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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00012-2019 · 12 de agosto de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00012-2019
RUC
19-9-0000197-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “AGRICOLA SAN MANUEL SpA con S.I.I.” RUC Nº : 19-9-0000197-8 RIT N° : GR-19-00012-2019 RANCAGUA, A DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO I. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de don CARLOS ALCALDE MORENO, comerciante, cedula de identidad nacional N°6.068.265-8, por si y en representación de la empresa "AGRICOLA SAN MANUEL SPA", del giro de su denominación, RUT N°79.691.210-3, ambos con domicilio en Avenida Manzanar S/N° comuna de Olivar, por la cual: En lo principal: Reclama, solicitando la Nulidad de las Liquidaciones N°138 a la N°143, todas de 30 de agosto de 2018 y consecuencialmente con ello de la Resolución Ex. N°439 de 31 de agosto de 2018, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante también denominado como el “Servicio”. En cuanto a las liquidaciones la N°138, es por diferencias de Impuesto de Primera Categoría1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta2 del Año Tributario3 2015, y las restantes por reintegro de cantidades entregadas al contribuyente, la N°139 del “AT 2015” y las restantes (140 a 143) del “AT 2017”; y En el primer otrosí: En subsidio de lo principal, reclama sólo en contra de las Liquidaciones N°138 a la 143 ya individualizadas. La actora funda sus acciones en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En cuanto a los vicios que justificarían la declaración de nulidad impetrada en lo principal, respecto de las Liquidaciones expresa lo siguiente: - Que éstas “omiten toda referencia a partidas y elementos que la pudiesen constituir”4, lo que en su opinión “rompe” las propias instrucciones dadas por el Servicio, a las que ya se había referido, vulnerándose así las normas contenidas en el artículo 24 el Código Tributario y en la Circular N°63 de 2000. - Invoca también como vicio, la circunstancia de que la base imponible del “IDPC” del “AT 2015”, que se consigna en la Citación N°34, que antecedió a las liquidaciones reclamadas, fue la cantidad de “241.186.835”, en circunstancias que las liquidaciones consignan la cantidad de “184.213.889”. 1. En lo sucesivo el Tribunal se referirá indistintamente al “Impuesto de Primera Categoría” también como el “IPDC”. 2. En adelante indistintamente denominada como la “LIR”. 3. En lo sucesivo el Tribunal se referirá indistintamente al “Año Tributario” también como el “AT”. 4. Así se indica expresamente en la letra a) de fojas 11 del escrito de reclamo. - Que, el cuerpo de liquidaciones, en el acápite IV.1 denominado “Cálculos de las diferencias”, los únicos agregados a la base imponible son los que se designan como "Conceptos del IV.1 letras A y D", no obstante, ellos no existen en las referidas liquidaciones. - Que a pesar de haberse validado por el Servicio el saldo negativo del “FUT”5 para el “AT 2015” por el monto de $62.504.279, la autoridad no reconoce la misma cantidad como pérdida de ejercicios anteriores a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 31 de la “LIR”, que en opinión del contribuyente es equivalente al FUT negativo, lo que le priva del derecho a deducir dichas sumas de la base imponible respectiva. Finalmente, en el petitorio de lo principal, y atendido los vicios denunciados que, estima, le causan perjuicio, la reclamante solicita que se haga lugar a la nulidad impetrada respecto de las Liquidaciones N°138 a N°143, y consecuencialmente con ello, que se anule también la Resolución Ex. N°439. Que, por otra parte, y en cuanto a la acción subsidiaria del primer otrosí, por la que sólo y únicamente se reclama de las Liquidaciones N°138 a la N°143, y a pesar del cierto grado de desorden en que se exponen los antecedentes, el Tribunal logra vislumbrar que la actora funda su presentación en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En un primer capítulo relativo a los “HECHOS”, la actora expresa que en su declaración de Impuesto a la Renta del “AT 2015” declaró una Renta Líquida Imponible6 negativa de “$184.213.889”. Expone también los hitos principales del procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la autoridad, partiendo de las observaciones formuladas por el Servicio mediante “Notificación” de 31 de diciembre de 2015, para referirse luego a la notificación de 10 de noviembre de 2017, por la que se le requiere acreditar el cargo a resultado de pérdida, por concepto de deudores incobrables por la cantidad de $556.019.340. Luego expresa que, a pesar de la abundante documentación aportada, con fecha 27 de abril de 2018, el Servicio le notifica la “Citación N°34”, por la cual le requiere aclarar tanto las tres observaciones contenidas en los requerimientos referidos como la asociada a los deudores incobrables. Continuando su relato, expresa que con fecha 27 de junio de 2018, dio respuesta a la Citación, reconociendo una sub declaración de ingresos por $14.500.000 por venta de bien raíz y un saldo negativo de “FUT” por $62.504.279. 5. Sigla que se refiere al Fondo de Utilidades Tributarias. 6. En adelante indistintamente denominada como la “RLI”. Asimismo, respecto de lo que denomina el “Concepto C”, reconoce también una diferencia relativa al Pago Provisional Mensual7 por $18.000, rebajado en exceso en su declaración de Impuesto a la Renta del “AT 2015”. Finalmente, concluyendo su relato de la respuesta a la Citación, respecto de la cuarta observación (Concepto D) relativa al agregado por deudores incobrables, vinculado a una empresa en Venezuela, señala que no lo acepta, dado que aportó abundante documentación para que acredita que en la especie se agotaron prudencialmente los medios de cobro y que la Circular N°24 de 2008, aplica sólo respecto de deudores nacionales y no respecto de extranjeros, que como en este caso se encontraba en Venezuela. Al efecto, cita la documentación que dice acompañó a la respuesta, la que detalla con los numerales “6.1” a “6.9”, según se lee de fojas 20 a fojas 22. Prosiguiendo su relato, expone que con fecha 31 de agosto de 2018 le fueron notificadas tanto las Liquidaciones reclamadas como la Resolución Ex. N°439, que denegó la devolución solicitada en la declaración de Impuesto a la Renta del “AT 2015” por $21.180.839. A este respecto añade que la Liquidación N°138 determina un “IDPC” a pagar por un monto de $53.817.189, y las demás se refieren a reintegros que total suman la cantidad de $8.853.073. Dice, además, que al impuesto referido se arriba luego de agregar a la Base Imponible negativa declarada por “$184.213.889”, las siguientes partidas: i) Ventas internas no declaradas por $9.767.772; ii) Venta Bien Raíz no declarado por $14.500.000; y iii) Castigo deudores incobrables por $556.019.339, lo que determina una nueva Base Imponible de $396.073.222. A continuación, la reclamante se refiere a la Reposición Administrativa Voluntaria8 presentada con fecha 18 de octubre de 2018, destacando los fundamentos esgrimidos y antecedentes aportados, respecto de: i) La cuenta asociada al castigo de deudores incobrables, según se lee de fojas 24 a fojas 26, reitera lo ya esgrimido, en cuanto en su opinión efectivamente se agotaron prudencialmente los medios de cobro de dicha deuda, lo que habilitaba su castigo conforme al numeral N°4 del artículo 31 de la “LIR”; y ii) Respecto al Registro “FUT”, expresa que existen diferencias con el Servicio y que la autoridad no consideró en la Citación N°34, ni en las Liquidaciones reclamadas los antecedentes aportados por correo electrónico de febrero de 2018. Agrega también que dicho recurso fue resuelto con fecha 2 de enero de 2019, no dándose lugar a nada de lo solicitado, confirmándose así las liquidaciones impugnadas en estos autos. 7. En adelante también denominado como “PPM”. 8. En adelante también denominado como “RAV”. En el segundo acápite del primer otrosí, que titula “DEL DERECHO Y ALEGACIONES”, la actora justamente se refiere a ello. En lo sustancial, expresa que, en relación a la partida de deudores incobrables por deuda impaga de un deudor en Venezuela, respecto del cual el Estado Venezolano retuvo las divisas y se las apropió, no aplica la Circular N°24 del 2008, dado que ésta sólo tiene efectos a nivel nacional pero no en el extranjero. Al efecto invoca también los numerales 20, 24 y 26 del artículo 19 de la Carta fundamental, en cuanto la ley no puede establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos ni afectar el derecho de propiedad en su esencia, para lo cual cita, además, sentencia del Tribunal Constitucional. Luego, en el “punto 7” del segundo capítulo, según se lee a fojas 31, la contribuyente se refiere a la documentación y gestiones que realizó, que le habilitaría para efectuar el castigo relativo a la deuda incobrable, del deudor en Venezuela, sociedad mercantil Comercializadora MAYGLE C.A., por $556.019.339. Al efecto detalla los documentos y gestiones realizadas en Venezuela que en su opinión confirman la procedencia del castigo de la deuda, y según lo cual en su opinión confirmarían también que en la especie se han agotado diligente y prudencialmente los medios de cobro de la deuda. Incluso cita, en extenso, carta de abogado al que se le habrían encargado las gestiones de cobro en Venezuela, según se lee de fojas 33 a fojas 37 del expediente de autos. Asimismo, cita y reproduce una serie de correos electrónicos, que titula “Cadena de Correos”, según se aprecia de fojas 37 a fojas 50. Posteriormente, según se lee a fojas 51, en el “punto 8”, del segundo capítulo, la actora se refiere al “FUT” negativo determinado por el Servicio respecto del “AT 2015”, en la cantidad de $62.504.279, estimando que como éste resulta coincidente con la pérdida de arrastre, corresponde, en consecuencia, que se reconozca dicha pérdida y se rebaje de la base imponible respectiva, lo que la autoridad ha desconocido, vulnerando así las normas contenidas en el artículo 31 N°3 de la “LIR” y sus propias instrucciones contenidas en el Suplemente Tributario. Conforme a lo anterior, insiste que se le ha privado del derecho a recuperar el “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas”9. DOS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 112, por la cual don MARIO GONZALEZ ZUÑIGA, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. TRES. Presentación de fojas 115, mediante la cual la autoridad a través de lo principal y el primer otrosí contesta el reclamo de autos. Así en lo principal contesta el reclamo respecto de la acción de nulidad impetrada por la actora y en el primer otrosí hace lo propio respecto 9. En adelante también denominado como el “PPUA”. del reclamo subsidiario, solicitando que todas las acciones sean rechazadas en su totalidad. En síntesis, la autoridad funda su contestación en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En un primer Capítulo de lo principal, el Servicio se refiere a los antecedentes del reclamante y del acto reclamado y en el segundo a la nulidad alegada por la actora. Luego en el tercer Capítulo, procede a contestar derechamente el reclamo, en lo que dice relación con la nulidad. En primer término, expresa que la nulidad deber ser desechada con costas, ya que en la especie no concurren los requisitos que la hacen procedente, a la luz de la norma prevista en el artículo 1° N°8 de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ya que las alegaciones se refieren sólo a defectos formales que en ningún caso recaen en requisitos esenciales para la validez de los actos reclamados. Añade, además, que la nulidad siempre debe considerarse como último recurso a aplicar, como sucede en este caso, en que las objeciones de la actora pueden conocerse, analizarse y resolverse a través del reclamo en procedimiento General de Reclamaciones. Sin perjuicio de lo anterior, señala asimismo que las alegaciones de nulidad, deben rechazarse también por las siguientes razones. Respecto de la alegación relativa a la omisión y ausencia de partidas y elementos que afectaría a la liquidación, expresa que ello no es efectivo, lo que se constata al revisar el cuerpo del acto reclamado y especialmente la Hoja de Trabajo N°2 titulada como "Monto de diferencias detectadas". En cuanto a las diferencias de Base Imponible que alega la actora entre la Citación N°34 y las liquidaciones impugnadas, expresa que es habitual que se constaten diferencias ya que los montos de la citación corresponden a una estimación y no necesariamente a los montos por los cuales se liquidara posteriormente, por lo que no resulta correcto concluir que tales cantidades deban ser exactamente iguales ni mucho menos permanecer inalterables, sin perjuicio, por lo demás, que los valores respectivos se obtienen de la declaración de impuestos presentada por el propio contribuyente. Respecto de los conceptos agregados y la ausencia de algunos de ellos, señala que, de la simple lectura de la liquidación se aprecia que los conceptos “A” y “D” si se encuentran incorporados y agregados en la Citación y en la Liquidación reclamada, por lo que dicho argumento no tiene asidero en el caso de autos. En cuanto a la afirmación de que el “FUT” negativo, es igual a la “Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores”, la autoridad expresa que ello es incorrecto, ya que, si bien es cierto, una perdida tributaria de arrastre puede provocar un saldo de “FUT” negativo, también este saldo negativo puede ser provocado por retiros presuntos y gastos rechazados no afectos al Artículo 21, por tanto, es incorrecto afirmar que ambos conceptos sean lo mismo. Lo anterior, además, queda de manifiesto al revisar el Formulario 22 del contribuyente, respecto del “AT 2015”, en el que no declaró “Pérdidas de Ejercicios Anteriores” (Cód. 634), ni tampoco pérdida de arrastre de ejercicios anteriores en Recuadro N°6 del referido formulario. Insiste el ente fiscal que, habiendo puesto en conocimiento del contribuyente a través de la Citación N°34 las inconsistencias de sus saldos de FUT, él, en respuesta a ese acto administrativo, asume diferencias aumentando un saldo “FUT” con crédito para el ejercicio siguiente, pero en ninguna parte de la respuesta a la Citación el contribuyente señala que el valor negativo del “FUT” constituyese una perdida tributaria de años anteriores que por error no se incluyó en Formulario 22 primitivo en el Código 634 y en el Código 782, lo que no le permitió a la autoridad poder confirmar el saldo negativo de “FUT” de $62.504.279, correspondía a perdidas tributarias determinadas de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la “LIR”. Posteriormente, a través del Primer otrosí, el ente estatal procede a contestar la reclamación, que, en forma subsidiaria, dedujo la actora en el primer otrosí de su presentación de fojas 1, en lo que dice relación con las Liquidaciones N°138 a 143, solicitando, su total rechazo, con costas, por los argumentos que en síntesis se exponen a continuación. En el primer acápite, el Servicio reitera los antecedentes de la actora y de los actos reclamados, para en el segundo referirse a los fundamentos del reclamo subsidiario de la nulidad. Luego, a través del tercer capítulo, el Servicio procede a contestar derechamente el reclamo. Así en primer lugar se refiere a la cuenta “Castigo deudores incobrables” destacando lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y en la Circular N°24 de 2008, que regula los presupuestos y requisitos para que un contribuyente pueda beneficiarse de los efectos tributarios del castigo de deudas incobrables, para expresar que tratándose de créditos superiores a 50 Unidades de Fomento10 necesariamente corresponde que se requiera judicialmente al deudor realizando las actuaciones procesales propias y razonables del procedimiento de que se trate. Destaca la autoridad que en la especie, tal como se consignare en las Liquidaciones reclamadas, no se aportó prueba documental alguna que diere cuenta de solicitudes de juicios frente a un deudor extranjero, ni antecedentes que prueben la expropiación de las instalaciones de la empresa deudora por parte del Estado Venezolano, que permitan sustentar las alegaciones que esgrime el contribuyente, no 10. En adelante también denominada como “UF”. acreditándose de esta manera, el requisito esencial de requerimiento judicial que posibilite castigar créditos superiores a 50 UF. En cuanto al documento suscrito por don Jaime Maureira Bakovic correspondiente a carta denominada "Informe de gestión de cobranza en Venezuela”, de 30 de diciembre de 2014, en opinión del Servicio, éste no confirma que se hubieren agotado prudencialmente los medios de cobro de la deuda en cuestión, por el contrario, sólo deja en evidencia que al 2014 la intención de la empresa deudora siempre fue de pagar la deuda. Expresa también el Servicio, que conforme a la Circular N°24 que regula la materia, se posibilita que el castigo de una deuda sea reconocido en el periodo en el que el contribuyente efectivamente cumple los requisitos para ello, de manera tal que, sin perjuicio de que en este caso no se cumplen con los requisitos para el castigo, tampoco resultaría procedente que si se estimare hipotéticamente que si se cumplen en el año 2018, ello posibilite extrapolar tal circunstancia al Año Tributario 2015, ya que respecto de ese periodo no se verificaba el cumplimiento de tales exigencias. Añade también el ente estatal, que durante la fiscalización no se acompañaron antecedentes contables que confirmaren que las cantidades de la cuenta “clientes” vinculada a las facturas que originaron el agregado impugnado, hubieren sido traspasadas a cuentas en “cobranza”, lo que es de común ocurrencia conforme a los Principios Contables Generalmente Aceptados vigentes para el “AT 2015”. A su vez, en cuanto a los Certificados de la Tesorería General de la República11 acompañados por la actora con fecha 24 de mayo de 2018, los desestima totalmente restándolo todo mérito para acreditar que en la especie se agotaron prudencialmente los medios de cobro respecto de la deuda en cuestión. A modo de conclusión sobre este aspecto, la entidad fiscal expresa que, no se debe perder vista la lógica y fin último del castigo a los deudores incobrables, ya que por medio de este mecanismo y de acuerdo a lo establecido en el Art. 31 N°4 de la “LIR”, el contribuyente que acredita en forma fehaciente la incobrabilidad de deudas que terceros mantienen con él, tiene la posibilidad de deducir estos montos de su “RLI”, considerándose a la acreencia incobrable, como gastos del ejercicio respectivo, pudiendo rebajar su carga tributaria, por lo que su incidencia tributaria es trascendental. A continuación, y en segundo lugar, la autoridad se refiere a las alegaciones relativas a la “Perdida de arrastre y al FUT negativo”, reiterando lo ya dicho a este respecto en cuanto a que “FUT Negativo” y “Pérdida de arrastre” no son lo mismo, ni constituyen conceptos idénticos, resultando por tanto concepto diversos, que se determinan y establecen de manera distinta. 11. En adelante también denominado como la “TGR”. CUATRO. Resolución de fojas 130, por la que se citó a las partes a audiencia de Conciliación, para el día 05 de abril de 2019, la cual se realizó sin producirse la conciliación, según da cuenta el acta de fojas 135. CINCO. Resolución de fojas 136, por la cual se recibió la causa a prueba. A fojas 139, se certificó el despacho a la reclamante de la carta certificada ordenada por la interlocutoria referida. SEIS. Presentación de fojas 140, por medio de la cual la reclamante presentó su lista de testigos, la cual se tuvo por presentada por resolución de fojas 141. SIETE. Presentación de la reclamante de fojas 143, por la cual, en lo principal, solicitó tener por presentadas alegaciones y medios de prueba que detalla; en el primer otrosí; que se tuviera presente alegaciones que detalla en relación a los puntos de prueba dispuestos por el Tribunal; y por segundo otrosí: acompañó documentos en parte de prueba. En relación a las peticiones de lo principal y el primer otrosí, por resolución de fojas 180, no se dio lugar a ellas. En cuanto a los documentos acompañados por el segundo otrosí, por la misma resolución se les tuvo por acompañados con Citación. Por resolución de fojas 184, se complementó la resolución de fojas 180, en lo relativo a los documentos acompañados, consignándose que, atendida la imposibilidad de incorporarlos materialmente al expediente, por tratarse de documentos físicos no escaneables, quedaban en custodia, asignándosele la Custodia N°06-2019. OCHO. Presentación de la reclamante de fojas 182, por la que, en lo principal, solicitó tener por presentados documentos que detalla. La referida solicitud, fue proveída por resolución de fojas 184, por la cual se tuvieron por reiterados los documentos respectivos. NUEVE. Presentación de la reclamante fojas 186, por la cual acompañó documentos, los que se tuvieron por acompañados con citación, por resolución de fojas 200, de 23 de mayo de 2019. DIEZ. Prueba testimonial rendida por la parte reclamante, la que rola de fojas 202 a fojas 211, ambas inclusive. ONCE. Presentación del Servicio de fojas 212, por la cual acompañó documentos que detalla, los cuales se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 245. Atendido de que los documentos signados con los numerales 2 y 3 correspondían a documentos físicos no escaneables, imposibles de incorporar al expediente, se ordenó su custodia, asignándosele también a la Custodia N°06-2019. DOCE. Actuación de fojas 241 (fojas 1 del cuaderno incidental) del Servicio de Impuestos Internos, por la cual, por las razones que indica, promueve incidente de inadmisibilidad probatoria, solicitando se declare la inadmisibilidad de los tres documentos que detalla en la referida presentación. DOCE.1. La resolución de fojas 245 (fojas 5 cuaderno incidental), por la cual se le confirió traslado a la reclamante de la solicitud de inadmisibilidad probatoria deducida a fojas 241, ordenándose también que la incidencia respectiva se tramitare por cuerda separada, debiendo compulsarse las piezas pertinentes. DOCE.2. Presentación del reclamante de fojas 7 del cuaderno incidental, por la cual evacúa el traslado conferido por resolución de fojas 5 del mismo cuaderno, solicitando se rechace la solicitud de inadmisibilidad probatoria, con expresa condena en costas. En síntesis, funda su presentación en la circunstancia de que los documentos respecto de los cuales se pide la inadmisibilidad no habrían sido solicitados determinada y específicamente como lo requiere la norma contenida en el artículo 132 del Código Tributario. DOCE.3. Resolución de fojas 18 de 31 de mayo de 2019 del cuaderno incidental, mediante la cual se recibió el incidente a prueba, fijándose como únicos puntos de prueba, los dos que se detallan en ella. DOCE.4. Presentación del Servicio de fojas 22 del cuaderno incidental, mediante la cual deduce reposición en contra de la resolución referida en el punto anterior, solicitando la eliminación del segundo punto de la interlocutoria de prueba. Por resolución de fojas 28, 29 de julio de 2019 del mismo cuaderno, se resolvió la reposición acogiéndolo, eliminando el punto 2. DOCE.5. Presentación del Servicio de fojas 30 del cuaderno incidental, por la cual acompañó documentos que se detallan en ella. Por resolución de fojas 46 de 7 de agosto de 2019, se tuvieron por acompañados los documentos con Citación. Atendido de que los documentos signados con el número 2, correspondían a documentos físicos no escaneables, imposibles de incorporar al expediente, se ordenó su custodia, asignándosele la Custodia N°14- 2019. DOCE.6. Resolución de fojas 48 del cuaderno incidental, por la que se dispuso que el incidente respectivo, se resolvería en la sentencia definitiva. TRECE. Presentación de fojas 247, por la cual, la reclamante presenta sus observaciones a la prueba. CATORCE. Presentación de fojas 253, por la cual, el Servicio de Impuestos Internos realizó sus observaciones a la prueba rendida en autos. QUINCE. Presentación de la reclamante de fojas 259, por la cual solicita se cite a las partes a audiencia de conciliación. Por resolución de fojas 260, se dispuso no dar lugar a ello. DIECISEIS. Resolución de fojas 262, de 03 de junio de 2021, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. DIECISIETE. Resolución de fojas 264, por la que se ordenó enmendar la foliación. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: II.1 EN CUANTO A LA SOLICITUD INADMISIBILIDAD PROBATORIA DE FOJAS 241 (fojas 1 del cuaderno incidental). PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral DOCE de los vistos, a fojas 241 (fojas 1 del cuaderno incidental), el Servicio de Impuestos Internos dedujo solicitud de inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que en dicha presentación se individualizaron y que se detallaron en numeral referido. Que, en cuanto a la referida solicitud impetrada por la autoridad, cabe señalar, que atendido lo dispuesto en el numeral 41, letra “c)” del artículo primero de la Ley N°21.210, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, el Tribunal la rechazará. En efecto, y sin entrar en los aspectos de fondo de la incidencia planteada, corresponde rechazarla, debido a que la referida disposición eliminó el inciso décimo segundo del artículo 132 del Código Tributario vigente a la fecha de publicación de la ley, que justamente era la norma que establecía la sanción de inadmisibilidad probatoria impetrada por el Servicio en estos autos. En este sentido, si la sanción referida se extirpó del ordenamiento jurídico, sin duda alguna, ello implica que el Tribunal está imposibilitado de aplicarla. En otras palabras --por muy obvio que parezca-- el Tribunal no está facultado para declarar una inadmisibilidad que no está contemplada en la ley. Que, ahora bien, en cuanto a que la referida disposición legal contenida en la ley N°21.210 resultare aplicable al caso de autos, ello quedó absolutamente zanjado, en virtud de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la referida ley, que expresamente estableció que las modificaciones que el artículo primero de la ley incorporó, entre otros, al artículo 132 del Código Tributario, resultan plenamente aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de entrada en vigencia de dichas disposiciones. Que, por su parte, el artículo primero transitorio de la ley dispuso también, que las disposiciones de la ley que no tuvieren una fecha especial de vigencia, entrarían en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Que, de este modo y dado que como se señaló, la ley fue publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, las disposiciones que no tuvieren una fecha especial de vigencia, entraron en vigencia, en consecuencia, el día 01 de marzo de 2020. Que, así las cosas, por lo expuesto, queda en evidencia que la modificación al artículo 132 del Código Tributario, entró en vigencia el día 01 de marzo de 2020, y consecuentemente con ello a partir de esa fecha se extrajo del ordenamiento jurídico la sanción de inadmisibilidad que se contenía en el inciso décimo segundo del antiguo artículo 132. Que, asimismo, atendido que el proceso de autos se inició con la interposición del reclamo el día 28 de febrero de 2019, sin duda alguna éste se encontraba en trámite a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones al artículo 132, y por tanto, conforme al artículo tercero transitorio referido, las referidas modificaciones resultan del todo aplicables al presente juicio, lo que confirma, en consecuencia, la imposibilidad que pesa sobre este Sentenciador de aplicar una sanción que hoy resulta inexistente. Que, por las razones expresadas, el Tribunal se inclinará por rechazar la alegación de inadmisibilidad impetrada por la autoridad tributaria atendido que resulta del todo inaplicable al proceso de autos, tal como se dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia. En consecuencia, el Tribunal no excluirá ninguna de la prueba respecto de la cual el Servicio solicitó la inadmisibilidad. II.2 EN CUANTO AL FONDO SEGUNDO: Que, en estos autos se ha reclamado, de modo principal, en contra de las Liquidaciones N°138 a la N°143, que determinaron, para el “AT 2015” diferencias de “IDPC” por la cantidad de $53.817.189 y reintegros por la cantidad de $5. 535.854 para el mismo periodo; y por la cantidad de $3.287.672, $5.831, $2.252 y $21.464, asociados a mayo de 2017. Asimismo, se reclamó también de la Resolución Exenta N°439, que denegó la devolución por la cantidad de $21.180.839, que requirió el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del “AT 2015”. La acción principal se sustentó en la nulidad de los actos referidos; y la subsidiaria, deducida únicamente en contra de las Liquidaciones aludidas, en ciertos defectos relativos al no reconocimiento de rebajas a la base imponible. Las Liquidaciones cuestionadas y las diferencias tienen su origen en los agregados a la base imponible del “IDPC” declarada por el contribuyente en el “AT 2015” (de resultado de pérdida de menos $184.213.889), que la autoridad efectúa y que son los siguientes: - Agregado por ventas internas no declaradas, por la cantidad de $9.767.772. - Agregado por venta de bien raíz no declarada, por la cantidad de $14.500.000. - Agregado asociado a cuenta “Castigo Deudores incobrables”, por la cantidad de $556.019.339. De esta manera, las liquidaciones impugnadas revierten el resultado de pérdida declarado de menos $184.213.889, determinando un resultado positivo afecto a “IDPC” de $369.073.222. TERCERO: Que, tal como se expuso en el numeral “UNO.” de los Vistos y se reiteró en el motivo anterior, a fojas 1, compareció la sociedad AGRICOLA SAN MANUEL SPA, deduciendo reclamo en contra de las Liquidaciones N°138 a la N°143, y en contra la Resolución N°439, solicitando como petición principal, la nulidad de dichos actos; y en subsidio de lo anterior, que fuere aceptada, para el “AT 2015” la deducción a la base imponible relativa a la cuenta “Deudores incobrables”, como asimismo, la vinculada a la pérdida de ejercicios anteriores, que el contribuyente estima coincidente con el “FUT Negativo”, deduciendo el Tribunal que lo solicitado, aunque no lo diga el contribuyente, es que sean dejadas sin efecto. Las acciones deducidas se sustentan en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “UNO.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, las acciones se fundamentan en lo siguiente. En lo que respecta a la nulidad impetrada de modo principal, la sustenta en: - Que las Liquidaciones reclamadas “omiten toda referencia a partidas y elementos que la pudiesen constituir”, lo que en su opinión “rompe” las propias instrucciones dadas por el Servicio, vulnerándose así las normas contenidas en el artículo 24 del Código Tributario y en la Circular N°63 de 2000. - En la circunstancia de que la base imponible del “IDPC” del “AT 2015”, que se consigna en la Citación N°34, que antecedió a las Liquidaciones reclamadas, fue la cantidad de menos “241.186.835”, en circunstancias que las Liquidaciones consignan la cantidad de menos “184.213.889”. - Que, el cuerpo de Liquidaciones, en el acápite IV.1 denominado “Cálculos de las diferencias”, los únicos agregados a la base imponible son los que se designan como "Conceptos del IV.1 letras A y D", no obstante, ellos no existen en las referidas Liquidaciones. - Que, a pesar de haberse validado por la autoridad el saldo negativo del “FUT” para el “AT 2015” por el monto de $62.504.279, no se reconoce la misma cantidad como pérdida de ejercicios anteriores a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 31 de la “LIR”, que en opinión del contribuyente es equivalente al FUT negativo, lo que le priva del derecho a deducir dichas sumas de la base imponible respectiva. En lo que respecta a la reclamación de las Liquidaciones N°138 a 143, efectuada de modo subsidiario de la acción principal, la sustenta en lo siguiente: En, síntesis, la contribuyente sólo objeta el agregado asociado a la partida “Castigo Deudores Incobrables”, objetando también el hecho de que no se le reconocería la pérdida de ejercicios anteriores, y que, según él, está dada por el “FUT negativo” que el Servicio valida, ascendente a $62.504.279, asimilando el “FUT negativo” a la pérdida referida. Que, resulta pertinente consignar, que por presentaciones de fojas 186 y 247, y más precisamente, respecto de esta última, como se lee a fojas 248, la reclamante esgrime una alegación relativa al derecho al crédito contra el “IDPC” por las contribuciones pagadas. En síntesis, por las presentaciones referidas, la actora alega que la autoridad al determinar diferencias de impuesto, debió dar de crédito las contribuciones pagadas por el contribuyente en el periodo respectivo. Respecto de dicha alegación, y atendido que ella no fue incluida en el reclamo, sino muy posteriormente, ésta sin duda alguna, no forma parte de la litis de este juicio, sin que corresponda, en consecuencia, que el Tribunal se pronuncie a su respecto ni analice evidencia relativa a ella, justamente por no ser parte del asunto litigioso y cuestión debatida en estos autos, lo que se consigna para todos los efectos a que haya lugar. CUARTO: Que, tal como se expuso en el numeral “TRES.” de los Vistos, por presentación de fojas 115, el Servicio contestó el reclamo de autos, tanto la acción principal como subsidiaria, solicitando el rechazo de ambas en su totalidad, y que se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente. Respecto de la acción de nulidad deducida de modo principal por la actora, expone: - Que, en la especie no concurren los requisitos que hacen procedente la nulidad impetrada, a la luz de la norma del artículo 1° N°8 de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ya que las alegaciones se refieren sólo a defectos formales que en ningún caso recaen en requisitos esenciales para la validez de los actos reclamados. - En cuanto a la omisión y ausencia de partidas de las Liquidaciones, ello no es efectivo, lo que se constata al revisar el cuerpo de los actos reclamados, especialmente la Hoja de Trabajo N°2 titulada como "Monto de diferencias detectadas". - En cuanto a las diferencias de Base Imponible entre la Citación N°34 y las Liquidaciones impugnadas, son habituales éstas diferencias ya que los montos de la Citación corresponden a estimaciones y no necesariamente a montos definitivos, liquidados posteriormente. Así no es correcto concluir que tales cantidades deban ser iguales ni mucho menos permanecer inalterables en el tiempo. Además, las cantidades respectivas se obtienen de la propia declaración de impuestos del contribuyente. - Respecto de los conceptos agregados y la ausencia de algunos de ellos, al revisar las Liquidaciones queda de manifiesto que dicho argumento no tiene sustento alguno. - En cuanto a que el “FUT” negativo, es igual a la “Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores”, ello es incorrecto, ya que, reconociéndose que una perdida tributaria de arrastre puede provocar un saldo de “FUT” negativo, éste puede ser provocado también por otras causas --retiros presuntos y gastos rechazados no afectos al artículo 21-- por lo que no es efectivo afirmar que ambos conceptos sean lo mismo o se asimilen. Además, el propio contribuyente no declaró pérdida alguna de ejercicios anteriores en su Formulario 22 del “AT 2015”, en los códigos 634 ni en el recuadro N°6. Respecto del reclamo subsidiario, sólo de las Liquidaciones N°138 a 143, expresa: - Que, en la especie no procede el castigo de la cuenta “Deudores incobrables”, al no haberse agotado prudencialmente los medios de cobro, al menos ello no se confirmó a la luz del artículo 21 del Código Tributario y lo previsto en la Circular N°24 de 2008, al tratarse en la especie de créditos superiores a 50 UF. - Complementando lo anterior expresa, que, de proceder hipotéticamente el castigo, éste sólo podría hacerse efectivo en el periodo que se confirma la incobrabilidad, no correspondiendo, como pretende la reclamante, que, si ello ocurre en el año 2018, tal circunstancia se extrapole para el periodo tributario 2015 (año comercial 2014), época en que se originó la deuda. - Que, no se puede perder vista, que lo pretendido por la actora, tiene por objeto rebajar su carga tributaria, por lo que su incidencia tributaria es trascendental. - En cuanto a la alegación relativa a que la pérdida de arrastre sería coincidente con el “FUT” negativo, reitera lo dicho respecto de la acción de nulidad, en cuanto a que tales conceptos y partidas no son lo mismo, ni constituyen conceptos idénticos, resultando por tanto conceptos diversos, que se determinan y establecen de manera distinta. QUINTO: Que, conforme al tenor del acto reclamado y los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: 5.1 En determinar, como cuestión principal, si corresponde o no declarar la nulidad de las Liquidaciones y Resolución impugnadas, atendida las alegaciones de la reclamante. 5.2 En determinar, respecto de la acción subsidiaria, si resulta procedente o no la deducción de la base imponible de la partida asociada a la cuenta “Deudores Incobrables”, y el castigo de la misma para el “AT 2015”. 5.3 En determinar, también respecto de la acción subsidiaria, si resulta procedente o no la deducción de la base imponible asociada a la partida pérdida de arrastre, correspondiente a la pérdida de ejercicios anteriores que el contribuyente pretende hacer valer para el “AT 2015”. SEXTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber: 6.1 Que, no ha sido controvertido que la reclamante tiene un giro agrícola, y es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la “LIR”, que debe determinar su renta efectiva en base a contabilidad completa y balance general. 6.2 Que, no ha sido controvertido que, con fecha 08 de mayo de 2015, la reclamante efectuó su Declaración de Impuesto a la Renta “AT 2015”, mediante el Formulario 22 Folio N°242835745, declarando una “RLI”, con resultado negativo de pérdida de $184.213.889. 6.3 Que, tampoco constituye una circunstancia controvertida, que con fecha 31 de diciembre de 2015, le hubiere sido informado al contribuyente mediante Comprobante de Notificación N°242835745, respecto de la fiscalización del “AT 2015”, requiriéndosele diversos antecedentes, a lo que el contribuyente di respuesta en la misma fecha. 6.4 Que, no ha sido materia de controversia que con fecha 27 de abril de 2018, el Servicio le notificó por cédula al contribuyente la Citación N°34 de la misma fecha. 6.5 Que, no ha sido controvertido que, que mediante la Citación N°34 la autoridad le solicitó al contribuyente aclarar y acreditar con la documentación respectiva las observaciones efectuadas, consistentes en lo siguiente: - En una sub declaración de ingresos del periodo. - En la incorrecta determinación del registro “FUT”. - Sub declaración de los “PPM”. - Gasto no aceptado asociado a “Castigo deudores Incobrables”. 6.6 Que, no resulta una circunstancia controvertida, que por la respuesta a la Citación N°34, el contribuyente reconoció una sub declaración de ingresos por la cantidad $24.267.772, de los cuales $14.500.000 se vinculaban a ingresos por venta de bien raíz, con lo que la autoridad también estuvo de acuerdo. Asimismo, no ha sido objeto de controversia que, por la misma respuesta, reconoció también la diferencia asociada a los “PPM”, lo que también fue aceptado por el Servicio. 6.7 Que, tampoco ha sido objeto de controversia, que el saldo del “FUT” para el “AT 2015” fuere negativo en la cantidad de $62.504.279. 6.8 Que, no ha sido una circunstancia controvertida, que con fecha 31 de agosto de 2018, le fueren notificadas a la contribuyente la Liquidaciones reclamadas en autos, no siendo controvertido asimismo, que el contribuyente con fecha 18 de octubre de 2018, presentare Reposición Administrativa Voluntaria12, el que fuere resuelta por Resolución Ex N°1 de 02 de enero de 2019, lo que tampoco fue objeto de discusión. SÉPTIMO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, por resolución de fojas 136 se recibió la causa a prueba, estableciéndose los puntos de prueba que se consignan a continuación: 1. Vicios y defectos que afectan a los actos reclamados. Origen, naturaleza y entidad de los mismos. 2. Supuestos de hecho que harían procedente y justificarían la pérdida de arrastre invocada por el contribuyente para el Año Tributario 2015, por la cantidad $62.504.279. Detalle, monto, origen y naturaleza de la pérdida respectiva. 3. Efectividad que la reclamante agotó prudencialmente los medios de cobro, en los términos dispuestos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, respecto del crédito por la cantidad de $556.019.339 que mantenía con una empresa venezolana, y que castigó en el Año Tributario 2015. 12. En adelante también denominada como “RAV”. OCTAVO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. NOVENO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante 9.1 Prueba instrumental presentada por la reclamante: Que, como documentos fundantes, la reclamante aportó al proceso en el cuarto otrosí de la presentación de fojas 1, los 12 documentos que detalló en la misma. Por resolución de fojas 110 se tuvieron por acompañados los referidos documentos, los que corren de fojas 57 a fojas 109, ambas inclusive. Los mismos documentos fueron reiterados en la etapa probatoria, por lo principal de presentación de fojas 182. Por resolución de fojas 184 se tuvieron por reiterados los documentos con citación. Que, asimismo, por el segundo otrosí de presentación de fojas 143, la actora acompañó documentación contenida en 22 archivadores13, que se detallaron en la misma. Por resolución de fojas 180, complementada por la de fojas 184, se tuvieron por acompañados los referidos documentos con citación. Dado que se trataba de documentos físico no escaneables, se les asignó la Custodia N°06-2019, según lo ordenado en la referida de fojas 184, y según dan cuenta las constancias de fojas 158 a fojas 179, ambas inclusive. Adicionalmente a la documental aludida, por presentación de fojas 186, la actora acompaña también los 13 documentos que detalla en ella, los que corren de fojas 186 a fojas 199, ambas inclusive. Por resolución de fojas 200, se tuvieron por acompañados los documentos con citación. 13. Útil se estima consignar, que dado que la reclamante en la misma presentación de fojas 143, en lo relativo al N°2 del Segundo Otrosí, corrigió a mano la cantidad de archivadores que dijo acompañar, en que originalmente aludía a la cantidad de “24” archivadores, en circunstancias que respecto del numeral 2° sólo acompañó 21, lo que se aprecia al revisar la pieza de fojas 147, el Tribunal sólo tuvo por acompañados los archivadores efectivamente aportados el proceso, en total “22”, uno referido en el numeral “1.” del segundo otrosí; y los veintiuno referidos en el numeral “2.” del mismo otrosí. Que, sin perjuicio de lo anterior, a pesar de haber corregido la reclamante en la pieza de fojas 147 la referencia errónea a “24” archivadores, sustituyéndola a mano por “21”, no se hizo lo propio, respecto del contenido del segundo otrosí, que de su análisis se dice aportar archivadores de la letra “A” a la “W” (ver piezas fojas 147 a fojas 157), es decir, 23 archivadores, en circunstancias, que como se ha señalado sólo aportó 21 archivadores, de lo que se deja constancia para los efectos correspondientes. 9.2 Prueba testimonial presentada por la reclamante: En cuanto a la prueba testimonial presentada por la reclamante, a fojas 139 corre la lista de testigos respectiva. Por su parte, los testimonios correspondientes corren de fojas 202 a fojas 211, ambas inclusive. DÉCIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos La autoridad tributaria sólo presentó prueba instrumental a estos autos, y corresponde a los 7 documentos referidos en presentación de fojas 212, los que se tuvieron por acompañados con citación, por resolución de fojas 245. Asimismo, y atendido que los documentos individualizados en los numerales 2 y 3 de la referida presentación, correspondían a documentos físicos no escaneables, también se les asignó la Custodia N°06-2019, según lo ordenado en la referida resolución y según da cuenta la constancia de fojas 216. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener presente que, salvo por la alegación de inadmisibilidad probatoria, que el Tribunal rechazará, ninguno de los documentos y antecedentes aportados al proceso por las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que en cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma, a la luz de las reglas a aplicar en este procedimiento. II.3 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio DÉCIMO SEGUNDO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 136. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica14. 14. Útil resulta consignar que la norma del artículo 132, que ha tenido en cuenta el Tribunal para efectos de la presente sentencia, es aquella resultante de la modificación establecida por la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, cuyo tenor es el siguiente: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior, y en lo que dice relación con la prueba, resulta necesario también, dejar asentado previamente, algunas ideas matrices relativas al estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de adquirir la convicción necesaria para tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este contexto y ante la falta de una regla positiva que regule la materia, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir –-como lo hemos hecho en otras sentencias que ha dictado el Tribunal-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”15. Lo anterior, por cuanto, no cabe duda que no corresponde aplicar al proceso de autos, el estándar de “más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues no estamos en presencia de un proceso penal, ni tampoco ante uno de naturaleza infraccional, ya que sobre lo que se litiga, en último término --en este caso particular-- dice relación con el pago de una cantidad de dinero, de un particular al Fisco de Chile, por tanto sobre una materia de naturaleza sólo pecuniaria, sin que estén en juego otros bienes jurídicos como la libertad personal o la aplicación de sanciones por conductas ilícitas. Que, así las cosas, este Sentenciador se inclinará por aplicar en este caso, el estándar de prueba mencionado, de la “probabilidad prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis Lo anterior atendido lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N°21.210, que, en lo pertinente, dispuso lo siguiente: “Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y números 4 y 5 del párrafo segundo (……) artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, se debe tener en consideración también, que las modificaciones del artículo 132, a que hace referencia el artículo tercero transitorio, entraron en vigencia el día 01 de marzo de 2020, en razón de lo dispuesto a su vez, en el artículo primero transitorio de la ley N°21.210, que en lo sustancial estableció que las modificaciones establecidas en la ley, que no tuvieren una fecha especial de vigencia, entrarían en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley en el Diario Oficial, lo que se verificó con fecha 24 de febrero de 2020. Por lo anterior, y al no establecerse una regla especial de vigencia para las modificaciones al artículo 132, éstas entraron en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley, por tanto, el primero de marzo de 2020. Que, de esta manera dado que al día 01 de marzo de 2020, el juicio de autos, sin duda alguna, estaba en tramitación, ello permite colegir a su vez, que, conforme a la disposición tercera transitoria ya referida, para efectos de esta sentencia debe aplicarse el artículo 132 con las modificaciones introducidas por la ley N°21.210, y que se ha citado anteriormente. 15. Cerda San Martin, Rodrigo, obra “Valoración de la prueba. Sana Crítica” Editorial LIBROTECNIA, Primera Edición, Santiago, 2008, pág. 87, que “En cuanto al grado de probabilidad o certeza requerido para dar probado un hecho, cabe decir, desde una perspectiva epistemológica, que la racionalidad exige un grado de probabilidad mínimo del que ningún orden jurisdiccional debería abdicar, a menos que estemos dispuestos a concebir la decisión probatoria como irracional. Ese grado mínimo lo constituye la “probabilidad prevalente”, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil. De otro lado, un proceso gobernado por un estándar muy exigente no tiene como objetivo primario la búsqueda de la verdad, o más precisamente la eliminación de errores, pues conforme disminuya la posibilidad de errar al declarar probado un hecho, aumenta la posibilidad de errar al darlo por no probado.” opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino que simplemente el cobro de impuestos, específicamente de diferencias determinadas respecto del Impuesto a la Renta. II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con los aspectos discutidos en autos. II.4.1 Análisis del PRIMER ASPECTO DISCUTIDO asociado al punto 1° de la interlocutoria prueba. DÉCIMO QUINTO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, corresponde que el Tribunal se aboque, entonces, a analizar el primero de los aspectos discutidos en estos autos, el que dice relación con la alegación deducida de modo principal por el reclamante, y que dice relación con determinar si las Liquidaciones y Resolución Exenta reclamadas, efectivamente adolecen de los vicios invocados por la actora, que acarreen la declaración de nulidad por parte del Tribunal conforme la norma contenida en el numeral octavo del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros16. Que, relacionado con esta alegación, se estableció el PUNTO UNO de la interlocutoria de prueba de fojas 136, que impuso el deber de acreditar los vicios y defectos que afectan a los actos reclamados. Origen, naturaleza y entidad de los mismos. Que, en relación a la nulidad impetrada, y sin perjuicio de lo ya dicho en esta sentencia, útil es reiterar que el contribuyente, en síntesis y según se desprende del reclamo --específicamente de las piezas de fojas 10 a fojas 13-- invoca como vicios de las Liquidaciones, los siguientes: 15.1 Que, las Liquidaciones impugnadas no cumplen con los requisitos formales propios de éstas, contemplados en los artículos 24 y siguientes del Código Tributario y en la Circular N°63 de 2000 del Servicio de Impuestos Internos, según explica a fojas 10. A lo anterior, adiciona que la base imponible respectiva, 16. Útil es consignar que la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se contiene en el Artículo primero de la ley N°20.322, publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de enero de 2009. consignada en la Citación N°34, sería de menos $241.186.835, sin embargo, la consignada en las Liquidaciones impugnadas es de menos $84.213.889. 15.2 Que, las liquidaciones omiten toda referencia a partidas y elementos “que la pudiesen constituir” (Sic), según se advierte en la letra “a” de fojas 11. 15.3 Que, los agregados a la base imponible que se consignan en la hoja “9” del cuerpo de las liquidaciones, relativos al capítulo IV.1, “no existen en las referidas liquidaciones” (Sic), según se lee en la letra “b” de fojas 11. 15.4 Que, respecto de lo expuesto en la letra “c” de fojas 12, lo que se logra entender ya que no es clara la redacción, que el vicio alegado estaría dado por la circunstancia de que a pesar de haber validado la autoridad el saldo negativo del “FUT” para el “AT 2015” por $62.504.279, no rebaja dicho monto de la base imponible, que según la reclamante, se asimila y resulta coincidente con la pérdida de ejercicios anteriores, que debe rebajarse. DÉCIMO SEXTO: Que, al revisar las alegaciones del contribuyente en relación a la nulidad invocada, el Tribunal puede colegir, que éstas más que centrarse y decir relación con alguna discrepancia en torno a los hechos de la fiscalización o respecto de hechos vinculados a los actos reclamados, como podría ser una alegación en cuanto a la fecha de los mismos, o respecto de las personas que lo suscriben --como si se alegare que, quien los suscribió, no tenía facultades para ello— las alegaciones se centran más bien, en aspectos intrínsecos a los actos mismos, y que respecto de ellos no se habrían aplicado las reglas jurídicas que regulan la materia, tornándose, en consecuencia, tales alegaciones, en impugnaciones que dicen relación más precisamente con la aplicación del Derecho que, en torno a los hechos. Lo anterior, con la salvedad, de la alegación consignada en el punto “15.4” precedente, que en opinión del tribunal más que referirse a un vicio de los actos reclamados, dice relación con una interpretación diversa de la ley, que en ningún caso puede acarrear la nulidad del acto. Que, del modo expuesto, cabe colegir, que las alegaciones del reclamante a este respecto, más que referirse a circunstancias externas que pudieren haber afectado la validez de los actos administrativos reclamados, se refieren a la materialidad y elementos intrínsecos propios de ellos, los que deben ponderarse y analizarse a la luz de la normativa vigente, por lo que la resolución de tales alegaciones, constituye una discusión jurídica y de aplicación del Derecho, más que una en torno a los hechos de la causa. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asentado lo expuesto en el motivo anterior, a efectos de resolver la alegación respectiva, evidente es la necesidad de tener presente la norma que consagra la nulidad que puede declarar es Tribunal, y que es la que se contiene en el numeral 8° del artículo 1° del Artículo Primero de la Ley N°20.322, que dispone lo siguiente: Artículo 1º: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes (...) 8° Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) DÉCIMO OCTAVO: Que, al revisar y analizar las Liquidaciones impugnadas, el Tribunal está en condiciones de confirmar que ninguna de las alegaciones esgrimidas por la reclamante, referidas en los numerales “15.1”, “15.2” y “15.3” son efectivas, en tanto cuanto, de su simple lectura, se constata que ellas cumplen con todos los requisitos establecidos en la legislación vigente y en las Circulares del Servicio de Impuestos Internos que regulan la materia, a saber, entre otras, en las Circulares N°58 y N°63 de 2000. Asimismo, queda en evidencia de la revisión de tales actos administrativos, que las Liquidaciones contienen todos los elementos propios de ella, requeridos en la ley Tributaria, Circulares del Servicio, así como en la ley N°19.880, a saber: Individualización del contribuyente con su nombre y RUT y del representante legal en su caso; domicilio; giro; tipo de impuesto sobre el que se determinan diferencias; periodo tributario; fecha del acto; antecedentes y partidas que originan las diferencias de impuestos; determinación de la nueva base imponible; y por cierto las razones, explicaciones y fundamentos que sustentan la decisión adoptada por la autoridad y contenida en las Liquidaciones. Que, a mayor abundamiento queda en evidencia de la sola lectura de ellas, que son claras las diferencias detectadas por la autoridad, a propósito de la respuesta del contribuyente a la Citación respectiva. Así, al revisar la página 8 del cuerpo de las liquidaciones, según se lee a fojas 73 vuelta, en cuanto a la “sub declaración de ingresos”, la diferencia fue de $24.267.772, lo que por lo demás no ha sido objetado por el contribuyente. En cuanto al “FUT”, también se establece claramente un saldo negativo para el “AT 2015” de $62.504.279, lo que tampoco ha sido objeto de controversia. Se contiene también en la página aludida, la referencia a la sub declaración de “PPM” conforme a la propia respuesta dada por la actora a la Citación N°34; para finalmente establecerse en la misma página, la referencia a la partida no aceptada, relativa al “Castigo de Deudores Incobrables”, todo lo cual se confirma a su vez, al revisar los agregados a la base imponible que se consignan en la página 9, según se lee a fojas 75. Que, de la manera expuesta, no resulta efectivo lo alegado por la actora, en cuanto a que en los actos impugnados no se expresaren claramente los agregados a la base imponible que se disponían, quedando en evidencia lo incorrecto de las alegaciones de la reclamante a este respecto. Que, en lo respecta al defecto referido en el punto “15.4” del motivo DÉCIMO QUINTO, como ya se adelantó, el Tribunal descarta que dicha alegación pueda constituir un vicio que afecte la validez de los actos reclamados a la luz de la acción de nulidad impetrada, dado que más que referirse a un vicio del acto, dice relación con una diferencia respecto de la aplicación e interpretación de la ley, que en ningún caso puede acarrear su ineficacia. Que, a la luz de lo concluido anteriormente, y a mayor abundamiento de ello, fuera de no resultar efectivas las alegaciones de la reclamante respecto de los vicios que le imputa a los actos reclamados, la norma del numeral 8° antes citada, que consagra la nulidad, establece en forma expresa, que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez de los actos reclamados, sólo si recaen en algún requisito esencial del mismo, --lo que en este caso no se ha verificado-- y le generan perjuicio al interesado. Pues bien, en relación al perjuicio referido, se cae también la argumentación del contribuyente relativa a la inconsistencia que invoca respecto de la base imponible reseñada en la Citación N°34 de menos $241.186.835 y la consignada en las Liquidaciones impugnadas por menos $184.213.889, dado que, sin lugar a dudas, tal posible inconsistencia, bajo ningún punto de vista le puede acarrear perjuicio al interesado, por el contrario, le favorece, al determinarse una menor base imponible. Por lo demás, no se puede olvidar, que respecto de la base imponible a que se ha hecho alusión, las Liquidaciones impugnadas, no hacen más que reconocer la base imponible declarada por el propio contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del “AT 2015”, lo que, a su vez, es confirmado por éste en su reclamo, según se lee a fojas 4 del expediente de autos. DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de las conclusiones a las que ya ha arribado el Tribunal, y a mayor abundamiento de ello, cabe señalar que las actuaciones reclamadas en autos constituyen actos administrativos, que como tales, gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880, Sobre Bases de Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos De la Administración del Estado, presunción que en la especie y por las razones anotadas, no lo logra desvirtuarse, atendido que los vicios que alega la contribuyente, en opinión del Tribunal no resultan efectivos, y en ningún caso de verificarse alguna inconsistencia, ella tiene la virtud de afectar la validez de las Liquidaciones impugnadas. VIGÉSIMO: Que, en otro orden de ideas, se tener presente también, que los actos reclamados, tanto las Liquidaciones N°138 a N°143 como la Resolución Exenta N°439, le fueron notificados al contribuyente con fecha 31 de agosto de 2018, sin embargo, sólo y únicamente respecto de las Liquidaciones N°138 a N°143, se dedujo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, el que fue presentado con fecha 18 de octubre de 2018, según da cuenta la copia que rola a fojas 85 de estos autos. Que, conforme a lo anterior, se puede inferir a su vez, que según lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, sólo respecto de las liquidaciones reclamadas --únicos actos que fueron objeto de la “RAV” referida-- se produjo el efecto de la suspensión del plazo para reclamar de ellas, pero no respecto de la Resolución Exenta N°439, en tanto cuanto, de ésta última --como se dijo-- no se dedujo “RAV”. Que, así las cosas, al no haberse suspendido respecto de la Resolución Exenta N°439, el plazo de 90 días para reclamar conforme al artículo 124 del Código Tributario, la circunstancia de haberse notificado al contribuyente dicho acto con fecha 31 de agosto de 2018, implica a su vez, que la reclamación a su respecto, presentada con fecha 28 de febrero de 2019, se dedujo extemporáneamente fuera del plazo referido y en consecuencia, el Tribunal ni siquiera debiera conocer de ella, lo que es una razón más, que confirma el rechazo de la nulidad alegada por la actora en este autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por las razones anotadas en los motivos precedentes, el Tribunal se inclinará por rechazar la acción deducida de modo principal, en lo principal, a su vez –-valga la redundancia- de la presentación de fojas 1, reiterando lo concluido en cuanto a la total falta de procedencia de la nulidad impetrada respecto de los actos administrativos reclamados, destacando, además, que respecto de la Resolución Exenta N°439, el reclamo se dedujo de modo extemporáneo fuera del plazo legal para ello, lo que reafirma la improcedencia del mismo. Que, asimismo, útil estima este Sentenciador, declarar y reiterar, además, que las Liquidaciones impugnadas cumplen plenamente, con contener los elementos propios de ellas, así como también, con los requisitos dispuestos en la leyes N°19.880 y N°18.575, contemplando de modo claro y evidente, las razones, explicaciones y motivos por los cuales la autoridad adoptó las decisiones que se disponen, conteniendo, en consecuencia, la fundamentación y motivación suficiente para la debida inteligencia y entendimiento del destinatario, lo que es una razón más que confirma la necesidad de rechazar la nulidad invocada por la contribuyente. II.4.2 Análisis de la prueba aportada en relación al SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA de la interlocutoria prueba de fojas 136. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como ya se expuso en el MOTIVO QUINTO de esta sentencia, el segundo punto de la interlocutoria de prueba, dispuso la necesidad de acreditar los supuestos de hecho que harían procedente y justificarían la pérdida de arrastre invocada por el contribuyente para el Año Tributario 2015, por la cantidad $62.504.279. Detalle, monto, origen y naturaleza de la pérdida respectiva. Que, antes de entrar a analizar la prueba aportada en relación al punto referido, corresponde consignar y tener presente, que, en estricto rigor, la argumentación esgrimida por el contribuyente para exigir el reconocimiento de la pérdida de arrastre que pretende hacer valer en el “AT 2015”, más que dirigirse y sustentarse en la procedencia de dicha pérdida y en los supuestos de hecho que la justificarían, se enfoca, en la simple circunstancia, de afirmar que como la autoridad tributaria le reconoció un “FUT” negativo por la cantidad de $62.504.279, ello implicaría necesariamente, que tal monto refleja y representa a su vez la pérdida de ejercicios anteriores que tendría derecho a hacer valer en el periodo tributario referido, y que por tanto, constituiría la cantidad que tiene derecho a rebajar de la base imponible en el proceso de determinación de la “RLI” pare el “AT 2015”. Al efecto, sustenta su planteamiento en el hecho de que conforme a la norma del artículo 31 N°3 de la “LIR”, e instrucciones de la autoridad que invoca --de documento que denomina “Suplemento Tributario”, que dice obtener de la página web del Servicio-- concluye simplemente que por el “FUT” negativo referido, tiene derecho a rebajar dicha cantidad por concepto de pérdida tributaria, lo que justifica también en “Códigos” del Formulario 22 que cita, argumentación que se confirma al revisar el análisis del reclamo, según dan cuenta las piezas de fojas 51 y 52. Que, del modo expuesto, en opinión del Tribunal es claro, que las alegaciones del reclamante, más que ir en la línea de justificar a través de sus propias operaciones la procedencia de la pérdida de arrastre, únicamente la pretende justificar, en la circunstancia de que ella sería coincidente con el “FUT” negativo de la empresa, cuestión que corresponde analizar, más bien desde un punto de vista técnico y jurídico, que a la luz de los hechos. Que, en este contexto, el Tribunal está en condiciones de confirmar, que la discusión de autos en relación a la pérdida de arrastre -–dada las alegaciones esgrimidas por la reclamante-- más que referirse a una discusión respecto de hechos, es una discusión normativa17, relativa a determinar si efectivamente conforme a las reglas vigentes, aplicables al caso concreto, un “FUT” negativo, resulta coincidente, idéntico y la misma cosa que la pérdida de arrastre del periodo, o por el contrario, constituyen conceptos y cuestiones diversas. Que, en este sentido, cabe señalar que el Tribunal comparte plenamente lo indicado por el Servicio en su contestación, en cuanto a que, si bien es cierto, un “FUT negativo” podría implicar que está influenciado o generado en parte por una pérdida tributaria, ello no reviste más que una posibilidad casual, pero en ningún caso, y bajo ningún punto de vista, una regla absoluta e inamovible, sin que tampoco pueda implicar una regla de causa efecto, que permita concluir, que el resultado de un “FUT negativo”, equivale, es lo mismo y resulta coincidente con la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores que un contribuyente puede hacer valer en un determinado periodo. En otras palabras, no se trata de conceptos idénticos que puedan reflejar lo mismo, como si fueren sinónimos. Que, en efecto, como bien lo expresa la autoridad tributaria en su contestación --según se lee a foja 119-- el registro del “FUT” -–según las reglas aplicables para el “AT 2015”-- y su saldo negativo más precisamente, puede verse afectado o influido por distintas partidas, entre las cuales, por cierto, se cuenta el resultado de pérdida tributaria del ejercicio anterior. Sin embargo, el referido saldo también se puede ver afectado, a la baja, por los Gastos rechazados no afectos al artículo 21 de la “LIR”, y por los retiros presuntos. Sin perjuicio lo anterior, en todo caso, no se puede perder de vista, que para la determinación definitiva del “FUT”, se deben tomar en cuenta una diversidad de partidas, como por ejemplo, la “RLI” del ejercicio; inversiones recibidas; dividendos recibidos; pérdida del ejercicio anterior; gastos rechazados no afectos al artículo 21; retiros presuntos; etc., por lo que bajo ningún punto de vista, puede sostenerse que el saldo de “FUT” negativo de un periodo, es equivalente y lo mismo que la pérdida de arrastre del periodo anterior, ya que como se dijo, ésta constituye un elemento más para la determinación de dicho saldo. Que, del modo expuesto, queda en evidencia lo errado de la argumentación esgrimida por la reclamante en estos autos, al pretender equiparar e igualar el saldo negativo del “FUT” a la pérdida del ejercicio anterior, lo que como se ha dicho no resulta procedente, confirmando el Tribunal que corresponden a conceptos y partidas totalmente diversas que no puede pretender igualarse. 17. Que, conforme a lo señalado, resultaba innecesario que el Tribunal hubiere dispuesto el segundo punto de prueba, en los términos que lo hizo, dado que --y a riesgo de ser excesivamente redundante-- la discusión de autos relativa a la pérdida de ejercicios anteriores --a la luz de las alegaciones de la actora-- corresponde, como se dijo, a una discusión jurídica y técnica, pero en ningún caso, a una respecto de los hechos. Que, por ello, para efectos de resolverla, resulta inoficioso el análisis de cualquier prueba aportada al proceso, ya que, cualquiera que sea no podrá tener la virtud de resolver la discusión respectiva. Que, en consecuencia, por las razones expuestas el Tribunal se inclinará por rechazar tales alegaciones vertidas por la actora, lo que implica a su vez, que el reclamo deba también ser rechazado a este respecto. Que, por lo demás, ninguno de los antecedentes aportados al proceso tiene la virtud de alterar las conclusiones anteriores, menos aún, el documento correspondiente, a lo que la actora denomina “Hoja con detalle del S.I.I. para la denominada Observación A36”, que corre a fojas 187, aportado al proceso por presentación de fojas 186. VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de las conclusiones arribadas en el motivo anterior, y a mayor abundamiento de ellas, y a pesar de haberse confirmado por el Tribunal que la discusión en relación a la pérdida de arrastre, constituye una discusión, más bien jurídica que en torno a los hechos, igualmente este Sentenciador se referirá a la prueba aportada al proceso en relación al segundo punto de prueba. Que, para estos efectos, se tendrá presente en primer lugar, que, constituyendo una circunstancia no controvertida, que el reclamante es un contribuyente del “IDPC”, sin duda alguna, debe determinar sus rentas mediante contabilidad completa, conforme a las disposiciones legales y administrativas vigentes. Que, asimismo, se debe tener presente también, que el inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, establece que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Que, a su turno, en lo pertinente, el inciso primero del artículo 17 del Código Tributario dispone, que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, y por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo legal, establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. Que, en consecuencia, a la luz de las normas citadas, queda en evidencia que el contribuyente es quien debe probar la veracidad de sus declaraciones y por tanto de las operaciones en las que se sustentan, lo que en este caso debe hacer mediante su contabilidad, que debe ser completa --en oposición a una contabilidad simplificada- - de lo que se sigue a su vez, que para efectos de confirmar un determinado resultado de “utilidad” o “pérdida”, o bien, para confirmar el resultado de pérdida de ejercicios anteriores que quiere hacer valer para el ejercicio siguiente, ello, necesariamente debe acreditarlo a través de la contabilidad --la que como ya ha consignado este Tribunal en otras sentencias, y ha sido confirmado también por la jurisprudencia de nuestros Tribunales superiores de Justicia-- no se reduce a las simples anotaciones y registros, sino que éstos deben ir acompañados de la documentación de respaldo que los confirme, de manera de tener absoluta claridad y certeza de los hechos económicos que a diario realiza un contribuyente. Que, en la línea de lo señalado, y conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 132 anotada, es claro que el Tribunal debe ponderar preferentemente la contabilidad, lo que en este caso se hace aún más evidente, si lo que se pretende probar es la pérdida de ejercicios anteriores. Que, del modo expuesto, para confirmar el punto de prueba en análisis, en primer lugar, se requiere que, conforme a la evidencia aportada al proceso, más precisamente la contabilidad, el Tribunal pueda concluir de ella, que se trata de una contabilidad fidedigna, ya que, si tal exigencia no es cumplida, poco sentido tiene analizar cada uno de los registros que la componen. Que, al efecto, al revisar la prueba acompañada al proceso, más precisamente el Balance General de Agrícola San Manuel SpA, del periodo 01 de enero al 31 de diciembre de 2014, incorporado mediante presentación del Servicio de fojas 212, y que fuere proporcionado por la actora durante la fiscalización de que fue objeto, en hojas sueltas Folios N°1208 y 1209, que corre a fojas 214, este resulta ser distinto, al Balance General de la misma empresa y del mismo periodo, que fuere acompañado por la reclamante por el segundo otrosí de su presentación de fojas 14318, acompañado, también en hojas sueltas, pero refiriendo a los Folios 1257 a 1259, según se lee a fojas 147. Que, por otra parte, al revisar el Libro Mayor de la sociedad reclamante del mismo periodo enero a diciembre de 2014, generado en hojas sueltas folios N°1076 al N°1130, que fuere presentado durante la fiscalización, y que la autoridad acompañó al proceso, también por el escrito de fojas 21219, se constata que dicho documento difiere del mismo Libro Mayor de la misma empresa y período, que fuere incorporado a los autos por la reclamante a través del segundo otrosí de su presentación de fojas 14320, en hojas sueltas pero con los folios del N°1260 al N°1317. Que, asimismo, al revisar el Libro Diario de la reclamante, del periodo comercial 2014, folios N°1052 al N°1075, aportado por el contribuyente durante la fiscalización, y que el Servicio acompañó a los autos, también por su presentación de fojas 21221, se constata que dicho documento difiere del libro de igual denominación y mismo periodo aportado por la reclamante en su presentación de fojas 14222, ya que los folios de éste van del N°1320 al N°1344. 18. Asociado a Custodia N°06-2019, según da cuenta resolución de fojas 184 y pieza de fojas 158. 19. Asociado a Custodia N°06-2019, según da cuenta resolución de fojas 245 y pieza de fojas 216. 20. Asociado a Custodia N°06-2019, según da cuenta resolución de fojas 184 y pieza de fojas 158. 21. Asociado a Custodia N°06-2019, según da cuenta resolución de fojas 245 y pieza de fojas 216. 22. Asociado a Custodia N°06-2019, según da cuenta resolución de fojas 184 y pieza de fojas 158 . Que, en este contexto, las notorias diferencias anotadas, quedan de manifiesto y se hacen patente al comparar y contrastar la documentación aportada por el propio contribuyente en el Segundo Otrosí de su presentación de fojas 142, de los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos a su presentación de fojas 211, de lo que surge como inevitable conclusión, que existe duplicidad en dos de los principales libros de contabilidad (Libro Diario y Libro Mayor); como asimismo de uno de los principales Estados Financieros, como lo es el Balance General, piezas fundamentales y esenciales de toda contabilidad. Que, útil resulta agregar, que las diferencias referidas entre los documentos duplicados, no sólo se refieren a los folios respectivos, sino que también al contenido e información registradas. Que, a la luz de lo expuesto, y ante la duplicidad inexplicable de la contabilidad del contribuyente, en que para los mismos periodos se generaron dos libros y dos balances totalmente distintos, ello le permite colegir a este Sentenciador que la contabilidad aportada al proceso no es digna de fe, por tanto no digna de confianza, convincente o fehaciente, al estar imposibilitado el Tribunal, para de un modo razonable, darle mayor valor a ciertos libros y balances por sobre otros, que han sido originados por el mismo contribuyente, lo que le lleva a concluir a su vez, que está imposibilitado de siquiera entrar a validar operaciones y registros de unos libros en relación con otros. Al efecto, no está demás consignar que, ante esta realidad de documentos duplicados, el contribuyente de modo alguno objetó o impugnó aquellos acompañados, con citación, por la autoridad tributaria en su presentación de fojas 212. Que, lo anterior le permite al Tribunal colegir también, que este sistema de información obligatorio que debe llevar todo contribuyente del “IDPC” como lo es el reclamante, en este caso se aparta de los Principios Contables Generalmente Aceptados, así como de las normas legales y administrativas que regulan la materia, circunstancias que le impiden a este Sentenciador considerar la información contable allegada al proceso, como se dijo, digna de fe, y poder, a partir de ella, dar por acreditado uno o más hechos económicos, menos aún, tener por acreditada la pérdida de ejercicios anteriores invocada por la actora para el “AT 2015”, objeto del punto dos de la interlocutoria de prueba, sin perjuicio, por cierto, que –-como ya se concluyó-- la discusión respecto de la pérdida de arrastre constituye, más bien, una discusión normativa y técnica que respeto de los hechos, a la luz de la alegación esgrimida por el contribuyente en estos autos. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, y atendido el mérito de la demás prueba aportada al proceso, el Tribunal tendrá por no acreditado el punto dos de la resolución por la que se recibió la causa a prueba. Que, en efecto, las conclusiones anteriores, no pueden verse afectadas por ninguna otra prueba aportada al proceso, menos aún, por otras piezas contables --atendido lo ya dicho-- en cuanto a la duplicidad de libros y balances referidas, que contamina cualquier otro antecedente contable que hubiere aportado la reclamante a estos autos, dado que no resulta digna de fe y confianza otros antecedentes producidos por el mismo contribuyente que duplicó piezas esenciales de la contabilidad. Que, asimismo, las conclusiones anotadas, tampoco pueden verse afectadas por las simples afirmaciones de la actora, contenidas en su presentación de fojas 247, por las que pretende explicar la duplicidad de registros contables, señalando al efecto lo siguiente: “En fin, producto de la propia auditoría del S.I.I., se debió revisar y auditar los registros contables de mi representada, y adecuarlos a los respaldos y hechos económicos de ellos, documentación de respaldo y contabilidad completa que también hemos acompañado a en esta etapa, la que recoge todas y cada una de las operaciones de la empresa y reflejan ahora fielmente los resultados tributarios de ella.” (Sic, sin perjuicio que lo destacado y subrayado es nuestro) Que, de la cita anterior se desprende, que la contribuyente, a raíz de la fiscalización de que fue objeto, habría ajustado, rehecho y modificado su contabilidad original, estimando que la “nueva contabilidad”, que acompaña a los autos, ahora sí, reflejaría fielmente sus operaciones. Que, la explicación esgrimida, fuera de un implicar un reconocimiento por parte del reclamante, de que los antecedentes contables presentados en la fiscalización no reflejarían fielmente los resultados de la empresa, no resiste ni el menor análisis, atendido que conforme a la disciplina contable, las operaciones y hechos económicos de una compañía, conforme reza del artículo 27 del Código de Comercio, se asentarán por orden cronológico y día por día, debiendo expresarse detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas, volviéndose inmutables desde ese momento. Que, de lo anterior se desprende --en armonía con las normas contables que regulan la materia-- que las anotaciones asociadas a las operaciones, indefectiblemente deben hacerse ordenadamente, día a día y en orden cronológico, sin que tales anotaciones puedan verse afectadas, modificadas o alteradas posteriormente y de modo retroactivo, simplemente “borrándolas” o “enmendándolas”, o bien, sustituyendo en su totalidad, ciertos libros por otros, como sucede en este caso. Tal forma de operar, sin duda, no es aceptable desde el punto de vista financiero y contable, restándole todo mérito a las explicaciones del contribuyente en relación con la materia, y confirmando lo no fidedigno de sus registros. En efecto, efectuado un registro, este se vuelve inmutable, y la única alternativa factible que pudiera aceptarse eventualmente para inhibir sus efectos, es que producto de un acto o hecho jurídico y/o económico, que se verifica con posterioridad, por ejemplo, una “resciliación”, “resolución” o “rescisión” de contrato, tal nuevo hecho implicará un nuevo registro contable que permitirá inhibir los efectos de otro anterior, pero en ningún caso, de ser necesaria la anulación o eliminación de un registro, ello se puede hacer “enmendado” o “borrando” el registro original, o bien, sustituyendo una contabilidad y libros contables por otros, ya que ello no es aceptable a la luz de las reglas contables, lo que hace que una contabilidad y sus registros se vuelvan inmutables una vez efectuados. Que, atendido lo anteriormente expuesto, el Tribunal rechaza en su totalidad las afirmaciones de la actora contenidas a fojas 247, por las que pretende explicar los cambios en la contabilidad, ya que – como se expuso-- ello resulta del todo improcedentes, permitiendo sólo confirmar, el actuar impropio del contribuyente, y que sin duda su contabilidad no resulta digna de fe. II.4.3 Análisis de la prueba aportada en relación con el TERCER PUNTO DE PRUEBA de la interlocutoria prueba de fojas 136. VIGÉSIMO CUARTO: Que, la interlocutoria de prueba estableció en relación al tercer hecho controvertido, el deber de acreditar la efectividad que la reclamante agotó prudencialmente los medios de cobro, en los términos dispuestos en el numeral 4° del artículo 31 de la “LIR”, respecto del crédito por la cantidad de $556.019.339 que mantenía con una empresa venezolana, y que castigó en el Año Tributario 2015. Que, para efectos del análisis del referido punto de prueba, resulta evidente la necesidad de tener presente la norma legal vigente la época, que regulaba justamente la deducción de créditos incobrables, y que se contiene en el numeral 4° del inciso tercero de la “LIR”, que en lo pertinente dispone lo siguiente: Artículo 31: “La renta líquida de las personas referidas (...) Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente (...) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las (...) 2° Los impuestos establecidos por leyes chilenas (...) 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa (...) 4º Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, de la norma citada, surgen con claridad los dos requisitos legales, necesarios e imprescindibles, para que un contribuyente pueda acceder al beneficio legal de rebajar de su base imponible, los montos por créditos incobrables, a saber, los siguientes: 1. Que el castigo del crédito incobrable haya sido contabilizado oportunamente; y 2. Que, a su respecto, se hubieren agotado prudencialmente los medios de cobro.23 Que, sin perjuicio del tenor del punto de prueba, igualmente resulta útil referirse al primer requisito anotado, el que éste consiste en que para poder rebajar como gasto un crédito castigado en un determinado ejercicio, dicho castigo hubiere sido contabilizado oportunamente. Que, respecto de este requisito, y como ya se consignó en motivos anteriores, el Tribunal está impedido de poder confirmarlo, dado que, por las razones latamente ya dadas en esta sentencia, la información contable aportada al proceso no resulta ser fidedigna, de lo que se sigue, en consecuencia, que el Tribunal se ve impedido de confirmar cualquier cuenta, partida, anotación y/o registro, en tanto cuanto, al existir antecedentes contables duplicados, estéril resulta cualquier esfuerzo por darle mayor valor a alguno respecto de los otros. VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior, y atendido que la principal discrepancia que manifiesta la autoridad tributaria, en cuanto al castigo del crédito, es que a su respecto no se agotaron prudencialmente los medios de cobro, el Tribunal igualmente analizará la evidencia aportada al proceso en relación a ello, teniendo presente, que una de las alegaciones principales del actor en estos autos es que si lo hizo, estimando, además la contribuyente, que no resulta aplicable al efecto, las instrucciones dispuestas en la Circular N°24 de 2008, ya que ellas sólo aplican respecto de deudores nacionales, pero en ningún caso respecto de acreencias cuyo deudor se encuentra en país extranjero. Que, sin perjuicio de lo no fidedigno de la contabilidad presentada por el contribuyente, lo que como ya se ha dicho, le permite al Tribunal restarle todo mérito y valor probatorio a la contabilidad del contribuyente --igualmente, y para el sólo efecto del análisis— y a fin de poder confirmar si en la especie, la contribuyente podría haber agotado prudencialmente los medios de cobro de la acreencia por $556.019.339, que ha pretendido castigar, este Sentenciador 23. Que, sin perjuicio de los requisitos anotados, cabe señalar, que es también un requisito para deducir como gasto los créditos incobrables, el que los créditos que se castigarán se refieran a operaciones relacionadas con el giro del negocio, lo que se desprende de los requisitos generales de deducción de todo gasto, más que de la norma en análisis., y que en este caso no se insertan en la enumeración asociada a esta Nota de pie de página, dado que, como se señaló, la norma en análisis no los contempla. identificará la prueba aportada al proceso por la actora, para el objetivo referido, y que, en lo sustancial, es la siguiente: - Facturas de Exportación Números 115, 116 y 117, todas de septiembre de 2012, cuyas copias corren a fojas 90, 92 y 94; - Copias de Certificados N°23, N°24 y N°25 de mayo de 2018, emitidas por Tesorería General de la República en mayo de 2018, que corren a fojas 91, 93 y 95 del expediente de autos; - Carta que aparece suscrita por doña María Antonieta Romeu Aguayo con fecha 31 de diciembre de 2014, cuya copia corre a fojas 96; - Mandato Especial de sociedad reclamante a don Jaime Maureira Bakovic, suscrito por escritura pública con fecha 23 de octubre de 2013 en la Notaría de Rancagua de don Eduardo de Rodt Espinosa, que corre a fojas 97; - Carta que aparece suscrita por don Jaime Maureira Bakovic, con fecha 30 de diciembre de 2014, que corre a fojas 99; - Declaración de doña Adela María Angarita de Puerto, en calidad de Presidenta la sociedad “Comercializadora Maygle C.A.”, que corre a fojas 102; que aparece complementada por documento denominado “Nota de Autenticación” vinculado al “Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz” fechado 11 de junio de 2018, que corre a fojas 103; - Libro auxiliar de créditos incobrables que rola fojas 106; - Documento denominado “Manual de Procedimientos de Venta y Cobranza, vinculado a la sociedad reclamante, que corre a fojas 107; y - Libros contables. Que, en cuanto al historial de correos electrónicos que la actora alude y reproduce en el reclamo, el Tribunal no lo considerará como evidencia ni prueba aportada al proceso, ya que constituyen simples citas efectuadas por el contribuyente, sin que, bajo ningún punto de vista, menos del punto de vista procesal, pueda ser considerada como prueba instrumental del proceso. VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, para una correcta conclusión por parte de este Sentenciador, que permita dilucidar si en la especie la actora efectivamente agotó, prudencialmente, los medios de cobro respecto de la acreencia que pretende castigar y utilizar como gasto en el “AT 2015”, ejercicio comercial 2014, sin duda alguna, se debe clarificar que implica “agotar prudencialmente los medios de cobro”, ya que sólo teniendo claro lo anterior, será posible colegir si en la especie el contribuyente cumplió o no con dicha exigencia legal. Que, para efectos de lo anterior, se debe tener presente en primer lugar, que, según el Diccionario de la Real Academia Española24, el término “agotar”25 se define con las siguientes acepciones: 1. Extraer todo el líquido contenido en un recipiente. 2. Extraer todo el mineral de un yacimiento. 3. Gastar del todo, consumir. Agotar el caudal, las provisiones, el ingenio, la paciencia; 4. Cansar extremadamente. Que, a partir de los significados anotados, se puede extraer que la palabra “agotar” implica gastar o consumir en su totalidad algo hasta que no quede nada, de lo que se deriva en consecuencia, que al utilizar la ley dicho vocablo, lo que quiere significar --salvo por la expresión “prudencialmente” que analizaremos a continuación-- es que se deben ejercer hasta el final, hasta lo último posible, los medios destinados al cobro de la acreencia respectiva. En otras palabras, hacer todo lo posible para conseguir el cobro correspondiente. Que, por otra parte, y en lo dice relación con el término “prudencialmente”, que también ocupa la ley, cabe señalar que el Diccionario de la “RAE” define el vocablo “Prudencia”26, en su segunda acepción, con las expresiones “Sensatez, buen juicio”, de lo que se sigue, en consecuencia, que se actúa prudencialmente, cuando se actúa con “sensatez”, con “buen juicio”. A su vez, cuando se revisa el significado de la palabra “sensato”, el diccionario nos ilustra señalando que se refiere a “Prudente, cuerdo, de buen juicio”27. Que, asimismo, al revisar el término “juicio” en el mismo diccionario28 --y en lo atingente a la materia revisada-- entre sus significados encontramos los siguientes: El primero que refiere a la “Facultad por la que el ser humano puede distinguir el bien del mal y lo verdadero de lo falso”; El segundo, que nos da cuenta del “Estado de sana razón opuesto a la locura o delirio”; y el cuarto que define la expresión “Juicio” como “Cordura o sensatez. Hombre de juicio”. Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal puede concluir que una persona actúa de modo prudencial, cuando actúa con sensatez, con sana razón, es decir, de manera razonada, actuando con cordura en oposición a un actuar “alocado”, en cuanto a las decisiones y acciones que realiza y adopta. 24. En adelante también denominada “RAE”. 25. Revisado y extraído del sitio web, dirección https://dle.rae.es/agotar con fecha 09 de agosto de 2021. 26 . Revisado y extraído del sitio web, dirección https://dle.rae.es/prudencia con fecha 09 de agosto de 2021. 27. Revisado y extraído del sitio web, dirección https://dle.rae.es/sensato con fecha 09 de agosto de 2021. 28. Revisado y extraído del sitio web, dirección https://dle.rae.es/juicio con fecha 09 de agosto de 2021. Que, en este sentido, se puede colegir a su vez, que si lo que se persigue es el pago de una deuda, sobre todo de una de la magnitud de la referida en el punto de prueba en análisis, que sobrepasa los quinientos cincuenta millones de pesos, un actuar que implique “agotar prudencialmente los medios de cobro”, a juicio del Tribunal, implicará necesariamente realizar el máximo de acciones posibles para conseguir el pago de dicha acreencia, que sin duda alguna para cualquier persona, pero sobre todo para la reclamante, dado el monto y cuantía de las operaciones que realiza y realizó más precisamente en el “AT 2015” --según da cuenta la Liquidación impugnada, según se aprecia a fojas 73 y 74 del expediente de autos-- que refleja un total de ingresos aproximados a los mil trescientos noventa millones y fracción, dicha acreencia, sin la menor duda, representa un monto considerable de tales ingresos. Que, en efecto, la acreencia en cuestión representa casi el cuarenta por ciento de los ingresos del periodo, de lo que el Tribunal puede derivar --desde un punto de vista lógico-- que agotar los medios de cobro, mediante un actuar juicioso y sensato, implicaría sin lugar a dudas desplegar el máximo de acciones posibles para conseguir el pago de la deuda, las que en ningún caso podrían limitarse únicamente a acciones de cobranza prejudicial o a gestiones amistosas, de buena crianza, protocolares y/o diplomáticas, incluso si se tratare de una acreencia asociada a un deudor extranjero como en este caso. Que, en la línea de los señalado, por mucho que se tratare de un deudor que se encuentra en otro país, y en este caso particular en Venezuela --sin que pudiera estimarse que la contribuyente desconocía la realidad evidente que atravesaba dicho país, en el momento que contrató con la empresa venezolana-- una acreencia de la cuantía como de la en análisis, equivalente a casi un millón de dólares de los Estados Unidos de América, que representa casi el cuarenta por ciento de los ingresos del periodo, ante el no pago de ella, lo razonable, prudente, juicioso, cuerdo y sensato implicaba que el acreedor “agotare” los medios de cobro, lo implica a su vez, haber realizado todas las acciones a su alcance para el cobro de la deuda, es decir, realizar todo aquello que resultaba posible a efectos de conseguir el pago de ella, de manera tal que sin duda alguna, ello significa que ante el fracaso de las acciones prejudiciales, la reclamante necesariamente debió haber avanzado a la siguiente etapa, esto es, a la cobranza judicial de la deuda, sin que se hubiere aportado evidencia alguna al proceso de que se procedió de esta manera. Que, asimismo, en opinión del Tribunal la voz “prudencial”, implica colegir, que un actuar razonable, sensato y cuerdo, sin duda implica desplegar todos los medios necesarios para el cobro de la deuda, y obviamente, el inicio de acciones judiciales, en la medida y a condición, por cierto, que el costo del inicio de tales acciones sea considerablemente menor al crédito que se pretende cobrar. De este modo, atendido que el crédito que pretende castigar la reclamante, supera los quinientos cincuenta millones de pesos, el Tribunal estima que el costo asociado al inicio de acciones judiciales destinadas a su cobro, en ningún se hubiere acercado al monto de la deuda, por lo que resultaba del todo pertinente en este caso, haber iniciado tales acciones, a diferencia, de lo que ocurriría, si el costo de iniciar las acciones es superior al monto de la deuda. Que, de la manera señalada, y a mayor abundamiento de ello, útil es consignar, además, que una correcta interpretación de la norma en análisis, relativa a agotar prudencialmente los medios de cobro de una determinada acreencia implica inferir, que el contribuyente, debe concluir sus gestiones de cobro ejerciendo todos y cada uno de sus derechos, dentro de plazo, en forma íntegra y ante las autoridades o entidades legalmente competentes, en último término los Tribunales de Justicia. Que, por otra parte, si por la situación política que atravesaba Venezuela en los años 2014 y 2015 --y que también atraviesa en la actualidad, lo que es de público conocimiento-- se hubieren cerrado los Tribunales de Justicia, de lo que este Sentenciador no tiene noticia alguna, ni menos se ha aportado al proceso evidencia que lo confirme, como por ejemplo, algún certificado del Ministerio de Justicia de Venezuela o del organismo público que hiciere sus veces; o cualquier otro documento oficial que así lo acreditare, o bien también, incluso reportes de prensa que permitieren corroborar lo anterior, ello sin duda le habría permitido a este Sentenciador poder adquirir el convencimiento necesario, de que no le resultaba posible a la empresa acreedora iniciar las acciones judiciales respectivas, dado el cierre de los Tribunales, sin embargo, nada de eso se alegó en estos autos, menos aún se aportó prueba al proceso para confirmarlo. Que, asimismo, en relación al punto de prueba, al revisar la defensa del reclamante respecto del acto reclamado, éste de modo alguno esboza si quiera, que estuvo impedido de ejercer acciones judiciales, alegando simplemente a este respecto, que en la especie no resultaba aplicable la Circular N°24-2008, ya que ella sólo aplicaría respecto de acreencias de deudores nacionales, pero en ningún caso respecto de sumas adeudadas desde el extranjero. Que, no está demás consignar también, que la conclusión a la que ha arribado el Tribunal, en cuanto a que, en este caso, agotar prudencialmente los medios de cobro, implicaba necesariamente el ejercicio de acciones judiciales, o en su defecto la acreditación de la imposibilidad de realizarlas, que ello se deriva, no de la Circular N°24-2008, si no del análisis de los términos y tenor literal de la ley. Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal está en condiciones de confirmar que al no haberse iniciado si quiera acción judicial alguna destinada al cobro de la deuda, sin que tampoco el contribuyente alegare ni acreditare que estuvo impedido de iniciarlas, le permite colegir al Tribunal que en la especie no se agotaron prudencialmente los medios de cobro de la deuda respectiva, sin que por lo demás ninguna de la evidencia aportada al proceso, permita arribar a una conclusión diversa. Que, la conclusión anterior, no resulta desvirtuada por ninguna de la prueba aportada al proceso, menos aún, por el relato asociado al historial de correos electrónicos que la reclamante sólo inserta en el reclamo, pero que, sin embargo, tales correos no los acompaña como prueba al proceso. Que, en consecuencia, por las razones expresadas el Tribunal tendrá por no acreditado el tercer punto de la interlocutoria de prueba, lo que posibilita a su vez colegir necesariamente el rechazo del reclamo asociado a tal alegación, tal como se dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a la aplicación de la Circular N°24 de 2008 al caso de autos --o su no aplicación como alega la reclamante-- se debe tener presente en primer lugar, que la misma no es vinculante para este Sentenciador, sin perjuicio de que éste pueda adherir a las directrices y criterios contenidas en ella. Que, despejado lo anterior, al revisar la Circular referida, en lo que dice relación con el agotamiento prudencial de los medios de cobro, el principal aspecto que infiere el Tribunal es que la misma ha establecido criterios administrativos más flexibles para que los contribuyentes puedan hacer efectivo este derecho a castigar los créditos respectivos. Lo anterior por cuanto, ha dispuesto criterios objetivos, que posibilitan que los contribuyentes, dada la cuantía de los créditos, puedan igualmente castigarlos y rebajar el gasto asociado a ellos, sin la necesidad de iniciar acciones judiciales. Que, en efecto, agotar los medios de cobro --como se expuso-- implica desplegar todos los medios necesarios para conseguir el cobro de una deuda, por lo tanto, implicaría necesariamente iniciar acciones judiciales. Sin embargo, ello se ve atenuado con la voz “prudencial” que incluye la ley, que permite atenuar y/o ponderar el tipo de acciones a ejercer, lo que posibilita a su vez colegir que no resulta cuerdo, razonable o sensato cobrar judicialmente una deuda no muy cuantiosa, si el costo de su cobranza judicial será mayor al importe del crédito que se pretende cobrar. Que, teniendo presente lo antes expuesto, la Circular N°24 justamente aterriza tal análisis, estableciendo criterios objetivos de acciones a realizar, en base a la cuantía de los créditos que se pretende castigar, resultando tales criterios --en opinión de este sentenciador-- del todo pertinentes, idóneos y razonables a la hora de determinar si en cada caso se agotan o no, prudencialmente, los medios de cobro de una determinada acreencia. Que, así las cosas, en opinión de este Sentenciador, las directrices y criterios que entrega la Circular en análisis, constituyen guías del todo razonables, sensatas y juiciosas, que justamente ayudan a confirmar si en un caso concreto se han ejercido o no prudencialmente los medios de cobro de una deuda, y van en la línea de la disposición legal pertinente que posibilita el castigo de incobrables, por lo que sin perjuicio de --que como se dijo-- no ser vinculantes para el Tribunal, este Sentenciador no vislumbra como las mismas pudieren vulnerar la ley o resultar perjudiciales para los derechos de los contribuyentes. Que, finalmente y a la luz de lo expuesto, y al no distinguirse en la Circular N°24, entre deudas de deudores nacionales o extranjeros, no se aprecia cómo podría sustentarse la alegación de la actora, consistente en que tal Circular no resultaría aplicable, sin que se aprecie, por lo demás, como las directrices y guías que provee la Circular no pudieren aplicarse respecto de una acreencia asociada a un deudor extranjero, si el acreedor es un contribuyente que debe tributar conforme a la legislación chilena. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de todas las conclusiones a las que ha arribado el Tribunal en los motivos anteriores, que ya le permiten confirmar que, en la especie, la contribuyente no agotó prudencialmente los medios de cobro de la acreencia que pretende rebajar como gasto, atenido que por la cuantía de la deuda, necesariamente debió haber iniciado acciones judiciales; o para el caso de que no hubiera podido hacerlo --por cierre de Tribunales de Justicia u otra circunstancia análoga-- debió haber acreditado tales circunstancias, especial atención le merece la prueba acompañada por la actora correspondiente a carta rolante a fojas 99, fechada 30 de diciembre de 2014, que aparece suscrita por don Jaime Maureira Bakovic. Que, en efecto al revisar el documento referido, el emisor en el párrafo segundo expresa y concluye de modo certero lo siguiente: “(...) si bien durante toda mi estadía en Venezuela, demostraron intención de pago, pero el sistema de ventas de divisas cambio, por lo que también es no menos cierto que no van a pagar” (Sic) Que, sin perjuicio de lo anterior al revisar el documento de fojas 217, también fechado 30 de diciembre de 2014 y que aparece suscrito por el mismo señor Maureira, el que fuere acompañado por el Servicio por su presentación de fojas 212, y que según lo indicado por la autoridad fue aportado durante la fiscalización, el emisor consignó lo siguiente: En el párrafo tercero: “El cliente “Comercial Maygle S.A.” ha manifestado intención de pago, realizando la provisión contable de los Bolivares pero por múltiples factores burocráticos y normativos no se han concretado los pagos correspondientes” (Sic) (Lo destacado y subrayado es nuestro) Luego, en el párrafo sexto: “Por la situación antes descrita, todas las gestiones han sido extrajudiciales y se recomienda seguir dicha línea de acción y así evitar conflictos con el gobierno y el cliente, esta recomendación también es apoyada por diversos abogados de la plaza.” (Sic) (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, al revisar ambos documentos, no deja de llamar la atención del Tribunal, la contradicción que se verifica entre éstos, ya que, en el primero de ellos, el de fojas 99 el emisor es tajante en señalar que la empresa deudora no pagaría la deuda, sin embargo, nada dice al efecto en la otra comunicación de la misma fecha y que rola a fojas 217. Por el contrario, afirma que la empresa ha manifestado intención de pago, recomendando a su vez continuar con las acciones extrajudiciales. Que, así las cosas, cabe preguntarse, que sentido habría tenido seguir con acciones extrajudiciales como se expresa en la carta de fojas 217, si en la misma fecha el mismo señor Maureira –paralelamente-- en una carta distinta --la de fojas 99-- manifestaba que el deudor no pagaría. Que, asimismo, tampoco se explica porque la misma persona habría necesitado suscribir dos comunicaciones diversas el mismo día y al mismo destinatario, siendo, además, el contenido de ambas contradictorio, a lo menos en los párrafos citados. Sin duda, poca explicación lógica hay para entender porqué la misma persona tuvo que suscribir dos comunicaciones diversas, y, además, con mensajes en cierto grado contradictorios. Por lo demás, tampoco resulta explicable que, durante la fiscalización, se hubiere acompañado la carta rolante a fojas 217, pero no se hubiere acompañado la de fojas 99, ello, en opinión del Tribunal tiene poca explicación lógica. Que, en razón del análisis anterior, y sin perjuicio que el Tribunal ya arribó a la convicción de que en la especie no se agotaron prudencialmente los medios de cobro de la acreencia que se pretende castigar --como ya se explicó latamente en motivos anteriores-- útil estima consignar, que fuera de que las cartas aludidas no permiten alterar tal conclusión, su mérito probatorio también puede resultar cuestionable, dada la contradicción evidente antes reseñada. VIGÉSIMO NOVENO: Que, a la luz de las conclusiones arribadas en los motivos anteriores, que ya le permiten al Tribunal rechazar el reclamo, tanto, respecto de la acción principal como de la subsidiaria, útil estima, consignar también --a modo de síntesis-- tales conclusiones, que sustentan en definitiva la decisión que se dispondrá respecto del reclamo de autos, a saber: 29.1 Que, no se acogerá la reclamación respecto de la solicitud de nulidad deducida de modo principal por la actora, en lo principal de su presentación de fojas 1, dado que en la especie no se configuran los vicios alegados, o bien, resultan de una entidad tan mínima e inmaterial, que bajo ningún supuesto posibilitan la declaración de nulidad, sobre todo al no generar perjuicio alguno a la reclamante. 29.2 Que, asimismo, no se acogerá el reclamo deducido de modo subsidiario en el primer otrosí de la presentación de fojas 1, dado que en la especie no resulta atendible la alegación de asimilar el “FUT negativo” a la pérdida de arrastre, sin que tampoco se hubiere acreditado dicha pérdida. Además, tampoco se acreditó que se hubieren agotado prudencialmente los medios de cobro respecto de la acreencia de deudor extranjero, por más de quinientos cincuenta millones de pesos. TRIGÉSIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se rechazará en su totalidad el reclamo, tanto respecto de la acción deducida de modo principal, como aquella interpuesta de modo subsidiario, quedando, por tanto, totalmente vencida la reclamante, corresponde –-según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, se estima que la reclamante si ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual se le eximirá de la condena en costas, por lo que cada parte deberá hacerse cargo de sus costas. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales citadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 132 y 136, todos del Código Tributario; artículos 29 y siguientes y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: III.1 EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA DE FOJAS 241 (Fojas 1, del Cuaderno Incidental) NO HA LUGAR a la Solicitud de Inadmisibilidad Probatoria deducida por el Servicio de Impuestos Internos, SIN COSTAS. III.2 EN CUANTO AL FONDO I. NO HA LUGAR AL RECLAMO, tanto respecto de la acción deducida en lo principal de presentación de fojas 1, como respecto de aquella deducida de modo subsidiario en el primer otrosí de la misma presentación. EN CONSECUENCIA, se confirman en todas sus partes lo actos reclamados. II. A TODO, SIN COSTAS, debiendo cada parte hacerse cargo de sus costas. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 19-9-0000197-8 RIT N° : GR-19-00012-2019 CUANTÍA : 2255,8 Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretaria Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Juez Tribunal L.G.B. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.