Texto de la sentencia
CAUSA : “Servicio de Impuestos Internos con VERDUGO BRAVO”
RUC N° : 23-9-0000534-7
RIT N° : GS-19-00022-2023
Rancagua, A DIECIOCHO DE ENERO DOS MIL VEINTICUATRO
I. VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 23 de mayo de 2023, a través
del cual, doña CLAUDIA ZULETA MUNIZAGA Directora de la VI Dirección
Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS1, ambos
domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua,
remite al Tribunal, Acta de Denuncia N°2, de 17 de mayo de 20232,
para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al
procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario3--
emitida en contra del contribuyente don BERNARDO ENRIQUE VERDUGO
BRAVO, RUT N°14.331.180-5, con giro de mano de obra agrícola,
construcción, artículos de ferretería y oficina, transportes de
carga, arrendamiento de máquinas y servicios y otras actividades no
clasificadas, domiciliado en Las Acacias N°35, Lolol comuna de
Santa Cruz, por haber incurrido en la infracción contemplada en el
artículo 97 N°4, inciso segundo del “CT”, en razón de la utilización
de facturas falsas, a fin de respaldar el uso de crédito fiscal de
manera de disminuir indebidamente el impuesto a pagar. La referida
Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1797675 con
fecha 17 de mayo de 2023, lo que se confirma con el documento
acompañado a fojas 17, que corresponde a dicho formulario.
El contenido del Acta, la que corre a fojas 18, es el que
resumidamente se expone a continuación.
El “CAPÍTULO I”, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se
refiere justamente al contribuyente individualizado anteriormente.
En el “CAPÍTULO II”, denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el
Servicio expresa que la presente causa se originó mediante la
revisión de fecha 07 de marzo de 2022, realizada por el Grupo N°4
del Departamento de Fiscalización de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente, el cual emitió el Informe de
Recopilación de Antecedentes N°47/22, de 07 de marzo de 2022,
respecto de la contribuyente doña VALESKA JOSEFA COFRE MARAMBIO, RUT
N°16.666.307-5 y siete de sus clientes, quienes registraron y
declararon el crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas de
dicha contribuyente, la que se encuentra querellada.
1. En adelante también denominado como el “Servicio”.
2. Por error, a fojas 1 se indicó que la fecha del Acta de Denuncia N°2, es el 17 de abril de 2023, en circunstancias que al
revisar la copia que corre a fojas 18, se confirma que ella se emitió con fecha 17 de mayo de 2023.
3. En adelante también denominado como el “CT”.
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Timbre Electrónico
Hace presente el Servicio, que el denunciado de autos incurrió en
infracciones a las disposiciones tributarias, en la utilización de
documentos tributarios electrónicos que dan cuenta de operaciones no
acreditadas y/o inexistentes, sólo con el propósito de rebajar la
respectiva carga tributaria respecto del IVA. En efecto, señala el
Servicio, que el denunciado registró 454 facturas electrónicas
falsas asociadas al proveedor referido, Valeska Josefa Cofre
Marambio, las que incorporó en su contabilidad, y utilizó en sus
declaraciones de impuesto respectivas. El detalle de dichas facturas
es el que se contiene en las páginas 2 a 5 del Acta de Denuncia,
según se lee de fojas 18 a fojas 20 del expediente de autos.
Agrega la autoridad, que el denunciado registra compras por montos
aproximados que superan los 170 millones de pesos, sólo en lo que se
vincula al proveedor Valeska Cofre, lo que no se condicen con su
capital enterado de $2.000.000.
Indica además, que los documentos tributarios electrónicos recibidos
de la contribuyente VALESKA JOSEFA COFRE MARAMBIO, los cuales dan
cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, fueron
registrados por el denunciado; dado que, se verificó que se
encuentran dentro del Registro electrónico de Ventas de la
proveedora y a su vez incorporadas en el Registro electrónico de
compras del denunciado, el cual, posteriormente utilizó el crédito
fiscal contenido en los mencionados documentos, en su declaración
mensual de impuesto al Valor Agregado5 vía Formulario 296, del
período enero de 2021.
Asimismo, hace presente la entidad fiscal, que el denunciado,
registra su domicilio en calle las Acacias N°35, comuna de Lolol,
sin registrar sucursales, respecto del cual se requirió una
verificación del mismo. De la diligencia referida, con fecha 28 de
abril de 2022, la Unidad del Servicio de Santa Cruz, informó que
visitado el domicilio, le indican que el contribuyente denunciado no
mantiene maquinarias en él, sino que ellas se encuentran en las
dependencias de los clientes donde se prestan los servicios, a pesar
de presentar facturas de proveedores por la compra de maquinarias,
retroexcavadora y certificado de anotaciones vigentes de un camión.
4. Al revisar los cuadros que se contienen en la presentación de fojas 1, así como en el Acta de Denuncia de fojas 18, el
Tribunal logra confirmar que el monto de 611.040, asociado al documento aludido en la “fila 46” de cada cuadro, aparece
entre paréntesis, de lo que se infiere que tal cantidad no se adiciona al total, sino que por el contrario se resta. Así estima
el Tribunal, que las facturas que se objetan por el Servicio, en realidad no corresponden a 46 facturas, sino que sólo a 45
documentos. Por lo demás, dicha circunstancia fue confirmada por la presentación de fojas 69, según se lee a fojas 71.
5. En adelante también denominado como “IVA”.
6. En adelante también denominado como “F29”.
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Por otra parte, respecto al pago de las facturas cuestionadas,
expresa la autoridad, que el denunciado no pudo acreditar aquello,
de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Nº5 de la Ley
sobre Impuesto a la Ventas y Servicios7, habiendo registrado en su
contabilidad y utilizado en sus declaraciones respectivas el IVA
crédito fiscal asociado a tales facturas, vinculadas a la proveedora
Valeska Cofre.
Añade también el ente estatal, que tiene plena certeza que la
contribuyente Valeska Josefa Cofre Marambio, emitió facturas
electrónicas que consignan operaciones no acreditadas y/o
inexistentes; las cuales, fueron contabilizadas y utilizadas por el
denunciado de autos, con la finalidad de rebajar su carga
tributaria, sin que acreditare la efectividad de las operaciones o
el pago de ellas conforme al artículo 23 N°5 de la “LIVS”.
Finalmente, el Servicio concluye el capítulo relativo a los
antecedentes, expresando que con fecha 06 de diciembre de 2021, el
denunciado prestó declaración jurada ante ministros de fe de la XIV
Dirección Regional Metropolitana Poniente, la que inserta en el acta
respectiva.
Luego, en el “CAPÍTULO III”, denominado” CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN”, la autoridad se refiere a ello, dando cuenta de la
mecánica de determinación del Impuesto al Valor agregado.
Posteriormente en el “CAPÍTULO IV”, denominado “PERJUICIO FISCAL”,
el Servicio da cuenta de éste, indicado que en este caso, el IVA
utilizado por el denunciado de autos en el periodo de enero de 2021,
respaldado en las facturas cuestionadas asciende a la cantidad de
$27.380.890. En cuanto al Impuesto a la Renta, indica la entidad
estatal, que no fue posible determinar en forma fehaciente el
perjuicio fiscal.
A continuación, en el capítulo siguiente, titulado del “DOLO O
INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el ente
fiscalizador se refiere a ello, manifestando que del análisis de las
conductas desplegadas por el contribuyente, no cabe suponer la
existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste,
sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena
conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor a efectos
de aumentar indebidamente el crédito fiscal.
En el “CAPÍTULO VI” titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el
órgano estatal indica que los hechos descritos, configuran el delito
previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del “CT”, el que cita
al efecto.
7. En adelante también denominado como la “LIVS”.
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Finalmente, en el “CAPÍTULO VII”, relativo a los medios de prueba,
la autoridad detalla los medios de prueba con los que cuenta, que
corresponde a un cuaderno de pruebas, cuyo contenido también
detalla; y en el “CAPÍTULO VIII”, se refiere a la forma de
notificación.
El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora de la Unidad
de Santa Cruz VI Dirección Regional, doña Silvana Miranda Sotelo.
DOS. Resolución de fojas 41, por la cual se tuvo por presentada
Acta de Denuncia N°02, en contra del contribuyente don BERNARDO
ENRIQUE VERDUGO BRAVO, para los efectos de la aplicación de
sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del
“CT”. Los documentos vinculados al Acta referida, ofrecidos por
presentación de fojas 1, y acompañados al Tribunal por Oficio de
fojas 16, se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 39, la
que también dispuso la custodia de la carpeta de Antecedentes de
doña Valeska Cofre Marambio, asignándosele la Custodia N°14-2023.
TRES. Presentación de fojas 28, de 29 de mayo de 2023, de don José
Miguel Banda Miranda, abogado, cédula nacional de identidad
N°10.686.357-1, en representación de don BERNARDO ENRIQUE VERDUGO
BRAVO, ya individualizado, por medio de la cual, reclama y formula
descargos respecto al Acta de Denuncia N°02, solicitando se declare
la improcedencia de la misma y se le absuelva; y en subsidio de ello
se le apliquen, al momento de la sanción las circunstancias
atenuantes que invoca. En síntesis, funda su presentación en los
argumentos que resumidamente se exponen a continuación.
- En primer lugar, el denunciado solicita tener en consideración la
buena fe en el cumplimiento tributario, amparándolo la presunción
de inocencia a que se refiere el N°19 del artículo 8 bis del “CT”.
- Alega también que la denuncia no efectúa un análisis lógico de las
ideas para desvirtuar la intencionalidad o dolo requerido.
- Luego, hace presente que mal puede atribuírsele mala fe toda vez
que la contribuyente emisora de las facturas cuestionadas, doña
Valeska Cofre Marambio, sólo fue restringida para la autorización
de folios el día 27 de diciembre de 2021, hecho posterior a las
operaciones que sostuvo con él.
- Que, en la especie no existe perjuicio fiscal por cuanto se dio
estricto cumplimiento a lo establecido en el N°5 del artículo 23
del Decreto Ley N°825, toda vez que los impuestos provenientes de
las facturas cuestionadas, fueron recargados y enterados en arcas
fiscales por la vendedora.
- Concluye a su vez, que atendida la insuficiencia de prueba, y al
no desvirtuarse la buene fe que le favorece, se le debe absolver,
dado que en la especie falta el elemento del dolo en la
conducta infraccional que se le imputa.
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CUATRO. Presentación del Servicio de fojas 49, de 16 de junio de
2023, por la cual evacua el traslado conferido respecto de los
descargos del contribuyente, solicitando que éstos sean rechazados
en su totalidad, con expresa condena en costas, por las
consideraciones que resumidamente se exponen a continuación.
En el capítulo I y II el Servicio se refiere a los antecedentes y
descargos del denunciado, para luego en el capítulo III, proceder a
responder derechamente los descargos correspondientes, solicitando
su rechazo.
En síntesis, expresa la autoridad, que la alegación del denunciado,
relativa a la falta de dolo o intencionalidad, debe ser rechazada de
plano, en tanto lo que se imputa y se indica reiteradamente en el
acta de denuncia es la incorporación de facturas falsas a la
contabilidad que tienen efecto en IVA por la utilización indebida
del crédito fiscal, lo que claramente constituye un procedimiento
doloso, ya que se produce un aumento de los créditos fiscales de
este impuesto, sustentado en los documentos tributarios falsos,
sancionado por el artículo 97 Nº4 inciso segundo del “CT”.
Agrega, asimismo, que de los antecedentes tenidos a la vista, se
concluye la utilización de documentación falsa, toda vez que el
denunciado registra en su contabilidad y declara 45 facturas de
proveedores que aparecen en otros casos investigados por el Servicio
de Impuestos Internos, como proveedores falsos, a los cuales el
denunciado no conoce, ya que trató con una persona cuyo nombre no
recuerda, con quien en el período enero de 2021, específicamente los
días 28, 29 y 31 de enero de 2021 contrató servicios y compró
insumos por un monto de $27.380.890 sólo en IVA y un neto de
$171.491.000 aproximado, pero manifestando no saber el apellido ni
otros antecedente de él.
Añade a su vez, que este caso no se trata de un caso aislado y de un
contribuyente que ha actuado de forma individual, ya que don
Bernardo Verdugo Bravo, también se encuentra denunciado por los
mismos hechos como representante legal de la SOCIEDAD FERRETERA
VERDUGO LTDA., por haber registrado y declarado facturas falsas de
la misma presunta proveedora, doña Valeska Cofre Marambio y en el
mismo período tributario, enero de 2021, lo que lleva a la
conclusión de que existe una actuación con conocimiento de causa por
parte del denunciado respecto de la situación, existiendo dolo por
parte de este, puesto que en ambos casos, se registraron créditos
fiscales provenientes de facturas falsas, correspondientes a la
misma proveedora, mismo período.
Finalmente hace presente la autoridad que para poder utilizar el
crédito fiscal IVA según lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios no basta con la
acreditación tan sólo del pago de los servicios a través de los
medios de pago ahí señalados, se requiere, además, acreditar la
efectividad material de la operación y su monto.
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CINCO. Resolución de fojas 61, de 05 de octubre de 2023, por la cual
se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días,
fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A
fojas 68, se certificó el hecho de que con fecha 05 de octubre de
2023, se despachó por carta certificada al denunciado, la referida
interlocutoria, la que no fue objeto de impugnación alguna.
SEIS. Presentación del Servicio de fojas 69, por la cual, en lo
principal; Ratifica documentos que indica; y en el Otrosí acompaña
otros, los cuales se tuvieron por ratificados y acompañados por
resolución de fojas 160 de 07 de noviembre de 2023.
SIETE. Presentación del Servicio de fojas 151, por la cual, acompaña
documentos que indica, los cuales también se tuvieron por
acompañados por resolución de fojas 160.
OCHO. Presentación del Servicio de fojas 162, mediante la cual
realiza sus observaciones a la prueba rendida en autos.
NUEVE. Resolución de fojas 172, de 28 de noviembre de 2023, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
DIEZ. Resolución de fojas 174, de 03 de enero de 2024, por la cual
se ordenó medida para mejor resolver conforme a lo dispuesto en el
artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
ONCE. Presentación del Servicio de fojas 176, por la cual cumple la
medida para mejor resolver decretada.
II. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, corre Acta De Denuncia N°2, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente, don
Bernardo Enrique Verdugo Bravo, ya individualizado, por estimar la
autoridad que se incurrió en la infracción contemplada en el inciso
segundo del numeral 4 del artículo 97 del “CT”, por los fundamentos
de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno) de los Vistos,
los que se dan por expresamente reproducidos en el presente
considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a
la utilización por parte del denunciado de 45 facturas
ideológicamente falsas, las que se detallan en las páginas 2 a 5 del
acta de denuncia, (fojas 18 vuelta a fojas 20 del expediente de
autos), en el periodo tributario de enero de 2021, lo que en opinión
de la autoridad implicó un perjuicio fiscal de $27.380.890,
aumentando así, y de forma indebida, el crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer la contribuyente en el periodo
correspondiente.
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SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 28, comparece el denunciado
formulando sus descargos en contra del Acta referida, por los
fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Tres) de
los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el
presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el contribuyente solicita
el rechazo de la denuncia en su totalidad y en subsidio de ello,
para el caso que se le condene, que se le apliquen las atenuantes
del artículo 107 del “CT” que invoca.
TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes, corresponde que el Tribunal analice los
antecedentes aportados al proceso, a fin de determinar si en la
especie, corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito
denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria, o
en su defecto, corresponde no hacerlo.
CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la
denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, obvia
resulta la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma,
cuyo tenor es el siguiente:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura
ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
4.1 Que se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo.
4.2 Que la conducta o maniobra tenga por objeto aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tenga
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se
deban pagar, y en efecto se aumenten los créditos fiscales
respectivos. Lo anterior implica, en el caso de autos,
determinar a su vez lo siguiente:
- Si las facturas que el Servicio afirma que utilizó la
denunciada efectivamente son facturas ideológicamente falsas;
y
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- Determinar si efectivamente el contribuyente utilizó,
registró y consideró en su contabilidad y en sus
declaraciones de impuestos respectivas tales facturas.
4.3 Que la conducta o maniobra en cuestión haya sido maliciosa.
QUINTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo
anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la
administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso
reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a saber:
5.1 Que, el Acta de Denuncia N°2, de 17 de mayo de 2023, cuya copia
corre a fojas 18, fue notificada con la misma fecha al
contribuyente denunciado.
5.2 Que, no ha sido discutido ni controvertido que el
contribuyente, tenía a la época de los hechos, la calidad de
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme al
D.L. N°825 de 1974.
5.3 Que, no ha sido discutido ni controvertido por las partes, que
el contribuyente emisor de todas las facturas cuestionadas por
la autoridad es doña Valeska Cofre Marambio.
5.4 Que, tampoco ha sido objeto de controversia, la circunstancia
de que el denunciado efectivamente hubiere registrado en su
contabilidad, en el periodo de enero de 2021, las facturas
cuestionadas por el Servicio.
SEXTO: Que, por otra parte, y en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, a fojas 61, se recibió la causa a prueba, fijándose
como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los
siguientes:
1. Efectividad de haberse verificado y realizado materialmente
las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la
autoridad, individualizadas en el numeral II. del Acta de
Denuncia N°2, vinculadas al proveedor Valeska Cofre Marambio.
2. Efectividad de haberse pagado los productos y/o servicios
asociados a las facturas cuestionadas. Detalle de la forma y
fechas de pago correspondientes.
3. Efectividad de ser falsas las facturas individualizadas en el
capítulo II. del Acta de Denuncia N°2.
4. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de
hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario en relación con las conductas denunciadas. Hechos y
circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°2.
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5. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal
producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios.
6. Efectividad de verificarse en la especie alguna circunstancia
atenuante de responsabilidad en favor de la reclamante,
conforme con el artículo 107 del Código Tributario. Detalle y
hechos que la justifiquen.
Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de
prueba, ésta no fue objeto de recurso alguno, quedando, en
consecuencia, firme de conformidad a la ley.
II.1 Consideraciones sobre el ejercicio del poder sancionatorio,
reglas de la Sana Crítica y el Estándar probatorio
SÉPTIMO: Ejercicio del poder sancionatorio. Que en el marco de lo
expuesto, y dada la naturaleza del presente procedimiento
infraccional, corresponde tener presente que la jurisprudencia
nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder
sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius
Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar
los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente,
el principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo han
establecido reiteradamente nuestros Tribunales superiores. Que, en
este contexto, la presunción de inocencia impone al órgano
denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y
grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del
contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se
hubiere derivado.
Reglas de la Sana Crítica. Que, en efecto, el inciso décimo tercero
del artículo 132 del Código Tributario, plenamente aplicable en la
especie en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 161
del “CT”, dispone que la prueba será apreciada por el Juez de
conformidad con las reglas de la sana crítica, las que tendrá
presente el Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia
aportada al proceso.
Estándar probatorio. Que, asimismo, resulta necesario referirse
también al estándar probatorio que debe tener en cuenta este
sentenciador a la hora de tener por acreditado o no un hecho o
proposición fáctica. En este contexto y conforme ha sido confirmado
por la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el
estándar de prueba aplicable a los procedimientos infraccionales, no
es, desde luego, el de “más allá de toda duda razonable” exigido por
el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en
materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones
pecuniarias. No es tampoco el de “posibilidad preponderante” que
suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias
civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito
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sancionatorio en que debe aplicarse, aunque morigerado, el Principio
de la presunción de inocencia.
Que, así las cosas, y tal como se ha consignado en otras sentencias
dictadas por este Tribunal, y lo ha concluido el autor don Roberto
Van Hasselt Garrido, en su obra “El Estándar de Prueba en Materia
Infraccional”, para que el tribunal pueda dar por acreditado el
hecho típico de la sanción tributaria debería desprender de la
evidencia rendida que, es mucho más probable, o altamente probable,
de que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido.
Que, así las cosas, este Sentenciador, tendrá presente dicho
estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un
hecho del proceso.
II.2 Prueba aportada al proceso
OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente,
corresponde consignar, que dentro del término probatorio sólo el
Servicio de Impuestos Internos aportó prueba y evidencia al proceso
a fin de corroborar sus alegaciones, sin que ella fuere impugnada u
objetada de modo alguno por el denunciado, toda la cual se revisará,
analizará y ponderará en los considerandos siguientes. En este
contexto, no está de más reiterar, que durante el término probatorio
el denunciado no aportó antecedente alguno al proceso a efectos de
confirmar sus aseveraciones.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y de los antecedentes aportados,
por resolución de fojas 174, de 03 de enero de 2024, el Tribunal
decretó como medida para mejor resolver, una consistente en que el
Servicio acompañase al proceso, el Registro de Compras del
contribuyente denunciado, que reflejara la totalidad de las
operaciones efectuadas por él, en el periodo de enero de 2021, así
como también, que reflejara el total de los créditos declarados en
dicho periodo, la cual fue cumplida por presentación de fojas 176,
según da cuenta la resolución de fojas 181.
NOVENO: Prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos: El
Servicio acompañó al proceso diversa prueba documental, la que se
encuentra detallada en presentaciones de fojas 69 y fojas 151.
DÉCIMO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso
concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que
iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde,
entonces, abocarse a revisar y analizar los antecedentes y prueba
que obra en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su
mérito se confirman o no los puntos de prueba antes anotados, y con
ello la procedencia de los hechos denunciados, a fin de aplicar las
sanciones que establece la ley, o, por el contrario, éstos no se
verifican.
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II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso con relación a los
puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 61.
II.3.1 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto
de prueba N°1
DÉCIMO PRIMERO: Que, el punto de prueba N°1 impuso la necesidad de
acreditar la “Efectividad de haberse verificado y realizado
materialmente las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas
por la autoridad, individualizadas en el numeral II. del Acta de
Denuncia N°2, vinculadas al proveedor Valeska Cofre Marambio.”
Que, para efectos de analizar el punto de prueba referido, atendido
el mérito de la denuncia de autos y de las facturas acompañadas al
proceso, las que rolan de fojas 98 a fojas 142, el Tribunal estima
útil consignar, en primer lugar, que en rigor, la autoridad
cuestiona el uso, sólo 45 facturas y no de 46 como se podría
desprender de una revisión apresurada de los cuadros que se insertan
en las páginas 2 a 5 de la presentación de fojas 1; en las páginas 2
a 5 del Acta de Denuncia N°2, cuya copia corre acompañada a fojas
18; y en las páginas 2 a 5 del escrito de fojas 49; y como se
desprende también de la propia afirmación del Servicio que se
consigna en su presentación de fojas 49, según se lee a fojas 55.
Que, en efecto, al revisar los cuadros referidos y según se confirma
a fojas 55, en una primera aproximación se podría colegir que son 46
las facturas que cuestiona la autoridad, dado que los cuadros
aludidos hacen referencia a 46 documentos. Sin embargo, mediante un
análisis más profundo de ellos; y teniendo presente también el
Tribunal, la aclaración que hace la autoridad en su presentación de
fojas 69 –-según se lee a fojas 71-- se confirma que en realidad las
facturas cuestionadas son 45 y no 46, dado que la información que se
contiene en los cuadros aludidos, respecto de la “fila 46” asociada
al Folio N°11, corresponde a una “Nota de Crédito”, cuya copia por
lo demás corre a fojas 143.
Que, del modo expuesto y para efectos de la presente sentencia, el
Tribunal tendrá presente que las facturas que el Servicio le
cuestiona al contribuyente denunciado, en relación al aumento
indebido del crédito fiscal del periodo enero de 2021, sólo son 45
facturas; y no las 46 a que se aluden en la presentación de fojas
49, según se lee en el primer párrafo de fojas 55.
Que, ahora bien, despejado lo anterior, y centrando el análisis en
punto de prueba referido, corresponde consignar que no se aportó
prueba o antecedente alguno al proceso que le permita a este
Sentenciador poder confirmar que, en la especie, se verificaron y
realizaron las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas, en
este caso, la venta y adquisición de los diversos productos y
servicios que se consignan en ellas.
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Por otra parte, al revisar la declaración jurada del denunciado, y
que corre a fojas 83 de la carpeta de antecedentes acompañada a
fojas 16, a la que se le asignó la custodia N°14-2023, de ella se
logra inferir, que el contribuyente no conocía a la proveedora
Valeska Cofre Marambio, de lo que se desprende a su vez, que
resulta mucho más probable que no hubieren tenido relaciones
comerciales con dicha proveedora. Si no la conocía, difícilmente se
puede colegir que hubiere celebrado operaciones comerciales, de
compra de bienes principalmente, por un monto superior a los cien
millones de pesos.
Que, a la luz de lo expuesto, atendido el estándar de convicción
aplicable a esta clase de procedimientos y la falta de evidencia
aportada al proceso, el Tribunal puede concluir que resulta mucho
más probable, que en la especie no se hubieren realizado ni
verificado las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por
la autoridad, razón por la cual se tendrá por no acreditado el punto
de prueba en análisis, que corresponde al punto 1 de la
interlocutoria de fojas 61.
II.3.2 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto
de prueba N°2
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el punto de prueba N°2 impuso la necesidad de
acreditar la “Efectividad de haberse pagado los productos y/o
servicios asociados a las facturas cuestionadas. Detalle de la forma
y fechas de pago correspondientes”.
Que, en relación con este punto de prueba, y sin perjuicio de
haberse tenido por no acreditada la efectividad de haberse realizado
las operaciones vinculadas a las facturas cuestionadas, lo que de
suyo posibilitaría colegir que tampoco pudieron haberse pagado
facturas por operaciones no acreditadas, lo cierto es, que, tampoco
se aportó por parte del denunciado, antecedente alguno al proceso
que le permita a este Sentenciador llegar a una conclusión diversa.
Que, en consecuencia, por las razones expuestas, y atendido el
estándar de convicción aplicable a esta clase de procedimientos, el
Tribunal puede concluir que resulta mucho más probable, que en la
especie no se hubieren pagado las facturas cuestionadas por la
autoridad tributaria, razón por la cual se tendrá por no acreditado
el punto de prueba en análisis, que corresponde al punto 2 de la
interlocutoria de fojas 61.
II.3.3 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto
de prueba N°3.
DECIMO TERCERO: Que, el punto de prueba N°3 impuso la necesidad de
acreditar la “Efectividad de ser falsas las facturas
individualizadas en el capítulo II. del Acta de Denuncia N°2.”
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Que, respecto de esta materia y dado el tenor del punto de prueba,
que refiere a la falsedad de las facturas, útil resulta precisar,
entonces, que debe entenderse por factura falsa.
Que, en el contexto de lo expuesto, se debe tener presente que tanto
la doctrina como nuestra jurisprudencia coinciden en torno a que una
factura se reputa falsa, cuando en su materialidad o contenido falta
a la verdad, siendo también falsa aquella en que se falta a la
verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Lo anterior,
puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo en su
materialidad, cuando se alteran los elementos físicos que conforman
la factura en cuyo caso estaremos en presencia de una factura
materialmente falsa; o bien, cuando no habiéndose adulterado su
materialidad, éste deja constancia de cosas falsas o mentirosas
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo
caso se habla de facturas ideológicamente falsas.
Que, a la luz de lo señalado, es dable concluir que, en cuanto a la
falsedad aludida, se puede estar en presencia de una falsedad
material de la factura, o bien, ante una falsedad ideológica de la
misma, y en ambos casos ello resulta reprochable jurídicamente y
sancionable a la luz de la norma contenida en el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del “CT”, de verificarse los demás elementos del
tipo infraccional.
Que, en el contexto de lo anterior, útil resulta tener presente
también, que desde la implementación de la facturación electrónica,
la posibilidad de verificarse casos de facturas materialmente
falsas, es decir, que no se vinculen a los contribuyentes que se
consignan en ellas, sin duda alguna ha disminuido considerablemente,
dado que para poder acceder a esta clase de facturas, es el propio
Servicio, quien tiene que validar previamente la información del
contribuyente al momento de autorizarlas. Que, por lo anterior, a
partir de la implementación de este tipo de facturación, lo habitual
es que se verifiquen situaciones de facturas ideológicamente falsas,
por sobre otro tipo de situaciones.
Que, precisado lo anterior, y atendido que en este caso, no se
acreditó que se hubieren realizado las operaciones asociadas a las
facturas cuestionadas; ni tampoco que se hubieren pagado tales
facturas, sumado a los antecedentes allegados al proceso respecto a
la conducta y actuaciones de la contribuyente emisora de las mismas,
todo ello le permite concluir a este Sentenciador, que en la
especie, se trata de facturas electrónicas, ideológicamente falsas,
que no dan cuenta de prestaciones y operaciones reales, razón por la
cual, se tendrá por acreditado, en tales términos, el punto de
prueba en análisis, que corresponde al punto 3 de la interlocutoria
de fojas 61.
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II.3.4 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto
de prueba N°4
DECIMO CUARTO: Que, el punto de prueba N°4 impuso la necesidad de
acreditar la “Efectividad de verificarse en la especie, los
supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario en relación con las conductas denunciadas. Hechos y
circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°2.
Que, según se desprende del Acta de denuncia N°2, cuya copia corre a
fojas 18, y lo dicho a lo largo de esta sentencia, especialmente lo
referido en el CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO, en relación a la
cantidad de facturas cuestionadas, cabe señalar que el Servicio le
ha imputado al contribuyente, la utilización de crédito fiscal
amparado en 45 facturas electrónicas, ideológicamente falsas,
asociadas al proveedor Valeska Cofre Marambio RUT N°16.666.307-5, lo
que ha tenido el efecto de aumentar el monto del crédito fiscal que
tenía derecho a hacer valer en el periodo de enero de 2021.
Como ya se indicó, en rigor sólo son 45 facturas las que cuestiona
el Servicio, ya que --como ya se dijo-- el registro contenido en la
“Fila 46” de los cuadros insertados en las piezas de fojas 2; fojas
18 vuelta y fojas 50, corresponde a la Nota de Crédito Folio N°11,
también emitida por el proveedor antes aludido, por la cual se anula
la factura N°168, de 28 de enero de 2021. Como también ya se
consignó en esta sentencia, a fojas 143 corre la copia de la Nota de
Crédito referida.
Que, aclarado y despejado lo anterior, y habiéndose confirmado ya en
esta sentencia, que las 45 facturas cuestionadas por la autoridad y
que se detallan en el Acta de Denuncia de autos, corresponden a
facturas ideológicamente falsas, corresponde verificar ahora, si el
contribuyente denunciado efectivamente utilizó, registró y consideró
en su contabilidad y en sus declaraciones de impuestos tales
facturas. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de que en sus
descargos, el denunciado de modo alguno hubiere negado, objetado o
controvertido que recibió las 45 facturas y que también las registró
en su contabilidad.
Que, en este orden de ideas, útil es hacer presente que la
Resolución Exenta SII N°61, de 12 de julio de 2017, complementada
por la Resolución Exenta SII N°68, de 31 de julio del mismo año,
creó un Registro de Compras y Ventas confeccionado electrónicamente
por el Servicio, en base a los documentos tributarios electrónicos
emitidos y recibidos por los contribuyentes, más aquellos documentos
tributarios en soporte distinto al electrónico que, también, reciban
o emitan, debiendo los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor
Agregado entre otros, operar con este Registro de Compras y Ventas
mediante el sistema tecnológico que el mismo Servicio pone a su
disposición para tales efectos.
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Que, asimismo, y en el contexto de lo anterior, cabe señalar
también, que el artículo 59 de la “LIVS” establece el “RCV” como
único libro especial y obligatorio, el cual se llevará por medios
electrónicos a través del sistema dispuesto por el mismo Servicio y
que se encuentra organizado en dos sub registros, a saber el
“Registro de Ventas”, el que comprenderá la información sobre
ventas, servicios u otras operaciones afectas, exentas o no afectas
a IVA que sean efectuadas por los contribuyentes y el “Registro de
Compras”, el que comprenderá la información sobre toda clase de
compras, importaciones o utilización de servicios por parte del
contribuyente.
Que, a luz de lo expuesto, al revisar los documentos de fojas 152 a
fojas 158, y aquellos que corren de fojas 177 a 180, que
corresponden a los Registros de Compra del denunciado8 del mes de
enero de 2021, el Tribunal puede confirmar que éste registró en el
periodo de enero de 2021, las 45 Facturas que le cuestiona la
autoridad, a saber, las facturas N°168, N°169, N°172, N°177, N°184,
N°186, N°190, N°193, N°194, N°200, N°203, N°209, N°212, N°218,
N°221, N°222, N°226, N°228, N°234, N°238, N°243, N°247, N°249,
N°338, N°343, N°347, N°353, N°356, N°358, N°361, N°362, N°429,
N°433, N°436, N°439, N°443, N°444, N°447, N°452, N°456, N°459,
N°463, N°464, N°467 y N°469; facturas falsas según ya se concluyó en
apartados anteriores, asociadas al proveedor Valeska Cofre Marambio
RUT N°16.666.307-5.
Que, del modo expuesto, atendido el estándar de convicción aplicable
a este procedimiento y a la evidencia analizada, el Tribunal se
convence que, en la especie, el denunciado de autos registró en su
Registro de Compras Electrónico las facturas ya referidas que tienen
asociado un “IVA”, es decir, un crédito fiscal para el denunciado,
por la cantidad de $27.991.930.
DECIMO QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto, resta entonces
por confirmar, si efectivamente el denunciado al momento de hacer su
declaración de Impuesto al Valor Agregado del periodo de enero de
2021, mediante el respectivo “F29”, incluyó o no en dicha
declaración el crédito asociado a las facturas cuestionadas, y cuya
falsedad ya ha confirmado este Sentenciador, aumentando en
definitiva el verdadero monto de los créditos que tenía derecho
hacer valer en tal periodo.
Que, en este orden de ideas, al revisar los Registros de Compras
aportados al proceso, respecto del periodo de enero de 2021, que
corren de fojas 152 a fojas 158, y de fojas 177 a fojas 180, y
contrastarlo con el Formulario 29, también acompañado a los autos,
que corre a fojas 144, el Tribunal ha podido confirmar que
efectivamente en el periodo de enero de 2021, el contribuyente
8. Ello se evidencia al confirmar que el RUT vinculado al registro, RUT N°14.331.180-5, justamente corresponde al del
denunciado de autos.
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denunciado incluyó en su declaración de impuesto respectiva, el
crédito fiscal consignado en las facturas falsas ya tantas veces
referidas, lo que implicó que en dicho periodo incrementó de modo
indebido los créditos que tenía derecho a hacer valer en contra de
los débitos fiscales.
Lo anterior, lo pudo constatar el Tribunal, ya que al revisar el
monto total de créditos fiscales por $64.425.777, que se consignó en
el Formulario 29 por el cual se declaró el impuesto del periodo de
enero de 2021 (fojas 144), éste resulta coincidente a su vez, con la
sumatoria de todos los “IVA” que se consignan en las facturas
registradas en el Registro de Compras de dicho periodo, cantidad que
por cierto, asciende a los mismos $64.425.777, y que incluye el
“IVA” de las facturas falsas.
Que, de lo anterior, se puede derivar en consecuencia, que el
denunciado si utilizó en su declaración de impuestos respectiva, el
IVA crédito fiscal asociado a las 45 facturas falsas cuestionadas
por la autoridad, lo que ha implicado a su vez el aumento indebido
del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en dicho periodo
en contra de los débitos fiscales respectivos.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo expuesto corresponde finalmente
analizar y determinar, si las conductas o maniobras desplegadas por
el denunciado --el uso de crédito fiscal asociado a 45 facturas
falsas-- ha sido una conducta maliciosa.
Que, a la luz de lo expuesto, y con relación a la voz
“maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener
presente --como se ha dicho en otras sentencias de este Tribunal--
que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña9, la
expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de
los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la
maldad. Por otra parte, para la Excelentísima Corte Suprema10, el uso
de esta expresión importa la necesidad de que el contribuyente haya
actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se
le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la
percepción de los impuestos que debía percibir.
Que, por lo tanto, habiéndose corroborado en motivos anteriores, que
el denunciado utilizó para efectos de sus declaraciones de “IVA”,
del periodo de enero de 2021, el crédito fiscal asociado a 45
facturas ideológicamente falsas, vinculadas a una proveedora que no
conocía y que jamás realizó operación alguna a su respecto --al
menos no se acreditó lo contrario en estos autos--, el Tribunal
9. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone
Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
10. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003,
pág. 186-187.
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puede concluir, que en efecto, el denunciado, sabía, debió haber
sabido, o no podía menos que saber, que la circunstancia de recibir
facturas vinculadas a un proveedor desconocido, por montos bastante
cuantiosos, que superaban los cien millones de pesos, además,
relacionadas a operaciones que no fueron acreditadas en estos autos,
todo ello le permite concluir al Tribunal, que resulta mucho más
probable que el denunciado debió saber que recibir y utilizar
créditos fiscales vinculados a una proveedora desconocida, implicaba
a su vez conocer que tales instrumentos reflejaban operaciones
falsas, desde el momento que no se pueden vincular al proveedor
respectivo; y que por tanto, la utilización de ellas y del crédito
fiscal correspondiente resultaba del todo ilegítima, máxime si con
ello se rebajaba la carga tributaria en el periodo correspondiente.
Que, en efecto, al tratarse en la especie de un contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios, y atendido lo dispuesto en el
artículo 8° del Código Civil, éste debía conocer las normas legales
que regulan su actividad comercial y por tanto la operatoria del uso
del crédito fiscal en relación con los débitos fiscales, así como
también, las operaciones que dan derecho a crédito fiscal conforme
al Decreto Ley N°825 que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios.
Que, de esta manera, el Tribunal estima que el denunciado no podía
menos que saber, que utilizar 45 instrumentos falsos, por montos
cuantiosos, relativos a un proveedor desconocido y que como se ha
confirmado en este proceso, no estaban asociados a operaciones
reales, constituía una conducta ilícita reñida con el ordenamiento
jurídico y con las normas específicas, de naturaleza tributaria, que
regulan su actividad, de modo tal que su acción consciente y
voluntaria de registrar tales facturas en su contabilidad; y de
utilizarlas, vía Formulario 29, en sus declaración de impuesto de
enero de 2021, deja en evidencia su intención de aumentar
artificialmente el monto de los créditos fiscales de dichos
periodos, dejando en evidencia al mismo tiempo, su intención de
pagar un menor Impuesto al Valor Agregado en tal periodo.
Que, finalmente y a la luz de lo expuesto, cabe agregar que el
Tribunal no comparte las explicaciones y razones que da la
reclamante para argumentar la ausencia de dolo o del conocimiento de
lo indebido de la conducta, en cuanto alega que la señora Cofre
Marambio sólo fue restringida para la autorización de folios con
fecha 27 de diciembre de 2021, esto es, con posterioridad a las
operaciones que se realizaron con el denunciado, ya que ello en nada
puede desvirtuar el hecho de que un operador responsable y
diligente, con años de experiencia como contribuyente del “IVA”,
siempre y en todo caso, debe confirmar los proveedores con los que
se vincula comercialmente, sobre todo para el caso de realizar
operaciones de compra que superan los cien millones de pesos en un
periodo, operaciones que en este caso, no se acreditaron en estos
autos.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo expresado en el motivo
anterior, en opinión del Tribunal ha quedado suficientemente
confirmada la “malicia” requerida por el tipo infraccional contenido
en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código
Tributario, confirmándose así que el denunciado de autos, esto es,
don BERNARDO ENRIQUE VERDUGO BRAVO, RUT N°14.331.180-5,
efectivamente realizó maniobras --en este caso el uso de cuarenta y
cinco facturas electrónicas ideológicamente falsas asociada a
operaciones inexistentes-- tendientes a aumentar el verdadero monto
de los créditos que tenía derecho a hacer valer en el periodo de
enero de 2021, generando así un menor pago de Impuesto al Valor
Agregado en dicho periodo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo
anterior, y a la luz de la evidencia analizada, el Tribunal está en
condiciones de colegir que, en la especie, se han confirmado todos
los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la
sanción contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del “CT”
en relación con las conductas denunciadas, confirmándose asimismo,
la utilización por parte del contribuyente de cuarenta y cinco
facturas falsas, las que posibilitaron un aumento indebido del
crédito fiscal en el periodo respectivo y con ello un menor pago de
IVA en el mismo periodo.
Que, en razón de ello el Tribunal tendrá por acreditado el punto de
prueba en análisis, que corresponde al punto 4 de la interlocutoria
de fojas 61.
II.3.5 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto
de prueba N°5.
DECIMO NOVENO: Que, el punto de prueba N°5 impuso la necesidad de
acreditar el “Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal
producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios”.
Que, en lo que respecta a este punto de prueba y teniendo en
consideración que ya se ha confirmado en este proceso que el
contribuyente registró en su contabilidad, en su registro de
compras, 45 facturas ideológicamente falsas; las que, además,
incluyó en su declaración mensual del “IVA” vía Formulario 29, del
periodo respectivo, lo que tuvo el efecto de aumentar de manera
indebida el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en tal
periodo, disminuyendo así el “IVA” que debía pagar, todo ello,
refleja y representa el Tributo eludido y el perjuicio fiscal
causado.
Que, confirmado lo anterior, y sin perjuicio de ello, se debe tener
presente, que según se desprende del Capítulo IV del Acta de
Denuncia de autos, más precisamente según se lee a fojas 23 vuelta,
para el Servicio de Impuestos Internos, el perjuicio fiscal por los
hechos denunciados ascendería a la cantidad de $27.380.890.
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Que, en relación a la cantidad referida, y a pesar de que al sumar
el “IVA” asociado a las 45 facturas cuestionadas se llega a una
cantidad distinta, equivalente a $27.991.930, el Tribunal se
inclinará por tener por acreditado como perjuicio fiscal, el
referido en el párrafo anterior, esto es, la cantidad de
$27.380.890. Ello, por cuanto conforme reconoció expresamente la
autoridad en su presentación de fojas 69, según se lee a fojas 71,
el proveedor le emitió también al denunciado, en el periodo enero de
2021, la Nota de Crédito Folio N°11, cuya copia corre a fojas 143, y
por la cual se anuló la Factura N°168, cuyo IVA ascendió a la
cantidad de $611.040.
Que, de esta manera, la Nota de Crédito referida por la que se anuló
la Factura N°168, tuvo el efecto también de disminuir el IVA crédito
fiscal del denunciado, justamente en la cantidad del IVA consignado
en dicha factura, razón por lo cual el perjuicio fiscal disminuyó en
la misma cantidad equivalente al IVA de dicha factura por $611.040.
Que, así las cosas, al restarse de los $27.991.930, el IVA por
$611.040 de la factura anulada, se arriba a la cantidad de
$27.380.890, que es justamente el perjuicio fiscal invocado en el
Acta de Denuncia N°2.
Que, ahora bien, el Tribunal estima de utilidad referir algunas
palabras en relación al documento acompañado por el Servicio a fojas
147, por el que se pretende una actualización del perjuicio fiscal
referido por efecto del reajuste contemplado en el artículo 53 del
“CT”.
Que, frente a este incremento cabe señalar, al igual como se ha
expresado en otras sentencias que ha dictado el Tribunal, que
conforme a la norma del inciso segundo del numeral 4° del artículo
97 del “CT”, la sanción de multa a aplicar se establecerá en un
rango que va del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
“defraudado”, de lo que se sigue, en consecuencia, que el único
parámetro o criterio que establece la ley para determinar la
sanción, dice relación únicamente con lo efectivamente defraudado,
sin referencia a factor de actualización alguno.
Que, en razón de lo anterior, queda en evidencia, que no corresponde
recurrir a ningún otro tipo de criterio para determinar la multa
correspondiente, como lo sería el aplicar algún factor de
actualización, por la sencilla razón de que ello no ha sido
establecido en la ley. De lo anterior, se sigue en consecuencia, que
para los efectos de la sanción que en virtud del procedimiento de
autos se ha pedido aplicar, resulta del todo improcedente la
determinación contenida en la presentación de fojas 147, razón por
la cual el Tribunal la desestima en su totalidad.
Que, atendida las razones expresadas, el Tribunal tendrá por
acreditado el QUINTO punto de prueba, en términos de tener por
confirmado, como perjuicio fiscal, la cantidad correspondiente a
$27.380.890.
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II.3.6 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto
de prueba N°6
VIGÉSIMO: Que, el punto de prueba N°6 impuso la necesidad de
acreditar la “Efectividad de verificarse en la especie alguna
circunstancia atenuante de responsabilidad en favor de la
reclamante, conforme con el artículo 107 del Código Tributario.
Detalle y hechos que la justifiquen”.
Que, en lo que respecta a este punto de prueba, y como se desprende
de los descargos de fojas 28, al final de éstos, el denunciado
solicitó, para el caso de aplicarse alguna multa, se consideraren
las circunstancias atenuantes de responsabilidad contempladas en los
numerales 1° al 8° del artículo 107 del Código Tributario.
Que, a la luz del punto de prueba referido y de la alegación del
denunciado, y a pesar de que éste no aportó evidencia alguna al
proceso para acreditar alguna de las circunstancias referidas, el
Tribunal igualmente analizará cada una de ellas, para corroborar, si
conforme a la demás evidencia aportada al proceso, se configura o no
alguna de ellas, según se expresa a continuación:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción,
tenía registrada previamente, condena por otras infracciones de
la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le
denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que no
posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los
numerales 1° y 2° referidos, sin que en razón de ello pueda
verse agravada su responsabilidad.
b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del
artículo 107, corresponde señalar que no se aportó antecedente
alguno al proceso para estimar que el grado de cultura del
denunciado fuere una circunstancia que le hubiere impedido
conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas
denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y
confirmadas en esta sentencia, correspondían a conductas
ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria.
c) Que, con relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107, en
cuanto al conocimiento que el denunciado hubiere tenido o
pudiere haber tenido de la obligación infringida, y a pesar de
las simples afirmaciones contenidas en el reclamo, no se aportó
evidencia alguna que le hubiere permitido al Tribunal estimar,
respecto del denunciado, un desconocimiento de la ley o de la
circunstancia, de no saber que resultaba contrario al
ordenamiento jurídico el uso de facturas falsas, razón por la
cual dicha circunstancia no se tomará en cuenta para atenuar la
sanción a aplicar.
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d) Con relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107, en
cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la
infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo expuesto en
motivos precedentes en relación a la materia.
e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107, en cuanto a
la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación, no se aportó evidencia alguna al proceso, que le
hubiere permitido al Tribunal estimar que el denunciado prestó
alguna cooperación para esclarecer los hechos, razón por la cual
dicha circunstancia no se tomará en cuenta para atenuar la
sanción a aplicar.
f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión, es menester señalar que en este
caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón
por la cual, en opinión del Tribunal no resulta procedente
tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada.
g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral
8° del artículo 107, corresponde señalar que ni la entidad
denunciante ni el denunciado, acompañaron antecedentes al
proceso que pudieren ser revisables por esta Magistratura, a la
luz del numeral 8° citado.
Que, en consecuencia, por las razones expresadas, el Tribunal tendrá
presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el
monto de la multa, que en la especie no se ha acreditado ni
confirmado circunstancia alguna que atenuare la responsabilidad del
denunciado, por lo que no se tendrá por acreditado el punto de
prueba en revisión. Que, sin perjuicio de lo anterior, y respecto de
alguna circunstancia agravante de responsabilidad, a la luz de la
norma referida, cabe señalar que tampoco se aportó antecedente
alguno al proceso para estimar la aplicación de alguna circunstancia
de esta naturaleza, lo que también tendrá presente el Tribunal al
momento de aplicar la sanción respectiva.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo expuesto, y para efectos
de la determinación de la multa requerida, corresponde tener
presente también, que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 97 N°4 del “CT”, el rango de multa a aplicar se
extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
Que, a la luz de lo anterior, teniendo en consideración, que, en
este caso, el perjuicio fiscal y monto de lo defraudado se ha
determinado en la cantidad de $27.380.890, el margen y espacio que
tiene este Sentenciador para aplicar la multa, va desde tal
cantidad, que representa el cien por ciento de lo defraudado; hasta
los $82.142.670 que representan a su vez el trescientos por ciento
de ello.
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Que, conforme a lo expuesto, y teniendo en consideración la
naturaleza de los hechos denunciados y la circunstancia de que en la
especie no se ha constatado la existencia de circunstancia atenuante
alguna, como bien pudo haber sido que el contribuyente hubiere
rectificado el periodo respectivo de enero de 2021, lo que ni
siquiera fue alegado por éste; y teniendo en consideración también,
que no cabe duda que en el periodo señalado --cuando se utilizaron
las facturas ideológicamente falsas-- ello le generó un importante
beneficio económico al denunciado, a cambio, por cierto, de un
enorme perjuicio económico para el FISCO de Chile, en razón de los
impuestos que se dejaron de pagar en su oportunidad, ello estima
este Sentenciador, le permite establecer y fijar la multa
correspondiente, en el equivalente al doscientos por ciento de lo
defraudado, esto es, en la cantidad de $54.761.780.
Que, en consecuencia, de la manera señalada, el Tribunal establecerá
la multa a aplicar en este caso en la cantidad antes referida.
VIGÉSIMO SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en
costas y teniendo presente de que se dará lugar en su totalidad a la
denuncia, aplicándose al contribuyente la sanción que contempla la
ley, descartándose por tanto los descargos del contribuyente,
corresponde, entonces, que se le condene a las costas del juicio,
salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles
para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal es de la opinión que
atendida las poderosas razones esgrimidas en esta sentencia, y
teniendo en consideración principalmente que el denunciado, más allá
de efectuar sus descargos, no realizó actividad probatoria alguna en
el proceso, a fin de confirmar y acreditar sus aseveraciones, todo
lo cual le permite estimar a este Sentenciador, que en la especie no
se verifican los motivos plausibles para eximirlo del pago de las
costas, razón por la cual el Tribunal se inclinará por condenarlo a
ellas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 97 N°4, 98, 107, 115, 131 bis, 148 y 161
del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas y aplicables al caso.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL ACTA DE DENUNCIA N°2. EN CONSECUENCIA, SE APLICA al
denunciado, don BERNARDO ENRIQUE VERDUGO BRAVO RUT
N°14.331.180-5, una multa ascendente a la cantidad de
$54.761.780, por la comisión de la infracción tributaria
contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, CON COSTAS.
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II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región
del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto
en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al denunciado don BERNARDO ENRIQUE VERDUGO BRAVO, por
carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 23-9-0000534-7
RIT N° : GS-19-00022-2023
Cuantía Neta UTM : 434,11
Multa UTM : 0
Reajuste UTM : 0
Intereses UTM : 0
Cuantía Bruta : 434,11
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretaria Abogado Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2024-01-18T13:54:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.