Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00004-2021 · 26 de diciembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00004-2021
RUC
21-9-0000169-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

T R I B L' \ A L UC£;-6ri de', ^'betador Gene--;' 5;''"c~;.'"«; 0;-''ss;r't CAUSA : "INVERSIONES QUEENCORP S.A. con S.I.I." RUC ? : 21-9-0000169-5 RIT ? : GR-19-00004-2021 RANCAGUA, A VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS VISTOS: UNO. DEL ACTO RECIAMADO EN AUTOS Se ha reclamado en estos autos de la la Liquidacion ?1, de fecha 31 de julio de 2020, emitida par EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS1, y notificada a INVERSIONES QUEENCORP S.A. en esa misma fecha par la cual se rechazo el usa como credito contra el Impuesto de Primera Categoria2 los impuestos pagados en el extranjero par la reclamante, y ademas procedio a modificar la base imponible del IDPC y el registro del Fondo de Utilidades Tributables3 del contribuyente. La referida Liquidacion se origina en fiscalizacion vinculada a la Carta Aviso folio ?170111496, de 21 de junio de 2017 y a la Citacion N03, de 30 de abril de 2020, por la cual la autoridad tributaria efectuo --segun se lee en el acto reclamado-- la observacion "A94", respecto de la declaracion de Impuesto a la Renta del WAno Tributario4 2017", cuyo tenor es el siguiente: "El credito sobre inversiones en el extranjero declarado en codigo 19, no guarda relaclon con la informacion con que cuenta el SII (Observaclon A94)." La Liquidacion, de fojas 13 y siguientes, deja establecido que, respecto de los de los dividendos provenientes desde la filial de Argentina, se tuvieron par pagados y validados par la administracion tributaria nacional. En sintesis, la liquidacion establece una nueva base imponible del IDPC al 31 de diciembre de 2016, estableciendo diferencias, por concepto de creditos relacionados con el rechazo de los valores de renta pagados en el exterior, consistentes en dividendos provenientes desde Peru y Brasil, al 30 de abril de 2017, a traves del siguiente recuadro: ' En adelante e indistintamente "SII" o el "Servicio". 2 En lo sucesivo, "IDPC". J En adelante, "FUT". 4 En lo sucesivo, "AT". R I B L \ A L '\c'^.or'' cic- L.bc-'^^cor Cs^.'j'r;; 3^r"c'.."c.'c Ol~'-'2S;n? Rut 16.261.884-9 concurre y solicita segun comprobante de atencion ? 795301-19, Prorroga de solicitud de antecedentes descritos en el punto anterior. Asi la cosas, el Servicio advierte que, la contribuyente estaba siendo fiscalizada con fecha muy anterior a la pandemia provocada par el COVID-19. Existen antecedentes de que estaba al tanto de las observaciones, existiendo acciones del SII y la contribuyente en anos 2017, 2018 y 2019. En otras palabras, el apremio par la busqueda de antecedentes en paises extranjeros, afectados par la pandemia, que relata en su reclamo, no hubiera sucedido si en los anos previos hubiere tenido los antecedentes necesarios para aclarar las observaciones. Afirma el SII que, el contribuyente no presento en la fiscalizacion los documentos por los creditos por impuestos pagados en el extranjero. Es la reclamante un contribuyente que tributa en Primera Categoria en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa, y atendido lo previsto par el articulo 21 inciso primero del Codigo Tributario, Ie correspondia la carga de acompanar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentacion que respalde las operaciones registradas. La sola existencia de asientos contabilizados no results suficiente, sino que ellos como todas las partidas de una contabilidad deben encontrarse suficientemente sustentadas por los documentos que les dan fundamento, circunstancia que ha sido senalada en abundante jurisprudencia par SS. En cuanto a los fundamentos de derecho expuestos por el contribuyente, el SII, senala que, la reclamante, funda su reclamo en la Constitucion Politica de la Republics, mas concretamente en el articulo 19 N3, argumentando que par la situacion de pandemia se ve imposibilitado de ejercer una debida defensa juridica. Ademas, cita el articulo 8° bis del Codigo Tributario. En particular, en lo establecido en los numeros 1°, 3°, 4° letra e) y 8°, de dicho articulo. Afirma que todos esos derechos de los contribuyentes se han visto vulnerados por la excepcional situacion por las medidas sanitarias derivadas del COVID- 19, sin embargo, el vehiculo juridico que utiliza la contribuyente para impugnar la liquidacion, no corresponde al procedimiento descrito en el articulo 155 del Codigo Tributario, sino al procedimiento general de reclamaciones, procedimiento de lato conocimiento, y ademas destinado a revisar si existen vicios que puedan afectar a los actos emanados de la administracion, lo que estimamos del todo improcedente. A mayor abundamiento, es util ademas senalar que la contribuyente no senala vicio alguno que pudiese afectar a la liquidacion reclamada, sino mas bien expone acerca de los efectos de la pandemia y de como se habria visto imposibilitado de cumplir con el mandate legal por dicha causa. Scc'on de' L'bc'tador Gene'?.! S;•'^^..''d.': OH";s: Al respecto SS. nos parece que el reclamo debe ser necesariamente desestimado precisamente par no contener menciones juridicas concretas acerca de la existencia de vicios formales o de fondo, debiendo par ello entender que necesariamente la presuncion de legalidad del acto reclamado no podra ser derribada par la reclamante, atendido que ni siquiera la cuestiona. En definitiva, el Servicio solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. CINCO. Resolucion de fojas 119, por medio de la cual se cito a las partes a audiencia de conciliacion para el dia 22 de diciembre de 2021 a las 11:00 horas. A fojas 124, 126 y 127, corre acta de la audiencia que da cuenta que la conciliacion no se produjo. SEIS. Resolucion de fojas 128, por media de la cual se recibio la causa a prueba. A fojas 130, corre resolucion que rectifico la interlocutoria de fojas 128, en el sentido de ordenar la notificacion al reclamante de la forma establecida en el inciso primero del articulo 131 bis del Codigo Tributario. SIETE. Presentacion del Servicio de Impuestos Internos de fojas 135, par la cual, acompana documentos que indica. Los referidos documentos se tuvieron por acompanados por resolucion de fojas 160. OCHO. Presentacion del reclamante de fojas 149, por la cual acompana documentos que indica, algunos de ellos en otro idioma. La presentacion del reclamante de fojas 166. Finalmente, a fojas 176, corre resolucion del Tribunal, por media de la cual se resolvio a la presentacion de fojas 149, Folio N"21253, lo siguiente: "Respecto de todos los antecedentes, subanse los archivos respectlvos al sistema SACTA. Asimismo, imprimanse e incorporense materialmente al proceso en dos Archlvadores que proveera el Tribunal, los que se mantendran en Custodla del Tribunal. Al efecto Custodiense. Sin perjulclo de lo anterlor, respecto de las traducciones aportadas: Tenganse por acompanadas, bajo el apercibimiento contemplado en el inciso segundo del artlculo 347 del Codigo de Procedlmlento Civil. Respecto de los documentos extendidos en leng'ua extranjera, cuya traduccion no ha sido acompanada: A costa de la parte reclamante, SE CITA A LAS PARTES a una audiencia con arreglo al articulo 414 del Codigo de Procedimiento Civil, que se llevara a efecto el dia 01 de jullo de 2022, a las 11:00 horas, la cual se reallzara en forma remota." Al efecto para el resguardo de la documentacion acompanada se genera la CUSTODIA ?05-2022 de Secretaria. NUEVE. Acta de audiencia de designacion de perito de fojas 181, y resolucion de fojas 183, donde se designa como perito a dona Gladys Rachel Cabezas Pavez. A fojas 247, corre certificacion que da cuenta de que la parte reclamante no consigno los fondos necesarios correspondiente a los honorarios de la perito judicial designada. A fojas 248 y siguientes, rola resolucion del Tribunal, que hace efectiva la sancion contemplada en el en el inciso final del articulo 411 del Codigo de Procedimiento Civil, y en consecuencia, SE TIENE FOR DESISTIDA a la parte reclamante, de la prueba pericial decretada por resolucion de fojas 176, de 22 de junio de 2022, para todos los efectos a que haya lugar. DIEZ. Resolucion de fojas 259 y siguientes que senala, respecto de los documentos en idioma extranjero acompanados por la parte reclamante a fojas 149: "A la presentacion de fojas 149, Folio N21253, respecto todos aquellos documentos extendidos en lengua extranjera, cuya traduccion no ha sido acompanada: Tenganse por no presentados los documentos. En consecuencla, el Tribunal no debera considerar dlchos antecedentes para los efectos de este proceso. // ONCE. Resolucion de fojas 264, de veintinueve de noviembre de 2022, par la cual se cito a las partes a oir sentencia. I. CON LO REIACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral "Uno." de los vistos, en estos autos se ha reclamado en contra de la Liquidacion ?1, de fecha 31 de julio de 2020, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS por la cual se rechazo el uso como credito contra el Impuesto de Primera Categoria, par los impuestos pagados en el extranjero por la reclamante, y ademas procedio a modificar la base imponible del IDPC y el registro del Fondo de Utilidades Tributables del contribuyente. Se lee en el acto reclamado-- la observacion "A94", respecto de la declaracion de Impuesto a la Renta del "Ano Tributario 2017", cuyo tenor es el siguiente: "El credito sobre inversiones en el extranjero declarado en codigo 19, no guards relacion con la informacion con que cuenta el SII (Observacion A94)." T R I B L' -s A L Scsio-i dc' ..•be-tacor Ge"G-a: Be-na-d': 0;-'15S;ns La liquidacion deja establecido, a fojas 20 y 21 que respecto de los de los dividendos provenientes desde la filial de Argentina, se tuvieron por pagados y validados por la administracion tributaria nacional. En sintesis, la liquidacion estable una nueva base imponible del IDPC al 31 de diciembre de 2016, estableciendo diferencias, por concepto de creditos relacionados con el rechazo de los valores de renta pagados en el exterior, consistentes en dividendos provenientes desde Peru y Brasil, al 30 de abril de 2017. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral "Dos." de los vistos, a fojas 1 comparecio INVERSIONES QUEENCORP S.A., quien dedujo reclamo tributario, conforme a los articulos 123 y siguientes del Codigo Tributario, en contra de la Liquidacion ?1, de fecha 31 de julio de 2020, solicitando sea dejada sin efecto, con costas. declarando que procede el uso de los creditos contra el IDPC par impuestos pagados en Peru y Brasil, ordenando corregir la determinacion del IDPC y el registro FUT de la reclamante. El reclamante sustento su accion en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral "Dos." antes aludido, los que se dan par enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en sintesis, funda su reclamacion en lo siguiente. El contribuyente, motiva su reclamo, principalmente, en que estuvo imposibilitado en cumplir por la pandemia del Covid-19. En la letra A, titulada "Introduccion", en resumen, senala que la Liquidacion Ie cause perjuicios millonarios, par cuanto, si bien el Servicio no impugno en ella el derecho al credito del que es titular por los dividendos remesados desde el exterior, no dio por aclaradas las incongruencias recogidas en el proceso de fiscalizacion, ni dio por cumplidos los requisites legales en relacion a la prueba establecidos en el Articulo 41 A y C, de la Ley de Impuesto a la Renta vigente en la epoca de la declaracion. En el punto B del reclamo, el actor destaca especialmente a la crisis sanitaria, donde relata brote mundial del virus denominado SARS- CoV-2, senalando a Brasil y Peru, como paises afectados par la Pandemia, agregando que el Presidente de la Republica, par media del Decreto Supremo ?104, de fecha 18 de marzo de 2020, declara el Estado de Excepcion Constitucional. Senala que el proceso de fiscalizacion tiene lugar precisamente en periodo de pandemia. El reclamante cita ademas la Ley N21.226, haciendo enfasis, en que establecio que todas las diligencias, audiencias y actuaciones judiciales en las que alguna de las partes o intervinientes pudieren quedar en estado indefension, deben suspenderse hasta transcurridos 10 dias desde el cese del estado de excepcion constitucional. Finalmente luego de citar normas constitucionales y legales, el reclamante solicita: (i) dejar sin efecto la Liquidacion ?1, TRIBUNAL Sce'on dc'. Libe-tMor Gene-si Ss'iardc O'-'22;n? ordenando corregir la base imponible del impuesto de primera categoria; (ii) declarar la procedencia de los creditos par impuestos pagados en Peru y Brasil, conforme a lo establecido en el articulo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta; (iii) ordenar la nulidad de la liquidacion ? 1 junto con los impuestos, reajustes, intereses y multas en ella establecidos; (iv) todo ello con costas. TERCERO: Que, tal como se expuso en el numeral "Cuatro.", de los Vistos, por presentacion de fojas 105, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS contesto el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su contestacion en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que tambien se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente. El SII, destaca que, en cuanto a la pertinencia de los antecedentes solicitados y la falta de acreditacion de la procedencia del credito par impuestos pagados en el extranjero, la contribuyente, reconoce en su reclamo, que los antecedentes que Ie fueron requeridos eran necesarios para efectos de dar cumplimiento en el numeral 4, del articulo 41 A de la Ley de la Renta. Manifiesta la reclamada que, en rigor no existe vulneracion ni vicio alguno que diga relacion con la solicitud de este Servicio respecto de la obligacion de acreditar la procedencia del uso del Credito por impuestos pagados en el extranjero, debiendo por ello confirmarse la Liquidacion reclamada, y en consecuencia rechazar el reclamo en todas sus partes. Arguye la entidad publica que, la contribuyente funda su reclamacion en una situacion de imposibilidad de cumplir, incluso manifestando que a lo "imposible nadie esta obligado", derivados de la pandemia. Pero no debe perderse de vista que el acto reclamado es par el Ano Tributario 2017, haciendo presents en esta instancia los siguientes hechos que son recogidos en la liquidacion: 1.- La fiscalizacion se inicia, el dia 21/06/2017 mediante notificacion carta folio ?170111496. 2.- Con fecha 30/01/2018 concurre al SII, mandatario Danilo Parra Vera, Rut 11.296.006-6, donde se emite comprobante de atencion correspondiente N 381083-18 de Notificacion de Solicitud de Antecedentes, donde entre otros documentos se Ie solicita "Documentacion que acredite el monto de las rentas provenientes del exterior y de los Impuestos Retenidos o Pagados en el extranjero sobre tales utilidades remesadas al pais". 3.- Con fecha 29/05/2019 mandatario Claudio Ravelo Fuentes, Rut 16.261.884-9 concurre y solicita segun comprobante de R ! B L' \ A L t-'2S;n? la Ley de Impuesto a la Renta vigente a esa fecha, no guarda relaclon con la Informacion con que cuenta el Serviclo. (Observacion A94)" 5.3 Que, el 30 de abril de 2020, se Ie notifico al reclamante la Citacion N3, en donde se Ie requiere al contribuyente una serie de antecedentes, respecto de los impuestos pagados en Argentina, Brasil y Peru. 5.4. Que, con fecha 31 de julio de 2020, Ie fue notificada al contribuyente la Liquidaci6n_N°l, objeto del presente juicio, donde se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario en el Ano Tributario 2017, ascendentes a la suma $41.737.508, mas reajustes e intereses, solo respecto de los impuestos pagados en Brasil y Peru. 5.5 Que, respecto de los dividendos de Argentina, en sede administrativa, se aporto Certificado de pago de impuestos de Retencion N2003 de la Administracion Federal de Ingresos Publicos (AFIP) par cada una de las remesas, Formulario de Impuesto a las Ganancias F713 de la AFIP, de los periodos 2014 y 2015, con los cuales el Servicio tuvo par acreditado el pago de impuestos en el exterior, y par justificado los valores swift de remesas de dinero. SEXTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, por resolucion de fojas 128 se recibio la causa a prueba, estableciendose coma unico punto de prueba el siguiente: 1. Efectlvidad de haberse pagado los Impuestos que orlglnan los creditos impugnados por el Servlclo, y que invoca el contribuyente para el Ano Tributarlo 2017, respecto de sus Inversiones en Brasil y Peru. Details, monto y clrcunstancias de los pagos respectlvos, y de cumpllrse en la especie los requisites prevlstos en el artlculo 41 A de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, mas preclsamente, en los numerales 2 y 4 de la letra "E" de dicho articulo. La referida resolucion fue notificada a las partes conforme a la ley, segun se senala a fojas 130 y siguientes. SEPTIMO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompanar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del termino probatorio, y segun lo establecido en el inciso 4 del articulo 132 del Codigo Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, segun el merito de los puntos de prueba contenidos en la resolucion respectiva. Que, en este contexto, dentro del termino probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizara en los considerandos siguientes. R I B L' \ A L Sce'on de: .-'botioor Ge"£'2i Smc'-ac O'-'- OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante. Que, par presentacion de fojas 149, la reclamante acompano ocho documentos que detallo en la misma, los que se tuvieron por acompanados con las precisiones que se indican en la resolucion de fojas 176 y siguientes NOVENO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. El Servicio solo rindio prueba instrumental en estos autos, lo que hizo mediante presentacion de fojas 135, agregando los documentos individualizados en ella, y que se tuvieron par acompanados, con citacion, por resolucion de fojas 160. DECIMO: Que, en relacion con la prueba aportada, corresponde tener presents que, ninguno de los documentos y antecedentes acompanados al proceso par las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que Ie permits concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, par cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. II. 1 Consideraciones sobre las "reglas de la sana critica" y el estandar probatorio DECIMO PRIMERO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revision, analisis y ponderacion conforme a las reglas de la sana critica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 128. Que, en efecto, el inciso decimo tercero del articulo 132 del Codigo Tributario dispone que la prueba sera apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendra presente el Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estandar de conviccion aplicable, y ante la falta de una regla positiva que regule la materia, y teniendo presents que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de el, este en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicacion de sancion alguna, en opinion del Tribunal, lo mas razonable es recurrir -- como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a. aquella regla que se aplica en materia civil de la "probabilidad prevalente" entendiendo por tal, aquel criteria que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipotesis que posee un grado relativamente mas elevado de veracidad respecto de una hipotesis opuesta. Que, por lo demas, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributaries y Aduaneros este es el estandar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza solo pecuniaria. T R I B U \ A L Scgion de'. L;b&-acior Ger'e'z'. 3^-nardc OP'szin? DECIMO SEGUNDO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderacion y valoracion de la misma, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al analisis de ella, en relacion al punto de prueba consignados en la interlocutoria de fojas 128, a fin de determinar, en definitiva, si estos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizara en los motivos siguientes. 11.2 Analisis de la prueba aportada al proceso, en relacion con los aspectos discutidos en autos 11.2.1 Analisis de la prueba aportada con relacion al punto de la interlocutoria prueba. DECIMO TERCERO: Que, la interlocutoria de prueba de fojas 128, dispuso acreditar la efectividad de haberse pagado los impuestos que originan los creditos impugnados por el Servicio, y que invoca el contribuyente para el Ano Tributario 2017, respecto de sus inversiones en Brasil y Peru. Details, monto y circunstancias de los pages respectivos, y de cumplirse en la especie los requisites previstos en el articulo 41 A de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, mas precisamente, en los numerales 2 y 4 de la letra nE" de dicho articulo. Que, previo al analisis de la prueba allegada al proceso, conviene recordar la resolucion de fojas 259 y siguientes donde se senala que, respecto de los documentos en idioma extranjero presentados por la parte y cuya traduccion no ha sido acompanada, estos que se tendran por no presentados para todos los efectos legales. En consecuencia, el Tribunal no debera considerar dichos antecedentes para efectos de este proceso. Que, en este orden de ideas, en primer lugar, se examinaran todos los medics de prueba allegados al proceso en orden a acreditar o no la efectividad de haberse pagado los impuestos que originan los creditos impugnados por el Servicio, y que invoca el contribuyente para el Ano Tributario 2017, respecto de sus inversiones en Peru. Asi como el details, monto y circunstancias de los pagos respectivos, y de cumplirse en la especie los requisitos previstos en el articulo 41 A de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, mas precisamente, en los numerales 2 y 4 de la letra "E" de dicho articulo. Que, efectuada la revision de los diversos medios de prueba incorporados validamente al presente juicio, se puede aseverar que no existen antecedentes probatorios de ninguna clase o naturaleza, que permitan tener par acreditado la efectividad de haberse pagado los impuestos que originan los creditos impugnados por el Servicio, y que invoca el contribuyente para el Ano Tributario 2017, respecto de las inversiones efectuadas en Peru. TR I B L- N A. L Sc^'on de; ..•be-^aor Ge"c-2: 3c-ncTd.; OL-'is^:! Que, atendido el tenor del hecho a probar establecido en la interlocutoria de prueba, esta establecio que la carga probatoria de acreditar el hecho sustancial, pertinente y controvertido correspondia inequivocamente al reclamante, quien, no acompano, produjo o solicito ninguna clase de medio probatorio tendiente a acreditar en esta sede la existencia, page, monto y demas detalles de las supuestas inversiones efectuadas en el Peru, que pudiesen originarle un credito a su favor. En conclusion, respecto de las inversiones que se dicen efectuadas en el Peru, se tendra par no acreditada esa parte del punto de prueba de fojas 128. DECIMO CUARTO: Que, corresponde ahora determinar la efectividad de haberse pagado los impuestos que originan los creditos impugnados par el Servicio, y que invoca el contribuyente para el Ano Tributario 2017, respecto de sus inversiones en Brasil, asi como el detalle, monto y circunstancias de los pages respectivos, y de cumplirse en la especie los requisitos previstos en el articulo 41A de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, mas precisamente, en los numerales 2 y 4 de la letra "E" de dicho articulo. Que, se reitera que, previo al analisis de la prueba allegada al proceso, conviene recordar la resolucion de fojas 259 y siguientes donde se senala que, respecto de los documentos en idioma extranjero presentados par la parte y cuya traduccion no ha sido acompanada, estos que se tendran par no presentados para todos los efectos legales. En consecuencia, el Tribunal no debera considerar dichos antecedentes para efectos de este proceso. Ademas, se tendra en especial consideracion el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos, declaro en la Liquidacion impugnada, asi como al momenta de evacuar la contestacion del reclamo que, respecto de las inversiones y creditos provenientes de la Argentina, dicha entidad publica, tuvopor acreditados los impuestos pagados en dicho pais, por aplicacion del principio o criteria de facilitacion del cumplimiento tributario, obviando en parte el procedimiento establecido. Asi la administracion tributaria senalo en los referidos actos juridicos (Liquidacion y Contestacion del reclamo), que, en aras de colaborar con el contribuyente, se tuvo por acreditado el pago de los impuestos efectuados en la Argentina par una filial de la reclamante, realizando una "reunion par video llamada" con la administracion tributaria argentina, la Administracion Federal de Ingresos Publicos (AFIP), senalado lo siguiente: "Cabe senalar que se accedio a aceptar esta metodologia como medio de comprobacion de los impuestos pagados en el exterior, a -fin de facilitar el cumplimiento tnbutario del contribuyente, y atendiendo el contexto de pandemla que vlven los palses (...) " . '?~! L1J T R I B L' \ A L ^c(;;on cie. L;be'~:ador Ger.e'?; Bc'nardc Ot"'''^^;n? Que, en el caso concrete de las inversiones en Brasil, si bien el contribuyente no ha acreditado el requisite formal de haber inscrito la inversion en el respective Registro ante la autoridad fiscalizadora, bajo ese contexto colaborativo propiciado y ejercido par el Servicio de Impuestos Internos, respecto de Argentina, este Tribunal, estima que esta en condiciones, en consecuencia, de aceptar que el contribuyente pueda acreditar por las medios legales el pago de los impuestos efectuados par las empresas filiales, segun se expondra a continuacion, a la luz de las probanzas respectivas. Que, tambien ha de tenerse presents que el Servicio de Impuestos Internos en la Citacion N3, de fecha 30 de abril de 2020, en la foja 136, reconoce y establece a esa epoca que el monto de los creditos total disponible que la reclamante pretendia hacer valer provenientes desde el Brasil, equivalen a $120.016.544. Luego dicho monto, fue repetido en la Liquidacion N1 de fecha 31 de julio de 2020, por lo tanto, se puede colegir que la administracion tributaria en base a los antecedentes tenidos a la vista, presentados por el contribuyente, Ie permitieron sostener que al menos a esa fecha los creditos provenientes desde el Brasil ascienden a la suma no discutida de equivalen a $120.016.544, como consta a fojas 14. Que, a continuacion se hace el analisis de los documentos aportados por el reclamante a fojas 149 (traducidos) , examinando en primer lugar el documento singularizado como "Relatorlo de Impressao de Pastas e Fichas" (Informe de Impresion de carpetas y hojas) de la sociedad Granotec Do Brasil S.A. Biotecnologia e Inqred.ientes Allmentares ("Granotec Do Brasil") correspondiente al periodo contable del 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, que indica que la reclamante recibio dividendos en el ano 2016 al mantener, en dicho ejercicio, un 25% de participacion social. (Traduccion de paginas 1 a 4 y 300 a 308). El referido documento consigna los registros y detalle de los impuestos a la renta soportados par la compania filial brasilena trimestralmente durante el ano 2015, tanto por concepto de IRPJ (Impuesto a la Renta de Personas Juridicas) como par CSLL (Impuesto a la Renta Seguridad Social) . Adicionalmente se contiene el detalle de las retenciones realizadas par la autoridad fiscal de Brasil, por las rentas que se distribuyeron en el ano 2016. Del segundo documento denominado "Relatorio de Impressao de Pastas e Fichas" de Granotec Do Brasil S.A. correspondiente al periodo contable del 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 da cuenta de los dividendos percibidos por Queencorp de Granotec Do Brasil en el ano 2016, par la suma total de Rl.200.000,00. Dichos dividendos tienen aparejados los impuestos pagados en Brasil que han sido utilizados por la compania como credito por renta de fuente extranjera en el ano tributario 2017. La informacion relevante para estos efectos se encuentra en la pagina 460, cuya traduccion fue TR ! B L' N A L Scs;6-. d£/ L;b;--:a3or Ger'.c-a' Bs'ncirQ.': OP'3S;n? acompanada, y corresponde al porcentaje de participacion de Inversiones Queencorp S.A. en Granotec Do Brasil S.A. (25%) y monto distribuido a Chile en reales (Rl.200.000, 00) . El tercer instrumento se singularizado como Acta de Directorio "Ata de Reuniao do Conselho de Administracao Realizada em 16 de Dezembre de 2015" de la sociedad Granotec Do Brasil, celebrada con fecha 16 de diciembre de 2015, debidamente apostillada, junta con su respectiva traduccion. En dicha acta se consigna que en sesion de Directorio se acordo distribuir dividendos a los accionistas de Granotec Do Brasil par un total de R$800.000,00 los que serian pagados durante los meses de enero y febrero del ano 2016. Dado que el porcentaje de participacion de Inversiones Queencorp S.A. en Granotec Do Brasil S.A. era de un 25%, los dividendos que Ie correspondieron en esta distribucion fueron R$200.000. El cuarto documento revisado corresponde a una Acta de Directorio denominada "Ata de Reuniao do Conselho de Administracao Realizada em 16 de Fevereiro de 2016" de la sociedad Granotec Do Brasil celebrada el 16 de febrero de 2016, donde se da cuenta de la distribucion previa de R$800.000,00 (durante enero y febrero de 2016), asi como el dividendo correspondiente a Queencorp par R$200.000 por el 25% de la participacion en Granotec Do Brasil. Se acompano su traduccion. Un quinto instrumento es el denominado Acta "Assemblela Geral Ordinaria" de la sociedad Granotec Do Brasil, realizada con fecha 29 de abril de 2016, donde se registra que se aprobo la distribucion de dividendos par un total de R$6.551.884,00 durante el ano 2016, de acuerdo con la participacion de cada accionista. Se acompano su traduccion. En sexto lugar, se analizaron los Comprobantes de pago del Impuesto a la Renta Seguridad Social (CSLL) ano 2015, emitidos par el Ministerio de Hacienda de Brasil, a nombre de Corbion S.A. Nutricao e Biotecnologia, hoy Granotec Do Brasil S.A., Biotecnologia e Ingredientes Alimentares, de fecha 30 de abril de 2015, 31 de julio de 2015, 30 de octubre de 2015 y 29 de enero de 2016, que dan cuenta de los impuestos pagados en Brasil IDS cuatro trimestres del ano 2015. Luego, en septimo lugar se revisaron los Comprobantes de pago del Impuesto a la renta de personas juridicas (IRPJ) ano 2015, apostillados, emitidos par el Ministerio de Hacienda de Brasil, a nombre de Corbion S.A. Nutricao e Blotecnologla, hoy Granotec Do Brasil S.A., Blotecnologia e Ingredlentes Allmentares, cuyas fechas son 30 de abril de 2015, 31 de julio de 2015, 30 de octubre de 2015 y 29 de enero de 2016, y corresponden a los cuatro trimestres del ano 2015. T R [ Region de' jb&-*a;ior Genc-2: Sc-nardc O'-'^sin? Finalmente se examine detenidamente la Copia de Resolucion Ex. OPAT 06.01 ?58 Rancagua, de 18 de Enero de 2022 sobre Reposicion Administrativa Voluntaria presentada par Queencorp S.A., en cuya virtud el Servicio de Impuestos Internos dio lugar a una Reposicion Administrativa Voluntaria presentada por dicho contribuyente por los mismos conceptos discutidos en el presente juicio, pero ahora, respecto del ejercicio tributario 2018, decision que genera un evidente criteria tendiente a facilitar el cumplimiento tributario. Que, en este orden de ideas, respecto a las inversiones y pagos de impuestos realizados par una empresa filial de la reclamante en Brasil, este sentenciador, analizando y revisando los documentos agregados y debidamente apostillados y traducidos que han sido singularizados precedentemente, asi como la Resolucion Ex. OPAT 06.01 ?58 Rancagua, de 18 de Enero de 2022 y que se encuentran bajo la Custodia ?05-2022, los cuales no han sido objetados ni impugnados par la entidad fiscalizadora, y conforme al merito de la Citacion N3, de la Liquidacion N1 objeto de este juicio, y en especial de la contestacion del reclamo del propio ente fiscal, se puede colegir, que efectivamente la empresa reclamante tiene un credito a los impuestos nacionales cuyo origen es una empresa filial, par cuanto dicha entidad pago en Brasil en los anos 2015 y 2016 impuestos equivalentes a la renta segun la legislacion de ese pais. Que, asi la cosas, no cabe sino concluir, utilizando el mismo "principio o criteria de facilitacion de la contribucion" aplicado por el Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa, que una empresa filial de la reclamante, pago impuesto a la renta en Brasil y ese hecho permite a la empresa nacional tener derecho gozar de los creditos generados en dicho pais, sobre los impuestos nacionales, debiendo en consecuencia aceptarse, y deducirse como en derecho corresponde. Que, asi este sentenciador en base a los documentos senalados, no objetados y no existiendo probanzas en contrario, acogera la peticion de tener par existente y efectuado el pago de impuestos a la renta en Brasil por una empresa filial de la reclamante, generandose de este modo, a favor de la contribuyente nacional un credito que debera ser determinado en su cuantia par el Servicio de Impuestos Internos (reliquidar) conforme a la conversion de la moneda extranjera a la nacional segun la fecha pertinente, de acuerdo a los antecedentes, documentos y normativa existente y aplicable a la epoca, debiendo rebajarse de la base imponible del Impuesto de Primera Categoria del contribuyente el monto asi determinado al momenta de darse cumplimiento de la presente sentencia. DECIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, este senfcenciador se hara cargo de las alegaciones expuestas en el reclamo de fojas 1, sobre la nulidad de la liquidacion reclamada y de la imposibilidad de el reclamante de aportar los documentos y antecedentes solicitados por la administracion tributaria con la Citacion ?3 de abril de 2020. TRI B L' \ A '_ -;c£;i6n de' L.ibc'-'nr.i.or Ge"':-?.: So-narac O'-'issi"? DECIMO SEXTO: Que, respecto a la peticion de declaracion de nulidad de derecho publica tributaria, efectuada por el reclamante invocando para ello violacion a normas de la Constitucion Politica de la Republica, y articulos del Codigo Tributario, sera totalmente desechada en todas sus partes, par cuanto, en primer termino el reclamante no solicito expresamente que dicha circunstancia fuera incluida en la interlocutoria de prueba, a traves del ejercicio de los recursos que Ie asisten, quedando fuera de los asuntos controvertidos, pertinentes y sustanciales; en segundo lugar, el actor, no pudo precisar e indicar que hechos, acciones u omlslones concretes de la administracion tributaria podrian haber invalidado o viciado el acto reclamado en estos autos; y en tercer lugar, tampoco surge de los antecedentes y documentos allegados al proceso, elementos o indicios que permitan atribuir a la Liquidacion defectos o vicios de forma o fondo, que pudieren permitir sostener la necesidad de la declaracion de nulidad esbozada y sostenida en base a simples dichos del actor. DECIMO SEPTIMO: Que, respecto a la imposibilidad del actor, de poder presentar los antecedentes y documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos a traves de la Citacion N3, notificada al reclamante con fecha 30 de abril de 2020, es menester senalar que se rechazara en todas sus partes por las siguientes consideraciones. En primer orden es un deber legal de todo contribuyente, contenido en diversas normas del Codigo Tributario y otras reglas del sistema normative, confeccionar, mantener y cuando fuere requerido por la autoridad. tributaria, exhibir un sistema de contabilidad fidedigna sea simplificada o completa, fundado en la existencia de hechos economicos veraces, concordantes con los antecedentes y documentos previamente elaborados o redactados, correctamente anotados y registrados, que luego Ie permiten efectuar cualquier declaracion jurada de impuestos. Que, en el caso concreto el Servicio de Impuesto Internos comenzo la fiscalizacion el dia 21 de junio de 2017 mediante notificacion carta folio ?170111496. Luego con fecha 30 de enero de 2018, segun dichos del ente fiscal, el contribuyente concurre a las oficinas del SII, a traves del mandatario Danilo Parra Vera, Rut 11.296.006-6, donde se emite comprobante de atencion correspondiente ?381083-18 de Notificacion de Solicitud de Antecedentes, donde entre otros documentos se Ie solicita "Documentacion que acredite el monto de las rentas provenientes del exterior y de los Impuestos Retenidos o Pagados en el extranjero sobre tales utilidades remesadas al pais". Del mismo modo, con fecha 29 de mayo de 2019 el mandatario de la reclamante, don Claudio Ravelo Fuentes, Rut 16.261.884-9 concurre ante el Servicio y solicita segun comprobante de atencion N795301- 19, prorroga de solicitud de antecedentes descritos en el punto antenor. TRI B U \' A L Sc!;:6n de: Libe-'ador Genc-si Ssnarsc 0'~iss;R? Finalmente, la Citacion N3, fue notificada al contribuyente el dia Citacion N3 con fecha 30 de abril de 2020 a fin de que se rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la Declaracion de Impuesto a la Renta correspondiente a AT 2017. De todo el devenir cronologico detallado se puede colegir, que la solicitud de documentacion y antecedentes fueron requeridos oportunamente por el SII, en tiempos de plena normalidad, muchos meses antes del inicio de la pandemia de SARs-Covid, que azoto al mundo, siendo en consecuencia inaceptable los argumentos del reclamante que ha alegado una imposibilidad de obtener esos documentos y antecedentes requeridos, como consecuencia directa en inmediata de las restricciones impuestas por la autoridad sanitaria, a proposito de la pandemia a partir de marzo del ano 2020. Que, a la luz de lo expuesto conviene recordar que todo contribuyente tiene el deber juridico de confeccionar, obtener, elaborar, anotar, registrar (y conservar) en forma oportuna todos los hechos economicos que experimente y que sean relevantes en el orden tributario, confeccionando para si y para la autoridad en caso de que lo requiera, una contabilidad fidedigna, amparada, siempre, en todo momento de los documentos, antecedentes, contratos, certificados, etc., que den cuenta de la veracidad de las anotaciones contables, como se ha senalado. En consecuencia, el contribuyente debio haber tenido en su poder, antes de realizar la Declaracion Jurada de Renta del ano 2017, todos los antecedentes y documentos originales, oficiales, apostillados y traducidos si fuere el caso proveniente tanto, desde el Peru o desde el Brasil, a fin de confeccionar y emitir tan importante acto juridico. Que, en este orden de ideas no se aceptan y se desechan las alegaciones infundadas del reclamante, en orden a invocar hechos o circunstancias de fuerza mayor, para no haber presentado en forma oportuna, es decir, en el ano 2017 o en anos posteriores, toda la documentacion y antecedentes minimos exigidos por la Ley, para gozar de un beneficio fiscal como es un "credito" a los impuestos nacionales que Ie correspondiere pagar. DECIMO OCTAVO: Que, respecto a la condena en costas, como se acogera parcialmente el presente reclamo, razon por la cual cada parte debera hacerse cargo de sus costas. DECIMO NOVENO: Que, en merito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales citadas; y visto, ademas, en el articulo 41 de la Ley sobre Impuestos a la Renta; en los articulos 8 bis y 132 del Codigo Tributario; y en los articulos 144 y 170 del Codigo de Procedimiento Civil. ^c(:;6n de ^-ibe'^ador Cer1e'a; Sc'nardc Gl-"'<22;n? III. RESUELVO y SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE AL KECIAMO. Se ordena al Servicio de Impuestos Internos efectuar una reliquidacion del Impuesto de Primera Categoria del reclamante correspondiente al Ano Tributario 2017, conforme se ha senalado en el considerando Decimo Cuarto de esta sentencia y las modificaciones que procedan el registro del Fondo de Utilidades Tributables del contribuyente. II. SIN COSTAS, debiendo cada parte hacerse cargo de sus costas. HI. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRA.TIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el articulo 6 letra B, numero 6, del Codigo Tributario. NOTIFIQUESE a las partes, mediante su publicacion integra en el sitio de INTERNET del Tribunal, conforme indica el inciso primero del articulo 131 bis del Codigo Tributario. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del articulo 131 bis del Codigo Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANOTESE, REGISTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC ? RIT ? Cuantia 21-9-0000169-5 GR-19-00004-2021 1395,31 UTM / / Dictada par dona. -MS.C^.ENA^^TEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduan/^'ro de la Region del Libertador General Bernardo O'Higgi'nsC :, . • .••:'// / Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Region del Libertador General Bernardo O'Higgins.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.