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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00012-2020 · 21 de agosto de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00012-2020
RUC
20-9-0000436-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge en parte la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con COMERCIALIZADORA EDILIO JIMENEZ E.I.R.L.” RUC N° : 20-9-0000436-3 RIT N° : GS-19-00012-2020 Rancagua, A VEINTIUNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES I. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 661, de 15 de junio de 2020, a través del cual, don MARIO GONZALEZ ZUÑIGA, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS2, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal, Acta de Denuncia N°6, de 29 de mayo de 2020, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario3-- emitida en contra del contribuyente la sociedad COMERCIALIZADORA EDILIO JIMENEZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA45, RUT Nº76.458.781-2, representada legalmente por Edilio Segundo Jiménez Medina, RUT Nº5.767.455-5, con de giro de Alquiler de Otros Efectos Personales y Enseres Domésticos (Incluye Mobiliarios para Eventos), Transporte de Carga por Carretera y Venta al por Mayor de frutas y verduras, domiciliado en Avenida Central 520-2 Prenzel, comuna de Rancagua,, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del “CT”, en razón de la utilización de facturas falsas, a fin de respaldar el uso de crédito fiscal de manera de disminuir indebidamente el impuesto a pagar. La referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1717155 con fecha 29 de mayo de 2020, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 79, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta, la que corre a fojas 72, es el que resumidamente se expone a continuación. El “CAPÍTULO I”, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se refiere justamente al contribuyente individualizado anteriormente. 1. Para efectos de orden y una mejor comprensión de esta sentencia, se optó por referir primero al Acta de Denuncia que, al reclamo de ella, a pesar de que la primera corre a fojas 66 y el reclamo a fojas 1. Lo anterior, se produjo dado que en este caso el reclamo se presentó al Tribunal antes del ingreso del Acta. 2. En adelante también denominado como el “Servicio”. 3. En adelante también denominado como el “CT”. 4. Corresponde consignar, para efectos de la presente sentencia, que según se informa en el Acta de Denuncia, la denunciada originalmente, correspondía a la sociedad “Comercializadora la Aguada Limitada” la que después de ser modificada con fecha 28 de marzo de 2019 pasa a constituir la empresa “Comercializadora Edilio Jiménez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, luego del retiro de dos de sus socios, doña Joselyn Franchesca Lasagna Valenzuela, RUT N°13.499.999-3 y don Sebastián Rodrigo Jiménez Sazunic, RUT N°11.625.438-7, y el ingreso de don Edilio Segundo Jiménez Medina. Lo anterior, lee en la página 2 del Acta, fojas 73 del expediente de autos. 5. En adelante también denominada como “Comercializadora Edilio Jiménez EIRL”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico En el “CAPÍTULO II”, denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el Servicio expresa que la presente causa se originó mediante Oficio Ordinario Nº165 de 29 de enero 2018, emitido por la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur, la que informa que en el proceso de fiscalización del contribuyente AGRICOLA LA HIGUERA SPA, RUT 76.627.225-8, se detecta que esté podría ser un traspasador de facturas falsas, verificándose que ha emitido facturas a contribuyentes de la jurisdicción, específicamente a la sociedad COMERCIALIZADORA LA AGUADA LIMITADA RUT 76.458.781-2, que como se dijo en la Nota de pie de página N°4, a fines del mes de marzo de 2019 se transformó en la denunciada de autos. En este contexto, explica el Servicio que con fecha 21 de febrero de 2018 se le solicitó a la denunciada que aportare las facturas recibidas de proveedores entre los periodos octubre de 2016 y julio de 2017, indicando también que con fecha 27 de febrero 2018, el contribuyente aportó la documentación requerida. A la luz de lo expuesto, expresa la entidad estatal, que al revisar los antecedentes aportados, se observó que la sociedad COMERCIALIZADORA LA AGUADA LIMITADA antes referida, incorporó en su contabilidad las facturas que se detallan a continuación, facturas del proveedor AGRICOLA LA HIGUERA SPA, ya referido, que según Oficio Nº165, podría ser traspasador de facturas falsas. El detalle de las facturas es el siguiente: Cuadro N°1: Destalle de las facturas cuestionadas. Numero de documento Fecha Documento Fecha Operación Monto Neto Monto Iva Monto Total 440 30-12-2016 2016-12 $12.505.200 $2.375.988 $14.881.188 435 30-12-2016 2017-01 $24.032.880 $4.566.247 $28.599.127 438 30-12-2016 2017-01 $11.527.680 $2.190.259 $13.717.939 738 28-02-2017 2017-02 $8.715.390 $1.655.924 $10.371.314 1416 19-05-2017 2017-05 $3.719.425 $706.691 $4.426.116 1420 26-05-2017 2017-05 $11.352.000 $2.156.880 $13.508.880 1415 12-05-2017 2017-05 $22.145.000 $4.207.550 $26.352.550 1412 05-05-2018 2017-05 $5.271.000 $1.001.490 $6.272.490 18 28-10-2016 2016-10 $4.981.230 $946.434 $5.927.664 Luego, en el “CAPÍTULO III” siguiente, denominado ”CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, la autoridad se refiere a ello indicando que conforme a los antecedentes recopilados se logró establecer que el contribuyente denunciado efectivamente incorporó en su contabilidad facturas falsas del proveedor AGRICOLA LA HIGUERA SPA, RUT 76.627.225-8. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico Posteriormente en un subcapítulo del “Capítulo III” denominado “ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES CONSTITUTIVAS DE INFRACCIÓN”, el Servicio expresa que en relación al Impuesto al Valor Agregado6, el contribuyente registró y utilizó crédito fiscal recargado en facturas irregulares, ya que respecto de ellas no acreditó la efectividad material de las operaciones ni la forma de pago de las facturas. Añade, además, que en Declaración Jurada prestada con fecha 23 de agosto de 2018, don Sebastián Rodrigo Jiménez Sazunic, en su calidad de representante legal de la entonces Comercializadora la Aguada Limitada, expresó no conocer al contribuyente Agrícola la Higuera SPA, manifestando su voluntad de rectificar los periodos respectivos. Asimismo, doña Franchesca Lasagna Valenzuela, también representante legal de la referida sociedad limitada, en declaración jurada de 30 de agosto de 2018, confirmó también, no conocer al proveedor, la sociedad por acciones referida, ni los servicios que presta. Expresa también el Servicio, que don Sebastián Rodrigo Jiménez Sazunic, éste expresó, al ser consultado por los empleados que tenía a su cargo, que no tiene empleados y que la actividad es desarrollada en su totalidad por él, en cuanto a la compra, venta y comercialización. Informa también la entidad fiscal, que con fecha 04 de septiembre de 2018 el contribuyente denunciado rectificó los Formulario 297, lo que, unido a los antecedentes recopilados y analizados en el informe de recopilación de antecedentes respectivo, le permitió establecer que el contribuyente recibió y registró en su Libro o Registro de Compras y Ventas8, facturas falsas, las que también declaró en sus Formularios 29, lo que implica a su vez un menor pago de “IVA”, al aumentar en forma indebida el Crédito Fiscal. A continuación, en el “CAPÍTULO IV”, denominado “PERJUICIO FISCAL”, la autoridad justamente se refiere al mismo, indicado que este asciende, “NETO” a la cantidad $26.370.979; y a la cantidad de $28.603.223, actualizado al mes de abril de 2020. En el capítulo siguiente, “CAPÍTULO V”, el órgano fiscalizador se refiere al “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”. Así expresa que, del análisis de las conductas desplegadas por el contribuyente, no cabe suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor a efectos de aumentar indebidamente el 6. En adelante también denominado como el “IVA”. 7. En adelante también denominados como “F29”. 8. En adelante también denominado como “RCV”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico crédito fiscal. Agrega, además que, el carácter doloso de la conducta se expresa con la palabra "maliciosamente", esto es, el conocimiento que tenía el contribuyente de las conductas ilícitas ejecutadas, al haber incorporado en su contabilidad las facturas falsas respectivas, y la consecuente utilización del crédito fiscal asociado a ellas. En el “CAPÍTULO VI” titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos, configuran el delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del “CT”, al haberse incorporado por la denunciada en su contabilidad 9 facturas falsas que no se sustentan en operaciones reales, citando al efecto la norma respectiva. Finalmente, en el “CAPÍTULO VII”, relativo a los medios de prueba, la autoridad detalla los medios de prueba con los que cuenta, que corresponde a un cuaderno de pruebas de 103 fojas; y en el “CAPÍTULO VIII”, se refiere a la forma de notificación. El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador de la VI Dirección Regional Rancagua, don Alejandro Riffo Salgado. DOS. Resolución de fojas 81, por la cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°06, en contra del contribuyente Comercializadora Edilio Jiménez EIRL, para los efectos de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario. TRES. Presentación de fojas 1, de fecha don Leonardo Daniel Campos Contreras, abogado, cédula nacional de identidad N°15.840.692-6, en representación de COMERCIALIZADORA EDILIO JIMENEZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada legalmente por don Edilio Segundo Jiménez Medina, ambos ya individualizados, reclama y formula descargos respecto al Acta de Denuncia N°04, solicitando se declare la improcedencia de la misma absolviendo a la denunciada y en subsidio de lo anterior, en caso que igualmente resuelva condenarlo, se aplique ésta en consideración a las atenuantes que procedan. En síntesis, funda su presentación en los argumentos que resumidamente se exponen a continuación. - En primer lugar, la denunciada reconoce las modificaciones sociales y el retiro de los socios referidas en la Nota de pie de página N°4. - Alega también que un elemento esencial del ilícito denunciado es la “malicia” y por tanto, ello implica que la contribuyente debió actuar con un dolo específico, que en este caso se debiera traducir en un ánimo preconcebido de evadir impuesto, el que en este caso en relación a la sociedad Comercializadora la Aguada Limitada, hoy Comercializadora Edilio Jiménez E.I.R.L., hoy no se verifica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico - Así explica que al momento de recepcionarse las facturas respectivas, el representante legal de la empresa era don Sebastián Rodrigo Jiménez Sazunic, y la empresa se desempeñaba como intermediaria en el rubro de la fruta, para comprar por una parte la fruta y luego venderla, resultando irrelevante conocer directamente al representante o dueño de la empresa con que se contrata. - Explica también, que el señor Jiménez Sazunic, encargado de las operaciones comerciales, no cuenta con estudios universitarios y sólo completó su enseñanza media, lo que demostraría que carece de conocimiento y preparación en materia tributaria, y según sus propios dichos siguió la recomendación de sus asesores contables. - Que, el representante legal, el señor Jiménez Sazunic, en su declaración jurada prestada ante el Servicio, expresa, respecto de las conversaciones con la empresa Agrícola la Higuera, que con quien se contactaba, en ningún momento le comentó que las frutas eran de un origen ilícito. - Expresa también la denunciada, que, de la declaración jurada referida, sólo se evidencia la compra de nueces y ciruelas con la creencia de que se adquirían al proveedor consignado en las facturas cuestionadas. - Que, el señor Jiménez, jamás tuvo la intención de “engañar al fisco” para obtener un beneficio tributario ya que las operaciones de compra si se realizaron, y sólo se incurrió en un descuido o en un error administrativo y/o contable, consistente en recepcionar las facturas emitidas por AGRÍCOLA LA HIGUERA S.P.A., bajo la creencia que ésta era la sociedad que le había vendido las frutas, facturas que en todo caso se pagaron con dinero en efectivo. - Concluye a su vez, que en este caso no se configura la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del “CT”, toda vez que las supuestas facturas ideológicamente falsas, fueron pagadas y dan cuenta de operaciones reales y no simuladas. - Reitera finalmente que en la especie falta el elemento del dolo en la conducta infraccional que se le imputa. CUATRO. Presentación del Servicio de fojas 85, por la cual evacua el traslado conferido respecto de los descargos del contribuyente, solicitando que éstos sean rechazados en su totalidad, con expresa condena en costas, por las consideraciones que resumidamente se exponen a continuación. En el capítulo I y II el Servicio se refiere a los antecedentes y descargos del denunciado, para luego en el capítulo III, procede a responder derechamente los descargos derechamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico En síntesis, expresa, que la reclamante basa parte de su defensa, en que actuó por un error basado en su “inexperiencia” o falta de conocimientos tributarios de Sebastián Jiménez como representante legal. Agrega, asimismo, que dicha alegación debe ser desechada toda vez que el contribuyente tiene inicio de actividades con fecha 22 de diciembre de 2014, siendo representante legal don Sebastián Jiménez desde el día 26 de noviembre de 2014 y hasta el 28 de marzo 2019, razón por la cual debería tener conocimientos más que suficientes en materia tributaria, por el rubro al cual se dedica, que le permitan saber o deber saber, la sanción que conlleva el utilizar facturas falsas. Así, añade que el contribuyente debe utilizar la debida diligencia en temas tributarios, teniendo en consideración, además, los montos de las facturas, que son por sumas elevadas. Por otra parte, se trata de negocios reiterados, no esporádicos, de lo cual se desprende que el contribuyente si pudiere haber tenido un conocimiento de con quien cerraba los negocios. Expresa también, en el contexto de la imputación que se le hace, que por declaraciones jurada de 23 y 30 de agosto de 2018, ambos representantes legales de la denunciada, don Sebastián Rodrigo Jiménez Sazunic y doña Franchesca Lasagna Valenzuela, reconocieron no conocer al proveedor asociado a las facturas cuestionadas, agregando el primero que rectificaría los periodos respectivos. En relación al pago en efectivo que alega la denunciada, hace presente la autoridad que para poder utilizar el crédito fiscal IVA según lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios no basta con la acreditación tan sólo del pago de los servicios a través de los medios de pago ahí señalados, se requiere, además, acreditar la efectividad material de la operación y su monto, lo que no se aplicaría si las facturas hubieren sido pagadas con cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica al emisor de las facturas. Finalmente, el ente estatal concluye señalando, que la incorporación de facturas falsas a la contabilidad, que tienen efecto en IVA por la utilización de indebida del crédito fiscal, constituye un procedimiento doloso que está contemplado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del “CT”, por lo que corresponde acoger en su totalidad el acta de denuncia de autos y aplicar la sanción correspondiente. CINCO. Resolución de fojas 92, de 27 de octubre de 2020, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 96, se certificó el hecho de que con fecha 28 de octubre de 2020, se despachó por carta certificada a la denunciada, la referida interlocutoria, la que no fue objeto de impugnación alguna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico Corresponde consignar, además, que el termino probatorio quedó suspendido con fecha 31 de octubre de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°21.226, reanudándose a solicitud del Servicio, a partir del día 10 de abril de 2023, según se dispuso por resolución de fojas 104, de 31 de marzo de 2023. A fojas 108 se certificó que dicha resolución no fue objeto de recurso alguno. SEIS. Presentación del Servicio de fojas 109, por la cual acompaña documentos, los cuales se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 191. SIETE. Presentación del Servicio de fojas 193, por la cual realiza observaciones a la prueba. OCHO. Actuación de fojas 198, por la cual el Tribunal decretó como diligencia, que el Servicio acompañare a los autos el registro de compras de la denunciada del mes de octubre de 2016, lo que la autoridad cumplió por presentación de fojas 200, teniéndose por acompañado el documento por resolución de fojas 203. NUEVE. Resolución de fojas 205, de 23 de junio de 2023, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 66, corre Acta De Denuncia N°6, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente, la sociedad Comercializadora Edilio Jiménez EIRL, representada legalmente por don Edilio Segundo Jiménez Medina, ambos ya individualizados, por haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del “CT”, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno) de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a la utilización por parte de la empresa denunciada de 09 facturas ideológicamente falsas (las que se detallan en el “Cuadro N°1” de esta sentencia), en los periodos tributarios de octubre y diciembre de 2016; y de enero febrero y mayo de 2017, lo que en opinión de la autoridad implicó un perjuicio fiscal neto de $26.370.979, que actualizado al mes de abril de 2020, ascendió a $28.603.223, según se indica en el Capítulo III del acta respectiva, y con ello se habría aumentado de forma indebida, el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer la contribuyente en el periodo correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 1 comparece la empresa denunciada ya individualizada en estos autos, reclamando y formulando sus descargos en contra del Acta de Denuncia N°6, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Tres) de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la contribuyente solicita el rechazo de la denuncia en su totalidad y en subsidio de ello, para el caso que se le condene, se le aplique la multa en el mínimo posible, atendido que las operaciones relativas a las facturas efectivamente se verificaron y se pagaron las mismas con dinero en efectivo. Además, en la especie no se verifica el dolo que se exige para sancionar, toda vez que el representante legal de la denunciada siempre pensó que AGRÍCOLA LA HIGUERA SPA era la sociedad que le había vendido los productos. TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde que el Tribunal analice los antecedentes aportados al proceso, a fin de determinar si en la especie, corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria, o en su defecto, corresponde no hacerlo. CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma, cuyo tenor es el siguiente: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 4.1 Que se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo. 4.2 Que la conducta o maniobra tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar, y en efecto se aumenten los créditos fiscales respectivos. Lo anterior implica, en el caso de autos, determinar a su vez lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico - Si las facturas que el Servicio afirma que utilizó la denunciada efectivamente son facturas material o ideológicamente falsas; y - Determinar si efectivamente el contribuyente utilizó, registró y consideró en su contabilidad y en sus declaraciones de impuestos respectivas tales facturas. 4.3 Que la conducta o maniobra en cuestión haya sido maliciosa. QUINTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a saber: 5.1 Que, el Acta de Denuncia N°6, de 29 de mayo de 2020, de fojas 72 fue notificada con la misma fecha a la denunciada. 5.2 Que, no ha sido discutido ni controvertido que el contribuyente, tenía a la época de los hechos, la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme al D.L. N°825 de 1974. 5.3 Que, tampoco ha sido discutido ni controvertido, que la sociedad denunciada originalmente, correspondía a la sociedad “Comercializadora la Aguada Limitada”, la que producto de una modificación estatutaria de marzo de 2019, pasó a ser la empresa “Comercializadora Edilio Jiménez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”. 5.4 Que, no ha sido controvertido, que, atendida la modificación referida en el punto anterior, se retiraron de la sociedad sus socios, quienes eran, además sus representantes legales, doña Joselyn Franchesca Lasagna Valenzuela, RUT N°13.499.999-3 y don Sebastián Rodrigo Jiménez Sazunic, RUT N°11.625.438-7, ingresando a ella don Edilio Segundo Jiménez Medina. 5.5 Que, no ha sido discutido ni controvertido que el contribuyente, rectificó los periodos cuestionados por la autoridad tributaria. SEXTO: Que, por otra parte, y en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 92, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario en relación con las conductas denunciadas. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°6. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico 2. Efectividad de ser falsas las facturas individualizadas en el capítulo III. (página 3) del Acta de Denuncia N°6. 3. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios. 4. Efectividad de haberse verificado y realizado materialmente las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad, individualizadas en el numeral III. del Acta de Denuncia N°6, vinculadas al proveedor Agrícola la Higuera SpA. 5. Efectividad de haberse pagado los productos y/o servicios asociados a las facturas cuestionadas. Detalle de la forma y fechas de pago correspondientes. 6. Efectividad de verificarse en la especie alguna circunstancia atenuante de responsabilidad en favor de la reclamante, conforme con el artículo 107 del Código Tributario. Detalle y hechos que la justifiquen. Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, ésta no fue objeto de recurso alguno, quedando, en consecuencia, firme dicha resolución de conformidad a la ley. II.1 Consideraciones sobre el ejercicio del poder sancionatorio, reglas de la Sana Crítica y el Estándar probatorio SÉPTIMO: Ejercicio del poder sancionatorio. Que en el marco de los expuesto, y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo ha establecido reiteradamente nuestros Tribunales superiores. Que, en este contexto, la presunción de inocencia impone al órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. Reglas de la Sana Crítica. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario, plenamente aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 161 del “CT”, dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, las que tendrá presente el Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico Estándar probatorio. Que, asimismo, resulta necesario referirse también al estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este contexto y conforme ha sido confirmado por la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que el estándar de prueba aplicable a los procedimientos infraccionales, no es, desde luego, el de “más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias. No es tampoco el de “posibilidad preponderante” que suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio en que debe aplicarse, aunque morigerado, el Principio de la presunción de inocencia. Que, así las cosas, y tal como se ha consignado en otras sentencias dictadas por este Tribunal, y lo ha concluido el autor don Roberto Van Hasselt Garrido, en su obra “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria debería desprender de la evidencia rendida que, es mucho más probable, o altamente probable, de que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido. Que, así las cosas, este Sentenciador, tendrá presente dicho estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un hecho del proceso. II.2 Prueba aportada al proceso OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente, corresponde consignar, que dentro del término probatorio sólo el Servicio de Impuestos Internos aportó prueba y evidencia al proceso a fin de corroborar sus alegaciones, sin que ella fuere impugnada u objetada de modo alguno por la denunciada, toda la cual se revisará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. En este contexto, no está de más reiterar, que durante el término probatorio la denunciada no aportó antecedente alguno a los autos a efectos de confirmar sus aseveraciones. NOVENO: Prueba rendida por las partes al proceso: 9.1 Prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos: El Servicio acompañó al proceso diversa prueba documental, la que se encuentra detallada en presentaciones de fojas 109 y fojas 200. 9.2 Prueba rendida por la denunciada: Sin perjuicio de que la denunciada no aportó prueba alguna durante el término probatorio, por el tercer otrosí de su escrito de reclamación y descargos, y fuera del Acta de Denuncia y su acta de notificación; y de los antecedentes de su vigencia y del Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico mandato de su apoderado en estos autos, acompañó también como documentos fundantes una serie de “Cartolas Históricas” vinculadas a la empresa “Comercializadora la Aguada Limitada” antecesora legal de la denunciada, de los periodos Octubre 2016; Noviembre 2016; Diciembre 2016; Enero 2017; Febrero 2017; y Mayo 2017, todas las cuales corren de fojas 28 a fojas 39, del expediente de autos. DÉCIMO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde, entonces, abocarse a revisar y analizar los antecedentes y prueba que obra en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se confirman o no los puntos de prueba antes anotados, y con ello la procedencia de los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que establece la ley, o, por el contrario, éstos no se verifican. Que, en este contexto y a fin de analizar si conforme a la evidencia aportada, se confirman o no los puntos de prueba contenidos en la resolución de fojas 92, y para mayor claridad del análisis dada la naturaleza de los hechos denunciados, el Tribunal seguirá el siguiente orden, de revisión de los puntos de prueba, estimando que con ello se posibilitará un mejor entendimiento de la presente sentencia. Así, en primer lugar, se revisará la evidencia respecto del punto N°4; para luego continuar con lo propio respecto del N°5. Analizados los antecedentes respecto de ambos puntos, se proseguirá con lo que corresponda respecto del punto N°2; luego con lo relativo a los puntos N°1 y N°3, para finalizar con la revisión de la prueba relativa al punto N°6. II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso con relación a los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 92 II.3.1 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto de prueba N°4 DÉCIMO PRIMERO: Que, el punto de prueba N°4 impuso la necesidad de acreditar la “Efectividad de haberse verificado y realizado materialmente las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad, individualizadas en el numeral III. del Acta de Denuncia N°6, vinculadas al proveedor Agrícola la Higuera SpA”. Que, en relación a este punto de prueba, no se aportó antecedente alguno al proceso que le permita a este sentenciador poder confirmar que, en la especie, se verificaron y realizaron las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas, por compras por más de doscientos mil kilos (200.000 kg.) de ciruelas y por más de cinco mil kilos de nueces (5.000 kg.). Por el contrario, al revisar las declaraciones juradas de los representantes legales de la denunciada Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico a la fecha de los hechos, y que corren a fojas 119 y fojas 121, de ellas se desprende de modo inequívoco, que los representantes no conocían al proveedor Agrícola la Higuera SpA, de lo que se desprende, en consecuencia, que no podían haber tenido relaciones comerciales con dicha sociedad. Que, a la luz de lo expuesto, atendido el estándar de convicción aplicable a esta clase de procedimientos y la falta de evidencia aportada al proceso, el Tribunal puede concluir que resulta mucho más probable, que en la especie no se hubieren realizado ni verificado las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad, razón por la cual se tendrá por no acreditado el punto de prueba en análisis, que corresponde al punto 4 de la interlocutoria de fojas 92. II.3.2 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto de prueba N°5 DÉCIMO SEGUNDO: Que, el punto de prueba N°5 impuso la necesidad de acreditar la “Efectividad de haberse pagado los productos y/o servicios asociados a las facturas cuestionadas. Detalle de la forma y fechas de pago correspondientes”. Que, en relación con este punto de prueba, y sin perjuicio de haberse tenido por no acreditada la efectividad de haberse realizado las operaciones vinculadas a las facturas cuestionadas, lo que de suyo posibilitaría colegir que tampoco pudieron haberse pagado facturas por compras no acreditadas, lo cierto es, que, de los antecedentes aportados a los autos, tampoco se posibilita llegar a una conclusión diversa. Que, en efecto, al revisar las cartolas históricas de la cuenta corriente de la denunciada, que corren de fojas 28 a fojas 39; y las transacciones contenidas en ellas, bajo ningún punto de vista, menos desde el punto de vista lógico, se logra confirmar que alguna de las transacciones respectivas, se vincula o corresponde al pago de alguna de las facturas cuestionadas asociadas al proveedor Comercializadora la Aguada Limitada. No hay referencia alguna en las transacciones referidas, que permita enlazar, vincular o relacionar a alguna de ellas con las facturas objetadas. Adicionalmente, en ninguna de las operaciones que se consignan en las cartolas, los montos registrados se ajustan o coinciden --en lo que a movimientos de pago o cargos se refiere-- con los montos de las facturas impugnadas por la autoridad. Que, por las razones expuestas tales instrumentos no posibilitan ni permiten confirmar que en la especie se hubieren pagado las facturas. Que, asimismo, el hecho de que a propósito de la fiscalización de que fue objeto, la denunciada hubiere rectificado los periodos asociados a las facturas cuestionadas, a saber, octubre y diciembre de 2016 y enero, febrero y mayo de 2017, lo que dan cuenta las Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico declaraciones rectificatorias y los Giros respectivos vinculados a ellas --todos de 04 de septiembre de 2018-- aportadas por la autoridad al proceso, y que corren desde fojas 127 a fojas 1369, ambas inclusive, todo ello en opinión del Tribunal, constituye un antecedente más, que unido a las conclusiones antes anotadas, le permiten a este Sentenciador inclinarse por estimar mucho más probable que en la especie no se hubieren verificado los pagos de las facturas respectivas versus una hipótesis opuesta. Que, en efecto, las rectificaciones sólo podrían haberse plasmado, bajo el escenario de que se hubiere pagado un menor IVA en los periodos respectivos, lo que implica, por tanto, una aceptación de la denunciada, de que efectivamente debía impuestos por tales periodos, lo que se enlaza a su vez, con haber utilizado créditos fiscales respecto de operaciones que no se verificaron en la realidad. En otras palabras, útil es consignar que nadie rectifica para pagar más impuestos salvo que esté convencido de que los debe. Que, a la luz de las razones expuestas, los simples dichos del señor Sebastián Jiménez Sazunic, contenidos en la declaración jurada que prestó en sede administrativa con fecha 23 de agosto de 2018, cuya copia corre a fojas 119, en que frente a la pregunta N°14 respecto del pago de las facturas cuestionadas, afirmó que “Se pagó el total de la factura, pero funcionaba a través de anticipo y posteriormente nos cuadrábamos”, al no ser acompañada dicha declaración de otros antecedentes que confirmen tal aseveración, no le permiten a este Sentenciador variar las conclusiones arribadas en los párrafos anteriores, ni tiene la virtud de generar la convicción del Tribunal para concluir que en la especie si se pagaron las facturas respectivas. Que, asimismo, el antecedente que corre a fojas 155, que corresponde a una fotocopia de una carta fechada 12 de abril de 2018, que se dice suscrita por la empresa “Agrícola La Higuera SpA”, y que en su pie de firma sólo contiene un timbre y RUT vinculado a dicha sociedad pero sin identificar a persona alguna, y por la que se afirma que la denunciada nada le adeudaría a dicha sociedad en relación a las facturas cuestionadas, en nada hace variar las conclusiones anteriores respecto del no pago de las facturas, al corresponder a una simple copia sin vinculación a persona natural alguna, menos al representante legal de la Sociedad, el que no fue ratificado en juicio por el representante legal de dicha compañía. Además, tal antecedente resulta del todo contradictorio con las propias declaraciones de rectificación referidas, por las que en septiembre de 2018, la propia denunciada libre y espontáneamente –- no se aportó antecedente alguno a los autos para estimar lo 9. Útil es consignar, para efectos de la presente sentencia, que el Servicio acompañó también como antecedente una declaración vía Formulario 29 del contribuyente, por la que rectifica el periodo Agosto de 2017, y una Giro por el IVA del mismo periodo generado a propósito de dicha declaración rectificatoria, los que corren a fojas 137 y 138 del expediente de autos, los que el Tribunal no tendrá presente para efectos de esta sentencia, dado que dicho periodo tributario no fue incluido por la autoridad en el Acta de denuncia N°6 de 29 de mayo de 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico contrario-- al rectificar los periodos correspondientes (octubre y diciembre 2026 y enero, febrero y mayo 2017), ha reconocido que adeudaba los créditos vinculados a las facturas cuestionadas y ello a pesar de la carta referida de abril de 2018. Como ya se dijo, nadie rectifica un periodo tributario, para pagar más impuestos, si estima que nada se debe. Que, adicionalmente a lo expuesto, y en relación a los documentos (fotocopias) de fojas 156 a fojas 171, que se titulan “Certificado de Pago”, y que aparecen suscritos por el señor Cristian Eduardo Nuñez Palma en representación de la sociedad “Agrícola la Higuera SpA”, cuya firma aparece autorizada ante notario en distintos días de los meses de febrero, marzo, mayo, y junio de 2017, fuera de que tampoco a su respecto el suscriptor de tales documentos los ratificó en autos, y sin que se acompañare antecedente alguno para confirmar que esa persona efectivamente era el representante legal de la sociedad, lo cierto es, que, en opinión de este Sentenciador, tales antecedentes, tampoco tienen la virtud para alterar las conclusiones a las que ya arribó el Tribunal, en cuanto ya estimó que las facturas cuestionadas no fueron pagadas, dada las propias declaraciones rectificatorias que efectuó la propia denunciada. En efecto, si efectivamente se hubieren pagado las facturas cuestionadas, como se dice en los “Certificados” referidos, no habría habido necesidad de que la denunciada en septiembre de 2018, por causa de tales facturas, hubiere tenido la necesidad de rectificar los periodos respectivos, reconociendo una deuda por crédito fiscal, equivalente –-curiosamente-- al crédito fiscal asociado a las facturas cuestionadas. En este sentido, el Tribunal estima que tienen mucho mayor valor probatorio, las declaraciones de impuestos, materializadas a través de documentos oficiales como lo son los Formularios 29, por las que en septiembre de 2018, es la propia denunciada, quien rectifica los periodos asociados a las facturas cuestionadas, reconociendo con ello adeudar las cantidades vinculadas a los créditos fiscales consignados en tales facturas, por sobre simples afirmaciones de un tercero, no ratificadas en estrados, contenidas en documentos privados, efectuadas, además, con mucha antelación a las declaraciones de septiembre de 2018. En otras palabras, es la propia conducta desplegada por la denunciada de autos, la que deja sin valor alguno tales certificados. Que, en consecuencia, por las razones expuestas, y atendido el estándar de convicción aplicable a esta clase de procedimientos, el Tribunal puede concluir que resulta mucho más probable, que en la especie no se hubieren pagado las facturas cuestionadas por la autoridad tributaria, razón por la cual se tendrá por no acreditado el punto de prueba en análisis, que corresponde al punto 5 de la interlocutoria de fojas 92. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico II.3.3 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto de prueba N°2 DECIMO TERCERO: Que, el punto de prueba N°2 impuso la necesidad de acreditar la “Efectividad de ser falsas las facturas individualizadas en el capítulo III. (página 3) del Acta de Denuncia N°6”. Que, respecto de esta materia y dado el tenor del punto de prueba, que refiere a la falsedad de las facturas, útil resulta precisar, entonces, que debe entenderse por factura falsa. Que, en el contexto de lo expuesto, se debe tener presente que tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia coinciden en torno a que una factura se reputa falsa, cuando en su materialidad o contenido falta a la verdad, siendo también falsa aquella en que se falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Lo anterior, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo en su materialidad, cuando se alteran los elementos físicos que conforman la factura en cuyo caso estaremos en presencia de una factura materialmente falsa; o bien, cuando no habiéndose adulterado la materialidad del documento, éste deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. Que, a la luz de lo señalado, es dable concluir que, en cuanto a la falsedad aludida, se puede estar en presencia de una falsedad material de la factura, o bien, ante una falsedad ideológica de la misma, y en ambos casos ello resulta reprochable jurídicamente y sancionable a la luz de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, de verificarse los demás elementos del tipo infraccional. Que, en el contexto de lo anterior, útil resulta tener presente también, que desde la implementación de la facturación electrónica, la posibilidad de verificarse casos de facturas materialmente falsas, es decir, que no se vinculen a los contribuyentes que se consignan en ellas, sin duda alguna ha disminuido considerablemente, dado que para poder acceder a esta clase de facturas, es el propio Servicio de Impuestos Internos, quien tiene que validar previamente la información del contribuyente al momento de autorizarlas. Que, por lo anterior, a partir de la implementación de este tipo de facturación, lo habitual es que se verifiquen situaciones de facturas ideológicamente falsas, por sobre otro tipo de situaciones. Que, precisado lo anterior, y atendido que en este caso, no se acreditó que se hubieren realizado las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas; ni tampoco que se hubieren pagado tales facturas, todo ello le permite concluir a este Sentenciador que en la especie se trata de facturas ideológicamente falsas, que no dan Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico cuenta de prestaciones y operaciones reales, razón por la cual el Tribunal tendrá por acreditado el punto de prueba en análisis, que corresponde al punto 2 de la interlocutoria de fojas 92. II.3.4 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto de prueba N°1 DECIMO CUARTO: Que, el punto de prueba N°1 impuso la necesidad de acreditar la “Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario en relación con las conductas denunciadas. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°6. Que, según se desprende de la denuncia N°6, cuyas copias corren a 19 y fojas 72, y lo dicho a lo largo de esta sentencia, el Servicio le ha imputado al contribuyente, la utilización de crédito fiscal y el uso de éste amparado en nueve facturas, lo que se habría verificado a efectos de aumentar el monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en los periodos de octubre y diciembre de 2016; y de enero, febrero y mayo de 2017, asociadas al proveedor Agrícola La Higuera SPA RUT N°76.627.225-8 Que, habiéndose confirmado ya en esta sentencia, que las facturas cuestionadas por la autoridad y que se detallan en el numeral III del Acta de Denuncia de autos, corresponden a facturas ideológicamente falsas, corresponde verificar ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente utilizó, registró y consideró en su contabilidad y en sus declaraciones de impuestos tales facturas. Que, en este orden de ideas, útil es hacer presente que la Resolución Exenta SII N°61, de 12 de julio de 2017, complementada por la Resolución Exenta SII N°68, de 31 de julio del mismo año, creó un Registro de Compras y Ventas confeccionado electrónicamente por el Servicio, en base a los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos por los contribuyentes, más aquellos documentos tributarios en soporte distinto al electrónico que, también, reciban o emitan, debiendo los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado entre otros, operar con este Registro de Compras y Ventas mediante el sistema tecnológico que el mismo Servicio pone a su disposición para tales efectos. Que, así las cosas, el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece el “RCV” como único libro especial y obligatorio, el cual se llevará por medios electrónicos a través del sistema dispuesto por el mismo Servicio y que se encuentra organizado en dos sub registros, a saber el “Registro de Ventas”, el que comprenderá la información sobre ventas, servicios u otras operaciones afectas, exentas o no afectas a IVA que sean efectuadas por los contribuyentes y el “Registro de Compras”, el que Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico comprenderá la información sobre toda clase de compras, importaciones o utilización de servicios por parte del contribuyente. Que, a luz de lo expuesto, al revisar los documentos de fojas 180, 185, 186 y 201 que corresponden a los Registros de Compra de la denunciada10 de los meses de octubre y diciembre de 2016; y enero febrero y mayo de 2017, el Tribunal puede confirmar lo siguiente: - Que, en el Registro de Compras, que contiene los registros del mes de octubre de 2016 (fojas 201), la denunciada registró la Factura N°18, factura falsa según ya se concluyó en apartados anteriores, asociada al proveedor Agrícola La Higuera SPA RUT N°76.627.225-8. - Que, en el Registro de Compras, que contiene los registros del mes de enero de 2017 (fojas 185)11, la denunciada registró las Facturas N°438, N°435 y N°440 por operaciones fechadas el 30 de diciembre de 2016, todas facturas falsas, según ya se concluyó en apartados anteriores, asociadas al proveedor Agrícola La Higuera SPA RUT N°76.627.225-8. - Que, en el Registro de Compras, que contiene los registros del mes de febrero de 2017, la sociedad denunciada registró la factura N°738 (ver fojas 186), factura falsa según ya se concluyó en apartados anteriores, asociada al proveedor Agrícola La Higuera SPA RUT N°76.627.225-8. - Que, en el Registro de Compras, que contiene los registros del mes de mayo de 2017, la sociedad denunciada registró las facturas N°1412, N°1415, N°1416 y N°1420 (ver fojas 180), facturas falsas según ya se concluyó en apartados anteriores, asociada al proveedor Agrícola La Higuera SPA RUT N°76.627.225-8. Que, del modo expuesto, atendido el estándar de convicción aplicable a este procedimiento y a la evidencia analizada, el Tribunal se convence que, en la especie, la denunciada de autos registró en su Registro de Compras Electrónico, las facturas ya referidas, números 18, 435, 438, 440, 738, 1412, 1415, 1416 y 1420, por un monto total de $124.057.268, con un monto Neto de $104.249.805 y un IVA de $19.807.463. 10. Ello se evidencia al confirmar que el RUT vinculado al registro, el 76.458.781-2, justamente corresponde al de la denunciada de autos. 11. Útil resulta consignar, que a pesar de que en el encabezado el libro refiere al periodo enero de 2017 al contener la glosa “DETALLE LIBRO MENSUAL 2017-01 (COMPRA)”, igualmente refiere y contiene el registro de operaciones de diciembre de 2016. Que, asimismo, útil es tener presente también que a fojas 189 corre registro vinculado al mes de diciembre de 2016, que en el encabezado contiene la glosa “DETALLE LIBRO MENSUAL 2016-12 (COMPRA)”, el que también da cuenta de haberse registrado en el mes de diciembre de 2016, las facturas 438 y 440. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico DECIMO QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto resta entonces por confirmar, si efectivamente la empresa denunciada al momento de hacer su declaración de Impuesto al Valor Agregado de los periodos de octubre y diciembre de 2016; y enero, febrero y mayo de 2017, mediante los respectivos “F29”, incluyó o no en dichas declaraciones el crédito asociado a las facturas cuestionadas, y cuya falsedad ya ha confirmado este Sentenciador, aumentando en definitiva el verdadero monto de los créditos que tenía derecho hacer valer en tales periodos. Que, en este orden de ideas, al revisar los Registros de Compra aportados al proceso, respecto de los periodos de octubre y diciembre de 2016; y enero y mayo de 2017, que corren a fojas 180, 185, 189 y 201, y contrastarlos con los Formularios 29 también acompañados a los autos, que corren a fojas 140, 141, 142 y 143, unido a las rectificatorias de los mismos periodos, también aportadas, el Tribunal ha podido confirmar que efectivamente en los periodos de octubre 2016, diciembre de 2016, enero de 2017 y mayo de 2017, el contribuyente incluyó en sus declaraciones de impuesto respectivas el crédito fiscal consignado en las facturas falsas números 18, 435, 438, 440, 1412, 1415, 1416 y 1420. Que, respecto del crédito fiscal asociado a la factura N°738, del periodo febrero de 2017, y a pesar de que el Servicio no acompañó a los autos el Formulario 29 de la declaración original de dicho periodo, pero habiendo confirmado ya el Tribunal que dicha factura si fue registrada en el “RCV”, y que, además, se rectificó dicho periodo emitiéndose el Giro correspondiente, lo que se constata por los documentos de fojas 133 y 134, que da cuenta que por la rectificatoria se reconoce adeudar la misma cantidad ($1.655.924) equivalente al “IVA” de la factura aludida, todo ello le permite colegir al Tribunal, que la denunciada de autos, si utilizó dicho crédito fiscal en su declaración original del periodo anotado, dado que --como ya se ha dicho-- nadie rectifica un periodo y reconoce adeudar una cantidad de dinero asociada a un crédito fiscal, si es que no lo hubiere utilizado previamente. Que, sin perjuicio de lo dicho, y a mayor abundamiento de ello, la circunstancia de que la denunciada hubiere rectificado los periodos respectivos asociados a las facturas cuya falsedad ya se ha confirmado y se hubieren, además, emitidos los Giros correspondientes por las diferencias detectadas, lo que se confirma con los antecedentes aportados a fojas 127, 128, 129, 130, 131, 132, 135 y 136, el Tribunal se convence que en los periodos respectivos la denunciada si incluyó en sus declaraciones de “IVA”, vía Formularios 29, los créditos fiscales asociadas a las facturas falsas ya tantas veces referidas, lo que ha implicado a su vez el aumento indebido del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en tales periodos en contra de los débitos fiscales respectivos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo expuesto corresponde finalmente analizar y determinar, si las conductas o maniobras desplegadas por la denunciada --el uso de crédito fiscal asociada a nueve facturas falsas-- ha sido una conducta maliciosa. Que, a la luz de lo expuesto, y con relación a la voz “maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener presente --como se ha dicho en otras sentencias de este Tribunal-- que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña12, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte, para la Excelentísima Corte Suprema13, el uso de esta expresión importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debía percibir. Que, por lo tanto, habiéndose corroborado en motivos anteriores, que la empresa denunciada utilizó para efectos de sus declaraciones de “IVA”, de los periodos de octubre y diciembre de 2016; y enero, febrero y mayo de 2017, el crédito fiscal asociado a nueve facturas ideológicamente falsas, vinculadas a un proveedor que no conocían y que jamás realizó operación alguna a su respecto --al menos no se acreditó lo contrario en estos autos--, el Tribunal puede concluir, que en efecto, la empresa denunciada (antes la sociedad Comercializadora la Aguada Limitada), debidamente representada por sus representantes legales a la fecha de los hechos, sabía, debió haber sabido, o no podía menos que saber, que la circunstancia de recibir facturas vinculadas a un proveedor desconocido, por montos bastante cuantiosos, que sólo en el mes de diciembre de 2016 superaban los cincuenta millones de pesos, además, relacionadas a operaciones que no fueron acreditadas en estos autos, todo ello le permite concluir al Tribunal, que resulta mucho más probable que tales representantes no podían sino saber que recibir y utilizar créditos fiscales vinculados a proveedores desconocidos, implicaba a su vez conocer que tales instrumentos reflejaban operaciones falsas, desde el momento que no se pueden vincular al proveedor respectivo; y que por tanto, que la utilización de ellas y del crédito fiscal correspondiente resultaba del todo ilegítima, máxime si con ello se rebajaba la carga tributaria en los periodos respectivos. Que, en efecto, al tratarse en la especie de un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, y atendido lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, éste debía conocer las normas legales que regulan su actividad comercial y por tanto la operatoria del uso 12. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 13. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico del crédito fiscal en relación con los débitos fiscales, así como también, las operaciones que dan derecho a crédito fiscal conforme al Decreto Ley N°825 que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Que, de esta manera, el Tribunal estima que los representante legales de la sociedad denunciada, que a la fecha de los hechos correspondía a la sociedad “Comercial La Aguada Limitada”, no podían menos que saber, que utilizar nueve instrumentos falsos, por monto s cuantiosos, relativos a un proveedor desconocido, y que como se confirmado en este proceso, no estaban asociadas a operaciones reales, constituía una conducta ilícita reñida con el ordenamiento jurídico y con las normas específicas, de naturaleza tributaria, que regulan su actividad, de modo tal que su acción consciente y voluntaria de registrar tales facturas en su contabilidad; y de utilizarlas, vía Formulario 29, en sus declaraciones de impuesto de los meses referidos, deja en evidencia su intención de aumentar artificialmente el monto de los créditos fiscales de dichos periodos, dejando en evidencia al mismo tiempo, su intención de pagar un menor Impuesto al Valor Agregado en tales periodos. Que, finalmente y a la luz de lo expuesto, cabe agregar que el Tribunal no comparte las explicaciones y razones que da la reclamante para argumentar la ausencia de dolo o del conocimiento de lo indebido de la conducta, en tanto cuanto, un operador responsable y diligente, con años de experiencia como contribuyente del “IVA”, sin duda alguna debe confirmar los proveedores con los que se vincula comercialmente, sin que resulten pertinente sus explicaciones en cuanto afirma que era sólo un mero intermediario, como si ello fuere suficiente para eximirlos de sus deberes y responsabilidades como contribuyente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo expresado en el motivo anterior, en opinión del Tribunal ha quedado suficientemente confirmada la “malicia” requerida por el tipo infraccional contenido en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, confirmándose así que la denunciada en autos, esto es, la empresa COMERCIALIZADORA EDILIO JIMENEZ EIRL, RUT N°76.458.781- 2., efectivamente realizó maniobras --en este caso el uso de nueve facturas ideológicamente falsas asociada a la compra productos inexistentes-- tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en los periodos de octubre y diciembre de 2016; y enero, febrero y mayo de 2017 ya tantas veces aludidos, generando así un menor pago de Impuesto al Valor Agregado. DÉCIMO OCTAVO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo anterior, y a la luz de la evidencia analizada, el Tribunal está en condiciones de colegir que, en la especie, se han confirmado todos supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario en relación con las conductas denunciadas y la utilización por parte del contribuyente de nueve facturas falsas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico las que posibilitaron un aumento indebido de los créditos fiscales en los periodos respectivos y con ello un menor pago de IVA en los mismos periodos. Que, en razón de ello el Tribunal tendrá por acreditado el punto de prueba en análisis, que corresponde al punto 1 de la interlocutoria de fojas 92. II.3.5 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto de prueba N°3 DECIMO NOVENO: Que, el punto de prueba N°3 impuso la necesidad de acreditar el “Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios”. Que, en lo que respecta a este punto de prueba y teniendo en consideración que ya se ha confirmado en este proceso que el contribuyente registró en su contabilidad, en su registro de compras, 9 facturas ideológicamente falsas; las que, además, incluyó en sus declaraciones mensuales del “IVA” vía Formularios 29, de los periodos respectivos, lo que tuvo el efecto de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en tales periodos, disminuyendo así el “IVA” que debía pagar en dichos periodos, todo ello, es sin duda alguna lo que refleja y representa el Tributo eludido y el perjuicio fiscal causado. Que, confirmado lo anterior, y sin perjuicio de ello, se debe tener presente, que según se desprende del Capítulo IV del Acta de Denuncia de autos, para el Servicio de Impuestos Internos, el perjuicio fiscal por los hechos denunciados ascendería a la cantidad de $26.370.979, la que luego de actualizarse a abril de 2020 quedaría en $28.603.223. Asimismo, según se desprende del cuadro insertado en el Acta referida, a la cantidad mencionada, previo el factor de actualización, se arriba al sumar las cantidades establecidas en todos los Giros emitidos a raíz de las declaraciones rectificatorias del contribuyente, por las cuales se rectificaron los periodos de “octubre 2016”, “diciembre 2016”, “enero 2017”, “febrero 2017”, “mayo 2017” y “agosto 2017”, cuyas copias corren a fojas 127, 129, 131, 133, 135 y 137. Que, así las cosas, en virtud de tales declaraciones rectificatorias, se emitieron los Giros que corren a fojas 128, 130, 132, 134, 136 y 137 del expediente de autos, que, sin considerar reajustes, intereses y multas, fueron girados por los periodos y cantidades que se detallan en el cuadro siguiente, en la columna “Monto Giro”: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico Cuadro N°2: Monto Giro Monto Actualizado 04/2020 Periodo Giros Fojas expediente $946.434 $1.033.506 oct-16 128 $4.566.247 $4.972.643 dic-16 130 $9.132.494 $9.963.551 ene-17 132 $1.655.924 $1.798.333 feb-17 134 $8.072.611 $8.686.129 may-17 136 $1.997.269 $2.149.061 ago-17 138 TOTAL $26.370.979 $28.603.223 Que, del modo expuesto, la autoridad tributaria estima que el perjuicio fiscal se deriva del monto de las cantidades giradas a propósito de las rectificatorias efectuadas por la denunciada, que, además, según el Servicio, se deben actualizar por un factor que no se detalla ni se explica en el Acta. Que, sin embargo, al revisar la norma del inciso segundo del numeral 4° del artículo 97, de ella se desprende claramente que la sanción de multa a aplicar se establecerá en un rango que va del cien por ciento al trescientos por ciento de lo “defraudado”, de lo que se sigue, en consecuencia, que el único parámetro o criterio que establece la ley para determinar la sanción, dice relación únicamente con lo efectivamente defraudado. Que, en razón de lo anterior, queda en evidencia, que no corresponde recurrir a ningún otro tipo de criterio para determinar la multa correspondiente, como lo sería el monto que se deriva de una declaración rectificatoria; sin que tampoco corresponda aplicar factor de actualización alguno, por la sencilla razón de que ello no ha sido establecido por el legislador. Que, por lo demás al revisar en detalle el Acta de Denuncia N°6, y tal como ya se ha señalado en esta sentencia, la única conducta ilícita que la autoridad le imputó a la denunciada, según claramente se lee bajo el título de “Conclusión”, al final del Capítulo III del acta (a fojas 75), fue la siguiente: “... que el contribuyente recibió y registró en su Libro de Compras facturas falsas, las que también declaró en sus formularios 29, lo que se traduce en un menor pago de I.V.A., al aumentar en forma indebida el Crédito Fiscal”. Que, así las cosas, dado el claro tenor del inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del “CT”, y de la conducta que ha imputado la autoridad, la determinación del perjuicio fiscal que hace en su denuncia, resulta del todo incorrecta e improcedente, si se tiene presente, además, que incluye en la determinación, la rectificación y Giro del periodo de “AGOSTO DE 2017”, en circunstancias que como claramente se desprende del primer cuadro Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico que inserta en el Capítulo III del Acta14 --según se lee a fojas 74-- es claro que dentro de la imputación de la autoridad, no se incluye el uso o utilización de facturas falsas de dicho periodo de Agosto de 2017, por lo que bajo ningún punto de vista --en el contexto de la defraudación cuya sanción se solicita-- puede recurrirse a una rectificación de dicho periodo para efectos de la determinación del perjuicio fiscal. Que, atendida las razones expresadas, el Tribunal rechaza para todos los efectos el perjuicio fiscal determinado por la autoridad tributaria. Que, despejado lo anterior, y a efectos de establecer el perjuicio fiscal --lo que constituye un elemento base para la aplicación de la sanción-- el Tribunal tendrá como perjuicio fiscal y monto de lo defraudado la cantidad que representa la suma del “IVA” asociada a las nueve facturas cuestionadas, lo que asciende a la cantidad de $19.807.463. II.3.6 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto de prueba N°6 VIGÉSIMO: Que, el punto de prueba N°6 impuso la necesidad de acreditar la “Efectividad de verificarse en la especie alguna circunstancia atenuante de responsabilidad en favor de la reclamante, conforme con el artículo 107 del Código Tributario. Detalle y hechos que la justifiquen”. Que, en lo que respecta a este punto de prueba, y como se desprende de los descargos de fojas 1, al final de éstos, la denunciada solicitó, para el caso de aplicarse alguna multa, se consideraren las circunstancias atenuantes de responsabilidad contempladas en los numerales 1° al 8° del artículo 107 del Código Tributario. Que, a la luz del punto de prueba y de la alegación de la denunciada, y a pesar de que ella no aportó evidencia alguna al proceso para acreditar alguna de las circunstancias referidas, el Tribunal igualmente analizará cada una de ellas, para corroborar, si conforme a la demás evidencia aportada al proceso, se configura o no alguna de ellas, según se expresa a continuación: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que la sociedad denunciada, al momento de cometer la infracción, tenía registrada previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por 14. Que, corresponde al Cuadro N°1 de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su responsabilidad. b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del artículo 107, a pesar de las alegaciones y simples dichos de la denunciada, corresponde señalar que no se aportó antecedente alguno en el proceso para estimar que el grado de cultura del representante de la denunciada fuere una circunstancia que le hubiere impedido conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) Que, con relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al conocimiento que el representante legal de la sociedad denunciada hubiere tenido o pudiere haber tenido de la obligación infringida, y a pesar de las simples afirmaciones contenidas en el reclamo, no se aportó evidencia alguna que le hubiere permitido al Tribunal estimar, respecto del representante legal de la sociedad a la fecha de los hechos, un desconocimiento de la ley o de la circunstancia, de no saber que resultaba contrario al ordenamiento jurídico el uso de facturas falsas, razón por la cual dicha circunstancia no se tomará en cuenta para atenuar la sanción a aplicar. d) Con relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia. e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, el Tribunal tendrá presente las declaraciones rectificatorias presentadas por la denunciada en septiembre de 2019, a las que ya nos hemos referido en extenso en párrafos anteriores, lo que será considerado como una circunstancia atenuante de responsabilidad. f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que en este caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón por la cual, en opinión del Tribunal no resulta procedente tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada. g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad denunciante ni la denunciada, acompañaron Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. 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Que, atendida las razones, consideraciones y conclusiones consignadas en los motivos anteriores, en que el Tribunal ha podido confirmar que en la especie se cumplen con todos los requisitos legales y supuestos de hecho para acceder a la denuncia de la autoridad fiscal, habiéndose confirmado a su vez el perjuicio fiscal respectivo, sólo restaría por analizar lo que corresponda a efectos de determinar la multa a aplicar. Que, sin perjuicio de lo anterior, dado lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, norma plenamente aplicable en la especie en virtud de lo establecido en el numeral 9° del artículo 161 del mismo cuerpo legal, corresponde que antes de determinar cualquier tipo de sanción pecuniaria, el Tribunal verifique si en la especie, respecto de los ilícitos denunciados, las acciones para perseguir la aplicación de éstas se encontraban prescritas o no al momento de notificarse el Acta de Denuncia de autos. Dicho de otro modo, se debe analizar, si la acción para la aplicación de sanciones incoada en estos autos se verificó dentro de los plazos de prescripción que establece la ley. Que, para efectos de lo anterior, obvia resulta la necesidad de tener presente la norma de prescripción que corresponde aplicar en la especie, a la luz de las conductas denunciadas y la fecha en que se debe entender por cometida la infracción y consumada la misma. Que, para efectos de lo anterior, el Tribunal estima necesario en primer lugar determinar, en consecuencia, cuando debe entenderse que se cometió la infracción y que se ha consumado el ilícito, para lo cual debe tenerse presente la conducta ilícita que ha sido objeto de la denuncia de autos. Que, tal como se desprende del Acta de Denuncia N°6, y como ya se ha dicho reiteradamente en esta sentencia, el ilícito que se la imputado a la contribuyente, es el aquel contemplado en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 97 del “CT”, que en lo medular consiste, respecto de los contribuyentes afectos al “IVA” --como es el caso de la denunciada-- en que éstos realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; y que en este caso particular, ello se ha verificado por la utilización de facturas falsas para aumentar el verdadero monto de los créditos que tenían derecho a hacer valer en Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico relación a las cantidades que debía pagar en los periodos respectivos. Que, en este contexto, y para efectos de determinar si en la especie la acción del FISCO se notificó o no dentro de los plazos de prescripción, útil resulta precisar cuando por el uso de facturas falsas, se debe entender por consumada la conducta descrita en el inciso segundo referido, estimando el Tribunal que ello sólo se puede entender cumplido, en rigor, cuando se utiliza efectivamente la factura falsa para rebajar el monto del “IVA” que se debe pagar en un periodo cualquiera, lo que sólo se verifica con la declaración de dicho impuesto vía Formulario 29. Ese es el momento o instante en que se verifica y perfecciona la maniobra, por la que, de forma indebida, se aumenta el crédito fiscal a que tiene derecho el contribuyente. Lo que no ocurriría si a pesar de obtenerse la factura falsa y registrarse, ella en definitiva no es utilizada por el contribuyente en su declaración de impuestos correspondiente. Que, aclarado lo anterior, para efectos del análisis, útil es confirmar las fechas de las declaraciones del IVA, en las que se utilizó el crédito fiscal asociado a las facturas falsas vinculadas a la denuncia de autos, lo que se muestra en el cuadro siguiente: Cuadro N°3: Fecha en que se verificó la Declaración de Impuestos respectiva. Factura Fecha Factura Fecha Declaración Form. 29 18 28-10-2016 21-11-2016 435 30-12-2016 19-01-2017 438 30-12-2016 19-01-2017 440 30-12-2016 19-01-2017 738 28-02-2017 04-04-2017 1412 05-05-2017 20-06-2017 1415 12-05-2017 20-06-2017 1416 19-05-2017 20-06-2017 1420 26-05-2017 20-06-2017 Que, a la luz del cuadro anterior, el Tribunal puede confirmar que en la especie las fechas, momento o instante en que debe entender por cometida la infracción denunciada en autos, es justamente la que se consigna en la columna denominada “Fecha Declaración Form. 29” del referido cuadro. Que, confirmado lo anterior, y atendida la fecha de las infracciones denunciadas, se debe entonces analizar, si en la especie, la acción relativa a cada factura se dedujo o no dentro de los plazos de prescripción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico Que, a este respecto, se debe tener presente, que a la fecha de los ilícitos (noviembre y 2016 y junio 2017), la norma vigente que regulaba la materia era aquella contenida en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario15, que al efecto dispone lo siguiente: Artículo 200, inciso final: “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, en consecuencia, atendido el tenor de la norma anotada, y la circunstancia de que el Acta de Denuncia de autos le fue notificada a la denunciada con fecha 29 de mayo de 2020, el Tribunal puede colegir, que del total de las 9 facturas falsas, dada las fechas de las declaraciones de impuesto respectivas, en que se incluyeron los créditos fiscales asociados a éstas, la acción incoada en autos, se ha ejercido fuera de los plazos de prescripción respecto de las facturas números 18, 435, 438, 440 y 738. En efecto, en relación a ellas, la Declaración de Impuesto vía formulario 29 se verificó, según se muestra en el Cuadro N°3, en los meses de noviembre 2016, y enero y abril de 2017, quedando en evidencia que, al haberse notificado el Acta a fines del mes de mayo de 2020, la acción para perseguir la aplicación de multa se ha ejercido fuera del plazo de tres años que contempla la ley. En el cuadro siguiente, generado a partir de evidencia aportada a los autos, se muestra más claramente lo anterior: 15. Útil estima el Tribunal aclarar, para que no quede duda alguna al respecto, que en la especie y en este caso particular, no resulta aplicable la actual norma del inciso segundo del artículo 114 del “CT”, incorporada por la Ley N°21.039, por la cual se amplió el plazo de prescripción de las acciones para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias (multas) a 5 o 10 años según el caso, cuando el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 162 del “CT”, se inclina por la opción de perseguir ---en vez de una pena privativa de libertad-- sólo la aplicación de una multa en sede administrativa conforme dicha norma lo permite. En efecto dicha norma no resulta aplicable dado que conforme a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.039, ella entró en vigencia con fecha 01 de noviembre de 2017, bastantes meses después de la época en que se verificaron y cometieron los ilícitos denunciados. En razón de lo anterior, el Tribunal se convence que para efectos del procedimiento de autos, la norma de prescripción aplicable en la especie, es la del inciso final del artículo 200 del “CT”, y en ningún caso la del inciso 2° del artículo 114 del mismo cuerpo legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico Cuadro N°4: Muestra fecha de cumplimiento plazo 3 años. Factura Fecha Factura Fecha Declaración Form. 29 Fecha prescripción de la acción (3 años) Fecha notificación Acta de Denuncia Prescrita - Si / No 18 28-10-2016 21-11-2016 22-11-2019 29-05-2020 SI 435 30-12-2016 19-01-2017 20-01-2020 29-05-2020 SI 438 30-12-2016 19-01-2017 20-01-2020 29-05-2020 SI 440 30-12-2016 19-01-2017 20-01-2020 29-05-2020 SI 738 28-02-2017 04-04-2017 05-04-2020 29-05-2020 SI 1412 05-05-2017 20-06-2017 21-06-2020 29-05-2020 NO 1415 12-05-2017 20-06-2017 21-06-2020 29-05-2020 NO 1416 19-05-2017 20-06-2017 21-06-2020 29-05-2020 NO 1420 26-05-2017 20-06-2017 21-06-2020 29-05-2020 NO Que, en consecuencia, atendido lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario y confirmado, que en lo que dice relación con las facturas números 18, 435, 438, 440 y 738 la notificación de la denuncia de autos se ha verificado fuera del plazo de prescripción, no corresponde que el Tribunal aplique sanción alguna respecto de las declaraciones asociadas a ellas, sin que tampoco los créditos fiscales vinculadas a las mismas puedan servir de base para la determinación del perjuicio fiscal. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en razón de las conclusiones arribadas en el motivo anterior, se hace necesario que el Tribunal determine el nuevo perjuicio fiscal, dada la prescripción referida, para lo cual no deberá considerar el “IVA” de las facturas números 18, 435, 438, 440 y 738. Que, en estas condiciones, el nuevo perjuicio fiscal, asociado al “IVA” vinculado únicamente a las facturas números 1412, 1415, 1416 y 1420 asciende a la cantidad de $8.072.611, que es el que tendrá presente el Tribunal para efectos de la aplicación de la multa respectiva. Que, en este contexto y en virtud de las razones dadas y la prescripción verificada, el Tribunal aclara que para los efectos de esta sentencia y para todos los efectos a que haya lugar, el perjuicio fiscal asociado a la denuncia de autos, es el que se ha determinado en el presente considerando y en ningún caso el que consignó en el CONSIDERANDO DECIMO NOVENO de la presente resolución. VIGESIMO TERCERO: Que, en el contexto de lo expuesto, y para efectos de la determinación de la multa correspondiente, corresponde tener presente también, que ya se ha dicho, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del “CT”, el rango de multa a aplicar se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Que, a la luz de lo anterior, teniendo en consideración, que en este caso, el perjuicio fiscal y monto de lo defraudado se ha determinado en la cantidad de $8.072.611, el margen y espacio que tiene este Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico Sentenciador para aplicar la multa, va desde tal cantidad, que representa el cien por ciento de lo defraudado y hasta los $24.217.833 que representa a su vez el trescientos porciento de ello. Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados y las consideraciones señaladas anteriormente, y la circunstancia de que en la especie se ha constatado la pertinencia de sólo circunstancia atenuante de responsabilidad, el Tribunal considera pertinente, adecuado y razonable, fijar la multa infraccional en el equivalente al ciento cincuenta por ciento de lo defraudado, esto es, en la cantidad de $12.108.917. VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la condena en costas y teniéndose presente que sólo se dará lugar en parte al Acta de Denuncia N°6, de la autoridad tributaria, dada la prescripción constatada, el Tribunal eximirá de las costas al contribuyente, debiendo cada parte hacerse cargo de sus costas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 98, 107, 115, 131 bis, 136, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE AL ACTA DE DENUNCIA N°6. EN CONSECUENCIA, SE APLICA a la denunciada, la empresa COMERCIALIZADORA EDILIO JIMENEZ EIRL RUT N°76.458.781-2, una multa ascendente a la cantidad de $12.108.917, por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, SIN COSTAS. II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la empresa denunciada COMERCIALIZADORA EDILIO JIMENEZ EIRL, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 20-9-0000436-3 RIT N° : GS-19-00012-2020 Cuantía Neta UTM : 567,84 Multa UTM : 0 Reajuste UTM : 0 Intereses UTM : 0 Cuantía Bruta : 567,84 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75dbb41374f04af2a5e0548307ce2017 Timbre Electrónico 2023-08-21T10:25:43-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.