Texto de la sentencia
CAUSA : “AGRICOLA SAN MANUEL SpA con S.I.I.”
RUC Nº : 19-9-0000197-8
RIT N° : GR-19-00012-2019
RANCAGUA, A DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO
I. VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de don CARLOS ALCALDE MORENO,
comerciante, cedula de identidad nacional N°6.068.265-8, por si y en
representación de la empresa "AGRICOLA SAN MANUEL SPA", del giro de
su denominación, RUT N°79.691.210-3, ambos con domicilio en Avenida
Manzanar S/N° comuna de Olivar, por la cual:
En lo principal: Reclama, solicitando la Nulidad de las Liquidaciones
N°138 a la N°143, todas de 30 de agosto de 2018 y consecuencialmente
con ello de la Resolución Ex. N°439 de 31 de agosto de 2018, emitidas
por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante también denominado
como el “Servicio”. En cuanto a las liquidaciones la N°138, es por
diferencias de Impuesto de Primera Categoría1 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta2 del Año Tributario3 2015, y las restantes por reintegro de
cantidades entregadas al contribuyente, la N°139 del “AT 2015” y las
restantes (140 a 143) del “AT 2017”; y
En el primer otrosí: En subsidio de lo principal, reclama sólo en
contra de las Liquidaciones N°138 a la 143 ya individualizadas.
La actora funda sus acciones en los argumentos de hecho y de derecho
que resumidamente se exponen a continuación.
En cuanto a los vicios que justificarían la declaración de nulidad
impetrada en lo principal, respecto de las Liquidaciones expresa lo
siguiente:
- Que éstas “omiten toda referencia a partidas y elementos que la
pudiesen constituir”4, lo que en su opinión “rompe” las propias
instrucciones dadas por el Servicio, a las que ya se había referido,
vulnerándose así las normas contenidas en el artículo 24 el Código
Tributario y en la Circular N°63 de 2000.
- Invoca también como vicio, la circunstancia de que la base imponible
del “IDPC” del “AT 2015”, que se consigna en la Citación N°34, que
antecedió a las liquidaciones reclamadas, fue la cantidad de
“241.186.835”, en circunstancias que las liquidaciones consignan la
cantidad de “184.213.889”.
1. En lo sucesivo el Tribunal se referirá indistintamente al “Impuesto de Primera Categoría” también como el “IPDC”.
2. En adelante indistintamente denominada como la “LIR”.
3. En lo sucesivo el Tribunal se referirá indistintamente al “Año Tributario” también como el “AT”.
4. Así se indica expresamente en la letra a) de fojas 11 del escrito de reclamo.
- Que, el cuerpo de liquidaciones, en el acápite IV.1 denominado
“Cálculos de las diferencias”, los únicos agregados a la base
imponible son los que se designan como "Conceptos del IV.1 letras A
y D", no obstante, ellos no existen en las referidas liquidaciones.
- Que a pesar de haberse validado por el Servicio el saldo negativo
del “FUT”5 para el “AT 2015” por el monto de $62.504.279, la
autoridad no reconoce la misma cantidad como pérdida de ejercicios
anteriores a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 31
de la “LIR”, que en opinión del contribuyente es equivalente al FUT
negativo, lo que le priva del derecho a deducir dichas sumas de la
base imponible respectiva.
Finalmente, en el petitorio de lo principal, y atendido los vicios
denunciados que, estima, le causan perjuicio, la reclamante solicita
que se haga lugar a la nulidad impetrada respecto de las Liquidaciones
N°138 a N°143, y consecuencialmente con ello, que se anule también la
Resolución Ex. N°439.
Que, por otra parte, y en cuanto a la acción subsidiaria del primer
otrosí, por la que sólo y únicamente se reclama de las Liquidaciones
N°138 a la N°143, y a pesar del cierto grado de desorden en que se
exponen los antecedentes, el Tribunal logra vislumbrar que la actora
funda su presentación en los argumentos de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen a continuación.
En un primer capítulo relativo a los “HECHOS”, la actora expresa que
en su declaración de Impuesto a la Renta del “AT 2015” declaró una
Renta Líquida Imponible6 negativa de “$184.213.889”.
Expone también los hitos principales del procedimiento de
fiscalización llevado a cabo por la autoridad, partiendo de las
observaciones formuladas por el Servicio mediante “Notificación” de
31 de diciembre de 2015, para referirse luego a la notificación de 10
de noviembre de 2017, por la que se le requiere acreditar el cargo a
resultado de pérdida, por concepto de deudores incobrables por la
cantidad de $556.019.340.
Luego expresa que, a pesar de la abundante documentación aportada, con
fecha 27 de abril de 2018, el Servicio le notifica la “Citación N°34”,
por la cual le requiere aclarar tanto las tres observaciones contenidas
en los requerimientos referidos como la asociada a los deudores
incobrables.
Continuando su relato, expresa que con fecha 27 de junio de 2018, dio
respuesta a la Citación, reconociendo una sub declaración de ingresos
por $14.500.000 por venta de bien raíz y un saldo negativo de “FUT”
por $62.504.279.
5. Sigla que se refiere al Fondo de Utilidades Tributarias.
6. En adelante indistintamente denominada como la “RLI”.
Asimismo, respecto de lo que denomina el “Concepto C”, reconoce también
una diferencia relativa al Pago Provisional Mensual7 por $18.000,
rebajado en exceso en su declaración de Impuesto a la Renta del “AT
2015”.
Finalmente, concluyendo su relato de la respuesta a la Citación,
respecto de la cuarta observación (Concepto D) relativa al agregado
por deudores incobrables, vinculado a una empresa en Venezuela, señala
que no lo acepta, dado que aportó abundante documentación para que
acredita que en la especie se agotaron prudencialmente los medios de
cobro y que la Circular N°24 de 2008, aplica sólo respecto de deudores
nacionales y no respecto de extranjeros, que como en este caso se
encontraba en Venezuela. Al efecto, cita la documentación que dice
acompañó a la respuesta, la que detalla con los numerales “6.1” a
“6.9”, según se lee de fojas 20 a fojas 22.
Prosiguiendo su relato, expone que con fecha 31 de agosto de 2018 le
fueron notificadas tanto las Liquidaciones reclamadas como la
Resolución Ex. N°439, que denegó la devolución solicitada en la
declaración de Impuesto a la Renta del “AT 2015” por $21.180.839.
A este respecto añade que la Liquidación N°138 determina un “IDPC” a
pagar por un monto de $53.817.189, y las demás se refieren a reintegros
que total suman la cantidad de $8.853.073. Dice, además, que al
impuesto referido se arriba luego de agregar a la Base Imponible
negativa declarada por “$184.213.889”, las siguientes partidas: i)
Ventas internas no declaradas por $9.767.772; ii) Venta Bien Raíz no
declarado por $14.500.000; y iii) Castigo deudores incobrables por
$556.019.339, lo que determina una nueva Base Imponible de
$396.073.222.
A continuación, la reclamante se refiere a la Reposición
Administrativa Voluntaria8 presentada con fecha 18 de octubre de 2018,
destacando los fundamentos esgrimidos y antecedentes aportados,
respecto de: i) La cuenta asociada al castigo de deudores incobrables,
según se lee de fojas 24 a fojas 26, reitera lo ya esgrimido, en cuanto
en su opinión efectivamente se agotaron prudencialmente los medios de
cobro de dicha deuda, lo que habilitaba su castigo conforme al numeral
N°4 del artículo 31 de la “LIR”; y ii) Respecto al Registro “FUT”,
expresa que existen diferencias con el Servicio y que la autoridad no
consideró en la Citación N°34, ni en las Liquidaciones reclamadas los
antecedentes aportados por correo electrónico de febrero de 2018.
Agrega también que dicho recurso fue resuelto con fecha 2 de enero de
2019, no dándose lugar a nada de lo solicitado, confirmándose así las
liquidaciones impugnadas en estos autos.
7. En adelante también denominado como “PPM”.
8. En adelante también denominado como “RAV”.
En el segundo acápite del primer otrosí, que titula “DEL DERECHO Y
ALEGACIONES”, la actora justamente se refiere a ello.
En lo sustancial, expresa que, en relación a la partida de deudores
incobrables por deuda impaga de un deudor en Venezuela, respecto del
cual el Estado Venezolano retuvo las divisas y se las apropió, no
aplica la Circular N°24 del 2008, dado que ésta sólo tiene efectos a
nivel nacional pero no en el extranjero. Al efecto invoca también los
numerales 20, 24 y 26 del artículo 19 de la Carta fundamental, en
cuanto la ley no puede establecer tributos manifiestamente
desproporcionados o injustos ni afectar el derecho de propiedad en su
esencia, para lo cual cita, además, sentencia del Tribunal
Constitucional.
Luego, en el “punto 7” del segundo capítulo, según se lee a fojas 31,
la contribuyente se refiere a la documentación y gestiones que realizó,
que le habilitaría para efectuar el castigo relativo a la deuda
incobrable, del deudor en Venezuela, sociedad mercantil
Comercializadora MAYGLE C.A., por $556.019.339. Al efecto detalla los
documentos y gestiones realizadas en Venezuela que en su opinión
confirman la procedencia del castigo de la deuda, y según lo cual en
su opinión confirmarían también que en la especie se han agotado
diligente y prudencialmente los medios de cobro de la deuda. Incluso
cita, en extenso, carta de abogado al que se le habrían encargado las
gestiones de cobro en Venezuela, según se lee de fojas 33 a fojas 37
del expediente de autos. Asimismo, cita y reproduce una serie de
correos electrónicos, que titula “Cadena de Correos”, según se aprecia
de fojas 37 a fojas 50.
Posteriormente, según se lee a fojas 51, en el “punto 8”, del segundo
capítulo, la actora se refiere al “FUT” negativo determinado por el
Servicio respecto del “AT 2015”, en la cantidad de $62.504.279,
estimando que como éste resulta coincidente con la pérdida de arrastre,
corresponde, en consecuencia, que se reconozca dicha pérdida y se
rebaje de la base imponible respectiva, lo que la autoridad ha
desconocido, vulnerando así las normas contenidas en el artículo 31
N°3 de la “LIR” y sus propias instrucciones contenidas en el Suplemente
Tributario. Conforme a lo anterior, insiste que se le ha privado del
derecho a recuperar el “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas”9.
DOS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 112, por
la cual don MARIO GONZALEZ ZUÑIGA, Director Regional de la VI Dirección
Regional Rancagua, domiciliado para estos efectos en Calle Estado
N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación
y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
TRES. Presentación de fojas 115, mediante la cual la autoridad a través
de lo principal y el primer otrosí contesta el reclamo de autos. Así
en lo principal contesta el reclamo respecto de la acción de nulidad
impetrada por la actora y en el primer otrosí hace lo propio respecto
9. En adelante también denominado como el “PPUA”.
del reclamo subsidiario, solicitando que todas las acciones sean
rechazadas en su totalidad. En síntesis, la autoridad funda su
contestación en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente
se exponen a continuación.
En un primer Capítulo de lo principal, el Servicio se refiere a los
antecedentes del reclamante y del acto reclamado y en el segundo a la
nulidad alegada por la actora.
Luego en el tercer Capítulo, procede a contestar derechamente el
reclamo, en lo que dice relación con la nulidad.
En primer término, expresa que la nulidad deber ser desechada con
costas, ya que en la especie no concurren los requisitos que la hacen
procedente, a la luz de la norma prevista en el artículo 1° N°8 de la
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ya que las
alegaciones se refieren sólo a defectos formales que en ningún caso
recaen en requisitos esenciales para la validez de los actos
reclamados. Añade, además, que la nulidad siempre debe considerarse
como último recurso a aplicar, como sucede en este caso, en que las
objeciones de la actora pueden conocerse, analizarse y resolverse a
través del reclamo en procedimiento General de Reclamaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, señala asimismo que las alegaciones de
nulidad, deben rechazarse también por las siguientes razones.
Respecto de la alegación relativa a la omisión y ausencia de partidas
y elementos que afectaría a la liquidación, expresa que ello no es
efectivo, lo que se constata al revisar el cuerpo del acto reclamado
y especialmente la Hoja de Trabajo N°2 titulada como "Monto de
diferencias detectadas".
En cuanto a las diferencias de Base Imponible que alega la actora
entre la Citación N°34 y las liquidaciones impugnadas, expresa que es
habitual que se constaten diferencias ya que los montos de la citación
corresponden a una estimación y no necesariamente a los montos por los
cuales se liquidara posteriormente, por lo que no resulta correcto
concluir que tales cantidades deban ser exactamente iguales ni mucho
menos permanecer inalterables, sin perjuicio, por lo demás, que los
valores respectivos se obtienen de la declaración de impuestos
presentada por el propio contribuyente.
Respecto de los conceptos agregados y la ausencia de algunos de ellos,
señala que, de la simple lectura de la liquidación se aprecia que los
conceptos “A” y “D” si se encuentran incorporados y agregados en la
Citación y en la Liquidación reclamada, por lo que dicho argumento no
tiene asidero en el caso de autos.
En cuanto a la afirmación de que el “FUT” negativo, es igual a la
“Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores”, la autoridad expresa
que ello es incorrecto, ya que, si bien es cierto, una perdida
tributaria de arrastre puede provocar un saldo de “FUT” negativo,
también este saldo negativo puede ser provocado por retiros presuntos
y gastos rechazados no afectos al Artículo 21, por tanto, es incorrecto
afirmar que ambos conceptos sean lo mismo. Lo anterior, además, queda
de manifiesto al revisar el Formulario 22 del contribuyente, respecto
del “AT 2015”, en el que no declaró “Pérdidas de Ejercicios Anteriores”
(Cód. 634), ni tampoco pérdida de arrastre de ejercicios anteriores
en Recuadro N°6 del referido formulario.
Insiste el ente fiscal que, habiendo puesto en conocimiento del
contribuyente a través de la Citación N°34 las inconsistencias de sus
saldos de FUT, él, en respuesta a ese acto administrativo, asume
diferencias aumentando un saldo “FUT” con crédito para el ejercicio
siguiente, pero en ninguna parte de la respuesta a la Citación el
contribuyente señala que el valor negativo del “FUT” constituyese una
perdida tributaria de años anteriores que por error no se incluyó en
Formulario 22 primitivo en el Código 634 y en el Código 782, lo que
no le permitió a la autoridad poder confirmar el saldo negativo de
“FUT” de $62.504.279, correspondía a perdidas tributarias determinadas
de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la
“LIR”.
Posteriormente, a través del Primer otrosí, el ente estatal procede a
contestar la reclamación, que, en forma subsidiaria, dedujo la actora
en el primer otrosí de su presentación de fojas 1, en lo que dice
relación con las Liquidaciones N°138 a 143, solicitando, su total
rechazo, con costas, por los argumentos que en síntesis se exponen a
continuación.
En el primer acápite, el Servicio reitera los antecedentes de la actora
y de los actos reclamados, para en el segundo referirse a los
fundamentos del reclamo subsidiario de la nulidad.
Luego, a través del tercer capítulo, el Servicio procede a contestar
derechamente el reclamo.
Así en primer lugar se refiere a la cuenta “Castigo deudores
incobrables” destacando lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario y en la Circular N°24 de 2008, que regula los presupuestos
y requisitos para que un contribuyente pueda beneficiarse de los
efectos tributarios del castigo de deudas incobrables, para expresar
que tratándose de créditos superiores a 50 Unidades de Fomento10
necesariamente corresponde que se requiera judicialmente al deudor
realizando las actuaciones procesales propias y razonables del
procedimiento de que se trate.
Destaca la autoridad que en la especie, tal como se consignare en las
Liquidaciones reclamadas, no se aportó prueba documental alguna que
diere cuenta de solicitudes de juicios frente a un deudor extranjero,
ni antecedentes que prueben la expropiación de las instalaciones de
la empresa deudora por parte del Estado Venezolano, que permitan
sustentar las alegaciones que esgrime el contribuyente, no
10. En adelante también denominada como “UF”.
acreditándose de esta manera, el requisito esencial de requerimiento
judicial que posibilite castigar créditos superiores a 50 UF.
En cuanto al documento suscrito por don Jaime Maureira Bakovic
correspondiente a carta denominada "Informe de gestión de cobranza en
Venezuela”, de 30 de diciembre de 2014, en opinión del Servicio, éste
no confirma que se hubieren agotado prudencialmente los medios de
cobro de la deuda en cuestión, por el contrario, sólo deja en evidencia
que al 2014 la intención de la empresa deudora siempre fue de pagar
la deuda.
Expresa también el Servicio, que conforme a la Circular N°24 que regula
la materia, se posibilita que el castigo de una deuda sea reconocido
en el periodo en el que el contribuyente efectivamente cumple los
requisitos para ello, de manera tal que, sin perjuicio de que en este
caso no se cumplen con los requisitos para el castigo, tampoco
resultaría procedente que si se estimare hipotéticamente que si se
cumplen en el año 2018, ello posibilite extrapolar tal circunstancia
al Año Tributario 2015, ya que respecto de ese periodo no se verificaba
el cumplimiento de tales exigencias.
Añade también el ente estatal, que durante la fiscalización no se
acompañaron antecedentes contables que confirmaren que las cantidades
de la cuenta “clientes” vinculada a las facturas que originaron el
agregado impugnado, hubieren sido traspasadas a cuentas en “cobranza”,
lo que es de común ocurrencia conforme a los Principios Contables
Generalmente Aceptados vigentes para el “AT 2015”.
A su vez, en cuanto a los Certificados de la Tesorería General de la
República11 acompañados por la actora con fecha 24 de mayo de 2018,
los desestima totalmente restándolo todo mérito para acreditar que en
la especie se agotaron prudencialmente los medios de cobro respecto
de la deuda en cuestión.
A modo de conclusión sobre este aspecto, la entidad fiscal expresa
que, no se debe perder vista la lógica y fin último del castigo a los
deudores incobrables, ya que por medio de este mecanismo y de acuerdo
a lo establecido en el Art. 31 N°4 de la “LIR”, el contribuyente que
acredita en forma fehaciente la incobrabilidad de deudas que terceros
mantienen con él, tiene la posibilidad de deducir estos montos de su
“RLI”, considerándose a la acreencia incobrable, como gastos del
ejercicio respectivo, pudiendo rebajar su carga tributaria, por lo que
su incidencia tributaria es trascendental.
A continuación, y en segundo lugar, la autoridad se refiere a las
alegaciones relativas a la “Perdida de arrastre y al FUT negativo”,
reiterando lo ya dicho a este respecto en cuanto a que “FUT Negativo”
y “Pérdida de arrastre” no son lo mismo, ni constituyen conceptos
idénticos, resultando por tanto concepto diversos, que se determinan
y establecen de manera distinta.
11. En adelante también denominado como la “TGR”.
CUATRO. Resolución de fojas 130, por la que se citó a las partes a
audiencia de Conciliación, para el día 05 de abril de 2019, la cual
se realizó sin producirse la conciliación, según da cuenta el acta de
fojas 135.
CINCO. Resolución de fojas 136, por la cual se recibió la causa a
prueba. A fojas 139, se certificó el despacho a la reclamante de la
carta certificada ordenada por la interlocutoria referida.
SEIS. Presentación de fojas 140, por medio de la cual la reclamante
presentó su lista de testigos, la cual se tuvo por presentada por
resolución de fojas 141.
SIETE. Presentación de la reclamante de fojas 143, por la cual, en lo
principal, solicitó tener por presentadas alegaciones y medios de
prueba que detalla; en el primer otrosí; que se tuviera presente
alegaciones que detalla en relación a los puntos de prueba dispuestos
por el Tribunal; y por segundo otrosí: acompañó documentos en parte
de prueba.
En relación a las peticiones de lo principal y el primer otrosí, por
resolución de fojas 180, no se dio lugar a ellas. En cuanto a los
documentos acompañados por el segundo otrosí, por la misma resolución
se les tuvo por acompañados con Citación.
Por resolución de fojas 184, se complementó la resolución de fojas
180, en lo relativo a los documentos acompañados, consignándose que,
atendida la imposibilidad de incorporarlos materialmente al
expediente, por tratarse de documentos físicos no escaneables,
quedaban en custodia, asignándosele la Custodia N°06-2019.
OCHO. Presentación de la reclamante de fojas 182, por la que, en lo
principal, solicitó tener por presentados documentos que detalla. La
referida solicitud, fue proveída por resolución de fojas 184, por la
cual se tuvieron por reiterados los documentos respectivos.
NUEVE. Presentación de la reclamante fojas 186, por la cual acompañó
documentos, los que se tuvieron por acompañados con citación, por
resolución de fojas 200, de 23 de mayo de 2019.
DIEZ. Prueba testimonial rendida por la parte reclamante, la que rola
de fojas 202 a fojas 211, ambas inclusive.
ONCE. Presentación del Servicio de fojas 212, por la cual acompañó
documentos que detalla, los cuales se tuvieron por acompañados, con
citación, por resolución de fojas 245. Atendido de que los documentos
signados con los numerales 2 y 3 correspondían a documentos físicos
no escaneables, imposibles de incorporar al expediente, se ordenó su
custodia, asignándosele también a la Custodia N°06-2019.
DOCE. Actuación de fojas 241 (fojas 1 del cuaderno incidental) del
Servicio de Impuestos Internos, por la cual, por las razones que
indica, promueve incidente de inadmisibilidad probatoria, solicitando
se declare la inadmisibilidad de los tres documentos que detalla en
la referida presentación.
DOCE.1. La resolución de fojas 245 (fojas 5 cuaderno incidental), por
la cual se le confirió traslado a la reclamante de la solicitud de
inadmisibilidad probatoria deducida a fojas 241, ordenándose también
que la incidencia respectiva se tramitare por cuerda separada,
debiendo compulsarse las piezas pertinentes.
DOCE.2. Presentación del reclamante de fojas 7 del cuaderno
incidental, por la cual evacúa el traslado conferido por resolución
de fojas 5 del mismo cuaderno, solicitando se rechace la solicitud de
inadmisibilidad probatoria, con expresa condena en costas. En
síntesis, funda su presentación en la circunstancia de que los
documentos respecto de los cuales se pide la inadmisibilidad no habrían
sido solicitados determinada y específicamente como lo requiere la
norma contenida en el artículo 132 del Código Tributario.
DOCE.3. Resolución de fojas 18 de 31 de mayo de 2019 del cuaderno
incidental, mediante la cual se recibió el incidente a prueba,
fijándose como únicos puntos de prueba, los dos que se detallan en
ella.
DOCE.4. Presentación del Servicio de fojas 22 del cuaderno incidental,
mediante la cual deduce reposición en contra de la resolución referida
en el punto anterior, solicitando la eliminación del segundo punto de
la interlocutoria de prueba. Por resolución de fojas 28, 29 de julio
de 2019 del mismo cuaderno, se resolvió la reposición acogiéndolo,
eliminando el punto 2.
DOCE.5. Presentación del Servicio de fojas 30 del cuaderno incidental,
por la cual acompañó documentos que se detallan en ella. Por resolución
de fojas 46 de 7 de agosto de 2019, se tuvieron por acompañados los
documentos con Citación.
Atendido de que los documentos signados con el número 2, correspondían
a documentos físicos no escaneables, imposibles de incorporar al
expediente, se ordenó su custodia, asignándosele la Custodia N°14-
2019.
DOCE.6. Resolución de fojas 48 del cuaderno incidental, por la que se
dispuso que el incidente respectivo, se resolvería en la sentencia
definitiva.
TRECE. Presentación de fojas 247, por la cual, la reclamante presenta
sus observaciones a la prueba.
CATORCE. Presentación de fojas 253, por la cual, el Servicio de
Impuestos Internos realizó sus observaciones a la prueba rendida en
autos.
QUINCE. Presentación de la reclamante de fojas 259, por la cual
solicita se cite a las partes a audiencia de conciliación. Por
resolución de fojas 260, se dispuso no dar lugar a ello.
DIECISEIS. Resolución de fojas 262, de 03 de junio de 2021, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
DIECISIETE. Resolución de fojas 264, por la que se ordenó enmendar la
foliación.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
II.1 EN CUANTO A LA SOLICITUD INADMISIBILIDAD PROBATORIA DE FOJAS
241 (fojas 1 del cuaderno incidental).
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral DOCE de los vistos, a
fojas 241 (fojas 1 del cuaderno incidental), el Servicio de Impuestos
Internos dedujo solicitud de inadmisibilidad probatoria respecto de
los documentos que en dicha presentación se individualizaron y que se
detallaron en numeral referido.
Que, en cuanto a la referida solicitud impetrada por la autoridad,
cabe señalar, que atendido lo dispuesto en el numeral 41, letra “c)”
del artículo primero de la Ley N°21.210, publicada en el Diario Oficial
con fecha 24 de febrero de 2020, el Tribunal la rechazará.
En efecto, y sin entrar en los aspectos de fondo de la incidencia
planteada, corresponde rechazarla, debido a que la referida
disposición eliminó el inciso décimo segundo del artículo 132 del
Código Tributario vigente a la fecha de publicación de la ley, que
justamente era la norma que establecía la sanción de inadmisibilidad
probatoria impetrada por el Servicio en estos autos. En este sentido,
si la sanción referida se extirpó del ordenamiento jurídico, sin duda
alguna, ello implica que el Tribunal está imposibilitado de aplicarla.
En otras palabras --por muy obvio que parezca-- el Tribunal no está
facultado para declarar una inadmisibilidad que no está contemplada
en la ley.
Que, ahora bien, en cuanto a que la referida disposición legal
contenida en la ley N°21.210 resultare aplicable al caso de autos,
ello quedó absolutamente zanjado, en virtud de lo dispuesto en el
artículo tercero transitorio de la referida ley, que expresamente
estableció que las modificaciones que el artículo primero de la ley
incorporó, entre otros, al artículo 132 del Código Tributario,
resultan plenamente aplicables a los procedimientos administrativos o
judiciales en trámite a la fecha de entrada en vigencia de dichas
disposiciones.
Que, por su parte, el artículo primero transitorio de la ley dispuso
también, que las disposiciones de la ley que no tuvieren una fecha
especial de vigencia, entrarían en vigencia a contar del primer día
del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Que, de
este modo y dado que como se señaló, la ley fue publicada en el Diario
Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, las disposiciones que no
tuvieren una fecha especial de vigencia, entraron en vigencia, en
consecuencia, el día 01 de marzo de 2020.
Que, así las cosas, por lo expuesto, queda en evidencia que la
modificación al artículo 132 del Código Tributario, entró en vigencia
el día 01 de marzo de 2020, y consecuentemente con ello a partir de
esa fecha se extrajo del ordenamiento jurídico la sanción de
inadmisibilidad que se contenía en el inciso décimo segundo del antiguo
artículo 132.
Que, asimismo, atendido que el proceso de autos se inició con la
interposición del reclamo el día 28 de febrero de 2019, sin duda alguna
éste se encontraba en trámite a la fecha de entrada en vigencia de las
modificaciones al artículo 132, y por tanto, conforme al artículo
tercero transitorio referido, las referidas modificaciones resultan
del todo aplicables al presente juicio, lo que confirma, en
consecuencia, la imposibilidad que pesa sobre este Sentenciador de
aplicar una sanción que hoy resulta inexistente.
Que, por las razones expresadas, el Tribunal se inclinará por rechazar
la alegación de inadmisibilidad impetrada por la autoridad tributaria
atendido que resulta del todo inaplicable al proceso de autos, tal
como se dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia. En
consecuencia, el Tribunal no excluirá ninguna de la prueba respecto
de la cual el Servicio solicitó la inadmisibilidad.
II.2 EN CUANTO AL FONDO
SEGUNDO: Que, en estos autos se ha reclamado, de modo principal, en
contra de las Liquidaciones N°138 a la N°143, que determinaron, para
el “AT 2015” diferencias de “IDPC” por la cantidad de $53.817.189 y
reintegros por la cantidad de $5. 535.854 para el mismo periodo; y por
la cantidad de $3.287.672, $5.831, $2.252 y $21.464, asociados a mayo
de 2017. Asimismo, se reclamó también de la Resolución Exenta N°439,
que denegó la devolución por la cantidad de $21.180.839, que requirió
el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del “AT
2015”. La acción principal se sustentó en la nulidad de los actos
referidos; y la subsidiaria, deducida únicamente en contra de las
Liquidaciones aludidas, en ciertos defectos relativos al no
reconocimiento de rebajas a la base imponible.
Las Liquidaciones cuestionadas y las diferencias tienen su origen en
los agregados a la base imponible del “IDPC” declarada por el
contribuyente en el “AT 2015” (de resultado de pérdida de menos
$184.213.889), que la autoridad efectúa y que son los siguientes:
- Agregado por ventas internas no declaradas, por la cantidad de
$9.767.772.
- Agregado por venta de bien raíz no declarada, por la cantidad de
$14.500.000.
- Agregado asociado a cuenta “Castigo Deudores incobrables”, por la
cantidad de $556.019.339.
De esta manera, las liquidaciones impugnadas revierten el resultado
de pérdida declarado de menos $184.213.889, determinando un resultado
positivo afecto a “IDPC” de $369.073.222.
TERCERO: Que, tal como se expuso en el numeral “UNO.” de los Vistos y
se reiteró en el motivo anterior, a fojas 1, compareció la sociedad
AGRICOLA SAN MANUEL SPA, deduciendo reclamo en contra de las
Liquidaciones N°138 a la N°143, y en contra la Resolución N°439,
solicitando como petición principal, la nulidad de dichos actos; y en
subsidio de lo anterior, que fuere aceptada, para el “AT 2015” la
deducción a la base imponible relativa a la cuenta “Deudores
incobrables”, como asimismo, la vinculada a la pérdida de ejercicios
anteriores, que el contribuyente estima coincidente con el “FUT
Negativo”, deduciendo el Tribunal que lo solicitado, aunque no lo diga
el contribuyente, es que sean dejadas sin efecto.
Las acciones deducidas se sustentan en los fundamentos de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral “UNO.” antes aludido, los
que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, las acciones se fundamentan
en lo siguiente.
En lo que respecta a la nulidad impetrada de modo principal, la
sustenta en:
- Que las Liquidaciones reclamadas “omiten toda referencia a partidas
y elementos que la pudiesen constituir”, lo que en su opinión “rompe”
las propias instrucciones dadas por el Servicio, vulnerándose así
las normas contenidas en el artículo 24 del Código Tributario y en
la Circular N°63 de 2000.
- En la circunstancia de que la base imponible del “IDPC” del “AT
2015”, que se consigna en la Citación N°34, que antecedió a las
Liquidaciones reclamadas, fue la cantidad de menos “241.186.835”,
en circunstancias que las Liquidaciones consignan la cantidad de
menos “184.213.889”.
- Que, el cuerpo de Liquidaciones, en el acápite IV.1 denominado
“Cálculos de las diferencias”, los únicos agregados a la base
imponible son los que se designan como "Conceptos del IV.1 letras A
y D", no obstante, ellos no existen en las referidas Liquidaciones.
- Que, a pesar de haberse validado por la autoridad el saldo negativo
del “FUT” para el “AT 2015” por el monto de $62.504.279, no se
reconoce la misma cantidad como pérdida de ejercicios anteriores a
la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 31 de la “LIR”,
que en opinión del contribuyente es equivalente al FUT negativo, lo
que le priva del derecho a deducir dichas sumas de la base imponible
respectiva.
En lo que respecta a la reclamación de las Liquidaciones N°138 a 143,
efectuada de modo subsidiario de la acción principal, la sustenta en
lo siguiente:
En, síntesis, la contribuyente sólo objeta el agregado asociado a la
partida “Castigo Deudores Incobrables”, objetando también el hecho de
que no se le reconocería la pérdida de ejercicios anteriores, y que,
según él, está dada por el “FUT negativo” que el Servicio valida,
ascendente a $62.504.279, asimilando el “FUT negativo” a la pérdida
referida.
Que, resulta pertinente consignar, que por presentaciones de fojas
186 y 247, y más precisamente, respecto de esta última, como se lee
a fojas 248, la reclamante esgrime una alegación relativa al derecho
al crédito contra el “IDPC” por las contribuciones pagadas. En
síntesis, por las presentaciones referidas, la actora alega que la
autoridad al determinar diferencias de impuesto, debió dar de crédito
las contribuciones pagadas por el contribuyente en el periodo
respectivo.
Respecto de dicha alegación, y atendido que ella no fue incluida en
el reclamo, sino muy posteriormente, ésta sin duda alguna, no forma
parte de la litis de este juicio, sin que corresponda, en consecuencia,
que el Tribunal se pronuncie a su respecto ni analice evidencia
relativa a ella, justamente por no ser parte del asunto litigioso y
cuestión debatida en estos autos, lo que se consigna para todos los
efectos a que haya lugar.
CUARTO: Que, tal como se expuso en el numeral “TRES.” de los Vistos,
por presentación de fojas 115, el Servicio contestó el reclamo de
autos, tanto la acción principal como subsidiaria, solicitando el
rechazo de ambas en su totalidad, y que se confirmen las actuaciones
reclamadas, con costas. La autoridad, funda su contestación en las
razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido,
las que también se dan por reproducidas en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
expresa lo siguiente.
Respecto de la acción de nulidad deducida de modo principal por la
actora, expone:
- Que, en la especie no concurren los requisitos que hacen procedente
la nulidad impetrada, a la luz de la norma del artículo 1° N°8 de
la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ya que
las alegaciones se refieren sólo a defectos formales que en ningún
caso recaen en requisitos esenciales para la validez de los actos
reclamados.
- En cuanto a la omisión y ausencia de partidas de las Liquidaciones,
ello no es efectivo, lo que se constata al revisar el cuerpo de los
actos reclamados, especialmente la Hoja de Trabajo N°2 titulada como
"Monto de diferencias detectadas".
- En cuanto a las diferencias de Base Imponible entre la Citación N°34
y las Liquidaciones impugnadas, son habituales éstas diferencias ya
que los montos de la Citación corresponden a estimaciones y no
necesariamente a montos definitivos, liquidados posteriormente. Así
no es correcto concluir que tales cantidades deban ser iguales ni
mucho menos permanecer inalterables en el tiempo. Además, las
cantidades respectivas se obtienen de la propia declaración de
impuestos del contribuyente.
- Respecto de los conceptos agregados y la ausencia de algunos de
ellos, al revisar las Liquidaciones queda de manifiesto que dicho
argumento no tiene sustento alguno.
- En cuanto a que el “FUT” negativo, es igual a la “Pérdida Tributaria
de Ejercicios Anteriores”, ello es incorrecto, ya que,
reconociéndose que una perdida tributaria de arrastre puede provocar
un saldo de “FUT” negativo, éste puede ser provocado también por
otras causas --retiros presuntos y gastos rechazados no afectos al
artículo 21-- por lo que no es efectivo afirmar que ambos conceptos
sean lo mismo o se asimilen. Además, el propio contribuyente no
declaró pérdida alguna de ejercicios anteriores en su Formulario 22
del “AT 2015”, en los códigos 634 ni en el recuadro N°6.
Respecto del reclamo subsidiario, sólo de las Liquidaciones N°138 a
143, expresa:
- Que, en la especie no procede el castigo de la cuenta “Deudores
incobrables”, al no haberse agotado prudencialmente los medios de
cobro, al menos ello no se confirmó a la luz del artículo 21 del
Código Tributario y lo previsto en la Circular N°24 de 2008, al
tratarse en la especie de créditos superiores a 50 UF.
- Complementando lo anterior expresa, que, de proceder hipotéticamente
el castigo, éste sólo podría hacerse efectivo en el periodo que se
confirma la incobrabilidad, no correspondiendo, como pretende la
reclamante, que, si ello ocurre en el año 2018, tal circunstancia
se extrapole para el periodo tributario 2015 (año comercial 2014),
época en que se originó la deuda.
- Que, no se puede perder vista, que lo pretendido por la actora,
tiene por objeto rebajar su carga tributaria, por lo que su
incidencia tributaria es trascendental.
- En cuanto a la alegación relativa a que la pérdida de arrastre sería
coincidente con el “FUT” negativo, reitera lo dicho respecto de la
acción de nulidad, en cuanto a que tales conceptos y partidas no
son lo mismo, ni constituyen conceptos idénticos, resultando por
tanto conceptos diversos, que se determinan y establecen de manera
distinta.
QUINTO: Que, conforme al tenor del acto reclamado y los escritos de
reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha
centrado en determinar lo siguiente:
5.1 En determinar, como cuestión principal, si corresponde o no
declarar la nulidad de las Liquidaciones y Resolución impugnadas,
atendida las alegaciones de la reclamante.
5.2 En determinar, respecto de la acción subsidiaria, si resulta
procedente o no la deducción de la base imponible de la partida
asociada a la cuenta “Deudores Incobrables”, y el castigo de la
misma para el “AT 2015”.
5.3 En determinar, también respecto de la acción subsidiaria, si
resulta procedente o no la deducción de la base imponible asociada
a la partida pérdida de arrastre, correspondiente a la pérdida de
ejercicios anteriores que el contribuyente pretende hacer valer
para el “AT 2015”.
SEXTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos por las partes, a saber:
6.1 Que, no ha sido controvertido que la reclamante tiene un giro
agrícola, y es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de
la “LIR”, que debe determinar su renta efectiva en base a
contabilidad completa y balance general.
6.2 Que, no ha sido controvertido que, con fecha 08 de mayo de 2015,
la reclamante efectuó su Declaración de Impuesto a la Renta “AT
2015”, mediante el Formulario 22 Folio N°242835745, declarando
una “RLI”, con resultado negativo de pérdida de $184.213.889.
6.3 Que, tampoco constituye una circunstancia controvertida, que con
fecha 31 de diciembre de 2015, le hubiere sido informado al
contribuyente mediante Comprobante de Notificación N°242835745,
respecto de la fiscalización del “AT 2015”, requiriéndosele
diversos antecedentes, a lo que el contribuyente di respuesta en
la misma fecha.
6.4 Que, no ha sido materia de controversia que con fecha 27 de abril
de 2018, el Servicio le notificó por cédula al contribuyente la
Citación N°34 de la misma fecha.
6.5 Que, no ha sido controvertido que, que mediante la Citación N°34
la autoridad le solicitó al contribuyente aclarar y acreditar
con la documentación respectiva las observaciones efectuadas,
consistentes en lo siguiente:
- En una sub declaración de ingresos del periodo.
- En la incorrecta determinación del registro “FUT”.
- Sub declaración de los “PPM”.
- Gasto no aceptado asociado a “Castigo deudores Incobrables”.
6.6 Que, no resulta una circunstancia controvertida, que por la
respuesta a la Citación N°34, el contribuyente reconoció una sub
declaración de ingresos por la cantidad $24.267.772, de los cuales
$14.500.000 se vinculaban a ingresos por venta de bien raíz, con
lo que la autoridad también estuvo de acuerdo.
Asimismo, no ha sido objeto de controversia que, por la misma
respuesta, reconoció también la diferencia asociada a los “PPM”,
lo que también fue aceptado por el Servicio.
6.7 Que, tampoco ha sido objeto de controversia, que el saldo del
“FUT” para el “AT 2015” fuere negativo en la cantidad de
$62.504.279.
6.8 Que, no ha sido una circunstancia controvertida, que con fecha 31
de agosto de 2018, le fueren notificadas a la contribuyente la
Liquidaciones reclamadas en autos, no siendo controvertido
asimismo, que el contribuyente con fecha 18 de octubre de 2018,
presentare Reposición Administrativa Voluntaria12, el que fuere
resuelta por Resolución Ex N°1 de 02 de enero de 2019, lo que
tampoco fue objeto de discusión.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, por resolución de fojas 136 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose los puntos de prueba que se consignan a continuación:
1. Vicios y defectos que afectan a los actos reclamados. Origen,
naturaleza y entidad de los mismos.
2. Supuestos de hecho que harían procedente y justificarían la
pérdida de arrastre invocada por el contribuyente para el Año
Tributario 2015, por la cantidad $62.504.279. Detalle, monto,
origen y naturaleza de la pérdida respectiva.
3. Efectividad que la reclamante agotó prudencialmente los medios
de cobro, en los términos dispuestos en el numeral 4° del artículo
31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, respecto del crédito por
la cantidad de $556.019.339 que mantenía con una empresa
venezolana, y que castigó en el Año Tributario 2015.
12. En adelante también denominada como “RAV”.
OCTAVO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que
es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar,
solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo
establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario,
cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley,
según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución
respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes
presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr
esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se
analizará en los considerandos siguientes.
NOVENO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante
9.1 Prueba instrumental presentada por la reclamante:
Que, como documentos fundantes, la reclamante aportó al proceso en el
cuarto otrosí de la presentación de fojas 1, los 12 documentos que
detalló en la misma. Por resolución de fojas 110 se tuvieron por
acompañados los referidos documentos, los que corren de fojas 57 a
fojas 109, ambas inclusive. Los mismos documentos fueron reiterados
en la etapa probatoria, por lo principal de presentación de fojas 182.
Por resolución de fojas 184 se tuvieron por reiterados los documentos
con citación.
Que, asimismo, por el segundo otrosí de presentación de fojas 143, la
actora acompañó documentación contenida en 22 archivadores13, que se
detallaron en la misma. Por resolución de fojas 180, complementada por
la de fojas 184, se tuvieron por acompañados los referidos documentos
con citación. Dado que se trataba de documentos físico no escaneables,
se les asignó la Custodia N°06-2019, según lo ordenado en la referida
de fojas 184, y según dan cuenta las constancias de fojas 158 a fojas
179, ambas inclusive.
Adicionalmente a la documental aludida, por presentación de fojas 186,
la actora acompaña también los 13 documentos que detalla en ella, los
que corren de fojas 186 a fojas 199, ambas inclusive. Por resolución
de fojas 200, se tuvieron por acompañados los documentos con citación.
13. Útil se estima consignar, que dado que la reclamante en la misma presentación de fojas 143, en lo relativo al N°2 del
Segundo Otrosí, corrigió a mano la cantidad de archivadores que dijo acompañar, en que originalmente aludía a la
cantidad de “24” archivadores, en circunstancias que respecto del numeral 2° sólo acompañó 21, lo que se aprecia al
revisar la pieza de fojas 147, el Tribunal sólo tuvo por acompañados los archivadores efectivamente aportados el proceso,
en total “22”, uno referido en el numeral “1.” del segundo otrosí; y los veintiuno referidos en el numeral “2.” del mismo
otrosí.
Que, sin perjuicio de lo anterior, a pesar de haber corregido la reclamante en la pieza de fojas 147 la referencia errónea a
“24” archivadores, sustituyéndola a mano por “21”, no se hizo lo propio, respecto del contenido del segundo otrosí, que
de su análisis se dice aportar archivadores de la letra “A” a la “W” (ver piezas fojas 147 a fojas 157), es decir, 23
archivadores, en circunstancias, que como se ha señalado sólo aportó 21 archivadores, de lo que se deja constancia para
los efectos correspondientes.
9.2 Prueba testimonial presentada por la reclamante:
En cuanto a la prueba testimonial presentada por la reclamante, a
fojas 139 corre la lista de testigos respectiva. Por su parte, los
testimonios correspondientes corren de fojas 202 a fojas 211, ambas
inclusive.
DÉCIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos
La autoridad tributaria sólo presentó prueba instrumental a estos
autos, y corresponde a los 7 documentos referidos en presentación de
fojas 212, los que se tuvieron por acompañados con citación, por
resolución de fojas 245. Asimismo, y atendido que los documentos
individualizados en los numerales 2 y 3 de la referida presentación,
correspondían a documentos físicos no escaneables, también se les
asignó la Custodia N°06-2019, según lo ordenado en la referida
resolución y según da cuenta la constancia de fojas 216.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde
tener presente que, salvo por la alegación de inadmisibilidad
probatoria, que el Tribunal rechazará, ninguno de los documentos y
antecedentes aportados al proceso por las partes, fue objetado o
impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir
al Tribunal que en cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las
partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin
perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la
misma, a la luz de las reglas a aplicar en este procedimiento.
II.3 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
DÉCIMO SEGUNDO: Que, detallada la prueba rendida por las partes,
corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme
a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no,
los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 136. Que, en efecto,
el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone
que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas
de la sana crítica14.
14. Útil resulta consignar que la norma del artículo 132, que ha tenido en cuenta el Tribunal para efectos de la presente
sentencia, es aquella resultante de la modificación establecida por la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial con
fecha 24 de febrero de 2020, cuyo tenor es el siguiente:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a
la conclusión que convence al sentenciador.”
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo
anterior, y en lo que dice relación con la prueba, resulta necesario
también, dejar asentado previamente, algunas ideas matrices relativas
al estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a
la hora de adquirir la convicción necesaria para tener por acreditado
o no un hecho o proposición fáctica.
En este contexto y ante la falta de una regla positiva que regule la
materia, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir –-como
lo hemos hecho en otras sentencias que ha dictado el Tribunal-- a
aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad
prevalente”15. Lo anterior, por cuanto, no cabe duda que no corresponde
aplicar al proceso de autos, el estándar de “más allá de toda duda
razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues
no estamos en presencia de un proceso penal, ni tampoco ante uno de
naturaleza infraccional, ya que sobre lo que se litiga, en último
término --en este caso particular-- dice relación con el pago de una
cantidad de dinero, de un particular al Fisco de Chile, por tanto
sobre una materia de naturaleza sólo pecuniaria, sin que estén en
juego otros bienes jurídicos como la libertad personal o la aplicación
de sanciones por conductas ilícitas.
Que, así las cosas, este Sentenciador se inclinará por aplicar en este
caso, el estándar de prueba mencionado, de la “probabilidad
prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la
prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado
relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis
Lo anterior atendido lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N°21.210, que, en lo pertinente, dispuso lo
siguiente:
“Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra
A) y números 4 y 5 del párrafo segundo (……) artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario,
serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en
vigencia dichas disposiciones.” (Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, se debe tener en consideración también, que las modificaciones del artículo 132, a que hace referencia el artículo
tercero transitorio, entraron en vigencia el día 01 de marzo de 2020, en razón de lo dispuesto a su vez, en el artículo
primero transitorio de la ley N°21.210, que en lo sustancial estableció que las modificaciones establecidas en la ley, que
no tuvieren una fecha especial de vigencia, entrarían en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de la
publicación de la ley en el Diario Oficial, lo que se verificó con fecha 24 de febrero de 2020. Por lo anterior, y al no
establecerse una regla especial de vigencia para las modificaciones al artículo 132, éstas entraron en vigencia el primer
día del mes siguiente al de la publicación de la ley, por tanto, el primero de marzo de 2020.
Que, de esta manera dado que al día 01 de marzo de 2020, el juicio de autos, sin duda alguna, estaba en tramitación, ello
permite colegir a su vez, que, conforme a la disposición tercera transitoria ya referida, para efectos de esta sentencia
debe aplicarse el artículo 132 con las modificaciones introducidas por la ley N°21.210, y que se ha citado anteriormente.
15. Cerda San Martin, Rodrigo, obra “Valoración de la prueba. Sana Crítica” Editorial LIBROTECNIA, Primera Edición,
Santiago, 2008, pág. 87, que “En cuanto al grado de probabilidad o certeza requerido para dar probado un hecho, cabe
decir, desde una perspectiva epistemológica, que la racionalidad exige un grado de probabilidad mínimo del que ningún
orden jurisdiccional debería abdicar, a menos que estemos dispuestos a concebir la decisión probatoria como irracional.
Ese grado mínimo lo constituye la “probabilidad prevalente”, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido
en el proceso civil. De otro lado, un proceso gobernado por un estándar muy exigente no tiene como objetivo primario
la búsqueda de la verdad, o más precisamente la eliminación de errores, pues conforme disminuya la posibilidad de
errar al declarar probado un hecho, aumenta la posibilidad de errar al darlo por no probado.”
opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por
la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo
pecuniaria.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes,
el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las
reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar
y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor
valor, según corresponda, o bien, para rechazarla. Asimismo, tendrá
presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento
asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin
que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se
persiga la aplicación de sanción alguna, sino que simplemente el cobro
de impuestos, específicamente de diferencias determinadas respecto
del Impuesto a la Renta.
II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con los
aspectos discutidos en autos.
II.4.1 Análisis del PRIMER ASPECTO DISCUTIDO asociado al punto 1° de la
interlocutoria prueba.
DÉCIMO QUINTO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior,
corresponde que el Tribunal se aboque, entonces, a analizar el primero
de los aspectos discutidos en estos autos, el que dice relación con
la alegación deducida de modo principal por el reclamante, y que dice
relación con determinar si las Liquidaciones y Resolución Exenta
reclamadas, efectivamente adolecen de los vicios invocados por la
actora, que acarreen la declaración de nulidad por parte del Tribunal
conforme la norma contenida en el numeral octavo del artículo 1° de
la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros16.
Que, relacionado con esta alegación, se estableció el PUNTO UNO de la
interlocutoria de prueba de fojas 136, que impuso el deber de acreditar
los vicios y defectos que afectan a los actos reclamados. Origen,
naturaleza y entidad de los mismos.
Que, en relación a la nulidad impetrada, y sin perjuicio de lo ya
dicho en esta sentencia, útil es reiterar que el contribuyente, en
síntesis y según se desprende del reclamo --específicamente de las
piezas de fojas 10 a fojas 13-- invoca como vicios de las
Liquidaciones, los siguientes:
15.1 Que, las Liquidaciones impugnadas no cumplen con los requisitos
formales propios de éstas, contemplados en los artículos 24 y
siguientes del Código Tributario y en la Circular N°63 de 2000
del Servicio de Impuestos Internos, según explica a fojas 10. A
lo anterior, adiciona que la base imponible respectiva,
16. Útil es consignar que la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se contiene en el Artículo primero de la ley N°20.322,
publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de enero de 2009.
consignada en la Citación N°34, sería de menos $241.186.835, sin
embargo, la consignada en las Liquidaciones impugnadas es de
menos $84.213.889.
15.2 Que, las liquidaciones omiten toda referencia a partidas y
elementos “que la pudiesen constituir” (Sic), según se advierte
en la letra “a” de fojas 11.
15.3 Que, los agregados a la base imponible que se consignan en la
hoja “9” del cuerpo de las liquidaciones, relativos al capítulo
IV.1, “no existen en las referidas liquidaciones” (Sic), según
se lee en la letra “b” de fojas 11.
15.4 Que, respecto de lo expuesto en la letra “c” de fojas 12, lo que
se logra entender ya que no es clara la redacción, que el vicio
alegado estaría dado por la circunstancia de que a pesar de haber
validado la autoridad el saldo negativo del “FUT” para el “AT
2015” por $62.504.279, no rebaja dicho monto de la base
imponible, que según la reclamante, se asimila y resulta
coincidente con la pérdida de ejercicios anteriores, que debe
rebajarse.
DÉCIMO SEXTO: Que, al revisar las alegaciones del contribuyente en
relación a la nulidad invocada, el Tribunal puede colegir, que éstas
más que centrarse y decir relación con alguna discrepancia en torno a
los hechos de la fiscalización o respecto de hechos vinculados a los
actos reclamados, como podría ser una alegación en cuanto a la fecha
de los mismos, o respecto de las personas que lo suscriben --como si
se alegare que, quien los suscribió, no tenía facultades para ello—
las alegaciones se centran más bien, en aspectos intrínsecos a los
actos mismos, y que respecto de ellos no se habrían aplicado las reglas
jurídicas que regulan la materia, tornándose, en consecuencia, tales
alegaciones, en impugnaciones que dicen relación más precisamente con
la aplicación del Derecho que, en torno a los hechos.
Lo anterior, con la salvedad, de la alegación consignada en el punto
“15.4” precedente, que en opinión del tribunal más que referirse a un
vicio de los actos reclamados, dice relación con una interpretación
diversa de la ley, que en ningún caso puede acarrear la nulidad del
acto.
Que, del modo expuesto, cabe colegir, que las alegaciones del
reclamante a este respecto, más que referirse a circunstancias
externas que pudieren haber afectado la validez de los actos
administrativos reclamados, se refieren a la materialidad y elementos
intrínsecos propios de ellos, los que deben ponderarse y analizarse a
la luz de la normativa vigente, por lo que la resolución de tales
alegaciones, constituye una discusión jurídica y de aplicación del
Derecho, más que una en torno a los hechos de la causa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asentado lo expuesto en el motivo anterior, a
efectos de resolver la alegación respectiva, evidente es la necesidad
de tener presente la norma que consagra la nulidad que puede declarar
es Tribunal, y que es la que se contiene en el numeral 8° del artículo
1° del Artículo Primero de la Ley N°20.322, que dispone lo siguiente:
Artículo 1º:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de
su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes (...)
8° Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de
los actos administrativos que sean materia de una
reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos,
el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la
reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán
la validez del acto administrativo materia del reclamo
tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato
del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al
interesado.” (Lo destacado y subrayado es nuestro)
DÉCIMO OCTAVO: Que, al revisar y analizar las Liquidaciones
impugnadas, el Tribunal está en condiciones de confirmar que ninguna
de las alegaciones esgrimidas por la reclamante, referidas en los
numerales “15.1”, “15.2” y “15.3” son efectivas, en tanto cuanto, de
su simple lectura, se constata que ellas cumplen con todos los
requisitos establecidos en la legislación vigente y en las Circulares
del Servicio de Impuestos Internos que regulan la materia, a saber,
entre otras, en las Circulares N°58 y N°63 de 2000.
Asimismo, queda en evidencia de la revisión de tales actos
administrativos, que las Liquidaciones contienen todos los elementos
propios de ella, requeridos en la ley Tributaria, Circulares del
Servicio, así como en la ley N°19.880, a saber: Individualización del
contribuyente con su nombre y RUT y del representante legal en su
caso; domicilio; giro; tipo de impuesto sobre el que se determinan
diferencias; periodo tributario; fecha del acto; antecedentes y
partidas que originan las diferencias de impuestos; determinación de
la nueva base imponible; y por cierto las razones, explicaciones y
fundamentos que sustentan la decisión adoptada por la autoridad y
contenida en las Liquidaciones.
Que, a mayor abundamiento queda en evidencia de la sola lectura de
ellas, que son claras las diferencias detectadas por la autoridad, a
propósito de la respuesta del contribuyente a la Citación respectiva.
Así, al revisar la página 8 del cuerpo de las liquidaciones, según se
lee a fojas 73 vuelta, en cuanto a la “sub declaración de ingresos”,
la diferencia fue de $24.267.772, lo que por lo demás no ha sido
objetado por el contribuyente. En cuanto al “FUT”, también se establece
claramente un saldo negativo para el “AT 2015” de $62.504.279, lo que
tampoco ha sido objeto de controversia. Se contiene también en la
página aludida, la referencia a la sub declaración de “PPM” conforme
a la propia respuesta dada por la actora a la Citación N°34; para
finalmente establecerse en la misma página, la referencia a la partida
no aceptada, relativa al “Castigo de Deudores Incobrables”, todo lo
cual se confirma a su vez, al revisar los agregados a la base imponible
que se consignan en la página 9, según se lee a fojas 75.
Que, de la manera expuesta, no resulta efectivo lo alegado por la
actora, en cuanto a que en los actos impugnados no se expresaren
claramente los agregados a la base imponible que se disponían, quedando
en evidencia lo incorrecto de las alegaciones de la reclamante a este
respecto.
Que, en lo respecta al defecto referido en el punto “15.4” del motivo
DÉCIMO QUINTO, como ya se adelantó, el Tribunal descarta que dicha
alegación pueda constituir un vicio que afecte la validez de los actos
reclamados a la luz de la acción de nulidad impetrada, dado que más
que referirse a un vicio del acto, dice relación con una diferencia
respecto de la aplicación e interpretación de la ley, que en ningún
caso puede acarrear su ineficacia.
Que, a la luz de lo concluido anteriormente, y a mayor abundamiento
de ello, fuera de no resultar efectivas las alegaciones de la
reclamante respecto de los vicios que le imputa a los actos reclamados,
la norma del numeral 8° antes citada, que consagra la nulidad,
establece en forma expresa, que los vicios de procedimiento o de forma
sólo afectarán la validez de los actos reclamados, sólo si recaen en
algún requisito esencial del mismo, --lo que en este caso no se ha
verificado-- y le generan perjuicio al interesado.
Pues bien, en relación al perjuicio referido, se cae también la
argumentación del contribuyente relativa a la inconsistencia que
invoca respecto de la base imponible reseñada en la Citación N°34 de
menos $241.186.835 y la consignada en las Liquidaciones impugnadas por
menos $184.213.889, dado que, sin lugar a dudas, tal posible
inconsistencia, bajo ningún punto de vista le puede acarrear perjuicio
al interesado, por el contrario, le favorece, al determinarse una
menor base imponible. Por lo demás, no se puede olvidar, que respecto
de la base imponible a que se ha hecho alusión, las Liquidaciones
impugnadas, no hacen más que reconocer la base imponible declarada por
el propio contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del
“AT 2015”, lo que, a su vez, es confirmado por éste en su reclamo,
según se lee a fojas 4 del expediente de autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de las conclusiones a las que ya ha
arribado el Tribunal, y a mayor abundamiento de ello, cabe señalar que
las actuaciones reclamadas en autos constituyen actos administrativos,
que como tales, gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios conforme a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880, Sobre Bases de
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos De
la Administración del Estado, presunción que en la especie y por las
razones anotadas, no lo logra desvirtuarse, atendido que los vicios
que alega la contribuyente, en opinión del Tribunal no resultan
efectivos, y en ningún caso de verificarse alguna inconsistencia, ella
tiene la virtud de afectar la validez de las Liquidaciones impugnadas.
VIGÉSIMO: Que, en otro orden de ideas, se tener presente también, que
los actos reclamados, tanto las Liquidaciones N°138 a N°143 como la
Resolución Exenta N°439, le fueron notificados al contribuyente con
fecha 31 de agosto de 2018, sin embargo, sólo y únicamente respecto
de las Liquidaciones N°138 a N°143, se dedujo Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, el que fue presentado con fecha 18 de
octubre de 2018, según da cuenta la copia que rola a fojas 85 de estos
autos.
Que, conforme a lo anterior, se puede inferir a su vez, que según lo
dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, sólo respecto
de las liquidaciones reclamadas --únicos actos que fueron objeto de
la “RAV” referida-- se produjo el efecto de la suspensión del plazo
para reclamar de ellas, pero no respecto de la Resolución Exenta N°439,
en tanto cuanto, de ésta última --como se dijo-- no se dedujo “RAV”.
Que, así las cosas, al no haberse suspendido respecto de la Resolución
Exenta N°439, el plazo de 90 días para reclamar conforme al artículo
124 del Código Tributario, la circunstancia de haberse notificado al
contribuyente dicho acto con fecha 31 de agosto de 2018, implica a su
vez, que la reclamación a su respecto, presentada con fecha 28 de
febrero de 2019, se dedujo extemporáneamente fuera del plazo referido
y en consecuencia, el Tribunal ni siquiera debiera conocer de ella,
lo que es una razón más, que confirma el rechazo de la nulidad alegada
por la actora en este autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por las razones anotadas en los motivos
precedentes, el Tribunal se inclinará por rechazar la acción deducida
de modo principal, en lo principal, a su vez –-valga la redundancia-
de la presentación de fojas 1, reiterando lo concluido en cuanto a
la total falta de procedencia de la nulidad impetrada respecto de los
actos administrativos reclamados, destacando, además, que respecto
de la Resolución Exenta N°439, el reclamo se dedujo de modo
extemporáneo fuera del plazo legal para ello, lo que reafirma la
improcedencia del mismo.
Que, asimismo, útil estima este Sentenciador, declarar y reiterar,
además, que las Liquidaciones impugnadas cumplen plenamente, con
contener los elementos propios de ellas, así como también, con los
requisitos dispuestos en la leyes N°19.880 y N°18.575, contemplando
de modo claro y evidente, las razones, explicaciones y motivos por
los cuales la autoridad adoptó las decisiones que se disponen,
conteniendo, en consecuencia, la fundamentación y motivación
suficiente para la debida inteligencia y entendimiento del
destinatario, lo que es una razón más que confirma la necesidad de
rechazar la nulidad invocada por la contribuyente.
II.4.2 Análisis de la prueba aportada en relación al SEGUNDO PUNTO DE
PRUEBA de la interlocutoria prueba de fojas 136.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como ya se expuso en el MOTIVO QUINTO de esta
sentencia, el segundo punto de la interlocutoria de prueba, dispuso
la necesidad de acreditar los supuestos de hecho que harían procedente
y justificarían la pérdida de arrastre invocada por el contribuyente
para el Año Tributario 2015, por la cantidad $62.504.279. Detalle,
monto, origen y naturaleza de la pérdida respectiva.
Que, antes de entrar a analizar la prueba aportada en relación al
punto referido, corresponde consignar y tener presente, que, en
estricto rigor, la argumentación esgrimida por el contribuyente para
exigir el reconocimiento de la pérdida de arrastre que pretende hacer
valer en el “AT 2015”, más que dirigirse y sustentarse en la
procedencia de dicha pérdida y en los supuestos de hecho que la
justificarían, se enfoca, en la simple circunstancia, de afirmar que
como la autoridad tributaria le reconoció un “FUT” negativo por la
cantidad de $62.504.279, ello implicaría necesariamente, que tal monto
refleja y representa a su vez la pérdida de ejercicios anteriores que
tendría derecho a hacer valer en el periodo tributario referido, y que
por tanto, constituiría la cantidad que tiene derecho a rebajar de la
base imponible en el proceso de determinación de la “RLI” pare el “AT
2015”.
Al efecto, sustenta su planteamiento en el hecho de que conforme a la
norma del artículo 31 N°3 de la “LIR”, e instrucciones de la autoridad
que invoca --de documento que denomina “Suplemento Tributario”, que
dice obtener de la página web del Servicio-- concluye simplemente que
por el “FUT” negativo referido, tiene derecho a rebajar dicha cantidad
por concepto de pérdida tributaria, lo que justifica también en
“Códigos” del Formulario 22 que cita, argumentación que se confirma
al revisar el análisis del reclamo, según dan cuenta las piezas de
fojas 51 y 52.
Que, del modo expuesto, en opinión del Tribunal es claro, que las
alegaciones del reclamante, más que ir en la línea de justificar a
través de sus propias operaciones la procedencia de la pérdida de
arrastre, únicamente la pretende justificar, en la circunstancia de
que ella sería coincidente con el “FUT” negativo de la empresa,
cuestión que corresponde analizar, más bien desde un punto de vista
técnico y jurídico, que a la luz de los hechos.
Que, en este contexto, el Tribunal está en condiciones de confirmar,
que la discusión de autos en relación a la pérdida de arrastre -–dada
las alegaciones esgrimidas por la reclamante-- más que referirse a una
discusión respecto de hechos, es una discusión normativa17, relativa
a determinar si efectivamente conforme a las reglas vigentes,
aplicables al caso concreto, un “FUT” negativo, resulta coincidente,
idéntico y la misma cosa que la pérdida de arrastre del periodo, o por
el contrario, constituyen conceptos y cuestiones diversas.
Que, en este sentido, cabe señalar que el Tribunal comparte plenamente
lo indicado por el Servicio en su contestación, en cuanto a que, si
bien es cierto, un “FUT negativo” podría implicar que está influenciado
o generado en parte por una pérdida tributaria, ello no reviste más
que una posibilidad casual, pero en ningún caso, y bajo ningún punto
de vista, una regla absoluta e inamovible, sin que tampoco pueda
implicar una regla de causa efecto, que permita concluir, que el
resultado de un “FUT negativo”, equivale, es lo mismo y resulta
coincidente con la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores que
un contribuyente puede hacer valer en un determinado periodo. En otras
palabras, no se trata de conceptos idénticos que puedan reflejar lo
mismo, como si fueren sinónimos.
Que, en efecto, como bien lo expresa la autoridad tributaria en su
contestación --según se lee a foja 119-- el registro del “FUT” -–según
las reglas aplicables para el “AT 2015”-- y su saldo negativo más
precisamente, puede verse afectado o influido por distintas partidas,
entre las cuales, por cierto, se cuenta el resultado de pérdida
tributaria del ejercicio anterior. Sin embargo, el referido saldo
también se puede ver afectado, a la baja, por los Gastos rechazados
no afectos al artículo 21 de la “LIR”, y por los retiros presuntos.
Sin perjuicio lo anterior, en todo caso, no se puede perder de vista,
que para la determinación definitiva del “FUT”, se deben tomar en
cuenta una diversidad de partidas, como por ejemplo, la “RLI” del
ejercicio; inversiones recibidas; dividendos recibidos; pérdida del
ejercicio anterior; gastos rechazados no afectos al artículo 21;
retiros presuntos; etc., por lo que bajo ningún punto de vista, puede
sostenerse que el saldo de “FUT” negativo de un periodo, es equivalente
y lo mismo que la pérdida de arrastre del periodo anterior, ya que
como se dijo, ésta constituye un elemento más para la determinación
de dicho saldo.
Que, del modo expuesto, queda en evidencia lo errado de la
argumentación esgrimida por la reclamante en estos autos, al pretender
equiparar e igualar el saldo negativo del “FUT” a la pérdida del
ejercicio anterior, lo que como se ha dicho no resulta procedente,
confirmando el Tribunal que corresponden a conceptos y partidas
totalmente diversas que no puede pretender igualarse.
17. Que, conforme a lo señalado, resultaba innecesario que el Tribunal hubiere dispuesto el segundo punto de prueba, en los
términos que lo hizo, dado que --y a riesgo de ser excesivamente redundante-- la discusión de autos relativa a la pérdida
de ejercicios anteriores --a la luz de las alegaciones de la actora-- corresponde, como se dijo, a una discusión jurídica y
técnica, pero en ningún caso, a una respecto de los hechos. Que, por ello, para efectos de resolverla, resulta inoficioso el
análisis de cualquier prueba aportada al proceso, ya que, cualquiera que sea no podrá tener la virtud de resolver la
discusión respectiva.
Que, en consecuencia, por las razones expuestas el Tribunal se
inclinará por rechazar tales alegaciones vertidas por la actora, lo
que implica a su vez, que el reclamo deba también ser rechazado a este
respecto.
Que, por lo demás, ninguno de los antecedentes aportados al proceso
tiene la virtud de alterar las conclusiones anteriores, menos aún, el
documento correspondiente, a lo que la actora denomina “Hoja con
detalle del S.I.I. para la denominada Observación A36”, que corre a
fojas 187, aportado al proceso por presentación de fojas 186.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de las conclusiones arribadas en
el motivo anterior, y a mayor abundamiento de ellas, y a pesar de
haberse confirmado por el Tribunal que la discusión en relación a la
pérdida de arrastre, constituye una discusión, más bien jurídica que
en torno a los hechos, igualmente este Sentenciador se referirá a la
prueba aportada al proceso en relación al segundo punto de prueba.
Que, para estos efectos, se tendrá presente en primer lugar, que,
constituyendo una circunstancia no controvertida, que el reclamante
es un contribuyente del “IDPC”, sin duda alguna, debe determinar sus
rentas mediante contabilidad completa, conforme a las disposiciones
legales y administrativas vigentes.
Que, asimismo, se debe tener presente también, que el inciso 14 del
artículo 132 del Código Tributario, establece que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Que, a su turno, en lo pertinente, el inciso primero del artículo 17
del Código Tributario dispone, que toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, y por su
parte, el artículo 21 del mismo cuerpo legal, establece que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir de base para el cálculo del impuesto.
Que, en consecuencia, a la luz de las normas citadas, queda en
evidencia que el contribuyente es quien debe probar la veracidad de
sus declaraciones y por tanto de las operaciones en las que se
sustentan, lo que en este caso debe hacer mediante su contabilidad,
que debe ser completa --en oposición a una contabilidad simplificada-
- de lo que se sigue a su vez, que para efectos de confirmar un
determinado resultado de “utilidad” o “pérdida”, o bien, para
confirmar el resultado de pérdida de ejercicios anteriores que quiere
hacer valer para el ejercicio siguiente, ello, necesariamente debe
acreditarlo a través de la contabilidad --la que como ya ha consignado
este Tribunal en otras sentencias, y ha sido confirmado también por
la jurisprudencia de nuestros Tribunales superiores de Justicia-- no
se reduce a las simples anotaciones y registros, sino que éstos deben
ir acompañados de la documentación de respaldo que los confirme, de
manera de tener absoluta claridad y certeza de los hechos económicos
que a diario realiza un contribuyente.
Que, en la línea de lo señalado, y conforme a lo dispuesto en la norma
del artículo 132 anotada, es claro que el Tribunal debe ponderar
preferentemente la contabilidad, lo que en este caso se hace aún más
evidente, si lo que se pretende probar es la pérdida de ejercicios
anteriores.
Que, del modo expuesto, para confirmar el punto de prueba en análisis,
en primer lugar, se requiere que, conforme a la evidencia aportada al
proceso, más precisamente la contabilidad, el Tribunal pueda concluir
de ella, que se trata de una contabilidad fidedigna, ya que, si tal
exigencia no es cumplida, poco sentido tiene analizar cada uno de los
registros que la componen.
Que, al efecto, al revisar la prueba acompañada al proceso, más
precisamente el Balance General de Agrícola San Manuel SpA, del periodo
01 de enero al 31 de diciembre de 2014, incorporado mediante
presentación del Servicio de fojas 212, y que fuere proporcionado por
la actora durante la fiscalización de que fue objeto, en hojas sueltas
Folios N°1208 y 1209, que corre a fojas 214, este resulta ser distinto,
al Balance General de la misma empresa y del mismo periodo, que fuere
acompañado por la reclamante por el segundo otrosí de su presentación
de fojas 14318, acompañado, también en hojas sueltas, pero refiriendo
a los Folios 1257 a 1259, según se lee a fojas 147.
Que, por otra parte, al revisar el Libro Mayor de la sociedad
reclamante del mismo periodo enero a diciembre de 2014, generado en
hojas sueltas folios N°1076 al N°1130, que fuere presentado durante
la fiscalización, y que la autoridad acompañó al proceso, también por
el escrito de fojas 21219, se constata que dicho documento difiere del
mismo Libro Mayor de la misma empresa y período, que fuere incorporado
a los autos por la reclamante a través del segundo otrosí de su
presentación de fojas 14320, en hojas sueltas pero con los folios del
N°1260 al N°1317.
Que, asimismo, al revisar el Libro Diario de la reclamante, del periodo
comercial 2014, folios N°1052 al N°1075, aportado por el contribuyente
durante la fiscalización, y que el Servicio acompañó a los autos,
también por su presentación de fojas 21221, se constata que dicho
documento difiere del libro de igual denominación y mismo periodo
aportado por la reclamante en su presentación de fojas 14222, ya que
los folios de éste van del N°1320 al N°1344.
18. Asociado a Custodia N°06-2019, según da cuenta resolución de fojas 184 y pieza de fojas 158.
19. Asociado a Custodia N°06-2019, según da cuenta resolución de fojas 245 y pieza de fojas 216.
20. Asociado a Custodia N°06-2019, según da cuenta resolución de fojas 184 y pieza de fojas 158.
21. Asociado a Custodia N°06-2019, según da cuenta resolución de fojas 245 y pieza de fojas 216.
22. Asociado a Custodia N°06-2019, según da cuenta resolución de fojas 184 y pieza de fojas 158
.
Que, en este contexto, las notorias diferencias anotadas, quedan de
manifiesto y se hacen patente al comparar y contrastar la documentación
aportada por el propio contribuyente en el Segundo Otrosí de su
presentación de fojas 142, de los documentos acompañados por el
Servicio de Impuestos Internos a su presentación de fojas 211, de lo
que surge como inevitable conclusión, que existe duplicidad en dos de
los principales libros de contabilidad (Libro Diario y Libro Mayor);
como asimismo de uno de los principales Estados Financieros, como lo
es el Balance General, piezas fundamentales y esenciales de toda
contabilidad. Que, útil resulta agregar, que las diferencias referidas
entre los documentos duplicados, no sólo se refieren a los folios
respectivos, sino que también al contenido e información registradas.
Que, a la luz de lo expuesto, y ante la duplicidad inexplicable de la
contabilidad del contribuyente, en que para los mismos periodos se
generaron dos libros y dos balances totalmente distintos, ello le
permite colegir a este Sentenciador que la contabilidad aportada al
proceso no es digna de fe, por tanto no digna de confianza, convincente
o fehaciente, al estar imposibilitado el Tribunal, para de un modo
razonable, darle mayor valor a ciertos libros y balances por sobre
otros, que han sido originados por el mismo contribuyente, lo que le
lleva a concluir a su vez, que está imposibilitado de siquiera entrar
a validar operaciones y registros de unos libros en relación con otros.
Al efecto, no está demás consignar que, ante esta realidad de
documentos duplicados, el contribuyente de modo alguno objetó o
impugnó aquellos acompañados, con citación, por la autoridad
tributaria en su presentación de fojas 212.
Que, lo anterior le permite al Tribunal colegir también, que este
sistema de información obligatorio que debe llevar todo contribuyente
del “IDPC” como lo es el reclamante, en este caso se aparta de los
Principios Contables Generalmente Aceptados, así como de las normas
legales y administrativas que regulan la materia, circunstancias que
le impiden a este Sentenciador considerar la información contable
allegada al proceso, como se dijo, digna de fe, y poder, a partir de
ella, dar por acreditado uno o más hechos económicos, menos aún, tener
por acreditada la pérdida de ejercicios anteriores invocada por la
actora para el “AT 2015”, objeto del punto dos de la interlocutoria
de prueba, sin perjuicio, por cierto, que –-como ya se concluyó-- la
discusión respecto de la pérdida de arrastre constituye, más bien, una
discusión normativa y técnica que respeto de los hechos, a la luz de
la alegación esgrimida por el contribuyente en estos autos.
Que, conforme a lo expuesto precedentemente, y atendido el mérito de
la demás prueba aportada al proceso, el Tribunal tendrá por no
acreditado el punto dos de la resolución por la que se recibió la
causa a prueba.
Que, en efecto, las conclusiones anteriores, no pueden verse afectadas
por ninguna otra prueba aportada al proceso, menos aún, por otras
piezas contables --atendido lo ya dicho-- en cuanto a la duplicidad
de libros y balances referidas, que contamina cualquier otro
antecedente contable que hubiere aportado la reclamante a estos autos,
dado que no resulta digna de fe y confianza otros antecedentes
producidos por el mismo contribuyente que duplicó piezas esenciales
de la contabilidad.
Que, asimismo, las conclusiones anotadas, tampoco pueden verse
afectadas por las simples afirmaciones de la actora, contenidas en su
presentación de fojas 247, por las que pretende explicar la duplicidad
de registros contables, señalando al efecto lo siguiente:
“En fin, producto de la propia auditoría del S.I.I., se debió
revisar y auditar los registros contables de mi representada,
y adecuarlos a los respaldos y hechos económicos de ellos,
documentación de respaldo y contabilidad completa que
también hemos acompañado a en esta etapa, la que recoge todas
y cada una de las operaciones de la empresa y reflejan ahora
fielmente los resultados tributarios de ella.” (Sic, sin
perjuicio que lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, de la cita anterior se desprende, que la contribuyente, a raíz
de la fiscalización de que fue objeto, habría ajustado, rehecho y
modificado su contabilidad original, estimando que la “nueva
contabilidad”, que acompaña a los autos, ahora sí, reflejaría
fielmente sus operaciones.
Que, la explicación esgrimida, fuera de un implicar un reconocimiento
por parte del reclamante, de que los antecedentes contables
presentados en la fiscalización no reflejarían fielmente los
resultados de la empresa, no resiste ni el menor análisis, atendido
que conforme a la disciplina contable, las operaciones y hechos
económicos de una compañía, conforme reza del artículo 27 del Código
de Comercio, se asentarán por orden cronológico y día por día,
debiendo expresarse detalladamente el carácter y circunstancias de
cada una de ellas, volviéndose inmutables desde ese momento.
Que, de lo anterior se desprende --en armonía con las normas contables
que regulan la materia-- que las anotaciones asociadas a las
operaciones, indefectiblemente deben hacerse ordenadamente, día a día
y en orden cronológico, sin que tales anotaciones puedan verse
afectadas, modificadas o alteradas posteriormente y de modo
retroactivo, simplemente “borrándolas” o “enmendándolas”, o bien,
sustituyendo en su totalidad, ciertos libros por otros, como sucede
en este caso. Tal forma de operar, sin duda, no es aceptable desde
el punto de vista financiero y contable, restándole todo mérito a las
explicaciones del contribuyente en relación con la materia, y
confirmando lo no fidedigno de sus registros. En efecto, efectuado
un registro, este se vuelve inmutable, y la única alternativa factible
que pudiera aceptarse eventualmente para inhibir sus efectos, es que
producto de un acto o hecho jurídico y/o económico, que se verifica
con posterioridad, por ejemplo, una “resciliación”, “resolución” o
“rescisión” de contrato, tal nuevo hecho implicará un nuevo registro
contable que permitirá inhibir los efectos de otro anterior, pero en
ningún caso, de ser necesaria la anulación o eliminación de un
registro, ello se puede hacer “enmendado” o “borrando” el registro
original, o bien, sustituyendo una contabilidad y libros contables
por otros, ya que ello no es aceptable a la luz de las reglas
contables, lo que hace que una contabilidad y sus registros se vuelvan
inmutables una vez efectuados.
Que, atendido lo anteriormente expuesto, el Tribunal rechaza en su
totalidad las afirmaciones de la actora contenidas a fojas 247, por
las que pretende explicar los cambios en la contabilidad, ya que –
como se expuso-- ello resulta del todo improcedentes, permitiendo
sólo confirmar, el actuar impropio del contribuyente, y que sin duda
su contabilidad no resulta digna de fe.
II.4.3 Análisis de la prueba aportada en relación con el TERCER PUNTO DE
PRUEBA de la interlocutoria prueba de fojas 136.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la interlocutoria de prueba estableció en
relación al tercer hecho controvertido, el deber de acreditar la
efectividad que la reclamante agotó prudencialmente los medios de
cobro, en los términos dispuestos en el numeral 4° del artículo 31
de la “LIR”, respecto del crédito por la cantidad de $556.019.339 que
mantenía con una empresa venezolana, y que castigó en el Año
Tributario 2015.
Que, para efectos del análisis del referido punto de prueba, resulta
evidente la necesidad de tener presente la norma legal vigente la
época, que regulaba justamente la deducción de créditos incobrables,
y que se contiene en el numeral 4° del inciso tercero de la “LIR”,
que en lo pertinente dispone lo siguiente:
Artículo 31:
“La renta líquida de las personas referidas (...)
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente (...)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
1° Los intereses pagados o devengados sobre las (...)
2° Los impuestos establecidos por leyes chilenas (...)
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa (...)
4º Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que
hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado
prudencialmente los medios de cobro.” (Lo destacado y subrayado es
nuestro)
Que, de la norma citada, surgen con claridad los dos requisitos
legales, necesarios e imprescindibles, para que un contribuyente
pueda acceder al beneficio legal de rebajar de su base imponible, los
montos por créditos incobrables, a saber, los siguientes:
1. Que el castigo del crédito incobrable haya sido contabilizado
oportunamente; y
2. Que, a su respecto, se hubieren agotado prudencialmente los
medios de cobro.23
Que, sin perjuicio del tenor del punto de prueba, igualmente resulta
útil referirse al primer requisito anotado, el que éste consiste en
que para poder rebajar como gasto un crédito castigado en un
determinado ejercicio, dicho castigo hubiere sido contabilizado
oportunamente.
Que, respecto de este requisito, y como ya se consignó en motivos
anteriores, el Tribunal está impedido de poder confirmarlo, dado que,
por las razones latamente ya dadas en esta sentencia, la información
contable aportada al proceso no resulta ser fidedigna, de lo que se
sigue, en consecuencia, que el Tribunal se ve impedido de confirmar
cualquier cuenta, partida, anotación y/o registro, en tanto cuanto,
al existir antecedentes contables duplicados, estéril resulta
cualquier esfuerzo por darle mayor valor a alguno respecto de los
otros.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo
anterior, y atendido que la principal discrepancia que manifiesta la
autoridad tributaria, en cuanto al castigo del crédito, es que a su
respecto no se agotaron prudencialmente los medios de cobro, el
Tribunal igualmente analizará la evidencia aportada al proceso en
relación a ello, teniendo presente, que una de las alegaciones
principales del actor en estos autos es que si lo hizo, estimando,
además la contribuyente, que no resulta aplicable al efecto, las
instrucciones dispuestas en la Circular N°24 de 2008, ya que ellas
sólo aplican respecto de deudores nacionales, pero en ningún caso
respecto de acreencias cuyo deudor se encuentra en país extranjero.
Que, sin perjuicio de lo no fidedigno de la contabilidad presentada
por el contribuyente, lo que como ya se ha dicho, le permite al
Tribunal restarle todo mérito y valor probatorio a la contabilidad
del contribuyente --igualmente, y para el sólo efecto del análisis—
y a fin de poder confirmar si en la especie, la contribuyente podría
haber agotado prudencialmente los medios de cobro de la acreencia por
$556.019.339, que ha pretendido castigar, este Sentenciador
23. Que, sin perjuicio de los requisitos anotados, cabe señalar, que es también un requisito para deducir como gasto los
créditos incobrables, el que los créditos que se castigarán se refieran a operaciones relacionadas con el giro del negocio,
lo que se desprende de los requisitos generales de deducción de todo gasto, más que de la norma en análisis., y que en
este caso no se insertan en la enumeración asociada a esta Nota de pie de página, dado que, como se señaló, la norma en
análisis no los contempla.
identificará la prueba aportada al proceso por la actora, para el
objetivo referido, y que, en lo sustancial, es la siguiente:
- Facturas de Exportación Números 115, 116 y 117, todas de septiembre
de 2012, cuyas copias corren a fojas 90, 92 y 94;
- Copias de Certificados N°23, N°24 y N°25 de mayo de 2018, emitidas
por Tesorería General de la República en mayo de 2018, que corren
a fojas 91, 93 y 95 del expediente de autos;
- Carta que aparece suscrita por doña María Antonieta Romeu Aguayo
con fecha 31 de diciembre de 2014, cuya copia corre a fojas 96;
- Mandato Especial de sociedad reclamante a don Jaime Maureira
Bakovic, suscrito por escritura pública con fecha 23 de octubre de
2013 en la Notaría de Rancagua de don Eduardo de Rodt Espinosa,
que corre a fojas 97;
- Carta que aparece suscrita por don Jaime Maureira Bakovic, con
fecha 30 de diciembre de 2014, que corre a fojas 99;
- Declaración de doña Adela María Angarita de Puerto, en calidad de
Presidenta la sociedad “Comercializadora Maygle C.A.”, que corre a
fojas 102; que aparece complementada por documento denominado “Nota
de Autenticación” vinculado al “Ministerio del Poder Popular Para
Relaciones Interiores, Justicia y Paz” fechado 11 de junio de 2018,
que corre a fojas 103;
- Libro auxiliar de créditos incobrables que rola fojas 106;
- Documento denominado “Manual de Procedimientos de Venta y Cobranza,
vinculado a la sociedad reclamante, que corre a fojas 107; y
- Libros contables.
Que, en cuanto al historial de correos electrónicos que la actora
alude y reproduce en el reclamo, el Tribunal no lo considerará como
evidencia ni prueba aportada al proceso, ya que constituyen simples
citas efectuadas por el contribuyente, sin que, bajo ningún punto de
vista, menos del punto de vista procesal, pueda ser considerada como
prueba instrumental del proceso.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, para una correcta conclusión por
parte de este Sentenciador, que permita dilucidar si en la especie
la actora efectivamente agotó, prudencialmente, los medios de cobro
respecto de la acreencia que pretende castigar y utilizar como gasto
en el “AT 2015”, ejercicio comercial 2014, sin duda alguna, se debe
clarificar que implica “agotar prudencialmente los medios de cobro”,
ya que sólo teniendo claro lo anterior, será posible colegir si en
la especie el contribuyente cumplió o no con dicha exigencia legal.
Que, para efectos de lo anterior, se debe tener presente en primer
lugar, que, según el Diccionario de la Real Academia Española24, el
término “agotar”25 se define con las siguientes acepciones:
1. Extraer todo el líquido contenido en un recipiente.
2. Extraer todo el mineral de un yacimiento.
3. Gastar del todo, consumir. Agotar el caudal, las provisiones, el
ingenio, la paciencia;
4. Cansar extremadamente.
Que, a partir de los significados anotados, se puede extraer que la
palabra “agotar” implica gastar o consumir en su totalidad algo hasta
que no quede nada, de lo que se deriva en consecuencia, que al
utilizar la ley dicho vocablo, lo que quiere significar --salvo por
la expresión “prudencialmente” que analizaremos a continuación-- es
que se deben ejercer hasta el final, hasta lo último posible, los
medios destinados al cobro de la acreencia respectiva. En otras
palabras, hacer todo lo posible para conseguir el cobro
correspondiente.
Que, por otra parte, y en lo dice relación con el término
“prudencialmente”, que también ocupa la ley, cabe señalar que el
Diccionario de la “RAE” define el vocablo “Prudencia”26, en su segunda
acepción, con las expresiones “Sensatez, buen juicio”, de lo que se
sigue, en consecuencia, que se actúa prudencialmente, cuando se actúa
con “sensatez”, con “buen juicio”. A su vez, cuando se revisa el
significado de la palabra “sensato”, el diccionario nos ilustra
señalando que se refiere a “Prudente, cuerdo, de buen juicio”27.
Que, asimismo, al revisar el término “juicio” en el mismo
diccionario28 --y en lo atingente a la materia revisada-- entre sus
significados encontramos los siguientes:
El primero que refiere a la “Facultad por la que el ser humano puede
distinguir el bien del mal y lo verdadero de lo falso”; El segundo,
que nos da cuenta del “Estado de sana razón opuesto a la locura o
delirio”; y el cuarto que define la expresión “Juicio” como
“Cordura o sensatez. Hombre de juicio”.
Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal puede concluir que una
persona actúa de modo prudencial, cuando actúa con sensatez, con sana
razón, es decir, de manera razonada, actuando con cordura en oposición
a un actuar “alocado”, en cuanto a las decisiones y acciones que
realiza y adopta.
24. En adelante también denominada “RAE”.
25. Revisado y extraído del sitio web, dirección https://dle.rae.es/agotar con fecha 09 de agosto de 2021.
26 . Revisado y extraído del sitio web, dirección https://dle.rae.es/prudencia con fecha 09 de agosto de 2021.
27. Revisado y extraído del sitio web, dirección https://dle.rae.es/sensato con fecha 09 de agosto de 2021.
28. Revisado y extraído del sitio web, dirección https://dle.rae.es/juicio con fecha 09 de agosto de 2021.
Que, en este sentido, se puede colegir a su vez, que si lo que se
persigue es el pago de una deuda, sobre todo de una de la magnitud
de la referida en el punto de prueba en análisis, que sobrepasa los
quinientos cincuenta millones de pesos, un actuar que implique
“agotar prudencialmente los medios de cobro”, a juicio del Tribunal,
implicará necesariamente realizar el máximo de acciones posibles para
conseguir el pago de dicha acreencia, que sin duda alguna para
cualquier persona, pero sobre todo para la reclamante, dado el monto
y cuantía de las operaciones que realiza y realizó más precisamente
en el “AT 2015” --según da cuenta la Liquidación impugnada, según se
aprecia a fojas 73 y 74 del expediente de autos-- que refleja un
total de ingresos aproximados a los mil trescientos noventa millones
y fracción, dicha acreencia, sin la menor duda, representa un monto
considerable de tales ingresos.
Que, en efecto, la acreencia en cuestión representa casi el cuarenta
por ciento de los ingresos del periodo, de lo que el Tribunal puede
derivar --desde un punto de vista lógico-- que agotar los medios de
cobro, mediante un actuar juicioso y sensato, implicaría sin lugar a
dudas desplegar el máximo de acciones posibles para conseguir el pago
de la deuda, las que en ningún caso podrían limitarse únicamente a
acciones de cobranza prejudicial o a gestiones amistosas, de buena
crianza, protocolares y/o diplomáticas, incluso si se tratare de una
acreencia asociada a un deudor extranjero como en este caso.
Que, en la línea de los señalado, por mucho que se tratare de un
deudor que se encuentra en otro país, y en este caso particular en
Venezuela --sin que pudiera estimarse que la contribuyente desconocía
la realidad evidente que atravesaba dicho país, en el momento que
contrató con la empresa venezolana-- una acreencia de la cuantía como
de la en análisis, equivalente a casi un millón de dólares de los
Estados Unidos de América, que representa casi el cuarenta por ciento
de los ingresos del periodo, ante el no pago de ella, lo razonable,
prudente, juicioso, cuerdo y sensato implicaba que el acreedor
“agotare” los medios de cobro, lo implica a su vez, haber realizado
todas las acciones a su alcance para el cobro de la deuda, es decir,
realizar todo aquello que resultaba posible a efectos de conseguir
el pago de ella, de manera tal que sin duda alguna, ello significa
que ante el fracaso de las acciones prejudiciales, la reclamante
necesariamente debió haber avanzado a la siguiente etapa, esto es, a
la cobranza judicial de la deuda, sin que se hubiere aportado
evidencia alguna al proceso de que se procedió de esta manera.
Que, asimismo, en opinión del Tribunal la voz “prudencial”, implica
colegir, que un actuar razonable, sensato y cuerdo, sin duda implica
desplegar todos los medios necesarios para el cobro de la deuda, y
obviamente, el inicio de acciones judiciales, en la medida y a
condición, por cierto, que el costo del inicio de tales acciones sea
considerablemente menor al crédito que se pretende cobrar. De este
modo, atendido que el crédito que pretende castigar la reclamante,
supera los quinientos cincuenta millones de pesos, el Tribunal estima
que el costo asociado al inicio de acciones judiciales destinadas a
su cobro, en ningún se hubiere acercado al monto de la deuda, por lo
que resultaba del todo pertinente en este caso, haber iniciado tales
acciones, a diferencia, de lo que ocurriría, si el costo de iniciar
las acciones es superior al monto de la deuda.
Que, de la manera señalada, y a mayor abundamiento de ello, útil es
consignar, además, que una correcta interpretación de la norma en
análisis, relativa a agotar prudencialmente los medios de cobro de
una determinada acreencia implica inferir, que el contribuyente, debe
concluir sus gestiones de cobro ejerciendo todos y cada uno de sus
derechos, dentro de plazo, en forma íntegra y ante las autoridades o
entidades legalmente competentes, en último término los Tribunales
de Justicia.
Que, por otra parte, si por la situación política que atravesaba
Venezuela en los años 2014 y 2015 --y que también atraviesa en la
actualidad, lo que es de público conocimiento-- se hubieren cerrado
los Tribunales de Justicia, de lo que este Sentenciador no tiene
noticia alguna, ni menos se ha aportado al proceso evidencia que lo
confirme, como por ejemplo, algún certificado del Ministerio de
Justicia de Venezuela o del organismo público que hiciere sus veces;
o cualquier otro documento oficial que así lo acreditare, o bien
también, incluso reportes de prensa que permitieren corroborar lo
anterior, ello sin duda le habría permitido a este Sentenciador poder
adquirir el convencimiento necesario, de que no le resultaba posible
a la empresa acreedora iniciar las acciones judiciales respectivas,
dado el cierre de los Tribunales, sin embargo, nada de eso se alegó
en estos autos, menos aún se aportó prueba al proceso para
confirmarlo.
Que, asimismo, en relación al punto de prueba, al revisar la defensa
del reclamante respecto del acto reclamado, éste de modo alguno esboza
si quiera, que estuvo impedido de ejercer acciones judiciales,
alegando simplemente a este respecto, que en la especie no resultaba
aplicable la Circular N°24-2008, ya que ella sólo aplicaría respecto
de acreencias de deudores nacionales, pero en ningún caso respecto
de sumas adeudadas desde el extranjero.
Que, no está demás consignar también, que la conclusión a la que ha
arribado el Tribunal, en cuanto a que, en este caso, agotar
prudencialmente los medios de cobro, implicaba necesariamente el
ejercicio de acciones judiciales, o en su defecto la acreditación de
la imposibilidad de realizarlas, que ello se deriva, no de la Circular
N°24-2008, si no del análisis de los términos y tenor literal de la
ley.
Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal está en condiciones de
confirmar que al no haberse iniciado si quiera acción judicial alguna
destinada al cobro de la deuda, sin que tampoco el contribuyente
alegare ni acreditare que estuvo impedido de iniciarlas, le permite
colegir al Tribunal que en la especie no se agotaron prudencialmente
los medios de cobro de la deuda respectiva, sin que por lo demás
ninguna de la evidencia aportada al proceso, permita arribar a una
conclusión diversa.
Que, la conclusión anterior, no resulta desvirtuada por ninguna de
la prueba aportada al proceso, menos aún, por el relato asociado al
historial de correos electrónicos que la reclamante sólo inserta en
el reclamo, pero que, sin embargo, tales correos no los acompaña como
prueba al proceso.
Que, en consecuencia, por las razones expresadas el Tribunal tendrá
por no acreditado el tercer punto de la interlocutoria de prueba, lo
que posibilita a su vez colegir necesariamente el rechazo del reclamo
asociado a tal alegación, tal como se dispondrá en lo resolutivo de
la presente sentencia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a la aplicación de la
Circular N°24 de 2008 al caso de autos --o su no aplicación como
alega la reclamante-- se debe tener presente en primer lugar, que la
misma no es vinculante para este Sentenciador, sin perjuicio de que
éste pueda adherir a las directrices y criterios contenidas en ella.
Que, despejado lo anterior, al revisar la Circular referida, en lo
que dice relación con el agotamiento prudencial de los medios de
cobro, el principal aspecto que infiere el Tribunal es que la misma
ha establecido criterios administrativos más flexibles para que los
contribuyentes puedan hacer efectivo este derecho a castigar los
créditos respectivos. Lo anterior por cuanto, ha dispuesto criterios
objetivos, que posibilitan que los contribuyentes, dada la cuantía
de los créditos, puedan igualmente castigarlos y rebajar el gasto
asociado a ellos, sin la necesidad de iniciar acciones judiciales.
Que, en efecto, agotar los medios de cobro --como se expuso-- implica
desplegar todos los medios necesarios para conseguir el cobro de una
deuda, por lo tanto, implicaría necesariamente iniciar acciones
judiciales. Sin embargo, ello se ve atenuado con la voz “prudencial”
que incluye la ley, que permite atenuar y/o ponderar el tipo de
acciones a ejercer, lo que posibilita a su vez colegir que no resulta
cuerdo, razonable o sensato cobrar judicialmente una deuda no muy
cuantiosa, si el costo de su cobranza judicial será mayor al importe
del crédito que se pretende cobrar.
Que, teniendo presente lo antes expuesto, la Circular N°24 justamente
aterriza tal análisis, estableciendo criterios objetivos de acciones
a realizar, en base a la cuantía de los créditos que se pretende
castigar, resultando tales criterios --en opinión de este
sentenciador-- del todo pertinentes, idóneos y razonables a la hora
de determinar si en cada caso se agotan o no, prudencialmente, los
medios de cobro de una determinada acreencia.
Que, así las cosas, en opinión de este Sentenciador, las directrices
y criterios que entrega la Circular en análisis, constituyen guías
del todo razonables, sensatas y juiciosas, que justamente ayudan a
confirmar si en un caso concreto se han ejercido o no prudencialmente
los medios de cobro de una deuda, y van en la línea de la disposición
legal pertinente que posibilita el castigo de incobrables, por lo que
sin perjuicio de --que como se dijo-- no ser vinculantes para el
Tribunal, este Sentenciador no vislumbra como las mismas pudieren
vulnerar la ley o resultar perjudiciales para los derechos de los
contribuyentes.
Que, finalmente y a la luz de lo expuesto, y al no distinguirse en
la Circular N°24, entre deudas de deudores nacionales o extranjeros,
no se aprecia cómo podría sustentarse la alegación de la actora,
consistente en que tal Circular no resultaría aplicable, sin que se
aprecie, por lo demás, como las directrices y guías que provee la
Circular no pudieren aplicarse respecto de una acreencia asociada a
un deudor extranjero, si el acreedor es un contribuyente que debe
tributar conforme a la legislación chilena.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de todas las conclusiones a las
que ha arribado el Tribunal en los motivos anteriores, que ya le
permiten confirmar que, en la especie, la contribuyente no agotó
prudencialmente los medios de cobro de la acreencia que pretende
rebajar como gasto, atenido que por la cuantía de la deuda,
necesariamente debió haber iniciado acciones judiciales; o para el
caso de que no hubiera podido hacerlo --por cierre de Tribunales de
Justicia u otra circunstancia análoga-- debió haber acreditado tales
circunstancias, especial atención le merece la prueba acompañada por
la actora correspondiente a carta rolante a fojas 99, fechada 30 de
diciembre de 2014, que aparece suscrita por don Jaime Maureira
Bakovic.
Que, en efecto al revisar el documento referido, el emisor en el
párrafo segundo expresa y concluye de modo certero lo siguiente:
“(...) si bien durante toda mi estadía en Venezuela,
demostraron intención de pago, pero el sistema de ventas
de divisas cambio, por lo que también es no menos cierto
que no van a pagar” (Sic)
Que, sin perjuicio de lo anterior al revisar el documento de fojas
217, también fechado 30 de diciembre de 2014 y que aparece suscrito
por el mismo señor Maureira, el que fuere acompañado por el Servicio
por su presentación de fojas 212, y que según lo indicado por la
autoridad fue aportado durante la fiscalización, el emisor consignó
lo siguiente:
En el párrafo tercero:
“El cliente “Comercial Maygle S.A.” ha manifestado
intención de pago, realizando la provisión contable de
los Bolivares pero por múltiples factores burocráticos y
normativos no se han concretado los pagos
correspondientes” (Sic) (Lo destacado y subrayado es nuestro)
Luego, en el párrafo sexto:
“Por la situación antes descrita, todas las gestiones han
sido extrajudiciales y se recomienda seguir dicha línea
de acción y así evitar conflictos con el gobierno y el
cliente, esta recomendación también es apoyada por
diversos abogados de la plaza.” (Sic) (Lo destacado y
subrayado es nuestro)
Que, al revisar ambos documentos, no deja de llamar la atención del
Tribunal, la contradicción que se verifica entre éstos, ya que, en
el primero de ellos, el de fojas 99 el emisor es tajante en señalar
que la empresa deudora no pagaría la deuda, sin embargo, nada dice
al efecto en la otra comunicación de la misma fecha y que rola a
fojas 217. Por el contrario, afirma que la empresa ha manifestado
intención de pago, recomendando a su vez continuar con las acciones
extrajudiciales.
Que, así las cosas, cabe preguntarse, que sentido habría tenido seguir
con acciones extrajudiciales como se expresa en la carta de fojas
217, si en la misma fecha el mismo señor Maureira –paralelamente--
en una carta distinta --la de fojas 99-- manifestaba que el deudor
no pagaría.
Que, asimismo, tampoco se explica porque la misma persona habría
necesitado suscribir dos comunicaciones diversas el mismo día y al
mismo destinatario, siendo, además, el contenido de ambas
contradictorio, a lo menos en los párrafos citados. Sin duda, poca
explicación lógica hay para entender porqué la misma persona tuvo que
suscribir dos comunicaciones diversas, y, además, con mensajes en
cierto grado contradictorios.
Por lo demás, tampoco resulta explicable que, durante la
fiscalización, se hubiere acompañado la carta rolante a fojas 217,
pero no se hubiere acompañado la de fojas 99, ello, en opinión del
Tribunal tiene poca explicación lógica.
Que, en razón del análisis anterior, y sin perjuicio que el Tribunal
ya arribó a la convicción de que en la especie no se agotaron
prudencialmente los medios de cobro de la acreencia que se pretende
castigar --como ya se explicó latamente en motivos anteriores-- útil
estima consignar, que fuera de que las cartas aludidas no permiten
alterar tal conclusión, su mérito probatorio también puede resultar
cuestionable, dada la contradicción evidente antes reseñada.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a la luz de las conclusiones arribadas en los
motivos anteriores, que ya le permiten al Tribunal rechazar el reclamo,
tanto, respecto de la acción principal como de la subsidiaria, útil
estima, consignar también --a modo de síntesis-- tales conclusiones,
que sustentan en definitiva la decisión que se dispondrá respecto del
reclamo de autos, a saber:
29.1 Que, no se acogerá la reclamación respecto de la solicitud de
nulidad deducida de modo principal por la actora, en lo principal
de su presentación de fojas 1, dado que en la especie no se
configuran los vicios alegados, o bien, resultan de una entidad
tan mínima e inmaterial, que bajo ningún supuesto posibilitan la
declaración de nulidad, sobre todo al no generar perjuicio alguno
a la reclamante.
29.2 Que, asimismo, no se acogerá el reclamo deducido de modo
subsidiario en el primer otrosí de la presentación de fojas 1,
dado que en la especie no resulta atendible la alegación de
asimilar el “FUT negativo” a la pérdida de arrastre, sin que
tampoco se hubiere acreditado dicha pérdida. Además, tampoco se
acreditó que se hubieren agotado prudencialmente los medios de
cobro respecto de la acreencia de deudor extranjero, por más de
quinientos cincuenta millones de pesos.
TRIGÉSIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente
que se rechazará en su totalidad el reclamo, tanto respecto de la
acción deducida de modo principal, como aquella interpuesta de modo
subsidiario, quedando, por tanto, totalmente vencida la reclamante,
corresponde –-según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio,
salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles
para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, se estima que la reclamante si ha
tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual se le eximirá
de la condena en costas, por lo que cada parte deberá hacerse cargo
de sus costas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales citadas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 132 y 136, todos del
Código Tributario; artículos 29 y siguientes y 41 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; y en los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
III.1 EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA DE FOJAS 241
(Fojas 1, del Cuaderno Incidental)
NO HA LUGAR a la Solicitud de Inadmisibilidad Probatoria
deducida por el Servicio de Impuestos Internos, SIN COSTAS.
III.2 EN CUANTO AL FONDO
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO, tanto respecto de la acción deducida en
lo principal de presentación de fojas 1, como respecto de aquella
deducida de modo subsidiario en el primer otrosí de la misma
presentación. EN CONSECUENCIA, se confirman en todas sus partes
lo actos reclamados.
II. A TODO, SIN COSTAS, debiendo cada parte hacerse cargo de sus
costas.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 19-9-0000197-8
RIT N° : GR-19-00012-2019
CUANTÍA : 2255,8
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O’Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretaria Abogado Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
Incorpora Firma Electrónica
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.