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Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT AB-19-00050-2018 · 17 de febrero de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
AB-19-00050-2018
RUC
18-9-0001216-7
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “INVERSIONES CODEGUA LIMITADA CON S.I.I” RUC Nº : 19-9-0001216-7 RIT N° : AB-19-00050-2018 Rancagua, A DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, por medio de la cual don Pedro Ortiz Cuevas, cedula nacional de identidad N°6.526.903-1, y don Hernán Mauricio Barros Vega, cedula nacional de identidad N°7.912.039-1, ambos en representación convencional de la sociedad INVERSIONES CODEGUA LIMITADA, Rut N° 76.281.761-6, ambos domiciliados en calle Bueras 359, Oficina 608, comuna y ciudad de Rancagua, deducen reclamo tributario, conforme al procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, en contra de la modificación individual del avalúo del bien raíz Rol N°153-186, de la comuna de Codegua, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Hace presente la reclamante, que funda su reclamo en las causales del N° 2° y Nº3 ambas del artículo 149 del Código Tributario.” Como primer fundamento, indica la reclamante, que, en el año 2017, el rol registrado anteriormente por la propiedad que se reclama, tenía registrado un elevado valor ascendente a la suma de $162.841.861. Hace presente que los roles anteriores, y que dieron origen al actual rol 153-186, eran el 139-441, 139-440, 149-195 y 153-144, de la misma comuna y de mayor extensión total, los cuales estaban principalmente catalogados de secano, y con un valor muy inferior al actual y que del certificado de avalúo fiscal detallado se desprendía que el monto mencionado se componía de un terreno que se valorizaba en $162.841.861, a razón de 102.600 metros cuadrados con valor unitario de $1.587 cada uno. Dicho predio consistía al tiempo de su adquisición en un terreno eriazo a un costado del Estero Codegua y que era utilizado como un basural clandestino, y que por el sólo hecho de construir parte de un autódromo en él, se ha elevado en forma desproporcionado su valor, incluso siendo medido su valor ahora en metros cuadrados y no en hectáreas. En cuanto a su valor, que no correspondía al que tiene actualmente el terreno de la propiedad, comparándolas con predios en iguales condiciones, y que la reclamante estima en la mitad del valor asignado. Que, en el contexto de lo anterior, señala que el avalúo de la propiedad ha aumentado a $392.676.880 lo cual no tiene ninguna relación con su valor comercial, de acuerdo a tasación del Autódromo aledaño. En efecto, hace presente el valor de $3.235 el metro cuadrado de terreno y la calidad 1 del pavimento no tienen ninguna relación ni con la realidad del terreno y las Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico construcciones como con su valor. Hace presente que estos terrenos al igual que los del autódromo se encuentran emplazado fuera de los límites urbanos de la Comuna de Codegua, específicamente en el área homogénea correspondiente al Código EMB003. En la especie, la reclamante no encuentra explicación alguna como el SII asigno a este terreno un AH como la señalada ya que como se mencionó con anterioridad, se ubica fuera del límite urbano establecido por el instrumento de Planificación Territorial, considerando que a nivel comunal es el único predio con Rol único al cual se le ha asignado esta denominación sin tener el titular antecedentes que justifiquen la decisión del Servicio, para estos efectos considerando que el emplazamiento del equipamiento deportivo no ha tenido cambio en la denominación establecida en el instrumento de Planificación Intercomunal que lo condiciona en sus aspectos territoriales y los específicamente estipulado para el R- 2 Área de Restricción de Esteros (en San Francisco, La Punta, El Rincón, Codegua, Seco, La cadena, Machalí), que corresponde a fajas de protección de cauces naturales destinadas a proteger a la población de los eventuales peligros producto de la existencia de dicho cauce o su desborde, y que en este caso en particular se refiere a los terrenos de eventual inundación y de preservación de las riberas de los cauces de esteros. Que, por lo demás, conforme a la ficha de Área Homogénea definida por el SII, esta tiene errores de forma y de fondo que pueden generar errores en el análisis de la reavaluación, toda vez que se establece que el predio en cuestión se encuentra supeditado a un Plan Regulador Comunal, cuando el emplazamiento y dependencia normativa se encuentra supeditada a lo establecido en un Plan regulador Intercomunal para Áreas Rurales. A mayor abundamiento, hace presente inclusive producto de información erróneamente cruzada se hace referencia la normativa establecida en el instrumento de mayor jerarquía, al reconocer una Zona de riesgo establecida en este último, a pesar de definir en la ficha AH su dependencia de instrumento de carácter Comunal. Que, en cuanto a las Líneas de Construcciones, hace presente que, en cuanto a los pavimentos, que no existe criterio alguno que permita establecer que aquellos son de calidad 1, sino todo lo contrario. En efecto, de acuerdo al B.3.3 (obras complementarias) del anexo N°3, de la Resolución Exenta SII N°108, la calidad de uno de los pavimentos es aquellos que resisten cargas de 200 Kg/cm2 o más, para tránsito vehicular, de maquinaria pesada, aeronaves, entre otros, características que no cumplen los pavimentos o asfaltos de la propiedad, que son calidad 2. Y esto ocurre, ya que los asfaltos existentes en la propiedad son máximos 3 a 4 centímetros de espesor no aptos para el tránsito de maquinaria pesada o aeronaves, y sólo para el tránsito de vehículos livianos como son los propios del automovilismo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico Que, en el contexto de lo anterior, señala la reclamante que los estándares y parámetros con que se concibió la pista y los caminos de acceso son los utilizados en todos los Autódromos del mundo y fueron con los que se definió las especificaciones técnicas que se entregó a las Empresas Contratistas. Bitumix S.A. y Ecovial Ltda. Señala la reclamante que como lo demuestra los propios informes técnicos de las Empresas, la pista y los caminos están diseñados y construidos para soportar bajo nivel de esfuerzo y exigencia, bajo nivel de tránsito y particularmente para vehículos de poco peso (el mayor peso estará dado por los vehículos de asistencia: Ambulancia Bomberos) Consecuente con ello, indica la reclamante que con esto se consideró asfalto cuyo porcentaje de vehículos pesados es igual a cero. Como ninguna posibilidad de sobrecarga de trabajo. Que, en este contexto, sostiene la reclamante que si bien el avalúo fiscal no representa ni corresponde al valor comercial de una propiedad, merece revisión que en este caso el Avalúo fiscal por encontrarse muy por encima de la tasación comercial. En efecto, los valores asignados no reflejan la calidad, la ubicación ni las características particulares del terreno ya que el Autódromo Internacional de Codegua se encuentra emplazado fuera de los límites urbanos de la Comuna de Codegua, en el área Homogénea correspondiente al Código EMB003 tal como da cuenta el plano que acompaña. Señala además la reclamante que la propiedad se encuentra gravada con 4 servidumbres de paso, 3 para Inversiones La Estancilla y una para Essbio, todas las cuales cruzan la propiedad y le impiden tener otro fin que las señaladas servidumbres. El tema de la servidumbre de Essbio va ligado a la existencia de un retazo de terreno de 904,5 metros, propiedad de dicha compañía, en la cual se ha construido una copa de agua, afectando gravemente la estética y posibilidades de uso de la propiedad reevaluada. Así como la empresa Essbio, la Municipalidad de Codegua tiene en comodato un retazo de terreno a su favor de 1,89 hectáreas, destinadas a fines deportivos y recreacionales de la Municipalidad. Además, señala que la tasación respecto de la expropiación que sufrió la propiedad, limita aún más su constructibilidad y posibilidades de uso y aun cuando ya fue entregada la franja de expropiación, el SII realiza la tasación sin excluir la expropiación. Además, en el caso de autos, la Ley N° 17.235, en su artículo 3°, inciso cuarto, establece que las contribuciones de bienes raíces no pueden aumentar en más de un 25% en el primer semestre de vigencia del reavalúo, respecto de la cuota del semestre Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico inmediatamente anterior, lo cual no fue respetado en el caso de autos como se acreditará en el probatorio. Así la reclamante entiende que por las razones antes señaladas se configuran las causales del N° 2° "Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno." y/o "3° Errores de transcripción, de copia o de cálculo.", ambas del artículo 149 del Código Tributario.” Finalmente el actor en su petitorio, solicita se tenga por interpuesta reclamación en los términos del artículo 149 del Código Tributario, en relación al reavalúo de su propiedad rol 153-186 de la comuna de Codegua, solicitando eliminar el nuevo avalúo propuesto por el SII para el 2018 y mantener el avalúo que regía hasta el año 2017, tanto para el terreno como para las construcciones que sobre él existen, o en subsidio rebajarlo en los montos que de acuerdo al mérito del proceso estime pertinentes, con costas en caso de oposición. DOS. La Presentación del Servicio de fojas 34, de 18 de enero de 2019, por medio de la cual don Mario Gonzalez Zuñiga, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. TRES. La Presentación de fojas 37, de 24 de enero de 2019, de don Mario Luengo Troncoso, abogado por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacua traslado solicitando desde ya su rechazo con expresa condena en costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se exponen. En el Capítulo I, la autoridad se refiere a los antecedentes que originan el proceso. Luego en el Capítulo II, la entidad pública se refiere a los fundamentos expuestos por el reclamante. Posteriormente, en el Capítulo III, el Servicio procede a contestar derechamente el reclamo. Previamente, el Servicio a modo de clarificar los argumentos vertidos por la reclamante, los separa de acuerdo a las alegaciones planteadas respecto de las causales en que se funda el reclamo. Hace presente desde ya que solamente en el numeral 3 de su presentación, el reclamante menciona una causal en el marco del artículo 149 del Código Tributario, respecto de las demás corresponde declarar inadmisible el reclamo por no estar contempladas en el referido texto legal. En relación a los argumentos del reclamante relativos a que la construcción de un autódromo en parte del inmueble ha hecho subir de manera desproporcionada el valor del inmueble; que el valor actual del inmueble, no tiene relación con su valor comercial; el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico terreno se encuentra emplazado fuera del área urbana de la comuna y que el Área Homogénea EMB003, definida por el Servicio contiene errores de forma y fondo, La actuación realizada por el Servicio, y que impugna la reclamante, ha sido una actuación ajustada a derecho, toda vez que se basa en parámetros absolutamente técnicos. Señala que el reavalúo del predio rol 153-186 de la comuna de Codegua se efectuó en base a las instrucciones y fundamentos legales vigentes en materia de revalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales para el año 2018, normas de carácter legal como administrativo. Hace presente el SII, que favorece al acto administrativo, mediante el cual se determine el nuevo avalúo del inmueble, la presunción de validez que detentan los actos administrativos contemplados en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, y que en virtud del artículo 1698 del Código Civil, al existir presunción de legalidad de la actuación de la administración según ordena la Ley 19.880, es el administrado quien debe probar que la actuación del Servicio no se ha ajustado a derecho. Advierte la autoridad tributaria, que la reclamante no objetó el procedimiento aplicable, ni que el inmueble rol de avalúo 153-186 se encuentre situado en el Área Homogénea EMB003, ya que la controversia planteada se centra en que el valor fijado por el Servicio es muy superior al avalúo comercial del predio. En este sentido, hace presente el Servicio, que no es posible advertir la controversia planteada por el reclamante, ya que, si bien funda su reclamo en el numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, no señala de qué forma se incurre en la mencionada causal, razón por la cual el reclamo tributario, debe ser rechazado. En este sentido, resalta el hecho que la causal contenida en el numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, señala que el reclamo podrá fundarse en la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno; pero la reclamante en la especie no menciona en cual de dichas situaciones se encuentra el inmueble reclamado, sino que cuestiona la legalidad misma del proceso de avalúo -y el hecho que el predio sea incluido en un Área Homogénea Numeral N°3 del reclamo)- proceso que se ajustó plenamente a la legislación vigente como da cuenta la Resolución Ex. SII N° 28 de 09 de marzo de 2018 que Refunde y Complementa Resoluciones Exentas SII N° 128 de 29 de diciembre De 2017; N° 7, de 18 de enero de 2018; N° 16, de 14 de febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N° 11, de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no Agrícolas Reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018, siendo plenamente legal y compatible lo efectuado Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico por el servicio compatible con los planos intercomunales, la planificación territorial y al plan regulador comunal por otro lado, hay que tener presente que el instrumento de planificación territorial es una guía de manera más bien referencial para fijar valores de los terrenos, en el cual se pueden considerar y agrupar ciertas características de los diferentes predios, pero que en ningún caso son el único parámetro para establecer los valores finales por parte de la autoridad, considerando especialmente la circunstancia en específico del predio de autos, el cual su fin y uso es de un carácter deportivo, no simplemente rural. Que, ahora bien, en relación al argumento en cuanto a que que el bien raíz tiene un valor superior al valor comercial que indica la reclamante, señala el Servicio, que dicha causal no se encuentra dentro de las causales consagradas para reclamar ante el Tribunal, razón por la cual, la pretensión del reclamante debe ser rechazada, por no ser este el procedimiento idóneo para resolverlo. Recalca el Servicio, que el hecho que tratándose de la alegación que plantea la reclamante, en cuanto a que la tasación fiscal del predio de su propiedad, es superior al valor comercial que tiene dicho inmueble, punto que no corresponde a esta judicatura, en el marco del presente procedimiento, analizar o ponderar la lógica o razonabilidad de las tablas de valores y coeficientes establecidos por el ente fiscalizador para efectos del reavalúo de predios no agrícolas del año 2018. Al efecto hace presente el Servicio que se debe tener presente que nuestro ordenamiento jurídico es claro en la materia, en cuanto a que corresponde al SII establecer tales parámetros técnicos, pudiendo los contribuyentes reclamar mediante el procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces solo de su errada aplicación, conforme a las causales taxativas del artículo 149 del Código Tributario. En consecuencia, sea que el Tribunal estime razonable la tasación efectuada o considere que se han aplicado valoraciones desproporcionadas o inconsistentes con la ubicación y características del predio, lo cierto es que en el marco de este procedimiento solo corresponde establecer si su aplicación ha sido ajustada a las normas legales e instrucciones sobre la materia, cuestión que el reclamante no alegó en esta instancia, y que sin perjuicio de aquello, en este caso si ocurre la correcta aplicación de la normativa atingente a la materia. En el contexto de lo anterior, hace presente el SII, que no existe ninguna norma legal, como en la Ley de Impuesto Territorial, ni administrativa, que haga mención a este requisito que el contribuyente señala como absoluto — que la tasación fiscal no puede ser superior al valor comercial- en todo proceso de tasación fiscal, ni mucho menos como alguna de las causales que hace susceptible el reclamo de avalúo de acuerdo al artículo 149 del Código Tributario. Reitera el Servicio que lo planteado en párrafos anteriores, en donde se hace alusión a que lo planteado por el contribuyente no es causal de reclamo, mas considerado que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico no se ha planteado por parte del reclamante que existe una errada aplicación de las tablas definidas o valores contenidas en ellos, al momento de determinar el avalúo del inmueble. Luego, en relación a las líneas de construcción, especialmente a la calidad y cargas de los pavimentos, señala el Servicio, que acuerdo a F2118 N° 2359550, se precedió a la modificación del destino de la propiedad, Rural Deporte, tasando las obras complementarias en calidad 2 con vigencia 01 de enero de 2015. Esta acción se llevó a cabo con fecha 17 de abril de 2018 y fue notificada mediante Resolución EX.SI I N° A06.2018.00004215 y A06.2018.00004216. Posteriormente señala el SII, que mediante el análisis de la Dirección Regional de Rancagua, se precede a ingresar OT (Orden de Trabajo) 2.467.076 de fecha 22 de mayo de 2018, para rectificar error en la tasación de las obras complementarias, específicamente modificación en la calidad del pavimento, el cual cambia de dos a calidad uno, con vigencia 01 de enero 2015, de acuerdo a Resolución Exenta SII N° 132, que fija valores de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, de fecha 31 de diciembre de 2012 modificación notificada mediante Resolución EX SII N° A06.2018.00018559 y A06.2018.000185560 de fecha 22 de junio 2018. Señala el SII, que con la entrada en vigencia del reavalúo de las propiedades no agrícolas 2018 y según lo dispuesto en EX. SII N° 28 de fecha 09 de marzo de 2018, que refunde y complementa resoluciones exentas SII N° 128 de 29 de diciembre de 2017; N° 7, de 18 de enero de 2018; N°16, de 14 de febrero de 2018, la calidad de las obras complementarias se mantiene en 1. Indica el Servicio que la Resolución EX. SII N° 132 da la siguiente definición de pavimentos calidad 1: "Pavimentos que resisten cargas de 200 kg/cm2 o más, para tránsito vehicular, de maquinaria pesada, aeronaves, entre otros." La Resolución EX. SII N° 28 define pavimentos calidad 1: "Pavimentos que resisten cargas de 200 kg/cm' o más, y/o para tránsito vehicular, de maquinaria pesada, aeronaves, entre otros." Que, en efecto, señala el SII, que es el propio reclamante quien manifiesta en su reclamo que "los asfaltos existentes en la propiedad son máximos de 3 a 4 centímetros de espesor no aptos para el tránsito de maquinaria pesada o aeronaves, y solo para el tránsito de vehículos livianos como son los propios del automovilismo", concordando lo señalado con los conceptos de calidad 1 de los pavimentos anteriormente citadas, que indican que se consideran en esta calidad los pavimentos destinados al tránsito vehicular, que es el caso que ocurre en este predio, tal Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico como lo plantea el reclamante. El avalúo de construcción (definición de la calidad de las obras complementarias), corresponden al valor que el SII le otorga a una propiedad, basado en la normativa legal, definiciones técnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicación del Impuesto Territorial, para cada uno de los períodos estipulados en el Artículo 3° de la Ley 17.235. A modo de conclusión, señala el SII, que no se verifican la aplicación errónea de las tablas de clasificación y/o errores de transcripción, de copia o de cálculo; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149, numerales 2° y 3° del TITULO III PARRAFO 1° del Código Tributario. Ahora bien, en relación a expropiaciones y servidumbres enunciadas en el punto "7 Servidumbres gravan la propiedad", "Servidumbre de paso y postación, copa de agua y terreno ESSBIO", "comodato en favor de la Municipalidad de Codegua", el contribuyente señala que estas condiciones no han sido consideradas en el avalúo. De acuerdo a lo anterior, el Servicio señala que, para la definición de la conformación de cada Área Homogénea, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 17.235, de 1969, sobre Impuesto Territorial, que establece que se deben considerar los sectores de ubicación, las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Se analizó la normativa urbanística contenida en los Instrumentos de Planificación Territorial vigentes en la zona de estudio. Indica la autoridad tributaria, que para el caso del rol 153-186, se cumplió con el análisis del Plan Regulador Comunal (PRC) e Intercomunal, estableciendo que esta propiedad se encuentra emplazada en el área rural, lo que implica, según el artículo 17 de la ordenanza de este plan, que "Los proyectos que se emplacen en AR-1 y AR-2 (ubicación del Autódromo respecto del PRC) deberán atenerse a las condiciones que señalen los organismos públicos que corresponda en virtud del art. 55 de la OGUC cuando proceda y cumplir con la normativa ambiental vigente. Asimismo, deberá cumplir con las condiciones señaladas en esta ordenanza para las instalaciones industriales molestas y peligrosas, e instalaciones de infraestructura sanitaria, transporte y energética, así como también en lo relativo a áreas de riesgo y áreas de protección natural y cultural, cuando proceda." Respecto del área de ubicación definida por el Servicio para el Autódromo Internacional de Codegua, Área homogénea EMB003, esta, considera las condiciones de restricción del PRC y se encuentran incluidas en la ficha descriptiva del área, por tanto, el valor unitario de terreno ya incorpora las limitaciones establecidas en Plano Regulador Comunal. Argumenta el Servicio, que las muestras que fundamentan el valor por m2 de terreno, fueron obtenidas del Conservador de Bienes Raíces suscritas entre los años 2013 y 2017, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico y seleccionadas según características similares a las del predio en reclamo, incorporando transferencias existentes en áreas aledañas y considerando las restricciones señaladas en el Instrumento de Planificación Territorial (PRC). Según lo expuesto en el reclamo "...la propiedad se encuentra gravada con 4 servidumbres de paso, las cuales cruzan la propiedad y le impiden tener otro fin que las señaladas servidumbres..." de acuerdo al artículo 17 de la ordenanza del PRC, estas servidumbres forman parte de las condicionantes para la aprobación del proyecto "Autódromo Internacional de Codegua" para instalaciones industriales molestas y peligrosas cerca de áreas residenciales. Que, en este contexto, señala el SII, que para la comuna de Codegua se crearon 4 áreas homogéneas, donde el Autódromo Internacional de Codegua se emplaza en la AH EMB003, con un valor de $3.235 al 01 de enero de 2018 por m2, el valor más bajo establecido dentro de la comuna, de acuerdo a las transferencias realizadas y notificadas a este Servicio desde los notarios conservadores desde el año 2013 al 2017 para predios de una extensión de terreno sobre los 5.000 m2, emplazados en el área rural. Lo anterior, se justifica entendiendo que el "Autódromo Internacional de Codegua" corresponde a un Inmueble con características Especiales, el que no presenta transferencias validas que pueden ser utilizadas y no existen predios similares en la misma comuna para poder realizar una comparación directa. Para la definición del valor unitario por área homogénea, indica el SII, que se utilizaron muestras de terrenos sin construcciones, eliminando aquellas transferencias con valores extremos y privilegiando aquellas muestras más representativas del entorno. El valor establecido de $3.235, considera las restricciones señaladas en el Instrumento de Planificación Territorial ZR 2: Zona de Protección de Esteros y otras particularidades registradas en la Ficha de AH. Así las cosas, señala el SII, que el valor definido para el área homogénea EMB003, se encuentra correctamente determinado según análisis de las transferencias obtenidas del Conservador de Bienes Raíces suscritas entre los años 2013 y 2017. Muestras seleccionadas según características similares a las del predio en reclamo, incorporando también transferencias existentes en áreas aledañas y considerando las restricciones señaladas en el Instrumento de Planificación Territorial (IPT). Las condiciones de restricción ya se encuentran definidas en la ficha descriptiva del área, por tanto, el valor unitario de terreno ya incorpora las limitaciones establecidas en IPT. De acuerdo a lo anterior el Servicio señala que ha tomado en consideración las restricciones para definir el valor por metro cuadrado del área donde se encuentra ubicado el rol 153-186, por lo que en la especie no se verifica la aplicación errónea de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico tablas de clasificación y/o errores de transcripción, de copia o de cálculo; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149, numerales 2° y 3° del Título III PARRAFO 1° del Código Tributario. Finalmente, en relación al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, inciso 4° de la Ley 17.235, ya que el aumento de contribuciones habría sido mayor al permitido en la norma, señala el Servicio que en este punto el reclamante no menciona los valores respecto de los cuales está calculando el no cumplimiento de la norma en cuestión, ni las cuotas a las que se refiere para determinar la infracción normativa que habría cometido el SII. Que, a mayor abundamiento, indica que sin perjuicio de que es de cargo del contribuyente, indicar la forma en que esta norma fue infringida y en base a que se considera la trasgresión, hay que mencionar que tal argumento debe ser desechado, puesto que tal falta no acontece. Hace presente el SII, que la cuota correspondiente, posee alza gradual, lo que implica finalmente que el contribuyente se le cobra por concepto de contribución de reavalúo, como tope en relación a la última contribución de semestre inmediatamente anterior al reavalúo, un alza de la misma no superior al 25%, independiente de que por concepto de reavalúo, esta cuota debiese ser mayor, operando así en este caso el beneficio de alza gradual de contribuciones. Por todo lo anterior, el Servicio solicita que el reclamo tributario interpuesto en contra el reavalúo 2018 de propiedad Rol 153-186 de la comuna de Codegua, se rechace en todas sus partes, ello con expresa y la debida condenación en costas CUATRO. Resolución de fojas 46, de 05 de marzo de 2019, por medio de la cual se cita a audiencia de conciliación. A fojas 51, corre acta de la audiencia que da cuenta que la conciliación no se produjo. CINCO. La Resolución de fojas 52, de 27 de marzo de 2019, por medio de la cual se recibe la causa a prueba, por el término legal de 20 días fijándose hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Por presentación de fojas 59, la reclamante dedujo reposición en contra de la interlocutoria de prueba. Por resolución de fojas 94 se negó lugar a la reposición. SEIS. Certificación de fojas 55, de 29 de marzo de 2019, del hecho de haberse despachado por carta certificada al abogado del reclamante, la resolución de fojas 52, por la que se recibió la causa a prueba. SIETE. Presentación de fojas 56, de 01 de abril de 2019, por medio de la cual el Servicio presenta lista de testigos, la cual se tuvo por presentada en resolución de fojas 57. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico OCHO. La presentación de fojas 67, de 22 de abril de 2019, por la cual el Servicio de Impuestos Internos en conjunto con la parte reclamante solicitaron suspensión del procedimiento de consuno, el cual se suspende hasta el día 28 de mayo de 2019 por resolución de fojas 68. NUEVE. La presentación de fojas 77, de 20 de agosto de 2019, por medio de la cual el reclamante solicita suspensión del cobro judicial, orden de no innovar y acompaña documentos. DIEZ. La presentación de fojas 87 de 03 de septiembre de 2019, por la cual el reclamante solicita acumulación de autos, la cual se dio no ha lugar mediante resolución de fojas 100. ONCE. Presentación de fojas 103, de 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Servicio presenta lista de testigos, la cual se tuvo por presentada en resolución de fojas 105. DOCE. Presentación de fojas 104, de 17 de septiembre de 2019, la cual el reclamante presenta lista de testigos, la cual se tuvo por presentada en resolución de fojas 105. TRECE. La presentación del reclamante de fojas 107, de 07 de octubre de 2019, por la cual acompaña informe de tasación del rol de avalúo 153-186 Codegua, el que se tuvo por acompañados en resolución de fojas 148. CATORCE. Prueba testimonial rendida por la parte reclamante, la que rola a fojas 150 y 151. QUINCE. Prueba testimonial rendida por la parte reclamada, la que rola a fojas 152 y siguientes. DIECISEIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 156, de 08 de octubre de 2019, por la cual acompaña documentos, los cuales se tienen por acompañados en resolución de fojas 166. DIECISIETE. Presentación de fojas 168, de 09 de octubre de 2019, por la cual el reclamante, en lo principal: Ratifica; en el primer otrosí: acompaña documentos y segundo otrosí: solicita lo que indica. Que, por resolución de 11 de octubre de 2019, se declaró la extemporaneidad de las peticiones contenidas en la presentación de la reclamante de fojas 168, atendido, que las solicitudes contenidas en ella, se dedujeron fuera del plazo legal. DIECIOCHO. La presentación del SII, de fojas 196 de 10 de octubre de 2019, por medio de la cual objeta documentos. DIECINUEVE: La presentación del reclamante de fojas 200 de 16 de octubre de 2019, por medio de la cual evacua traslado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico VEINTE. Presentación de fojas 203 de 18 de octubre de 2019, por la cual, el Servicio presenta observaciones a la prueba. VEINTIUNO. Resolución de fojas 209 de 27 de enero de 2021, por la cual se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA OBJECION DOCUMENTAL DE FOJAS 152 PRIMERO: Por presentación de fojas 196, de 10 de octubre de 2019, por la cual el Servicio, objeta el documento presentado por el reclamante a fojas 107 con fecha 07 de octubre de 2019, denominado “Informe de Tasación del Bien Raíz” por los motivos que se exponen resumidamente, respecto de cada uno. El SII, manifiesta que el documento objetado se trata de un Informe de Tasación Pericial, solicitado semanas después de la dictación del auto de prueba, elaborado expresamente para ser presentado en esta causa y firmado por don Teodosio Cayo Araya, en calidad de perito judicial. Para el SII en este caso no estamos frente a una prueba documental, sino frente a un intento de introducir prueba pericial sin someterse a las reglas de los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 132 inciso 9 del Código Tributario. Al efecto se hace presente que la única forma de asegurar la debida imparcialidad del perito, en el contexto de un informe de Peritos como medio probatorio, es la aplicación en su nombramiento de lo dispuesto en los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Vale decir, cualquier otro informe de carácter técnico que se acompañe al juicio otorgándole la calidad de informe pericial, no es tal ya que no asegura la debida imparcialidad e independencia de quienes aparecen suscribiéndolo. En apoyo de su tesis, hace referencia a fallo de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha 5 de octubre de 2016 en causa Rol Corte 207-2016-Civ, sentó la sana doctrina al dar lugar a una objeción de documentos por falta de autenticidad al conocer un caso análogo al sub lite. SEGUNDO: Que, el reclamante, por presentación de fojas 200, evacuando el traslado conferido, indicando en resumen lo siguiente. Arguye el reclamante que, no se entiende la argumentación de la objeción por cuanto la falta de autenticidad se refiere a los instrumentos públicos, y el documento acompañado no lo es, sino que, por el contrario, en un instrumento privado emanado de un tercero, cuyo autor, compareció como testigo y lo reconoció como suyo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico TERCERO: Que por resolución de fecha 17 de octubre de 2019, se estableció que la objeción quedaría para la sentencia definitiva. CUARTO: Que, teniendo en consideración las alegaciones de las partes, corresponde consignar que la objeción documental, constituye un instituto, que importa o implica una sanción de naturaleza procesal de gran relevancia, por cuanto busca excluir del proceso a un determinado documento. Que, bajo esta premisa de orden sancionatorio, es pertinente tener presente que, toda pretensión de objeción o limitación al uso y a los efectos de determinadas probanzas, es de derecho estricto, formal y sujeta irrestrictamente al cumplimiento de determinados requisitos, como son, entre otros, la correcta invocación de una norma legal; la precisa determinación de los instrumentos sobre los cuales se hace la objeción; la inequívoca descripción de los hechos, que satisfacen la hipótesis legal; y una adecuada precisión de como esos hechos vulneran o transgreden la norma legal base, o como esos hechos se adecuan o subsumen en la regla invocada. QUINTO: Que, al efecto, este Sentenciador se inclina por rechazar en todas sus partes de la objeción en estudio, en primer lugar, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos no ha dado cumplimiento al primer requisito señalado, toda vez que, no ha invocado norma legal alguna que le permita sostener su pretensión de objeción, lo que resulta suficiente para rechazarla. Que, como segundo argumento para el rechazo de la objeción, cabe señalar que si bien es cierto, que el documento en estudio se denomina “Informe de Tasación Pericial”, este Sentenciador tiene suficientemente claro que en este proceso, no se ha solicitado por ninguna de las partes la designación de perito, por lo tanto, con mediana claridad se puede concluir, que el instrumento acompañado por el reclamante, sólo es un instrumento privado, independiente de que esta haya sido o no reconocido en audiencia testimonial, por su autor. Que, en este sentido, ninguna de estas circunstancias, en relación al nombre o denominación del documento que las partes quieran darle --e incluso su posterior reconocimiento por su autor en una audiencia ante estrado--, puede cambiar o mutar la naturaleza jurídica de un instrumento, ni mejorar su mérito probatorio. Que, por lo expuesto, y ante la evidente falta de fundamentación legal de la objeción planteada procede que el Tribunal la rechace, tal como lo dispondrá en lo resolutivo de la presente resolución, sin costas, por no haber sido solicitadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico II. EN CUANTO AL FONDO SEXTO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno, de los Visto, comparece el contribuyente INVERSIONES CODEGUA LIMITADA, deduciendo reclamo en contra la modificación individual del avalúo del bien raíz Rol N° 153-186, de la comuna de Codegua, emitida por Servicio de Impuestos Internos. La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “UNO”, antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación en lo siguiente.  La construcción de un autódromo en parte del inmueble hizo subir de manera desproporcionada el valor del inmueble, estimando el reclamante que un valor adecuado sería la mitad al valor asignado.  El valor actual del inmueble, de $392.676.880 no tiene relación con su valor comercial. El Avalúo fiscal debe guardar una debida relación con el valor comercial, siendo el primero muy superior al segundo.  No se explica que el SII haya asignado al terreno sub lite un Área Homogénea en circunstancia que el predio se ubica fuera del límite urbano consignado en el instrumento de Planificación Territorial. El área definida por el Servicio contiene errores de forma y fondo, por cuando se establece que el predio se encuentra regido al Plan Regulador Comunal en circunstancias que lo está regido por un Plan Regulador Intercomunal Para áreas Rurales.  En cuanto a las Líneas de Construcciones, especialmente los Pavimentos, estos no corresponden a calidad 1 sino a calidad 2. Por lo demás, las condiciones de terreno y asfaltos que no son considerados por el Servicio.  La propiedad se encuentra gravada con 4 servidumbres de paso, 3 para Inversiones La Estancilla y una para Essbio, todas las cuales cruzan la propiedad y le impiden tener otro fin que las señaladas servidumbres. Por lo demás, existe un comodato en favor de la Municipalidad de Codegua. A mayor abundamiento señala que los asfaltos tasados se encuentran en la servidumbre en favor de Inversiones La Estancilla S.A, por lo que mal pueden aumentar el valor del predio en comento; y  Señala que la tasación respecto de la expropiación que sufrió la propiedad, limita aún más su constructibilidad y posibilidades de uso y aun cuando ya fue entregada la franja de expropiación, el SII realiza la tasación sin excluir la expropiación.  En el caso de autos, indica que la Ley N° 17.235, en su artículo 3°, inciso cuarto, establece que las contribuciones de bienes raíces no pueden aumentar en más de un 25% en el primer semestre de vigencia del reavalúo, respecto de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico cuota del semestre inmediatamente anterior, lo cual no fue respetado en el caso de autos. Para el reclamante, en la determinación de este nuevo avaluó se han verificado todas las circunstancias referidas, que, a su juicio, constituye un error de clasificación y un error de cálculo, en los términos descritos en los N°2 y N°3° del artículo 149 del Código Tributario, en relación al reavalúo del rol 153-186 de la comuna de Codegua, por lo que, dada las circunstancias ya expuestas solicita eliminar el nuevo avalúo propuesto por el SII para el 2018 y mantener el que regía hasta el año 2017, tanto para el terreno como para las construcciones que sobre él existen, o en subsidio rebajarlo en los montos que de acuerdo al mérito del proceso estime pertinentes, con costas en caso de oposición. SÉPTIMO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres. de los Vistos, a fojas 37, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente. La actuación realizada por el Servicio, y que impugna la reclamante, ha sido una actuación ajustada a derecho, toda vez que se basa en parámetros absolutamente técnicos. El reavalúo del predio rol 153-186 de la comuna de Codegua se efectúo en base a las instrucciones y fundamentos legales vigentes en materia de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales para el año 2018, normas de carácter legal como administrativo. Señala argumenta que la reclamante no objeta el procedimiento aplicable, ni que el inmueble rol de avalúos 153-186 se encuentre situado en el Área Homogénea EMB003, ya que la controversia planteada se centra en que el valor fijado por el Servicio es muy superior al avalúo comercial del predio. El Servicio señala que no es posible advertir la controversia planteada por el reclamante, ya que, si bien funda su reclamo en el numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, no señala de qué forma se incurre en la mencionada causal, razón por la cual el reclamo tributario, debe ser rechazado. En este sentido, resalta el hecho que la causal contenida en el numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, señala que el reclamo podrá fundarse en la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, pero la reclamante no menciona en cual de dichas situaciones se encuentra el inmueble reclamado. , sino que cuestiona la legalidad misma del proceso de avalúo -y el hecho que el predio sea incluido en un Área Homogénea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico Hizo presente la autoridad tributaria, que el hecho de que el bien raíz tenga un valor superior al valor comercial que indica la reclamante no se encuentra dentro de las causales consagradas en el mencionado artículo, razón por la cual, la pretensión del reclamante debe ser rechazada, por no ser este el procedimiento idóneo para resolverlo. En consecuencia, sea que el Tribunal estime razonable la tasación efectuada o considere que se han aplicado valoraciones desproporcionadas o inconsistentes con la ubicación y características del predio, lo cierto es que en el marco de este procedimiento solo corresponde establecer si su aplicación ha sido ajustada a las normas legales e instrucciones sobre la materia, cuestión que el reclamante no alego en esta instancia, y que sin perjuicio de aquello, en este caso si ocurre la correcta aplicación de la normativa atingente a la materia. En cuanto al Error de Líneas de construcci6n. Categorización del Pavimento es el propio reclamante quien manifiesta en su reclamo que "los asfaltos existentes en la propiedad son máximos de 3 a 4 centímetros de espesor no aptos para el tránsito de maquinaria pesada o aeronaves, y solo para el tránsito de vehículos livianos como son los propios del automovilismo", concordando lo señalado con la conceptos de calidad 1 de los pavimentos anteriormente citadas, que indican que se consideran en esta calidad los pavimentos destinados al tránsito vehicular, que es el caso que ocurre en este predio, tal como lo plantea el reclamante. El avalúo de construcción (definici6n de la calidad de las obras complementarias), corresponden al valor que el SII le otorga a una propiedad, basado en la normativa legal, definiciones técnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicación del Impuesto Territorial, para cada uno de los periodos estipulados en el artículo 3° de la Ley 17.235. Respecto a las expropiaciones y servidumbres enunciadas en el numeral N°7. Sobre la legalidad y pertinencia de Área Homogénea en el caso de autos argumentada en numeral N°3 del reclamo, sostiene el SII que Para el caso del rol 153-186, se cumplió con el análisis del Plan Regulador Comunal (PRC) e Intercomunal, estableciendo que esta propiedad se encuentra emplazada en el área rural, lo que implica, según el Articulo 17 de la ordenanza de este plan, que "Los proyectos que se emplacen en AR-1 y AR-2 (ubicación del Aut6dromo respecto del PRC) deberán atenerse a las condiciones que señalen los organismos públicos que corresponda en virtud del artículo 55 de la OGUC cuando proceda y cumplir con la normativa ambiental vigente. Respecto del área de ubicación definida por este Servicio para el Autódromo Internacional de Codegua, Área homogénea EMB003, esta, considera las condiciones de restricción del PRC y se encuentran incluidas en la ficha descriptiva del Área, por tanto, el Valor Unitario de Terreno ya incorpora las limitaciones establecidas en Plano Regulador Comunal. Así las cosas, el valor definido para el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico Área Homogénea EMB003, se encuentra correctamente determinado según análisis de las transferencias obtenidas del Conservador de Bienes Raíces suscritas entre los años 2013 y 2017. Muestras seleccionadas según características similares a las del predio en reclamo, incorporando también transferencias existentes en áreas aledañas y considerando las restricciones señaladas en el Instrumento de Planificación Territorial (IPT). De acuerdo a lo anterior este Servicio ha tornado en consideración las restricciones para definir el valor por metro cuadrado del área donde se encuentra ubicado el rol 153-186, por lo que en la especie no se verifica la aplicación errónea de las tablas de clasificación y/o errores de transcripción, de copia o de cálculo; de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 149, numerales 2° y 3° del Código Tributario. Finalmente, respecto a la infracción a lo dispuesto en el artículo 3, inciso 4° de la Ley 17.235, en este punto el reclamante no menciona los valores respecto de los cuales está calculando el no cumplimiento de la norma en cuestión, ni las cuotas a las que se refiere para determinar la infracción normativa que habría cometido el SII. OCTAVO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber 1. Que, el reclamante es contribuyente del Impuesto Territorial, regulado por la Ley N°17.235. 2. Que, INVERSIONES CODEGUA LIMITADA., es propietaria del inmueble signado con el Rol N° 153-186, de la comuna de Codegua. 3. Que, el inmueble signado con el Rol N° 153-186, de la comuna de Codegua, se encuentra situado en el Área Homogénea AH EMB003. 4. Que, el reclamante ha fundado su acción en las causales contenidas en los N°2 y N°3 del artículo 149 del Código Tributario. NOVENO: Que, conforme al tenor de los actos reclamados y los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar, si se verifica la aplicación errónea de las tablas de clasificación y/o errores de transcripción, de copia o de cálculo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149, numerales 2° y 3° del Código Tributario, que afecten el avaluó de la propiedad de autos. DÉCIMO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones planteadas, a fojas 52, se recibió la causa a prueba, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico estableciendo los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Efectividad de verificarse en la especie una errónea aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, inmueble Rol N°153-186 de la comuna de Codegua, así como de la superficie de las diferentes calidades del terreno. Hechos y circunstancias de ello. 2. Efectividad de verificarse en la especie los errores de transcripción, de copia o de cálculo alegados por la reclamante, respecto del inmueble Rol N°153-186 de la comuna de Codegua. Hechos y circunstancias de ello. Como ya se señaló en los vistos, por presentación de fojas 59, la reclamante dedujo reposición en contra de la interlocutoria de prueba. Por resolución de fojas 94 se negó lugar a la reposición. DÉCIMO PRIMERO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. DÉCIMO SEGUNDO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. III. PRUEBA APORTADA POR LA RECLAMANTE. DÉCIMO TERCERO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió, ofreció o solicito la siguiente prueba destinada a provocar convicción: 13.1 Prueba Documental 1. Informe de tasación Nº82619 del rol de avalúo 153-186 Codegua, agregado a fojas 108. Cabe recordar que, la demás documentación ratificada y acompañada por la reclamante y la solicitud de tener a la vista la causa que indica, realizada mediante presentación de fojas 168, se declaró Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico extemporánea, mediante resolución de 11 de octubre de 2021, al presentarse fuera del termino probatorio. Resolución interlocutoria de fecha 11 de octubre que no fue objeto de recurso alguno. 13.2 Prueba Testimonial En cuanto a la prueba testimonial presentada por la reclamante, a fojas 104 corre la lista de testigos respectiva. Por su parte, el testimonio correspondiente al testigo don TEODOSIO CARYL CAYO ARAYA, corre de fojas 150 a fojas 151, ambas inclusive. DÉCIMO CUARTO: Que, dentro del término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos rindió, ofreció o solicito la siguiente prueba destinada a provocar convicción: 14.1 Prueba documental 1. Copia Informe Técnico N°7 de 8/01/2019, con dos anexos. 2. Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del inmueble Rol 153-186 de la comuna de Codegua. Que, los referidos documentos no fueron objeto de impugnación u objeción por parte de la contraria. 14.2 Prueba Testimonial En cuanto a la prueba testimonial presentada por el Servicio, a fojas 103 corre la lista de testigos respectiva. Por su parte, el testimonio correspondiente a la testigo, doña PAULINA ANDREA ROJAS corre de fojas 152 a fojas 155, ambas inclusive. IV. CONSIDERACIONES SOBRE LAS “REGLAS DE LA SANA CRÍTICA” y NORMATIVA APLICABLE DÉCIMO QUINTO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 41. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica. DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, en lo que dice relación con la prueba, resulta necesario también, dejar asentado, algunas ideas matrices relativas al estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de adquirir la convicción necesaria para tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este contexto y ante la falta de una regla positiva que regule la materia, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”1. Lo anterior, por cuanto, no cabe duda que no corresponde aplicar al proceso de autos, el estándar de “más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues no estamos en presencia de un proceso penal, ni tampoco ante uno de naturaleza infraccional, ya que sobre lo que se litiga, en último término --en este caso particular-- dice relación con el pago de una cantidad de dinero, de un particular al Fisco de Chile, por tanto sobre una materia de naturaleza sólo pecuniaria, sin que estén en juego otros bienes jurídicos como la libertad personal o la aplicación de sanciones por conductas ilícitas. Que, así las cosas, este Sentenciador se inclinará por aplicar en este caso, el estándar de prueba mencionado, de la “probabilidad prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria. Que, a la luz de lo expuesto, resulta pertinente tener en consideración también, la distinción doctrinaria entre los momentos de determinación del material probatorio, de la valoración de la evidencia y de la decisión , siendo distintos -- sin que corresponda confundirlos-- el momento de la valoración de la prueba respecto del momento de la aplicación del estándar, que debe verificarse al momento de la decisión, todo lo cual debiese quedar claramente plasmado en toda sentencia dictada por un Tribunal, lo que sin duda también deberá considerar este Sentenciador, en el presente fallo. DÉCIMO SEPTIMO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darles el mayor o menor valor que corresponda, o bien, para rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la 1. Cerda San Martin, Rodrigo, obra “Valoración de la prueba. Sana Crítica” Editorial LIBROTECNIA, Primera Edición, Santiago, 2008, pág.87, que “En cuanto al grado de probabilidad o certeza requerido para dar probado un hecho, cabe decir, desde una perspectiva epistemológica, que la racionalidad exige un grado de probabilidad mínimo del que ningún orden jurisdiccional debería abdicar, a menos que estemos dispuestos a concebir la decisión probatoria como irracional. Ese grado mínimo lo constituye la “probabilidad prevalente”, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil. De otro lado, un proceso gobernado por un estándar muy exigente no tiene como objetivo primario la búsqueda de la verdad, o más precisamente la eliminación de errores, pues conforme disminuya la posibilidad de errar al declarar probado un hecho, aumenta la posibilidad de errar al darlo por no probado.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico aplicación de sanción alguna, sino, simplemente el cobro de impuestos, específicamente de diferencias determinadas respecto de los Impuestos a las Ventas y Servicios y a la Renta. Que, en este escenario, es dable señalar que el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas fue llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 4° y 9° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, dictando para estos efectos la Resolución Exenta N° 128, de fecha 29 de diciembre de 2017, que fue complementada y modificada por la Resolución Exenta N°7, de fecha 18 de enero de 2018, corregida por la Resolución Exenta N° 16, de 14 de febrero de 2018. Además, el 30 de enero de 2018 se dictó la Resolución Exenta N°11, mediante la cual se fijaron valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018. Finalmente, la Resolución Exenta N°28 de 09 de marzo de 2018 refundió y complementó las resoluciones mencionadas. Que, la referida Resolución Exenta, vigente a contar del 1 de enero de 2018, fijó los valores de los terrenos por los registrados en los planos de precios de terrenos contenidos en el Anexo N° 1 de la Resolución. Dichos valores se ajustan de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N° 2 de la misma Resolución. Además, fijó los valores unitarios de las construcciones en el Anexo N° 5 de la Resolución y los factores de ajuste y definiciones técnicas que se utilicen en la determinación de los avalúos de las construcciones en los Anexos números 3 y 4. V. ANALISIS DE LOS PUNTOS DE PRUEBA DÉCIMO OCTAVO: Que, atendida la proximidad e íntima relación de las exigencias procesales señaladas en la interlocutoria de prueba de fojas 52, tanto en el primer punto que estableció la necesidad de acreditar la efectividad de que en la especie existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble Rol N°153-186 de la comuna de Codegua, sus hechos y circunstancias de aquello, como también lo establecido en el segundo punto de prueba que, exigió a las partes acreditar la efectividad de que en la especie se verificaron errores de cálculo, respecto del inmueble Rol N°153-186 de la comuna de Codegua, así como lo hechos y circunstancias de ello, este Sentenciador, por razones de economía procesal, se pronunciara en forma conjunta respecto a ambos puntos de prueba, en base a los siguientes razonamientos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico Que, en primer lugar, hay que atender expresamente a las causales legales invocadas por el propio actor en su reclamo, las que dicen relación con la vulneración de los N°2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, y que, por disposición expresa del inciso final del referido artículo, la reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente deberá ser desechada de plano. Que, en segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior conviene precisar algunos conceptos vertidos por las partes, en los cuales también se centrará el análisis, y al efecto debe tenerse presente que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha tres de diciembre de 20192, en el considerando Octavo señalo lo siguiente, respecto al concepto “avaluó fiscal”: “OCTAVO: Que, si bien, el avalúo fiscal es el valor que el Estado asigna a un inmueble, fijado por una tasación hecha por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo objetivo es determinar un Impuesto Territorial, cuyos factores de valorización difieren de aquellos que condicionan la valorización comercial de una propiedad que atienden a variables físicas, económicas y sociales como la media de precio de venta relativa al sector, plusvalía, accesibilidad, tipo de edificación, urbanización, construcción, antigüedad, etc. En cambio, la Tasación o Avalúo Fiscal maneja variables técnicas fijadas por la Dirección de Obras Municipales, tablas de clasificación de terrenos, dependiendo si es predio agrícola o no agrícola, conectividad, servicios básicos, edificación, calidad y materialidad de la vivienda, entre otras. Sin embargo y no obstante las diferencias metodológicas y de objetivos entre ambas valorizaciones, no puede restarse mérito probatorio al certificado de avalúo allegado, para los efectos de fijar el justo precio de un inmueble, toda vez que este instrumento público consigna una estimación del valor del inmueble reflejado en cifras monetarias por medio de un dictamen técnico imparcial, a través de sus características físicas, de uso, de investigación y análisis de mercado, tomando en cuenta las condiciones físicas y urbanas del inmueble. En efecto, según la guía para calcular el avalúo fiscal de la página del Servicio de Impuestos Internos, este se realiza considerando entre otros aspectos, el metraje del inmueble, su ubicación, destino, tipo de construcciones, calidad y material de las mismas, etc., por ende, a juicio de esta Corte, ostenta mérito probatorio en cuanto antecedente técnico objetivo que permite valorizar el inmueble sub lite y 2 Ver Cita Online Thomson Reuters: CL/JUR/6901/2019, http://www.laley aldia.cl/?p=8338 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico fijar con la concreción y certeza necesarias su justo precio.” Que, también se ha estimado procedente, en tercer orden, señalar o precisar que se entiende por “valor comercial”, “valor de mercado” o “valor razonable” de un inmueble. Al respecto recogemos lo señalado por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad3 emitió la NIIF 13 Medición del Valor Razonable. La NIIF 13 define el “valor razonable” o “valor de mercado”: “El valor razonable es una medición basada en el mercado, no una medición específica de la entidad. Para algunos activos y pasivos, pueden estar disponibles transacciones de mercado observables o información de mercado. Para otros activos y pasivos, pueden no estar disponibles transacciones de mercado observables e información de mercado. Sin embargo, el objetivo de una medición del valor razonable en ambos casos es el mismo: estimar el precio al que tendría lugar una transacción ordenada para vender el activo o transferir el pasivo entre participantes del mercado en la fecha de la medición en condiciones de mercado presentes (es decir, un precio de salida en la fecha de la medición desde la perspectiva de un participante de mercado que mantiene el activo o debe el pasivo).” Por su parte nuestra legislación sectorial, en el inciso 9° del artículo 3 de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial, permite al SII solicitar o requerir (de modo discrecional) para efectos de la tasación, a los propietarios, una declaración descriptiva y de “valor de mercado” del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine. Que, así las cosas y revisado el sistema legal nacional pertinente, no es posible advertir en él un concepto normativo u otro de naturaleza jurisprudencial de “valor comercial”, por lo tanto, ante esta falta de información y de modo referencial hemos recurrido a la definición dada por el artículo 2° del Decreto N° 1420 de 1998 del Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia, publicado en el Diario Oficial de ese país, el 29 de julio de 19984, que señala lo siguiente: “Se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más probable por el cual éste se transaría en un mercado donde el 3 IFRS Foundation: https://www.ifrs.org/supporting-implementation/ supporting-materials-by-ifrs-standard/ias-40/ 4 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1283515 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico https://www.ifrs.org/supporting-implementation/ comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.” Que, en consecuencia, si comparamos el concepto “avaluó fiscal” versus “valor comercial” o “valor razonable”, nos encontramos en presencia de dos ideas totalmente diferentes, ya que el primero refleja una tasación reglada que el Fisco realiza sobre un predio o bien raíz, con el fin de valorizarlos y aplicarles una contribución o impuesto territorial, atendiendo a una serie de normas legales y administrativas objetivas, conocidas, de carácter general, hecho en un proceso administrativo abstracto, sin atender o considerar la naturaleza o calidad de los actuales propietarios; en cambio el “valor comercial” o “valor razonable”, corresponde o responde, a una cuantificación económica transaccional de un bien, más o menos subjetiva, que se verifica entre dos particulares que defiende sus intereses, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y patrimoniales y cuya valoración puede basarse, si así lo deciden los contratantes o interesados, en criterios o antecedentes técnicos u objetivos establecidos por ellos mismos, o declarados y fundamentados terceros, para la fijación o determinación final del precio. Que, en cuarto orden y previo al análisis de las probanzas producidas y acompañadas al proceso, es menester, recordar que el actor invoco como primera causal legal o fundamento de su reclamo, la prevista en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, por cuanto estimó que existió una errónea clasificación respecto del inmueble Rol N°153-186 de la comuna de Codegua, por parte del SII. Al respecto, es importante señalar que es lo que entiende este Tribunal especializado, por “aplicación errónea de una tabla de clasificación”, que eventualmente permitiría fundar una reclamación en razón de la procedencia de un factor no considerado en la determinación del valor del avaluó y del Impuesto Territorial asociado. Al respecto la norma indica lo siguiente: N°2 “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. Ahora bien, para entender el correcto sentido y alcance de dicha causal resulta necesario discernir qué se entiende por la expresión “tablas de clasificación”. Al efecto, y dado que ésta expresión y sus componentes no están definidos en la ley, recurriremos a lo que establece el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Respecto de la palabra “Tabla”, revisado el diccionario los significados más acordes con el contenido de la norma son los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico “[1]0. f. Índice de materias en los libros. 11. f. Lista o catálogo de cosas puestas por orden sucesivo o relacionadas entre sí. 12. f. Cuadro o catálogo de números de especie determinada, dispuestos en forma adecuada para facilitar los cálculos. Tabla de multiplicar, de logaritmos, astronómica”. Respecto de la palabra “clasificación”, revisado su significado, ella está definida en su primera acepción, como la “acción y efecto de clasificar”, definiéndose por su parte la palabra clasificar, en su primer sentido, como “Ordenar o disponer por clases”. Que, de lo dicho precedentemente el Tribunal puede concluir que la expresión “Tablas de Clasificación” que se contiene en el número 2° del artículo 149 del Código Tributario, supone la existencia de un documento físico, texto u otro de similar naturaleza, que contenga ordenadamente un índice, listado, catálogo, fichas, cuadros, planchetas, planos, etc. En otras palabras, la existencia de una tabla supone una entidad física o receptáculo, que en este caso contiene una clasificación ordenada relacionada con los inmuebles que han sido objeto de tasación general o particular. Que, a la luz de las consideraciones anteriores, se puede colegir que toda reclamación que se deduzca conforme a lo dispuesto en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, debe tener como requisito que se alegue la aplicación errónea de las “tablas de clasificación”, contenidas ellas en algún documento físico, o antecedente escrito en que se contenga la referida tabla, como podrían ser, por ejemplo, el Anexo N°2 “Tasación de Terrenos”, o en el Anexo N°3 titulado “Tasación de Construcciones” y/o el Anexo 5 denominado “Tablas Valores Unitarios de Construcción” que acompañan a la Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018. Que, ahora bien, respecto a la causal contenida en el N°3 del artículo 149 del Código Tributario, invocada por el actor, y que se refieren a errores de transcripción, de copia o de cálculo, no se verterán mayores argumentos, por cuanto, dicha norma evidencia una claridad que no amerita mayores razonamientos ni ilustraciones adicionales, para su correcta aplicación e interpretación en el caso de marras, pero, aun así, será el que haya alegado una anomalía, el que deberá acreditarla en esta sede. DÉCIMO NOVENO: Que, al examinar y analizar todos y cada uno de los medios de prueba singularizados en los considerandos DECIMO TERCERO y DECIMO CUARTO, y teniendo presente que la gran mayoría de los antecedentes allegados al proceso fueron presentados fuera de plazo por la reclamante tal como se resolvió mediante resolución de 11 de octubre de 2019, solo queda examinar y analizar los medios de prueba singularizados en los considerandos DECIMO TERCERO y DECIMO CUARTO, cada uno en su particularidad y en su conjunto, esto, es; Informe de tasación del rol de avalúo 153- Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico 186 Codegua, Copia Informe Técnico N°7 de 8/01/2019, con dos anexos y Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del inmueble Rol 153-186 de la comuna de Codegua. y como asimismo, los testimonio de don Teodosio Caryl Cayo Araya, el cual corre de fojas 150 a fojas 151, ambas inclusive, y de doña Paulina Rojas, testimonio que rola a fojas a 152 a fojas 155 ambas inclusive, y que a juicio de este sentenciador, no es posible advertir en ellos antecedentes concretos o meros indicios que permitan tener por acreditado la efectividad de que existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación, o que existiere en el acto administrativo errores de cálculo, respecto del bien gravado, signado con el Rol N°153-186 de la comuna de Codegua, como se explicara a continuación. VIGESIMO: Que, en el contexto de lo anterior, respecto al contenido de las declaraciones del testigos presentados en juicio, que rolan a fojas 150 y siguientes, no es posible sustraer de ellas información evidente, precisa y concordante con la teoría del caso sustentada por el reclamante, ya que a partir de la exposición de una serie de hechos y datos que entregaron los deponentes – la primera de las cuales no participó en el proceso de dictación del acto jurídico de la administración- por lo tanto, no explican cómo se habría producido el error de aplicación de tablas o el yerro en el cálculo. En consecuencia, no es posible concluir, entonces, a partir de esas declaraciones, que ese acto administrativo específico, verificado en otra época, emitido por el ente público determinado por la ley hubiere efectuado una errónea aplicación de las tablas de clasificación, o hubiere incurrido en errores de cálculo, respecto del bien gravado, signado con el Rol N° 153-186 de la comuna de Codegua. Que, ahora bien, en cuanto a la prueba documental acompañada y ya singularizada en párrafos anteriores, los que fueron apreciados y analizados, cada uno en su individualidad y también de un modo sistémico, es posible apreciar en ellos que no existe ninguna información, antecedente, elemento o meros indicios que demuestren que el SII hubiere incurrido en hechos, actos u omisiones, o cualesquiera otra circunstancia, que indiquen que existió en la especie, una errónea aplicación de las tablas de clasificación o errores de cálculo, respecto del inmueble de autos, especialmente por el hecho que la gran totalidad de la prueba ratificada, acompañada y solicitada por la reclamante fue presentada extemporáneamente y así lo resolvió el Tribunal, sin que la resolución de 11 de octubre de 2019 hubiese sido objeto de algún recurso. Como se puede apreciar, no sólo, no se han acreditado los hechos y circunstancias, que justificarían la teoría del reclamante, de que en este caso existe una errónea aplicación de las tablas de clasificación o errores de cálculo, sino que también, no se puede Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico justificar ni acreditar esos inexistentes errores, en base a las meras declaraciones e intenciones del actor, ya que los errores que el reclamante, le imputa al Servicio, no se han verificado dada la actual normativa y la regulación administrativa vigente. A mayor abundamiento, no se acompañó al proceso ningún antecedente o documento que por si sólo o todos en su conjunto, hayan sido capaces de desvirtuar el mérito de la información, antecedentes y conclusiones contenidas en el Informe Técnico N°7-2019 de fojas 157, relativo a la propiedad de autos, presentado y acompañado al proceso por el SII, el cual, se encuentra agregado a fojas 166 y que no fue impugnado por las partes. Que, en este sentido, es dable concluir que no existe en estos autos ninguna prueba o antecedentes aportados al proceso, que legalmente examinadas y analizados permitan desvirtuar la acción estatal de tasación que se ha impugnado por el presente reclamo. Que, en virtud de lo razonado anteriormente, no es posible, por las causas legales invocadas ni por el procedimiento elegido por el actor, dejar sin efecto el reavalúo por falta de fundamentación, ya que el acto administrativo que refunde y complementa las Resoluciones Exentas N°128 de 29 de diciembre de 2017; N°7 de 18 de enero de 2018; N° 16 de 14 de febrero de 2018, es la Resolución N° 28 de fecha 9 de marzo del año 20185 del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual, desde el punto de vista de la potestad administrativa se fijan los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y fija los valores de montos de avalúo exento, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018, ya que la referida Resolución no ha sido objeto del presente juicio. VIGESIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente al respecto, que previo análisis y ponderación del Informe de Tasación Pericial Nº86219 acompañado por el reclamante a fojas 107, es posible concluir que este adolece de una serie de imperfecciones metodológicas insalvables. Que, en este sentido, dicho informe no considera como información relevante, los avalúos previos establecidos por la autoridad tributaria, haciendo aparecer el precio comercial que la reclamante fija en ese informe, como un valor originario, sin vinculación con un dato esencial, como lo es una tasación fiscal o avaluó fiscal preexistente y sin hacer mención a los antiguos valores fijados por la autoridad. Qué, asimismo, desconoce el informe, la normativa legal vigente, que establece, por ejemplo, que en el artículo 9 de la Ley N°17.235, el avaluó se reajusta semestralmente, por lo tanto, cada 5 www.sii.cl › resoluciones › 2018 › reso28 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico 6 meses la base imponible de este impuesto va cambiando y/o mutando. Que, por lo demás el documento privado en análisis, no se refiere a uno de los elementos esenciales en el proceso de determinación de un avalúo fiscal, cual es el precio del terreno y de las construcciones (y sus clasificaciones), por cuanto de haber utilizado la información pública contenida en los Anexos: N°1 denominada “Plano de Precios de Terreno”; N°2 sobre “Tasación de Terrenos”; N°3 titulado “Tasación De Construcciones”; y N°5 denominado “Tablas Valores Unitarios De Construcción”, que acompañan a la Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018, que fijan el valor o precio del metro cuadrado de terreno y de las construcciones en esta ciudad, habrían podido, por ejemplo, confrontar el precio del metro cuadrado con otras áreas de la comuna, percibiendo que el monto asignado por la autoridad a la propiedad de autos es el más bajo para el sector y la comuna. Que, así las cosas, para ilustrar la falta de relación y vinculación con la materia debatida en autos -esto es, el avaluó fiscal de la propiedad de Codegua ya tantas veces referida- el referido documento privado, precisamente a fojas 112, declara un fin específico y determinado que categoriza como “Objetivo de la Valoración”, y al efecto extraemos en forma textual desde el referido texto (fojas 112), aquello sobre lo cual el profesional que lo suscribe desea informar y manifestar que no es otra cosa que la “Valoración de mercado de la propiedad singularizada bajo Rol SII 153-186.”, que es, como podemos observar un concepto distinto al de “avaluó fiscal, tal como señalamos en el Considerando Décimo Octavo, cuando explicamos las diferencias entre “avaluó fiscal” y “valor de mercado” o “valor razonable”. Así el referido informe privado no se refiere ni presenta, ni esboza una impugnación cualitativa, cuantitativa, metodológica, normativa y administrativa del proceso de tasación que realiza el SII conforme le ordena la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial, en virtud del cual se ha gravado a la propiedad en estudio. Que, así las cosas, el informe privado, si bien en principio podría considerarse correcto y adecuado para establecer una valoración comercial, valida entre privados, ya que entre particulares existe plena libertad de precios y de actividad contractual, por lo tanto, la información y su procesamiento queda sujeta a sus propias reglas e intereses, dichas condiciones especiales, privadas y particulares, son inoponibles a la actividad estatal de tasación de bienes raíces que está depositada en una ente técnico, sujeto al Principio de Juridicidad, careciendo ese informe privado, en consecuencia, de efectividad y validez técnica para fundamentar o desvirtuar una valoración fiscal, precisamente por cuanto su sentido y objeto final es totalmente diverso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico Por tanto, el informe privado acompañado a fojas 107, al no contener elementos descriptivos, analíticos, críticos y comparativos entre la valoración hecha por el profesional contratado al efecto, que permita atribuir o imputar defectos, errores, contradicciones, ilegalidades o cualquier otra clase de anomalía al proceso administrativo de tasación efectuado por la autoridad administrativa -el que fue determinado conforme a su reglamentación que es conocida por las partes- hace necesariamente inclinarse a este Sentenciador, por la idea de privar de todo mérito de convicción al referido documento ya que, tal como se ha dicho, carece de elementos, información, antecedentes o simples o meros indicios, que permitan formarse convicción de que el valor fiscal del inmueble de autos, ha sido efectivamente, determinado en forma errónea o en forma ilegal y/o antireglamentaria por la autoridad tributaria, al tenor de alguna de las causales invocadas por el actor en su reclamo. Que, además, debido a las serias deficiencias descritas que contiene del informe, el que por sí sólo o vinculado, incluso con la prueba testimonial rendida por don Teodosio Cayo Araya no son capaces de desvirtuar el mérito y valor de la información, antecedentes y conclusiones contenidas en el Informe Técnico N°7- 2019, relativo a la propiedad de autos, presentado por el SII, el que se encuentra agregado a fojas 157, y que no fuera impugnado por las partes. Por lo tanto, al no existir ningún medio de prueba que explique cómo y de qué forma se produjo el error de aplicación de tablas o el yerro en el cálculo, no es posible concluir, que ese acto administrativo especifico, verificado en otra época, emitido por el ente público determinado por la ley hubiere efectuado una errónea aplicación de las tablas de clasificación, o que hubiere incurrido en errores de cálculo, respecto del bien gravado de la comuna de Codegua. Finalmente, hay que consignar que en el desarrollo y exposición de los hechos expuestos por el contribuyente en reclamo de fojas 1, al tratar de subsumirlos en las normas legales fundantes, esto es los Numerales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, no advierten en ellos circunstancias, eventos, antecedentes que permitan sostener la tesis del reclamante, ya que respecto de ninguna de las dos causales invocadas, hubo una explicación detallada de cómo se produjeron esos defectos que le achaca al acto administrativo, sin perjuicio de señalar que este sentenciador adhiere a la tesis de la autoridad tributaria en cuanto a que solamente en el numeral 3 del reclamo,-- En cuanto el SII asigno al terreno sub lite un Área Homogénea que no correspondía, además de los errores de forma y fondo en cuanto al Plan regulador que lo rige-, el reclamante menciona una causal en el marco del artículo 149 del Código Tributario, respecto de las demás corresponde declarar inadmisible el reclamo por no estar contempladas en el referido texto legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico Que, en el contexto de lo anterior, las demás alegaciones vertidas por la reclamante en su presentación de fojas 1 en cuanto a los supuestos errores las líneas de construcciones, las condiciones de terreno (expropiaciones, servidumbres) y asfaltos que no habrían consideradas por el Servicio, deben ser rechazado ipso facto por no estar subsumidas en las causales de Derecho estricto que dispone el artículo 149 del Código Tributario. Que, a mayor abundamiento, tampoco se acogerá la supuesta infracción al artículo 3 inciso 4° de la Ley 17.235, alegada por la reclamante en cuanto al aumento de contribuciones habría sido mayor al permitido en la norma, por cuanto la reclamante no precisa ni indica los valores y cuotas bases que determinan la infracción normativa realizada por la autoridad tributaria, sin perjuicio que este sentenciador tampoco observa errores en la determinación de las contribuciones que afectan a la propiedad rol 153-186 de la comuna de Codegua. VIGESIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, teniendo presente el inciso final del artículo 149 del Código Tributario que gobierna el presente procedimiento, de acuerdo a todo lo expuesto, razonado y concluido en los considerandos anteriores, y sin perjuicio de que este Sentenciador ya se ha formado convicción de rechazo del reclamo de autos, es menester señalar, a mayor abundamiento lo siguiente. Que, sobre este acápite del reclamo, en lo que concierne a la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación o errores de cálculo, ya que el reclamante no ha podido presentar y sostener fundamento alguno sobre estas causales, recayendo el peso probatorio sobre el contribuyente. Así entonces, como sustento a lo reflexionado en el presente considerando, es preciso dar a conocer una sentencia de fecha 18 de noviembre de 1997, dictada por el Tribunal de Alzada II Serie de Valparaíso, Rol N°278-1997, la cual en su parte pertinente indica: “Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley N° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.” En el mismo tenor, en la doctrina, también se aprecia que en esta materia resulta aplicable la “Teoría Normativa de Rosemberg”, que prescinde del carácter que asuman las partes en el proceso, así como de la categoría o naturaleza de los hechos afirmados por las partes, para apoyarse en la norma jurídica: cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, es decir que cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de las normas que le son favorables. (Elementos Fundamentales de la Actividad Probatoria, Rodrigo Cerda San Martín. Editorial Librotecnia, Santiago 2011, pág. 129). VIGESIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, y en base a todo lo expuesto, razonado y concluido en los considerandos anteriores, este Sentenciador se ha formado convicción de que no se acreditó en las especie,--y especialmente ante la falta de probanzas allegadas al proceso-- la efectividad que existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble Rol N°153-186 de la comuna de Codegua, así como ningún hecho y circunstancias de que ello hubiere ocurrido, y además tampoco se logró acreditar la efectividad de que en la especie se verificaron errores de cálculo, respecto del inmueble de la comuna de Codegua, así como ningún hecho y circunstancias que diere cuenta de aquello, lo cual necesariamente permiten fundadamente concluir y declarar que se rechazará el presente reclamo de fojas 1, en todas sus partes, tal como se expresará en la parte resolutiva de esta sentencia. VIGESIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de todo lo expuesto, toda otra probanza allegada al presente proceso, no considerada especialmente en las motivaciones anteriores, no tiene el mérito o virtud de modificar lo ya explicado, razonado y concluido. VI. CONDENA EN COSTAS VIGÉSIMO QUINTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas, y pese a que el reclamo será rechazado en su totalidad, no se condenará al reclamante al pago de las costas, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, artículos 125, 149, 150 y siguientes del Código Tributario; artículo 1,3, 9, 10 y siguientes de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial; y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL DE FOJAS 196. NO HA LUGAR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico II. EN CUANTO AL FONDO: II.1 NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por INVERSIONES CODEGUA LIMITADA, en contra la modificación individual del avalúo del bien raíz Rol N° 153-186, de la comuna de Codegua. II.2 NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CAUSA : “INVERSIONES CODEGUA LIMITADA CON S.I.I” RUC Nº : 19-9-0001216-7 RIT N° : AB-19-00050-2018 CUANTIA: 0 INDETERMINADO Proveyó don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza, don DAVID ALEJANDRO ORTÙZAR CORNEJO Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Marco Antonio Pontigo Donoso Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 17-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d3de8181b8e42cf93ff832c8c1cfaef Timbre Electrónico 2021-02-17T14:01:08-0300 MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO 2021-02-17T14:03:03-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.