Texto de la sentencia
CAUSA : “AGRÍCOLA LAS PETROCAS LIMITADA con S.I.I.”
RUC Nº : 21-9-0000714-6
RIT N° : GR-19-00021-2021
Rancagua, A CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO.
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 27 de octubre de 2021, por la cual,
don Elías Leiva Pérez, en representación de AGRÍCOLA LAS PETROCAS
LIMITADA, RUT N°76.487.330-0, ambos domiciliados para estos efectos
en calle Urriola 335, comuna de Rengo, por la cual deduce reclamo por
el Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario1, en contra de la
LIQUIDACIÓN N°149, de 30 de julio de 2021, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos2, por la cual se determina una diferencia de
impuesto de Primera Categoría, por subdeclaración de ingresos para
el año tributario 2018. Lo anterior, por los fundamentos que
resumidamente se exponen a continuación:
Señala la reclamante que, durante el año 2017, celebró diversos
contratos, a saber:
a) Compraventa de propiedad raíz de fecha 06 de marzo de 2017:
- Inmueble o propiedad raíz, Rol 231-29, hijuela quinta fundo El
Sauce, cedido en la suma de 220.000 dólares3, equivalentes a la
fecha a $144.225.400, según escritura pública, repertorio 1338-
2017 notario público Raúl Undurraga Laso de fecha 06 de marzo de
2017.
- Derechos de aprovechamiento de agua cedidos en la suma de USD
$2.600 equivalentes a la fecha en $1.704.482, según escritura
pública, repertorio 1338-2017 notario público Raúl Undurraga Laso
de fecha 06 de marzo de 2017.
b) Contrato de compraventa de activos de fecha 06 de abril de 2017:
- Construcciones, según detalles cedidas en la suma de USD
$560.308, equivalentes a $370.727.788 según contrato de venta de
activos de fecha 06 de abril de 2017 suscrito ante notario público
Raúl Undurraga Laso.
- Maquinaria y equipos, según detalles, cedidos en la suma USD
$306.739, equivalentes en moneda nacional a $202.953.859, según
contrato de venta de activos de fecha 06 de abril de 2017 suscrito
ante notario público Raúl Undurraga Laso.
- Plantaciones, según detalles cedidas en USD $10.353, equivalentes
1. En adelante también denominado como el “CT”.
2. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio”.
3. En adelante indistintamente denominado “USD”
en moneda nacional a $6.850.062, según contrato de venta de
activos de fecha 06 de abril de 2017 suscrito ante notario público
Raúl Undurraga Laso
-
A continuación, refiere una serie de situaciones administrativas
producidas durante la etapa de fiscalización previa a la emisión de
la liquidación Reclamada. Agrega que habría rectificado la
declaración de renta la cual es recogida el Servicio en la hoja de
trabajo 2/11 de la liquidación reclamada, en su párrafo tercero, "el
29-04-2019 el contribuyente rectifica por internet la declaración
original de la sociedad F22 folio 244686458 de 04-05-2018 del año
tributario 2018, mediante folio 61865448 en la cual elimina el PPUA
(pago provisional de utilidades absorbidas) solicitado en código 167
línea 76 de $12.342.107”.
Por esta razón y una vez rectificada dicha declaración de renta,
estima, debiera haberse dado por finalizada la fiscalización y
retiradas las observaciones sobre la renta del AT2018, ya que la
rectificación se ha realizado con arreglo a lo solicitado por el
fiscalizador, no realizando otros requerimientos más que la
eliminación del PPUA de aquella declaración primitivamente
presentada, a lo que dio cumplimiento estricto, por tanto y en
atención a lo señalado precedentemente, rechaza las imputaciones que
realiza el Servicio en párrafo cuarto de hoja 2/11 señalado "como no
aporto nuevos antecedentes” siendo que si se aportaron todos los
antecedentes solicitados, al expediente electrónico.
Agrega que, rechaza las notificaciones posteriores al 29 de abril de
2019, fecha en que la declaración de renta antes señalada fue
rectificada, y aceptada, ya que esta se realizó en concordancia con
el servicio y según sus indicaciones.
Señala además que después de estas operaciones, Agrícola Las Petrocas
dejo de funcionar, dado que vendió todo su activo fijo.
En cuanto a los agregados efectuados en la liquidación señala:
Las ventas del periodo, como ingresos propiamente tales, son los de
aquellos descritos en el artículo 29 de la LIR percibidos o devengados
dentro del ejercicio comercial 2017 con la sola excepción de los
ingresos no renta. En ese mismo sentido de la ley de la renta, los
ingresos propiamente tal equivalen a la suma de $4.430.357,
correspondiente a las facturas de venta 1,2,6,7,8 ,9, l0 y 12. Ahora
bien, respecto del periodo comercial 2017, y producto de la venta de
activo fijo efectuada en los contratos de compraventa descritos
latamente en párrafos anteriores, también habrían sido facturados.
Agrega que, el fiscalizador al efectuar un agregado por $577.101.076,
desconoce la naturaleza de los ingresos, invocando el artículo 17 de
la Ley de Impuesto a la Renta4.
4 En adelante indistintamente denominada “LIR”
Respecto del mayor valor obtenido en la venta de:
a) bien raíz rol 231-29 Rengo.
b) derechos de aprovechamiento de aguas.
Hace presente la reclamante que respecto del bien a) referido, el
valor de adquisición según escritura pública fue de $91.769.260, y
por aplicación de la actualización del artículo 41 de la LIR su costo
tributario a marzo 2017 es $131.457.326, monto que confrontado con
el valor de venta $144.225.400 según escritura pública de compraventa
repertorio 1338-2017 de marzo de 2017 ante notario Raúl Undurraga
Laso, señalada precedentemente, arroja un mayor valor de $12.768.074
y no $145.929.882 como señala el agregado 3 de la hoja de trabajo 2
página 9/11 de la liquidación.
A continuación, hace referencia al derecho aplicable en la especie
(a su juicio) y termina su presentación solicitando se deje sin efecto
la liquidación reclamada, en todas sus partes.
DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 105,
por la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la
VI Dirección Regional Rancagua, ambos domiciliados en Calle Estado
N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación
y confiere patrocinio y poder a abogados que indica.
TRES. Presentación del Servicio de fojas 109, de 13 de diciembre de
2021, por la cual evacúa el traslado del reclamo, solicitando su
total rechazo, con costas.
En un PRIMER CAPÍTULO, el Servicio se refiere a los aspectos generales
del Reclamo. En el SEGUNDO CAPÍTULO contesta derechamente el reclamo,
con los argumentos que se resumen a continuación:
1. Con fecha 04/05/2018, la reclamante presenta declaración de
Impuesto a la Renta AT 2018, solicitando en código 87 una devolución
de $ 21.212.427. En el reverso del referido F22, no consignó
información alguna en los recuadros Nº3 Datos Contables Balance de 8
Columnas; Recuadro Nº4 Datos Informativos; Recuadro Nº5 Depreciación
y Recuadro Nº8 Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría
y otras Rebajas Especiales.
2. El contribuyente durante el AT 2018 Tributa en Base a Renta
Efectiva, determinada según contabilidad completa, acogido al régimen
de Imputación Parcial del Crédito Art 14 b de la LIR, sistema de
tributación que estuvo vigente por el periodo del 01-01-2017 al 31-
12-2019.
3. Una vez actualizada la información de contacto de la contribuyente,
compareciendo el 30/10/2018 como mandatario don Elías Leiva,
creándose expediente electrónico 646082.
4. Analizada la información disponible en las bases de datos del
Servicio se verifican las siguientes situaciones:
- Revisada la información contenida en sus declaraciones
mensuales de impuesto F29 del año 2017, la sociedad había
efectuado operaciones de compra y venta.
- La sociedad no declaró ni determinó su resultado tributario
para el año tributario 2018, por cuanto el reverso del F22 no
contenía información, y la Declaración Jurada DJ 1926, sobre
Base Imponible de Primera Categoría y Datos Contables Balance
Folio 6727894 de 28-03-2018, no contenía la determinación del
resultado tributario del ejercicio, ya que fue presentada
indicando solo dos códigos 637 y 927 determinando una perdida
tributaria de $1.900.000, información que no guarda relación
con los datos contables.
- Del Análisis se desprende la improcedencia del PPUA solicitado,
ya que, con la información existente, no es posible dar cuenta
de los créditos recibidos por dividendos o retiros afectos al
Impuesto Global Complementario o Adicional, producto de no
figurar informado en DJ 1940, 1941 y/o 1942.
- Respecto de las operaciones realizadas el año comercial 2017,
ventas de activo y terreno, los ingresos obtenidos no se
encontraban formando parte de la base imponible del impuesto a
la renta. Analizada la contabilidad, se constató que la venta
fue contabilizada utilizando solo cuentas de activo, cargando
cuenta clientes nacionales y abonando las distintas cuentas de
activo fijo, por lo que el contador procedió a modificar la
contabilidad proporcionada. Cabe indicar, que ésta sólo
corresponde a borradores de registros computacionales,
efectuados en hojas no autorizadas por el Servicio, no
acreditando los registros y, lo que es más importante, no
acreditando el valor tributario de los bienes del activo fijo
enajenados , por cuanto no ha presentado los cuadros del activo,
los que le han sido solicitados en forma expresa, solicitándose
el detalle del activo fijo con el cálculo de la Corrección
Monetaria y depreciación de los años 2015, 2016 y 2017, ya que
los detalles presentados correspondientes al año 2017, no
guardan relación con resumen presentado el 22/04/2017, con
saldos al 31-12-2016 , valores que si son concordantes con los
valores declarados en F22 AT 2017, códigos 632, 926, 927 y 785,
por lo que debieran corresponder a los saldos de apertura al
01-01-2017.
- En atención a que no existía discrepancia ante la improcedencia
del PPUA , con fecha 29-04-2019, el contribuyente, a fin de
tener más plazo para aportar la determinación de la base
imponible del AT 2018 y la acreditación de los costos, procede
a Rectificar por Internet la declaración original de la sociedad
F22 Folio 244686458 de 04-05-2018 en la cual sólo se había
solicitado un PPUA en código 167 línea 76 de $12.342.107 y
devolución de los PPM pagados cód. 36 $8.870.320, no informando
dato alguno en el reverso, como tampoco en las Declaraciones
Juradas, procediendo a rectificar eliminando el PPUA mediante
F22 folio 6186S448 de 29-04-2019, en la cual mantiene una Base
Imponible igual a $0.
- Pese a haberse rectificado y acompañado antecedentes al
expediente electrónico, se mantuvieron las diferencias por lo
que se procedió a notificar Citación N°40 con fecha 29 de abril
de 2021, a la cual tampoco se dio respuesta, emitiéndose la
liquidación respectiva.
- En la Determinación de la Base Imponible del AT 2018, efectuada
en Liquidación Nº149, se procedió a deducir como costo
tributario de los bienes del activo fijo enajenados, el
consignado en cuadro resumen aportado el 22-04-2019, el cual
como se indicó anteriormente era consistente con los saldos del
activo fijo al 31-12-2016 presentado en la primera oportunidad
y concordante con lo declarado en F22 AT 2017, folio 244784467,
que indica en sus códigos 632, 926, 927 y 785 que el monto de
la depreciación del ejercicio es de $25.489.895;
correspondiente a Procesadora, Maquinaria y Equipos,
Instalaciones, Predios Agrícolas y Equipos de Riego, con
respecto a los ítems Bins y Bandejas, Muebles y Útiles y
Herramientas, estos no se encuentran en el detalle de los bienes
facturados como tampoco en Contrato de Compraventa de Activos,
de 06-04-2017, Notaria Raúl Undurraga Laso, entre Agrícola
Polpaico S.A. y Agrícola Las Petrocas Ltda.
- En cuanto a la aplicación del artículo 17 de la Ley de la Renta,
esta no sería procedente por no estar contemplada como ingreso
no renta la venta de activos fijos ni el mayor valor obtenido
en la venta de inmuebles para los bienes incorporados en la
contabilidad de los contribuyentes de primera categoría.
- Respecto del cuadro resumen del Activo Fijo, el Ítem "Predios
Agrícolas" presenta un Saldo de $89.584.435. Si bien el valor
de adquisición de los predios agrícolas es mayor al valor
residual, esto se produce porque los terrenos no se deprecian.
Según el cuadro resumen, registra una depreciación acumulada de
$41.661.150, valores que son consistentes, como se indicó
anteriormente, con los declarados en su Formulario 22 del AT
2017, por lo que al depreciarlos en los años tributarios
anteriores efectuó una deducción a la Base Imponible.
- Finamente, se puede apreciar que el Servicio de Impuestos
Internos emitió el acto reclamado conforme a Derecho,
manteniendo en todo momento informado al contribuyente del
proceso de fiscalización de acuerdo se aprecia del relato de
los hechos en esta causa. Respecto de los plazos no se aprecia
que el Servicio haya vulnerado de modo alguno los plazos legales
con los que cuenta para realizar la fiscalización respectiva y
finalmente el tratamiento dado a los activos fijos enajenados
obedece a las razones latamente explicadas al reclamante en la
liquidación reclamada lo que como se indicó se encuentra
ajustada a la ley.
CUATRO. Resolución de fojas 119, de 14 de julio de 2022, por la que
se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 29 de
julio de 2022. A fojas 121, corre acta de la audiencia referida, la
que da cuenta que la conciliación no se produjo.
CINCO. Resolución de fojas 122, de 02 de mayo de 2024, por la cual
se recibió la causa a prueba, estableciéndose un punto de prueba. A
fojas 126 corre actuación por la que se certificó el despacho de la
carta ordenada en la interlocutoria referida.
La referida resolución no fue objeto de recurso alguno.
SEIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 127,
de 27 de mayo de 2024, por la cual acompaña informe que indica, el
cual se tuvo por acompañado por resolución de fojas 132.
SIETE. Presentación de la reclamante de fojas 134, de 29 de mayo de
2024, mediante la cual solicita se tengan como documentos probatorios
los documentos acompañados al reclamo de fojas 1, los cuales se
tuvieron por acompañado, salvo el cuadro de activos fijos, respecto
del cual se hizo efectivo apercibimiento por resolución de fojas 156,
por no haberse presentado copia legible.
OCHO. Certificación de fecha 28 de enero de 2025, de encontrarse
vencido el termino probatorio y que no existen diligencias
probatorias pendientes.
NUEVE: Resolución de fecha 29 de enero de 2025, por la cual se citó
a las partes a oír sentencia.
DIEZ: Resolución de fecha 31 de enero de 2025, por la cual se
complementó resolución de fojas 156.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos,
a fojas 1, corre el reclamo deducido por la actora, en contra de la
LIQUIDACIÓN N°149 de 30 de julio de 2021. La reclamante sustentó su
acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron
en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente
reproducidos en el presente considerando.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos,
por presentación de fojas 109, el Servicio contestó el reclamo,
solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, fundó su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron
en el numeral referido, contradiciendo las alegaciones de la
reclamante, las que también se dan por enteramente reproducidas en
el presente considerando.
TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y
contestación, y teniendo en consideración el acto reclamado, en
síntesis, la discusión de autos se debe centrar en determinar lo
siguiente:
Si en el acto reclamado se ha hecho una correcta determinación de la
nueva base imponible para el año tributario 2018, teniendo en cuenta
las operaciones realizadas por la reclamante durante el año 2017 y
su tratamiento contable.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes:
4.1 Que, la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría.
4.2 Que, durante el ejercicio comercial 2017 la reclamante, mediante
diversos actos, enajenó bienes de su activo fijo y un inmueble
con sus respectivos derechos de agua. No existiendo discusión
respecto del valor de las operaciones.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, a fojas 122 corre la interlocutoria de prueba por la que
se estableció como punto de prueba el siguiente:
Determinación del mayor valor tributario generado en razón de
la enajenación del bien raíz Rol 231-29 de la comuna de Rengo,
verificada por escritura pública suscrita en la Notaría de
Santiago de don Raúl Undurraga Laso con fecha 06 de marzo de
2017. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentan dicho
valor conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que, consignado el punto de prueba en los términos expuestos,
corresponde señalar también, que es una carga procesal de las partes
aportar y/o producir prueba dentro del término probatorio, según se
establece en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario,
según el mérito de los puntos establecidos en la resolución
respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio,
ambas partes presentaron prueba documental a fin de lograr esclarecer
el punto de prueba fijado por el Tribunal, la cual se analizará en
los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante.
7.1 Prueba Instrumental. Que, por presentación de fojas 134, de 29
de mayo de 2024, la reclamante reiteró los documentos acompañados
al reclamo, consistentes en:
a) Escritura de compra de bien raíz folios 19-25.
b) Contrato de compraventa de activos folio 26-34.
c) Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces.
d) Copia liquidación 149 de fecha 3O de julio de 2021.
e) Copia notificación F3285, numero 1215132.
f) Balance tributario al 31 de diciembre de 2017 folios 50.
g) Declaración de renta AT2018.
h) Facturas de venta electrónicas folios 54 al 65.
i) Escritura pública sobre registro de propiedad de aguas folios
66-68.
j) Certificado de hipotecas y gravámenes interdicciones y
prohibiciones folio 69.
k) Certificado de juicios y litigios folio 70.
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos.
8.1 Prueba Instrumental. Que, por presentación de fojas 127, de 27
de mayo de 2024, la reclamada acompañó documento denominado
Informe complementario emitido por doña Nancy Donoso,
fiscalizador Tributario.
NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener
presente que ninguno de los documentos acompañados al proceso por
las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria,
lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y
materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones
respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor
probatorio que pueda darse a la misma.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, el punto de prueba de la interlocutoria de fojas
122.
Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código
Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de
conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal
para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia,
y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego
la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción
alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como
se ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que
se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”
entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba
rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado
relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis
opuesta.
Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por
la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo
pecuniaria, como lo es el procedimiento iniciado en autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos
precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta
sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas,
al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin
de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para
rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de
convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de
naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté
en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de
sanción alguna, sino que simplemente la revisión de la determinación
de impuesto efectuada por la autoridad tributaria.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
punto de prueba de la interlocutoria de fojas 122.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el punto de prueba impuso a las partes la
necesidad de acreditar la Determinación del mayor valor tributario
generado en razón de la enajenación del bien raíz Rol 231-29 de la
comuna de Rengo, verificada por escritura pública suscrita en la
Notaría de Santiago de don Raúl Undurraga Laso con fecha 06 de marzo
de 2017. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentan dicho
valor conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, al respecto, y analizada la prueba acompañada al proceso, es
posible colegir, que, pese a las alegaciones expresadas por la
reclamante en cuanto al precio de adquisición del inmueble enajenado,
este no acompañó al proceso antecedentes que lograran desvirtuar de
manera alguna, el cálculo efectuado por el Servicio en la Liquidación
reclamada. Que, lo anterior, sumado a que no ha existido discusión
respecto del monto de la operación de compraventa, posibilita
concluir a este Sentenciador, que el Servicio de Impuestos Internos,
con los antecedentes con que contaba, los cuales se encuentran
reseñados y detallados en el informe acompañado a fojas 128 de autos,
efectuó una correcta determinación del mayor valor tributario
consignado en la Liquidación reclamada.
Que, por lo anterior, y en virtud de las consideraciones expuestas,
este Sentenciador tendrá por acreditado este primer punto de prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior y antes de consignar
lo resolutivo de esta Sentencia, se hará mención a algunas de las
alegaciones planteadas por la parte reclamante, que carecen de
fundamento jurídico y que dejan entrever el desconocimiento de las
normas que regulan la materia, a saber:
- Alegación respecto de la Infracción por entrabar la
fiscalización efectuada a fojas 5. El reclamo de infracciones
tiene asignado un procedimiento especial en el Código
Tributario, razón por la cual, debe atenerse a este en el
supuesto de estar disconforme a la infracción cursada.
- Efectos de la rectificación de su declaración, en una inusual
mixtura de las normas civiles del Derecho Chileno, ha alegado
que existiría en la rectificación una suerte de condición
suspensiva y al haber rectificado el contribuyente adquiriría
una suerte de derecho de liberarse del proceso. Efectivamente
la rectificatoria termina con el proceso de fiscalización, si
es que ella se hace conforme a las normas legales y contables
que rigen la determinación de la base imponible, pero no en los
términos que se efectuó, donde sólo se eliminó la solicitud de
devolución de PPUA y no se rectificó la base imponible
registrada en cero.
- Falta de habitualidad en la venta de activos fijos. Técnicamente
nadie se dedica a vender bienes de su activo fijos por lo tanto
es imposible calificar habitualidad respecto de ello.
- Aplicación del artículo 17 de la Ley del impuesto a la renta,
para calificar como ingresos no renta la venta de bienes del
activo fijo. Al respecto cabe hacer presente que, en una
interpretación sistemática de la ley de la renta, conforme a lo
dispuesto en el artículo 2 del mismo cuerpo legal, el concepto
de ingresos es muy amplio, por eso se estableció el artículo
17, norma de excepción y por ende de interpretación restrictiva.
En otras palabras, si no está contemplado en el citado artículo
17, corresponde considerarlo ingreso para la determinación de
la base imponible.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de las consideraciones que se consignan
en el considerando precedente de esta sentencia y teniendo en cuenta
el hecho discutido que se ha tenidos por establecido, de acuerdo a
la prueba rendida por las partes, se deberá confirmar la Liquidación
impugnada en autos, como se expresará en la parte resolutiva de la
presente sentencia, debiendo por tanto rechazarse el reclamo de fojas
1 en su totalidad.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que no se acogerá el reclamo, quedando el reclamante
completamente vencido, corresponde que sea condenado al pago de las
costas, según lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos
plausibles para litigar.
Que, en la especie, este Sentenciador, estima que no ha habido motivos
plausibles para litigar, por lo que se condenará al pago de las costas
a la parte vencida.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; y visto, además, Los artículos 63, 124 y siguientes, todos
del Código Tributario; artículos 2, 17, 29 y siguientes de la Ley de
la Renta; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA
LA LIQUIDACIÓN N°149 de 30 de julio de 2021.
II. SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en
el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CAUSA : “AGRÍCOLA LAS PETROCAS LIMITADA con S.I.I.”
RUC Nº : 21-9-0000714-6
RIT N° : GR-19-00021-2021
Cuantía Neta UTM 1442,80
Multa UTM 0,0
Reajuste UTM 148,61
Intereses UTM 930,97
Cuantía Bruta
UTM
2522,38
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
2025-02-04T10:55:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.