CAUSA : “SERVICIOS FABRICACIÓN METALÚRGICOS LIMITADA con S.I.I.”
RUC Nº : 23-9-0000167-8
RIT N° : GR-19-00006-2023
RANCAGUA, A DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
I. VISTOS:
UNO. DEL RECLAMO.
Presentación de fojas 1, de 31 de enero de 2023, por medio de la
cual, don Sixto Briones Miranda, abogado, en representación de
SERVICIOS FABRICACIÓN METALÚRGICOS LIMITADA, Rol único tributario
Nº76.273.582-2, sociedad del giro de su denominación, domiciliada
en calle presidente Domingo Santa María, N°56, Rancagua, por la cual
deduce reclamo en contra de los giros que se detallan a continuación,
en base a los fundamentos de hecho y derecho, que se pasan a resumir
en los apartados siguientes.
El reclamante sostiene que, a propósito de la notificación de un
embargo notificado por Tesorería, tomo conocimiento de la existencia
de los giros que en este acto reclama y si se detallan en el cuadro
anterior, los que a su juicio han sido emitidos con una serie de
irregularidades, por las cuales en primer término solicita su
nulidad, puesto que adolecerían de un vicio de incompetencia
conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución
Política de Chile1, además de ser infundados y no haber sido
notificados válidamente, afectando su derecho de propiedad.
Previo al desarrollo de sus argumentos, dedica un acápite a
justificar la presentación de su reclamo ante este Tribunal,
conforme a lo dispuesto en la norma de competencia establecida en
el artículo 115 del Código Tributario.
En un capítulo aparte se refiere a la forma en la que los actos
impugnados vulneran los derechos fundamentales de su representado.
Giro Folio 241086209.
Respecto de este giro, señala que se trataría de un giro relativo
al Impuesto a la Renta año tributario 2019, por lo cual se habría
1 En adelante también denominado como “C.P.R”
FORMULARIO TIPO FOLIO FECHA VCTO. DEUDA NETA
REAJUSTE INTERES MULTA TOTAL
21 21 2094101 13-May-2019 18.240.701 4.596.657 14.730.096 6.851.207 44.418.661
21 21 6892706336 20-Feb-2020 16.706.522 3.725.554 10.420.359 6.129.623 36.982.058
22 45 241086209 30-Abr-2019 14.888.076 3.841.124
12.080.334 o 30.809.534
Total (Deuda Morosa) 49.835.299 12.163.335 37.230.789 12.980,830 112.210.253
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acogido al beneficio de pago diferido vigente a la época. A
continuación, dedica a algunos párrafos a la definición de giro dada
tanto por la doctrina, la jurisprudencia y la noción contenida en
la legislación; concluyendo que los giros, como acto administrativo,
pueden estar precedidos de una Liquidación o no. En el primer caso
la Liquidación sirve de motivación; en el segundo caso el propio
giro, debería tener su motivación.
Siguiendo con su análisis, alega que, en la especie, el giro
carecería de motivación, en especial en lo que respecta a la
determinación de reajustes, intereses y multas, lo que imposibilita
la comprensión del acto reclamado. Agrega que, que además existirían
errores de cálculos, dejando al contribuyente en la indefensión,
siendo la única forma de remediar dicha situación la declaración de
nulidad.
El reclamante, dedica un párrafo a impugnar el giro por la fecha de
emisión y la firma de la autoridad competente, las cuales son
diversas y dicha diferencia daría origen a múltiples consecuencias,
que afectan la validez del acto, vulnerando diversas disposiciones
constitucionales y legales.
A continuación, en otro apartado, el reclamante alega supuestos
vicios en la notificación del acto, como seria la individualización
del giro, específicamente en cuanto a su fecha; y en cuanto al correo
al cual habría sido dirigida la notificación sería inválido, por
ello nunca tuvo conocimiento de la notificación.
Giro Folio 6892706336.
Respecto de este giro, el reclamante alega la falta de notificación.
Señala que solo tomó conocimiento de su existencia a propósito del
embargo notificado por Tesorería. Agrega que al momento de solicitar
por vía administrativa copia del giro y su notificación, sólo se le
entregó copia del giro, por haber sido una solitud realizada a través
de la página.
El actor insiste en la falta de notificación, añadiendo la
circunstancia que el giro corresponde a una postergación de impuesto
solicitada por el contribuyente.
Con el objeto de recalcar la importancia de la notificación,
transcribe parte de una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana, dictada en una causa por vulneración de
derechos por falta de notificación de un giro emitido por el Servicio
con motivo de la aplicación de una multa.
Agrega que, como lo recibido por parte del Servicio fue una copia
que carece de firma, desconoce si es una copia fidedigna y reitera
los argumentos señalados para fundar el reclamo en contra del primer
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giro, para alegar la falta de motivación y nulidad de este segundo
giro.
Giro Folio 20941101.
Con el objeto de impugnar este acto, la reclamante reitera lo ya
señalado respecto de la falta de motivación y fundamentación
respecto a los otros giros referidos anteriormente. Insiste en la
falta de claridad en cuanto a separar los montos relativos a
reajustes, intereses y multas; y en la calidad de acto administrativo
del giro en cuestión.
A continuación, refiere jurisprudencia de este Tribunal, relativa a
los requisitos de la Liquidación, como acto administrativo terminal.
Finalmente concluye que, a su juicio, el Servicio debió consignar
los siguientes elementos: Expresar los hechos; expresar el Derecho
y expresar un razonamiento lógico y jurídico para arribar a la
conclusión.
Señala que habiéndose infringido lo dispuesto en el artículo 7° de
la Constitución Política del Estado, lo dispuesto en el artículo 8
bis Nº4 del CT, lo previsto en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880
sobre Base de los Procedimientos de la Administración del Estado y
demás normas aplicables, lo obrado por ella es nulo, circunstancia
que el Tribunal está habilitado para declarar por expresa
consideración del número 8 del artículo 1º de la Ley Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros. Agrega que, por tratarse de
falta de motivación del acto administrativo, no se requiere de la
concurrencia del elemento perjuicio, para declarar la nulidad que
se pretende.
Termina solicitando que, su solicitud de nulidad sea declarada
admisible y acogida y se declare la nulidad de los giros impugnados,
se siga adelante con el procedimiento de cobro por parte de la
Tesorería y se eliminen los giros de la cuenta única fiscal, todo
ello con costas.
En el Primer Otrosí de su presentación, de manera subsidiaria, deduce
reclamación en contra de los mismos giros ya individualizados, para
ello reitera los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos con
ocasión de la nulidad deducida en lo principal, insistiendo en el
desconocimiento de las obligaciones que se le cobran, la falta de
motivación y notificación de los mismos.
Expresa que, por tratarse de giros sin Liquidación previa, son
reclamables conforme a lo dispuesto el artículo 124 del Código
Tributario.
En cuanto a los fundamentos de derecho, alega la vulneración de lo
dispuesto en el artículo 8° bis n°4 del Código Tributario, y lo
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dispuesto en el artículo 11 del inciso segundo y artículo 41; lo
anterior por no encontrarse debidamente fundados y motivados.
Respecto de uno de los giros alega, que ni siquiera ha tenido acceso
material al mismo.
Respecto de la admisibilidad del reclamo deducido en forma
subsidiaria, señala que, atendido a que los giros no han sido
notificados, el plazo debe contarse desde el hecho de la notificación
del embargo, el cual sirve de fundamento a la reclamación, lo cual
aconteció con fecha 17 de noviembre de 2022.
Finalmente solicita que se acoja el reclamo en todas sus partes y
se sirva a dejar sin efecto los giros reclamados, ordenando a la
Tesorería seguir adelante con el procedimiento de cobro [SIIC] y se
eliminen los giros de la cuenta única fiscal; con costas.
DOS. Resolución de fojas 67, de fecha 10 de febrero de 2023, por la
cual se dio traslado al Servicio respecto de la declaración de
Nulidad de los giros, con costas, planteada en lo principal de la
presentación de fojas 01; y traslado del reclamo de los giros y sus
costas deducido en forma subsidiaria en el Primer Otrosí. Se excluye
expresamente las peticiones relativas a ordenar a la Tesorería no
seguir con los cobros y eliminar de la cuenta única fiscal la deuda
asociada a los giros.
TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS2 de fojas 71,
por la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la
VI Dirección Regional Rancagua de dicho Servicio, domiciliado para
estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación,
solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a los
abogados que indica.
CUATRO. Presentación de la reclamada de fojas 82, por la cual en lo
principal interpone incidente de previo y especial pronunciamiento,
el cual fue rechazado por resolución de fojas 132 de 04 de abril de
2023.
CINCO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
La contestación del reclamo por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, contenida en el primer otrosí de la presentación de fojas
82, la que se resume a continuación.
En el primer apartado el Servicio se refiere al reclamo presentado
por el contribuyente. A continuación, en un segundo acápite, se
refiere a los antecedentes de la auditoria que origina los giros
2 En adelante también denominado como el “Servicio”.
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reclamados señalando que corresponden a actos administrativos que
tienen como antecedente acciones del mismo contribuyente siendo
estas efectuadas mediante la plataforma virtual del servicio
(www.sii.cl) y de forma presencial en dependencias de la Dirección
Regional, no correspondiendo a gestiones de fiscalización del
Servicio, sino más bien manifestaciones del ejercicio del Principio
de Autodeclaración y de Buena Fe del contribuyente, razón por la
cual, los giros son emitidos por el Servicio como una consecuencia
directa de las declaraciones del contribuyente.
Precisa que, respecto del Giro folio Nº2094101 este corresponde a
un ingreso presentado fuera de plazo del periodo IVA 04/2019 el
cual corresponde a una atención presencial en dependencias de la
Dirección Regional habiendo sido revisado e ingresado dicha
declaración por funcionario del Departamento de Asistencia al
Contribuyente y en atención a que dicho trámite se hizo personalmente
por el contribuyente, el giro es generado en forma automática el
mismo día del ingreso fuera de plazo, según consta en comprobante
de atención Nº928147241089.
A su vez, el Giro folio Nº6892706336 por su parte corresponde a una
declaración voluntaria realizada por el contribuyente por el periodo
IVA 11/2019, acogiéndose al beneficio de la postergación de IVA
respecto de ese periodo tributario, con posterioridad este
formulario fue rectificado según consta en folio Nº2942752426,
formulario declarado por el contribuyente a través de internet,
tanto el que accede al beneficio de postergación de IVA como la
rectificación de la misma, generando de forma automática el giro en
cuestión.
Por otro lado el Giro Folio Nº241086209 corresponde a la declaración
de impuesto a la Renta mediante Formulario 22 correspondiente al
Año Tributario 2019, declarado con fecha 30 de abril del año 2019,
de la misma forma efectuado por el contribuyente mediante la
plataforma de internet, en la cual se acoge al pago diferido de
dicho impuesto, correspondiente al código Nº823, el cual tiene como
consecuencia que, con fecha 01 de julio de 2019 se emita de forma
automática el giro correspondiente al pago diferido.
Luego señala que controvierte totalmente la reclamación. Para pasar
en un cuarto capítulo a contestar derechamente el reclamo.
Como primer punto de la contestación, se refiere a la solicitud de
nulidad impetrada en autos, sosteniendo que, conforme a la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, han actuado dentro de
las facultades que le han sido entregadas, cumpliendo con el mandato
Constitucional, contenido en el artículo 7 de la CPR, desconociendo
la alegación del reclamante.
En segundo lugar, y haciéndose cargo de la falta de motivación
alegada por el reclamante, señala que dicha alegación carece de
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sentido jurídico ya que como se explica en un apartado más arriba
de esta presentación, todos los giros fueron precedidos de actos
propios del contribuyente, uno de forma presencial en oficinas de
la Dirección Regional, a propósito de un ingreso fuera de plazo de
IVA y dos vía internet por el portal del Servicio para el pago
diferido de IVA e impuesto a la renta, actos que tienen como
consecuencia la emisión de los Giros objetos del reclamo, por ende
la falta de motivación que alega el reclamante no es tal, dado que
el acto encuentra su fundamento en el propio actuar del reclamante.
Respecto a la alegación de la reclamante, en cuanto a no concuerda
con los montos de los mismos giros, indicando que existió falta de
motivación por parte del Servicio para aplicar multas, intereses y
reajustes, situación a que no es tal ya que el mismo giro, y de su
simple lectura se aprecia claramente cuáles son las diferencias
cobradas. Para reforzar su tesis el Servicio refiere jurisprudencia
de la Excelentísima Corte Suprema.
Señala el Servicio que el objeto del reclamo es el resultado de un
procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo
18 de la Ley Nº19.880, siendo claramente que el acto administrativo
terminal, en este caso, el giro, es el resultado, efecto, o
consecuencia de un procedimiento anterior en el que participa el
contribuyente activamente, efectuando declaraciones a las que está
obligado por ley, culminando el procedimiento administrativo con la
emisión de los giros, no puede desvincularse sustancialmente de los
actos que le precedieron en la misma tramitación, la cual, por lo
demás, consta en expediente electrónico puesto a disposición del
contribuyente.
Continua la entidad reclamada precisando que, respecto de los actos
administrativos existe una presunción de legalidad consagrada en el
inciso final del artículo 3º de la Ley Nº19.880, pues, como cualquier
nulidad, se requiere además que tales defectos conlleven un agravio
para el administrado que no sea subsanable por otra vía, en sujeción
al principio de conservación de los actos administrativos.
En cuanto a la de falta de notificación de los giros reclamados
alegada por el contribuyente, el Servicio manifiesta que, dichos
actos fueron válidamente notificados en las fechas que fueron
emitidos, y remitidos directamente a la casilla de correo
electrónico que mantenía enrolado el contribuyente al momento de
ser emitidos dichos actos, habiendo modificado dicha casilla desde
el año 2018 hasta hoy, a saber: El Giro folio Nº241086209 por pago
diferido de dicho impuesto renta, de fecha 01 de julio de 2019 el
correspondiente giro para el pago de dicho tributo, le cual fue
notificando al correo que mantenía enrolado el contribuyente,
[email protected], según consta en certificado de
notificación folio Nº332753 emitido por el SII; el Giro folio
Nº20941O1, corresponde a una atención presencial de contribuyente
en dependencias de la Dirección Regional, instancia en la cual
concurre el contribuyente el día 14 de agosto de 2019 a presentar
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de forma extemporánea la declaración de IVA del periodo abril del
2019, emitiéndose así el correspondiente giro de impuesto el cual
fue notificado en la casilla de correo electrónico que mantenía el
contribuyente, siendo a aquella fecha el correo:
[email protected], según consta en certificado de
notificación folio Nº726207; y en cuanto al Giro folio Nº6892706336,
este se genera a propósito de una declaración de IVA correspondiente
al mes de noviembre de 2019, el cual fue declarado de forma
extemporánea por el contribuyente el día 14 de enero de 2020,
solicitando en dicha oportunidad el pago diferido del tributo
teniendo como plazo máximo para el pago el día 20 de febrero de
2020, situación que no ocurrió.
El día 01 de abril de 2020, presenta el contribuyente de forma
voluntaria una rectificación de la declaración primitiva, en virtud
de la cual se generó automáticamente por sistema una diferencia de
$222.222 pesos, monto que fue debidamente pagado por el
contribuyente en el acto que fue generado.
Todo lo anterior evidencia un claro conocimiento de la deuda que
mantiene el contribuyente "SERVICIOS FABRICACIÓN METALURGICOS
LIMITADA" con el Fisco, por un lado en atención a la declaración
atrasada que efectuó en enero del 2020 respecto del periodo de
noviembre del año 2019, posteriormente la rectificación de la misma
en abril de 2020 y el pago en el acto de la diferencia que se generó
a propósito de la misma rectificación, no pudiendo sino tener pleno
conocimiento del giro que se había emitido y a su vez de la deuda
que hasta el día de hoy mantiene.
Refiriéndose a la afectación del derecho de propiedad alegada por
el contribuyente, señala el SII que está no existe con los giros y
que la arbitrariedad alegada tampoco existe, puesto que se actuado
conforme a la ley y además obedecen a un actuar del propio
contribuyente.
Finalmente, el Servicio concluye que, los alegatos esgrimidos en el
reclamo son infundados en cuando a anular los actos administrativos,
en tanto los giros reclamados se encuentran ajustados a derecho, lo
cual se puede verificar, en copia de Notificación folio Nº332753 de
fecha 09 de Julio de 2018, en que consta la notificación del Giro
folio Nº241086209, notificación folio Nº726207 giro en que consta
la notificación Folio Nº2094101 notificado en fecha 26 de febrero
del año 2020 y respecto del Giro folio Nº6892706336, que antecede
el pago parcial del contribuyente que indican su claro conocimiento
del mismo.
Recalca que, el contribuyente no realiza ninguna alegación al fondo
del asunto, sino de la forma, pretendiendo que los giros sean
declarados nulos por dejarlo en la indefensión, lo que no es efectivo
ya que además de estar en conocimiento de todo el proceso de
auditoría, se encontraba en la posibilidad de reclamar del fondo
ante las instancias pertinentes.
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mailto:
[email protected]
SEIS. Resolución de fojas 138, por medio de la cual se citó a las
partes a audiencia de conciliación para el día 23 de mayo de 2023,
a las 11:00 horas. A fojas 145, corre acta de la audiencia que da
cuenta que la conciliación no se produjo.
SIETE. Resolución de fojas 150, de fecha 03 de julio de 2023, por
medio de la cual se recibió la causa a prueba. La cual fue objeto
de recurso de reposición de ambas partes, a fojas 156 y fojas 161.
Resolución de fojas 200, de 05 de septiembre de 2023, que resolvió
los recursos referidos, dando lugar a la reposición del Servicio,
eliminando el punto de prueba N°7 y negando la deducida por el
reclamante, concediendo la apelación deducida en subsidio.
A fojas 284, rola resolución de la Corte de Apelaciones de Rancagua,
por la cual se confirma el auto de prueba, con declaración respecto
del punto de prueba N°3.
OCHO. Presentación del reclamante de fojas 163, por la cual acompaña
lista de testigos, la que se tuvo presente a fojas 165.
NUEVE. Presentación de la reclamante de fojas 178, por la cual
solicita exhibición de documentos y rinde prueba documental, a la
que no se dio lugar por improcedente, mediante resolución de fojas
198. La misma solicitud fue reiterada a fojas 208, siendo proveída
a fojas 228.
DIEZ. Presentación del Servicio de fojas 234, por la cual En lo
Principal: Repone la resolución de fojas 228, que dio lugar a la
solitud de exhibición de documentos y En el Otrosí acompaña los
documentos. La referida presentación fue proveída a fojas 239, no
dando lugar a la reposición y teniendo por cumplida la diligencia
decretada a fojas 228, teniendo por acompañado los documentos.
ONCE. Actuación de fojas 241, por la cual el Servicio acompaña
documentos, los cuales se tuvieron por acompañados a fojas 261.
DOCE. Presentación del reclamante de fojas 258, por la cual hace
uso de la citación respecto de los documentos acompañados por el
Servicio a 234, alegando falta de autenticidad. De la referida
presentación se dio traslado a fojas 263 y se ordenó tramitar por
cuerda separada.
TRECE. Presentación de la reclamante de fojas 265, por la cual
formula observaciones a la prueba, las que se tuvieron por
presentadas a fojas 276.
CATORCE. Presentación del Servicio de fojas 272, por la cual solicita
se tenga presente lo que indica.
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QUINCE. Resolución de fojas 289, por la cual se ordena la apertura
de un término probatorio especial, conforme a lo resuelto por la
Corte de Apelaciones de Rancagua, respecto del tercer punto de prueba
fijado en autos.
DIECISEIS. Presentación de la reclamada de fojas 292, por la cual
acompaña documentos y solicita se tenga a la vista los documentos
presentados para el termino ordinario de prueba, lo cual se resolvió
a fojas 305.
DIECISIETE. Presentación de fojas 307, por la cual la parte
reclamante evacua traslado de citación, el que se tuvo presente
mediante resolución de fojas 311.
DIECIOCHO. Presentación del Servicio de fojas 314, por la cual
formula observaciones a la prueba rendida en el término probatorio
especial, la que se tuvo presente a fojas 320.
DIECINUEVE. Presentación de fojas 322 de la reclamante por la cual
solicita tener presente lo que indica y se cite a oír sentencia.
VEINTE. Actuación de fojas 329, por la cual se certificó que el
termino probatorio se encuentra vencido.
VEINTIUNO. Resolución de fojas 330, de 29 de diciembre de 2023, por
la cual se citó a las partes a oír sentencia.
VEINTIDOS. Resolución de fojas 332, de 19 de enero de 2024, por la
cual se decreta medida para mejor resolver, la que se tuvo por
cumplida mediante resolución de fojas 391.
I. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Se ha reclamado en estos autos los Giros detallados a
continuación:
Los fundamentos de la nulidad planteada en lo principal de la
presentación y la reclamación subsidiaria por la reclamante ya
fueron consignados en el “Uno.” de los vistos y se tendrán por
enteramente reproducidos en este considerando y que se reducen a lo
siguiente: Incompetencia del órgano emisor; falta de motivación de
FORMULARIO TIPO FOLIO FECHA VCTO. DEUDA NETA
REAJUSTE INTERES MULTA TOTAL
21 21 2094101 13-May-2019 18.240.701 4.596.657 14.730.096 6.851.207 44.418.661
21 21 6892706336 20-Feb-2020 16.706.522 3.725.554 10.420.359 6.129.623 36.982.058
22 45 241086209 30-Abr-2019 14.888.076 3.841.124
12.080.334 o 30.809.534
Total (Deuda Morosa) 49.835.299 12.163.335 37.230.789 12.980,830 112.210.253
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los actos; falta de notificación de los giros y afectación arbitraria
del derecho de propiedad.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cinco.” de los
vistos, por presentación de fojas 82 el SERVICIO DE IMPUESTO
INTERNOS, en el primer otrosí, contestó el reclamo, solicitando su
total rechazo, con costas. La autoridad, funda su contestación en
las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral
referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el
presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
expresa que la nulidad planteada debe ser desestimada, en primer
lugar, porque los giros emitidos son consecuencia directa de las
declaraciones del contribuyente; En segundo lugar el SII, conforme
a su Ley Orgánica se encuentra facultado para la emisión de los
giros; Finalmente que en lo que respecta a su fundamento, son
precedidos de un acto del contribuyente y fueron notificados al
correo registrado en el Servicio para dicho efecto y niega la
existencia de alguna vulneración al derecho de propiedad.
TERCERO: Que, conforme al tenor de los actos reclamados y los
escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de
autos se ha centrado en determinar lo siguiente:
- Si el reclamante tomó conocimiento de los giros a la fecha de
la notificación del embargo o en una oportunidad anterior.
- Si los giros reclamados en autos adolecen de algún vicio o
ilegalidad que permita declarar su nulidad o dejarlos sin
efecto, conforme a la legislación vigente.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes:
4.1 Que, no ha sido controvertido que el reclamante es contribuyente
del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta e
Impuesto a las Ventas y Servicios.
4.2 El año tributario al cual corresponde el giro correspondiente
al formulario 22 es el año Tributario 2019.3
3 En adelante también denominado como el “AT”.
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4.3. El periodo tributario al cual corresponden los giros asociados
a los formularios 21, son los meses abril/2019 y noviembre/2019,
declarado fuera de plazo, con fecha de vencimiento febrero/2020.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, por resolución de fojas 150, de fecha 03 de julio de
2023, se recibió la causa a prueba, siendo objeto de reposición y
apelación por parte de los litigantes, fijándose como puntos de
prueba finalmente los siguientes:
1. Contenido y detalle de los Giros Folios N°241086209, N°2094101
y N°68922706336.
2. Contenido y detalle de las Declaraciones de Impuesto que habrían
antecedido y dado origen a los Giros antes aludidos, así como
también, detalle de la fecha y forma en que fueron efectuadas,
y de los antecedentes que den cuenta de ello.
3. Efectividad de haberse notificado al contribuyente los Giros
Folios N°241086209, N°68922706336 y N°2094101. Detalle de la
forma, fecha y demás circunstancias de ello.
4. Dirección de los correos electrónicos registrados por el
contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, durante
el año 2019 para efectos de las notificaciones respectivas.
Detalle de los documentos, declaraciones y demás antecedentes
que den cuenta de ello.
5. Efectividad de haber presentado el contribuyente, en abril de
2020, una declaración por la que rectifica su declaración del
Impuesto al Valor Agregado del periodo noviembre de 2019.
Contenido y detalle de dicha declaración y de los actos
administrativos que se habrían emitido a su respecto.
6. Efectividad que, respecto de la rectificación de la declaración
referida en el punto anterior, el contribuyente pagó una
diferencia de dinero por la cantidad de $222.222. Detalle,
naturaleza, forma y fecha del pago respectivo.
SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que
es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar,
solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo
establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario,
cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la
ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la
resolución respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes
rindieron prueba documental a fin de lograr esclarecer los puntos
de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los
considerandos siguientes.
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SÉPTIMO: Prueba rendida por la Reclamante.
Que, la reclamante aportó al proceso los documentos individualizados
a fojas 208, consistentes en:
1. Certificado de deuda del contribuyente, de fecha 17 de noviembre
de 2022, emitida por Tesorería General de la República.
2. Copia del giro Folio Nº241086209, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos.
3. Copia de notificación de giro folio 241086209, emitido por
Servicio de Impuestos Internos, emitido por Servicio de
Impuestos Internos.
4. Copia del giro Folio 2094101, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos.
5. Copia de petición administrativa Nº77322789051 y formulario
2117, en la cual se solicita formalmente al Servicio de
Impuestos Internos una copia del giro 6892706336, referido en
el certificado de deuda, y de la notificación del mismo giro.
6. Copia de correo de respuesta del Servicio de Impuestos Internos,
de fecha 26 de diciembre de 2022, el cual da cuenta de la
respuesta formal a la petición administrativa N°77322789051.
7. Copia simple del giro 6892706336, proporcionada por el Servicio
de Impuestos Internos, a partir de la petición administrativa
N°77322789051, antes indicada.
8. Copia de certificado de revocación notificación por correo
electrónico, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
9. Acta de embargo, de fecha 17 de noviembre de 2022, realizada
por Tesorería General de la República.
10. Copia de giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos
al contribuyente, consistentes en: Giro folio N°1848033-6,
formulario 21, de fecha 24 de junio de 2017; Giro folio
N°1847963-K, formulario 21, de fecha 24 de junio de 2017; Giro
folio Nº1926741-5, formulario 21, de fecha 31 de mayo de 2018;
Giro folio N°1926740-7, formulario 21, de fecha 31 de mayo de
2018.
Además, en la misma presentación fue solicitada la exhibición de
documentos correspondientes a Giro N°6892706336 del año 2020 y
comprobante de notificación del mismo. Documentos que rolan a fojas
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236 y 237; y que se tuvieron por acompañados con citación a fojas
239.
OCTAVO: Prueba rendida por la Reclamada.
Que, el Servicio de Impuestos Internos aportó al proceso los
documentos individualizados a fojas 241 consistentes en:
1. Giros Folios Nº241086209, Nº2094101 y Nº68922706336.
2. Comprobante de Atención N 928147241089, 14 de agosto de 2019
Información de Declaración y Pago fuera de plazo Formulario 29.
3. Declaración Mensual y pago simultaneo de impuestos formulario
29, folio 6892706336, periodo de noviembre de 2019, primitiva.
4. Declaración Mensual y pago simultaneo de impuestos formulario
29, folio 6942752426, periodo de noviembre de 2019.
Rectificatoria con Giro.
5. Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2019, folio
N°241086209.
6. Comprobante de Pago por $222.222.
7. Certificado de Deuda del reclamante emitido por Tesorería
General de la República, donde consta la deuda de los giros.
8. Comprobante de Notificación 332753 y 726207.
9. Documento de consulta notificación por correo electrónico de
fecha 29/09/2023, hora: 12:38 e historial de notificación por
correo electrónico de fecha 29/09/2023, hora: 12:36.
Por presentación de fojas 292, se acompañaron los siguientes
documentos:
1. Comprobante de Atención 92814724 1089.
2. Certificada de Giro de Impuestos Determinados por no declaración
mensual N°2826110.
3. Certificado de Notificación 726207.
4. Contenido de Aviso 726207.
5. Declaración Anual de Renta 2019.
6. Certificado Declaración de Renta folio 241086209.
7. Aviso 7790162983114, de Giro 241086209-6.
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8. Certificado de Notificación 726207.
9. Captura Sistema SII de Notificaciones.
I.1. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA POR EL
RECLAMANTE.
NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener
presente que, los documentos acompañados a fojas 236 y 237,
correspondientes al Giro folio 6892706336 y Formulario 29
correspondiente al mes de noviembre de 2019, presentado fuera de
plazo, los cuales fueron aportados por el Servicio previa solicitud
de exhibición de documentos por la parte reclamante, quien a fojas
258, haciendo uso de la citación, impugno los documentos por falta
de autenticidad, al no poseer timbre, firma, código de barra o algo
que permita verificar que fue emitido por la autoridad.
DÉCIMO: Que, a fojas 261, se ordenó tramitar el incidente en cuaderno
separado, dando traslado al Servicio. Éste, contesto con fecha 04
de octubre de 2023, a fojas 17 del cuaderno incidental, solicitando
que la petición sea rechazada por no tener asidero con la realidad,
existiendo otros documentos en la causa que coinciden con el giro y
formulario 29 impugnados, los cuales han emanado de una actuación
propia del contribuyente. Incluso señala el SII que con
posterioridad fue rectificada la declaración, pagando en forma
inmediata la diferencia generada. Sostiene el SII, que las
alegaciones del reclamante desconocen el funcionamiento del sistema
tributario de declaración y pago simultaneo, para lo cual se mantiene
un sistema computacional, que permite atender al gran número de
contribuyentes.
En la misma presentación de fojas 17 del cuaderno incidental, se
acompañaron documentos, los que finalmente se tuvieron por no
acompañados, por extemporáneos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, es de público conocimiento el desarrollo
informático del Servicio de Impuestos Internos, permitiendo a través
de su sitio de Internet realizar prácticamente la totalidad de los
trámites para dar cumplimiento a las obligaciones tributarias,
ajustándose a la normativa en cuanto a que los impuestos a la Renta
y a las Ventas y Servicios, son de declaración y pago simultáneo.
Que, por otro lado, el giro objetado por falta de autenticidad y el
formulario 29 que le precede, obedecen a una solicitud hecha por el
contribuyente de postergación de IVA que se procesa de manera
informática, generándose ambos documentos de forma automática por
el sistema computacional del Servicio con la información ingresada
por el contribuyente en su sitio privado de internet o por el
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fiscalizador tributario en las oficinas del SII, siendo aceptada
por el contribuyente.
Que, conforme a lo que se viene exponiendo precedentemente, los
documentos acompañados al expediente corresponden a copias extraídas
del sistema informático, a las cuales el contribuyente tiene acceso
con su clave tributaria o clave única, pudiendo hacer la declaración
y el pago de impuesto generado, sin necesidad alguna de tener en
soporte material de dichos documentos.
Que, desde otro punto de vista, y en cuanto a la individualidad del
giro, este se identifica con un número de folio que en este caso
coincide con el folio de la declaración que le sirve de fundamento.
Que, si bien el giro impugnado es generado automáticamente por el
sistema del SII, su función es permitir ingresar a arcas fiscales
el impuesto determinado en el formulario 29 (más los recargos
correspondientes). En este caso correspondiente a una declaración
fuera de plazo y respecto de la cual se pide postergación de pago.
Que, la jurisprudencia invocada, perteneciente a este Tribunal, no
está referida al mismo tipo de documentos, por ende, no es aplicable
a este caso específico.
Que, este Sentenciador estima que acoger la alegación del
contribuyente respecto de la falta de autenticidad de los documentos
objeto de la incidencia, sería desconocer y echar por tierra el
funcionamiento del sistema tributario nacional. En otros términos,
sería usar la norma legal para dejar de cumplir obligaciones
originadas en el actuar propio del contribuyente, como es la
declaración de impuesto que generó la orden de pago (giro).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo que se viene sosteniendo, el
incidente provocado en autos será desestimado, tal como se
consignará en lo resolutivo de esta sentencia.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio.
DÉCIMO TERCERO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida
por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener
por confirmado o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de
fojas 150. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo
132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por
el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente
el Tribunal para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada
al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia,
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y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego
la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción
alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --
como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella
regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”
entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba
rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado
relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis
opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar
recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza
sólo pecuniaria.
DÉCIMO CUARTO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y
las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de ésta,
corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de
ella, en relación con los puntos de prueba consignados en la
interlocutoria a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran
acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan,
todo lo cual se analizará en los motivos siguientes.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
primer punto de prueba.
DÉCIMO QUINTO: Que, el auto de prueba estableció como primer punto
de prueba “Contenido y detalle de los Giros Folios N°241086209,
N°2094101 y N°68922706336.”
Que, en relación con este punto de prueba se tendrá en especial
consideración los documentos acompañados por las partes al
expediente, correspondiente a las fojas: 211, 213, 218, 236, 242,
245, 246, 294, todos ellos constituyen copias de los giros
impugnados. Documentos que al ser cotejados permiten establecer el
siguiente contenido y detalle:
N° folio Periodo
Tributario
Impuesto Monto a
pagar dentro
de plazo
Código
Formulario
Fojas
Cotejadas
241086209 04-2019 Renta 37.745.633 258 211-242
2094101 04/2019 IVA 18.240.701 91 213-245
6892706336 11/2019 IVA 16.706.522 91 218-246
Que, en lo que respecta a los montos correspondientes a reajustes e
intereses, y atendido que ellos son calculados al último día del
mes del pago (conforme a la ley), no es posible que exista
coincidencia, atendida la fecha de emisión.
Que, conforme a la prueba documental detallada, este primer punto
de prueba se tendrá por acreditado, en los términos consignados en
el recuadro precedente.
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II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
segundo punto de prueba.
DÉCIMO SEXTO: Que, el auto de prueba estableció como segundo punto
de prueba “Contenido y detalle de las Declaraciones de Impuesto que
habrían antecedido y dado origen a los Giros antes aludidos, así
como también, detalle de la fecha y forma en que fueron efectuadas,
y de los antecedentes que den cuenta de ello”.
Que, conforme a la prueba documental allegada al proceso se puede
establecer lo siguiente:
N° folio
Giro
Declaración
antecedente
Folio
Impuesto Monto
determinado
Forma de
presentación
Fecha de
presentación
Fojas
Docume
nto.
241086209 241086209 Renta 37.745.633 Internet 30/04/2019 250
2094101 2094101 IVA 18.240.701 Presencial 14/08/2019 245/
247
689270633
6
6892706336 IVA 16.706.522 Internet 10/01/2020 248
Que, con la documentación y demás antecedentes allegados al proceso,
se puede tener por establecido este segundo punto de prueba, conforme
al detalle del cuadro precedente.
II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
tercer punto de prueba.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el auto de prueba estableció como tercer punto
de prueba “Efectividad de haberse notificado al contribuyente los
Giros Folios N°241086209, N°68922706336 y N°2094101. Detalle de la
forma, fecha y demás circunstancias de ello”.
Que, de los documentos rolantes a fojas 211 y 212, se puede tener
por acreditado que la notificación del giro correspondiente al Folio
N°241086209, se efectuó por correo electrónico despachado con fecha
15 de julio de 2019, a la casilla correspondiente a
[email protected], casilla vigente para notificaciones hasta
el 14/11/2019, conforme da cuenta documento de fojas 256.
En cuanto, al giro Folio N°2094101, correspondiente al periodo
04/2019, declarado en forma presencial y fuera de plazo, conforme
da cuenta el documento de fojas 293, donde se le informa al
contribuyente la disponibilidad del giro a contar de las 20 horas
del día 14 de agosto de 2019 y luego, mediante carta certificada de
fojas 213, de fecha 27 de enero de 2020, se le adjunta giro haciendo
expresa referencia a la atención presencial realizada el día
14/08/2019.
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mailto:
[email protected]
Que, conforme a la documentación anterior, este Sentenciador tendrá
por acreditada la notificación de los giros folio N°241086209 y
folio N°2094101 en las fechas que detallan los documentos ya
referidos.
Por último, en lo que se refiere al giro folio N°6892706336, generado
a través de internet, que le permitió postergar el Iva
correspondiente al mes de noviembre de 2019, y que presentó fuera
de plazo a través del sitio de internet acogiéndose al beneficio, y
que luego rectificó en el mes de abril de 2020, según dan cuenta
los documentos de fojas 248 y 249. Que, al respecto, si bien no hay
notificación de ese giro, no puede desconocerse, que en ese mismo
momento tomó conocimiento de la existencia del monto adeudado,
respecto del cual se originó el giro.
Que, así las cosas, respecto del giro folio N°6892706336, atendido
los antecedentes analizados, se puede tener como fecha cierta en la
que el contribuyente tuvo efectivo conocimiento del mismo, el día
01 de abril de 2020, época en la que rectificó la declaración
correspondiente al mes de noviembre de 2019, tal como da cuenta el
documento que rola a fojas 249.
II.5 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
cuarto punto de prueba.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el auto de prueba estableció como cuarto punto
de prueba “Dirección de los correos electrónicos registrados por el
contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, durante el
año 2019 para efectos de las notificaciones respectivas. Detalle de
los documentos, declaraciones y demás antecedentes que den cuenta
de ello”.
Que, para el establecimiento de este punto de prueba se considerará
el documento aportado a fojas 219, en el cual se lee que con fecha
23 de noviembre de 2022 a las 16:46:28 horas, el contribuyente revocó
la notificación por correo electrónico. Lo anterior resulta
corroborado con el documento acompañado por el Servicio de fojas
255, donde consta que el reclamante no se encuentra inscrito en el
sistema para ser notificado por Correo Electrónico.
Que, a la luz de lo anterior, analizado el documento acompañado a
fojas 256, relativo al historial de correos registrado para
notificaciones se puede tener por establecido que hasta el día 14
de noviembre de 2019, el contribuyente tuvo registrada la casilla
[email protected].
Que respecto a la anterior casilla electrónica esta fue modificada
por la correspondiente a metalú
[email protected], la cual
estuvo vigente hasta el día 23 de noviembre de 2022.
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mailto:
[email protected]
mailto:metal%C3%
[email protected]
Que, por lo anterior, se tendrá por acreditado este cuarto punto de
prueba en los términos expuestos.
II.6 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
quinto punto de prueba.
DÉCIMO NOVENO: Que, el auto de prueba estableció como quinto punto
de prueba “Efectividad de haber presentado el contribuyente, en
abril de 2020, una declaración por la que rectifica su declaración
del Impuesto al Valor Agregado del periodo noviembre de 2019.
Contenido y detalle de dicha declaración y de los actos
administrativos que se habrían emitido a su respecto”.
Que, con relación al punto referido, el documento de fojas 249,
correspondiente a una declaración rectificatoria, presentada por
internet, con fecha 01 de abril de 2020, correspondiente al folio
6942752426, relativa al periodo 11/2019, la cual generó una
diferencia de impuesto por $222.222, según da cuenta el documento
de fojas 251. Cabe hacer presente que el giro folio 6942752426, fue
pagado por internet con fecha 01 de abril de 2020.
Que, por lo anterior, se tendrá por acreditado este quinto punto de
prueba en los términos expuestos.
VIGÉSIMO: Que, con lo dicho y establecido hasta aquí, este
Sentenciador se encuentra en posición de resolver el asunto
controvertido en base a la ley y a principios generales del derecho.
Que, en lo que respecta al Derecho y, especialmente en cuanto a los
requisitos formales que debe cumplir la acción amparada en la norma
Tributaria, la ley prescribe un plazo para promover la impugnación
del acto, en este caso, los giros reclamados.
Que, en este sentido, el litigante ha señalado dentro de sus
alegaciones, que su representado sólo tomo conocimiento de los giros
cuando fue notificado del embargo efectuado por la Tesorería General
de la República con fecha 17 de noviembre de 2022, contando así,
desde esa fecha, el plazo de 90 días establecido en el artículo 124
del Código Tributario para deducir el reclamo respectivo, por ser
dicho acto y/o actuación el que le sirve de fundamento para computar
el plazo.
Que, ahora bien, tal como se concluyó y dejo establecido en el
considerando DÉCIMO SÉPTIMO, los giros folio N°241086209 y folio
N°2094101, fueron notificados conforme a la legislación vigente en
las fechas y forma que ahí se detallan, en base a la documentación
aportada al proceso, con lo cual, de descarta plenamente la alegación
y el fundamento expresado por el contribuyente en cuanto a la fecha
y/o época en que tomo conocimientos de los mismos.
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Asimismo, respecto del giro folio N°6892706336, también tuvo
conocimiento en una fecha anterior a la notificación del embargo de
Tesorería ya referido, lo cual fue confirmado en el considerando
DÉCIMO SÉPTIMO, toda vez que se tuvo como fecha cierta en la que el
contribuyente tuvo efectivo conocimiento del giro, el día 01 de
abril de 2020, fecha en la cual, rectificó la declaración
correspondiente al mes de noviembre de 2019.
El razonamiento anterior en base a los antecedentes allegados al
proceso, permiten a este Sentenciador desechar totalmente los
argumentos vertidos por la reclamante, en cuanto al desconocimiento
alegado por el contribuyente respecto a los actos reclamados, puesto
que, en autos se ha logrado establecer en forma cierta, tanto la
fecha, forma y demás circunstancias en que el contribuyente tomó
conocimiento de los actos reclamados, tal como se dejó establecido
en el considerando DÉCIMO SEPTIMO.
Que, así las cosas, a juicio de este Sentenciador al analizar la
documentación aportada al proceso, el reclamo deducido en autos ha
sido interpuesto de forma extemporánea conforme a la legislación
tributaria vigente, puesto que ya sea reclamada la nulidad de los
actos o el reclamo propiamente tal, este debe ser formulado y/o
deducido en la época procesal pertinente, esto es, dentro de los
noventa días establecidos en el artículo 124 del Código Tributario,
lo cual en la especie no acontece.
Que, en consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriores
el reclamo de autos será desechado por no haber sido interpuesto
dentro de plazo, al haber transcurrido con creces el plazo para su
interposición, según lo acreditado en estos autos.
En virtud de lo razonado anteriormente en cuanto a la extemporaneidad
del reclamo, resulta inoficioso pronunciarse respecto de las demás
alegaciones de fondo planteadas por el reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de las conclusiones vertidas
anteriormente, este sentenciador no puede dejar pasar la oportunidad
de recordar principios generales del derecho y otras características
propias del sistema tributario chileno.
Que, en lo que dice relación con los principios generales del derecho
se encuentra la buena fe, que inspira todo nuestro derecho y que
obliga a actuar respetando ciertos estándares de transparencia y
responsabilidad en la vida jurídica. A juicio de este Sentenciador,
alegar absoluto desconocimiento de los actos reclamados, resulta
reñido con la buena fe, sobre todo si se tiene en cuenta el origen
de los giros reclamados, los cuales se originan en las propias
declaraciones del contribuyente, que son la base del sistema
tributario chileno, el cual se sustenta en la determinación,
declaración y pago que hace el contribuyente.
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Que, para el cumplimiento de las obligaciones tributaria, la
administración ha dispuesto un moderno sistema informático, el cual
facilita el cumplimiento y que opera automáticamente con la
información que ingresa el contribuyente en su sitio privado. Las
alegaciones que se han hecho valer por el reclamante, desconocen
esta realidad conocida de quienes tributan en este país, sobre toco
tratándose de contribuyentes que hace años registran actividades
afectas a impuestos y que han realizado en diversas oportunidades
los tramites que concluyen en giros, entendidos como ordenes de
ingresos a las arcas fiscales, los cuales contienen las cantidades
que el propio contribuyente ha determinado.
Que, el reclamante, según da cuenta la documentación agregada a
fojas 334 y siguientes, como medida para mejor resolver, es
contribuyente con inicio de actividades desde 25 de abril de 2013 y
ha efectuado en diversas oportunidades declaraciones rectificatorias
y pagos diferidos de impuestos. Lo anterior demuestra el
conocimiento que tiene de sus obligaciones tributarias y de la forma
de operar del sistema, lo que pugna con el desconocimiento alegado
en estos autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento a este Tribunal le parece
contrario a lo que se conoce como la teoría de los actos propios lo
que se ha reclamado en autos. El litigante al amparo de ciertas
normas jurídicas, especialmente del derecho administrativo relativas
a la fundamentación y requisitos que deben cumplir los actos
administrativos, ha querido desconocer sus propias actuaciones.
Que, intentar ir contra los actos propios constituye una infracción
al principio de buena fe. Según el profesor Luis Diez Picaso "La
conducta contraria es una contravención o una infracción del deber
de buena fe, ya que el hecho de que una persona trate, en una
determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un
litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior,
constituye un proceder injusto y de falta de lealtad, he aquí donde
la regla, según la cual, nadie puede ir en contra de sus propios
actos, se anuda estrechamente con el principio de derecho que manda
comportarse de buena fe en las relaciones jurídicas". ("La Doctrina
de los Actos Propios. Estudio crítico sobre la jurisprudencia del
Tribunal Supremo", citado por María Ekdahl Escobar en "La doctrina
de los actos propios", Editorial Jurídica de Chile, págs.72-73)
COSTAS PROCESALES
VIGESIMO TERCERO. CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en
costas y teniendo presente que el reclamo se rechazará en su
totalidad, quedando por tanto la reclamante totalmente vencida,
corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las costas del juicio,
salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles
para litigar.
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Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal es de la opinión que,
atendido a las conclusiones expresadas en cuanto al desconocimiento
de los actos reclamados, el Tribunal estima que el litigante no ha
tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual se
inclinará por condenarlo en costas, tal como dispondrá en lo
dispositivo del fallo.
VIGÉSIMO CUARTO: En consecuencia, y en virtud de las consideraciones
precedentes, y lo dispuesto en los artículos 11,12, 124 y siguientes
del Código Tributario; y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, Auto Acordado sobre la forma de las Sentencias,
y demás disposiciones legales que resulten pertinentes.
III. RESUELVO y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 interpuesto por don SIXTO
BRIONES MIRANDA, en representación de SERVICIOS FABRICACIÓN
METÁLURGICOS LIMITADA, ya individualizado, en contra de los
giros Folios N°241086209, N°2094101 y N°68922706336.
II. CON COSTAS.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la
autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número
6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 23-9-0000167-8
RIT N° : GR-19-00006-2023
Desglose / Detalle Cuantía
Cuantía Neta UTM 1176,86
Multa UTM 0
Reajuste UTM 76,97
Intereses UTM 432,12
Cuantía Bruta 1685,95
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don DAVID ORTÚZAR CORNEJO, Secretario Abogado Subrogante
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2024-02-16T10:43:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.