Texto de la sentencia
CAUSA : “INVERSIONES CARRERA SPA con S.I.I.”
RUC Nº : 21-9-0000346-9
RIT N° : VD-19-00010-2021
Rancagua, A DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 30 de abril de 2021, por la cual don
Diego Messen Gaete, abogado, cédula de identidad nacional
N°13.036.292-3, domiciliado en calle Divisadero 3 STN°3, de la comuna
de las Cabras1, actuando en representación de la sociedad INVERSIONES
CARRERA SPA, RUT N°76.142.276-6, domiciliada en Avenida El Golf N°40,
oficina 700, comuna de Las Condes, deduce reclamo por VULNERACIÓN DE
DERECHOS, conforme al artículo 155 del Código Tributario, solicitando
que se adopten las providencias necesarias para restablecer el
imperio del derecho, resguardando su derecho a optar y permanecer en
el régimen tributario Pro Pyme General2, del artículo 14 letra D) de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta3, por cumplir los requisitos legales
para ello, con costas.
Lo anterior, en relación a las acciones y omisiones del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS4, de las cuales tomó conocimiento con fecha 27 de
abril de 2021, por estimar vulnerados sus derechos contemplados en
los numerales 2, 20, 21 y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución
Política de la República5, en relación a los numerales 8 y 9 del
artículo 8 Bis del del Código Tributario6 en relación al artículo 8
Ter del mismo cuerpo legal.
En síntesis, la actora alega que por las acciones del Servicio se le
estaría haciendo tributar para el Año Tributario7 2021, respecto del
Impuesto a la Renta, en base a un régimen de tributación, que no
habría sido el que eligió conforme a la normativa vigente. Así funda
su presentación en los argumentos de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen a continuación.
Señala que es una sociedad de inversiones pasivas que desde sus
inicios tributaba según lo dispuesto en la Letra A) del Artículo 14
de la “LIR”, en el régimen denominado de “renta atribuida”.
Que, en este contexto, expresa que la Ley 21.210, estableció nuevos
regímenes de tributación a los que podían acceder los contribuyentes
que cumplieran los requisitos legales, para lo cual se estableció
como plazo para cambiarse, hasta el 30 de abril del 2020, el que fue
1. El domicilio referido fue informado por el apoderado en el Otrosí de presentación de fojas 24.
2. En lo sucesivo, también referido como “RPPG”
3. En adelante también denominada como la “LIR”.
4. En adelante indistintamente denominado como “Servicio”.
5. En adelante también denominada como “CPR”.
6. En lo sucesivo también referido como el “CT”.
7. En adelante también denominado como “AT”.
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ampliado primero, hasta el 31 de julio de 2020, por el Decreto
Supremo8 N°420, de 30 de marzo de 2020; y finalmente hasta el 30 de
septiembre de 2020.
En este contexto, añade, que con fecha 18 de junio de 2020, se cambió
al régimen Pro-Pyme General, contemplado en el artículo 14 letra D)
de la “LIR”, lo que fue respaldado por el certificado de cambio de
régimen Folio N°1788425101 de la misma fecha, por lo que para el 2020
debía confeccionar su contabilidad según las normas de dicha
normativa. Sin embargo, en abril de 2021, cuando debía hacer su
declaración de Impuesto a la Renta, se percata que, a pesar del cambio
de régimen referido, aún se encontraba en el Régimen abandonado del
artículo “14 A”.
Dice, además, que, frente a las consultas efectuadas al Servicio, la
autoridad expresa primero, que “la solicitud no puede acogerse debido
a que se encuentra -supuestamente- fuera de plazo (30 de septiembre
de 2020)”; y que el contribuyente se habría cambiado al régimen del
14A, de manera voluntaria con fecha 28 de septiembre, lo que le fue
informado por correo electrónico de 27 de abril, que entiende el
Tribunal se refiere al año 2021.
Así, reitera que, en junio de 2020, se cambió del régimen del artículo
14A al del artículo 14D; y que jamás ha realizado un nuevo cambio con
posterioridad a aquél, menos al 14A, como erróneamente indica el
Servicio en su respuesta.
Agrega también que, de la forma descrita, el nuevo cambio que realiza
la autoridad, sin aviso y sin formalidad alguna, conculca claramente
sus derechos, y que cuando se intenta corregir esta situación, se le
indica que está fuera de plazo, a pesar de cumplirse los plazos del
Decreto Supremo Nº1156, de 07 de agosto de 2020.
Expresa, además, --a la fecha de su reclamo, abril de 2021-- que,
dado que el plazo para declarar el Impuesto a la Renta está próximo
a vencer, no tiene ninguna claridad de la situación tributaria de la
sociedad, lo que afecta sus intereses, a lo que agrega que el cambio
de régimen, nuevamente al “14A” no es baladí, ya que implica pagar
un monto adicional de impuestos, de a lo menos $50.000.000 al que se
hubiera pagado de haberse mantenido en el régimen del artículo 14D
de la LIR. Asimismo, añade, que bajo el régimen de artículo 14D el
impuesto a pagar ascendería a $30.135.171, sin embargo, bajo el nuevo
escenario, por el cambio del Servicio, la suma es de $81.364.961, lo
que le causa un agravio exorbitante desde un punto de vista
patrimonial.
8. En adelante también denominado como “D.S.”
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Luego en el Capítulo II, se refiere primero, en el literal “A” al
plazo para reclamar; y luego en la letra “B” a la actuación ilegal y
arbitraria que imputa. Así expresa, conforme a lo dispuesto en el
artículo noveno transitorio de la ley N°20.2109, expresa lo siguiente
respecto de los actos y omisiones ilegales que le imputa a la
autoridad:
- Que, conforme a la norma referida la reclamante pasaba al 01 de
enero de 2020, de pleno Derecho, desde el régimen del artículo
“14A" al “14D”, sin perjuicio de que la actora también lo solicitó
expresamente para lo que estaba facultada.
- El que el Servicio no hubiere procesado el cambio de régimen,
constituye un acto que conculca la norma del artículo noveno
transitorio, como, asimismo, la de los numerales 8 y 9 del artículo
8 bis, la del artículo 8 ter, todas del Código Tributario.
- El acto es arbitrario, caprichoso y sin razonabilidad alguna, al
aceptar primeramente la autoridad el cambio de régimen y luego,
unilateralmente sin aviso alguno, retrotraerlo al régimen anterior,
más sin ni siquiera haber fundado y motivado tal actuar.
- Finalmente añade que la negativa de la autoridad, sin fundamento
alguno, al cambio de régimen al “artículo 14D”, es ilegal y
arbitraria, ya que el contribuyente cumplía los requisitos para
pasar de un régimen a otro.
Posteriormente en la letra “C” del capítulo II, se refiere en detalle
a los derechos fundamentales que estima vulnerados.
- Así, en primer término, alude a la vulneración de la igualdad ante
la ley consagrada en el N°2 del artículo 19 de la “CPR”, al haber
sido discriminado sin causa alguna, al haberlo cambiado
unilateralmente de régimen desde el “14D” al “14A”.
- En segundo lugar, expresa que se ha vulnerado el derecho consagrado
en el artículo 19 N°20 de la “CPR”, relativo a la igual repartición
de los tributos en proporción a las rentas o en la forma que fije
la ley y de las demás cargas públicas. Así al haber reclasificado
unilateralmente la autoridad al contribuyente en el “14A”, le
atribuye cargas públicas no previstas en la ley, colocándolo
indebidamente y contra su voluntad, en una situación de tener que
pagar más impuestos que los que hubiese pagado de permanecer en el
régimen del “14D”, debiendo pagar más de 50 millones de pesos de
diferencia.
- En tercer lugar, expresa que se ha vulnerado la norma contenida en
el artículo 19 N°21 de la “CPR”, esto es, el derecho a realizar
cualquier actividad económica, que no sea contraria a la moral, el
orden público o la seguridad nacional, lo que implica la libertad
9. Se refiere a la ley N° “20.210”, pero el Tribunal entiende que alude a la ley N°“21.210”.
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de emprendimiento y la realización de negocios sin ningún tipo de
obstáculos, salvo los legales, razón por la cual estima, al no
haber podido acceder a un régimen tributario más beneficioso, como
el del “14D”, sin duda conculca dicho derecho, ya que ello repercute
en el normal desarrollo de su actividad económica.
- Finalmente, y en cuarto lugar, indica que se ha vulnerado su derecho
de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la “CPR”, al
haberse vulnerado su derecho de propiedad que tiene sobre la opción
de elegir un determinado régimen tributario de cumplirse los
requisitos legales, sin que pueda ser privado o perturbado de dicho
derecho en forma unilateral como pretende la autoridad.
Por el primer otrosí se su presentación, solicitó orden de no innovar,
la que finalmente fue rechazada por resolución de fojas 51, de 26 de
mayo de 2021.
DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 29, de
13 de mayo de 2021, por la cual doña CLAUDIA ZULETA MUNIZAGA,
Directora Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, domiciliada
para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume
representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio
y poder a los abogados que indica.
TRES. Presentación de fojas 35, de 14 de mayo de 2021, mediante la
cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contesta el reclamo,
solicitando su total rechazo y que se confirme la actuación reclamada,
con costas, por los antecedentes que resumidamente se exponen a
continuación.
En el Capítulo I, el Servicio efectúa un resumen de los fundamentos
del reclamo, para luego en el Capítulo II, proceder a contestar
derechamente el reclamo.
Así en primer término, en el literal “a)” del capítulo II, la autoridad
se refiere al nuevo régimen Pro-Pyme General. En este contexto expresa
lo siguiente.
La Ley N°21.210, desde el uno de enero de 2020, incorporó tres nuevos
regímenes tributarios para los contribuyentes del Impuesto de Primera
Categoría10, dentro de los cuales se encuentra el régimen “RPPG”, a
los que se suman el régimen de Renta Presunta y el de Contribuyentes
no sujetos al artículo 14 de la “LIR”.
Dice también, que más allá de los requisitos que debe cumplir el
contribuyente para ingresar a dicho régimen, la alegación del
contribuyente se centra en el plazo para optar a éste, los que
sufrieron cambios. Así, en un comienzo, según el artículo Noveno
Transitorio de la Ley N°21.210, el aviso para cambio de régimen,
cumpliéndose los requisitos legales, por cierto, debía darse entre
10. En adelante también denominado como “IDPC”
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el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial 2020, cambio que
debía hacerse a través sitio web del Servicio, mediante la aplicación
de Regímenes Tributarios, disponible en la sección de “Peticiones
Administrativas y otras solicitudes”.
Posteriormente conforme al artículo 1 Nº6, del Decreto Supremo N°420
de 30 de marzo de 2020 del Ministerio de Hacienda, se prorrogó la
fecha para cambiarse de régimen, entre otros, al de los artículos 14
letras A) y D) de la “LIR”, ampliándose el plazo hasta el 31 de julio
de 2020.
Finalmente, mediante Decreto N°1156, también del Ministerio de
Hacienda, se modificó el “D.S.” N°420, prorrogándose nuevamente el
plazo para cambio de régimen hasta el 30 de septiembre de 2020.
Posteriormente, en el literal “b)” del capítulo II, el Servicio se
refiere a los hechos que generan la reclamación, expresando lo
siguiente.
En primer lugar, la autoridad reconoce que el 18 de junio de 2020,
la reclamante realizó el cambio de régimen al “RPPG” contemplado en
el artículo 14 letra D) de la “LIR.”, añadiendo que, éste omite
señalar, que con fecha 28 de septiembre de 2020, de acuerdo a
comprobante electrónico folio N°18683791101, renunció al Régimen Pro-
Pyme, incorporándose nuevamente al Régimen General Semi Integrado del
artículo 14 A de la “LIR”, lo que la autoridad dice acreditar, con
certificado del folio referido, que inserta en su presentación.
Así, esgrime que como se desprende del certificado aludido, con fecha
28 de septiembre de 2020 a las 20:29 horas, y dentro del plazo
otorgado por el “D.S.” N°1156, se autorizó al contribuyente a
tributar en el Nuevo Régimen de Tributación General Semi Integrado,
del artículo “14A” de la “LIR”, no existiendo, en consecuencia, una
reclasificación por parte del Servicio, ya que el cambio de régimen
obedeció a una solicitud del propio contribuyente.
Agrega el Servicio, que posteriormente en abril de 2021, y fuera del
plazo establecido en el D.S. N°1156, la reclamante, nuevamente
solicita volver al régimen Pro-Pyme, siendo rechazada tal petición.
Al efecto, la autoridad inserta cuadro, con el resumen de las tres
solicitudes del contribuyente efectuadas en el mes de abril de 2021
y la respuesta dada a cada una de ellas, dando cuenta de los Folios
y fechas de cada una de éstas, la primera del 15 de abril, la segunda
del 20 de abril y la tercera del 26 de abril, todas del año 2021. El
cuadro es el siguiente:
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Al efecto añade el Servicio, que para el año 2022, el contribuyente
oportunamente hizo cambio de régimen, al del artículo “14 D”, mediante
solicitud que efectúa con fecha 22 de abril de 2021.
Para cerrar el sub capítulo en análisis, consigna la autoridad, que
respecto del Año Tributario 2021, con fecha 30 de abril de 2021, la
reclamante presentó su declaración de Renta, formulario 2211, Folio
N°344585581, declarando un impuesto adeudado de $29.385.211, que
reajustado a la fecha de pago, ascendió a $29.855.374, por el año
tributario 2021, lo que no coincide con lo que manifiesta en el
punto 13 de su reclamo, en que señaló que bajo el nuevo escenario la
suma a pagar ascendería a $81.364.961.
Finalmente, en el literal “c)” del capítulo II, el Servicio se refiere
a la inexistencia de la vulneración que alega la reclamante, al haber
actuado ajustado a derecho y dentro de sus facultades legales,
reiterando que las solicitudes del contribuyente, de abril de 2021,
para cambiar de régimen respecto del Año Tributario 2021, fueron
extemporáneas. Así, al ser la propia reclamante la que ejerce el
derecho al cambio de regímenes tributarios, ello confirma que bajo
ningún punto de vista la autoridad ha vulnerado los derechos que se
alega vulnerados.
El Servicio concluye su presentación, reiterando, en relación al
Orden de no Innovar solicitada, que, al ya haber declarado el
contribuyente, su impuesto a la renta por el periodo tributario 2021,
no se verifica la incerteza que alega para dicho periodo.
CUATRO. Presentación de la reclamante de fojas 47, de 25 de mayo de
2021, de téngase presente.
11. En adelante también denominado como “F22”
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CINCO. Resolución de fojas 56, de 27 de mayo de 2021, mediante la
cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 03
de junio de 2021, a las 12:00 horas. A fojas 61, corre acta de la
audiencia respectiva, la que da cuenta, que la conciliación no se
produjo.
SEIS. Resolución de fojas 62, de 8 de junio de 2021, por la cual se
recibió la causa a prueba. A fojas 67, se certificó que con esa fecha
se despachó a la reclamante la carta certificada respectiva, ordenada
en la interlocutoria referida.
Que, la misma resolución dispuso, la suspensión del término
probatorio, conforme al artículo 6 de la Ley N°21.226, el que quedaría
suspendido desde la última notificación a las partes de dicha
resolución, o bien, desde el momento de notificarse la resolución que
resolviere la última de las reposiciones deducidas.
Que, asimismo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 131 bis del
Código Tributario, la notificación al reclamante de la resolución
referida se produjo con fecha 11 de junio de 2021, siendo ésta la
última notificación a las partes.
Que, en consecuencia, el término probatorio quedó suspendido desde
el día 11 de junio de 2021.
SIETE. Resolución de fojas 68, de 10 de marzo de 2022, la cual dispuso
la reanudación del término probatorio a partir del día 23 de marzo
de 2022. A fojas 73, se certificó que la referida resolución no fue
objeto de recurso alguno.
OCHO. Presentación del reclamante de fojas 74, de 28 de marzo de
2022, por medio de la cual, presentó lista de testigos, solicitando
citación judicial. Por resolución de fojas 76, de 29 de marzo de
2022, se dispuso la citación referida, disponiéndose también nuevo
día y hora para la testimonial respectiva, para el día 31 de marzo
de 2022 a partir de las 10:00 horas. Las citaciones respectivas corren
de fojas 80 a fojas 85, ambas inclusive, lo que se certificó a fojas
86.
A fojas 87, 89, y 91, corren las certificaciones de que el día 31 de
marzo de 2022, y a las horas decretadas en la resolución de fojas 76,
se hicieron los llamados de rigor a los testigos citados, lo que da
cuenta que los testigos no comparecieron al Tribunal, razón por la
cual la testimonial no se produjo. Asimismo, por actuación de fojas
101, de 06 de abril de 2022, se certificó que la resolución de fojas
76, antes aludida, y que dispuso la testimonial respectiva, no fue
objeto de recurso alguno.
NUEVE. Actuación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 93, de
02 de abril de 2022, por la que acompaña documentos, los que se
tuvieron por acompañados con citación, por resolución de fojas 97,
de 04 de abril de 2022.
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DIEZ. Presentación del Servicio de fojas 102, de 13 de abril de 2022,
por la cual efectuó sus observaciones a la prueba.
ONCE. Presentación de la reclamante de fojas 106, de 26 de abril de
2022, por la cual en lo principal solicitó tener presente una serie
de consideraciones que expuso, y en el otrosí, solicitó una medida
para mejor resolver. Por resolución de fojas 109, de 27 de abril de
2022, se proveyó la referida presentación, teniéndose presente lo
principal, sin dar lugar a la medida requerida.
DOCE. Resolución de fojas 111, de 30 de mayo de 2022, por la cual se
citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos,
a fojas 1 compareció la sociedad INVERSIONES CARRERA SpA, quien
debidamente representada en estos autos, deduce reclamo por
procedimiento de vulneración de derechos, por ciertos actos y
omisiones, que considera arbitrarios e ilegales, en los que habría
incurrido el Servicio de Impuestos Internos, afectando los derechos
establecidos en los numerales 8 y 9 del artículo 8 bis y en artículo
8 ter, ambos del Código Tributario; y las garantías contempladas en
los numerales 2, 20, 21 y 24 del artículo 19 de la “CPR”.
En síntesis, el actor funda la vulneración impetrada, en la
circunstancia, de que para efectos de su tributación del Impuesto a
la Renta del año comercial 2020 (Año Tributario 2021), habiendo
ejercido oportunamente, con fecha 18 de junio de 2020, el derecho de
opción de cambio de régimen impositivo, dispuesto por la Ley
N°21.210, cambiándose desde el régimen semi integrado del artículo
“14 A” de la “LIR”, al Régimen Pro Pyme General del artículo “14 D”,
el Servicio, unilateralmente, sin su consentimiento y sin
notificación alguna, lo habría retornado el régimen semi integrado,
del artículo “14 A”, lo que constituye una vulneración de las normas
antes anotadas, lo que le ha provocado, además, un daño patrimonial,
ya que de haberse mantenido en el régimen del “14 D” debió haber
pagado la cantidad de $30.135.171, en circunstancias que por el
cambio unilateral de régimen debiera pagar la cantidad de
$81.364.961, lo que representan más de cincuenta millones
adicionales.
Que, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, útil resulta
consignar, además, que atenida la acción deducida en autos,
contemplada en el artículo 155 del Código Tributario, no corresponde
que éste Tribunal emita pronunciamiento respecto de las presuntas
vulneraciones de las garantías constitucionales establecidas en los
numerales 2° (igualdad ante la ley) y 20°(igual repartición de los
tributos) del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, en tanto
cuanto, dado el claro tenor literal de la norma del Código Tributario
aludida, en virtud de ella, las acciones que pueden deducir los
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contribuyentes, están limitadas sólo y únicamente a vulneraciones
vinculadas a los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
“CPR”, de lo que se sigue, en consecuencia, que este Tribunal no es
competente para conocer, resolver y fallar --por la vía de la acción
prevista en el artículo 155-- acciones relacionadas con vulneraciones
de otras garantías constitucionales no previstas en la norma
referida.
Que, asimismo, la actora ha alegado vulnerado también, según se lee
en la página 6 del reclamo, fojas 6 del expediente de autos, la norma
del artículo “8° ter” del Código Tributario, respecto de lo cual el
Tribunal reitera el mismo razonamiento antes anotado, en cuanto a
que, la eventual vulneración de dicha norma, bajo ningún punto de
vista puede ser alegada, a través de la acción especialísima de
vulneración de derechos, que consagra el artículo 155 del Código
Tributario. Ni en la norma del artículo “8 ter”, ni en la del artículo
155, se contiene referencia alguna a que el derecho que la primera
consagra pueda ser resguardado y tutelado, por la vía de la acción
de reclamación deducida en estos autos.
Que, en razón de lo anterior, el Tribunal omitirá todo análisis y
resolución respecto de las alegaciones de la actora vinculada a las
garantías constitucionales previstas en los numerales 2° y 20° del
artículo 19° de la “CPR”, como, asimismo, en relación la norma del
artículo 8 Ter del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.” de los Vistos,
a fojas 35, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
por la que solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto, con expresa condena en costas.
En síntesis, y en lo sustancial, la autoridad funda su contestación,
en la circunstancia, de que fue la propia reclamante la que en el
mismo ejercicio comercial 2020, y luego de haberse cambiado, en junio
de 2020, desde el Régimen Semi Integrado del artículo ”14 A” de la
“LIR” al Régimen Pro-Pyme General del artículo “14 D”, vuelve a
cambiarse, con fecha 28 de septiembre de 2020, al régimen del artículo
”14 A”, según da cuenta certificado que detalla. Así, argumenta la
autoridad, que el cambio de régimen, que alega la reclamante, que se
habría hecho unilateralmente por el Servicio, y sin aviso o
notificación al contribuyente, no es tal, dado que se verificó por
la propia voluntad de éste, en razón de una solicitud efectuada por
él, por lo que en la especie no se verifican la vulneración de los
numerales 21° y 24° del artículo 19 de la “CPR”.
Asimismo, explica la entidad estatal, que, respecto de las tres
solicitudes de cambio de régimen efectuadas en el mes de abril de
2021, para efectos del periodo comercial 2020, Año Tributario 2021,
éstas se efectuaron fuera de plazo y sin cumplir los requisitos
legales.
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Respecto del periodo comercial 2022, Año Tributario 2023, reconoce
el Servicio, que el contribuyente oportunamente, con fecha 22 de
abril de 2021, se cambió al régimen del artículo “14 D” Pro-Pyme
General.
Expresó también la autoridad, que, respecto del Año Tributario 2021,
la reclamante con fecha 30 de abril de 2021, presentó su declaración
de Renta, vía “F22”, declarando un impuesto a pagar $29.855.374,
luego del reajuste respectivo, por lo que refuta, lo afirmado por la
reclamante, de que por el cambio unilateral de régimen debía pagar
la cantidad de $81.364.961.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie
resultan efectivas las alegaciones de la reclamante, en cuanto a lo
siguiente:
3.1 En cuanto a confirmar si efectivamente, respecto del año
comercial 2020, (AT 2021) la reclamante requirió en septiembre
de 2020, un cambio de régimen, para pasar del artículo “14 D”,
al régimen del artículo “14 A”, ambos de la “LIR”, o ello se
verificó unilateralmente por parte del Servicio, sin la voluntad
del contribuyente.
3.2 Conforme al punto anterior, en confirmar también, el régimen bajo
el cual, la reclamante, debía declarar su Impuesto a la Renta
para el “AT 2021”.
3.3 En cuanto a confirmar, si respecto del “AT 2021”, efectivamente
el contribuyente declaró su Impuesto a la Renta y el monto de la
declaración.
CUARTO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la
discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer
aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber,
los siguientes:
4.1 Que, no ha sido materia de controversia, la legislación
aplicable al caso.
4.2 Que, en el contexto del punto anterior, no ha sido materia de
controversia, la circunstancia de que, respecto del ejercicio
comercial 2020, el plazo que tenía la reclamante para acceder
al cambio de régimen, originalmente se estableció en el día 30
de abril de 2020, el que luego se amplió hasta el 31 de julio
del mismo año, para finalmente prorrogarse nuevamente, hasta el
30 de septiembre de 2020.
4.3 Que, no ha sido materia de controversia, la circunstancia, que,
con fecha 18 de junio de 2020, el reclamante hizo una solicitud
de cambio de régimen de tributación, pasando del Régimen del
artículo “14 A” al régimen Pro-Pyme General del artículo “14 D”
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de la “LIR”, emitiéndose al efecto el Certificado Folio
N°17988425101.
4.4 Que, tampoco ha sido materia de controversia, que frente a
la petición administrativa del contribuyente de abril de
2021, asociada al Folio N°77321616772, de cambio al régimen
del artículo “14 D”, ésta le fue rechazada por el Servicio,
aduciendo que fue efectuada fuera de plazo.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, a fojas 62 se recibió la causa a prueba, estableciéndose
como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
1. Efectividad que con fecha 28 de septiembre de 2020, y respecto
del año comercial 2020, la reclamante efectuó un cambio de
régimen de tributación de Impuesto a la Renta, renunciando al
régimen Pro-Pyme General e incorporándose al régimen General Semi
Integrado del artículo 14 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Detalle, hechos y circunstancias de la referida actuación.
2. Efectividad que el contribuyente reclamante efectuó su
declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2021.
Detalle, fecha, hechos y circunstancias de ello.
La referida resolución fue debidamente notificada a las partes
conforme a la ley, sin que ninguna de ellas la objetare de modo
alguno.
SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que
es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar,
solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo
establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario,
cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la
ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la
resolución respectiva.
Que, en este contexto, útil es consignar, además, que dentro del
término probatorio, la reclamante sólo presentó prueba testimonial,
y el Servicio únicamente prueba instrumental, todo la cual se
analizará en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante
Que, sin perjuicio de los documentos fundantes acompañados al
proceso, la reclamante sólo requirió prueba testimonial. Que, a pesar
de lo anterior, y de la circunstancia de que por actuación de fojas
74, de 28 de marzo de 2022, la reclamante presentó oportunamente su
lista de testigos, proponiendo el testimonio de los tres testigos
que se individualizan en ella, los que, además, fueron debidamente
citados por el Tribunal, según dan cuenta las piezas de fojas 80 a
fojas 85, y la certificación de fojas 86, éstos no se presentaron a
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la audiencia de rigor, decretada por resolución de fojas 76, para el
día 31 de marzo de 2022, lo que se desprende a su vez de las piezas
de fojas 87, 89 y 91.
Que, en razón de lo anterior, no se rindió por parte de la reclamante
la prueba testimonial ofrecida en este proceso.
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos
El Servicio, sólo rindió prueba instrumental, la que fue acompañada
por presentación de fojas 93, por la cual aportó los tres documentos
que se detallan en la misma, los que se tuvieron por acompañados,
con citación, por resolución de fojas 97. Los documentos
correspondientes corren a fojas 94, 95 y 96.
Los referidos documentos, no fueron objetados o impugnados de modo
alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que,
en cuanto a su forma y materialidad, la reclamante no ha tenido
reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por
cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
NOVENO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde
al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas
de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos
de prueba de la interlocutoria de fojas 62. Que, en efecto, el inciso
décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la
prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas,
las que tendrá presente el Tribunal para efetos de ponderar y valorar
la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva que regule la materia, y teniendo
presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego
la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción
alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir –-como
lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que
se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”
entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba
rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado
relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis
opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por
la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo
pecuniaria.
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DECIMO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas
y criterios sobre ponderación y valoración de la misma, corresponde,
entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación
a los dos puntos de prueba consignados en la interlocutoria de fojas
62, a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar
conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo
cual se analizará en los motivos siguientes.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con los
aspectos discutidos en autos
II.2.1 Análisis de la prueba aportada con relación al punto 1° de la
interlocutoria prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el primer punto de prueba le impuso a las partes
la necesidad de acreditar la efectividad de que con fecha 28 de
septiembre de 2020, y respecto del año comercial 2020, la reclamante
efectuó un cambio de régimen de tributación de Impuesto a la Renta,
renunciando al régimen Pro-Pyme General e incorporándose al régimen
General Semi Integrado del artículo 14 A de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
Que, al efecto, el Tribunal tendrá presente el documento de fojas 94,
que corresponde a un “Certificado de Cambio de Régimen Tributario”,
con Folio Nº18683791101, referido al reclamante de autos, el
contribuyente INVERSIONES CARRERA SPA, RUT 76.142.276-6, con logo
institucional del Servicio de Impuestos Internos, de “Comprobante de
Transacción Electrónica”, que da cuenta de que a propósito de una
declaración del propio contribuyente, con fecha 28 de septiembre de
2020, a las 20:29 horas, se le autorizó el cambio de régimen, desde
el régimen Pro-Pyme General del artículo “14 D” al régimen General
Semi Integrado del artículo “14 A”.
Que, en cuanto al valor y mérito de la certificación referida, y
atendido el estándar de convicción aplicable para este proceso, en
opinión del Tribunal, resulta más probable que el contenido de dicha
certificación sea veraz y cierto, versus la hipótesis contraria de
que no lo sea, en tanto cuanto, se trata de una actuación que emana
de la propia entidad a cargo de administrar los sistemas informáticos
respectivos, una entidad pública, que dada su naturaleza, fines y
funciones debiese actuar con la probidad debida.
Que, dicho de otro modo, y atendida la naturaleza pública del Servicio
de Impuestos Internos, y por tanto de sus funcionarios, y el
cumplimiento y observancia del Principio de Probidad en la función
pública, que como entidad de la Administración del Estado, siempre
debe procurar acatar y cumplir, lo que implica una conducta
funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o
cargo con preeminencia del interés general sobre el particular, en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 20.880, todo
ello le permite colegir al Tribunal, que le resulta más probable, que
el contenido del Certificado de fojas 94, en análisis, sea cierto,
versus la hipótesis contraria de que no lo sea.
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Por lo demás, a este Sentenciador, le resulta del todo inexplicable
y muy poco probable, que la autoridad tributaria, para el sólo efecto
de salir victorioso en el resultado de un juicio, pudiere alterar la
información de un contribuyente, aportando a un Tribunal, un
documento que da cuenta de información falsa o no veraz, o que no
refleja correctamente la realidad, movimientos y actuaciones
históricas de un contribuyente. Ello sin duda, el Tribunal lo estima
difícil de creer y por tanto, con muy poca probabilidad de que ocurra.
Que, asimismo, apoya la conclusión anterior, la circunstancia de que
el propio reclamante, para apoyar su acción, y la circunstancia de
haberse cambiado de régimen en junio de 2020, insertara en su reclamo
-–según se lee a fojas 3-- una imagen de un documento vinculado al
Servicio, denominado “Certificado de Cambio de Régimen
Tributación”12, que tanto en lo formal como en lo sustancial, es casi
idéntico al de fojas 94, pero con la única salvedad que el insertado
a fojas 3, da cuenta de un cambio de régimen del 18 de junio de 2020,
en circunstancias que el de fojas 94, hace lo mismo pero del 28 de
septiembre de 2020.
Que, en este contexto y en relación al párrafo anterior, refuerzan
las conclusiones del Tribunal respecto del certificado de fojas 94,
el hecho de que el propio reclamante le de valor al documento
insertado a fojas 3, que en lo formal es casi idéntico al de fojas
94, salvo --como dijimos-- por la fecha del cambio de régimen, lo que
le permite confirmar al Tribunal, la mayor probabilidad de que dicho
documento y su contenido sea cierto, versus la hipótesis de que no
lo sea. Por lo demás, no deja de llamar la atención del Tribunal, que
la reclamante pretenda restarle valor al documento de fojas 94, según
se desprende de su presentación de fojas 106, pero, sin embargo, para
sustentar su acción no tienen inconvenientes en recurrir a un
documento de las mismas características que el acompañado a fojas 94,
como lo es, el que inserta en el reclamo, según da cuenta la pieza
de fojas 3.
Que, por las razones dadas, y estimando el Tribunal, más probable que
el contenido del Certificado de fojas 94, es cierto, sin que se haya
aportado al proceso, ninguna otra evidencia que permita llegar a una
conclusión contraria, este Sentenciador tendrá por acreditado el
primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 62, y
consecuentemente con ello, tendrá por acreditada la circunstancia de
que con fecha 28 de septiembre de 2020, producto de una actuación del
contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos le autorizó
renunciar al Régimen Tributario Pro-Pyme General del artículo “14 D”
de la “LIR”, permitiéndole, que para el periodo comercial 2020, Año
Tributario 2021, quedare incorporado al Régimen General Semi
Integrado del artículo “14 A” de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
debiendo en consecuencia, tributar para dicho periodo bajo este
régimen.
12. También lo acompaña como documento fundante al reclamo, quedando foliado a fojas 12 del expediente de autos.
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II.2.2 Análisis de la prueba aportada con relación al punto 2° de la
interlocutoria prueba.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el segundo punto de prueba de la interlocutoria
de fojas 62, le impuso a las partes la necesidad de acreditar la
efectividad de que el contribuyente reclamante efectuó su declaración
de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2021, junto al detalle,
fecha, hechos y circunstancias de ello.
Que, al efecto, el Tribunal tendrá presente los documentos de fojas
95 y 96, correspondiendo el primero al “Formulario 22” Compacto, de
Declaración anual de Impuesto a la Renta del contribuyente reclamante
de autos, respecto del Año Tributario 2021con folio N°344585581; y
el segundo, a uno denominado “Certificado de Declaración de Renta
Intranet”, Folio Nº344585581, también vinculado al reclamante.
Que, del análisis de ambos documentos el Tribunal puede concluir,
incluso, más allá de toda duda razonable –-estándar muy superior al
que corresponde aplicar para el procedimiento de autos, de la
probabilidad prevalente-- que efectivamente la reclamante de autos,
la sociedad INVERSIONES CARRERA SpA, RUT N°76.142.276-6, con fecha
30 de abril de 2021, efectuó vía INTERNET, su declaración de Impuesto
a la Renta respecto del periodo tributario 2021 (Comercial 2020),
declarando un impuesto a pagar, incluido reajustes, por la cantidad
de $29.855.374.
Que, en el contexto de lo anterior, el Tribunal tendrá por acreditado
también el segundo punto de prueba, de la interlocutoria de fojas 62
en los términos antes expuestos, lo que se tendrá presente para los
efectos de esta sentencia. Que, en este sentido, cabe señalar, además,
que ninguna otra evidencia aportada al proceso, permite llegar a una
conclusión diversa respecto del punto en análisis.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, despejado lo propio respecto de los
puntos de prueba, en que, atendida la evidencia aportada al proceso,
el Tribunal ha tenido por acreditado ambos puntos de la interlocutoria
de fojas 62, corresponde, entonces que este Sentenciador, se refiera
y analice las alegaciones esgrimidas por la actora, en su reclamo de
fojas 1.
Que, en este orden de cosas, la circunstancia de haberse mantenido
el contribuyente, para efectos de su declaración de Impuesto a la
Renta del Año 2021, en el régimen General Semi Integrado del artículo
“14 A” de la “LIR”, a pesar de que en junio de 2020, se hubiere
cambiado al régimen Pro-Pyme General del artículo “14 D”, ello no ha
obedecido a una acción unilateral de la administración tributaria,
sino que, muy por el contrario, a un requerimiento del propio
contribuyente de septiembre de 2020, según ha quedado demostrado al
analizar el punto uno de la interlocutoria de prueba, y según se
acredita con la certificación de fojas 94.
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Que, del modo expuesto, queda en evidencia a su vez, que si el último
cambio de régimen, al régimen Semi Integrado del artículo “14 A”, que
se verificó en septiembre de 2020, se debió a una actuación del propio
contribuyente, bajo ningún punto de vista, menos desde el punto de
vista jurídico, se puede colegir, que el cambio de régimen se ha
debido a una “acción” del Servicio de Impuestos Internos, por lo que
bajo ningún supuesto, se puede estimar, además, que se está en
presencia de un actuar arbitrario o ilegal.
Por lo demás, el procesar un requerimiento de un contribuyente,
accediendo --conforme a la normativa vigente-- a dicho requerimiento,
como da cuenta el certificado de cambio de régimen tributario de
fojas 94, en ningún caso puede estimarse como un actuar ilegal menos
aún, uno arbitrario.
Que, en virtud de las conclusiones anteriores, el Tribunal puede
colegir a su vez, que en la especie, a falta de un accionar arbitrario
o ilegal imputable a la autoridad administrativa, en relación al
cambio definitivo de régimen --al régimen del artículo “14 A” ya
tantas veces aludido-- verificado en septiembre de 2020, no es
correcto atribuirle a la autoridad fiscal, las vulneraciones de
derecho que la reclamante pretende imputarle, respecto de los
derechos consagrados en los numerales 21 y 24 del artículo 19° de la
“CPR”, y en los numerales 8 y 9 del artículo 8° Bis del Código
Tributario13. Por lo anterior, no corresponde que el Tribunal resuelva
este proceso en contra de la administración tributaria, atendido –-
y a riesgo de ser redundante-- que en la especie no se ha acreditado
acción arbitraria o ilegal alguna imputable a dicha autoridad. Por
esta razón el Tribunal desechará la reclamación en lo que dice
relación con la imputación de alguna “Acción arbitraria o ilegal”.
Que, por otra parte, atendida la evidencia analizada, no deja de
llamar la atención del Tribunal, el énfasis y seguridad de certas
afirmaciones de la actora contenidas en el reclamo de 30 de abril de
2021, específicamente en el punto 13, página 5, según se lee a fojas
5, donde es enfática en señalar lo siguiente:
“De lo expuesto, y teniendo en consideración que el plazo
para declarar los impuestos correspondientes se encuentra
pronto a vencer, no tenemos la más mínima certeza de la
situación tributaria de la sociedad, constituyendo una
incerteza tributaria mayúscula, que afecta claramente a los
intereses de mi representada. Por su parte, SS. este cambio
de régimen no es baladí. Sino que el haber “retrotraído” el
13. Que, sin perjuicio de lo colegido en el CONSIDERANDO PRIMERO de esta sentencia, en que por las razones dadas
en dicho considerando se descartó que el Tribunal revisara las alegaciones de la reclamante relativa a los derechos
contemplados los numerales 2° y 20° del artículo 19° de la “CPR”, y en el artículo 8 ter del Código Tributario, se
estima útil consignar, que igualmente de analizarse las alegaciones de la reclamante, en relación a dichas normas,
tampoco, bajo ningún punto de vista se podrían estimar ellas vulneradas, a falta de una acción arbitraria e ilegal por parte
del Servicio. Además, y a mayor abundamiento de ello, el Tribunal es de la opinión, que incluso, si se estimare
hipotéticamente, y para el sólo efecto del análisis, que sí hubo una acción arbitraria del Servicio en los términos alegados
por la reclamante --lo que se ha descartado-- bajo ningún punto de vista se podría haber vulnerado el “artículo 8° ter”
del Código Tributario, dado el tenor literal de dicha norma y el derecho que en ella se consagra.
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régimen anterior, redunda en una consecuencia pecuniaria no
menor. En efecto, por ese hecho, el contribuyente se verá
obligado a pagar un monto de a lo menos $50.000.000
adicionales al que debiese pagar si se hubiera encontrado
hubiera encontrado en el mencionado artículo 14 D, de la
LIR. En efecto, según los cálculos del contribuyente, el,
impuesto a pagar en el régimen 14 Letra D asciende a la suma
de $30.135.171 y, en el caso del “nuevo escenario” ante este
cambio del SII, la suma es de $81.364.961, cuestión que SS.
comprenderá causa un agravio exorbitante desde un punto de
vista patrimonial de mi representada.” (Sic) (Lo destacado
y subrayado es nuestro)
Que, sin duda alguna, no deja de llamar la atención del Tribunal, las
afirmaciones efectuadas por la reclamante, en que muy enfáticamente
y sin titubeo alguno, afirma que por las acciones que le imputa al
Servicio, se encuentra en una incertidumbre respecto de la situación
tributaria de la empresa, y que de declarar en el régimen en el que
unilateralmente lo habría incluido la autoridad –-del artículo “14
A”-- se verá perjudicada pecuniariamente, al tener que pagar
alrededor de cincuenta millones más, que los que habría tenido que
pagar de mantenerse en el régimen del artículo “14 D” como alega.
Lo anterior, sorprende al Tribunal dado que, conforme a la evidencia
aportada al proceso, se descarta la “incerteza tributaria” que invoca
la reclamante, ya que según dan cuenta las piezas de fojas 95 y 96,
y en especial la de fojas 96, con fecha 30 de abril de 2021, --el
mismo día en que dedujo su reclamo-- el contribuyente realizó su
declaración de Impuesto a la Renta del periodo tributario 2021,
declarando a pagar, como ya se consignó en esta sentencia, la cantidad
reajustada de $29.855.374.
Que, la situación descrita, evidencia a su vez, que no era tal la
falta de incerteza invocada por el reclamante de autos, ya que en
efecto efectuó su declaración de impuestos el mismo día en que dedujo
el reclamo, no siendo efectivo tampoco, que por los eventuales actos
que le imputó al Servicio, el contribuyente hubiere tenido que pagar
50 millones de pesos adicionales a los que afirmó debía pagar de
haberse mantenido en el régimen del artículo 14 “D”, esto es, la
cantidad de $30.135.171, dado que como ha quedado en evidencia, el
impuesto declarado por el contribuyente para el “AT 2021”, incluso
fue menor al anotado.
Que, adicionalmente a lo dicho, útil es tener presente también, lo
expuesto por el reclamante, en su reposición fojas 24, de fecha 11
de mayo de 2021, en que la actora insiste en la incertidumbre referida
en el reclamo. Así a fojas 25 señaló lo siguiente:
“Lo anterior, a mayor abundamiento, que hoy el contribuyente
se encuentra en una situación incierta, respecto del
cumplimento de la obligación tributaria del artículo 29 del
Código Tributario -la declaración- a lo sumo, estando pronto a
vencer el plazo dispuesto por la normativa para cumplir con
dicha obligación (31 de mayo). En efecto, es probable que
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durante la tramitación del presente reclamo, el plazo para
declarar se encuentre concluido, consecuenciando en un
cumplimiento errático, incierto y forzado del contribuyente,
por no tener la certeza del régimen tributario en que se
encuentra.”
Claramente, la cita anterior, y las declaraciones respectivas, dejan
en evidencia la desconexión del contribuyente reclamante, con su
propia realidad tributaria, en que al día 11 de mayo de 2021, aún
insistía en la incertidumbre que lo aquejaba respecto de su
declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2021. Asimismo,
de la cita anterior, se deja entrever que a esa fecha aún no había
efectuado su declaración de impuestos, en circunstancias, que como
ya se ha dicho, la declaración respectiva fue procesada con fecha 30
de abril de 2021, según da cuenta el documento de fojas 96.
Que, las contradicciones anteriores, no hacen más que abonar a la
conclusión del Tribunal en cuanto a descartar cualquier acción
arbitraria o ilegal por parte del Servicio que hubiere lesionado y
conculcado los derechos previstos en los numerales 21 y 24 del
artículo 19 de la “CPR”, o bien, los numerales 8 y 9 del artículo 8
Bis del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el motivo
precedente, y en relación a las imputaciones que la actora hace en
su reclamo, de la revisión de su petitorio, según se lee al final de
fojas 10, e inicio de fojas 11, ella es clara en indicar lo siguiente:
“(...) Se sirva tener por interpuesto el presente reclamo por
vulneración del Derecho del Contribuyente, por los actos
realizado por UNIDAD DE SAN VICENTE (...)” Sic (lo destacado y
subrayado es nuestro)
Que, de lo anterior, resulta evidente que la imputación definitiva
de la reclamante le hace a la autoridad tributaria, se vincula con
actos arbitrarios e ilegales, lo que podría descartar de plano
cualquier análisis a eventuales omisiones. Sin embargo, dado que en
el cuerpo del escrito según se lee: a fojas 1; en el punto “15” y
“16” de fojas 6; y en el punto 22 a fojas 7, la actora igualmente
expresa, que la conducta reprochable a la autoridad, estaría dada
también por “omisiones” del Servicio, que según el tenor del recalmo,
estarían vinculadas a no haber procesado la autoridad, conforme a la
ley, las solicitudes de cambio de régimen, del “14 A” al “14 D” que
hiciere en abril de 2021.
Que, a este respecto, y atendido que el interés de la contribuyente
mediante sus solicitudes de abril de 2021, era que para dicho periodo
se le cambiara del régimen del “14 A” al del “14 D”, no puede
considerarse arbitraria o ilegal, la negativa de la autoridad a
proceder conforme a la solicitud del contribuyente, dado que el plazo
que éste tenía para hacer el cambio de régimen para el Año Tributario
2021, venció en septiembre de 2020, de lo que se sigue, en
consecuencia, que las solicitudes en ese sentido efectuadas en abril
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de 2021, sin lugar a dudas fueron efectuadas extemporáneamente,
justificándose así el actuar del Servicio conforme a la normativa
vigente, lo que descarta, a su vez, cualquier acción u omisión
arbitraria e ilegal por parte del Servicio.
Que, en consecuencia, por las razones dadas, el Tribunal también
rechazará el reclamo, en lo que dice relación con alguna omisión
arbitraria o ilegal por parte del Servicio, en tanto cuanto, de los
antecedentes aportados al proceso, no se deriva ninguno que permita
arribar a una conclusión distinta.
DÉCIMO QUINTO: Que, a modo de síntesis, útil estima el Tribunal
consignar, que a la luz de la evidencia aportada al proceso, y el
análisis contenido en los considerandos anteriores, bajo ningún punto
de vista se verifican las acciones y omisiones arbitrarias e ilegales
que la reclamante le ha imputado a la autoridad tributaria, ni menos
aún, la vulneración de los derechos contenidos en las normas,
constitucionales y legales, que también invoca la contribuyente para
sustentar su acción y reclamo.
Que, en consecuencia, el Tribunal se inclinará por rechazar, en todas
sus partes, la reclamación de fojas 1, tal como lo dispondrá en lo
resolutivo de la presente sentencia.
DÉCIMO SEXTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas
y teniendo presente que no se acogerá el reclamo, quedando por tanto
el reclamante totalmente vencido, corresponde –-según lo dispone el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al pago
de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal, que
ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, y por las consideraciones latamente
expuestas en los considerandos anteriores, el Tribunal es de la
opinión, que el reclamante no ha tenido motivos plausibles para
litigar, puesto que como ha quedado demostrado, ha desconocido un
acto propio para alegar la supuesta vulneración, razón por la cual,
corresponde que se le condene a las costas del juicio.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los numerales, 21, 22 y
24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; en
los artículos 8 Bis, 8 ter, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código
Tributario; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil.
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III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, CON COSTAS.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 21-9-0000 346-9
RIT N° : VD-19-00010-2021
CUANTÍA : Indeterminada
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4f0a31c91864bfca5864c647d86aa2c
Timbre Electrónico
2022-06-10T13:24:10-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.