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Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT VD-19-00005-2022 · 3 de abril de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
VD-19-00005-2022
RUC
22-9-0000203-3
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “LÓPEZ PARRA, PATRICIO con S.I.I.” RUC Nº : 22-9-0000203-3 RIT N° : VD-19-00005-2022 Rancagua, TRES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 06 de abril de 2022, mediante la cual, don MANUEL ALEJANDRO LISBOA CORDERO, abogado, en representación de don PATRICIO ERNESTO LOPEZ PARRA, RUT N°9.882.029-9, domiciliado en calle El Zancudo 192, Comuna de Peumo, deduce reclamo de Vulneración de Derechos conforme al procedimiento de los artículos 155 y siguientes del Código Tributario1. Al efecto y según se desprende del reclamo y del complemento y aclaración de fojas 42, el contribuyente reclama de lo siguiente: 1.1 CAPÍTULO 1 de la reclamación2: Por una parte, según se desprende de la parte petitoria del reclamo de fojas 1, según se lee a fojas 27 y 28, como, asimismo, del escrito de aclaración de fojas 42, queda en evidencia que el contribuyente solicita lo siguiente: - Que, se declare que el actuar del Servicio ha contravenido el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República3, única norma constitucional a que se alude en la presentación de fojas 42. - Que se dejen sin efecto la anotación que origina la restricción para la emisión de documentos tributarios y se ponga término a la restricción para emitir facturas. - Que, cesen las molestias personales y presiones efectuados vía correo electrónico y teléfono celular, destinados a que se acepten deudas o propuestas de declaraciones rectificatorias que no son procedentes. 1.2 CAPÍTULO 2 de la reclamación: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de las falencias de orden del escrito de fojas 1, en la forma de exponer los hechos y el derecho, dada la naturaleza garantista del procedimiento incoado en autos, el Tribunal tendrá también, como parte de la acción deducida, la reclamación de la 1. En lo sucesivo también referido como el “CT”. 2. Atendida la exposición poco ordenada de las acciones que se someten al conocimiento del Tribunal, como de los fundamentos de hecho y de derecho que se invocan, a la luz de las inconsistencias entre el cuerpo del reclamo y su parte petitoria, para una mejor comprensión de esta sentencia, y para efectos de orden, el Tribunal ha optado por separar en dos capítulos el reclamo de autos. Así el “Capítulo 1” del reclamo versa sobre la alegación vinculada al bloqueo de la facturación, mientras que el “Capítulo 2”, dice relación con la reclamación de la resolución que resolvió el Recurso de Resguardo. 3. En adelante también denominada como “CPR”. Resolución Exenta N°773221126234, emitida por el Servicio de Impuestos Internos5, con fecha 21 de marzo de 2022, que resolvió el recurso de resguardo6 presentado por el contribuyente con fecha 15 de marzo de 2022. A este respecto se debe tener presente que el contribuyente alegó vulnerados los siguientes derechos: - Las normas contenidas en los artículos 6°, 7° y 8° de la "CPR". - Las garantías consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la “CPR”. - La norma de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. - Los derechos consagrados en los numerales 4°, letras “a”, “b” y “c” y en los numerales 8°, 14° 18° y 19°, todos del artículo 8 Bis del “CT”. En cuanto a los HECHOS, en síntesis, la reclamante expresa lo siguiente: - Que, con fecha 25 de noviembre de 2021, en el contexto del artículo 33 del Código Tributario, mediante Acta de Notificación N°1228694 el Servicio le solicitó una serie de antecedentes respecto del Impuesto de Primera Categoría7 de los Años Tributarios8 2019 y 2020, habilitándosele “Expediente Electrónico” N°3168349, los cuales afirma que aportó en su totalidad. - Que, con fecha 03 de enero de 2022, recibió por correo electrónico una segunda Notificación, la N°304462, por la que le solicitaron antecedentes adicionales, que también debían aportarse a través del Expediente Electrónico aludido. Al efecto interpreta el contribuyente, que como para esta segunda petición de antecedentes el Servicio expresó que éstos se podían adjuntar al mismo expediente electrónico generado respecto de la primera, que la segunda notificación formaba parte de la primera, según se lee a fojas 6 del expediente de autos. - Que, que entre los días 09 y 11 de marzo de 2022, su “contadora” recibió por correo electrónico de parte de la fiscalizadora doña Tatiana Acevedo Miranda, una “propuesta de rectificatoria del AT 2019”, que daba cuenta de un impuesto a pagar de $29.614.100 más reajustes, lo que le generó mucha angustia, a lo que se suma, además, una serie de llamados telefónicos en tono amenazante, presionándolo a aceptar la propuesta. - Que, por lo anterior, con fecha 15 de marzo de 2022, dedujo recurso de resguardo del artículo 8 Bis del “CT”. 4. En adelante también denominada simplemente como la “Resolución N°77322112623” 5. En adelante indistintamente denominado como “Servicio”. 6. A fojas “29.bis.1” y siguientes corre copia del Recurso de Resguardo. 7. En adelante también denominada como “RLI”. 8. En adelante también denominado simplemente como “AT”. - Destaca el contribuyente que según historial de actuaciones ante el Servicio, se aprecia que a pesar de haberse registrado el mismo día (15-03-22) “admisible” el recurso, y el día 20 de marzo, “autorizada”; el día 21 de marzo finalmente se visualice como “cerrada”, extrañándole que ello se hubiere verificado el mismo día en que se emitió la resolución que se pronunció sobre su recurso de resguardo. - Reconoce el contribuyente que luego de informarle a la fiscalizadora que se había contratado asesoría legal especializada, cesaron las comunicaciones y llamados de parte de ella, reconociendo que llamados se terminaron el 15 de marzo de 2022. - Finalmente expresa, que con posterioridad a los hechos relatados, al ingresar a la página web del sistema de facturación del Servicio, se percata que estaba imposibilitado de emitir facturas por sus servicios, siendo informado por la Unidad del Servicio de San Vicente de Tagua Tagua, que se encontraba bloqueado para facturar, estando autorizado a emitir únicamente 5 facturas, situación que según dice, se mantenía vigente a la fecha de interposición del reclamo. Que, en cuanto al DERECHO aplicable al caso, expresa lo que se detalla a continuación. Al efecto y a efectos de orden, el Tribunal distinguirá lo que se dice respecto del “Capitulo 1”9 del reclamo; respecto de lo que se invoca en relación al “Capítulo 2”, a saber: En relación a la acción vinculada al “Capitulo 1”, en que se reclama de la anotación en el expediente electrónico que genera el bloqueo y la restricción para emitir facturas y documentos tributarios, invoca la infracción de las siguientes normas: - Que, en la especie se vulnera el artículo 19 N°22 de la “CPR”. - Que, resulta del todo improcedente la anotación en su expediente electrónico, ya que el procedimiento de que fue objeto de carácter voluntario, verificado en el marco del artículo 33 del “CT”, en ningún caso podía constituir un procedimiento de fiscalización tributaria. Que, por otra parte, en relación a la acción vinculada al “Capitulo 2”, en que se reclama de la resolución de marzo de 2022, que se pronunció sobre el recurso de resguardo interpuesto, se alega errores de procedimiento y la trasgresión de las siguientes normas: - Error en el plazo de 10 días que se le otorgó por el primer requerimiento, en circunstancias que el plazo legal es de 15 días, el que de ningún modo se habría convalidado. 9. Conforme se expuso en la Nota de pie de página N°2, para mejor entendimiento de la presente Sentencia, se ha optado por separar las acciones del contribuyente, en un primer capítulo, el “Capítulo 1”, que se refiere a la alegación vinculada al bloqueo de la facturación, mientras que el “Capítulo 2”, se vincula con la reclamación de la resolución que resolvió el Recurso de Resguardo. - Error en el procedimiento, al utilizarse la expresión de “Notificación” respecto de las actuaciones N°1228694” y N°304462”, ya que conforme al artículo 33 del “CT” no pueden tener ese carácter. - Vulneración del artículo 8 bis, N°4 letra “a”, ya que ni propuesta de “Rectificatoria”; ni “Notificaciones”; ni “Resolución reclamada”, expresan el razonamiento lógico y jurídico que exige el legislador. - Vulneración del artículo 8 bis, N°4 letra “b”, ya que ni en “Notificaciones”, ni en propuesta de “Rectificatoria” se informó la naturaleza voluntaria de las actuaciones, haciéndose referencia por el contrario, al artículo 59 del “CT”, lo que no correspondía en el contexto del artículo 33 del “CT”. - Vulneración del artículo 8 bis, N°4 letra “c”, ya que ni en “Notificaciones”; propuesta de “Rectificatoria”; y Resolución reclamada, se informa con claridad la naturaleza y materia a revisar y los recursos y derechos que le asisten y el plazo para interponerlos. - Vulneración del artículo 8 bis, N°8, por no explicar la razón del requerimiento de antecedentes, sin que tampoco se hubiere respetado el plazo de un mes conforme a la norma del artículo 33 referida. - Vulneración del artículo 8 bis, N°14, ya que indica (fojas 24) que “esta actuación”, sin precisar a cual se refiere, ha “generado una serie de inconvenientes y desencuentros entre el contribuyente y su contadora, sumado a los efectos económicos que esta actuación puede y ha provocado en los flujos económicos de la empresa, toda vez que al proyectar el pago de los impuestos ilegalmente pretendidos por este Servicio, la empresas simplemente quebrará (...)”, y que lo anterior constituye un “requerimiento de pago”. - Vulneración del artículo 8 bis, N°18 del “CT”, ya que en la especie no se han respetado los plazos de prescripción, ya que la “Notificación N°304462” expresamente indica que el requerimiento efectuado por ella “no afecta el cómputo de los plazos de prescripción”, sin embargo, no corresponde alterar los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201, ya que nunca ha sido apercibido mediante el artículo 63 del “CT”. - Vulneración del artículo 8 bis, N°19 del “CT”, relativo a la regla que establece que se debe presumir que el contribuyente actúa de buena fe, lo que se ha infringido ya que el contribuyente aportó información de buena fe, sin que se le informare el carácter de voluntario del procedimiento, con una insistente presión y amenazas por parte de la Fiscalizadora para que pagare los impuestos establecidos en la propuesta de “Rectificatoria del AT 2019”. DOS. Resolución del Tribunal de fojas 40, por la cual se le requirió al contribuyente, que previo a proveer el reclamo de fojas 1, aclarare las garantías y derechos afectados y las acciones u omisiones que se alegan vulnerados, lo que el actor cumplió mediante presentación de fojas 42. TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 51, de 12 de mayo de 2022, por la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, domiciliada para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. CUATRO. Presentación de fojas 56, de 13 de mayo de 2022, mediante la cual el Servicio contesta el reclamo, solicitando su total rechazo y que se confirme la actuación reclamada, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En el Capítulo I, relativo al reclamo, el Servicio se refiere justamente al mismo, destacando que este se dirige en contra de la Resolución Exenta N°77322112623. Luego, en el Capítulo II, la autoridad procede a contestar derechamente la acción incoada en autos. Así en un primer término, en el numeral 1 del capítulo II, se refiere a los “Antecedentes” del procedimiento, expresando al efecto lo siguiente: - Que con fecha 25 de noviembre de 2021 y 03 de enero de 2022, el contribuyente fue notificado, solicitándosele diversos antecedentes. - Que, en razón de los antecedentes recibidos, con fecha 09 de marzo de 2022, se le envía al contribuyente propuesta de rectificatoria por el “AT 2019”, la que establece un impuesto a pagar de $29.614.100. - Con fecha 15 de marzo de 2022, el contribuyente presentó Recurso de Resguardo alegando vulneradas normas de la Ley N°19.880 y del artículo 8 Bis N°4, letras “a”, “b” y “C”; N°8; N°14; N°18 y N°19 del “CT”, exponiendo que en las Notificaciones de Noviembre de 2021 y Enero de 2022; en la propuesta de rectificatoria AT 2019 y por los correos y llamadas telefónicas, el Servicio no dio cumplimiento al artículo 33 del “CT”. - Que, con fecha 21 de marzo de 2022 se emitió la Resolución N°77322112623, por la que se negó lugar al recurso de resguardo. - Que, con fecha 06 de abril de 2022, el reclamante deduce el reclamo de autos, complementado por la presentación de 27 de abril del mismo año, para la cual la autoridad realiza un resumen de las alegaciones del reclamante respecto de la resolución que resolvió el recurso de resguardo. Luego en el numeral 2 del capítulo II la autoridad reitera que según se desprende del reclamo, éste se presenta en contra de la Resolución Exenta N°77322112623, razón por la cual, la contestación la dirige en contra de los fundamentos del reclamante en contra de ella; expresando también, que las demás alegaciones son impertinentes, ya que no dicen relación con el acto reclamado, o bien, deben ser rechazadas de plano por extemporáneas. Posteriormente, en el numeral 3 del capítulo II, el Servicio se refiere a las alegaciones del contribuyente vinculadas a la Resolución N°77322112623. - En cuanto a lo alegado, de que el recurso de resguardo primero se tuvo como “Autorizada” y luego “Cerrada”, indica que dada la tramitación electrónica del recurso, que se verifica a través de la página web del Servicio, el expediente de tramitación va pasando por etapas. Así la glosa de “autorización” alude al trámite, pero no al fondo de la solicitud, ya que conforme a las normas de transparencia el interesado debe conocer en todo momento el flujo de la tramitación que se le ha dado a su petición. Señala también, que cuando se emite la resolución que resuelve la solicitud, debe “cerrarse” la tramitación electrónica de la misma. Por lo tanto, cuando el reclamante observó los términos “autorizado” y “cerrado”, observó pasos del flujo de la tramitación, los que terminaron en la Resolución del recurso de resguardo y su notificación, no apreciándose infracción alguna en el proceso. - En cuanto a la alegación de no haberse examinado toda la prueba, expresa que la resolución impugnada sólo hace referencia a la Notificación de noviembre de 2021, sin pronunciarse respecto de la enero de 2022. - En cuanto a la falta de fundamentación alegada, expresa que la resolución en cuestión se encuentra debidamente fundada, lo que se evidencia del cuerpo de la resolución y especialmente de sus considerandos segundo a noveno. - En cuanto a la alegación relativa a la falta de valoración de la prueba, expresa que ello no es efectivo, dado que justamente es en el procedimiento que la fiscalizadora llevó a cabo, que se practicó una valoración de todos los documentos que finalmente llevaron a la decisión de proponer una rectificatoria respecto del “AT 2019”. - Que, en cuanto a la “Rectificatoria AT 2019”, expresa que ésta, es sólo una propuesta, que el contribuyente podía libremente aceptar o no, y en efecto el reclamante no la acepta, lo que sólo confirma que es un acto voluntario y si la reclamante tuvo una opción que no acepta, mal puede alegar que existe presión que vulneró algún tipo de derechos. - En cuanto al error en la solicitud de antecedentes de noviembre de 2021, al consignar el plazo de 10 días para que el contribuyente los aportara y no los 15 que establece la ley, expresa, que en su oportunidad el reclamante aportó voluntariamente antecedentes dentro del plazo conferido, sin que ello le perjudicare de modo alguno. En efecto, el contribuyente aportó los antecedentes sin alegar nada en relación al plazo que se le había otorgado, convalidando así el requerimiento respectivo. - En cuanto a la alegación, relativa a que la resolución reclamada nada dice respecto de que la “propuesta de rectificatoria del AT 2019”, constituye un cobro de naturaleza ilegal, el Servicio reitera que la fiscalizadora solicitó documentos al reclamante, luego practicó una valoración de ellos, la que finalmente la llevaron a la decisión de proponerle una rectificatoria respecto del “AT 2019”, que en ningún caso puede implicar un cobro de impuestos, todas vez que es sólo una propuesta efectuada conforme al artículo 36 bis del “CT” que el contribuyente puede libremente aceptar o no. - Que, frente a la alegación de que la resolución reclamada nada dijere respecto de la actuación de la fiscalizadora y sobre lo eventuales derechos que se alegaron vulnerados, expresa la autoridad que por el Recurso de Resguardo el contribuyente sólo pidió dos cosas, a saber, las siguientes: - Tener por presentado el recurso y que se acogiere en todas sus partes; y - Que se rectificase el cobro ilegal de la propuesta de rectificatoria. Al efecto, dice la autoridad, que respecto de la primera solicitud, no se dio lugar al recurso, habiéndose hecho cargo de todas las alegaciones del contribuyente y expresándose las razones y fundamentos de la decisión que se adoptó. Al efecto indica que en el Considerando Décimo de la resolución por la que se resolvió el recurso de resguardo, se hizo cargo de las alegaciones relativas a las “notificaciones”; al “plazo del artículo 33”; “del error del plazo para aportar documentos; de la “rectificatoria”; y de “los plazos de prescripción“ - Respecto del actuar de la fiscalizadora, expresa que siempre existió comunicación con el contribuyente en términos respetuosos, y que las diferencias de fondo con ella respecto de su situación tributaria, no implican una vulneración de derechos, sin que tampoco la circunstancia de preparar una rectificatoria y enviarla al contribuyente, pueda considerarse así. - En cuanto a no haberse dejado sin efecto la propuesta de rectificatoria, expresa que ella es sólo una propuesta, que en rigor no genera efecto negativo alguno respecto del contribuyente, quien simplemente no la aceptó. - Respecto de la alegación de que la Resolución reclamada no cumple con lo establecido en la Ley tributaria, al no expresar los recursos y/o derechos que le asisten al contribuyente, ni el plazo de que se dispone para impugnarla, la autoridad reconoce que es así, pero agrega que ello no le generó perjuicio alguno al contribuyente que pudiere implicar alguna nulidad. Por el contrario, el reclamo de autos evidencia que el actor ejerció su derecho a reclamar judicialmente. - Respecto del hecho de encontrarse bloqueado el contribuyente para facturar, pudiendo emitir sólo 5 facturas, afectándose artículo 19 N°22 de la “CPR”, expresa que esta alegación no dice relación alguna con la resolución reclamada en autos, ya que el bloqueo no proviene de dicha resolución, sin que tampoco en el recurso de resguardo se haga alusión a ella. Sin perjuicio de lo anterior, añade que no ha habido perjuicio, ya que el contribuyente no ha tenido merma económica alguna, y sólo plantea situaciones de afectación económica hipotéticas. Sin perjuicio de todo lo anterior, la autoridad tributaria señala que el Tribunal se encuentra habilitado para rechazar el reclamo incoado por el contribuyente, ya que este inicia este procedimiento de vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta N°77322112623 del 21 de marzo de 2022, no obstante, en su petitorio del reclamo jamás solicita se deje sin efecto la resolución N°77322112623, por lo que estima que el reclamo debe rechazarse sin más trámite. Finalmente, en el numeral 4 del capítulo II, el Servicio expresa que se debe resolver de oficio el reclamo de autos, entendemos que quiso decir, “resolver de plano”, rechazándolo dado que a pesar de expresarse claramente en sus páginas 1 y 2, que éste se dedujo en contra de la “Resolución N°77322112623”, en la parte petitoria del mismo no pide que se deje sin efecto dicha resolución, sino que solicita cosas diversas, lo que tampoco hace en el escrito de aclaración por el cual complementa el reclamo. CINCO. Resolución de fojas 67, de 30 de septiembre de 2022, mediante la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 07 de octubre de 2022, a las 10:00 horas. A fojas 69, corre acta de la audiencia respectiva, la que da cuenta, de que, conforme a la voluntad de las partes, se suspendió para continuar el día 17 de octubre de 2022 a las 11:00 horas. A fojas 70, corre acta de la audiencia celebrada en el mes de octubre, sin que se arribare a una conciliación. SEIS. Resolución de fojas 71, de 11 de noviembre de 2022, por la cual se recibió la causa a prueba. A fojas 75, se certificó que con fecha 11 de noviembre de 2022, se despachó a la reclamante la carta certificada respectiva, ordenada por la interlocutoria de fojas 71. SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 76, de 21 de noviembre de 2022, por medio de la cual, presentó su lista de testigos. Por resolución de fojas 78, de 22 de noviembre de 2022, se fijó día y hora para la testimonial respectiva, para el día 25 de noviembre de 2022, a partir de las 11:00 horas. OCHO. Actuación del Tribunal de fojas 81 y siguientes, correspondiente al Acta de la audiencia testimonial realizada con fecha 25 de noviembre de 2022. NUEVE. Presentaciones del reclamante de fojas 85 y 95, ambas de 25 de noviembre de 2022, por las cuales, acompañó diversos documentos, los que se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 128, de 28 de noviembre de 2022. DIEZ. Presentación del Servicio de fojas 98, de 25 de noviembre de 2022, complementada por la de fojas 130, por la que acompañó diversos documentos. Por resolución de fojas 142, se tuvieron por acompañados los documentos respectivos. ONCE. Presentación del Servicio de fojas 144, de 09 de diciembre de 2022, por la cual, presentó sus observaciones a la prueba. DOCE. Resolución de fojas 153, de 23 de marzo de 2023, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. TRECE. Resolución de fojas 155, de 29 de marzo de 2023, por la cual se dispuso como medida para mejor resolver, que se trajera a la vista causa seguida ante este mismo Tribunal. CATORCE. Resolución de fojas 157, de 30 de marzo de 2023, por la cual se consignó los términos en que se entendería cumplida la medida para mejor resolver antes referida. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expresó en el numeral “Uno.” de los vistos, y atendido el carácter cautelar del procedimiento incoado en autos, que, en opinión del Tribunal, le permite tener una mayor amplitud a la hora de evaluar la admisibilidad de un reclamo por vulneración de derechos --sin perjuicio por cierto, que el Servicio de modo alguno repuso o generó alguna incidencia respecto del traslado que le fue conferido-- por todo ello, este Sentenciador ha estimado, que en este caso, la reclamación de fojas 1 y su complemento de fojas 42, contiene dos acciones contra actos diversos, y por fundamentos distintos, según se expresa a continuación. 1.1 Que, en este contexto, y según se expuso en el numeral “Uno.” referido, respecto de la primera acción que fluye claramente del petitorio del escrito de fojas 1 y del complemento de fojas 42, a la que el Tribunal denominó como el “CAPÍTULO 1” del reclamo, el contribuyente reclama contra la actuación del Servicio consistente en una improcedente anotación en su expediente electrónico y la restricción y bloqueo para la emisión de documentos tributarios y facturas. Asimismo, impugna también en este capítulo; que ha sido objeto de presiones por parte de la autoridad destinadas a aceptar deudas y propuestas de declaraciones de impuestos improcedentes. Así, y conforme a las actuaciones descritas, expresa que el actuar del Servicio ha vulnerado el artículo 19 N°22 de la “CPR”. En lo sustancial, respecto de esta primera acción y las conductas descritas, alega que ello es improcedente, ya que todo el proceso que precedió a la anotación y bloqueo, se enmarcó en el artículo 33 del “CT” y por tanto, dada la naturaleza voluntaria del mismo, bajo ningún punto de vista correspondía la acción desplegada por el Servicio de restringir la facturación y tampoco de presionar para aceptar deudas o propuestas de declaraciones rectificatorias. 1.2 Que, por otra parte, y en lo que respecta al “CAPÍTULO 2” del reclamo, este se dirige en contra de la Resolución N°77322112623, de 21 de marzo de 2022, que resolvió el recurso de resguardo presentado por el contribuyente. Al efecto, y como se consignó en el numeral “Uno.” de los Vistos, en lo sustancial, el contribuyente expresa que por la resolución referida se han vulnerado las siguientes normas y derechos: - Las contenidas en los artículos 6°, 7° y 8° y 19° numerales 21 y 24, todas de la "CPR". - La norma de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. - Los derechos consagrados en los numerales 4°, letras “a”, “b” y “c” y en los numerales 8°, 14° 18° y 19°, todos del artículo 8 Bis del “CT”. Respecto esta segunda acción referida en el “Capítulo 2” del reclamo como lo ha denominado el Tribunal, ella se sustenta principalmente en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando, alegándose en la especie, la vulneración de las normas aludidas. En todo caso, cabe tener presente, que, respecto de la afectación de las normas constitucionales aludidas, el contribuyente no esgrime en su presentación argumento alguno para sustentar tal alegación. Refiere también el contribuyente entre los argumentos vinculados a este segundo capítulo del reclamo, que en la especie se verificó un error en el plazo de 10 días que se le otorgó por el primer requerimiento de antecedentes, en circunstancias que el plazo legal es de 15 días, el que de ningún modo se habría convalidado. Asimismo, alude al error verificado en el procedimiento al utilizarse la expresión de “Notificación” respecto de las actuaciones N°1228694” y N°304462”, ya que conforme al artículo 33 del “CT” no pueden tener ese carácter. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos, por presentación de fojas 56, el Servicio contestó el reclamo de autos, solicitando su rechazo en todas sus partes, y que se confirme la actuación reclamada, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en lo sustancial la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente: 2.1 En cuanto al bloqueo para facturar, pudiendo emitir sólo 5 facturas, expresó que dicha alegación no dice relación alguna con la resolución que resolvió el recurso de resguardo, y que es la que en opinión de la autoridad se reclamó en estos autos. Así, dado que el bloqueo no deriva de dicha resolución sin que tampoco el recurso de resguardo haga alusión a ella, tal alegación resulta del todo improcedente, o bien, deben rechazarse por extemporánea. Señala, además, que en cualquier caso no ha habido perjuicio, ya que el contribuyente no ha tenido merma económica alguna, y sólo plantea situaciones de afectación económica hipotéticas. 2.2 Respecto del actuar de la fiscalizadora, expresa que siempre existió comunicación con el contribuyente en términos respetuosos, y que las diferencias de fondo con ella respecto de su situación tributaria, no implican una vulneración de derechos. 2.3 En cuanto que el recurso de resguardo primero se tuvo como “Autorizada” y luego “Cerrada”, ello se debe a la tramitación electrónica del recurso, que se verifica a través de la página web del Servicio, ya que el expediente de tramitación va pasando por etapas y las etapas referidas refieren al flujo pero no a una decisión de la autoridad sobre el recurso, el que se resolvió finalmente por la resolución de 21 de marzo de 2022. 2.4 En cuanto a la falta de fundamentación alegada, expresa que la resolución en cuestión se encuentra debidamente fundada, lo que se evidencia del cuerpo de la resolución y especialmente de sus considerandos segundo a noveno. 2.5 En cuanto a la alegación relativa a la falta de valoración de la prueba, expresa que ello no es efectivo, dado que justamente es en el procedimiento que la funcionaria llevó a cabo, que se practicó una valoración de los antecedentes que propiciaron la decisión de proponer una rectificatoria del “AT 2019”, que es sólo una propuesta voluntaria que el contribuyente no está obligado a aceptar, lo que descarta que pudiere haber sido objeto de presiones indebidas. Tampoco la propuesta en cuestión puede implicar cobro alguno de impuestos. 2.6 En cuanto al error en el plazo de 10 días que se le confirió para que aportara antecedentes y no de los 15 días que establece la ley10, no niega que hubiere sido así, pero indica que el contribuyente aportó voluntariamente los antecedentes dentro del plazo referido, sin hacer objeción alguna a ello. 2.7 Que, frente a la alegación de que la resolución reclamada nada dijere respecto de la actuación de la fiscalizadora y sobre lo eventuales derechos que se alegaron vulnerados, atendido lo pedido en el recurso, se resolvió conforme a ello, en cuanto no se dio lugar al mismo, sin que en la especie se verificare cobro ilegal alguno. 2.8 Que, en la resolución que resolvió el resguardo, la autoridad si se hizo cargo de todas las alegaciones del contribuyente relativas a las “notificaciones”; al “plazo del artículo 33”; “del error del plazo para aportar documentos; de la “rectificatoria”; y de “los plazos de prescripción“. 2.9 Respecto de la alegación de que la resolución que resolvió el resguardo no consignó los recursos y/o derechos que le asisten al contribuyente, ni el plazo de que se disponía para impugnarla, la autoridad reconoce que es así, pero indica que ello no le generó perjuicio alguno al contribuyente que pudiere implicar alguna nulidad. 2.10 Que, asimismo, se debe rechazar el reclamo, ya que en el cuerpo del reclamo se dice que se reclama de la Resolución N°77322112623 del 21 de marzo de 2022, no obstante, en su petitorio jamás se solicita se deje sin efecto dicha resolución. TERCERO: Que, confirmadas las acciones y defensas desplegadas en este proceso, útil estima el Tribunal delimitar el ámbito de aplicación y amplitud que puede abarcar una reclamación de una resolución que resolvió un recurso de resguardo, en cuanto a qué es lo que realmente se puede reclamar a través de dicha acción. Al efecto útil es consignar lo siguiente: 3.1 Que, independientemente de lo que puedan solicitar los reclamantes, desde un punto de vista lógico y jurídico, y teórico también, la acción contemplada en el inciso tercero11 del artículo 10. Se refiere al plazo conferido por la solicitud de noviembre de 2021. 11. Artículo 8 Bis inciso tercero: “De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.” 8 Bis del “CT”, sólo puede tener por objeto y finalidad, que el Tribunal logre confirmar y determinar si efectivamente la entidad fiscal, al resolver el recurso de resguardo que le fuere presentado, actuó conforme a derecho o no. En otras palabras, en determinar, si al analizar los antecedentes y alegaciones del recurso de resguardo, por el que se alega la vulneración de determinados derechos del artículo 8 Bis, la autoridad fiscal aplicó adecuadamente el derecho en relación a los hechos ventilados en el recurso y a los derechos que se alegan vulnerados. 3.2 Que, dicho de otro modo, al resolver el recurso de resguardo, el Servicio debe determinar, si las alegaciones del contribuyente son efectivas o no, y por tanto si en la especie, se ha vulnerado o no alguno de los derechos que el contribuyente alega afectados, de todos aquellos contemplados en el artículo 8 bis. 3.3 Que, tener claro lo anterior es de vital importancia, en tanto cuanto, ello permite delimitar y tener claridad respecto del contexto y alcance de lo que a su vez debe resolver el Tribunal, frente a un reclamo de una resolución que resolvió un recurso de resguardo. Que, en efecto, deducido un reclamo conforme al inciso tercero del artículo 8 bis, la labor del Tribunal consistirá en poder esclarecer si el Servició resolvió correctamente --conforme a derecho-- el recurso de resguardo que le fue presentado. 3.4 Que, asimismo, y por muy obvio que parezca, si por el recurso de resguardo se alegó la vulneración de determinados derechos del artículo 8 Bis, no resulta procedente una alegación por reclamo judicial en contra de la resolución que resolvió el resguardo, fundada por ejemplo, en que dicha resolución es errada al no pronunciarse respecto de un derecho cuya vulneración no fue alegada originalmente en el resguardo. Es decir, si “algo” no se alegó en el resguardo, incorrecto sería que posteriormente ante el Tribunal se alegue que la resolución que resolvió el resguardo resulta improcedente, por no haberse pronunciado sobre ese “algo” que no se requirió originalmente en el resguardo. En efecto, no puede adolecer de vicio alguno una resolución que resolviendo un recurso de resguardo, no emite pronunciamiento respecto de un derecho que por el recurso de resguardo no se alegó vulnerado, dado que ello no fue parte de la discusión original. 3.5 Que, en este sentido --como corolario de lo anterior-- ya en sede judicial, no puede resultar procedente un reclamo, en contra de la resolución que resolvió el resguardo, por el que se alegare que se vulneró un determinado derecho del artículo 8 Bis, pero cuya alegación no fue incluida en el recurso de resguardo12. 12. Que, en efecto, dicha alegación, ya en sede judicial, sería impertinente dado que de alegarse --en el reclamo judicial en contra de la resolución que resolvió el resguardo-- la vulneración de nuevos derechos que no fueron incluidos en el resguardo administrativo original, no puede estimarse defectuosa la resolución que, resolviendo dicho resguardo, no 3.6 Que, adicionalmente a lo dicho, en opinión del Tribunal, tampoco se puede considerar quebrantado el ordenamiento jurídico vigente, si la autoridad al resolver el resguardo, no se pronuncia ni acoge una petición vinculada a una supuesta vulneración de un derecho no contemplado en el artículo 8 bis --en tanto cuanto-- el recurso de resguardo sólo tiene por objeto impugnar vulneraciones a los derechos contemplados en el artículo 8 bis, pero en ningún caso respecto de otros derechos diversos no contemplados en dicha norma. Así, en opinión de este Sentenciador, el Servicio no puede trasgredir el ordenamiento jurídico vigente, si conociendo de un recuro de resguardo omite pronunciamiento o deniega una alegación respecto de una supuesta vulneración de un derecho no contemplado en el artículo 8 bis, como lo sería por ejemplo, que reclamándose de la resolución que resuelve el recurso de resguardo, se alegue vulnerado alguno de los derechos contemplados en los numerales 21, 22 o 24 del artículo 19 de la “CPR”, por la sencilla razón, que dentro del catálogo de derechos contemplados en el artículo 8 Bis, no se incluye ninguna de dichas garantías. Tales garantías constitucionales, por cierto, al tener un resguardo especial en el artículo 155 del “CT”, posibilitan que su vulneración se impugne directamente por el procedimiento establecido en dicha norma, sin que en opinión de este Tribunal, sea correcto ni procedente que se objeten por la vía del Recurso de Resguardo, al no tratarse de una materia establecida en el artículo 8 bis. CUARTO: Que, teniendo presente las consideraciones expuestas en los motivos anteriores, así como el tenor del acto reclamado y de los escritos de reclamo y contestación, como, asimismo, el ámbito que puede abarcar una reclamación judicial deducida conforme al inciso tercero del artículo 8 Bis, el Tribunal está en condiciones de consignar que la discusión de autos se ha centrado, en determinar lo siguiente: 4.1 En lo que respecta a la discusión relativa al “Capítulo 1”13 del reclamo, corresponde consignar, que ésta se ha centrado en determinar lo siguiente: tiene como vulnerados los derechos cuya afectación no fue alegada por el contribuyente en sede administrativa. Si no se alegaron vulnerados ciertos derechos, el Servicio nunca pudo conocer ni resolver nada al respecto, sin que se pueda concluir, en consecuencia, que su resolución es defectuosa respecto de tales derechos. 13. No olvidar que la división en dos Capítulos del reclamo, no se establece en forma expresa en el reclamo o en su complemento de fojas 42, sino que ha sido establecida por el Tribunal, sólo para efectos de la presente sentencia, para mayor claridad de las partes y de cualquiera que la revise, atendido principalmente a la forma un tanto confusa en que se individualizaron los actos reclamados en el escrito de reclamo, unido a la falta de conexión entre lo alegado y pedido en el cuerpo del escrito, con lo solicitado en el petitorio del mismo. Lo anterior, atendida las facultades del Tribunal dado el proceso de carácter cautelar y garantista iniciado, teniendo presente por lo demás, que, al derivar las actuaciones impugnadas en ambos capítulos, del Servicio de Impuestos Internos, posibilitaba que ambas pudieren ser reclamables por el procedimiento del artículo 155 del “CT”, ya tantas veces aludido, y en ningún caso se trataba de actos no reclamables por dicho procedimiento, lo que pudiere haber implicado una incompetencia del Tribunal para poder conocer de ellos. - Si se ajusta a la ley y la normativa vigente la anotación en el expediente administrativo del contribuyente que originó a su vez la afectación y bloqueo para emitir documentos tributarios electrónicos y si tales restricciones se mantienen en el tiempo. - En relación a lo anterior, cabe despejar también, si el reclamo respectivo fue deducido oportunamente, o como lo expresa el Servicio, respecto de dicha alegación resulta extemporáneo. - Si efectivamente se verificaron las presiones para el pago de los impuestos asociados a la propuesta de rectificatoria, y si éstas se mantienen a la fecha del reclamo. 4.2 Que, por otra parte, en lo que respecta a la discusión relativa al "Capítulo 2" del reclamo, corresponde consignar, que ésta se centra en determinar si la Resolución N°77322112623, que se pronunció respecto del recurso de resguardo presentado por el contribuyente, resulta defectuosa al hacer una incorrecta interpretación de las normas constitucionales y legales que se alegan vulneradas, sobre todo en lo que dice relación con aquellas del artículo 8 bis respectivas, a la luz de los hechos que motivaron la presentación del recurso de resguardo. QUINTO: Que, despejado lo expuesto en el motivo anterior, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: 5.1 Que, no ha sido controvertido, que con fecha 25 de noviembre de 2021 y 03 de enero del 2022, mediante actas Nº1228694 y N°304462 y en el marco del artículo 33 del “CT”, le fueron solicitados diversos antecedentes al contribuyente respecto de los “AT 2019” y “AT 2020”. 5.2 Que, asimismo, no resulta una materia discutida la circunstancia de que, respecto de la solicitud de antecedentes de noviembre de 2021, el contribuyente aportó todos los antecedentes requeridos. 5.3 Que, no resulta controvertido que para efectos de la revisión efectuada por el Servicio, se habilitó el “Expediente Electrónico” N°3168349. 5.4 Que, no resulta un aspecto discutido, la circunstancia que con fecha 09 de marzo de 2022, el Servicio se le envío al contribuyente por correo electrónico una propuesta de rectificatoria del “AT 2019”, con un impuesto a pagar de $29.614.100 más reajustes por $147.334. 5.5 Que, tampoco ha sido controvertido por la autoridad, el hecho de haber habido comunicaciones entre una fiscalizadora del Servicio y el contribuyente. 5.6 Que, no ha sido controvertida, la circunstancia de que con fecha 15 de marzo de 2022, el contribuyente dedujo recurso de resguardo del artículo 8 Bis del “CT”. 5.7 Que, ha sido reconocido por el propio contribuyente, según se lee a fojas 9, que de haber sido efectivas las supuestas presiones que dice haber recibido de parte de la fiscalizadora (lo que el Servicio no reconoce), éstas, en todo caso se habrían terminado el día 15 de marzo de 2022. 5.8 Que, no ha sido controvertido por la autoridad, que, a lo menos, desde el día 15 de marzo de 2022 en adelante, se ingresó una anotación en la hoja de vida, carpeta o expediente electrónico del contribuyente, disponible en el sitio de INTERNET del Servicio, que daba cuenta de una restricción para la emisión de documentos tributarios electrónicos, que justamente implicó a su vez una restricción o bloqueo para la emisión de facturas. 5.9 Que, no fue controvertido ni discutido por la autoridad que el tenor de la anotación referida en el punto anterior fue el siguiente: “Según la información del SII, usted no asistió a una notificación para presentar documentación con el fin de iniciar un proceso de fiscalización. Por ello, y mientras esta anotación esté vigente, no podrá acceder a condonaciones en el pago de multas e intereses, y podría verse afectado para emitir documentos tributarios electrónicos.” 5.10 Que, no ha sido objeto de discusión, el hecho de que el recurso de resguardo presentado por el contribuyente fue resuelto mediante la “Resolución N°77322112623”, emitida con fecha 21 de marzo de 2022, la cual negó lugar al referido recurso. SEXTO: Que, conforme se expuso en el MOTIVO CUARTO de esta sentencia, (específicamente en el punto “4.1”), en lo que dice relación con la discusión de autos, y primeramente en lo que dice relación con la discusión vinculada al “Capítulo 1” del reclamo, uno de los aspectos discutidos por el Servicio, fue que en relación a la anotación en la carpeta electrónica y a la restricción para la emisión de documentos electrónicos y facturas, la autoridad señaló que la acción a este respecto resultaba extemporánea. Que, no verificándose en la especie, respecto de esta alegación, controversia respecto de los hechos, y por tanto, resultando una discusión relativa a la aplicación del derecho, específicamente a las normas que regulan el plazo para deducir reclamo por vulneración de derechos, el Tribunal se referirá previamente a ella, antes de referirse a los hechos controvertidos consignados en la interlocutoria de fojas 71. Que, respecto de esta alegación, relativa al plazo en que fue deducido el reclamo, cabe señalar que, si bien es cierto, como lo reconoce la contribuyente en la página 26 del reclamo (fojas 26) la anotación y la restricción para la emisión de documentos, se verificó el día 15 de marzo de 2022, lo que en una primera mirada hubiere podido llevar al Tribunal a declarar la inadmisibilidad del reclamo por extemporáneo, al haberse interpuesto con fecha 06 de abril de 2022, y por tanto, una vez excedido el plazo de 15 días que establece el artículo 155 ya referido14, sin embargo, ello no fue así. Que, en efecto, en opinión del Tribunal correspondía dar curso al reclamo –-tal como se hizo-- teniéndose presente, que en este caso particular, la anotación y bloqueo no constituyen un hecho aislado en el tiempo que se verificó, consumió y produjo sus efectos en un momento determinado, sino que se trata de una actuación administrativa permanente que se prolonga y mantiene día a día, y que por tanto, hace mantener en el tiempo los efectos propios del acto, afectando a su vez en forma permanente al contribuyente, al que se le habría restringido su derecho a emitir documentos tributarios. Que, del modo expuesto, queda en evidencia que la reclamación de la anotación y restricción para el bloqueo de documentos se dedujo oportunamente, dada la naturaleza de la actuación impugnada, por lo que el Tribunal se inclina por rechazar la alegación del Servicio a este respecto. SÉPTIMO: Que, asimismo, y según también se consignó en el numeral “4.1” del motivo cuarto de esta sentencia, otro de los aspectos de la discusión relativo al “Capítulo 1” del reclamo, dice relación con la alegación del reclamante respecto de las presiones que dice haber recibido para el pago de los impuestos asociados a la propuesta de rectificatoria enviada por el Servicio. Que, respecto de este aspecto de la controversia, atendida las razones que se expresarán a continuación, el Tribunal también se referirá a ella en forma previa a la revisión de la prueba relativa a los hechos controvertidos. Que, asimismo, confirma la necesidad de resolver la alegación referida, en forma previa al análisis de los hechos y a la prueba aportada al proceso, ya que la actividad de discernir y despejar la naturaleza jurídica de una “propuesta” de rectificación de una declaración de impuestos, constituye justamente una discusión, más bien, de aplicación normativa que respecto de los hechos. Que, en relación a la alegación aludida, cabe tener presente que según lo reconoce el propio contribuyente, y se lee a fojas 9, las eventuales presiones que alega haber sufrido, en cualquier caso, se habrían 14. Que, en cuanto al plazo para reclamar, el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario, establece lo siguiente: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos (...) La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” terminado el día 15 de marzo de 2022, por lo que al momento de deducirse el reclamo de fojas 1, esto es, el 06 de abril de 2022, no se verificaba vulneración de derechos alguna, resultando de esta manera contradictorio e inoficioso solicitar al Tribunal que restaurare el imperio del derecho, frente a una situación en que el derecho no estaba afectado, resultando evidente, en consecuencia, que el Tribunal se incline por desechar tal alegación a la luz de la naturaleza del proceso de autos. Que, en efecto, dado el propio reconocimiento efectuado por el contribuyente, de que las presiones que afirma haber recibido, en cualquier evento, finalizaron el 15 de marzo de 2022, ello deja en evidencia que al momento de presentarse la acción de vulneración en estos autos, no se verificaba --ni siquiera teóricamente-- vulneración de derecho alguna, lo que confirma la necesidad de rechazar desde ya esta alegación de la reclamante, en tanto cuanto, bajo ningún punto de vista el Tribunal estaba y está capacitado para disponer medida de protección alguna respecto de una vulneración que no existe. Que, sin perjuicio de lo consignado anteriormente, cabe tener presente también, que bajo ningún punto de vista una propuesta de rectificatoria, podría considerarse como una presión para el pago de impuestos, ya que como bien lo expresa el Servicio, esta clase de acto, en ningún caso constituye una manifestación de voluntad del Servicio, por la cual procede a la determinación de diferencias de impuestos en contra de los contribuyentes, ya que ello se verifica a través de las “Liquidaciones de Impuesto”, menos aún, puede estimarse, que tal propuesta pueda constituir un “Giro” que lleve asociado un cobro de tributos, ya que ellos tiene requisitos y elementos propios que lo hacen tal, sin que una simple “propuesta” de rectificación de una declaración constituya un acto de dicha naturaleza. Que, de este modo, el Tribunal puede confirmar en consecuencia, que una simple propuesta de declaración de impuestos, las que jurídicamente no resultan vinculantes respecto de los contribuyentes, podría constituir una presión indebida en su contra, como lo expresa el actor en su reclamo. Que, por lo tanto, por las razones expresadas, el Tribunal se convence respecto de rechazar las alegaciones del reclamante en cuanto dice haber recibido presiones indebidas para aceptar una “propuesta” de nueva declaración de impuestos, dado que, como se dijo, en cualquier caso, las presiones alegadas se terminaron el día 15 de marzo de 2022 --por tanto mucho antes de presentarse el reclamo, resultando inoficioso disponer medida alguna al efecto--; y por otro lado, una simple “propuesta” de rectificación, que de modo alguno tiene la virtud de poder obligar jurídicamente a un contribuyente, podría considerarse como una presión indebida. Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento de ello, al revisar los documentos que corren de fojas 99 a fojas 104 --que corresponden a un intercambio de correos electrónicos del 09, 10 y 11 de marzo de 2022, entre la reclamante y el Servicio--, de ellos bajo ningún punto de vista se puede derivar malos tratos, modos o presiones indebidas por parte de la autoridad hacia el contribuyente, lo que constituye un antecedente adicional que confirma lo ya concluido en cuanto a la necesidad de rechazar las alegaciones del contribuyente a este respecto. OCTAVO: Que, despejado lo anterior, y atendida la discusión de autos, dada la separación, en dos apartados, que ha hecho este Sentenciador para efectos de la presente sentencia, corresponde que el Tribunal consigne los hechos, sustanciales, pertinentes y controvertidos respecto de cada Capítulo del reclamo. 8.1 Así y respecto de la discusión vinculada al “Capítulo 1” del reclamo, relativa a la anotación y a la restricción para emitir documentos electrónicos, a fojas 71, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes “1. Hechos y circunstancias que justificaron, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el bloqueo y restricción para la emisión de documentos de marzo de 2022. Detalle de las circunstancias, razones y causas de ello.” “2. Situación a la fecha del contribuyente, en cuanto a si aún se mantiene o no el bloqueo para la emisión de documentos. Detalle de las causas y razones de ello.” La referida resolución fue debidamente notificada a las partes conforme a la ley, sin que fuere objeto de recurso alguno. 8.2 Que, por otra parte, y en lo que se refiere a la discusión vinculada al “Capítulo 2” del reclamo, respecto de la impugnación de la “Resolución N°77322112623”, dado que se trata en lo sustancial, de una discusión más que nada normativa, vinculada a aspectos intrínsecos del acto administrativo, que se derivan de su propio contenido, como asimismo de circunstancias no controvertidas en el proceso, en relación a esta parte de la acción de fojas uno, no se dispuso punto de prueba alguno. NOVENO: Que, expuesto lo propio respecto de los aspectos discutidos en estos autos, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, útil es consignar, que dentro del término probatorio ambas partes rindieron prueba, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes. DÉCIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante 10.1 Que, en primer lugar, como antecedentes fundantes de su reclamo, el actor aportó los documentos que detalló en su presentación de fojas 1, los que se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 48, y corren de fojas “29 bis.1” a fojas “29 bis.17” y de fojas 30 a fojas 33 del expediente de autos. 10.2 Asimismo, mediante presentaciones de fojas 85 y fojas 95, el actor acompañó diversos documentos, todos los cuales se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 128 y corren de fojas 86 a fojas 93, ambas inclusive; y también a fojas 96. DÉCIMO PRIMERO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos 11.1 Prueba Instrumental. Por presentaciones de fojas 98 y 130 la autoridad acompañó diversos documentos, los que se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 142. Los documentos correspondientes corren de fojas 99 a fojas 116, ambas inclusive y de fojas 131 a fojas 140, ambas inclusive. 11.2 Prueba testimonial. En cuanto a la prueba testimonial presentada por el Servicio, a fojas 76 corre la lista de testigos respectiva, presentando a estrados a doña TATANIA ACEVEDO MIRANDA, cuyo testimonio rola a fojas 81 y siguientes del expediente de autos. DÉCIMO SEGUNDO: Por resolución de fojas 155, de 29 de marzo de 2023, el Tribunal decretó como medida para mejor resolver, que se trajere a la vista el expediente relativo a la causa GR-19-00033-2022 caratulada “López Parra con Servicio de Impuestos Internos”. Asimismo, por resolución de fojas 157, de 30 de marzo recién pasado, se resolvió a su vez, que se tendría por cumplida la medida teniendo el Tribunal a la vista la causa respectiva al momento de dictar sentencia definitiva en estos autos. DÉCIMO TERCERO: Que, útil resulta consignar, en relación a los antecedentes fundantes aportados al reclamo como a aquellos documentos aportados durante el término probatorio, que ninguno de ellos fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio DÉCIMO CUARTO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 71. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria. DECIMO QUINTO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación a los dos puntos de prueba consignados en la interlocutoria de fojas 71, a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con los aspectos discutidos en autos, en lo que respecta al “Capítulo 1” del reclamo. II.2.1 Análisis de la prueba aportada con relación al punto 1° de la interlocutoria prueba. DÉCIMO SEXTO: Que, el primer punto de prueba les impuso a las partes la necesidad de acreditar los hechos y circunstancias que justificaron, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el bloqueo y restricción para la emisión de documentos de marzo de 2022. Detalle de las circunstancias, razones y causas de ello. Que, para efectos de un mejor análisis, el Tribunal tendrá presente el tenor de la anotación respectiva, lo que como ya se dijo en el MOTIVO QUINTO, no fue controvertido por el Servicio y que es el siguiente: “Según la información del SII, usted no asistió a una notificación para presentar documentación con el fin de iniciar un proceso de fiscalización. Por ello, y mientras esta anotación esté vigente, no podrá acceder a condonaciones en el pago de multas e intereses, y podría verse afectado para emitir documentos tributarios electrónicos.”15 Que, por otra parte, al revisar la prueba aportada, principalmente el testimonio de la testigo presentada por el Servicio, y que corre a fojas 81, en lo pertinente, ella declaró lo siguiente: “En primer lugar, el caso se me asigno en noviembre de 2021 y fue notificado por mi en una primera ocasión el día 25 de noviembre de 2021, mediante lo cual se lo solicitaron antecedentes al contribuyente respecto de los ejercicios comerciales 2018 y 2019, en razón de una auditoria por una subdeclaración de ingresos, para efectos de que presentara su contabilidad en general y otros antecedentes. Frente a esto el contribuyente aporto los antecedentes requeridos. Luego, se genera una segunda notificación la que se verifica con fecha 03 de enero de 2022, para que presente antecedentes específicos respecto de un análisis más especifico de la contabilidad, valga la redundancia. Respecto de esa solicitud el contribuyente da respuesta en forma parcial y presenta algunos antecedentes que se le solicitaron y otros no, quedando pendiente (...) (...) Dado que había transcurrido el plazo aproximado de 2 meses, sin que aportara mayores antecedentes. Dado que el plazo que tenía el contribuyente para aportar antecedentes venció el 18 de enero de 2022, aproximadamente el 09 de marzo de 2022, se consigna una anotación en el sistema por no dar total cumplimiento a la segunda notificación. La anotación se registra como inconcurrencia, lo que genera que cada vez que va a realizar una solicitud de timbraje de documentos tiene que solicitar autorización. Al contribuyente no se le niega el timbraje sino que se autorizan menos facturas de las que solicita normalmente. (...)” Luego frente a la pregunta del Tribunal en cuanto al contexto en que se llevaron adelante las notificaciones, la testigo responde que ello se verificó dentro del marco de una fiscalización tributaria. Por otra parte, cuando se le consulta de cómo se origina la anotación respectiva, la testigo declaró lo siguiente: “(...) eso lo determina o mejor dicho propone la fiscalizadora a cargo de los casos, a su jefatura. En este caso en particular, atendido la verificación de los antecedentes pendientes no aportados por el contribuyente, yo le propuse 15. Que, sin perjuicio de que no fuere controvertido por el Servicio el tenor de la anotación que consignó el contribuyente en su reclamo y se lee a fojas 26, la misma también se confirma por el documento que corre a fojas 96, acompañado por el reclamante a su presentación de fojas 95, por la cual refiere justamente que se trata del registro de anotaciones del contribuyente, sin que el Servicio a su vez lo hubiere impugnado de modo alguno, ni menos aún, hubiere objetado que se trataba de una imagen extraída de su sitio web. a mi jefatura, la jefe de grupo N°3 del departamento de fiscalización, la anotación correspondiente y así se concreta la misma.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme al testimonio referido, y sin que se hubiere aportado otra evidencia al proceso, que permita restarle valor o veracidad a la declaración de la testigo, y teniéndose presente, además, que la declarante fue justamente la fiscalizadora que emitió las Notificaciones de noviembre de 2021 y Enero de 2022, según dan cuenta los documentos de fojas 106 y 109 --lo que en opinión del Tribunal le da más veracidad a su testimonio-- y atendido el estándar de convicción aplicable a este tipo de procedimiento, el Tribunal se inclina por estimar que resulta más probable que los hechos relatados por la funcionaria fiscal, son ciertos y ocurrieron tal como ella los relata, ante una hipótesis contraria de que no lo sean. Que, despejado lo anterior, el Tribunal está en condiciones de concluir a su vez, que la causa de la anotación en la página web del Servicio, fue justamente como lo indica la testigo, esto es, que, en opinión del Servicio, la reclamante no habría aportado todos los antecedentes que le fueron requeridos por la segunda notificación, aquella de enero de 2022. Que, asimismo, se evidencia del testimonio en análisis, que la anotación se originó a su vez, en la propuesta que hizo la propia fiscalizadora a cargo del caso a su jefatura, que era la Jefe de Grupo N°3, y que la anotación se habría materializado sin más trámite, concretándose la misma, al momento de la propuesta aludida. Que, en consecuencia, el Tribunal tendrá por acreditado el primer punto de prueba en los términos expuestos, teniendo por confirmado que los hechos y circunstancias que justificaron, por parte del Servicio, la anotación, bloqueo y restricción para la emisión de documentos de marzo de 2022, fueron justamente las anotadas y relatadas por la testigo. II.2.2 Análisis de la prueba aportada con relación al punto 2° de la interlocutoria prueba. DÉCIMO OCTAVO: Que, el segundo punto de prueba les impuso a las partes la necesidad de acreditar la situación del contribuyente a la fecha de la interlocutoria (noviembre de 2022), en cuanto a si aún mantenía o no el bloqueo para la emisión de documentos. Que, al revisar la prueba aportada, principalmente también, el testimonio de la testigo que corre a fojas 81, en lo pertinente, ella declaró lo siguiente: “La testigo responde que a la fecha no se encuentra vigente el "bloqueo" o mejor dicho la anotación negativa. La referida anotación fue levantada durante esta semana, al parecer martes o miércoles. La referida anotación se levantó dado que se siguió con el proceso de fiscalización con la Citación y Liquidación respectiva.” Que, conforme al testimonio citado, y teniéndose presente que la testimonial se celebró el día viernes 25 de noviembre de 2022, ello permite colegir a su vez, que la anotación o “bloqueo” se levantó o dejó sin efecto, ya sea el martes 22 de noviembre de 2022, o bien, al día siguiente, esto es, el día miércoles 23 de noviembre. Que, asimismo, del testimonio anotado, fluye también que la funcionaria justifica el alzamiento de la anotación, en el hecho de que se inició un proceso de fiscalización en contra del contribuyente, con la respectiva Citación y Liquidación de Impuestos. Que, en consecuencia, atendido el testimonio referido, y teniendo presente también el Tribunal, que no se ha aportado otra evidencia al proceso, que permita descartar las aseveraciones de la testigo -- funcionaria del Servicio por lo demás-- sin que tampoco el reclamante, a partir de la declaración referida, hubiere aportado antecedente alguno que desmintiere lo anterior, o incluso, hubiere efectuado alguna presentación en tal sentido, --lo que bien pudo hacer hasta antes de la citación a las partes a oír sentencia en este proceso, lo que se verificó el día 23 de marzo de 2023-- todo ello le permite estimar al Tribunal, que resulta más probable --versus la hipótesis contraria-- que los hechos se verificaron tal como lo expresa la testigo en su declaración. Que, del modo expuesto, el Tribunal tendrá por confirmado los hechos asociados al segundo punto de prueba, en los mismos términos en que fueron declarados por la testigo presentada por el Servicio de Impuestos Internos16. DÉCIMO NOVENO: Que, adicionalmente a lo expuesto, y sin perjuicio de ello, al revisar los antecedentes que corren de fojas 86 a 93, y que se refieren a imágenes y pantallazos que habrían sido extraídas del sitio web del Servicio vinculado al contribuyente, que al no haber sido objetadas de modo alguno por la autoridad tributaria, le permiten confirmar al Tribunal que tales antecedentes efectivamente son lo que aparecen ser. 16. Que, sin perjuicio de lo expresado anteriormente, llama la atención del Tribunal que la testigo explique que el alzamiento de la anotación se habría producido a propósito de una fiscalización iniciada en contra del contribuyente, vía una Citación y la consecuente Liquidación de impuestos. Que, en efecto, llama la atención del Tribunal la afirmación anterior, dado que conforme al expediente de la causa RIT GR-19-00033-22, seguida entre las mismas partes ante este Tribunal, en que se reclamó en contra de las Liquidaciones N°32, 33 y 34 (AT 2019 y AT 2020), todas de 28 de julio de 2022, y que conforme a medida para mejor resolver decretada a fojas 155, se ha tenido y tiene a la vista para efectos de esta sentencia, se puede constatar que justamente la fecha de las Liquidaciones es la indicada, confirmándose también del cuerpo y fundamento de las Liquidaciones referidas, que la Citación N°15, que le antecedió a ellas, es de fecha 02 de mayo de 2022. Que, así las cosas, no deja de llamar la atención del Tribunal que la testigo declare que el alzamiento de la anotación que se habría materializado el 22 o 23 de noviembre de 2022, se justifique en la Citación y Liquidaciones generadas en una fiscalización al contribuyente, en circunstancias que, a lo menos, las Liquidaciones referidas son de julio de 2022. Que, asimismo, y ante la ausencia de alguna objeción por parte del ente administrativo, el Tribunal puede confirmar también que el contenido de los antecedentes, efectivamente da cuenta de peticiones del contribuyente de autorización de folios de facturas electrónicas, efectuadas entre abril y octubre de 2022, respecto de las cuales el Servicio en cada caso, de forma muy acotada, autorizó no más de 6 folios por solicitud. Es más, según el documento de fojas 91, respecto de una solicitud de agosto de 2022, sólo se autorizaron 3 folios de facturas. Que, lo anterior, le permite confirmar al Tribunal, la circunstancia no controvertida por lo demás, de que efectivamente en el mes de marzo de 2022, se dispuso una anotación en la carpeta o expediente electrónico del contribuyente, que implicó restringirle su derecho a acceder a documentación tributaria electrónica, lo que se extendió hasta el mes de noviembre de 2022, más precisamente, a lo menos, hasta el día martes 22 de noviembre de 2022, según lo declara la propia testigo presentada por el Servicio. VIGÉSIMO: Que, despejado ambos puntos de prueba y confirmado los hechos controvertidos asociados al “Capítulo 1” del reclamo, ello le permite al Tribunal, resolver a su vez, aquel aspecto de la discusión consignado en el punto “4.1” del MOTIVO CUARTO de esta sentencia, que dice relación con determinar si se ajustó a la ley y al Ordenamiento Jurídico en general, la anotación en el expediente administrativo del contribuyente dispuesta en marzo de 2022, que originó a su vez la afectación y restricción para emitir documentos tributarios electrónicos, hasta el 22 de noviembre de 2022. Que, para efectos de resolver lo anterior, el Tribunal tendrá presente en primer lugar las normas contenidas en los artículos 6° y 7° de nuestra Carta Fundamental, que en forma clara y evidente establecen, que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; y que éstos actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Que, conforme a lo anterior, queda en evidencia que cualquier órgano del Estado, como sin duda lo es el Servicio de Impuestos Internos, debe actuar conforme a la ley, ya que de lo contrario sus actos no pueden tener valor alguno. Que, despejado lo expuesto, cabe preguntarse entonces, a la luz de la discusión de autos, en qué norma legal se sustenta la facultad del Servicio para restringir la facturación de un contribuyente, derecho sin duda de la esencia y necesario para el ejercicio de cualquier actividad económica. Que, revisado nuestro ordenamiento jurídico, especialmente nuestro Código Tributario, nos encontramos con la norma contenida en su artículo 8 ter17, que en lo pertinente establece lo siguiente: Artículo 8° ter: “Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad. En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por los medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio. Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto a los cuales se haya dispuesto un cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N°825, de 1974. (...)” (Lo destacado y subrayado es nuestro) VIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente las normas referidas en el motivo anterior, el Tribunal puede colegir en primer lugar, que es un derecho de los contribuyentes, que siempre se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su actividad. Que, de lo expuesto, se sigue como consecuencia lógica, que es el contribuyente quien mejor sabe el número y cantidad de documentos tributarios, facturas, por ejemplo, que necesita para el ejercicio de su actividad económica, sin que a este respecto corresponda de modo alguno, que la autoridad tributaria pretenda gobernar tal situación estableciendo a priori el número y cantidad de los que autoriza. Lo anterior, más aún, en el caso de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado18, para quienes sin duda alguna, las facturas son instrumentos necesarios e indispensables para el desarrollo de su giro o actividad. 17. Norma incluida por la Ley N°21.210, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, y por lo tanto plenamente vigente al mes de marzo de 2022, época en la que generó la anotación en el expediente electrónico del contribuyente. 18. En adelante también denominado simplemente como “IVA”. Que, útil es consignar también, que, si bien es cierto, la testigo expresó que en la especie no hubo un “bloqueo” o “negativa” a la autorización o timbraje de documentos, sino que sólo se le autorizaban al contribuyente menos facturas de las que solicitaba normalmente, ello sin duda alguna implica, representa y refleja una “restricción” de la autorización de documentos. Que, ahora bien, para el caso de que la autoridad tributaria, Servicio de Impuestos Internos, quisiere diferir, revocar o restringir el derecho a la autorización de documentos tributarios, ello necesariamente -–conforme a la norma citada-- debe hacerse y materializarse a través de una “resolución fundada” emitida por el Director Regional en su caso. Que, en otras palabras, y por muy obvio que parezca, para que el Servicio pueda restringir la autorización de documentos tributarios, o folios de facturas según el caso, debe necesariamente dictar y emitir un acto administrativo concreto, en este caso una “resolución fundada”, sin que bajo ningún punto de vista, a la luz del Ordenamiento Jurídico vigente, pueda restringir la facturación de un contribuyente –-como en este caso se evidenció entre marzo y noviembre de 2022-- por una simple sugerencia verbal –-no se ha confirmado que hubiere sido de otra forma-- que una Fiscalizadora del Servicio le hiciere a su superior, en este caso a la Jefe de Grupo N°3, y que ella simplemente por su sólo arbitrio, decida hacerlo, ya que como se indicó, no sólo no estaba facultada para tal actuación; sino que tampoco se cumplía en la especie con la forma que establece la ley para que proceda una “restricción” a la facturación, que necesariamente debe ser a través de una “resolución fundada”. Que, en el contexto de lo expuesto, el Tribunal puede colegir a su vez, que en este caso particular, la autoridad administrativa a través de la Jefe de Grupo N°3, al decidir por sí misma, y materializar una anotación en el expediente electrónico del contribuyente, que implicó la restricción para la emisión de facturas, entre los meses de marzo y noviembre de 2022, ha actuado fuera de la esfera de sus atribuciones y fuera del marco legal vigente, por lo que, sin duda alguna, a la luz de las normas contenidas en los artículo 6° y 7° de la “CPR”, tal actuación adoleció de un vicio de nulidad de derecho público que la hacía y hace del todo ineficaz, revelándose, en consecuencia, lo impropio, inadecuado e ilegal del actuar del Servicio en este caso. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con la conclusión expuesta en el motivo precedente, útil estima el Tribunal consignar, además, que en este caso, y sin perjuicio de que la reclamante en su reclamo no confirma que hubiere aportado los antecedentes relativos a la segunda solicitud de enero de 2022, respecto de la cual, por lo demás, la testigo expresó que el contribuyente no los aportó en su totalidad, dando sólo respuesta parcial a dicho requerimiento, lo cierto es, que incluso de confirmarse que hubiere sido así --esto es, que el contribuyente no hubiere aportado toda la documentación que le fue requerida por la segunda solicitud del año 2022-- cualquiera fuere el caso, en la especie, ello en nada cambia las conclusiones arribadas en motivos anteriores, en cuanto a que la restricción para la emisión de facturas impuesta por el Servicio, y que se mantuvo entre marzo y noviembre de 2022, constituyó una actuación ilegítima contraria a la legislación vigente. Que, en efecto, y como ya se expuso en esta sentencia, al sustentarse la restricción, simplemente en la decisión de una funcionaria con el cargo de Jefe de Grupo, y no en el Director Regional; sin que se hubiere sustentado, además, vía una “resolución fundada”; bajo ningún punto de vista, tal actuación podía resultar válida y producir efectos, a la luz de las normas legales que regulan la materia, inclusive frente al hecho de que el actor no hubiere aportado toda la documentación que le fue requerida por la segunda solicitud de enero de 2022. Que así las cosas, e incluso de confirmarse esta última circunstancia, ello en nada podría desvirtuar las conclusiones a las que ha arribado el Tribunal en este aspecto19. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por las razones expuestas, ha quedado en evidencia, que el actuar del Servicio de Impuestos Internos en este caso, consistente en disponer una anotación que implicó en definitiva una restricción para el reclamante de emitir documentos electrónicos y facturas entre los meses de marzo y noviembre de 2022, al no sustentarse en una “resolución fundada” dictada por el Director Regional, constituyó una actuación ilegal, contraria al ordenamiento jurídico, implicando por tanto a su vez, una discriminación arbitraria, que no se sustenta en la ley, vulnerándose, en consecuencia el numeral 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. 19. Que, en todo caso, y para el sólo efecto de un mejor entendimiento de los hechos del proceso, sin que el presente análisis permita arribar a una conclusión diversa a las que ha llegado el Tribunal, útil se estima consignar, que este Sentenciador no está de acuerdo con la afirmación del contribuyente que se lee a fojas 6, en que a media página, expresa lo siguiente: “En esta notificación (Notificación N°304462), el SII indica que se deben adjuntar los antecedentes al mismo expediente electrónico habilitado en la primera notificación, esto es, el expediente N°3168349, de lo cual se desprende que la segunda notificación forma parte de la primera.” (Lo destacado y subrayado es nuestro). Que, en efecto, el Tribunal no comparte la conclusión a la que arriba el reclamante y que se destaca en “subrayado y en negrita”, dado que no hay asidero legal alguno para ello, sin que por lo demás, al revisar la actuación correspondiente a la “Notificación N°304462”, cuya copia corre a fojas 109, se pueda inferir de su contenido, lo que desprende el contribuyente en cuanto a que la segunda actuación sea parte integrante o complementaria del primer requerimiento. Lo anterior, por cuanto dicha actuación, la de enero de 2022, se sustenta en normas diversas a las consignadas en el requerimiento previo, más precisamente en los artículos 59 y 60 del “CT”, sin que de modo alguno se invoque en ella el artículo 33, que si sustenta la primera solicitud de antecedentes. Que, de esta manera, en opinión del Tribunal, no porqué en la segunda solicitud se hubiere simplemente habilitado para la entrega de antecedentes, el mismo Expediente Electrónico dispuesto para el caso de la solicitud de noviembre de 2021, ello hace que el segundo requerimiento, sea parte integrante del primero y tenga su misma naturaleza, ya que al sustentarse ambas solicitudes en normas diversas del “CT”, que regulan situaciones distintas (artículo 33 v/s artículos 59 y 60), bajo ningún punto de vista, se puede concluir que se trata de actuaciones de la misma naturaleza, y que la segunda sea parte integrante o complementaria de la primera. Que, sin perjuicio de lo anterior, y a pesar que en nada hace varias las conclusiones a las que ha arribado el Tribunal en los motivos anteriores, este Sentenciador ha estimado útil efectuar el análisis precedente en esta “Nota de pie de página”, para una mejor comprensión del caso de autos. Que, en efecto, dado el camino adoptado por la autoridad tributaria, en que se le impusieron restricciones al contribuyente fuera del marco legal vigente, distintas y diversas a las que se le aplican a todos los contribuyentes del país, ello permite confirmar que en la especie ha habido un actuar discriminatorio contrario a la ley20. VIGESIMO CUARTO: Que, atendida las conclusiones arribadas en los motivos anteriores, y sin perjuicio de los defectos formales de la acción de fojas 1, ya analizados y salvados en párrafos precedentes – dada la naturaleza garantista del procedimiento de autos-- y habiendo constatado el Tribunal las ilegalidades mencionadas, corresponde que se incline por acoger la acción de fojas 1, relativa al “Capitulo 1” del reclamo. Que, sin embargo, en este caso particular y habiéndose confirmado también que la anotación respectiva, y la consecuente restricción para la emisión de documentos electrónicos y facturas, fueron levantadas por el Servicio durante la semana del 22 de noviembre de 2022, sin que exista en la actualidad la necesidad de disponer medida de protección alguna como la requerida por el reclamante, el Tribunal sólo se limitará a declarar simplemente, que respecto del “Capítulo 1”, se acoge el reclamo, confirmando la ilegalidad de la anotación respectiva, pero haciendo presente que en la actualidad no se hace necesario adoptar medida o providencia alguna, ya que la afectación del derecho alegada, cesó en noviembre de 2022. II.3 Análisis de la discusión consignada en el punto “4.2” del considerando cuarto, relativa al “Capítulo 2” del reclamo. VIGÉSIMO QUINTO: Que, despejado lo propio respecto del “Capítulo 1” del reclamo, corresponde entonces que el Tribunal se aboque a resolver la discusión respecto del “CAPÍTULO 2” del mismo, aquella vinculada a la impugnación de la “Resolución N°77322112623”, que resolvió el recurso de resguardo presentado por el contribuyente en sede administrativa, en los términos en que se consignó en el MOTIVO CUARTO de esta sentencia, más precisamente en el punto “4.2”. Que, asimismo, para efectos de lo anterior, el Tribunal tiene presente, lo expuesto en el CONSIDERANDO OCTAVO, en cuanto a que esta parte de la discusión se refiere más bien, a una discusión normativa, relativa a aspectos intrínsecos del acto administrativo, que se derivan de su propio contenido, como asimismo se vincula con circunstancias no controvertidas en el proceso, por lo que no hubo necesidad de disponer punto de prueba alguno a su respecto, dado que no se refiere a una discusión respecto de los hechos. 20. Que, sin perjuicio de la forma confusa en que dedujo su acción el contribuyente, y a pesar que respecto del “Capítulo 1” del reclamo, frente al “bloqueo” o restricción de la facturación, éste sólo invoca vulnerado el numeral 22 del artículo 19 de la “CPR”, lo cierto es, que una restricción de la facturación, aspecto indispensable para la realización de cualquier actividad económica por parte de los contribuyentes, ello sin duda constituye también una afectación a las garantías constitucionales previstas en los numerales 21 y 24 de nuestra Carta Fundamental, lo que se ha estimado pertinente consignar en la presente Nota de pie de página. Que, en el contexto de lo indicado, y como ya se expuso en motivos anteriores, útil es recordar y tener presente también, que, al efecto, el reclamante ha alegado lo siguiente: 25.1 Que, la resolución que resolvió el recurso de resguardo, resulta defectuosa al haber vulnerado los artículos artículos 6°, 7° y 8° y 19° numerales 21 y 24, todos de la "CPR". 25.2 Que, la resolución que resolvió el recurso de resguardo, resulta defectuosa al haber vulnerado las normas contenidas en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, en cuanto a la debida fundamentación del acto administrativo. 25.3 Que, la resolución que resolvió el recurso de resguardo, resulta defectuosa al haber vulnerado los derechos consagrados en los numerales 4°, letras “a”, “b” y “c” y en los numerales 8°, 14° 18° y 19°, todos del artículo 8 Bis del “CT”. VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a lo expresado en el motivo anterior, el Tribunal procederá a analizar cada una de las alegaciones de la actora respecto del “Capítulo 2” del reclamo, atendido los antecedentes fundantes aportados al proceso, los hechos no controvertidos y el contenido de la resolución que se pronunció respecto del recurso de resguardo. Así, y en primer lugar, respecto de la vulneración de los artículo 6°, 7° y 8° y 19° numerales 21 y 24, todas de la "CPR", y tal como se consignó en el MOTIVO PRIMERO de esta sentencia, el contribuyente no esgrime en su presentación argumento alguno para sustentar tal alegación, razón por la cual el Tribunal la desechará sin mayor análisis por ausencia total de fundamentación. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a la vulneración de los artículo 11 y 41 de la Ley N°19.880, en cuanto a la debida fundamentación del acto administrativo, cabe señalar que sin perjuicio de que conforme a lo dispuesto en el CONSIDERANDO TERCERO de esta sentencia, al no establecerse de modo expreso en el catálogo o listado de derechos contemplados en el artículo 8 bis del “CT”, los derechos consagrados en la Ley N°19.880, el “Recurso de Resguardo” que se establece en dicha norma no sería el vehículo ni el medio idóneo para atacar o impugnar un acto administrativo respecto del cual se alega vulnerada alguna disposición de la Ley N°19.880. Que, de esta manera, una resolución que rechaza un recurso de resguardo, por el que respecto de un determinado acto, se alegó vulnerada la ley N°19.880, no puede ser defectuosa bajo ningún punto de vista, al rechazar el resguardo por la improcedencia de la aplicación de la normativa de dicha ley. En otras palabras, al no incluirse en el artículo 8 bis, las normas de la Ley N°19.880, no puede proceder desde un punto de vista formal y normativo, un recurso de resguardo por el que se alegan vulnerada dicha ley, y por tanto, tampoco puede resultar objetable, por el reclamo establecido en el inciso tercero del artículo 8 Bis, el que la resolución que se pronunció respecto del recurso de resguardo, sea incorrecta, porque no concluye que se infringió la Ley N°19.880. Que, sin perjuicio de que por las consideraciones expuestas, el Tribunal está en condiciones de rechazar sin mayores análisis, las alegaciones del reclamante respecto de la Ley N°19.880, el Tribunal igualmente revisará si resulta efectivo que la “Resolución N°77322112623” de 21 de marzo de 2022, carece de la debida fundamentación, que reprocha el contribuyente. Que, al revisar el acto referido cuya copia corre a fojas 30 de estos autos, y especialmente sus considerandos SÉPTIMO a DÉCIMO PRIMERO, el Tribunal puede confirmar que el aludido acto administrativo si contiene la fundamentación debida que exige la ley, resultando del todo impropias e improcedentes la alegaciones del reclamante a este respecto, razón por la cual el Tribunal se inclinará por rechazarlas en su totalidad. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como se expuso, en relación al “Capítulo 2” del reclamo, el contribuyente alegó también que la resolución que resolvió el recurso de resguardo, resulta defectuosa al haber vulnerado los derechos consagrados en los numerales 4°, letras “a”, “b” y “c” y en los numerales 8°, 14° 18° y 19°, todos del artículo 8 Bis del “CT”. Que, en esto contexto alegó vulneradas dichas normas por las siguientes razones: 28.1 En razón de que en la especie, y respecto del procedimiento que precedió a la presentación del recurso de resguardo, se verificó un error en el plazo de 10 días que se le otorgó por el primer requerimiento, en circunstancias que el plazo legal es de 15 días, el que de ningún modo se habría convalidado. 28.2 En que en el procedimiento que precedió a la presentación del recurso de resguardo, se verificó también un error al utilizarse la expresión de “Notificación” respecto de las actuaciones N°1228694” y N°304462”, ya que conforme al artículo 33 del “CT” no pueden tener ese carácter. 28.3 Que se ha vulnerado el artículo 8 bis, N°4 letra “a”, ya que ni propuesta de “Rectificatoria”; ni “Notificaciones”; ni “Resolución reclamada”, expresan el razonamiento lógico y jurídico que exige el legislador. 28.4 Que se ha vulnerado el artículo 8 bis, N°4 letra “b”, ya que ni en “Notificaciones”, ni en propuesta de “Rectificatoria” se informó la naturaleza voluntaria de las actuaciones, haciéndose referencia por el contrario, al artículo 59 del “CT”, lo que no correspondía en el contexto del artículo 33 del “CT”. 28.5 Que se ha vulnerado el artículo 8 bis, N°4 letra “c”, ya que ni en “Notificaciones”; propuesta de “Rectificatoria”; y Resolución reclamada, se informa con claridad la naturaleza y materia a revisar y los recursos y derechos que le asisten y el plazo para interponerlos. 28.6 Que se ha vulnerado el artículo 8 bis, N°8, por no explicar la razón del requerimiento de antecedentes, sin que tampoco se hubiere respetado el plazo de un mes conforme a la norma del artículo 33 referida. 28.7 Que se ha vulnerado el artículo 8 bis, N°14, ya que indica (fojas 24) que “esta actuación”, sin precisar a cual se refiere, ha “generado una serie de inconvenientes y desencuentros entre el contribuyente y su contadora, sumado a los efectos económicos que esta actuación puede y ha provocado en los flujos económicos de la empresa, toda vez que al proyectar el pago de los impuestos ilegalmente pretenedidos por este Servicio, la empresa simplemente quebrará (...)”, y que lo anterior constituye un “requerimiento de pago”. 28.8 Que se ha vulnerado el artículo 8 bis, N°18 del “CT”, ya que en la especie no se han respetado los plazos de prescripción, ya que la “Notificación N°304462” expresamente indica que el requerimiento efectuado por ella “no afecta el cómputo de los plazos de prescripción”, sin embargo, no corresponde alterar los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201, ya que nunca ha sido apercibido mediante el artículo 63 del “CT”. 28.9 Que se ha vulnerado el artículo 8 bis, N°19 del “CT”, relativo a la regla que establece que se debe presumir que el contribuyente actúa de buena fe, lo que se ha infringido ya que el contribuyente aportó información de buena fe, sin que se le informare el carácter de voluntario del procedimiento, con una insistente presión y amenazas por parte de la Fiscalizadora para que pagare los impuestos establecidos en la propuesta de “Rectificatoria del AT 2019”. VIGÉSIMO NOVENO: Que, para efectos de resolver las alegaciones referidas en el considerando anterior, y sin perjuicio de otras normas, el Tribunal tendrá presente en primer lugar la norma contenida en el numeral 8° del artículo 1°, del “artículo primero” de la Ley N°20.32221, que, en lo pertinente establece lo siguiente: Artículo 1º: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 21. El referido “artículo primero” es el que fija el texto de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. 1º. Resolver las reclamaciones que presenten (...) 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se (...) 3º. Resolver las reclamaciones presentadas (...) 4º. Disponer, en los fallos que se dicten (...) 5º. Resolver las incidencias que se promuevan (...) 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo (...) 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo (...) 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. 9º. Conocer de las demás materias que señale la ley. (...)” (Lo destacado y subrayado es nuestro) TRIGÉSIMO: Que, teniendo presente la norma anotada, el Tribunal se abocará entonces, a resolver las alegaciones del reclamante respecto de la resolución que se pronunció sobre el recurso de resguardo y que fueron referidas en el MOTIVO VIGÉSIMO OCTAVO. 30.1 En cuanto a la alegación relativa al error en el plazo de 10 días que se le otorgó por el primer requerimiento, en circunstancias que el plazo legal es de 15 días, corresponde señalar que no resulta una materia controvertida el que el contribuyente contestare dicho primer requerimiento y aportare toda la información que le fuere requerida. Que, de este modo, y a pesar del error de la autoridad al haber conferido un plazo menor al dispuesto en la ley, ello no le generó perjuicio alguno al contribuyente, quien fuera de no alegar nada en su momento, simplemente dio cumplimiento a la solicitud y aportó los antecedentes correspondientes. Que, así las cosas, a la luz del numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322, corresponde rechazar la alegación del contribuyente dado que, a este respecto, el vicio de procedimiento o forma no le generó perjuicio alguno al contribuyente, de manera tal que no puede resultar defectuosa en esta materia la resolución que resolvió el recurso de resguardo presentado por el contribuyente. 30.2 En que en el procedimiento que precedió a la presentación del recurso de resguardo, se verificó también un error al utilizarse la expresión de “Notificación” respecto de las actuaciones “N°1228694” y “N°304462”, ya que conforme al artículo 33 del “CT” no pueden tener ese carácter. Que, lo primero que debe tenerse presente respecto de esta alegación, es la circunstancia, que tal como se expuso en la Nota de pie de página N°19, el Tribunal no comparte la interpretación pretendida por la reclamante, en que según se lee en la página 6 del reclamo (fojas 6), éste entiende que la segunda notificación (03-01-2022) la “N°304462”, sería parte integrante de la primera (25-11-2021) la “N°1228694”, formando parte del mismo procedimiento iniciado por el artículo 33 del “CT”, y por tanto teniendo ambas actuaciones la misma naturaleza. Que, en efecto, y tal como se expuso en la Nota de pie de página referida, al revisar la copia del requerimiento asociado a la actuación de enero de 2022, cuya copia corre a fojas 109, bajo ningún punto de vista se desprende de ella, que se trate de una actuación efectuada en el marco del artículo 33 del “CT”, o bien, que la segunda actuación correspondía a una actuación complementaria de la primera realizada en el mismo contexto de dicha norma. Ello no se deriva de ningún modo del mérito y tenor de la actuación del 03 de enero de 2022, lo que le permite descartar a este Sentenciador, sin que le quepa la menor duda, que la alegación en análisis respecto de la “Notificación N°304462 resulta improcedente. Que, en efecto, si la segunda actuación no se enmarcó en el artículo 33 del Código Tributario, bajo ningún punto de vista puede estimarse impropia, incorrecta o ilegal dicha actuación por utilizar o denominarse como “Notificacion”, razón por la cual debe rechazarse la alegación del reclamante a este respecto. Que, sin perjuicio de lo señalado, y como también se señaló en la Nota de pie de página referida, la circunstancia de que en la referida actuación de enero de 2023, se hubiere indicado que los antecedes requeridos en esa segunda oportunidad, se podían entregar a través del mismo expediente electrónico (el N°3168349) generado en razón de la solicitud de antecedentes de noviembre de 2021, enmarcada en el artículo 33 del “CT”, si bien es cierto, pudiere no resultar la mejor decisión administrativa, dada la diversa naturaleza y contexto de ambos requerimientos, el Tribunal no visualiza que ello, en el contexto de la legislación que regula la materia, constituya una ilegalidad del Servicio en el modo de pedir la información y proveer los medios electrónicos para que ella sea entregada. En otras palabras, no porqué para la segunda actuación se hubiere habilitado para la entrega de antecedentes el mismo expediente electrónico habilitado para la primera, ello convierte a la segunda, en una actuación enmarcada en el artículo 33, si de su propio tenor y contenido bajo ningún punto de vista se desprende que sea así. Que, por lo expuesto, el hecho de haberse habilitado para la entrega de antecedentes, respecto de la solicitud de enero de 2022, el mismo expediente electrónico habilitado para la primera solicitud, en nada revierte las conclusiones arribadas en los párrafos anteriores en cuanto a que, la segunda solicitud bajo ningún punto de vista puede estimarse efectuada en el marco del artículo 33 ya tantas veces referido. Que, ahora bien, y en lo que dice relación con la utilización de la expresión “Notificación”, en el primer requerimiento, el de noviembre de 2021, relativo a la actuación la “N°1228694”, el cual sí se efectuó en el marco del artículo 33 del “CT”, si bien es cierto, ello resulta incorrecto a la luz de la norma referida, lo cierto es, que tal improcedencia, no le generó perjuicio alguno al contribuyente, quien a pesar de ello igualmente aportó los antecedentes solicitados por dicho requerimiento. Que, así las cosas y a la luz de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322, corresponde rechazar también la alegación del contribuyente a este respecto dado que la ilegalidad que reprocha no le generó perjuicio alguno al contribuyente, de manera tal que tampoco puede resultar defectuosa en esta materia la resolución que resolvió el recurso de resguardo presentado por el contribuyente. 30.3 Que, en cuanto a que en la especie se hubiere vulnerado el artículo 8 bis, N°4 letra “a”, ya que ni propuesta de “Rectificatoria”; ni “Notificaciones”; ni “Resolución reclamada”, expresan el razonamiento lógico y jurídico que exige el legislador, a este respecto cabe señalar que dada la naturaleza de tales actuaciones, a la luz de los antecedentes de autos, y los mínimos y escuetos argumentos esgrimidos por el contribuyente a este respecto, el Tribunal no vislumbra como en la especie se pudo haber vulnerado dicha garantía. Que, en este contexto, y fuera de que la solicitud de antecedentes de noviembre de 2021, no le produjo perjuicio alguno al contribuyente, ya que éste entregó los documentos que le fueron requeridos, ciertamente el Tribunal no visualiza como por las solicitudes de antecedentes de noviembre de 2021 y enero de 2022, se pudo vulnerar dicha garantía. Asimismo, dada la naturaleza de una propuesta de rectificación de la declaración de impuestos, y ante la falta absoluta de mayores argumentos del reclamante para sustentar su alegación, el Tribunal no percibe como por dicha propuesta se pudo haber vulnerado la norma de la letra “a” referida, sin perjuicio por lo demás, que la facultad de la autoridad de presentar propuestas de declaraciones de impuestos, está plenamente validada por la norma del artículo 33 del “CT”. Que, en cuanto a que por la resolución que resolvió el recurso de resguardo, reclamada en estos autos, se hubiere vulnerado la disposición del artículo 8 bis referida, y sin perjuicio de los también mínimos argumentos esgrimidos por el contribuyente a este respecto, al revisar la resolución de 21 de marzo de 2022, el Tribunal confirma que por ella no se ha vulnerado la norma en cuestión. Que, así las cosas, por las razones expuestas, lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322, y la falta de perjuicio alguno que hubiere sufrido el contribuyente en relación a la infracción que alega, corresponde rechazar la alegación del contribuyente dado que, a este respecto, no se ha verificado una vulneración de lo norma del artículo 8 bis, N°4 letra “a”, de manera tal que no puede resultar defectuosa en esta materia la resolución que resolvió el recurso de resguardo presentado por el contribuyente. 30.4 Que, respecto de las alegaciones relativas a la vulneración del artículo 8 bis, N°4 letras “b” y “c”, atendido el claro tenor y contenido de las actuaciones de noviembre de 2021 y enero de 2022, como la naturaleza de la propuesta de rectificación provista por el Servicio; y el tenor de la resolución que resolvió el recurso de resguardo; como asimismo, que a la luz de las disposiciones que se alegan vulneradas, el contribuyente no sufrió perjuicio alguno, corresponde que el Tribunal rechace también dichas alegaciones, teniendo presente a su vez la norma del artículo 1° de la Ley N°20.322, ya tantas veces referida. 30.5 Que, en lo que respecta a la alegación de vulneración del artículo 8 bis, N°8, por no explicar la razón del requerimiento de antecedentes, sin que tampoco se hubiere respetado el plazo de un mes conforme a la norma del artículo 33 referida, atendido el contenido de las solicitudes de antecedente de noviembre de 2021 y enero de 2022; y atendido también lo precario y confuso de los argumentos esgrimidos por el actor a este respecto, teniéndose en cuenta, por lo demás, que según ya se ha expuesto en los puntos anteriores, la solicitud de antecedentes de noviembre de 2021 es de diversa naturaleza que el requerimiento de enero de 2022, el Tribunal igualmente que en los casos anteriores, se inclinará por rechazar las alegaciones del reclamante a este respecto, teniendo presente por lo demás, que de su relato no se entiende como la referencia a “mes” que hace habría vulnerado la normativa vigente. 30.6 Que, en lo que se refiere a la alegación de vulneración del artículo 8 bis, N°14, en la medida que la actuación a que alude el reclamante se refiera a la “propuesta de rectificación de la declaración de impuestos” --ya que de su relato que se lee a fojas 24 no queda claro que así sea-- el Tribunal también se inclina por rechazar esta alegación, teniendo presente que bajo ningún punto de vista --menos desde el punto de vista jurídico- - una propuesta de declaración de impuestos, pueda constituir un “requerimiento de pago” o un acto administrativo de disposición patrimonial del Servicio de Impuestos Internos, que el contribuyente estuviere obligado a aceptar. Que, así las cosas, y sin perjuicio de las aprehensiones que pudo tener el reclamante respecto de dicha propuesta, ello de ningún modo, dado el carácter voluntario de la propuesta, permiten concluir razonablemente que en la especie, por la misma, se pudo haber afectado el normal desarrollo de las operaciones o actividades del contribuyente. 30.7 Que, en lo que dice relación con la alegación del contribuyente en cuanto a que en la especie se vulneró el artículo 8 bis, N°18 del “CT”, ya que en la “Notificación N°304462” expresamente se indica que el requerimiento efectuado por ella “no afecta el cómputo de los plazos de prescripción”, cabe señalar que lo consignado en dicha solicitud, es plenamente ajustado al ordenamiento jurídico, ya que justamente una petición como la de noviembre de 2021, efectuada en el marco del artículo 33 del Código Tributario, bajo ningún punto de vista puede afectar los plazos de prescripción, ya sea suspendiéndolos, interrumpiéndolos o aumentándolos, ya que la ley no ha dispuesto que así sea. Por lo anterior, es que resulta absolutamente improcedente la alegación del contribuyente a este respecto, por lo que también se rechaza en su totalidad. 30.8 Que, finalmente, y en lo que dice relación con la alegación de vulneración del artículo 8 bis, N°19 del “CT”, relativo a la regla que establece que se debe presumir que el contribuyente actúa de buena fe, atendida las concisas, breves y confusas argumentaciones que esgrime el reclamante a este respecto, y teniendo presente también lo dicho en los puntos anteriores respecto del contenido, tenor y naturaleza de las solicitudes de antecedentes de noviembre de 2021 y de enero de 2022; como de la propuesta de declaración rectificatoria; y de la resolución reclamada que se pronunció respecto del recurso de resguardo, el Tribunal de ningún modo puede advertir como en la especie se podría haber vulnerado la norma referida, en que se hubiese afectado la presunción de buena fe que le favorece al ciudadano. Que, en consecuencia, por las razones expuestas, el Tribunal se inclinará también por rechazar esta alegación del reclamante, confirmando a su vez que no puede resultar defectuosa en esta materia la resolución que resolvió el recurso de resguardo presentado por el contribuyente. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo en consideración el análisis efectuado en el motivo precedente, por el que el Tribunal confirmó que respecto del “Capítulo 2” del reclamo, aquel que dice relación con la reclamación de la “Resolución N°77322112623” de 21 de marzo de 2022, se deben rechazar todas las alegaciones deducidas por el actor en estos autos, ello trae como consecuencia, que se debe rechazar a su vez, el reclamo de fojas 1 a este respecto, tal como lo dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia. TRIGESIMO SEGUNDO: Que, a modo de síntesis conforme a lo expuesto en los CONSIDERANDOS VIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO PRIMERO, el Tribunal se inclinará por resolver el reclamo de fojas 1, en lo siguientes términos: 32.1 Conforme se concluyó en el MOTIVO VIGÉSIMO CUARTO, respecto del “CAPÍTULO 1” del reclamo, que dice relación con la anotación en el expediente o sitio web del contribuyente, que implicó a su vez la restricción para la emisión de documentos electrónicos y facturas, el Tribunal se inclinará por acoger el reclamo. Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendida la circunstancias, confirmada en autos, que la anotación y restricciones respectivas se terminaron la semana del 22 de noviembre de 2022, ello implica que a la fecha ya no se evidencia la vulneración de derechos alegada, sin que por tanto exista en la actualidad la necesidad de disponer medida de protección alguna como la requerida por el reclamante, por lo que la presente sentencia sólo tendrá el carácter declarativo a este respecto. 32.2 Conforme se concluyó en el MOTIVO TRIGÉSIMO SEGUNDO, respecto del “CAPÍTULO 2” del reclamo, que dice relación con la impugnación de la resolución de 21 de marzo de 2022, que se pronunció respecto del recurso de resguardo presentado en sede administrativa, el Tribunal se inclinará por rechazar el reclamo en su totalidad. TRIGÉSIMO TERCERO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que sólo se acogerá en parte el reclamo, en lo que respecta al “Capítulo 1” del mismo, ello implica que el Servicio de Impuestos Internos no ha sido totalmente vencido, razón por la cual no procede su condena en costas conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los 6°, 7° y 19 N°22 de la Constitución Política de la República; en los artículos 8 Bis, 8 ter 132, 148 y 155 y siguientes del Código Tributario; artículo 1° del artículo primero de la Ley N°20.322; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO en los siguientes términos: I.1 EN LO QUE RESPECTA AL “CAPÍTULO 1” del reclamo. HA LUGAR al reclamo, declarándose en la especie, que el Servicio de Impuestos Internos infringió el ordenamiento jurídico vigente al disponer en el mes de marzo de 2022 y hasta el mes de noviembre de 2022, una anotación en el expediente electrónico u hoja de vida del contribuyente, que implicó una restricción para la emisión de documentos electrónicos y facturas. Que, atendido que la referida anotación y la restricción respectiva ya no están vigentes, el Tribunal no dispondrá medida de protección o providencia alguna al efecto, dado que ya no se verifica la vulneración de derecho alegada. I.2 EN LO QUE RESPECTA AL “CAPÍTULO 2” del reclamo. NO HA LUGAR al reclamo. II. A TODO SIN COSTAS. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EN LO QUE RESULTARE PROCEDENTE, EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 22-9-0000203-3 RIT N° : VD-19-00005-2022 CUANTÍA : Indeterminada Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Juez Tribunal L.G.B. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.