Artículo 33 del Código Tributario
Qué dice el artículo
Artículo 33.- A fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, sea por errores del contribuyente o por su conocimiento imperfecto de las disposiciones u obligaciones tributarias, el Servicio podrá, con los antecedentes que obren en su poder, ejecutar las siguientes medidas preventivas y de colaboración:
i. Informar a los contribuyentes el detalle de sus registros, impuestos o devoluciones y presentarles, a través de los sistemas destinados al efecto, propuestas de sus declaraciones. Los contribuyentes, voluntariamente, podrán aceptar, rechazar o complementar la información y las propuestas proporcionadas por el Servicio. ii. Enviar una comunicación al contribuyente para efectos meramente informativos si existen diferencias de información o de impuestos de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder. iii. Solicitar antecedentes debiendo indicar en forma clara y precisa los objetivos de la solicitud, la materia consultada y demás fundamentos de la actuación. Asimismo, el Servicio podrá solicitar fundadamente y en casos calificados en forma específica, concreta y determinada, antecedentes respecto de operaciones de las que haya tomado conocimiento, ocurridas durante el período mensual o anual y que pudieran tener incidencia directa en la declaración de impuestos que deberá presentar el contribuyente en relación con el periodo respectivo. Las solicitudes de información contempladas en este literal en caso alguno podrán dar lugar a una fiscalización, sin perjuicio de las facultades del Servicio para requerir antecedentes para iniciar un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales.
Para la realización de las actuaciones descritas en el numeral iii anterior el Servicio deberá previamente enviar un aviso al contribuyente mediante correo electrónico, el que también deberá ser publicado en el sitio personal del contribuyente, sin que el incumplimiento de esta última obligación afecte la validez del acto. El aviso deberá contener las siguientes menciones:
a) La individualización del funcionario a cargo de la actuación. b) La indicación de que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutadas en el marco de este artículo y que por tanto no constituyen un procedimiento de fiscalización. c) La indicación de que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente. d) El plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan.
El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos establecidos en el inciso anterior y los medios expeditos para realizarlos. En caso que el contribuyente voluntariamente se acoja a las actuaciones indicadas en este artículo, y se detectaren o rectificaren diferencias de impuestos, el Servicio deberá aplicar lo establecido en el inciso segundo del artículo 56 y en el artículo 106. En caso que el contribuyente no se acoja voluntariamente a las actuaciones indicadas en este artículo, los avisos establecidos en el mismo no podrán reiterarse más de dos veces. Si luego de reiterado el aviso en dichos términos, el contribuyente no realiza acción alguna, el Servicio podrá iniciar, si corresponde, un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales en caso que se deban corregir diferencias de impuestos respecto de las mismas partidas, impuestos asociados, periodo y hechos. El Servicio deberá enviar un aviso al contribuyente certificando la finalización de las medidas preventivas y colaborativas que contempla este artículo, salvo que determine el inicio de un procedimiento de fiscalización, según lo indicado. Todas las actuaciones realizadas conforme con lo establecido en este artículo se agregarán a la carpeta electrónica del contribuyente. El Servicio podrá promover, por sí o en conjunto con los contribuyentes, acciones de formación y divulgación tendientes a dar a conocer las disposiciones tributarias y prevenir el incumplimiento involuntario de las mismas.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de diciembre de 1974 · promulgación: 27 de diciembre de 1974 · Última modificación: 11 de julio de 2025.
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