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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT VD-19-00005-2021 · 11 de febrero de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
VD-19-00005-2021
RUC
21-9-0000180-6
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “BRIONES MIRANDA CON S.I.I.” RUC Nº : 21-9-0000180-6 RIT N° : VD-19-00005-2021 Rancagua, A ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS I. VISTOS: UNO. DEL RECLAMO La presentación de fojas 1, por la cual don SIXTO ITALO BRIONES MIRANDA, cédula nacional de identidad Nº13.503.535-l, domiciliado en Calle Pucará 020, Oficina 509, Edificio Centro Nuevo, comuna de Machalí, en su calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por si, deduce reclamo por VULNERACIÓN DE DERECHOS, conforme al artículo 155 del Código Tributario, por estimar vulnerados sus derechos contemplados en el numeral 18 del artículo 8 Bis del Código Tributario1, en relación al respeto de los plazos legales de prescripción o caducidad; y en el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política de la República2. Así, sustenta su reclamo, en la circunstancia de que el Servicio de Impuestos Internos3, emitió a su respecto, ciertos actos, específicamente dos “Giros” de impuesto, los que detalla con los folios N°4427211 y N°4427183, que dice fueron generados con fecha 24 de agosto de 2020, respecto de impuestos cuyo vencimiento se verificó con fecha 30 de abril de 2012, vulnerándose así tanto la norma del artículo 8 Bis citada, como la del artículo 200 del Código Tributario. Agrega también, que sólo tomó conocimiento de tales giros al requerírsele de pago de éstos, por notificación recibida por parte de la Tesorería General de la República4 con fecha 26 de febrero de 2021, en su domicilio de calle Pucará 020, Oficina 509, Edificio Centro Nuevo de la Comuna de Machalí. En el contexto de lo anterior, añade, que cualquiera fuere el escenario legal que se considere para computar el plazo de prescripción desde el 30 de abril de 2012 -–para lo cual inserta distintos cuadros al efecto-- en todos los casos la circunstancia de haberse emitido los “Giros” con fecha 24 de agosto de 2020, implica que éstos fueron emitidos en forma extemporánea fuera del plazo legal establecido en la ley. Al efecto cita normativa interna del Servicio contenida en Circulares N°73-2001 y N°12-2021, como asimismo jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. Así alega como acción que vulnera sus derechos, el haberse emitido los giros fuera de los plazos de 1. En adelante también denominado como “CT”. 2. En adelante también denominada como “CPR”. 3. En adelante también denominado como el “Servicio” o el “Sii”, 4. En adelante también denominada como la “TGR”. prescripción; y como omisión en el mismo sentido, la falta de notificación de tales giros. En relación a la prescripción expresa que el artículo 200 del “CT”, contempla la “acción de fiscalización” a cargo del Servicio, en circunstancias que el 201 del mismo cuerpo legal, regula la “acción de cobro” a cargo de la “TGR”. Señala también, que la interrupción que dispone el artículo 201 del “CT”, aplica sólo respecto de la acción de cobro, pero en ningún caso respecto de la acción de fiscalización vinculada al artículo 200, lo que también reafirma por su presentación de fojas 57. Expresa, además, que sólo dentro de los plazos de prescripción del artículo 200, de tres o seis años, el Servicio está facultado para “liquidar y girar” impuestos, reiterando que dicho plazo no puede interrumpirse; y que el plazo de la acción de fiscalización corre en forma paralela al de la acción de cobro, lo que desarrolla mayormente en su presentación de fojas 57. En cuanto a la vulneración del numeral 24 del artículo 19 de la “CPR”, expresa que producto del requerimiento de pago de que fue objeto en febrero de 2021, la “TGR”, trabó embargo sobre derechos de su propiedad en un bien raíz inscrito a fojas 2885 N°5275 del año 2015, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, lo que deja en evidencia la afectación del derecho de propiedad, producto del requerimiento de pago efectuado por la “TGR”, a raíz de la emisión fuera de la ley, de un “Giro” de impuestos por parte del Servicio, el que, además, nunca le fue notificado. En razón de lo expuesto, el actor solicita lo siguiente: - Como primera petición, que se dejen sin efecto los giros folios N°4427211 y N°4427183, ambos de fecha 24 de agosto de 2020. Al efecto invoca, además, norma del artículo 26 del Código Tributario en relación a las Circulares N°73 y N°12 ya referidas. - Como segunda petición, que se deje sin efecto el Procedimiento de Cobro Ejecutivo de Obligaciones de Dinero seguido por la Tesorería Regional en Expediente Rol Nº10016-2021; y - Como tercera petición, que se ordene al Servicio de Tesorería eliminar de su cuenta única fiscal, la deuda asociada a los giros referidos. UNO.1. Solicitud orden de no innovar Por el tercer otrosí de presentación de fojas 1, el reclamante solicitó, vía orden de no innovar, la suspensión del procedimiento de cobro ejecutivo seguido adelante por la “TGR” a través del expediente administrativo Rol 10016-2021, en relación a los giros folios N°4427211 y N°4427183. Por resolución de fojas 38, el Tribunal accedió a la solicitud, disponiendo la suspensión de los cobros respectivos hasta la dictación de la sentencia definitiva en estos autos, oficiando al efecto a la “TGR”. A fojas 74, corre resolución de la “TGR” de 29 de marzo de 2021, por la que registra la suspensión del procedimiento de cobro dispuesta por el Tribunal, desde el día 19 de marzo de 2021 y hasta la dictación de la sentencia definitiva. DOS. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO Por presentación de fojas 46, la autoridad tributaria representada por su Directora Regional de la Dirección Regional Rancagua del Servicio, doña CLAUDIA ZULETA MUNIZAGA, ambos con domicilio en calle Estado N°154, comuna de Rancagua, contesta el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. En síntesis, el Servicio funda su presentación en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En un primer Capítulo, el Servicio se refiere a la reclamación de autos, para luego en el segundo Capítulo, proceder a contestarla derechamente, señalando que cada una de las actuaciones que originaron los Giros que objeta la actora, fueron realizadas dentro de los plazos de prescripción que establece la ley. En ese sentido, refiere en primer lugar, que respecto al Año Tributario5 2012, el reclamante no presentó declaración de Impuesto a la Renta, sin embargo, conforme a la información que mantenía el Servicio, debió declarar rentas de arrendamiento del bien raíz rol 54-35, según lo informado por sus agentes retenedores a través de Declaración Jurada6 1835; debió declarar también ingresos provenientes del mayor valor obtenido en el rescate de fondos mutuos en el año comercial 2011, según “DJ 1894”; y debió declarar, además, rentas obtenidas por sueldos, que obtuvo durante el año comercial 2011, de acuerdo a información de agentes retenedores o informantes según “DJ 1887”, para efectos de la aplicación de la tasa progresiva del Impuesto Global Complementario7. Al efecto, la autoridad expone que los ingresos omitidos por el contribuyente ascendieron en total a la cantidad de $62.286.932, equivalentes a 133,02 Unidad Tributarias Anuales8, de lo que se sigue, que conforme al inciso primero del artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta9, en relación con el artículo 52 de la misma ley, le correspondía tributar tales rentas con una tasa del 37%, debiendo en 5. En adelante también denominado como “AT” 6. En adelante también denominado como “DJ”. 7. En adelante también denominado como “IGC”. 8. En adelante también denominada como “UTA”. 9. En adelante también denominada como “LIR”. consecuencia, haber presentado declaración de impuesto a la renta por el “AT 2012”, lo que no hizo. En cuanto a la prescripción alegada expresa, que al no haber presentado el contribuyente declaración de Impuesto a la Renta por el “AT 2012”, debiendo haberlo hecho, el Servicio disponía del plazo de 6 años para ejercer sus acciones fiscalizadoras. En este contexto, detalla todas las acciones que se implementaron y que en síntesis son las siguientes, a saber: - Con fecha 09 de marzo de 2017, mediante Notificación por cédula del Formulario 3285 folio 697930, requiere antecedentes relativos a los ingresos no declarados. - Luego, y dada la inactividad del reclamante, con fecha 19 de abril de 2018, le notifica la Citación N°15 de 18 de abril de 2018, la que según indica, tuvo la virtud de aumentar en tres meses el plazo de prescripción de 6 años, de manera que el plazo para ejercer la labor fiscalizadora y liquidar impuestos debía vencer, según la autoridad, con fecha 31 de julio de 2018. - Expresa, además, que con fecha 25 de junio de 2018, el Servicio emitió y notificó por cédula al contribuyente las Liquidaciones N°37, por Impuesto de Primera Categoría10, y Liquidación N°38 por “IGC”. En el contexto de los actos mencionados, indica que conforme al inciso segundo del artículo 24 del “CT”, los impuestos determinados y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo para reclamar, establecido en el inciso 3° del artículo 124°. Añade, además, que conforme al numeral 2 del inciso 2° del artículo 201 del “CT”, los plazos de prescripción se interrumpen por la notificación administrativa de una Liquidación, citando al efecto la Circular N°73 del año 2001, y citando también jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca contenida en sentencia dictada en Causa Rol 27-2019 Tributario y Aduanero. De lo anterior, concluye la autoridad, que, por efecto de las Liquidaciones no reclamadas, el Servicio disponía de 3 años para emitir los Giros respectivos (folios 4427183 y 4427211) relativos a tales Liquidaciones, es decir, hasta abril del año 2021, los que emitió, sin embargo, antes de dicho plazo, con fecha 24 de agosto de 2020, notificados, ambos por cédula al reclamante, en el domicilio de Campos N°87 203, Rancagua, mediante Formulario 3300 folio 1328636, lo que deja en evidencia que las acciones de fiscalización referidas se verificaron dentro del plazo de prescripción que establece la ley. Agrega también, que todos y cada uno de los actos administrativos emitidos por el Servicio fueron válidamente notificados en el domicilio informado por el contribuyente a la fecha de las 10. En adelante también denominado como “IDPC”. notificaciones, esto es, el correspondiente a la Parcela 8 La Gamboina Rancagua, el cual se mantuvo vigente hasta el 27 de abril de 2020 y como domicilio urbano el de Campos N°87, 203, Rancagua. Finalmente, y en cuanto a la vulneración del Derecho de Propiedad, señala que el Fisco de Chile actuó ajustado a Derecho y dentro de sus facultades legales. TRES. Presentación de la reclamante de fojas 57, por la cual solicitó tener presente una serie de consideraciones que indica. En lo sustancial, el actor expresa que el Servicio confunde la acción fiscalizadora con la acción de cobro, expresando que los plazos de prescripción que se aplican a una y a otra son diversos y el de la acción de cobro corre en paralelo al de la acción fiscalizadora. Además, en cuanto a las notificaciones, rechaza la validez de todas y cada una de ellas, refiriéndose específicamente a la relativa a los giros que la autoridad dice haber efectuado con fecha 28 de agosto de 2020. Al efecto indica que ésta debió haberse efectuado en el último domicilio informado por el contribuyente, esto es, en el correspondiente a su domicilio laboral, de calle Pucará 020, Oficina 509, Edificio Centro Nuevo de la Comuna de Machalí, debiendo haber sido ahí por ser el último domicilio informado por el contribuyente, lógica que sigue de modo perfecto la “TGR” para efectos de ejercer la acción de cobro, pero que no sigue el Servicio, sin que por lo demás, hubiere cargado el documento electrónico en la página personal del contribuyente. Concluye su presentación, reiterando que, a la fecha de ésta, no ha podido tener acceso a los giros cuestionados, sin que la autoridad, además, los hubiere acompañado a estos autos. CUATRO. Resolución de fojas 55, mediante la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 14 de abril de 2021, a las 11:00 horas. A fojas 72, corre acta de la audiencia respectiva, la que da cuenta de que la conciliación no se produjo. CINCO. Resolución de fojas 78, por la cual se recibió la causa a prueba. A fojas 83, se certificó que con fecha 8 de junio de 2021 se despachó a la reclamante la carta certificada respectiva, ordenada en la interlocutoria de fojas 78. En la misma resolución se consignó, que atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226, el término probatorio quedaba suspendido, desde el momento de verificarse la última notificación a las partes de la resolución respectiva, en caso de no mediar reposición; y para el caso de presentarse reposición, con o sin apelación en subsidio, el término probatorio quedaba suspendido desde el momento de notificarse a las partes la resolución que resolviere la última de las reposiciones deducidas. SEIS. Presentación del reclamante de fojas 87, de 29 de octubre de 2021, por la cual, en razón de los dispuesto en las leyes 21.226 y 21.379, solicitó la reanudación del término probatorio suspendido en autos. SIETE. Resolución de fojas 88, de 05 de noviembre de 2021, por la cual se ordenó la reanudación del término probatorio, lo que se verificó a partir del día siguiente hábil al de la notificación de dicha resolución. OCHO. Presentación del reclamante de fojas 91, por la cual acompaña los seis documentos que detalla. Los referidos documentos se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 102. NUEVE. Actuación de fojas 101, también de la reclamante, por la cual presenta su lista de testigos. DIEZ. Actuación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 104, por la cual presenta su lista de testigos. ONCE. Resolución de fojas 107, por la cual se dispone como nueva fecha para rendir la testimonial, el día 16 de noviembre de 2021, disponiéndose también, diversas medidas para rendirla, atendida la epidemia por COVID-19 que afecta al país. DOCE. Presentaciones del Servicio de fojas 110, de fojas 132 y de fojas 159, por la cual acompañó diversos documentos en parte de prueba. Los referidos documentos se tuvieron por acompañados, con citación, por resoluciones de fojas 130, fojas 136 y fojas 167 respectivamente. TRECE. Presentación del Servicio de fojas 169, por la cual efectuó sus observaciones a la prueba rendida en autos. CATORCE. Presentación del reclamante de fojas 175, por la cual solicitó tener presente una serie de consideraciones en relación a la prueba rendida en autos. QUINCE. Resolución de fojas 187, de 07 de febrero de 2022, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos, a fojas 1 compareció don SIXTO ITALO BRIONES MIRANDA, quien deduce reclamo por procedimiento de vulneración de derechos, por ciertos actos y omisiones, que considera arbitrarios e ilegales, en los que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos, afectando los derechos y garantías contemplados en el artículo 8 Bis numeral 18 del “CT” y en el artículo 19 número 24 de la “CPR”. En síntesis, el actor funda la vulneración impetrada, por una parte, en la acción consistente en haberse emitido por el Servicio, dos Giros de impuestos, específicamente los giros folios N°4427211 y N°4427183, fuera de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 del “CT”; y por la otra, en la omisión consistente en no habérsele notificado tales giros. En cuanto a la prescripción agrega que la interrupción que dispone el artículo 201 del “CT”, aplica sólo respecto de la acción de cobro, pero en ningún caso respecto de la acción de fiscalización vinculada al artículo 200 del mismo cuerpo legal. Esgrime, además, que tales actos y omisiones vulneran las normas referidas del artículo 8 Bis, vulnerándose a su vez --según alega-- el derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N°24 también aludido, en razón del embargo verificado en procedimiento de cobro de impuestos llevado adelante por la “TGR”. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Dos.” de los Vistos, a fojas 46 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. En síntesis, la autoridad funda su contestación en la circunstancia de que los giros respectivos fueron emitidos y notificados dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del “CT”, y notificados válidamente al contribuyente en los domicilios informados por él al efecto. En este contexto, esgrime que al no haber presentado el contribuyente declaración de impuesto a la renta por el “AT 2012”, debiendo haberlo hecho, el plazo de prescripción aplicable en este caso, es el de 6 años contados desde el 30 de abril de 2012, el que se amplió en tres meses producto de la notificación de la Citación respectiva que le fuere notificada con fecha 19 de abril de 2018. Conforme a lo anterior, expresa que el plazo que la autoridad tenía para emitir y notificar alguna Liquidación de impuesto se extendía hasta el 31 de julio de 2018, de modo tal que las Liquidaciones N°37 y N°38, al habérseles notificado con fecha 25 de junio de 2018, se notificaron dentro del plazo legal dispuesto en la norma referida. Añade también, que la circunstancia de haberse notificado las Liquidaciones en la fecha indicada, tuvo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción contemplado en el inciso primero del artículo 201 del “CT” relativo a la acción de cobro de los impuestos, de manera tal que al no haberse reclamado éstas, posibilitó, que, vencido el plazo para reclamar de ellas, el Servicio, quedaba en condiciones de girar los impuestos respectivos, para lo cual contaba con el plazo de 3 años, esto es, hasta el mes de abril de 2021. De este modo, la autoridad concluye, que al haberse emitido y notificado por cédula los giros respectivos, con fecha 24 de agosto de 2020, éstos se notificaron dentro del plazo legal, lo que deja en evidencia la improcedencia absoluta de la acción deducida. Finalmente, en cuanto a la vulneración del Derecho de Propiedad, refiere que el Fisco de Chile actuó ajustado a Derecho y dentro de sus facultades legales. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación como, asimismo, de la presentación de fojas 57, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie resultan efectivas las alegaciones de la reclamante, en cuanto a lo siguiente: 3.1 En cuanto a confirmar si los Giros folios N°4427211 y N°4427183, se emitieron fuera de los plazos de prescripción. 3.2 En cuanto a confirmar si los Giros folios N°4427211 y N°4427183, efectivamente le fueron notificados al contribuyente conforme a la ley. 3.3 En cuanto a confirmar la correcta interpretación de los artículos 200 y 201 del “CT”, con relación a las alegaciones de las partes relativas al cómputo de los plazos de prescripción, tanto de la acción fiscalizadora como de la acción de cobro, así como también relativas a la interrupción de dichos plazos. CUARTO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas partes11 y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: 4.1 Que, no ha sido materia de controversia, la circunstancia, que, en el contexto de un procedimiento de cobro de impuestos, con fecha 26 de febrero de 2021, la reclamante fue notificada personalmente y requerida de pago por la “TGR”, en el domicilio ubicado en calle Pucará N°020, Oficina 509, Edificio Centro Nuevo de la Comuna de Machalí12, entre otras, respecto de las deudas asociadas a los folios N°4427211 y N°4427183. 4.2 Que, no fue controvertido por la actora, que respecto del “AT 2012”, ella no presentó declaración de Impuesto a la Renta. 4.3 Que, respecto del Impuesto a la Renta que pretende la autoridad por el “AT 2012”, tampoco controvierte la reclamante, ni la circunstancia de la procedencia de los Tributos, ni que no hubiere estado obligado a declararlos; menos aún, alega que los hubiere declarado. 11. Según se desprende de los escritos de reclamo y contestación de fojas 1 y 46 respectivamente, así como del escrito de téngase presente de fojas 57. 12. Así lo reconoce y se desprende de la presentación de fojas 57, según se lee a fojas 64, específicamente en el punto “III.“. 4.4 Que, no ha resultado controvertido en estos autos que los Giros folios N°4427211 y N°4427183 fueron emitidos con fecha 24 de agosto de 2020. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 68 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad que con fecha 15 de marzo de 2017, el Servicio de Impuestos Internos le notificó por cédula a la reclamante requerimiento, vía Formulario 3285, folio 697930. Detalle del requerimiento y notificación respectivos, así como también del domicilio en el cual se habría practicado. 2. Efectividad que con fecha 19 de abril de 2018, el Servicio de Impuestos Internos le notificó por cédula a la reclamante la Citación N°15. Detalle de la Citación y notificación respectivas, así como también del domicilio en el cual se habría practicado. 3. Efectividad que con fecha 25 de junio de 2018, el Servicio de Impuestos Internos le notificó por cédula a la reclamante las Liquidaciones N°37 y N°38. Detalle de las Liquidaciones y notificación respectivas, así como también del domicilio en el cual se habría practicado. 4. Efectividad que con fecha 28 de agosto de 2020, el Servicio de Impuestos Internos le notificó por cédula a la reclamante los Giros folios 4427183 y 4427211, ambos de fecha 24 de agosto de 2020. Detalle de los Giros y notificación respectivos, así como también del domicilio en el cual se habría practicado. 5. Efectividad que las actuaciones referidas en los numerales anteriores fueron efectuadas en el domicilio que conforme al artículo 13 del Código Tributario correspondía practicarlas. Detalle del domicilio del contribuyente, registrado en el Servicio de Impuestos Internos para efectos de las notificaciones respectivas, conforme a la norma aludida; y detalle de los antecedentes que den cuenta de ello. La referida resolución fue debidamente notificada a las partes conforme a la ley, sin que ninguna de ellas la objetare de modo alguno. SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante. 7.1 Prueba Instrumental Que, en primer lugar, como documentos fundantes de su reclamo, el actor aportó los dos documentos que detalló en el segundo otrosí de su reclamo de fojas 1, los que se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 38, y corren a fojas 32 y 37 del expediente de autos. Que, asimismo, la reclamante aportó también al proceso los seis documentos que se detallaron en la presentación de fojas 91. Por resolución de fojas 102, se tuvieron por acompañados los referidos documentos, con citación, los que corren de fojas 93 a 100, ambas inclusive. 7.2 Prueba testimonial En cuanto a la prueba testimonial presentada por la reclamante, a fojas 101 corre la lista de testigos respectiva. Por su parte, los testimonios correspondientes corren de fojas 138 a fojas 149, ambas inclusive. OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. 8.1 Prueba Instrumental Que, por de presentación de fojas 110, el Servicio acompañó los diversos documentos que detalló en la misma, los que se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 130. Los documentos correspondientes corren de fojas 113 a 129, ambas inclusive. Que, asimismo, por de presentación de fojas 132, el Servicio acompañó también los dos documentos que detalló en la misma, los que se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 136. Los documentos correspondientes corren de fojas 133 a fojas 135, ambas inclusive. Finalmente, por presentación de fojas 159, la autoridad acompañó, además, el documentó que detalló en ella, el que se tuvo por acompañado con citación, por resolución de fojas 167. El referido documento corre a fojas 160 y siguientes del expediente de autos. 8.2 Prueba testimonial En cuanto a la prueba testimonial presentada por el Servicio, a fojas 104 corre la lista de testigos respectiva. Por su parte, los testimonios correspondientes corren de fojas 150 a fojas 158, ambas inclusive. NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener presente que, ninguno de los documentos y antecedentes aportados al proceso por las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio DÉCIMO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 90. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica13. DÉCIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior, y en lo que dice relación con la prueba, resulta necesario también, dejar asentado previamente, algunas ideas matrices relativas al estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a 13. Útil resulta consignar que la norma del artículo 132, que ha tenido en cuenta el Tribunal para efectos de la presente sentencia, es aquella resultante de la modificación establecida por la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, cuyo tenor es el siguiente: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Lo anterior atendido lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N°21.210, que, en lo pertinente, dispuso lo siguiente: “Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y números 4 y 5 del párrafo segundo (……) artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, se debe tener en consideración también, que las modificaciones del artículo 132, a que hace referencia el artículo tercero transitorio, entraron en vigencia el día 01 de marzo de 2020, en razón de lo dispuesto a su vez, en el artículo primero transitorio de la ley N°21.210, que en lo sustancial estableció que las modificaciones establecidas en la ley, que no tuvieren una fecha especial de vigencia, entrarían en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley en el Diario Oficial, lo que se verificó con fecha 24 de febrero de 2020. Por lo anterior, y al no establecerse una regla especial de vigencia para las modificaciones al artículo 132, éstas entraron en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley, por tanto, el primero de marzo de 2020. Que, de esta manera dado que al día 01 de marzo de 2020, el juicio de autos, sin duda alguna, estaba en tramitación, ello permite colegir a su vez, que conforme a la disposición tercera transitoria ya referida, para efectos de esta sentencia debe aplicarse el artículo 132 con las modificaciones introducidas por la ley N°21.210, y que se ha citado anteriormente. la hora de adquirir la convicción necesaria para tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este contexto y ante la falta de una regla positiva que regule la materia, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir –-como lo hemos hecho en otras sentencias que ha dictado el Tribunal-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”14. Lo anterior, por cuanto, no cabe duda, que no corresponde aplicar al proceso de autos, el estándar de “más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues no estamos en presencia de un proceso penal, ni tampoco ante uno de naturaleza infraccional, ya que sobre lo que se litiga, en este caso particular, dice relación con la vulneración o no, de ciertas garantías constitucionales, --en este caso particular la del derecho de propiedad-- como asimismo, respecto de la vulneración de ciertos derechos consagrados en el artículo 8 Bis del Código Tributario, pero que de todos modos, y en último término todo ello se vincula al cobro de impuestos por parte de la administración, y por tanto con el pago de una cantidad de dinero, de un particular al Fisco de Chile, tratándose en la especie de una materia de naturaleza sólo pecuniaria, sin que estén en juego otros bienes jurídicos como la libertad personal o la aplicación de sanciones por conductas ilícitas. Que, así las cosas, este Sentenciador se inclinará por aplicar en este caso, el estándar de prueba mencionado, de la “probabilidad prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria. DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino que 14. Cerda San Martin, Rodrigo, obra “Valoración de la prueba. Sana Crítica” Editorial LIBROTECNIA, Primera Edición, Santiago, 2008, pág. 87, que “En cuanto al grado de probabilidad o certeza requerido para dar probado un hecho, cabe decir, desde una perspectiva epistemológica, que la racionalidad exige un grado de probabilidad mínimo del que ningún orden jurisdiccional debería abdicar, a menos que estemos dispuestos a concebir la decisión probatoria como irracional. Ese grado mínimo lo constituye la “probabilidad prevalente”, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil. De otro lado, un proceso gobernado por un estándar muy exigente no tiene como objetivo primario la búsqueda de la verdad, o más precisamente la eliminación de errores, pues conforme disminuya la posibilidad de errar al declarar probado un hecho, aumenta la posibilidad de errar al darlo por no probado.” simplemente el cobro de impuestos, específicamente de diferencias determinadas respecto del Impuesto a la Renta. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con los aspectos discutidos en autos. DÉCIMO TERCERO: Que registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de la prueba aportada al proceso, en relación a los cinco puntos de prueba consignados en la interlocutoria de fojas 78, a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, y atendido el tenor de los puntos de prueba, en especial de los cuatro primeros, que dicen relación con la acreditación de la notificación al contribuyente de ciertos actos administrativos dictados por el Servicio, el Tribunal estima necesario, para la confirmación o no de los mismos, analizar primero, la evidencia aportada al proceso, en relación al quinto punto de prueba, que dice relación con el domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos para efectos de las notificaciones que dicha entidad debía efectuarle en relación a los actos que ha emitido. Que, en efecto, sólo confirmando y teniendo claridad de él o los domicilios registrados por el contribuyente para efectos de las notificaciones de la autoridad fiscal, se podrá confirmar a su vez, si las actuaciones y actos administrativos que dan cuenta los cuatro primeros puntos de prueba, efectivamente se verificaron o no. Que, así las cosas, el Tribunal se abocará en primer lugar en analizar la evidencia aportada al proceso en relación al quinto punto de prueba, lo que se verificará en los motivos siguientes. II.2.1 Análisis de la prueba aportada con relación al punto 5° de la interlocutoria prueba. DÉCIMO CUARTO: Que, el punto cinco de la interlocutoria de prueba, impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad que las actuaciones referidas en los puntos de prueba “uno” al “cuatro”, fueron efectuadas en el domicilio que conforme al artículo 13 del Código Tributario correspondía practicarlas, así como también el detalle del domicilio del contribuyente, registrado en el Servicio de Impuestos Internos para efectos de las notificaciones respectivas, conforme a la norma aludida; y el detalle de los antecedentes que dieren cuenta de ello. DÉCIMO QUINTO: Que, para efectos del punto en cuestión, clara resulta la necesidad de tener presente la norma del artículo 13 del Código Tributario, aplicable al caso de autos y que, en lo pertinente, establece lo siguiente: Artículo 13: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad. El Servicio podrá notificar a través de su página web al contribuyente que no concurra o no fuere habido en el domicilio o domicilios declarados, cuando, en un mismo proceso de fiscalización, se hayan efectuado al menos dos intentos de notificación sin resultado, hecho que certificará el ministro de fe correspondiente. Para estos efectos, entre un intento de notificación y otro deben transcurrir al menos quince días corridos. (...).” (Lo destacado y subrayado es nuestro). Que, en consecuencia, el Tribunal analizará la evidencia aportada al proceso en relación al quinto punto de prueba, teniendo presente la norma antes aludida. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación al punto en análisis, el Tribunal tendrá presente, especialmente los documentos signados con los números “1”, “2”, “3” y “4” aportados por la propia reclamante en su presentación de fojas 91, y que corren de fojas 93 a 96 ambas inclusive, que corresponden a documentos oficiales que emanan del propio Servicio de Impuestos Internos, ya que cuentan con un timbre que da cuenta de ello, y, por tanto, que razonablemente se le pueden atribuir a dicha autoridad fiscal. Que, en efecto, en opinión del Tribunal tales antecedentes son de un gran valor probatorio, tendientes a esclarecer el punto quinto de la interlocutoria de prueba, dado que se trata de documentos que el propio reclamante ha aportado a los autos --de lo que se puede inferir que él está de acuerdo con el contenido de los mismos-- y además, al emanar de la propia autoridad tributaria --al no haber sido objetados por ella-- le permite colegir al Tribunal, que el Servicio también está de acuerdo con la información contenida en ellos. Que, en este contexto, al revisar el documento de fojas 93, que corresponde a una certificación de la autoridad tributaria, respecto de información del reclamante de autos, disponible en las bases de datos del Servicio al día 17 de febrero de 2021, se logra constatar que el contribuyente tenía registrada, a la fecha indicada, los siguientes domicilios, a saber: - El de calle Campos N°87, Depto. 203, de la comuna y ciudad de Rancagua, región de O´Higgins, registrado como “DOM. URBANO VALIDO NOTIFICACIONES”, con vigencia a partir del 09 de septiembre de 2011 y hasta la fecha indicada de febrero de 2021; y - El de calle Pucará N°20, Departamento 509, comuna de Machalí, también de la región de O´Higgins, con vigencia a partir del día 27 de abril de 2020 y hasta la fecha indicada de febrero de 2021. Que, por otra parte, y concordante con la información del documento de fojas 93, los documentos de fojas 94 y 95 dan cuenta de que el contribuyente actualizó su domicilio registrado ante el Servicio, con fecha 27 de abril de 2020, informando como nuevo domicilio, el de calle Pucará N°20, Departamento 509, comuna de Machalí. En efecto, el documento de fojas 94, denominado “RECEPCIÓN DE AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO”, justamente da cuenta de ello; así como también el documento de fojas 95, denominado “RECEPCIÓN DE AVISO DE MODIFICACIÓN DE SUCURSALES”, que da cuenta a su vez de esto último, en cuanto a una modificación de una sucursal. Que, asimismo, por el documento de fojas 94, se logra inferir a su vez, que el domicilio anterior del contribuyente, hasta antes de la solicitud de cambio de domicilio de 27 de abril de 2020, era el correspondiente al de la Parcela N°8, Villa La Gamboina, de la comuna y ciudad de Rancagua. Que, ahora bien, al analizar en conjunto el documento de fojas 95 con el de fojas 96, el Tribunal logra derivar que el domicilio antes referido, de la Parcela N°8, Villa La Gamboina, habría sido informado por el contribuyente en relación a su inicio de actividades en septiembre de 2011, según se logra desprender del certificado de fojas 96, que refiriéndose al “Término de Giro” que declara el contribuyente en el mes de marzo de 2020, da cuenta del domicilio principal asociado al giro que termina, como asimismo, de la fecha de inicio de actividades de dicho giro, que registra al 09 de septiembre de 2011, lo que por lo demás, la reclamante no ha objetado de modo alguno, menos no, al momento de acompañar dichos certificados a los autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior el Tribunal está en condiciones de concluir que a la época de emisión de los actos que dan cuenta los puntos “uno” al “cuatro” de la interlocutoria de prueba, y de los hitos que también en dichos puntos se consignan, esto es, a marzo de 2017, abril de 2018, junio de 2018 y agosto del 2020, el contribuyente tenía registrado ante el Servicio los siguientes domicilios, a saber: 17.1 Durante el año 2017, 2018, 2019 y hasta el día 26 de abril de 2020, el de la Parcela N°8, Villa La Gamboina, de la comuna y ciudad de Rancagua. Tal como se dijo en el motivo anterior, dicho domicilio fue informado por el contribuyente en su declaración de inicio de actividades según se desprende del documento de fojas 96, concordante, además, con el de fojas 94. Por lo demás, tal circunstancia fue confirmada por el testimonio de doña María Lorena García Herrera, según se lee a fojas 156. En este sentido, al ser consistente y concordante la prueba documental con la testimonial, ello le permite al Tribunal formarse la convicción debida --dado el estándar aplicable a esta clase de procedimiento-- de que efectivamente el domicilio anotado constituía un domicilio válido para notificaciones conforme a la norma del artículo 13 del Código Tributario. Que, en efecto, al haberse informado dicho domicilio en la declaración de iniciación de actividades del contribuyente, se cumple con uno de los supuestos que se establecen en el inciso primero del artículo 13 del Código Tributario, lo que le permite concluir al Tribunal, que, durante los periodos referidos, dicho domicilio si constituía un domicilio válido para efectuar notificaciones al contribuyente. 17.2 Que, respecto del domicilio ubicado en calle Pucará N°20, oficina 509, Edificio Centro Nuevo de la comuna de Machalí, el Tribunal estima que, sin duda alguna, el mismo fue informado al Servicio en alguna de las formas que dispone el artículo 13 ya referido, cumpliéndose por tanto en la especie, con los supuestos que dicha norma establece, lo que le permite concluir al Tribunal que los actos administrativos que se hubieren notificado en dicho domicilio a partir de la fecha en que éste fue informado por el contribuyente al Servicio, esto es, el día 27 de abril de 2020, han sido válidamente notificados. 17.3 Que, ahora bien, en lo que dice relación con el domicilio de calle Campos N°87, depto. 203, de la comuna de Rancagua, que se consigna en el Certificado de fojas 93 --que aparece emitido por el Servicio de Impuestos Internos-- que como ya señaláramos fue acompañado por el propio reclamante a estos autos mediante presentación de fojas 91, cabe señalar, que respecto de dicho domicilio de modo alguno el reclamante niega que fuere un domicilio que él registró ante el Servicio. En efecto, no lo hace, en primer lugar, en su presentación de fojas 91, por la que acompaña el certificado de fojas 93 aludido, en la que respecto de dicho certificado sólo expresa lo siguiente: “1.- Certificado de Domicilio emitido por el Servicio de Impuestos Internos en que se constata que el contribuyente SIXTO ITALO BRIONES MIRANDA habría informado, con fecha 27 de abril de 2020, un nuevo domicilio ubicado en calle Pucará 020, oficina 509, comuna de Machalí.” (Sic) (lo destacado y subrayado es nuestro). Que, en opinión del Tribunal y conforme al sentido común, se estima que si el contribuyente al acompañar una prueba como el certificado en cuestión, hubiere tenido algún reparo respecto de la procedencia, veracidad o cualquier objeción en relación a los domicilios consignados en el certificado, simplemente lo hubiere hecho presente o incluso no habría acompañado el documento como prueba. Así, el hecho de que al momento de acompañarlo hubiere referido únicamente al nuevo domicilio de calle Pucará 020, ello, en el sentir de este Sentenciador, constituye una clara señal de que no tuvo objeción alguna en cuanto a que el domicilio de calle Campos N°87, también constituía un domicilio que él registró ante el Servicio de Impuestos Internos. Que, asimismo, al revisar el escrito de “Téngase presente” que corre a fojas 57, presentado por la reclamante con fecha 05 de abril de 2021, y que fuere presentado con posterioridad a la contestación del reclamo (lo que se verificó con fecha 31 de marzo de 2021), por la que la autoridad específicamente refiere --según se lee a fojas 51-- como uno de los domicilios del contribuyente, el de calle Campos N°87, a pesar de ello, la reclamante en su presentación de fojas 57, de modo alguno niega, objeta o controvierte que ese hubiere sido un domicilio suyo, ya que su argumentación la desliza más bien –-según se lee a fojas 64-- en insistir en cuanto a que la notificación de los giros respectivos, se debió haber efectuado en el nuevo domicilio designado por el contribuyente en abril de 2020, correspondiente al de calle Pucará N°020, Oficina 509, y no en otros domicilios, pero de modo alguno, niega algo respecto del domicilio de calle Campos N°87. Que, adicionalmente a lo expuesto, al revisar la declaración del testigo presentado por el propio contribuyente reclamante, don Jorge Antonio Pérez Belmar, según se lee a fojas 148, el testigo declaró lo siguiente, en relación al punto tres de la interlocutoria de prueba: “Tengo entendido que le notificaron en otro domicilio, al parecer en la calle Campos, de la comuna de Rancagua, ya que ese domicilio fue ocupado por el señor Briones hasta septiembre de 2013. Me consta, como lo dije anteriormente, el señor Briones, me conto todos estos detalles hace un par de meses atrás.” (SIC) (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, además de lo anterior, respecto del punto cuatro de la interlocutoria respectiva, también a fojas 148, el mismo testigo declaró lo que se señala a continuación, al responder la pregunta del Tribunal, para que aclarare si se habrían efectuado las actuaciones de notificación de los “Giros” en otros domicilios, a lo que al efecto el testigo expresó lo siguiente: “Que si, en los domicilios señalados anteriormente, de la Gamboina y calle Campos, ambos de la comuna de Rancagua.” (SIC) (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, a la luz de los antecedentes expuestos y el estándar de prueba aplicable al caso de autos, el Tribunal logra adquirir la convicción, de que efectivamente el contribuyente registró ante el Servicio de Impuestos Internos el domicilio de calle Campos N°87, depto. 203, de la comuna de Rancagua, lo que en opinión del Tribunal se verificó, conjuntamente con la iniciación de actividades efectuada por el contribuyente en el año 2011, atendido el tenor del Certificado de fojas 92 y el testimonio de la testigo doña María Lorena García Herrera, según se lee a fojas 156. DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, atendido lo expuesto en el motivo anterior, habiéndose despejado que el contribuyente registró ante el Servicio de Impuestos Internos el domicilio referido de calle Campos N°87, depto. 203, lo que se verificó en el año 2011, corresponde, entonces, que el Tribunal analice, en relación a las fechas de los actos a que se refieren los puntos primero al cuarto de la interlocutoria de fojas 78, si dicho domicilio resultaba válido para efectuar las notificaciones relativas a dichos actos. Que, al efecto corresponde consignar que la circunstancia de haber sido éste, un domicilio informado por el propio contribuyente a la autoridad tributaria le permite concluir al Tribunal, que a su respecto se ha cumplido con uno de los supuestos de hecho establecidos en el inciso primero del artículo 13 del Código Tributario, y por lo tanto dicho domicilio si habría sido un domicilio apto para los efectos de las notificaciones en los términos que se explicará a continuación. Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal puede colegir que en lo que dice relación con los actos emitidos en marzo de 2017; abril de 2018; y junio de 2018, el domicilio anotado si constituía un domicilio válido para haber notificado al contribuyente de ciertos actos administrativos emitidos por la autoridad tributaria. Que, sin embargo, respecto de los actos emitidos a partir del día 27 de abril de 2020, fecha en la que --conforme se desprende de los Certificados de fojas 94 y fojas 95-- el contribuyente informó como nuevo domicilio el de calle Pucará N°20, Depto. 509, de la comuna de Machalí15, corresponde analizar, si igualmente resultaba válido que el Servicio hubiere notificado cualquier acto en el domicilio de calle Campos N°87. 15. Como ya se ha dicho en estos autos, conforme se desprende del Certificado de fojas 94, dicho domicilio reemplazó el domicilio de Parcela N°8, la Gamboina. En otras palabras, la inquietud que destaca el Tribunal, se refiere a si a pesar de haber informado el contribuyente en abril de 2020, como nuevo domicilio el de calle “Pucará”, igualmente resultaba válida una notificación efectuada a partir de esa fecha en el domicilio de calle “Campos”. Que, al efecto se desprende de la contestación del reclamo, especialmente de la pieza de fojas 51, que, desde el punto de vista del Servicio, el domicilio de calle “Campos” constituía un domicilio urbano válido para notificar. Lo anterior, es complementado por la autoridad, en su escrito de observaciones a la prueba de fojas 169, por el que expresa que conforme a la Circular N°53 de 2003, que acompañó a los autos, el domicilio válido para notificaciones se informa del modo descrito en la Circular, así como también las modificaciones y actualizaciones respectivas, sin que en este caso el contribuyente, a la fecha de las observaciones a la prueba --29 de noviembre de 2021-- hubiere eliminado el domicilio válido para notificaciones, correspondiente al de calle Campos N°87, Oficina 203. Que, al revisar la Circular N°53 --que reemplaza las Circulares N°4 y N°17, ambas de 1995-- en lo pertinente, por ella se dispuso lo siguiente: Respecto de la Circular N°4 de 1994, dispuso reemplazar el punto “1.5.6” por el siguiente, para lo cual citamos, únicamente lo atingente a este proceso: “1.5.6. ”Domicilio postal“ y “domicilio urbano para notificaciones” Según lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 13º del Código Tributario, el contribuyente podrá también fijar un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando para tal efecto, la casilla o apartado postal u oficina de correos donde ésta deberá remitírsele. De este modo, los contribuyentes que por cualquier circunstancia, tengan dificultades para la recepción de su correspondencia, podrán superar dicho inconveniente fijando un domicilio postal para recibir oportunamente los avisos y notificaciones que el Servicio les remita. Respecto de aquellos casos en que el contribuyente con domicilio rural no disponga de un “domicilio postal”, podrá indicar un “domicilio urbano para notificaciones” que consiste en un domicilio ‘físico’ informado por el contribuyente, el que será un domicilio especial para efectuar notificaciones (...). En los casos en que se fije (...).” (Lo desatacado y subrayado es nuestro). Que, por lo demás, cabe señalar, que la referida Circular N°53 que invoca el Servicio en su presentación de noviembre de 2021, fue derogada en parte por la Circular N°31 de 200716, replicando, dicha Circular, en el punto “1.5.6” del capítulo “1” la misma regulación de la Circular N°53 (Circular N°4), relativa al mismo punto, la que no se reproduce por razones de economía procesal. Que, ahora bien, a la luz de las disposiciones referidas, lo primero que estima útil destacar el Tribunal, es que el párrafo tercero del punto “1.5.6” tanto de la Circular N°53, como de la Circular N°31, establecen que en aquellos casos en que el contribuyente con domicilio rural no disponga de un “domicilio postal”, podrá indicar un “domicilio urbano para notificaciones”, el que consiste, según se explica en la Circular N°31, en un domicilio “físico”, que no corresponda al lugar en donde desarrolla sus actividades el contribuyente, pero que será idóneo para practicarle notificaciones. Que, de la citada disposición se advierte claramente que para que proceda la designación de un “domicilio urbano para notificaciones”, --el que por lo demás, no se contempla en el artículo 13 del Código tributario-- es requisito para ello, que la designación se vincule a un contribuyente con domicilio rural que no posea domicilio postal, de lo que se sigue a su vez --por muy obvio que parezca-- que tal designación no se justifica en el caso de estarse en presencia de un contribuyente que si ha informado un domicilio urbano, justamente dado que ya cuenta con un domicilio en el radio urbano para ser notificado, sin que resulte pertinente designar otro en el mismo radio urbano. Que, de la manera expuesta, el Tribunal puede concluir, que el “domicilio urbano para notificaciones”, requiere, para resultar procedente que los contribuyentes hayan informado al Servicio como domicilio principal, un domicilio rural y que no cuenten con domicilio postal, de suerte tal que, a falta de un domicilio rural, bajo ningún punto de vista sería necesario informar un ““domicilio urbano para notificaciones”, ya que como se dijo, y a riesgo de resultar reiterativo, es condición de este último que se haya informado previamente un domicilio rural. Que, de la manera expuesta, se puede colegir a su vez, que, si originalmente un contribuyente designa un domicilio rural en su iniciación de actividades, sin duda, al mismo tiempo podría y se encuentra facultado para designar, además, en el contexto de las “Circulares N°5317 y N°31”, un “domicilio urbano para notificaciones”. Por otra parte, el Tribunal puede inferir también, que si el mismo contribuyente, ya habiendo terminado el “giro”, para el que tenía asociado un domicilio principal rural, posteriormente designa un domicilio dentro del radio urbano, sustituyendo dicho domicilio rural, ello permite colegir, en consecuencia, que, al sustituirse el 16. Dicha Circular regula la forma de cumplir con las obligaciones de solicitar la inscripción en el registro de rol único tributario y de dar aviso de inicio de actividades. 17. Que, como se indicó modifica entre otras la Circular N°4 de 1995. domicilio rural, que conforme a las Circulares referidas, justificaba a su vez el “domicilio urbano para notificaciones”, dicho domicilio urbano, debía quedar sin efecto, sin aplicación o sin vigencia, atendido por una parte, que ya no existía un domicilio rural que lo justificara, y por la otra, dado que el contribuyente designó un domicilio urbano, lo que hace estéril e inoficioso la mantención de otro “domicilio urbano” adicional. DÉCIMO NOVENO: Que, de la manera expuesta en el motivo precedente --y tal como sucede en este caso-- si en el contexto de la iniciación de actividades del contribuyente efectuada en el año 201118, la autoridad registró como “Domicilio Urbano válido para notificaciones”, el de calle Campos N°87, oficina 203, y como domicilio rural --al que accedía el anterior-- el correspondiente a la Parcela N°8, la Gamboina, Rancagua, dicho domicilio urbano para notificaciones, que resultaba accesorio al de la Gamboina, en opinión del Tribunal, no podía subsistir al dejarse sin efecto el domicilio rural de la Parcela N°819, reemplazándose por otro domicilio, pero urbano –-correspondiente al de calle Pucará N°20, Departamento 509, de la comuna de Machalí-- tal como se verificó con fecha 27 de abril de 2020, según dan cuenta los certificados de fojas 93, 94 y 95. Lo anterior, dado que como ya se explicó en el presente fallo, de las Circulares mencionadas, se desprende claramente que la razón de ser de informar un “Domicilio Urbano válido para notificaciones”, se justifica para el caso de los contribuyentes que han registrado como domicilio principal, un domicilio rural, de modo tal que no habiendo domicilio rural --por haberse reemplazado por uno urbano-- no puede mantenerse vigente un “Domicilio Urbano válido para notificaciones”, que sólo nació a raíz y a consecuencia de haberse informado previamente un domicilio rural. Que, a la luz de lo expuesto, y sin perjuicio de haber registrado el contribuyente en el año 2011, un domicilio urbano para notificaciones –el de calle Campos N°87-- dado el domicilio rural, que como principal, también registro en el mismo año, dicho domicilio urbano perdió su justificación y razón de ser --y por tanto debió haber quedado sin efecto y vigencia-- desde el momento en que el contribuyente registró un nuevo domicilio con carácter de urbano, lo que se verificó con fecha 27 de abril de 2020, al haberse informado el domicilio de calle Pucará N°20. Asimismo, y adicionalmente a lo expuesto, útil es tener presente también, que el contribuyente tan sólo un mes antes de desinar el domicilio referido, con fecha 03 de marzo de 2020, puso término al giro asociado al domicilio rural de la Parcela N°8, según da cuenta el “Certificado de Término de Giro” de fojas 96. 18. Como ya se ha dicho en esta sentencia, así se desprende del testimonio de doña María Lorena García Herrera, según se lee a fojas 156 del expediente de autos. 19. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Que, en consecuencia, por las razones expresadas en este y en los considerandos anteriores, el Tribunal está en condiciones de concluir, que el domicilio de calle Campos N°87, departamento N°203, de la comuna de Rancagua, si bien constituyó un domicilio urbano registrado por el contribuyente ante el Servicio, dicho domicilio resultaba idóneo y válido para notificar al contribuyente, sólo hasta el día 26 de abril de 2020, sin que constituyere un domicilio válido para notificarlo a partir del día 27 de abril del mismo año, de lo que se sigue, por tanto, que cualquier acto de notificación que la autoridad hubiere realizado en dicho domicilio a partir del día 27 de abril de 2020, no tuvo ningún valor, menos el de emplazar de cualquier modo al contribuyente, o de hacerle oponible a él, los actos que se hubieren pretendido notificar. VIGÉSIMO: Que, ahora bien, sin perjuicio de lo razonado y concluido en el motivo anterior, y a mayor abundamiento de ello, y a la luz de la buena fe y transparencia que debe imperar respecto de los actos públicos, entre ellos, aquellos que dicta una autoridad como lo es el Servicio de Impuestos Internos, el Tribunal estima pertinente preguntarse, si resulta procedente que dicha entidad fiscal, teniendo pleno conocimiento de un nuevo domicilio de un contribuyente, informado con antelación y en forma muy reciente a la dictación de un acto administrativo con efectos patrimoniales en contra de dicho contribuyente, notifique dicho acto en un domicilio que le había sido informado por el mismo contribuyente pero casi 10 años antes a la emisión del acto respectivo. Que, en otras palabras, y sin perjuicio de las razones esgrimidas en el considerando anterior --para descartar el domicilio de calle Campos N°87-- se pregunta el Tribunal, si resulta pertinente y procedente, que el Servicio de Impuestos Internos a pesar de haber contado con un domicilio urbano recientemente informado por el contribuyente -- correspondiente al de calle Pucará N°20, departamento 509, lo que le fuere informado con fecha 27 de abril de 2020-- igualmente hubiere efectuado en agosto de 2020, el acto de notificación de los Giros respectivos en el domicilio de calle Campos N°87 --como lo alega en la contestación según se lee a fojas 50--, el que le había sido informado caso 10 años antes en relación a la iniciación de actividades que el contribuyente efectuó en el año 2011, actividades cuyo giro, por lo demás, había sido declarado terminado con fecha 03 de marzo de 2020, según se desprende del Certificado de fojas 96. Que, en opinión del Tribunal, la situación descrita trasgrede –-en alguna medida-- el “Principio de transparencia y publicidad” que debe cumplir y respetar toda entidad pública, entre ellas el Servicio de Impuestos Internos. En efecto conforme al artículo 16 de la Ley N°19.880, los procedimientos administrativos se realizarán con transparencia, de manera que permitan y promuevan el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. Por su parte el artículo 3° de la Ley N°20.285, al igual que la ley N°19.880, contiene una disposición casi idéntica a la referida, en cuanto dispone que la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Por su parte, el artículo 4° de la misma ley establece que las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública, que consiste, según la misma norma dispone, en respetar y cautelar la publicidad de los actos de la Administración, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley. Que, del modo expuesto, en opinión del Tribunal y conforme al principio anotado, la autoridad tributaria debe actuar con la mayor diligencia posible a la hora de poner en conocimiento un determinado acto administrativo que dicta respecto de un particular, más aún si se trata de actos con efectos patrimoniales, como sucede en el proceso de autos. Lo anterior implica que el ente fiscal deba hacer los mayores esfuerzos para conseguir que efectivamente, el acto respectivo llegue a conocimiento del destinatario, de lo que se sigue, en consecuencia, que en el caso de autos --en opinión de este Sentenciador-- no se ha cumplido con dicha diligencia debida, considerándose que el Servicio, contando con un domicilio actualizado del contribuyente, informado en abril de 2020, a pesar de ello, pretende notificar ciertos actos administrativos, no en dicho domicilio, si no en otro --no vigente por lo demás según se expuso en el motivo anterior-- que había sido informado por el contribuyente en el año 2011 --casi 10 años antes-- a propósito de la iniciación de actividades del contribuyente, respecto de un giro, al que adicionalmente le puso término en marzo de 2020. Que, del modo expuesto, y sin perjuicio de las consideraciones hechas en motivos anteriores para descartar la validez del domicilio de calle Campos N°87, en el contexto de las Circulares N°53 y N°31, igualmente, en opinión del Tribunal, si para el sólo efecto del análisis, descartaremos por un momento tales consideraciones, este Sentenciador es de la opinión, que a la luz de los principios de transparencia y publicidad referidos, el ente público --en el marco de la mayor diligencia que debe emplear para cumplir con tales principios-- debía necesariamente, a partir del 27 de abril de 2020, haber notificado al contribuyente, en el domicilio más actualizado que tenía de éste, correspondiente al de calle Pucará N°20, el que, además, le había sido informado tan sólo unos meses antes de los actos que pretendía notificar en agosto de 2020. Así las cosas, el Tribunal no logra apreciar las razones, fundamentos o explicaciones plausibles que le permitan justificar al Servicio, el haber efectuado con posterioridad a abril de 2020, los actos de notificación en un domicilio informado casi 10 años antes de la actuación respectiva, el que, además, se refería a un actividad -–como ya se ha dicho-- cuyo giro se puso término en marzo de 2020. Que, en virtud de las razones expuesta, el Tribunal puede confirmar las conclusiones a las que ya ha arribado en esta sentencia, en cuanto a que el domicilio de calle Campos N°87, departamento N°203, no constituía un domicilio válido para notificar y emplazar al contribuyente a partir del día 27 de abril de 2020. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de las consideraciones y conclusiones a las que se ha arribado en los considerandos anteriores, que le han permitido a este Sentenciador colegir, que a partir del día 27 de abril de 2020, el domicilio de calle Campos N°87, no resultaba un domicilio valido para notificar y emplazar al contribuyente, útil estima el Tribunal analizar también los hechos ya confirmados, a la luz de la norma del artículo 13 del Código Tributario, que ya citaremos en el motivo DÉCIMO QUINTO. Que, al revisar el inciso primero de dicha disposición, por ella se establece que se tendrá como domicilio, alguno de los siguientes: i. El que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades; o ii. El que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate; o iii. El que conste en la última declaración de impuesto respectiva. La norma establece también, en su inciso tercero, que, a falta de los domicilios señalados, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad. Que, a la luz de lo anterior, lo primero que se puede concluir del análisis del inciso primero, es que la ley al establecer las alternativas de los posibles domicilios, lo hace utilizando la conjunción “o” que implica, dentro de las distintas opciones que se contempla, que se puede optar en forma alternativa por cada una de estas, sin que una se pueda preferir por sobre otra, al menos del tenor literal no se desprende ello. Que, sin embargo, tal disposición no puede entenderse ni interpretarse en forma aislada, sino que debe interpretarse en armonía con los principios vinculados a la materia, que contempla el ordenamiento jurídico, entre ellos, sin duda alguna, en armonía con los principios de “transparencia y publicidad” contemplados en las leyes N°19.880 y N°20.285 a los que nos refiriéramos en el motivo anterior. Que, en efecto, en este contexto, si la autoridad administrativa, enfrentada a la disyuntiva de qué domicilio utilizar –-de las tres alternativas posibles-- para efectos de notificar un determinado acto a un contribuyente, cuando cuenta con información de tres domicilios distintos relativos a las tres situaciones que contempla la norma y que se detallaron en los puntos “i” a “iii” anteriores, en opinión del Tribunal, y a efectos de posibilitar y cautelar la efectiva notificación de un contribuyente --conforme a los principios referidos-- debiera inclinarse, por notificarlo en aquel domicilio que represente el domicilio más actualizado del contribuyente, ya que justamente así, el ente estatal estaría actuando con aquel grado de diligencia necesario, que conforme al sentido común haga más probable que el destinatario efectivamente tome conocimiento del acto que se le pretende notificar. Si se cuenta con un domicilio registrado hace 10 años, con otro registrado hace 5 años y con uno informado por el contribuyente hace menos de un año, la sensatez y el buen criterio, debieran inclinar al ente estatal a notificar en aquel informado más recientemente por el particular, ya que ello, sin duda hace mucho más probable que éste, efectivamente tome conocimiento del acto respectivo. Así, por ejemplo, si se pretende notificar un acto en el mes de junio, y se cuenta con el domicilio informado por el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del mes de abril anterior, lo razonable, sensato y juicioso sería que el Servicio notifique al contribuyente en el domicilio consignado en la respectiva declaración de impuestos. Ahora bien, si se pretende notificar un acto en el mes de noviembre de un determinado año, y en el mes de agosto el contribuyente informó una modificación de domicilio --informando un domicilio diverso al consignado en la última declaración de impuesto a la renta del mes de abril anterior-- lo razonable es que la autoridad notifique al contribuyente en el domicilio informado en el mes de agosto. Que, en el contexto de lo expuesto y a la luz de la norma consagrada en el inciso primero del artículo 13 del Código Tributario, y de los principios de “transparencia y publicidad” también ya referidos, el Tribunal está en condiciones de colegir, que enfrentada la autoridad tributaria a notificar a un contribuyente, respecto del cual cuenta con los tres domicilios que refiere la norma aludida, siempre y en todo caso, debiera hacerlo en aquel domicilio que constituya el domicilio más actualizado del contribuyente, o en otras palabras, en el último domicilio informado por éste, en alguna de las formas que describe el inciso primero ya aludido. Que, asimismo, el Tribunal puede colegir también, que bajo ningún punto de vista puede resultar acertado ni valido una actuación de notificación, que se efectué en un domicilio informado por el contribuyente con más de 10 años de antelación, a pesar de contar la autoridad tributaria con la información de un domicilio diverso y actualizado, informado por el contribuyente, en forma muy reciente a la fecha en que se pretende practicar la notificación respectiva. Que, en efecto, en opinión de este sentenciador, el hecho de que la autoridad tributaria a pesar de contar con un domicilio de un contribuyente recientemente actualizado por éste, decida notificarle de un acto, en un domicilio informado hace casi 10 años, deja en evidencia, el incumplimiento de su parte de los principios de publicidad y transparencia ya aludidos, evidenciando, además, una falta de diligencia al no hacer hecho los esfuerzos necesarios para procurar que realmente el destinatario del acto pueda tomar conocimiento real del mismo. En efecto, el sentido común nos lleva a estimar que resulta mucho más probable que el contribuyente pueda tomar verdadero conocimiento del acto, si se le notifica en un domicilio recientemente informado por él, versus, que se le notifique en un domicilio que registró hace casi 10 años, respecto de una actividad y giro, al que, además --al momento de la pretendida notificación (agosto de 2020)-- había informado de su término varios meses antes. Que, a la luz de las consideraciones expuestas, atendido el tenor de la norma del inciso primero del artículo 13 del Código Tributario y de los principios de publicidad y transparencia ya invocados, el Tribunal está en condiciones de confirmar que el domicilio de calle Campos N°87, no constituía un domicilio válido para notificar al contribuyente a partir del día 27 de abril de 2020, atendido que el Servicio, a partir de esa fecha contaba con un nuevo domicilio actualizado del contribuyente, que justamente informó en una de las formas que contempla el inciso primero aludido, según dan cuenta los certificados de fojas 94 y 95 del expediente de autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en el contexto de las conclusiones arribadas en los motivos DÉCIMO SEXTO a VIGÉSIMO PRIMERO, y a modo de síntesis de las mismas, útil estima el Tribunal consignar lo siguiente: 22.1 Que, el domicilio de Parcela N°8, Villa La Gamboina, de la comuna y ciudad de Rancagua, si constituyó un domicilio válido para notificar al contribuyente durante los años 2017, 2018, 2019 y hasta el 26 de abril de 2020, pero no con posterioridad a esa fecha. 22.2 Que, el domicilio de calle Campos N°87, depto. 203, de la comuna de Rancagua, también constituyó un domicilio válido para notificar al contribuyente durante los años 2017, 2018, 2019 y hasta el 26 de abril de 2020, pero no con posterioridad a esa fecha. 22.3 Que, el domicilio de calle Pucará N°20, oficina 509, Edificio Centro Nuevo, de la comuna de Machalí, también constituyó un domicilio válido para notificar al contribuyente, pero sólo a partir del día 27 de abril de 2020. VIGÉSIMO TERCERO: Que, útil estima el Tribunal consignar también, que ninguna prueba aportada al proceso resulta idónea para alterar las conclusiones arribadas en los motivos anteriores, menos aún, aquella prueba que corre a fojas 128 y 129 del expediente de autos, correspondiente a impresiones de “imágenes” y “pantallazos” que al parecer se habrían obtenido de un computador --lo que resulta imposible corroborar a este Sentenciador-- que se incluyen en hojas en blanco que no aparecen suscritas por persona o autoridad alguna, por lo que en opinión del Tribunal, resulta imposible también, poder atribuirlos al Servicio de Impuestos Internos, sin que tales antecedentes, reflejen y den cuenta, además, de una manifestación de voluntad o certificación imputable a dicha entidad pública. Que, en efecto, en opinión del Tribunal, y tal como se ha expresado en otras sentencias dictadas por esta Magistratura, no resulta aceptable que se pretenda acreditar una acción o conducta de un contribuyente de tal importancia y envergadura, como lo es la designación de un domicilio, acompañando simples impresiones de “imágenes” o “pantallazos” de al parecer un computador, que no han sido suscritas, rubricadas ni certificadas por persona alguna, menos por alguna que tenga la calidad de funcionario o autoridad del Servicio de Impuestos Internos, con las facultades suficientes y necesarias para representar a tal entidad pública, lo que sin duda, le permite razonablemente a este Sentenciador, restarle todo valor. Que, en este contexto, los datos que se consignan en las “imágenes” aludidas, representan sólo datos aislados, que bien podrían haber sido editados por algún interesado a su antojo, sin que pueda representar información oficial o veraz emanada de la autoridad tributaria, al no respaldarse con alguna declaración escrita o certificación –-como se dijo-- de alguna autoridad o ministro de fe de dicha entidad pública, facultada, además, pare emitir tal declaración o certificación, a la luz de las normas administrativas que regulan el actuar de los órganos públicos. Que, en virtud de lo expuesto, el Tribunal se inclinará por no darles a tales antecedentes de fojas 128 y 129, valor probatorio alguno. VIGÉSIMO CUARTO: Que, atendida las conclusiones arribadas en los motivos precedentes, en relación al punto quinto de la interlocutoria de prueba, corresponde entonces que el Tribunal se aboque al análisis de la prueba aportada al proceso en relación a los demás puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 78, lo que se verificará en los motivos siguientes. II.2.2 Análisis de la prueba aportada con relación al punto 1° de la interlocutoria prueba. VIGÉSIMO QUINTO: Que, el punto uno de la interlocutoria de prueba, impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de que con fecha 15 de marzo de 2017, el Servicio de Impuestos Internos le notificó por cédula al reclamante un requerimiento, vía Formulario 3285, folio 697930, y el detalle de ello y del domicilio en el cual se habría practicado. Que, al revisar el documento que corre a fojas 113, el Tribunal puede constatar que éste justamente corresponde a la copia de un Formulario de “Notificación” Foliado con la numeración “697930”, el que justamente da cuenta de que con fecha 09 de marzo de 2017, un funcionario del Servicio de nombre “Carlos Calderón”, suscribe que practicó una notificación por cédula a don Sixto Ítalo Briones Miranda en el domicilio ubicado en Parcela N°8, la Gamboina, comuna de Rancagua, a efectos de que el contribuyente se presentara ante las oficinas del Servicio con fecha 15 de marzo del mismo año, con la documentación que en el mismo formulario se consigna. Que, lo anterior, unido al testimonio del propio funcionario del Servicio --según se lee a fojas 151-- y a las consideraciones y conclusiones a las que arribó el Tribunal en los motivos DÉCIMO SEXTO a VIGÉSIMO SEGUNDO, que entre otras cosas dan cuenta de que durante el año 2017, el domicilio de la “Gamboina” referido, si constituía un domicilio válido para notificar al contribuyente, le permiten concluir al Tribunal, que a la luz del estándar de prueba aplicable en este caso –-y a pesar de consignarse en el punto de prueba la fecha de 15 de marzo de 2017-- resulta más probable colegir de la evidencia anotada, incluso mucho más probable, que la autoridad si haya notificado por cédula al contribuyente del requerimiento de antecedentes que da cuenta el documento de fojas 113, pudiendo confirmar también el Tribunal que ello se hizo, por cierto, de conformidad a las normas que regulan la materia contenidas en los artículo 11 y 12 del Código Tributario. Que, en este contexto, y atendida la probabilidad referida, el Tribunal tendrá por acreditada la efectividad de que el Servicio con fecha 09 de marzo de 2017, notificó al contribuyente del requerimiento de antecedentes asociado Folio “677930”, y por tanto, por acreditado, en los términos referidos, el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 78. II.2.3 Análisis de la prueba aportada con relación al punto 2° de la interlocutoria prueba. VIGÉSIMO SEXTO: Que, el punto dos de la interlocutoria de prueba, impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de que con fecha 19 de abril de 2018, el Servicio de Impuestos Internos le notificó por cédula a la reclamante la Citación N°15, así como el detalle de la Citación y notificación respectiva. Que, al revisar el documento que corre a fojas 114, el Tribunal puede constatar que éste corresponde a una copia de un Formulario “3300” de “Notificación” Foliado con la numeración “1717013”, fechado 19 de abril de 2018, el que justamente da cuenta de que con esa fecha, el mismo funcionario del Servicio ya aludido en el motivo anterior, de nombre “Carlos Calderón”, suscribe que practicó una notificación por cédula a don Sixto Ítalo Briones Miranda en el domicilio ubicado en calle Campos N°87, 203, de la comuna de Rancagua, por la cual aparece notificándole la “Citación N°15”. En cuanto al contenido de la Citación, éste se demuestra con el documento de fojas 160, que justamente corresponde a dicha actuación, que, además, aparece suscrita también por don “Carlos Calderón” y por doña “María Lorena García”. Que, adicionalmente a lo anterior, a fojas 115 corre copia de otro Formulario “3300” de “Notificación” Foliado con la numeración “1717012”, fechado en este caso con fecha 24 de abril de 2018, el que da cuenta de que con esa fecha, esta vez, otro funcionario de nombre “Nelson” –-el Tribunal no logra entender el apellido-- suscribe que practicó una notificación por cédula a don Sixto Ítalo Briones Miranda en el domicilio ubicado en calle Parcela N°8, la Gamboina, comuna de Rancagua, por el cual aparece notificándole también la “Citación N°15”20. Que, lo anterior, unido al testimonio del propio funcionario del Servicio, señor Calderón --según se lee a fojas 151 y 152-- y a las consideraciones y conclusiones a las que arribó el Tribunal en los motivos DÉCIMO SEXTO a VIGÉSIMO SEGUNDO, que entre otras cosas dan cuenta de que durante el año 2018, tanto el domicilio de la “Gamboina” como el de calle “Campos” referidos, si constituían domicilios válidos para notificar al contribuyente, le permiten concluir al Tribunal, que a la luz del estándar de prueba aplicable en este caso, resulta más probable colegir de la evidencia anotada, incluso mucho más probable, que la autoridad si haya notificado por cédula al contribuyente de la Citación N°15, lo que en opinión del Tribunal, también se verificó respetando las normas que regulan la materia contenidas en los artículo 11 y 12 del Código Tributario. Que, en este contexto, y atendida la probabilidad referida, el Tribunal tendrá por acreditada la efectividad de que el Servicio en el mes de abril de 2018, le notificó al contribuyente la Citación N°15, y por tanto, por acreditado, en los términos referidos, el segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 78. II.2.4 Análisis de la prueba aportada con relación al punto 3° de la interlocutoria prueba. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el punto tres de la interlocutoria de prueba, impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de que con fecha 25 de junio de 2018, el Servicio de Impuestos Internos le notificó por cédula a la reclamante las Liquidaciones N°37 y N°38, así como también el detalle de las Liquidaciones y notificación respectivas, y del domicilio en el cual se habría practicado. Que, al revisar el documento que corre a fojas 126, el Tribunal puede constatar que éste corresponde a una copia de un “Formulario de Notificación” foliado con la numeración “1717110”, fechado 25 de junio de 2018, el que justamente da cuenta de que con esa fecha, el mismo 20. Se estima útil consignar, que sin perjuicio de los conflictos que respecto de los plazos pudiera traer aparejado, el practicar más de una notificación de un mismo acto, el Tribunal no se referirá mayormente a ello, atendido que no resulta parte de la litis del presente juicio. funcionario del Servicio ya aludido en el motivo anterior, de nombre “Carlos Calderón”, suscribe que practicó una notificación por cédula a don Sixto Ítalo Briones Miranda en el domicilio ubicado en calle Campos N°87, 203, de la comuna de Rancagua, por la cual aparece notificándole las Liquidaciones N°37 y N°38. Cabe señalar, que a pesar de que en el “pie de firma” del formulario referido, no se logra distinguir tan claramente el nombre completo del funcionario firmante, el Tribunal logran confirmar que se trata del señor “Carlos Calderón” atendido que el número del Fiscalizador, “4221”, es el mismo que se consigna en el pie de firma de las piezas de fojas 114, 124 y 160. Que, adicionalmente a lo anterior, a fojas 133 corre copia de otro “Formulario de Notificación”, foliado con el número “1717109”, también fechado con fecha 25 de junio de 2018, el que da cuenta de que con esa fecha, esta vez, otro funcionario de nombre “Alejandro Riffo” suscribe que practicó una notificación por cédula a don Sixto Ítalo Briones Miranda en el domicilio ubicado en calle Parcela N°8, la Gamboina, comuna de Rancagua, por el cual aparece notificándole también las Liquidaciones N°37 y N°38. Que, lo anterior, unido al testimonio del propio funcionario del Servicio, señor Calderón --según se lee a fojas 152-- y a las consideraciones y conclusiones a las que arribó el Tribunal en los motivos DÉCIMO SEXTO a VIGÉSIMO SEGUNDO, que entre otras cosas dan cuenta –como ya se ha dicho-- de que durante el año 2018, tanto el domicilio de la “Gamboina” como el de calle “Campos” referidos, si constituían domicilios válidos para notificar al contribuyente, le permiten concluir al Tribunal, que a la luz del estándar de prueba aplicable en este caso, resulta más probable colegir de la evidencia anotada, incluso mucho más probable, que la autoridad si haya notificado por cédula al contribuyente de las Liquidaciones N°37 y N°38, lo que en opinión del Tribunal, también se verificó respetando las normas que regulan la materia contenidas en los artículo 11 y 12 del Código Tributario. Que, en este contexto, y atendida la probabilidad referida, el Tribunal tendrá por acreditada la efectividad de que el Servicio con fecha 25 de junio de 2018, le notificó al contribuyente las Liquidaciones aludidas, números “37” y “38”, y por tanto, por acreditado, en los términos referidos, el tercer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 78. II.2.5 Análisis de la prueba aportada con relación al punto 4° de la interlocutoria prueba. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el punto cuatro de la interlocutoria de prueba, impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de que con fecha 28 de agosto de 2020, el Servicio de Impuestos Internos le notificó por cédula a la reclamante los Giros folios 4427183 y 4427211, ambos de fecha 24 de agosto de 2020, así como el detalle de la notificación respectiva, y del domicilio en el cual se habría practicado. Que, al revisar el documento que corre a fojas 127, el Tribunal puede constatar que éste corresponde a una copia de un “Formulario de Notificación” foliado con la numeración “1328636”, fechado 28 de agosto de 2020, en el que se consigna que con esa fecha, un funcionario del Servicio de nombre “Pedro Torres”, con número de fiscalizador “90”, registra haber notificado por cédula a don Sixto Ítalo Briones Miranda, en el domicilio ubicado en calle Campos N°87, 203, de la comuna de Rancagua, los Giros 4427183 y 4427211. Tal circunstancia, la de haberse verificado la diligencia en el domicilio anotado, es confirmada por el testigo don Carlos Calderón, según se lee a fojas 153, el que por lo demás, no aporta nada distinto a aquello. Que, ahora bien, a la luz del extenso análisis efectuado en los motivos DÉCIMO SEXTO a VIGÉSIMO SEGUNDO, respecto de los domicilios registrados por el contribuyente ante el Servicio, que resultaban válidos para emplazarlo y notificarlo de los actos administrativos dictado por dicha autoridad pública, se concluyó que el domicilio de calle Campos N°87, sólo resultaba válido para notificar al contribuyente en los años 2017, 2018, 2019 y hasta el día 26 de abril de 2020. Que, por otra parte, se concluyó también en los referidos considerandos, que, a partir del 27 de abril de 2020, el único domicilio válido para notificar al contribuyente, era el de calle Pucará N°20, departamento 509, de la comuna de Machalí. Que, así las cosas, y conforme a las conclusiones anotadas, el Tribunal está en condiciones de colegir a su vez, que la actuación que da cuenta el Formulario de Notificación de fojas 127, de 28 de agosto de 2020, que consigna haberse efectuado una actuación administrativa de notificación en el domicilio de calle “Campos 87, 203”, no puede tener el valor ni la validez de haber emplazado al contribuyente, ni de implicar que le fueron notificados los “Giros 4427183 y 4427211”, dado que dicha actuación se verificó en un domicilio –-que como latamente se ha dicho en esta sentencia-- no constituía un domicilio válido para notificarlo, atendido que como se explicó en extenso en los motivos referidos, el domicilio válido para emplazarlo en esa época era el domicilio de calle Pucará N°20, departamento 509, de la comuna de Machalí. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, el Tribunal tendrá por no acreditado el cuarto punto de prueba, dado que no se ha aportado antecedente alguno a los autos que diere cuenta que el Servicio le notificó al contribuyente los Giros respectivos en el domicilio de calle Pucará N°20, cuestión que, por lo demás, no fue alegada por el Servicio en estos autos. Que, a la luz de lo anterior, el Tribunal está en condiciones de confirmar a su vez, la procedencia de una de las alegaciones del reclamante en estos autos, relativa a la falta de notificación de los Giros Folios N°4427183 y N°4427211, lo que implica que tales actos, si bien se pudieron haber dictado oportunamente por la autoridad –- cuestión que se analizará en los motivos siguientes-- en ningún caso han podido surtir efectos respecto del reclamante, en tanto cuanto, no le han sido notificados. Que, en este sentido, la circunstancia de la falta de notificación de los “Giros” respectivos, trae como necesaria consecuencia, que deba decaer a su vez, el procedimiento de cobro ejecutivo que sigue adelante la “TGR” en relación a tales “Giros”, atendido que, dicho procedimiento, supone, para subsistir, que el contribuyente hubiere sido debidamente emplazado respecto de tales actos, lo que como hemos dicho no fue así, todo lo cual se tendrá presente también para efectos de la presente sentencia. VIGÉSIMO NOVENO: Que, útil estima este Sentenciador consignar también, luego de haber analizado la prueba respecto de los tres primeros puntos de prueba, que de la evidencia revisada, específicamente de los Formularios de Notificación de fojas 113, 114, 115, 126, 133 y 166, todos ellos dan cuenta de las notificaciones por cédula que se efectuaron en los domicilios ya tantas veces referidos de la “Parcela N°8, La Gamboina” y de “calle Campos N°87, 203”, y que éstas se perfeccionaron no por la entrega de la “cédula” a una persona adulta como lo establece el artículo 12 del Código Tributario, sino que fueron dejadas en los domicilios aludidos, y en palabras de los funcionarios que efectuaron las actuaciones “prendidas” en dichos domicilios, según la misma norma también lo permite, de todo lo cual dan cuenta las actuaciones vinculadas a las fojas antes referidas. Que, ahora, bien, sin perjuicio de la validez legal de las notificaciones, lo que le ha permitido al Tribunal tener por acreditados los puntos de prueba primero al tercero de la interlocutoria de fojas 78, e independientemente de ello, lo cierto, es, que al mes de agosto de 2020 --época en que el contribuyente ya había informado como nuevo domicilio el de calle “Pucará N°20”-- al momento de llevar adelante el Servicio la actuación de notificación de los Giros Folios N°4427183 y N°4427211, también tenía pleno conocimiento --dentro de los antecedentes que manejaba a efectos de disponer el domicilio en el cual notificar los “Giros”-- que en ninguno de los domicilios correspondientes a la “Parcela N°8” y al de “calle Campos N°87”, se había podido tomar contacto con alguna persona adulta a quien entregarle las cédulas por las cuales se notificaron el Requerimiento de marzo de 2017, la Citación de abril de 2018 y las Liquidaciones de junio de 2018. Que, en opinión del Tribunal, la circunstancia y conocimiento antes referido, en el contexto del “Principio de transparencia y publicidad”21, le permite concluir al Tribunal, que en la especie, y en lo que toca al caso de autos, el deber de diligencia y cuidado, que debía desplegar el Servicio para efectos de procurar la notificación del contribuyente, no fue empleado por la autoridad, que contando con un nuevo domicilio informado por el actor en abril de 2020, y constándole también, que cada vez que fue a notificar al contribuyente en los domicilios de la “Parcela N°8” y de “Calle Campos N°87”, nunca lo encontró, ni tampoco encontró a persona adulta en dichos domicilios, todo ello le permite colegir al Tribunal, y confirmar las conclusiones ya arribadas en los motivos VIGÉSIMO y VIGÉSIMO PRIMERO, en cuanto a que, sin duda alguna, si lo que se persigue con la notificación a los contribuyentes, es procurar que éstos puedan tomar real conocimiento de los actos que se dictan en su contra, sobre todo si estos tienen efectos patrimoniales, el Servicio necesariamente debió notificar los Giros respectivos en el domicilio informado por el reclamante de calle Pucará N°20, que sin duda alguna --a la luz del sentido común y racionalidad que debe imperar a los actos públicos-- en dicho domicilio resultaba mucho más probable que se pudiera ubicar al contribuyente, versus en un domicilio informado hace casi 10 años antes. Lo anterior, por cuanto, al mes de agosto de 2020, ese era el único domicilio válido al efecto, en el contexto de lo dispuesto en las Circulares N°53 de 1995 y 31 de 2007; a la luz del principio de “transparencia y publicidad” referido; y a la luz de la correcta interpretación del artículo 13 del Código Tributario, según se explicó en extenso en los considerandos DÉCIMO SEXTO a VIGÉSIMO SEGUNDO de la presente sentencia. II.3 Análisis de los demás aspectos discutidos en autos, conforme se detalló en el MOTIVO TERCERO de esta Sentencia. TRIGÉSIMO: Que, tal como se detalló en el CONSIDERANDO TERCERO, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie resultan efectivas las alegaciones de la reclamante, en cuanto a lo siguiente: 1. En cuanto a confirmar si los Giros folios N°4427211 y N°4427183, se emitieron fuera de los plazos de prescripción. 2. En cuanto a confirmar si los Giros folios N°4427211 y N°4427183, efectivamente le fueron notificados al contribuyente conforme a la ley; y 21. “Principio de transparencia y publicidad” ya analizado en esta sentencia, que sin duda debía cumplir y respetar el Servicio de Impuestos Internos, a la luz de la Ley N°19.880 y la Ley N°20.285, y que, entre otras cosas, le impone al órgano estatal hacer todo lo necesario --es decir, actuar con la debida diligencia-- a efectos de procurar que los particulares tomen realmente conocimiento de los actos que dictan, sobre todo si éstos tienen efectos patrimoniales en su contra. 3. En cuanto a confirmar la correcta interpretación de los artículos 200 y 201 del “CT”, con relación a las alegaciones de las partes relativas al cómputo de los plazos de prescripción, tanto de la acción fiscalizadora como de la acción de cobro, así como también relativas a la interrupción de dichos plazos. Que, en el contexto de lo anterior, y según se expuso en el motivo VIGÉSIMO OCTAVO, el Tribunal ya ha despejado la alegación relativa a la falta de notificación de los “Giros” respectivos, concluyendo que éstos no le fueron notificados al reclamante. Que, de este modo resta, entonces, que el Tribunal aborde la discusión relativa a determinar si los “Giros” efectivamente se emitieron fuera de los plazos de prescripción y respecto de la correcta interpretación de los artículos 200 y 201 del “CT”, en los términos que da cuenta el numeral “3.” precedente. II.3.1 Análisis de la discusión relativa a la correcta interpretación de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación a interrupción de la prescripción. TRIGESIMO PRIMERO: Que, confirmada la discusión pendiente de análisis, el Tribunal se inclinará por analizar, en primer lugar, aquella relativa a la correcta interpretación de las normas contenidas en los artículos 200 y 201 referidos, ya que, sólo determinado el correcto sentido y alcance de dichas normas, podrá resolver a su vez, aquel aspecto de la discusión relativo a determinar si los “Giros” se emitieron o no fuera de los plazos de prescripción. Que, para efectos de lo anterior, se debe tener presente, que en lo sustancial el reclamante ha señalado, que el artículo 200 del “CT”, contempla la “acción de fiscalización” a cargo del Servicio, en circunstancias que el artículo 201 del mismo cuerpo legal, regula la “acción de cobro” a cargo de la “TGR”. Dice también, que la interrupción a que se refiere el artículo 201 sólo aplica respecto de la acción de cobro que la misma norma establece, pero en ningún caso respecto de la acción de fiscalización del artículo 200. Asimismo, expresa, demás, que sólo dentro de los plazos de prescripción del artículo 200, de tres o seis años, el Servicio está facultado para “liquidar y girar” impuestos, reiterando que dicho plazo no puede interrumpirse. Por su parte la autoridad tributaria esgrime al efecto, luego de referirse a los hitos vinculados a la “Citación”, que hacen aumentar los plazos de prescripción, que el plazo de prescripción de la “acción fiscalizadora” regulado en el artículo 200, si se interrumpe en virtud la notificación de una Liquidación, conforme se establece en el numeral 2° del artículo 201, citando al efecto la Circular N°73 de 2001. Que, de la manera expuesta, y atendida las visiones contrapuestas de las partes, para entender e interpretar las normas de los artículos referidos, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque a resolver si mediante la notificación válida de una Liquidación de impuestos, se interrumpe sólo el plazo de prescripción de la acción de cobro regulada en el artículo 201 del “CT”, tal como lo alega la reclamante; o bien, dicha notificación, interrumpe también el plazo de prescripción que tiene el Servicio para girar impuestos como lo esgrime la autoridad tributaria. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, dada la discusión a resolver, evidente resulta tener presente, en lo pertinente, las normas de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, que al efecto disponen lo siguiente: Artículo 200: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá (...). Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 (...). Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario (...).” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Artículo 201: “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1°. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°. Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Decretada la suspensión del cobro judicial (...). Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.” Que, como primera cosa, útil estima el Tribunal consignar que, en el ejercicio de la labor hermenéutica, se debe aspirar a preferir aquella interpretación que posibilite la aplicación de una determinada norma por sobre aquella que no permite aplicación alguna o genera una aplicación contradictoria. Que, bajo esta premisa al revisar la norma del inciso primero del artículo 200 antes citado, ella dispone en forma clara, que el Servicio estará facultado para cualquiera de tres cosas, dentro del plazo de prescripción de tres años, a saber: 1. Liquidar un impuesto; 2. Revisar cualquier deficiencia en su liquidación; y 3. Girar los impuestos a que hubiere lugar. Así, y en opinión del Tribunal, lo que establece y pretende la norma es sólo enumerar las distintas acciones que puede llevar adelante la autoridad tributaria, que como en toda enumeración, debe concluir con la conjunción “y”. Así la conjunción utilizada por el legislador tiene por objeto hacer explicita la posibilidad de que se pueda optar, y resultar aplicables, las distintas opciones que se contemplan, ya sea liquidando un impuesto, revisando las deficiencias en su liquidación, o lisa y llanamente girándolo22; sin que resulte razonable estimar que lo que se establece, es regular un sólo actuar copulativo, que implique el ejercicio de las tres acciones de modo conjunto, o que haga aplicable el plazo de tres años sólo respecto del “Giro”, pero no de la “liquidación”. Que, conforme a lo anterior, este Sentenciador estima que para hacer cualquiera de las acciones referidas, la ley dispone que éstas se verifiquen, en el plazo de tres, o seis años según el caso, contado desde el vencimiento del plazo legal en que debió efectuarse el pago, lo que contrasta con la interpretación que pretende el reclamante, que implica que tanto la Liquidación de un impuesto, como el Giro del mismo, ambas actuaciones, necesariamente debieran verificarse dentro del plazo de tres o seis años según corresponda. Así, conforme a esta tesis, el Servicio debiera liquidar a un contribuyente, y girarlo también --para el caso de que no se hubiere reclamado de la Liquidación-- todo dentro del plazo de tres o seis años, ya sea si se aplica el inciso primero del artículo 200, o bien, el segundo. 22. Al efecto, útil es recordar también que, aunque muy escasos, existen casos en que el Servicio puede girar impuestos directamente, sin haber liquidado con anterioridad, como sucede por ejemplo en los casos del inciso cuarto del artículo 24 del Código Tributario. Que, en este contexto, el Tribunal difiere de lo pretendido por el reclamante, por las razones ya expuestas, y atendido, además, que, conforme al tenor de la norma, se trata de acciones diversas en relación a las cuales el plazo de tres años se aplica en forma independiente a cada una de ellas. El sostener una interpretación diversa como la que pretende la reclamante, implicaría concluir que el Servicio no cuenta con el plazo de tres años (o seis según el caso) para liquidar un impuesto, a pesar de que en opinión de este Sentenciador, eso es justamente lo que establece el inciso primero del artículo 200. Que, ahora bien, continuando con el análisis, útil es tener presente también la norma del inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, que, en lo pertinente, establece lo siguiente: Artículo 24: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará (...). Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, (...) los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. (...)” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, en síntesis, lo que la norma del inciso segundo del artículo 24 dispone, es que, para el caso de no verificarse reclamación tributaria, en contra de la Liquidación correspondiente, los impuestos respectivos, se girarán transcurrido el plazo para reclamar que se establece en el inciso 3° del artículo 124 del “CT”, que es de 90 días hábiles de lunes a sábado, como todo plazo para ejercer acciones judiciales. Que, en el contexto de lo expuesto, se puede concluir que, en el mejor de los casos, el Servicio está facultado para girar impuestos, sólo una vez transcurrido el plazo de 90 días con que cuentan los contribuyentes para reclamar de la Liquidación, según se establece en el artículo 124. Que, así las cosas, bien podría suceder, de aceptarse la interpretación que pretende la reclamante, esto es, que la autoridad tributaria deba “liquidar” y “girar” los impuestos respectivos, todo ello, dentro del plazo de tres o seis años, según corresponda, que, si el Servicio liquida impuestos, en el día correspondiente a los dos años y 350 días, restándole tan sólo 15 días para cumplirse el plazo correspondiente de tres años23, la autoridad tributaria sólo podría girar los impuestos respectivos –-de no mediar reclamación-- ya habiendo transcurrido el plazo de tres años (o seis según el caso) -- en tanto cuanto-- el plazo de 90 días para reclamar habría comenzado a correr al día 351 del último año y finalizaría, ya pasado los tres años, superándose irremediablemente con creces dicho plazo. Que, a la luz del análisis efectuado, de aceptarse la tesis del reclamante, llevaría a la situación absurda de que el plazo para girar impuestos caducó antes de haber nacido siquiera para el Servicio la facultad de girarlos, lo que no resiste ningún análisis. Que, teniendo presente lo anterior, ello nos lleva a interpretar a su vez la norma del artículo 201 del “CT”, respecto de la interrupción que contempla. Así y en el contexto de una interpretación sistemática de las normas de los artículos 24, 200 y 201 del referido cuerpo legal, procurando la debida correspondencia y armonía entre ellas y la correcta aplicación de todas ellas, todo ello nos lleva a colegir a su vez, que la “interrupción” que se establece en el inciso segundo del artículo 201, si aplica respecto de la acción fiscalizadora del artículo 200, y por tanto, aplica, en consecuencia, para efectos de computar el plazo con que cuenta el Servicio para girar impuestos, tal como lo alega la autoridad tributaria en estos autos. Que, apoya la conclusión anterior, el tenor del inciso segundo del artículo 201, al expresar que “estos plazos se interrumpirán”. En efecto, en opinión del Tribunal, cuando la ley utiliza la expresión “estos plazos”, se está refiriendo, según el caso, a los plazos del artículo 200 como a los del artículo 201. Que, de este modo, dependiendo de la situación de que se trate, de las descritas en los numerales “1” al “3” del inciso segundo del artículo 201, se interrumpirán los plazos del artículo 200, o bien, los del artículo 201. Así, por ejemplo, de verificarse “reconocimiento u obligación escrita” del contribuyente, si esto sucede durante el plazo de fiscalización del artículo 200 (aún no han transcurrido los 3 o 6 años), como sería el caso de que se declararen los impuestos con posterioridad al plazo legal, o bien, si se reconoce una obligación tributaria mayor a la declarada, ello interrumpe el plazo de prescripción de acciones, y en este caso particular, el de la acción fiscalizadora del Servicio del artículo 200, dado que el propio contribuyente ha reconocido una deuda mayor con el FISCO. Por otra parte, tratándose del numeral 3°, relativo al requerimiento judicial, si dentro del plazo para ejercer la acción de cobro, se verifica este requerimiento, ello, evidentemente implicará la interrupción del plazo de prescripción de dicha acción. 23. Para efectos del caso se utilizaron cifras cerradas como “350 días” y “15 días” para completar el año de 365 días, pudiendo en rigor, de calcularse los días respectivos, variar días más, días menos, lo que para efectos de la ejemplificación no tiene ninguna relevancia. Por último, en relación a la circunstancia contemplada en el numeral 2° del inciso segundo, relativa a la notificación de una Liquidación o giro, para efectos del análisis se debe distinguir si se notifica uno u el otro. Así de notificarse un Giro, claramente con ello, al ser el “Giro”, el último acto del procedimiento administrativo de fiscalización de impuestos, tal notificación --por muy obvio que parezca-- no puede interrumpir a su vez el plazo para “girar” ya que el “giro” ya se ha verificado. Sin embargo, si dentro del plazo de prescripción del artículo 200, se notifica una Liquidación, en opinión del Tribunal, ello sin duda interrumpe el plazo que está corriendo, a efectos de avanzar con el procedimiento administrativo de fiscalización. De este modo, para el caso de que no se hubiere reclamado de la “liquidación”, se podrá proceder a girar los impuestos respectivos, lo que sólo se podrá hacer, vencido el plazo para reclamar de 90 días, lo que --como ya se ha dicho-- posibilita una aplicación armónica y coherente de las normas de los artículos 24, 200 y 201 --en tanto cuanto-- posibilita que de haberse notificado la Liquidación dentro de los tres o seis años que contempla el artículo 200, pero por ejemplo, al día 260 del tercer año, el Giro respectivo, se pueda emitir, ya habiéndose cumplido el referido plazo de tres o seis años según el caso. Que, a la luz de las razones expresadas, el Tribunal se inclinara por rechazar las alegaciones del reclamante a este respecto, acogiendo aquellas desplegadas por la autoridad tributaria, en cuanto a concluir, en este caso, que la notificación válida de una Liquidación de impuestos, si tiene la virtud de interrumpir el plazo de prescripción contemplado en el artículo 200, asociado a la acción fiscalizadora, y consecuentemente con ello, el plazo para girar los impuestos respectivos, con la salvedad, de que cualquiera fuera el plazo de prescripción que estuviere corriendo, de tres o seis años, el nuevo plazo que empezará a correr a partir de la interrupción, sólo será de tres años conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 201 ya tantas veces aludido. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, y resuelto un segundo aspecto de la discusión de autos, relativo a la correcta interpretación, sentido y alcance de las normas de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponde entonces, que el Tribunal aborde, el tercer aspecto discutido en autos, referente a analizar si los Giros folios N°4427211 y N°4427183, se emitieron o no fuera de los plazos de prescripción, conforme se consignó en el MOTIVO TERCERO de esta sentencia, todo lo cual se abordará en los considerandos siguientes. II.3.2 Análisis de la discusión relativa a si los Giros folios N°4427211 y N°4427183, se emitieron o no fuera de los plazos de prescripción. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, tal como se expuso en el motivo anterior, corresponde que el Tribunal analice la procedencia de la alegación del reclamante, relativa a si los “Giros” respectivos, se emitieron fuera de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario. Que, para efectos de lo anterior, el Tribunal tendrá presente los hechos que se detallan a continuación, parte de los cuales ya han sido confirmados en esta sentencia a la luz de la evidencia aportada al proceso, a saber: - Que, los “Giros” vinculados al proceso de autos, se refieren a giros por Impuesto a la Renta del contribuyente del Año Tributario 2012, con vencimiento para el pago el 30 de abril de 2012. - Que, respecto de tales tributos, el contribuyente no ha sido controvertido ni la circunstancia de la procedencia de los Tributos, ni tampoco ha alegado que no hubiere estado obligado a declararlos; menos aún, que los hubiere declarado. - Que, se ha confirmado en esta sentencia, que, en el mes de abril de 2018, le fue notificada al contribuyente la Citación N°15. - Que, se ha confirmado también en esta sentencia que con fecha 25 de junio de 2018 le fueron notificadas al contribuyente las Liquidaciones N°37 y N°38. - Que, no ha resultado controvertido en estos autos que los Giros folios N°4427211 y N°4427183 fueron emitidos con fecha 24 de agosto de 2020. - Que, se confirmó también en esta sentencia –-siendo una de las alegaciones de la reclamante-- la circunstancia que los Giros referidos no le fueron, ni le han sido notificados al contribuyente. A este respecto no deja de llamar también la atención del Tribunal la circunstancia de que el Servicio tampoco los hubiere acompañado al proceso. TRIGESIMO QUINTO: Que, teniendo presente las circunstancias anotadas en el motivo anterior, el Tribunal está en condiciones para abordar la alegación de la actora, relativa a qué los “Giros” respectivos habrían sido emitidos fuera de los plazos de prescripción que establece la ley. Que, para este efecto, resulta necesario, en primer lugar, que el Tribunal establezca el momento en que venció el plazo de prescripción de seis años24 contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, teniendo en consideración al efecto, los aumentos de plazo que resultaren procedentes a la luz de la normativa vigente, y por cierto, 24. En este caso, aplica el plazo de seis años, dado que se trata de la fiscalización de un periodo respecto del cual el contribuyente debió declarar su Impuesto a la Renta respectivo, en circunstancias que no lo hizo, sin que nada de ello negara o controvirtiera en estos autos, ya que sus alegaciones las enfoca más bien en la prescripción de los actos. teniendo en consideración también el momento en que debió comenzar a computarse el plazo respectivo. Que, en la línea de lo dicho, se debe tener presente, que, en este caso particular, el plazo de prescripción de seis años, que la autoridad administrativa tenía para liquidar diferencias de Impuesto a la Renta del “AT 2015”, comenzó a correr el día 01 de mayo de 2012 --en tanto cuanto, el plazo legal para efectuar el pago del impuesto, venció a las 24 horas del día 30 de abril de 2012-- razón por la cual, el referido plazo de seis años venció a su vez, a las 24 horas del día 01 de mayo de 201825. Que, ahora bien y atendido que la notificación al reclamante de la Citación N°15, ha tenido la virtud de ampliar en tres meses, el plazo de prescripción de seis años aludido anteriormente, ello implica a su vez, que, el plazo de prescripción en este caso ha debido vencer a las 24 horas del día 02 de agosto de 2018, dado que éste se debe comenzar a contar del día 02 de mayo de 2018 y no antes. En efecto, en ningún caso el plazo podría comenzar a contarse desde el día anterior (01 de mayo 2018), dado que, al 01 de mayo de 2018, el plazo de prescripción original de seis años aún no vencía. Ello por estricta aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 48 del Código Civil26. 25. Lo concluido, se confirma por expresa aplicación a su vez, de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 48 del Código Civil, que disponen lo siguiente: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) 26. En efecto, el mismo sentido se desprende de la obra “Tratado de derecho civil, Tomo I y II (Novena parte)”, de los autores Alessandri R, Arturo - Somarriva R, Manuel - Vodanovic H, Antonio. Cita: MJD3408. Recuperado del sitio Oficial de Internet de Microjuris.com, en que se expone lo siguiente: “1192. Los plazos de años y meses se computan "non ex numero, sed ex nominatione dierum" Si la extensión de tiempo que ha de calcularse se expresa en años o en meses, el cómputo se hace non ex número, sed ex nominatione dierum, es decir, el año es aquella extensión de tiempo que corre del día en que tuvo lugar un hecho determinado al día que según el calendario constituye la fecha correspondiente del otro año (por ejemplo, del 1º de enero de 1998, al 1º de enero de 1999), y el mes se cuenta del día en que se realizó el hecho al día que tiene el número correspondiente del mes siguiente (por ejemplo, del 3 de enero de 1998 al 3 de febrero del mismo año). Con este sistema se evitan los inconvenientes que traerían en el cómputo los años bisiestos y los meses de días desiguales. Por esta razón, es muy importante ver si un plazo está indicado con un número determinado de días o por meses o años. El inciso 2º del artículo 48 compendia los anteriores principios, al decir: "El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos". Que, a la luz de lo expuesto --y a mayor abundamiento de ello-- útil es resaltar y reiterar, además, que, en ningún caso, un nuevo plazo puede computarse a partir de un día correspondiente a un plazo anterior que no ha vencido. Así, y en este orden de ideas, se confirma que, en este caso, conforme a las normas del derecho común citadas, el plazo de prescripción ampliado en tres meses, por efecto de la Citación respectiva, venció, en definitiva, el día 02 de agosto de 2018. Que, útil es reiterar a su vez, que en ningún caso, el computo de los seis años puede iniciarse considerando el día 30 de abril, dado que hasta las 24 horas de ese día, aún estaba vigente el plazo para el pago, y por tanto, el plazo de prescripción sólo puede empezar a computarse, a partir del día siguiente, esto es, a partir del día 01 de mayo, en este caso de 2012. No se ajusta a derecho sostener que, el plazo de prescripción para ejercer una acción --ya sea para determinar diferencias de impuesto o para el cobro de ellos-- pueda empezar a computarse estando vigente el plazo para el pago de los mismos o de cualquier obligación de que se trate. Que, en el contexto de todo lo expresado, y teniendo presente, según ya se acreditó en esta sentencia, que las Liquidaciones N°37 y N°38, le fueron notificadas al reclamante con fecha 25 de junio de 2018, ello le permite concluir al Tribunal, que le fueron notificadas dentro del plazo de prescripción que dispone el artículo 200. Que, ahora bien, dado que como ya se concluyó en motivos anteriores la notificación válida de las Liquidaciones, tuvo la virtud de interrumpir el plazo de prescripción que estaba corriendo y que venció el 02 de agosto de 2018, a partir del día 03 de agosto de 2018 comenzó a correr un nuevo plazo, en este caso de tres años, por efecto de la interrupción anotada, el que venció, en consecuencia, el día 03 de agosto de 2021. Que, en el contexto de lo expuesto, atendida la alegación de la reclamante, cabe señalar que, al haberse extendido el plazo de prescripción hasta el día 03 de agosto de 2021, por efecto de la interrupción referida, la circunstancia de haberse emitido los “Giros” respectivos, con fecha 24 de agosto de 2020, ello le permite colegir al Tribunal que éstos fueron emitidos dentro del plazo legal que la ley le confiere al Servicio para ejercer sus acciones fiscalizadoras, razón por la cual debe rechazarse la alegación del actor a este respecto. Pero puede suceder que el término comience en un mes que consta de más días que el mes en que el plazo va a terminar y que el plazo corra desde alguno de los días de exceso; en tal caso, se aplica el tercer inciso del mismo artículo 48, que dice: "Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes". Y así, un plazo de un mes, contado desde el 31 de enero, termina el 28 de febrero, en los años comunes, y el 29, en los años bisiestos; un plazo de seis meses, contado desde el 31 de diciembre, finaliza el 30 de junio del año siguiente; un plazo de un año, contado desde el 29 de febrero, concluye el 28 de febrero del próximo año. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, sin perjuicio de lo concluido en el considerando anterior, se debe tener presente, que para que un acto administrativo, más uno de efectos patrimoniales, como lo es el “Giro” de impuestos, pueda tener efectos en contra del destinatario del mismo, sin lugar a dudas dicho acto debe ser notificado al contribuyente, de modo tal que si un determinado acto no es notificado, o la notificación no se verifica en la forma legal, tal acto no puede surtir efectos en contra del destinatario. Que, de este modo y a pesar de que los “Giros” respectivos se dictaron dentro de los plazos de prescripción, a falta de notificación, tales “Giros” no pueden generar efecto alguno en contra del contribuyente, menos aún, el efecto de posibilitar un cobro de impuestos basado en ellos, lo que deja en evidencia la arbitrariedad e ilegalidad impetrada por la actora en estos autos, que, además, ha vulnerado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, el que sin duda alguna, se ha visto perturbado y amenazado por la cobranza a que nos refiriéramos en el punto “UNO.1” de los vistos, seguida adelante por la “TGR” a través del expediente administrativo Rol 10016-2021, y respecto de la cual este Tribunal decretó la suspensión del procedimiento, según se dispuso a fojas 38 del expediente de autos. Que, del modo expuesto, al confirmarse en estos autos la falta de notificación al reclamante de los giros respectivos, dado que como se dijo latamente en motivos anteriores, las actuaciones que al efecto llevó adelante la autoridad, se verificaron no en el domicilio que conforme a la Ley y Circulares del Servicio debía verificarse, ello trae aparejado que tales actos no puedan ser oponibles al contribuyente, y consecuentemente con ello, trae aparejada también, la necesidad dejarse sin efecto cualquier cobro de impuestos que a partir de dichos “Giros” hubiere iniciado la Tesorería General de la República, dado que, entre otras cosas, ante la falta de notificación, el contribuyente no ha tenido la posibilidad de hacer valer sus derechos y de defenderse adecuadamente. Que, en el contexto de lo anterior y a la luz de todo lo razonado en la presente sentencia, el Tribunal está en condiciones de colegir a su vez, que el hecho de la falta de notificación de los Giros folios N°4427211 y N°4427183, hace ilegítimo cualquier cobro de impuestos que se siga en razón y a consecuencia de ellos, lo que deja en evidencia, la necesidad de requerir a la autoridad tributaria, para que realice todos los actos y gestiones que fueren necesarias a efectos de poner término y dejar sin efecto, cualquier procedimiento de cobro de impuestos, administrativo y/o judicial, actualmente vigente en relación a tales “Giros” y que lleva adelante la “TGR”, tal cual se dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia. Que, ahora bien, no está demás consignar también, que, atendida la falta de notificación constatada, el Tribunal pudiera disponer que el Servicio proceda a notificar los “Giros” conforme a la ley, sin embargo, ello no fue requerido en esta instancia, y el plazo de prescripción para emitir y notificar tales actos, venció con fecha 03 de agosto de 2021, tal como se concluyó en el motivo anterior. Por lo anterior, el Tribunal se abstendrá de cualquier declaración y resolución en tal sentido, teniendo presente, además, la norma contenida en el numeral 18º del artículo 8 bis del Código Tributario, que le impone al Servicio el deber de respetar los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley, de lo que se sigue, en consecuencia, lo impropio de que el Tribunal inste a la administración a actuar en contravención a dicha norma. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a la luz de lo expuesto en los motivos anteriores, atendida la ilegalidad y arbitrariedad constatada por el Tribunal, consistente en la falta de notificación de los “Giros” respectivos, que sirvieron de base para iniciar un procedimiento de cobro de impuestos en contra del reclamante, corresponde que el Tribunal acoja el reclamo, disponiendo las medidas necesarias tendientes a dejar sin efecto el proceso de cobro de impuestos que se sigue en contra del contribuyente en relación a los “Giros” correspondientes, tal como se dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por tanto el Servicio totalmente vencido, corresponde –-según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y por las consideraciones latamente expuestas en los considerandos anteriores, teniendo presente, además, que durante el término probatorio el Servicio aportó diversa evidencia para tratar de acreditar sus alegaciones, el Tribunal estima que, si ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual, corresponde que no se le condene a las costas del juicio, debiendo cada parte hacerse cargo de ellas. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; en los artículos 8 Bis, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, se ordena e instruye al Servicio de Impuestos Internos lo siguiente: 1. Que, dicte, emita y/o realice todos los actos administrativos y/o gestiones que sean necesarios a efectos de poner término y/o dejar sin efecto cualquier procedimiento de cobro, administrativo y/o judicial, que actualmente se tramite ante la Tesorería General de la República y/o Juzgados Civiles, en contra del contribuyente SIXTO ITALO BRIONES MIRANDA, RUT Nº13.503.535-l en relación a los Giros folios 4427211 y 4427183. En especial el procedimiento de cobro de impuestos asociado al expediente administrativo Rol N°10016-2021 Rancagua. 2. Que una vez cumplidas por el Servicio de Impuestos Internos las medidas impuestas, se informe al Tribunal, en el más breve plazo, de su efectivo cumplimiento. II. A TODO, SIN COSTAS, debiendo cada parte hacerse cargo de sus costas. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. En todo caso, las medidas que se ordenan, deberán cumplirse en el más breve lapso y en todo caso dentro del plazo de 10 días contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Al efecto, se deberán dictar el acto o actos administrativos que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 21-9-0000180-6 RIT N° : VD-19-00005-2021 CUANTÍA : Indeterminada Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.