Texto de la sentencia
CAUSA : “INVERSIONES CALIFORNIA LIMITADA con S.I.I”
RUC Nº : 22-9-0000639-K
RIT N° : GR-19-00030-2022
Rancagua, NUEVE DE FEBRERO DOS MIL VEINTICUATRO
VISTOS:
UNO. ACTOS RECLAMADOS.
En estos autos se ha reclamado conforme indican los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario la Liquidación N°24 y la Resolución
Exenta N°511, ambas de fecha 30 de septiembre de 2021, emitidas por
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS1, que denegó gasto por castigo de
crédito incobrable y negó la devolución de los Pagos Provisionales
Mensuales2 solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta
contenida en el Formulario 22, Folio Nº241658928 de 30 de abril de
2018, respectivamente.
DOS. DEL RECLAMO. La presentación de don Eric Francisco Donoso
García, abogado, RUT N°15.608.019-2, en representación de
INVERSIONES CALIFORNIA LIMITADA, RUT N°78.951.500-K, del giro de su
denominación, venta al por mayor de vehículos automotores y alquiler
de vehículos sin chofer, ambos para estos efectos domiciliados en
Avenida Apoquindo N°3500, piso 9 comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, solicita dejar sin efecto la Liquidación N°24 y la
Resolución Exenta N°511, ambas de fecha 30 de septiembre de 2021,
emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, fundando su
pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación resumidamente se exponen:
En primer término, el recurrente señala que, el 30 de abril de 2018,
presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente
al Año Tributario3 2018, a través del Formulario 22, Folio
Nº241658928, en la cual se solicitó una devolución de pagos
provisionales mensuales por la suma de $23.293.260.
Dicha devolución, fue retenida bajo la observación A0l que establece:
"La base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en
los códigos [18], no es consistente con los datos de la determinación
de la Renta líquida imponible, declarada en DJ 1923 o 1926, según
corresponda". Por esta razón, el 10 de julio de 2018, el SII mediante
carta Folio Nº180111531 requirió a la Sociedad ya referida,
antecedentes que permitieran aclarar la observación ya señalada.
Posteriormente, el 08 de marzo de 2021, el Servicio le notificó la
Citación Nº181306961, a través de la cual, se le requirió aclarar
1 En adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”.
2 En lo subsiguiente “PPM”.
3 En los sucesivo “AT”.
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las inconsistencias detectadas en la Declaración Anual de Impuesto
a la Renta del AT 2018 que no habían sido solucionadas.
Posteriormente, conforme al inciso 3° del artículo 63 del Código
Tributario4, el SII emitió la notificación Nº1253543 en virtud de la
cual, solicitó documentación adicional. Sin embargo, señala la
reclamante, que la mencionada notificación en realidad fue una nueva
Citación que tuvo como única finalidad establecer cuáles eran las
partidas auditables, ya que, hasta ese momento, más allá de todos
los antecedentes solicitados y aportados, no habían existido
diferencias respecto partidas específicas declaradas por la
Sociedad.
Hace presente la reclamante, que es importante señalar que, hasta
antes de la primera entrega de la documentación por parte de
Inversiones California, el SII nunca había solicitado revisar los
gastos por conceptos de incobrables. Sostiene además que, de manera
previa a la entrega de antecedentes, el ente fiscal no había
observado el gasto por concepto de incobrables deducidos para el AT
2018.
Afirma el reclamante que en distintas fechas presentó copiosa
documentación y que el Servicio en la propia Liquidación reconoce
que el 27 de septiembre de 2021, la reclamante aportó documentos
adicionales y que de una "revisión rápida" de los mismos no se logró
acreditar la ejecución de los juicios, para luego señalar "que ha
presentado en total más de 300 documentos" que no fueron revisados
por haber sido entregados supuestamente fuera de plazo.
Manifiesta el reclamante que, en contra de los mencionados actos
administrativos, el 12 de noviembre de 2021, presentó un Recurso de
Reposición Administrativa, y posteriormente, el 18 de marzo de 2022,
el SII resolvió rechazar el mencionado Recurso en su totalidad,
confirmando la Liquidación y Resolución en todas sus partes.
Luego, el actor en un segundo apartado denominado “ARGUMENTOS DE LAS
PARTIDAS LIQUIDADAS Y QUE FORMAN PARTE DE LA RESOLUCIÓN”, señala lo
siguiente:
La Liquidación está compuesta por 2 partidas consistentes en las
siguientes:
Partida Nº1: Castigo de deudores incobrables.
a. Castigo de deudores incobrables no acreditados, ascendente a
la suma de $60.712.866;
b. Castigo de deudores incobrables extemporáneos, ascendente a la
suma de $362.638.984; y,
4 En adelante “CT”.
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c. Gastos de servicios de cobranza extemporáneos y/o no
acreditados, ascendente a la suma de $21.325.870.
Partida Nº2: Diferencia base imponible declarada en RLI hoja foliada
Nº5.009 versus determinada en F22, Folio Nº241658928, ascendente a
$32.799.290.
A continuación, el reclamante desglosa los argumentos de la
Liquidación para fundamentar cada una de las partidas:
Partida N°1: Castigo de deudores incobrables no acreditados.
a. Castigo de deudores incobrables no acreditados, ascendente a
la suma de $60.712.866.
Señala el actor que, el SII para validar este cobro señaló en la
liquidación: "el contribuyente no aportó antecedentes que permitan
acreditar fehacientemente que agotó prudencialmente los medios de
cobro, puesto que no aportó documentación de respaldo, y en algunos
casos que se detallan a continuación, aportó sólo los números de las
causas, de los cuales no existe expediente digitalizado que permita
verificar que haya realizado diligencias pertinente para agotar los
medios de cobro, o los periodos en que se hayan realizado estas
diligencias por lo que se rechaza el castigo de deudores incobrables
de los siguientes clientes…”
b. Castigo de deudores incobrables extemporáneos, ascendente a
la suma de $362.638.984.
Indica el reclamante, que en los actos reclamados se indicó que la
gran mayoría de las diligencias útiles que agotaron prudencialmente
los medios de cobro, son anteriores al periodo comercial 2017 (AT
2018).
De esta forma, se estableció en la liquidación que, "…al no existir
una razonabilidad en el procedimiento de cobranza sostenido en el
tiempo por parte del contribuyente…", no es posible comprender que
los gastos que se pretenden imputar en el AT 2018 deban
contabilizarse y utilizarse en dicho ejercicio, por cuanto la
ocurrencia de las últimas gestiones útiles en los respectivos juicios
de cobranza, ocurrieron con bastante anterioridad al ejercicio
comercial 2017.
Así las cosas, a juicio del reclamante este rechazo de la autoridad
es absolutamente improcedente, ya que contradice tanto el artículo
31 inciso 3° N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta5 como la instrucción
impartida a través de la Circular Nº24 de 20086 la cual resulta
obligatoria para los funcionarios del SII.
5 En lo sucesivo “LIR”.
6 En lo subsiguiente “Circular”.
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c. Gastos de servicios de cobranza extemporáneos y/o no
acreditados, ascendente a la suma de $21.325.870.
Sobre esta partida, el reclamante destaca que, el SII señaló que,
los clientes castigados según el mayor de la cuenta Nº111426, no
cuadran con los montos castigados en este mismo mayor, desconociendo
que dichos gastos corresponden a servicios de cobranzas, receptor
judicial, embargos, incautación, peajes, etc., los cuales fueron
activados y llevados a gastos en el año comercial 2017, mediante el
castigo de la cuenta provisión de deudores incobrables.
En ese sentido, se determinó por el ente fiscal que, los gastos al
corresponder en su mayoría a periodos anteriores no pueden ser
rebajados de la Base Imponible al no cumplir con los requisitos del
inciso 1° del artículo 31 de la LIR.
En cuanto a la Partida Nº2: Diferencia base imponible declarada en
RLI hoja foliada Nº5.009 versus determinada en F22, Folio
Nº241658928, ascendente a $62.801.290.
Indica el reclamante que existe una base imponible de $469.234.064,
registrada en la Renta Líquida Imponible7 hoja foliada Nº5.009,
aportada por la Sociedad en el expediente electrónico Nº1982761, en
tanto en F22 se declaró una base imponible de $406.432.774.
De esta forma, existe una diferencia de $62.799.290, la cual no fue
explicada por la Recurrente, ni es posible determinar como una cuenta
de balance o ajuste particular en la Determinación de la Renta
Liquidación Imponible, sino que, dicha diferencia se genera sólo por
efectos de la aplicación de la norma tributaria que establecen los
artículos 29 del 33 de la LIR.
Posteriormente en un siguiente capítulo, el actor desarrolla los
fundamentos que explican los vicios en los cuales se incurrió en la
emisión de los actos terminales que se reclaman, cuya magnitud es
tal que sólo pueden corregirse dejándolos sin efecto.
En particular, los vicios de los que adolecen los actos reclamados
dicen relación con la falta de fundamentación de estos, al exigir
requisitos no establecidos por legislador, contradiciendo las
instrucciones -obligatorias para los funcionarios del SII- emitidas
por el Director Nacional.
En consecuencia, sostiene el reclamante, tanto la Liquidación y la
Resolución contienen errores que han infringido los principios
constitucionales y tributarios de nuestro ordenamiento jurídico.
Afirma el contribuyente que el SII confundió el cumplimiento de los
requisitos legales para rebajar como gasto los créditos incobrables
con la oportunidad en la cual se puede hacer efectivo el castigo.
7 En adelante “RLI”.
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En ese sentido, hace presente el reclamante que el SII se excedió
en sus facultades de fiscalización dado que corroboró el cumplimiento
de todos los requisitos exigidos por la LIR y en la Circular, pero
demandó un requisito adicional consistente en tener que castigar los
créditos incobrables el mismo año en que se verifica el agotamiento
prudencial de los medios de cobro.
En particular, este ejercicio excesivo de sus facultades se
materializó en la Liquidación al agregar los montos indicados en las
letras b) y c).
En relación con lo anterior, sostiene el actor, que para entender la
confusión conceptual del SII es importante remitirse al artículo 31°
inciso 3° Nº4 de la LIR que establece los tres requisitos para
deducir como gasto los créditos incobrables: Primero, que provengan
de operaciones relacionadas con el giro del negocio; segundo, que el
castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado; y,
tercero, que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Asimismo, la Circular que trata la materia señala que para aceptar
como gasto los créditos incobrables, estos deben cumplir con los
siguientes requisitos: "a) Que provengan de operaciones relacionadas
con el giro del negocio; b) Que el castigo de dichos créditos
incobrables haya sido contabilizado oportunamente; y c) Que respecto
de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro".
De esta forma, tanto la LIR como la Circular están contestes en los
requisitos para deducir como gasto los créditos incobrables.
De los 3 requisitos indicados anteriormente, el que tiene una mayor
regulación es el "agotamiento prudencial de los medios de cobro"
dado que esta es una situación de carácter subjetivo.
Luego, sostiene que para objetivar cuando se agotan los medios de
cobro, la Circular fija procedimientos de cobranza, para entender en
qué momento se agotan los medios prudenciales de cobro.
En ese sentido explica el reclamante, la Circular categoriza los
montos de incobrables, elevando la exigencia a mayor cuantía, más de
ninguna forma, el objetivo de dicha instrucción es limitar la
facultad del contribuyente a "cuándo" castigar el gasto, porque debe
entenderse que la prudencia del contribuyente lo llevara a rebajarlos
una vez cumplidos los requisitos, y siempre que este entienda que no
hay forma de obtener su cumplimiento.
Por lo tanto, es claro que la LIR y la Circular sólo establecen 3
requisitos para castigar los créditos incobrables, y una vez
verificados, el contribuyente puede deducirlos como gasto.
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A juicio del actor cuando la ley utiliza la expresión "agotar
prudentemente las acciones de cobro" debe entenderse que dicha frase
apela a la templanza y moderación, que no es otra cosa, que entender
que es una facultad de los contribuyentes llevar a gasto un
incobrable, cuando estos entiendan que no obtendrán el pago por parte
de sus clientes.
Debido a lo anterior, sostiene el reclamante, es que el legislador
no estableció el requisito de temporalidad -que el SII de manera
ilegal y arbitraria intenta imponer en la Liquidación-, dado que
comprende que se pueden haber agotado prudencialmente los medios de
cobro, pero, comprende que el acreedor puede razonablemente esperar
que sus acreencias serán pagadas, y por lo mismo, no las castiga en
ese momento, citando y transcribiendo al efecto parte de la
liquidación reclamada.
Afirma el reclamante que, de la lectura de la Liquidación se puede
fácilmente establecer que el SII, sí tuvo por acreditados los 3
requisitos para rebajar como gasto los créditos incobrables de la
Sociedad al señalar: "Respecto de los antecedentes aportados que
dicen relación con castigar obligaciones insolutas relativas a
deudores incobrables, contribuyente aportó los Ebook de las causas
que se pueden obtener de la consulta al Poder Judicial en www.pjud.cl
y en relación al resumen entregado por el contribuyente en el
Recuadro Nº1 de resumen de causas, es posible observar, que en la
gran mayoría de estas el contribuyente ejercicio diligencias útiles
y agotó prudencialmente los medios de cobros con anterioridad al
periodo comercial 2017, sin que existan antecedentes que permitan
otorgar razonabilidad al procedimiento de cobranza sostenido en el
tiempo por parte del contribuyente no es posible sostener que los
gastos que se pretenden imputar en el ejercicio comercial 2017, año
tributario 2018 deban contabilizarse y utilizarse en dicho
ejercicio, por cuanto la ocurrencia de las últimas gestiones útiles
en los respectivos juicios de cobranza, ocurrieron con bastante
anterioridad al ejercicio comercial 2017, y por lo tanto, sin cumplir
con lo que establece la normal principal del gasto en su artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que sean gastos pagados o
adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y en
conjunto con el N°4 de este mismo artículo, relacionado en que estos
créditos incobrables castigados durante el año…".
Del texto transcrito, el reclamante concluye que sí cumplió con todos
los requisitos necesarios para su procedencia, tal como se detalla:
a) se castigaron durante el año; b) se contabilizaron de forma
oportuna; y, c) se agotaron prudencialmente los medios de cobro.
Afirma el actor que, no obstante, lo anterior, el proceso de
fiscalización exigió un cuarto requisito, el cual consiste en que
las gestiones de cobranza fueran realizadas en el mismo año de la
rebaja del resultado tributario. En otras palabras, el
cuestionamiento está dado por la fecha de castigo, lo cual queda de
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manifiesto al leer la expresión que las gestiones de cobranza se
realizaron con "bastante anterioridad al ejercicio 2017".
En ese sentido, sostiene el actor, que resulta necesario detenerse
en este reproche para entender que más allá de la aprehensión en la
fiscalización, la facultad de castigar es potestativa del
contribuyente, sólo restándole al SII, la de fiscalizar el
cumplimiento de los requisitos ya detallados y complementados por la
Circular.
Como ya se señaló, dichos requisitos han sido confirmados por el SII
de forma expresa: "…el contribuyente ejerció diligencias útiles y
agotó prudencialmente los medios de cobros con anteriores al periodo
comercial 2017".
Así las cosas, concluye el reclamante, que sí cumplió con todos los
requisitos exigidos por la LIR y detallados en la Circular para
castigar como crédito incobrable los montos indicados en las letras
b) y c) de la Partida Nº1, aportando una gran cantidad de
documentación destinada a acreditar dichas partidas, sin embargo, el
SII no sólo la obvió, sino que realizó una revisión de esta.
Adicionalmente sostiene el reclamante, que la Liquidación rechaza
todos aquellos desembolsos efectuados por California, que tienen
como fundamento el pago de servicios relacionados a obtener el
cumplimiento de los incobrables cuestionados en el mismo acto. Dichos
gastos ascienden a la suma de $21.325.870.
Sin embargo, resulta necesario señalar que dichos gastos tuvieron un
tratamiento homogéneo, ya que todos fueron activados por California,
y sólo fueron castigados, una vez que el gasto principal, pudo ser
castigado.
De esta forma, lo que realizó la Sociedad, no fue más que utilizar
una técnica contable, para con ello llevar un orden de los gastos
incurridos por estos incobrables, ya que al llevarlos a gasto durante
cada ejercicio -lo que hubiese sido más conveniente desde el punto
de vista económico y tributario- hubiere generado distorsión en los
resultados de la Sociedad de años futuros.
Desde el punto de vista contable, la provisión de gastos de cobranza
corresponde a un pasivo exigible, mientras que la contrapartida en
gastos corresponde a un gasto aceptado, por lo cual no procede hacer
ningún tipo de ajuste en la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría.
Así las cosas, al haber castigado la suma total, se ha respetado un
principio básico de la contabilidad, cual es, respetar la partida
doble.
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En un segundo apartado titulado “INFRACCIÓN AL DEBER DE MOTIVACIÓN”,
el reclamante señala que, el SII como organismo público se encuentra
adscrito a las reglas tributarias y, también a las reglas
constitucionales y de derecho público. De esta manera,
doctrinalmente se entiende que todo acto administrativo está
limitado por un deber de motivación.
Al efecto el actor cita, los incisos primero y segundo del artículo
8 de la Constitución Política y la Ley N°19.880, en concreto, en sus
artículos 8, 11, 16, y 41. En efecto, la citada ley, establece
expresamente que, para que un Órgano del Estado actúe válidamente a
través de los actos administrativos que emana, estos necesariamente
deben contener la fundamentación de las decisiones que sean
adoptadas.
Asimismo, las normas administrativas recién señaladas no son
baladíes, son el fundamento de varias disposiciones del CT que
obligan al SII a proceder de manera fundada en su actuar y que
aseguran el debido proceso en la relación de los individuos y los
órganos administrativos del Estado, transcribiendo parte del art. 8
bis N°4 letra a).
En ese sentido, el SII emitió la Circular Nº12 de 2021 acerca de los
derechos de los contribuyentes mediante la cual señaló: "Este derecho
complementa lo dispuesto en la Ley Nº19.880, en sus artículos 11, 16
y 41, ratificando que todo acto, gestión, actuación o procedimiento
del Servicio, debe ser fundado, esto es, contar con argumentos de
hecho y de derecho, su motivación y un razonamiento que justifique
su conclusión o decisión, dando así razón de la determinación que se
adopta, a efectos de garantizar el principio de imparcialidad
administrativa. Asimismo, se recoge que todo acto del Servicio debe
ceñirse al principio de legalidad dispuesto en el artículo 7 de la
Constitución Política de la República y 2 de la Ley Nº18.575, por
el cual éste debe actuar dentro de su competencia y en la forma
prescrita por la ley."
Por lo tanto, sostiene el reclamante, existe la necesidad de que las
actuaciones y decisiones del Servicio de Impuestos Internos, como
actos terminales, contengan de manera clara y precisa los fundamentos
de hecho y de derecho que las motivan, de manera de comprender
adecuadamente las decisiones que toma el ente impositivo. Lo anterior
indica, ha sido reconocido de manera sistemática por la
jurisprudencia de los Tribunales de Justicia del país.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, en un capítulo denominado
“PETICIÓN SUBSIDIARIA”, el reclamante solicita que, en el improbable
caso de no acceder a la petición principal, tener por acreditados
los gastos rechazados en las partidas b) y c) de la partida N°1, con
lo cual se rebaja la suma adeudada por concepto de impuestos,
manteniéndose vigente la Resolución Ex. N°511.
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Finalmente el actor solicita tener por interpuesto el Reclamo
Tributario en contra de la Liquidación Nº24 y Resolución Ex. Nº511,
ambas emitidas por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando acogerlo en todas sus partes,
dejándose en consecuencia sin efecto los mencionados actos
administrativos y por consiguiente, se autorice la devolución de PPM
efectuada en el Formulario 22, Folio N°241658928, por la suma de
$23.293.260 debidamente reajustada, de acuerdo, a los antecedentes
de hecho y de derecho expuestos en esta presentación. De igual forma,
y en el improbable caso de no acceder a la petición principal, se
pide tener por acreditados los gastos rechazados en las partidas b)
y c) de la partida Nºl, con lo cual se rebaja la suma adeudada por
concepto de impuestos, manteniéndose vigente la Resolución Ex.
Nº511.
TRES. Resolución de fojas 110, de 27 de septiembre de 2022, en virtud
de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1, respecto de
la Liquidación N°24 y de la Resolución Ex. N°511, ambas de fecha 30
de septiembre de 2021, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
CUATRO. La Presentación del Servicio de fojas 113, de 04 de octubre
de 2022, por medio de la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora
Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado
N°154, Rancagua, asume representación y confiere patrocinio y poder
a los abogados que indica.
CINCO. La Presentación de fojas 119, de 21 de octubre de 2019, de
don Miguel Aravena Arriagada, abogado, en representación del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacua traslado del reclamo,
solicitando desde ya, su rechazo con expresa condena en costas, en
atención a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se
exponen.
En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes del
reclamo. A continuación, en un segundo apartado, el Servicio contesta
derechamente el reclamo, fundado en los argumentos que se señalan a
continuación:
Señala la autoridad tributaria, que en su reclamo la contribuyente
sostiene que en los actos administrativos impugnados habrían pedido
requisitos no contemplados en el ordenamiento jurídico lo que
sustentaría la nulidad de los mismos, señalando que el SII habría
excedido sus facultades de fiscalización dado que “corroboró el
cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la LIR y la
Circular, pero demandó un requisito adicional consistente en tener
que castigar los créditos incobrables el mismo año en que se verifica
el agotamiento prudencial de los medios de cobro”.
Dichos argumentos señala el Servicio, deben ser desechados, ya que
tanto en el proceso de fiscalización que deriva en los actos
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reclamados, se cumplen con la normativa exigida para su emisión, lo
cual fue corroborado por las Resoluciones tanto de la OPAT, como del
recurso jerárquico interpuesto.
En un apartado en el cual se hace cargo sobre la alegación del
proceso de fiscalización, hace presente el SII, que el proceso de
fiscalización cumplió con los pasos y formalidades establecidas en
la Ley. A modo de resumen, hace presente como hitos relevantes se
deben señalar que al observar la declaración de renta AT 2018, se
le notificó al reclamante carta requiriendo su presencia para
justificar impugnación, se emitió y notifico una Citación según
artículo 63 del CT, además se realizaron reuniones con representantes
de la empresa y finalmente se notificó la Liquidación y Resolución
materias del reclamo. Como se puede apreciar indica el SII, dentro
de este procedimiento, en cuanto al fondo, se le solicitó acreditar
con los antecedentes que ameriten la determinación del saldo de
deudor incobrable.
Si bien es cierto menciona la autoridad tributaria, en la primera
Citación no se le solicitó específicamente acreditar la
determinación del saldo de los deudores incobrables, dicha
información se le requirió mediante notificación posterior, conforme
a las reglas del Código Tributario. Por ende, como se puede apreciar
sostiene el Servicio, el contribuyente si tuvo la opción de poder
presentar la documentación necesaria durante un procedimiento de
fiscalización del SII.
En este sentido argumenta la autoridad tributaria, la Resolución
N°511, contiene los datos formales legales mínimos y habituales, y
detalla el cumplimiento parcial a notificaciones por parte de la
reclamante, la normativa legal pertinente, sobre procedimiento de
operación renta, observaciones y la Citación del artículo 63 del CT
por su incumplimiento, la solicitud de prórroga y su otorgamiento,
las respuesta parciales en diversas fechas y lo que no aporta, para
concluir que según los cálculos expuestos es improcedente la
devolución en código 87 de su F22 por monto $23.293.260, al rebajarlo
del Impuesto de Primera Categoría8 determinado en la liquidación.
Por su parte señala el SII, respecto a la Liquidación N°24, consta
de un desarrollo completo y extensivo de todo el proceso de
fiscalización desde la impugnación a la declaración de renta AT 2018
hasta la determinación del acertamiento tributario correcto,
incluyendo tanto en la carátula como en la última hoja párrafos
informativos sobre el giro de los impuestos, procedimiento RAV y,
sobre el reclamo en TTA, con toda la información correspondiente,
además de explicar aspectos sobre el reajuste e intereses que se
aplican. Contiene los datos formales habituales, antecedentes
generales, motivo de la Citación indicando lo que le fue requerido,
la solicitud de prórroga, respuestas en diversas fechas con lo
8 En lo sucesivo “IDPC”.
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presentado y lo que no aportó, detección de inconsistencias, que se
requirió, lo aportado en varias fechas y lo que no aportó, las
reuniones por sistema Teams realizadas y lo solicitado, análisis de
un resumen de causas que presentó y un recuadro detallado de este.
Indica el SII que en los motivos de la Liquidación existe información
y explicaciones detalladas y pormenorizadas, fundamentos y sustento
de lo ejecutado y determinado.
Menciona el SII que se incluyeron siete cuadros precisos con datos
diversos de la propia información proporcionada, que contiene
incluso clientes por nombre y cifras individuales, las partidas
liquidadas y sus fundamentos en los hechos y respaldado en los
cuadros indicados por cada partida, como las normas legales que
aplican, se sigue con los fundamentos legales respecto a la LIR y
el CT, a saber, artículos 29 al 33 y 63, 200, 17, 21 y 24 (SIC); se
incluye una exposición y análisis extenso de la Circular N°24 del
2008, en todo lo atingente al caso. Se finaliza con la nueva
determinación del IDPC, los agregados y su sustento, el impuesto
calculado.
La Liquidación reclamada incluye la partida por deudores
incobrables, donde están incluidos las siguientes Ítem:
a. Castigo de deudores incobrables no acreditados, ascendente a
la suma de $60.712.866;
b. Castigos deudores incobrables ascendente a la suma de
$362.638.984; y,
c. Gastos de servicios de cobranza extemporáneos y/o no
acreditados, ascendente a la suma de $21.325.870.
Hace presente el servicio, que respecto al supuesto requisito
adicional impuesto por el SII consistente en tener que castigar los
créditos incobrables el mismo año en que se verifica el agotamiento
prudencial de los medios de cobro.
La reclamante alega que se la habría exigido arbitrariamente a la
empresa, que no tiene sustento en pronunciamientos o instrucciones
de SII, ni en la ley, por lo que solicita se dejen sin efecto los
actos reclamados.
Para desvirtuar dicha alegación, sostiene el SII que se debe
analizar las actuaciones materializadas por el Servicio, lo que da
cuenta de que en este caso se habrían cumplido los pasos legales
establecidos en un proceso de fiscalización, por lo que no estamos
ante un caso que se hubiere realizado una operatoria singular frente
a un concepto que tiene normas generales (Art.31 inciso 1°) y
particulares (Art. 31 inciso 4° N°4), instrucciones vigentes
emitidas en el año 2008 (Circular 24 del Servicio de Impuestos
Internos).
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Por todo lo anterior no resulta efectivo que se le estén haciendo
distinciones o exigiendo requisitos no establecidos, o un cuarto
requisito como menciona en su reclamo.
Así las cosas, el Servicio indica que, un castigo de deudores
incobrables procede al término del ejercicio en que se cumplan los
requisitos fijados legalmente y en la forma que se instruye para
acreditarlo.
Del análisis de las alegaciones del reclamo sostiene la autoridad
fiscal, el asunto controvertido radica principalmente, en la
oportunidad en que deben ser llevados a resultado, como un gasto
deducible de la renta líquida del impuesto de primera categoría, los
créditos incobrables castigados al haberse agotado prudencialmente
los medios de cobro.
La norma general indica el Servicio, es el inciso primero del
artículo 31 de la Ley de la Renta, la cual establece que la renta
líquida se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costo
directo, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
En específico, el inciso cuarto del N°4 del mismo artículo, también
considerando la Circular N°24 del año 2008, establece que podrán
rebajarse como gastos los créditos incobrables castigados durante el
año, siempre que provengan de operaciones relacionadas con el giro,
que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado
oportunamente y que respecto a estos créditos se hayan agotado
prudencialmente los medios de cobro.
Hace énfasis el SII, en esta última norma, ya que no se puede
considerar que el castigo de los créditos incobrables se haya
contabilizado oportunamente, puesto que como se señaló en la
resolución de recurso jerárquico, no existe una relación temporal
razonable desde que el crédito devino en incobrable y su
reconocimiento en el resultado tributario.
Por ende, sostiene el SII, en este caso no se está exigiendo un nuevo
requisito para deducir como un gasto los créditos incobrables
castigados, sino verificando el cumplimiento de los requisitos que
la ley y las respectivas instrucciones establecen. En efecto, ni en
la Liquidación ni en la Resolución de la OPAT se impuso la obligación
de efectuar el castigo en el año en que se realizaron las gestiones
de cobranza, sino que se señaló que la contabilización del castigo
de tales créditos incobrables procedía una vez cumplidos los
requisitos.
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Por otro lado, agrega, la Resolución impugnada se funda en las normas
de la LIR y en lo instruido por este Servicio para la deducción como
gasto de los créditos incobrables.
Así, no se verifica una falta de fundamentación del acto recurrido
que vulnere los principios de imparcialidad, justicia y equidad,
responsabilidad institucional y motivación consagrados en la
Circular N°34 del año 2018.
Respecto al argumento de que "la facultad de castigar es potestativa
de la contribuyente" (página 22 del reclamo), hace presente que ,
sin perjuicio de la libertad con la que cuentan los contribuyentes
para adoptar la opción que estimen más conveniente en el ámbito
financiero, el ejercicio de tales facultades no implica que ésta sea
oponible o vinculante en el ámbito tributario, motivo por el cual
para que el castigo de un crédito incobrable sea procedente,
necesariamente se debe cumplir con los requisitos establecidos por
la ley tributaria y las instrucciones de este Servicio.
En cuanto a la Circular Nº24, de 2008, dispone que: “c) La
contabilización del castigo de los mencionados créditos, al término
del ejercicio, debe efectuarse en forma clara y precisa, esto es, la
cuenta de resultado que refleja dicho castigo o la imputación a la
cuenta de provisión debe estar respaldada con el comprobante de
contabilización que corresponda por cada crédito castigado,
documento que debe consignar como mínimo la siguiente información:
a) Individualización y RUT del cliente o deudor cuyo crédito fue
castigado;
b) Documento (tipo y número) y fecha que dio origen al crédito
otorgado;
c) Concepto por el cual se otorgó el crédito (venta de bienes o
prestación de servicios, etc.);
d) Monto total del crédito castigado por deudor; y
e) Monto total de todos los créditos que se castigan y que debe
corresponder al monto contabilizado”.
El Servicio expone, a modo de resumen sobre este punto que, de los
antecedentes expuestos, no cabe más que concluir, que se ha dado
cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la LIR y se han
seguido las instrucciones impartidas por este Servicio a través de
la Circular N°24 del año 2008. Por esta razón, corresponde rechazar
el reclamo interpuesto.
Respecto a la segunda partida de la Liquidación que se refiere a la
diferencia en la Base Imponible declarada en RLI hojas foliada
N°5.009, versus la determinada en F22 N°24166892, existe una
diferencia de $62.799.290, entre hoja foliada N°5.009 y lo declarado
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en F22 Folio N°241658928, la cual no fue explicada debidamente por
el contribuyente.
Finalmente, respecto a la supuesta falta de motivación, el Servicio
señala que, la reclamante hace una descripción de normas jurídicas
relacionadas con la motivación que debe tener todo acto de la
administración, señalando que “Por lo tanto, existe la necesidad de
que las actuaciones y decisiones del Servicio de Impuestos Internos,
como actos terminales, contengan de manera clara y precisa los
fundamentos de hecho y de derecho que las motivan, de manera de
comprender adecuadamente las decisiones que toma el ente
impositivo”. Si bien cita las normas de la Constitución Política de
la República y la ley 19.880 pertinentes, no se explica de manera
satisfactoria como se visualiza esta falta de motivación en el acto
reclamado.
Como ha señalado y concluido, hace presente el SII, que el acto
reclamado fue bastante preciso en cuanto a las partidas liquidadas
y cuáles fueron las razones para no aceptar los gastos por créditos
incobrables, por lo anterior esta alegación debe ser desechada, así
el reclamo en su totalidad.
SEIS. Resolución de fojas 127, de 24 de octubre de 2022, por medio
de la cual se tuvo por contestado el reclamo.
SIETE. Resolución de fojas 131, de 06 de febrero de 2023, por la
cual se cita a audiencia de conciliación, la cual se efectúa con
fecha 23 de ese mes, sin llegar a acuerdo entre las partes, según
da cuenta Acta de fojas 133.
OCHO. Presentación del reclamante de fojas 134, de fecha 28 de marzo
de 2023, mediante la cual, se desiste parcialmente del reclamo de
autos.
NUEVE. La presentación del Servicio, de fojas 142, de 04 de abril
de 2023, mediante la cual, evacua el traslado conferido, señalando
que no se opone a la solicitud de actor.
DIEZ. Resolución de fojas 146, 10 de abril de 2023, mediante la cual
se acogió el desistimiento parcial del reclamo, teniendo por
desistida del reclamo a la reclamante, respecto de la alegación
vinculada a la Partida N°1, letra a), relativa al castigo de deudores
incobrables no acreditados, por la cantidad de $60.712.866; respecto
de la alegación vinculada a la Partida Nº2, relativa a la diferencia
de base imponible por la cantidad de $62.799.290; y en lo que dice
relación con la reclamación de la “Resolución Exenta N°511”, de 30
de septiembre de 2021.
ONCE: Interlocutoria de prueba de fojas 175, de 12 de septiembre de
2023, que fijo un hecho como sustancial, pertinente y controvertido.
A fojas 180, se certificó que, igual fecha, se despachó a la
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reclamante la carta certificada respectiva, ordenada por la
interlocutoria de fojas 175.
Que, dicha resolución no fue objeto de recurso alguno por las partes.
DOCE Presentaciones del reclamante de fojas 181 y 235, todas
efectuadas a través de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros de Chile fecha 04 y 06 de octubre de 2023,
respectivamente, por las que el actor acompañó una diversidad de
documentos que detalla en ellas.
Los documentos referidos se tuvieron por acompañados por resolución
de fojas 237, de 10 de octubre de 2023, la que también dispuso la
custodia de los mismos en la Secretaria de Tribunal, asignándosele
la Custodia N°26-2023.
TRECE: Las presentaciones del Servicio de Impuestos Internos, de
fojas 239 y 265, de fechas 11 y 13 de octubre de 2023, mediante la
cual acompañó documentos que indica.
Los documentos referidos se tuvieron por acompañados por resolución
de fojas 355.
CATORCE. resolución de fojas 341, de 15 de enero de 2024, que declaro
parcialmente la nulidad, retrotrayendo el estado de la causa al
momento de resolver la presentación del Servicio de fojas 239.
QUINCE. Presentación del reclamante de fojas 344, de 16 de enero de
2024, mediante la cual, deduce reposición en contra de la resolución
de fojas 341. A fojas 352 se rechazó de plano la reposición deducida.
DIECISEIS. Resolución de fojas 357, de 26 de enero de 2024, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos,
En estos autos se ha reclamado conforme indican los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario la Liquidación N°24 y la Resolución
Exenta N°511, ambas de fecha 30 de septiembre de 2021, emitidas por
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que denegó gasto por crédito
incobrable y negó la devolución de PPM solicitada en la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta contenida en el Formulario 22, Folio
Nº241658928 de 30 de abril de 2018, respectivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 28 de marzo de 2023, el
reclamante mediante presentación de fojas 134 se desistió
parcialmente del reclamo de autos, dejándolo vigente solo respecto
de la “Partida N°1” letras b) y c), contenidas en la Liquidación
N°24 de fecha 30 de septiembre de 2021.
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SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Dos.”, de los Vistos,
por presentación de fojas 1 compareció INVERSIONES CALIFORNIA
LIMITADA, solicitando dejar sin efecto la Liquidación N°24 y la
Resolución Exenta N°511, ambas de fecha 30 de septiembre de 2021,
emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, fundando su
pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación resumidamente se exponen:
En primer termina el recurrente señala que, el 30 de abril de 2018,
presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente
al AT 2018, a través del Formulario 22, Folio Nº241658928 ("F22"),
en la cual se solicitó una devolución de pagos provisionales
mensuales por la suma de $23.293.260.
Dicha devolución, fue retenida bajo la observación A0l que
estableció: "La base imponible del Impuesto de Primera Categoría
declarada en los códigos [18], no es consistente con los datos de
la determinación de la Renta líquida imponible, declarada en DJ 1923
o 1926, según corresponda". Por esta razón, el 10 de julio de 2018,
el SII mediante carta Folio Nº180111531 requirió a la Sociedad
antecedentes que permitieran aclarar la observación ya señalada.
El actor en un segundo apartado denominado “ARGUMENTOS DE LAS
PARTIDAS LIQUIDADAS Y QUE FORMAN PARTE DE LA RESOLUCIÓN”, el
reclamante desagrega y señala las partidas que impugna
específicamente y reproduce parcialmente los argumentos de la
administración tributaria.
Posteriormente en un siguiente capítulo el actor desarrolla los
fundamentos que explican los vicios en los cuales se incurrió en la
emisión de los actos terminales que se reclaman, cuya magnitud es
tal que sólo pueden corregirse dejándolos sin efecto.
Así las cosas, a juicio del actor los vicios que adolecen los actos
reclamados dicen relación con la falta de fundamentación de estos,
al exigir requisitos no establecidos por legislador, contradiciendo
las instrucciones -obligatorias para los funcionarios del SII-
emitidas por el Director Nacional.
Finalmente, el actor solicita tener por interpuesto el Reclamo
Tributario en contra de la Liquidación Nº24 y Resolución Ex. Nº511,
ambas emitidas por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando acogerlo en todas sus partes,
dejándose en consecuencia sin efecto los mencionados actos
administrativos y por consiguiente, se autorice la devolución de PPM
efectuada en el Formulario 22, Folio N°241658928, por la suma de
$23.293.260 debidamente reajustada, de acuerdo, a los antecedentes
de hecho y de derecho expuestos en esta presentación. De igual forma,
y en el improbable caso de no acceder a la petición principal, se
pide tener por acreditados los gastos rechazados en las partidas b)
y c) de la partida N°l, con lo cual se rebaja la suma adeudada por
concepto de impuestos, manteniéndose vigente la Resolución Ex.
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Nº511.
Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 28 de marzo de 2023, el
reclamante mediante presentación de fojas 134 se desistió
parcialmente del reclamo de autos, dejándolo vigente solo respecto
de la “Partida N°1” letras b) y c), contenidas en la Liquidación
N°24 de fecha 30 de septiembre de 2021.
TERCERO: Que, como se señaló en el punto “Cinco.” de los Vistos, por
presentación de fojas 119, de 21 de octubre de 2019, el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS evacua traslado solicitando desde ya su rechazo
con expresa condena en costas, en atención a los fundamentos de hecho
y derecho que a continuación se exponen.
Señala el ente fiscal, que los actos reclamados, se ajustan a la ley
y las normas emitidas por el Director Nacional y que en ningún caso
se habrían pedido o exigido el cumplimiento de requisitos no
contemplados en el ordenamiento jurídico lo que sustentaría la
petición de nulidad de los actos reclamados, señalando el reclamante
que el SII habría excedido sus facultades de fiscalización dado que
“corroboró el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la
LIR y la Circular, pero demandó un requisito adicional consistente
en tener que castigar los créditos incobrables el mismo año en que
se verifica el agotamiento prudencial de los medios de cobro”.
Señala la autoridad tributaria que los argumentos vertidos por la
reclamante deben ser desechados, ya que tanto en el proceso de
fiscalización que derivo en los actos reclamados se cumplió con la
normativa exigida para su emisión, lo cual fue corroborado por las
Resoluciones tanto de la OPAT, como la recaída en el recurso
jerárquico interpuesto.
El SII, señala que ambos actos administrativos reclamados, están
suficientemente motivado y fundamentados, ya que existe información
y explicaciones detalladas y pormenorizadas, fundamentos y sustento
de lo ejecutado y determinado.
Sin perjuicio de lo ya señalado el ente fiscal enfatiza que, del
análisis de las alegaciones del reclamo, el asunto controvertido
radica principalmente, en la oportunidad en que deben ser llevados
a resultado, como un gasto deducible de la renta líquida del impuesto
de primera categoría, los créditos incobrables castigados al haberse
agotado prudencialmente los medios de cobro.
A juicio del Servicio, y conforme a la norma general, es el inciso
primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, la cual establece que
la renta líquida se determina deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como
costo directo, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
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En específico, el inciso cuarto del N°4 del mismo artículo, también
considerando la Circular N°24 del año 2008, establece que podrán
rebajarse como gastos los créditos incobrables castigados durante el
año, siempre que provengan de operaciones relacionadas con el giro,
que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado
oportunamente y que respecto a estos créditos se hayan agotado
prudencialmente los medios de cobro.
Conforme a ello, el SII, insiste en que, en este caso no se está
exigiendo un nuevo requisito para deducir como un gasto los créditos
incobrables castigados, sino verificando el cumplimiento de los
requisitos que la ley y las respectivas instrucciones establecen. En
efecto, ni en la Liquidación ni en la Resolución de la OPAT se impuso
la obligación de efectuar el castigo en el año en que se realizaron
las gestiones de cobranza, sino que se señaló que la contabilización
del castigo de tales créditos incobrables procedía una vez cumplidos
los requisitos.
El Servicio expone, a modo de resumen sobre este punto que, de los
antecedentes expuestos, no cabe más que concluir, que se ha dado
cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la LIR y se han
seguido las instrucciones impartidas por este Servicio a través de
la Circular N°24 del año 2008. Por esta razón, corresponde rechazar
el reclamo interpuesto.
Que, sin perjuicio de lo anterior, el Servicio no se opuso ni
presento recursos en contra de la resolución de fojas fojas 146, 10
de abril de 2023, que acogió el desistimiento parcial presentado por
el reclamante a fojas 134.
CUARTO: Que, teniendo presente las consideraciones expuestas en los
motivos anteriores, así como el tenor del acto impugnado y de los
escritos de reclamo y contestación, el Tribunal está en condiciones
de consignar que la discusión de autos y el ámbito de la acción
deducida, se centra en determinar la oportunidad en que deben ser
llevados a resultado, como un gasto deducible de la renta líquida
del Impuesto de Primera Categoría, los créditos incobrables que
hubieren cumplido con los requisitos legales para ello.
QUINTO: Que, despejado lo expuesto en el motivo anterior, y teniendo
presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos,
resulta necesario establecer aquellos hechos que no han sido
controvertidos por ellas, a saber, los siguientes:
5.1 Que, no ha sido controvertido, que el reclamante es
contribuyente del impuesto de primera categoría establecido en
la Ley de la Renta.
5.2 Que, asimismo, no resulta una materia discutida que, con fecha
30 de septiembre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos,
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le notificó al reclamante la Liquidación N°24 y la Resolución
N°511, de igual fecha.
5.3 Que, la discusión de autos está vinculada con la declaración
anual del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2018,
contenida en el formulario N°22 folio 241658928.
5.4 Que, el reclamante a fojas 134 se desistió parcialmente del
reclamo, petición que no fue controvertida por el Servicio de
Impuestos Internos, quedando en definitiva el reclamo
supeditado a las siguientes partidas:
- Partida N°1 letra b), relativa al castigo de deudores
incobrables extemporáneos, por la cantidad de $362.638.984; y
- Partida N°1, letra c), relativa a los gastos de servicio de
cobranza extemporáneos y/o no acreditados, por la cantidad de
$21.325.870.
SEXTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, por resolución de fojas 175 se recibió la causa a
prueba, estableciendo sólo un hecho sustancial, pertinente y
controvertido, a saber:
- Efectividad de haber incurrido la reclamante en los gastos
asociados a la partida “1C” de la Liquidación reclamada,
denominada “Gastos de servicios de cobranza extemporáneos
y/o no acreditados”, respecto de los clientes José Luis
Rojo Rojo; Transportes San Cristóbal; Katherine Andrea
Bustamante; y Marlene Solange Sánchez Mans, que se detallan
en el recuadro N°7 de la referida liquidación. Detalle de
los antecedentes y documentos que den cuenta de ello.
SÉPTIMO: Que, expuesto lo propio respecto de los aspectos discutidos
en estos autos, corresponde consignar, que es una carga procesal de
las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir,
dentro del término probatorio, y según se establece en el inciso 4°
del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes
medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los
puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva.
Que, en este contexto, útil es consignar, que dentro del término
probatorio ambas partes rindieron prueba, toda la cual se analizará
en los considerandos siguientes.
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante
El reclamante a través de presentaciones de fojas 181 y 235, todas
efectuadas a través de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros de Chile, de fechas 04 y 06 de octubre de
2023, acompañó una diversidad de documentos que detalla en ellas.
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Los documentos referidos se tuvieron por acompañados por resolución
de fojas 237, de 10 de octubre de 2023, la que también dispuso la
custodia de los mismos en la Secretaria de Tribunal, asignándosele
la Custodia N°26-2023.
NOVENO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos.
La presentación del Servicio de Impuestos Internos, efectuada a
través de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros de Chile, de fojas 239 –- complementada a fojas 265--,
de fechas 11 y 13 de octubre de 2023, mediante la cual acompañó
documentos que indica.
Los documentos referidos se tuvieron por acompañados por resolución
de fojas 355.
DÉCIMO: Que, útil resulta consignar, tanto respecto de los
antecedentes fundantes aportados al reclamo, como respecto de
aquellos aportados durante el término probatorio, que ninguno de
ellos fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo
que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y
materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones
respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor
probatorio que pueda darse a la misma.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
DÉCIMO PRIMERO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida
por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener
por confirmado o no, el punto de prueba de la interlocutoria de fojas
175. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del
Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez
de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal
para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia,
y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego
la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción
alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como
lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que
se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”
entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba
rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado
relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis
opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar
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recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza
sólo pecuniaria.
DECIMO SEGUNDO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y
las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma,
corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella,
en relación al punto de prueba consignado en la interlocutoria de
fojas 175, a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran
acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acredita,
todo lo cual se analizará en los motivos siguientes.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con al
punto único de prueba de la interlocutoria de fojas 175
DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de las probanzas allegadas
al proceso, respecto del punto único de prueba, es necesario dejar
constancia, que el reclamante mediante presentación de fojas 134, de
fecha 28 de marzo de 2023, se desistió parcialmente del reclamo de
autos, el que fue acogido por resolución de fojas 146, 10 de abril
de 2023.
Que, así las cosas, la discusión de autos se centrará sólo en las
alegaciones del reclamo vinculadas a las siguientes partidas:
- Partida N°1 letra b), relativa al castigo de deudores
incobrables extemporáneos, por la cantidad de $362.638.984;
y
- Partida N°1, letra c), relativa a los gastos de servicio de
cobranza extemporáneos y/o no acreditados, por la cantidad de
$21.325.870.
DÉCIMO CUARTO: Que, además para el correcto análisis jurídico de
esta partida y del punto de prueba contenido en la interlocutoria de
fojas 175, es conveniente revisar las normas legales vigentes al año
comercial 2017 que corresponde al Año Tributario 2018, aplicables al
caso de marras, y que transcribiremos solo en aquella parte útil y
pertinente al caso, atendida su vasta extensión y que es, en
consecuencia, del siguiente tenor:
“Artículo 31.- La renta líquida de las personas referidas en
el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del
negocio o empresa de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1º,
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del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento
de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste
el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones,
seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y
funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos
incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no
correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro
habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción
de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el
Director los califique previamente de necesarios, a su juicio
exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados
y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción
cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el
ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los
requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales
gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su
deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que
establece este artículo, siempre que previo a presentar la
declaración anual de impuesto a la renta, se informe al
Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el
monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como
el nombre y número de rol único tributario de él o los
proveedores…().
4º.- Los créditos incobrables castigados durante el año,
siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan
agotado prudencialmente los medios de cobro.
Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la
cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de
acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el
Servicio de Impuestos Internos….().”
DÉCIMO QUINTO: Que, en este orden de ideas y de acuerdo a lo expuesto
en el considerando Décimo Tercero, corresponde hacerse cargo, en
primer término, de la Partida N°1 letra b), relativa al castigo de
deudores incobrables extemporáneos, por la cantidad de $362.638.984,
la que no fue sujeta a prueba a través de la interlocutoria de fojas
175, por cuanto se estimó por este Tribunal que, su conocimiento y
posterior resolución corresponde a una cuestión de derecho, ya que
respecto de dicha partida no se presentaron o expusieron hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes que
hicieren necesario someterla al escrutinio probatorio.
Que, para mayor precisión se deja constancia que ninguna de las
partes litigantes, ejerció sus derechos procesales en contra de la
interlocutoria de fojas 175, ya referida, la que quedó, por tanto,
firme.
Que, respecto a la Partida N°1 letra b), relativa al castigo de
deudores incobrables extemporáneos, por la cantidad de $362.638.984,
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se debe tener presente y al efecto reproducimos parte de la
Liquidación N°24 impugnada en estos autos agregada a estos autos a
fojas 42 y siguientes, como documento fundante, fijando la atención
en específico en las páginas 17 y 18 del referido acto
administrativo, donde se señala respecto Partida N°1 letra b) Castigo
de deudores incobrables extemporáneos, lo siguiente:
“Respecto de los antecedentes aportados que dicen relación con
castigar obligaciones insolutos relativas a deudores
incobrable, contribuyente aportó los Ebook de las causas que
se pueden obtener de la consulta al Poder Judicial en
www.pjud.cl y en relación al resumen entregado por el
contribuyente en el Recuadro N°1 de resumen de causa, es posible
observar, que en la gran mayoría de estas el contribuyente
ejercicio diligencias útiles y agotó prudencialmente los medios
de cobros con anteriores al periodo comercial 2017, sin que
existan antecedentes que permitan otorgar razonabilidad al
procedimiento de cobranza sostenido en el tiempo por parte del
contribuyente no es posible sostener que los gastos que se que
se pretenden imputar en el ejercicio comercial 2017, año
tributaria 2018 deban contabilizarse y utilizarse en dicho
ejercicio, por cuanto la ocurrencia de las últimas gestiones
útiles en los respectivo juicios de cobranza, ocurrieron con
bastante anterioridad al ejercicio comercial 2017, y por lo
tanto, sin cumplir con lo que establece la normal principal
del gasto en su artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
que sean gastos pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente y en conjunto con el N°4 de este
mismo artículo, relacionado en que estos créditos incobrables
castigados durante el año, por lo que en el siguiente detalle
se pueden observar los castigos de deudores incobrables que se
encuentran en esta condición:”(sic)
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo ya señalado y transcrito desde el acto
reclamado, se desprende en primer término que el Servicio de
Impuestos Internos estimó que, de los antecedentes aportados que
dicen relación con castigar obligaciones insolutos relativas a
deudores incobrable, el contribuyente aportó los Ebook obtenidos
desde el Poder Judicial y considerando el resumen entregado por el
contribuyente en el Recuadro N°1, que en la gran mayoría de estos
casos el contribuyente ejerció diligencias útiles y agotó
prudencialmente los medios de cobros con anterioridad al periodo
comercial 2017.
En consecuencia, a partir de las propias declaraciones del ente
fiscal, se tendría por cumplido uno de los tres requisitos, exigidos
por el N°4 del artículo 31 de la LIR, que nos dice:
4º.- Los créditos incobrables castigados durante el año,
siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan
agotado prudencialmente los medios de cobro.
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http://www.pjud.cl/
Así las cosas, se puede asentar que respecto a la Partida N°1 letra
b), relativa al castigo de deudores incobrables extemporáneos, por
la cantidad de $362.638.984, no está en discusión que el reclamante
haya dado cumplimiento a aquella parte del N°4 del artículo 31 de
la LIR, que nos dice que se podrán deducir como gastos los créditos
incobrables respecto de los cuales se hayan agotado prudencialmente
los medios de cobro, cuando además no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
En este orden de ideas, confirmando lo anterior, se puede sostener
que, no hay duda del ejercicio de las acciones jurídicas de cobro
desplegadas por el contribuyente, ya que fueron sopesadas y
analizadas por el ente fiscal en la liquidación, y son, entonces,
suficientes para entender que se han agotado prudencialmente los
medios de cobro respecto de los crédito que se individualizan e
identifican respecto de la Partida N°1 letra b), quedando la
discusión jurídica pendiente sólo respecto de la época en que han de
contabilizarse los créditos que en el futuro podrían adquirir la
categoría de “créditos incobrable”.
En cuanto al “castigo durante el año” de los créditos incobrables es
una cuestión de hecho indiscutida que el contribuyente lo practicó
en el año comercial 2017, cuyos efectos se declaran en el AT 2018,
cumpliendo así otro de los requisitos legales.
DÉCIMO SÉPTIMO: Avanzando con el cumplimiento o no de los requisitos
legales contenidos en el N°4 del artículo 31, tantas veces referido,
al respecto el Servicio, a la luz de sus razonamientos jurídicos
descritos y contenidos en la Liquidación reclamada y en la
contestación del reclamo, dan a entender que la expresión “…créditos
incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido
contabilizados oportunamente…” será cumplida y satisfecha cuando se
finiquitaron o concluyeron las acciones prudenciales de cobro en un
año determinado que debe ser equivalente al año comercial en la cual
será utilizado este beneficio tributario.
Que, dicha interpretación elevada por el SII, no se condice con la
realidad histórica de la formación de la Ley de la Renta, ni del
análisis correcto y concreto de la norma específica en estudio.
Que, este sentenciador recurriendo a los métodos clásicos de
interpretación de la ley contenido en el derecho común, entiende por
la expresión “…créditos incobrables castigados durante el año,
siempre que hayan sido contabilizados oportunamente…” que se cumple
con la norma cuando el crédito o acreencia haya sido registrado e
incluido previamente en la contabilidad que sirve para la posterior
declaración de renta hecha en conformidad a la ley, es decir, que
haya figurado como ingreso devengado en la contabilidad del
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contribuyente en el año en que se originó ese crédito o ingreso9.
Así las cosas, bajo esta interpretación, la expresión
“contabilización oportuna”, nos remite a la época en que nace o se
origina la acreencia, pues es ahí donde efectivamente ha de
registrarse como un activo, como una entrada pendiente de pago, pero
adquiriendo a raíz de ese registro oportuno una categoría jurídica
de “ingreso” que con el tiempo se transformará, eventualmente, en un
“ingreso percibido” o en un “crédito incobrable”, derivado esto
último del no pago por parte del deudor. En este sentido, se debe
dejar constancia en el sistema contable de las operaciones del
contribuyente, que dieron origen a tales deudas en términos que
permita el control y verificación oportuna, clara y eficaz de las
cuentas y movimientos respectivos, para posteriormente reconocer el
gasto tributario por los referidos créditos incobrables.
De este modo, se respetan los principios contables generalmente
aceptados y las normas internacionales IFRS, sobre contabilización,
como, por ejemplo, el Principio Devengado, que obliga a considera
todos los recursos y obligaciones en un período, aunque no hayan
sido cobrados o pagados; el Principio de Objetividad, que implica
que los cambios en activos, pasivos y patrimonio deben ser
contabilizados tan pronto sea posible medir esos cambios
objetivamente; y por último el Principio Exposición, que impone el
deber de exponer periódicamente un informe con los resultados de las
operaciones y los bienes que posee la empresa.
Esta interpretación sobre la “contabilización oportuna”, responde
además al hecho de que estamos en presencia de una institución
jurídica tributaria que representa un beneficio jurídico-económico
para el contribuyente, pues solamente a él le interesa dar la
certeza, primero, de la existencia un ingreso por ventas o servicios,
y luego dar cuenta e informar a la autoridad tributaria, que, ese
ingreso declarado y contabilizado oportunamente cuando fue
devengado, por diversas razones no fue pagado, y esa circunstancia
de pérdida patrimonial, permite por una transformación legal la
deducción en el futuro, de la base imponible para tributar
correctamente.
Además, el uso de este beneficio tributario no tiene plazo legal
definido, está configurado o establecido a favor del contribuyente,
por lo tanto, éste debiera ser el más interesado en ejercerlo
prontamente para gozar de sus ventajas.
9 Al respecto véase la TESIS de MAGISTER EN TRIBUTACION de la Facultad de Economía
y Negocios de la Universidad de Chile: “Evolución y Tratamiento Tributario de las
Normas Que Regulan los Castigos de Créditos Incobrables. ”Subtema 1 “Evolución
Histórica De Las Normas Legales Chilenas Que Regulan El Castigo De Créditos
Incobrables.” Alumno: Carlos Alfonso Labarca Quiroz Profesor Guía: Boris León
Cabrera Santiago, septiembre de 2020.
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En este orden de ideas, sostener que la contabilización oportuna
debe hacerse al momento en que surge incobrabilidad, es desatender
el sentido natural y lógico de la ocurrencia de los hechos económicos
que vive una empresa como el contribuyente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en refuerzo de lo ya concluido, y desde la
perspectiva del Servicio de Impuestos Internos, estas ideas también
se recogen, específicamente en la Circular N°24 del 24 de abril de
2008, que regula el tratamiento tributario del castigo de créditos
incobrables, que en el punto 2 letra a) dice lo siguiente:
“2) Que el castigo de los créditos incobrables haya sido
contabilizado oportunamente
a) Los castigos de créditos incobrables deben encontrarse
registrados en los libros contables para efecto de reconocer
el gasto tributario. El sistema contable debe dejar
constancia de las operaciones que dieron origen a tales
deudas en términos que permita el control y verificación
clara y eficaz de las cuentas y movimientos respectivos.
Por tanto, si se produce posteriormente el pago de estos
créditos castigados, el sistema contable debe permitir
verificar que dichas sumas aparezcan como ingresos o
incorporadas a la renta liquida imponible.”
Que, a partir de todo lo anterior, se destaca la inconsistencia
normativa y fáctica del argumento vertido por el Servicio en la
liquidación reclamada, cuando señala que, "…al no existir una
razonabilidad en el procedimiento de cobranza sostenido en el tiempo
por parte del contribuyente…", aseveración que deberá ser rechazada
por cuanto la exigencia planteada por el ente fiscal, no se sostiene
gramaticalmente ya que es impropia desde un punto de vista de la
realidad que observa y que pretende retrucar y además, por cuanto
exige, sin fundamento legal, la existencia de una razón
(razonabilidad) en el procedimiento de cobranza ejercido por el
contribuyente, y que además sea sostenido en el tiempo por parte de
éste.
Que, dichas expresiones, representan una entelequia discursiva, sin
asidero normativo ni fáctico, y solo generan confusión y dan una
falsa representación de la existencia de un justo motivo o razón
para cuestionar o rechazar las acciones de cobro del contribuyente
como éste las desarrollo, cuando en realidad dichas aseveraciones
fiscales son fútiles o insustanciales, apartándose los funcionarios
que suscribieron y emitieron el acto administrativo de una serie de
principios establecidos tanto en la Ley N°18.575 de Bases de la
Administración del Estado, como en la Ley N°19.880 de Bases del
Procedimientos Administrativos, que ordenan actuar a los
funcionarios públicos y ejercer sus funciones con responsabilidad e
imparcialidad, por lo tanto, han de obrar con objetividad respetando
también el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto
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en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que
adopten.
Así las cosas, a juicio de este sentenciador este rechazo de la
autoridad es absolutamente improcedente, ya que contradice tanto el
artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta como la instrucción
impartida a través de la Circular Nº24 de 2008 la cual resulta
obligatoria para los funcionarios del SII.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme al único punto de la interlocutoria de
pruebas de fojas 175, corresponde analizar si la prueba aportada al
presente juicio permite o no dar por acreditado la efectividad de
haber incurrido la reclamante en los gastos asociados a la partida
“1C” de la Liquidación reclamada, denominada “Gastos de servicios de
cobranza extemporáneos y/o no acreditados”, respecto de los clientes
José Luis Rojo Rojo; Transportes San Cristóbal; Katherine Andrea
Bustamante; y Marlene Solange Sánchez Mans, que se detallan en el
recuadro N°7 de la referida liquidación. Detalle de los antecedentes
y documentos que den cuenta de ello.
Que, para el análisis jurídico del presente punto de prueba,
reiteramos y hacemos aplicable todo lo ya expuesto, analizado y
concluido en los considerandos DÉCIMO QUINTO A DÉCIMO OCTAVO, los
que se dan por reproducidos por economía procesal en lo pertinente
al hecho en análisis.
Que, listado de medios de prueba aportados al proceso al presente
juicio, son los siguientes:
1. Escrito rinde cuenta de remate fs. 190 a 196;
2. Cartola con detalle de cobro de protesto N°36176 fs. 197 a 198;
3. Cartola con detalle de cobro de protesto N°35177 fs. 199 a 200;
4. Cartola con detalle de cobro de protesto N°35179 fs. 201 a 202;
5. Cartola con detalle de cobro de protesto N°35180 fs. 203 a 204;
6. Cartola con detalle de cobro de protesto N°35181 fs. 205 a 206;
7. Cartola con detalle de cobro de protesto N°35182 fs. 207 a 208;
8. Cartola con detalle de cobro de protesto N°35183 fs. 209 a 211;
9. Cartola con detalle de cobro de protesto N°35184 fs. 212 a 213;
10. Cartola con detalle de cobro de protesto N°35185 fs. 214 a 216;
11. Cartola con detalle de cobro de protesto N°35186 fs. 217 a 218;
12. Cartola con detalle de cobro de protesto N°35187 fs. 219 a 220;
13. Cartola con detalle de cobro de protesto N°35189 fs. 224 226;
14. Boleta de Honorario Electrónica N°648 fs. 227;
15. Boleta de Honorario Electrónica N°7680 fs. 228;
16. Boleta de Honorario Electrónica N°7508 fs. 229;
17. Ebook causa Rol C-6627-2016/ conocida en el 11° Juzgado Civil de
Santiago, caratulada "Inversiones California
Limitada/Transportes San Cristóbal", fs. 236;
18. Ebook causa Rol C-5057-2009, conocida en el 22° Juzgado Civil de
Santiago, caratulada "Inversiones California Limitada/Sanchez",
fs. 236; y
19. Ebook causa Rol C-7012-2017, conocida en el 20° Juzgado Civil de
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Santiago, caratulada "Inversiones California
Limitada/Bustamante", fs. 236.
Todos estos documentos no fueron impugnados ni cuestionados por parte
del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, a la luz de los documentos agregados,
se analizaran deudor por deudor, en el mismo orden en que han sido
señalados en el punto de prueba de fojas 175.
Así respecto a “José Luis Rojo Rojo”, los gastos de cobranza
vinculados a este deudor, corresponden a aquellos asociados a la
demanda presentada por la Sociedad ante los Tribunales Ordinarios de
Justicia, juicio que fue conocido ante el 3° Juzgado de Letras Civil
de Calama, bajo el Rol E-624-2017, caratulado "Inversiones
California Limitada con Rojo", y una Tercería de Prelación en el 8°
Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-8954-2015, y mediante el
cual se logró rematar bienes del demandado para la solución parcial
de la deuda que mantenía con la Sociedad.
Dentro de los gastos de cobranza que no se tuvieron por acreditados
en el proceso de fiscalización ante el Servicio de Impuestos Internos
(en adelante "SII"), se encuentra un monto de $672.222.
Respecto al saldo restante, durante el término probatorio, se
acompañaron antecedentes que acreditaban los gastos de receptor
judicial por el retiro de vehículos embargados, notificación al
martillero y alzamientos realizados.
Los documentos en específico que sustentan dichos gastos ya han sido
individualizados con detalle en el párrafo anterior que fueron
acompañados son los siguientes: i. Boleta de Honorarios Electrónica
Nº4241 de 15 de septiembre de 2017, por la suma de $433.333, por
concepto de retiro bus PPRY4661.4 del E-624-2017 y notificación del
martillero; ii. Escrito "Rinde cuenta de remate", mediante el cual,
el martillero público rinde cuenta del producto líquido de una
subasta efectuada sobre bienes del deudor, acompañando dentro de los
gastos de cobranza, la Factura Electrónica Nº88 de 7 de noviembre de
2017 por $285.600 correspondiente a la comisión del martillo, y
Factura Electrónica N°228973 de 24 de octubre de 2017, que acredita
el gasto por publicación en El Mercurio de Atacama sobre el remate,
por un monto de $123.017.
Los mencionados antecedentes acreditan más del monto que el SII
denegó, y corresponden a gastos efectivos del proceso de cobranza
judicial y que la Sociedad debió incurrir.
En cuanto a “Transportes San Cristóbal”: Los gastos de cobranza
totales de este deudor ascendían a $730.001 para el Año Tributario
2018, y fueron rechazados en su totalidad por el SII. Pero durante
el término probatorio se acompañaron 13 cartolas bancarias de la
Sociedad, en las cuales se especificaba el monto de gasto por
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protesto de este deudor. Adicionalmente y con el fin de acreditar
que la Sociedad gestionó debidamente el cobro de la deuda, se
acompañó también copia del Expediente Electrónico de la causa C-
6627-2016, conocida en el 11° Juzgado Civil de Santiago, caratulada
"Inversiones California Limitada/Transportes San Cristóbal".
Respecto a “Katherine Andrea Bustamante”: Si bien, el SII rechazó
por concepto de gastos de cobranza la suma de $38.889. Para acreditar
dicho gasto, durante el término probatorio se acompañó la Boleta de
Honorarios Electrónica N°7508 de 13 de julio de 2017, por concepto
de embargo de vehículo en la causa Rol 7012-2017, por dicho monto.
Asimismo, se acompañó copia del Expediente Electrónico de dicha
causa, donde constan las gestiones realizadas por la Sociedad para
obtener el cumplimiento de la deuda.
En cuanto a “Marlene Solange Sánchez Mans”: el SII rechazó la suma
de $99.999. Dicho monto correspondía a dos gestiones: i. Embargo
vehículo en causa 5057-09 por $44.444, lo que consta en Boleta de
Honorarios Electrónica N°7680 de 6 de septiembre de 2017, y que fue
acompañada durante el término probatorio; y ii. Diligencia Judicial
en causa 4748-2008, por $55.555, lo que consta en Boleta de
Honorarios Electrónica N°648 de 20 de junio de 2017, que también fue
acompañada.
Adicionalmente se acompañó copia del Expediente Electrónico de la
causa seguida ante el 22° Juzgado Civil de Santiago conocida bajo el
Rol C-5057-2009 y donde constaban las gestiones realizadas por la
Sociedad para obtener el cumplimiento de la deuda.
Cabe señalar, que todos estos documentos de respaldo prueban que la
Sociedad efectivamente incurrió en los gastos de cobranza
solicitados acreditar mediante el auto de prueba.
Que, debe tenerse presente que, el SII durante el término probatorio,
se limitó a acompañar documentos que ya había entregado a propósito
de la contestación del reclamo y que correspondía a la Liquidación
y la Resolución recurrida, así como la Resolución que denegó una
Reposición Administrativa Voluntaria y un Recurso Jerárquico, ambos
interpuestos ante el mismo SII, los que no contienen antecedentes,
información o circunstancias que pudiesen desvirtuar el contenido,
veracidad y mérito de las probanzas ya singularizadas y revisadas
caso a caso.
Que resulta útil recordar, que conforme al propio tenor de la
Liquidación Nº24 de 30 de septiembre de 2021, lo que se ha
cuestionado por parte del SII, es si el gasto que se está rebajando
puede contabilizarse y utilizarse en dicho ejercicio.
Es decir, no hay un cuestionamiento propiamente tal de si se ha
incurrido o no en la ejecución de las labores propias de cobranza,
sino netamente que no sean gastos del período que puedan deducirse.
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Que, en consecuencia, conforme al contenido, mérito, concordancia,
multiplicidad y fidelidad de la abundante prueba documental agregada
a estos autos, la que no cuenta con probanza en contrario que la
desvirtúe, es posible para este sentenciador tener por acreditado
que efectivamente el reclamante agotó prudencialmente los medios
cobros para buscar el pago de sus acreencias, las cuales se
contabilizaron oportunamente y no ha sido objeto de impugnación,
respecto de las personas ya singularizadas en los párrafos
precedentes, incurriendo en los gastos de cobranza que se han
señalado en cada caso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, conforme a todo lo analizado
y concluido en el considerando anterior, es posible para este
Sentenciador, tener por acreditado que respecto a la Partida N°1,
letra c), relativa a los gastos de servicio de cobranza extemporáneos
y/o no acreditados, por la cantidad de $21.325.870, de la liquidación
reclamada en estos autos, se ha verificado las acciones de cobro
pertinentes en cada caso para su validación conforme a la ley.
Que, así las cosas, se tendrá por acreditado el punto de prueba
establecido en la interlocutoria de fojas 175.
VIGÉSIMO SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en
costas y teniendo presente que el reclamo se acogerá en su totalidad,
quedando por tanto la reclamada totalmente vencida, corresponde --
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-
- condenarlo al pago de las costas del juicio, salvo que se estime
por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal es de la opinión que el
Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual el Tribunal se
inclinará por no condenarla al pago de ellas, debiendo cada parte
hacerse cargo de las costas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; y visto, además; Artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a
la Renta; en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario;
y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO, sólo respecto de las Partida N°1 letra
b), relativa al castigo de deudores incobrables extemporáneos,
por la cantidad de $362.638.984; y Partida N°1, letra c),
relativa a los gastos de servicio de cobranza extemporáneos
y/o no acreditados, por la cantidad de $21.325.870, contenidas
en la Liquidación N°24 de 30 de septiembre de 2021, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos. Reliquídese conforme a
lo establecido en esta sentencia.
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II. Cada parte pagará sus costas.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EN LO
QUE RESULTARE PROCEDENTE, EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de
Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6°
letra B, número 6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 22-9-0000639-K
RIT N° : GR-19-00030-2022
Cuantía Neta UTM:
2187,46
Multa UTM:
0,00
Reajuste UTM:
2216,61
Intereses UTM
1229,76
Cuantía Bruta UTM:
5633,83
Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS Jueza Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 09-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ca94acdf25e04184816bd635e0441028
Timbre Electrónico
2024-02-09T11:43:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.