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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00023-2023 · 18 de enero de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00023-2023
RUC
23-9-0000535-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SII con Sociedad Ferretera Verdugo Limitada” RUC N° : 23-9-0000535-5 RIT N° : GS-19-00023-2023 Rancagua, A DIECIOCHO DE ENERO DOS MIL VEINTICUATRO I. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de 23 de mayo de 2023, a través del cual, doña CLAUDIA ZULETA MUNIZAGA Directora de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS1, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal, Acta de Denuncia N°3, de 17 de mayo de 20232, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario3-- emitida en contra del contribuyente SOCIEDAD FERRETERA VERDUGO LIMITADA RUT N°76.133.300-3, representada don Bernardo Enrique Verdugo Bravo, RUT N°14.331.180-5, con giro en ferretería y ventas de Insumos, ambos domiciliado en Las Acacias N°125, comuna de Lolol4 por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del “CT”, en razón de la utilización de facturas falsas, a fin de respaldar el uso de crédito fiscal de manera de disminuir indebidamente el impuesto a pagar. La referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1797676 con fecha 17 de mayo de 2023, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 13, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta, la que corre a fojas 14, es el que resumidamente se expone a continuación. El “CAPÍTULO I”, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se refiere justamente al contribuyente individualizado anteriormente. En el “CAPÍTULO II”, denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el Servicio expresa que la presente causa se originó mediante la revisión de fecha 07 de marzo de 2022, realizada por el Grupo N°4 del Departamento de Fiscalización de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, el cual emitió el Informe de Recopilación de Antecedentes N°47/22, de 07 de marzo de 2022, 1. En adelante también denominado como el “Servicio”. 2. Por error, a fojas 1 se indicó que la fecha del Acta de Denuncia N°3, es el 17 de abril de 2023, en circunstancias que al revisar la copia que corre a fojas 14, se confirma que ella se emitió con fecha 17 de mayo de 2023. 3. En adelante también denominado como el “CT”. 4. Útil es hacer presente que a pesar de que el Servicio a fojas 1 refiere al domicilio de la denunciada como el “Las Acacias N°125 Lolol, Comuna de Santa Cruz”, al revisar los descargos de fojas 22, se confirma que en realidad el mismo domicilio corresponde a la comuna de Lolol, el que tendrá por correcto este Tribunal al ser informado por el propio contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico respecto de la contribuyente doña VALESKA JOSEFA COFRE MARAMBIO, RUT N°16.666.307-5 y siete de sus clientes, quienes registraron y declararon el crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas de dicha contribuyente, la que se encuentra querellada. Hace presente el Servicio, que la sociedad denunciada de autos incurrió en infracciones a las disposiciones tributarias, en la utilización de documentos tributarios electrónicos que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, sólo con el propósito de rebajar la respectiva carga tributaria respecto del IVA. En efecto, señala el Servicio, que la sociedad denunciada registró 22 facturas electrónicas falsas asociadas a la proveedora referida, Valeska Josefa Cofre Marambio, las que incorporó en su contabilidad, y utilizó en su declaración de impuesto respectiva. El detalle de dichas facturas es el que se contiene en las páginas 2 a 4 vuelta del Acta de Denuncia, según se lee de fojas 14 vuelta a fojas 15 vuelta del expediente de autos. Agrega la autoridad, que la sociedad denunciada registra compras por montos aproximados que superan los 81 millones de pesos, sólo en lo que se vincula al proveedor Valeska Cofre, lo que no se condicen con su capital enterado de $4.500.000. Indica además, que los documentos tributarios electrónicos recibidos de la contribuyente VALESKA JOSEFA COFRE MARAMBIO, los cuales dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, fueron registrados por la sociedad denunciada; dado que, se verificó que se encuentran dentro del Registro electrónico de Ventas de la proveedora y a su vez incorporadas en el Registro electrónico de compras de la sociedad denunciada, el cual, posteriormente utilizó el crédito fiscal contenido en los mencionados documentos, en su declaración mensual de impuesto al Valor Agregado5 vía Formulario 296, del período enero de 2021. Asimismo, hace presente la entidad fiscal, que la sociedad denunciada, registra su domicilio en calle las Acacias N°125, comuna de Lolol, sin registrar sucursales, respecto del cual se requirió una verificación del mismo. Por otra parte, respecto al pago de las facturas emitidas, expresa la autoridad, que la sociedad denunciada no pudo acreditar aquello, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Nº5 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios7, habiendo registrado en su contabilidad y utilizado en sus declaraciones respectivas el IVA 5. En adelante también denominado como “IVA”. 6. En adelante también denominado como “F29”. 7. En adelante también denominado como la “LIVS”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico crédito fiscal asociado a tales facturas, vinculadas a la proveedora Valeska Cofre. Añade también el ente estatal, que tiene plena certeza que la contribuyente Valeska Josefa Cofre Marambio, emitió facturas electrónicas que consignan operaciones no acreditadas y/o inexistentes; los cuales, fueron contabilizados y utilizados por la sociedad denunciada de autos, con la finalidad de rebajar su carga tributaria, sin que acreditare la efectividad de las operaciones o el pago de ellas conforme al artículo 23 N°5 de la “LIVS”. Finalmente, el Servicio concluye el capítulo relativo a los antecedentes, expresando que con fecha 06 de diciembre de 2021, el representante legal de la sociedad denunciada prestó declaración jurada ante ministro de fe de la XIV Dirección Regional Metropolitana Poniente, la que inserta en el acta respectiva. Luego, en el “CAPÍTULO III”, denominado” CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, la autoridad se refiere a ello, dando cuenta de la mecánica de determinación del Impuesto al Valor agregado. Posteriormente en el “CAPÍTULO IV”, denominado “PERJUICIO FISCAL”, el Servicio da cuenta de éste, indicado que, en este caso, el IVA utilizado por la sociedad denunciada de autos en el periodo de enero de 2021, respaldado en las facturas cuestionadas asciende a la cantidad de $12.950.402. En cuanto al Impuesto a la Renta, indica la entidad estatal, que no fue posible determinar en forma fehaciente el perjuicio fiscal. A continuación, en el capítulo siguiente, titulado del “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el ente fiscalizador se refiere a ello, manifestando que del análisis de las conductas desplegadas por la sociedad contribuyente, no cabe suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor a efectos de aumentar indebidamente el crédito fiscal. En el “CAPÍTULO VI” titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos, configuran el delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del “CT”, el que cita al efecto. Finalmente, en el “CAPÍTULO VII”, relativo a los medios de prueba, la autoridad detalla los medios de prueba con los que cuenta, que corresponde a un cuaderno de pruebas, cuyo contenido también detalla; y en el “CAPÍTULO VIII”, se refiere a la forma de notificación. El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora de la Unidad de Santa Cruz VI Dirección Regional, doña Silvana Miranda Sotelo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico DOS. Resolución de fojas 35, por la cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°03, en contra del contribuyente SOCIEDAD FERRETERA VERDUGO LIMITADA, para los efectos de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario. Los documentos vinculados al Acta referida, ofrecidos por presentación de fojas 1, y acompañados al Tribunal por Oficio de fojas 12, se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 33. TRES. Presentación de fojas 22, de 29 de mayo de 2023, de don José Miguel Banda Miranda, abogado, cédula nacional de identidad N°10.686.357-1, en representación de la SOCIEDAD FERRETERA VERDUGO LIMITADA, representada por don Bernardo Enrique Verdugo Bravo, ambos ya individualizados, por medio de la cual, reclama y formula descargos respecto al Acta de Denuncia N°03, solicitando se declare la improcedencia de la misma y se le absuelva; y en subsidio de ello se le apliquen, al momento de la sanción las circunstancias atenuantes que invoca. En síntesis, funda su presentación en los argumentos que resumidamente se exponen a continuación. - En primer lugar, la sociedad denunciada solicita tener en consideración la buena fe en el cumplimiento tributario, amparándolo la presunción de inocencia a que se refiere el N°19 del artículo 8 bis del Código Tributario. - Alega también que la denuncia no efectúa un análisis lógico de las ideas para desvirtuar la intencionalidad o dolo requerido. - Luego, hace presente que mal puede atribuírsele mala fe toda vez que la contribuyente emisora de las facturas cuestionadas, doña Valeska Cofre Marambio, sólo fue restringida para la autorización de folios el día 27 de diciembre de 2021, hecho posterior a las operaciones que sostuvo con la sociedad. - Que, en la especie no existe perjuicio fiscal por cuanto se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el N°5 del artículo 23 del Decreto Ley N°825, toda vez que los impuestos provenientes de las facturas cuestionadas fueron recargados y enterados en arcas fiscales por la vendedora. - Concluye a su vez, que, atendida la insuficiencia de prueba, y al no desvirtuarse la buene fe que le favorece, se le debe absolver, dado que en la especie falta el elemento del dolo en la conducta infraccional que se le imputa. CUATRO. Presentación del Servicio de fojas 43, de 16 de junio de 2023, por la cual evacua el traslado conferido respecto de los descargos del contribuyente, solicitando que éstos sean rechazados en su totalidad, con expresa condena en costas, por las consideraciones que resumidamente se exponen a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico En el capítulo I y II el Servicio se refiere a los antecedentes y descargos de la sociedad denunciada, para luego en el capítulo III, proceder a responder derechamente los descargos correspondientes, solicitando su rechazo. En síntesis, expresa la autoridad, que la alegación de la sociedad denunciada, relativa a la falta de dolo o intencionalidad, debe ser rechazada de plano, en tanto lo que se imputa y se indica reiteradamente en el acta de denuncia es la incorporación de facturas falsas a la contabilidad que tienen efecto en IVA por la utilización indebida del crédito fiscal, lo que claramente constituye un procedimiento doloso, ya que se produce un aumento de los créditos fiscales de este impuesto, sustentado en los documentos tributarios falsos, sancionado por el artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario . Agrega, asimismo, que de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye la utilización de documentación falsa, toda vez que la sociedad denunciada registra en su contabilidad y declara 22 facturas de proveedores que aparecen en otros casos investigados por el Servicio de Impuestos Internos, como proveedores falsos, a los cuales el representante de la denunciada no conoce, ya que trató con una persona cuyo nombre no recuerda, con quien en el período enero de 2021, específicamente los días 27, 28 y 29 de enero de 2021 contrató servicios y compró insumos por un monto de $12.950.402 sólo en IVA y un neto de $81.111.000 aproximado, pero manifestando no saber el apellido ni otros antecedente de él. Añade a su vez, que este caso no se trata de un caso aislado y de un contribuyente que ha actuado de forma individual, ya que don Bernardo Verdugo Bravo, representante de la sociedad, también se encuentra denunciado por los mismos hechos por haber registrado y declarado facturas falsas de la misma presunta proveedora, doña Valeska Cofre Marambio y en el mismo período tributario, enero de 2021, lo que lleva a la conclusión de que existe una actuación con conocimiento de causa por parte de la sociedad contribuyente denunciada respecto de la situación, existiendo dolo por parte de este, puesto que en ambos casos, se registraron créditos fiscales provenientes de facturas falsas, correspondientes a la misma proveedora, mismo período. Finalmente hace presente la autoridad que para poder utilizar el crédito fiscal IVA según lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios no basta con la acreditación tan sólo del pago de los servicios a través de los medios de pago ahí señalados, se requiere, además, acreditar la efectividad material de la operación y su monto. CINCO. Resolución de fojas 52, de 05 de octubre de 2023, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 59, se certificó el hecho de que con fecha 05 de octubre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico 2023, se despachó por carta certificada a la sociedad denunciada, la referida interlocutoria, la que no fue objeto de impugnación alguna. SEIS. Presentación del Servicio de fojas 60, por la cual, en lo principal; Acompaña documentos que indica; y en el Otrosí; Solicita que se tenga a la vista antecedentes que detalla acompañados en los autos seguidos ante este mismo Tribunal, RIT GS-19-00022-2023. Por resolución de fojas 124, se tuvieron por acompañados los documentos respectivos, accediéndose también a traer a la vista los antecedentes respectivos dejándose copia de ellos. Con relación a los referidos antecedentes, por actuación de fojas 127, de 08 de noviembre de 2023, la Secretaria abogada del Tribunal certificó que se dio cumplimiento a lo ordenado a fojas 124, en cuanto a traer a la vista y dejar copia de los documentos respectivos. Por resolución de fojas 128, de la misma fecha se incorporaron los documentos al proceso, asignándosele la Custodia N°27-2023. SIETE. Presentación del Servicio de fojas 118, por la cual, acompaña documentos que indica, los cuales se tuvieron por acompañados, también por resolución de fojas 124. OCHO. Presentación del Servicio de fojas 131, mediante la cual realiza sus observaciones a la prueba rendida en autos. NUEVE. Resolución de fojas 141, de 28 de noviembre de 2023, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. DIEZ. Resolución de fojas 143, de 03 de enero de 2024, por la cual se ordenó medida para mejor resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. ONCE. Presentación del Servicio de fojas 145, por la cual cumple la medida para mejor resolver decretada antes aludida. II. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, corre Acta De Denuncia N°3, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente la sociedad FERRETERA VERDUGO LIMITADA, ya individualizado, por estimar la autoridad que se incurrió en la infracción contemplada en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del “CT”, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno) de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a la utilización por parte de la sociedad denunciada de 22 facturas ideológicamente falsas, las que se detallan en las páginas 2 a 4 Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico vuelta del acta de denuncia, (fojas 14 vuelta a fojas 15 vuelta del expediente de autos), en el periodo tributario de enero de 2021, lo que en opinión de la autoridad implicó un perjuicio fiscal de $12.950.402, aumentando así, y de forma indebida, el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer la contribuyente en el periodo correspondiente. SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 22, comparece la sociedad denunciada formulando sus descargos en contra del Acta referida, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Tres) de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la sociedad solicita el rechazo de la denuncia en su totalidad y en subsidio de ello, para el caso que se le condene, que se le apliquen las atenuantes del artículo 107 del “CT” que invoca. TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde que el Tribunal analice los antecedentes aportados al proceso, a fin de determinar si en la especie, corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria, o en su defecto, corresponde no hacerlo. CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, obvia resulta la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma, cuyo tenor es el siguiente: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 4.1 Que se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo. 4.2 Que la conducta o maniobra tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar, y en efecto se aumenten los créditos fiscales respectivos. Lo anterior implica, en el caso de autos, determinar a su vez lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico - Si las facturas que el Servicio afirma que utilizó la denunciada efectivamente son facturas ideológicamente falsas; y - Determinar si efectivamente el contribuyente utilizó, registró y consideró en su contabilidad y en sus declaraciones de impuestos respectivas tales facturas. 4.3 Que la conducta o maniobra en cuestión haya sido maliciosa. QUINTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a saber: 5.1 Que, el Acta de Denuncia N°3, de 17 de mayo de 2023, cuya copia corre a fojas 14, fue notificada con la misma fecha a la sociedad contribuyente denunciada. 5.2 Que, no ha sido discutido ni controvertido que la sociedad contribuyente, tenía a la época de los hechos, la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme al D.L. N°825 de 1974. 5.3 Que, no ha sido discutido ni controvertido por las partes, que el contribuyente emisor de todas las facturas cuestionadas por la autoridad es doña Valeska Cofre Marambio. 5.4 Que, tampoco ha sido objeto de controversia, la circunstancia de que la sociedad contribuyente denunciada efectivamente hubiere registrado en su contabilidad, en el periodo de enero de 2021, las facturas cuestionadas por el Servicio. SEXTO: Que, por otra parte, y en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 52, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de haberse verificado y realizado materialmente las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad, individualizadas en el numeral II. del Acta de Denuncia N°3, vinculadas al proveedor Valeska Cofre Marambio. 2. Efectividad de haberse pagado los productos y/o servicios asociados a las facturas cuestionadas. Detalle de la forma y fechas de pago correspondientes. 3. Efectividad de ser falsas las facturas individualizadas en el capítulo II. del Acta de Denuncia N°3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico 4. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario en relación con las conductas denunciadas. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°3. 5. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios. 6. Efectividad de verificarse en la especie alguna circunstancia atenuante de responsabilidad en favor de la reclamante, conforme con el artículo 107 del Código Tributario. Detalle y hechos que la justifiquen. Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, ésta no fue objeto de recurso alguno, quedando, en consecuencia, firme dicha resolución de conformidad a la ley. II.1 Consideraciones sobre el ejercicio del poder sancionatorio, reglas de la Sana Crítica y el Estándar probatorio SÉPTIMO: Ejercicio del poder sancionatorio. Que en el marco de lo expuesto, y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo han establecido reiteradamente nuestros Tribunales superiores. Que, en este contexto, la presunción de inocencia impone al órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. Reglas de la Sana Crítica. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario, plenamente aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 161 del “CT”, dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, las que tendrá presente el Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al proceso. Estándar probatorio. Que, asimismo, resulta necesario referirse también al estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este contexto y conforme ha sido confirmado por la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el estándar de prueba aplicable a los procedimientos infraccionales, no es, desde luego, el de “más allá de toda duda razonable” exigido por Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias. No es tampoco el de “posibilidad preponderante” que suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio en que debe aplicarse, aunque morigerado, el Principio de la presunción de inocencia. Que, así las cosas, y tal como se ha consignado en otras sentencias dictadas por este Tribunal, y lo ha concluido el autor don Roberto Van Hasselt Garrido, en su obra “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria debería desprender de la evidencia rendida que, es mucho más probable, o altamente probable, de que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido. Que, así las cosas, este Sentenciador, tendrá presente dicho estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un hecho del proceso. II.2 Prueba aportada al proceso OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente, corresponde consignar, que dentro del término probatorio sólo el Servicio de Impuestos Internos aportó prueba y evidencia al proceso a fin de corroborar sus alegaciones, sin que ella fuere impugnada u objetada de modo alguno por la sociedad denunciada, toda la cual se revisará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. En este contexto, no está de más reiterar, que durante el término probatorio la sociedad denunciada no aportó antecedente alguno al proceso a efectos de confirmar sus aseveraciones. Que, sin perjuicio de lo anterior, y de los antecedentes aportados, por resolución de fojas 143, de 03 de enero de 2024, el Tribunal decretó como medida para mejor resolver, una consistente en que el Servicio acompañase al proceso, el Registro de Compras del contribuyente denunciado, que reflejara la totalidad de las operaciones efectuadas por él, en el periodo de enero de 2021, así como también, que reflejara el total de los créditos declarados en dicho periodo, la cual fue cumplida por presentación de fojas 145, según da cuenta la resolución de fojas 149. NOVENO: Prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos: El Servicio acompañó al proceso diversa prueba documental, la que se encuentra detallada en presentaciones de fojas 60 y fojas 118. Corresponde consignar, además, que en el contexto de lo anterior y según dan cuenta las resoluciones de fojas 124 y 128, se trajeron a la vista una serie de antecedentes aportados por el Servicio al proceso RIT GS-19-00022-2023, a los cuales se les asignó la Custodia N°27-2023. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde, entonces, abocarse a revisar y analizar los antecedentes y prueba que obra en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se confirman o no los puntos de prueba antes anotados, y con ello la procedencia de los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que establece la ley, o, por el contrario, éstos no se verifican. II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso con relación a los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 52. II.3.1 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto de prueba N°1 DÉCIMO PRIMERO: Que, el punto de prueba N°1 impuso la necesidad de acreditar la “Efectividad de haberse verificado y realizado materialmente las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad, individualizadas en el numeral II. del Acta de Denuncia N°3, vinculadas al proveedor Valeska Cofre Marambio.” Que, en relación al punto de prueba referido, corresponde consignar que no se aportó prueba o antecedente alguno al proceso que le permita a este Sentenciador poder confirmar que, en la especie, se verificaron y realizaron las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas, en este caso, la venta y adquisición de los diversos productos y servicios que se consignan en ellas. Por otra parte, al revisar la declaración jurada del representante legal de la contribuyente denunciada, y que corre a fojas 83 de la carpeta que se trajo a la vista; y a la que se le asignó la Custodia N°27-2023, de ella se logra inferir, que el representante legal de la denunciada no conocía a la proveedora Valeska Cofre Marambio, de lo que se desprende a su vez, que resulta mucho más probable que no hubieren tenido relaciones comerciales con dicha proveedora. Si no la conocía, difícilmente se puede colegir que hubiere celebrado operaciones comerciales, de compra de bienes principalmente, por un monto superior a los 60 millones de pesos. Que, a la luz de lo expuesto, atendido el estándar de convicción aplicable a esta clase de procedimientos y la falta de evidencia aportada al proceso, el Tribunal puede concluir que resulta mucho más probable, que en la especie no se hubieren realizado ni verificado las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad, razón por la cual se tendrá por no acreditado el punto de prueba en análisis, que corresponde al punto 1 de la interlocutoria de fojas 52. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico II.3.2 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto de prueba N°2 DÉCIMO SEGUNDO: Que, el punto de prueba N°2 impuso la necesidad de acreditar la “Efectividad de haberse pagado los productos y/o servicios asociados a las facturas cuestionadas. Detalle de la forma y fechas de pago correspondientes”. Que, en relación con este punto de prueba, y sin perjuicio de haberse tenido por no acreditada la efectividad de haberse realizado las operaciones vinculadas a las facturas cuestionadas, lo que de suyo posibilitaría colegir que tampoco pudieron haberse pagado facturas por operaciones no acreditadas, lo cierto es, que, tampoco se aportó por parte de la sociedad contribuyente denunciada, antecedente alguno al proceso que le permita a este Sentenciador llegar a una conclusión diversa. Que, en consecuencia, por las razones expuestas, y atendido el estándar de convicción aplicable a esta clase de procedimientos, el Tribunal puede concluir que resulta mucho más probable, que en la especie no se hubieren pagado las facturas cuestionadas por la autoridad tributaria, razón por la cual se tendrá por no acreditado el punto de prueba en análisis, que corresponde al punto 2 de la interlocutoria de fojas 52. II.3.3 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto de prueba N°3. DECIMO TERCERO: Que, el punto de prueba N°3 impuso la necesidad de acreditar la “Efectividad de ser falsas las facturas individualizadas en el capítulo II. del Acta de Denuncia N°3.” Que, respecto de esta materia y dado el tenor del punto de prueba, que refiere a la falsedad de las facturas, útil resulta precisar, entonces, que debe entenderse por factura falsa. Que, en el contexto de lo expuesto, se debe tener presente que tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia coinciden en torno a que una factura se reputa falsa, cuando en su materialidad o contenido falta a la verdad, siendo también falsa aquella en que se falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Lo anterior, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo en su materialidad, cuando se alteran los elementos físicos que conforman la factura en cuyo caso estaremos en presencia de una factura materialmente falsa; o bien, cuando no habiéndose adulterado su materialidad, éste deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico Que, a la luz de lo señalado, es dable concluir que, en cuanto a la falsedad aludida, se puede estar en presencia de una falsedad material de la factura, o bien, ante una falsedad ideológica de la misma, y en ambos casos ello resulta reprochable jurídicamente y sancionable a la luz de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del “CT”, de verificarse los demás elementos del tipo infraccional. Que, en el contexto de lo anterior, útil resulta tener presente también, que desde la implementación de la facturación electrónica, la posibilidad de verificarse casos de facturas materialmente falsas, es decir, que no se vinculen a los contribuyentes que se consignan en ellas, sin duda alguna ha disminuido considerablemente, dado que para poder acceder a esta clase de facturas, es el propio Servicio, quien tiene que validar previamente la información del contribuyente al momento de autorizarlas. Que, por lo anterior, a partir de la implementación de este tipo de facturación, lo habitual es que se verifiquen situaciones de facturas ideológicamente falsas, por sobre otro tipo de situaciones. Que, precisado lo anterior, y atendido que en este caso, no se acreditó que se hubieren realizado las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas; ni tampoco que se hubieren pagado tales facturas, sumado a los antecedentes allegados al proceso respecto a la conducta y actuaciones de la contribuyente emisora de las facturas, todo ello le permite concluir a este Sentenciador, que en la especie, se trata de facturas electrónicas ideológicamente falsas, que no dan cuenta de prestaciones y operaciones reales, razón por la cual, se tendrá por acreditado el punto de prueba en análisis, que corresponde al punto 3 de la interlocutoria de fojas 52. II.3.4 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto de prueba N°4 DECIMO CUARTO: Que, el punto de prueba N°4 impuso la necesidad de acreditar la “Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario en relación con las conductas denunciadas. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°3. Que, según se desprende del Acta de denuncia N°3, cuya copia corre a fojas 14, y lo dicho a lo largo de esta sentencia, especialmente lo referido en el CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO, en relación a la cantidad de facturas cuestionadas, cabe señalar que el Servicio le ha imputado a la sociedad contribuyente denunciada, la utilización de crédito fiscal amparado en 22 facturas electrónicas, ideológicamente falsas, asociadas al proveedor Valeska Cofre Marambio RUT N°16.666.307-5, aumentando así el monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en el periodo de enero de 2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico Que, en el contexto de lo anterior, y habiéndose confirmado ya en esta sentencia, que las 22 facturas cuestionadas por la autoridad y que se detallan en el Acta de Denuncia de autos, corresponden a facturas ideológicamente falsas, corresponde verificar ahora, si la sociedad contribuyente denunciada efectivamente utilizó, registró y consideró en su contabilidad y en su declaración de impuestos tales facturas. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de que, en sus descargos, la sociedad contribuyente denunciada de modo alguno hubiere negado, objetado o controvertido que recibió las 22 facturas y que también las registró en su contabilidad. Que, en este orden de ideas, útil es hacer presente que la Resolución Exenta SII N°61, de 12 de julio de 2017, complementada por la Resolución Exenta SII N°68, de 31 de julio del mismo año, creó un Registro de Compras y Ventas confeccionado electrónicamente por el Servicio, en base a los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos por los contribuyentes, más aquellos documentos tributarios en soporte distinto al electrónico que, también, reciban o emitan, debiendo los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado entre otros, operar con este Registro de Compras y Ventas mediante el sistema tecnológico que el mismo Servicio pone a su disposición para tales efectos. Que, asimismo, y en el contexto de lo anterior, cabe señalar también, que el artículo 59 de la “LIVS” establece el “RCV” como único libro especial y obligatorio, el cual se llevará por medios electrónicos a través del sistema dispuesto por el mismo Servicio y que se encuentra organizado en dos sub registros, a saber el “Registro de Ventas”, el que comprenderá la información sobre ventas, servicios u otras operaciones afectas, exentas o no afectas a IVA que sean efectuadas por los contribuyentes y el “Registro de Compras”, el que comprenderá la información sobre toda clase de compras, importaciones o utilización de servicios por parte del contribuyente. Que, a luz de lo expuesto, al revisar los documentos de fojas 119 a fojas 122, y aquellos que corren de fojas 146 a 147, que corresponden a los Registros de Compra de la sociedad denunciada8 del mes de enero de 2021, el Tribunal puede confirmar que ésta registró en el periodo de enero de 2021, las 22 Facturas que le cuestiona la autoridad, a saber, las facturas N°250, N°254, N°256, N°262, N°267, N°270, N°273, N°278, N°282, N°287, N°289, N°294, N°297, N°298, N°301, N°308, N°312, N°314, N°319, N°323, N°326 y N°327; facturas falsas según ya se concluyó en apartados anteriores, asociadas al proveedor Valeska Cofre Marambio RUT N°16.666.307-5. 8. Ello se evidencia al confirmar que el RUT vinculado al registro, RUT N°76.133.300-3, justamente corresponde al de la sociedad contribuyente denunciada de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico Que, del modo expuesto, atendido el estándar de convicción aplicable a este procedimiento y a la evidencia analizada, el Tribunal se convence que, en la especie, la sociedad denunciada de autos registró en su Registro de Compras Electrónico las facturas ya referidas que tienen asociado un “IVA”, es decir, un crédito fiscal para la sociedad denunciada, por la cantidad de $12.950.402. DECIMO QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto resta entonces por confirmar, si efectivamente la sociedad contribuyente denunciada al momento de hacer su declaración de Impuesto al Valor Agregado del periodo de enero de 2021, mediante el respectivo “F29”, incluyó o no en dicha declaración el crédito asociado a las facturas cuestionadas, y cuya falsedad ya ha confirmado este Sentenciador, aumentando en definitiva el verdadero monto de los créditos que tenía derecho hacer valer en tal periodo. Que, en este orden de ideas, al revisar los Registros de Compras aportados al proceso, respecto del periodo de enero de 2021, que corren de fojas 119 a fojas 122, y de fojas 146 a fojas 147, y contrastarlo con el Formulario 29 también acompañado a los autos, que corre a fojas 110, el Tribunal ha podido confirmar que efectivamente en el periodo de enero de 2021, la sociedad contribuyente denunciada incluyó en su declaración de impuesto respectiva el crédito fiscal consignado en las facturas falsas ya tantas veces referidas, lo que implicó que en dicho periodo incrementó los créditos que tenía derecho a hacer valer en contra de los débitos fiscales. Lo anterior, lo pudo constatar el Tribunal, ya que al revisar el monto total de créditos fiscales por $13.953.668 que se consignó en el Formulario 29 por el cual se declaró el impuesto del periodo de enero de 2021 (fojas 110), éste resulta coincidente a su vez, con la sumatoria de todos los “IVA” que se consignan en las facturas registradas por el denunciado en el Registro de Compras de dicho periodo, cantidad que por cierto, asciende a los mismos $13.953.668, y que incluye el “IVA” de las facturas falsas. Que, de lo anterior, resulta posible derivar en consecuencia, que la sociedad contribuyente denunciada si utilizó en su declaración de impuestos respectiva, el IVA crédito fiscal asociado a las 22 facturas falsas cuestionadas por la autoridad, lo que ha implicado a su vez el aumento indebido del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en dicho periodo en contra de los débitos fiscales respectivos. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo expuesto corresponde finalmente analizar y determinar, si las conductas o maniobras desplegadas por la sociedad denunciada --el uso de crédito fiscal asociado a 22 facturas falsas-- ha sido una conducta maliciosa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico Que, a la luz de lo expuesto, y con relación a la voz “maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener presente --como se ha dicho en otras sentencias de este Tribunal-- que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña9, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte, para la Excelentísima Corte Suprema10, el uso de esta expresión importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debía percibir. Que, por lo tanto, habiéndose corroborado en motivos anteriores, que la sociedad denunciada debidamente representada, utilizó para efectos de sus declaraciones de “IVA”, del periodo de enero de 2021, el crédito fiscal asociado a 22 facturas ideológicamente falsas, vinculadas a una proveedora que no conocía y que jamás realizó operación alguna a su respecto --al menos no se acreditó lo contrario en estos autos--, el Tribunal puede concluir, que en efecto, los representantes de la sociedad denunciada, sabían, debieron haber sabido, o no podía menos que saber, que la circunstancia de recibir facturas vinculadas a un proveedor desconocido, por montos bastante cuantiosos, que superaban los 60 millones de pesos, además, relacionadas a operaciones que no fueron acreditadas en estos autos, todo ello le permite concluir al Tribunal, que resulta mucho más probable que la contribuyente denunciada a través de su representante legal debió saber que recibir y utilizar créditos fiscales vinculados a una proveedora desconocida, implicaba a su vez conocer que tales instrumentos reflejaban operaciones falsas, desde el momento que no se pueden vincular al proveedor respectivo; y que por tanto, la utilización de ellas y del crédito fiscal correspondiente resultaba del todo ilegítima, máxime si con ello se rebajaba la carga tributaria en el periodo correspondiente. Que, en efecto, al tratarse en la especie de un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, y atendido lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, debía conocer las normas legales que regulan su actividad comercial y por tanto la operatoria del uso del crédito fiscal en relación con los débitos fiscales, así como también, las operaciones que dan derecho a crédito fiscal conforme al Decreto Ley N°825 que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 9. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 10. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico Que, de esta manera, el Tribunal estima que el representante legal de la denunciada no podía menos que saber, que utilizar 22 instrumentos falsos, por montos cuantiosos, relativos a un proveedor desconocido y que como se ha confirmado en este proceso, no estaban asociadas a operaciones reales, constituía una conducta ilícita reñida con el ordenamiento jurídico y con las normas específicas de naturaleza tributaria que regulan su actividad, de modo tal que su acción consciente y voluntaria de registrar tales facturas en su contabilidad; y de utilizarlas, vía “F29”, en su declaración de impuesto de enero de 2021, deja en evidencia su intención de aumentar artificialmente el monto de los créditos fiscales de dichos periodos, dejando también en evidencia, su intención de pagar un menor Impuesto al Valor Agregado en tal periodo. Que, finalmente y a la luz de lo expuesto, cabe agregar que el Tribunal no comparte las explicaciones y razones que da la denunciada para argumentar la ausencia de dolo o del conocimiento de lo indebido de la conducta, en cuanto alega que la señora Cofre Marambio sólo fue restringida para la autorización de folios con fecha 27 de diciembre de 2021, esto es, con posterioridad a las operaciones que se realizaron con la sociedad denunciada, ya que ello en nada puede desvirtuar el hecho de que un operador responsable y diligente, con años de experiencia como contribuyente del “IVA”, siempre y en todo caso, debe confirmar los proveedores con los que se vincula comercialmente, sobre todo para el caso de realizar operaciones de compra que superan los 60 millones de pesos en un periodo, operaciones que en este caso, no se acreditaron en estos autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo expresado en el motivo anterior, en opinión del Tribunal ha quedado suficientemente confirmada la “malicia” requerida por el tipo infraccional contenido en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97, confirmándose así que la denunciada en autos, esto es, SOCIEDAD FERRETERA VERDUGO LIMITADA RUT N°76.133.300-3, representada legalmente por don Bernardo Enrique Verdugo Bravo, RUT N°14.331.180-5, efectivamente realizó maniobras --en este caso el uso de 22 facturas electrónicas ideológicamente falsas asociada a operaciones inexistentes-- tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en el periodo de enero de 2021, generando así un menor pago de Impuesto al Valor Agregado en dicho periodo. DÉCIMO OCTAVO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo anterior, y a la luz de la evidencia analizada, el Tribunal está en condiciones de colegir que, en la especie, se han confirmado todos los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del “CT” en relación con las conductas denunciadas, confirmándose asimismo, la utilización por parte de la sociedad contribuyente de 22 facturas falsas, las que posibilitaron un aumento indebido del crédito fiscal en el periodo respectivo y con ello un menor pago de IVA en el mismo periodo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico Que, en razón de ello el Tribunal tendrá por acreditado el punto de prueba en análisis, que corresponde al punto 4 de la interlocutoria de fojas 52. II.3.5 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto de prueba N°5. DECIMO NOVENO: Que, el punto de prueba N°5 impuso la necesidad de acreditar el “Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios”. Que, en lo que respecta a este punto de prueba y teniendo en consideración que ya se ha confirmado en este proceso que la sociedad contribuyente registró en su contabilidad, en su registro de compras, 22 facturas ideológicamente falsas; las que, además, incluyó en su declaración mensual del “IVA” vía Formulario 29, del periodo respectivo, lo que tuvo el efecto de aumentar de manera indebida el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en tal periodo, disminuyendo así el “IVA” que debía pagar en dicho periodo, todo ello, es sin duda alguna lo que refleja y representa el Tributo eludido y el perjuicio fiscal causado. Que, confirmado lo anterior, y sin perjuicio de ello, se debe tener presente, que según se desprende del Capítulo IV del Acta de Denuncia de autos, más precisamente según se lee a fojas 19, para el Servicio de Impuestos Internos, el perjuicio fiscal por los hechos denunciados ascendería a la cantidad de $12.950.402. Que, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima de utilidad referir algunas palabras en relación al documento acompañado por el Servicio a fojas 113, por el que se pretende una actualización del perjuicio fiscal referido por efecto del reajuste contemplado en el artículo 53 del “CT”. Que, frente a este incremento cabe señalar, al igual como se ha expresado en otras sentencias que ha dictado el Tribunal, que conforme a la norma del inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del “CT”, la sanción de multa a aplicar se establecerá en un rango que va del cien por ciento al trescientos por ciento de lo “defraudado”, de lo que se sigue, en consecuencia, que el único parámetro o criterio que establece la ley para determinar la sanción, dice relación únicamente con lo efectivamente defraudado, sin referencia a factor de actualización alguno. Que, en razón de lo anterior, queda en evidencia, que no corresponde recurrir a ningún otro tipo de criterio para determinar la multa correspondiente, como lo sería el aplicar algún factor de actualización, por la sencilla razón de que ello no ha sido establecido en la ley. De lo anterior, se sigue en consecuencia, que para los efectos de la sanción que en virtud del procedimiento de autos se ha pedido aplicar, resulta del todo improcedente la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico determinación contenida en la presentación de fojas 113, razón por la cual el Tribunal la desestima en su totalidad. Que, atendida las razones expresadas, el Tribunal tendrá por acreditado el QUINTO punto de prueba, en términos de tener por confirmado, como perjuicio fiscal, la cantidad de $12.950.402. II.3.6 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto de prueba N°6 VIGÉSIMO: Que, el punto de prueba N°6 impuso la necesidad de acreditar la “Efectividad de verificarse en la especie alguna circunstancia atenuante de responsabilidad en favor de la reclamante, conforme con el artículo 107 del Código Tributario. Detalle y hechos que la justifiquen”. Que, en lo que respecta a este punto de prueba, y como se desprende de los descargos de fojas 22, al final de éstos, la sociedad denunciada solicitó, para el caso de aplicarse alguna multa, se consideraren las circunstancias atenuantes de responsabilidad contempladas en los numerales 1° al 8° del artículo 107 del Código Tributario. Que, a la luz del punto de prueba y de la alegación de la sociedad denunciada, y a pesar de que no aportó evidencia alguna al proceso para acreditar alguna de las circunstancias referidas, el Tribunal igualmente analizará cada una de ellas, para corroborar, si conforme a la demás evidencia aportada al proceso, se configura o no alguna de ellas, según se expresa a continuación: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que la sociedad denunciada, al momento de cometer la infracción, tenía registrada previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su responsabilidad. b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del artículo 107, corresponde señalar que no se aportó antecedente alguno al proceso para estimar que el grado de cultura del representante legal la sociedad denunciada fuere una circunstancia que le hubiere impedido conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico c) Que, con relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al conocimiento que el representante legal de la sociedad denunciada hubiere tenido o pudiere haber tenido de la obligación infringida, y a pesar de las simples afirmaciones contenidas en el reclamo, no se aportó evidencia alguna que le hubiere permitido al Tribunal estimar, respecto del representante legal de la denunciada, un desconocimiento de la ley o de la circunstancia, de no saber que resultaba contrario al ordenamiento jurídico el uso de facturas falsas, razón por la cual dicha circunstancia no se tomará en cuenta para atenuar la sanción a aplicar. d) Con relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia. e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, no se aportó evidencia alguna al proceso, que le hubiere permitido al Tribunal estimar que el representante legal de la denunciada presto alguna cooperación para esclarecer los hechos, razón por la cual dicha circunstancia no se tomará en cuenta para atenuar la sanción a aplicar. f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que en este caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón por la cual, en opinión del Tribunal no resulta procedente tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada. g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad denunciante ni la sociedad denunciada, acompañaron antecedentes al proceso que pudieren ser revisables por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° citado. Que, en consecuencia, por las razones expresadas, el Tribunal tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de la multa, que en la especie no se ha acreditado ni confirmado circunstancia alguna que atenuare la responsabilidad del denunciado, por lo que no se tendrá por acreditado el punto de prueba en revisión. Que, sin perjuicio de lo anterior, y respecto de alguna circunstancia agravante de responsabilidad, a la luz de la norma referida, cabe señalar que tampoco se aportó antecedente alguno al proceso para estimar la aplicación de alguna circunstancia de esta naturaleza, lo que también tendrá presente el Tribunal al momento de aplicar la sanción respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico VIGESIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo expuesto, y para efectos de la determinación de la multa requerida, corresponde tener presente también, que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del “CT”, el rango de multa a aplicar se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Que, a la luz de lo anterior, teniendo en consideración, que, en este caso, el perjuicio fiscal y monto de lo defraudado se ha determinado en la cantidad de $12.950.402, el margen y espacio que tiene este Sentenciador para aplicar la multa, va desde tal cantidad, que representa el cien por ciento de lo defraudado; hasta los $38.851.206 que representan a su vez el trescientos por ciento de ello. Que, conforme a lo expuesto, y teniendo en consideración la naturaleza de los hechos denunciados y la circunstancia de que en la especie no se ha constatado la existencia de circunstancia atenuante alguna, como bien pudo haber sido que la sociedad contribuyente hubiere rectificado el periodo respectivo de enero de 2021, lo que ni siquiera fue alegado por ésta; y teniendo en consideración también, que no cabe duda que en el periodo referido --cuando se utilizaron las facturas ideológicamente falsas-- ello le generó un importante beneficio económico a la sociedad denunciada, a cambio, por cierto, de un enorme perjuicio económico para el FISCO de Chile, en razón de los impuestos que dejó de pagar en su oportunidad, ello estima este Sentenciador, le permite establecer y fijar la multa correspondiente en el equivalente al doscientos por ciento de lo defraudado, esto es, en la cantidad de $25.900.804. Que, en consecuencia, de la manera señalada, el Tribunal establecerá la multa a aplicar en este caso en la cantidad antes referida. VIGÉSIMO SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente de que se dará lugar en su totalidad a la denuncia, aplicándose al contribuyente la sanción que contempla la ley, descartándose por tanto los descargos del contribuyente, corresponde, entonces, que se le condene a las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal es de la opinión que atendida las poderosas razones esgrimidas en esta sentencia, y teniendo en consideración principalmente que a denunciada, más allá de efectuar sus descargos, no realizó actividad probatoria alguna en el proceso, a fin de confirmar y acreditar sus aseveraciones, todo lo cual le permite estimar a este Sentenciador, que en la especie no se verifican los motivos plausibles para eximirlo del pago de las costas, razón por la cual el Tribunal se inclinará por condenarlo a ellas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 98, 107, 115, 131 bis, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas y aplicables al caso. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL ACTA DE DENUNCIA N°3. EN CONSECUENCIA, SE APLICA a la denunciada, la sociedad FERRETERA VERDUGO LIMITADA RUT N°76.133.300-3, una multa ascendente a la cantidad de $25.900.804, por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, CON COSTAS. II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la denunciada la sociedad FERRETERA VERDUGO LIMITADA, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 23-9-0000535-5 RIT N° : GS-19-00023-2023 Cuantía Neta UTM : 205,32 Multa UTM : 0 Reajuste UTM : 0 Intereses UTM : 0 Cuantía Bruta : 205,32 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretaria Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42e5cce25dde430bb71f18b067734e51 Timbre Electrónico 2024-01-18T14:05:49-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.