Texto de la sentencia
CAUSA : “LÓPEZ PARRA, PATRICIO con S.I.I.”
RUC Nº : 22-9-0000203-3
RIT N° : VD-19-00005-2022
Rancagua, TRES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 06 de abril de 2022, mediante la
cual, don MANUEL ALEJANDRO LISBOA CORDERO, abogado, en representación
de don PATRICIO ERNESTO LOPEZ PARRA, RUT N°9.882.029-9, domiciliado
en calle El Zancudo 192, Comuna de Peumo, deduce reclamo de Vulneración
de Derechos conforme al procedimiento de los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario1. Al efecto y según se desprende del reclamo y
del complemento y aclaración de fojas 42, el contribuyente reclama de
lo siguiente:
1.1 CAPÍTULO 1 de la reclamación2: Por una parte, según se desprende
de la parte petitoria del reclamo de fojas 1, según se lee a fojas
27 y 28, como, asimismo, del escrito de aclaración de fojas 42,
queda en evidencia que el contribuyente solicita lo siguiente:
- Que, se declare que el actuar del Servicio ha contravenido el
artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República3,
única norma constitucional a que se alude en la presentación de
fojas 42.
- Que se dejen sin efecto la anotación que origina la restricción
para la emisión de documentos tributarios y se ponga término a
la restricción para emitir facturas.
- Que, cesen las molestias personales y presiones efectuados vía
correo electrónico y teléfono celular, destinados a que se
acepten deudas o propuestas de declaraciones rectificatorias
que no son procedentes.
1.2 CAPÍTULO 2 de la reclamación: Que, sin perjuicio de lo anterior,
y a pesar de las falencias de orden del escrito de fojas 1, en la
forma de exponer los hechos y el derecho, dada la naturaleza
garantista del procedimiento incoado en autos, el Tribunal tendrá
también, como parte de la acción deducida, la reclamación de la
1. En lo sucesivo también referido como el “CT”.
2. Atendida la exposición poco ordenada de las acciones que se someten al conocimiento del Tribunal, como de los
fundamentos de hecho y de derecho que se invocan, a la luz de las inconsistencias entre el cuerpo del reclamo y su parte
petitoria, para una mejor comprensión de esta sentencia, y para efectos de orden, el Tribunal ha optado por separar en
dos capítulos el reclamo de autos. Así el “Capítulo 1” del reclamo versa sobre la alegación vinculada al bloqueo de la
facturación, mientras que el “Capítulo 2”, dice relación con la reclamación de la resolución que resolvió el Recurso de
Resguardo.
3. En adelante también denominada como “CPR”.
Resolución Exenta N°773221126234, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos5, con fecha 21 de marzo de 2022, que resolvió
el recurso de resguardo6 presentado por el contribuyente con fecha
15 de marzo de 2022. A este respecto se debe tener presente que
el contribuyente alegó vulnerados los siguientes derechos:
- Las normas contenidas en los artículos 6°, 7° y 8° de la "CPR".
- Las garantías consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo
19 de la “CPR”.
- La norma de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.
- Los derechos consagrados en los numerales 4°, letras “a”, “b”
y “c” y en los numerales 8°, 14° 18° y 19°, todos del artículo
8 Bis del “CT”.
En cuanto a los HECHOS, en síntesis, la reclamante expresa lo
siguiente:
- Que, con fecha 25 de noviembre de 2021, en el contexto del artículo
33 del Código Tributario, mediante Acta de Notificación N°1228694
el Servicio le solicitó una serie de antecedentes respecto del
Impuesto de Primera Categoría7 de los Años Tributarios8 2019 y 2020,
habilitándosele “Expediente Electrónico” N°3168349, los cuales
afirma que aportó en su totalidad.
- Que, con fecha 03 de enero de 2022, recibió por correo electrónico
una segunda Notificación, la N°304462, por la que le solicitaron
antecedentes adicionales, que también debían aportarse a través del
Expediente Electrónico aludido. Al efecto interpreta el
contribuyente, que como para esta segunda petición de antecedentes
el Servicio expresó que éstos se podían adjuntar al mismo expediente
electrónico generado respecto de la primera, que la segunda
notificación formaba parte de la primera, según se lee a fojas 6
del expediente de autos.
- Que, que entre los días 09 y 11 de marzo de 2022, su “contadora”
recibió por correo electrónico de parte de la fiscalizadora doña
Tatiana Acevedo Miranda, una “propuesta de rectificatoria del AT
2019”, que daba cuenta de un impuesto a pagar de $29.614.100 más
reajustes, lo que le generó mucha angustia, a lo que se suma, además,
una serie de llamados telefónicos en tono amenazante, presionándolo
a aceptar la propuesta.
- Que, por lo anterior, con fecha 15 de marzo de 2022, dedujo recurso
de resguardo del artículo 8 Bis del “CT”.
4. En adelante también denominada simplemente como la “Resolución N°77322112623”
5. En adelante indistintamente denominado como “Servicio”.
6. A fojas “29.bis.1” y siguientes corre copia del Recurso de Resguardo.
7. En adelante también denominada como “RLI”.
8. En adelante también denominado simplemente como “AT”.
- Destaca el contribuyente que según historial de actuaciones ante el
Servicio, se aprecia que a pesar de haberse registrado el mismo día
(15-03-22) “admisible” el recurso, y el día 20 de marzo,
“autorizada”; el día 21 de marzo finalmente se visualice como
“cerrada”, extrañándole que ello se hubiere verificado el mismo día
en que se emitió la resolución que se pronunció sobre su recurso de
resguardo.
- Reconoce el contribuyente que luego de informarle a la fiscalizadora
que se había contratado asesoría legal especializada, cesaron las
comunicaciones y llamados de parte de ella, reconociendo que
llamados se terminaron el 15 de marzo de 2022.
- Finalmente expresa, que con posterioridad a los hechos relatados,
al ingresar a la página web del sistema de facturación del Servicio,
se percata que estaba imposibilitado de emitir facturas por sus
servicios, siendo informado por la Unidad del Servicio de San Vicente
de Tagua Tagua, que se encontraba bloqueado para facturar, estando
autorizado a emitir únicamente 5 facturas, situación que según dice,
se mantenía vigente a la fecha de interposición del reclamo.
Que, en cuanto al DERECHO aplicable al caso, expresa lo que se detalla
a continuación. Al efecto y a efectos de orden, el Tribunal distinguirá
lo que se dice respecto del “Capitulo 1”9 del reclamo; respecto de lo
que se invoca en relación al “Capítulo 2”, a saber:
En relación a la acción vinculada al “Capitulo 1”, en que se reclama
de la anotación en el expediente electrónico que genera el bloqueo y
la restricción para emitir facturas y documentos tributarios, invoca
la infracción de las siguientes normas:
- Que, en la especie se vulnera el artículo 19 N°22 de la “CPR”.
- Que, resulta del todo improcedente la anotación en su expediente
electrónico, ya que el procedimiento de que fue objeto de carácter
voluntario, verificado en el marco del artículo 33 del “CT”, en
ningún caso podía constituir un procedimiento de fiscalización
tributaria.
Que, por otra parte, en relación a la acción vinculada al “Capitulo
2”, en que se reclama de la resolución de marzo de 2022, que se
pronunció sobre el recurso de resguardo interpuesto, se alega errores
de procedimiento y la trasgresión de las siguientes normas:
- Error en el plazo de 10 días que se le otorgó por el primer
requerimiento, en circunstancias que el plazo legal es de 15 días,
el que de ningún modo se habría convalidado.
9. Conforme se expuso en la Nota de pie de página N°2, para mejor entendimiento de la presente Sentencia, se ha optado por
separar las acciones del contribuyente, en un primer capítulo, el “Capítulo 1”, que se refiere a la alegación vinculada al
bloqueo de la facturación, mientras que el “Capítulo 2”, se vincula con la reclamación de la resolución que resolvió el
Recurso de Resguardo.
- Error en el procedimiento, al utilizarse la expresión de
“Notificación” respecto de las actuaciones N°1228694” y N°304462”,
ya que conforme al artículo 33 del “CT” no pueden tener ese carácter.
- Vulneración del artículo 8 bis, N°4 letra “a”, ya que ni propuesta
de “Rectificatoria”; ni “Notificaciones”; ni “Resolución reclamada”,
expresan el razonamiento lógico y jurídico que exige el legislador.
- Vulneración del artículo 8 bis, N°4 letra “b”, ya que ni en
“Notificaciones”, ni en propuesta de “Rectificatoria” se informó la
naturaleza voluntaria de las actuaciones, haciéndose referencia por
el contrario, al artículo 59 del “CT”, lo que no correspondía en el
contexto del artículo 33 del “CT”.
- Vulneración del artículo 8 bis, N°4 letra “c”, ya que ni en
“Notificaciones”; propuesta de “Rectificatoria”; y Resolución
reclamada, se informa con claridad la naturaleza y materia a revisar
y los recursos y derechos que le asisten y el plazo para
interponerlos.
- Vulneración del artículo 8 bis, N°8, por no explicar la razón del
requerimiento de antecedentes, sin que tampoco se hubiere respetado
el plazo de un mes conforme a la norma del artículo 33 referida.
- Vulneración del artículo 8 bis, N°14, ya que indica (fojas 24) que
“esta actuación”, sin precisar a cual se refiere, ha “generado una
serie de inconvenientes y desencuentros entre el contribuyente y su
contadora, sumado a los efectos económicos que esta actuación puede
y ha provocado en los flujos económicos de la empresa, toda vez que
al proyectar el pago de los impuestos ilegalmente pretendidos por
este Servicio, la empresas simplemente quebrará (...)”, y que lo
anterior constituye un “requerimiento de pago”.
- Vulneración del artículo 8 bis, N°18 del “CT”, ya que en la especie
no se han respetado los plazos de prescripción, ya que la
“Notificación N°304462” expresamente indica que el requerimiento
efectuado por ella “no afecta el cómputo de los plazos de
prescripción”, sin embargo, no corresponde alterar los plazos de
prescripción previstos en los artículos 200 y 201, ya que nunca ha
sido apercibido mediante el artículo 63 del “CT”.
- Vulneración del artículo 8 bis, N°19 del “CT”, relativo a la regla
que establece que se debe presumir que el contribuyente actúa de
buena fe, lo que se ha infringido ya que el contribuyente aportó
información de buena fe, sin que se le informare el carácter de
voluntario del procedimiento, con una insistente presión y amenazas
por parte de la Fiscalizadora para que pagare los impuestos
establecidos en la propuesta de “Rectificatoria del AT 2019”.
DOS. Resolución del Tribunal de fojas 40, por la cual se le requirió
al contribuyente, que previo a proveer el reclamo de fojas 1, aclarare
las garantías y derechos afectados y las acciones u omisiones que se
alegan vulnerados, lo que el actor cumplió mediante presentación de
fojas 42.
TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 51, de
12 de mayo de 2022, por la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora
Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, domiciliada para estos
efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación,
solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a los
abogados que indica.
CUATRO. Presentación de fojas 56, de 13 de mayo de 2022, mediante la
cual el Servicio contesta el reclamo, solicitando su total rechazo y
que se confirme la actuación reclamada, con costas, por los fundamentos
de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación.
En el Capítulo I, relativo al reclamo, el Servicio se refiere
justamente al mismo, destacando que este se dirige en contra de la
Resolución Exenta N°77322112623.
Luego, en el Capítulo II, la autoridad procede a contestar derechamente
la acción incoada en autos.
Así en un primer término, en el numeral 1 del capítulo II, se refiere
a los “Antecedentes” del procedimiento, expresando al efecto lo
siguiente:
- Que con fecha 25 de noviembre de 2021 y 03 de enero de 2022, el
contribuyente fue notificado, solicitándosele diversos
antecedentes.
- Que, en razón de los antecedentes recibidos, con fecha 09 de marzo
de 2022, se le envía al contribuyente propuesta de rectificatoria
por el “AT 2019”, la que establece un impuesto a pagar de
$29.614.100.
- Con fecha 15 de marzo de 2022, el contribuyente presentó Recurso de
Resguardo alegando vulneradas normas de la Ley N°19.880 y del
artículo 8 Bis N°4, letras “a”, “b” y “C”; N°8; N°14; N°18 y N°19
del “CT”, exponiendo que en las Notificaciones de Noviembre de 2021
y Enero de 2022; en la propuesta de rectificatoria AT 2019 y por
los correos y llamadas telefónicas, el Servicio no dio cumplimiento
al artículo 33 del “CT”.
- Que, con fecha 21 de marzo de 2022 se emitió la Resolución
N°77322112623, por la que se negó lugar al recurso de
resguardo.
- Que, con fecha 06 de abril de 2022, el reclamante deduce el reclamo
de autos, complementado por la presentación de 27 de abril del mismo
año, para la cual la autoridad realiza un resumen de las alegaciones
del reclamante respecto de la resolución que resolvió el recurso de
resguardo.
Luego en el numeral 2 del capítulo II la autoridad reitera que según
se desprende del reclamo, éste se presenta en contra de la Resolución
Exenta N°77322112623, razón por la cual, la contestación la dirige en
contra de los fundamentos del reclamante en contra de ella; expresando
también, que las demás alegaciones son impertinentes, ya que no dicen
relación con el acto reclamado, o bien, deben ser rechazadas de plano
por extemporáneas.
Posteriormente, en el numeral 3 del capítulo II, el Servicio se refiere
a las alegaciones del contribuyente vinculadas a la Resolución
N°77322112623.
- En cuanto a lo alegado, de que el recurso de resguardo primero se
tuvo como “Autorizada” y luego “Cerrada”, indica que dada la
tramitación electrónica del recurso, que se verifica a través de la
página web del Servicio, el expediente de tramitación va pasando por
etapas. Así la glosa de “autorización” alude al trámite, pero no al
fondo de la solicitud, ya que conforme a las normas de transparencia
el interesado debe conocer en todo momento el flujo de la tramitación
que se le ha dado a su petición. Señala también, que cuando se emite
la resolución que resuelve la solicitud, debe “cerrarse” la
tramitación electrónica de la misma. Por lo tanto, cuando el
reclamante observó los términos “autorizado” y “cerrado”, observó
pasos del flujo de la tramitación, los que terminaron en la
Resolución del recurso de resguardo y su notificación, no
apreciándose infracción alguna en el proceso.
- En cuanto a la alegación de no haberse examinado toda la prueba,
expresa que la resolución impugnada sólo hace referencia a la
Notificación de noviembre de 2021, sin pronunciarse respecto de la
enero de 2022.
- En cuanto a la falta de fundamentación alegada, expresa que la
resolución en cuestión se encuentra debidamente fundada, lo que se
evidencia del cuerpo de la resolución y especialmente de sus
considerandos segundo a noveno.
- En cuanto a la alegación relativa a la falta de valoración de la
prueba, expresa que ello no es efectivo, dado que justamente es en
el procedimiento que la fiscalizadora llevó a cabo, que se practicó
una valoración de todos los documentos que finalmente llevaron a la
decisión de proponer una rectificatoria respecto del “AT 2019”.
- Que, en cuanto a la “Rectificatoria AT 2019”, expresa que ésta, es
sólo una propuesta, que el contribuyente podía libremente aceptar o
no, y en efecto el reclamante no la acepta, lo que sólo confirma que
es un acto voluntario y si la reclamante tuvo una opción que no
acepta, mal puede alegar que existe presión que vulneró algún tipo
de derechos.
- En cuanto al error en la solicitud de antecedentes de noviembre de
2021, al consignar el plazo de 10 días para que el contribuyente los
aportara y no los 15 que establece la ley, expresa, que en su
oportunidad el reclamante aportó voluntariamente antecedentes dentro
del plazo conferido, sin que ello le perjudicare de modo alguno. En
efecto, el contribuyente aportó los antecedentes sin alegar nada en
relación al plazo que se le había otorgado, convalidando así el
requerimiento respectivo.
- En cuanto a la alegación, relativa a que la resolución reclamada
nada dice respecto de que la “propuesta de rectificatoria del AT
2019”, constituye un cobro de naturaleza ilegal, el Servicio reitera
que la fiscalizadora solicitó documentos al reclamante, luego
practicó una valoración de ellos, la que finalmente la llevaron a la
decisión de proponerle una rectificatoria respecto del “AT 2019”,
que en ningún caso puede implicar un cobro de impuestos, todas vez
que es sólo una propuesta efectuada conforme al artículo 36 bis del
“CT” que el contribuyente puede libremente aceptar o no.
- Que, frente a la alegación de que la resolución reclamada nada dijere
respecto de la actuación de la fiscalizadora y sobre lo eventuales
derechos que se alegaron vulnerados, expresa la autoridad que por el
Recurso de Resguardo el contribuyente sólo pidió dos cosas, a saber,
las siguientes:
- Tener por presentado el recurso y que se acogiere en todas sus
partes; y
- Que se rectificase el cobro ilegal de la propuesta de
rectificatoria.
Al efecto, dice la autoridad, que respecto de la primera solicitud,
no se dio lugar al recurso, habiéndose hecho cargo de todas las
alegaciones del contribuyente y expresándose las razones y
fundamentos de la decisión que se adoptó. Al efecto indica que en el
Considerando Décimo de la resolución por la que se resolvió el
recurso de resguardo, se hizo cargo de las alegaciones relativas a
las “notificaciones”; al “plazo del artículo 33”; “del error del
plazo para aportar documentos; de la “rectificatoria”; y de “los
plazos de prescripción“
- Respecto del actuar de la fiscalizadora, expresa que siempre existió
comunicación con el contribuyente en términos respetuosos, y que las
diferencias de fondo con ella respecto de su situación tributaria,
no implican una vulneración de derechos, sin que tampoco la
circunstancia de preparar una rectificatoria y enviarla al
contribuyente, pueda considerarse así.
- En cuanto a no haberse dejado sin efecto la propuesta de
rectificatoria, expresa que ella es sólo una propuesta, que en rigor
no genera efecto negativo alguno respecto del contribuyente, quien
simplemente no la aceptó.
- Respecto de la alegación de que la Resolución reclamada no cumple
con lo establecido en la Ley tributaria, al no expresar los recursos
y/o derechos que le asisten al contribuyente, ni el plazo de que se
dispone para impugnarla, la autoridad reconoce que es así, pero
agrega que ello no le generó perjuicio alguno al contribuyente que
pudiere implicar alguna nulidad. Por el contrario, el reclamo de
autos evidencia que el actor ejerció su derecho a reclamar
judicialmente.
- Respecto del hecho de encontrarse bloqueado el contribuyente para
facturar, pudiendo emitir sólo 5 facturas, afectándose artículo 19
N°22 de la “CPR”, expresa que esta alegación no dice relación alguna
con la resolución reclamada en autos, ya que el bloqueo no proviene
de dicha resolución, sin que tampoco en el recurso de resguardo se
haga alusión a ella. Sin perjuicio de lo anterior, añade que no ha
habido perjuicio, ya que el contribuyente no ha tenido merma
económica alguna, y sólo plantea situaciones de afectación económica
hipotéticas.
Sin perjuicio de todo lo anterior, la autoridad tributaria señala que
el Tribunal se encuentra habilitado para rechazar el reclamo incoado
por el contribuyente, ya que este inicia este procedimiento de
vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta N°77322112623
del 21 de marzo de 2022, no obstante, en su petitorio del reclamo jamás
solicita se deje sin efecto la resolución N°77322112623, por lo que
estima que el reclamo debe rechazarse sin más trámite.
Finalmente, en el numeral 4 del capítulo II, el Servicio expresa que
se debe resolver de oficio el reclamo de autos, entendemos que quiso
decir, “resolver de plano”, rechazándolo dado que a pesar de expresarse
claramente en sus páginas 1 y 2, que éste se dedujo en contra de la
“Resolución N°77322112623”, en la parte petitoria del mismo no pide
que se deje sin efecto dicha resolución, sino que solicita cosas
diversas, lo que tampoco hace en el escrito de aclaración por el cual
complementa el reclamo.
CINCO. Resolución de fojas 67, de 30 de septiembre de 2022, mediante
la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día
07 de octubre de 2022, a las 10:00 horas. A fojas 69, corre acta de
la audiencia respectiva, la que da cuenta, de que, conforme a la
voluntad de las partes, se suspendió para continuar el día 17 de
octubre de 2022 a las 11:00 horas. A fojas 70, corre acta de la
audiencia celebrada en el mes de octubre, sin que se arribare a una
conciliación.
SEIS. Resolución de fojas 71, de 11 de noviembre de 2022, por la cual
se recibió la causa a prueba. A fojas 75, se certificó que con fecha
11 de noviembre de 2022, se despachó a la reclamante la carta
certificada respectiva, ordenada por la interlocutoria de fojas 71.
SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 76,
de 21 de noviembre de 2022, por medio de la cual, presentó su lista
de testigos. Por resolución de fojas 78, de 22 de noviembre de 2022,
se fijó día y hora para la testimonial respectiva, para el día 25 de
noviembre de 2022, a partir de las 11:00 horas.
OCHO. Actuación del Tribunal de fojas 81 y siguientes, correspondiente
al Acta de la audiencia testimonial realizada con fecha 25 de noviembre
de 2022.
NUEVE. Presentaciones del reclamante de fojas 85 y 95, ambas de 25 de
noviembre de 2022, por las cuales, acompañó diversos documentos, los
que se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 128, de 28 de
noviembre de 2022.
DIEZ. Presentación del Servicio de fojas 98, de 25 de noviembre de
2022, complementada por la de fojas 130, por la que acompañó diversos
documentos. Por resolución de fojas 142, se tuvieron por acompañados
los documentos respectivos.
ONCE. Presentación del Servicio de fojas 144, de 09 de diciembre de
2022, por la cual, presentó sus observaciones a la prueba.
DOCE. Resolución de fojas 153, de 23 de marzo de 2023, por la cual se
citó a las partes a oír sentencia.
TRECE. Resolución de fojas 155, de 29 de marzo de 2023, por la cual
se dispuso como medida para mejor resolver, que se trajera a la vista
causa seguida ante este mismo Tribunal.
CATORCE. Resolución de fojas 157, de 30 de marzo de 2023, por la cual
se consignó los términos en que se entendería cumplida la medida para
mejor resolver antes referida.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expresó en el numeral “Uno.” de los vistos,
y atendido el carácter cautelar del procedimiento incoado en autos,
que, en opinión del Tribunal, le permite tener una mayor amplitud a
la hora de evaluar la admisibilidad de un reclamo por vulneración de
derechos --sin perjuicio por cierto, que el Servicio de modo alguno
repuso o generó alguna incidencia respecto del traslado que le fue
conferido-- por todo ello, este Sentenciador ha estimado, que en este
caso, la reclamación de fojas 1 y su complemento de fojas 42, contiene
dos acciones contra actos diversos, y por fundamentos distintos, según
se expresa a continuación.
1.1 Que, en este contexto, y según se expuso en el numeral “Uno.”
referido, respecto de la primera acción que fluye claramente del
petitorio del escrito de fojas 1 y del complemento de fojas 42, a
la que el Tribunal denominó como el “CAPÍTULO 1” del reclamo, el
contribuyente reclama contra la actuación del Servicio consistente
en una improcedente anotación en su expediente electrónico y la
restricción y bloqueo para la emisión de documentos tributarios y
facturas. Asimismo, impugna también en este capítulo; que ha sido
objeto de presiones por parte de la autoridad destinadas a aceptar
deudas y propuestas de declaraciones de impuestos improcedentes.
Así, y conforme a las actuaciones descritas, expresa que el actuar
del Servicio ha vulnerado el artículo 19 N°22 de la “CPR”.
En lo sustancial, respecto de esta primera acción y las conductas
descritas, alega que ello es improcedente, ya que todo el proceso
que precedió a la anotación y bloqueo, se enmarcó en el artículo
33 del “CT” y por tanto, dada la naturaleza voluntaria del mismo,
bajo ningún punto de vista correspondía la acción desplegada por
el Servicio de restringir la facturación y tampoco de presionar
para aceptar deudas o propuestas de declaraciones rectificatorias.
1.2 Que, por otra parte, y en lo que respecta al “CAPÍTULO 2” del
reclamo, este se dirige en contra de la Resolución N°77322112623,
de 21 de marzo de 2022, que resolvió el recurso de resguardo
presentado por el contribuyente.
Al efecto, y como se consignó en el numeral “Uno.” de los Vistos,
en lo sustancial, el contribuyente expresa que por la resolución
referida se han vulnerado las siguientes normas y derechos:
- Las contenidas en los artículos 6°, 7° y 8° y 19° numerales 21
y 24, todas de la "CPR".
- La norma de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.
- Los derechos consagrados en los numerales 4°, letras “a”, “b”
y “c” y en los numerales 8°, 14° 18° y 19°, todos del artículo
8 Bis del “CT”.
Respecto esta segunda acción referida en el “Capítulo 2” del
reclamo como lo ha denominado el Tribunal, ella se sustenta
principalmente en los fundamentos de hecho y de derecho que se
consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan
por enteramente reproducidos en el presente considerando,
alegándose en la especie, la vulneración de las normas aludidas.
En todo caso, cabe tener presente, que, respecto de la afectación
de las normas constitucionales aludidas, el contribuyente no
esgrime en su presentación argumento alguno para sustentar tal
alegación.
Refiere también el contribuyente entre los argumentos vinculados
a este segundo capítulo del reclamo, que en la especie se verificó
un error en el plazo de 10 días que se le otorgó por el primer
requerimiento de antecedentes, en circunstancias que el plazo
legal es de 15 días, el que de ningún modo se habría convalidado.
Asimismo, alude al error verificado en el procedimiento al
utilizarse la expresión de “Notificación” respecto de las
actuaciones N°1228694” y N°304462”, ya que conforme al artículo
33 del “CT” no pueden tener ese carácter.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos,
por presentación de fojas 56, el Servicio contestó el reclamo de autos,
solicitando su rechazo en todas sus partes, y que se confirme la
actuación reclamada, con costas. La autoridad, funda su contestación
en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral
referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el
presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en lo sustancial
la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente:
2.1 En cuanto al bloqueo para facturar, pudiendo emitir sólo 5
facturas, expresó que dicha alegación no dice relación alguna con
la resolución que resolvió el recurso de resguardo, y que es la
que en opinión de la autoridad se reclamó en estos autos. Así,
dado que el bloqueo no deriva de dicha resolución sin que tampoco
el recurso de resguardo haga alusión a ella, tal alegación resulta
del todo improcedente, o bien, deben rechazarse por extemporánea.
Señala, además, que en cualquier caso no ha habido perjuicio, ya
que el contribuyente no ha tenido merma económica alguna, y sólo
plantea situaciones de afectación económica hipotéticas.
2.2 Respecto del actuar de la fiscalizadora, expresa que siempre
existió comunicación con el contribuyente en términos respetuosos,
y que las diferencias de fondo con ella respecto de su situación
tributaria, no implican una vulneración de derechos.
2.3 En cuanto que el recurso de resguardo primero se tuvo como
“Autorizada” y luego “Cerrada”, ello se debe a la tramitación
electrónica del recurso, que se verifica a través de la página
web del Servicio, ya que el expediente de tramitación va pasando
por etapas y las etapas referidas refieren al flujo pero no a una
decisión de la autoridad sobre el recurso, el que se resolvió
finalmente por la resolución de 21 de marzo de 2022.
2.4 En cuanto a la falta de fundamentación alegada, expresa que la
resolución en cuestión se encuentra debidamente fundada, lo que
se evidencia del cuerpo de la resolución y especialmente de sus
considerandos segundo a noveno.
2.5 En cuanto a la alegación relativa a la falta de valoración de la
prueba, expresa que ello no es efectivo, dado que justamente es
en el procedimiento que la funcionaria llevó a cabo, que se
practicó una valoración de los antecedentes que propiciaron la
decisión de proponer una rectificatoria del “AT 2019”, que es sólo
una propuesta voluntaria que el contribuyente no está obligado a
aceptar, lo que descarta que pudiere haber sido objeto de presiones
indebidas. Tampoco la propuesta en cuestión puede implicar cobro
alguno de impuestos.
2.6 En cuanto al error en el plazo de 10 días que se le confirió para
que aportara antecedentes y no de los 15 días que establece la
ley10, no niega que hubiere sido así, pero indica que el
contribuyente aportó voluntariamente los antecedentes dentro del
plazo referido, sin hacer objeción alguna a ello.
2.7 Que, frente a la alegación de que la resolución reclamada nada
dijere respecto de la actuación de la fiscalizadora y sobre lo
eventuales derechos que se alegaron vulnerados, atendido lo pedido
en el recurso, se resolvió conforme a ello, en cuanto no se dio
lugar al mismo, sin que en la especie se verificare cobro ilegal
alguno.
2.8 Que, en la resolución que resolvió el resguardo, la autoridad si
se hizo cargo de todas las alegaciones del contribuyente relativas
a las “notificaciones”; al “plazo del artículo 33”; “del error
del plazo para aportar documentos; de la “rectificatoria”; y de
“los plazos de prescripción“.
2.9 Respecto de la alegación de que la resolución que resolvió el
resguardo no consignó los recursos y/o derechos que le asisten al
contribuyente, ni el plazo de que se disponía para impugnarla, la
autoridad reconoce que es así, pero indica que ello no le generó
perjuicio alguno al contribuyente que pudiere implicar alguna
nulidad.
2.10 Que, asimismo, se debe rechazar el reclamo, ya que en el cuerpo
del reclamo se dice que se reclama de la Resolución N°77322112623
del 21 de marzo de 2022, no obstante, en su petitorio jamás se
solicita se deje sin efecto dicha resolución.
TERCERO: Que, confirmadas las acciones y defensas desplegadas en este
proceso, útil estima el Tribunal delimitar el ámbito de aplicación y
amplitud que puede abarcar una reclamación de una resolución que
resolvió un recurso de resguardo, en cuanto a qué es lo que realmente
se puede reclamar a través de dicha acción. Al efecto útil es consignar
lo siguiente:
3.1 Que, independientemente de lo que puedan solicitar los
reclamantes, desde un punto de vista lógico y jurídico, y teórico
también, la acción contemplada en el inciso tercero11 del artículo
10. Se refiere al plazo conferido por la solicitud de noviembre de 2021.
11. Artículo 8 Bis inciso tercero:
“De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al
procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.”
8 Bis del “CT”, sólo puede tener por objeto y finalidad, que el
Tribunal logre confirmar y determinar si efectivamente la entidad
fiscal, al resolver el recurso de resguardo que le fuere
presentado, actuó conforme a derecho o no. En otras palabras, en
determinar, si al analizar los antecedentes y alegaciones del
recurso de resguardo, por el que se alega la vulneración de
determinados derechos del artículo 8 Bis, la autoridad fiscal
aplicó adecuadamente el derecho en relación a los hechos
ventilados en el recurso y a los derechos que se alegan vulnerados.
3.2 Que, dicho de otro modo, al resolver el recurso de resguardo, el
Servicio debe determinar, si las alegaciones del contribuyente
son efectivas o no, y por tanto si en la especie, se ha vulnerado
o no alguno de los derechos que el contribuyente alega afectados,
de todos aquellos contemplados en el artículo 8 bis.
3.3 Que, tener claro lo anterior es de vital importancia, en tanto
cuanto, ello permite delimitar y tener claridad respecto del
contexto y alcance de lo que a su vez debe resolver el Tribunal,
frente a un reclamo de una resolución que resolvió un recurso de
resguardo.
Que, en efecto, deducido un reclamo conforme al inciso tercero
del artículo 8 bis, la labor del Tribunal consistirá en poder
esclarecer si el Servició resolvió correctamente --conforme a
derecho-- el recurso de resguardo que le fue presentado.
3.4 Que, asimismo, y por muy obvio que parezca, si por el recurso de
resguardo se alegó la vulneración de determinados derechos del
artículo 8 Bis, no resulta procedente una alegación por reclamo
judicial en contra de la resolución que resolvió el resguardo,
fundada por ejemplo, en que dicha resolución es errada al no
pronunciarse respecto de un derecho cuya vulneración no fue
alegada originalmente en el resguardo. Es decir, si “algo” no se
alegó en el resguardo, incorrecto sería que posteriormente ante
el Tribunal se alegue que la resolución que resolvió el resguardo
resulta improcedente, por no haberse pronunciado sobre ese “algo”
que no se requirió originalmente en el resguardo.
En efecto, no puede adolecer de vicio alguno una resolución que
resolviendo un recurso de resguardo, no emite pronunciamiento
respecto de un derecho que por el recurso de resguardo no se alegó
vulnerado, dado que ello no fue parte de la discusión original.
3.5 Que, en este sentido --como corolario de lo anterior-- ya en sede
judicial, no puede resultar procedente un reclamo, en contra de
la resolución que resolvió el resguardo, por el que se alegare
que se vulneró un determinado derecho del artículo 8 Bis, pero
cuya alegación no fue incluida en el recurso de resguardo12.
12. Que, en efecto, dicha alegación, ya en sede judicial, sería impertinente dado que de alegarse --en el reclamo judicial en
contra de la resolución que resolvió el resguardo-- la vulneración de nuevos derechos que no fueron incluidos en el
resguardo administrativo original, no puede estimarse defectuosa la resolución que, resolviendo dicho resguardo, no
3.6 Que, adicionalmente a lo dicho, en opinión del Tribunal, tampoco
se puede considerar quebrantado el ordenamiento jurídico vigente,
si la autoridad al resolver el resguardo, no se pronuncia ni acoge
una petición vinculada a una supuesta vulneración de un derecho
no contemplado en el artículo 8 bis --en tanto cuanto-- el recurso
de resguardo sólo tiene por objeto impugnar vulneraciones a los
derechos contemplados en el artículo 8 bis, pero en ningún caso
respecto de otros derechos diversos no contemplados en dicha
norma.
Así, en opinión de este Sentenciador, el Servicio no puede
trasgredir el ordenamiento jurídico vigente, si conociendo de un
recuro de resguardo omite pronunciamiento o deniega una alegación
respecto de una supuesta vulneración de un derecho no contemplado
en el artículo 8 bis, como lo sería por ejemplo, que reclamándose
de la resolución que resuelve el recurso de resguardo, se alegue
vulnerado alguno de los derechos contemplados en los numerales
21, 22 o 24 del artículo 19 de la “CPR”, por la sencilla razón,
que dentro del catálogo de derechos contemplados en el artículo 8
Bis, no se incluye ninguna de dichas garantías.
Tales garantías constitucionales, por cierto, al tener un
resguardo especial en el artículo 155 del “CT”, posibilitan que
su vulneración se impugne directamente por el procedimiento
establecido en dicha norma, sin que en opinión de este Tribunal,
sea correcto ni procedente que se objeten por la vía del Recurso
de Resguardo, al no tratarse de una materia establecida en el
artículo 8 bis.
CUARTO: Que, teniendo presente las consideraciones expuestas en los
motivos anteriores, así como el tenor del acto reclamado y de los
escritos de reclamo y contestación, como, asimismo, el ámbito que
puede abarcar una reclamación judicial deducida conforme al inciso
tercero del artículo 8 Bis, el Tribunal está en condiciones de
consignar que la discusión de autos se ha centrado, en determinar lo
siguiente:
4.1 En lo que respecta a la discusión relativa al “Capítulo 1”13 del
reclamo, corresponde consignar, que ésta se ha centrado en
determinar lo siguiente:
tiene como vulnerados los derechos cuya afectación no fue alegada por el contribuyente en sede administrativa. Si no
se alegaron vulnerados ciertos derechos, el Servicio nunca pudo conocer ni resolver nada al respecto, sin que se pueda
concluir, en consecuencia, que su resolución es defectuosa respecto de tales derechos.
13. No olvidar que la división en dos Capítulos del reclamo, no se establece en forma expresa en el reclamo o en su
complemento de fojas 42, sino que ha sido establecida por el Tribunal, sólo para efectos de la presente sentencia, para
mayor claridad de las partes y de cualquiera que la revise, atendido principalmente a la forma un tanto confusa en que se
individualizaron los actos reclamados en el escrito de reclamo, unido a la falta de conexión entre lo alegado y pedido en el
cuerpo del escrito, con lo solicitado en el petitorio del mismo. Lo anterior, atendida las facultades del Tribunal dado el
proceso de carácter cautelar y garantista iniciado, teniendo presente por lo demás, que, al derivar las actuaciones
impugnadas en ambos capítulos, del Servicio de Impuestos Internos, posibilitaba que ambas pudieren ser reclamables por
el procedimiento del artículo 155 del “CT”, ya tantas veces aludido, y en ningún caso se trataba de actos no reclamables
por dicho procedimiento, lo que pudiere haber implicado una incompetencia del Tribunal para poder conocer de ellos.
- Si se ajusta a la ley y la normativa vigente la anotación en el
expediente administrativo del contribuyente que originó a su vez
la afectación y bloqueo para emitir documentos tributarios
electrónicos y si tales restricciones se mantienen en el tiempo.
- En relación a lo anterior, cabe despejar también, si el reclamo
respectivo fue deducido oportunamente, o como lo expresa el
Servicio, respecto de dicha alegación resulta extemporáneo.
- Si efectivamente se verificaron las presiones para el pago de los
impuestos asociados a la propuesta de rectificatoria, y si éstas
se mantienen a la fecha del reclamo.
4.2 Que, por otra parte, en lo que respecta a la discusión relativa
al "Capítulo 2" del reclamo, corresponde consignar, que ésta se
centra en determinar si la Resolución N°77322112623, que se
pronunció respecto del recurso de resguardo presentado por el
contribuyente, resulta defectuosa al hacer una incorrecta
interpretación de las normas constitucionales y legales que se
alegan vulneradas, sobre todo en lo que dice relación con aquellas
del artículo 8 bis respectivas, a la luz de los hechos que
motivaron la presentación del recurso de resguardo.
QUINTO: Que, despejado lo expuesto en el motivo anterior, y teniendo
presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos,
resulta necesario establecer aquellos hechos que no han sido
controvertidos por ellas, a saber, los siguientes:
5.1 Que, no ha sido controvertido, que con fecha 25 de noviembre de
2021 y 03 de enero del 2022, mediante actas Nº1228694 y N°304462
y en el marco del artículo 33 del “CT”, le fueron solicitados
diversos antecedentes al contribuyente respecto de los “AT 2019”
y “AT 2020”.
5.2 Que, asimismo, no resulta una materia discutida la circunstancia
de que, respecto de la solicitud de antecedentes de noviembre de
2021, el contribuyente aportó todos los antecedentes requeridos.
5.3 Que, no resulta controvertido que para efectos de la revisión
efectuada por el Servicio, se habilitó el “Expediente Electrónico”
N°3168349.
5.4 Que, no resulta un aspecto discutido, la circunstancia que con
fecha 09 de marzo de 2022, el Servicio se le envío al contribuyente
por correo electrónico una propuesta de rectificatoria del “AT
2019”, con un impuesto a pagar de $29.614.100 más reajustes por
$147.334.
5.5 Que, tampoco ha sido controvertido por la autoridad, el hecho de
haber habido comunicaciones entre una fiscalizadora del Servicio
y el contribuyente.
5.6 Que, no ha sido controvertida, la circunstancia de que con fecha
15 de marzo de 2022, el contribuyente dedujo recurso de resguardo
del artículo 8 Bis del “CT”.
5.7 Que, ha sido reconocido por el propio contribuyente, según se lee
a fojas 9, que de haber sido efectivas las supuestas presiones
que dice haber recibido de parte de la fiscalizadora (lo que el
Servicio no reconoce), éstas, en todo caso se habrían terminado
el día 15 de marzo de 2022.
5.8 Que, no ha sido controvertido por la autoridad, que, a lo menos,
desde el día 15 de marzo de 2022 en adelante, se ingresó una
anotación en la hoja de vida, carpeta o expediente electrónico
del contribuyente, disponible en el sitio de INTERNET del
Servicio, que daba cuenta de una restricción para la emisión de
documentos tributarios electrónicos, que justamente implicó a su
vez una restricción o bloqueo para la emisión de facturas.
5.9 Que, no fue controvertido ni discutido por la autoridad que el
tenor de la anotación referida en el punto anterior fue el
siguiente:
“Según la información del SII, usted no asistió a una
notificación para presentar documentación con el fin de
iniciar un proceso de fiscalización. Por ello, y mientras
esta anotación esté vigente, no podrá acceder a condonaciones
en el pago de multas e intereses, y podría verse afectado
para emitir documentos tributarios electrónicos.”
5.10 Que, no ha sido objeto de discusión, el hecho de que el recurso
de resguardo presentado por el contribuyente fue resuelto
mediante la “Resolución N°77322112623”, emitida con fecha 21 de
marzo de 2022, la cual negó lugar al referido recurso.
SEXTO: Que, conforme se expuso en el MOTIVO CUARTO de esta sentencia,
(específicamente en el punto “4.1”), en lo que dice relación con la
discusión de autos, y primeramente en lo que dice relación con la
discusión vinculada al “Capítulo 1” del reclamo, uno de los aspectos
discutidos por el Servicio, fue que en relación a la anotación en la
carpeta electrónica y a la restricción para la emisión de documentos
electrónicos y facturas, la autoridad señaló que la acción a este
respecto resultaba extemporánea.
Que, no verificándose en la especie, respecto de esta alegación,
controversia respecto de los hechos, y por tanto, resultando una
discusión relativa a la aplicación del derecho, específicamente a las
normas que regulan el plazo para deducir reclamo por vulneración de
derechos, el Tribunal se referirá previamente a ella, antes de
referirse a los hechos controvertidos consignados en la interlocutoria
de fojas 71.
Que, respecto de esta alegación, relativa al plazo en que fue deducido
el reclamo, cabe señalar que, si bien es cierto, como lo reconoce la
contribuyente en la página 26 del reclamo (fojas 26) la anotación y
la restricción para la emisión de documentos, se verificó el día 15
de marzo de 2022, lo que en una primera mirada hubiere podido llevar
al Tribunal a declarar la inadmisibilidad del reclamo por
extemporáneo, al haberse interpuesto con fecha 06 de abril de 2022, y
por tanto, una vez excedido el plazo de 15 días que establece el
artículo 155 ya referido14, sin embargo, ello no fue así.
Que, en efecto, en opinión del Tribunal correspondía dar curso al
reclamo –-tal como se hizo-- teniéndose presente, que en este caso
particular, la anotación y bloqueo no constituyen un hecho aislado en
el tiempo que se verificó, consumió y produjo sus efectos en un momento
determinado, sino que se trata de una actuación administrativa
permanente que se prolonga y mantiene día a día, y que por tanto, hace
mantener en el tiempo los efectos propios del acto, afectando a su
vez en forma permanente al contribuyente, al que se le habría
restringido su derecho a emitir documentos tributarios.
Que, del modo expuesto, queda en evidencia que la reclamación de la
anotación y restricción para el bloqueo de documentos se dedujo
oportunamente, dada la naturaleza de la actuación impugnada, por lo
que el Tribunal se inclina por rechazar la alegación del Servicio a
este respecto.
SÉPTIMO: Que, asimismo, y según también se consignó en el numeral
“4.1” del motivo cuarto de esta sentencia, otro de los aspectos de la
discusión relativo al “Capítulo 1” del reclamo, dice relación con la
alegación del reclamante respecto de las presiones que dice haber
recibido para el pago de los impuestos asociados a la propuesta de
rectificatoria enviada por el Servicio. Que, respecto de este aspecto
de la controversia, atendida las razones que se expresarán a
continuación, el Tribunal también se referirá a ella en forma previa
a la revisión de la prueba relativa a los hechos controvertidos.
Que, asimismo, confirma la necesidad de resolver la alegación
referida, en forma previa al análisis de los hechos y a la prueba
aportada al proceso, ya que la actividad de discernir y despejar la
naturaleza jurídica de una “propuesta” de rectificación de una
declaración de impuestos, constituye justamente una discusión, más
bien, de aplicación normativa que respecto de los hechos.
Que, en relación a la alegación aludida, cabe tener presente que según
lo reconoce el propio contribuyente, y se lee a fojas 9, las eventuales
presiones que alega haber sufrido, en cualquier caso, se habrían
14. Que, en cuanto al plazo para reclamar, el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario, establece lo siguiente:
“Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados
sus derechos (...)
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde
la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de
los mismos, lo que se hará constar en autos.”
terminado el día 15 de marzo de 2022, por lo que al momento de deducirse
el reclamo de fojas 1, esto es, el 06 de abril de 2022, no se verificaba
vulneración de derechos alguna, resultando de esta manera
contradictorio e inoficioso solicitar al Tribunal que restaurare el
imperio del derecho, frente a una situación en que el derecho no estaba
afectado, resultando evidente, en consecuencia, que el Tribunal se
incline por desechar tal alegación a la luz de la naturaleza del
proceso de autos.
Que, en efecto, dado el propio reconocimiento efectuado por el
contribuyente, de que las presiones que afirma haber recibido, en
cualquier evento, finalizaron el 15 de marzo de 2022, ello deja en
evidencia que al momento de presentarse la acción de vulneración en
estos autos, no se verificaba --ni siquiera teóricamente-- vulneración
de derecho alguna, lo que confirma la necesidad de rechazar desde ya
esta alegación de la reclamante, en tanto cuanto, bajo ningún punto
de vista el Tribunal estaba y está capacitado para disponer medida de
protección alguna respecto de una vulneración que no existe.
Que, sin perjuicio de lo consignado anteriormente, cabe tener presente
también, que bajo ningún punto de vista una propuesta de
rectificatoria, podría considerarse como una presión para el pago de
impuestos, ya que como bien lo expresa el Servicio, esta clase de
acto, en ningún caso constituye una manifestación de voluntad del
Servicio, por la cual procede a la determinación de diferencias de
impuestos en contra de los contribuyentes, ya que ello se verifica a
través de las “Liquidaciones de Impuesto”, menos aún, puede estimarse,
que tal propuesta pueda constituir un “Giro” que lleve asociado un
cobro de tributos, ya que ellos tiene requisitos y elementos propios
que lo hacen tal, sin que una simple “propuesta” de rectificación de
una declaración constituya un acto de dicha naturaleza.
Que, de este modo, el Tribunal puede confirmar en consecuencia, que
una simple propuesta de declaración de impuestos, las que
jurídicamente no resultan vinculantes respecto de los contribuyentes,
podría constituir una presión indebida en su contra, como lo expresa
el actor en su reclamo.
Que, por lo tanto, por las razones expresadas, el Tribunal se convence
respecto de rechazar las alegaciones del reclamante en cuanto dice
haber recibido presiones indebidas para aceptar una “propuesta” de
nueva declaración de impuestos, dado que, como se dijo, en cualquier
caso, las presiones alegadas se terminaron el día 15 de marzo de 2022
--por tanto mucho antes de presentarse el reclamo, resultando
inoficioso disponer medida alguna al efecto--; y por otro lado, una
simple “propuesta” de rectificación, que de modo alguno tiene la virtud
de poder obligar jurídicamente a un contribuyente, podría considerarse
como una presión indebida.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento de ello, al
revisar los documentos que corren de fojas 99 a fojas 104 --que
corresponden a un intercambio de correos electrónicos del 09, 10 y 11
de marzo de 2022, entre la reclamante y el Servicio--, de ellos bajo
ningún punto de vista se puede derivar malos tratos, modos o presiones
indebidas por parte de la autoridad hacia el contribuyente, lo que
constituye un antecedente adicional que confirma lo ya concluido en
cuanto a la necesidad de rechazar las alegaciones del contribuyente a
este respecto.
OCTAVO: Que, despejado lo anterior, y atendida la discusión de autos,
dada la separación, en dos apartados, que ha hecho este Sentenciador
para efectos de la presente sentencia, corresponde que el Tribunal
consigne los hechos, sustanciales, pertinentes y controvertidos
respecto de cada Capítulo del reclamo.
8.1 Así y respecto de la discusión vinculada al “Capítulo 1” del
reclamo, relativa a la anotación y a la restricción para emitir
documentos electrónicos, a fojas 71, se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes
“1. Hechos y circunstancias que justificaron, por parte del
Servicio de Impuestos Internos, el bloqueo y restricción para
la emisión de documentos de marzo de 2022. Detalle de las
circunstancias, razones y causas de ello.”
“2. Situación a la fecha del contribuyente, en cuanto a si aún se
mantiene o no el bloqueo para la emisión de documentos. Detalle
de las causas y razones de ello.”
La referida resolución fue debidamente notificada a las partes
conforme a la ley, sin que fuere objeto de recurso alguno.
8.2 Que, por otra parte, y en lo que se refiere a la discusión
vinculada al “Capítulo 2” del reclamo, respecto de la impugnación
de la “Resolución N°77322112623”, dado que se trata en lo
sustancial, de una discusión más que nada normativa, vinculada a
aspectos intrínsecos del acto administrativo, que se derivan de
su propio contenido, como asimismo de circunstancias no
controvertidas en el proceso, en relación a esta parte de la
acción de fojas uno, no se dispuso punto de prueba alguno.
NOVENO: Que, expuesto lo propio respecto de los aspectos discutidos
en estos autos, corresponde consignar, que es una carga procesal de
las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir,
dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4°
del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes
medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos
de prueba contenidos en la resolución respectiva.
Que, en este contexto, útil es consignar, que dentro del término
probatorio ambas partes rindieron prueba, toda la cual se analizará
en los considerandos siguientes.
DÉCIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante
10.1 Que, en primer lugar, como antecedentes fundantes de su reclamo,
el actor aportó los documentos que detalló en su presentación de
fojas 1, los que se tuvieron por acompañados por resolución de
fojas 48, y corren de fojas “29 bis.1” a fojas “29 bis.17” y de
fojas 30 a fojas 33 del expediente de autos.
10.2 Asimismo, mediante presentaciones de fojas 85 y fojas 95, el
actor acompañó diversos documentos, todos los cuales se tuvieron
por acompañados por resolución de fojas 128 y corren de fojas 86
a fojas 93, ambas inclusive; y también a fojas 96.
DÉCIMO PRIMERO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio
de Impuestos Internos
11.1 Prueba Instrumental. Por presentaciones de fojas 98 y 130 la
autoridad acompañó diversos documentos, los que se tuvieron por
acompañados, con citación, por resolución de fojas 142. Los
documentos correspondientes corren de fojas 99 a fojas 116, ambas
inclusive y de fojas 131 a fojas 140, ambas inclusive.
11.2 Prueba testimonial. En cuanto a la prueba testimonial presentada
por el Servicio, a fojas 76 corre la lista de testigos
respectiva, presentando a estrados a doña TATANIA ACEVEDO
MIRANDA, cuyo testimonio rola a fojas 81 y siguientes del
expediente de autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Por resolución de fojas 155, de 29 de marzo de 2023,
el Tribunal decretó como medida para mejor resolver, que se trajere a
la vista el expediente relativo a la causa GR-19-00033-2022 caratulada
“López Parra con Servicio de Impuestos Internos”.
Asimismo, por resolución de fojas 157, de 30 de marzo recién pasado,
se resolvió a su vez, que se tendría por cumplida la medida teniendo
el Tribunal a la vista la causa respectiva al momento de dictar
sentencia definitiva en estos autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, útil resulta consignar, en relación a los
antecedentes fundantes aportados al reclamo como a aquellos documentos
aportados durante el término probatorio, que ninguno de ellos fue
objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite
concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, ninguna
de las partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba,
sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la
misma.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
DÉCIMO CUARTO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por
las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener
por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de
fojas 71. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132
del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez
de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal
para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante
la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y
teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la
libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna,
en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como lo ha
hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se
aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo
por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da
preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más
elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo
demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor
parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria.
DECIMO QUINTO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las
reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma,
corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella,
en relación a los dos puntos de prueba consignados en la interlocutoria
de fojas 71, a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran
acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan,
todo lo cual se analizará en los motivos siguientes.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con los
aspectos discutidos en autos, en lo que respecta al “Capítulo
1” del reclamo.
II.2.1 Análisis de la prueba aportada con relación al punto 1° de la
interlocutoria prueba.
DÉCIMO SEXTO: Que, el primer punto de prueba les impuso a las partes
la necesidad de acreditar los hechos y circunstancias que
justificaron, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el bloqueo
y restricción para la emisión de documentos de marzo de 2022. Detalle
de las circunstancias, razones y causas de ello.
Que, para efectos de un mejor análisis, el Tribunal tendrá presente
el tenor de la anotación respectiva, lo que como ya se dijo en el
MOTIVO QUINTO, no fue controvertido por el Servicio y que es el
siguiente:
“Según la información del SII, usted no asistió a una
notificación para presentar documentación con el fin de
iniciar un proceso de fiscalización. Por ello, y mientras
esta anotación esté vigente, no podrá acceder a condonaciones
en el pago de multas e intereses, y podría verse afectado
para emitir documentos tributarios electrónicos.”15
Que, por otra parte, al revisar la prueba aportada, principalmente el
testimonio de la testigo presentada por el Servicio, y que corre a
fojas 81, en lo pertinente, ella declaró lo siguiente:
“En primer lugar, el caso se me asigno en noviembre de 2021 y
fue notificado por mi en una primera ocasión el día 25 de
noviembre de 2021, mediante lo cual se lo solicitaron
antecedentes al contribuyente respecto de los ejercicios
comerciales 2018 y 2019, en razón de una auditoria por una
subdeclaración de ingresos, para efectos de que presentara su
contabilidad en general y otros antecedentes. Frente a esto el
contribuyente aporto los antecedentes requeridos. Luego, se
genera una segunda notificación la que se verifica con fecha
03 de enero de 2022, para que presente antecedentes específicos
respecto de un análisis más especifico de la contabilidad,
valga la redundancia. Respecto de esa solicitud el
contribuyente da respuesta en forma parcial y presenta algunos
antecedentes que se le solicitaron y otros no, quedando
pendiente (...)
(...) Dado que había transcurrido el plazo aproximado de 2
meses, sin que aportara mayores antecedentes. Dado que el plazo
que tenía el contribuyente para aportar antecedentes venció el
18 de enero de 2022, aproximadamente el 09 de marzo de 2022,
se consigna una anotación en el sistema por no dar total
cumplimiento a la segunda notificación. La anotación se
registra como inconcurrencia, lo que genera que cada vez que
va a realizar una solicitud de timbraje de documentos tiene
que solicitar autorización. Al contribuyente no se le niega el
timbraje sino que se autorizan menos facturas de las que
solicita normalmente. (...)”
Luego frente a la pregunta del Tribunal en cuanto al contexto en que
se llevaron adelante las notificaciones, la testigo responde que ello
se verificó dentro del marco de una fiscalización tributaria.
Por otra parte, cuando se le consulta de cómo se origina la anotación
respectiva, la testigo declaró lo siguiente:
“(...) eso lo determina o mejor dicho propone la fiscalizadora
a cargo de los casos, a su jefatura. En este caso en
particular, atendido la verificación de los antecedentes
pendientes no aportados por el contribuyente, yo le propuse
15. Que, sin perjuicio de que no fuere controvertido por el Servicio el tenor de la anotación que consignó el contribuyente en
su reclamo y se lee a fojas 26, la misma también se confirma por el documento que corre a fojas 96, acompañado por el
reclamante a su presentación de fojas 95, por la cual refiere justamente que se trata del registro de anotaciones del
contribuyente, sin que el Servicio a su vez lo hubiere impugnado de modo alguno, ni menos aún, hubiere objetado que se
trataba de una imagen extraída de su sitio web.
a mi jefatura, la jefe de grupo N°3 del departamento de
fiscalización, la anotación correspondiente y así se concreta
la misma.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme al testimonio referido, y sin que se
hubiere aportado otra evidencia al proceso, que permita restarle valor
o veracidad a la declaración de la testigo, y teniéndose presente,
además, que la declarante fue justamente la fiscalizadora que emitió
las Notificaciones de noviembre de 2021 y Enero de 2022, según dan
cuenta los documentos de fojas 106 y 109 --lo que en opinión del
Tribunal le da más veracidad a su testimonio-- y atendido el estándar
de convicción aplicable a este tipo de procedimiento, el Tribunal se
inclina por estimar que resulta más probable que los hechos relatados
por la funcionaria fiscal, son ciertos y ocurrieron tal como ella los
relata, ante una hipótesis contraria de que no lo sean.
Que, despejado lo anterior, el Tribunal está en condiciones de concluir
a su vez, que la causa de la anotación en la página web del Servicio,
fue justamente como lo indica la testigo, esto es, que, en opinión del
Servicio, la reclamante no habría aportado todos los antecedentes que
le fueron requeridos por la segunda notificación, aquella de enero de
2022.
Que, asimismo, se evidencia del testimonio en análisis, que la
anotación se originó a su vez, en la propuesta que hizo la propia
fiscalizadora a cargo del caso a su jefatura, que era la Jefe de Grupo
N°3, y que la anotación se habría materializado sin más trámite,
concretándose la misma, al momento de la propuesta aludida.
Que, en consecuencia, el Tribunal tendrá por acreditado el primer
punto de prueba en los términos expuestos, teniendo por confirmado que
los hechos y circunstancias que justificaron, por parte del Servicio,
la anotación, bloqueo y restricción para la emisión de documentos de
marzo de 2022, fueron justamente las anotadas y relatadas por la
testigo.
II.2.2 Análisis de la prueba aportada con relación al punto 2° de la
interlocutoria prueba.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el segundo punto de prueba les impuso a las partes
la necesidad de acreditar la situación del contribuyente a la fecha
de la interlocutoria (noviembre de 2022), en cuanto a si aún mantenía
o no el bloqueo para la emisión de documentos.
Que, al revisar la prueba aportada, principalmente también, el
testimonio de la testigo que corre a fojas 81, en lo pertinente, ella
declaró lo siguiente:
“La testigo responde que a la fecha no se encuentra vigente el
"bloqueo" o mejor dicho la anotación negativa. La referida
anotación fue levantada durante esta semana, al parecer martes
o miércoles. La referida anotación se levantó dado que se
siguió con el proceso de fiscalización con la Citación y
Liquidación respectiva.”
Que, conforme al testimonio citado, y teniéndose presente que la
testimonial se celebró el día viernes 25 de noviembre de 2022, ello
permite colegir a su vez, que la anotación o “bloqueo” se levantó o
dejó sin efecto, ya sea el martes 22 de noviembre de 2022, o bien, al
día siguiente, esto es, el día miércoles 23 de noviembre.
Que, asimismo, del testimonio anotado, fluye también que la
funcionaria justifica el alzamiento de la anotación, en el hecho de
que se inició un proceso de fiscalización en contra del contribuyente,
con la respectiva Citación y Liquidación de Impuestos.
Que, en consecuencia, atendido el testimonio referido, y teniendo
presente también el Tribunal, que no se ha aportado otra evidencia al
proceso, que permita descartar las aseveraciones de la testigo --
funcionaria del Servicio por lo demás-- sin que tampoco el reclamante,
a partir de la declaración referida, hubiere aportado antecedente
alguno que desmintiere lo anterior, o incluso, hubiere efectuado
alguna presentación en tal sentido, --lo que bien pudo hacer hasta
antes de la citación a las partes a oír sentencia en este proceso, lo
que se verificó el día 23 de marzo de 2023-- todo ello le permite
estimar al Tribunal, que resulta más probable --versus la hipótesis
contraria-- que los hechos se verificaron tal como lo expresa la
testigo en su declaración.
Que, del modo expuesto, el Tribunal tendrá por confirmado los hechos
asociados al segundo punto de prueba, en los mismos términos en que
fueron declarados por la testigo presentada por el Servicio de
Impuestos Internos16.
DÉCIMO NOVENO: Que, adicionalmente a lo expuesto, y sin perjuicio de
ello, al revisar los antecedentes que corren de fojas 86 a 93, y que
se refieren a imágenes y pantallazos que habrían sido extraídas del
sitio web del Servicio vinculado al contribuyente, que al no haber
sido objetadas de modo alguno por la autoridad tributaria, le permiten
confirmar al Tribunal que tales antecedentes efectivamente son lo que
aparecen ser.
16. Que, sin perjuicio de lo expresado anteriormente, llama la atención del Tribunal que la testigo explique que el alzamiento
de la anotación se habría producido a propósito de una fiscalización iniciada en contra del contribuyente, vía una Citación
y la consecuente Liquidación de impuestos.
Que, en efecto, llama la atención del Tribunal la afirmación anterior, dado que conforme al expediente de la causa RIT
GR-19-00033-22, seguida entre las mismas partes ante este Tribunal, en que se reclamó en contra de las Liquidaciones
N°32, 33 y 34 (AT 2019 y AT 2020), todas de 28 de julio de 2022, y que conforme a medida para mejor resolver decretada
a fojas 155, se ha tenido y tiene a la vista para efectos de esta sentencia, se puede constatar que justamente la fecha de las
Liquidaciones es la indicada, confirmándose también del cuerpo y fundamento de las Liquidaciones referidas, que la
Citación N°15, que le antecedió a ellas, es de fecha 02 de mayo de 2022.
Que, así las cosas, no deja de llamar la atención del Tribunal que la testigo declare que el alzamiento de la anotación que
se habría materializado el 22 o 23 de noviembre de 2022, se justifique en la Citación y Liquidaciones generadas en una
fiscalización al contribuyente, en circunstancias que, a lo menos, las Liquidaciones referidas son de julio de 2022.
Que, asimismo, y ante la ausencia de alguna objeción por parte del
ente administrativo, el Tribunal puede confirmar también que el
contenido de los antecedentes, efectivamente da cuenta de peticiones
del contribuyente de autorización de folios de facturas electrónicas,
efectuadas entre abril y octubre de 2022, respecto de las cuales el
Servicio en cada caso, de forma muy acotada, autorizó no más de 6
folios por solicitud. Es más, según el documento de fojas 91, respecto
de una solicitud de agosto de 2022, sólo se autorizaron 3 folios de
facturas.
Que, lo anterior, le permite confirmar al Tribunal, la circunstancia
no controvertida por lo demás, de que efectivamente en el mes de marzo
de 2022, se dispuso una anotación en la carpeta o expediente
electrónico del contribuyente, que implicó restringirle su derecho a
acceder a documentación tributaria electrónica, lo que se extendió
hasta el mes de noviembre de 2022, más precisamente, a lo menos, hasta
el día martes 22 de noviembre de 2022, según lo declara la propia
testigo presentada por el Servicio.
VIGÉSIMO: Que, despejado ambos puntos de prueba y confirmado los hechos
controvertidos asociados al “Capítulo 1” del reclamo, ello le permite
al Tribunal, resolver a su vez, aquel aspecto de la discusión
consignado en el punto “4.1” del MOTIVO CUARTO de esta sentencia, que
dice relación con determinar si se ajustó a la ley y al Ordenamiento
Jurídico en general, la anotación en el expediente administrativo del
contribuyente dispuesta en marzo de 2022, que originó a su vez la
afectación y restricción para emitir documentos tributarios
electrónicos, hasta el 22 de noviembre de 2022.
Que, para efectos de resolver lo anterior, el Tribunal tendrá presente
en primer lugar las normas contenidas en los artículos 6° y 7° de
nuestra Carta Fundamental, que en forma clara y evidente establecen,
que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución
y a las normas dictadas conforme a ella; y que éstos actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley.
Que, conforme a lo anterior, queda en evidencia que cualquier órgano
del Estado, como sin duda lo es el Servicio de Impuestos Internos,
debe actuar conforme a la ley, ya que de lo contrario sus actos no
pueden tener valor alguno.
Que, despejado lo expuesto, cabe preguntarse entonces, a la luz de la
discusión de autos, en qué norma legal se sustenta la facultad del
Servicio para restringir la facturación de un contribuyente, derecho
sin duda de la esencia y necesario para el ejercicio de cualquier
actividad económica.
Que, revisado nuestro ordenamiento jurídico, especialmente nuestro
Código Tributario, nos encontramos con la norma contenida en su
artículo 8 ter17, que en lo pertinente establece lo siguiente:
Artículo 8° ter:
“Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los
documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo
de su giro o actividad.
En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben
emitir dichos documentos, la autorización procederá previa
entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia
de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de
acuerdo a la naturaleza de las actividades o giro declarado
por el contribuyente, permitan el desarrollo de los mismos,
efectuada en la forma y por los medios que disponga el Servicio.
Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades
de fiscalización del Servicio.
Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán
ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección
Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se
encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las
letras b), c) y d) del artículo 59 bis, y sólo mientras
subsistan las razones que fundamentan tales medidas, y a
contribuyentes respecto a los cuales se haya dispuesto un
cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
3° del decreto ley N°825, de 1974. (...)” (Lo destacado y
subrayado es nuestro)
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente las normas referidas en el
motivo anterior, el Tribunal puede colegir en primer lugar, que es un
derecho de los contribuyentes, que siempre se les autoricen los
documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su
actividad.
Que, de lo expuesto, se sigue como consecuencia lógica, que es el
contribuyente quien mejor sabe el número y cantidad de documentos
tributarios, facturas, por ejemplo, que necesita para el ejercicio de
su actividad económica, sin que a este respecto corresponda de modo
alguno, que la autoridad tributaria pretenda gobernar tal situación
estableciendo a priori el número y cantidad de los que autoriza. Lo
anterior, más aún, en el caso de los contribuyentes del Impuesto al
Valor Agregado18, para quienes sin duda alguna, las facturas son
instrumentos necesarios e indispensables para el desarrollo de su giro
o actividad.
17. Norma incluida por la Ley N°21.210, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, y por lo tanto
plenamente vigente al mes de marzo de 2022, época en la que generó la anotación en el expediente electrónico del
contribuyente.
18. En adelante también denominado simplemente como “IVA”.
Que, útil es consignar también, que, si bien es cierto, la testigo
expresó que en la especie no hubo un “bloqueo” o “negativa” a la
autorización o timbraje de documentos, sino que sólo se le autorizaban
al contribuyente menos facturas de las que solicitaba normalmente,
ello sin duda alguna implica, representa y refleja una “restricción”
de la autorización de documentos.
Que, ahora bien, para el caso de que la autoridad tributaria, Servicio
de Impuestos Internos, quisiere diferir, revocar o restringir el
derecho a la autorización de documentos tributarios, ello
necesariamente -–conforme a la norma citada-- debe hacerse y
materializarse a través de una “resolución fundada” emitida por el
Director Regional en su caso.
Que, en otras palabras, y por muy obvio que parezca, para que el
Servicio pueda restringir la autorización de documentos tributarios,
o folios de facturas según el caso, debe necesariamente dictar y emitir
un acto administrativo concreto, en este caso una “resolución
fundada”, sin que bajo ningún punto de vista, a la luz del Ordenamiento
Jurídico vigente, pueda restringir la facturación de un contribuyente
–-como en este caso se evidenció entre marzo y noviembre de 2022-- por
una simple sugerencia verbal –-no se ha confirmado que hubiere sido
de otra forma-- que una Fiscalizadora del Servicio le hiciere a su
superior, en este caso a la Jefe de Grupo N°3, y que ella simplemente
por su sólo arbitrio, decida hacerlo, ya que como se indicó, no sólo
no estaba facultada para tal actuación; sino que tampoco se cumplía
en la especie con la forma que establece la ley para que proceda una
“restricción” a la facturación, que necesariamente debe ser a través
de una “resolución fundada”.
Que, en el contexto de lo expuesto, el Tribunal puede colegir a su
vez, que en este caso particular, la autoridad administrativa a través
de la Jefe de Grupo N°3, al decidir por sí misma, y materializar una
anotación en el expediente electrónico del contribuyente, que implicó
la restricción para la emisión de facturas, entre los meses de marzo
y noviembre de 2022, ha actuado fuera de la esfera de sus atribuciones
y fuera del marco legal vigente, por lo que, sin duda alguna, a la luz
de las normas contenidas en los artículo 6° y 7° de la “CPR”, tal
actuación adoleció de un vicio de nulidad de derecho público que la
hacía y hace del todo ineficaz, revelándose, en consecuencia, lo
impropio, inadecuado e ilegal del actuar del Servicio en este caso.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con la conclusión expuesta en el
motivo precedente, útil estima el Tribunal consignar, además, que en
este caso, y sin perjuicio de que la reclamante en su reclamo no
confirma que hubiere aportado los antecedentes relativos a la segunda
solicitud de enero de 2022, respecto de la cual, por lo demás, la
testigo expresó que el contribuyente no los aportó en su totalidad,
dando sólo respuesta parcial a dicho requerimiento, lo cierto es, que
incluso de confirmarse que hubiere sido así --esto es, que el
contribuyente no hubiere aportado toda la documentación que le fue
requerida por la segunda solicitud del año 2022-- cualquiera fuere el
caso, en la especie, ello en nada cambia las conclusiones arribadas
en motivos anteriores, en cuanto a que la restricción para la emisión
de facturas impuesta por el Servicio, y que se mantuvo entre marzo y
noviembre de 2022, constituyó una actuación ilegítima contraria a la
legislación vigente.
Que, en efecto, y como ya se expuso en esta sentencia, al sustentarse
la restricción, simplemente en la decisión de una funcionaria con el
cargo de Jefe de Grupo, y no en el Director Regional; sin que se
hubiere sustentado, además, vía una “resolución fundada”; bajo ningún
punto de vista, tal actuación podía resultar válida y producir efectos,
a la luz de las normas legales que regulan la materia, inclusive frente
al hecho de que el actor no hubiere aportado toda la documentación que
le fue requerida por la segunda solicitud de enero de 2022. Que así
las cosas, e incluso de confirmarse esta última circunstancia, ello
en nada podría desvirtuar las conclusiones a las que ha arribado el
Tribunal en este aspecto19.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por las razones expuestas, ha quedado en
evidencia, que el actuar del Servicio de Impuestos Internos en este
caso, consistente en disponer una anotación que implicó en definitiva
una restricción para el reclamante de emitir documentos electrónicos
y facturas entre los meses de marzo y noviembre de 2022, al no
sustentarse en una “resolución fundada” dictada por el Director
Regional, constituyó una actuación ilegal, contraria al ordenamiento
jurídico, implicando por tanto a su vez, una discriminación
arbitraria, que no se sustenta en la ley, vulnerándose, en consecuencia
el numeral 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la
Republica.
19. Que, en todo caso, y para el sólo efecto de un mejor entendimiento de los hechos del proceso, sin que el presente análisis
permita arribar a una conclusión diversa a las que ha llegado el Tribunal, útil se estima consignar, que este Sentenciador
no está de acuerdo con la afirmación del contribuyente que se lee a fojas 6, en que a media página, expresa lo siguiente:
“En esta notificación (Notificación N°304462), el SII indica que se deben adjuntar los antecedentes al
mismo expediente electrónico habilitado en la primera notificación, esto es, el expediente N°3168349,
de lo cual se desprende que la segunda notificación forma parte de la primera.” (Lo destacado y
subrayado es nuestro).
Que, en efecto, el Tribunal no comparte la conclusión a la que arriba el reclamante y que se destaca en “subrayado y en
negrita”, dado que no hay asidero legal alguno para ello, sin que por lo demás, al revisar la actuación correspondiente a
la “Notificación N°304462”, cuya copia corre a fojas 109, se pueda inferir de su contenido, lo que desprende el
contribuyente en cuanto a que la segunda actuación sea parte integrante o complementaria del primer requerimiento. Lo
anterior, por cuanto dicha actuación, la de enero de 2022, se sustenta en normas diversas a las consignadas en el
requerimiento previo, más precisamente en los artículos 59 y 60 del “CT”, sin que de modo alguno se invoque en ella el
artículo 33, que si sustenta la primera solicitud de antecedentes.
Que, de esta manera, en opinión del Tribunal, no porqué en la segunda solicitud se hubiere simplemente habilitado para
la entrega de antecedentes, el mismo Expediente Electrónico dispuesto para el caso de la solicitud de noviembre de 2021,
ello hace que el segundo requerimiento, sea parte integrante del primero y tenga su misma naturaleza, ya que al sustentarse
ambas solicitudes en normas diversas del “CT”, que regulan situaciones distintas (artículo 33 v/s artículos 59 y 60), bajo
ningún punto de vista, se puede concluir que se trata de actuaciones de la misma naturaleza, y que la segunda sea parte
integrante o complementaria de la primera.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y a pesar que en nada hace varias las conclusiones a las que ha arribado el Tribunal en
los motivos anteriores, este Sentenciador ha estimado útil efectuar el análisis precedente en esta “Nota de pie de página”,
para una mejor comprensión del caso de autos.
Que, en efecto, dado el camino adoptado por la autoridad tributaria,
en que se le impusieron restricciones al contribuyente fuera del marco
legal vigente, distintas y diversas a las que se le aplican a todos
los contribuyentes del país, ello permite confirmar que en la especie
ha habido un actuar discriminatorio contrario a la ley20.
VIGESIMO CUARTO: Que, atendida las conclusiones arribadas en los
motivos anteriores, y sin perjuicio de los defectos formales de la
acción de fojas 1, ya analizados y salvados en párrafos precedentes –
dada la naturaleza garantista del procedimiento de autos-- y habiendo
constatado el Tribunal las ilegalidades mencionadas, corresponde que
se incline por acoger la acción de fojas 1, relativa al “Capitulo 1”
del reclamo.
Que, sin embargo, en este caso particular y habiéndose confirmado
también que la anotación respectiva, y la consecuente restricción para
la emisión de documentos electrónicos y facturas, fueron levantadas
por el Servicio durante la semana del 22 de noviembre de 2022, sin que
exista en la actualidad la necesidad de disponer medida de protección
alguna como la requerida por el reclamante, el Tribunal sólo se
limitará a declarar simplemente, que respecto del “Capítulo 1”, se
acoge el reclamo, confirmando la ilegalidad de la anotación
respectiva, pero haciendo presente que en la actualidad no se hace
necesario adoptar medida o providencia alguna, ya que la afectación
del derecho alegada, cesó en noviembre de 2022.
II.3 Análisis de la discusión consignada en el punto “4.2” del
considerando cuarto, relativa al “Capítulo 2” del reclamo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, despejado lo propio respecto del “Capítulo 1”
del reclamo, corresponde entonces que el Tribunal se aboque a resolver
la discusión respecto del “CAPÍTULO 2” del mismo, aquella vinculada a
la impugnación de la “Resolución N°77322112623”, que resolvió el
recurso de resguardo presentado por el contribuyente en sede
administrativa, en los términos en que se consignó en el MOTIVO CUARTO
de esta sentencia, más precisamente en el punto “4.2”.
Que, asimismo, para efectos de lo anterior, el Tribunal tiene presente,
lo expuesto en el CONSIDERANDO OCTAVO, en cuanto a que esta parte de
la discusión se refiere más bien, a una discusión normativa, relativa
a aspectos intrínsecos del acto administrativo, que se derivan de su
propio contenido, como asimismo se vincula con circunstancias no
controvertidas en el proceso, por lo que no hubo necesidad de disponer
punto de prueba alguno a su respecto, dado que no se refiere a una
discusión respecto de los hechos.
20. Que, sin perjuicio de la forma confusa en que dedujo su acción el contribuyente, y a pesar que respecto del “Capítulo 1”
del reclamo, frente al “bloqueo” o restricción de la facturación, éste sólo invoca vulnerado el numeral 22 del artículo
19 de la “CPR”, lo cierto es, que una restricción de la facturación, aspecto indispensable para la realización de cualquier
actividad económica por parte de los contribuyentes, ello sin duda constituye también una afectación a las garantías
constitucionales previstas en los numerales 21 y 24 de nuestra Carta Fundamental, lo que se ha estimado pertinente
consignar en la presente Nota de pie de página.
Que, en el contexto de lo indicado, y como ya se expuso en motivos
anteriores, útil es recordar y tener presente también, que, al efecto,
el reclamante ha alegado lo siguiente:
25.1 Que, la resolución que resolvió el recurso de resguardo, resulta
defectuosa al haber vulnerado los artículos artículos 6°, 7° y
8° y 19° numerales 21 y 24, todos de la "CPR".
25.2 Que, la resolución que resolvió el recurso de resguardo, resulta
defectuosa al haber vulnerado las normas contenidas en los
artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, en cuanto a la debida
fundamentación del acto administrativo.
25.3 Que, la resolución que resolvió el recurso de resguardo, resulta
defectuosa al haber vulnerado los derechos consagrados en los
numerales 4°, letras “a”, “b” y “c” y en los numerales 8°, 14°
18° y 19°, todos del artículo 8 Bis del “CT”.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a lo expresado en el motivo anterior,
el Tribunal procederá a analizar cada una de las alegaciones de la
actora respecto del “Capítulo 2” del reclamo, atendido los
antecedentes fundantes aportados al proceso, los hechos no
controvertidos y el contenido de la resolución que se pronunció
respecto del recurso de resguardo.
Así, y en primer lugar, respecto de la vulneración de los artículo 6°,
7° y 8° y 19° numerales 21 y 24, todas de la "CPR", y tal como se
consignó en el MOTIVO PRIMERO de esta sentencia, el contribuyente no
esgrime en su presentación argumento alguno para sustentar tal
alegación, razón por la cual el Tribunal la desechará sin mayor
análisis por ausencia total de fundamentación.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a la vulneración de los
artículo 11 y 41 de la Ley N°19.880, en cuanto a la debida
fundamentación del acto administrativo, cabe señalar que sin perjuicio
de que conforme a lo dispuesto en el CONSIDERANDO TERCERO de esta
sentencia, al no establecerse de modo expreso en el catálogo o listado
de derechos contemplados en el artículo 8 bis del “CT”, los derechos
consagrados en la Ley N°19.880, el “Recurso de Resguardo” que se
establece en dicha norma no sería el vehículo ni el medio idóneo para
atacar o impugnar un acto administrativo respecto del cual se alega
vulnerada alguna disposición de la Ley N°19.880.
Que, de esta manera, una resolución que rechaza un recurso de
resguardo, por el que respecto de un determinado acto, se alegó
vulnerada la ley N°19.880, no puede ser defectuosa bajo ningún punto
de vista, al rechazar el resguardo por la improcedencia de la
aplicación de la normativa de dicha ley. En otras palabras, al no
incluirse en el artículo 8 bis, las normas de la Ley N°19.880, no
puede proceder desde un punto de vista formal y normativo, un recurso
de resguardo por el que se alegan vulnerada dicha ley, y por tanto,
tampoco puede resultar objetable, por el reclamo establecido en el
inciso tercero del artículo 8 Bis, el que la resolución que se
pronunció respecto del recurso de resguardo, sea incorrecta, porque
no concluye que se infringió la Ley N°19.880.
Que, sin perjuicio de que por las consideraciones expuestas, el
Tribunal está en condiciones de rechazar sin mayores análisis, las
alegaciones del reclamante respecto de la Ley N°19.880, el Tribunal
igualmente revisará si resulta efectivo que la “Resolución
N°77322112623” de 21 de marzo de 2022, carece de la debida
fundamentación, que reprocha el contribuyente.
Que, al revisar el acto referido cuya copia corre a fojas 30 de estos
autos, y especialmente sus considerandos SÉPTIMO a DÉCIMO PRIMERO, el
Tribunal puede confirmar que el aludido acto administrativo si
contiene la fundamentación debida que exige la ley, resultando del
todo impropias e improcedentes la alegaciones del reclamante a este
respecto, razón por la cual el Tribunal se inclinará por rechazarlas
en su totalidad.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como se expuso, en relación al “Capítulo 2” del
reclamo, el contribuyente alegó también que la resolución que resolvió
el recurso de resguardo, resulta defectuosa al haber vulnerado los
derechos consagrados en los numerales 4°, letras “a”, “b” y “c” y en
los numerales 8°, 14° 18° y 19°, todos del artículo 8 Bis del “CT”.
Que, en esto contexto alegó vulneradas dichas normas por las siguientes
razones:
28.1 En razón de que en la especie, y respecto del procedimiento que
precedió a la presentación del recurso de resguardo, se verificó
un error en el plazo de 10 días que se le otorgó por el primer
requerimiento, en circunstancias que el plazo legal es de 15
días, el que de ningún modo se habría convalidado.
28.2 En que en el procedimiento que precedió a la presentación del
recurso de resguardo, se verificó también un error al utilizarse
la expresión de “Notificación” respecto de las actuaciones
N°1228694” y N°304462”, ya que conforme al artículo 33 del “CT”
no pueden tener ese carácter.
28.3 Que se ha vulnerado el artículo 8 bis, N°4 letra “a”, ya que ni
propuesta de “Rectificatoria”; ni “Notificaciones”; ni
“Resolución reclamada”, expresan el razonamiento lógico y
jurídico que exige el legislador.
28.4 Que se ha vulnerado el artículo 8 bis, N°4 letra “b”, ya que ni
en “Notificaciones”, ni en propuesta de “Rectificatoria” se
informó la naturaleza voluntaria de las actuaciones, haciéndose
referencia por el contrario, al artículo 59 del “CT”, lo que no
correspondía en el contexto del artículo 33 del “CT”.
28.5 Que se ha vulnerado el artículo 8 bis, N°4 letra “c”, ya que ni
en “Notificaciones”; propuesta de “Rectificatoria”; y Resolución
reclamada, se informa con claridad la naturaleza y materia a
revisar y los recursos y derechos que le asisten y el plazo para
interponerlos.
28.6 Que se ha vulnerado el artículo 8 bis, N°8, por no explicar la
razón del requerimiento de antecedentes, sin que tampoco se
hubiere respetado el plazo de un mes conforme a la norma del
artículo 33 referida.
28.7 Que se ha vulnerado el artículo 8 bis, N°14, ya que indica (fojas
24) que “esta actuación”, sin precisar a cual se refiere, ha
“generado una serie de inconvenientes y desencuentros entre el
contribuyente y su contadora, sumado a los efectos económicos
que esta actuación puede y ha provocado en los flujos económicos
de la empresa, toda vez que al proyectar el pago de los impuestos
ilegalmente pretenedidos por este Servicio, la empresa
simplemente quebrará (...)”, y que lo anterior constituye un
“requerimiento de pago”.
28.8 Que se ha vulnerado el artículo 8 bis, N°18 del “CT”, ya que en
la especie no se han respetado los plazos de prescripción, ya
que la “Notificación N°304462” expresamente indica que el
requerimiento efectuado por ella “no afecta el cómputo de los
plazos de prescripción”, sin embargo, no corresponde alterar los
plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201, ya
que nunca ha sido apercibido mediante el artículo 63 del “CT”.
28.9 Que se ha vulnerado el artículo 8 bis, N°19 del “CT”, relativo a
la regla que establece que se debe presumir que el contribuyente
actúa de buena fe, lo que se ha infringido ya que el contribuyente
aportó información de buena fe, sin que se le informare el
carácter de voluntario del procedimiento, con una insistente
presión y amenazas por parte de la Fiscalizadora para que pagare
los impuestos establecidos en la propuesta de “Rectificatoria
del AT 2019”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, para efectos de resolver las alegaciones
referidas en el considerando anterior, y sin perjuicio de otras normas,
el Tribunal tendrá presente en primer lugar la norma contenida en el
numeral 8° del artículo 1°, del “artículo primero” de la Ley N°20.32221,
que, en lo pertinente establece lo siguiente:
Artículo 1º:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de
su territorio, son:
21. El referido “artículo primero” es el que fija el texto de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
1º. Resolver las reclamaciones que presenten (...)
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se (...)
3º. Resolver las reclamaciones presentadas (...)
4º. Disponer, en los fallos que se dicten (...)
5º. Resolver las incidencias que se promuevan (...)
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo (...)
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo (...)
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los
actos administrativos que sean materia de una reclamación
tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá
hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la
validez del acto administrativo materia del reclamo
tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
9º. Conocer de las demás materias que señale la ley. (...)”
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
TRIGÉSIMO: Que, teniendo presente la norma anotada, el Tribunal se
abocará entonces, a resolver las alegaciones del reclamante respecto
de la resolución que se pronunció sobre el recurso de resguardo y que
fueron referidas en el MOTIVO VIGÉSIMO OCTAVO.
30.1 En cuanto a la alegación relativa al error en el plazo de 10 días
que se le otorgó por el primer requerimiento, en circunstancias
que el plazo legal es de 15 días, corresponde señalar que no
resulta una materia controvertida el que el contribuyente
contestare dicho primer requerimiento y aportare toda la
información que le fuere requerida.
Que, de este modo, y a pesar del error de la autoridad al haber
conferido un plazo menor al dispuesto en la ley, ello no le
generó perjuicio alguno al contribuyente, quien fuera de no
alegar nada en su momento, simplemente dio cumplimiento a la
solicitud y aportó los antecedentes correspondientes.
Que, así las cosas, a la luz del numeral 8° del artículo 1° de
la Ley N°20.322, corresponde rechazar la alegación del
contribuyente dado que, a este respecto, el vicio de
procedimiento o forma no le generó perjuicio alguno al
contribuyente, de manera tal que no puede resultar defectuosa en
esta materia la resolución que resolvió el recurso de resguardo
presentado por el contribuyente.
30.2 En que en el procedimiento que precedió a la presentación del
recurso de resguardo, se verificó también un error al utilizarse
la expresión de “Notificación” respecto de las actuaciones
“N°1228694” y “N°304462”, ya que conforme al artículo 33 del “CT”
no pueden tener ese carácter.
Que, lo primero que debe tenerse presente respecto de esta
alegación, es la circunstancia, que tal como se expuso en la Nota
de pie de página N°19, el Tribunal no comparte la interpretación
pretendida por la reclamante, en que según se lee en la página 6
del reclamo (fojas 6), éste entiende que la segunda notificación
(03-01-2022) la “N°304462”, sería parte integrante de la primera
(25-11-2021) la “N°1228694”, formando parte del mismo
procedimiento iniciado por el artículo 33 del “CT”, y por tanto
teniendo ambas actuaciones la misma naturaleza.
Que, en efecto, y tal como se expuso en la Nota de pie de página
referida, al revisar la copia del requerimiento asociado a la
actuación de enero de 2022, cuya copia corre a fojas 109, bajo
ningún punto de vista se desprende de ella, que se trate de una
actuación efectuada en el marco del artículo 33 del “CT”, o bien,
que la segunda actuación correspondía a una actuación
complementaria de la primera realizada en el mismo contexto de
dicha norma. Ello no se deriva de ningún modo del mérito y tenor
de la actuación del 03 de enero de 2022, lo que le permite
descartar a este Sentenciador, sin que le quepa la menor duda,
que la alegación en análisis respecto de la “Notificación
N°304462 resulta improcedente.
Que, en efecto, si la segunda actuación no se enmarcó en el
artículo 33 del Código Tributario, bajo ningún punto de vista
puede estimarse impropia, incorrecta o ilegal dicha actuación
por utilizar o denominarse como “Notificacion”, razón por la cual
debe rechazarse la alegación del reclamante a este respecto.
Que, sin perjuicio de lo señalado, y como también se señaló en
la Nota de pie de página referida, la circunstancia de que en la
referida actuación de enero de 2023, se hubiere indicado que los
antecedes requeridos en esa segunda oportunidad, se podían
entregar a través del mismo expediente electrónico (el N°3168349)
generado en razón de la solicitud de antecedentes de noviembre
de 2021, enmarcada en el artículo 33 del “CT”, si bien es cierto,
pudiere no resultar la mejor decisión administrativa, dada la
diversa naturaleza y contexto de ambos requerimientos, el
Tribunal no visualiza que ello, en el contexto de la legislación
que regula la materia, constituya una ilegalidad del Servicio en
el modo de pedir la información y proveer los medios electrónicos
para que ella sea entregada. En otras palabras, no porqué para
la segunda actuación se hubiere habilitado para la entrega de
antecedentes el mismo expediente electrónico habilitado para la
primera, ello convierte a la segunda, en una actuación enmarcada
en el artículo 33, si de su propio tenor y contenido bajo ningún
punto de vista se desprende que sea así.
Que, por lo expuesto, el hecho de haberse habilitado para la
entrega de antecedentes, respecto de la solicitud de enero de
2022, el mismo expediente electrónico habilitado para la primera
solicitud, en nada revierte las conclusiones arribadas en los
párrafos anteriores en cuanto a que, la segunda solicitud bajo
ningún punto de vista puede estimarse efectuada en el marco del
artículo 33 ya tantas veces referido.
Que, ahora bien, y en lo que dice relación con la utilización de
la expresión “Notificación”, en el primer requerimiento, el de
noviembre de 2021, relativo a la actuación la “N°1228694”, el
cual sí se efectuó en el marco del artículo 33 del “CT”, si bien
es cierto, ello resulta incorrecto a la luz de la norma referida,
lo cierto es, que tal improcedencia, no le generó perjuicio
alguno al contribuyente, quien a pesar de ello igualmente aportó
los antecedentes solicitados por dicho requerimiento.
Que, así las cosas y a la luz de lo dispuesto en el numeral 8°
del artículo 1° de la Ley N°20.322, corresponde rechazar también
la alegación del contribuyente a este respecto dado que la
ilegalidad que reprocha no le generó perjuicio alguno al
contribuyente, de manera tal que tampoco puede resultar
defectuosa en esta materia la resolución que resolvió el recurso
de resguardo presentado por el contribuyente.
30.3 Que, en cuanto a que en la especie se hubiere vulnerado el
artículo 8 bis, N°4 letra “a”, ya que ni propuesta de
“Rectificatoria”; ni “Notificaciones”; ni “Resolución
reclamada”, expresan el razonamiento lógico y jurídico que exige
el legislador, a este respecto cabe señalar que dada la
naturaleza de tales actuaciones, a la luz de los antecedentes de
autos, y los mínimos y escuetos argumentos esgrimidos por el
contribuyente a este respecto, el Tribunal no vislumbra como en
la especie se pudo haber vulnerado dicha garantía.
Que, en este contexto, y fuera de que la solicitud de antecedentes
de noviembre de 2021, no le produjo perjuicio alguno al
contribuyente, ya que éste entregó los documentos que le fueron
requeridos, ciertamente el Tribunal no visualiza como por las
solicitudes de antecedentes de noviembre de 2021 y enero de 2022,
se pudo vulnerar dicha garantía. Asimismo, dada la naturaleza de
una propuesta de rectificación de la declaración de impuestos, y
ante la falta absoluta de mayores argumentos del reclamante para
sustentar su alegación, el Tribunal no percibe como por dicha
propuesta se pudo haber vulnerado la norma de la letra “a”
referida, sin perjuicio por lo demás, que la facultad de la
autoridad de presentar propuestas de declaraciones de impuestos,
está plenamente validada por la norma del artículo 33 del “CT”.
Que, en cuanto a que por la resolución que resolvió el recurso
de resguardo, reclamada en estos autos, se hubiere vulnerado la
disposición del artículo 8 bis referida, y sin perjuicio de los
también mínimos argumentos esgrimidos por el contribuyente a este
respecto, al revisar la resolución de 21 de marzo de 2022, el
Tribunal confirma que por ella no se ha vulnerado la norma en
cuestión.
Que, así las cosas, por las razones expuestas, lo dispuesto en
el numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322, y la falta de
perjuicio alguno que hubiere sufrido el contribuyente en relación
a la infracción que alega, corresponde rechazar la alegación del
contribuyente dado que, a este respecto, no se ha verificado una
vulneración de lo norma del artículo 8 bis, N°4 letra “a”, de
manera tal que no puede resultar defectuosa en esta materia la
resolución que resolvió el recurso de resguardo presentado por
el contribuyente.
30.4 Que, respecto de las alegaciones relativas a la vulneración del
artículo 8 bis, N°4 letras “b” y “c”, atendido el claro tenor y
contenido de las actuaciones de noviembre de 2021 y enero de
2022, como la naturaleza de la propuesta de rectificación
provista por el Servicio; y el tenor de la resolución que resolvió
el recurso de resguardo; como asimismo, que a la luz de las
disposiciones que se alegan vulneradas, el contribuyente no
sufrió perjuicio alguno, corresponde que el Tribunal rechace
también dichas alegaciones, teniendo presente a su vez la norma
del artículo 1° de la Ley N°20.322, ya tantas veces referida.
30.5 Que, en lo que respecta a la alegación de vulneración del artículo
8 bis, N°8, por no explicar la razón del requerimiento de
antecedentes, sin que tampoco se hubiere respetado el plazo de
un mes conforme a la norma del artículo 33 referida, atendido el
contenido de las solicitudes de antecedente de noviembre de 2021
y enero de 2022; y atendido también lo precario y confuso de los
argumentos esgrimidos por el actor a este respecto, teniéndose
en cuenta, por lo demás, que según ya se ha expuesto en los
puntos anteriores, la solicitud de antecedentes de noviembre de
2021 es de diversa naturaleza que el requerimiento de enero de
2022, el Tribunal igualmente que en los casos anteriores, se
inclinará por rechazar las alegaciones del reclamante a este
respecto, teniendo presente por lo demás, que de su relato no se
entiende como la referencia a “mes” que hace habría vulnerado la
normativa vigente.
30.6 Que, en lo que se refiere a la alegación de vulneración del
artículo 8 bis, N°14, en la medida que la actuación a que alude
el reclamante se refiera a la “propuesta de rectificación de la
declaración de impuestos” --ya que de su relato que se lee a
fojas 24 no queda claro que así sea-- el Tribunal también se
inclina por rechazar esta alegación, teniendo presente que bajo
ningún punto de vista --menos desde el punto de vista jurídico-
- una propuesta de declaración de impuestos, pueda constituir un
“requerimiento de pago” o un acto administrativo de disposición
patrimonial del Servicio de Impuestos Internos, que el
contribuyente estuviere obligado a aceptar.
Que, así las cosas, y sin perjuicio de las aprehensiones que pudo
tener el reclamante respecto de dicha propuesta, ello de ningún
modo, dado el carácter voluntario de la propuesta, permiten
concluir razonablemente que en la especie, por la misma, se pudo
haber afectado el normal desarrollo de las operaciones o
actividades del contribuyente.
30.7 Que, en lo que dice relación con la alegación del contribuyente
en cuanto a que en la especie se vulneró el artículo 8 bis, N°18
del “CT”, ya que en la “Notificación N°304462” expresamente se
indica que el requerimiento efectuado por ella “no afecta el
cómputo de los plazos de prescripción”, cabe señalar que lo
consignado en dicha solicitud, es plenamente ajustado al
ordenamiento jurídico, ya que justamente una petición como la de
noviembre de 2021, efectuada en el marco del artículo 33 del
Código Tributario, bajo ningún punto de vista puede afectar los
plazos de prescripción, ya sea suspendiéndolos,
interrumpiéndolos o aumentándolos, ya que la ley no ha dispuesto
que así sea.
Por lo anterior, es que resulta absolutamente improcedente la
alegación del contribuyente a este respecto, por lo que también
se rechaza en su totalidad.
30.8 Que, finalmente, y en lo que dice relación con la alegación de
vulneración del artículo 8 bis, N°19 del “CT”, relativo a la
regla que establece que se debe presumir que el contribuyente
actúa de buena fe, atendida las concisas, breves y confusas
argumentaciones que esgrime el reclamante a este respecto, y
teniendo presente también lo dicho en los puntos anteriores
respecto del contenido, tenor y naturaleza de las solicitudes de
antecedentes de noviembre de 2021 y de enero de 2022; como de la
propuesta de declaración rectificatoria; y de la resolución
reclamada que se pronunció respecto del recurso de resguardo, el
Tribunal de ningún modo puede advertir como en la especie se
podría haber vulnerado la norma referida, en que se hubiese
afectado la presunción de buena fe que le favorece al ciudadano.
Que, en consecuencia, por las razones expuestas, el Tribunal se
inclinará también por rechazar esta alegación del reclamante,
confirmando a su vez que no puede resultar defectuosa en esta
materia la resolución que resolvió el recurso de resguardo
presentado por el contribuyente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo en consideración el análisis
efectuado en el motivo precedente, por el que el Tribunal confirmó que
respecto del “Capítulo 2” del reclamo, aquel que dice relación con la
reclamación de la “Resolución N°77322112623” de 21 de marzo de 2022,
se deben rechazar todas las alegaciones deducidas por el actor en
estos autos, ello trae como consecuencia, que se debe rechazar a su
vez, el reclamo de fojas 1 a este respecto, tal como lo dispondrá en
lo resolutivo de la presente sentencia.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, a modo de síntesis conforme a lo expuesto en
los CONSIDERANDOS VIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO PRIMERO, el Tribunal se
inclinará por resolver el reclamo de fojas 1, en lo siguientes
términos:
32.1 Conforme se concluyó en el MOTIVO VIGÉSIMO CUARTO, respecto del
“CAPÍTULO 1” del reclamo, que dice relación con la anotación en
el expediente o sitio web del contribuyente, que implicó a su
vez la restricción para la emisión de documentos electrónicos y
facturas, el Tribunal se inclinará por acoger el reclamo.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendida la circunstancias,
confirmada en autos, que la anotación y restricciones respectivas
se terminaron la semana del 22 de noviembre de 2022, ello implica
que a la fecha ya no se evidencia la vulneración de derechos
alegada, sin que por tanto exista en la actualidad la necesidad
de disponer medida de protección alguna como la requerida por el
reclamante, por lo que la presente sentencia sólo tendrá el
carácter declarativo a este respecto.
32.2 Conforme se concluyó en el MOTIVO TRIGÉSIMO SEGUNDO, respecto
del “CAPÍTULO 2” del reclamo, que dice relación con la
impugnación de la resolución de 21 de marzo de 2022, que se
pronunció respecto del recurso de resguardo presentado en sede
administrativa, el Tribunal se inclinará por rechazar el reclamo
en su totalidad.
TRIGÉSIMO TERCERO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en
costas y teniendo presente que sólo se acogerá en parte el reclamo,
en lo que respecta al “Capítulo 1” del mismo, ello implica que el
Servicio de Impuestos Internos no ha sido totalmente vencido, razón
por la cual no procede su condena en costas conforme lo dispone el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los 6°, 7° y 19 N°22 de la
Constitución Política de la República; en los artículos 8 Bis, 8 ter
132, 148 y 155 y siguientes del Código Tributario; artículo 1° del
artículo primero de la Ley N°20.322; y en los artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO en los siguientes términos:
I.1 EN LO QUE RESPECTA AL “CAPÍTULO 1” del reclamo. HA LUGAR al
reclamo, declarándose en la especie, que el Servicio de
Impuestos Internos infringió el ordenamiento jurídico
vigente al disponer en el mes de marzo de 2022 y hasta el
mes de noviembre de 2022, una anotación en el expediente
electrónico u hoja de vida del contribuyente, que implicó
una restricción para la emisión de documentos electrónicos
y facturas.
Que, atendido que la referida anotación y la restricción
respectiva ya no están vigentes, el Tribunal no dispondrá
medida de protección o providencia alguna al efecto, dado
que ya no se verifica la vulneración de derecho alegada.
I.2 EN LO QUE RESPECTA AL “CAPÍTULO 2” del reclamo. NO HA LUGAR
al reclamo.
II. A TODO SIN COSTAS.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EN LO QUE
RESULTARE PROCEDENTE, EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA,
por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número
6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 22-9-0000203-3
RIT N° : VD-19-00005-2022
CUANTÍA : Indeterminada
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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