Texto de la sentencia
CAUSA : “RIVERA LÓPEZ, JULIO con S.I.I.”
RUC Nº : 22-9-0000084-9
RIT N° : GR-19-00002-2022
Rancagua, A SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO.
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 02 de marzo de 2022, por la cual, don
Felipe Albornoz López, abogado, en representación de don JULIO ALBERTO
RIVERA LÓPEZ, RUT N°10.697.268-0, domiciliado en calle Eliecer Padilla
N° 61, San Pedro de Alcántara, comuna de Paradones, por la cual deduce
reclamo por el procedimiento general de reclamaciones, contemplado en
los artículos 124 y siguientes del Código Tributario1, en contra de
las LIQUIDACIONES N°15 a N°23, de 27 de agosto de 2021, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos2, y notificadas por correo
electrónico, por las cuales se determina una diferencia de impuesto
único del inciso 1 del artículo 21 de la Ley de la Renta, Reintegro
del artículo 97 del mismo cuerpo legal y diferencias de impuesto al
valor agregado de los periodos que se señalan. Lo anterior, por los
fundamentos que resumidamente se exponen a continuación:
Señala la reclamante que posee el giro de Contratista en Mano de Obra
Agrícola, Serv. Fores. Com. Maderas y Leña, tributando de acuerdo al
Régimen de Artículo 14 letra A, con contabilidad completa, siendo
citado con fecha 23 de junio 2021, y en atención a que no aportó los
antecedentes solicitados en respuesta a la referida citación el
Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar las liquidaciones
Nº 15 a la N°23, objeto de la presente reclamación. Hace presente que
con fecha 06 de octubre de 2021 presentó Reposición Administrativa
Voluntaria la cual no fue acogida.
Alega que, a su juicio, las liquidaciones practicadas por el Servicio
han vulnerado las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta
en su artículo 70. Las liquidaciones tendrán como antecedente las
siguientes observaciones:
- (G 47) Control del origen de los fondos para financiar
inversiones, gastos, y/o desembolsos del grupo familiar.
- (G 05) Control de la incorporación a la Renta Bruta Global de
las remuneraciones afectas al Impuesto Único a los Trabajadores.
Luego de transcribir parte de las liquidaciones, la reclamante se
refiere a las diversas inversiones cuestionadas por el Servicio, a
saber:
1. En adelante también denominado como el “CT”.
2. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio”.
En cuanto a la inversión en fondos mutuos, señala:
En primer lugar, estas inversiones fueron realizadas como persona
natural afecto a Impuesto Global Complementario, es decir, dichas
inversiones no se encuentran incorporadas en la contabilidad afectadas
con el Impuesto de Primera Categoría tal como se acredita en el balance
tributario que se adjunta. En consecuencia, no podrían afectarse con
impuesto único del inciso 1º del Articulo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, ello en conformidad con lo señalado en la circular 45 del
año 2013.
Sin perjuicio de lo anterior indica la reclamante, el origen de los
fondos por los cuales se realizaron dichas inversiones provienen de
los siguientes rescates de fondos mutuos, efectuados todos en el mes
de enero del año 2019 de acuerdo a lo siguiente:
FECHA FONDO DE ORIGEN MONTO
24-01-2019 Fondo Ahorro Corto Plazo
Serie A
$24.871.735
24-01-2019 Fondo Ahorro Corto Plazo
Serie B
$14.577.050
24-01-2019 Fondo Compromiso Seria A $313.986
TOTAL $39.762.771
Indica la reclamante, que dichos fondos mutuos provienen de
inversiones efectuadas en años anteriores tal como se acredita en la
cartola de inversiones respectiva.
Ahora bien, concluye que con lo anterior se demuestra que en el mes
de enero del año 2019 tenía fondos suficientes como para efectuar
inversiones en fondos mutuos en el periodo de mayo del año 2019 que
ascendieron a $34.599.321.
Respecto de estas inversiones, ese resume lo siguiente:
Total flujo por rescate de
inversiones
$39.762.771
Total flujo por inversión en
fondos mutuos
$34.599.321
Saldo a favor a mayo de 2019 $5.163.450
Fecha Detalle Monto
24-01-2019 Bien Raíz $50.000.000
22-05-2019 Inversión en Fondos Mutuos $ 4.894.159
22-05-2019 Inversión en Fondos Mutuos $14.705.162
31-05-2019 Inversión en Fondos Mutuos $15.000.000
03-06-2019 Inversión en Fondos Mutuos $ 4.902.967
28-06-2019 Inversión en Fondos Mutuos $30.000.000
29-03-2019 Vehículo usado $ 9.914.603
02-10-2019 Vehículo usado $ 3.026.850
02-10-2019 Vehículo usado $ 8.152.316
Que, de esta manera, indica que respecto de la inversión de fecha 03-
de junio de 2019 ascendente a $4.902.967, que fue financiada con
rescate de fondos mutuos del fondo ahorro corto plazo serie C de igual
cantidad, tal como se acredita en cartola que se adjunta al proceso.
Luego, la inversión de fecha 28 de junio de 2019 ascendente a
$30.000.000., fue financiada con préstamo del Banco Estado de fecha
06-03-2019 por un monto de $46.622.174.
En cuanto a la inversión en bienes raíces, la reclamante indica, que
por escritura de fecha 24 de enero de 2019, repertorio Nº94, suscrita
ante notario público don Pacifico Morales Avendaño da cuenta de la
compra de un inmueble por un monto de $50.000.000. En relación a la
cláusula tercera indica que el referido precio fue pagado con
anterioridad. Es del caso señala la reclamante, que los pagos fueron
efectuados con fecha 30 de abril de 2018 por un monto de $25.000.000,
el que fue financiado con crédito otorgado por el Banco del Estado por
un monto de $26.651.123 según se acredita en documento que se adjunta
al proceso y la segunda cuota fue pagada con fecha 29 de octubre de
2018 por un monto de $25.000.000, el que fue financiado con crédito
otorgado por Banco del Estado por un monto de $21.738.050. Indica que
el saldo de $3.261.950 fue financiado con ahorros previos producto de
retiros que fueron declarados oportunamente.
Sobre esta partida señala la reclamante que, al igual que en el caso
anterior, dicha inversión fue realizada en la calidad de persona
natural afecto al Impuesto Global Complementario, por lo tanto, este
bien no fue ingresado en la contabilidad, no procediendo en
consecuencia la aplicación del impuesto único como pretende el
Servicio.
Finalmente, como se aprecia en la lectura del cuerpo de la liquidación
la inversión fue hecha con fecha 24 de enero de 2019 y no en fecha 24-
de diciembre de 2019, lo cual contraviene las instrucciones impartidas
en la Circular Nº8 del año 2000 que señala claramente que las
inversiones deben ser perfectamente detalladas en cuanto a su fecha,
características y montos, por lo que solo este error sería suficiente
para invalidar esta liquidación en esta partida.
Señala además la reclamante que, queda de manifiesto que en la
liquidación el Servicio requiere la justificación de una inversión que
no existe, toda vez que el 24 de diciembre de 2019 no se efectuó
inversión alguna.
En cuanto a la inversión en vehículos usados, señala lo siguiente:
- Vehículo adquirido el 29 de marzo de 2019 por un monto de
$9.914.603, adquirido a título personal no ingresado en la
contabilidad y que fue financiado con un crédito otorgado por el
Banco del Estado con fecha 06 de marzo de 2019 por un monto de
$46.622.174.
- Vehículos adquiridos el 02 de octubre de 2019 por un monto de
$3.026.850 y $8.152.316 respectivamente que fueron ingresados en
la contabilidad por ser destinados a la actividad del giro y que
fueron financiados con las disponibilidades de caja a esa fecha
según se acredita en balance y libro mayor que se adjunta al
proceso.
Respecto de la subdeclaración de sueldos, indica la reclamante que no
tiene objeción, concordando con lo declarado por el Servicio.
DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 63, por
la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la VI
Dirección Regional Rancagua, ambos domiciliados en Calle Estado N°154,
Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y
confiere patrocinio y poder a abogados que indica.
TRES. Presentación del Servicio de fojas 66, de 31 de marzo de 2022,
por la cual evacúa el traslado del reclamo, solicitando su total
rechazo, con costas.
En un PRIMER CAPÍTULO, el Servicio se refiere a los aspectos generales
del acto reclamado. En el SEGUNDO CAPÍTULO, se refiere a los
fundamentos del Reclamo y en el TERCER CAPÍTULO contesta derechamente
el reclamo, con los argumentos que se resumen a continuación:
Señala el Servicio que la actuación reclamada se encuentra ajustada a
derecho por las siguientes razones:
En relación con la inversión en Fondos Mutuos, dado que no presentó
documentación alguna en respuesta a la citación y conforme al artículo
21 del Código Tributario, las Liquidaciones se encontrarían bien
emitidas, toda vez que corresponde al contribuyente la carga
probatoria en materia tributaria.
Por otra parte, en el reclamo, la contribuyente señala que la inversión
en fondos mutuos habría sido realizada mediante el rescate de fondos
mutuos anteriores, por un total de $39.762.771, lo que alcanzaría a
cubrir las inversiones realizadas, pero en este aspecto debe demostrar
la mantención de los fondos de dichos rescates y que fueron usados
efectivamente en las inversiones del año comercial 2019.
Recalca el Servicio que el reclamante cuenta con actividades
económicas con obligación de tributación de Primera Categoría,
teniendo el régimen tributario del articulo 14 A de la Ley de Impuesto
a la Renta, esto es Régimen de Renta Atribuida, obligado a declarar
según contabilidad completa. Era su deber por tanto haber acreditado
en la fiscalización respectiva que las inversiones las hacía en calidad
de persona natural y no en su actividad económica sujeta a Impuesto
de Primera Categoría.
Respecto a las inversiones en bien inmueble y vehículos, la reclamante
señala que fue financiada por dos préstamos con Banco Estado y el
saldo con ahorros de retiros declarados oportunamente y que dicha
inversión fue realizada en calidad de persona natural, no procediendo
el impuesto único. En cuanto a que existe un error en la liquidación,
en la fecha ya que la adquisición sería con fecha 24 de diciembre de
2019, y la liquidación señala fecha 24 de enero de 2019. A juicio de
del SII, no se trata de un error que invalide el acto, ya que tanto
en la citación como liquidación existían otros datos respecto de este
inmueble, estaba su valor, rol, repertorio y comuna, los que son datos
más que suficientes para su acertada inteligencia.
Respecto de los vehículos, dos de ellos son incorporados a la
contabilidad, y según sus dichos serían financiados con
disponibilidades de caja. El vehículo no ingresado en la contabilidad
sería financiado por el mismo préstamo que financió uno de los fondos
mutuos. En este punto, señala el SII que debe demostrar la mantención
de los fondos de dichos rescates y que fueron usados efectivamente en
las inversiones de vehículos, situación que no fue probada en la
fiscalización que deriva en el acto reclamado.
Luego el SII se refiere a los aspectos que regula la Circular N° 08
del 07 de Febrero del 2000, para la justificación de inversiones ante
el SII, en sede administrativa.
Finaliza la parte reclamada que todo lo expuesto y, teniendo en
consideración que el contribuyente no acompañó en la etapa
administrativa la documentación contable tendiente a desvirtuar las
imputaciones formuladas por este Servicio, cabe concluir que las
Liquidaciones reclamadas, se encuentran ajustadas a Derecho, lo que
conlleva el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa condena
en costas.
CUATRO. Resolución de fojas 76, de 03 de junio de 2022, por la que se
citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 13 de junio
de 2022. A fojas 79, corre acta de la audiencia referida, la que da
cuenta que la conciliación no se produjo.
CINCO. Resolución de fojas 83, de 10 de mayo de 2024, por la cual se
hizo efectivo el apercebimiento de resolución de 08 de marzo de 2022,
en cuanto a la no designación de domicilio dentro del radio urbano.
SEIS. Resolución de fojas 86, de 13 de mayo de 2024, por la cual se
recibió la causa a prueba, estableciéndose tres puntos de prueba.
La referida resolución no fue objeto de recurso alguno.
SIETE. Presentación de la reclamante de fojas 89, de 03 de junio de
2024, mediante la cual solicita se tengan por acompañados los
documentos que indica, los cuales se tuvieron por acompañados por
resolución de fojas 112.
OCHO. Presentación del Servicio de fojas 108, de 03 de junio de 2024,
mediante la cual solicita se tengan por acompañados los documentos que
indica, los cuales se tuvieron por acompañados por resolución de fojas
112.
NUEVE: Certificación de fecha 04 de febrero de 2025, de encontrarse
vencido el termino probatorio y que no existen diligencias probatorias
pendientes.
DIEZ: Resolución de fecha 05 de febrero de 2025, por la cual se citó
a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos,
a fojas 1, corre el reclamo deducido por el actor, en contra de las
LIQUIDACIONES N°15 a N°23 de 27 de agosto de 2021. La reclamante
sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se
consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por
enteramente reproducidos en el presente considerando.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos,
por presentación de fojas 66, el Servicio contestó el reclamo,
solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, fundó su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron
en el numeral referido, contradiciendo las alegaciones de la
reclamante, las que también se dan por enteramente reproducidas en el
presente considerando.
TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y
contestación, y teniendo en consideración el acto reclamado, en
síntesis, la discusión de autos se debe centrar en determinar lo
siguiente:
- El origen de los fondos con los cuales el contribuyente efectuó
las inversiones señaladas por el Servicio.
- Si las inversiones fueron efectuadas por el contribuyente como
persona natural o en ejercicio de su giro comercial.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes:
4.1 Que, la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría, bajo el régimen de renta atribuida con contabilidad
completa.
4.2 Que, durante el ejercicio comercial 2019 la reclamante efectuó
las siguientes inversiones:
Fecha Detalle Monto
22-05-2019 Inversión en Fondos
$ 4.894.159
22-05-2019 Inversión en Fondos
$14.705.162
31-05-2019 Inversión en Fondos
$15.000.000
03-06-2019 Inversión en Fondos
$ 4.902.967
28-06-2019 Inversión en Fondos
$30.000.000
29-03-2019 Vehículo usado $ 9.914.603
02-10-2019 Vehículo usado $ 3.026.850
02-10-2019 Vehículo usado $ 8.152.316
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, a fojas 86 corre la interlocutoria de prueba por la que
se establecieron los siguientes puntos de prueba:
1. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó, las
siguientes inversiones en Fondos Mutuos, en la época que se indica:
a) Mayo 2019, inversión por $4.894.159.
b) Mayo 2019, inversión por $14.705.162.
c) Mayo 2019, inversión por $15.000.000.
d) Junio 2019, inversión por $4.902.967.
e) Junio 2019, inversión por $30.000.000.
2. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó, las
siguientes inversiones en vehículos, en la época que se indica:
a) Marzo 2019, inversión camioneta patente FSRG45 por $9.914.603.
b) Octubre 2019, inversión remolque patente JE5895 por $3.026.850.
c) Octubre 2019, inversión camión patente TU9221 por $8.152.316.
3. Efectividad que la reclamante realizó, en el mes de diciembre de
2019, una inversión consistente en adquirir el bien raíz rol 56-
0011 de la comuna de Paredones. Hechos y circunstancias de ello.
SEXTO: Que, consignado el punto de prueba en los términos expuestos,
corresponde señalar también, que es una carga procesal de las partes
aportar y/o producir prueba dentro del término probatorio, según se
establece en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario,
según el mérito de los puntos establecidos en la resolución respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes
presentaron prueba documental a fin de lograr esclarecer el punto de
prueba fijado por el Tribunal, la cual se analizará en los
considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante.
7.1 Prueba Instrumental. Que, por presentación de fojas 89, de 03 de
junio de 2024, la reclamante acompañó los siguientes documentos:
a) Balance tributario A.C. 2019
b) Libro mayor cuenta vehículos.
c) Escritura de compraventa de fecha 24-01-2019 repertorio 94.
Declaración jurada efectuada por el vendedor del inmueble.
d) Comprobantes de otorgamiento de créditos del Banco del Estado de
fecha 20-02-2017, 27-04-2017, 26-04-2018, 29-10-2018 y 06-03-
2019.
e) Cartolas de fondos mutuos.
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos.
8.1 Prueba Instrumental. Que, por presentación de fojas 108, de 03 de
junio de 2024, la reclamada acompañó documento denominado:
-Formulario 11120926K, sobre Declaración sobre enajenación e
inscnpc1on de bienes raíces, respecto del inmueble Rol 56-111, comuna
de Paredones.
NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener
presente que ninguno de los documentos acompañados al proceso por las
partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo
que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y
materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones
respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor
probatorio que pueda darse a la misma.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas
86.
Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código
Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de
conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal
para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante
la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y
teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la
libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna,
en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como se ha
hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se
aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo
por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da
preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más
elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta.
Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por
la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo
pecuniaria, como lo es el procedimiento iniciado en autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes,
el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las
reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar
y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor
valor, según corresponda, o bien, para rechazarla. Asimismo, tendrá
presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento
asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin
que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se
persiga la aplicación de sanción alguna, sino que simplemente la
revisión de la determinación de impuesto efectuada por la autoridad
tributaria.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 86.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el primer punto de prueba estableció como hecho
controvertido “Origen de los fondos con los cuales la reclamante
realizó, las siguientes inversiones en Fondos Mutuos, en la época que
se indica:
a) Mayo 2019, inversión por $4.894.159.
b) Mayo 2019, inversión por $14.705.162.
c) Mayo 2019, inversión por $15.000.000.
d) Junio 2019, inversión por $4.902.967.
e) Junio 2019, inversión por $30.000.000.
Que, al respecto, el reclamante ha alegado que dichas inversiones
fueron efectuadas con rescates de fondos anteriores efectuado el 24
de enero de 2019 por un total de $39.762.771, con los que habría
financiado las inversiones correspondientes al mes de mayo de 2019.
Que a fojas 52, corre cartola de movimientos de fondos mutuos de Banco
Estado, donde se puede verificar que efectivamente se realizaron los
referidos rescates por el monto señalado.
En cuanto a la inversión del mes de junio de 2019 por $4.902.967, la
reclamante señala que la habría realizado con un rescate por el mismo
monto del fondo ahorro corto plazo serie c.
Que por el mismo documento de fojas 52, en el detalle del fondo
indicado se advierte que la inversión fue efectuada con fecha
22/05/2019 y el rescate fue con fecha 02/06/2019. De lo que se puede
concluir que no pudo hacer la inversión antes del rescate, o por lo
menos no con los mismos fondos. Por lo que se tendrá por no acreditado
el origen de esta inversión.
Finalmente, respecto de la inversión por $30.000.000, la reclamante
sostiene que lo habría financiado con un crédito del Banco Estado por
un monto de $46.622.174, obtenido con fecha 06 de marzo de 2019.
Al respecto, a fojas 104, corre documento que da cuenta del préstamo
referido, por lo que se tendrá acreditado el origen de la inversión
detallada en la letra e) de este punto de prueba. Sin perjuicio de lo
anterior, en dicho documento se lee también que el producto corresponde
a un crédito otorgado a pequeña empresa, razón por la cual, deja sin
sustento la alegación de carácter general esgrimida por la
contribuyente, en cuanto a que habría efectuado las inversiones como
persona natural y no como empresa sujeto a los impuestos
correspondientes.
Que, por lo señalado en este considerando, este Sentenciador tendrá
por acreditado en forma parcial este primer punto de prueba.
II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 86.
DÉCIMO TERCERO: Que, el segundo punto de prueba estableció como hecho
controvertido origen de los fondos con los cuales la reclamante
realizó, las siguientes inversiones en vehículos, en la época que se
indica:
a) Marzo 2019, inversión camioneta patente FSRG45 por $9.914.603.
b) Octubre 2019, inversión remolque patente JE5895 por $3.026.850.
c) Octubre 2019, inversión camión patente TU9221 por $8.152.316.
Que, respecto a estas inversiones el contribuyente alegó que respecto
del vehículo de la letra a), la adquisición habría sido financiada con
el crédito que da cuenta el documento que rola a fojas 104, ya referido
anteriormente en el considerando anterior, restando un saldo a su
favor, razón por la cual se tendrá por acreditado la inversión
consignada en la letra a) de este punto de prueba.
Que, respecto de los bienes de la letra b) y c), el reclamante señaló
que corresponden a bienes de su actividad comercial y que fueron
adquiridos con sus saldos de caja, lo que acreditaría con su balance
al 31 de diciembre de 2019, el cual se encuentra acompañado a fojas
90 de autos. A mayor abundamiento, también acompaña el libro mayor
donde se encuentran registrados los vehículos.
Que, a la luz de lo anterior, y respecto de los fondos, no se acompaña
por parte del reclamante, el detalle del saldo de caja a la fecha de
la adquisición de los bienes singularizados, toda vez que sólo se
acompaña el saldo a fecha del balance, que es posterior a la compra,
por lo tanto, no se puede establecer que, en una fecha anterior y
próxima a la inversión, haya contado con los fondos suficientes para
efectuar la adquisición de los vehículos consignados en las letras b)
y c) ya referidos.
Que, por lo señalado en este considerando, este Sentenciador tendrá
por acreditado en forma parcial, este segundo punto de prueba.
II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
tercer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 86.
DÉCIMO CUARTO: Que, la interlocutoria de prueba estableció como tercer
hecho discutido la “efectividad de que la reclamante realizó, en el
mes de diciembre de 2019, una inversión consistente en adquirir el
bien raíz rol 56-0111 de la comuna de Paredones. Hechos y
circunstancias de ello”.
Para el análisis de este punto de prueba se tendrá en cuenta los
documentos agregados a fojas 94 y siguientes por la parte reclamante,
consistente en copia de escritura pública de compraventa y el documento
agregado por el Servicio a fojas 109 y 110 de autos, para tener por
establecido que si bien en la Liquidación se consigna que la inversión
habría sido efectuada el día 24 de diciembre de 2019, ello en realidad
ocurrió el 24 de enero de 2019, puesto que no hay controversia en
cuanto a la identidad e identificación del bien inmueble,
individualizado con el Rol N°056-0111 de la comuna de Paredones.
Asimismo, tampoco hay controversia en cuanto al monto y detalles de
la operación, el cual asciende a la suma de cincuenta millones de
pesos.($ 50.000.000.)
Respecto al pago del precio, en la escritura pública referida, en su
clausula tercera, se lee que este se habría pagado con anterioridad
al referido acto, al contado y en efectivo, sin registrarse en la
escritura la fecha en que ello habría acontecido o materializado. Para
acreditar dicha operación, el contribuyente ha alegado que el pago lo
realizó con créditos obtenidos a través del Banco Estado con fecha 30
de abril de 2018 y 29 de octubre de 2018, operaciones que darían cuenta
los documentos rolantes a fojas 102 y 103, agregando que dichas
operaciones las hizo como persona natural y no como empresario.
Además, a fojas 98 de autos, se adjunta declaración jurada del
vendedor, de fecha 04 de octubre de 2021, donde señala haber recibido
los pagos los días 30 de abril de 2018 y 29 de octubre de 2018, en dos
cuotas de $50.000.000.
Así las cosas, y analizada la documentación acompañada al proceso,
este Sentenciador se ha formado la convicción la imposibilidad de
tener por establecido la existencia del pago del precio en una época
anterior, de lo cual no se tiene certeza alguna de su data y
ocurrencia, puesto que la declaración jurada de don Rafael Rivera
rolante a fojas 98, corresponde a un documento simple con una
declaración unilateral, sin autorización de firmas, el cual esta
rubricado con una fecha posterior a la fecha de emisión de las
liquidaciones, por lo que no será considerada como un documento apto
para acreditar por sí solo lo que en el señala.
Que, a mayor abundamiento, los créditos supuestamente destinados a la
adquisición del bien raíz como persona natural, señalan que
corresponden a préstamos otorgados a pequeñas empresas.
Que, en este contexto, y por lo señalado en este considerando en virtud
de las probanzas allegadas al proceso, se tendrá sólo por acreditado
la efectividad de la fecha de suscripción de la escritura de
compraventa del bien raíz mediante instrumento público de fecha 24 de
enero de 2019, sin embargo, no se puede tener por acreditado el origen
de los fondos con que se efectúo la referida inversión.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo resuelto y a modo de resumen, de los
hechos que se han tenido por acreditados en esta sentencia, el origen
de los fondos, respecto de las inversiones impugnadas, queda de la
siguiente manera:
FECHA MONTO INVERSIÓN ACREDITA SI/NO
24-01-2019 $50.000.000 Bien Raíz Rol N°056-
0111 Paredones
No
22-05-2019 $ 4.894.159 Inversión en Fondos
Mutuos
SI
22-05-2019 $14.705.162 Inversión en Fondos
Mutuos
SI
31-05-2019 $15.000.000 Inversión en Fondos
Mutuos
SI
03-06-2019 $ 4.902.967 Inversión en Fondos
Mutuos
NO
28-06-2019 $30.000.000 Inversión en Fondos
Mutuos
SI
29-03-2019 $ 9.914.603 Vehículo usado SI
02-10-2019 $ 3.026.850 Vehículo usado NO
02-10-2019 $ 8.152.316 Vehículo usado NO
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de las consideraciones que se consignan
en los párrafos precedentes, teniendo en cuenta los hechos discutidos
y de acuerdo a la prueba rendida por las partes, y lo dispuesto en la
ley de la renta en sus artículos 70 y siguientes, respecto de la
justificación de inversiones, se deberá acoger en parte la reclamación
impetrada en estos autos a fojas 1, teniendo sólo por acreditado y
justificado el origen de los fondos respecto a las inversiones
detalladas en el recuadro del considerando DECIMO QUINTO.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se acogerá en parte en reclamo, no quedando ninguna de
las partes totalmente vencida, no corresponde la condena en costas,
según lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; y visto, además, los artículos 124 y siguientes, todos del
Código Tributario; artículos 70 y 71 y siguientes de la Ley de la
Renta; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA,
RELIQUIDESE conforme a lo resuelto en esta sentencia.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a las partes mediante su publicación íntegra en el sitio
de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CAUSA : “RIVERA LÓPEZ, JULIO con S.I.I.”
RUC Nº : 22-9-0000084-9
RIT N° : GR-19-00002-2022
Cuantía Neta UTM 1520,24
Multa UTM 367,93
Reajuste UTM 71,03
Intereses UTM 442,21
Cuantía Bruta UTM 2401,41
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
2025-02-07T10:47:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.