Texto de la sentencia
CAUSA : “BRIONES MIRANDA CON S.I.I.”
RUC Nº : 21-9-0000180-6
RIT N° : VD-19-00005-2021
Rancagua, A ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS
I. VISTOS:
UNO. DEL RECLAMO
La presentación de fojas 1, por la cual don SIXTO ITALO BRIONES
MIRANDA, cédula nacional de identidad Nº13.503.535-l, domiciliado en
Calle Pucará 020, Oficina 509, Edificio Centro Nuevo, comuna de
Machalí, en su calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión, por si, deduce reclamo por VULNERACIÓN DE DERECHOS,
conforme al artículo 155 del Código Tributario, por estimar vulnerados
sus derechos contemplados en el numeral 18 del artículo 8 Bis del
Código Tributario1, en relación al respeto de los plazos legales de
prescripción o caducidad; y en el artículo 19 N°24 de nuestra
Constitución Política de la República2.
Así, sustenta su reclamo, en la circunstancia de que el Servicio de
Impuestos Internos3, emitió a su respecto, ciertos actos,
específicamente dos “Giros” de impuesto, los que detalla con los
folios N°4427211 y N°4427183, que dice fueron generados con fecha 24
de agosto de 2020, respecto de impuestos cuyo vencimiento se verificó
con fecha 30 de abril de 2012, vulnerándose así tanto la norma del
artículo 8 Bis citada, como la del artículo 200 del Código Tributario.
Agrega también, que sólo tomó conocimiento de tales giros al
requerírsele de pago de éstos, por notificación recibida por parte de
la Tesorería General de la República4 con fecha 26 de febrero de 2021,
en su domicilio de calle Pucará 020, Oficina 509, Edificio Centro
Nuevo de la Comuna de Machalí.
En el contexto de lo anterior, añade, que cualquiera fuere el escenario
legal que se considere para computar el plazo de prescripción desde
el 30 de abril de 2012 -–para lo cual inserta distintos cuadros al
efecto-- en todos los casos la circunstancia de haberse emitido los
“Giros” con fecha 24 de agosto de 2020, implica que éstos fueron
emitidos en forma extemporánea fuera del plazo legal establecido en
la ley. Al efecto cita normativa interna del Servicio contenida en
Circulares N°73-2001 y N°12-2021, como asimismo jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema. Así alega como acción que vulnera sus
derechos, el haberse emitido los giros fuera de los plazos de
1. En adelante también denominado como “CT”.
2. En adelante también denominada como “CPR”.
3. En adelante también denominado como el “Servicio” o el “Sii”,
4. En adelante también denominada como la “TGR”.
prescripción; y como omisión en el mismo sentido, la falta de
notificación de tales giros.
En relación a la prescripción expresa que el artículo 200 del “CT”,
contempla la “acción de fiscalización” a cargo del Servicio, en
circunstancias que el 201 del mismo cuerpo legal, regula la “acción
de cobro” a cargo de la “TGR”.
Señala también, que la interrupción que dispone el artículo 201 del
“CT”, aplica sólo respecto de la acción de cobro, pero en ningún caso
respecto de la acción de fiscalización vinculada al artículo 200, lo
que también reafirma por su presentación de fojas 57.
Expresa, además, que sólo dentro de los plazos de prescripción del
artículo 200, de tres o seis años, el Servicio está facultado para
“liquidar y girar” impuestos, reiterando que dicho plazo no puede
interrumpirse; y que el plazo de la acción de fiscalización corre en
forma paralela al de la acción de cobro, lo que desarrolla mayormente
en su presentación de fojas 57.
En cuanto a la vulneración del numeral 24 del artículo 19 de la “CPR”,
expresa que producto del requerimiento de pago de que fue objeto en
febrero de 2021, la “TGR”, trabó embargo sobre derechos de su propiedad
en un bien raíz inscrito a fojas 2885 N°5275 del año 2015, del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, lo que deja
en evidencia la afectación del derecho de propiedad, producto del
requerimiento de pago efectuado por la “TGR”, a raíz de la emisión
fuera de la ley, de un “Giro” de impuestos por parte del Servicio, el
que, además, nunca le fue notificado.
En razón de lo expuesto, el actor solicita lo siguiente:
- Como primera petición, que se dejen sin efecto los giros folios
N°4427211 y N°4427183, ambos de fecha 24 de agosto de 2020. Al
efecto invoca, además, norma del artículo 26 del Código Tributario
en relación a las Circulares N°73 y N°12 ya referidas.
- Como segunda petición, que se deje sin efecto el Procedimiento de
Cobro Ejecutivo de Obligaciones de Dinero seguido por la Tesorería
Regional en Expediente Rol Nº10016-2021; y
- Como tercera petición, que se ordene al Servicio de Tesorería
eliminar de su cuenta única fiscal, la deuda asociada a los giros
referidos.
UNO.1. Solicitud orden de no innovar
Por el tercer otrosí de presentación de fojas 1, el reclamante
solicitó, vía orden de no innovar, la suspensión del procedimiento de
cobro ejecutivo seguido adelante por la “TGR” a través del expediente
administrativo Rol 10016-2021, en relación a los giros folios
N°4427211 y N°4427183.
Por resolución de fojas 38, el Tribunal accedió a la solicitud,
disponiendo la suspensión de los cobros respectivos hasta la dictación
de la sentencia definitiva en estos autos, oficiando al efecto a la
“TGR”.
A fojas 74, corre resolución de la “TGR” de 29 de marzo de 2021, por
la que registra la suspensión del procedimiento de cobro dispuesta
por el Tribunal, desde el día 19 de marzo de 2021 y hasta la dictación
de la sentencia definitiva.
DOS. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
Por presentación de fojas 46, la autoridad tributaria representada
por su Directora Regional de la Dirección Regional Rancagua del
Servicio, doña CLAUDIA ZULETA MUNIZAGA, ambos con domicilio en calle
Estado N°154, comuna de Rancagua, contesta el reclamo, solicitando su
total rechazo, con costas. En síntesis, el Servicio funda su
presentación en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente
se exponen a continuación.
En un primer Capítulo, el Servicio se refiere a la reclamación de
autos, para luego en el segundo Capítulo, proceder a contestarla
derechamente, señalando que cada una de las actuaciones que originaron
los Giros que objeta la actora, fueron realizadas dentro de los plazos
de prescripción que establece la ley.
En ese sentido, refiere en primer lugar, que respecto al Año
Tributario5 2012, el reclamante no presentó declaración de Impuesto a
la Renta, sin embargo, conforme a la información que mantenía el
Servicio, debió declarar rentas de arrendamiento del bien raíz rol
54-35, según lo informado por sus agentes retenedores a través de
Declaración Jurada6 1835; debió declarar también ingresos provenientes
del mayor valor obtenido en el rescate de fondos mutuos en el año
comercial 2011, según “DJ 1894”; y debió declarar, además, rentas
obtenidas por sueldos, que obtuvo durante el año comercial 2011, de
acuerdo a información de agentes retenedores o informantes según “DJ
1887”, para efectos de la aplicación de la tasa progresiva del Impuesto
Global Complementario7.
Al efecto, la autoridad expone que los ingresos omitidos por el
contribuyente ascendieron en total a la cantidad de $62.286.932,
equivalentes a 133,02 Unidad Tributarias Anuales8, de lo que se sigue,
que conforme al inciso primero del artículo 65 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta9, en relación con el artículo 52 de la misma ley, le
correspondía tributar tales rentas con una tasa del 37%, debiendo en
5. En adelante también denominado como “AT”
6. En adelante también denominado como “DJ”.
7. En adelante también denominado como “IGC”.
8. En adelante también denominada como “UTA”.
9. En adelante también denominada como “LIR”.
consecuencia, haber presentado declaración de impuesto a la renta por
el “AT 2012”, lo que no hizo.
En cuanto a la prescripción alegada expresa, que al no haber presentado
el contribuyente declaración de Impuesto a la Renta por el “AT 2012”,
debiendo haberlo hecho, el Servicio disponía del plazo de 6 años para
ejercer sus acciones fiscalizadoras. En este contexto, detalla todas
las acciones que se implementaron y que en síntesis son las siguientes,
a saber:
- Con fecha 09 de marzo de 2017, mediante Notificación por cédula del
Formulario 3285 folio 697930, requiere antecedentes relativos a los
ingresos no declarados.
- Luego, y dada la inactividad del reclamante, con fecha 19 de abril
de 2018, le notifica la Citación N°15 de 18 de abril de 2018, la
que según indica, tuvo la virtud de aumentar en tres meses el plazo
de prescripción de 6 años, de manera que el plazo para ejercer la
labor fiscalizadora y liquidar impuestos debía vencer, según la
autoridad, con fecha 31 de julio de 2018.
- Expresa, además, que con fecha 25 de junio de 2018, el Servicio
emitió y notificó por cédula al contribuyente las Liquidaciones
N°37, por Impuesto de Primera Categoría10, y Liquidación N°38 por
“IGC”.
En el contexto de los actos mencionados, indica que conforme al inciso
segundo del artículo 24 del “CT”, los impuestos determinados y las
multas respectivas se girarán transcurrido el plazo para reclamar,
establecido en el inciso 3° del artículo 124°. Añade, además, que
conforme al numeral 2 del inciso 2° del artículo 201 del “CT”, los
plazos de prescripción se interrumpen por la notificación
administrativa de una Liquidación, citando al efecto la Circular N°73
del año 2001, y citando también jurisprudencia de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Talca contenida en sentencia dictada en Causa Rol
27-2019 Tributario y Aduanero.
De lo anterior, concluye la autoridad, que, por efecto de las
Liquidaciones no reclamadas, el Servicio disponía de 3 años para
emitir los Giros respectivos (folios 4427183 y 4427211) relativos a
tales Liquidaciones, es decir, hasta abril del año 2021, los que
emitió, sin embargo, antes de dicho plazo, con fecha 24 de agosto de
2020, notificados, ambos por cédula al reclamante, en el domicilio de
Campos N°87 203, Rancagua, mediante Formulario 3300 folio 1328636, lo
que deja en evidencia que las acciones de fiscalización referidas se
verificaron dentro del plazo de prescripción que establece la ley.
Agrega también, que todos y cada uno de los actos administrativos
emitidos por el Servicio fueron válidamente notificados en el
domicilio informado por el contribuyente a la fecha de las
10. En adelante también denominado como “IDPC”.
notificaciones, esto es, el correspondiente a la Parcela 8 La Gamboina
Rancagua, el cual se mantuvo vigente hasta el 27 de abril de 2020 y
como domicilio urbano el de Campos N°87, 203, Rancagua.
Finalmente, y en cuanto a la vulneración del Derecho de Propiedad,
señala que el Fisco de Chile actuó ajustado a Derecho y dentro de sus
facultades legales.
TRES. Presentación de la reclamante de fojas 57, por la cual solicitó
tener presente una serie de consideraciones que indica. En lo
sustancial, el actor expresa que el Servicio confunde la acción
fiscalizadora con la acción de cobro, expresando que los plazos de
prescripción que se aplican a una y a otra son diversos y el de la
acción de cobro corre en paralelo al de la acción fiscalizadora.
Además, en cuanto a las notificaciones, rechaza la validez de todas y
cada una de ellas, refiriéndose específicamente a la relativa a los
giros que la autoridad dice haber efectuado con fecha 28 de agosto de
2020. Al efecto indica que ésta debió haberse efectuado en el último
domicilio informado por el contribuyente, esto es, en el
correspondiente a su domicilio laboral, de calle Pucará 020, Oficina
509, Edificio Centro Nuevo de la Comuna de Machalí, debiendo haber
sido ahí por ser el último domicilio informado por el contribuyente,
lógica que sigue de modo perfecto la “TGR” para efectos de ejercer la
acción de cobro, pero que no sigue el Servicio, sin que por lo demás,
hubiere cargado el documento electrónico en la página personal del
contribuyente.
Concluye su presentación, reiterando que, a la fecha de ésta, no ha
podido tener acceso a los giros cuestionados, sin que la autoridad,
además, los hubiere acompañado a estos autos.
CUATRO. Resolución de fojas 55, mediante la cual se citó a las partes
a audiencia de conciliación para el día 14 de abril de 2021, a las
11:00 horas. A fojas 72, corre acta de la audiencia respectiva, la que
da cuenta de que la conciliación no se produjo.
CINCO. Resolución de fojas 78, por la cual se recibió la causa a
prueba. A fojas 83, se certificó que con fecha 8 de junio de 2021 se
despachó a la reclamante la carta certificada respectiva, ordenada en
la interlocutoria de fojas 78.
En la misma resolución se consignó, que atendido lo dispuesto en el
artículo 6 de la Ley N°21.226, el término probatorio quedaba
suspendido, desde el momento de verificarse la última notificación a
las partes de la resolución respectiva, en caso de no mediar
reposición; y para el caso de presentarse reposición, con o sin
apelación en subsidio, el término probatorio quedaba suspendido desde
el momento de notificarse a las partes la resolución que resolviere
la última de las reposiciones deducidas.
SEIS. Presentación del reclamante de fojas 87, de 29 de octubre de
2021, por la cual, en razón de los dispuesto en las leyes 21.226 y
21.379, solicitó la reanudación del término probatorio suspendido en
autos.
SIETE. Resolución de fojas 88, de 05 de noviembre de 2021, por la cual
se ordenó la reanudación del término probatorio, lo que se verificó a
partir del día siguiente hábil al de la notificación de dicha
resolución.
OCHO. Presentación del reclamante de fojas 91, por la cual acompaña
los seis documentos que detalla. Los referidos documentos se tuvieron
por acompañados, con citación, por resolución de fojas 102.
NUEVE. Actuación de fojas 101, también de la reclamante, por la cual
presenta su lista de testigos.
DIEZ. Actuación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 104, por
la cual presenta su lista de testigos.
ONCE. Resolución de fojas 107, por la cual se dispone como nueva fecha
para rendir la testimonial, el día 16 de noviembre de 2021,
disponiéndose también, diversas medidas para rendirla, atendida la
epidemia por COVID-19 que afecta al país.
DOCE. Presentaciones del Servicio de fojas 110, de fojas 132 y de
fojas 159, por la cual acompañó diversos documentos en parte de prueba.
Los referidos documentos se tuvieron por acompañados, con citación,
por resoluciones de fojas 130, fojas 136 y fojas 167 respectivamente.
TRECE. Presentación del Servicio de fojas 169, por la cual efectuó sus
observaciones a la prueba rendida en autos.
CATORCE. Presentación del reclamante de fojas 175, por la cual solicitó
tener presente una serie de consideraciones en relación a la prueba
rendida en autos.
QUINCE. Resolución de fojas 187, de 07 de febrero de 2022, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos,
a fojas 1 compareció don SIXTO ITALO BRIONES MIRANDA, quien deduce
reclamo por procedimiento de vulneración de derechos, por ciertos
actos y omisiones, que considera arbitrarios e ilegales, en los que
habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos, afectando los
derechos y garantías contemplados en el artículo 8 Bis numeral 18 del
“CT” y en el artículo 19 número 24 de la “CPR”.
En síntesis, el actor funda la vulneración impetrada, por una parte,
en la acción consistente en haberse emitido por el Servicio, dos Giros
de impuestos, específicamente los giros folios N°4427211 y N°4427183,
fuera de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200
del “CT”; y por la otra, en la omisión consistente en no habérsele
notificado tales giros. En cuanto a la prescripción agrega que la
interrupción que dispone el artículo 201 del “CT”, aplica sólo
respecto de la acción de cobro, pero en ningún caso respecto de la
acción de fiscalización vinculada al artículo 200 del mismo cuerpo
legal.
Esgrime, además, que tales actos y omisiones vulneran las normas
referidas del artículo 8 Bis, vulnerándose a su vez --según alega--
el derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N°24 también
aludido, en razón del embargo verificado en procedimiento de cobro de
impuestos llevado adelante por la “TGR”.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Dos.” de los Vistos,
a fojas 46 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
por la que solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto, con expresa condena en costas.
En síntesis, la autoridad funda su contestación en la circunstancia
de que los giros respectivos fueron emitidos y notificados dentro del
plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del “CT”, y
notificados válidamente al contribuyente en los domicilios informados
por él al efecto.
En este contexto, esgrime que al no haber presentado el contribuyente
declaración de impuesto a la renta por el “AT 2012”, debiendo haberlo
hecho, el plazo de prescripción aplicable en este caso, es el de 6
años contados desde el 30 de abril de 2012, el que se amplió en tres
meses producto de la notificación de la Citación respectiva que le
fuere notificada con fecha 19 de abril de 2018. Conforme a lo anterior,
expresa que el plazo que la autoridad tenía para emitir y notificar
alguna Liquidación de impuesto se extendía hasta el 31 de julio de
2018, de modo tal que las Liquidaciones N°37 y N°38, al habérseles
notificado con fecha 25 de junio de 2018, se notificaron dentro del
plazo legal dispuesto en la norma referida.
Añade también, que la circunstancia de haberse notificado las
Liquidaciones en la fecha indicada, tuvo el efecto de interrumpir el
plazo de prescripción contemplado en el inciso primero del artículo
201 del “CT” relativo a la acción de cobro de los impuestos, de manera
tal que al no haberse reclamado éstas, posibilitó, que, vencido el
plazo para reclamar de ellas, el Servicio, quedaba en condiciones de
girar los impuestos respectivos, para lo cual contaba con el plazo de
3 años, esto es, hasta el mes de abril de 2021. De este modo, la
autoridad concluye, que al haberse emitido y notificado por cédula
los giros respectivos, con fecha 24 de agosto de 2020, éstos se
notificaron dentro del plazo legal, lo que deja en evidencia la
improcedencia absoluta de la acción deducida.
Finalmente, en cuanto a la vulneración del Derecho de Propiedad,
refiere que el Fisco de Chile actuó ajustado a Derecho y dentro de
sus facultades legales.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación
como, asimismo, de la presentación de fojas 57, la discusión de autos
se ha centrado en determinar si en la especie resultan efectivas las
alegaciones de la reclamante, en cuanto a lo siguiente:
3.1 En cuanto a confirmar si los Giros folios N°4427211 y N°4427183,
se emitieron fuera de los plazos de prescripción.
3.2 En cuanto a confirmar si los Giros folios N°4427211 y N°4427183,
efectivamente le fueron notificados al contribuyente conforme a
la ley.
3.3 En cuanto a confirmar la correcta interpretación de los artículos
200 y 201 del “CT”, con relación a las alegaciones de las partes
relativas al cómputo de los plazos de prescripción, tanto de la
acción fiscalizadora como de la acción de cobro, así como también
relativas a la interrupción de dichos plazos.
CUARTO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas partes11 y la
discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer
aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber, los
siguientes:
4.1 Que, no ha sido materia de controversia, la circunstancia,
que, en el contexto de un procedimiento de cobro de impuestos,
con fecha 26 de febrero de 2021, la reclamante fue notificada
personalmente y requerida de pago por la “TGR”, en el domicilio
ubicado en calle Pucará N°020, Oficina 509, Edificio Centro
Nuevo de la Comuna de Machalí12, entre otras, respecto de las
deudas asociadas a los folios N°4427211 y N°4427183.
4.2 Que, no fue controvertido por la actora, que respecto del “AT
2012”, ella no presentó declaración de Impuesto a la Renta.
4.3 Que, respecto del Impuesto a la Renta que pretende la autoridad
por el “AT 2012”, tampoco controvierte la reclamante, ni la
circunstancia de la procedencia de los Tributos, ni que no
hubiere estado obligado a declararlos; menos aún, alega que
los hubiere declarado.
11. Según se desprende de los escritos de reclamo y contestación de fojas 1 y 46 respectivamente, así como del escrito de
téngase presente de fojas 57.
12. Así lo reconoce y se desprende de la presentación de fojas 57, según se lee a fojas 64, específicamente en el punto “III.“.
4.4 Que, no ha resultado controvertido en estos autos que los
Giros folios N°4427211 y N°4427183 fueron emitidos con fecha
24 de agosto de 2020.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, a fojas 68 se recibió la causa a prueba, estableciéndose
como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Efectividad que con fecha 15 de marzo de 2017, el Servicio de
Impuestos Internos le notificó por cédula a la reclamante
requerimiento, vía Formulario 3285, folio 697930. Detalle del
requerimiento y notificación respectivos, así como también del
domicilio en el cual se habría practicado.
2. Efectividad que con fecha 19 de abril de 2018, el Servicio de
Impuestos Internos le notificó por cédula a la reclamante la
Citación N°15. Detalle de la Citación y notificación respectivas,
así como también del domicilio en el cual se habría practicado.
3. Efectividad que con fecha 25 de junio de 2018, el Servicio de
Impuestos Internos le notificó por cédula a la reclamante las
Liquidaciones N°37 y N°38. Detalle de las Liquidaciones y
notificación respectivas, así como también del domicilio en el
cual se habría practicado.
4. Efectividad que con fecha 28 de agosto de 2020, el Servicio de
Impuestos Internos le notificó por cédula a la reclamante los
Giros folios 4427183 y 4427211, ambos de fecha 24 de agosto de
2020. Detalle de los Giros y notificación respectivos, así como
también del domicilio en el cual se habría practicado.
5. Efectividad que las actuaciones referidas en los numerales
anteriores fueron efectuadas en el domicilio que conforme al
artículo 13 del Código Tributario correspondía practicarlas.
Detalle del domicilio del contribuyente, registrado en el Servicio
de Impuestos Internos para efectos de las notificaciones
respectivas, conforme a la norma aludida; y detalle de los
antecedentes que den cuenta de ello.
La referida resolución fue debidamente notificada a las partes
conforme a la ley, sin que ninguna de ellas la objetare de modo alguno.
SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que
es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar,
solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo
establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario,
cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley,
según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución
respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes
presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr
esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se
analizará en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante.
7.1 Prueba Instrumental
Que, en primer lugar, como documentos fundantes de su reclamo, el
actor aportó los dos documentos que detalló en el segundo otrosí de
su reclamo de fojas 1, los que se tuvieron por acompañados por
resolución de fojas 38, y corren a fojas 32 y 37 del expediente de
autos.
Que, asimismo, la reclamante aportó también al proceso los seis
documentos que se detallaron en la presentación de fojas 91. Por
resolución de fojas 102, se tuvieron por acompañados los referidos
documentos, con citación, los que corren de fojas 93 a 100, ambas
inclusive.
7.2 Prueba testimonial
En cuanto a la prueba testimonial presentada por la reclamante, a
fojas 101 corre la lista de testigos respectiva. Por su parte, los
testimonios correspondientes corren de fojas 138 a fojas 149, ambas
inclusive.
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos.
8.1 Prueba Instrumental
Que, por de presentación de fojas 110, el Servicio acompañó los
diversos documentos que detalló en la misma, los que se tuvieron por
acompañados, con citación, por resolución de fojas 130. Los documentos
correspondientes corren de fojas 113 a 129, ambas inclusive.
Que, asimismo, por de presentación de fojas 132, el Servicio acompañó
también los dos documentos que detalló en la misma, los que se tuvieron
por acompañados, con citación, por resolución de fojas 136. Los
documentos correspondientes corren de fojas 133 a fojas 135, ambas
inclusive.
Finalmente, por presentación de fojas 159, la autoridad acompañó,
además, el documentó que detalló en ella, el que se tuvo por acompañado
con citación, por resolución de fojas 167. El referido documento corre
a fojas 160 y siguientes del expediente de autos.
8.2 Prueba testimonial
En cuanto a la prueba testimonial presentada por el Servicio, a fojas
104 corre la lista de testigos respectiva. Por su parte, los
testimonios correspondientes corren de fojas 150 a fojas 158, ambas
inclusive.
NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener
presente que, ninguno de los documentos y antecedentes aportados al
proceso por las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por
la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a
su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u
objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del
valor probatorio que pueda darse a la misma.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
DÉCIMO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde
al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas
de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos
de prueba de la interlocutoria de fojas 90. Que, en efecto, el inciso
décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la
prueba será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la
sana crítica13.
DÉCIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo
anterior, y en lo que dice relación con la prueba, resulta necesario
también, dejar asentado previamente, algunas ideas matrices relativas
al estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a
13. Útil resulta consignar que la norma del artículo 132, que ha tenido en cuenta el Tribunal para efectos de la presente
sentencia, es aquella resultante de la modificación establecida por la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial con
fecha 24 de febrero de 2020, cuyo tenor es el siguiente:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.”
Lo anterior atendido lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N°21.210, que, en lo pertinente, dispuso lo
siguiente:
“Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra
A) y números 4 y 5 del párrafo segundo (……) artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario,
serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en
vigencia dichas disposiciones.” (Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, se debe tener en consideración también, que las modificaciones del artículo 132, a que hace referencia el artículo
tercero transitorio, entraron en vigencia el día 01 de marzo de 2020, en razón de lo dispuesto a su vez, en el artículo primero
transitorio de la ley N°21.210, que en lo sustancial estableció que las modificaciones establecidas en la ley, que no tuvieren
una fecha especial de vigencia, entrarían en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de la
ley en el Diario Oficial, lo que se verificó con fecha 24 de febrero de 2020.
Por lo anterior, y al no establecerse una regla especial de vigencia para las modificaciones al artículo 132, éstas entraron
en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley, por tanto, el primero de marzo de 2020. Que, de
esta manera dado que al día 01 de marzo de 2020, el juicio de autos, sin duda alguna, estaba en tramitación, ello permite
colegir a su vez, que conforme a la disposición tercera transitoria ya referida, para efectos de esta sentencia debe aplicarse
el artículo 132 con las modificaciones introducidas por la ley N°21.210, y que se ha citado anteriormente.
la hora de adquirir la convicción necesaria para tener por acreditado
o no un hecho o proposición fáctica.
En este contexto y ante la falta de una regla positiva que regule la
materia, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir –-como
lo hemos hecho en otras sentencias que ha dictado el Tribunal-- a
aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad
prevalente”14. Lo anterior, por cuanto, no cabe duda, que no
corresponde aplicar al proceso de autos, el estándar de “más allá de
toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal
Penal, pues no estamos en presencia de un proceso penal, ni tampoco
ante uno de naturaleza infraccional, ya que sobre lo que se litiga,
en este caso particular, dice relación con la vulneración o no, de
ciertas garantías constitucionales, --en este caso particular la del
derecho de propiedad-- como asimismo, respecto de la vulneración de
ciertos derechos consagrados en el artículo 8 Bis del Código
Tributario, pero que de todos modos, y en último término todo ello se
vincula al cobro de impuestos por parte de la administración, y por
tanto con el pago de una cantidad de dinero, de un particular al Fisco
de Chile, tratándose en la especie de una materia de naturaleza sólo
pecuniaria, sin que estén en juego otros bienes jurídicos como la
libertad personal o la aplicación de sanciones por conductas ilícitas.
Que, así las cosas, este Sentenciador se inclinará por aplicar en este
caso, el estándar de prueba mencionado, de la “probabilidad
prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la
prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado
relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis
opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por
la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo
pecuniaria.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo señalado en los motivos
precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta
sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al
momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de
darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para rechazarla.
Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable
al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente
pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de
una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino que
14. Cerda San Martin, Rodrigo, obra “Valoración de la prueba. Sana Crítica” Editorial LIBROTECNIA, Primera Edición,
Santiago, 2008, pág. 87, que “En cuanto al grado de probabilidad o certeza requerido para dar probado un hecho, cabe
decir, desde una perspectiva epistemológica, que la racionalidad exige un grado de probabilidad mínimo del que ningún
orden jurisdiccional debería abdicar, a menos que estemos dispuestos a concebir la decisión probatoria como irracional.
Ese grado mínimo lo constituye la “probabilidad prevalente”, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en
el proceso civil. De otro lado, un proceso gobernado por un estándar muy exigente no tiene como objetivo primario la
búsqueda de la verdad, o más precisamente la eliminación de errores, pues conforme disminuya la posibilidad de errar al
declarar probado un hecho, aumenta la posibilidad de errar al darlo por no probado.”
simplemente el cobro de impuestos, específicamente de diferencias
determinadas respecto del Impuesto a la Renta.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con los
aspectos discutidos en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que registrada la evidencia aportada al proceso y las
reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma,
corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de la
prueba aportada al proceso, en relación a los cinco puntos de prueba
consignados en la interlocutoria de fojas 78, a fin de determinar, en
definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o
en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos
siguientes.
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, y atendido el tenor de los
puntos de prueba, en especial de los cuatro primeros, que dicen
relación con la acreditación de la notificación al contribuyente de
ciertos actos administrativos dictados por el Servicio, el Tribunal
estima necesario, para la confirmación o no de los mismos, analizar
primero, la evidencia aportada al proceso, en relación al quinto punto
de prueba, que dice relación con el domicilio registrado por el
contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos para efectos de
las notificaciones que dicha entidad debía efectuarle en relación a
los actos que ha emitido.
Que, en efecto, sólo confirmando y teniendo claridad de él o los
domicilios registrados por el contribuyente para efectos de las
notificaciones de la autoridad fiscal, se podrá confirmar a su vez,
si las actuaciones y actos administrativos que dan cuenta los cuatro
primeros puntos de prueba, efectivamente se verificaron o no.
Que, así las cosas, el Tribunal se abocará en primer lugar en analizar
la evidencia aportada al proceso en relación al quinto punto de prueba,
lo que se verificará en los motivos siguientes.
II.2.1 Análisis de la prueba aportada con relación al punto 5° de la
interlocutoria prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que, el punto cinco de la interlocutoria de prueba,
impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad que las
actuaciones referidas en los puntos de prueba “uno” al “cuatro”, fueron
efectuadas en el domicilio que conforme al artículo 13 del Código
Tributario correspondía practicarlas, así como también el detalle del
domicilio del contribuyente, registrado en el Servicio de Impuestos
Internos para efectos de las notificaciones respectivas, conforme a
la norma aludida; y el detalle de los antecedentes que dieren cuenta
de ello.
DÉCIMO QUINTO: Que, para efectos del punto en cuestión, clara resulta
la necesidad de tener presente la norma del artículo 13 del Código
Tributario, aplicable al caso de autos y que, en lo pertinente,
establece lo siguiente:
Artículo 13:
“Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como
domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de
iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate o el que conste en la
última declaración de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para
ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o
apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la
carta certificada.
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores,
las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán
practicarse en la habitación del contribuyente o de su
representante o en los lugares en que éstos ejerzan su
actividad.
El Servicio podrá notificar a través de su página web al
contribuyente que no concurra o no fuere habido en el domicilio
o domicilios declarados, cuando, en un mismo proceso de
fiscalización, se hayan efectuado al menos dos intentos de
notificación sin resultado, hecho que certificará el ministro
de fe correspondiente. Para estos efectos, entre un intento de
notificación y otro deben transcurrir al menos quince días
corridos. (...).” (Lo destacado y subrayado es nuestro).
Que, en consecuencia, el Tribunal analizará la evidencia aportada al
proceso en relación al quinto punto de prueba, teniendo presente la
norma antes aludida.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación al punto en análisis, el Tribunal tendrá
presente, especialmente los documentos signados con los números “1”,
“2”, “3” y “4” aportados por la propia reclamante en su presentación
de fojas 91, y que corren de fojas 93 a 96 ambas inclusive, que
corresponden a documentos oficiales que emanan del propio Servicio de
Impuestos Internos, ya que cuentan con un timbre que da cuenta de
ello, y, por tanto, que razonablemente se le pueden atribuir a dicha
autoridad fiscal.
Que, en efecto, en opinión del Tribunal tales antecedentes son de un
gran valor probatorio, tendientes a esclarecer el punto quinto de la
interlocutoria de prueba, dado que se trata de documentos que el propio
reclamante ha aportado a los autos --de lo que se puede inferir que
él está de acuerdo con el contenido de los mismos-- y además, al emanar
de la propia autoridad tributaria --al no haber sido objetados por
ella-- le permite colegir al Tribunal, que el Servicio también está
de acuerdo con la información contenida en ellos.
Que, en este contexto, al revisar el documento de fojas 93, que
corresponde a una certificación de la autoridad tributaria, respecto
de información del reclamante de autos, disponible en las bases de
datos del Servicio al día 17 de febrero de 2021, se logra constatar
que el contribuyente tenía registrada, a la fecha indicada, los
siguientes domicilios, a saber:
- El de calle Campos N°87, Depto. 203, de la comuna y ciudad de
Rancagua, región de O´Higgins, registrado como “DOM. URBANO VALIDO
NOTIFICACIONES”, con vigencia a partir del 09 de septiembre de 2011
y hasta la fecha indicada de febrero de 2021; y
- El de calle Pucará N°20, Departamento 509, comuna de Machalí, también
de la región de O´Higgins, con vigencia a partir del día 27 de abril
de 2020 y hasta la fecha indicada de febrero de 2021.
Que, por otra parte, y concordante con la información del documento
de fojas 93, los documentos de fojas 94 y 95 dan cuenta de que el
contribuyente actualizó su domicilio registrado ante el Servicio, con
fecha 27 de abril de 2020, informando como nuevo domicilio, el de
calle Pucará N°20, Departamento 509, comuna de Machalí.
En efecto, el documento de fojas 94, denominado “RECEPCIÓN DE AVISO
DE CAMBIO DE DOMICILIO”, justamente da cuenta de ello; así como también
el documento de fojas 95, denominado “RECEPCIÓN DE AVISO DE
MODIFICACIÓN DE SUCURSALES”, que da cuenta a su vez de esto último,
en cuanto a una modificación de una sucursal.
Que, asimismo, por el documento de fojas 94, se logra inferir a su
vez, que el domicilio anterior del contribuyente, hasta antes de la
solicitud de cambio de domicilio de 27 de abril de 2020, era el
correspondiente al de la Parcela N°8, Villa La Gamboina, de la comuna
y ciudad de Rancagua.
Que, ahora bien, al analizar en conjunto el documento de fojas 95 con
el de fojas 96, el Tribunal logra derivar que el domicilio antes
referido, de la Parcela N°8, Villa La Gamboina, habría sido informado
por el contribuyente en relación a su inicio de actividades en
septiembre de 2011, según se logra desprender del certificado de fojas
96, que refiriéndose al “Término de Giro” que declara el contribuyente
en el mes de marzo de 2020, da cuenta del domicilio principal asociado
al giro que termina, como asimismo, de la fecha de inicio de
actividades de dicho giro, que registra al 09 de septiembre de 2011,
lo que por lo demás, la reclamante no ha objetado de modo alguno,
menos no, al momento de acompañar dichos certificados a los autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior el
Tribunal está en condiciones de concluir que a la época de emisión de
los actos que dan cuenta los puntos “uno” al “cuatro” de la
interlocutoria de prueba, y de los hitos que también en dichos puntos
se consignan, esto es, a marzo de 2017, abril de 2018, junio de 2018
y agosto del 2020, el contribuyente tenía registrado ante el Servicio
los siguientes domicilios, a saber:
17.1 Durante el año 2017, 2018, 2019 y hasta el día 26 de abril de
2020, el de la Parcela N°8, Villa La Gamboina, de la comuna y
ciudad de Rancagua. Tal como se dijo en el motivo anterior,
dicho domicilio fue informado por el contribuyente en su
declaración de inicio de actividades según se desprende del
documento de fojas 96, concordante, además, con el de fojas 94.
Por lo demás, tal circunstancia fue confirmada por el testimonio
de doña María Lorena García Herrera, según se lee a fojas 156.
En este sentido, al ser consistente y concordante la prueba
documental con la testimonial, ello le permite al Tribunal
formarse la convicción debida --dado el estándar aplicable a
esta clase de procedimiento-- de que efectivamente el domicilio
anotado constituía un domicilio válido para notificaciones
conforme a la norma del artículo 13 del Código Tributario. Que,
en efecto, al haberse informado dicho domicilio en la
declaración de iniciación de actividades del contribuyente, se
cumple con uno de los supuestos que se establecen en el inciso
primero del artículo 13 del Código Tributario, lo que le permite
concluir al Tribunal, que, durante los periodos referidos, dicho
domicilio si constituía un domicilio válido para efectuar
notificaciones al contribuyente.
17.2 Que, respecto del domicilio ubicado en calle Pucará N°20,
oficina 509, Edificio Centro Nuevo de la comuna de Machalí, el
Tribunal estima que, sin duda alguna, el mismo fue informado al
Servicio en alguna de las formas que dispone el artículo 13 ya
referido, cumpliéndose por tanto en la especie, con los
supuestos que dicha norma establece, lo que le permite concluir
al Tribunal que los actos administrativos que se hubieren
notificado en dicho domicilio a partir de la fecha en que éste
fue informado por el contribuyente al Servicio, esto es, el día
27 de abril de 2020, han sido válidamente notificados.
17.3 Que, ahora bien, en lo que dice relación con el domicilio de
calle Campos N°87, depto. 203, de la comuna de Rancagua, que se
consigna en el Certificado de fojas 93 --que aparece emitido
por el Servicio de Impuestos Internos-- que como ya señaláramos
fue acompañado por el propio reclamante a estos autos mediante
presentación de fojas 91, cabe señalar, que respecto de dicho
domicilio de modo alguno el reclamante niega que fuere un
domicilio que él registró ante el Servicio.
En efecto, no lo hace, en primer lugar, en su presentación de
fojas 91, por la que acompaña el certificado de fojas 93 aludido,
en la que respecto de dicho certificado sólo expresa lo
siguiente:
“1.- Certificado de Domicilio emitido por el Servicio
de Impuestos Internos en que se constata que el
contribuyente SIXTO ITALO BRIONES MIRANDA habría
informado, con fecha 27 de abril de 2020, un nuevo
domicilio ubicado en calle Pucará 020, oficina 509,
comuna de Machalí.” (Sic) (lo destacado y subrayado es
nuestro).
Que, en opinión del Tribunal y conforme al sentido común, se
estima que si el contribuyente al acompañar una prueba como el
certificado en cuestión, hubiere tenido algún reparo respecto
de la procedencia, veracidad o cualquier objeción en relación
a los domicilios consignados en el certificado, simplemente lo
hubiere hecho presente o incluso no habría acompañado el
documento como prueba. Así, el hecho de que al momento de
acompañarlo hubiere referido únicamente al nuevo domicilio de
calle Pucará 020, ello, en el sentir de este Sentenciador,
constituye una clara señal de que no tuvo objeción alguna en
cuanto a que el domicilio de calle Campos N°87, también
constituía un domicilio que él registró ante el Servicio de
Impuestos Internos.
Que, asimismo, al revisar el escrito de “Téngase presente” que
corre a fojas 57, presentado por la reclamante con fecha 05 de
abril de 2021, y que fuere presentado con posterioridad a la
contestación del reclamo (lo que se verificó con fecha 31 de
marzo de 2021), por la que la autoridad específicamente refiere
--según se lee a fojas 51-- como uno de los domicilios del
contribuyente, el de calle Campos N°87, a pesar de ello, la
reclamante en su presentación de fojas 57, de modo alguno niega,
objeta o controvierte que ese hubiere sido un domicilio suyo,
ya que su argumentación la desliza más bien –-según se lee a
fojas 64-- en insistir en cuanto a que la notificación de los
giros respectivos, se debió haber efectuado en el nuevo
domicilio designado por el contribuyente en abril de 2020,
correspondiente al de calle Pucará N°020, Oficina 509, y no en
otros domicilios, pero de modo alguno, niega algo respecto del
domicilio de calle Campos N°87.
Que, adicionalmente a lo expuesto, al revisar la declaración
del testigo presentado por el propio contribuyente reclamante,
don Jorge Antonio Pérez Belmar, según se lee a fojas 148, el
testigo declaró lo siguiente, en relación al punto tres de la
interlocutoria de prueba:
“Tengo entendido que le notificaron en otro domicilio,
al parecer en la calle Campos, de la comuna de Rancagua,
ya que ese domicilio fue ocupado por el señor Briones
hasta septiembre de 2013. Me consta, como lo dije
anteriormente, el señor Briones, me conto todos estos
detalles hace un par de meses atrás.” (SIC) (Lo destacado
y subrayado es nuestro)
Que, además de lo anterior, respecto del punto cuatro de la
interlocutoria respectiva, también a fojas 148, el mismo testigo
declaró lo que se señala a continuación, al responder la
pregunta del Tribunal, para que aclarare si se habrían efectuado
las actuaciones de notificación de los “Giros” en otros
domicilios, a lo que al efecto el testigo expresó lo siguiente:
“Que si, en los domicilios señalados anteriormente, de
la Gamboina y calle Campos, ambos de la comuna de
Rancagua.” (SIC) (Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, a la luz de los antecedentes expuestos y el estándar de
prueba aplicable al caso de autos, el Tribunal logra adquirir
la convicción, de que efectivamente el contribuyente registró
ante el Servicio de Impuestos Internos el domicilio de calle
Campos N°87, depto. 203, de la comuna de Rancagua, lo que en
opinión del Tribunal se verificó, conjuntamente con la
iniciación de actividades efectuada por el contribuyente en el
año 2011, atendido el tenor del Certificado de fojas 92 y el
testimonio de la testigo doña María Lorena García Herrera, según
se lee a fojas 156.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, atendido lo expuesto en el motivo
anterior, habiéndose despejado que el contribuyente registró ante el
Servicio de Impuestos Internos el domicilio referido de calle Campos
N°87, depto. 203, lo que se verificó en el año 2011, corresponde,
entonces, que el Tribunal analice, en relación a las fechas de los
actos a que se refieren los puntos primero al cuarto de la
interlocutoria de fojas 78, si dicho domicilio resultaba válido para
efectuar las notificaciones relativas a dichos actos.
Que, al efecto corresponde consignar que la circunstancia de haber
sido éste, un domicilio informado por el propio contribuyente a la
autoridad tributaria le permite concluir al Tribunal, que a su respecto
se ha cumplido con uno de los supuestos de hecho establecidos en el
inciso primero del artículo 13 del Código Tributario, y por lo tanto
dicho domicilio si habría sido un domicilio apto para los efectos de
las notificaciones en los términos que se explicará a continuación.
Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal puede colegir que en lo que
dice relación con los actos emitidos en marzo de 2017; abril de 2018;
y junio de 2018, el domicilio anotado si constituía un domicilio válido
para haber notificado al contribuyente de ciertos actos
administrativos emitidos por la autoridad tributaria.
Que, sin embargo, respecto de los actos emitidos a partir del día 27
de abril de 2020, fecha en la que --conforme se desprende de los
Certificados de fojas 94 y fojas 95-- el contribuyente informó como
nuevo domicilio el de calle Pucará N°20, Depto. 509, de la comuna de
Machalí15, corresponde analizar, si igualmente resultaba válido que el
Servicio hubiere notificado cualquier acto en el domicilio de calle
Campos N°87.
15. Como ya se ha dicho en estos autos, conforme se desprende del Certificado de fojas 94, dicho domicilio reemplazó el
domicilio de Parcela N°8, la Gamboina.
En otras palabras, la inquietud que destaca el Tribunal, se refiere a
si a pesar de haber informado el contribuyente en abril de 2020, como
nuevo domicilio el de calle “Pucará”, igualmente resultaba válida una
notificación efectuada a partir de esa fecha en el domicilio de calle
“Campos”.
Que, al efecto se desprende de la contestación del reclamo,
especialmente de la pieza de fojas 51, que, desde el punto de vista
del Servicio, el domicilio de calle “Campos” constituía un domicilio
urbano válido para notificar. Lo anterior, es complementado por la
autoridad, en su escrito de observaciones a la prueba de fojas 169,
por el que expresa que conforme a la Circular N°53 de 2003, que
acompañó a los autos, el domicilio válido para notificaciones se
informa del modo descrito en la Circular, así como también las
modificaciones y actualizaciones respectivas, sin que en este caso el
contribuyente, a la fecha de las observaciones a la prueba --29 de
noviembre de 2021-- hubiere eliminado el domicilio válido para
notificaciones, correspondiente al de calle Campos N°87, Oficina 203.
Que, al revisar la Circular N°53 --que reemplaza las Circulares N°4 y
N°17, ambas de 1995-- en lo pertinente, por ella se dispuso lo
siguiente:
Respecto de la Circular N°4 de 1994, dispuso reemplazar el punto
“1.5.6” por el siguiente, para lo cual citamos, únicamente lo atingente
a este proceso:
“1.5.6. ”Domicilio postal“ y “domicilio urbano para
notificaciones”
Según lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 13º del Código
Tributario, el contribuyente podrá también fijar un domicilio
postal para ser notificado por carta certificada, señalando
para tal efecto, la casilla o apartado postal u oficina de
correos donde ésta deberá remitírsele.
De este modo, los contribuyentes que por cualquier
circunstancia, tengan dificultades para la recepción de su
correspondencia, podrán superar dicho inconveniente fijando un
domicilio postal para recibir oportunamente los avisos y
notificaciones que el Servicio les remita.
Respecto de aquellos casos en que el contribuyente con
domicilio rural no disponga de un “domicilio postal”, podrá
indicar un “domicilio urbano para notificaciones” que consiste
en un domicilio ‘físico’ informado por el contribuyente, el
que será un domicilio especial para efectuar notificaciones
(...).
En los casos en que se fije (...).” (Lo desatacado y subrayado
es nuestro).
Que, por lo demás, cabe señalar, que la referida Circular N°53 que
invoca el Servicio en su presentación de noviembre de 2021, fue
derogada en parte por la Circular N°31 de 200716, replicando, dicha
Circular, en el punto “1.5.6” del capítulo “1” la misma regulación de
la Circular N°53 (Circular N°4), relativa al mismo punto, la que no
se reproduce por razones de economía procesal.
Que, ahora bien, a la luz de las disposiciones referidas, lo primero
que estima útil destacar el Tribunal, es que el párrafo tercero del
punto “1.5.6” tanto de la Circular N°53, como de la Circular N°31,
establecen que en aquellos casos en que el contribuyente con domicilio
rural no disponga de un “domicilio postal”, podrá indicar un “domicilio
urbano para notificaciones”, el que consiste, según se explica en la
Circular N°31, en un domicilio “físico”, que no corresponda al lugar
en donde desarrolla sus actividades el contribuyente, pero que será
idóneo para practicarle notificaciones.
Que, de la citada disposición se advierte claramente que para que
proceda la designación de un “domicilio urbano para notificaciones”,
--el que por lo demás, no se contempla en el artículo 13 del Código
tributario-- es requisito para ello, que la designación se vincule a
un contribuyente con domicilio rural que no posea domicilio postal,
de lo que se sigue a su vez --por muy obvio que parezca-- que tal
designación no se justifica en el caso de estarse en presencia de un
contribuyente que si ha informado un domicilio urbano, justamente dado
que ya cuenta con un domicilio en el radio urbano para ser notificado,
sin que resulte pertinente designar otro en el mismo radio urbano.
Que, de la manera expuesta, el Tribunal puede concluir, que el
“domicilio urbano para notificaciones”, requiere, para resultar
procedente que los contribuyentes hayan informado al Servicio como
domicilio principal, un domicilio rural y que no cuenten con domicilio
postal, de suerte tal que, a falta de un domicilio rural, bajo ningún
punto de vista sería necesario informar un ““domicilio urbano para
notificaciones”, ya que como se dijo, y a riesgo de resultar
reiterativo, es condición de este último que se haya informado
previamente un domicilio rural.
Que, de la manera expuesta, se puede colegir a su vez, que, si
originalmente un contribuyente designa un domicilio rural en su
iniciación de actividades, sin duda, al mismo tiempo podría y se
encuentra facultado para designar, además, en el contexto de las
“Circulares N°5317 y N°31”, un “domicilio urbano para notificaciones”.
Por otra parte, el Tribunal puede inferir también, que si el mismo
contribuyente, ya habiendo terminado el “giro”, para el que tenía
asociado un domicilio principal rural, posteriormente designa un
domicilio dentro del radio urbano, sustituyendo dicho domicilio rural,
ello permite colegir, en consecuencia, que, al sustituirse el
16. Dicha Circular regula la forma de cumplir con las obligaciones de solicitar la inscripción en el registro de rol único
tributario y de dar aviso de inicio de actividades.
17. Que, como se indicó modifica entre otras la Circular N°4 de 1995.
domicilio rural, que conforme a las Circulares referidas, justificaba
a su vez el “domicilio urbano para notificaciones”, dicho domicilio
urbano, debía quedar sin efecto, sin aplicación o sin vigencia,
atendido por una parte, que ya no existía un domicilio rural que lo
justificara, y por la otra, dado que el contribuyente designó un
domicilio urbano, lo que hace estéril e inoficioso la mantención de
otro “domicilio urbano” adicional.
DÉCIMO NOVENO: Que, de la manera expuesta en el motivo precedente --y
tal como sucede en este caso-- si en el contexto de la iniciación de
actividades del contribuyente efectuada en el año 201118, la autoridad
registró como “Domicilio Urbano válido para notificaciones”, el de
calle Campos N°87, oficina 203, y como domicilio rural --al que accedía
el anterior-- el correspondiente a la Parcela N°8, la Gamboina,
Rancagua, dicho domicilio urbano para notificaciones, que resultaba
accesorio al de la Gamboina, en opinión del Tribunal, no podía
subsistir al dejarse sin efecto el domicilio rural de la Parcela N°819,
reemplazándose por otro domicilio, pero urbano –-correspondiente al
de calle Pucará N°20, Departamento 509, de la comuna de Machalí-- tal
como se verificó con fecha 27 de abril de 2020, según dan cuenta los
certificados de fojas 93, 94 y 95.
Lo anterior, dado que como ya se explicó en el presente fallo, de las
Circulares mencionadas, se desprende claramente que la razón de ser
de informar un “Domicilio Urbano válido para notificaciones”, se
justifica para el caso de los contribuyentes que han registrado como
domicilio principal, un domicilio rural, de modo tal que no habiendo
domicilio rural --por haberse reemplazado por uno urbano-- no puede
mantenerse vigente un “Domicilio Urbano válido para notificaciones”,
que sólo nació a raíz y a consecuencia de haberse informado previamente
un domicilio rural.
Que, a la luz de lo expuesto, y sin perjuicio de haber registrado el
contribuyente en el año 2011, un domicilio urbano para notificaciones
–el de calle Campos N°87-- dado el domicilio rural, que como principal,
también registro en el mismo año, dicho domicilio urbano perdió su
justificación y razón de ser --y por tanto debió haber quedado sin
efecto y vigencia-- desde el momento en que el contribuyente registró
un nuevo domicilio con carácter de urbano, lo que se verificó con
fecha 27 de abril de 2020, al haberse informado el domicilio de calle
Pucará N°20.
Asimismo, y adicionalmente a lo expuesto, útil es tener presente
también, que el contribuyente tan sólo un mes antes de desinar el
domicilio referido, con fecha 03 de marzo de 2020, puso término al
giro asociado al domicilio rural de la Parcela N°8, según da cuenta
el “Certificado de Término de Giro” de fojas 96.
18. Como ya se ha dicho en esta sentencia, así se desprende del testimonio de doña María Lorena García Herrera, según se
lee a fojas 156 del expediente de autos.
19. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Que, en consecuencia, por las razones expresadas en este y en los
considerandos anteriores, el Tribunal está en condiciones de concluir,
que el domicilio de calle Campos N°87, departamento N°203, de la comuna
de Rancagua, si bien constituyó un domicilio urbano registrado por el
contribuyente ante el Servicio, dicho domicilio resultaba idóneo y
válido para notificar al contribuyente, sólo hasta el día 26 de abril
de 2020, sin que constituyere un domicilio válido para notificarlo a
partir del día 27 de abril del mismo año, de lo que se sigue, por
tanto, que cualquier acto de notificación que la autoridad hubiere
realizado en dicho domicilio a partir del día 27 de abril de 2020, no
tuvo ningún valor, menos el de emplazar de cualquier modo al
contribuyente, o de hacerle oponible a él, los actos que se hubieren
pretendido notificar.
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, sin perjuicio de lo razonado y concluido
en el motivo anterior, y a mayor abundamiento de ello, y a la luz de
la buena fe y transparencia que debe imperar respecto de los actos
públicos, entre ellos, aquellos que dicta una autoridad como lo es el
Servicio de Impuestos Internos, el Tribunal estima pertinente
preguntarse, si resulta procedente que dicha entidad fiscal, teniendo
pleno conocimiento de un nuevo domicilio de un contribuyente,
informado con antelación y en forma muy reciente a la dictación de un
acto administrativo con efectos patrimoniales en contra de dicho
contribuyente, notifique dicho acto en un domicilio que le había sido
informado por el mismo contribuyente pero casi 10 años antes a la
emisión del acto respectivo.
Que, en otras palabras, y sin perjuicio de las razones esgrimidas en
el considerando anterior --para descartar el domicilio de calle Campos
N°87-- se pregunta el Tribunal, si resulta pertinente y procedente,
que el Servicio de Impuestos Internos a pesar de haber contado con un
domicilio urbano recientemente informado por el contribuyente --
correspondiente al de calle Pucará N°20, departamento 509, lo que le
fuere informado con fecha 27 de abril de 2020-- igualmente hubiere
efectuado en agosto de 2020, el acto de notificación de los Giros
respectivos en el domicilio de calle Campos N°87 --como lo alega en
la contestación según se lee a fojas 50--, el que le había sido
informado caso 10 años antes en relación a la iniciación de actividades
que el contribuyente efectuó en el año 2011, actividades cuyo giro,
por lo demás, había sido declarado terminado con fecha 03 de marzo de
2020, según se desprende del Certificado de fojas 96.
Que, en opinión del Tribunal, la situación descrita trasgrede –-en
alguna medida-- el “Principio de transparencia y publicidad” que debe
cumplir y respetar toda entidad pública, entre ellas el Servicio de
Impuestos Internos. En efecto conforme al artículo 16 de la Ley
N°19.880, los procedimientos administrativos se realizarán con
transparencia, de manera que permitan y promuevan el conocimiento,
contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
Por su parte el artículo 3° de la Ley N°20.285, al igual que la ley
N°19.880, contiene una disposición casi idéntica a la referida, en
cuanto dispone que la función pública se ejerce con transparencia, de
modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos,
contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.
Por su parte, el artículo 4° de la misma ley establece que las
autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, deberán
dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función
pública, que consiste, según la misma norma dispone, en respetar y
cautelar la publicidad de los actos de la Administración, y en
facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través
de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.
Que, del modo expuesto, en opinión del Tribunal y conforme al principio
anotado, la autoridad tributaria debe actuar con la mayor diligencia
posible a la hora de poner en conocimiento un determinado acto
administrativo que dicta respecto de un particular, más aún si se
trata de actos con efectos patrimoniales, como sucede en el proceso
de autos. Lo anterior implica que el ente fiscal deba hacer los mayores
esfuerzos para conseguir que efectivamente, el acto respectivo llegue
a conocimiento del destinatario, de lo que se sigue, en consecuencia,
que en el caso de autos --en opinión de este Sentenciador-- no se ha
cumplido con dicha diligencia debida, considerándose que el Servicio,
contando con un domicilio actualizado del contribuyente, informado en
abril de 2020, a pesar de ello, pretende notificar ciertos actos
administrativos, no en dicho domicilio, si no en otro --no vigente por
lo demás según se expuso en el motivo anterior-- que había sido
informado por el contribuyente en el año 2011 --casi 10 años antes--
a propósito de la iniciación de actividades del contribuyente,
respecto de un giro, al que adicionalmente le puso término en marzo
de 2020.
Que, del modo expuesto, y sin perjuicio de las consideraciones hechas
en motivos anteriores para descartar la validez del domicilio de calle
Campos N°87, en el contexto de las Circulares N°53 y N°31, igualmente,
en opinión del Tribunal, si para el sólo efecto del análisis,
descartaremos por un momento tales consideraciones, este Sentenciador
es de la opinión, que a la luz de los principios de transparencia y
publicidad referidos, el ente público --en el marco de la mayor
diligencia que debe emplear para cumplir con tales principios-- debía
necesariamente, a partir del 27 de abril de 2020, haber notificado al
contribuyente, en el domicilio más actualizado que tenía de éste,
correspondiente al de calle Pucará N°20, el que, además, le había sido
informado tan sólo unos meses antes de los actos que pretendía
notificar en agosto de 2020. Así las cosas, el Tribunal no logra
apreciar las razones, fundamentos o explicaciones plausibles que le
permitan justificar al Servicio, el haber efectuado con posterioridad
a abril de 2020, los actos de notificación en un domicilio informado
casi 10 años antes de la actuación respectiva, el que, además, se
refería a un actividad -–como ya se ha dicho-- cuyo giro se puso
término en marzo de 2020.
Que, en virtud de las razones expuesta, el Tribunal puede confirmar
las conclusiones a las que ya ha arribado en esta sentencia, en cuanto
a que el domicilio de calle Campos N°87, departamento N°203, no
constituía un domicilio válido para notificar y emplazar al
contribuyente a partir del día 27 de abril de 2020.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de las consideraciones y
conclusiones a las que se ha arribado en los considerandos anteriores,
que le han permitido a este Sentenciador colegir, que a partir del día
27 de abril de 2020, el domicilio de calle Campos N°87, no resultaba
un domicilio valido para notificar y emplazar al contribuyente, útil
estima el Tribunal analizar también los hechos ya confirmados, a la
luz de la norma del artículo 13 del Código Tributario, que ya citaremos
en el motivo DÉCIMO QUINTO.
Que, al revisar el inciso primero de dicha disposición, por ella se
establece que se tendrá como domicilio, alguno de los siguientes:
i. El que indique el contribuyente en su declaración de iniciación
de actividades; o
ii. El que indique el interesado en su presentación o actuación de
que se trate; o
iii. El que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
La norma establece también, en su inciso tercero, que, a falta de los
domicilios señalados, las notificaciones por cédula o por carta
certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o
de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.
Que, a la luz de lo anterior, lo primero que se puede concluir del
análisis del inciso primero, es que la ley al establecer las
alternativas de los posibles domicilios, lo hace utilizando la
conjunción “o” que implica, dentro de las distintas opciones que se
contempla, que se puede optar en forma alternativa por cada una de
estas, sin que una se pueda preferir por sobre otra, al menos del
tenor literal no se desprende ello.
Que, sin embargo, tal disposición no puede entenderse ni interpretarse
en forma aislada, sino que debe interpretarse en armonía con los
principios vinculados a la materia, que contempla el ordenamiento
jurídico, entre ellos, sin duda alguna, en armonía con los principios
de “transparencia y publicidad” contemplados en las leyes N°19.880 y
N°20.285 a los que nos refiriéramos en el motivo anterior.
Que, en efecto, en este contexto, si la autoridad administrativa,
enfrentada a la disyuntiva de qué domicilio utilizar –-de las tres
alternativas posibles-- para efectos de notificar un determinado acto
a un contribuyente, cuando cuenta con información de tres domicilios
distintos relativos a las tres situaciones que contempla la norma y
que se detallaron en los puntos “i” a “iii” anteriores, en opinión del
Tribunal, y a efectos de posibilitar y cautelar la efectiva
notificación de un contribuyente --conforme a los principios
referidos-- debiera inclinarse, por notificarlo en aquel domicilio que
represente el domicilio más actualizado del contribuyente, ya que
justamente así, el ente estatal estaría actuando con aquel grado de
diligencia necesario, que conforme al sentido común haga más probable
que el destinatario efectivamente tome conocimiento del acto que se
le pretende notificar. Si se cuenta con un domicilio registrado hace
10 años, con otro registrado hace 5 años y con uno informado por el
contribuyente hace menos de un año, la sensatez y el buen criterio,
debieran inclinar al ente estatal a notificar en aquel informado más
recientemente por el particular, ya que ello, sin duda hace mucho más
probable que éste, efectivamente tome conocimiento del acto
respectivo.
Así, por ejemplo, si se pretende notificar un acto en el mes de junio,
y se cuenta con el domicilio informado por el contribuyente en su
declaración de impuesto a la renta del mes de abril anterior, lo
razonable, sensato y juicioso sería que el Servicio notifique al
contribuyente en el domicilio consignado en la respectiva declaración
de impuestos.
Ahora bien, si se pretende notificar un acto en el mes de noviembre
de un determinado año, y en el mes de agosto el contribuyente informó
una modificación de domicilio --informando un domicilio diverso al
consignado en la última declaración de impuesto a la renta del mes de
abril anterior-- lo razonable es que la autoridad notifique al
contribuyente en el domicilio informado en el mes de agosto.
Que, en el contexto de lo expuesto y a la luz de la norma consagrada
en el inciso primero del artículo 13 del Código Tributario, y de los
principios de “transparencia y publicidad” también ya referidos, el
Tribunal está en condiciones de colegir, que enfrentada la autoridad
tributaria a notificar a un contribuyente, respecto del cual cuenta
con los tres domicilios que refiere la norma aludida, siempre y en
todo caso, debiera hacerlo en aquel domicilio que constituya el
domicilio más actualizado del contribuyente, o en otras palabras, en
el último domicilio informado por éste, en alguna de las formas que
describe el inciso primero ya aludido.
Que, asimismo, el Tribunal puede colegir también, que bajo ningún
punto de vista puede resultar acertado ni valido una actuación de
notificación, que se efectué en un domicilio informado por el
contribuyente con más de 10 años de antelación, a pesar de contar la
autoridad tributaria con la información de un domicilio diverso y
actualizado, informado por el contribuyente, en forma muy reciente a
la fecha en que se pretende practicar la notificación respectiva.
Que, en efecto, en opinión de este sentenciador, el hecho de que la
autoridad tributaria a pesar de contar con un domicilio de un
contribuyente recientemente actualizado por éste, decida notificarle
de un acto, en un domicilio informado hace casi 10 años, deja en
evidencia, el incumplimiento de su parte de los principios de
publicidad y transparencia ya aludidos, evidenciando, además, una
falta de diligencia al no hacer hecho los esfuerzos necesarios para
procurar que realmente el destinatario del acto pueda tomar
conocimiento real del mismo. En efecto, el sentido común nos lleva a
estimar que resulta mucho más probable que el contribuyente pueda
tomar verdadero conocimiento del acto, si se le notifica en un
domicilio recientemente informado por él, versus, que se le notifique
en un domicilio que registró hace casi 10 años, respecto de una
actividad y giro, al que, además --al momento de la pretendida
notificación (agosto de 2020)-- había informado de su término varios
meses antes.
Que, a la luz de las consideraciones expuestas, atendido el tenor de
la norma del inciso primero del artículo 13 del Código Tributario y
de los principios de publicidad y transparencia ya invocados, el
Tribunal está en condiciones de confirmar que el domicilio de calle
Campos N°87, no constituía un domicilio válido para notificar al
contribuyente a partir del día 27 de abril de 2020, atendido que el
Servicio, a partir de esa fecha contaba con un nuevo domicilio
actualizado del contribuyente, que justamente informó en una de las
formas que contempla el inciso primero aludido, según dan cuenta los
certificados de fojas 94 y 95 del expediente de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en el contexto de las
conclusiones arribadas en los motivos DÉCIMO SEXTO a VIGÉSIMO PRIMERO,
y a modo de síntesis de las mismas, útil estima el Tribunal consignar
lo siguiente:
22.1 Que, el domicilio de Parcela N°8, Villa La Gamboina, de la
comuna y ciudad de Rancagua, si constituyó un domicilio válido
para notificar al contribuyente durante los años 2017, 2018,
2019 y hasta el 26 de abril de 2020, pero no con posterioridad
a esa fecha.
22.2 Que, el domicilio de calle Campos N°87, depto. 203, de la comuna
de Rancagua, también constituyó un domicilio válido para
notificar al contribuyente durante los años 2017, 2018, 2019 y
hasta el 26 de abril de 2020, pero no con posterioridad a esa
fecha.
22.3 Que, el domicilio de calle Pucará N°20, oficina 509, Edificio
Centro Nuevo, de la comuna de Machalí, también constituyó un
domicilio válido para notificar al contribuyente, pero sólo a
partir del día 27 de abril de 2020.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, útil estima el Tribunal consignar también, que
ninguna prueba aportada al proceso resulta idónea para alterar las
conclusiones arribadas en los motivos anteriores, menos aún, aquella
prueba que corre a fojas 128 y 129 del expediente de autos,
correspondiente a impresiones de “imágenes” y “pantallazos” que al
parecer se habrían obtenido de un computador --lo que resulta imposible
corroborar a este Sentenciador-- que se incluyen en hojas en blanco
que no aparecen suscritas por persona o autoridad alguna, por lo que
en opinión del Tribunal, resulta imposible también, poder atribuirlos
al Servicio de Impuestos Internos, sin que tales antecedentes,
reflejen y den cuenta, además, de una manifestación de voluntad o
certificación imputable a dicha entidad pública.
Que, en efecto, en opinión del Tribunal, y tal como se ha expresado
en otras sentencias dictadas por esta Magistratura, no resulta
aceptable que se pretenda acreditar una acción o conducta de un
contribuyente de tal importancia y envergadura, como lo es la
designación de un domicilio, acompañando simples impresiones de
“imágenes” o “pantallazos” de al parecer un computador, que no han
sido suscritas, rubricadas ni certificadas por persona alguna, menos
por alguna que tenga la calidad de funcionario o autoridad del Servicio
de Impuestos Internos, con las facultades suficientes y necesarias
para representar a tal entidad pública, lo que sin duda, le permite
razonablemente a este Sentenciador, restarle todo valor.
Que, en este contexto, los datos que se consignan en las “imágenes”
aludidas, representan sólo datos aislados, que bien podrían haber sido
editados por algún interesado a su antojo, sin que pueda representar
información oficial o veraz emanada de la autoridad tributaria, al no
respaldarse con alguna declaración escrita o certificación –-como se
dijo-- de alguna autoridad o ministro de fe de dicha entidad pública,
facultada, además, pare emitir tal declaración o certificación, a la
luz de las normas administrativas que regulan el actuar de los órganos
públicos.
Que, en virtud de lo expuesto, el Tribunal se inclinará por no darles
a tales antecedentes de fojas 128 y 129, valor probatorio alguno.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, atendida las conclusiones arribadas en los
motivos precedentes, en relación al punto quinto de la interlocutoria
de prueba, corresponde entonces que el Tribunal se aboque al análisis
de la prueba aportada al proceso en relación a los demás puntos de
prueba de la interlocutoria de fojas 78, lo que se verificará en los
motivos siguientes.
II.2.2 Análisis de la prueba aportada con relación al punto 1° de la
interlocutoria prueba.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el punto uno de la interlocutoria de prueba,
impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de que
con fecha 15 de marzo de 2017, el Servicio de Impuestos Internos le
notificó por cédula al reclamante un requerimiento, vía Formulario
3285, folio 697930, y el detalle de ello y del domicilio en el cual
se habría practicado.
Que, al revisar el documento que corre a fojas 113, el Tribunal puede
constatar que éste justamente corresponde a la copia de un Formulario
de “Notificación” Foliado con la numeración “697930”, el que
justamente da cuenta de que con fecha 09 de marzo de 2017, un
funcionario del Servicio de nombre “Carlos Calderón”, suscribe que
practicó una notificación por cédula a don Sixto Ítalo Briones Miranda
en el domicilio ubicado en Parcela N°8, la Gamboina, comuna de
Rancagua, a efectos de que el contribuyente se presentara ante las
oficinas del Servicio con fecha 15 de marzo del mismo año, con la
documentación que en el mismo formulario se consigna.
Que, lo anterior, unido al testimonio del propio funcionario del
Servicio --según se lee a fojas 151-- y a las consideraciones y
conclusiones a las que arribó el Tribunal en los motivos DÉCIMO SEXTO
a VIGÉSIMO SEGUNDO, que entre otras cosas dan cuenta de que durante
el año 2017, el domicilio de la “Gamboina” referido, si constituía un
domicilio válido para notificar al contribuyente, le permiten concluir
al Tribunal, que a la luz del estándar de prueba aplicable en este
caso –-y a pesar de consignarse en el punto de prueba la fecha de 15
de marzo de 2017-- resulta más probable colegir de la evidencia
anotada, incluso mucho más probable, que la autoridad si haya
notificado por cédula al contribuyente del requerimiento de
antecedentes que da cuenta el documento de fojas 113, pudiendo
confirmar también el Tribunal que ello se hizo, por cierto, de
conformidad a las normas que regulan la materia contenidas en los
artículo 11 y 12 del Código Tributario.
Que, en este contexto, y atendida la probabilidad referida, el Tribunal
tendrá por acreditada la efectividad de que el Servicio con fecha 09
de marzo de 2017, notificó al contribuyente del requerimiento de
antecedentes asociado Folio “677930”, y por tanto, por acreditado, en
los términos referidos, el primer punto de prueba de la interlocutoria
de fojas 78.
II.2.3 Análisis de la prueba aportada con relación al punto 2° de la
interlocutoria prueba.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el punto dos de la interlocutoria de prueba,
impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de que
con fecha 19 de abril de 2018, el Servicio de Impuestos Internos le
notificó por cédula a la reclamante la Citación N°15, así como el
detalle de la Citación y notificación respectiva.
Que, al revisar el documento que corre a fojas 114, el Tribunal puede
constatar que éste corresponde a una copia de un Formulario “3300” de
“Notificación” Foliado con la numeración “1717013”, fechado 19 de
abril de 2018, el que justamente da cuenta de que con esa fecha, el
mismo funcionario del Servicio ya aludido en el motivo anterior, de
nombre “Carlos Calderón”, suscribe que practicó una notificación por
cédula a don Sixto Ítalo Briones Miranda en el domicilio ubicado en
calle Campos N°87, 203, de la comuna de Rancagua, por la cual aparece
notificándole la “Citación N°15”. En cuanto al contenido de la
Citación, éste se demuestra con el documento de fojas 160, que
justamente corresponde a dicha actuación, que, además, aparece
suscrita también por don “Carlos Calderón” y por doña “María Lorena
García”.
Que, adicionalmente a lo anterior, a fojas 115 corre copia de otro
Formulario “3300” de “Notificación” Foliado con la numeración
“1717012”, fechado en este caso con fecha 24 de abril de 2018, el que
da cuenta de que con esa fecha, esta vez, otro funcionario de nombre
“Nelson” –-el Tribunal no logra entender el apellido-- suscribe que
practicó una notificación por cédula a don Sixto Ítalo Briones Miranda
en el domicilio ubicado en calle Parcela N°8, la Gamboina, comuna de
Rancagua, por el cual aparece notificándole también la “Citación
N°15”20.
Que, lo anterior, unido al testimonio del propio funcionario del
Servicio, señor Calderón --según se lee a fojas 151 y 152-- y a las
consideraciones y conclusiones a las que arribó el Tribunal en los
motivos DÉCIMO SEXTO a VIGÉSIMO SEGUNDO, que entre otras cosas dan
cuenta de que durante el año 2018, tanto el domicilio de la “Gamboina”
como el de calle “Campos” referidos, si constituían domicilios válidos
para notificar al contribuyente, le permiten concluir al Tribunal, que
a la luz del estándar de prueba aplicable en este caso, resulta más
probable colegir de la evidencia anotada, incluso mucho más probable,
que la autoridad si haya notificado por cédula al contribuyente de la
Citación N°15, lo que en opinión del Tribunal, también se verificó
respetando las normas que regulan la materia contenidas en los artículo
11 y 12 del Código Tributario.
Que, en este contexto, y atendida la probabilidad referida, el Tribunal
tendrá por acreditada la efectividad de que el Servicio en el mes de
abril de 2018, le notificó al contribuyente la Citación N°15, y por
tanto, por acreditado, en los términos referidos, el segundo punto de
prueba de la interlocutoria de fojas 78.
II.2.4 Análisis de la prueba aportada con relación al punto 3° de la
interlocutoria prueba.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el punto tres de la interlocutoria de prueba,
impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de que
con fecha 25 de junio de 2018, el Servicio de Impuestos Internos le
notificó por cédula a la reclamante las Liquidaciones N°37 y N°38, así
como también el detalle de las Liquidaciones y notificación
respectivas, y del domicilio en el cual se habría practicado.
Que, al revisar el documento que corre a fojas 126, el Tribunal puede
constatar que éste corresponde a una copia de un “Formulario de
Notificación” foliado con la numeración “1717110”, fechado 25 de junio
de 2018, el que justamente da cuenta de que con esa fecha, el mismo
20. Se estima útil consignar, que sin perjuicio de los conflictos que respecto de los plazos pudiera traer aparejado, el practicar
más de una notificación de un mismo acto, el Tribunal no se referirá mayormente a ello, atendido que no resulta parte de
la litis del presente juicio.
funcionario del Servicio ya aludido en el motivo anterior, de nombre
“Carlos Calderón”, suscribe que practicó una notificación por cédula
a don Sixto Ítalo Briones Miranda en el domicilio ubicado en calle
Campos N°87, 203, de la comuna de Rancagua, por la cual aparece
notificándole las Liquidaciones N°37 y N°38. Cabe señalar, que a pesar
de que en el “pie de firma” del formulario referido, no se logra
distinguir tan claramente el nombre completo del funcionario firmante,
el Tribunal logran confirmar que se trata del señor “Carlos Calderón”
atendido que el número del Fiscalizador, “4221”, es el mismo que se
consigna en el pie de firma de las piezas de fojas 114, 124 y 160.
Que, adicionalmente a lo anterior, a fojas 133 corre copia de otro
“Formulario de Notificación”, foliado con el número “1717109”, también
fechado con fecha 25 de junio de 2018, el que da cuenta de que con esa
fecha, esta vez, otro funcionario de nombre “Alejandro Riffo” suscribe
que practicó una notificación por cédula a don Sixto Ítalo Briones
Miranda en el domicilio ubicado en calle Parcela N°8, la Gamboina,
comuna de Rancagua, por el cual aparece notificándole también las
Liquidaciones N°37 y N°38.
Que, lo anterior, unido al testimonio del propio funcionario del
Servicio, señor Calderón --según se lee a fojas 152-- y a las
consideraciones y conclusiones a las que arribó el Tribunal en los
motivos DÉCIMO SEXTO a VIGÉSIMO SEGUNDO, que entre otras cosas dan
cuenta –como ya se ha dicho-- de que durante el año 2018, tanto el
domicilio de la “Gamboina” como el de calle “Campos” referidos, si
constituían domicilios válidos para notificar al contribuyente, le
permiten concluir al Tribunal, que a la luz del estándar de prueba
aplicable en este caso, resulta más probable colegir de la evidencia
anotada, incluso mucho más probable, que la autoridad si haya
notificado por cédula al contribuyente de las Liquidaciones N°37 y
N°38, lo que en opinión del Tribunal, también se verificó respetando
las normas que regulan la materia contenidas en los artículo 11 y 12
del Código Tributario.
Que, en este contexto, y atendida la probabilidad referida, el Tribunal
tendrá por acreditada la efectividad de que el Servicio con fecha 25
de junio de 2018, le notificó al contribuyente las Liquidaciones
aludidas, números “37” y “38”, y por tanto, por acreditado, en los
términos referidos, el tercer punto de prueba de la interlocutoria de
fojas 78.
II.2.5 Análisis de la prueba aportada con relación al punto 4° de la
interlocutoria prueba.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el punto cuatro de la interlocutoria de prueba,
impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de que
con fecha 28 de agosto de 2020, el Servicio de Impuestos Internos le
notificó por cédula a la reclamante los Giros folios 4427183 y 4427211,
ambos de fecha 24 de agosto de 2020, así como el detalle de la
notificación respectiva, y del domicilio en el cual se habría
practicado.
Que, al revisar el documento que corre a fojas 127, el Tribunal puede
constatar que éste corresponde a una copia de un “Formulario de
Notificación” foliado con la numeración “1328636”, fechado 28 de
agosto de 2020, en el que se consigna que con esa fecha, un funcionario
del Servicio de nombre “Pedro Torres”, con número de fiscalizador
“90”, registra haber notificado por cédula a don Sixto Ítalo Briones
Miranda, en el domicilio ubicado en calle Campos N°87, 203, de la
comuna de Rancagua, los Giros 4427183 y 4427211. Tal circunstancia,
la de haberse verificado la diligencia en el domicilio anotado, es
confirmada por el testigo don Carlos Calderón, según se lee a fojas
153, el que por lo demás, no aporta nada distinto a aquello.
Que, ahora bien, a la luz del extenso análisis efectuado en los motivos
DÉCIMO SEXTO a VIGÉSIMO SEGUNDO, respecto de los domicilios
registrados por el contribuyente ante el Servicio, que resultaban
válidos para emplazarlo y notificarlo de los actos administrativos
dictado por dicha autoridad pública, se concluyó que el domicilio de
calle Campos N°87, sólo resultaba válido para notificar al
contribuyente en los años 2017, 2018, 2019 y hasta el día 26 de abril
de 2020.
Que, por otra parte, se concluyó también en los referidos
considerandos, que, a partir del 27 de abril de 2020, el único
domicilio válido para notificar al contribuyente, era el de calle
Pucará N°20, departamento 509, de la comuna de Machalí.
Que, así las cosas, y conforme a las conclusiones anotadas, el Tribunal
está en condiciones de colegir a su vez, que la actuación que da cuenta
el Formulario de Notificación de fojas 127, de 28 de agosto de 2020,
que consigna haberse efectuado una actuación administrativa de
notificación en el domicilio de calle “Campos 87, 203”, no puede tener
el valor ni la validez de haber emplazado al contribuyente, ni de
implicar que le fueron notificados los “Giros 4427183 y 4427211”, dado
que dicha actuación se verificó en un domicilio –-que como latamente
se ha dicho en esta sentencia-- no constituía un domicilio válido para
notificarlo, atendido que como se explicó en extenso en los motivos
referidos, el domicilio válido para emplazarlo en esa época era el
domicilio de calle Pucará N°20, departamento 509, de la comuna de
Machalí.
Que, conforme a lo expuesto precedentemente, el Tribunal tendrá por
no acreditado el cuarto punto de prueba, dado que no se ha aportado
antecedente alguno a los autos que diere cuenta que el Servicio le
notificó al contribuyente los Giros respectivos en el domicilio de
calle Pucará N°20, cuestión que, por lo demás, no fue alegada por el
Servicio en estos autos.
Que, a la luz de lo anterior, el Tribunal está en condiciones de
confirmar a su vez, la procedencia de una de las alegaciones del
reclamante en estos autos, relativa a la falta de notificación de los
Giros Folios N°4427183 y N°4427211, lo que implica que tales actos,
si bien se pudieron haber dictado oportunamente por la autoridad –-
cuestión que se analizará en los motivos siguientes-- en ningún caso
han podido surtir efectos respecto del reclamante, en tanto cuanto,
no le han sido notificados.
Que, en este sentido, la circunstancia de la falta de notificación de
los “Giros” respectivos, trae como necesaria consecuencia, que deba
decaer a su vez, el procedimiento de cobro ejecutivo que sigue adelante
la “TGR” en relación a tales “Giros”, atendido que, dicho
procedimiento, supone, para subsistir, que el contribuyente hubiere
sido debidamente emplazado respecto de tales actos, lo que como hemos
dicho no fue así, todo lo cual se tendrá presente también para efectos
de la presente sentencia.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, útil estima este Sentenciador consignar también,
luego de haber analizado la prueba respecto de los tres primeros puntos
de prueba, que de la evidencia revisada, específicamente de los
Formularios de Notificación de fojas 113, 114, 115, 126, 133 y 166,
todos ellos dan cuenta de las notificaciones por cédula que se
efectuaron en los domicilios ya tantas veces referidos de la “Parcela
N°8, La Gamboina” y de “calle Campos N°87, 203”, y que éstas se
perfeccionaron no por la entrega de la “cédula” a una persona adulta
como lo establece el artículo 12 del Código Tributario, sino que fueron
dejadas en los domicilios aludidos, y en palabras de los funcionarios
que efectuaron las actuaciones “prendidas” en dichos domicilios, según
la misma norma también lo permite, de todo lo cual dan cuenta las
actuaciones vinculadas a las fojas antes referidas.
Que, ahora, bien, sin perjuicio de la validez legal de las
notificaciones, lo que le ha permitido al Tribunal tener por
acreditados los puntos de prueba primero al tercero de la
interlocutoria de fojas 78, e independientemente de ello, lo cierto,
es, que al mes de agosto de 2020 --época en que el contribuyente ya
había informado como nuevo domicilio el de calle “Pucará N°20”-- al
momento de llevar adelante el Servicio la actuación de notificación
de los Giros Folios N°4427183 y N°4427211, también tenía pleno
conocimiento --dentro de los antecedentes que manejaba a efectos de
disponer el domicilio en el cual notificar los “Giros”-- que en ninguno
de los domicilios correspondientes a la “Parcela N°8” y al de “calle
Campos N°87”, se había podido tomar contacto con alguna persona adulta
a quien entregarle las cédulas por las cuales se notificaron el
Requerimiento de marzo de 2017, la Citación de abril de 2018 y las
Liquidaciones de junio de 2018.
Que, en opinión del Tribunal, la circunstancia y conocimiento antes
referido, en el contexto del “Principio de transparencia y
publicidad”21, le permite concluir al Tribunal, que en la especie, y
en lo que toca al caso de autos, el deber de diligencia y cuidado, que
debía desplegar el Servicio para efectos de procurar la notificación
del contribuyente, no fue empleado por la autoridad, que contando con
un nuevo domicilio informado por el actor en abril de 2020, y
constándole también, que cada vez que fue a notificar al contribuyente
en los domicilios de la “Parcela N°8” y de “Calle Campos N°87”, nunca
lo encontró, ni tampoco encontró a persona adulta en dichos domicilios,
todo ello le permite colegir al Tribunal, y confirmar las conclusiones
ya arribadas en los motivos VIGÉSIMO y VIGÉSIMO PRIMERO, en cuanto a
que, sin duda alguna, si lo que se persigue con la notificación a los
contribuyentes, es procurar que éstos puedan tomar real conocimiento
de los actos que se dictan en su contra, sobre todo si estos tienen
efectos patrimoniales, el Servicio necesariamente debió notificar los
Giros respectivos en el domicilio informado por el reclamante de calle
Pucará N°20, que sin duda alguna --a la luz del sentido común y
racionalidad que debe imperar a los actos públicos-- en dicho domicilio
resultaba mucho más probable que se pudiera ubicar al contribuyente,
versus en un domicilio informado hace casi 10 años antes.
Lo anterior, por cuanto, al mes de agosto de 2020, ese era el único
domicilio válido al efecto, en el contexto de lo dispuesto en las
Circulares N°53 de 1995 y 31 de 2007; a la luz del principio de
“transparencia y publicidad” referido; y a la luz de la correcta
interpretación del artículo 13 del Código Tributario, según se explicó
en extenso en los considerandos DÉCIMO SEXTO a VIGÉSIMO SEGUNDO de la
presente sentencia.
II.3 Análisis de los demás aspectos discutidos en autos, conforme se
detalló en el MOTIVO TERCERO de esta Sentencia.
TRIGÉSIMO: Que, tal como se detalló en el CONSIDERANDO TERCERO, la
discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie
resultan efectivas las alegaciones de la reclamante, en cuanto a lo
siguiente:
1. En cuanto a confirmar si los Giros folios N°4427211 y N°4427183,
se emitieron fuera de los plazos de prescripción.
2. En cuanto a confirmar si los Giros folios N°4427211 y N°4427183,
efectivamente le fueron notificados al contribuyente conforme a la
ley; y
21. “Principio de transparencia y publicidad” ya analizado en esta sentencia, que sin duda debía cumplir y respetar el Servicio
de Impuestos Internos, a la luz de la Ley N°19.880 y la Ley N°20.285, y que, entre otras cosas, le impone al órgano
estatal hacer todo lo necesario --es decir, actuar con la debida diligencia-- a efectos de procurar que los particulares
tomen realmente conocimiento de los actos que dictan, sobre todo si éstos tienen efectos patrimoniales en su contra.
3. En cuanto a confirmar la correcta interpretación de los artículos
200 y 201 del “CT”, con relación a las alegaciones de las partes
relativas al cómputo de los plazos de prescripción, tanto de la
acción fiscalizadora como de la acción de cobro, así como también
relativas a la interrupción de dichos plazos.
Que, en el contexto de lo anterior, y según se expuso en el motivo
VIGÉSIMO OCTAVO, el Tribunal ya ha despejado la alegación relativa a
la falta de notificación de los “Giros” respectivos, concluyendo que
éstos no le fueron notificados al reclamante.
Que, de este modo resta, entonces, que el Tribunal aborde la discusión
relativa a determinar si los “Giros” efectivamente se emitieron fuera
de los plazos de prescripción y respecto de la correcta interpretación
de los artículos 200 y 201 del “CT”, en los términos que da cuenta el
numeral “3.” precedente.
II.3.1 Análisis de la discusión relativa a la correcta interpretación de los
artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación a interrupción
de la prescripción.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, confirmada la discusión pendiente de análisis,
el Tribunal se inclinará por analizar, en primer lugar, aquella
relativa a la correcta interpretación de las normas contenidas en los
artículos 200 y 201 referidos, ya que, sólo determinado el correcto
sentido y alcance de dichas normas, podrá resolver a su vez, aquel
aspecto de la discusión relativo a determinar si los “Giros” se
emitieron o no fuera de los plazos de prescripción.
Que, para efectos de lo anterior, se debe tener presente, que en lo
sustancial el reclamante ha señalado, que el artículo 200 del “CT”,
contempla la “acción de fiscalización” a cargo del Servicio, en
circunstancias que el artículo 201 del mismo cuerpo legal, regula la
“acción de cobro” a cargo de la “TGR”. Dice también, que la
interrupción a que se refiere el artículo 201 sólo aplica respecto de
la acción de cobro que la misma norma establece, pero en ningún caso
respecto de la acción de fiscalización del artículo 200.
Asimismo, expresa, demás, que sólo dentro de los plazos de prescripción
del artículo 200, de tres o seis años, el Servicio está facultado para
“liquidar y girar” impuestos, reiterando que dicho plazo no puede
interrumpirse.
Por su parte la autoridad tributaria esgrime al efecto, luego de
referirse a los hitos vinculados a la “Citación”, que hacen aumentar
los plazos de prescripción, que el plazo de prescripción de la “acción
fiscalizadora” regulado en el artículo 200, si se interrumpe en virtud
la notificación de una Liquidación, conforme se establece en el numeral
2° del artículo 201, citando al efecto la Circular N°73 de 2001.
Que, de la manera expuesta, y atendida las visiones contrapuestas de
las partes, para entender e interpretar las normas de los artículos
referidos, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque a resolver
si mediante la notificación válida de una Liquidación de impuestos,
se interrumpe sólo el plazo de prescripción de la acción de cobro
regulada en el artículo 201 del “CT”, tal como lo alega la reclamante;
o bien, dicha notificación, interrumpe también el plazo de
prescripción que tiene el Servicio para girar impuestos como lo esgrime
la autoridad tributaria.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, dada la discusión a resolver, evidente resulta
tener presente, en lo pertinente, las normas de los artículos 200 y
201 del Código Tributario, que al efecto disponen lo siguiente:
Artículo 200:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para
la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no
se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración
del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados
en la misma forma prescribirá (...).
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término
de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 (...).
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter
pecuniario (...).” (Lo destacado y subrayado es nuestro)
Artículo 201:
“En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y
computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco
para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones
y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°. Desde que intervenga notificación administrativa de un
giro o liquidación.
3°. Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°, a la prescripción del presente
artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del
Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un
nuevo término que será de tres años, el cual sólo se
interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el
requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial (...).
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que
antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio
esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos
comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos
hayan sido objeto de una reclamación tributaria.”
Que, como primera cosa, útil estima el Tribunal consignar que, en el
ejercicio de la labor hermenéutica, se debe aspirar a preferir aquella
interpretación que posibilite la aplicación de una determinada norma
por sobre aquella que no permite aplicación alguna o genera una
aplicación contradictoria.
Que, bajo esta premisa al revisar la norma del inciso primero del
artículo 200 antes citado, ella dispone en forma clara, que el Servicio
estará facultado para cualquiera de tres cosas, dentro del plazo de
prescripción de tres años, a saber:
1. Liquidar un impuesto;
2. Revisar cualquier deficiencia en su liquidación; y
3. Girar los impuestos a que hubiere lugar.
Así, y en opinión del Tribunal, lo que establece y pretende la norma
es sólo enumerar las distintas acciones que puede llevar adelante la
autoridad tributaria, que como en toda enumeración, debe concluir con
la conjunción “y”. Así la conjunción utilizada por el legislador tiene
por objeto hacer explicita la posibilidad de que se pueda optar, y
resultar aplicables, las distintas opciones que se contemplan, ya sea
liquidando un impuesto, revisando las deficiencias en su liquidación,
o lisa y llanamente girándolo22; sin que resulte razonable estimar que
lo que se establece, es regular un sólo actuar copulativo, que implique
el ejercicio de las tres acciones de modo conjunto, o que haga
aplicable el plazo de tres años sólo respecto del “Giro”, pero no de
la “liquidación”.
Que, conforme a lo anterior, este Sentenciador estima que para hacer
cualquiera de las acciones referidas, la ley dispone que éstas se
verifiquen, en el plazo de tres, o seis años según el caso, contado
desde el vencimiento del plazo legal en que debió efectuarse el pago,
lo que contrasta con la interpretación que pretende el reclamante, que
implica que tanto la Liquidación de un impuesto, como el Giro del
mismo, ambas actuaciones, necesariamente debieran verificarse dentro
del plazo de tres o seis años según corresponda. Así, conforme a esta
tesis, el Servicio debiera liquidar a un contribuyente, y girarlo
también --para el caso de que no se hubiere reclamado de la
Liquidación-- todo dentro del plazo de tres o seis años, ya sea si se
aplica el inciso primero del artículo 200, o bien, el segundo.
22. Al efecto, útil es recordar también que, aunque muy escasos, existen casos en que el Servicio puede girar impuestos
directamente, sin haber liquidado con anterioridad, como sucede por ejemplo en los casos del inciso cuarto del artículo
24 del Código Tributario.
Que, en este contexto, el Tribunal difiere de lo pretendido por el
reclamante, por las razones ya expuestas, y atendido, además, que,
conforme al tenor de la norma, se trata de acciones diversas en
relación a las cuales el plazo de tres años se aplica en forma
independiente a cada una de ellas. El sostener una interpretación
diversa como la que pretende la reclamante, implicaría concluir que
el Servicio no cuenta con el plazo de tres años (o seis según el caso)
para liquidar un impuesto, a pesar de que en opinión de este
Sentenciador, eso es justamente lo que establece el inciso primero del
artículo 200.
Que, ahora bien, continuando con el análisis, útil es tener presente
también la norma del inciso segundo del artículo 24 del Código
Tributario, que, en lo pertinente, establece lo siguiente:
Artículo 24:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará (...).
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en
la forma indicada en el inciso anterior y las multas
respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el
inciso 3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere
deducido reclamación, (...) los impuestos y multas
correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se
girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la
liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. (...)”
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, en síntesis, lo que la norma del inciso segundo del artículo 24
dispone, es que, para el caso de no verificarse reclamación tributaria,
en contra de la Liquidación correspondiente, los impuestos
respectivos, se girarán transcurrido el plazo para reclamar que se
establece en el inciso 3° del artículo 124 del “CT”, que es de 90 días
hábiles de lunes a sábado, como todo plazo para ejercer acciones
judiciales.
Que, en el contexto de lo expuesto, se puede concluir que, en el mejor
de los casos, el Servicio está facultado para girar impuestos, sólo
una vez transcurrido el plazo de 90 días con que cuentan los
contribuyentes para reclamar de la Liquidación, según se establece en
el artículo 124.
Que, así las cosas, bien podría suceder, de aceptarse la interpretación
que pretende la reclamante, esto es, que la autoridad tributaria deba
“liquidar” y “girar” los impuestos respectivos, todo ello, dentro del
plazo de tres o seis años, según corresponda, que, si el Servicio
liquida impuestos, en el día correspondiente a los dos años y 350
días, restándole tan sólo 15 días para cumplirse el plazo
correspondiente de tres años23, la autoridad tributaria sólo podría
girar los impuestos respectivos –-de no mediar reclamación-- ya
habiendo transcurrido el plazo de tres años (o seis según el caso) --
en tanto cuanto-- el plazo de 90 días para reclamar habría comenzado
a correr al día 351 del último año y finalizaría, ya pasado los tres
años, superándose irremediablemente con creces dicho plazo.
Que, a la luz del análisis efectuado, de aceptarse la tesis del
reclamante, llevaría a la situación absurda de que el plazo para girar
impuestos caducó antes de haber nacido siquiera para el Servicio la
facultad de girarlos, lo que no resiste ningún análisis.
Que, teniendo presente lo anterior, ello nos lleva a interpretar a su
vez la norma del artículo 201 del “CT”, respecto de la interrupción
que contempla. Así y en el contexto de una interpretación sistemática
de las normas de los artículos 24, 200 y 201 del referido cuerpo legal,
procurando la debida correspondencia y armonía entre ellas y la
correcta aplicación de todas ellas, todo ello nos lleva a colegir a
su vez, que la “interrupción” que se establece en el inciso segundo
del artículo 201, si aplica respecto de la acción fiscalizadora del
artículo 200, y por tanto, aplica, en consecuencia, para efectos de
computar el plazo con que cuenta el Servicio para girar impuestos, tal
como lo alega la autoridad tributaria en estos autos.
Que, apoya la conclusión anterior, el tenor del inciso segundo del
artículo 201, al expresar que “estos plazos se interrumpirán”. En
efecto, en opinión del Tribunal, cuando la ley utiliza la expresión
“estos plazos”, se está refiriendo, según el caso, a los plazos del
artículo 200 como a los del artículo 201.
Que, de este modo, dependiendo de la situación de que se trate, de las
descritas en los numerales “1” al “3” del inciso segundo del artículo
201, se interrumpirán los plazos del artículo 200, o bien, los del
artículo 201. Así, por ejemplo, de verificarse “reconocimiento u
obligación escrita” del contribuyente, si esto sucede durante el plazo
de fiscalización del artículo 200 (aún no han transcurrido los 3 o 6
años), como sería el caso de que se declararen los impuestos con
posterioridad al plazo legal, o bien, si se reconoce una obligación
tributaria mayor a la declarada, ello interrumpe el plazo de
prescripción de acciones, y en este caso particular, el de la acción
fiscalizadora del Servicio del artículo 200, dado que el propio
contribuyente ha reconocido una deuda mayor con el FISCO.
Por otra parte, tratándose del numeral 3°, relativo al requerimiento
judicial, si dentro del plazo para ejercer la acción de cobro, se
verifica este requerimiento, ello, evidentemente implicará la
interrupción del plazo de prescripción de dicha acción.
23. Para efectos del caso se utilizaron cifras cerradas como “350 días” y “15 días” para completar el año de 365 días, pudiendo
en rigor, de calcularse los días respectivos, variar días más, días menos, lo que para efectos de la ejemplificación no tiene
ninguna relevancia.
Por último, en relación a la circunstancia contemplada en el numeral
2° del inciso segundo, relativa a la notificación de una Liquidación
o giro, para efectos del análisis se debe distinguir si se notifica
uno u el otro.
Así de notificarse un Giro, claramente con ello, al ser el “Giro”, el
último acto del procedimiento administrativo de fiscalización de
impuestos, tal notificación --por muy obvio que parezca-- no puede
interrumpir a su vez el plazo para “girar” ya que el “giro” ya se ha
verificado. Sin embargo, si dentro del plazo de prescripción del
artículo 200, se notifica una Liquidación, en opinión del Tribunal,
ello sin duda interrumpe el plazo que está corriendo, a efectos de
avanzar con el procedimiento administrativo de fiscalización. De este
modo, para el caso de que no se hubiere reclamado de la “liquidación”,
se podrá proceder a girar los impuestos respectivos, lo que sólo se
podrá hacer, vencido el plazo para reclamar de 90 días, lo que --como
ya se ha dicho-- posibilita una aplicación armónica y coherente de las
normas de los artículos 24, 200 y 201 --en tanto cuanto-- posibilita
que de haberse notificado la Liquidación dentro de los tres o seis
años que contempla el artículo 200, pero por ejemplo, al día 260 del
tercer año, el Giro respectivo, se pueda emitir, ya habiéndose cumplido
el referido plazo de tres o seis años según el caso.
Que, a la luz de las razones expresadas, el Tribunal se inclinara por
rechazar las alegaciones del reclamante a este respecto, acogiendo
aquellas desplegadas por la autoridad tributaria, en cuanto a
concluir, en este caso, que la notificación válida de una Liquidación
de impuestos, si tiene la virtud de interrumpir el plazo de
prescripción contemplado en el artículo 200, asociado a la acción
fiscalizadora, y consecuentemente con ello, el plazo para girar los
impuestos respectivos, con la salvedad, de que cualquiera fuera el
plazo de prescripción que estuviere corriendo, de tres o seis años,
el nuevo plazo que empezará a correr a partir de la interrupción, sólo
será de tres años conforme lo dispone el inciso tercero del artículo
201 ya tantas veces aludido.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior,
y resuelto un segundo aspecto de la discusión de autos, relativo a la
correcta interpretación, sentido y alcance de las normas de los
artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponde entonces, que
el Tribunal aborde, el tercer aspecto discutido en autos, referente a
analizar si los Giros folios N°4427211 y N°4427183, se emitieron o no
fuera de los plazos de prescripción, conforme se consignó en el MOTIVO
TERCERO de esta sentencia, todo lo cual se abordará en los
considerandos siguientes.
II.3.2 Análisis de la discusión relativa a si los Giros folios N°4427211 y
N°4427183, se emitieron o no fuera de los plazos de prescripción.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, tal como se expuso en el motivo anterior,
corresponde que el Tribunal analice la procedencia de la alegación del
reclamante, relativa a si los “Giros” respectivos, se emitieron fuera
de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 del
Código Tributario.
Que, para efectos de lo anterior, el Tribunal tendrá presente los
hechos que se detallan a continuación, parte de los cuales ya han sido
confirmados en esta sentencia a la luz de la evidencia aportada al
proceso, a saber:
- Que, los “Giros” vinculados al proceso de autos, se refieren a
giros por Impuesto a la Renta del contribuyente del Año Tributario
2012, con vencimiento para el pago el 30 de abril de 2012.
- Que, respecto de tales tributos, el contribuyente no ha sido
controvertido ni la circunstancia de la procedencia de los
Tributos, ni tampoco ha alegado que no hubiere estado obligado a
declararlos; menos aún, que los hubiere declarado.
- Que, se ha confirmado en esta sentencia, que, en el mes de abril
de 2018, le fue notificada al contribuyente la Citación N°15.
- Que, se ha confirmado también en esta sentencia que con fecha 25
de junio de 2018 le fueron notificadas al contribuyente las
Liquidaciones N°37 y N°38.
- Que, no ha resultado controvertido en estos autos que los Giros
folios N°4427211 y N°4427183 fueron emitidos con fecha 24 de agosto
de 2020.
- Que, se confirmó también en esta sentencia –-siendo una de las
alegaciones de la reclamante-- la circunstancia que los Giros
referidos no le fueron, ni le han sido notificados al
contribuyente. A este respecto no deja de llamar también la
atención del Tribunal la circunstancia de que el Servicio tampoco
los hubiere acompañado al proceso.
TRIGESIMO QUINTO: Que, teniendo presente las circunstancias anotadas
en el motivo anterior, el Tribunal está en condiciones para abordar
la alegación de la actora, relativa a qué los “Giros” respectivos
habrían sido emitidos fuera de los plazos de prescripción que establece
la ley.
Que, para este efecto, resulta necesario, en primer lugar, que el
Tribunal establezca el momento en que venció el plazo de prescripción
de seis años24 contemplado en el artículo 200 del Código Tributario,
teniendo en consideración al efecto, los aumentos de plazo que
resultaren procedentes a la luz de la normativa vigente, y por cierto,
24. En este caso, aplica el plazo de seis años, dado que se trata de la fiscalización de un periodo respecto del cual el
contribuyente debió declarar su Impuesto a la Renta respectivo, en circunstancias que no lo hizo, sin que nada de ello
negara o controvirtiera en estos autos, ya que sus alegaciones las enfoca más bien en la prescripción de los actos.
teniendo en consideración también el momento en que debió comenzar a
computarse el plazo respectivo.
Que, en la línea de lo dicho, se debe tener presente, que, en este
caso particular, el plazo de prescripción de seis años, que la
autoridad administrativa tenía para liquidar diferencias de Impuesto
a la Renta del “AT 2015”, comenzó a correr el día 01 de mayo de 2012
--en tanto cuanto, el plazo legal para efectuar el pago del impuesto,
venció a las 24 horas del día 30 de abril de 2012-- razón por la cual,
el referido plazo de seis años venció a su vez, a las 24 horas del día
01 de mayo de 201825.
Que, ahora bien y atendido que la notificación al reclamante de la
Citación N°15, ha tenido la virtud de ampliar en tres meses, el plazo
de prescripción de seis años aludido anteriormente, ello implica a su
vez, que, el plazo de prescripción en este caso ha debido vencer a las
24 horas del día 02 de agosto de 2018, dado que éste se debe comenzar
a contar del día 02 de mayo de 2018 y no antes. En efecto, en ningún
caso el plazo podría comenzar a contarse desde el día anterior (01 de
mayo 2018), dado que, al 01 de mayo de 2018, el plazo de prescripción
original de seis años aún no vencía. Ello por estricta aplicación de
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 48 del Código Civil26.
25. Lo concluido, se confirma por expresa aplicación a su vez, de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo
48 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
“Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente
de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además
hasta la medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos
meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365
ó 366 días, según los casos.”
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
26. En efecto, el mismo sentido se desprende de la obra “Tratado de derecho civil, Tomo I y II (Novena parte)”, de los
autores Alessandri R, Arturo - Somarriva R, Manuel - Vodanovic H, Antonio. Cita: MJD3408. Recuperado del sitio
Oficial de Internet de Microjuris.com, en que se expone lo siguiente:
“1192. Los plazos de años y meses se computan "non ex numero, sed ex nominatione dierum"
Si la extensión de tiempo que ha de calcularse se expresa en años o en meses, el cómputo se hace non ex
número, sed ex nominatione dierum, es decir, el año es aquella extensión de tiempo que corre del día en
que tuvo lugar un hecho determinado al día que según el calendario constituye la fecha correspondiente
del otro año (por ejemplo, del 1º de enero de 1998, al 1º de enero de 1999), y el mes se cuenta del día en
que se realizó el hecho al día que tiene el número correspondiente del mes siguiente (por ejemplo, del 3 de
enero de 1998 al 3 de febrero del mismo año). Con este sistema se evitan los inconvenientes que traerían
en el cómputo los años bisiestos y los meses de días desiguales.
Por esta razón, es muy importante ver si un plazo está indicado con un número determinado de días o por
meses o años.
El inciso 2º del artículo 48 compendia los anteriores principios, al decir: "El primero y el último día de un
plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá
ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos".
Que, a la luz de lo expuesto --y a mayor abundamiento de ello-- útil
es resaltar y reiterar, además, que, en ningún caso, un nuevo plazo
puede computarse a partir de un día correspondiente a un plazo anterior
que no ha vencido. Así, y en este orden de ideas, se confirma que, en
este caso, conforme a las normas del derecho común citadas, el plazo
de prescripción ampliado en tres meses, por efecto de la Citación
respectiva, venció, en definitiva, el día 02 de agosto de 2018.
Que, útil es reiterar a su vez, que en ningún caso, el computo de los
seis años puede iniciarse considerando el día 30 de abril, dado que
hasta las 24 horas de ese día, aún estaba vigente el plazo para el
pago, y por tanto, el plazo de prescripción sólo puede empezar a
computarse, a partir del día siguiente, esto es, a partir del día 01
de mayo, en este caso de 2012. No se ajusta a derecho sostener que,
el plazo de prescripción para ejercer una acción --ya sea para
determinar diferencias de impuesto o para el cobro de ellos-- pueda
empezar a computarse estando vigente el plazo para el pago de los
mismos o de cualquier obligación de que se trate.
Que, en el contexto de todo lo expresado, y teniendo presente, según
ya se acreditó en esta sentencia, que las Liquidaciones N°37 y N°38,
le fueron notificadas al reclamante con fecha 25 de junio de 2018,
ello le permite concluir al Tribunal, que le fueron notificadas dentro
del plazo de prescripción que dispone el artículo 200.
Que, ahora bien, dado que como ya se concluyó en motivos anteriores
la notificación válida de las Liquidaciones, tuvo la virtud de
interrumpir el plazo de prescripción que estaba corriendo y que venció
el 02 de agosto de 2018, a partir del día 03 de agosto de 2018 comenzó
a correr un nuevo plazo, en este caso de tres años, por efecto de la
interrupción anotada, el que venció, en consecuencia, el día 03 de
agosto de 2021.
Que, en el contexto de lo expuesto, atendida la alegación de la
reclamante, cabe señalar que, al haberse extendido el plazo de
prescripción hasta el día 03 de agosto de 2021, por efecto de la
interrupción referida, la circunstancia de haberse emitido los “Giros”
respectivos, con fecha 24 de agosto de 2020, ello le permite colegir
al Tribunal que éstos fueron emitidos dentro del plazo legal que la
ley le confiere al Servicio para ejercer sus acciones fiscalizadoras,
razón por la cual debe rechazarse la alegación del actor a este
respecto.
Pero puede suceder que el término comience en un mes que consta de más días que el mes en que el plazo
va a terminar y que el plazo corra desde alguno de los días de exceso; en tal caso, se aplica el tercer inciso
del mismo artículo 48, que dice: "Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de
más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que
el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo
mes".
Y así, un plazo de un mes, contado desde el 31 de enero, termina el 28 de febrero, en los años comunes, y
el 29, en los años bisiestos; un plazo de seis meses, contado desde el 31 de diciembre, finaliza el 30 de
junio del año siguiente; un plazo de un año, contado desde el 29 de febrero, concluye el 28 de febrero del
próximo año.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, sin perjuicio de lo concluido en el
considerando anterior, se debe tener presente, que para que un acto
administrativo, más uno de efectos patrimoniales, como lo es el “Giro”
de impuestos, pueda tener efectos en contra del destinatario del mismo,
sin lugar a dudas dicho acto debe ser notificado al contribuyente, de
modo tal que si un determinado acto no es notificado, o la notificación
no se verifica en la forma legal, tal acto no puede surtir efectos en
contra del destinatario.
Que, de este modo y a pesar de que los “Giros” respectivos se dictaron
dentro de los plazos de prescripción, a falta de notificación, tales
“Giros” no pueden generar efecto alguno en contra del contribuyente,
menos aún, el efecto de posibilitar un cobro de impuestos basado en
ellos, lo que deja en evidencia la arbitrariedad e ilegalidad impetrada
por la actora en estos autos, que, además, ha vulnerado su derecho de
propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política
de la República, el que sin duda alguna, se ha visto perturbado y
amenazado por la cobranza a que nos refiriéramos en el punto “UNO.1”
de los vistos, seguida adelante por la “TGR” a través del expediente
administrativo Rol 10016-2021, y respecto de la cual este Tribunal
decretó la suspensión del procedimiento, según se dispuso a fojas 38
del expediente de autos.
Que, del modo expuesto, al confirmarse en estos autos la falta de
notificación al reclamante de los giros respectivos, dado que como se
dijo latamente en motivos anteriores, las actuaciones que al efecto
llevó adelante la autoridad, se verificaron no en el domicilio que
conforme a la Ley y Circulares del Servicio debía verificarse, ello
trae aparejado que tales actos no puedan ser oponibles al
contribuyente, y consecuentemente con ello, trae aparejada también,
la necesidad dejarse sin efecto cualquier cobro de impuestos que a
partir de dichos “Giros” hubiere iniciado la Tesorería General de la
República, dado que, entre otras cosas, ante la falta de notificación,
el contribuyente no ha tenido la posibilidad de hacer valer sus
derechos y de defenderse adecuadamente.
Que, en el contexto de lo anterior y a la luz de todo lo razonado en
la presente sentencia, el Tribunal está en condiciones de colegir a
su vez, que el hecho de la falta de notificación de los Giros folios
N°4427211 y N°4427183, hace ilegítimo cualquier cobro de impuestos que
se siga en razón y a consecuencia de ellos, lo que deja en evidencia,
la necesidad de requerir a la autoridad tributaria, para que realice
todos los actos y gestiones que fueren necesarias a efectos de poner
término y dejar sin efecto, cualquier procedimiento de cobro de
impuestos, administrativo y/o judicial, actualmente vigente en
relación a tales “Giros” y que lleva adelante la “TGR”, tal cual se
dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia.
Que, ahora bien, no está demás consignar también, que, atendida la
falta de notificación constatada, el Tribunal pudiera disponer que el
Servicio proceda a notificar los “Giros” conforme a la ley, sin
embargo, ello no fue requerido en esta instancia, y el plazo de
prescripción para emitir y notificar tales actos, venció con fecha 03
de agosto de 2021, tal como se concluyó en el motivo anterior. Por lo
anterior, el Tribunal se abstendrá de cualquier declaración y
resolución en tal sentido, teniendo presente, además, la norma
contenida en el numeral 18º del artículo 8 bis del Código Tributario,
que le impone al Servicio el deber de respetar los plazos de
prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley, de lo que
se sigue, en consecuencia, lo impropio de que el Tribunal inste a la
administración a actuar en contravención a dicha norma.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a la luz de lo expuesto en los motivos
anteriores, atendida la ilegalidad y arbitrariedad constatada por el
Tribunal, consistente en la falta de notificación de los “Giros”
respectivos, que sirvieron de base para iniciar un procedimiento de
cobro de impuestos en contra del reclamante, corresponde que el
Tribunal acoja el reclamo, disponiendo las medidas necesarias
tendientes a dejar sin efecto el proceso de cobro de impuestos que se
sigue en contra del contribuyente en relación a los “Giros”
correspondientes, tal como se dispondrá en lo resolutivo de la presente
sentencia.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se acogerá el reclamo, quedando por tanto el Servicio
totalmente vencido, corresponde –-según lo dispone el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las costas del
juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos
plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, y por las consideraciones latamente
expuestas en los considerandos anteriores, teniendo presente, además,
que durante el término probatorio el Servicio aportó diversa evidencia
para tratar de acreditar sus alegaciones, el Tribunal estima que, si
ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual,
corresponde que no se le condene a las costas del juicio, debiendo
cada parte hacerse cargo de ellas.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 24 del artículo
19 de la Constitución Política de la República; en los artículos 8
Bis, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; y en los artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, se ordena e
instruye al Servicio de Impuestos Internos lo siguiente:
1. Que, dicte, emita y/o realice todos los actos administrativos
y/o gestiones que sean necesarios a efectos de poner término
y/o dejar sin efecto cualquier procedimiento de cobro,
administrativo y/o judicial, que actualmente se tramite ante
la Tesorería General de la República y/o Juzgados Civiles,
en contra del contribuyente SIXTO ITALO BRIONES MIRANDA, RUT
Nº13.503.535-l en relación a los Giros folios 4427211 y
4427183. En especial el procedimiento de cobro de impuestos
asociado al expediente administrativo Rol N°10016-2021
Rancagua.
2. Que una vez cumplidas por el Servicio de Impuestos Internos
las medidas impuestas, se informe al Tribunal, en el más
breve plazo, de su efectivo cumplimiento.
II. A TODO, SIN COSTAS, debiendo cada parte hacerse cargo de sus
costas.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario. En todo caso, las medidas que se ordenan, deberán
cumplirse en el más breve lapso y en todo caso dentro del plazo
de 10 días contados desde que la presente sentencia quede
ejecutoriada. Al efecto, se deberán dictar el acto o actos
administrativos que resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 21-9-0000180-6
RIT N° : VD-19-00005-2021
CUANTÍA : Indeterminada
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O´Higgins.
Autoriza don MARCO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.