Texto de la sentencia
CAUSA : “S.I.I. con COMERCIALIZADORA EDILIO JIMENEZ E.I.R.L.”
RUC N° : 20-9-0000436-3
RIT N° : GS-19-00012-2020
Rancagua, A VEINTIUNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES
I. VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 661, de 15 de junio de 2020, a
través del cual, don MARIO GONZALEZ ZUÑIGA, Director de la VI
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS2,
ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de
Rancagua, remite al Tribunal, Acta de Denuncia N°6, de 29 de mayo de
2020, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al
procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario3--
emitida en contra del contribuyente la sociedad COMERCIALIZADORA
EDILIO JIMENEZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA45, RUT
Nº76.458.781-2, representada legalmente por Edilio Segundo Jiménez
Medina, RUT Nº5.767.455-5, con de giro de Alquiler de Otros Efectos
Personales y Enseres Domésticos (Incluye Mobiliarios para Eventos),
Transporte de Carga por Carretera y Venta al por Mayor de frutas y
verduras, domiciliado en Avenida Central 520-2 Prenzel, comuna de
Rancagua,, por haber incurrido en la infracción contemplada en el
artículo 97 N°4, inciso segundo del “CT”, en razón de la utilización
de facturas falsas, a fin de respaldar el uso de crédito fiscal de
manera de disminuir indebidamente el impuesto a pagar. La referida
Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1717155 con
fecha 29 de mayo de 2020, lo que se confirma con el documento
acompañado a fojas 79, que corresponde a dicho formulario.
El contenido del Acta, la que corre a fojas 72, es el que
resumidamente se expone a continuación.
El “CAPÍTULO I”, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se
refiere justamente al contribuyente individualizado anteriormente.
1. Para efectos de orden y una mejor comprensión de esta sentencia, se optó por referir primero al Acta de Denuncia que, al
reclamo de ella, a pesar de que la primera corre a fojas 66 y el reclamo a fojas 1. Lo anterior, se produjo dado que en este
caso el reclamo se presentó al Tribunal antes del ingreso del Acta.
2. En adelante también denominado como el “Servicio”.
3. En adelante también denominado como el “CT”.
4. Corresponde consignar, para efectos de la presente sentencia, que según se informa en el Acta de Denuncia, la
denunciada originalmente, correspondía a la sociedad “Comercializadora la Aguada Limitada” la que después de ser
modificada con fecha 28 de marzo de 2019 pasa a constituir la empresa “Comercializadora Edilio Jiménez Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada”, luego del retiro de dos de sus socios, doña Joselyn Franchesca Lasagna
Valenzuela, RUT N°13.499.999-3 y don Sebastián Rodrigo Jiménez Sazunic, RUT N°11.625.438-7, y el ingreso de
don Edilio Segundo Jiménez Medina. Lo anterior, lee en la página 2 del Acta, fojas 73 del expediente de autos.
5. En adelante también denominada como “Comercializadora Edilio Jiménez EIRL”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-08-2023.
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En el “CAPÍTULO II”, denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el
Servicio expresa que la presente causa se originó mediante Oficio
Ordinario Nº165 de 29 de enero 2018, emitido por la XVI Dirección
Regional Metropolitana Sur, la que informa que en el proceso de
fiscalización del contribuyente AGRICOLA LA HIGUERA SPA, RUT
76.627.225-8, se detecta que esté podría ser un traspasador de
facturas falsas, verificándose que ha emitido facturas a
contribuyentes de la jurisdicción, específicamente a la sociedad
COMERCIALIZADORA LA AGUADA LIMITADA RUT 76.458.781-2, que como se
dijo en la Nota de pie de página N°4, a fines del mes de marzo de
2019 se transformó en la denunciada de autos.
En este contexto, explica el Servicio que con fecha 21 de febrero de
2018 se le solicitó a la denunciada que aportare las facturas
recibidas de proveedores entre los periodos octubre de 2016 y julio
de 2017, indicando también que con fecha 27 de febrero 2018, el
contribuyente aportó la documentación requerida.
A la luz de lo expuesto, expresa la entidad estatal, que al revisar
los antecedentes aportados, se observó que la sociedad
COMERCIALIZADORA LA AGUADA LIMITADA antes referida, incorporó en su
contabilidad las facturas que se detallan a continuación, facturas
del proveedor AGRICOLA LA HIGUERA SPA, ya referido, que según Oficio
Nº165, podría ser traspasador de facturas falsas. El detalle de las
facturas es el siguiente:
Cuadro N°1: Destalle de las facturas cuestionadas.
Numero de
documento
Fecha Documento Fecha Operación Monto Neto Monto Iva Monto Total
440 30-12-2016 2016-12 $12.505.200 $2.375.988 $14.881.188
435 30-12-2016 2017-01 $24.032.880 $4.566.247 $28.599.127
438 30-12-2016 2017-01 $11.527.680 $2.190.259 $13.717.939
738 28-02-2017 2017-02 $8.715.390 $1.655.924 $10.371.314
1416 19-05-2017 2017-05 $3.719.425 $706.691 $4.426.116
1420 26-05-2017 2017-05 $11.352.000 $2.156.880 $13.508.880
1415 12-05-2017 2017-05 $22.145.000 $4.207.550 $26.352.550
1412 05-05-2018 2017-05 $5.271.000 $1.001.490 $6.272.490
18 28-10-2016 2016-10 $4.981.230 $946.434 $5.927.664
Luego, en el “CAPÍTULO III” siguiente, denominado ”CONDUCTA
CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, la autoridad se refiere a ello
indicando que conforme a los antecedentes recopilados se logró
establecer que el contribuyente denunciado efectivamente incorporó
en su contabilidad facturas falsas del proveedor AGRICOLA LA HIGUERA
SPA, RUT 76.627.225-8.
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Posteriormente en un subcapítulo del “Capítulo III” denominado
“ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES CONSTITUTIVAS DE INFRACCIÓN”, el
Servicio expresa que en relación al Impuesto al Valor Agregado6, el
contribuyente registró y utilizó crédito fiscal recargado en
facturas irregulares, ya que respecto de ellas no acreditó la
efectividad material de las operaciones ni la forma de pago de las
facturas.
Añade, además, que en Declaración Jurada prestada con fecha 23 de
agosto de 2018, don Sebastián Rodrigo Jiménez Sazunic, en su calidad
de representante legal de la entonces Comercializadora la Aguada
Limitada, expresó no conocer al contribuyente Agrícola la Higuera
SPA, manifestando su voluntad de rectificar los periodos
respectivos. Asimismo, doña Franchesca Lasagna Valenzuela, también
representante legal de la referida sociedad limitada, en declaración
jurada de 30 de agosto de 2018, confirmó también, no conocer al
proveedor, la sociedad por acciones referida, ni los servicios que
presta.
Expresa también el Servicio, que don Sebastián Rodrigo Jiménez
Sazunic, éste expresó, al ser consultado por los empleados que tenía
a su cargo, que no tiene empleados y que la actividad es
desarrollada en su totalidad por él, en cuanto a la compra, venta y
comercialización.
Informa también la entidad fiscal, que con fecha 04 de septiembre de
2018 el contribuyente denunciado rectificó los Formulario 297, lo
que, unido a los antecedentes recopilados y analizados en el informe
de recopilación de antecedentes respectivo, le permitió establecer
que el contribuyente recibió y registró en su Libro o Registro de
Compras y Ventas8, facturas falsas, las que también declaró en sus
Formularios 29, lo que implica a su vez un menor pago de “IVA”, al
aumentar en forma indebida el Crédito Fiscal.
A continuación, en el “CAPÍTULO IV”, denominado “PERJUICIO FISCAL”,
la autoridad justamente se refiere al mismo, indicado que este
asciende, “NETO” a la cantidad $26.370.979; y a la cantidad de
$28.603.223, actualizado al mes de abril de 2020.
En el capítulo siguiente, “CAPÍTULO V”, el órgano fiscalizador se
refiere al “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
Así expresa que, del análisis de las conductas desplegadas por el
contribuyente, no cabe suponer la existencia de un error de buena fe
o negligencia por parte de éste, sino que claramente las maniobras
descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la
voluntad del propio autor a efectos de aumentar indebidamente el
6. En adelante también denominado como el “IVA”.
7. En adelante también denominados como “F29”.
8. En adelante también denominado como “RCV”.
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crédito fiscal. Agrega, además que, el carácter doloso de la
conducta se expresa con la palabra "maliciosamente", esto es, el
conocimiento que tenía el contribuyente de las conductas ilícitas
ejecutadas, al haber incorporado en su contabilidad las facturas
falsas respectivas, y la consecuente utilización del crédito fiscal
asociado a ellas.
En el “CAPÍTULO VI” titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el
órgano estatal indica que los hechos descritos, configuran el delito
previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del “CT”, al haberse
incorporado por la denunciada en su contabilidad 9 facturas falsas
que no se sustentan en operaciones reales, citando al efecto la
norma respectiva.
Finalmente, en el “CAPÍTULO VII”, relativo a los medios de prueba,
la autoridad detalla los medios de prueba con los que cuenta, que
corresponde a un cuaderno de pruebas de 103 fojas; y en el “CAPÍTULO
VIII”, se refiere a la forma de notificación.
El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador de la VI
Dirección Regional Rancagua, don Alejandro Riffo Salgado.
DOS. Resolución de fojas 81, por la cual se tuvo por presentada
Acta de Denuncia N°06, en contra del contribuyente Comercializadora
Edilio Jiménez EIRL, para los efectos de la aplicación de sanciones
conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario.
TRES. Presentación de fojas 1, de fecha don Leonardo Daniel Campos
Contreras, abogado, cédula nacional de identidad N°15.840.692-6, en
representación de COMERCIALIZADORA EDILIO JIMENEZ EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada legalmente por don Edilio
Segundo Jiménez Medina, ambos ya individualizados, reclama y formula
descargos respecto al Acta de Denuncia N°04, solicitando se declare
la improcedencia de la misma absolviendo a la denunciada y en
subsidio de lo anterior, en caso que igualmente resuelva condenarlo,
se aplique ésta en consideración a las atenuantes que procedan. En
síntesis, funda su presentación en los argumentos que resumidamente
se exponen a continuación.
- En primer lugar, la denunciada reconoce las modificaciones
sociales y el retiro de los socios referidas en la Nota de pie de
página N°4.
- Alega también que un elemento esencial del ilícito denunciado es
la “malicia” y por tanto, ello implica que la contribuyente debió
actuar con un dolo específico, que en este caso se debiera
traducir en un ánimo preconcebido de evadir impuesto, el que en
este caso en relación a la sociedad Comercializadora la Aguada
Limitada, hoy Comercializadora Edilio Jiménez E.I.R.L., hoy no se
verifica.
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- Así explica que al momento de recepcionarse las facturas
respectivas, el representante legal de la empresa era don
Sebastián Rodrigo Jiménez Sazunic, y la empresa se desempeñaba
como intermediaria en el rubro de la fruta, para comprar por una
parte la fruta y luego venderla, resultando irrelevante conocer
directamente al representante o dueño de la empresa con que se
contrata.
- Explica también, que el señor Jiménez Sazunic, encargado de las
operaciones comerciales, no cuenta con estudios universitarios y
sólo completó su enseñanza media, lo que demostraría que carece de
conocimiento y preparación en materia tributaria, y según sus
propios dichos siguió la recomendación de sus asesores contables.
- Que, el representante legal, el señor Jiménez Sazunic, en su
declaración jurada prestada ante el Servicio, expresa, respecto de
las conversaciones con la empresa Agrícola la Higuera, que con
quien se contactaba, en ningún momento le comentó que las frutas
eran de un origen ilícito.
- Expresa también la denunciada, que, de la declaración jurada
referida, sólo se evidencia la compra de nueces y ciruelas con la
creencia de que se adquirían al proveedor consignado en las
facturas cuestionadas.
- Que, el señor Jiménez, jamás tuvo la intención de “engañar al
fisco” para obtener un beneficio tributario ya que las operaciones
de compra si se realizaron, y sólo se incurrió en un descuido o en
un error administrativo y/o contable, consistente en recepcionar
las facturas emitidas por AGRÍCOLA LA HIGUERA S.P.A., bajo la
creencia que ésta era la sociedad que le había vendido las frutas,
facturas que en todo caso se pagaron con dinero en efectivo.
- Concluye a su vez, que en este caso no se configura la infracción
contemplada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del “CT”, toda
vez que las supuestas facturas ideológicamente falsas, fueron
pagadas y dan cuenta de operaciones reales y no simuladas.
- Reitera finalmente que en la especie falta el elemento del
dolo en la conducta infraccional que se le imputa.
CUATRO. Presentación del Servicio de fojas 85, por la cual evacua el
traslado conferido respecto de los descargos del contribuyente,
solicitando que éstos sean rechazados en su totalidad, con expresa
condena en costas, por las consideraciones que resumidamente se
exponen a continuación.
En el capítulo I y II el Servicio se refiere a los antecedentes y
descargos del denunciado, para luego en el capítulo III, procede a
responder derechamente los descargos derechamente.
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En síntesis, expresa, que la reclamante basa parte de su defensa, en
que actuó por un error basado en su “inexperiencia” o falta de
conocimientos tributarios de Sebastián Jiménez como representante
legal.
Agrega, asimismo, que dicha alegación debe ser desechada toda vez
que el contribuyente tiene inicio de actividades con fecha 22 de
diciembre de 2014, siendo representante legal don Sebastián Jiménez
desde el día 26 de noviembre de 2014 y hasta el 28 de marzo 2019,
razón por la cual debería tener conocimientos más que suficientes en
materia tributaria, por el rubro al cual se dedica, que le permitan
saber o deber saber, la sanción que conlleva el utilizar facturas
falsas.
Así, añade que el contribuyente debe utilizar la debida diligencia
en temas tributarios, teniendo en consideración, además, los montos
de las facturas, que son por sumas elevadas. Por otra parte, se
trata de negocios reiterados, no esporádicos, de lo cual se
desprende que el contribuyente si pudiere haber tenido un
conocimiento de con quien cerraba los negocios.
Expresa también, en el contexto de la imputación que se le hace, que
por declaraciones jurada de 23 y 30 de agosto de 2018, ambos
representantes legales de la denunciada, don Sebastián Rodrigo
Jiménez Sazunic y doña Franchesca Lasagna Valenzuela, reconocieron
no conocer al proveedor asociado a las facturas cuestionadas,
agregando el primero que rectificaría los periodos respectivos.
En relación al pago en efectivo que alega la denunciada, hace
presente la autoridad que para poder utilizar el crédito fiscal IVA
según lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios no basta con la acreditación tan sólo del
pago de los servicios a través de los medios de pago ahí señalados,
se requiere, además, acreditar la efectividad material de la
operación y su monto, lo que no se aplicaría si las facturas
hubieren sido pagadas con cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica al emisor de las facturas.
Finalmente, el ente estatal concluye señalando, que la incorporación
de facturas falsas a la contabilidad, que tienen efecto en IVA por
la utilización de indebida del crédito fiscal, constituye un
procedimiento doloso que está contemplado en el artículo 97 N°4,
inciso segundo del “CT”, por lo que corresponde acoger en su
totalidad el acta de denuncia de autos y aplicar la sanción
correspondiente.
CINCO. Resolución de fojas 92, de 27 de octubre de 2020, por la cual
se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días,
fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A
fojas 96, se certificó el hecho de que con fecha 28 de octubre de
2020, se despachó por carta certificada a la denunciada, la referida
interlocutoria, la que no fue objeto de impugnación alguna.
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Corresponde consignar, además, que el termino probatorio quedó
suspendido con fecha 31 de octubre de 2020, conforme a lo dispuesto
en el artículo 6° de la Ley N°21.226, reanudándose a solicitud del
Servicio, a partir del día 10 de abril de 2023, según se dispuso por
resolución de fojas 104, de 31 de marzo de 2023. A fojas 108 se
certificó que dicha resolución no fue objeto de recurso alguno.
SEIS. Presentación del Servicio de fojas 109, por la cual acompaña
documentos, los cuales se tuvieron por acompañados por resolución de
fojas 191.
SIETE. Presentación del Servicio de fojas 193, por la cual realiza
observaciones a la prueba.
OCHO. Actuación de fojas 198, por la cual el Tribunal decretó como
diligencia, que el Servicio acompañare a los autos el registro de
compras de la denunciada del mes de octubre de 2016, lo que la
autoridad cumplió por presentación de fojas 200, teniéndose por
acompañado el documento por resolución de fojas 203.
NUEVE. Resolución de fojas 205, de 23 de junio de 2023, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 66, corre Acta De Denuncia N°6, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente, la
sociedad Comercializadora Edilio Jiménez EIRL, representada
legalmente por don Edilio Segundo Jiménez Medina, ambos ya
individualizados, por haber incurrido en la infracción contemplada
en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del “CT”, por los
fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno) de
los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el
presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a
la utilización por parte de la empresa denunciada de 09 facturas
ideológicamente falsas (las que se detallan en el “Cuadro N°1” de
esta sentencia), en los periodos tributarios de octubre y diciembre
de 2016; y de enero febrero y mayo de 2017, lo que en opinión de la
autoridad implicó un perjuicio fiscal neto de $26.370.979, que
actualizado al mes de abril de 2020, ascendió a $28.603.223, según
se indica en el Capítulo III del acta respectiva, y con ello se
habría aumentado de forma indebida, el crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer la contribuyente en el periodo
correspondiente.
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SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 1 comparece la empresa
denunciada ya individualizada en estos autos, reclamando y
formulando sus descargos en contra del Acta de Denuncia N°6, por los
fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Tres) de
los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el
presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la contribuyente solicita
el rechazo de la denuncia en su totalidad y en subsidio de ello,
para el caso que se le condene, se le aplique la multa en el mínimo
posible, atendido que las operaciones relativas a las facturas
efectivamente se verificaron y se pagaron las mismas con dinero en
efectivo. Además, en la especie no se verifica el dolo que se exige
para sancionar, toda vez que el representante legal de la denunciada
siempre pensó que AGRÍCOLA LA HIGUERA SPA era la sociedad que le
había vendido los productos.
TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes, corresponde que el Tribunal analice los
antecedentes aportados al proceso, a fin de determinar si en la
especie, corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito
denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria, o
en su defecto, corresponde no hacerlo.
CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la
denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta
obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma,
cuyo tenor es el siguiente:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura
ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
4.1 Que se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo.
4.2 Que la conducta o maniobra tenga por objeto aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tenga
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se
deban pagar, y en efecto se aumenten los créditos fiscales
respectivos. Lo anterior implica, en el caso de autos,
determinar a su vez lo siguiente:
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- Si las facturas que el Servicio afirma que utilizó la
denunciada efectivamente son facturas material o
ideológicamente falsas; y
- Determinar si efectivamente el contribuyente utilizó,
registró y consideró en su contabilidad y en sus
declaraciones de impuestos respectivas tales facturas.
4.3 Que la conducta o maniobra en cuestión haya sido maliciosa.
QUINTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo
anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la
administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso
reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a saber:
5.1 Que, el Acta de Denuncia N°6, de 29 de mayo de 2020, de fojas
72 fue notificada con la misma fecha a la denunciada.
5.2 Que, no ha sido discutido ni controvertido que el
contribuyente, tenía a la época de los hechos, la calidad de
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme al
D.L. N°825 de 1974.
5.3 Que, tampoco ha sido discutido ni controvertido, que la
sociedad denunciada originalmente, correspondía a la sociedad
“Comercializadora la Aguada Limitada”, la que producto de una
modificación estatutaria de marzo de 2019, pasó a ser la
empresa “Comercializadora Edilio Jiménez Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada”.
5.4 Que, no ha sido controvertido, que, atendida la modificación
referida en el punto anterior, se retiraron de la sociedad sus
socios, quienes eran, además sus representantes legales, doña
Joselyn Franchesca Lasagna Valenzuela, RUT N°13.499.999-3 y don
Sebastián Rodrigo Jiménez Sazunic, RUT N°11.625.438-7,
ingresando a ella don Edilio Segundo Jiménez Medina.
5.5 Que, no ha sido discutido ni controvertido que el
contribuyente, rectificó los periodos cuestionados por la
autoridad tributaria.
SEXTO: Que, por otra parte, y en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, a fojas 92, se recibió la causa a prueba, fijándose
como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los
siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de
hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario en relación con las conductas denunciadas. Hechos y
circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°6.
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2. Efectividad de ser falsas las facturas individualizadas en el
capítulo III. (página 3) del Acta de Denuncia N°6.
3. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal
producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios.
4. Efectividad de haberse verificado y realizado materialmente las
operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la
autoridad, individualizadas en el numeral III. del Acta de
Denuncia N°6, vinculadas al proveedor Agrícola la Higuera SpA.
5. Efectividad de haberse pagado los productos y/o servicios
asociados a las facturas cuestionadas. Detalle de la forma y
fechas de pago correspondientes.
6. Efectividad de verificarse en la especie alguna circunstancia
atenuante de responsabilidad en favor de la reclamante,
conforme con el artículo 107 del Código Tributario. Detalle y
hechos que la justifiquen.
Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de
prueba, ésta no fue objeto de recurso alguno, quedando, en
consecuencia, firme dicha resolución de conformidad a la ley.
II.1 Consideraciones sobre el ejercicio del poder sancionatorio,
reglas de la Sana Crítica y el Estándar probatorio
SÉPTIMO: Ejercicio del poder sancionatorio. Que en el marco de los
expuesto, y dada la naturaleza del presente procedimiento
infraccional, corresponde tener presente que la jurisprudencia
nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder
sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius
Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar
los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente,
el principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo ha
establecido reiteradamente nuestros Tribunales superiores. Que, en
este contexto, la presunción de inocencia impone al órgano
denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y
grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del
contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se
hubiere derivado.
Reglas de la Sana Crítica. Que, en efecto, el inciso décimo tercero
del artículo 132 del Código Tributario, plenamente aplicable en la
especie en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 161
del “CT”, dispone que la prueba será apreciada por el Juez de
conformidad con las reglas de la sana crítica, las que tendrá
presente el Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia
aportada al proceso.
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Estándar probatorio. Que, asimismo, resulta necesario referirse
también al estándar probatorio que debe tener en cuenta este
sentenciador a la hora de tener por acreditado o no un hecho o
proposición fáctica. En este contexto y conforme ha sido confirmado
por la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que
el estándar de prueba aplicable a los procedimientos infraccionales,
no es, desde luego, el de “más allá de toda duda razonable” exigido
por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible
en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar
sanciones pecuniarias. No es tampoco el de “posibilidad
preponderante” que suele mencionarse, recurriendo al derecho
anglosajón, en materias civiles, pues en la especie nos encontramos
en el ámbito sancionatorio en que debe aplicarse, aunque morigerado,
el Principio de la presunción de inocencia.
Que, así las cosas, y tal como se ha consignado en otras sentencias
dictadas por este Tribunal, y lo ha concluido el autor don Roberto
Van Hasselt Garrido, en su obra “El Estándar de Prueba en Materia
Infraccional”, para que el tribunal pueda dar por acreditado el
hecho típico de la sanción tributaria debería desprender de la
evidencia rendida que, es mucho más probable, o altamente probable,
de que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido.
Que, así las cosas, este Sentenciador, tendrá presente dicho
estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un
hecho del proceso.
II.2 Prueba aportada al proceso
OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente,
corresponde consignar, que dentro del término probatorio sólo el
Servicio de Impuestos Internos aportó prueba y evidencia al proceso
a fin de corroborar sus alegaciones, sin que ella fuere impugnada u
objetada de modo alguno por la denunciada, toda la cual se revisará,
analizará y ponderará en los considerandos siguientes. En este
contexto, no está de más reiterar, que durante el término probatorio
la denunciada no aportó antecedente alguno a los autos a efectos de
confirmar sus aseveraciones.
NOVENO: Prueba rendida por las partes al proceso:
9.1 Prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos: El
Servicio acompañó al proceso diversa prueba documental, la que
se encuentra detallada en presentaciones de fojas 109 y fojas
200.
9.2 Prueba rendida por la denunciada: Sin perjuicio de que la
denunciada no aportó prueba alguna durante el término
probatorio, por el tercer otrosí de su escrito de reclamación
y descargos, y fuera del Acta de Denuncia y su acta de
notificación; y de los antecedentes de su vigencia y del
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mandato de su apoderado en estos autos, acompañó también como
documentos fundantes una serie de “Cartolas Históricas”
vinculadas a la empresa “Comercializadora la Aguada Limitada”
antecesora legal de la denunciada, de los periodos Octubre
2016; Noviembre 2016; Diciembre 2016; Enero 2017; Febrero
2017; y Mayo 2017, todas las cuales corren de fojas 28 a fojas
39, del expediente de autos.
DÉCIMO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso
concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que
iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde,
entonces, abocarse a revisar y analizar los antecedentes y prueba
que obra en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su
mérito se confirman o no los puntos de prueba antes anotados, y con
ello la procedencia de los hechos denunciados, a fin de aplicar las
sanciones que establece la ley, o, por el contrario, éstos no se
verifican.
Que, en este contexto y a fin de analizar si conforme a la evidencia
aportada, se confirman o no los puntos de prueba contenidos en la
resolución de fojas 92, y para mayor claridad del análisis dada la
naturaleza de los hechos denunciados, el Tribunal seguirá el
siguiente orden, de revisión de los puntos de prueba, estimando que
con ello se posibilitará un mejor entendimiento de la presente
sentencia. Así, en primer lugar, se revisará la evidencia respecto
del punto N°4; para luego continuar con lo propio respecto del N°5.
Analizados los antecedentes respecto de ambos puntos, se proseguirá
con lo que corresponda respecto del punto N°2; luego con lo relativo
a los puntos N°1 y N°3, para finalizar con la revisión de la prueba
relativa al punto N°6.
II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso con relación a los
puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 92
II.3.1 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto
de prueba N°4
DÉCIMO PRIMERO: Que, el punto de prueba N°4 impuso la necesidad de
acreditar la “Efectividad de haberse verificado y realizado
materialmente las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas
por la autoridad, individualizadas en el numeral III. del Acta de
Denuncia N°6, vinculadas al proveedor Agrícola la Higuera SpA”.
Que, en relación a este punto de prueba, no se aportó antecedente
alguno al proceso que le permita a este sentenciador poder confirmar
que, en la especie, se verificaron y realizaron las operaciones
asociadas a las facturas cuestionadas, por compras por más de
doscientos mil kilos (200.000 kg.) de ciruelas y por más de cinco
mil kilos de nueces (5.000 kg.). Por el contrario, al revisar las
declaraciones juradas de los representantes legales de la denunciada
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a la fecha de los hechos, y que corren a fojas 119 y fojas 121, de
ellas se desprende de modo inequívoco, que los representantes no
conocían al proveedor Agrícola la Higuera SpA, de lo que se
desprende, en consecuencia, que no podían haber tenido relaciones
comerciales con dicha sociedad.
Que, a la luz de lo expuesto, atendido el estándar de convicción
aplicable a esta clase de procedimientos y la falta de evidencia
aportada al proceso, el Tribunal puede concluir que resulta mucho
más probable, que en la especie no se hubieren realizado ni
verificado las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por
la autoridad, razón por la cual se tendrá por no acreditado el punto
de prueba en análisis, que corresponde al punto 4 de la
interlocutoria de fojas 92.
II.3.2 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto
de prueba N°5
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el punto de prueba N°5 impuso la necesidad de
acreditar la “Efectividad de haberse pagado los productos y/o
servicios asociados a las facturas cuestionadas. Detalle de la forma
y fechas de pago correspondientes”.
Que, en relación con este punto de prueba, y sin perjuicio de
haberse tenido por no acreditada la efectividad de haberse realizado
las operaciones vinculadas a las facturas cuestionadas, lo que de
suyo posibilitaría colegir que tampoco pudieron haberse pagado
facturas por compras no acreditadas, lo cierto es, que, de los
antecedentes aportados a los autos, tampoco se posibilita llegar a
una conclusión diversa.
Que, en efecto, al revisar las cartolas históricas de la cuenta
corriente de la denunciada, que corren de fojas 28 a fojas 39; y las
transacciones contenidas en ellas, bajo ningún punto de vista, menos
desde el punto de vista lógico, se logra confirmar que alguna de las
transacciones respectivas, se vincula o corresponde al pago de
alguna de las facturas cuestionadas asociadas al proveedor
Comercializadora la Aguada Limitada. No hay referencia alguna en las
transacciones referidas, que permita enlazar, vincular o relacionar
a alguna de ellas con las facturas objetadas. Adicionalmente, en
ninguna de las operaciones que se consignan en las cartolas, los
montos registrados se ajustan o coinciden --en lo que a movimientos
de pago o cargos se refiere-- con los montos de las facturas
impugnadas por la autoridad. Que, por las razones expuestas tales
instrumentos no posibilitan ni permiten confirmar que en la especie
se hubieren pagado las facturas.
Que, asimismo, el hecho de que a propósito de la fiscalización de
que fue objeto, la denunciada hubiere rectificado los periodos
asociados a las facturas cuestionadas, a saber, octubre y diciembre
de 2016 y enero, febrero y mayo de 2017, lo que dan cuenta las
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declaraciones rectificatorias y los Giros respectivos vinculados a
ellas --todos de 04 de septiembre de 2018-- aportadas por la
autoridad al proceso, y que corren desde fojas 127 a fojas 1369,
ambas inclusive, todo ello en opinión del Tribunal, constituye un
antecedente más, que unido a las conclusiones antes anotadas, le
permiten a este Sentenciador inclinarse por estimar mucho más
probable que en la especie no se hubieren verificado los pagos de
las facturas respectivas versus una hipótesis opuesta.
Que, en efecto, las rectificaciones sólo podrían haberse plasmado,
bajo el escenario de que se hubiere pagado un menor IVA en los
periodos respectivos, lo que implica, por tanto, una aceptación de
la denunciada, de que efectivamente debía impuestos por tales
periodos, lo que se enlaza a su vez, con haber utilizado créditos
fiscales respecto de operaciones que no se verificaron en la
realidad. En otras palabras, útil es consignar que nadie rectifica
para pagar más impuestos salvo que esté convencido de que los debe.
Que, a la luz de las razones expuestas, los simples dichos del señor
Sebastián Jiménez Sazunic, contenidos en la declaración jurada que
prestó en sede administrativa con fecha 23 de agosto de 2018, cuya
copia corre a fojas 119, en que frente a la pregunta N°14 respecto
del pago de las facturas cuestionadas, afirmó que “Se pagó el total
de la factura, pero funcionaba a través de anticipo y posteriormente
nos cuadrábamos”, al no ser acompañada dicha declaración de otros
antecedentes que confirmen tal aseveración, no le permiten a este
Sentenciador variar las conclusiones arribadas en los párrafos
anteriores, ni tiene la virtud de generar la convicción del Tribunal
para concluir que en la especie si se pagaron las facturas
respectivas.
Que, asimismo, el antecedente que corre a fojas 155, que corresponde
a una fotocopia de una carta fechada 12 de abril de 2018, que se
dice suscrita por la empresa “Agrícola La Higuera SpA”, y que en su
pie de firma sólo contiene un timbre y RUT vinculado a dicha
sociedad pero sin identificar a persona alguna, y por la que se
afirma que la denunciada nada le adeudaría a dicha sociedad en
relación a las facturas cuestionadas, en nada hace variar las
conclusiones anteriores respecto del no pago de las facturas, al
corresponder a una simple copia sin vinculación a persona natural
alguna, menos al representante legal de la Sociedad, el que no fue
ratificado en juicio por el representante legal de dicha compañía.
Además, tal antecedente resulta del todo contradictorio con las
propias declaraciones de rectificación referidas, por las que en
septiembre de 2018, la propia denunciada libre y espontáneamente –-
no se aportó antecedente alguno a los autos para estimar lo
9. Útil es consignar, para efectos de la presente sentencia, que el Servicio acompañó también como antecedente una
declaración vía Formulario 29 del contribuyente, por la que rectifica el periodo Agosto de 2017, y una Giro por el IVA
del mismo periodo generado a propósito de dicha declaración rectificatoria, los que corren a fojas 137 y 138 del
expediente de autos, los que el Tribunal no tendrá presente para efectos de esta sentencia, dado que dicho periodo
tributario no fue incluido por la autoridad en el Acta de denuncia N°6 de 29 de mayo de 2020.
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contrario-- al rectificar los periodos correspondientes (octubre y
diciembre 2026 y enero, febrero y mayo 2017), ha reconocido que
adeudaba los créditos vinculados a las facturas cuestionadas y ello
a pesar de la carta referida de abril de 2018. Como ya se dijo,
nadie rectifica un periodo tributario, para pagar más impuestos, si
estima que nada se debe.
Que, adicionalmente a lo expuesto, y en relación a los documentos
(fotocopias) de fojas 156 a fojas 171, que se titulan “Certificado
de Pago”, y que aparecen suscritos por el señor Cristian Eduardo
Nuñez Palma en representación de la sociedad “Agrícola la Higuera
SpA”, cuya firma aparece autorizada ante notario en distintos días
de los meses de febrero, marzo, mayo, y junio de 2017, fuera de que
tampoco a su respecto el suscriptor de tales documentos los ratificó
en autos, y sin que se acompañare antecedente alguno para confirmar
que esa persona efectivamente era el representante legal de la
sociedad, lo cierto es, que, en opinión de este Sentenciador, tales
antecedentes, tampoco tienen la virtud para alterar las conclusiones
a las que ya arribó el Tribunal, en cuanto ya estimó que las
facturas cuestionadas no fueron pagadas, dada las propias
declaraciones rectificatorias que efectuó la propia denunciada. En
efecto, si efectivamente se hubieren pagado las facturas
cuestionadas, como se dice en los “Certificados” referidos, no
habría habido necesidad de que la denunciada en septiembre de 2018,
por causa de tales facturas, hubiere tenido la necesidad de
rectificar los periodos respectivos, reconociendo una deuda por
crédito fiscal, equivalente –-curiosamente-- al crédito fiscal
asociado a las facturas cuestionadas.
En este sentido, el Tribunal estima que tienen mucho mayor valor
probatorio, las declaraciones de impuestos, materializadas a través
de documentos oficiales como lo son los Formularios 29, por las que
en septiembre de 2018, es la propia denunciada, quien rectifica los
periodos asociados a las facturas cuestionadas, reconociendo con
ello adeudar las cantidades vinculadas a los créditos fiscales
consignados en tales facturas, por sobre simples afirmaciones de un
tercero, no ratificadas en estrados, contenidas en documentos
privados, efectuadas, además, con mucha antelación a las
declaraciones de septiembre de 2018. En otras palabras, es la propia
conducta desplegada por la denunciada de autos, la que deja sin
valor alguno tales certificados.
Que, en consecuencia, por las razones expuestas, y atendido el
estándar de convicción aplicable a esta clase de procedimientos, el
Tribunal puede concluir que resulta mucho más probable, que en la
especie no se hubieren pagado las facturas cuestionadas por la
autoridad tributaria, razón por la cual se tendrá por no acreditado
el punto de prueba en análisis, que corresponde al punto 5 de la
interlocutoria de fojas 92.
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II.3.3 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto
de prueba N°2
DECIMO TERCERO: Que, el punto de prueba N°2 impuso la necesidad de
acreditar la “Efectividad de ser falsas las facturas
individualizadas en el capítulo III. (página 3) del Acta de Denuncia
N°6”.
Que, respecto de esta materia y dado el tenor del punto de prueba,
que refiere a la falsedad de las facturas, útil resulta precisar,
entonces, que debe entenderse por factura falsa.
Que, en el contexto de lo expuesto, se debe tener presente que tanto
la doctrina como nuestra jurisprudencia coinciden en torno a que una
factura se reputa falsa, cuando en su materialidad o contenido falta
a la verdad, siendo también falsa aquella en que se falta a la
verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Lo anterior,
puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo en su
materialidad, cuando se alteran los elementos físicos que conforman
la factura en cuyo caso estaremos en presencia de una factura
materialmente falsa; o bien, cuando no habiéndose adulterado la
materialidad del documento, éste deja constancia de cosas falsas o
mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente
falsas.
Que, a la luz de lo señalado, es dable concluir que, en cuanto a la
falsedad aludida, se puede estar en presencia de una falsedad
material de la factura, o bien, ante una falsedad ideológica de la
misma, y en ambos casos ello resulta reprochable jurídicamente y
sancionable a la luz de la norma contenida en el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario, de verificarse los demás
elementos del tipo infraccional.
Que, en el contexto de lo anterior, útil resulta tener presente
también, que desde la implementación de la facturación electrónica,
la posibilidad de verificarse casos de facturas materialmente
falsas, es decir, que no se vinculen a los contribuyentes que se
consignan en ellas, sin duda alguna ha disminuido considerablemente,
dado que para poder acceder a esta clase de facturas, es el propio
Servicio de Impuestos Internos, quien tiene que validar previamente
la información del contribuyente al momento de autorizarlas. Que,
por lo anterior, a partir de la implementación de este tipo de
facturación, lo habitual es que se verifiquen situaciones de
facturas ideológicamente falsas, por sobre otro tipo de situaciones.
Que, precisado lo anterior, y atendido que en este caso, no se
acreditó que se hubieren realizado las operaciones asociadas a las
facturas cuestionadas; ni tampoco que se hubieren pagado tales
facturas, todo ello le permite concluir a este Sentenciador que en
la especie se trata de facturas ideológicamente falsas, que no dan
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cuenta de prestaciones y operaciones reales, razón por la cual el
Tribunal tendrá por acreditado el punto de prueba en análisis, que
corresponde al punto 2 de la interlocutoria de fojas 92.
II.3.4 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto
de prueba N°1
DECIMO CUARTO: Que, el punto de prueba N°1 impuso la necesidad de
acreditar la “Efectividad de verificarse en la especie, los
supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario en relación con las conductas denunciadas. Hechos y
circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°6.
Que, según se desprende de la denuncia N°6, cuyas copias corren a 19
y fojas 72, y lo dicho a lo largo de esta sentencia, el Servicio le
ha imputado al contribuyente, la utilización de crédito fiscal y el
uso de éste amparado en nueve facturas, lo que se habría verificado
a efectos de aumentar el monto del crédito fiscal que tenía derecho
a hacer valer en los periodos de octubre y diciembre de 2016; y de
enero, febrero y mayo de 2017, asociadas al proveedor Agrícola La
Higuera SPA RUT N°76.627.225-8
Que, habiéndose confirmado ya en esta sentencia, que las facturas
cuestionadas por la autoridad y que se detallan en el numeral III
del Acta de Denuncia de autos, corresponden a facturas
ideológicamente falsas, corresponde verificar ahora, si el
contribuyente denunciado efectivamente utilizó, registró y consideró
en su contabilidad y en sus declaraciones de impuestos tales
facturas.
Que, en este orden de ideas, útil es hacer presente que la
Resolución Exenta SII N°61, de 12 de julio de 2017, complementada
por la Resolución Exenta SII N°68, de 31 de julio del mismo año,
creó un Registro de Compras y Ventas confeccionado electrónicamente
por el Servicio, en base a los documentos tributarios electrónicos
emitidos y recibidos por los contribuyentes, más aquellos documentos
tributarios en soporte distinto al electrónico que, también, reciban
o emitan, debiendo los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor
Agregado entre otros, operar con este Registro de Compras y Ventas
mediante el sistema tecnológico que el mismo Servicio pone a su
disposición para tales efectos.
Que, así las cosas, el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios establece el “RCV” como único libro especial y
obligatorio, el cual se llevará por medios electrónicos a través del
sistema dispuesto por el mismo Servicio y que se encuentra
organizado en dos sub registros, a saber el “Registro de Ventas”, el
que comprenderá la información sobre ventas, servicios u otras
operaciones afectas, exentas o no afectas a IVA que sean efectuadas
por los contribuyentes y el “Registro de Compras”, el que
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comprenderá la información sobre toda clase de compras,
importaciones o utilización de servicios por parte del
contribuyente.
Que, a luz de lo expuesto, al revisar los documentos de fojas 180,
185, 186 y 201 que corresponden a los Registros de Compra de la
denunciada10 de los meses de octubre y diciembre de 2016; y enero
febrero y mayo de 2017, el Tribunal puede confirmar lo siguiente:
- Que, en el Registro de Compras, que contiene los registros del mes
de octubre de 2016 (fojas 201), la denunciada registró la Factura
N°18, factura falsa según ya se concluyó en apartados anteriores,
asociada al proveedor Agrícola La Higuera SPA RUT N°76.627.225-8.
- Que, en el Registro de Compras, que contiene los registros del mes
de enero de 2017 (fojas 185)11, la denunciada registró las Facturas
N°438, N°435 y N°440 por operaciones fechadas el 30 de diciembre
de 2016, todas facturas falsas, según ya se concluyó en apartados
anteriores, asociadas al proveedor Agrícola La Higuera SPA RUT
N°76.627.225-8.
- Que, en el Registro de Compras, que contiene los registros del mes
de febrero de 2017, la sociedad denunciada registró la factura
N°738 (ver fojas 186), factura falsa según ya se concluyó en
apartados anteriores, asociada al proveedor Agrícola La Higuera
SPA RUT N°76.627.225-8.
- Que, en el Registro de Compras, que contiene los registros del mes
de mayo de 2017, la sociedad denunciada registró las facturas
N°1412, N°1415, N°1416 y N°1420 (ver fojas 180), facturas falsas
según ya se concluyó en apartados anteriores, asociada al
proveedor Agrícola La Higuera SPA RUT N°76.627.225-8.
Que, del modo expuesto, atendido el estándar de convicción aplicable
a este procedimiento y a la evidencia analizada, el Tribunal se
convence que, en la especie, la denunciada de autos registró en su
Registro de Compras Electrónico, las facturas ya referidas, números
18, 435, 438, 440, 738, 1412, 1415, 1416 y 1420, por un monto total
de $124.057.268, con un monto Neto de $104.249.805 y un IVA de
$19.807.463.
10. Ello se evidencia al confirmar que el RUT vinculado al registro, el 76.458.781-2, justamente corresponde al de la
denunciada de autos.
11. Útil resulta consignar, que a pesar de que en el encabezado el libro refiere al periodo enero de 2017 al contener la glosa
“DETALLE LIBRO MENSUAL 2017-01 (COMPRA)”, igualmente refiere y contiene el registro de operaciones de
diciembre de 2016. Que, asimismo, útil es tener presente también que a fojas 189 corre registro vinculado al mes de
diciembre de 2016, que en el encabezado contiene la glosa “DETALLE LIBRO MENSUAL 2016-12 (COMPRA)”, el
que también da cuenta de haberse registrado en el mes de diciembre de 2016, las facturas 438 y 440.
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DECIMO QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto resta entonces por
confirmar, si efectivamente la empresa denunciada al momento de
hacer su declaración de Impuesto al Valor Agregado de los periodos
de octubre y diciembre de 2016; y enero, febrero y mayo de 2017,
mediante los respectivos “F29”, incluyó o no en dichas declaraciones
el crédito asociado a las facturas cuestionadas, y cuya falsedad ya
ha confirmado este Sentenciador, aumentando en definitiva el
verdadero monto de los créditos que tenía derecho hacer valer en
tales periodos.
Que, en este orden de ideas, al revisar los Registros de Compra
aportados al proceso, respecto de los periodos de octubre y
diciembre de 2016; y enero y mayo de 2017, que corren a fojas 180,
185, 189 y 201, y contrastarlos con los Formularios 29 también
acompañados a los autos, que corren a fojas 140, 141, 142 y 143,
unido a las rectificatorias de los mismos periodos, también
aportadas, el Tribunal ha podido confirmar que efectivamente en los
periodos de octubre 2016, diciembre de 2016, enero de 2017 y mayo de
2017, el contribuyente incluyó en sus declaraciones de impuesto
respectivas el crédito fiscal consignado en las facturas falsas
números 18, 435, 438, 440, 1412, 1415, 1416 y 1420.
Que, respecto del crédito fiscal asociado a la factura N°738, del
periodo febrero de 2017, y a pesar de que el Servicio no acompañó a
los autos el Formulario 29 de la declaración original de dicho
periodo, pero habiendo confirmado ya el Tribunal que dicha factura
si fue registrada en el “RCV”, y que, además, se rectificó dicho
periodo emitiéndose el Giro correspondiente, lo que se constata por
los documentos de fojas 133 y 134, que da cuenta que por la
rectificatoria se reconoce adeudar la misma cantidad ($1.655.924)
equivalente al “IVA” de la factura aludida, todo ello le permite
colegir al Tribunal, que la denunciada de autos, si utilizó dicho
crédito fiscal en su declaración original del periodo anotado, dado
que --como ya se ha dicho-- nadie rectifica un periodo y reconoce
adeudar una cantidad de dinero asociada a un crédito fiscal, si es
que no lo hubiere utilizado previamente.
Que, sin perjuicio de lo dicho, y a mayor abundamiento de ello, la
circunstancia de que la denunciada hubiere rectificado los periodos
respectivos asociados a las facturas cuya falsedad ya se ha
confirmado y se hubieren, además, emitidos los Giros
correspondientes por las diferencias detectadas, lo que se confirma
con los antecedentes aportados a fojas 127, 128, 129, 130, 131, 132,
135 y 136, el Tribunal se convence que en los periodos respectivos
la denunciada si incluyó en sus declaraciones de “IVA”, vía
Formularios 29, los créditos fiscales asociadas a las facturas
falsas ya tantas veces referidas, lo que ha implicado a su vez el
aumento indebido del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer
en tales periodos en contra de los débitos fiscales respectivos.
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DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo expuesto corresponde finalmente
analizar y determinar, si las conductas o maniobras desplegadas por
la denunciada --el uso de crédito fiscal asociada a nueve facturas
falsas-- ha sido una conducta maliciosa.
Que, a la luz de lo expuesto, y con relación a la voz
“maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener
presente --como se ha dicho en otras sentencias de este Tribunal--
que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña12, la
expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de
los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la
maldad. Por otra parte, para la Excelentísima Corte Suprema13, el uso
de esta expresión importa la necesidad de que el contribuyente haya
actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se
le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la
percepción de los impuestos que debía percibir.
Que, por lo tanto, habiéndose corroborado en motivos anteriores, que
la empresa denunciada utilizó para efectos de sus declaraciones de
“IVA”, de los periodos de octubre y diciembre de 2016; y enero,
febrero y mayo de 2017, el crédito fiscal asociado a nueve facturas
ideológicamente falsas, vinculadas a un proveedor que no conocían y
que jamás realizó operación alguna a su respecto --al menos no se
acreditó lo contrario en estos autos--, el Tribunal puede concluir,
que en efecto, la empresa denunciada (antes la sociedad
Comercializadora la Aguada Limitada), debidamente representada por
sus representantes legales a la fecha de los hechos, sabía, debió
haber sabido, o no podía menos que saber, que la circunstancia de
recibir facturas vinculadas a un proveedor desconocido, por montos
bastante cuantiosos, que sólo en el mes de diciembre de 2016
superaban los cincuenta millones de pesos, además, relacionadas a
operaciones que no fueron acreditadas en estos autos, todo ello le
permite concluir al Tribunal, que resulta mucho más probable que
tales representantes no podían sino saber que recibir y utilizar
créditos fiscales vinculados a proveedores desconocidos, implicaba a
su vez conocer que tales instrumentos reflejaban operaciones falsas,
desde el momento que no se pueden vincular al proveedor respectivo;
y que por tanto, que la utilización de ellas y del crédito fiscal
correspondiente resultaba del todo ilegítima, máxime si con ello se
rebajaba la carga tributaria en los periodos respectivos.
Que, en efecto, al tratarse en la especie de un contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios, y atendido lo dispuesto en el
artículo 8° del Código Civil, éste debía conocer las normas legales
que regulan su actividad comercial y por tanto la operatoria del uso
12. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone
Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
13. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003,
pág. 186-187.
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del crédito fiscal en relación con los débitos fiscales, así como
también, las operaciones que dan derecho a crédito fiscal conforme
al Decreto Ley N°825 que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios.
Que, de esta manera, el Tribunal estima que los representante
legales de la sociedad denunciada, que a la fecha de los hechos
correspondía a la sociedad “Comercial La Aguada Limitada”, no podían
menos que saber, que utilizar nueve instrumentos falsos, por monto s
cuantiosos, relativos a un proveedor desconocido, y que como se
confirmado en este proceso, no estaban asociadas a operaciones
reales, constituía una conducta ilícita reñida con el ordenamiento
jurídico y con las normas específicas, de naturaleza tributaria, que
regulan su actividad, de modo tal que su acción consciente y
voluntaria de registrar tales facturas en su contabilidad; y de
utilizarlas, vía Formulario 29, en sus declaraciones de impuesto de
los meses referidos, deja en evidencia su intención de aumentar
artificialmente el monto de los créditos fiscales de dichos
periodos, dejando en evidencia al mismo tiempo, su intención de
pagar un menor Impuesto al Valor Agregado en tales periodos.
Que, finalmente y a la luz de lo expuesto, cabe agregar que el
Tribunal no comparte las explicaciones y razones que da la
reclamante para argumentar la ausencia de dolo o del conocimiento de
lo indebido de la conducta, en tanto cuanto, un operador responsable
y diligente, con años de experiencia como contribuyente del “IVA”,
sin duda alguna debe confirmar los proveedores con los que se
vincula comercialmente, sin que resulten pertinente sus
explicaciones en cuanto afirma que era sólo un mero intermediario,
como si ello fuere suficiente para eximirlos de sus deberes y
responsabilidades como contribuyente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo expresado en el motivo
anterior, en opinión del Tribunal ha quedado suficientemente
confirmada la “malicia” requerida por el tipo infraccional contenido
en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código
Tributario, confirmándose así que la denunciada en autos, esto es,
la empresa COMERCIALIZADORA EDILIO JIMENEZ EIRL, RUT N°76.458.781-
2., efectivamente realizó maniobras --en este caso el uso de nueve
facturas ideológicamente falsas asociada a la compra productos
inexistentes-- tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos que tenía derecho a hacer valer en los periodos de octubre
y diciembre de 2016; y enero, febrero y mayo de 2017 ya tantas veces
aludidos, generando así un menor pago de Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo
anterior, y a la luz de la evidencia analizada, el Tribunal está en
condiciones de colegir que, en la especie, se han confirmado todos
supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario en relación con las conductas denunciadas y la
utilización por parte del contribuyente de nueve facturas falsas,
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las que posibilitaron un aumento indebido de los créditos fiscales
en los periodos respectivos y con ello un menor pago de IVA en los
mismos periodos.
Que, en razón de ello el Tribunal tendrá por acreditado el punto de
prueba en análisis, que corresponde al punto 1 de la interlocutoria
de fojas 92.
II.3.5 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto
de prueba N°3
DECIMO NOVENO: Que, el punto de prueba N°3 impuso la necesidad de
acreditar el “Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal
producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios”.
Que, en lo que respecta a este punto de prueba y teniendo en
consideración que ya se ha confirmado en este proceso que el
contribuyente registró en su contabilidad, en su registro de
compras, 9 facturas ideológicamente falsas; las que, además, incluyó
en sus declaraciones mensuales del “IVA” vía Formularios 29, de los
periodos respectivos, lo que tuvo el efecto de aumentar de manera
indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en
tales periodos, disminuyendo así el “IVA” que debía pagar en dichos
periodos, todo ello, es sin duda alguna lo que refleja y representa
el Tributo eludido y el perjuicio fiscal causado.
Que, confirmado lo anterior, y sin perjuicio de ello, se debe tener
presente, que según se desprende del Capítulo IV del Acta de
Denuncia de autos, para el Servicio de Impuestos Internos, el
perjuicio fiscal por los hechos denunciados ascendería a la cantidad
de $26.370.979, la que luego de actualizarse a abril de 2020
quedaría en $28.603.223. Asimismo, según se desprende del cuadro
insertado en el Acta referida, a la cantidad mencionada, previo el
factor de actualización, se arriba al sumar las cantidades
establecidas en todos los Giros emitidos a raíz de las declaraciones
rectificatorias del contribuyente, por las cuales se rectificaron
los periodos de “octubre 2016”, “diciembre 2016”, “enero 2017”,
“febrero 2017”, “mayo 2017” y “agosto 2017”, cuyas copias corren a
fojas 127, 129, 131, 133, 135 y 137.
Que, así las cosas, en virtud de tales declaraciones
rectificatorias, se emitieron los Giros que corren a fojas 128, 130,
132, 134, 136 y 137 del expediente de autos, que, sin considerar
reajustes, intereses y multas, fueron girados por los periodos y
cantidades que se detallan en el cuadro siguiente, en la columna
“Monto Giro”:
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Cuadro N°2:
Monto Giro Monto Actualizado
04/2020
Periodo Giros Fojas
expediente
$946.434 $1.033.506 oct-16 128
$4.566.247 $4.972.643 dic-16 130
$9.132.494 $9.963.551 ene-17 132
$1.655.924 $1.798.333 feb-17 134
$8.072.611 $8.686.129 may-17 136
$1.997.269 $2.149.061 ago-17 138
TOTAL $26.370.979 $28.603.223
Que, del modo expuesto, la autoridad tributaria estima que el
perjuicio fiscal se deriva del monto de las cantidades giradas a
propósito de las rectificatorias efectuadas por la denunciada, que,
además, según el Servicio, se deben actualizar por un factor que no
se detalla ni se explica en el Acta.
Que, sin embargo, al revisar la norma del inciso segundo del numeral
4° del artículo 97, de ella se desprende claramente que la sanción
de multa a aplicar se establecerá en un rango que va del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo “defraudado”, de lo que se
sigue, en consecuencia, que el único parámetro o criterio que
establece la ley para determinar la sanción, dice relación
únicamente con lo efectivamente defraudado.
Que, en razón de lo anterior, queda en evidencia, que no corresponde
recurrir a ningún otro tipo de criterio para determinar la multa
correspondiente, como lo sería el monto que se deriva de una
declaración rectificatoria; sin que tampoco corresponda aplicar
factor de actualización alguno, por la sencilla razón de que ello no
ha sido establecido por el legislador.
Que, por lo demás al revisar en detalle el Acta de Denuncia N°6, y
tal como ya se ha señalado en esta sentencia, la única conducta
ilícita que la autoridad le imputó a la denunciada, según claramente
se lee bajo el título de “Conclusión”, al final del Capítulo III del
acta (a fojas 75), fue la siguiente:
“... que el contribuyente recibió y registró en su
Libro de Compras facturas falsas, las que también
declaró en sus formularios 29, lo que se traduce en un
menor pago de I.V.A., al aumentar en forma indebida el
Crédito Fiscal”.
Que, así las cosas, dado el claro tenor del inciso segundo del
numeral 4° del artículo 97 del “CT”, y de la conducta que ha
imputado la autoridad, la determinación del perjuicio fiscal que
hace en su denuncia, resulta del todo incorrecta e improcedente, si
se tiene presente, además, que incluye en la determinación, la
rectificación y Giro del periodo de “AGOSTO DE 2017”, en
circunstancias que como claramente se desprende del primer cuadro
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que inserta en el Capítulo III del Acta14 --según se lee a fojas 74--
es claro que dentro de la imputación de la autoridad, no se incluye
el uso o utilización de facturas falsas de dicho periodo de Agosto
de 2017, por lo que bajo ningún punto de vista --en el contexto de
la defraudación cuya sanción se solicita-- puede recurrirse a una
rectificación de dicho periodo para efectos de la determinación del
perjuicio fiscal.
Que, atendida las razones expresadas, el Tribunal rechaza para todos
los efectos el perjuicio fiscal determinado por la autoridad
tributaria.
Que, despejado lo anterior, y a efectos de establecer el perjuicio
fiscal --lo que constituye un elemento base para la aplicación de la
sanción-- el Tribunal tendrá como perjuicio fiscal y monto de lo
defraudado la cantidad que representa la suma del “IVA” asociada a
las nueve facturas cuestionadas, lo que asciende a la cantidad de
$19.807.463.
II.3.6 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto
de prueba N°6
VIGÉSIMO: Que, el punto de prueba N°6 impuso la necesidad de
acreditar la “Efectividad de verificarse en la especie alguna
circunstancia atenuante de responsabilidad en favor de la
reclamante, conforme con el artículo 107 del Código Tributario.
Detalle y hechos que la justifiquen”.
Que, en lo que respecta a este punto de prueba, y como se desprende
de los descargos de fojas 1, al final de éstos, la denunciada
solicitó, para el caso de aplicarse alguna multa, se consideraren
las circunstancias atenuantes de responsabilidad contempladas en los
numerales 1° al 8° del artículo 107 del Código Tributario.
Que, a la luz del punto de prueba y de la alegación de la
denunciada, y a pesar de que ella no aportó evidencia alguna al
proceso para acreditar alguna de las circunstancias referidas, el
Tribunal igualmente analizará cada una de ellas, para corroborar, si
conforme a la demás evidencia aportada al proceso, se configura o no
alguna de ellas, según se expresa a continuación:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que la sociedad denunciada, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
14. Que, corresponde al Cuadro N°1 de la presente sentencia.
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las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que no posee la calidad de reincidente según lo
dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos, sin que en razón
de ello pueda verse agravada su responsabilidad.
b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del
artículo 107, a pesar de las alegaciones y simples dichos de la
denunciada, corresponde señalar que no se aportó antecedente
alguno en el proceso para estimar que el grado de cultura del
representante de la denunciada fuere una circunstancia que le
hubiere impedido conocer y/o dejar de entender y comprender que
las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente
corroboradas y confirmadas en esta sentencia, correspondían a
conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley
Tributaria.
c) Que, con relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al conocimiento que el
representante legal de la sociedad denunciada hubiere tenido o
pudiere haber tenido de la obligación infringida, y a pesar de
las simples afirmaciones contenidas en el reclamo, no se aportó
evidencia alguna que le hubiere permitido al Tribunal estimar,
respecto del representante legal de la sociedad a la fecha de
los hechos, un desconocimiento de la ley o de la circunstancia,
de no saber que resultaba contrario al ordenamiento jurídico el
uso de facturas falsas, razón por la cual dicha circunstancia no
se tomará en cuenta para atenuar la sanción a aplicar.
d) Con relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración
lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia.
e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare
para esclarecer su situación, el Tribunal tendrá presente las
declaraciones rectificatorias presentadas por la denunciada en
septiembre de 2019, a las que ya nos hemos referido en extenso
en párrafos anteriores, lo que será considerado como una
circunstancia atenuante de responsabilidad.
f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión, es menester señalar que en este
caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón
por la cual, en opinión del Tribunal no resulta procedente
tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada.
g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral
8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar
que ni la entidad denunciante ni la denunciada, acompañaron
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antecedentes al proceso que pudieren ser revisable por esta
Magistratura, a la luz del numeral 8° citado.
Que, en consecuencia, por las razones expresadas, el Tribunal tendrá
presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el
monto de la multa, que en la especie se configura una sola
circunstancia atenuante de responsabilidad, teniendo por acreditado
el punto 6 de la interlocutoria de fojas 92 en tales términos.
VIGÉSIMO PRIMERO: DE LA PRESCRIPCIÓN. Que, atendida las razones,
consideraciones y conclusiones consignadas en los motivos
anteriores, en que el Tribunal ha podido confirmar que en la especie
se cumplen con todos los requisitos legales y supuestos de hecho
para acceder a la denuncia de la autoridad fiscal, habiéndose
confirmado a su vez el perjuicio fiscal respectivo, sólo restaría
por analizar lo que corresponda a efectos de determinar la multa a
aplicar.
Que, sin perjuicio de lo anterior, dado lo dispuesto en el artículo
136 del Código Tributario, norma plenamente aplicable en la especie
en virtud de lo establecido en el numeral 9° del artículo 161 del
mismo cuerpo legal, corresponde que antes de determinar cualquier
tipo de sanción pecuniaria, el Tribunal verifique si en la especie,
respecto de los ilícitos denunciados, las acciones para perseguir la
aplicación de éstas se encontraban prescritas o no al momento de
notificarse el Acta de Denuncia de autos. Dicho de otro modo, se
debe analizar, si la acción para la aplicación de sanciones incoada
en estos autos se verificó dentro de los plazos de prescripción que
establece la ley.
Que, para efectos de lo anterior, obvia resulta la necesidad de
tener presente la norma de prescripción que corresponde aplicar en
la especie, a la luz de las conductas denunciadas y la fecha en que
se debe entender por cometida la infracción y consumada la misma.
Que, para efectos de lo anterior, el Tribunal estima necesario en
primer lugar determinar, en consecuencia, cuando debe entenderse que
se cometió la infracción y que se ha consumado el ilícito, para lo
cual debe tenerse presente la conducta ilícita que ha sido objeto de
la denuncia de autos.
Que, tal como se desprende del Acta de Denuncia N°6, y como ya se ha
dicho reiteradamente en esta sentencia, el ilícito que se la
imputado a la contribuyente, es el aquel contemplado en el inciso 2°
del numeral 4° del artículo 97 del “CT”, que en lo medular consiste,
respecto de los contribuyentes afectos al “IVA” --como es el caso de
la denunciada-- en que éstos realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar; y que en este caso particular, ello se
ha verificado por la utilización de facturas falsas para aumentar el
verdadero monto de los créditos que tenían derecho a hacer valer en
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relación a las cantidades que debía pagar en los periodos
respectivos.
Que, en este contexto, y para efectos de determinar si en la especie
la acción del FISCO se notificó o no dentro de los plazos de
prescripción, útil resulta precisar cuando por el uso de facturas
falsas, se debe entender por consumada la conducta descrita en el
inciso segundo referido, estimando el Tribunal que ello sólo se
puede entender cumplido, en rigor, cuando se utiliza efectivamente
la factura falsa para rebajar el monto del “IVA” que se debe pagar
en un periodo cualquiera, lo que sólo se verifica con la declaración
de dicho impuesto vía Formulario 29. Ese es el momento o instante en
que se verifica y perfecciona la maniobra, por la que, de forma
indebida, se aumenta el crédito fiscal a que tiene derecho el
contribuyente. Lo que no ocurriría si a pesar de obtenerse la
factura falsa y registrarse, ella en definitiva no es utilizada por
el contribuyente en su declaración de impuestos correspondiente.
Que, aclarado lo anterior, para efectos del análisis, útil es
confirmar las fechas de las declaraciones del IVA, en las que se
utilizó el crédito fiscal asociado a las facturas falsas vinculadas
a la denuncia de autos, lo que se muestra en el cuadro siguiente:
Cuadro N°3: Fecha en que se verificó la Declaración de Impuestos respectiva.
Factura Fecha Factura Fecha Declaración Form. 29
18 28-10-2016 21-11-2016
435 30-12-2016 19-01-2017
438 30-12-2016 19-01-2017
440 30-12-2016 19-01-2017
738 28-02-2017 04-04-2017
1412 05-05-2017 20-06-2017
1415 12-05-2017 20-06-2017
1416 19-05-2017 20-06-2017
1420 26-05-2017 20-06-2017
Que, a la luz del cuadro anterior, el Tribunal puede confirmar que
en la especie las fechas, momento o instante en que debe entender
por cometida la infracción denunciada en autos, es justamente la que
se consigna en la columna denominada “Fecha Declaración Form. 29”
del referido cuadro.
Que, confirmado lo anterior, y atendida la fecha de las infracciones
denunciadas, se debe entonces analizar, si en la especie, la acción
relativa a cada factura se dedujo o no dentro de los plazos de
prescripción.
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Que, a este respecto, se debe tener presente, que a la fecha de los
ilícitos (noviembre y 2016 y junio 2017), la norma vigente que
regulaba la materia era aquella contenida en el inciso final del
artículo 200 del Código Tributario15, que al efecto dispone lo
siguiente:
Artículo 200, inciso final:
“Las acciones para perseguir las sanciones de carácter
pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto
prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se
cometió la infracción.” (Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, en consecuencia, atendido el tenor de la norma anotada, y la
circunstancia de que el Acta de Denuncia de autos le fue notificada
a la denunciada con fecha 29 de mayo de 2020, el Tribunal puede
colegir, que del total de las 9 facturas falsas, dada las fechas de
las declaraciones de impuesto respectivas, en que se incluyeron los
créditos fiscales asociados a éstas, la acción incoada en autos, se
ha ejercido fuera de los plazos de prescripción respecto de las
facturas números 18, 435, 438, 440 y 738. En efecto, en relación a
ellas, la Declaración de Impuesto vía formulario 29 se verificó,
según se muestra en el Cuadro N°3, en los meses de noviembre 2016, y
enero y abril de 2017, quedando en evidencia que, al haberse
notificado el Acta a fines del mes de mayo de 2020, la acción para
perseguir la aplicación de multa se ha ejercido fuera del plazo de
tres años que contempla la ley. En el cuadro siguiente, generado a
partir de evidencia aportada a los autos, se muestra más claramente
lo anterior:
15. Útil estima el Tribunal aclarar, para que no quede duda alguna al respecto, que en la especie y en este caso particular,
no resulta aplicable la actual norma del inciso segundo del artículo 114 del “CT”, incorporada por la Ley N°21.039,
por la cual se amplió el plazo de prescripción de las acciones para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias
(multas) a 5 o 10 años según el caso, cuando el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 162 del “CT”, se inclina por la opción de perseguir ---en vez de una pena
privativa de libertad-- sólo la aplicación de una multa en sede administrativa conforme dicha norma lo permite. En
efecto dicha norma no resulta aplicable dado que conforme a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley
N°21.039, ella entró en vigencia con fecha 01 de noviembre de 2017, bastantes meses después de la época en que se
verificaron y cometieron los ilícitos denunciados.
En razón de lo anterior, el Tribunal se convence que para efectos del procedimiento de autos, la norma de prescripción
aplicable en la especie, es la del inciso final del artículo 200 del “CT”, y en ningún caso la del inciso 2° del artículo 114
del mismo cuerpo legal.
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Cuadro N°4: Muestra fecha de cumplimiento plazo 3 años.
Factura
Fecha
Factura
Fecha Declaración
Form. 29
Fecha prescripción de
la acción (3 años)
Fecha notificación
Acta de Denuncia
Prescrita -
Si / No
18 28-10-2016 21-11-2016 22-11-2019 29-05-2020 SI
435 30-12-2016 19-01-2017 20-01-2020 29-05-2020 SI
438 30-12-2016 19-01-2017 20-01-2020 29-05-2020 SI
440 30-12-2016 19-01-2017 20-01-2020 29-05-2020 SI
738 28-02-2017 04-04-2017 05-04-2020 29-05-2020 SI
1412 05-05-2017 20-06-2017 21-06-2020 29-05-2020 NO
1415 12-05-2017 20-06-2017 21-06-2020 29-05-2020 NO
1416 19-05-2017 20-06-2017 21-06-2020 29-05-2020 NO
1420 26-05-2017 20-06-2017 21-06-2020 29-05-2020 NO
Que, en consecuencia, atendido lo dispuesto en el artículo 136 del
Código Tributario y confirmado, que en lo que dice relación con las
facturas números 18, 435, 438, 440 y 738 la notificación de la
denuncia de autos se ha verificado fuera del plazo de prescripción,
no corresponde que el Tribunal aplique sanción alguna respecto de
las declaraciones asociadas a ellas, sin que tampoco los créditos
fiscales vinculadas a las mismas puedan servir de base para la
determinación del perjuicio fiscal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en razón de las conclusiones arribadas en el
motivo anterior, se hace necesario que el Tribunal determine el
nuevo perjuicio fiscal, dada la prescripción referida, para lo cual
no deberá considerar el “IVA” de las facturas números 18, 435, 438,
440 y 738. Que, en estas condiciones, el nuevo perjuicio fiscal,
asociado al “IVA” vinculado únicamente a las facturas números 1412,
1415, 1416 y 1420 asciende a la cantidad de $8.072.611, que es el
que tendrá presente el Tribunal para efectos de la aplicación de la
multa respectiva.
Que, en este contexto y en virtud de las razones dadas y la
prescripción verificada, el Tribunal aclara que para los efectos de
esta sentencia y para todos los efectos a que haya lugar, el
perjuicio fiscal asociado a la denuncia de autos, es el que se ha
determinado en el presente considerando y en ningún caso el que
consignó en el CONSIDERANDO DECIMO NOVENO de la presente resolución.
VIGESIMO TERCERO: Que, en el contexto de lo expuesto, y para efectos
de la determinación de la multa correspondiente, corresponde tener
presente también, que ya se ha dicho, conforme a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 97 N°4 del “CT”, el rango de multa a
aplicar se extiende desde el cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.
Que, a la luz de lo anterior, teniendo en consideración, que en este
caso, el perjuicio fiscal y monto de lo defraudado se ha determinado
en la cantidad de $8.072.611, el margen y espacio que tiene este
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Sentenciador para aplicar la multa, va desde tal cantidad, que
representa el cien por ciento de lo defraudado y hasta los
$24.217.833 que representa a su vez el trescientos porciento de
ello.
Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados y las consideraciones señaladas anteriormente, y la
circunstancia de que en la especie se ha constatado la pertinencia
de sólo circunstancia atenuante de responsabilidad, el Tribunal
considera pertinente, adecuado y razonable, fijar la multa
infraccional en el equivalente al ciento cincuenta por ciento de lo
defraudado, esto es, en la cantidad de $12.108.917.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la condena en costas y teniéndose
presente que sólo se dará lugar en parte al Acta de Denuncia N°6, de
la autoridad tributaria, dada la prescripción constatada, el
Tribunal eximirá de las costas al contribuyente, debiendo cada parte
hacerse cargo de sus costas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 97 N°4, 98, 107, 115, 131 bis, 136, 148 y
161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE AL ACTA DE DENUNCIA N°6. EN CONSECUENCIA, SE
APLICA a la denunciada, la empresa COMERCIALIZADORA EDILIO
JIMENEZ EIRL RUT N°76.458.781-2, una multa ascendente a la
cantidad de $12.108.917, por la comisión de la infracción
tributaria contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4
del Código Tributario, SIN COSTAS.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la empresa denunciada COMERCIALIZADORA EDILIO JIMENEZ
EIRL, por medio de carta certificada, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
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NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 20-9-0000436-3
RIT N° : GS-19-00012-2020
Cuantía Neta UTM : 567,84
Multa UTM : 0
Reajuste UTM : 0
Intereses UTM : 0
Cuantía Bruta : 567,84
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2023-08-21T10:25:43-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.