Texto de la sentencia
CAUSA : “SII con Sociedad Ferretera Verdugo Limitada”
RUC N° : 23-9-0000535-5
RIT N° : GS-19-00023-2023
Rancagua, A DIECIOCHO DE ENERO DOS MIL VEINTICUATRO
I. VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 23 de mayo de 2023, a través
del cual, doña CLAUDIA ZULETA MUNIZAGA Directora de la VI Dirección
Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS1, ambos
domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua,
remite al Tribunal, Acta de Denuncia N°3, de 17 de mayo de 20232,
para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al
procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario3--
emitida en contra del contribuyente SOCIEDAD FERRETERA VERDUGO
LIMITADA RUT N°76.133.300-3, representada don Bernardo Enrique
Verdugo Bravo, RUT N°14.331.180-5, con giro en ferretería y ventas
de Insumos, ambos domiciliado en Las Acacias N°125, comuna de Lolol4
por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97
N°4, inciso segundo del “CT”, en razón de la utilización de facturas
falsas, a fin de respaldar el uso de crédito fiscal de manera de
disminuir indebidamente el impuesto a pagar. La referida Acta fue
notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1797676 con fecha 17
de mayo de 2023, lo que se confirma con el documento acompañado a
fojas 13, que corresponde a dicho formulario.
El contenido del Acta, la que corre a fojas 14, es el que
resumidamente se expone a continuación.
El “CAPÍTULO I”, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se
refiere justamente al contribuyente individualizado anteriormente.
En el “CAPÍTULO II”, denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el
Servicio expresa que la presente causa se originó mediante la
revisión de fecha 07 de marzo de 2022, realizada por el Grupo N°4
del Departamento de Fiscalización de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente, el cual emitió el Informe de
Recopilación de Antecedentes N°47/22, de 07 de marzo de 2022,
1. En adelante también denominado como el “Servicio”.
2. Por error, a fojas 1 se indicó que la fecha del Acta de Denuncia N°3, es el 17 de abril de 2023, en circunstancias que al
revisar la copia que corre a fojas 14, se confirma que ella se emitió con fecha 17 de mayo de 2023.
3. En adelante también denominado como el “CT”.
4. Útil es hacer presente que a pesar de que el Servicio a fojas 1 refiere al domicilio de la denunciada como el “Las Acacias
N°125 Lolol, Comuna de Santa Cruz”, al revisar los descargos de fojas 22, se confirma que en realidad el mismo
domicilio corresponde a la comuna de Lolol, el que tendrá por correcto este Tribunal al ser informado por el propio
contribuyente.
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respecto de la contribuyente doña VALESKA JOSEFA COFRE MARAMBIO, RUT
N°16.666.307-5 y siete de sus clientes, quienes registraron y
declararon el crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas de
dicha contribuyente, la que se encuentra querellada.
Hace presente el Servicio, que la sociedad denunciada de autos
incurrió en infracciones a las disposiciones tributarias, en la
utilización de documentos tributarios electrónicos que dan cuenta de
operaciones no acreditadas y/o inexistentes, sólo con el propósito
de rebajar la respectiva carga tributaria respecto del IVA. En
efecto, señala el Servicio, que la sociedad denunciada registró 22
facturas electrónicas falsas asociadas a la proveedora referida,
Valeska Josefa Cofre Marambio, las que incorporó en su contabilidad,
y utilizó en su declaración de impuesto respectiva. El detalle de
dichas facturas es el que se contiene en las páginas 2 a 4 vuelta
del Acta de Denuncia, según se lee de fojas 14 vuelta a fojas 15
vuelta del expediente de autos.
Agrega la autoridad, que la sociedad denunciada registra compras por
montos aproximados que superan los 81 millones de pesos, sólo en lo
que se vincula al proveedor Valeska Cofre, lo que no se condicen con
su capital enterado de $4.500.000.
Indica además, que los documentos tributarios electrónicos recibidos
de la contribuyente VALESKA JOSEFA COFRE MARAMBIO, los cuales dan
cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, fueron
registrados por la sociedad denunciada; dado que, se verificó que se
encuentran dentro del Registro electrónico de Ventas de la
proveedora y a su vez incorporadas en el Registro electrónico de
compras de la sociedad denunciada, el cual, posteriormente utilizó
el crédito fiscal contenido en los mencionados documentos, en su
declaración mensual de impuesto al Valor Agregado5 vía Formulario
296, del período enero de 2021.
Asimismo, hace presente la entidad fiscal, que la sociedad
denunciada, registra su domicilio en calle las Acacias N°125, comuna
de Lolol, sin registrar sucursales, respecto del cual se requirió
una verificación del mismo.
Por otra parte, respecto al pago de las facturas emitidas, expresa
la autoridad, que la sociedad denunciada no pudo acreditar aquello,
de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Nº5 de la Ley
sobre Impuesto a la Ventas y Servicios7, habiendo registrado en su
contabilidad y utilizado en sus declaraciones respectivas el IVA
5. En adelante también denominado como “IVA”.
6. En adelante también denominado como “F29”.
7. En adelante también denominado como la “LIVS”.
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crédito fiscal asociado a tales facturas, vinculadas a la proveedora
Valeska Cofre.
Añade también el ente estatal, que tiene plena certeza que la
contribuyente Valeska Josefa Cofre Marambio, emitió facturas
electrónicas que consignan operaciones no acreditadas y/o
inexistentes; los cuales, fueron contabilizados y utilizados por la
sociedad denunciada de autos, con la finalidad de rebajar su carga
tributaria, sin que acreditare la efectividad de las operaciones o
el pago de ellas conforme al artículo 23 N°5 de la “LIVS”.
Finalmente, el Servicio concluye el capítulo relativo a los
antecedentes, expresando que con fecha 06 de diciembre de 2021, el
representante legal de la sociedad denunciada prestó declaración
jurada ante ministro de fe de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Poniente, la que inserta en el acta respectiva.
Luego, en el “CAPÍTULO III”, denominado” CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN”, la autoridad se refiere a ello, dando cuenta de la
mecánica de determinación del Impuesto al Valor agregado.
Posteriormente en el “CAPÍTULO IV”, denominado “PERJUICIO FISCAL”,
el Servicio da cuenta de éste, indicado que, en este caso, el IVA
utilizado por la sociedad denunciada de autos en el periodo de enero
de 2021, respaldado en las facturas cuestionadas asciende a la
cantidad de $12.950.402. En cuanto al Impuesto a la Renta, indica la
entidad estatal, que no fue posible determinar en forma fehaciente
el perjuicio fiscal.
A continuación, en el capítulo siguiente, titulado del “DOLO O
INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el ente
fiscalizador se refiere a ello, manifestando que del análisis de las
conductas desplegadas por la sociedad contribuyente, no cabe suponer
la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de
éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con
plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor a
efectos de aumentar indebidamente el crédito fiscal.
En el “CAPÍTULO VI” titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el
órgano estatal indica que los hechos descritos, configuran el delito
previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del “CT”, el que cita
al efecto.
Finalmente, en el “CAPÍTULO VII”, relativo a los medios de prueba,
la autoridad detalla los medios de prueba con los que cuenta, que
corresponde a un cuaderno de pruebas, cuyo contenido también
detalla; y en el “CAPÍTULO VIII”, se refiere a la forma de
notificación.
El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora de la Unidad
de Santa Cruz VI Dirección Regional, doña Silvana Miranda Sotelo.
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DOS. Resolución de fojas 35, por la cual se tuvo por presentada
Acta de Denuncia N°03, en contra del contribuyente SOCIEDAD
FERRETERA VERDUGO LIMITADA, para los efectos de la aplicación de
sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del
Código Tributario. Los documentos vinculados al Acta referida,
ofrecidos por presentación de fojas 1, y acompañados al Tribunal por
Oficio de fojas 12, se tuvieron por acompañados por resolución de
fojas 33.
TRES. Presentación de fojas 22, de 29 de mayo de 2023, de don José
Miguel Banda Miranda, abogado, cédula nacional de identidad
N°10.686.357-1, en representación de la SOCIEDAD FERRETERA VERDUGO
LIMITADA, representada por don Bernardo Enrique Verdugo Bravo, ambos
ya individualizados, por medio de la cual, reclama y formula
descargos respecto al Acta de Denuncia N°03, solicitando se declare
la improcedencia de la misma y se le absuelva; y en subsidio de ello
se le apliquen, al momento de la sanción las circunstancias
atenuantes que invoca. En síntesis, funda su presentación en los
argumentos que resumidamente se exponen a continuación.
- En primer lugar, la sociedad denunciada solicita tener en
consideración la buena fe en el cumplimiento tributario,
amparándolo la presunción de inocencia a que se refiere el N°19
del artículo 8 bis del Código Tributario.
- Alega también que la denuncia no efectúa un análisis lógico de las
ideas para desvirtuar la intencionalidad o dolo requerido.
- Luego, hace presente que mal puede atribuírsele mala fe toda vez
que la contribuyente emisora de las facturas cuestionadas, doña
Valeska Cofre Marambio, sólo fue restringida para la autorización
de folios el día 27 de diciembre de 2021, hecho posterior a las
operaciones que sostuvo con la sociedad.
- Que, en la especie no existe perjuicio fiscal por cuanto se dio
estricto cumplimiento a lo establecido en el N°5 del artículo 23
del Decreto Ley N°825, toda vez que los impuestos provenientes de
las facturas cuestionadas fueron recargados y enterados en arcas
fiscales por la vendedora.
- Concluye a su vez, que, atendida la insuficiencia de prueba, y al
no desvirtuarse la buene fe que le favorece, se le debe absolver,
dado que en la especie falta el elemento del dolo en la
conducta infraccional que se le imputa.
CUATRO. Presentación del Servicio de fojas 43, de 16 de junio de
2023, por la cual evacua el traslado conferido respecto de los
descargos del contribuyente, solicitando que éstos sean rechazados
en su totalidad, con expresa condena en costas, por las
consideraciones que resumidamente se exponen a continuación.
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En el capítulo I y II el Servicio se refiere a los antecedentes y
descargos de la sociedad denunciada, para luego en el capítulo III,
proceder a responder derechamente los descargos correspondientes,
solicitando su rechazo.
En síntesis, expresa la autoridad, que la alegación de la sociedad
denunciada, relativa a la falta de dolo o intencionalidad, debe ser
rechazada de plano, en tanto lo que se imputa y se indica
reiteradamente en el acta de denuncia es la incorporación de
facturas falsas a la contabilidad que tienen efecto en IVA por la
utilización indebida del crédito fiscal, lo que claramente
constituye un procedimiento doloso, ya que se produce un aumento de
los créditos fiscales de este impuesto, sustentado en los documentos
tributarios falsos, sancionado por el artículo 97 Nº4 inciso segundo
del Código Tributario .
Agrega, asimismo, que de los antecedentes tenidos a la vista, se
concluye la utilización de documentación falsa, toda vez que la
sociedad denunciada registra en su contabilidad y declara 22
facturas de proveedores que aparecen en otros casos investigados por
el Servicio de Impuestos Internos, como proveedores falsos, a los
cuales el representante de la denunciada no conoce, ya que trató con
una persona cuyo nombre no recuerda, con quien en el período enero
de 2021, específicamente los días 27, 28 y 29 de enero de 2021
contrató servicios y compró insumos por un monto de $12.950.402 sólo
en IVA y un neto de $81.111.000 aproximado, pero manifestando no
saber el apellido ni otros antecedente de él.
Añade a su vez, que este caso no se trata de un caso aislado y de un
contribuyente que ha actuado de forma individual, ya que don
Bernardo Verdugo Bravo, representante de la sociedad, también se
encuentra denunciado por los mismos hechos por haber registrado y
declarado facturas falsas de la misma presunta proveedora, doña
Valeska Cofre Marambio y en el mismo período tributario, enero de
2021, lo que lleva a la conclusión de que existe una actuación con
conocimiento de causa por parte de la sociedad contribuyente
denunciada respecto de la situación, existiendo dolo por parte de
este, puesto que en ambos casos, se registraron créditos fiscales
provenientes de facturas falsas, correspondientes a la misma
proveedora, mismo período.
Finalmente hace presente la autoridad que para poder utilizar el
crédito fiscal IVA según lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios no basta con la
acreditación tan sólo del pago de los servicios a través de los
medios de pago ahí señalados, se requiere, además, acreditar la
efectividad material de la operación y su monto.
CINCO. Resolución de fojas 52, de 05 de octubre de 2023, por la cual
se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días,
fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A
fojas 59, se certificó el hecho de que con fecha 05 de octubre de
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2023, se despachó por carta certificada a la sociedad denunciada, la
referida interlocutoria, la que no fue objeto de impugnación alguna.
SEIS. Presentación del Servicio de fojas 60, por la cual, en lo
principal; Acompaña documentos que indica; y en el Otrosí; Solicita
que se tenga a la vista antecedentes que detalla acompañados en los
autos seguidos ante este mismo Tribunal, RIT GS-19-00022-2023. Por
resolución de fojas 124, se tuvieron por acompañados los documentos
respectivos, accediéndose también a traer a la vista los
antecedentes respectivos dejándose copia de ellos.
Con relación a los referidos antecedentes, por actuación de fojas
127, de 08 de noviembre de 2023, la Secretaria abogada del Tribunal
certificó que se dio cumplimiento a lo ordenado a fojas 124, en
cuanto a traer a la vista y dejar copia de los documentos
respectivos. Por resolución de fojas 128, de la misma fecha se
incorporaron los documentos al proceso, asignándosele la Custodia
N°27-2023.
SIETE. Presentación del Servicio de fojas 118, por la cual, acompaña
documentos que indica, los cuales se tuvieron por acompañados,
también por resolución de fojas 124.
OCHO. Presentación del Servicio de fojas 131, mediante la cual
realiza sus observaciones a la prueba rendida en autos.
NUEVE. Resolución de fojas 141, de 28 de noviembre de 2023, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
DIEZ. Resolución de fojas 143, de 03 de enero de 2024, por la cual
se ordenó medida para mejor resolver conforme a lo dispuesto en el
artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
ONCE. Presentación del Servicio de fojas 145, por la cual cumple la
medida para mejor resolver decretada antes aludida.
II. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, corre Acta De Denuncia N°3, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente la
sociedad FERRETERA VERDUGO LIMITADA, ya individualizado, por estimar
la autoridad que se incurrió en la infracción contemplada en el
inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del “CT”, por los
fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno) de
los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el
presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a
la utilización por parte de la sociedad denunciada de 22 facturas
ideológicamente falsas, las que se detallan en las páginas 2 a 4
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vuelta del acta de denuncia, (fojas 14 vuelta a fojas 15 vuelta del
expediente de autos), en el periodo tributario de enero de 2021, lo
que en opinión de la autoridad implicó un perjuicio fiscal de
$12.950.402, aumentando así, y de forma indebida, el crédito fiscal
que tenía derecho a hacer valer la contribuyente en el periodo
correspondiente.
SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 22, comparece la sociedad
denunciada formulando sus descargos en contra del Acta referida, por
los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Tres)
de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el
presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la sociedad solicita el
rechazo de la denuncia en su totalidad y en subsidio de ello, para
el caso que se le condene, que se le apliquen las atenuantes del
artículo 107 del “CT” que invoca.
TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes, corresponde que el Tribunal analice los
antecedentes aportados al proceso, a fin de determinar si en la
especie, corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito
denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria, o
en su defecto, corresponde no hacerlo.
CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la
denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, obvia
resulta la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma,
cuyo tenor es el siguiente:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura
ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
4.1 Que se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo.
4.2 Que la conducta o maniobra tenga por objeto aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que se deban pagar, y en
efecto se aumenten los créditos fiscales respectivos. Lo anterior
implica, en el caso de autos, determinar a su vez lo siguiente:
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- Si las facturas que el Servicio afirma que utilizó la
denunciada efectivamente son facturas ideológicamente falsas;
y
- Determinar si efectivamente el contribuyente utilizó,
registró y consideró en su contabilidad y en sus
declaraciones de impuestos respectivas tales facturas.
4.3 Que la conducta o maniobra en cuestión haya sido maliciosa.
QUINTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo
anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la
administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso
reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a saber:
5.1 Que, el Acta de Denuncia N°3, de 17 de mayo de 2023, cuya copia
corre a fojas 14, fue notificada con la misma fecha a la
sociedad contribuyente denunciada.
5.2 Que, no ha sido discutido ni controvertido que la sociedad
contribuyente, tenía a la época de los hechos, la calidad de
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme al
D.L. N°825 de 1974.
5.3 Que, no ha sido discutido ni controvertido por las partes, que
el contribuyente emisor de todas las facturas cuestionadas por
la autoridad es doña Valeska Cofre Marambio.
5.4 Que, tampoco ha sido objeto de controversia, la circunstancia
de que la sociedad contribuyente denunciada efectivamente
hubiere registrado en su contabilidad, en el periodo de enero
de 2021, las facturas cuestionadas por el Servicio.
SEXTO: Que, por otra parte, y en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, a fojas 52, se recibió la causa a prueba, fijándose
como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los
siguientes:
1. Efectividad de haberse verificado y realizado materialmente
las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la
autoridad, individualizadas en el numeral II. del Acta de
Denuncia N°3, vinculadas al proveedor Valeska Cofre Marambio.
2. Efectividad de haberse pagado los productos y/o servicios
asociados a las facturas cuestionadas. Detalle de la forma y
fechas de pago correspondientes.
3. Efectividad de ser falsas las facturas individualizadas en el
capítulo II. del Acta de Denuncia N°3.
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4. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de
hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario en relación con las conductas denunciadas. Hechos y
circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°3.
5. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal
producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios.
6. Efectividad de verificarse en la especie alguna circunstancia
atenuante de responsabilidad en favor de la reclamante,
conforme con el artículo 107 del Código Tributario. Detalle y
hechos que la justifiquen.
Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de
prueba, ésta no fue objeto de recurso alguno, quedando, en
consecuencia, firme dicha resolución de conformidad a la ley.
II.1 Consideraciones sobre el ejercicio del poder sancionatorio,
reglas de la Sana Crítica y el Estándar probatorio
SÉPTIMO: Ejercicio del poder sancionatorio. Que en el marco de lo
expuesto, y dada la naturaleza del presente procedimiento
infraccional, corresponde tener presente que la jurisprudencia
nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder
sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius
Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar
los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente,
el principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo han
establecido reiteradamente nuestros Tribunales superiores. Que, en
este contexto, la presunción de inocencia impone al órgano
denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y
grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del
contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se
hubiere derivado.
Reglas de la Sana Crítica. Que, en efecto, el inciso décimo tercero
del artículo 132 del Código Tributario, plenamente aplicable en la
especie en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 161
del “CT”, dispone que la prueba será apreciada por el Juez de
conformidad con las reglas de la sana crítica, las que tendrá
presente el Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia
aportada al proceso.
Estándar probatorio. Que, asimismo, resulta necesario referirse
también al estándar probatorio que debe tener en cuenta este
sentenciador a la hora de tener por acreditado o no un hecho o
proposición fáctica. En este contexto y conforme ha sido confirmado
por la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el
estándar de prueba aplicable a los procedimientos infraccionales, no
es, desde luego, el de “más allá de toda duda razonable” exigido por
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el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en
materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones
pecuniarias. No es tampoco el de “posibilidad preponderante” que
suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias
civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito
sancionatorio en que debe aplicarse, aunque morigerado, el Principio
de la presunción de inocencia.
Que, así las cosas, y tal como se ha consignado en otras sentencias
dictadas por este Tribunal, y lo ha concluido el autor don Roberto
Van Hasselt Garrido, en su obra “El Estándar de Prueba en Materia
Infraccional”, para que el tribunal pueda dar por acreditado el
hecho típico de la sanción tributaria debería desprender de la
evidencia rendida que, es mucho más probable, o altamente probable,
de que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido.
Que, así las cosas, este Sentenciador, tendrá presente dicho
estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un
hecho del proceso.
II.2 Prueba aportada al proceso
OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente,
corresponde consignar, que dentro del término probatorio sólo el
Servicio de Impuestos Internos aportó prueba y evidencia al proceso
a fin de corroborar sus alegaciones, sin que ella fuere impugnada u
objetada de modo alguno por la sociedad denunciada, toda la cual se
revisará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. En
este contexto, no está de más reiterar, que durante el término
probatorio la sociedad denunciada no aportó antecedente alguno al
proceso a efectos de confirmar sus aseveraciones.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y de los antecedentes aportados,
por resolución de fojas 143, de 03 de enero de 2024, el Tribunal
decretó como medida para mejor resolver, una consistente en que el
Servicio acompañase al proceso, el Registro de Compras del
contribuyente denunciado, que reflejara la totalidad de las
operaciones efectuadas por él, en el periodo de enero de 2021, así
como también, que reflejara el total de los créditos declarados en
dicho periodo, la cual fue cumplida por presentación de fojas 145,
según da cuenta la resolución de fojas 149.
NOVENO: Prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos: El
Servicio acompañó al proceso diversa prueba documental, la que se
encuentra detallada en presentaciones de fojas 60 y fojas 118.
Corresponde consignar, además, que en el contexto de lo anterior y
según dan cuenta las resoluciones de fojas 124 y 128, se trajeron a
la vista una serie de antecedentes aportados por el Servicio al
proceso RIT GS-19-00022-2023, a los cuales se les asignó la Custodia
N°27-2023.
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DÉCIMO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso
concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que
iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde,
entonces, abocarse a revisar y analizar los antecedentes y prueba
que obra en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su
mérito se confirman o no los puntos de prueba antes anotados, y con
ello la procedencia de los hechos denunciados, a fin de aplicar las
sanciones que establece la ley, o, por el contrario, éstos no se
verifican.
II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso con relación a los
puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 52.
II.3.1 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto
de prueba N°1
DÉCIMO PRIMERO: Que, el punto de prueba N°1 impuso la necesidad de
acreditar la “Efectividad de haberse verificado y realizado
materialmente las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas
por la autoridad, individualizadas en el numeral II. del Acta de
Denuncia N°3, vinculadas al proveedor Valeska Cofre Marambio.”
Que, en relación al punto de prueba referido, corresponde consignar
que no se aportó prueba o antecedente alguno al proceso que le
permita a este Sentenciador poder confirmar que, en la especie, se
verificaron y realizaron las operaciones asociadas a las facturas
cuestionadas, en este caso, la venta y adquisición de los diversos
productos y servicios que se consignan en ellas. Por otra parte, al
revisar la declaración jurada del representante legal de la
contribuyente denunciada, y que corre a fojas 83 de la carpeta que
se trajo a la vista; y a la que se le asignó la Custodia N°27-2023,
de ella se logra inferir, que el representante legal de la
denunciada no conocía a la proveedora Valeska Cofre Marambio, de lo
que se desprende a su vez, que resulta mucho más probable que no
hubieren tenido relaciones comerciales con dicha proveedora. Si no
la conocía, difícilmente se puede colegir que hubiere celebrado
operaciones comerciales, de compra de bienes principalmente, por un
monto superior a los 60 millones de pesos.
Que, a la luz de lo expuesto, atendido el estándar de convicción
aplicable a esta clase de procedimientos y la falta de evidencia
aportada al proceso, el Tribunal puede concluir que resulta mucho
más probable, que en la especie no se hubieren realizado ni
verificado las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por
la autoridad, razón por la cual se tendrá por no acreditado el punto
de prueba en análisis, que corresponde al punto 1 de la
interlocutoria de fojas 52.
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II.3.2 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto
de prueba N°2
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el punto de prueba N°2 impuso la necesidad de
acreditar la “Efectividad de haberse pagado los productos y/o
servicios asociados a las facturas cuestionadas. Detalle de la forma
y fechas de pago correspondientes”.
Que, en relación con este punto de prueba, y sin perjuicio de
haberse tenido por no acreditada la efectividad de haberse realizado
las operaciones vinculadas a las facturas cuestionadas, lo que de
suyo posibilitaría colegir que tampoco pudieron haberse pagado
facturas por operaciones no acreditadas, lo cierto es, que, tampoco
se aportó por parte de la sociedad contribuyente denunciada,
antecedente alguno al proceso que le permita a este Sentenciador
llegar a una conclusión diversa.
Que, en consecuencia, por las razones expuestas, y atendido el
estándar de convicción aplicable a esta clase de procedimientos, el
Tribunal puede concluir que resulta mucho más probable, que en la
especie no se hubieren pagado las facturas cuestionadas por la
autoridad tributaria, razón por la cual se tendrá por no acreditado
el punto de prueba en análisis, que corresponde al punto 2 de la
interlocutoria de fojas 52.
II.3.3 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto
de prueba N°3.
DECIMO TERCERO: Que, el punto de prueba N°3 impuso la necesidad de
acreditar la “Efectividad de ser falsas las facturas
individualizadas en el capítulo II. del Acta de Denuncia N°3.”
Que, respecto de esta materia y dado el tenor del punto de prueba,
que refiere a la falsedad de las facturas, útil resulta precisar,
entonces, que debe entenderse por factura falsa.
Que, en el contexto de lo expuesto, se debe tener presente que tanto
la doctrina como nuestra jurisprudencia coinciden en torno a que una
factura se reputa falsa, cuando en su materialidad o contenido falta
a la verdad, siendo también falsa aquella en que se falta a la
verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Lo anterior,
puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo en su
materialidad, cuando se alteran los elementos físicos que conforman
la factura en cuyo caso estaremos en presencia de una factura
materialmente falsa; o bien, cuando no habiéndose adulterado su
materialidad, éste deja constancia de cosas falsas o mentirosas
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo
caso se habla de facturas ideológicamente falsas.
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Que, a la luz de lo señalado, es dable concluir que, en cuanto a la
falsedad aludida, se puede estar en presencia de una falsedad
material de la factura, o bien, ante una falsedad ideológica de la
misma, y en ambos casos ello resulta reprochable jurídicamente y
sancionable a la luz de la norma contenida en el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del “CT”, de verificarse los demás elementos del
tipo infraccional.
Que, en el contexto de lo anterior, útil resulta tener presente
también, que desde la implementación de la facturación electrónica,
la posibilidad de verificarse casos de facturas materialmente
falsas, es decir, que no se vinculen a los contribuyentes que se
consignan en ellas, sin duda alguna ha disminuido considerablemente,
dado que para poder acceder a esta clase de facturas, es el propio
Servicio, quien tiene que validar previamente la información del
contribuyente al momento de autorizarlas. Que, por lo anterior, a
partir de la implementación de este tipo de facturación, lo habitual
es que se verifiquen situaciones de facturas ideológicamente falsas,
por sobre otro tipo de situaciones.
Que, precisado lo anterior, y atendido que en este caso, no se
acreditó que se hubieren realizado las operaciones asociadas a las
facturas cuestionadas; ni tampoco que se hubieren pagado tales
facturas, sumado a los antecedentes allegados al proceso respecto a
la conducta y actuaciones de la contribuyente emisora de las
facturas, todo ello le permite concluir a este Sentenciador, que en
la especie, se trata de facturas electrónicas ideológicamente
falsas, que no dan cuenta de prestaciones y operaciones reales,
razón por la cual, se tendrá por acreditado el punto de prueba en
análisis, que corresponde al punto 3 de la interlocutoria de fojas
52.
II.3.4 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto
de prueba N°4
DECIMO CUARTO: Que, el punto de prueba N°4 impuso la necesidad de
acreditar la “Efectividad de verificarse en la especie, los
supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario en relación con las conductas denunciadas. Hechos y
circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°3.
Que, según se desprende del Acta de denuncia N°3, cuya copia corre a
fojas 14, y lo dicho a lo largo de esta sentencia, especialmente lo
referido en el CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO, en relación a la
cantidad de facturas cuestionadas, cabe señalar que el Servicio le
ha imputado a la sociedad contribuyente denunciada, la utilización
de crédito fiscal amparado en 22 facturas electrónicas,
ideológicamente falsas, asociadas al proveedor Valeska Cofre
Marambio RUT N°16.666.307-5, aumentando así el monto del crédito
fiscal que tenía derecho a hacer valer en el periodo de enero de
2021.
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Que, en el contexto de lo anterior, y habiéndose confirmado ya en
esta sentencia, que las 22 facturas cuestionadas por la autoridad y
que se detallan en el Acta de Denuncia de autos, corresponden a
facturas ideológicamente falsas, corresponde verificar ahora, si la
sociedad contribuyente denunciada efectivamente utilizó, registró y
consideró en su contabilidad y en su declaración de impuestos tales
facturas. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de que, en sus
descargos, la sociedad contribuyente denunciada de modo alguno
hubiere negado, objetado o controvertido que recibió las 22 facturas
y que también las registró en su contabilidad.
Que, en este orden de ideas, útil es hacer presente que la
Resolución Exenta SII N°61, de 12 de julio de 2017, complementada
por la Resolución Exenta SII N°68, de 31 de julio del mismo año,
creó un Registro de Compras y Ventas confeccionado electrónicamente
por el Servicio, en base a los documentos tributarios electrónicos
emitidos y recibidos por los contribuyentes, más aquellos documentos
tributarios en soporte distinto al electrónico que, también, reciban
o emitan, debiendo los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor
Agregado entre otros, operar con este Registro de Compras y Ventas
mediante el sistema tecnológico que el mismo Servicio pone a su
disposición para tales efectos.
Que, asimismo, y en el contexto de lo anterior, cabe señalar
también, que el artículo 59 de la “LIVS” establece el “RCV” como
único libro especial y obligatorio, el cual se llevará por medios
electrónicos a través del sistema dispuesto por el mismo Servicio y
que se encuentra organizado en dos sub registros, a saber el
“Registro de Ventas”, el que comprenderá la información sobre
ventas, servicios u otras operaciones afectas, exentas o no afectas
a IVA que sean efectuadas por los contribuyentes y el “Registro de
Compras”, el que comprenderá la información sobre toda clase de
compras, importaciones o utilización de servicios por parte del
contribuyente.
Que, a luz de lo expuesto, al revisar los documentos de fojas 119 a
fojas 122, y aquellos que corren de fojas 146 a 147, que
corresponden a los Registros de Compra de la sociedad denunciada8
del mes de enero de 2021, el Tribunal puede confirmar que ésta
registró en el periodo de enero de 2021, las 22 Facturas que le
cuestiona la autoridad, a saber, las facturas N°250, N°254, N°256,
N°262, N°267, N°270, N°273, N°278, N°282, N°287, N°289, N°294,
N°297, N°298, N°301, N°308, N°312, N°314, N°319, N°323, N°326 y
N°327; facturas falsas según ya se concluyó en apartados anteriores,
asociadas al proveedor Valeska Cofre Marambio RUT N°16.666.307-5.
8. Ello se evidencia al confirmar que el RUT vinculado al registro, RUT N°76.133.300-3, justamente corresponde al de la
sociedad contribuyente denunciada de autos.
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Que, del modo expuesto, atendido el estándar de convicción aplicable
a este procedimiento y a la evidencia analizada, el Tribunal se
convence que, en la especie, la sociedad denunciada de autos
registró en su Registro de Compras Electrónico las facturas ya
referidas que tienen asociado un “IVA”, es decir, un crédito fiscal
para la sociedad denunciada, por la cantidad de $12.950.402.
DECIMO QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto resta entonces por
confirmar, si efectivamente la sociedad contribuyente denunciada al
momento de hacer su declaración de Impuesto al Valor Agregado del
periodo de enero de 2021, mediante el respectivo “F29”, incluyó o no
en dicha declaración el crédito asociado a las facturas
cuestionadas, y cuya falsedad ya ha confirmado este Sentenciador,
aumentando en definitiva el verdadero monto de los créditos que
tenía derecho hacer valer en tal periodo.
Que, en este orden de ideas, al revisar los Registros de Compras
aportados al proceso, respecto del periodo de enero de 2021, que
corren de fojas 119 a fojas 122, y de fojas 146 a fojas 147, y
contrastarlo con el Formulario 29 también acompañado a los autos,
que corre a fojas 110, el Tribunal ha podido confirmar que
efectivamente en el periodo de enero de 2021, la sociedad
contribuyente denunciada incluyó en su declaración de impuesto
respectiva el crédito fiscal consignado en las facturas falsas ya
tantas veces referidas, lo que implicó que en dicho periodo
incrementó los créditos que tenía derecho a hacer valer en contra de
los débitos fiscales.
Lo anterior, lo pudo constatar el Tribunal, ya que al revisar el
monto total de créditos fiscales por $13.953.668 que se consignó en
el Formulario 29 por el cual se declaró el impuesto del periodo de
enero de 2021 (fojas 110), éste resulta coincidente a su vez, con la
sumatoria de todos los “IVA” que se consignan en las facturas
registradas por el denunciado en el Registro de Compras de dicho
periodo, cantidad que por cierto, asciende a los mismos $13.953.668,
y que incluye el “IVA” de las facturas falsas.
Que, de lo anterior, resulta posible derivar en consecuencia, que la
sociedad contribuyente denunciada si utilizó en su declaración de
impuestos respectiva, el IVA crédito fiscal asociado a las 22
facturas falsas cuestionadas por la autoridad, lo que ha implicado a
su vez el aumento indebido del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer en dicho periodo en contra de los débitos fiscales
respectivos.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo expuesto corresponde finalmente
analizar y determinar, si las conductas o maniobras desplegadas por
la sociedad denunciada --el uso de crédito fiscal asociado a 22
facturas falsas-- ha sido una conducta maliciosa.
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Que, a la luz de lo expuesto, y con relación a la voz
“maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener
presente --como se ha dicho en otras sentencias de este Tribunal--
que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña9, la
expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de
los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la
maldad. Por otra parte, para la Excelentísima Corte Suprema10, el uso
de esta expresión importa la necesidad de que el contribuyente haya
actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se
le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la
percepción de los impuestos que debía percibir.
Que, por lo tanto, habiéndose corroborado en motivos anteriores, que
la sociedad denunciada debidamente representada, utilizó para
efectos de sus declaraciones de “IVA”, del periodo de enero de 2021,
el crédito fiscal asociado a 22 facturas ideológicamente falsas,
vinculadas a una proveedora que no conocía y que jamás realizó
operación alguna a su respecto --al menos no se acreditó lo
contrario en estos autos--, el Tribunal puede concluir, que en
efecto, los representantes de la sociedad denunciada, sabían,
debieron haber sabido, o no podía menos que saber, que la
circunstancia de recibir facturas vinculadas a un proveedor
desconocido, por montos bastante cuantiosos, que superaban los 60
millones de pesos, además, relacionadas a operaciones que no fueron
acreditadas en estos autos, todo ello le permite concluir al
Tribunal, que resulta mucho más probable que la contribuyente
denunciada a través de su representante legal debió saber que
recibir y utilizar créditos fiscales vinculados a una proveedora
desconocida, implicaba a su vez conocer que tales instrumentos
reflejaban operaciones falsas, desde el momento que no se pueden
vincular al proveedor respectivo; y que por tanto, la utilización de
ellas y del crédito fiscal correspondiente resultaba del todo
ilegítima, máxime si con ello se rebajaba la carga tributaria en el
periodo correspondiente.
Que, en efecto, al tratarse en la especie de un contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios, y atendido lo dispuesto en el
artículo 8° del Código Civil, debía conocer las normas legales que
regulan su actividad comercial y por tanto la operatoria del uso del
crédito fiscal en relación con los débitos fiscales, así como
también, las operaciones que dan derecho a crédito fiscal conforme
al Decreto Ley N°825 que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios.
9. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone
Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
10. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003,
pág. 186-187.
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Que, de esta manera, el Tribunal estima que el representante legal
de la denunciada no podía menos que saber, que utilizar 22
instrumentos falsos, por montos cuantiosos, relativos a un proveedor
desconocido y que como se ha confirmado en este proceso, no estaban
asociadas a operaciones reales, constituía una conducta ilícita
reñida con el ordenamiento jurídico y con las normas específicas de
naturaleza tributaria que regulan su actividad, de modo tal que su
acción consciente y voluntaria de registrar tales facturas en su
contabilidad; y de utilizarlas, vía “F29”, en su declaración de
impuesto de enero de 2021, deja en evidencia su intención de
aumentar artificialmente el monto de los créditos fiscales de dichos
periodos, dejando también en evidencia, su intención de pagar un
menor Impuesto al Valor Agregado en tal periodo.
Que, finalmente y a la luz de lo expuesto, cabe agregar que el
Tribunal no comparte las explicaciones y razones que da la
denunciada para argumentar la ausencia de dolo o del conocimiento de
lo indebido de la conducta, en cuanto alega que la señora Cofre
Marambio sólo fue restringida para la autorización de folios con
fecha 27 de diciembre de 2021, esto es, con posterioridad a las
operaciones que se realizaron con la sociedad denunciada, ya que
ello en nada puede desvirtuar el hecho de que un operador
responsable y diligente, con años de experiencia como contribuyente
del “IVA”, siempre y en todo caso, debe confirmar los proveedores
con los que se vincula comercialmente, sobre todo para el caso de
realizar operaciones de compra que superan los 60 millones de pesos
en un periodo, operaciones que en este caso, no se acreditaron en
estos autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo expresado en el motivo
anterior, en opinión del Tribunal ha quedado suficientemente
confirmada la “malicia” requerida por el tipo infraccional contenido
en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97, confirmándose
así que la denunciada en autos, esto es, SOCIEDAD FERRETERA VERDUGO
LIMITADA RUT N°76.133.300-3, representada legalmente por don
Bernardo Enrique Verdugo Bravo, RUT N°14.331.180-5, efectivamente
realizó maniobras --en este caso el uso de 22 facturas electrónicas
ideológicamente falsas asociada a operaciones inexistentes--
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía
derecho a hacer valer en el periodo de enero de 2021, generando así
un menor pago de Impuesto al Valor Agregado en dicho periodo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo
anterior, y a la luz de la evidencia analizada, el Tribunal está en
condiciones de colegir que, en la especie, se han confirmado todos
los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la
sanción contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del “CT”
en relación con las conductas denunciadas, confirmándose asimismo,
la utilización por parte de la sociedad contribuyente de 22 facturas
falsas, las que posibilitaron un aumento indebido del crédito fiscal
en el periodo respectivo y con ello un menor pago de IVA en el mismo
periodo.
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Que, en razón de ello el Tribunal tendrá por acreditado el punto de
prueba en análisis, que corresponde al punto 4 de la interlocutoria
de fojas 52.
II.3.5 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto
de prueba N°5.
DECIMO NOVENO: Que, el punto de prueba N°5 impuso la necesidad de
acreditar el “Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal
producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios”.
Que, en lo que respecta a este punto de prueba y teniendo en
consideración que ya se ha confirmado en este proceso que la
sociedad contribuyente registró en su contabilidad, en su registro
de compras, 22 facturas ideológicamente falsas; las que, además,
incluyó en su declaración mensual del “IVA” vía Formulario 29, del
periodo respectivo, lo que tuvo el efecto de aumentar de manera
indebida el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en tal
periodo, disminuyendo así el “IVA” que debía pagar en dicho periodo,
todo ello, es sin duda alguna lo que refleja y representa el Tributo
eludido y el perjuicio fiscal causado.
Que, confirmado lo anterior, y sin perjuicio de ello, se debe tener
presente, que según se desprende del Capítulo IV del Acta de
Denuncia de autos, más precisamente según se lee a fojas 19, para el
Servicio de Impuestos Internos, el perjuicio fiscal por los hechos
denunciados ascendería a la cantidad de $12.950.402.
Que, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima de utilidad
referir algunas palabras en relación al documento acompañado por el
Servicio a fojas 113, por el que se pretende una actualización del
perjuicio fiscal referido por efecto del reajuste contemplado en el
artículo 53 del “CT”.
Que, frente a este incremento cabe señalar, al igual como se ha
expresado en otras sentencias que ha dictado el Tribunal, que
conforme a la norma del inciso segundo del numeral 4° del artículo
97 del “CT”, la sanción de multa a aplicar se establecerá en un
rango que va del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
“defraudado”, de lo que se sigue, en consecuencia, que el único
parámetro o criterio que establece la ley para determinar la
sanción, dice relación únicamente con lo efectivamente defraudado,
sin referencia a factor de actualización alguno.
Que, en razón de lo anterior, queda en evidencia, que no corresponde
recurrir a ningún otro tipo de criterio para determinar la multa
correspondiente, como lo sería el aplicar algún factor de
actualización, por la sencilla razón de que ello no ha sido
establecido en la ley. De lo anterior, se sigue en consecuencia, que
para los efectos de la sanción que en virtud del procedimiento de
autos se ha pedido aplicar, resulta del todo improcedente la
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determinación contenida en la presentación de fojas 113, razón por
la cual el Tribunal la desestima en su totalidad.
Que, atendida las razones expresadas, el Tribunal tendrá por
acreditado el QUINTO punto de prueba, en términos de tener por
confirmado, como perjuicio fiscal, la cantidad de $12.950.402.
II.3.6 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto
de prueba N°6
VIGÉSIMO: Que, el punto de prueba N°6 impuso la necesidad de
acreditar la “Efectividad de verificarse en la especie alguna
circunstancia atenuante de responsabilidad en favor de la
reclamante, conforme con el artículo 107 del Código Tributario.
Detalle y hechos que la justifiquen”.
Que, en lo que respecta a este punto de prueba, y como se desprende
de los descargos de fojas 22, al final de éstos, la sociedad
denunciada solicitó, para el caso de aplicarse alguna multa, se
consideraren las circunstancias atenuantes de responsabilidad
contempladas en los numerales 1° al 8° del artículo 107 del Código
Tributario.
Que, a la luz del punto de prueba y de la alegación de la sociedad
denunciada, y a pesar de que no aportó evidencia alguna al proceso
para acreditar alguna de las circunstancias referidas, el Tribunal
igualmente analizará cada una de ellas, para corroborar, si conforme
a la demás evidencia aportada al proceso, se configura o no alguna
de ellas, según se expresa a continuación:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que la sociedad denunciada, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que no posee la calidad de reincidente según lo
dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos, sin que en razón
de ello pueda verse agravada su responsabilidad.
b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del
artículo 107, corresponde señalar que no se aportó antecedente
alguno al proceso para estimar que el grado de cultura del
representante legal la sociedad denunciada fuere una
circunstancia que le hubiere impedido conocer y/o dejar de
entender y comprender que las conductas denunciadas,
pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en
esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente
sancionadas por la Ley Tributaria.
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c) Que, con relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al conocimiento que el
representante legal de la sociedad denunciada hubiere tenido o
pudiere haber tenido de la obligación infringida, y a pesar de
las simples afirmaciones contenidas en el reclamo, no se aportó
evidencia alguna que le hubiere permitido al Tribunal estimar,
respecto del representante legal de la denunciada, un
desconocimiento de la ley o de la circunstancia, de no saber que
resultaba contrario al ordenamiento jurídico el uso de facturas
falsas, razón por la cual dicha circunstancia no se tomará en
cuenta para atenuar la sanción a aplicar.
d) Con relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración
lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia.
e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare
para esclarecer su situación, no se aportó evidencia alguna al
proceso, que le hubiere permitido al Tribunal estimar que el
representante legal de la denunciada presto alguna cooperación
para esclarecer los hechos, razón por la cual dicha
circunstancia no se tomará en cuenta para atenuar la sanción a
aplicar.
f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión, es menester señalar que en este
caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón
por la cual, en opinión del Tribunal no resulta procedente
tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada.
g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral
8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar
que ni la entidad denunciante ni la sociedad denunciada,
acompañaron antecedentes al proceso que pudieren ser revisables
por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° citado.
Que, en consecuencia, por las razones expresadas, el Tribunal tendrá
presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el
monto de la multa, que en la especie no se ha acreditado ni
confirmado circunstancia alguna que atenuare la responsabilidad del
denunciado, por lo que no se tendrá por acreditado el punto de
prueba en revisión. Que, sin perjuicio de lo anterior, y respecto de
alguna circunstancia agravante de responsabilidad, a la luz de la
norma referida, cabe señalar que tampoco se aportó antecedente
alguno al proceso para estimar la aplicación de alguna circunstancia
de esta naturaleza, lo que también tendrá presente el Tribunal al
momento de aplicar la sanción respectiva.
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VIGESIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo expuesto, y para efectos
de la determinación de la multa requerida, corresponde tener
presente también, que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 97 N°4 del “CT”, el rango de multa a aplicar se
extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
Que, a la luz de lo anterior, teniendo en consideración, que, en
este caso, el perjuicio fiscal y monto de lo defraudado se ha
determinado en la cantidad de $12.950.402, el margen y espacio que
tiene este Sentenciador para aplicar la multa, va desde tal
cantidad, que representa el cien por ciento de lo defraudado; hasta
los $38.851.206 que representan a su vez el trescientos por ciento
de ello.
Que, conforme a lo expuesto, y teniendo en consideración la
naturaleza de los hechos denunciados y la circunstancia de que en la
especie no se ha constatado la existencia de circunstancia atenuante
alguna, como bien pudo haber sido que la sociedad contribuyente
hubiere rectificado el periodo respectivo de enero de 2021, lo que
ni siquiera fue alegado por ésta; y teniendo en consideración
también, que no cabe duda que en el periodo referido --cuando se
utilizaron las facturas ideológicamente falsas-- ello le generó un
importante beneficio económico a la sociedad denunciada, a cambio,
por cierto, de un enorme perjuicio económico para el FISCO de Chile,
en razón de los impuestos que dejó de pagar en su oportunidad, ello
estima este Sentenciador, le permite establecer y fijar la multa
correspondiente en el equivalente al doscientos por ciento de lo
defraudado, esto es, en la cantidad de $25.900.804.
Que, en consecuencia, de la manera señalada, el Tribunal establecerá
la multa a aplicar en este caso en la cantidad antes referida.
VIGÉSIMO SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en
costas y teniendo presente de que se dará lugar en su totalidad a la
denuncia, aplicándose al contribuyente la sanción que contempla la
ley, descartándose por tanto los descargos del contribuyente,
corresponde, entonces, que se le condene a las costas del juicio,
salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles
para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal es de la opinión que
atendida las poderosas razones esgrimidas en esta sentencia, y
teniendo en consideración principalmente que a denunciada, más allá
de efectuar sus descargos, no realizó actividad probatoria alguna en
el proceso, a fin de confirmar y acreditar sus aseveraciones, todo
lo cual le permite estimar a este Sentenciador, que en la especie no
se verifican los motivos plausibles para eximirlo del pago de las
costas, razón por la cual el Tribunal se inclinará por condenarlo a
ellas.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 97 N°4, 98, 107, 115, 131 bis, 148 y 161
del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas y aplicables al caso.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL ACTA DE DENUNCIA N°3. EN CONSECUENCIA, SE APLICA a
la denunciada, la sociedad FERRETERA VERDUGO LIMITADA RUT
N°76.133.300-3, una multa ascendente a la cantidad de
$25.900.804, por la comisión de la infracción tributaria
contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, CON COSTAS.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región
del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto
en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la denunciada la sociedad FERRETERA VERDUGO LIMITADA,
por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 23-9-0000535-5
RIT N° : GS-19-00023-2023
Cuantía Neta UTM : 205,32
Multa UTM : 0
Reajuste UTM : 0
Intereses UTM : 0
Cuantía Bruta : 205,32
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretaria Abogado Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2024-01-18T14:05:49-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.