Texto de la sentencia
CAUSA : “RALL METALES Y RECICLAJE SPA con S.I.I.”
RUC Nº : 22-9-0000366-2
RIT N° : GR-19-00015-2023
Rancagua, A CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 10 de abril de 2023, de don Ignacio
Barra Wiren, abogado, en representación de RALL METALES Y RECICLAJE
SPA, RUT N°76.452.855-7, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Bello Horizonte 869, oficina 402, comuna de Rancagua, por la
cual deduce reclamo por el Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario1,
en contra de la Resolución Ex. N°525, de 22 de diciembre de 2022,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos2, por la cual se niega
parcialmente la devolución de IVA exportador por la suma de
$51.474.818. Lo anterior, por los fundamentos que resumidamente se
exponen a continuación:
En primer lugar, la reclamante plantea la ilegalidad, y la
consecuente nulidad de la Resolución impugnada, por falta de
fundamento de esta, la cual solo accedió en parte a las devoluciones
de IVA exportador solicitadas fuera de plazo mediante formulario
3600 por los periodos correspondientes a los meses de septiembre,
octubre y noviembre del año 2021.
En subsidio de lo anterior, la reclamante sostiene que no existen
facturas falsas, en los términos señalados por el Servicio y que se
ha efectuado el pago de los impuestos recargados, atendido que los
proveedores cuestionados han declarado y pagado oportunamente los
formularios 29.
La reclamante también alude a la Teoría de los Acto Propios y la
Legítima Confianza, lo que se habría visto afectado al acceder en
parte a la devolución (montos correspondientes a servicios anexos),
porque una operación viciada, en parte no lo es.
Finaliza su presentación, solicitando se deje sin efecto la
Resolución reclamada y se ordene la devolución solicitada.
DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de 25 de abril
de 2023, por la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional
de la VI Dirección Regional Rancagua, ambos domiciliados en calle
Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de
notificación y confiere patrocinio y poder a abogados que indica.
TRES. Presentación del Servicio de 08 de mayo de 2023, por la cual
evacúa el traslado del reclamo, solicitando su total rechazo, con
costas.
1. En adelante también denominado como el “CT”.
2. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio”.
El Servicio inicia su contestación, señalando algunas
características del contribuyente y los procesos de fiscalización
asociados a las solicitudes de IVA exportador realizadas en diversos
periodos y que han sido objeto de reclamaciones ante este Tribunal,
el fundamento de los actos reclamados (Resolución Ex. N°558 y
Liquidaciones N°177, 178 y 179), es la falsedad ideológica de
facturas de ciertos proveedores, utilizadas como respaldo de las
solicitudes de devolución de IVA exportador.
En cuanto al acto objeto de la presente reclamación, el Servicio
señala que con fecha 22 de junio de 2022 y fuera de plazo, el
contribuyente solicitó a través de la página web devolución de IVA
exportador, correspondientes a los meses septiembre, octubre y
noviembre de 2021, siendo el contribuyente seleccionado para
revisión atendido a que presentaba algunas anotaciones en el
sistema. Por lo anterior se le solicitó que acompañara los
antecedentes de respaldo de las devoluciones solicitadas. El
contribuyente acompañó antecedentes mediante expediente
electrónico, los cuales al ser revisados se determinó que utilizó
créditos fiscales amparados en facturas falsas.
Las facturas objetadas, corresponderían a los proveedores que se
indican a continuación:
Luego, el Servicio detalla cada una de las facturas objetadas,
indicando las razones para tenerlas como falsas ideológicamente.
En resumen, el Servicio indica que dicha falsedad fue posible de
constatar dado que la contribuyente, con los antecedentes aportados
en el expediente electrónico, no acreditó la efectividad material
de las operaciones en ellas contenidas, forma de pago, naturaleza
de los servicios contratados, lugar y medios con que se prestaron
los referidos servicios celebrados con contribuyentes que registran
situaciones pendientes con este Servicio. Sumado a lo anterior,
tampoco fue posible verificar el entero en arcas fiscales del
Impuesto contenido en dichos documentos tributarios por lo que,
considerando todo lo anteriormente expuesto en su conjunto, permite
determinar a las Declaraciones de Impuestos Mensuales señaladas como
maliciosamente falsas.
Además, indica que de los antecedentes aportados, en expediente
electrónico, se pudo establecer y constatar que ellos no acreditaron
la totalidad de los pagos y además, no cumplen con las formalidades
establecidas en el artículo 23 N°5, inciso segundo letras a) y b)
de la LIVS, al corresponder a meros comprobantes de depósito
ilegibles, transferencias bancarias con supuestos pagos parciales
N° Razón Social Rut
1 Comercializadora JMS Spa RUT 77.116.734-9
2 Comet Export Spa, RUT 76.667.789-4;
3 Aceros Hergal Spa RUT 76.949.242-9
4 Comercializadora y Distribuidora Gamapal Ltda., RUT 76.435.316-1.
en la que no se visualiza el monto de la operación ni el número de
la factura y fotocopias de cheques en los que no se visualiza el
emisor del mismo ni el número de la factura, documentos no
contemplados en el artículo 23 N°5, así mismo, no se acreditó que
las cuentas corrientes bancarias se encuentran registradas en la
contabilidad, como tampoco se aportó antecedente alguno tendiente a
acreditar la efectividad material de las operaciones. Analizados
todos los antecedentes aportados y los que obran en las bases de
datos del Servicio, se determinó que utilizó créditos fiscales
amparados en facturas falsas en las declaraciones de impuestos
mensuales de los periodos tributarios septiembre, octubre y
noviembre, todos del año 2021, por las razones y fundamentos
descritos en la Resolución reclamada.
Luego, indica el SII que la Resolución Exenta N°525 fue el resultado
de un proceso en que la reclamante con conocimiento, no aportó los
antecedentes vinculados a la acreditación de las operaciones que
constan en las facturas utilizadas por él en este proceso para
solicitar la devolución de IVA exportador, proceso que respetó en
todo momento los derechos de la contribuyente, que le entregó la
posibilidad de solucionar o desvirtuar las observaciones que este
Servicio informó y que no fueron subsanadas razón por la cual la
resolución denegó en parte la solicitud denegando sólo los créditos
amparados en las facturas falsas detectadas en la revisión de los
antecedentes acompañados a la solicitud de devolución de Iva
exportador.
Asimismo, señala el SII que se observa de lo referido, que esta
resolución se encuentra absolutamente fundada. En efecto, la
reclamante no acredita la efectividad de las operaciones registradas
en las facturas, por las razones allí descritas latamente y es en
razón de ello es que no se accedió en forma total a su petición.
En cuanto a la alegación de la Teoría de los actos propios, el
Servicio alega que no se aprecia un cambio de criterio o
contradicción en su actuar, puesto que solo se declaró la
improcedencia e las solicitudes de devolución presentadas, sólo en
lo relativo al IVA crédito Fiscal amparado en Facturas falsas, las
cuales formaban parte integrante de las peticiones de devolución de
IVA exportador.
Sostiene la autoridad tributaria que, acá no existe indicio de lo
alegado por el reclamante en tanto a teoría de actos propios y
legitima confianza, por el contrario se aprecia el cumplimiento
irrestricto a la Ley, es más tanto las Liquidaciones N°176 a la 179
de fecha 08.08.2022 (también reclamadas ante este Tribunal); la
Resolución Exenta N°558 de fecha 11.11.2021, como la Resolución
Exenta N°525 de fecha 22.12.2022, reclamada en esta ocasión gozan
de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad mientras no
sea modificada o dejada sin efecto por un fallo firme y ejecutoriado,
en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 19.880 que
establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen
los actos de los órganos de la administración del Estado.
CUATRO. Resolución de 09 de junio de 2023, por la que se citó a las
partes a audiencia de conciliación para el día 27 de junio de 2023.
En acta de audiencia realizada con esa fecha, se da cuenta de que
la conciliación no se produce.
CINCO. Resolución de 12 de octubre de 2023, por la cual se recibió
la causa a prueba, estableciéndose cinco puntos de prueba.
La referida resolución fue objeto de recurso de reposición deducido
por la parte reclamante, el cual fue desestimado por resolución de
02 de noviembre de 2023.
SEIS. Presentación de 07 de noviembre de 2023, por la cual, la
reclamante presenta lista de testigos, la que se tuvo por presentada
por resolución de 08 de noviembre de 2023.
SIETE. Actuación de 22 de noviembre de 2023, por la cual se
recepcionó prueba testimonial rendida por la parte reclamante.
OCHO. Presentación del Servicio de 23 de noviembre de 2023, mediante
la cual acompaña documentos que indica, los cuales se tuvieron por
acompañados con fecha 28 de noviembre de 2023.
NUEVE. Presentación de la reclamante de 25 de noviembre de 2023,
mediante la cual en lo principal: ratifica documentos; En el primer
otrosí acompaña documentos; en el segundo otrosí: solicita
exhibición de documentos y en el tercer otrosí: solicita se tenga a
la vista expedientes que indica. La referida presentación fue
proveída con fecha 15 de diciembre de 2023, 25 de enero de 2024 y
25 de abril de 2024. En consecuencia, la prueba documental presentada
por la parte reclamante extendida en lengua extranjera se tuvo por
no presentada según da cuenta resolución de 25 de abril de 2024.
DIEZ. Presentación de 29 de enero de 2024, del Servicio de Impuestos
Internos, por la cual hace uso de la citación, impugnando los
documentos presentados por la reclamante. De la referida
presentación, se dio traslado y se ordenó su tramitación por cuerda
separada, abriéndose el respectivo cuaderno incidental. Con fecha
22 de agosto de 2025, se dejó la resolución de la objeción documental
para definitiva.
ONCE. Oficio Reservado N°6, de 12 de febrero de 2024, del Servicio
de Impuestos Internos, por el cual remite información solicitada
mediante Oficio N°068/2023, de este Tribunal. Por resolución de
fecha 14 de febrero se tuvo por recibido y dada su volumen y cantidad
se ordenó su custodia como físico no escaneable, a la cual se le
asigno la custodia N°09-2024.
DOCE. Certificación de fecha 22 de agosto de 2025, de encontrarse
vencido el termino probatorio y que no existen diligencias
probatorias pendientes.
TRECE. Resolución de fecha 26 de agosto de 2025, por la cual se citó
a las partes a oír sentencia.
CATORCE. Resolución de 03 de septiembre de 2025, por la cual se ordenó
incorporar a estos autos sentencia definitiva dictada en causa RIT
GR-19-00001-2022 y en causa RIT GR-19-00005-2023.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos,
a fojas 1, corre el reclamo deducido por la actora, en contra de la
RESOLUCIÓN EX. N°525, de 22 de diciembre de 2022, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, por la cual se dio lugar en parte
solicitud de devolución de IVA exportador por la suma de $51.474.818,
solicitada por los periodos septiembre, octubre y noviembre de
2021.La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y
de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido,
los que se dan por enteramente reproducidos en el presente
considerando y que básicamente se resumen en la falta de fundamento
del acto reclamado; como alegación subsidiaria sostiene que en la
especie no existirían facturas falsas como lo sostiene el ente
fiscal; además, el impuesto estaría enterado en arcas fiscales por
parte de los proveedores impugnados los términos del artículo 23 N°5
DL IVA y por último alega una vulneración a la teoría de los actos
propios y la legítima confianza.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los
Vistos, por presentación de 08 de mayo de 2023, el Servicio contestó
el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad,
fundó su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
expusieron en el numeral referido, contradiciendo las alegaciones
de la reclamante, las que también se dan por enteramente reproducidas
en el presente considerando y que básicamente se resumen en que el
acto reclamado se encuentra totalmente fundado; que en etapa
administrativa no acreditó la efectividad de las operaciones ni el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5
de la Ley del IVA, para tener derecho al crédito fiscal; y en que
no ha existido una vulneración a la teoría de los actos propios y
la legítima confianza.
TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y
contestación, y teniendo en consideración el acto reclamado, en
síntesis, la discusión de autos se debe centrar en determinar lo
siguiente:
3.1 Si el acto reclamado se encuentra suficientemente fundado
conforme a la normativa o, por el contrario, debe ser dejado
sin efecto para resguardar el imperio del derecho.
3.2 Si las facturas en las cuales se funda la solicitud de devolución
de IVA Exportador, corresponden a operaciones efectivamente
realizadas o son falsas.
3.3. Si ha existido una vulneración a la teoría de los actos propios
y la legítima confianza.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes:
4.1 Que, la reclamante tiene la calidad de exportador.
4.2 Que, con fecha 22 de junio de 2022, la reclamante solicitó
devolución de IVA exportador por los periodos septiembre,
octubre y noviembre del año 2021, a la cual se dio lugar en
parte.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, con fecha 12 de octubre de 2023 se dictó interlocutoria
de prueba por la que se establecieron como puntos de prueba los
siguientes:
1. Efectividad de haberse verificado en la especie, las
operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la
autoridad, vinculadas a los proveedores “COMERCIALIZADORA JMS
SPA”, “COMET EXPORT SPA”, “COM. Y DISTRIBUIDORA GAMAPAL
LIMITADA” y “ACEROS HERGAL SPA”, que sustentan el crédito
fiscal que invoca el contribuyente para los periodos de
septiembre, octubre y noviembre de 2021, en relación a sus
solicitudes de devolución del IVA Exportador de los mismos
periodos, efectuadas en el mes de junio de 2022. Detalle y
antecedentes de las mismas.
2. Efectividad de haberse pagado por la reclamante las facturas
referidas en el punto anterior, de los periodos de septiembre,
octubre y noviembre de 2021, vinculadas a los proveedores
referidos, y de haberse cumplido en la especie con los términos
dispuestos en el numeral 5° del artículo 23 del DL 825. Detalle
de la forma en que se habrían verificado los pagos respectivos
y las fechas de ellos.
3. Efectividad de haberse recargado y enterado en arcas fiscales,
por parte de los proveedores referidos en el punto 1
precedente, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) vinculado a
las facturas cuestionadas y a los periodos de septiembre a
noviembre de 2021. Detalle de la fecha y forma del pago
respectivo.
4. Detalle y características físicas, tales como entradas,
accesos, construcciones, etc. del inmueble correspondiente al
domicilio de calle Astorga N°647 de la comuna de Rancagua.
5. Detalle de los hechos y circunstancias que sustentan la
vulneración del principio de confianza legítima que alega la
reclamante.
SEXTO: Que, consignados los puntos de prueba en los términos
expuestos, corresponde señalar también, que es una carga procesal
de las partes aportar y/o producir prueba dentro del término
probatorio, según se establece en el inciso 4° del artículo 132 del
Código Tributario, según el mérito de los puntos establecidos en la
resolución respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes
rindieron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba
fijado por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos
siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante.
7.1 Prueba Instrumental.
a) Que, por presentación de 25 de noviembre de 2023, la reclamante
ratificó los documentos acompañados al escrito de reclamo.
b) Que, por presentación de 25 de noviembre de 2023, la reclamante
solicitó se tuviera a la vista las causas RIT GR-19-00001-2022
y GR-19-00005-2023. Los documentos acompañados en las referidas
causas no serán analizados por estar asociados a otras facturas
de exportación.
c) Documentos detallados en presentación de 25 de noviembre de
2023, los cuales son mantenidos en la secretaria del Tribunal
bajo Custodia N°09-2024. Se hace presente que no se tuvieron
por acompañados los documentos presentados en lengua extranjera
según da cuenta resolución de fecha 25 de abril de 2024.
d) Solicitud de antecedentes que obran poder del Servicio, los que
fueron allegados a esta causa mediante Oficio Reservado N°06 de
fecha 12 de febrero de 2024 y son mantenidos en la secretaria
del Tribunal bajo Custodia N°09-2024.
7.2. Prueba Testimonial. Por presentación de fecha 07 de noviembre
de 2023, la reclamante presentó lista de testigos, rindiendo
testimonio sólo don Florindo del Carmen Núñez Ramos, con fecha 22
de noviembre de 2023.
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos.
8.1 Prueba Instrumental. Que, por presentación de 23 de noviembre
de 2023, la reclamada acompañó los documentos que ahí se
indican.
NOVENO. OBJECIÓN DOCUMENTAL.
9.1 Que, por presentación de 29 de enero de 2024, el Servicio de
Impuestos Internos, haciendo uso de la citación, impugnó los
documentos acompañados por la contraria, fundando su objeción
en que algunos de ellos serían ilegibles afectando su
veracidad, al encontrase incompletas algunos documentos
carecerían de integridad, y en cuanto a las copias de
fotografías acompañadas ellas carecerían de autenticidad,
veracidad, integridad ni fecha.
9.2 Que, evacuando el traslado conferido el reclamante con fecha
02 de febrero de 2024, sostiene que no existe falsedad, falta
de integridad y que los documentos son completamente legibles.
Agrega que, la parte objetante confunde las causales
haciéndolas sinónimas y que la mayoría de los documentos
objetados son conocidos y se encuentran en poder del Servicio,
al haberse aportado a propósito de la solicitud de devolución
de IVA exportador, que fuera denegada en parte.
9.3. Que, por resolución de fecha 22 de agosto de 2025, se dejo la
resolución de la objeción, tramitada en cuerda separada, para
sentencia definitiva.
9.4. Que, en la especie, todos los documentos objetados por el
Servicio corresponden a documentos privados y conforme lo
dispone el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil,
los documentos privados se tendrán por reconocidos en la medida
que no se objete su falsedad o falta de integridad dentro de
los plazos legales establecidos. No existen, por tanto, otras
categorías o causales para objetar documentos privados que
apliquen al procedimiento de marras.
9.5 Que, habiéndose planteado diversas objeciones por el Servicio,
este sentenciador solo se pronunciará respecto de las
estrictamente legales, es decir, falsedad y falta de
integridad.
La falsedad de un documento privado puede estar dada por qué
él ha sido alterado, modificado o fabricado con el fin de
inducir a error sobre su autenticidad. En este contexto y
habiéndose constatado que algunos de los tickets de peso han
sido remarcados, lo que implica una alteración o modificación
al original, se dará lugar a la falsedad alegada respecto de
ellos.
En cuanto a la falta de integridad, entendiendo por tal, la
circunstancia de que el documento no se encuentre completo. La
referida condición se entenderá que se cumple, sólo en aquellas
en que el monto de las mismas se encuentre incompleto. Por lo
anterior se dará lugar en parte a la objeción de los documentos
basada en la falta de integridad.
9.6 Que, respecto de las demás alegaciones, a saber, documentos
ilegibles o documentos que no dan cuenta de una fecha cierta;
este Tribunal no se pronunciará respecto de ellas, por no ser
una causal legal. Lo anterior, sin perjuicio, del valor
probatorio que este Sentenciador otorgue a dichos documentos.
9.7 Que, conforme a lo que se viene diciendo y tal como se
consignará en lo resolutivo de esta sentencia, se accederá en
parte a la objeción de documentos planteada por el Servicio.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de 12
de octubre de 2023
Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código
Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de
conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal
para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia,
y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego
la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción
alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --
como se ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella
regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”
entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba
rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado
relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis
opuesta.
Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por
la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo
pecuniaria, como lo es el procedimiento iniciado en autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos
precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta
sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas,
al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a
fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para
rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de
convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de
naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté
en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de
sanción alguna, sino que simplemente la revisión de la determinación
de impuesto efectuada por la autoridad tributaria.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
primer punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre
de 2023.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes
la necesidad de acreditar la efectividad de haberse verificado en
la especie, las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas
por la autoridad, vinculadas a los proveedores “COMERCIALIZADORA JMS
SPA”, “COMET EXPORT SPA”, “COM. Y DISTRIBUIDORA GAMAPAL LIMITADA” y
“ACEROS HERGAL SPA”, que sustentan el crédito fiscal que invoca el
contribuyente para los periodos de septiembre, octubre y noviembre
de 2021, en relación a sus solicitudes de devolución del IVA
Exportador de los mismos periodos, efectuadas en el mes de junio de
2022. Detalle y antecedentes de las mismas.
Que, el detalle de los proveedores, las respectivas facturas y las
causales de impugnación de ellas, han sido detalladas y conocidas
de la reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante ha asociado a cada factura de
exportación una serie de documentos con el objeto de acreditar la
efectividad de las operaciones, tal como se aprecia en su escrito,
los cuales han sido revisados por este Sentenciador.
Que, de los documentos revisados y analizados, útil resulta hacer
presente, que algunos han sido excluidos por encontrarse en idioma
extranjero tal como lo dispuso la resolución de fecha 25 de abril
de 2024, otros son del todo ilegibles e inteligibles por corresponder
a copias simples de originales, por ejemplo, tickets de pesaje o
tickets de agendamiento, sin que este sentenciador pueda extraer
información alguna de estos documentos, quedando así la prueba
incompleta o trunca.
Que, respecto a la prueba documental ofrecida, específicamente a las
fotografías de los contenedores que se asocian a las facturas de
exportación acompañadas, al no estar certificadas o autorizadas por
algún ministro de fe, Notario u otro, que diere cuenta de la fecha
y lugar en donde se tomaron tales fotografías, y que él estuvo
presente al momento en que ellas se generaron, tal falencia u
omisión, hace imposible vincular tales imágenes con las operaciones
del reclamante. Que, en efecto, resulta imposible para este
Sentenciador, conforme a las reglas de la lógica, poder vincular las
fotografías a las facturas de exportación tenidas a la vista.
Que, habiéndose acogido en parte la objeción documental, se han
excluido también documentos por falsedad y falta de integridad.
Que, tal como se ha mencionado anteriormente en estos autos, se ha
dejado establecido el estándar probatorio aplicable en esta sede
jurisdiccional, y revisada la documentación acompañada por el
reclamante en esta causa como las solicitadas tener a la vista, no
se logra la convicción necesaria respecto de la materialidad de las
operaciones.
Que, además, las declaraciones del único testigo presentado por la
parte reclamante no son suficientes para el establecimiento de este
punto de prueba.
Que, en este sentido, siendo la materialidad de las operaciones el
objeto principal de la discusión, dado que las facturas de compra
han sido impugnadas por falsedad, el Tribunal ha querido apuntar más
que aun seguimiento documental de las operaciones, a la realidad y
trazabilidad de las mismas. En este sentido, se alzan
cuestionamientos que se desarrollan a continuación y que se
relacionan con las causales de impugnación del Servicio, para tener
por falsas las facturas.
a. Atendido el domicilio del reclamante y la cantidad de chatarra
en cuestión. ¿Cómo pudo acopiar el gran volumen de material?
De los documentos acompañados, específicamente las fotografías
adjuntadas al informe técnico N°72, se observa que domicilio
informado corresponde más bien a una casa habitación con gran
parte de su terreno construido. Cabe entonces plantearse
algunas interrogantes ¿Cómo podría maniobrar un camión de alto
tonelaje en dicha propiedad? Del simple análisis del domicilio
se puede concluir que no cuenta con un espacio adecuado que
permita efectuar, además del acopio de chatarra, otras labores
propias de este giro como descargas y cargas de materiales en
los camiones, uso de maquinaria como horquillas, compactadoras
de metal entre otros, características físicas que no se
observan en el bien inmueble tal como se ha detallado.
b. Domicilio de los proveedores impugnados. Se repite la misma
interrogante y se concluye lo mismo que en punto anterior.
¿Dónde estuvo la mercadería antes del supuesto embarque? En
los domicilios ubicados en Ahumada 312 oficina 616, Santiago
o en San Pio X 2460, comuna de Providencia, parece difícil
acopiar grandes cantidades de material y realizar labores
propias del giro. En este sentido, se arriba a la misma
conclusión del punto anterior a la luz del estándar probatorio
y las reglas de lógica: Del simple análisis de los domicilios
informados se puede concluir que estos no cuentan con un
espacio adecuado y menos con las características que le
permitan efectuar las operaciones que el reclamante señala.
c. Ni el reclamante ni sus proveedores han informado sucursales
o han señalado tener dependientes que realicen las labores
propias del negocio. Asimismo, cabe plantearse otra
interrogante ¿Quién o quiénes hacen el trabajo material? A la
luz de lo antecedentes expuestos, no se acreditó en estos autos
que el reclamante y los proveedores cuenten con trabajadores
dependientes para efectuar las operaciones del giro, en cuanto
al acopio, descarga, comercializar, carga, traslado de
materiales de gran tonelaje y volumen, lo cual a la luz del
estándar probatorio resulta del todo ilógico que el
contribuyente no cuente con trabajadores para desarrollar
todas las labores que implica el giro del negocio.
d. Respecto del documento denominado DUS (Documento Único de
Salida), no da cuenta aforo físico, sigue la línea de la cadena
documental, sin lograr satisfacer la interrogante de la
materialidad, siendo, por tanto, insuficiente.
Que, en el contexto de lo anterior, los cuestionamientos
precedentes, los cuales conforme a la prueba aportada no
permiten confirmar lo contrario, le permiten al Tribunal
concluir que en este estadio procesal no se ha acreditado la
trazabilidad de las mercancías exportadas, en el sentido que,
a juicio de este Sentenciador, para poder exportar el material
de desecho, previamente debió adquirirlo, acopiarlo y luego
exportarlo. Si bien, hay una cadena documental, iniciada con
facturas catalogadas como falsas por el Servicio, y es por esa
misma razón, que establecer la materialidad de las operaciones
resulta fundamental, lo que no se logra acreditar en estos
autos.
II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
segundo punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre
de 2023.
DÉCIMO CUARTO: Que, el segundo punto de prueba impuso a las partes
la necesidad de acreditar la efectividad de haberse pagado por la
reclamante las facturas impugnadas, de los periodos de septiembre,
octubre y noviembre de 2021, vinculadas a los proveedores referidos,
y de haberse cumplido en la especie con los términos dispuestos en
el numeral 5° del artículo 23 del DL 825. Detalle de la forma en
que se habrían verificado los pagos respectivos y las fechas de
ellos.
Que, útil resulta tener presente que la norma en cuestión establece:
“Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo
de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el
débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el
que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el
pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la
factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por
el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo,
el número del rol único tributario del emisor de la factura y
el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas
de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten
las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro
del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del
requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos.
En caso de que no dé cumplimiento a lo requerido, previa
certificación del Director Regional respectivo, se presumirá
que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la
utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que
dicha factura es fidedigna.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta
fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite
a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los
primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria
en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se
asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por
los medios de prueba instrumental o pericial que la ley
establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite”.
Atendido lo dispuesto en la norma antes transcrita, corresponde
revisar la prueba aportada por la reclamante para poder tener derecho
al crédito:
a) Respecto de los documentos denominados comprobantes de
depósito, estos serán descartados por no estar incluidos en la
norma para acreditar el pago.
b) Respecto de los documentos que dan cuenta de las transferencias
electrónicas, se debe agregar rol único tributario del emisor
de la factura y el número de ésta.
Que despejado lo anterior, y analizados y revisados los documentos
acompañados denominados “comprobante transferencias electrónicas”
se observa que en ellos no se consigna ni visualiza el número de
factura que se está pagando mediante la transferencia y, además, hay
comprobantes en los cuales el monto es ilegible y documentos que no
acreditan la totalidad de los pagos, razón por la cual no cumplen
con las formalidades establecidas en el artículo 23 N°5, inciso
segundo letras a) y b) del DL 825, al corresponder la gran mayoría
de los documentos, a comprobantes de depósito ilegibles, fotocopias
de cheques en los que no se visualiza el emisor del mismo ni el
número de la factura, es decir, la reclamante no solo no acreditó
la efectividad material de las operaciones sino que tampoco el pago
y naturaleza de las mismas.
Que, por lo demás, la declaración del único testigo presentado por
la parte reclamante, no es suficiente para acreditar de este punto
de prueba, toda vez que se trata del cumplimiento de requisitos
establecidos en la ley.
Que, conforme a lo señalado en el presente considerando, no se tendrá
por acreditado este segundo punto de prueba.
II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
tercer punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre
de 2023.
DÉCIMO QUINTO: Que, el tercer punto de prueba impuso a las partes
la necesidad de acreditar la efectividad de haberse recargado y
enterado en arcas fiscales, por parte de los proveedores referidos
en el punto 1 precedente, el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
vinculado a las facturas cuestionadas y a los periodos de septiembre
a noviembre de 2021. Detalle de la fecha y forma del pago respectivo.
DÉCIMO SEXTO: Que, el reclamante ha alegado que tiene derecho al
crédito fiscal por cumplirse lo dispuesto en el inciso penúltimo del
artículo 23 N°5 de la ley del IVA, en orden a que los débitos habrían
sido enterados por sus proveedores. Al efecto acompañaron los
formularios 29 de cada uno de los contribuyentes cuyas facturas han
sido cuestionadas, correspondientes a los periodos de emisión de las
mismas.
Que, el formulario 29 en su código 503 permite declarar el número
total de facturas emitidas en el periodo y en el código 502 el total
de los débitos del periodo. Es decir, ambos códigos corresponden a
montos totales, sin que se consigne el detalle de cada factura, como
el número de ella y la razón social del comprador. Estos detalles
sólo se pueden obtener del libro de ventas, los cuales no se han
tenido a la vista. Por lo anterior, en un monto global, no es posible
individualizar el débito de cada una de las facturas que dieron
origen a la solicitud de devolución de Iva Exportador rechazada por
la resolución reclamada en estos autos.
Que, por otro lado, y tal como se indicó en el punto anterior, la
mera declaración del único testigo presentado por la parte
reclamante no es suficientes para acreditar este punto de prueba.
Que, en consideración a lo expuesto, no se tendrá por acreditado el
quinto de prueba.
II.5 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
cuarto punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de
2023.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el cuarto punto de prueba impuso a las partes
la necesidad de acreditar detalle y características físicas, tales
como entradas, accesos, construcciones, etc. del inmueble
correspondiente al domicilio de calle Astorga N°647 de la comuna de
Rancagua.
Que, para el análisis de este sexto punto de prueba, se tendrá en
cuenta el Informe Número 72 de fecha 21 de noviembre de 2023, emitido
por el departamento de avaluaciones del Servicio de Impuestos
Internos, documento que no fue impugnado por la reclamante. Del
referido informe se puede extraer que el inmueble en ubicado en
calle Astorga N°647, en la comuna de Rancagua, cuenta con una
superficie total de 579 metros cuadrados, de los cuales 234 se
encuentran construidos; situado en una calle céntrica de la ciudad,
con una apariencia más bien habitacional y con accesos estrechos.
Que, atendidas las características de las que da cuenta el informe
en análisis, resulta improbable que, en el inmueble registrado como
domicilio del reclamante, se pueda desplegar la actividad que dice
desarrollar. La declaración del testigo de la reclamante, no
desvirtúan lo consignado en los documentos referidos para el
establecimiento de este punto de prueba.
Que, conforme a lo descrito previamente, se tendrá por acreditado
el detalle y características físicas del inmueble, en los términos
expuestos.
II.6 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
quinto punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de
2023.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el quinto punto de prueba impuso a las partes la
necesidad de acreditar el detalle de los hechos y circunstancias que
sustentan la vulneración del principio de confianza legítima que
alega la reclamante.
Que, para el establecimiento de este punto de prueba, además de los
dichos de las partes, no hay prueba de la cual se pueda extraer que
en la especie ha habido una vulneración del principio de confianza
legitima, por lo anterior no se tendrá por acreditado este séptimo
punto de prueba.
DÉCIMO NOVENO: Que, en síntesis, y según lo expuesto a propósito
del tercer, cuarto y quinto punto de prueba, el reclamante no ha
acreditado la materialidad de las operaciones de que dan cuenta las
facturas impugnadas; ni ha logrado establecer que lo ampara la
circunstancia de haber acreditado el pago de las facturas o de
haberse enterado los impuestos en arcas fiscales.
VIGÉSIMO: Que, finalmente, resta pronunciarse sobre la solicitud de
nulidad de derecho público planteada por la parte reclamante en
cuanto a la falta de fundamentación de la resolución reclamada.
Que, la resolución objeto de estos autos, es el resultado de un
proceso mayor del cual el contribuyente ha tenido conocimiento y
participación (aportando documentación en sede administrativa), de
la simple lectura del acto reclamado, se obtiene incluso información
de procedimientos anteriores relativos a solicitudes previas de
devolución que también fueron objetadas por el ente Fiscalización.
Del texto de la actuación reclamada se desprenden fundamentos tanto
de hecho como de derecho, que permiten entender con claridad los
fundamentos de la autoridad para acceder solo en parte a la solicitud
del contribuyente.
Que, así las cosas, la alegación relativa a la falta de
fundamentación y la consecuente nulidad será desestimada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a las razones expresadas en extenso
en esta sentencia, el Tribunal se convence de la improcedencia del
reclamo de fojas 1, razón por la cual se inclinará por rechazarlo
en todas sus partes, tal como se establecerá en la parte dispositiva
de la presente sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas, y sin
perjuicio de que se rechazará el reclamo en su totalidad, quedando
por tanto la reclamante totalmente vencida, corresponde --según lo
dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil--
condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime
por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, y teniéndose en consideración la
conducta procesal desplegada por la actora en este proceso, el
Tribunal es de la opinión que ella si ha tenido motivos plausibles
para litigar, razón por la cual se inclinará por no condenarla al
pago de las costas del juicio, debiendo, por tanto, cada parte
hacerse cargo de sus costas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; y visto, además, los artículos 124 y siguientes, todos del
Código Tributario; artículo 23, 83 y siguientes del Decreto Ley
Nº825, Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios y en los artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
A. En cuanto a la objeción documental:
HA LUGAR EN PARTE.
B. En cuanto al Reclamo:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 interpuesto por RALL METALES
Y RECICLAJE SpA., RUT N°76.452.855-7, en contra de la Resolución
Ex.525 del 22 de diciembre de 2022, la que SE CONFIRMA.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CAUSA : “RALL METALES Y RECICLAJE SpA con S.I.I.”
RUC Nº : 23-9-0000366-2
RIT N° : GR-19-00015-2023
Cuantía Neta UTM 583,85
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 583,85
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
2025-09-05T11:59:56-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.