Texto de la sentencia
T R I B L' \ A L
UC£;-6ri de', ^'betador Gene--;' 5;''"c~;.'"«; 0;-''ss;r't
CAUSA : "INVERSIONES QUEENCORP S.A. con S.I.I."
RUC ? : 21-9-0000169-5
RIT ? : GR-19-00004-2021
RANCAGUA, A VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS
VISTOS:
UNO. DEL ACTO RECIAMADO EN AUTOS
Se ha reclamado en estos autos de la la Liquidacion ?1, de fecha
31 de julio de 2020, emitida par EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS1, y notificada a INVERSIONES QUEENCORP S.A. en esa
misma fecha par la cual se rechazo el usa como credito contra
el Impuesto de Primera Categoria2 los impuestos pagados en el
extranjero par la reclamante, y ademas procedio a modificar la
base imponible del IDPC y el registro del Fondo de Utilidades
Tributables3 del contribuyente.
La referida Liquidacion se origina en fiscalizacion vinculada a la
Carta Aviso folio ?170111496, de 21 de junio de 2017 y a la Citacion
N03, de 30 de abril de 2020, por la cual la autoridad tributaria
efectuo --segun se lee en el acto reclamado-- la observacion "A94",
respecto de la declaracion de Impuesto a la Renta del WAno
Tributario4 2017", cuyo tenor es el siguiente:
"El credito sobre inversiones en el extranjero declarado en codigo
19, no guarda relaclon con la informacion con que cuenta el SII
(Observaclon A94)."
La Liquidacion, de fojas 13 y siguientes, deja establecido que,
respecto de los de los dividendos provenientes desde la filial de
Argentina, se tuvieron par pagados y validados par la administracion
tributaria nacional.
En sintesis, la liquidacion establece una nueva base imponible del
IDPC al 31 de diciembre de 2016, estableciendo diferencias, por
concepto de creditos relacionados con el rechazo de los valores de
renta pagados en el exterior, consistentes en dividendos
provenientes desde Peru y Brasil, al 30 de abril de 2017, a traves
del siguiente recuadro:
' En adelante e indistintamente "SII" o el "Servicio".
2 En lo sucesivo, "IDPC".
J En adelante, "FUT".
4 En lo sucesivo, "AT".
R I B L \ A L
'\c'^.or'' cic- L.bc-'^^cor Cs^.'j'r;; 3^r"c'.."c.'c Ol~'-'2S;n?
Rut 16.261.884-9 concurre y solicita segun comprobante de
atencion ? 795301-19, Prorroga de solicitud de antecedentes
descritos en el punto anterior.
Asi la cosas, el Servicio advierte que, la contribuyente estaba
siendo fiscalizada con fecha muy anterior a la pandemia provocada
par el COVID-19. Existen antecedentes de que estaba al tanto de
las observaciones, existiendo acciones del SII y la contribuyente
en anos 2017, 2018 y 2019. En otras palabras, el apremio par la
busqueda de antecedentes en paises extranjeros, afectados par la
pandemia, que relata en su reclamo, no hubiera sucedido si en los
anos previos hubiere tenido los antecedentes necesarios para aclarar
las observaciones.
Afirma el SII que, el contribuyente no presento en la fiscalizacion
los documentos por los creditos por impuestos pagados en el
extranjero. Es la reclamante un contribuyente que tributa en
Primera Categoria en base a renta efectiva determinada con
contabilidad completa, y atendido lo previsto par el articulo 21
inciso primero del Codigo Tributario, Ie correspondia la carga de
acompanar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino
que la correspondiente documentacion que respalde las operaciones
registradas. La sola existencia de asientos contabilizados no
results suficiente, sino que ellos como todas las partidas de una
contabilidad deben encontrarse suficientemente sustentadas por los
documentos que les dan fundamento, circunstancia que ha sido
senalada en abundante jurisprudencia par SS.
En cuanto a los fundamentos de derecho expuestos por el
contribuyente, el SII, senala que, la reclamante, funda su reclamo
en la Constitucion Politica de la Republics, mas concretamente en
el articulo 19 N3, argumentando que par la situacion de pandemia
se ve imposibilitado de ejercer una debida defensa juridica. Ademas,
cita el articulo 8° bis del Codigo Tributario. En particular, en
lo establecido en los numeros 1°, 3°, 4° letra e) y 8°, de dicho
articulo. Afirma que todos esos derechos de los contribuyentes se
han visto vulnerados por la excepcional situacion por las medidas
sanitarias derivadas del COVID- 19, sin embargo, el vehiculo
juridico que utiliza la contribuyente para impugnar la liquidacion,
no corresponde al procedimiento descrito en el articulo 155 del
Codigo Tributario, sino al procedimiento general de reclamaciones,
procedimiento de lato conocimiento, y ademas destinado a revisar
si existen vicios que puedan afectar a los actos emanados de la
administracion, lo que estimamos del todo improcedente.
A mayor abundamiento, es util ademas senalar que la contribuyente
no senala vicio alguno que pudiese afectar a la liquidacion
reclamada, sino mas bien expone acerca de los efectos de la pandemia
y de como se habria visto imposibilitado de cumplir con el mandate
legal por dicha causa.
Scc'on de' L'bc'tador Gene'?.! S;•'^^..''d.': OH";s:
Al respecto SS. nos parece que el reclamo debe ser necesariamente
desestimado precisamente par no contener menciones juridicas
concretas acerca de la existencia de vicios formales o de fondo,
debiendo par ello entender que necesariamente la presuncion de
legalidad del acto reclamado no podra ser derribada par la
reclamante, atendido que ni siquiera la cuestiona.
En definitiva, el Servicio solicita se rechace el reclamo en todas
sus partes, con expresa condena en costas.
CINCO. Resolucion de fojas 119, por medio de la cual se cito a las
partes a audiencia de conciliacion para el dia 22 de diciembre de
2021 a las 11:00 horas. A fojas 124, 126 y 127, corre acta de la
audiencia que da cuenta que la conciliacion no se produjo.
SEIS. Resolucion de fojas 128, por media de la cual se recibio la
causa a prueba.
A fojas 130, corre resolucion que rectifico la interlocutoria de
fojas 128, en el sentido de ordenar la notificacion al reclamante
de la forma establecida en el inciso primero del articulo 131 bis
del Codigo Tributario.
SIETE. Presentacion del Servicio de Impuestos Internos de fojas 135,
par la cual, acompana documentos que indica. Los referidos
documentos se tuvieron por acompanados por resolucion de fojas 160.
OCHO. Presentacion del reclamante de fojas 149, por la cual acompana
documentos que indica, algunos de ellos en otro idioma.
La presentacion del reclamante de fojas 166.
Finalmente, a fojas 176, corre resolucion del Tribunal, por media
de la cual se resolvio a la presentacion de fojas 149, Folio N"21253,
lo siguiente:
"Respecto de todos los antecedentes, subanse los archivos
respectlvos al sistema SACTA. Asimismo, imprimanse e
incorporense materialmente al proceso en dos Archlvadores que
proveera el Tribunal, los que se mantendran en Custodla del
Tribunal. Al efecto Custodiense. Sin perjulclo de lo anterlor,
respecto de las traducciones aportadas: Tenganse por
acompanadas, bajo el apercibimiento contemplado en el inciso
segundo del artlculo 347 del Codigo de Procedlmlento Civil.
Respecto de los documentos extendidos en leng'ua extranjera,
cuya traduccion no ha sido acompanada: A costa de la parte
reclamante, SE CITA A LAS PARTES a una audiencia con arreglo
al articulo 414 del Codigo de Procedimiento Civil, que se
llevara a efecto el dia 01 de jullo de 2022, a las 11:00 horas,
la cual se reallzara en forma remota."
Al efecto para el resguardo de la documentacion acompanada se genera
la CUSTODIA ?05-2022 de Secretaria.
NUEVE. Acta de audiencia de designacion de perito de fojas 181, y
resolucion de fojas 183, donde se designa como perito a dona Gladys
Rachel Cabezas Pavez.
A fojas 247, corre certificacion que da cuenta de que la parte
reclamante no consigno los fondos necesarios correspondiente a los
honorarios de la perito judicial designada.
A fojas 248 y siguientes, rola resolucion del Tribunal, que hace
efectiva la sancion contemplada en el en el inciso final del articulo
411 del Codigo de Procedimiento Civil, y en consecuencia, SE TIENE
FOR DESISTIDA a la parte reclamante, de la prueba pericial decretada
por resolucion de fojas 176, de 22 de junio de 2022, para todos los
efectos a que haya lugar.
DIEZ. Resolucion de fojas 259 y siguientes que senala, respecto de
los documentos en idioma extranjero acompanados por la parte
reclamante a fojas 149:
"A la presentacion de fojas 149, Folio N21253, respecto todos
aquellos documentos extendidos en lengua extranjera, cuya
traduccion no ha sido acompanada: Tenganse por no presentados
los documentos. En consecuencla, el Tribunal no debera
considerar dlchos antecedentes para los efectos de este
proceso. //
ONCE. Resolucion de fojas 264, de veintinueve de noviembre de 2022,
par la cual se cito a las partes a oir sentencia.
I. CON LO REIACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral "Uno." de los vistos,
en estos autos se ha reclamado en contra de la Liquidacion ?1, de
fecha 31 de julio de 2020, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS por la cual se rechazo el uso como credito contra el
Impuesto de Primera Categoria, par los impuestos pagados en el
extranjero por la reclamante, y ademas procedio a modificar la base
imponible del IDPC y el registro del Fondo de Utilidades Tributables
del contribuyente.
Se lee en el acto reclamado-- la observacion "A94", respecto de la
declaracion de Impuesto a la Renta del "Ano Tributario 2017", cuyo
tenor es el siguiente:
"El credito sobre inversiones en el extranjero declarado en
codigo 19, no guards relacion con la informacion con que cuenta
el SII (Observacion A94)."
T R I B L' -s A L
Scsio-i dc' ..•be-tacor Ge"G-a: Be-na-d': 0;-'15S;ns
La liquidacion deja establecido, a fojas 20 y 21 que respecto de
los de los dividendos provenientes desde la filial de Argentina, se
tuvieron por pagados y validados por la administracion tributaria
nacional.
En sintesis, la liquidacion estable una nueva base imponible del
IDPC al 31 de diciembre de 2016, estableciendo diferencias, por
concepto de creditos relacionados con el rechazo de los valores de
renta pagados en el exterior, consistentes en dividendos
provenientes desde Peru y Brasil, al 30 de abril de 2017.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral "Dos." de los vistos,
a fojas 1 comparecio INVERSIONES QUEENCORP S.A., quien dedujo
reclamo tributario, conforme a los articulos 123 y siguientes del
Codigo Tributario, en contra de la Liquidacion ?1, de fecha 31 de
julio de 2020, solicitando sea dejada sin efecto, con costas.
declarando que procede el uso de los creditos contra el IDPC par
impuestos pagados en Peru y Brasil, ordenando corregir la
determinacion del IDPC y el registro FUT de la reclamante.
El reclamante sustento su accion en los fundamentos de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral "Dos." antes aludido, los
que se dan par enteramente reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en sintesis, funda su reclamacion en
lo siguiente.
El contribuyente, motiva su reclamo, principalmente, en que estuvo
imposibilitado en cumplir por la pandemia del Covid-19. En la letra
A, titulada "Introduccion", en resumen, senala que la Liquidacion
Ie cause perjuicios millonarios, par cuanto, si bien el Servicio no
impugno en ella el derecho al credito del que es titular por los
dividendos remesados desde el exterior, no dio por aclaradas las
incongruencias recogidas en el proceso de fiscalizacion, ni dio por
cumplidos los requisites legales en relacion a la prueba
establecidos en el Articulo 41 A y C, de la Ley de Impuesto a la
Renta vigente en la epoca de la declaracion.
En el punto B del reclamo, el actor destaca especialmente a la crisis
sanitaria, donde relata brote mundial del virus denominado SARS-
CoV-2, senalando a Brasil y Peru, como paises afectados par la
Pandemia, agregando que el Presidente de la Republica, par media del
Decreto Supremo ?104, de fecha 18 de marzo de 2020, declara el
Estado de Excepcion Constitucional. Senala que el proceso de
fiscalizacion tiene lugar precisamente en periodo de pandemia.
El reclamante cita ademas la Ley N21.226, haciendo enfasis, en que
establecio que todas las diligencias, audiencias y actuaciones
judiciales en las que alguna de las partes o intervinientes pudieren
quedar en estado indefension, deben suspenderse hasta transcurridos
10 dias desde el cese del estado de excepcion constitucional.
Finalmente luego de citar normas constitucionales y legales, el
reclamante solicita: (i) dejar sin efecto la Liquidacion ?1,
TRIBUNAL
Sce'on dc'. Libe-tMor Gene-si Ss'iardc O'-'22;n?
ordenando corregir la base imponible del impuesto de primera
categoria; (ii) declarar la procedencia de los creditos par
impuestos pagados en Peru y Brasil, conforme a lo establecido en el
articulo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta; (iii) ordenar la
nulidad de la liquidacion ? 1 junto con los impuestos, reajustes,
intereses y multas en ella establecidos; (iv) todo ello con costas.
TERCERO: Que, tal como se expuso en el numeral "Cuatro.", de los
Vistos, por presentacion de fojas 105, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS contesto el reclamo, solicitando su total rechazo, con
costas. La autoridad, funda su contestacion en las razones de hecho
y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que
tambien se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad
fiscalizadora expresa lo siguiente.
El SII, destaca que, en cuanto a la pertinencia de los antecedentes
solicitados y la falta de acreditacion de la procedencia del credito
par impuestos pagados en el extranjero, la contribuyente, reconoce
en su reclamo, que los antecedentes que Ie fueron requeridos eran
necesarios para efectos de dar cumplimiento en el numeral 4, del
articulo 41 A de la Ley de la Renta.
Manifiesta la reclamada que, en rigor no existe vulneracion ni vicio
alguno que diga relacion con la solicitud de este Servicio respecto
de la obligacion de acreditar la procedencia del uso del Credito
por impuestos pagados en el extranjero, debiendo por ello
confirmarse la Liquidacion reclamada, y en consecuencia rechazar el
reclamo en todas sus partes.
Arguye la entidad publica que, la contribuyente funda su reclamacion
en una situacion de imposibilidad de cumplir, incluso manifestando
que a lo "imposible nadie esta obligado", derivados de la pandemia.
Pero no debe perderse de vista que el acto reclamado es par el Ano
Tributario 2017, haciendo presents en esta instancia los siguientes
hechos que son recogidos en la liquidacion:
1.- La fiscalizacion se inicia, el dia 21/06/2017 mediante
notificacion carta folio ?170111496.
2.- Con fecha 30/01/2018 concurre al SII, mandatario Danilo
Parra Vera, Rut 11.296.006-6, donde se emite comprobante de
atencion correspondiente N 381083-18 de Notificacion de
Solicitud de Antecedentes, donde entre otros documentos se Ie
solicita "Documentacion que acredite el monto de las rentas
provenientes del exterior y de los Impuestos Retenidos o
Pagados en el extranjero sobre tales utilidades remesadas al
pais".
3.- Con fecha 29/05/2019 mandatario Claudio Ravelo Fuentes,
Rut 16.261.884-9 concurre y solicita segun comprobante de
R ! B L' \ A L
t-'2S;n?
la Ley de Impuesto a la Renta vigente a esa fecha, no guarda
relaclon con la Informacion con que cuenta el Serviclo.
(Observacion A94)"
5.3 Que, el 30 de abril de 2020, se Ie notifico al reclamante la
Citacion N3, en donde se Ie requiere al contribuyente una serie de
antecedentes, respecto de los impuestos pagados en Argentina, Brasil
y Peru.
5.4. Que, con fecha 31 de julio de 2020, Ie fue notificada al
contribuyente la Liquidaci6n_N°l, objeto del presente juicio, donde
se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario en el
Ano Tributario 2017, ascendentes a la suma $41.737.508, mas
reajustes e intereses, solo respecto de los impuestos pagados en
Brasil y Peru.
5.5 Que, respecto de los dividendos de Argentina, en sede
administrativa, se aporto Certificado de pago de impuestos de
Retencion N2003 de la Administracion Federal de Ingresos Publicos
(AFIP) par cada una de las remesas, Formulario de Impuesto a las
Ganancias F713 de la AFIP, de los periodos 2014 y 2015, con los
cuales el Servicio tuvo par acreditado el pago de impuestos en el
exterior, y par justificado los valores swift de remesas de dinero.
SEXTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, por resolucion de fojas 128 se recibio la causa a
prueba, estableciendose coma unico punto de prueba el siguiente:
1. Efectlvidad de haberse pagado los Impuestos que orlglnan
los creditos impugnados por el Servlclo, y que invoca el
contribuyente para el Ano Tributarlo 2017, respecto de sus
Inversiones en Brasil y Peru. Details, monto y
clrcunstancias de los pagos respectlvos, y de cumpllrse en
la especie los requisites prevlstos en el artlculo 41 A de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta, mas preclsamente, en los
numerales 2 y 4 de la letra "E" de dicho articulo.
La referida resolucion fue notificada a las partes conforme a la
ley, segun se senala a fojas 130 y siguientes.
SEPTIMO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar,
que es una carga procesal de las partes del juicio acompanar,
aportar, solicitar y/o producir, dentro del termino probatorio, y
segun lo establecido en el inciso 4 del articulo 132 del Codigo
Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les
franquea la ley, segun el merito de los puntos de prueba contenidos
en la resolucion respectiva.
Que, en este contexto, dentro del termino probatorio, ambas partes
presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr
esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se
analizara en los considerandos siguientes.
R I B L' \ A L
Sce'on de: .-'botioor Ge"£'2i Smc'-ac O'-'-
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante.
Que, par presentacion de fojas 149, la reclamante acompano ocho
documentos que detallo en la misma, los que se tuvieron por
acompanados con las precisiones que se indican en la resolucion de
fojas 176 y siguientes
NOVENO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos.
El Servicio solo rindio prueba instrumental en estos autos, lo que
hizo mediante presentacion de fojas 135, agregando los documentos
individualizados en ella, y que se tuvieron par acompanados, con
citacion, por resolucion de fojas 160.
DECIMO: Que, en relacion con la prueba aportada, corresponde tener
presents que, ninguno de los documentos y antecedentes acompanados
al proceso par las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno
por la contraria, lo que Ie permits concluir al Tribunal que, en
cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido
reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, par
cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma.
II. 1 Consideraciones sobre las "reglas de la sana critica" y el
estandar probatorio
DECIMO PRIMERO: Que, detallada la prueba rendida por las partes,
corresponde al Tribunal su revision, analisis y ponderacion conforme
a las reglas de la sana critica, a fin de tener por confirmados o
no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 128.
Que, en efecto, el inciso decimo tercero del articulo 132 del Codigo
Tributario dispone que la prueba sera apreciada por el Juez de
conformidad con dichas reglas, las que tendra presente el Tribunal
para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estandar de conviccion aplicable, y
ante la falta de una regla positiva que regule la materia, y teniendo
presents que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de el, este en juego
la libertad de una persona o se persiga la aplicacion de sancion
alguna, en opinion del Tribunal, lo mas razonable es recurrir --
como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a. aquella
regla que se aplica en materia civil de la "probabilidad prevalente"
entendiendo por tal, aquel criteria que, a la luz de la prueba
rendida, da preferencia a aquella hipotesis que posee un grado
relativamente mas elevado de veracidad respecto de una hipotesis
opuesta. Que, por lo demas, y conforme a la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Tributaries y Aduaneros este es el estandar
recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza
solo pecuniaria.
T R I B U \ A L
Scgion de'. L;b&-acior Ger'e'z'. 3^-nardc OP'szin?
DECIMO SEGUNDO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y
las reglas y criterios sobre ponderacion y valoracion de la misma,
corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al analisis de
ella, en relacion al punto de prueba consignados en la interlocutoria
de fojas 128, a fin de determinar, en definitiva, si estos se logran
acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan,
todo lo cual se analizara en los motivos siguientes.
11.2 Analisis de la prueba aportada al proceso, en relacion con
los aspectos discutidos en autos
11.2.1 Analisis de la prueba aportada con relacion al punto de la
interlocutoria prueba.
DECIMO TERCERO: Que, la interlocutoria de prueba de fojas 128,
dispuso acreditar la efectividad de haberse pagado los impuestos que
originan los creditos impugnados por el Servicio, y que invoca el
contribuyente para el Ano Tributario 2017, respecto de sus
inversiones en Brasil y Peru. Details, monto y circunstancias de los
pages respectivos, y de cumplirse en la especie los requisites
previstos en el articulo 41 A de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
mas precisamente, en los numerales 2 y 4 de la letra nE" de dicho
articulo.
Que, previo al analisis de la prueba allegada al proceso, conviene
recordar la resolucion de fojas 259 y siguientes donde se senala
que, respecto de los documentos en idioma extranjero presentados por
la parte y cuya traduccion no ha sido acompanada, estos que se
tendran por no presentados para todos los efectos legales. En
consecuencia, el Tribunal no debera considerar dichos antecedentes
para efectos de este proceso.
Que, en este orden de ideas, en primer lugar, se examinaran todos
los medics de prueba allegados al proceso en orden a acreditar o no
la efectividad de haberse pagado los impuestos que originan los
creditos impugnados por el Servicio, y que invoca el contribuyente
para el Ano Tributario 2017, respecto de sus inversiones en Peru.
Asi como el details, monto y circunstancias de los pagos respectivos,
y de cumplirse en la especie los requisitos previstos en el articulo
41 A de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, mas precisamente, en los
numerales 2 y 4 de la letra "E" de dicho articulo.
Que, efectuada la revision de los diversos medios de prueba
incorporados validamente al presente juicio, se puede aseverar que
no existen antecedentes probatorios de ninguna clase o naturaleza,
que permitan tener par acreditado la efectividad de haberse pagado
los impuestos que originan los creditos impugnados por el Servicio,
y que invoca el contribuyente para el Ano Tributario 2017, respecto
de las inversiones efectuadas en Peru.
TR I B L- N A. L
Sc^'on de; ..•be-^aor Ge"c-2: 3c-ncTd.; OL-'is^:!
Que, atendido el tenor del hecho a probar establecido en la
interlocutoria de prueba, esta establecio que la carga probatoria
de acreditar el hecho sustancial, pertinente y controvertido
correspondia inequivocamente al reclamante, quien, no acompano,
produjo o solicito ninguna clase de medio probatorio tendiente a
acreditar en esta sede la existencia, page, monto y demas detalles
de las supuestas inversiones efectuadas en el Peru, que pudiesen
originarle un credito a su favor.
En conclusion, respecto de las inversiones que se dicen efectuadas
en el Peru, se tendra par no acreditada esa parte del punto de prueba
de fojas 128.
DECIMO CUARTO: Que, corresponde ahora determinar la efectividad de
haberse pagado los impuestos que originan los creditos impugnados
par el Servicio, y que invoca el contribuyente para el Ano Tributario
2017, respecto de sus inversiones en Brasil, asi como el detalle,
monto y circunstancias de los pages respectivos, y de cumplirse en
la especie los requisitos previstos en el articulo 41A de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, mas precisamente, en los numerales 2 y 4
de la letra "E" de dicho articulo.
Que, se reitera que, previo al analisis de la prueba allegada al
proceso, conviene recordar la resolucion de fojas 259 y siguientes
donde se senala que, respecto de los documentos en idioma extranjero
presentados par la parte y cuya traduccion no ha sido acompanada,
estos que se tendran par no presentados para todos los efectos
legales. En consecuencia, el Tribunal no debera considerar dichos
antecedentes para efectos de este proceso.
Ademas, se tendra en especial consideracion el hecho de que el
Servicio de Impuestos Internos, declaro en la Liquidacion impugnada,
asi como al momenta de evacuar la contestacion del reclamo que,
respecto de las inversiones y creditos provenientes de la Argentina,
dicha entidad publica, tuvopor acreditados los impuestos pagados en
dicho pais, por aplicacion del principio o criteria de facilitacion
del cumplimiento tributario, obviando en parte el procedimiento
establecido.
Asi la administracion tributaria senalo en los referidos actos
juridicos (Liquidacion y Contestacion del reclamo), que, en aras de
colaborar con el contribuyente, se tuvo por acreditado el pago de
los impuestos efectuados en la Argentina par una filial de la
reclamante, realizando una "reunion par video llamada" con la
administracion tributaria argentina, la Administracion Federal de
Ingresos Publicos (AFIP), senalado lo siguiente:
"Cabe senalar que se accedio a aceptar esta metodologia como
medio de comprobacion de los impuestos pagados en el exterior,
a -fin de facilitar el cumplimiento tnbutario del
contribuyente, y atendiendo el contexto de pandemla que vlven
los palses (...) " .
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T R I B L' \ A L
^c(;;on cie. L;be'~:ador Ger.e'?; Bc'nardc Ot"'''^^;n?
Que, en el caso concrete de las inversiones en Brasil, si bien el
contribuyente no ha acreditado el requisite formal de haber inscrito
la inversion en el respective Registro ante la autoridad
fiscalizadora, bajo ese contexto colaborativo propiciado y ejercido
par el Servicio de Impuestos Internos, respecto de Argentina, este
Tribunal, estima que esta en condiciones, en consecuencia, de
aceptar que el contribuyente pueda acreditar por las medios legales
el pago de los impuestos efectuados par las empresas filiales, segun
se expondra a continuacion, a la luz de las probanzas respectivas.
Que, tambien ha de tenerse presents que el Servicio de Impuestos
Internos en la Citacion N3, de fecha 30 de abril de 2020, en la
foja 136, reconoce y establece a esa epoca que el monto de los
creditos total disponible que la reclamante pretendia hacer valer
provenientes desde el Brasil, equivalen a $120.016.544.
Luego dicho monto, fue repetido en la Liquidacion N1 de fecha 31
de julio de 2020, por lo tanto, se puede colegir que la
administracion tributaria en base a los antecedentes tenidos a la
vista, presentados por el contribuyente, Ie permitieron sostener que
al menos a esa fecha los creditos provenientes desde el Brasil
ascienden a la suma no discutida de equivalen a $120.016.544, como
consta a fojas 14.
Que, a continuacion se hace el analisis de los documentos aportados
por el reclamante a fojas 149 (traducidos) , examinando en primer
lugar el documento singularizado como "Relatorlo de Impressao de
Pastas e Fichas" (Informe de Impresion de carpetas y hojas) de la
sociedad Granotec Do Brasil S.A. Biotecnologia e Inqred.ientes
Allmentares ("Granotec Do Brasil") correspondiente al periodo
contable del 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, que
indica que la reclamante recibio dividendos en el ano 2016 al
mantener, en dicho ejercicio, un 25% de participacion social.
(Traduccion de paginas 1 a 4 y 300 a 308).
El referido documento consigna los registros y detalle de los
impuestos a la renta soportados par la compania filial brasilena
trimestralmente durante el ano 2015, tanto por concepto de IRPJ
(Impuesto a la Renta de Personas Juridicas) como par CSLL (Impuesto
a la Renta Seguridad Social) . Adicionalmente se contiene el detalle
de las retenciones realizadas par la autoridad fiscal de Brasil, por
las rentas que se distribuyeron en el ano 2016.
Del segundo documento denominado "Relatorio de Impressao de Pastas
e Fichas" de Granotec Do Brasil S.A. correspondiente al periodo
contable del 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 da cuenta
de los dividendos percibidos por Queencorp de Granotec Do Brasil en
el ano 2016, par la suma total de Rl.200.000,00. Dichos dividendos
tienen aparejados los impuestos pagados en Brasil que han sido
utilizados por la compania como credito por renta de fuente
extranjera en el ano tributario 2017. La informacion relevante para
estos efectos se encuentra en la pagina 460, cuya traduccion fue
TR ! B L' N A L
Scs;6-. d£/ L;b;--:a3or Ger'.c-a' Bs'ncirQ.': OP'3S;n?
acompanada, y corresponde al porcentaje de participacion de
Inversiones Queencorp S.A. en Granotec Do Brasil S.A. (25%) y monto
distribuido a Chile en reales (Rl.200.000, 00) .
El tercer instrumento se singularizado como Acta de Directorio "Ata
de Reuniao do Conselho de Administracao Realizada em 16 de Dezembre
de 2015" de la sociedad Granotec Do Brasil, celebrada con fecha 16
de diciembre de 2015, debidamente apostillada, junta con su
respectiva traduccion.
En dicha acta se consigna que en sesion de Directorio se acordo
distribuir dividendos a los accionistas de Granotec Do Brasil par
un total de R$800.000,00 los que serian pagados durante los meses
de enero y febrero del ano 2016.
Dado que el porcentaje de participacion de Inversiones Queencorp
S.A. en Granotec Do Brasil S.A. era de un 25%, los dividendos que
Ie correspondieron en esta distribucion fueron R$200.000.
El cuarto documento revisado corresponde a una Acta de Directorio
denominada "Ata de Reuniao do Conselho de Administracao Realizada
em 16 de Fevereiro de 2016" de la sociedad Granotec Do Brasil
celebrada el 16 de febrero de 2016, donde se da cuenta de la
distribucion previa de R$800.000,00 (durante enero y febrero de
2016), asi como el dividendo correspondiente a Queencorp par
R$200.000 por el 25% de la participacion en Granotec Do Brasil. Se
acompano su traduccion.
Un quinto instrumento es el denominado Acta "Assemblela Geral
Ordinaria" de la sociedad Granotec Do Brasil, realizada con fecha
29 de abril de 2016, donde se registra que se aprobo la distribucion
de dividendos par un total de R$6.551.884,00 durante el ano 2016,
de acuerdo con la participacion de cada accionista. Se acompano su
traduccion.
En sexto lugar, se analizaron los Comprobantes de pago del Impuesto
a la Renta Seguridad Social (CSLL) ano 2015, emitidos par el
Ministerio de Hacienda de Brasil, a nombre de Corbion S.A. Nutricao
e Biotecnologia, hoy Granotec Do Brasil S.A., Biotecnologia e
Ingredientes Alimentares, de fecha 30 de abril de 2015, 31 de julio
de 2015, 30 de octubre de 2015 y 29 de enero de 2016, que dan cuenta
de los impuestos pagados en Brasil IDS cuatro trimestres del ano
2015.
Luego, en septimo lugar se revisaron los Comprobantes de pago del
Impuesto a la renta de personas juridicas (IRPJ) ano 2015,
apostillados, emitidos par el Ministerio de Hacienda de Brasil, a
nombre de Corbion S.A. Nutricao e Blotecnologla, hoy Granotec Do
Brasil S.A., Blotecnologia e Ingredlentes Allmentares, cuyas fechas
son 30 de abril de 2015, 31 de julio de 2015, 30 de octubre de 2015
y 29 de enero de 2016, y corresponden a los cuatro trimestres del
ano 2015.
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Region de' jb&-*a;ior Genc-2: Sc-nardc O'-'^sin?
Finalmente se examine detenidamente la Copia de Resolucion Ex. OPAT
06.01 ?58 Rancagua, de 18 de Enero de 2022 sobre Reposicion
Administrativa Voluntaria presentada par Queencorp S.A., en cuya
virtud el Servicio de Impuestos Internos dio lugar a una Reposicion
Administrativa Voluntaria presentada por dicho contribuyente por los
mismos conceptos discutidos en el presente juicio, pero ahora,
respecto del ejercicio tributario 2018, decision que genera un
evidente criteria tendiente a facilitar el cumplimiento tributario.
Que, en este orden de ideas, respecto a las inversiones y pagos de
impuestos realizados par una empresa filial de la reclamante en
Brasil, este sentenciador, analizando y revisando los documentos
agregados y debidamente apostillados y traducidos que han sido
singularizados precedentemente, asi como la Resolucion Ex. OPAT
06.01 ?58 Rancagua, de 18 de Enero de 2022 y que se encuentran bajo
la Custodia ?05-2022, los cuales no han sido objetados ni impugnados
par la entidad fiscalizadora, y conforme al merito de la Citacion
N3, de la Liquidacion N1 objeto de este juicio, y en especial de
la contestacion del reclamo del propio ente fiscal, se puede colegir,
que efectivamente la empresa reclamante tiene un credito a los
impuestos nacionales cuyo origen es una empresa filial, par cuanto
dicha entidad pago en Brasil en los anos 2015 y 2016 impuestos
equivalentes a la renta segun la legislacion de ese pais.
Que, asi la cosas, no cabe sino concluir, utilizando el mismo
"principio o criteria de facilitacion de la contribucion" aplicado
por el Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa, que
una empresa filial de la reclamante, pago impuesto a la renta en
Brasil y ese hecho permite a la empresa nacional tener derecho gozar
de los creditos generados en dicho pais, sobre los impuestos
nacionales, debiendo en consecuencia aceptarse, y deducirse como en
derecho corresponde.
Que, asi este sentenciador en base a los documentos senalados, no
objetados y no existiendo probanzas en contrario, acogera la
peticion de tener par existente y efectuado el pago de impuestos a
la renta en Brasil por una empresa filial de la reclamante,
generandose de este modo, a favor de la contribuyente nacional un
credito que debera ser determinado en su cuantia par el Servicio de
Impuestos Internos (reliquidar) conforme a la conversion de la
moneda extranjera a la nacional segun la fecha pertinente, de acuerdo
a los antecedentes, documentos y normativa existente y aplicable a
la epoca, debiendo rebajarse de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoria del contribuyente el monto asi determinado al
momenta de darse cumplimiento de la presente sentencia.
DECIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, este
senfcenciador se hara cargo de las alegaciones expuestas en el reclamo
de fojas 1, sobre la nulidad de la liquidacion reclamada y de la
imposibilidad de el reclamante de aportar los documentos y
antecedentes solicitados por la administracion tributaria con la
Citacion ?3 de abril de 2020.
TRI B L' \ A '_
-;c£;i6n de' L.ibc'-'nr.i.or Ge"':-?.: So-narac O'-'issi"?
DECIMO SEXTO: Que, respecto a la peticion de declaracion de nulidad
de derecho publica tributaria, efectuada por el reclamante invocando
para ello violacion a normas de la Constitucion Politica de la
Republica, y articulos del Codigo Tributario, sera totalmente
desechada en todas sus partes, par cuanto, en primer termino el
reclamante no solicito expresamente que dicha circunstancia fuera
incluida en la interlocutoria de prueba, a traves del ejercicio de
los recursos que Ie asisten, quedando fuera de los asuntos
controvertidos, pertinentes y sustanciales; en segundo lugar, el
actor, no pudo precisar e indicar que hechos, acciones u omlslones
concretes de la administracion tributaria podrian haber invalidado
o viciado el acto reclamado en estos autos; y en tercer lugar,
tampoco surge de los antecedentes y documentos allegados al proceso,
elementos o indicios que permitan atribuir a la Liquidacion defectos
o vicios de forma o fondo, que pudieren permitir sostener la
necesidad de la declaracion de nulidad esbozada y sostenida en base
a simples dichos del actor.
DECIMO SEPTIMO: Que, respecto a la imposibilidad del actor, de poder
presentar los antecedentes y documentos solicitados por el Servicio
de Impuestos Internos a traves de la Citacion N3, notificada al
reclamante con fecha 30 de abril de 2020, es menester senalar que
se rechazara en todas sus partes por las siguientes consideraciones.
En primer orden es un deber legal de todo contribuyente, contenido
en diversas normas del Codigo Tributario y otras reglas del sistema
normative, confeccionar, mantener y cuando fuere requerido por la
autoridad. tributaria, exhibir un sistema de contabilidad fidedigna
sea simplificada o completa, fundado en la existencia de hechos
economicos veraces, concordantes con los antecedentes y documentos
previamente elaborados o redactados, correctamente anotados y
registrados, que luego Ie permiten efectuar cualquier declaracion
jurada de impuestos.
Que, en el caso concreto el Servicio de Impuesto Internos comenzo
la fiscalizacion el dia 21 de junio de 2017 mediante notificacion
carta folio ?170111496. Luego con fecha 30 de enero de 2018, segun
dichos del ente fiscal, el contribuyente concurre a las oficinas del
SII, a traves del mandatario Danilo Parra Vera, Rut 11.296.006-6,
donde se emite comprobante de atencion correspondiente ?381083-18
de Notificacion de Solicitud de Antecedentes, donde entre otros
documentos se Ie solicita "Documentacion que acredite el monto de
las rentas provenientes del exterior y de los Impuestos Retenidos o
Pagados en el extranjero sobre tales utilidades remesadas al pais".
Del mismo modo, con fecha 29 de mayo de 2019 el mandatario de la
reclamante, don Claudio Ravelo Fuentes, Rut 16.261.884-9 concurre
ante el Servicio y solicita segun comprobante de atencion N795301-
19, prorroga de solicitud de antecedentes descritos en el punto
antenor.
TRI B U \' A L
Sc!;:6n de: Libe-'ador Genc-si Ssnarsc 0'~iss;R?
Finalmente, la Citacion N3, fue notificada al contribuyente el dia
Citacion N3 con fecha 30 de abril de 2020 a fin de que se
rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la Declaracion de
Impuesto a la Renta correspondiente a AT 2017.
De todo el devenir cronologico detallado se puede colegir, que la
solicitud de documentacion y antecedentes fueron requeridos
oportunamente por el SII, en tiempos de plena normalidad, muchos
meses antes del inicio de la pandemia de SARs-Covid, que azoto al
mundo, siendo en consecuencia inaceptable los argumentos del
reclamante que ha alegado una imposibilidad de obtener esos
documentos y antecedentes requeridos, como consecuencia directa en
inmediata de las restricciones impuestas por la autoridad sanitaria,
a proposito de la pandemia a partir de marzo del ano 2020.
Que, a la luz de lo expuesto conviene recordar que todo contribuyente
tiene el deber juridico de confeccionar, obtener, elaborar, anotar,
registrar (y conservar) en forma oportuna todos los hechos
economicos que experimente y que sean relevantes en el orden
tributario, confeccionando para si y para la autoridad en caso de
que lo requiera, una contabilidad fidedigna, amparada, siempre, en
todo momento de los documentos, antecedentes, contratos,
certificados, etc., que den cuenta de la veracidad de las anotaciones
contables, como se ha senalado.
En consecuencia, el contribuyente debio haber tenido en su poder,
antes de realizar la Declaracion Jurada de Renta del ano 2017, todos
los antecedentes y documentos originales, oficiales, apostillados y
traducidos si fuere el caso proveniente tanto, desde el Peru o desde
el Brasil, a fin de confeccionar y emitir tan importante acto
juridico.
Que, en este orden de ideas no se aceptan y se desechan las
alegaciones infundadas del reclamante, en orden a invocar hechos o
circunstancias de fuerza mayor, para no haber presentado en forma
oportuna, es decir, en el ano 2017 o en anos posteriores, toda la
documentacion y antecedentes minimos exigidos por la Ley, para gozar
de un beneficio fiscal como es un "credito" a los impuestos
nacionales que Ie correspondiere pagar.
DECIMO OCTAVO: Que, respecto a la condena en costas, como se acogera
parcialmente el presente reclamo, razon por la cual cada parte debera
hacerse cargo de sus costas.
DECIMO NOVENO: Que, en merito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales citadas; y visto,
ademas, en el articulo 41 de la Ley sobre Impuestos a la Renta; en
los articulos 8 bis y 132 del Codigo Tributario; y en los articulos
144 y 170 del Codigo de Procedimiento Civil.
^c(:;6n de ^-ibe'^ador Cer1e'a; Sc'nardc Gl-"'<22;n?
III. RESUELVO y SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE AL KECIAMO. Se ordena al Servicio de
Impuestos Internos efectuar una reliquidacion del Impuesto de
Primera Categoria del reclamante correspondiente al Ano
Tributario 2017, conforme se ha senalado en el considerando
Decimo Cuarto de esta sentencia y las modificaciones que
procedan el registro del Fondo de Utilidades Tributables del
contribuyente.
II. SIN COSTAS, debiendo cada parte hacerse cargo de sus costas.
HI. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRA.TIVO DE ELLA, por parte de la
autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos,
conforme lo dispuesto en el articulo 6 letra B, numero
6, del Codigo Tributario.
NOTIFIQUESE a las partes, mediante su publicacion integra en el sitio
de INTERNET del Tribunal, conforme indica el inciso primero del
articulo 131 bis del Codigo Tributario.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del articulo 131 bis del Codigo Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANOTESE, REGISTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC ?
RIT ?
Cuantia
21-9-0000169-5
GR-19-00004-2021
1395,31 UTM
/
/
Dictada par dona. -MS.C^.ENA^^TEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduan/^'ro de la Region del Libertador General
Bernardo O'Higgi'nsC :, . • .••:'//
/
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Region del
Libertador General Bernardo O'Higgins.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.