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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00002-2022 · 7 de febrero de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00002-2022
RUC
22-9-0000084-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “RIVERA LÓPEZ, JULIO con S.I.I.” RUC Nº : 22-9-0000084-9 RIT N° : GR-19-00002-2022 Rancagua, A SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO. I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 02 de marzo de 2022, por la cual, don Felipe Albornoz López, abogado, en representación de don JULIO ALBERTO RIVERA LÓPEZ, RUT N°10.697.268-0, domiciliado en calle Eliecer Padilla N° 61, San Pedro de Alcántara, comuna de Paradones, por la cual deduce reclamo por el procedimiento general de reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario1, en contra de las LIQUIDACIONES N°15 a N°23, de 27 de agosto de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos2, y notificadas por correo electrónico, por las cuales se determina una diferencia de impuesto único del inciso 1 del artículo 21 de la Ley de la Renta, Reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo legal y diferencias de impuesto al valor agregado de los periodos que se señalan. Lo anterior, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación: Señala la reclamante que posee el giro de Contratista en Mano de Obra Agrícola, Serv. Fores. Com. Maderas y Leña, tributando de acuerdo al Régimen de Artículo 14 letra A, con contabilidad completa, siendo citado con fecha 23 de junio 2021, y en atención a que no aportó los antecedentes solicitados en respuesta a la referida citación el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar las liquidaciones Nº 15 a la N°23, objeto de la presente reclamación. Hace presente que con fecha 06 de octubre de 2021 presentó Reposición Administrativa Voluntaria la cual no fue acogida. Alega que, a su juicio, las liquidaciones practicadas por el Servicio han vulnerado las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su artículo 70. Las liquidaciones tendrán como antecedente las siguientes observaciones: - (G 47) Control del origen de los fondos para financiar inversiones, gastos, y/o desembolsos del grupo familiar. - (G 05) Control de la incorporación a la Renta Bruta Global de las remuneraciones afectas al Impuesto Único a los Trabajadores. Luego de transcribir parte de las liquidaciones, la reclamante se refiere a las diversas inversiones cuestionadas por el Servicio, a saber: 1. En adelante también denominado como el “CT”. 2. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio”. En cuanto a la inversión en fondos mutuos, señala: En primer lugar, estas inversiones fueron realizadas como persona natural afecto a Impuesto Global Complementario, es decir, dichas inversiones no se encuentran incorporadas en la contabilidad afectadas con el Impuesto de Primera Categoría tal como se acredita en el balance tributario que se adjunta. En consecuencia, no podrían afectarse con impuesto único del inciso 1º del Articulo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ello en conformidad con lo señalado en la circular 45 del año 2013. Sin perjuicio de lo anterior indica la reclamante, el origen de los fondos por los cuales se realizaron dichas inversiones provienen de los siguientes rescates de fondos mutuos, efectuados todos en el mes de enero del año 2019 de acuerdo a lo siguiente: FECHA FONDO DE ORIGEN MONTO 24-01-2019 Fondo Ahorro Corto Plazo Serie A $24.871.735 24-01-2019 Fondo Ahorro Corto Plazo Serie B $14.577.050 24-01-2019 Fondo Compromiso Seria A $313.986 TOTAL $39.762.771 Indica la reclamante, que dichos fondos mutuos provienen de inversiones efectuadas en años anteriores tal como se acredita en la cartola de inversiones respectiva. Ahora bien, concluye que con lo anterior se demuestra que en el mes de enero del año 2019 tenía fondos suficientes como para efectuar inversiones en fondos mutuos en el periodo de mayo del año 2019 que ascendieron a $34.599.321. Respecto de estas inversiones, ese resume lo siguiente: Total flujo por rescate de inversiones $39.762.771 Total flujo por inversión en fondos mutuos $34.599.321 Saldo a favor a mayo de 2019 $5.163.450 Fecha Detalle Monto 24-01-2019 Bien Raíz $50.000.000 22-05-2019 Inversión en Fondos Mutuos $ 4.894.159 22-05-2019 Inversión en Fondos Mutuos $14.705.162 31-05-2019 Inversión en Fondos Mutuos $15.000.000 03-06-2019 Inversión en Fondos Mutuos $ 4.902.967 28-06-2019 Inversión en Fondos Mutuos $30.000.000 29-03-2019 Vehículo usado $ 9.914.603 02-10-2019 Vehículo usado $ 3.026.850 02-10-2019 Vehículo usado $ 8.152.316 Que, de esta manera, indica que respecto de la inversión de fecha 03- de junio de 2019 ascendente a $4.902.967, que fue financiada con rescate de fondos mutuos del fondo ahorro corto plazo serie C de igual cantidad, tal como se acredita en cartola que se adjunta al proceso. Luego, la inversión de fecha 28 de junio de 2019 ascendente a $30.000.000., fue financiada con préstamo del Banco Estado de fecha 06-03-2019 por un monto de $46.622.174. En cuanto a la inversión en bienes raíces, la reclamante indica, que por escritura de fecha 24 de enero de 2019, repertorio Nº94, suscrita ante notario público don Pacifico Morales Avendaño da cuenta de la compra de un inmueble por un monto de $50.000.000. En relación a la cláusula tercera indica que el referido precio fue pagado con anterioridad. Es del caso señala la reclamante, que los pagos fueron efectuados con fecha 30 de abril de 2018 por un monto de $25.000.000, el que fue financiado con crédito otorgado por el Banco del Estado por un monto de $26.651.123 según se acredita en documento que se adjunta al proceso y la segunda cuota fue pagada con fecha 29 de octubre de 2018 por un monto de $25.000.000, el que fue financiado con crédito otorgado por Banco del Estado por un monto de $21.738.050. Indica que el saldo de $3.261.950 fue financiado con ahorros previos producto de retiros que fueron declarados oportunamente. Sobre esta partida señala la reclamante que, al igual que en el caso anterior, dicha inversión fue realizada en la calidad de persona natural afecto al Impuesto Global Complementario, por lo tanto, este bien no fue ingresado en la contabilidad, no procediendo en consecuencia la aplicación del impuesto único como pretende el Servicio. Finalmente, como se aprecia en la lectura del cuerpo de la liquidación la inversión fue hecha con fecha 24 de enero de 2019 y no en fecha 24- de diciembre de 2019, lo cual contraviene las instrucciones impartidas en la Circular Nº8 del año 2000 que señala claramente que las inversiones deben ser perfectamente detalladas en cuanto a su fecha, características y montos, por lo que solo este error sería suficiente para invalidar esta liquidación en esta partida. Señala además la reclamante que, queda de manifiesto que en la liquidación el Servicio requiere la justificación de una inversión que no existe, toda vez que el 24 de diciembre de 2019 no se efectuó inversión alguna. En cuanto a la inversión en vehículos usados, señala lo siguiente: - Vehículo adquirido el 29 de marzo de 2019 por un monto de $9.914.603, adquirido a título personal no ingresado en la contabilidad y que fue financiado con un crédito otorgado por el Banco del Estado con fecha 06 de marzo de 2019 por un monto de $46.622.174. - Vehículos adquiridos el 02 de octubre de 2019 por un monto de $3.026.850 y $8.152.316 respectivamente que fueron ingresados en la contabilidad por ser destinados a la actividad del giro y que fueron financiados con las disponibilidades de caja a esa fecha según se acredita en balance y libro mayor que se adjunta al proceso. Respecto de la subdeclaración de sueldos, indica la reclamante que no tiene objeción, concordando con lo declarado por el Servicio. DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 63, por la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, ambos domiciliados en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a abogados que indica. TRES. Presentación del Servicio de fojas 66, de 31 de marzo de 2022, por la cual evacúa el traslado del reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. En un PRIMER CAPÍTULO, el Servicio se refiere a los aspectos generales del acto reclamado. En el SEGUNDO CAPÍTULO, se refiere a los fundamentos del Reclamo y en el TERCER CAPÍTULO contesta derechamente el reclamo, con los argumentos que se resumen a continuación: Señala el Servicio que la actuación reclamada se encuentra ajustada a derecho por las siguientes razones: En relación con la inversión en Fondos Mutuos, dado que no presentó documentación alguna en respuesta a la citación y conforme al artículo 21 del Código Tributario, las Liquidaciones se encontrarían bien emitidas, toda vez que corresponde al contribuyente la carga probatoria en materia tributaria. Por otra parte, en el reclamo, la contribuyente señala que la inversión en fondos mutuos habría sido realizada mediante el rescate de fondos mutuos anteriores, por un total de $39.762.771, lo que alcanzaría a cubrir las inversiones realizadas, pero en este aspecto debe demostrar la mantención de los fondos de dichos rescates y que fueron usados efectivamente en las inversiones del año comercial 2019. Recalca el Servicio que el reclamante cuenta con actividades económicas con obligación de tributación de Primera Categoría, teniendo el régimen tributario del articulo 14 A de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es Régimen de Renta Atribuida, obligado a declarar según contabilidad completa. Era su deber por tanto haber acreditado en la fiscalización respectiva que las inversiones las hacía en calidad de persona natural y no en su actividad económica sujeta a Impuesto de Primera Categoría. Respecto a las inversiones en bien inmueble y vehículos, la reclamante señala que fue financiada por dos préstamos con Banco Estado y el saldo con ahorros de retiros declarados oportunamente y que dicha inversión fue realizada en calidad de persona natural, no procediendo el impuesto único. En cuanto a que existe un error en la liquidación, en la fecha ya que la adquisición sería con fecha 24 de diciembre de 2019, y la liquidación señala fecha 24 de enero de 2019. A juicio de del SII, no se trata de un error que invalide el acto, ya que tanto en la citación como liquidación existían otros datos respecto de este inmueble, estaba su valor, rol, repertorio y comuna, los que son datos más que suficientes para su acertada inteligencia. Respecto de los vehículos, dos de ellos son incorporados a la contabilidad, y según sus dichos serían financiados con disponibilidades de caja. El vehículo no ingresado en la contabilidad sería financiado por el mismo préstamo que financió uno de los fondos mutuos. En este punto, señala el SII que debe demostrar la mantención de los fondos de dichos rescates y que fueron usados efectivamente en las inversiones de vehículos, situación que no fue probada en la fiscalización que deriva en el acto reclamado. Luego el SII se refiere a los aspectos que regula la Circular N° 08 del 07 de Febrero del 2000, para la justificación de inversiones ante el SII, en sede administrativa. Finaliza la parte reclamada que todo lo expuesto y, teniendo en consideración que el contribuyente no acompañó en la etapa administrativa la documentación contable tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas por este Servicio, cabe concluir que las Liquidaciones reclamadas, se encuentran ajustadas a Derecho, lo que conlleva el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas. CUATRO. Resolución de fojas 76, de 03 de junio de 2022, por la que se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 13 de junio de 2022. A fojas 79, corre acta de la audiencia referida, la que da cuenta que la conciliación no se produjo. CINCO. Resolución de fojas 83, de 10 de mayo de 2024, por la cual se hizo efectivo el apercebimiento de resolución de 08 de marzo de 2022, en cuanto a la no designación de domicilio dentro del radio urbano. SEIS. Resolución de fojas 86, de 13 de mayo de 2024, por la cual se recibió la causa a prueba, estableciéndose tres puntos de prueba. La referida resolución no fue objeto de recurso alguno. SIETE. Presentación de la reclamante de fojas 89, de 03 de junio de 2024, mediante la cual solicita se tengan por acompañados los documentos que indica, los cuales se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 112. OCHO. Presentación del Servicio de fojas 108, de 03 de junio de 2024, mediante la cual solicita se tengan por acompañados los documentos que indica, los cuales se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 112. NUEVE: Certificación de fecha 04 de febrero de 2025, de encontrarse vencido el termino probatorio y que no existen diligencias probatorias pendientes. DIEZ: Resolución de fecha 05 de febrero de 2025, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos, a fojas 1, corre el reclamo deducido por el actor, en contra de las LIQUIDACIONES N°15 a N°23 de 27 de agosto de 2021. La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos, por presentación de fojas 66, el Servicio contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, fundó su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, contradiciendo las alegaciones de la reclamante, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y contestación, y teniendo en consideración el acto reclamado, en síntesis, la discusión de autos se debe centrar en determinar lo siguiente: - El origen de los fondos con los cuales el contribuyente efectuó las inversiones señaladas por el Servicio. - Si las inversiones fueron efectuadas por el contribuyente como persona natural o en ejercicio de su giro comercial. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes: 4.1 Que, la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, bajo el régimen de renta atribuida con contabilidad completa. 4.2 Que, durante el ejercicio comercial 2019 la reclamante efectuó las siguientes inversiones: Fecha Detalle Monto 22-05-2019 Inversión en Fondos $ 4.894.159 22-05-2019 Inversión en Fondos $14.705.162 31-05-2019 Inversión en Fondos $15.000.000 03-06-2019 Inversión en Fondos $ 4.902.967 28-06-2019 Inversión en Fondos $30.000.000 29-03-2019 Vehículo usado $ 9.914.603 02-10-2019 Vehículo usado $ 3.026.850 02-10-2019 Vehículo usado $ 8.152.316 QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 86 corre la interlocutoria de prueba por la que se establecieron los siguientes puntos de prueba: 1. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó, las siguientes inversiones en Fondos Mutuos, en la época que se indica: a) Mayo 2019, inversión por $4.894.159. b) Mayo 2019, inversión por $14.705.162. c) Mayo 2019, inversión por $15.000.000. d) Junio 2019, inversión por $4.902.967. e) Junio 2019, inversión por $30.000.000. 2. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó, las siguientes inversiones en vehículos, en la época que se indica: a) Marzo 2019, inversión camioneta patente FSRG45 por $9.914.603. b) Octubre 2019, inversión remolque patente JE5895 por $3.026.850. c) Octubre 2019, inversión camión patente TU9221 por $8.152.316. 3. Efectividad que la reclamante realizó, en el mes de diciembre de 2019, una inversión consistente en adquirir el bien raíz rol 56- 0011 de la comuna de Paredones. Hechos y circunstancias de ello. SEXTO: Que, consignado el punto de prueba en los términos expuestos, corresponde señalar también, que es una carga procesal de las partes aportar y/o producir prueba dentro del término probatorio, según se establece en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, según el mérito de los puntos establecidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron prueba documental a fin de lograr esclarecer el punto de prueba fijado por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante. 7.1 Prueba Instrumental. Que, por presentación de fojas 89, de 03 de junio de 2024, la reclamante acompañó los siguientes documentos: a) Balance tributario A.C. 2019 b) Libro mayor cuenta vehículos. c) Escritura de compraventa de fecha 24-01-2019 repertorio 94. Declaración jurada efectuada por el vendedor del inmueble. d) Comprobantes de otorgamiento de créditos del Banco del Estado de fecha 20-02-2017, 27-04-2017, 26-04-2018, 29-10-2018 y 06-03- 2019. e) Cartolas de fondos mutuos. OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. 8.1 Prueba Instrumental. Que, por presentación de fojas 108, de 03 de junio de 2024, la reclamada acompañó documento denominado: -Formulario 11120926K, sobre Declaración sobre enajenación e inscnpc1on de bienes raíces, respecto del inmueble Rol 56-111, comuna de Paredones. NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener presente que ninguno de los documentos acompañados al proceso por las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 86. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como se ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria, como lo es el procedimiento iniciado en autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino que simplemente la revisión de la determinación de impuesto efectuada por la autoridad tributaria. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 86. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el primer punto de prueba estableció como hecho controvertido “Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó, las siguientes inversiones en Fondos Mutuos, en la época que se indica: a) Mayo 2019, inversión por $4.894.159. b) Mayo 2019, inversión por $14.705.162. c) Mayo 2019, inversión por $15.000.000. d) Junio 2019, inversión por $4.902.967. e) Junio 2019, inversión por $30.000.000. Que, al respecto, el reclamante ha alegado que dichas inversiones fueron efectuadas con rescates de fondos anteriores efectuado el 24 de enero de 2019 por un total de $39.762.771, con los que habría financiado las inversiones correspondientes al mes de mayo de 2019. Que a fojas 52, corre cartola de movimientos de fondos mutuos de Banco Estado, donde se puede verificar que efectivamente se realizaron los referidos rescates por el monto señalado. En cuanto a la inversión del mes de junio de 2019 por $4.902.967, la reclamante señala que la habría realizado con un rescate por el mismo monto del fondo ahorro corto plazo serie c. Que por el mismo documento de fojas 52, en el detalle del fondo indicado se advierte que la inversión fue efectuada con fecha 22/05/2019 y el rescate fue con fecha 02/06/2019. De lo que se puede concluir que no pudo hacer la inversión antes del rescate, o por lo menos no con los mismos fondos. Por lo que se tendrá por no acreditado el origen de esta inversión. Finalmente, respecto de la inversión por $30.000.000, la reclamante sostiene que lo habría financiado con un crédito del Banco Estado por un monto de $46.622.174, obtenido con fecha 06 de marzo de 2019. Al respecto, a fojas 104, corre documento que da cuenta del préstamo referido, por lo que se tendrá acreditado el origen de la inversión detallada en la letra e) de este punto de prueba. Sin perjuicio de lo anterior, en dicho documento se lee también que el producto corresponde a un crédito otorgado a pequeña empresa, razón por la cual, deja sin sustento la alegación de carácter general esgrimida por la contribuyente, en cuanto a que habría efectuado las inversiones como persona natural y no como empresa sujeto a los impuestos correspondientes. Que, por lo señalado en este considerando, este Sentenciador tendrá por acreditado en forma parcial este primer punto de prueba. II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 86. DÉCIMO TERCERO: Que, el segundo punto de prueba estableció como hecho controvertido origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó, las siguientes inversiones en vehículos, en la época que se indica: a) Marzo 2019, inversión camioneta patente FSRG45 por $9.914.603. b) Octubre 2019, inversión remolque patente JE5895 por $3.026.850. c) Octubre 2019, inversión camión patente TU9221 por $8.152.316. Que, respecto a estas inversiones el contribuyente alegó que respecto del vehículo de la letra a), la adquisición habría sido financiada con el crédito que da cuenta el documento que rola a fojas 104, ya referido anteriormente en el considerando anterior, restando un saldo a su favor, razón por la cual se tendrá por acreditado la inversión consignada en la letra a) de este punto de prueba. Que, respecto de los bienes de la letra b) y c), el reclamante señaló que corresponden a bienes de su actividad comercial y que fueron adquiridos con sus saldos de caja, lo que acreditaría con su balance al 31 de diciembre de 2019, el cual se encuentra acompañado a fojas 90 de autos. A mayor abundamiento, también acompaña el libro mayor donde se encuentran registrados los vehículos. Que, a la luz de lo anterior, y respecto de los fondos, no se acompaña por parte del reclamante, el detalle del saldo de caja a la fecha de la adquisición de los bienes singularizados, toda vez que sólo se acompaña el saldo a fecha del balance, que es posterior a la compra, por lo tanto, no se puede establecer que, en una fecha anterior y próxima a la inversión, haya contado con los fondos suficientes para efectuar la adquisición de los vehículos consignados en las letras b) y c) ya referidos. Que, por lo señalado en este considerando, este Sentenciador tendrá por acreditado en forma parcial, este segundo punto de prueba. II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el tercer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 86. DÉCIMO CUARTO: Que, la interlocutoria de prueba estableció como tercer hecho discutido la “efectividad de que la reclamante realizó, en el mes de diciembre de 2019, una inversión consistente en adquirir el bien raíz rol 56-0111 de la comuna de Paredones. Hechos y circunstancias de ello”. Para el análisis de este punto de prueba se tendrá en cuenta los documentos agregados a fojas 94 y siguientes por la parte reclamante, consistente en copia de escritura pública de compraventa y el documento agregado por el Servicio a fojas 109 y 110 de autos, para tener por establecido que si bien en la Liquidación se consigna que la inversión habría sido efectuada el día 24 de diciembre de 2019, ello en realidad ocurrió el 24 de enero de 2019, puesto que no hay controversia en cuanto a la identidad e identificación del bien inmueble, individualizado con el Rol N°056-0111 de la comuna de Paredones. Asimismo, tampoco hay controversia en cuanto al monto y detalles de la operación, el cual asciende a la suma de cincuenta millones de pesos.($ 50.000.000.) Respecto al pago del precio, en la escritura pública referida, en su clausula tercera, se lee que este se habría pagado con anterioridad al referido acto, al contado y en efectivo, sin registrarse en la escritura la fecha en que ello habría acontecido o materializado. Para acreditar dicha operación, el contribuyente ha alegado que el pago lo realizó con créditos obtenidos a través del Banco Estado con fecha 30 de abril de 2018 y 29 de octubre de 2018, operaciones que darían cuenta los documentos rolantes a fojas 102 y 103, agregando que dichas operaciones las hizo como persona natural y no como empresario. Además, a fojas 98 de autos, se adjunta declaración jurada del vendedor, de fecha 04 de octubre de 2021, donde señala haber recibido los pagos los días 30 de abril de 2018 y 29 de octubre de 2018, en dos cuotas de $50.000.000. Así las cosas, y analizada la documentación acompañada al proceso, este Sentenciador se ha formado la convicción la imposibilidad de tener por establecido la existencia del pago del precio en una época anterior, de lo cual no se tiene certeza alguna de su data y ocurrencia, puesto que la declaración jurada de don Rafael Rivera rolante a fojas 98, corresponde a un documento simple con una declaración unilateral, sin autorización de firmas, el cual esta rubricado con una fecha posterior a la fecha de emisión de las liquidaciones, por lo que no será considerada como un documento apto para acreditar por sí solo lo que en el señala. Que, a mayor abundamiento, los créditos supuestamente destinados a la adquisición del bien raíz como persona natural, señalan que corresponden a préstamos otorgados a pequeñas empresas. Que, en este contexto, y por lo señalado en este considerando en virtud de las probanzas allegadas al proceso, se tendrá sólo por acreditado la efectividad de la fecha de suscripción de la escritura de compraventa del bien raíz mediante instrumento público de fecha 24 de enero de 2019, sin embargo, no se puede tener por acreditado el origen de los fondos con que se efectúo la referida inversión. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo resuelto y a modo de resumen, de los hechos que se han tenido por acreditados en esta sentencia, el origen de los fondos, respecto de las inversiones impugnadas, queda de la siguiente manera: FECHA MONTO INVERSIÓN ACREDITA SI/NO 24-01-2019 $50.000.000 Bien Raíz Rol N°056- 0111 Paredones No 22-05-2019 $ 4.894.159 Inversión en Fondos Mutuos SI 22-05-2019 $14.705.162 Inversión en Fondos Mutuos SI 31-05-2019 $15.000.000 Inversión en Fondos Mutuos SI 03-06-2019 $ 4.902.967 Inversión en Fondos Mutuos NO 28-06-2019 $30.000.000 Inversión en Fondos Mutuos SI 29-03-2019 $ 9.914.603 Vehículo usado SI 02-10-2019 $ 3.026.850 Vehículo usado NO 02-10-2019 $ 8.152.316 Vehículo usado NO DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de las consideraciones que se consignan en los párrafos precedentes, teniendo en cuenta los hechos discutidos y de acuerdo a la prueba rendida por las partes, y lo dispuesto en la ley de la renta en sus artículos 70 y siguientes, respecto de la justificación de inversiones, se deberá acoger en parte la reclamación impetrada en estos autos a fojas 1, teniendo sólo por acreditado y justificado el origen de los fondos respecto a las inversiones detalladas en el recuadro del considerando DECIMO QUINTO. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá en parte en reclamo, no quedando ninguna de las partes totalmente vencida, no corresponde la condena en costas, según lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y visto, además, los artículos 124 y siguientes, todos del Código Tributario; artículos 70 y 71 y siguientes de la Ley de la Renta; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, RELIQUIDESE conforme a lo resuelto en esta sentencia. II. NO SE CONDENA EN COSTAS. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a las partes mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CAUSA : “RIVERA LÓPEZ, JULIO con S.I.I.” RUC Nº : 22-9-0000084-9 RIT N° : GR-19-00002-2022 Cuantía Neta UTM 1520,24 Multa UTM 367,93 Reajuste UTM 71,03 Intereses UTM 442,21 Cuantía Bruta UTM 2401,41 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins 2025-02-07T10:47:59-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.