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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00006-2023 · 16 de febrero de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00006-2023
RUC
23-9-0000167-8
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SERVICIOS FABRICACIÓN METALÚRGICOS LIMITADA con S.I.I.” RUC Nº : 23-9-0000167-8 RIT N° : GR-19-00006-2023 RANCAGUA, A DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO. I. VISTOS: UNO. DEL RECLAMO. Presentación de fojas 1, de 31 de enero de 2023, por medio de la cual, don Sixto Briones Miranda, abogado, en representación de SERVICIOS FABRICACIÓN METALÚRGICOS LIMITADA, Rol único tributario Nº76.273.582-2, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en calle presidente Domingo Santa María, N°56, Rancagua, por la cual deduce reclamo en contra de los giros que se detallan a continuación, en base a los fundamentos de hecho y derecho, que se pasan a resumir en los apartados siguientes. El reclamante sostiene que, a propósito de la notificación de un embargo notificado por Tesorería, tomo conocimiento de la existencia de los giros que en este acto reclama y si se detallan en el cuadro anterior, los que a su juicio han sido emitidos con una serie de irregularidades, por las cuales en primer término solicita su nulidad, puesto que adolecerían de un vicio de incompetencia conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de Chile1, además de ser infundados y no haber sido notificados válidamente, afectando su derecho de propiedad. Previo al desarrollo de sus argumentos, dedica un acápite a justificar la presentación de su reclamo ante este Tribunal, conforme a lo dispuesto en la norma de competencia establecida en el artículo 115 del Código Tributario. En un capítulo aparte se refiere a la forma en la que los actos impugnados vulneran los derechos fundamentales de su representado. Giro Folio 241086209. Respecto de este giro, señala que se trataría de un giro relativo al Impuesto a la Renta año tributario 2019, por lo cual se habría 1 En adelante también denominado como “C.P.R” FORMULARIO TIPO FOLIO FECHA VCTO. DEUDA NETA REAJUSTE INTERES MULTA TOTAL 21 21 2094101 13-May-2019 18.240.701 4.596.657 14.730.096 6.851.207 44.418.661 21 21 6892706336 20-Feb-2020 16.706.522 3.725.554 10.420.359 6.129.623 36.982.058 22 45 241086209 30-Abr-2019 14.888.076 3.841.124 12.080.334 o 30.809.534 Total (Deuda Morosa) 49.835.299 12.163.335 37.230.789 12.980,830 112.210.253 Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico acogido al beneficio de pago diferido vigente a la época. A continuación, dedica a algunos párrafos a la definición de giro dada tanto por la doctrina, la jurisprudencia y la noción contenida en la legislación; concluyendo que los giros, como acto administrativo, pueden estar precedidos de una Liquidación o no. En el primer caso la Liquidación sirve de motivación; en el segundo caso el propio giro, debería tener su motivación. Siguiendo con su análisis, alega que, en la especie, el giro carecería de motivación, en especial en lo que respecta a la determinación de reajustes, intereses y multas, lo que imposibilita la comprensión del acto reclamado. Agrega que, que además existirían errores de cálculos, dejando al contribuyente en la indefensión, siendo la única forma de remediar dicha situación la declaración de nulidad. El reclamante, dedica un párrafo a impugnar el giro por la fecha de emisión y la firma de la autoridad competente, las cuales son diversas y dicha diferencia daría origen a múltiples consecuencias, que afectan la validez del acto, vulnerando diversas disposiciones constitucionales y legales. A continuación, en otro apartado, el reclamante alega supuestos vicios en la notificación del acto, como seria la individualización del giro, específicamente en cuanto a su fecha; y en cuanto al correo al cual habría sido dirigida la notificación sería inválido, por ello nunca tuvo conocimiento de la notificación. Giro Folio 6892706336. Respecto de este giro, el reclamante alega la falta de notificación. Señala que solo tomó conocimiento de su existencia a propósito del embargo notificado por Tesorería. Agrega que al momento de solicitar por vía administrativa copia del giro y su notificación, sólo se le entregó copia del giro, por haber sido una solitud realizada a través de la página. El actor insiste en la falta de notificación, añadiendo la circunstancia que el giro corresponde a una postergación de impuesto solicitada por el contribuyente. Con el objeto de recalcar la importancia de la notificación, transcribe parte de una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, dictada en una causa por vulneración de derechos por falta de notificación de un giro emitido por el Servicio con motivo de la aplicación de una multa. Agrega que, como lo recibido por parte del Servicio fue una copia que carece de firma, desconoce si es una copia fidedigna y reitera los argumentos señalados para fundar el reclamo en contra del primer Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico giro, para alegar la falta de motivación y nulidad de este segundo giro. Giro Folio 20941101. Con el objeto de impugnar este acto, la reclamante reitera lo ya señalado respecto de la falta de motivación y fundamentación respecto a los otros giros referidos anteriormente. Insiste en la falta de claridad en cuanto a separar los montos relativos a reajustes, intereses y multas; y en la calidad de acto administrativo del giro en cuestión. A continuación, refiere jurisprudencia de este Tribunal, relativa a los requisitos de la Liquidación, como acto administrativo terminal. Finalmente concluye que, a su juicio, el Servicio debió consignar los siguientes elementos: Expresar los hechos; expresar el Derecho y expresar un razonamiento lógico y jurídico para arribar a la conclusión. Señala que habiéndose infringido lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, lo dispuesto en el artículo 8 bis Nº4 del CT, lo previsto en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 sobre Base de los Procedimientos de la Administración del Estado y demás normas aplicables, lo obrado por ella es nulo, circunstancia que el Tribunal está habilitado para declarar por expresa consideración del número 8 del artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Agrega que, por tratarse de falta de motivación del acto administrativo, no se requiere de la concurrencia del elemento perjuicio, para declarar la nulidad que se pretende. Termina solicitando que, su solicitud de nulidad sea declarada admisible y acogida y se declare la nulidad de los giros impugnados, se siga adelante con el procedimiento de cobro por parte de la Tesorería y se eliminen los giros de la cuenta única fiscal, todo ello con costas. En el Primer Otrosí de su presentación, de manera subsidiaria, deduce reclamación en contra de los mismos giros ya individualizados, para ello reitera los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos con ocasión de la nulidad deducida en lo principal, insistiendo en el desconocimiento de las obligaciones que se le cobran, la falta de motivación y notificación de los mismos. Expresa que, por tratarse de giros sin Liquidación previa, son reclamables conforme a lo dispuesto el artículo 124 del Código Tributario. En cuanto a los fundamentos de derecho, alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 8° bis n°4 del Código Tributario, y lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. 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Resolución de fojas 67, de fecha 10 de febrero de 2023, por la cual se dio traslado al Servicio respecto de la declaración de Nulidad de los giros, con costas, planteada en lo principal de la presentación de fojas 01; y traslado del reclamo de los giros y sus costas deducido en forma subsidiaria en el Primer Otrosí. Se excluye expresamente las peticiones relativas a ordenar a la Tesorería no seguir con los cobros y eliminar de la cuenta única fiscal la deuda asociada a los giros. TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS2 de fojas 71, por la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la VI Dirección Regional Rancagua de dicho Servicio, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. CUATRO. Presentación de la reclamada de fojas 82, por la cual en lo principal interpone incidente de previo y especial pronunciamiento, el cual fue rechazado por resolución de fojas 132 de 04 de abril de 2023. CINCO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO La contestación del reclamo por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contenida en el primer otrosí de la presentación de fojas 82, la que se resume a continuación. En el primer apartado el Servicio se refiere al reclamo presentado por el contribuyente. A continuación, en un segundo acápite, se refiere a los antecedentes de la auditoria que origina los giros 2 En adelante también denominado como el “Servicio”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico reclamados señalando que corresponden a actos administrativos que tienen como antecedente acciones del mismo contribuyente siendo estas efectuadas mediante la plataforma virtual del servicio (www.sii.cl) y de forma presencial en dependencias de la Dirección Regional, no correspondiendo a gestiones de fiscalización del Servicio, sino más bien manifestaciones del ejercicio del Principio de Autodeclaración y de Buena Fe del contribuyente, razón por la cual, los giros son emitidos por el Servicio como una consecuencia directa de las declaraciones del contribuyente. Precisa que, respecto del Giro folio Nº2094101 este corresponde a un ingreso presentado fuera de plazo del periodo IVA 04/2019 el cual corresponde a una atención presencial en dependencias de la Dirección Regional habiendo sido revisado e ingresado dicha declaración por funcionario del Departamento de Asistencia al Contribuyente y en atención a que dicho trámite se hizo personalmente por el contribuyente, el giro es generado en forma automática el mismo día del ingreso fuera de plazo, según consta en comprobante de atención Nº928147241089. A su vez, el Giro folio Nº6892706336 por su parte corresponde a una declaración voluntaria realizada por el contribuyente por el periodo IVA 11/2019, acogiéndose al beneficio de la postergación de IVA respecto de ese periodo tributario, con posterioridad este formulario fue rectificado según consta en folio Nº2942752426, formulario declarado por el contribuyente a través de internet, tanto el que accede al beneficio de postergación de IVA como la rectificación de la misma, generando de forma automática el giro en cuestión. Por otro lado el Giro Folio Nº241086209 corresponde a la declaración de impuesto a la Renta mediante Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2019, declarado con fecha 30 de abril del año 2019, de la misma forma efectuado por el contribuyente mediante la plataforma de internet, en la cual se acoge al pago diferido de dicho impuesto, correspondiente al código Nº823, el cual tiene como consecuencia que, con fecha 01 de julio de 2019 se emita de forma automática el giro correspondiente al pago diferido. Luego señala que controvierte totalmente la reclamación. Para pasar en un cuarto capítulo a contestar derechamente el reclamo. Como primer punto de la contestación, se refiere a la solicitud de nulidad impetrada en autos, sosteniendo que, conforme a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, han actuado dentro de las facultades que le han sido entregadas, cumpliendo con el mandato Constitucional, contenido en el artículo 7 de la CPR, desconociendo la alegación del reclamante. En segundo lugar, y haciéndose cargo de la falta de motivación alegada por el reclamante, señala que dicha alegación carece de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico sentido jurídico ya que como se explica en un apartado más arriba de esta presentación, todos los giros fueron precedidos de actos propios del contribuyente, uno de forma presencial en oficinas de la Dirección Regional, a propósito de un ingreso fuera de plazo de IVA y dos vía internet por el portal del Servicio para el pago diferido de IVA e impuesto a la renta, actos que tienen como consecuencia la emisión de los Giros objetos del reclamo, por ende la falta de motivación que alega el reclamante no es tal, dado que el acto encuentra su fundamento en el propio actuar del reclamante. Respecto a la alegación de la reclamante, en cuanto a no concuerda con los montos de los mismos giros, indicando que existió falta de motivación por parte del Servicio para aplicar multas, intereses y reajustes, situación a que no es tal ya que el mismo giro, y de su simple lectura se aprecia claramente cuáles son las diferencias cobradas. Para reforzar su tesis el Servicio refiere jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. Señala el Servicio que el objeto del reclamo es el resultado de un procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Nº19.880, siendo claramente que el acto administrativo terminal, en este caso, el giro, es el resultado, efecto, o consecuencia de un procedimiento anterior en el que participa el contribuyente activamente, efectuando declaraciones a las que está obligado por ley, culminando el procedimiento administrativo con la emisión de los giros, no puede desvincularse sustancialmente de los actos que le precedieron en la misma tramitación, la cual, por lo demás, consta en expediente electrónico puesto a disposición del contribuyente. Continua la entidad reclamada precisando que, respecto de los actos administrativos existe una presunción de legalidad consagrada en el inciso final del artículo 3º de la Ley Nº19.880, pues, como cualquier nulidad, se requiere además que tales defectos conlleven un agravio para el administrado que no sea subsanable por otra vía, en sujeción al principio de conservación de los actos administrativos. En cuanto a la de falta de notificación de los giros reclamados alegada por el contribuyente, el Servicio manifiesta que, dichos actos fueron válidamente notificados en las fechas que fueron emitidos, y remitidos directamente a la casilla de correo electrónico que mantenía enrolado el contribuyente al momento de ser emitidos dichos actos, habiendo modificado dicha casilla desde el año 2018 hasta hoy, a saber: El Giro folio Nº241086209 por pago diferido de dicho impuesto renta, de fecha 01 de julio de 2019 el correspondiente giro para el pago de dicho tributo, le cual fue notificando al correo que mantenía enrolado el contribuyente, [email protected], según consta en certificado de notificación folio Nº332753 emitido por el SII; el Giro folio Nº20941O1, corresponde a una atención presencial de contribuyente en dependencias de la Dirección Regional, instancia en la cual concurre el contribuyente el día 14 de agosto de 2019 a presentar Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. 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El día 01 de abril de 2020, presenta el contribuyente de forma voluntaria una rectificación de la declaración primitiva, en virtud de la cual se generó automáticamente por sistema una diferencia de $222.222 pesos, monto que fue debidamente pagado por el contribuyente en el acto que fue generado. Todo lo anterior evidencia un claro conocimiento de la deuda que mantiene el contribuyente "SERVICIOS FABRICACIÓN METALURGICOS LIMITADA" con el Fisco, por un lado en atención a la declaración atrasada que efectuó en enero del 2020 respecto del periodo de noviembre del año 2019, posteriormente la rectificación de la misma en abril de 2020 y el pago en el acto de la diferencia que se generó a propósito de la misma rectificación, no pudiendo sino tener pleno conocimiento del giro que se había emitido y a su vez de la deuda que hasta el día de hoy mantiene. Refiriéndose a la afectación del derecho de propiedad alegada por el contribuyente, señala el SII que está no existe con los giros y que la arbitrariedad alegada tampoco existe, puesto que se actuado conforme a la ley y además obedecen a un actuar del propio contribuyente. Finalmente, el Servicio concluye que, los alegatos esgrimidos en el reclamo son infundados en cuando a anular los actos administrativos, en tanto los giros reclamados se encuentran ajustados a derecho, lo cual se puede verificar, en copia de Notificación folio Nº332753 de fecha 09 de Julio de 2018, en que consta la notificación del Giro folio Nº241086209, notificación folio Nº726207 giro en que consta la notificación Folio Nº2094101 notificado en fecha 26 de febrero del año 2020 y respecto del Giro folio Nº6892706336, que antecede el pago parcial del contribuyente que indican su claro conocimiento del mismo. Recalca que, el contribuyente no realiza ninguna alegación al fondo del asunto, sino de la forma, pretendiendo que los giros sean declarados nulos por dejarlo en la indefensión, lo que no es efectivo ya que además de estar en conocimiento de todo el proceso de auditoría, se encontraba en la posibilidad de reclamar del fondo ante las instancias pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico mailto:[email protected] SEIS. Resolución de fojas 138, por medio de la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 23 de mayo de 2023, a las 11:00 horas. A fojas 145, corre acta de la audiencia que da cuenta que la conciliación no se produjo. SIETE. Resolución de fojas 150, de fecha 03 de julio de 2023, por medio de la cual se recibió la causa a prueba. La cual fue objeto de recurso de reposición de ambas partes, a fojas 156 y fojas 161. Resolución de fojas 200, de 05 de septiembre de 2023, que resolvió los recursos referidos, dando lugar a la reposición del Servicio, eliminando el punto de prueba N°7 y negando la deducida por el reclamante, concediendo la apelación deducida en subsidio. A fojas 284, rola resolución de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por la cual se confirma el auto de prueba, con declaración respecto del punto de prueba N°3. OCHO. Presentación del reclamante de fojas 163, por la cual acompaña lista de testigos, la que se tuvo presente a fojas 165. NUEVE. Presentación de la reclamante de fojas 178, por la cual solicita exhibición de documentos y rinde prueba documental, a la que no se dio lugar por improcedente, mediante resolución de fojas 198. La misma solicitud fue reiterada a fojas 208, siendo proveída a fojas 228. DIEZ. Presentación del Servicio de fojas 234, por la cual En lo Principal: Repone la resolución de fojas 228, que dio lugar a la solitud de exhibición de documentos y En el Otrosí acompaña los documentos. La referida presentación fue proveída a fojas 239, no dando lugar a la reposición y teniendo por cumplida la diligencia decretada a fojas 228, teniendo por acompañado los documentos. ONCE. Actuación de fojas 241, por la cual el Servicio acompaña documentos, los cuales se tuvieron por acompañados a fojas 261. DOCE. Presentación del reclamante de fojas 258, por la cual hace uso de la citación respecto de los documentos acompañados por el Servicio a 234, alegando falta de autenticidad. De la referida presentación se dio traslado a fojas 263 y se ordenó tramitar por cuerda separada. TRECE. Presentación de la reclamante de fojas 265, por la cual formula observaciones a la prueba, las que se tuvieron por presentadas a fojas 276. CATORCE. Presentación del Servicio de fojas 272, por la cual solicita se tenga presente lo que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico QUINCE. Resolución de fojas 289, por la cual se ordena la apertura de un término probatorio especial, conforme a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Rancagua, respecto del tercer punto de prueba fijado en autos. DIECISEIS. Presentación de la reclamada de fojas 292, por la cual acompaña documentos y solicita se tenga a la vista los documentos presentados para el termino ordinario de prueba, lo cual se resolvió a fojas 305. DIECISIETE. Presentación de fojas 307, por la cual la parte reclamante evacua traslado de citación, el que se tuvo presente mediante resolución de fojas 311. DIECIOCHO. Presentación del Servicio de fojas 314, por la cual formula observaciones a la prueba rendida en el término probatorio especial, la que se tuvo presente a fojas 320. DIECINUEVE. Presentación de fojas 322 de la reclamante por la cual solicita tener presente lo que indica y se cite a oír sentencia. VEINTE. Actuación de fojas 329, por la cual se certificó que el termino probatorio se encuentra vencido. VEINTIUNO. Resolución de fojas 330, de 29 de diciembre de 2023, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. VEINTIDOS. Resolución de fojas 332, de 19 de enero de 2024, por la cual se decreta medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida mediante resolución de fojas 391. I. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Se ha reclamado en estos autos los Giros detallados a continuación: Los fundamentos de la nulidad planteada en lo principal de la presentación y la reclamación subsidiaria por la reclamante ya fueron consignados en el “Uno.” de los vistos y se tendrán por enteramente reproducidos en este considerando y que se reducen a lo siguiente: Incompetencia del órgano emisor; falta de motivación de FORMULARIO TIPO FOLIO FECHA VCTO. DEUDA NETA REAJUSTE INTERES MULTA TOTAL 21 21 2094101 13-May-2019 18.240.701 4.596.657 14.730.096 6.851.207 44.418.661 21 21 6892706336 20-Feb-2020 16.706.522 3.725.554 10.420.359 6.129.623 36.982.058 22 45 241086209 30-Abr-2019 14.888.076 3.841.124 12.080.334 o 30.809.534 Total (Deuda Morosa) 49.835.299 12.163.335 37.230.789 12.980,830 112.210.253 Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico los actos; falta de notificación de los giros y afectación arbitraria del derecho de propiedad. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cinco.” de los vistos, por presentación de fojas 82 el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, en el primer otrosí, contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa que la nulidad planteada debe ser desestimada, en primer lugar, porque los giros emitidos son consecuencia directa de las declaraciones del contribuyente; En segundo lugar el SII, conforme a su Ley Orgánica se encuentra facultado para la emisión de los giros; Finalmente que en lo que respecta a su fundamento, son precedidos de un acto del contribuyente y fueron notificados al correo registrado en el Servicio para dicho efecto y niega la existencia de alguna vulneración al derecho de propiedad. TERCERO: Que, conforme al tenor de los actos reclamados y los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: - Si el reclamante tomó conocimiento de los giros a la fecha de la notificación del embargo o en una oportunidad anterior. - Si los giros reclamados en autos adolecen de algún vicio o ilegalidad que permita declarar su nulidad o dejarlos sin efecto, conforme a la legislación vigente. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes: 4.1 Que, no ha sido controvertido que el reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios. 4.2 El año tributario al cual corresponde el giro correspondiente al formulario 22 es el año Tributario 2019.3 3 En adelante también denominado como el “AT”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico 4.3. El periodo tributario al cual corresponden los giros asociados a los formularios 21, son los meses abril/2019 y noviembre/2019, declarado fuera de plazo, con fecha de vencimiento febrero/2020. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, por resolución de fojas 150, de fecha 03 de julio de 2023, se recibió la causa a prueba, siendo objeto de reposición y apelación por parte de los litigantes, fijándose como puntos de prueba finalmente los siguientes: 1. Contenido y detalle de los Giros Folios N°241086209, N°2094101 y N°68922706336. 2. Contenido y detalle de las Declaraciones de Impuesto que habrían antecedido y dado origen a los Giros antes aludidos, así como también, detalle de la fecha y forma en que fueron efectuadas, y de los antecedentes que den cuenta de ello. 3. Efectividad de haberse notificado al contribuyente los Giros Folios N°241086209, N°68922706336 y N°2094101. Detalle de la forma, fecha y demás circunstancias de ello. 4. Dirección de los correos electrónicos registrados por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, durante el año 2019 para efectos de las notificaciones respectivas. Detalle de los documentos, declaraciones y demás antecedentes que den cuenta de ello. 5. Efectividad de haber presentado el contribuyente, en abril de 2020, una declaración por la que rectifica su declaración del Impuesto al Valor Agregado del periodo noviembre de 2019. Contenido y detalle de dicha declaración y de los actos administrativos que se habrían emitido a su respecto. 6. Efectividad que, respecto de la rectificación de la declaración referida en el punto anterior, el contribuyente pagó una diferencia de dinero por la cantidad de $222.222. Detalle, naturaleza, forma y fecha del pago respectivo. SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes rindieron prueba documental a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Prueba rendida por la Reclamante. Que, la reclamante aportó al proceso los documentos individualizados a fojas 208, consistentes en: 1. Certificado de deuda del contribuyente, de fecha 17 de noviembre de 2022, emitida por Tesorería General de la República. 2. Copia del giro Folio Nº241086209, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. 3. Copia de notificación de giro folio 241086209, emitido por Servicio de Impuestos Internos, emitido por Servicio de Impuestos Internos. 4. Copia del giro Folio 2094101, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. 5. Copia de petición administrativa Nº77322789051 y formulario 2117, en la cual se solicita formalmente al Servicio de Impuestos Internos una copia del giro 6892706336, referido en el certificado de deuda, y de la notificación del mismo giro. 6. Copia de correo de respuesta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 26 de diciembre de 2022, el cual da cuenta de la respuesta formal a la petición administrativa N°77322789051. 7. Copia simple del giro 6892706336, proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la petición administrativa N°77322789051, antes indicada. 8. Copia de certificado de revocación notificación por correo electrónico, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. 9. Acta de embargo, de fecha 17 de noviembre de 2022, realizada por Tesorería General de la República. 10. Copia de giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, consistentes en: Giro folio N°1848033-6, formulario 21, de fecha 24 de junio de 2017; Giro folio N°1847963-K, formulario 21, de fecha 24 de junio de 2017; Giro folio Nº1926741-5, formulario 21, de fecha 31 de mayo de 2018; Giro folio N°1926740-7, formulario 21, de fecha 31 de mayo de 2018. Además, en la misma presentación fue solicitada la exhibición de documentos correspondientes a Giro N°6892706336 del año 2020 y comprobante de notificación del mismo. Documentos que rolan a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico 236 y 237; y que se tuvieron por acompañados con citación a fojas 239. OCTAVO: Prueba rendida por la Reclamada. Que, el Servicio de Impuestos Internos aportó al proceso los documentos individualizados a fojas 241 consistentes en: 1. Giros Folios Nº241086209, Nº2094101 y Nº68922706336. 2. Comprobante de Atención N 928147241089, 14 de agosto de 2019 Información de Declaración y Pago fuera de plazo Formulario 29. 3. Declaración Mensual y pago simultaneo de impuestos formulario 29, folio 6892706336, periodo de noviembre de 2019, primitiva. 4. Declaración Mensual y pago simultaneo de impuestos formulario 29, folio 6942752426, periodo de noviembre de 2019. Rectificatoria con Giro. 5. Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2019, folio N°241086209. 6. Comprobante de Pago por $222.222. 7. Certificado de Deuda del reclamante emitido por Tesorería General de la República, donde consta la deuda de los giros. 8. Comprobante de Notificación 332753 y 726207. 9. Documento de consulta notificación por correo electrónico de fecha 29/09/2023, hora: 12:38 e historial de notificación por correo electrónico de fecha 29/09/2023, hora: 12:36. Por presentación de fojas 292, se acompañaron los siguientes documentos: 1. Comprobante de Atención 92814724 1089. 2. Certificada de Giro de Impuestos Determinados por no declaración mensual N°2826110. 3. Certificado de Notificación 726207. 4. Contenido de Aviso 726207. 5. Declaración Anual de Renta 2019. 6. Certificado Declaración de Renta folio 241086209. 7. Aviso 7790162983114, de Giro 241086209-6. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico 8. Certificado de Notificación 726207. 9. Captura Sistema SII de Notificaciones. I.1. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA POR EL RECLAMANTE. NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener presente que, los documentos acompañados a fojas 236 y 237, correspondientes al Giro folio 6892706336 y Formulario 29 correspondiente al mes de noviembre de 2019, presentado fuera de plazo, los cuales fueron aportados por el Servicio previa solicitud de exhibición de documentos por la parte reclamante, quien a fojas 258, haciendo uso de la citación, impugno los documentos por falta de autenticidad, al no poseer timbre, firma, código de barra o algo que permita verificar que fue emitido por la autoridad. DÉCIMO: Que, a fojas 261, se ordenó tramitar el incidente en cuaderno separado, dando traslado al Servicio. Éste, contesto con fecha 04 de octubre de 2023, a fojas 17 del cuaderno incidental, solicitando que la petición sea rechazada por no tener asidero con la realidad, existiendo otros documentos en la causa que coinciden con el giro y formulario 29 impugnados, los cuales han emanado de una actuación propia del contribuyente. Incluso señala el SII que con posterioridad fue rectificada la declaración, pagando en forma inmediata la diferencia generada. Sostiene el SII, que las alegaciones del reclamante desconocen el funcionamiento del sistema tributario de declaración y pago simultaneo, para lo cual se mantiene un sistema computacional, que permite atender al gran número de contribuyentes. En la misma presentación de fojas 17 del cuaderno incidental, se acompañaron documentos, los que finalmente se tuvieron por no acompañados, por extemporáneos. DÉCIMO PRIMERO: Que, es de público conocimiento el desarrollo informático del Servicio de Impuestos Internos, permitiendo a través de su sitio de Internet realizar prácticamente la totalidad de los trámites para dar cumplimiento a las obligaciones tributarias, ajustándose a la normativa en cuanto a que los impuestos a la Renta y a las Ventas y Servicios, son de declaración y pago simultáneo. Que, por otro lado, el giro objetado por falta de autenticidad y el formulario 29 que le precede, obedecen a una solicitud hecha por el contribuyente de postergación de IVA que se procesa de manera informática, generándose ambos documentos de forma automática por el sistema computacional del Servicio con la información ingresada por el contribuyente en su sitio privado de internet o por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico fiscalizador tributario en las oficinas del SII, siendo aceptada por el contribuyente. Que, conforme a lo que se viene exponiendo precedentemente, los documentos acompañados al expediente corresponden a copias extraídas del sistema informático, a las cuales el contribuyente tiene acceso con su clave tributaria o clave única, pudiendo hacer la declaración y el pago de impuesto generado, sin necesidad alguna de tener en soporte material de dichos documentos. Que, desde otro punto de vista, y en cuanto a la individualidad del giro, este se identifica con un número de folio que en este caso coincide con el folio de la declaración que le sirve de fundamento. Que, si bien el giro impugnado es generado automáticamente por el sistema del SII, su función es permitir ingresar a arcas fiscales el impuesto determinado en el formulario 29 (más los recargos correspondientes). En este caso correspondiente a una declaración fuera de plazo y respecto de la cual se pide postergación de pago. Que, la jurisprudencia invocada, perteneciente a este Tribunal, no está referida al mismo tipo de documentos, por ende, no es aplicable a este caso específico. Que, este Sentenciador estima que acoger la alegación del contribuyente respecto de la falta de autenticidad de los documentos objeto de la incidencia, sería desconocer y echar por tierra el funcionamiento del sistema tributario nacional. En otros términos, sería usar la norma legal para dejar de cumplir obligaciones originadas en el actuar propio del contribuyente, como es la declaración de impuesto que generó la orden de pago (giro). DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo que se viene sosteniendo, el incidente provocado en autos será desestimado, tal como se consignará en lo resolutivo de esta sentencia. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio. DÉCIMO TERCERO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmado o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 150. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir -- como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria. DÉCIMO CUARTO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de ésta, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación con los puntos de prueba consignados en la interlocutoria a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el primer punto de prueba. DÉCIMO QUINTO: Que, el auto de prueba estableció como primer punto de prueba “Contenido y detalle de los Giros Folios N°241086209, N°2094101 y N°68922706336.” Que, en relación con este punto de prueba se tendrá en especial consideración los documentos acompañados por las partes al expediente, correspondiente a las fojas: 211, 213, 218, 236, 242, 245, 246, 294, todos ellos constituyen copias de los giros impugnados. Documentos que al ser cotejados permiten establecer el siguiente contenido y detalle: N° folio Periodo Tributario Impuesto Monto a pagar dentro de plazo Código Formulario Fojas Cotejadas 241086209 04-2019 Renta 37.745.633 258 211-242 2094101 04/2019 IVA 18.240.701 91 213-245 6892706336 11/2019 IVA 16.706.522 91 218-246 Que, en lo que respecta a los montos correspondientes a reajustes e intereses, y atendido que ellos son calculados al último día del mes del pago (conforme a la ley), no es posible que exista coincidencia, atendida la fecha de emisión. Que, conforme a la prueba documental detallada, este primer punto de prueba se tendrá por acreditado, en los términos consignados en el recuadro precedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el segundo punto de prueba. DÉCIMO SEXTO: Que, el auto de prueba estableció como segundo punto de prueba “Contenido y detalle de las Declaraciones de Impuesto que habrían antecedido y dado origen a los Giros antes aludidos, así como también, detalle de la fecha y forma en que fueron efectuadas, y de los antecedentes que den cuenta de ello”. Que, conforme a la prueba documental allegada al proceso se puede establecer lo siguiente: N° folio Giro Declaración antecedente Folio Impuesto Monto determinado Forma de presentación Fecha de presentación Fojas Docume nto. 241086209 241086209 Renta 37.745.633 Internet 30/04/2019 250 2094101 2094101 IVA 18.240.701 Presencial 14/08/2019 245/ 247 689270633 6 6892706336 IVA 16.706.522 Internet 10/01/2020 248 Que, con la documentación y demás antecedentes allegados al proceso, se puede tener por establecido este segundo punto de prueba, conforme al detalle del cuadro precedente. II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el tercer punto de prueba. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el auto de prueba estableció como tercer punto de prueba “Efectividad de haberse notificado al contribuyente los Giros Folios N°241086209, N°68922706336 y N°2094101. Detalle de la forma, fecha y demás circunstancias de ello”. Que, de los documentos rolantes a fojas 211 y 212, se puede tener por acreditado que la notificación del giro correspondiente al Folio N°241086209, se efectuó por correo electrónico despachado con fecha 15 de julio de 2019, a la casilla correspondiente a [email protected], casilla vigente para notificaciones hasta el 14/11/2019, conforme da cuenta documento de fojas 256. En cuanto, al giro Folio N°2094101, correspondiente al periodo 04/2019, declarado en forma presencial y fuera de plazo, conforme da cuenta el documento de fojas 293, donde se le informa al contribuyente la disponibilidad del giro a contar de las 20 horas del día 14 de agosto de 2019 y luego, mediante carta certificada de fojas 213, de fecha 27 de enero de 2020, se le adjunta giro haciendo expresa referencia a la atención presencial realizada el día 14/08/2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico mailto:[email protected] Que, conforme a la documentación anterior, este Sentenciador tendrá por acreditada la notificación de los giros folio N°241086209 y folio N°2094101 en las fechas que detallan los documentos ya referidos. Por último, en lo que se refiere al giro folio N°6892706336, generado a través de internet, que le permitió postergar el Iva correspondiente al mes de noviembre de 2019, y que presentó fuera de plazo a través del sitio de internet acogiéndose al beneficio, y que luego rectificó en el mes de abril de 2020, según dan cuenta los documentos de fojas 248 y 249. Que, al respecto, si bien no hay notificación de ese giro, no puede desconocerse, que en ese mismo momento tomó conocimiento de la existencia del monto adeudado, respecto del cual se originó el giro. Que, así las cosas, respecto del giro folio N°6892706336, atendido los antecedentes analizados, se puede tener como fecha cierta en la que el contribuyente tuvo efectivo conocimiento del mismo, el día 01 de abril de 2020, época en la que rectificó la declaración correspondiente al mes de noviembre de 2019, tal como da cuenta el documento que rola a fojas 249. II.5 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el cuarto punto de prueba. DÉCIMO OCTAVO: Que, el auto de prueba estableció como cuarto punto de prueba “Dirección de los correos electrónicos registrados por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, durante el año 2019 para efectos de las notificaciones respectivas. Detalle de los documentos, declaraciones y demás antecedentes que den cuenta de ello”. Que, para el establecimiento de este punto de prueba se considerará el documento aportado a fojas 219, en el cual se lee que con fecha 23 de noviembre de 2022 a las 16:46:28 horas, el contribuyente revocó la notificación por correo electrónico. Lo anterior resulta corroborado con el documento acompañado por el Servicio de fojas 255, donde consta que el reclamante no se encuentra inscrito en el sistema para ser notificado por Correo Electrónico. Que, a la luz de lo anterior, analizado el documento acompañado a fojas 256, relativo al historial de correos registrado para notificaciones se puede tener por establecido que hasta el día 14 de noviembre de 2019, el contribuyente tuvo registrada la casilla [email protected]. Que respecto a la anterior casilla electrónica esta fue modificada por la correspondiente a metalú[email protected], la cual estuvo vigente hasta el día 23 de noviembre de 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:metal%C3%[email protected] Que, por lo anterior, se tendrá por acreditado este cuarto punto de prueba en los términos expuestos. II.6 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el quinto punto de prueba. DÉCIMO NOVENO: Que, el auto de prueba estableció como quinto punto de prueba “Efectividad de haber presentado el contribuyente, en abril de 2020, una declaración por la que rectifica su declaración del Impuesto al Valor Agregado del periodo noviembre de 2019. Contenido y detalle de dicha declaración y de los actos administrativos que se habrían emitido a su respecto”. Que, con relación al punto referido, el documento de fojas 249, correspondiente a una declaración rectificatoria, presentada por internet, con fecha 01 de abril de 2020, correspondiente al folio 6942752426, relativa al periodo 11/2019, la cual generó una diferencia de impuesto por $222.222, según da cuenta el documento de fojas 251. Cabe hacer presente que el giro folio 6942752426, fue pagado por internet con fecha 01 de abril de 2020. Que, por lo anterior, se tendrá por acreditado este quinto punto de prueba en los términos expuestos. VIGÉSIMO: Que, con lo dicho y establecido hasta aquí, este Sentenciador se encuentra en posición de resolver el asunto controvertido en base a la ley y a principios generales del derecho. Que, en lo que respecta al Derecho y, especialmente en cuanto a los requisitos formales que debe cumplir la acción amparada en la norma Tributaria, la ley prescribe un plazo para promover la impugnación del acto, en este caso, los giros reclamados. Que, en este sentido, el litigante ha señalado dentro de sus alegaciones, que su representado sólo tomo conocimiento de los giros cuando fue notificado del embargo efectuado por la Tesorería General de la República con fecha 17 de noviembre de 2022, contando así, desde esa fecha, el plazo de 90 días establecido en el artículo 124 del Código Tributario para deducir el reclamo respectivo, por ser dicho acto y/o actuación el que le sirve de fundamento para computar el plazo. Que, ahora bien, tal como se concluyó y dejo establecido en el considerando DÉCIMO SÉPTIMO, los giros folio N°241086209 y folio N°2094101, fueron notificados conforme a la legislación vigente en las fechas y forma que ahí se detallan, en base a la documentación aportada al proceso, con lo cual, de descarta plenamente la alegación y el fundamento expresado por el contribuyente en cuanto a la fecha y/o época en que tomo conocimientos de los mismos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico Asimismo, respecto del giro folio N°6892706336, también tuvo conocimiento en una fecha anterior a la notificación del embargo de Tesorería ya referido, lo cual fue confirmado en el considerando DÉCIMO SÉPTIMO, toda vez que se tuvo como fecha cierta en la que el contribuyente tuvo efectivo conocimiento del giro, el día 01 de abril de 2020, fecha en la cual, rectificó la declaración correspondiente al mes de noviembre de 2019. El razonamiento anterior en base a los antecedentes allegados al proceso, permiten a este Sentenciador desechar totalmente los argumentos vertidos por la reclamante, en cuanto al desconocimiento alegado por el contribuyente respecto a los actos reclamados, puesto que, en autos se ha logrado establecer en forma cierta, tanto la fecha, forma y demás circunstancias en que el contribuyente tomó conocimiento de los actos reclamados, tal como se dejó establecido en el considerando DÉCIMO SEPTIMO. Que, así las cosas, a juicio de este Sentenciador al analizar la documentación aportada al proceso, el reclamo deducido en autos ha sido interpuesto de forma extemporánea conforme a la legislación tributaria vigente, puesto que ya sea reclamada la nulidad de los actos o el reclamo propiamente tal, este debe ser formulado y/o deducido en la época procesal pertinente, esto es, dentro de los noventa días establecidos en el artículo 124 del Código Tributario, lo cual en la especie no acontece. Que, en consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriores el reclamo de autos será desechado por no haber sido interpuesto dentro de plazo, al haber transcurrido con creces el plazo para su interposición, según lo acreditado en estos autos. En virtud de lo razonado anteriormente en cuanto a la extemporaneidad del reclamo, resulta inoficioso pronunciarse respecto de las demás alegaciones de fondo planteadas por el reclamante. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de las conclusiones vertidas anteriormente, este sentenciador no puede dejar pasar la oportunidad de recordar principios generales del derecho y otras características propias del sistema tributario chileno. Que, en lo que dice relación con los principios generales del derecho se encuentra la buena fe, que inspira todo nuestro derecho y que obliga a actuar respetando ciertos estándares de transparencia y responsabilidad en la vida jurídica. A juicio de este Sentenciador, alegar absoluto desconocimiento de los actos reclamados, resulta reñido con la buena fe, sobre todo si se tiene en cuenta el origen de los giros reclamados, los cuales se originan en las propias declaraciones del contribuyente, que son la base del sistema tributario chileno, el cual se sustenta en la determinación, declaración y pago que hace el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico Que, para el cumplimiento de las obligaciones tributaria, la administración ha dispuesto un moderno sistema informático, el cual facilita el cumplimiento y que opera automáticamente con la información que ingresa el contribuyente en su sitio privado. Las alegaciones que se han hecho valer por el reclamante, desconocen esta realidad conocida de quienes tributan en este país, sobre toco tratándose de contribuyentes que hace años registran actividades afectas a impuestos y que han realizado en diversas oportunidades los tramites que concluyen en giros, entendidos como ordenes de ingresos a las arcas fiscales, los cuales contienen las cantidades que el propio contribuyente ha determinado. Que, el reclamante, según da cuenta la documentación agregada a fojas 334 y siguientes, como medida para mejor resolver, es contribuyente con inicio de actividades desde 25 de abril de 2013 y ha efectuado en diversas oportunidades declaraciones rectificatorias y pagos diferidos de impuestos. Lo anterior demuestra el conocimiento que tiene de sus obligaciones tributarias y de la forma de operar del sistema, lo que pugna con el desconocimiento alegado en estos autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento a este Tribunal le parece contrario a lo que se conoce como la teoría de los actos propios lo que se ha reclamado en autos. El litigante al amparo de ciertas normas jurídicas, especialmente del derecho administrativo relativas a la fundamentación y requisitos que deben cumplir los actos administrativos, ha querido desconocer sus propias actuaciones. Que, intentar ir contra los actos propios constituye una infracción al principio de buena fe. Según el profesor Luis Diez Picaso "La conducta contraria es una contravención o una infracción del deber de buena fe, ya que el hecho de que una persona trate, en una determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder injusto y de falta de lealtad, he aquí donde la regla, según la cual, nadie puede ir en contra de sus propios actos, se anuda estrechamente con el principio de derecho que manda comportarse de buena fe en las relaciones jurídicas". ("La Doctrina de los Actos Propios. Estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo", citado por María Ekdahl Escobar en "La doctrina de los actos propios", Editorial Jurídica de Chile, págs.72-73) COSTAS PROCESALES VIGESIMO TERCERO. CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que el reclamo se rechazará en su totalidad, quedando por tanto la reclamante totalmente vencida, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal es de la opinión que, atendido a las conclusiones expresadas en cuanto al desconocimiento de los actos reclamados, el Tribunal estima que el litigante no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual se inclinará por condenarlo en costas, tal como dispondrá en lo dispositivo del fallo. VIGÉSIMO CUARTO: En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 11,12, 124 y siguientes del Código Tributario; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Auto Acordado sobre la forma de las Sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes. III. RESUELVO y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 interpuesto por don SIXTO BRIONES MIRANDA, en representación de SERVICIOS FABRICACIÓN METÁLURGICOS LIMITADA, ya individualizado, en contra de los giros Folios N°241086209, N°2094101 y N°68922706336. II. CON COSTAS. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 23-9-0000167-8 RIT N° : GR-19-00006-2023 Desglose / Detalle Cuantía Cuantía Neta UTM 1176,86 Multa UTM 0 Reajuste UTM 76,97 Intereses UTM 432,12 Cuantía Bruta 1685,95 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don DAVID ORTÚZAR CORNEJO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e37ba2d4f0c4432b8ca2ac3ed47be703 Timbre Electrónico 2024-02-16T10:43:39-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.