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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT VD-19-00010-2021 · 10 de junio de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
VD-19-00010-2021
RUC
21-9-0000346-9
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “INVERSIONES CARRERA SPA con S.I.I.” RUC Nº : 21-9-0000346-9 RIT N° : VD-19-00010-2021 Rancagua, A DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 30 de abril de 2021, por la cual don Diego Messen Gaete, abogado, cédula de identidad nacional N°13.036.292-3, domiciliado en calle Divisadero 3 STN°3, de la comuna de las Cabras1, actuando en representación de la sociedad INVERSIONES CARRERA SPA, RUT N°76.142.276-6, domiciliada en Avenida El Golf N°40, oficina 700, comuna de Las Condes, deduce reclamo por VULNERACIÓN DE DERECHOS, conforme al artículo 155 del Código Tributario, solicitando que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, resguardando su derecho a optar y permanecer en el régimen tributario Pro Pyme General2, del artículo 14 letra D) de la Ley Sobre Impuesto a la Renta3, por cumplir los requisitos legales para ello, con costas. Lo anterior, en relación a las acciones y omisiones del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS4, de las cuales tomó conocimiento con fecha 27 de abril de 2021, por estimar vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 2, 20, 21 y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República5, en relación a los numerales 8 y 9 del artículo 8 Bis del del Código Tributario6 en relación al artículo 8 Ter del mismo cuerpo legal. En síntesis, la actora alega que por las acciones del Servicio se le estaría haciendo tributar para el Año Tributario7 2021, respecto del Impuesto a la Renta, en base a un régimen de tributación, que no habría sido el que eligió conforme a la normativa vigente. Así funda su presentación en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. Señala que es una sociedad de inversiones pasivas que desde sus inicios tributaba según lo dispuesto en la Letra A) del Artículo 14 de la “LIR”, en el régimen denominado de “renta atribuida”. Que, en este contexto, expresa que la Ley 21.210, estableció nuevos regímenes de tributación a los que podían acceder los contribuyentes que cumplieran los requisitos legales, para lo cual se estableció como plazo para cambiarse, hasta el 30 de abril del 2020, el que fue 1. El domicilio referido fue informado por el apoderado en el Otrosí de presentación de fojas 24. 2. En lo sucesivo, también referido como “RPPG” 3. En adelante también denominada como la “LIR”. 4. En adelante indistintamente denominado como “Servicio”. 5. En adelante también denominada como “CPR”. 6. En lo sucesivo también referido como el “CT”. 7. En adelante también denominado como “AT”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico ampliado primero, hasta el 31 de julio de 2020, por el Decreto Supremo8 N°420, de 30 de marzo de 2020; y finalmente hasta el 30 de septiembre de 2020. En este contexto, añade, que con fecha 18 de junio de 2020, se cambió al régimen Pro-Pyme General, contemplado en el artículo 14 letra D) de la “LIR”, lo que fue respaldado por el certificado de cambio de régimen Folio N°1788425101 de la misma fecha, por lo que para el 2020 debía confeccionar su contabilidad según las normas de dicha normativa. Sin embargo, en abril de 2021, cuando debía hacer su declaración de Impuesto a la Renta, se percata que, a pesar del cambio de régimen referido, aún se encontraba en el Régimen abandonado del artículo “14 A”. Dice, además, que, frente a las consultas efectuadas al Servicio, la autoridad expresa primero, que “la solicitud no puede acogerse debido a que se encuentra -supuestamente- fuera de plazo (30 de septiembre de 2020)”; y que el contribuyente se habría cambiado al régimen del 14A, de manera voluntaria con fecha 28 de septiembre, lo que le fue informado por correo electrónico de 27 de abril, que entiende el Tribunal se refiere al año 2021. Así, reitera que, en junio de 2020, se cambió del régimen del artículo 14A al del artículo 14D; y que jamás ha realizado un nuevo cambio con posterioridad a aquél, menos al 14A, como erróneamente indica el Servicio en su respuesta. Agrega también que, de la forma descrita, el nuevo cambio que realiza la autoridad, sin aviso y sin formalidad alguna, conculca claramente sus derechos, y que cuando se intenta corregir esta situación, se le indica que está fuera de plazo, a pesar de cumplirse los plazos del Decreto Supremo Nº1156, de 07 de agosto de 2020. Expresa, además, --a la fecha de su reclamo, abril de 2021-- que, dado que el plazo para declarar el Impuesto a la Renta está próximo a vencer, no tiene ninguna claridad de la situación tributaria de la sociedad, lo que afecta sus intereses, a lo que agrega que el cambio de régimen, nuevamente al “14A” no es baladí, ya que implica pagar un monto adicional de impuestos, de a lo menos $50.000.000 al que se hubiera pagado de haberse mantenido en el régimen del artículo 14D de la LIR. Asimismo, añade, que bajo el régimen de artículo 14D el impuesto a pagar ascendería a $30.135.171, sin embargo, bajo el nuevo escenario, por el cambio del Servicio, la suma es de $81.364.961, lo que le causa un agravio exorbitante desde un punto de vista patrimonial. 8. En adelante también denominado como “D.S.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico Luego en el Capítulo II, se refiere primero, en el literal “A” al plazo para reclamar; y luego en la letra “B” a la actuación ilegal y arbitraria que imputa. Así expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo noveno transitorio de la ley N°20.2109, expresa lo siguiente respecto de los actos y omisiones ilegales que le imputa a la autoridad: - Que, conforme a la norma referida la reclamante pasaba al 01 de enero de 2020, de pleno Derecho, desde el régimen del artículo “14A" al “14D”, sin perjuicio de que la actora también lo solicitó expresamente para lo que estaba facultada. - El que el Servicio no hubiere procesado el cambio de régimen, constituye un acto que conculca la norma del artículo noveno transitorio, como, asimismo, la de los numerales 8 y 9 del artículo 8 bis, la del artículo 8 ter, todas del Código Tributario. - El acto es arbitrario, caprichoso y sin razonabilidad alguna, al aceptar primeramente la autoridad el cambio de régimen y luego, unilateralmente sin aviso alguno, retrotraerlo al régimen anterior, más sin ni siquiera haber fundado y motivado tal actuar. - Finalmente añade que la negativa de la autoridad, sin fundamento alguno, al cambio de régimen al “artículo 14D”, es ilegal y arbitraria, ya que el contribuyente cumplía los requisitos para pasar de un régimen a otro. Posteriormente en la letra “C” del capítulo II, se refiere en detalle a los derechos fundamentales que estima vulnerados. - Así, en primer término, alude a la vulneración de la igualdad ante la ley consagrada en el N°2 del artículo 19 de la “CPR”, al haber sido discriminado sin causa alguna, al haberlo cambiado unilateralmente de régimen desde el “14D” al “14A”. - En segundo lugar, expresa que se ha vulnerado el derecho consagrado en el artículo 19 N°20 de la “CPR”, relativo a la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la forma que fije la ley y de las demás cargas públicas. Así al haber reclasificado unilateralmente la autoridad al contribuyente en el “14A”, le atribuye cargas públicas no previstas en la ley, colocándolo indebidamente y contra su voluntad, en una situación de tener que pagar más impuestos que los que hubiese pagado de permanecer en el régimen del “14D”, debiendo pagar más de 50 millones de pesos de diferencia. - En tercer lugar, expresa que se ha vulnerado la norma contenida en el artículo 19 N°21 de la “CPR”, esto es, el derecho a realizar cualquier actividad económica, que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional, lo que implica la libertad 9. Se refiere a la ley N° “20.210”, pero el Tribunal entiende que alude a la ley N°“21.210”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico de emprendimiento y la realización de negocios sin ningún tipo de obstáculos, salvo los legales, razón por la cual estima, al no haber podido acceder a un régimen tributario más beneficioso, como el del “14D”, sin duda conculca dicho derecho, ya que ello repercute en el normal desarrollo de su actividad económica. - Finalmente, y en cuarto lugar, indica que se ha vulnerado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la “CPR”, al haberse vulnerado su derecho de propiedad que tiene sobre la opción de elegir un determinado régimen tributario de cumplirse los requisitos legales, sin que pueda ser privado o perturbado de dicho derecho en forma unilateral como pretende la autoridad. Por el primer otrosí se su presentación, solicitó orden de no innovar, la que finalmente fue rechazada por resolución de fojas 51, de 26 de mayo de 2021. DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 29, de 13 de mayo de 2021, por la cual doña CLAUDIA ZULETA MUNIZAGA, Directora Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, domiciliada para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. TRES. Presentación de fojas 35, de 14 de mayo de 2021, mediante la cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contesta el reclamo, solicitando su total rechazo y que se confirme la actuación reclamada, con costas, por los antecedentes que resumidamente se exponen a continuación. En el Capítulo I, el Servicio efectúa un resumen de los fundamentos del reclamo, para luego en el Capítulo II, proceder a contestar derechamente el reclamo. Así en primer término, en el literal “a)” del capítulo II, la autoridad se refiere al nuevo régimen Pro-Pyme General. En este contexto expresa lo siguiente. La Ley N°21.210, desde el uno de enero de 2020, incorporó tres nuevos regímenes tributarios para los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría10, dentro de los cuales se encuentra el régimen “RPPG”, a los que se suman el régimen de Renta Presunta y el de Contribuyentes no sujetos al artículo 14 de la “LIR”. Dice también, que más allá de los requisitos que debe cumplir el contribuyente para ingresar a dicho régimen, la alegación del contribuyente se centra en el plazo para optar a éste, los que sufrieron cambios. Así, en un comienzo, según el artículo Noveno Transitorio de la Ley N°21.210, el aviso para cambio de régimen, cumpliéndose los requisitos legales, por cierto, debía darse entre 10. En adelante también denominado como “IDPC” Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial 2020, cambio que debía hacerse a través sitio web del Servicio, mediante la aplicación de Regímenes Tributarios, disponible en la sección de “Peticiones Administrativas y otras solicitudes”. Posteriormente conforme al artículo 1 Nº6, del Decreto Supremo N°420 de 30 de marzo de 2020 del Ministerio de Hacienda, se prorrogó la fecha para cambiarse de régimen, entre otros, al de los artículos 14 letras A) y D) de la “LIR”, ampliándose el plazo hasta el 31 de julio de 2020. Finalmente, mediante Decreto N°1156, también del Ministerio de Hacienda, se modificó el “D.S.” N°420, prorrogándose nuevamente el plazo para cambio de régimen hasta el 30 de septiembre de 2020. Posteriormente, en el literal “b)” del capítulo II, el Servicio se refiere a los hechos que generan la reclamación, expresando lo siguiente. En primer lugar, la autoridad reconoce que el 18 de junio de 2020, la reclamante realizó el cambio de régimen al “RPPG” contemplado en el artículo 14 letra D) de la “LIR.”, añadiendo que, éste omite señalar, que con fecha 28 de septiembre de 2020, de acuerdo a comprobante electrónico folio N°18683791101, renunció al Régimen Pro- Pyme, incorporándose nuevamente al Régimen General Semi Integrado del artículo 14 A de la “LIR”, lo que la autoridad dice acreditar, con certificado del folio referido, que inserta en su presentación. Así, esgrime que como se desprende del certificado aludido, con fecha 28 de septiembre de 2020 a las 20:29 horas, y dentro del plazo otorgado por el “D.S.” N°1156, se autorizó al contribuyente a tributar en el Nuevo Régimen de Tributación General Semi Integrado, del artículo “14A” de la “LIR”, no existiendo, en consecuencia, una reclasificación por parte del Servicio, ya que el cambio de régimen obedeció a una solicitud del propio contribuyente. Agrega el Servicio, que posteriormente en abril de 2021, y fuera del plazo establecido en el D.S. N°1156, la reclamante, nuevamente solicita volver al régimen Pro-Pyme, siendo rechazada tal petición. Al efecto, la autoridad inserta cuadro, con el resumen de las tres solicitudes del contribuyente efectuadas en el mes de abril de 2021 y la respuesta dada a cada una de ellas, dando cuenta de los Folios y fechas de cada una de éstas, la primera del 15 de abril, la segunda del 20 de abril y la tercera del 26 de abril, todas del año 2021. El cuadro es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico Al efecto añade el Servicio, que para el año 2022, el contribuyente oportunamente hizo cambio de régimen, al del artículo “14 D”, mediante solicitud que efectúa con fecha 22 de abril de 2021. Para cerrar el sub capítulo en análisis, consigna la autoridad, que respecto del Año Tributario 2021, con fecha 30 de abril de 2021, la reclamante presentó su declaración de Renta, formulario 2211, Folio N°344585581, declarando un impuesto adeudado de $29.385.211, que reajustado a la fecha de pago, ascendió a $29.855.374, por el año tributario 2021, lo que no coincide con lo que manifiesta en el punto 13 de su reclamo, en que señaló que bajo el nuevo escenario la suma a pagar ascendería a $81.364.961. Finalmente, en el literal “c)” del capítulo II, el Servicio se refiere a la inexistencia de la vulneración que alega la reclamante, al haber actuado ajustado a derecho y dentro de sus facultades legales, reiterando que las solicitudes del contribuyente, de abril de 2021, para cambiar de régimen respecto del Año Tributario 2021, fueron extemporáneas. Así, al ser la propia reclamante la que ejerce el derecho al cambio de regímenes tributarios, ello confirma que bajo ningún punto de vista la autoridad ha vulnerado los derechos que se alega vulnerados. El Servicio concluye su presentación, reiterando, en relación al Orden de no Innovar solicitada, que, al ya haber declarado el contribuyente, su impuesto a la renta por el periodo tributario 2021, no se verifica la incerteza que alega para dicho periodo. CUATRO. Presentación de la reclamante de fojas 47, de 25 de mayo de 2021, de téngase presente. 11. En adelante también denominado como “F22” Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico CINCO. Resolución de fojas 56, de 27 de mayo de 2021, mediante la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 03 de junio de 2021, a las 12:00 horas. A fojas 61, corre acta de la audiencia respectiva, la que da cuenta, que la conciliación no se produjo. SEIS. Resolución de fojas 62, de 8 de junio de 2021, por la cual se recibió la causa a prueba. A fojas 67, se certificó que con esa fecha se despachó a la reclamante la carta certificada respectiva, ordenada en la interlocutoria referida. Que, la misma resolución dispuso, la suspensión del término probatorio, conforme al artículo 6 de la Ley N°21.226, el que quedaría suspendido desde la última notificación a las partes de dicha resolución, o bien, desde el momento de notificarse la resolución que resolviere la última de las reposiciones deducidas. Que, asimismo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario, la notificación al reclamante de la resolución referida se produjo con fecha 11 de junio de 2021, siendo ésta la última notificación a las partes. Que, en consecuencia, el término probatorio quedó suspendido desde el día 11 de junio de 2021. SIETE. Resolución de fojas 68, de 10 de marzo de 2022, la cual dispuso la reanudación del término probatorio a partir del día 23 de marzo de 2022. A fojas 73, se certificó que la referida resolución no fue objeto de recurso alguno. OCHO. Presentación del reclamante de fojas 74, de 28 de marzo de 2022, por medio de la cual, presentó lista de testigos, solicitando citación judicial. Por resolución de fojas 76, de 29 de marzo de 2022, se dispuso la citación referida, disponiéndose también nuevo día y hora para la testimonial respectiva, para el día 31 de marzo de 2022 a partir de las 10:00 horas. Las citaciones respectivas corren de fojas 80 a fojas 85, ambas inclusive, lo que se certificó a fojas 86. A fojas 87, 89, y 91, corren las certificaciones de que el día 31 de marzo de 2022, y a las horas decretadas en la resolución de fojas 76, se hicieron los llamados de rigor a los testigos citados, lo que da cuenta que los testigos no comparecieron al Tribunal, razón por la cual la testimonial no se produjo. Asimismo, por actuación de fojas 101, de 06 de abril de 2022, se certificó que la resolución de fojas 76, antes aludida, y que dispuso la testimonial respectiva, no fue objeto de recurso alguno. NUEVE. Actuación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 93, de 02 de abril de 2022, por la que acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados con citación, por resolución de fojas 97, de 04 de abril de 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico DIEZ. Presentación del Servicio de fojas 102, de 13 de abril de 2022, por la cual efectuó sus observaciones a la prueba. ONCE. Presentación de la reclamante de fojas 106, de 26 de abril de 2022, por la cual en lo principal solicitó tener presente una serie de consideraciones que expuso, y en el otrosí, solicitó una medida para mejor resolver. Por resolución de fojas 109, de 27 de abril de 2022, se proveyó la referida presentación, teniéndose presente lo principal, sin dar lugar a la medida requerida. DOCE. Resolución de fojas 111, de 30 de mayo de 2022, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos, a fojas 1 compareció la sociedad INVERSIONES CARRERA SpA, quien debidamente representada en estos autos, deduce reclamo por procedimiento de vulneración de derechos, por ciertos actos y omisiones, que considera arbitrarios e ilegales, en los que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos, afectando los derechos establecidos en los numerales 8 y 9 del artículo 8 bis y en artículo 8 ter, ambos del Código Tributario; y las garantías contempladas en los numerales 2, 20, 21 y 24 del artículo 19 de la “CPR”. En síntesis, el actor funda la vulneración impetrada, en la circunstancia, de que para efectos de su tributación del Impuesto a la Renta del año comercial 2020 (Año Tributario 2021), habiendo ejercido oportunamente, con fecha 18 de junio de 2020, el derecho de opción de cambio de régimen impositivo, dispuesto por la Ley N°21.210, cambiándose desde el régimen semi integrado del artículo “14 A” de la “LIR”, al Régimen Pro Pyme General del artículo “14 D”, el Servicio, unilateralmente, sin su consentimiento y sin notificación alguna, lo habría retornado el régimen semi integrado, del artículo “14 A”, lo que constituye una vulneración de las normas antes anotadas, lo que le ha provocado, además, un daño patrimonial, ya que de haberse mantenido en el régimen del “14 D” debió haber pagado la cantidad de $30.135.171, en circunstancias que por el cambio unilateral de régimen debiera pagar la cantidad de $81.364.961, lo que representan más de cincuenta millones adicionales. Que, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, útil resulta consignar, además, que atenida la acción deducida en autos, contemplada en el artículo 155 del Código Tributario, no corresponde que éste Tribunal emita pronunciamiento respecto de las presuntas vulneraciones de las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2° (igualdad ante la ley) y 20°(igual repartición de los tributos) del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, en tanto cuanto, dado el claro tenor literal de la norma del Código Tributario aludida, en virtud de ella, las acciones que pueden deducir los Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico contribuyentes, están limitadas sólo y únicamente a vulneraciones vinculadas a los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la “CPR”, de lo que se sigue, en consecuencia, que este Tribunal no es competente para conocer, resolver y fallar --por la vía de la acción prevista en el artículo 155-- acciones relacionadas con vulneraciones de otras garantías constitucionales no previstas en la norma referida. Que, asimismo, la actora ha alegado vulnerado también, según se lee en la página 6 del reclamo, fojas 6 del expediente de autos, la norma del artículo “8° ter” del Código Tributario, respecto de lo cual el Tribunal reitera el mismo razonamiento antes anotado, en cuanto a que, la eventual vulneración de dicha norma, bajo ningún punto de vista puede ser alegada, a través de la acción especialísima de vulneración de derechos, que consagra el artículo 155 del Código Tributario. Ni en la norma del artículo “8 ter”, ni en la del artículo 155, se contiene referencia alguna a que el derecho que la primera consagra pueda ser resguardado y tutelado, por la vía de la acción de reclamación deducida en estos autos. Que, en razón de lo anterior, el Tribunal omitirá todo análisis y resolución respecto de las alegaciones de la actora vinculada a las garantías constitucionales previstas en los numerales 2° y 20° del artículo 19° de la “CPR”, como, asimismo, en relación la norma del artículo 8 Ter del Código Tributario. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.” de los Vistos, a fojas 35, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. En síntesis, y en lo sustancial, la autoridad funda su contestación, en la circunstancia, de que fue la propia reclamante la que en el mismo ejercicio comercial 2020, y luego de haberse cambiado, en junio de 2020, desde el Régimen Semi Integrado del artículo ”14 A” de la “LIR” al Régimen Pro-Pyme General del artículo “14 D”, vuelve a cambiarse, con fecha 28 de septiembre de 2020, al régimen del artículo ”14 A”, según da cuenta certificado que detalla. Así, argumenta la autoridad, que el cambio de régimen, que alega la reclamante, que se habría hecho unilateralmente por el Servicio, y sin aviso o notificación al contribuyente, no es tal, dado que se verificó por la propia voluntad de éste, en razón de una solicitud efectuada por él, por lo que en la especie no se verifican la vulneración de los numerales 21° y 24° del artículo 19 de la “CPR”. Asimismo, explica la entidad estatal, que, respecto de las tres solicitudes de cambio de régimen efectuadas en el mes de abril de 2021, para efectos del periodo comercial 2020, Año Tributario 2021, éstas se efectuaron fuera de plazo y sin cumplir los requisitos legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico Respecto del periodo comercial 2022, Año Tributario 2023, reconoce el Servicio, que el contribuyente oportunamente, con fecha 22 de abril de 2021, se cambió al régimen del artículo “14 D” Pro-Pyme General. Expresó también la autoridad, que, respecto del Año Tributario 2021, la reclamante con fecha 30 de abril de 2021, presentó su declaración de Renta, vía “F22”, declarando un impuesto a pagar $29.855.374, luego del reajuste respectivo, por lo que refuta, lo afirmado por la reclamante, de que por el cambio unilateral de régimen debía pagar la cantidad de $81.364.961. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie resultan efectivas las alegaciones de la reclamante, en cuanto a lo siguiente: 3.1 En cuanto a confirmar si efectivamente, respecto del año comercial 2020, (AT 2021) la reclamante requirió en septiembre de 2020, un cambio de régimen, para pasar del artículo “14 D”, al régimen del artículo “14 A”, ambos de la “LIR”, o ello se verificó unilateralmente por parte del Servicio, sin la voluntad del contribuyente. 3.2 Conforme al punto anterior, en confirmar también, el régimen bajo el cual, la reclamante, debía declarar su Impuesto a la Renta para el “AT 2021”. 3.3 En cuanto a confirmar, si respecto del “AT 2021”, efectivamente el contribuyente declaró su Impuesto a la Renta y el monto de la declaración. CUARTO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: 4.1 Que, no ha sido materia de controversia, la legislación aplicable al caso. 4.2 Que, en el contexto del punto anterior, no ha sido materia de controversia, la circunstancia de que, respecto del ejercicio comercial 2020, el plazo que tenía la reclamante para acceder al cambio de régimen, originalmente se estableció en el día 30 de abril de 2020, el que luego se amplió hasta el 31 de julio del mismo año, para finalmente prorrogarse nuevamente, hasta el 30 de septiembre de 2020. 4.3 Que, no ha sido materia de controversia, la circunstancia, que, con fecha 18 de junio de 2020, el reclamante hizo una solicitud de cambio de régimen de tributación, pasando del Régimen del artículo “14 A” al régimen Pro-Pyme General del artículo “14 D” Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico de la “LIR”, emitiéndose al efecto el Certificado Folio N°17988425101. 4.4 Que, tampoco ha sido materia de controversia, que frente a la petición administrativa del contribuyente de abril de 2021, asociada al Folio N°77321616772, de cambio al régimen del artículo “14 D”, ésta le fue rechazada por el Servicio, aduciendo que fue efectuada fuera de plazo. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 62 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad que con fecha 28 de septiembre de 2020, y respecto del año comercial 2020, la reclamante efectuó un cambio de régimen de tributación de Impuesto a la Renta, renunciando al régimen Pro-Pyme General e incorporándose al régimen General Semi Integrado del artículo 14 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Detalle, hechos y circunstancias de la referida actuación. 2. Efectividad que el contribuyente reclamante efectuó su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2021. Detalle, fecha, hechos y circunstancias de ello. La referida resolución fue debidamente notificada a las partes conforme a la ley, sin que ninguna de ellas la objetare de modo alguno. SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, útil es consignar, además, que dentro del término probatorio, la reclamante sólo presentó prueba testimonial, y el Servicio únicamente prueba instrumental, todo la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante Que, sin perjuicio de los documentos fundantes acompañados al proceso, la reclamante sólo requirió prueba testimonial. Que, a pesar de lo anterior, y de la circunstancia de que por actuación de fojas 74, de 28 de marzo de 2022, la reclamante presentó oportunamente su lista de testigos, proponiendo el testimonio de los tres testigos que se individualizan en ella, los que, además, fueron debidamente citados por el Tribunal, según dan cuenta las piezas de fojas 80 a fojas 85, y la certificación de fojas 86, éstos no se presentaron a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico la audiencia de rigor, decretada por resolución de fojas 76, para el día 31 de marzo de 2022, lo que se desprende a su vez de las piezas de fojas 87, 89 y 91. Que, en razón de lo anterior, no se rindió por parte de la reclamante la prueba testimonial ofrecida en este proceso. OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos El Servicio, sólo rindió prueba instrumental, la que fue acompañada por presentación de fojas 93, por la cual aportó los tres documentos que se detallan en la misma, los que se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 97. Los documentos correspondientes corren a fojas 94, 95 y 96. Los referidos documentos, no fueron objetados o impugnados de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, la reclamante no ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio NOVENO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 62. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir –-como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico DECIMO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación a los dos puntos de prueba consignados en la interlocutoria de fojas 62, a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con los aspectos discutidos en autos II.2.1 Análisis de la prueba aportada con relación al punto 1° de la interlocutoria prueba. DÉCIMO PRIMERO: Que, el primer punto de prueba le impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de que con fecha 28 de septiembre de 2020, y respecto del año comercial 2020, la reclamante efectuó un cambio de régimen de tributación de Impuesto a la Renta, renunciando al régimen Pro-Pyme General e incorporándose al régimen General Semi Integrado del artículo 14 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, al efecto, el Tribunal tendrá presente el documento de fojas 94, que corresponde a un “Certificado de Cambio de Régimen Tributario”, con Folio Nº18683791101, referido al reclamante de autos, el contribuyente INVERSIONES CARRERA SPA, RUT 76.142.276-6, con logo institucional del Servicio de Impuestos Internos, de “Comprobante de Transacción Electrónica”, que da cuenta de que a propósito de una declaración del propio contribuyente, con fecha 28 de septiembre de 2020, a las 20:29 horas, se le autorizó el cambio de régimen, desde el régimen Pro-Pyme General del artículo “14 D” al régimen General Semi Integrado del artículo “14 A”. Que, en cuanto al valor y mérito de la certificación referida, y atendido el estándar de convicción aplicable para este proceso, en opinión del Tribunal, resulta más probable que el contenido de dicha certificación sea veraz y cierto, versus la hipótesis contraria de que no lo sea, en tanto cuanto, se trata de una actuación que emana de la propia entidad a cargo de administrar los sistemas informáticos respectivos, una entidad pública, que dada su naturaleza, fines y funciones debiese actuar con la probidad debida. Que, dicho de otro modo, y atendida la naturaleza pública del Servicio de Impuestos Internos, y por tanto de sus funcionarios, y el cumplimiento y observancia del Principio de Probidad en la función pública, que como entidad de la Administración del Estado, siempre debe procurar acatar y cumplir, lo que implica una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 20.880, todo ello le permite colegir al Tribunal, que le resulta más probable, que el contenido del Certificado de fojas 94, en análisis, sea cierto, versus la hipótesis contraria de que no lo sea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico Por lo demás, a este Sentenciador, le resulta del todo inexplicable y muy poco probable, que la autoridad tributaria, para el sólo efecto de salir victorioso en el resultado de un juicio, pudiere alterar la información de un contribuyente, aportando a un Tribunal, un documento que da cuenta de información falsa o no veraz, o que no refleja correctamente la realidad, movimientos y actuaciones históricas de un contribuyente. Ello sin duda, el Tribunal lo estima difícil de creer y por tanto, con muy poca probabilidad de que ocurra. Que, asimismo, apoya la conclusión anterior, la circunstancia de que el propio reclamante, para apoyar su acción, y la circunstancia de haberse cambiado de régimen en junio de 2020, insertara en su reclamo -–según se lee a fojas 3-- una imagen de un documento vinculado al Servicio, denominado “Certificado de Cambio de Régimen Tributación”12, que tanto en lo formal como en lo sustancial, es casi idéntico al de fojas 94, pero con la única salvedad que el insertado a fojas 3, da cuenta de un cambio de régimen del 18 de junio de 2020, en circunstancias que el de fojas 94, hace lo mismo pero del 28 de septiembre de 2020. Que, en este contexto y en relación al párrafo anterior, refuerzan las conclusiones del Tribunal respecto del certificado de fojas 94, el hecho de que el propio reclamante le de valor al documento insertado a fojas 3, que en lo formal es casi idéntico al de fojas 94, salvo --como dijimos-- por la fecha del cambio de régimen, lo que le permite confirmar al Tribunal, la mayor probabilidad de que dicho documento y su contenido sea cierto, versus la hipótesis de que no lo sea. Por lo demás, no deja de llamar la atención del Tribunal, que la reclamante pretenda restarle valor al documento de fojas 94, según se desprende de su presentación de fojas 106, pero, sin embargo, para sustentar su acción no tienen inconvenientes en recurrir a un documento de las mismas características que el acompañado a fojas 94, como lo es, el que inserta en el reclamo, según da cuenta la pieza de fojas 3. Que, por las razones dadas, y estimando el Tribunal, más probable que el contenido del Certificado de fojas 94, es cierto, sin que se haya aportado al proceso, ninguna otra evidencia que permita llegar a una conclusión contraria, este Sentenciador tendrá por acreditado el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 62, y consecuentemente con ello, tendrá por acreditada la circunstancia de que con fecha 28 de septiembre de 2020, producto de una actuación del contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos le autorizó renunciar al Régimen Tributario Pro-Pyme General del artículo “14 D” de la “LIR”, permitiéndole, que para el periodo comercial 2020, Año Tributario 2021, quedare incorporado al Régimen General Semi Integrado del artículo “14 A” de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo en consecuencia, tributar para dicho periodo bajo este régimen. 12. También lo acompaña como documento fundante al reclamo, quedando foliado a fojas 12 del expediente de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico II.2.2 Análisis de la prueba aportada con relación al punto 2° de la interlocutoria prueba. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 62, le impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de que el contribuyente reclamante efectuó su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2021, junto al detalle, fecha, hechos y circunstancias de ello. Que, al efecto, el Tribunal tendrá presente los documentos de fojas 95 y 96, correspondiendo el primero al “Formulario 22” Compacto, de Declaración anual de Impuesto a la Renta del contribuyente reclamante de autos, respecto del Año Tributario 2021con folio N°344585581; y el segundo, a uno denominado “Certificado de Declaración de Renta Intranet”, Folio Nº344585581, también vinculado al reclamante. Que, del análisis de ambos documentos el Tribunal puede concluir, incluso, más allá de toda duda razonable –-estándar muy superior al que corresponde aplicar para el procedimiento de autos, de la probabilidad prevalente-- que efectivamente la reclamante de autos, la sociedad INVERSIONES CARRERA SpA, RUT N°76.142.276-6, con fecha 30 de abril de 2021, efectuó vía INTERNET, su declaración de Impuesto a la Renta respecto del periodo tributario 2021 (Comercial 2020), declarando un impuesto a pagar, incluido reajustes, por la cantidad de $29.855.374. Que, en el contexto de lo anterior, el Tribunal tendrá por acreditado también el segundo punto de prueba, de la interlocutoria de fojas 62 en los términos antes expuestos, lo que se tendrá presente para los efectos de esta sentencia. Que, en este sentido, cabe señalar, además, que ninguna otra evidencia aportada al proceso, permite llegar a una conclusión diversa respecto del punto en análisis. DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, despejado lo propio respecto de los puntos de prueba, en que, atendida la evidencia aportada al proceso, el Tribunal ha tenido por acreditado ambos puntos de la interlocutoria de fojas 62, corresponde, entonces que este Sentenciador, se refiera y analice las alegaciones esgrimidas por la actora, en su reclamo de fojas 1. Que, en este orden de cosas, la circunstancia de haberse mantenido el contribuyente, para efectos de su declaración de Impuesto a la Renta del Año 2021, en el régimen General Semi Integrado del artículo “14 A” de la “LIR”, a pesar de que en junio de 2020, se hubiere cambiado al régimen Pro-Pyme General del artículo “14 D”, ello no ha obedecido a una acción unilateral de la administración tributaria, sino que, muy por el contrario, a un requerimiento del propio contribuyente de septiembre de 2020, según ha quedado demostrado al analizar el punto uno de la interlocutoria de prueba, y según se acredita con la certificación de fojas 94. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico Que, del modo expuesto, queda en evidencia a su vez, que si el último cambio de régimen, al régimen Semi Integrado del artículo “14 A”, que se verificó en septiembre de 2020, se debió a una actuación del propio contribuyente, bajo ningún punto de vista, menos desde el punto de vista jurídico, se puede colegir, que el cambio de régimen se ha debido a una “acción” del Servicio de Impuestos Internos, por lo que bajo ningún supuesto, se puede estimar, además, que se está en presencia de un actuar arbitrario o ilegal. Por lo demás, el procesar un requerimiento de un contribuyente, accediendo --conforme a la normativa vigente-- a dicho requerimiento, como da cuenta el certificado de cambio de régimen tributario de fojas 94, en ningún caso puede estimarse como un actuar ilegal menos aún, uno arbitrario. Que, en virtud de las conclusiones anteriores, el Tribunal puede colegir a su vez, que en la especie, a falta de un accionar arbitrario o ilegal imputable a la autoridad administrativa, en relación al cambio definitivo de régimen --al régimen del artículo “14 A” ya tantas veces aludido-- verificado en septiembre de 2020, no es correcto atribuirle a la autoridad fiscal, las vulneraciones de derecho que la reclamante pretende imputarle, respecto de los derechos consagrados en los numerales 21 y 24 del artículo 19° de la “CPR”, y en los numerales 8 y 9 del artículo 8° Bis del Código Tributario13. Por lo anterior, no corresponde que el Tribunal resuelva este proceso en contra de la administración tributaria, atendido –- y a riesgo de ser redundante-- que en la especie no se ha acreditado acción arbitraria o ilegal alguna imputable a dicha autoridad. Por esta razón el Tribunal desechará la reclamación en lo que dice relación con la imputación de alguna “Acción arbitraria o ilegal”. Que, por otra parte, atendida la evidencia analizada, no deja de llamar la atención del Tribunal, el énfasis y seguridad de certas afirmaciones de la actora contenidas en el reclamo de 30 de abril de 2021, específicamente en el punto 13, página 5, según se lee a fojas 5, donde es enfática en señalar lo siguiente: “De lo expuesto, y teniendo en consideración que el plazo para declarar los impuestos correspondientes se encuentra pronto a vencer, no tenemos la más mínima certeza de la situación tributaria de la sociedad, constituyendo una incerteza tributaria mayúscula, que afecta claramente a los intereses de mi representada. Por su parte, SS. este cambio de régimen no es baladí. Sino que el haber “retrotraído” el 13. Que, sin perjuicio de lo colegido en el CONSIDERANDO PRIMERO de esta sentencia, en que por las razones dadas en dicho considerando se descartó que el Tribunal revisara las alegaciones de la reclamante relativa a los derechos contemplados los numerales 2° y 20° del artículo 19° de la “CPR”, y en el artículo 8 ter del Código Tributario, se estima útil consignar, que igualmente de analizarse las alegaciones de la reclamante, en relación a dichas normas, tampoco, bajo ningún punto de vista se podrían estimar ellas vulneradas, a falta de una acción arbitraria e ilegal por parte del Servicio. Además, y a mayor abundamiento de ello, el Tribunal es de la opinión, que incluso, si se estimare hipotéticamente, y para el sólo efecto del análisis, que sí hubo una acción arbitraria del Servicio en los términos alegados por la reclamante --lo que se ha descartado-- bajo ningún punto de vista se podría haber vulnerado el “artículo 8° ter” del Código Tributario, dado el tenor literal de dicha norma y el derecho que en ella se consagra. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico régimen anterior, redunda en una consecuencia pecuniaria no menor. En efecto, por ese hecho, el contribuyente se verá obligado a pagar un monto de a lo menos $50.000.000 adicionales al que debiese pagar si se hubiera encontrado hubiera encontrado en el mencionado artículo 14 D, de la LIR. En efecto, según los cálculos del contribuyente, el, impuesto a pagar en el régimen 14 Letra D asciende a la suma de $30.135.171 y, en el caso del “nuevo escenario” ante este cambio del SII, la suma es de $81.364.961, cuestión que SS. comprenderá causa un agravio exorbitante desde un punto de vista patrimonial de mi representada.” (Sic) (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, sin duda alguna, no deja de llamar la atención del Tribunal, las afirmaciones efectuadas por la reclamante, en que muy enfáticamente y sin titubeo alguno, afirma que por las acciones que le imputa al Servicio, se encuentra en una incertidumbre respecto de la situación tributaria de la empresa, y que de declarar en el régimen en el que unilateralmente lo habría incluido la autoridad –-del artículo “14 A”-- se verá perjudicada pecuniariamente, al tener que pagar alrededor de cincuenta millones más, que los que habría tenido que pagar de mantenerse en el régimen del artículo “14 D” como alega. Lo anterior, sorprende al Tribunal dado que, conforme a la evidencia aportada al proceso, se descarta la “incerteza tributaria” que invoca la reclamante, ya que según dan cuenta las piezas de fojas 95 y 96, y en especial la de fojas 96, con fecha 30 de abril de 2021, --el mismo día en que dedujo su reclamo-- el contribuyente realizó su declaración de Impuesto a la Renta del periodo tributario 2021, declarando a pagar, como ya se consignó en esta sentencia, la cantidad reajustada de $29.855.374. Que, la situación descrita, evidencia a su vez, que no era tal la falta de incerteza invocada por el reclamante de autos, ya que en efecto efectuó su declaración de impuestos el mismo día en que dedujo el reclamo, no siendo efectivo tampoco, que por los eventuales actos que le imputó al Servicio, el contribuyente hubiere tenido que pagar 50 millones de pesos adicionales a los que afirmó debía pagar de haberse mantenido en el régimen del artículo 14 “D”, esto es, la cantidad de $30.135.171, dado que como ha quedado en evidencia, el impuesto declarado por el contribuyente para el “AT 2021”, incluso fue menor al anotado. Que, adicionalmente a lo dicho, útil es tener presente también, lo expuesto por el reclamante, en su reposición fojas 24, de fecha 11 de mayo de 2021, en que la actora insiste en la incertidumbre referida en el reclamo. Así a fojas 25 señaló lo siguiente: “Lo anterior, a mayor abundamiento, que hoy el contribuyente se encuentra en una situación incierta, respecto del cumplimento de la obligación tributaria del artículo 29 del Código Tributario -la declaración- a lo sumo, estando pronto a vencer el plazo dispuesto por la normativa para cumplir con dicha obligación (31 de mayo). En efecto, es probable que Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico durante la tramitación del presente reclamo, el plazo para declarar se encuentre concluido, consecuenciando en un cumplimiento errático, incierto y forzado del contribuyente, por no tener la certeza del régimen tributario en que se encuentra.” Claramente, la cita anterior, y las declaraciones respectivas, dejan en evidencia la desconexión del contribuyente reclamante, con su propia realidad tributaria, en que al día 11 de mayo de 2021, aún insistía en la incertidumbre que lo aquejaba respecto de su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2021. Asimismo, de la cita anterior, se deja entrever que a esa fecha aún no había efectuado su declaración de impuestos, en circunstancias, que como ya se ha dicho, la declaración respectiva fue procesada con fecha 30 de abril de 2021, según da cuenta el documento de fojas 96. Que, las contradicciones anteriores, no hacen más que abonar a la conclusión del Tribunal en cuanto a descartar cualquier acción arbitraria o ilegal por parte del Servicio que hubiere lesionado y conculcado los derechos previstos en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la “CPR”, o bien, los numerales 8 y 9 del artículo 8 Bis del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el motivo precedente, y en relación a las imputaciones que la actora hace en su reclamo, de la revisión de su petitorio, según se lee al final de fojas 10, e inicio de fojas 11, ella es clara en indicar lo siguiente: “(...) Se sirva tener por interpuesto el presente reclamo por vulneración del Derecho del Contribuyente, por los actos realizado por UNIDAD DE SAN VICENTE (...)” Sic (lo destacado y subrayado es nuestro) Que, de lo anterior, resulta evidente que la imputación definitiva de la reclamante le hace a la autoridad tributaria, se vincula con actos arbitrarios e ilegales, lo que podría descartar de plano cualquier análisis a eventuales omisiones. Sin embargo, dado que en el cuerpo del escrito según se lee: a fojas 1; en el punto “15” y “16” de fojas 6; y en el punto 22 a fojas 7, la actora igualmente expresa, que la conducta reprochable a la autoridad, estaría dada también por “omisiones” del Servicio, que según el tenor del recalmo, estarían vinculadas a no haber procesado la autoridad, conforme a la ley, las solicitudes de cambio de régimen, del “14 A” al “14 D” que hiciere en abril de 2021. Que, a este respecto, y atendido que el interés de la contribuyente mediante sus solicitudes de abril de 2021, era que para dicho periodo se le cambiara del régimen del “14 A” al del “14 D”, no puede considerarse arbitraria o ilegal, la negativa de la autoridad a proceder conforme a la solicitud del contribuyente, dado que el plazo que éste tenía para hacer el cambio de régimen para el Año Tributario 2021, venció en septiembre de 2020, de lo que se sigue, en consecuencia, que las solicitudes en ese sentido efectuadas en abril Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico de 2021, sin lugar a dudas fueron efectuadas extemporáneamente, justificándose así el actuar del Servicio conforme a la normativa vigente, lo que descarta, a su vez, cualquier acción u omisión arbitraria e ilegal por parte del Servicio. Que, en consecuencia, por las razones dadas, el Tribunal también rechazará el reclamo, en lo que dice relación con alguna omisión arbitraria o ilegal por parte del Servicio, en tanto cuanto, de los antecedentes aportados al proceso, no se deriva ninguno que permita arribar a una conclusión distinta. DÉCIMO QUINTO: Que, a modo de síntesis, útil estima el Tribunal consignar, que a la luz de la evidencia aportada al proceso, y el análisis contenido en los considerandos anteriores, bajo ningún punto de vista se verifican las acciones y omisiones arbitrarias e ilegales que la reclamante le ha imputado a la autoridad tributaria, ni menos aún, la vulneración de los derechos contenidos en las normas, constitucionales y legales, que también invoca la contribuyente para sustentar su acción y reclamo. Que, en consecuencia, el Tribunal se inclinará por rechazar, en todas sus partes, la reclamación de fojas 1, tal como lo dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia. DÉCIMO SEXTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que no se acogerá el reclamo, quedando por tanto el reclamante totalmente vencido, corresponde –-según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal, que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y por las consideraciones latamente expuestas en los considerandos anteriores, el Tribunal es de la opinión, que el reclamante no ha tenido motivos plausibles para litigar, puesto que como ha quedado demostrado, ha desconocido un acto propio para alegar la supuesta vulneración, razón por la cual, corresponde que se le condene a las costas del juicio. DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los numerales, 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; en los artículos 8 Bis, 8 ter, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, CON COSTAS. II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 21-9-0000 346-9 RIT N° : VD-19-00010-2021 CUANTÍA : Indeterminada Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c Timbre Electrónico 2022-06-10T13:24:10-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.