Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00015-2023 · 5 de septiembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00015-2023
RUC
23-9-0000366-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “RALL METALES Y RECICLAJE SPA con S.I.I.” RUC Nº : 22-9-0000366-2 RIT N° : GR-19-00015-2023 Rancagua, A CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO. I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 10 de abril de 2023, de don Ignacio Barra Wiren, abogado, en representación de RALL METALES Y RECICLAJE SPA, RUT N°76.452.855-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bello Horizonte 869, oficina 402, comuna de Rancagua, por la cual deduce reclamo por el Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario1, en contra de la Resolución Ex. N°525, de 22 de diciembre de 2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos2, por la cual se niega parcialmente la devolución de IVA exportador por la suma de $51.474.818. Lo anterior, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación: En primer lugar, la reclamante plantea la ilegalidad, y la consecuente nulidad de la Resolución impugnada, por falta de fundamento de esta, la cual solo accedió en parte a las devoluciones de IVA exportador solicitadas fuera de plazo mediante formulario 3600 por los periodos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2021. En subsidio de lo anterior, la reclamante sostiene que no existen facturas falsas, en los términos señalados por el Servicio y que se ha efectuado el pago de los impuestos recargados, atendido que los proveedores cuestionados han declarado y pagado oportunamente los formularios 29. La reclamante también alude a la Teoría de los Acto Propios y la Legítima Confianza, lo que se habría visto afectado al acceder en parte a la devolución (montos correspondientes a servicios anexos), porque una operación viciada, en parte no lo es. Finaliza su presentación, solicitando se deje sin efecto la Resolución reclamada y se ordene la devolución solicitada. DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de 25 de abril de 2023, por la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, ambos domiciliados en calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a abogados que indica. TRES. Presentación del Servicio de 08 de mayo de 2023, por la cual evacúa el traslado del reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. 1. En adelante también denominado como el “CT”. 2. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio”. El Servicio inicia su contestación, señalando algunas características del contribuyente y los procesos de fiscalización asociados a las solicitudes de IVA exportador realizadas en diversos periodos y que han sido objeto de reclamaciones ante este Tribunal, el fundamento de los actos reclamados (Resolución Ex. N°558 y Liquidaciones N°177, 178 y 179), es la falsedad ideológica de facturas de ciertos proveedores, utilizadas como respaldo de las solicitudes de devolución de IVA exportador. En cuanto al acto objeto de la presente reclamación, el Servicio señala que con fecha 22 de junio de 2022 y fuera de plazo, el contribuyente solicitó a través de la página web devolución de IVA exportador, correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2021, siendo el contribuyente seleccionado para revisión atendido a que presentaba algunas anotaciones en el sistema. Por lo anterior se le solicitó que acompañara los antecedentes de respaldo de las devoluciones solicitadas. El contribuyente acompañó antecedentes mediante expediente electrónico, los cuales al ser revisados se determinó que utilizó créditos fiscales amparados en facturas falsas. Las facturas objetadas, corresponderían a los proveedores que se indican a continuación: Luego, el Servicio detalla cada una de las facturas objetadas, indicando las razones para tenerlas como falsas ideológicamente. En resumen, el Servicio indica que dicha falsedad fue posible de constatar dado que la contribuyente, con los antecedentes aportados en el expediente electrónico, no acreditó la efectividad material de las operaciones en ellas contenidas, forma de pago, naturaleza de los servicios contratados, lugar y medios con que se prestaron los referidos servicios celebrados con contribuyentes que registran situaciones pendientes con este Servicio. Sumado a lo anterior, tampoco fue posible verificar el entero en arcas fiscales del Impuesto contenido en dichos documentos tributarios por lo que, considerando todo lo anteriormente expuesto en su conjunto, permite determinar a las Declaraciones de Impuestos Mensuales señaladas como maliciosamente falsas. Además, indica que de los antecedentes aportados, en expediente electrónico, se pudo establecer y constatar que ellos no acreditaron la totalidad de los pagos y además, no cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 23 N°5, inciso segundo letras a) y b) de la LIVS, al corresponder a meros comprobantes de depósito ilegibles, transferencias bancarias con supuestos pagos parciales N° Razón Social Rut 1 Comercializadora JMS Spa RUT 77.116.734-9 2 Comet Export Spa, RUT 76.667.789-4; 3 Aceros Hergal Spa RUT 76.949.242-9 4 Comercializadora y Distribuidora Gamapal Ltda., RUT 76.435.316-1. en la que no se visualiza el monto de la operación ni el número de la factura y fotocopias de cheques en los que no se visualiza el emisor del mismo ni el número de la factura, documentos no contemplados en el artículo 23 N°5, así mismo, no se acreditó que las cuentas corrientes bancarias se encuentran registradas en la contabilidad, como tampoco se aportó antecedente alguno tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones. Analizados todos los antecedentes aportados y los que obran en las bases de datos del Servicio, se determinó que utilizó créditos fiscales amparados en facturas falsas en las declaraciones de impuestos mensuales de los periodos tributarios septiembre, octubre y noviembre, todos del año 2021, por las razones y fundamentos descritos en la Resolución reclamada. Luego, indica el SII que la Resolución Exenta N°525 fue el resultado de un proceso en que la reclamante con conocimiento, no aportó los antecedentes vinculados a la acreditación de las operaciones que constan en las facturas utilizadas por él en este proceso para solicitar la devolución de IVA exportador, proceso que respetó en todo momento los derechos de la contribuyente, que le entregó la posibilidad de solucionar o desvirtuar las observaciones que este Servicio informó y que no fueron subsanadas razón por la cual la resolución denegó en parte la solicitud denegando sólo los créditos amparados en las facturas falsas detectadas en la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitud de devolución de Iva exportador. Asimismo, señala el SII que se observa de lo referido, que esta resolución se encuentra absolutamente fundada. En efecto, la reclamante no acredita la efectividad de las operaciones registradas en las facturas, por las razones allí descritas latamente y es en razón de ello es que no se accedió en forma total a su petición. En cuanto a la alegación de la Teoría de los actos propios, el Servicio alega que no se aprecia un cambio de criterio o contradicción en su actuar, puesto que solo se declaró la improcedencia e las solicitudes de devolución presentadas, sólo en lo relativo al IVA crédito Fiscal amparado en Facturas falsas, las cuales formaban parte integrante de las peticiones de devolución de IVA exportador. Sostiene la autoridad tributaria que, acá no existe indicio de lo alegado por el reclamante en tanto a teoría de actos propios y legitima confianza, por el contrario se aprecia el cumplimiento irrestricto a la Ley, es más tanto las Liquidaciones N°176 a la 179 de fecha 08.08.2022 (también reclamadas ante este Tribunal); la Resolución Exenta N°558 de fecha 11.11.2021, como la Resolución Exenta N°525 de fecha 22.12.2022, reclamada en esta ocasión gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad mientras no sea modificada o dejada sin efecto por un fallo firme y ejecutoriado, en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. CUATRO. Resolución de 09 de junio de 2023, por la que se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 27 de junio de 2023. En acta de audiencia realizada con esa fecha, se da cuenta de que la conciliación no se produce. CINCO. Resolución de 12 de octubre de 2023, por la cual se recibió la causa a prueba, estableciéndose cinco puntos de prueba. La referida resolución fue objeto de recurso de reposición deducido por la parte reclamante, el cual fue desestimado por resolución de 02 de noviembre de 2023. SEIS. Presentación de 07 de noviembre de 2023, por la cual, la reclamante presenta lista de testigos, la que se tuvo por presentada por resolución de 08 de noviembre de 2023. SIETE. Actuación de 22 de noviembre de 2023, por la cual se recepcionó prueba testimonial rendida por la parte reclamante. OCHO. Presentación del Servicio de 23 de noviembre de 2023, mediante la cual acompaña documentos que indica, los cuales se tuvieron por acompañados con fecha 28 de noviembre de 2023. NUEVE. Presentación de la reclamante de 25 de noviembre de 2023, mediante la cual en lo principal: ratifica documentos; En el primer otrosí acompaña documentos; en el segundo otrosí: solicita exhibición de documentos y en el tercer otrosí: solicita se tenga a la vista expedientes que indica. La referida presentación fue proveída con fecha 15 de diciembre de 2023, 25 de enero de 2024 y 25 de abril de 2024. En consecuencia, la prueba documental presentada por la parte reclamante extendida en lengua extranjera se tuvo por no presentada según da cuenta resolución de 25 de abril de 2024. DIEZ. Presentación de 29 de enero de 2024, del Servicio de Impuestos Internos, por la cual hace uso de la citación, impugnando los documentos presentados por la reclamante. De la referida presentación, se dio traslado y se ordenó su tramitación por cuerda separada, abriéndose el respectivo cuaderno incidental. Con fecha 22 de agosto de 2025, se dejó la resolución de la objeción documental para definitiva. ONCE. Oficio Reservado N°6, de 12 de febrero de 2024, del Servicio de Impuestos Internos, por el cual remite información solicitada mediante Oficio N°068/2023, de este Tribunal. Por resolución de fecha 14 de febrero se tuvo por recibido y dada su volumen y cantidad se ordenó su custodia como físico no escaneable, a la cual se le asigno la custodia N°09-2024. DOCE. Certificación de fecha 22 de agosto de 2025, de encontrarse vencido el termino probatorio y que no existen diligencias probatorias pendientes. TRECE. Resolución de fecha 26 de agosto de 2025, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CATORCE. Resolución de 03 de septiembre de 2025, por la cual se ordenó incorporar a estos autos sentencia definitiva dictada en causa RIT GR-19-00001-2022 y en causa RIT GR-19-00005-2023. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos, a fojas 1, corre el reclamo deducido por la actora, en contra de la RESOLUCIÓN EX. N°525, de 22 de diciembre de 2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por la cual se dio lugar en parte solicitud de devolución de IVA exportador por la suma de $51.474.818, solicitada por los periodos septiembre, octubre y noviembre de 2021.La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando y que básicamente se resumen en la falta de fundamento del acto reclamado; como alegación subsidiaria sostiene que en la especie no existirían facturas falsas como lo sostiene el ente fiscal; además, el impuesto estaría enterado en arcas fiscales por parte de los proveedores impugnados los términos del artículo 23 N°5 DL IVA y por último alega una vulneración a la teoría de los actos propios y la legítima confianza. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos, por presentación de 08 de mayo de 2023, el Servicio contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, fundó su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, contradiciendo las alegaciones de la reclamante, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando y que básicamente se resumen en que el acto reclamado se encuentra totalmente fundado; que en etapa administrativa no acreditó la efectividad de las operaciones ni el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley del IVA, para tener derecho al crédito fiscal; y en que no ha existido una vulneración a la teoría de los actos propios y la legítima confianza. TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y contestación, y teniendo en consideración el acto reclamado, en síntesis, la discusión de autos se debe centrar en determinar lo siguiente: 3.1 Si el acto reclamado se encuentra suficientemente fundado conforme a la normativa o, por el contrario, debe ser dejado sin efecto para resguardar el imperio del derecho. 3.2 Si las facturas en las cuales se funda la solicitud de devolución de IVA Exportador, corresponden a operaciones efectivamente realizadas o son falsas. 3.3. Si ha existido una vulneración a la teoría de los actos propios y la legítima confianza. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes: 4.1 Que, la reclamante tiene la calidad de exportador. 4.2 Que, con fecha 22 de junio de 2022, la reclamante solicitó devolución de IVA exportador por los periodos septiembre, octubre y noviembre del año 2021, a la cual se dio lugar en parte. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, con fecha 12 de octubre de 2023 se dictó interlocutoria de prueba por la que se establecieron como puntos de prueba los siguientes: 1. Efectividad de haberse verificado en la especie, las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad, vinculadas a los proveedores “COMERCIALIZADORA JMS SPA”, “COMET EXPORT SPA”, “COM. Y DISTRIBUIDORA GAMAPAL LIMITADA” y “ACEROS HERGAL SPA”, que sustentan el crédito fiscal que invoca el contribuyente para los periodos de septiembre, octubre y noviembre de 2021, en relación a sus solicitudes de devolución del IVA Exportador de los mismos periodos, efectuadas en el mes de junio de 2022. Detalle y antecedentes de las mismas. 2. Efectividad de haberse pagado por la reclamante las facturas referidas en el punto anterior, de los periodos de septiembre, octubre y noviembre de 2021, vinculadas a los proveedores referidos, y de haberse cumplido en la especie con los términos dispuestos en el numeral 5° del artículo 23 del DL 825. Detalle de la forma en que se habrían verificado los pagos respectivos y las fechas de ellos. 3. Efectividad de haberse recargado y enterado en arcas fiscales, por parte de los proveedores referidos en el punto 1 precedente, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) vinculado a las facturas cuestionadas y a los periodos de septiembre a noviembre de 2021. Detalle de la fecha y forma del pago respectivo. 4. Detalle y características físicas, tales como entradas, accesos, construcciones, etc. del inmueble correspondiente al domicilio de calle Astorga N°647 de la comuna de Rancagua. 5. Detalle de los hechos y circunstancias que sustentan la vulneración del principio de confianza legítima que alega la reclamante. SEXTO: Que, consignados los puntos de prueba en los términos expuestos, corresponde señalar también, que es una carga procesal de las partes aportar y/o producir prueba dentro del término probatorio, según se establece en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, según el mérito de los puntos establecidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes rindieron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijado por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante. 7.1 Prueba Instrumental. a) Que, por presentación de 25 de noviembre de 2023, la reclamante ratificó los documentos acompañados al escrito de reclamo. b) Que, por presentación de 25 de noviembre de 2023, la reclamante solicitó se tuviera a la vista las causas RIT GR-19-00001-2022 y GR-19-00005-2023. Los documentos acompañados en las referidas causas no serán analizados por estar asociados a otras facturas de exportación. c) Documentos detallados en presentación de 25 de noviembre de 2023, los cuales son mantenidos en la secretaria del Tribunal bajo Custodia N°09-2024. Se hace presente que no se tuvieron por acompañados los documentos presentados en lengua extranjera según da cuenta resolución de fecha 25 de abril de 2024. d) Solicitud de antecedentes que obran poder del Servicio, los que fueron allegados a esta causa mediante Oficio Reservado N°06 de fecha 12 de febrero de 2024 y son mantenidos en la secretaria del Tribunal bajo Custodia N°09-2024. 7.2. Prueba Testimonial. Por presentación de fecha 07 de noviembre de 2023, la reclamante presentó lista de testigos, rindiendo testimonio sólo don Florindo del Carmen Núñez Ramos, con fecha 22 de noviembre de 2023. OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. 8.1 Prueba Instrumental. Que, por presentación de 23 de noviembre de 2023, la reclamada acompañó los documentos que ahí se indican. NOVENO. OBJECIÓN DOCUMENTAL. 9.1 Que, por presentación de 29 de enero de 2024, el Servicio de Impuestos Internos, haciendo uso de la citación, impugnó los documentos acompañados por la contraria, fundando su objeción en que algunos de ellos serían ilegibles afectando su veracidad, al encontrase incompletas algunos documentos carecerían de integridad, y en cuanto a las copias de fotografías acompañadas ellas carecerían de autenticidad, veracidad, integridad ni fecha. 9.2 Que, evacuando el traslado conferido el reclamante con fecha 02 de febrero de 2024, sostiene que no existe falsedad, falta de integridad y que los documentos son completamente legibles. Agrega que, la parte objetante confunde las causales haciéndolas sinónimas y que la mayoría de los documentos objetados son conocidos y se encuentran en poder del Servicio, al haberse aportado a propósito de la solicitud de devolución de IVA exportador, que fuera denegada en parte. 9.3. Que, por resolución de fecha 22 de agosto de 2025, se dejo la resolución de la objeción, tramitada en cuerda separada, para sentencia definitiva. 9.4. Que, en la especie, todos los documentos objetados por el Servicio corresponden a documentos privados y conforme lo dispone el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados se tendrán por reconocidos en la medida que no se objete su falsedad o falta de integridad dentro de los plazos legales establecidos. No existen, por tanto, otras categorías o causales para objetar documentos privados que apliquen al procedimiento de marras. 9.5 Que, habiéndose planteado diversas objeciones por el Servicio, este sentenciador solo se pronunciará respecto de las estrictamente legales, es decir, falsedad y falta de integridad. La falsedad de un documento privado puede estar dada por qué él ha sido alterado, modificado o fabricado con el fin de inducir a error sobre su autenticidad. En este contexto y habiéndose constatado que algunos de los tickets de peso han sido remarcados, lo que implica una alteración o modificación al original, se dará lugar a la falsedad alegada respecto de ellos. En cuanto a la falta de integridad, entendiendo por tal, la circunstancia de que el documento no se encuentre completo. La referida condición se entenderá que se cumple, sólo en aquellas en que el monto de las mismas se encuentre incompleto. Por lo anterior se dará lugar en parte a la objeción de los documentos basada en la falta de integridad. 9.6 Que, respecto de las demás alegaciones, a saber, documentos ilegibles o documentos que no dan cuenta de una fecha cierta; este Tribunal no se pronunciará respecto de ellas, por no ser una causal legal. Lo anterior, sin perjuicio, del valor probatorio que este Sentenciador otorgue a dichos documentos. 9.7 Que, conforme a lo que se viene diciendo y tal como se consignará en lo resolutivo de esta sentencia, se accederá en parte a la objeción de documentos planteada por el Servicio. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de 2023 Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir -- como se ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria, como lo es el procedimiento iniciado en autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino que simplemente la revisión de la determinación de impuesto efectuada por la autoridad tributaria. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el primer punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de 2023. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de haberse verificado en la especie, las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad, vinculadas a los proveedores “COMERCIALIZADORA JMS SPA”, “COMET EXPORT SPA”, “COM. Y DISTRIBUIDORA GAMAPAL LIMITADA” y “ACEROS HERGAL SPA”, que sustentan el crédito fiscal que invoca el contribuyente para los periodos de septiembre, octubre y noviembre de 2021, en relación a sus solicitudes de devolución del IVA Exportador de los mismos periodos, efectuadas en el mes de junio de 2022. Detalle y antecedentes de las mismas. Que, el detalle de los proveedores, las respectivas facturas y las causales de impugnación de ellas, han sido detalladas y conocidas de la reclamante. DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante ha asociado a cada factura de exportación una serie de documentos con el objeto de acreditar la efectividad de las operaciones, tal como se aprecia en su escrito, los cuales han sido revisados por este Sentenciador. Que, de los documentos revisados y analizados, útil resulta hacer presente, que algunos han sido excluidos por encontrarse en idioma extranjero tal como lo dispuso la resolución de fecha 25 de abril de 2024, otros son del todo ilegibles e inteligibles por corresponder a copias simples de originales, por ejemplo, tickets de pesaje o tickets de agendamiento, sin que este sentenciador pueda extraer información alguna de estos documentos, quedando así la prueba incompleta o trunca. Que, respecto a la prueba documental ofrecida, específicamente a las fotografías de los contenedores que se asocian a las facturas de exportación acompañadas, al no estar certificadas o autorizadas por algún ministro de fe, Notario u otro, que diere cuenta de la fecha y lugar en donde se tomaron tales fotografías, y que él estuvo presente al momento en que ellas se generaron, tal falencia u omisión, hace imposible vincular tales imágenes con las operaciones del reclamante. Que, en efecto, resulta imposible para este Sentenciador, conforme a las reglas de la lógica, poder vincular las fotografías a las facturas de exportación tenidas a la vista. Que, habiéndose acogido en parte la objeción documental, se han excluido también documentos por falsedad y falta de integridad. Que, tal como se ha mencionado anteriormente en estos autos, se ha dejado establecido el estándar probatorio aplicable en esta sede jurisdiccional, y revisada la documentación acompañada por el reclamante en esta causa como las solicitadas tener a la vista, no se logra la convicción necesaria respecto de la materialidad de las operaciones. Que, además, las declaraciones del único testigo presentado por la parte reclamante no son suficientes para el establecimiento de este punto de prueba. Que, en este sentido, siendo la materialidad de las operaciones el objeto principal de la discusión, dado que las facturas de compra han sido impugnadas por falsedad, el Tribunal ha querido apuntar más que aun seguimiento documental de las operaciones, a la realidad y trazabilidad de las mismas. En este sentido, se alzan cuestionamientos que se desarrollan a continuación y que se relacionan con las causales de impugnación del Servicio, para tener por falsas las facturas. a. Atendido el domicilio del reclamante y la cantidad de chatarra en cuestión. ¿Cómo pudo acopiar el gran volumen de material? De los documentos acompañados, específicamente las fotografías adjuntadas al informe técnico N°72, se observa que domicilio informado corresponde más bien a una casa habitación con gran parte de su terreno construido. Cabe entonces plantearse algunas interrogantes ¿Cómo podría maniobrar un camión de alto tonelaje en dicha propiedad? Del simple análisis del domicilio se puede concluir que no cuenta con un espacio adecuado que permita efectuar, además del acopio de chatarra, otras labores propias de este giro como descargas y cargas de materiales en los camiones, uso de maquinaria como horquillas, compactadoras de metal entre otros, características físicas que no se observan en el bien inmueble tal como se ha detallado. b. Domicilio de los proveedores impugnados. Se repite la misma interrogante y se concluye lo mismo que en punto anterior. ¿Dónde estuvo la mercadería antes del supuesto embarque? En los domicilios ubicados en Ahumada 312 oficina 616, Santiago o en San Pio X 2460, comuna de Providencia, parece difícil acopiar grandes cantidades de material y realizar labores propias del giro. En este sentido, se arriba a la misma conclusión del punto anterior a la luz del estándar probatorio y las reglas de lógica: Del simple análisis de los domicilios informados se puede concluir que estos no cuentan con un espacio adecuado y menos con las características que le permitan efectuar las operaciones que el reclamante señala. c. Ni el reclamante ni sus proveedores han informado sucursales o han señalado tener dependientes que realicen las labores propias del negocio. Asimismo, cabe plantearse otra interrogante ¿Quién o quiénes hacen el trabajo material? A la luz de lo antecedentes expuestos, no se acreditó en estos autos que el reclamante y los proveedores cuenten con trabajadores dependientes para efectuar las operaciones del giro, en cuanto al acopio, descarga, comercializar, carga, traslado de materiales de gran tonelaje y volumen, lo cual a la luz del estándar probatorio resulta del todo ilógico que el contribuyente no cuente con trabajadores para desarrollar todas las labores que implica el giro del negocio. d. Respecto del documento denominado DUS (Documento Único de Salida), no da cuenta aforo físico, sigue la línea de la cadena documental, sin lograr satisfacer la interrogante de la materialidad, siendo, por tanto, insuficiente. Que, en el contexto de lo anterior, los cuestionamientos precedentes, los cuales conforme a la prueba aportada no permiten confirmar lo contrario, le permiten al Tribunal concluir que en este estadio procesal no se ha acreditado la trazabilidad de las mercancías exportadas, en el sentido que, a juicio de este Sentenciador, para poder exportar el material de desecho, previamente debió adquirirlo, acopiarlo y luego exportarlo. Si bien, hay una cadena documental, iniciada con facturas catalogadas como falsas por el Servicio, y es por esa misma razón, que establecer la materialidad de las operaciones resulta fundamental, lo que no se logra acreditar en estos autos. II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el segundo punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de 2023. DÉCIMO CUARTO: Que, el segundo punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de haberse pagado por la reclamante las facturas impugnadas, de los periodos de septiembre, octubre y noviembre de 2021, vinculadas a los proveedores referidos, y de haberse cumplido en la especie con los términos dispuestos en el numeral 5° del artículo 23 del DL 825. Detalle de la forma en que se habrían verificado los pagos respectivos y las fechas de ellos. Que, útil resulta tener presente que la norma en cuestión establece: “Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso de que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite”. Atendido lo dispuesto en la norma antes transcrita, corresponde revisar la prueba aportada por la reclamante para poder tener derecho al crédito: a) Respecto de los documentos denominados comprobantes de depósito, estos serán descartados por no estar incluidos en la norma para acreditar el pago. b) Respecto de los documentos que dan cuenta de las transferencias electrónicas, se debe agregar rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. Que despejado lo anterior, y analizados y revisados los documentos acompañados denominados “comprobante transferencias electrónicas” se observa que en ellos no se consigna ni visualiza el número de factura que se está pagando mediante la transferencia y, además, hay comprobantes en los cuales el monto es ilegible y documentos que no acreditan la totalidad de los pagos, razón por la cual no cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 23 N°5, inciso segundo letras a) y b) del DL 825, al corresponder la gran mayoría de los documentos, a comprobantes de depósito ilegibles, fotocopias de cheques en los que no se visualiza el emisor del mismo ni el número de la factura, es decir, la reclamante no solo no acreditó la efectividad material de las operaciones sino que tampoco el pago y naturaleza de las mismas. Que, por lo demás, la declaración del único testigo presentado por la parte reclamante, no es suficiente para acreditar de este punto de prueba, toda vez que se trata del cumplimiento de requisitos establecidos en la ley. Que, conforme a lo señalado en el presente considerando, no se tendrá por acreditado este segundo punto de prueba. II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el tercer punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de 2023. DÉCIMO QUINTO: Que, el tercer punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de haberse recargado y enterado en arcas fiscales, por parte de los proveedores referidos en el punto 1 precedente, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) vinculado a las facturas cuestionadas y a los periodos de septiembre a noviembre de 2021. Detalle de la fecha y forma del pago respectivo. DÉCIMO SEXTO: Que, el reclamante ha alegado que tiene derecho al crédito fiscal por cumplirse lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 23 N°5 de la ley del IVA, en orden a que los débitos habrían sido enterados por sus proveedores. Al efecto acompañaron los formularios 29 de cada uno de los contribuyentes cuyas facturas han sido cuestionadas, correspondientes a los periodos de emisión de las mismas. Que, el formulario 29 en su código 503 permite declarar el número total de facturas emitidas en el periodo y en el código 502 el total de los débitos del periodo. Es decir, ambos códigos corresponden a montos totales, sin que se consigne el detalle de cada factura, como el número de ella y la razón social del comprador. Estos detalles sólo se pueden obtener del libro de ventas, los cuales no se han tenido a la vista. Por lo anterior, en un monto global, no es posible individualizar el débito de cada una de las facturas que dieron origen a la solicitud de devolución de Iva Exportador rechazada por la resolución reclamada en estos autos. Que, por otro lado, y tal como se indicó en el punto anterior, la mera declaración del único testigo presentado por la parte reclamante no es suficientes para acreditar este punto de prueba. Que, en consideración a lo expuesto, no se tendrá por acreditado el quinto de prueba. II.5 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el cuarto punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de 2023. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el cuarto punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar detalle y características físicas, tales como entradas, accesos, construcciones, etc. del inmueble correspondiente al domicilio de calle Astorga N°647 de la comuna de Rancagua. Que, para el análisis de este sexto punto de prueba, se tendrá en cuenta el Informe Número 72 de fecha 21 de noviembre de 2023, emitido por el departamento de avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, documento que no fue impugnado por la reclamante. Del referido informe se puede extraer que el inmueble en ubicado en calle Astorga N°647, en la comuna de Rancagua, cuenta con una superficie total de 579 metros cuadrados, de los cuales 234 se encuentran construidos; situado en una calle céntrica de la ciudad, con una apariencia más bien habitacional y con accesos estrechos. Que, atendidas las características de las que da cuenta el informe en análisis, resulta improbable que, en el inmueble registrado como domicilio del reclamante, se pueda desplegar la actividad que dice desarrollar. La declaración del testigo de la reclamante, no desvirtúan lo consignado en los documentos referidos para el establecimiento de este punto de prueba. Que, conforme a lo descrito previamente, se tendrá por acreditado el detalle y características físicas del inmueble, en los términos expuestos. II.6 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el quinto punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de 2023. DÉCIMO OCTAVO: Que, el quinto punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar el detalle de los hechos y circunstancias que sustentan la vulneración del principio de confianza legítima que alega la reclamante. Que, para el establecimiento de este punto de prueba, además de los dichos de las partes, no hay prueba de la cual se pueda extraer que en la especie ha habido una vulneración del principio de confianza legitima, por lo anterior no se tendrá por acreditado este séptimo punto de prueba. DÉCIMO NOVENO: Que, en síntesis, y según lo expuesto a propósito del tercer, cuarto y quinto punto de prueba, el reclamante no ha acreditado la materialidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas; ni ha logrado establecer que lo ampara la circunstancia de haber acreditado el pago de las facturas o de haberse enterado los impuestos en arcas fiscales. VIGÉSIMO: Que, finalmente, resta pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de derecho público planteada por la parte reclamante en cuanto a la falta de fundamentación de la resolución reclamada. Que, la resolución objeto de estos autos, es el resultado de un proceso mayor del cual el contribuyente ha tenido conocimiento y participación (aportando documentación en sede administrativa), de la simple lectura del acto reclamado, se obtiene incluso información de procedimientos anteriores relativos a solicitudes previas de devolución que también fueron objetadas por el ente Fiscalización. Del texto de la actuación reclamada se desprenden fundamentos tanto de hecho como de derecho, que permiten entender con claridad los fundamentos de la autoridad para acceder solo en parte a la solicitud del contribuyente. Que, así las cosas, la alegación relativa a la falta de fundamentación y la consecuente nulidad será desestimada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a las razones expresadas en extenso en esta sentencia, el Tribunal se convence de la improcedencia del reclamo de fojas 1, razón por la cual se inclinará por rechazarlo en todas sus partes, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas, y sin perjuicio de que se rechazará el reclamo en su totalidad, quedando por tanto la reclamante totalmente vencida, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y teniéndose en consideración la conducta procesal desplegada por la actora en este proceso, el Tribunal es de la opinión que ella si ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual se inclinará por no condenarla al pago de las costas del juicio, debiendo, por tanto, cada parte hacerse cargo de sus costas. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y visto, además, los artículos 124 y siguientes, todos del Código Tributario; artículo 23, 83 y siguientes del Decreto Ley Nº825, Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: A. En cuanto a la objeción documental: HA LUGAR EN PARTE. B. En cuanto al Reclamo: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 interpuesto por RALL METALES Y RECICLAJE SpA., RUT N°76.452.855-7, en contra de la Resolución Ex.525 del 22 de diciembre de 2022, la que SE CONFIRMA. II. NO SE CONDENA EN COSTAS. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CAUSA : “RALL METALES Y RECICLAJE SpA con S.I.I.” RUC Nº : 23-9-0000366-2 RIT N° : GR-19-00015-2023 Cuantía Neta UTM 583,85 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 583,85 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins 2025-09-05T11:59:56-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.