilidad
prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de
la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un
grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una
hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este
es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en
procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria.
Que, a la luz de lo expuesto, resulta pertinente tener en
consideración también, la distinción doctrinaria entre los
momentos de determinación del material probatorio, de la
valoración de la evidencia y de la decisión , siendo distintos --
sin que corresponda confundirlos-- el momento de la valoración de
la prueba respecto del momento de la aplicación del estándar, que
debe verificarse al momento de la decisión, todo lo cual debiese
quedar claramente plasmado en toda sentencia dictada por un
Tribunal, lo que sin duda también deberá considerar este
Sentenciador, en el presente fallo.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, conforme a lo señalado en los motivos
precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta
sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas,
al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a
fin de darles el mayor o menor valor que corresponda, o bien, para
rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de
convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de
naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él,
esté en juego la libertad de una persona o se persiga la
1. Cerda San Martin, Rodrigo, obra “Valoración de la prueba. Sana Crítica” Editorial LIBROTECNIA, Primera
Edición, Santiago, 2008, pág.87, que “En cuanto al grado de probabilidad o certeza requerido para dar probado un
hecho, cabe decir, desde una perspectiva epistemológica, que la racionalidad exige un grado de probabilidad
mínimo del que ningún orden jurisdiccional debería abdicar, a menos que estemos dispuestos a concebir la decisión
probatoria como irracional. Ese grado mínimo lo constituye la “probabilidad prevalente”, que es el estándar de
probabilidad normalmente exigido en el proceso civil. De otro lado, un proceso gobernado por un estándar muy
exigente no tiene como objetivo primario la búsqueda de la verdad, o más precisamente la eliminación de errores,
pues conforme disminuya la posibilidad de errar al declarar probado un hecho, aumenta la posibilidad de errar al
darlo por no probado.”
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aplicación de sanción alguna, sino, simplemente el cobro de
impuestos, específicamente de diferencias determinadas respecto de
los Impuestos a las Ventas y Servicios y a la Renta.
Que, en este escenario, es dable señalar que el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas fue llevado a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos en conformidad a lo dispuesto en los artículos
2°, 3°, 4° y 9° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial,
dictando para estos efectos la Resolución Exenta N° 128, de fecha
29 de diciembre de 2017, que fue complementada y modificada por la
Resolución Exenta N°7, de fecha 18 de enero de 2018, corregida por
la Resolución Exenta N° 16, de 14 de febrero de 2018. Además, el
30 de enero de 2018 se dictó la Resolución Exenta N°11, mediante
la cual se fijaron valores de montos de avalúo exento, de avalúo
para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno
derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de
enero de 2018.
Finalmente, la Resolución Exenta N°28 de 09 de marzo de 2018
refundió y complementó las resoluciones mencionadas.
Que, la referida Resolución Exenta, vigente a contar del 1 de
enero de 2018, fijó los valores de los terrenos por los
registrados en los planos de precios de terrenos contenidos en el
Anexo N° 1 de la Resolución. Dichos valores se ajustan de acuerdo
a las características particulares de cada predio, a fin de
reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada
en el Anexo N° 2 de la misma Resolución. Además, fijó los valores
unitarios de las construcciones en el Anexo N° 5 de la Resolución
y los factores de ajuste y definiciones técnicas que se utilicen
en la determinación de los avalúos de las construcciones en los
Anexos números 3 y 4.
V. ANALISIS DE LOS PUNTOS DE PRUEBA
DÉCIMO OCTAVO: Que, atendida la proximidad e íntima relación de
las exigencias procesales señaladas en la interlocutoria de prueba
de fojas 52, tanto en el primer punto que estableció la necesidad
de acreditar la efectividad de que en la especie existió una
errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del
inmueble Rol N°153-186 de la comuna de Codegua, sus hechos y
circunstancias de aquello, como también lo establecido en el
segundo punto de prueba que, exigió a las partes acreditar la
efectividad de que en la especie se verificaron errores de
cálculo, respecto del inmueble Rol N°153-186 de la comuna de
Codegua, así como lo hechos y circunstancias de ello, este
Sentenciador, por razones de economía procesal, se pronunciara en
forma conjunta respecto a ambos puntos de prueba, en base a los
siguientes razonamientos.
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Que, en primer lugar, hay que atender expresamente a las causales
legales invocadas por el propio actor en su reclamo, las que dicen
relación con la vulneración de los N°2 y 3 del artículo 149 del
Código Tributario, y que, por disposición expresa del inciso final
del referido artículo, la reclamación o la reposición que se
fundare en una causal diferente deberá ser desechada de plano.
Que, en segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior conviene
precisar algunos conceptos vertidos por las partes, en los cuales
también se centrará el análisis, y al efecto debe tenerse presente
que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha tres
de diciembre de 20192, en el considerando Octavo señalo lo
siguiente, respecto al concepto “avaluó fiscal”:
“OCTAVO: Que, si bien, el avalúo fiscal es el valor que el
Estado asigna a un inmueble, fijado por una tasación hecha
por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo objetivo es
determinar un Impuesto Territorial, cuyos factores de
valorización difieren de aquellos que condicionan la
valorización comercial de una propiedad que atienden a
variables físicas, económicas y sociales como la media de
precio de venta relativa al sector, plusvalía, accesibilidad,
tipo de edificación, urbanización, construcción, antigüedad,
etc. En cambio, la Tasación o Avalúo Fiscal maneja variables
técnicas fijadas por la Dirección de Obras Municipales,
tablas de clasificación de terrenos, dependiendo si es predio
agrícola o no agrícola, conectividad, servicios básicos,
edificación, calidad y materialidad de la vivienda, entre
otras.
Sin embargo y no obstante las diferencias metodológicas y de
objetivos entre ambas valorizaciones, no puede restarse
mérito probatorio al certificado de avalúo allegado, para los
efectos de fijar el justo precio de un inmueble, toda vez que
este instrumento público consigna una estimación del valor
del inmueble reflejado en cifras monetarias por medio de un
dictamen técnico imparcial, a través de sus características
físicas, de uso, de investigación y análisis de mercado,
tomando en cuenta las condiciones físicas y urbanas del
inmueble.
En efecto, según la guía para calcular el avalúo fiscal de la
página del Servicio de Impuestos Internos, este se realiza
considerando entre otros aspectos, el metraje del inmueble,
su ubicación, destino, tipo de construcciones, calidad y
material de las mismas, etc., por ende, a juicio de esta
Corte, ostenta mérito probatorio en cuanto antecedente
técnico objetivo que permite valorizar el inmueble sub lite y
2 Ver Cita Online Thomson Reuters: CL/JUR/6901/2019, http://www.laley
aldia.cl/?p=8338
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fijar con la concreción y certeza necesarias su justo
precio.”
Que, también se ha estimado procedente, en tercer orden, señalar o
precisar que se entiende por “valor comercial”, “valor de mercado”
o “valor razonable” de un inmueble.
Al respecto recogemos lo señalado por el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad3 emitió la NIIF 13 Medición del
Valor Razonable. La NIIF 13 define el “valor razonable” o “valor de
mercado”:
“El valor razonable es una medición basada en el mercado, no
una medición específica de la entidad. Para algunos activos y
pasivos, pueden estar disponibles transacciones de mercado
observables o información de mercado.
Para otros activos y pasivos, pueden no estar disponibles
transacciones de mercado observables e información de
mercado. Sin embargo, el objetivo de una medición del valor
razonable en ambos casos es el mismo: estimar el precio al
que tendría lugar una transacción ordenada para vender el
activo o transferir el pasivo entre participantes del mercado
en la fecha de la medición en condiciones de mercado
presentes (es decir, un precio de salida en la fecha de la
medición desde la perspectiva de un participante de mercado
que mantiene el activo o debe el pasivo).”
Por su parte nuestra legislación sectorial, en el inciso 9° del
artículo 3 de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial, permite
al SII solicitar o requerir (de modo discrecional) para efectos de
la tasación, a los propietarios, una declaración descriptiva y de
“valor de mercado” del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo
que el Servicio determine.
Que, así las cosas y revisado el sistema legal nacional pertinente,
no es posible advertir en él un concepto normativo u otro de
naturaleza jurisprudencial de “valor comercial”, por lo tanto, ante
esta falta de información y de modo referencial hemos recurrido a
la definición dada por el artículo 2° del Decreto N° 1420 de 1998
del Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia, publicado en el
Diario Oficial de ese país, el 29 de julio de 19984, que señala lo
siguiente:
“Se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más
probable por el cual éste se transaría en un mercado donde el
3 IFRS Foundation: https://www.ifrs.org/supporting-implementation/
supporting-materials-by-ifrs-standard/ias-40/
4 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1283515
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https://www.ifrs.org/supporting-implementation/
comprador y el vendedor actuarían libremente, con el
conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que
afectan el bien.”
Que, en consecuencia, si comparamos el concepto “avaluó fiscal”
versus “valor comercial” o “valor razonable”, nos encontramos en
presencia de dos ideas totalmente diferentes, ya que el primero
refleja una tasación reglada que el Fisco realiza sobre un predio o
bien raíz, con el fin de valorizarlos y aplicarles una contribución
o impuesto territorial, atendiendo a una serie de normas legales y
administrativas objetivas, conocidas, de carácter general, hecho en
un proceso administrativo abstracto, sin atender o considerar la
naturaleza o calidad de los actuales propietarios; en cambio el
“valor comercial” o “valor razonable”, corresponde o responde, a
una cuantificación económica transaccional de un bien, más o menos
subjetiva, que se verifica entre dos particulares que defiende sus
intereses, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y
patrimoniales y cuya valoración puede basarse, si así lo deciden
los contratantes o interesados, en criterios o antecedentes
técnicos u objetivos establecidos por ellos mismos, o declarados y
fundamentados terceros, para la fijación o determinación final del
precio.
Que, en cuarto orden y previo al análisis de las probanzas
producidas y acompañadas al proceso, es menester, recordar que
el actor invoco como primera causal legal o fundamento de su
reclamo, la prevista en el N° 2 del artículo 149 del Código
Tributario, por cuanto estimó que existió una errónea
clasificación respecto del inmueble Rol N°153-186 de la comuna de
Codegua, por parte del SII.
Al respecto, es importante señalar que es lo que entiende este
Tribunal especializado, por “aplicación errónea de una tabla
de clasificación”, que eventualmente permitiría fundar una
reclamación en razón de la procedencia de un factor no
considerado en la determinación del valor del avaluó y del
Impuesto Territorial asociado. Al respecto la norma indica lo
siguiente:
N°2 “Aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así
como la superficie de las diferentes calidades de terreno”.
Ahora bien, para entender el correcto sentido y alcance de dicha
causal resulta necesario discernir qué se entiende por la
expresión “tablas de clasificación”. Al efecto, y dado que ésta
expresión y sus componentes no están definidos en la ley,
recurriremos a lo que establece el Diccionario de la Lengua
Española de la Real Academia Española.
Respecto de la palabra “Tabla”, revisado el diccionario los
significados más acordes con el contenido de la norma son los
siguientes:
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“[1]0. f. Índice de materias en los libros.
11. f. Lista o catálogo de cosas puestas por orden sucesivo o
relacionadas entre sí.
12. f. Cuadro o catálogo de números de especie determinada,
dispuestos en forma adecuada para facilitar los cálculos.
Tabla de multiplicar, de logaritmos, astronómica”.
Respecto de la palabra “clasificación”, revisado su significado,
ella está definida en su primera acepción, como la “acción y efecto
de clasificar”, definiéndose por su parte la palabra clasificar, en
su primer sentido, como “Ordenar o disponer por clases”.
Que, de lo dicho precedentemente el Tribunal puede concluir que la
expresión “Tablas de Clasificación” que se contiene en el número 2°
del artículo 149 del Código Tributario, supone la existencia de un
documento físico, texto u otro de similar naturaleza, que contenga
ordenadamente un índice, listado, catálogo, fichas, cuadros,
planchetas, planos, etc. En otras palabras, la existencia de una
tabla supone una entidad física o receptáculo, que en este caso
contiene una clasificación ordenada relacionada con los inmuebles
que han sido objeto de tasación general o particular.
Que, a la luz de las consideraciones anteriores, se puede colegir
que toda reclamación que se deduzca conforme a lo dispuesto en el
artículo 149 N° 2 del Código Tributario, debe tener como requisito
que se alegue la aplicación errónea de las “tablas de
clasificación”, contenidas ellas en algún documento físico, o
antecedente escrito en que se contenga la referida tabla, como
podrían ser, por ejemplo, el Anexo N°2 “Tasación de Terrenos”, o en
el Anexo N°3 titulado “Tasación de Construcciones” y/o el Anexo 5
denominado “Tablas Valores Unitarios de Construcción” que
acompañan a la Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018.
Que, ahora bien, respecto a la causal contenida en el N°3 del
artículo 149 del Código Tributario, invocada por el actor, y que se
refieren a errores de transcripción, de copia o de cálculo, no se
verterán mayores argumentos, por cuanto, dicha norma evidencia una
claridad que no amerita mayores razonamientos ni ilustraciones
adicionales, para su correcta aplicación e interpretación en el
caso de marras, pero, aun así, será el que haya alegado una
anomalía, el que deberá acreditarla en esta sede.
DÉCIMO NOVENO: Que, al examinar y analizar todos y cada uno de
los medios de prueba singularizados en los considerandos DECIMO
TERCERO y DECIMO CUARTO, y teniendo presente que la gran mayoría
de los antecedentes allegados al proceso fueron presentados fuera
de plazo por la reclamante tal como se resolvió mediante
resolución de 11 de octubre de 2019, solo queda examinar y
analizar los medios de prueba singularizados en los considerandos
DECIMO TERCERO y DECIMO CUARTO, cada uno en su particularidad y en
su conjunto, esto, es; Informe de tasación del rol de avalúo 153-
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186 Codegua, Copia Informe Técnico N°7 de 8/01/2019, con dos
anexos y Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del inmueble Rol
153-186 de la comuna de Codegua. y como asimismo, los testimonio
de don Teodosio Caryl Cayo Araya, el cual corre de fojas 150 a
fojas 151, ambas inclusive, y de doña Paulina Rojas, testimonio
que rola a fojas a 152 a fojas 155 ambas inclusive, y que a juicio
de este sentenciador, no es posible advertir en ellos
antecedentes concretos o meros indicios que permitan tener por
acreditado la efectividad de que existió una errónea aplicación
de las tablas de clasificación, o que existiere en el acto
administrativo errores de cálculo, respecto del bien gravado,
signado con el Rol N°153-186 de la comuna de Codegua, como se
explicara a continuación.
VIGESIMO: Que, en el contexto de lo anterior, respecto al contenido
de las declaraciones del testigos presentados en juicio, que rolan
a fojas 150 y siguientes, no es posible sustraer de ellas
información evidente, precisa y concordante con la teoría del caso
sustentada por el reclamante, ya que a partir de la exposición de
una serie de hechos y datos que entregaron los deponentes – la
primera de las cuales no participó en el proceso de dictación del
acto jurídico de la administración- por lo tanto, no explican cómo
se habría producido el error de aplicación de tablas o el yerro en
el cálculo.
En consecuencia, no es posible concluir, entonces, a partir de esas
declaraciones, que ese acto administrativo específico, verificado
en otra época, emitido por el ente público determinado por la ley
hubiere efectuado una errónea aplicación de las tablas de
clasificación, o hubiere incurrido en errores de cálculo, respecto
del bien gravado, signado con el Rol N° 153-186 de la comuna de
Codegua.
Que, ahora bien, en cuanto a la prueba documental acompañada y ya
singularizada en párrafos anteriores, los que fueron apreciados y
analizados, cada uno en su individualidad y también de un modo
sistémico, es posible apreciar en ellos que no existe ninguna
información, antecedente, elemento o meros indicios que demuestren
que el SII hubiere incurrido en hechos, actos u omisiones, o
cualesquiera otra circunstancia, que indiquen que existió en la
especie, una errónea aplicación de las tablas de clasificación o
errores de cálculo, respecto del inmueble de autos, especialmente
por el hecho que la gran totalidad de la prueba ratificada,
acompañada y solicitada por la reclamante fue presentada
extemporáneamente y así lo resolvió el Tribunal, sin que la
resolución de 11 de octubre de 2019 hubiese sido objeto de algún
recurso.
Como se puede apreciar, no sólo, no se han acreditado los hechos y
circunstancias, que justificarían la teoría del reclamante, de que
en este caso existe una errónea aplicación de las tablas de
clasificación o errores de cálculo, sino que también, no se puede
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justificar ni acreditar esos inexistentes errores, en base a las
meras declaraciones e intenciones del actor, ya que los errores que
el reclamante, le imputa al Servicio, no se han verificado dada la
actual normativa y la regulación administrativa vigente.
A mayor abundamiento, no se acompañó al proceso ningún antecedente
o documento que por si sólo o todos en su conjunto, hayan sido
capaces de desvirtuar el mérito de la información, antecedentes y
conclusiones contenidas en el Informe Técnico N°7-2019 de fojas
157, relativo a la propiedad de autos, presentado y acompañado al
proceso por el SII, el cual, se encuentra agregado a fojas 166 y
que no fue impugnado por las partes. Que, en este sentido, es dable
concluir que no existe en estos autos ninguna prueba o
antecedentes aportados al proceso, que legalmente examinadas y
analizados permitan desvirtuar la acción estatal de tasación que
se ha impugnado por el presente reclamo.
Que, en virtud de lo razonado anteriormente, no es posible, por las
causas legales invocadas ni por el procedimiento elegido por el
actor, dejar sin efecto el reavalúo por falta de fundamentación, ya
que el acto administrativo que refunde y complementa las
Resoluciones Exentas N°128 de 29 de diciembre de 2017; N°7 de 18 de
enero de 2018; N° 16 de 14 de febrero de 2018, es la Resolución N°
28 de fecha 9 de marzo del año 20185 del Servicio de Impuestos
Internos, a través de la cual, desde el punto de vista de la
potestad administrativa se fijan los valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola, y fija los valores de montos de avalúo exento,
para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de
2018, ya que la referida Resolución no ha sido objeto del presente
juicio.
VIGESIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer
presente al respecto, que previo análisis y ponderación del Informe
de Tasación Pericial Nº86219 acompañado por el reclamante a fojas
107, es posible concluir que este adolece de una serie de
imperfecciones metodológicas insalvables.
Que, en este sentido, dicho informe no considera como información
relevante, los avalúos previos establecidos por la autoridad
tributaria, haciendo aparecer el precio comercial que la reclamante
fija en ese informe, como un valor originario, sin vinculación con
un dato esencial, como lo es una tasación fiscal o avaluó fiscal
preexistente y sin hacer mención a los antiguos valores fijados por
la autoridad.
Qué, asimismo, desconoce el informe, la normativa legal vigente,
que establece, por ejemplo, que en el artículo 9 de la Ley
N°17.235, el avaluó se reajusta semestralmente, por lo tanto, cada
5 www.sii.cl › resoluciones › 2018 › reso28
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6 meses la base imponible de este impuesto va cambiando y/o
mutando.
Que, por lo demás el documento privado en análisis, no se refiere a
uno de los elementos esenciales en el proceso de determinación de
un avalúo fiscal, cual es el precio del terreno y de las
construcciones (y sus clasificaciones), por cuanto de haber
utilizado la información pública contenida en los Anexos: N°1
denominada “Plano de Precios de Terreno”; N°2 sobre “Tasación de
Terrenos”; N°3 titulado “Tasación De Construcciones”; y N°5
denominado “Tablas Valores Unitarios De Construcción”, que
acompañan a la Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018, que fijan el
valor o precio del metro cuadrado de terreno y de las
construcciones en esta ciudad, habrían podido, por ejemplo,
confrontar el precio del metro cuadrado con otras áreas de la
comuna, percibiendo que el monto asignado por la autoridad a la
propiedad de autos es el más bajo para el sector y la comuna.
Que, así las cosas, para ilustrar la falta de relación y
vinculación con la materia debatida en autos -esto es, el avaluó
fiscal de la propiedad de Codegua ya tantas veces referida- el
referido documento privado, precisamente a fojas 112, declara un
fin específico y determinado que categoriza como “Objetivo de la
Valoración”, y al efecto extraemos en forma textual desde el
referido texto (fojas 112), aquello sobre lo cual el profesional
que lo suscribe desea informar y manifestar que no es otra cosa que
la “Valoración de mercado de la propiedad singularizada bajo Rol
SII 153-186.”, que es, como podemos observar un concepto distinto
al de “avaluó fiscal, tal como señalamos en el Considerando Décimo
Octavo, cuando explicamos las diferencias entre “avaluó fiscal” y
“valor de mercado” o “valor razonable”.
Así el referido informe privado no se refiere ni presenta, ni
esboza una impugnación cualitativa, cuantitativa, metodológica,
normativa y administrativa del proceso de tasación que realiza el
SII conforme le ordena la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial,
en virtud del cual se ha gravado a la propiedad en estudio.
Que, así las cosas, el informe privado, si bien en principio podría
considerarse correcto y adecuado para establecer una valoración
comercial, valida entre privados, ya que entre particulares existe
plena libertad de precios y de actividad contractual, por lo tanto,
la información y su procesamiento queda sujeta a sus propias reglas
e intereses, dichas condiciones especiales, privadas y
particulares, son inoponibles a la actividad estatal de tasación de
bienes raíces que está depositada en una ente técnico, sujeto al
Principio de Juridicidad, careciendo ese informe privado, en
consecuencia, de efectividad y validez técnica para fundamentar o
desvirtuar una valoración fiscal, precisamente por cuanto su
sentido y objeto final es totalmente diverso.
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Por tanto, el informe privado acompañado a fojas 107, al no
contener elementos descriptivos, analíticos, críticos y
comparativos entre la valoración hecha por el profesional
contratado al efecto, que permita atribuir o imputar defectos,
errores, contradicciones, ilegalidades o cualquier otra clase de
anomalía al proceso administrativo de tasación efectuado por la
autoridad administrativa -el que fue determinado conforme a su
reglamentación que es conocida por las partes- hace necesariamente
inclinarse a este Sentenciador, por la idea de privar de todo
mérito de convicción al referido documento ya que, tal como se ha
dicho, carece de elementos, información, antecedentes o simples o
meros indicios, que permitan formarse convicción de que el valor
fiscal del inmueble de autos, ha sido efectivamente, determinado
en forma errónea o en forma ilegal y/o antireglamentaria por la
autoridad tributaria, al tenor de alguna de las causales invocadas
por el actor en su reclamo.
Que, además, debido a las serias deficiencias descritas que
contiene del informe, el que por sí sólo o vinculado, incluso con
la prueba testimonial rendida por don Teodosio Cayo Araya no son
capaces de desvirtuar el mérito y valor de la información,
antecedentes y conclusiones contenidas en el Informe Técnico N°7-
2019, relativo a la propiedad de autos, presentado por el SII, el
que se encuentra agregado a fojas 157, y que no fuera impugnado por
las partes.
Por lo tanto, al no existir ningún medio de prueba que explique
cómo y de qué forma se produjo el error de aplicación de tablas o
el yerro en el cálculo, no es posible concluir, que ese acto
administrativo especifico, verificado en otra época, emitido por el
ente público determinado por la ley hubiere efectuado una errónea
aplicación de las tablas de clasificación, o que hubiere incurrido
en errores de cálculo, respecto del bien gravado de la comuna de
Codegua.
Finalmente, hay que consignar que en el desarrollo y exposición de
los hechos expuestos por el contribuyente en reclamo de fojas 1, al
tratar de subsumirlos en las normas legales fundantes, esto es los
Numerales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, no
advierten en ellos circunstancias, eventos, antecedentes que
permitan sostener la tesis del reclamante, ya que respecto de
ninguna de las dos causales invocadas, hubo una explicación
detallada de cómo se produjeron esos defectos que le achaca al acto
administrativo, sin perjuicio de señalar que este sentenciador
adhiere a la tesis de la autoridad tributaria en cuanto a que
solamente en el numeral 3 del reclamo,-- En cuanto el SII asigno al
terreno sub lite un Área Homogénea que no correspondía, además de
los errores de forma y fondo en cuanto al Plan regulador que lo
rige-, el reclamante menciona una causal en el marco del artículo
149 del Código Tributario, respecto de las demás corresponde
declarar inadmisible el reclamo por no estar contempladas en el
referido texto legal.
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Que, en el contexto de lo anterior, las demás alegaciones vertidas
por la reclamante en su presentación de fojas 1 en cuanto a los
supuestos errores las líneas de construcciones, las condiciones de
terreno (expropiaciones, servidumbres) y asfaltos que no habrían
consideradas por el Servicio, deben ser rechazado ipso facto por no
estar subsumidas en las causales de Derecho estricto que dispone el
artículo 149 del Código Tributario.
Que, a mayor abundamiento, tampoco se acogerá la supuesta
infracción al artículo 3 inciso 4° de la Ley 17.235, alegada por la
reclamante en cuanto al aumento de contribuciones habría sido mayor
al permitido en la norma, por cuanto la reclamante no precisa ni
indica los valores y cuotas bases que determinan la infracción
normativa realizada por la autoridad tributaria, sin perjuicio que
este sentenciador tampoco observa errores en la determinación de
las contribuciones que afectan a la propiedad rol 153-186 de la
comuna de Codegua.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, teniendo presente el inciso
final del artículo 149 del Código Tributario que gobierna el
presente procedimiento, de acuerdo a todo lo expuesto, razonado y
concluido en los considerandos anteriores, y sin perjuicio de que
este Sentenciador ya se ha formado convicción de rechazo del
reclamo de autos, es menester señalar, a mayor abundamiento lo
siguiente.
Que, sobre este acápite del reclamo, en lo que concierne a la
existencia de errores en la aplicación de las tablas de
clasificación o errores de cálculo, ya que el reclamante no ha
podido presentar y sostener fundamento alguno sobre estas
causales, recayendo el peso probatorio sobre el contribuyente.
Así entonces, como sustento a lo reflexionado en el presente
considerando, es preciso dar a conocer una sentencia de fecha 18
de noviembre de 1997, dictada por el Tribunal de Alzada II Serie
de Valparaíso, Rol N°278-1997, la cual en su parte pertinente
indica:
“Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la
facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al
artículo 3° de la Ley N° 17.235, sujetándose a las
disposiciones de esta misma, señala que, será el
contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.”
En el mismo tenor, en la doctrina, también se aprecia que en esta
materia resulta aplicable la “Teoría Normativa de Rosemberg”, que
prescinde del carácter que asuman las partes en el proceso, así
como de la categoría o naturaleza de los hechos afirmados por las
partes, para apoyarse en la norma jurídica: cada parte soporta la
carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de
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hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su
pretensión, es decir que cada parte debe afirmar y probar los
presupuestos de las normas que le son favorables. (Elementos
Fundamentales de la Actividad Probatoria, Rodrigo Cerda San
Martín. Editorial Librotecnia, Santiago 2011, pág. 129).
VIGESIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, y en base a todo lo
expuesto, razonado y concluido en los considerandos anteriores,
este Sentenciador se ha formado convicción de que no se acreditó
en las especie,--y especialmente ante la falta de probanzas
allegadas al proceso-- la efectividad que existió una errónea
aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble
Rol N°153-186 de la comuna de Codegua, así como ningún hecho y
circunstancias de que ello hubiere ocurrido, y además tampoco se
logró acreditar la efectividad de que en la especie se verificaron
errores de cálculo, respecto del inmueble de la comuna de Codegua,
así como ningún hecho y circunstancias que diere cuenta de
aquello, lo cual necesariamente permiten fundadamente concluir y
declarar que se rechazará el presente reclamo de fojas 1, en todas
sus partes, tal como se expresará en la parte resolutiva de esta
sentencia.
VIGESIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de todo lo expuesto, toda otra
probanza allegada al presente proceso, no considerada especialmente
en las motivaciones anteriores, no tiene el mérito o virtud de
modificar lo ya explicado, razonado y concluido.
VI. CONDENA EN COSTAS
VIGÉSIMO QUINTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena
en costas, y pese a que el reclamo será rechazado en su totalidad,
no se condenará al reclamante al pago de las costas, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, artículos 125, 149, 150 y siguientes del Código
Tributario; artículo 1,3, 9, 10 y siguientes de la Ley N°17.235
Sobre Impuesto Territorial; y artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que
resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL DE FOJAS 196.
NO HA LUGAR.
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II. EN CUANTO AL FONDO:
II.1 NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por
INVERSIONES CODEGUA LIMITADA, en contra la modificación
individual del avalúo del bien raíz Rol N° 153-186, de la
comuna de Codegua.
II.2 NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CAUSA : “INVERSIONES CODEGUA LIMITADA CON S.I.I”
RUC Nº : 19-9-0001216-7
RIT N° : AB-19-00050-2018
CUANTIA: 0 INDETERMINADO
Proveyó don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza, don DAVID ALEJANDRO ORTÙZAR CORNEJO Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Marco Antonio Pontigo Donoso
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Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2021-02-17T14:01:08-0300
MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.