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Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 13 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00028-2023 · 20 de febrero de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00028-2023
RUC
23-9-0000821-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 13 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

} CAUSA : “SII con RESTURANTE Y BAR LA MERCED LTDA” RUC N° : 23-9-0000821-4 RIT N° : GS-19-00028-2023 Rancagua, A VEINTE DE FEBRERO DOS MIL VEINTICUATRO I. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de 12 de septiembre de 2023, a través del cual, doña CLAUDIA ZULETA MUNIZAGA Directora de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS1, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal, Acta de Denuncia N°4, de 06 de septiembre de 2023, para efectos de la aplicación de sanciones- conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario2- emitida en contra del contribuyente RESTAURANTE Y BAR LA MERCED LIMITADA RUT N°77.473.598-4, representada por don Juan Carlos Valdés Gaete RUT N°10.226.993-4 y don Manuel Alejandro Consuegra Bustos RUT N°16.573.792-8, con giro de venta de comida y consumo de licores, todos con domicilio en calle Campos N°465, Rancagua, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°13 del “CT”, consistente en la destrucción o alteración de los sellos o cerraduras utilizados para efectuar la clausura puestos por el Servicio o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la oposición de sellos o cerraduras. La referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°174551 con fecha 06 de septiembre de 2023, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 2, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta, la que corre a fojas 3, es el que resumidamente se expone a continuación. El “CAPÍTULO II”, denominado “ANTECEDENTES”, hace presente el Servicio que con fecha 06 de noviembre de 2022, los señores Pedro Torres Godoy, RUT N°10.416.207-K y German Urzúa Orrego, RUT N°10.707.712-K, ambos funcionarios del Servicio, alrededor de las 19:30 horas aproximadamente concurrieron a las dependencias del RESTAURANTE Y BAR LA MERCED LIMITADA, ubicado en Campos N°465, comuna de Rancagua, oportunidad en la cual, observaron y constataron visualmente el no otorgamiento de boleta por la venta de una coca cola y un jugo natural. Indica la autoridad tributaria que en reconocimiento del hecho por parte del representante legal de la denunciada don Manuel Alejandro Consuegra Bustos, se instó a otorgar la boleta Nº465 por venta en efectivo por el monto de $6.050. 1. En adelante también denominado como el “Servicio”. 2. En adelante también denominado como el “CT”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } En virtud de lo anterior, el Servicio cursó la infracción establecida en artículo 97 Nº10 de Código Tributario. En el contexto de lo anterior, señala el SII que el día 18 de enero 2023, se notificó a la denunciada la Resolución N°31396, emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional de Rancagua por la referida infracción, aplicándose a la contribuyente denunciada la multa de $123.538 y clausura de SEIS (6) días, la que debía concretarse entre los días 24 de enero 2023 hasta el día 31 de enero 2023 en su domicilio ubicado en calle Campos Nº465, Comuna de Rancagua. Indica el Servicio, que el contribuyente, en tres ocasiones solicitó la postergación de la clausura impuesta, solicitando en la última petición, que esta se llevase a efecto a contar del 6 de abril de 2023, a lo cual se accedió mediante la Res. Ex. Nº77323119666 del 04 de abril de 2023. En el “CAPÍTULO III”, denominado “HECHOS” el Servicio expresa que el día 06 de abril de 2023 a las 10:45 horas, se dio inicio a la clausura impuesta, concurriendo al domicilio del contribuyente, el funcionario fiscalizador Diego Jiron Ubilla, RUT N°15.807.675-6, quien practicó la clausura ordenada. Luego, expresa el Servicio que, se dejó constancia en acta respectiva de la misma fecha, instalando 2 sellos de plomo exteriores en puerta de acceso y frontis, así como también 2 carteles que daban cuenta de la sanción aplicada a la contribuyente denunciada. Luego, sostiene la autoridad tributaria siendo las 10:00 horas del día 12 de abril de 2023, concurrieron a levantar la clausura impuesta al contribuyente individualizado. Que, al llegar al lugar, el funcionario don Diego Jiron Ubilla, ya individualizado, quien se encontraba facultado para el levantamiento de la clausura, observó que los 2 sellos se encontraban rotos y no se encontraban los 2 carteles instalados al momento de realizar la clausura. Al respecto sostiene el Servicio, consultado el representante legal del contribuyente don Manuel Alejandro Consuegra Bustos, sobre los motivos del hecho, este respondió que fue por un corte de luz que ocurrió días antes, agregando que se dieron cuenta de dicho corte al revisar las cámaras y que, por ello, ingresaron al local a ver las máquinas conservadoras con alimentos. Expresa el Servicio, que el representante legal de la denunciada firmó el acta de clausura levantada del día 12 de abril de 2023, en la que se da cuenta de la rotura de sellos y ausencia de los carteles. Hace presente el Servicio, que el contribuyente no acreditó ante este Servicio, que la destrucción se debiere a un caso fortuito o de fuerza mayor con la respectiva constancia ante Carabineros, Bomberos u otra institución u otro medio de prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } Finalmente, hace presente la autoridad que con fecha 14 de abril de 2023, se le notifica a la contribuyente denunciada el acta informativa de destrucción de sellos de clausura al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 N°13 del Código Tributario. Luego, en el “CAPÍTULO IV”, denominado” CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, la autoridad se refiere a ello, dando cuenta de los elementos del tipo infraccional. Posteriormente en el “CAPÍTULO V”, denominado “PERJUICIO FISCAL”, el Servicio da cuenta del tenor del articulo 97 N°13, este no requiere perjuicio fiscal. A continuación, en el capítulo siguiente, titulado del “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el ente fiscalizador se refiere a ello, manifestando que se revela el ánimo doloso por parte de la denunciada de cometer el delito de rotura de sellos contemplado en el artículo 97 Nº13 del Código Tributario, al ejecutar la acción, vulnerando una clausura impuesta por la autoridad tributaria, sin ningún fundamento y sin acaecer la circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, transgrediendo sin motivo, a su antojo y con conocimiento del significado de la clausura, con conocimiento de que justamente no debía practicar apertura del local, la sanción impuesta. Lo anterior demuestra en su actuar un desdén y el sólo ánimo de no dar cumplimiento a su sanción. En el “CAPÍTULO VII” titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos, configuran el delito previsto en el artículo 97 N°13 del “CT”, el que cita al efecto. Asimismo, la autoridad tributaria hace presente que el inciso segundo de esta disposición establece una presunción legal de responsabilidad, esto es, que, salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y tratándose de personas jurídicas, de su representante legal. Finalmente, en el “CAPÍTULO VIII”, relativo a los medios de prueba, la autoridad detalla los medios de prueba con los que cuenta y detalla; y en el “CAPÍTULO IX”, se refiere a la forma de notificación. El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador de la Unidad de la Dirección Regional de Rancagua, don Wilson Dan Ávila Mena. DOS. Resolución de fojas 17, por la cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°04, en contra del contribuyente RESTAURANTE Y BAR LA MERCED LIMITADA, para los efectos de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del “CT”. Los documentos vinculados al Acta referida, ofrecidos por presentación de fojas 1, y acompañados al Tribunal por Oficio también de fojas 1, se tuvieron por incorporados por resolución de fojas 17. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } TRES. Presentación de fojas 20, de 20 de septiembre de 2023, de don Manuel Alejandro Consuegra Bustos, cédula nacional de identidad N°16.735.792-8, en representación de RESTAURANTE Y BAR LA MERCED LIMITADA, ya individualizado, por medio de la cual, reclama y formula descargos respecto al Acta de Denuncia N°04, solicitando se declare la improcedencia de la misma y se le absuelva; y en subsidio de ello se le apliquen, al momento de la sanción las circunstancias atenuantes que invoca. En síntesis, funda su presentación en los argumentos que resumidamente se exponen a continuación. - En primer lugar, la denunciada no controvierte y reconoce en su totalidad los antecedentes expuestos por el Servicio en el capitulo II del Acta de Denuncia N°4, respecto a la sanción impuesta mediante Resolución N°31396. - Luego, hace presente que el día diligencia de clausura se hizo en su presencia, advirtiéndole al funcionario que los 2 carteles que se instalaron no resistían de pie mucho tiempo por acción del viento, así es tal, que se cayeron en el mismo instante en que fueron instalados, en su presencia y del funcionario. - Indica que el día 08 de abril de 2023 a eso de las 22:00 horas de la noche, se encontraba en su domicilio particular, cuándo recibió una llamada telefónica de dos amigos que iban circulando en su vehículo por afuera de su bar en Calle Campos N°465, y le indicaron que habían dos personas sospechosas paradas afuera, mirando por la reja hacía dentro, y que la luz se encontraba cortada, ante lo cual, decidió concurrir de manera inmediata a revisar. Señala que una vez que llegó al lugar no vio a nadie a las afuera del bar y se percató que la luz se encontraba cortada, porque el cartel luminoso afuera del local no estaba funcionando y aquel letrero, siempre está enchufado. Por lo anterior, confundido y asustado por la situación, decidió entrar al local para revisar si había sido objeto de algún robo y si las máquinas conservadoras del local estaban en buen estado, además, trató de revisar las cámaras y obviamente se encontraban apagadas. Una vez, que revisó todo y se quedó tranquilo que las máquinas estaban bien y que no fue objeto de robo alguno, cerró todo, dejando los sellos sobrepuestos, y retirándose del lugar. - Señala la denunciada que a los pocos días fue a Carabineros de Chile de la 1º Comisaría de Rancagua, pero el funcionario, le señaló que no podía dejar constancia de lo relatado, porque sólo podía recibir una denuncia, ya que no fue objeto de robo alguno, por lo que no tenía a quién denunciar. - Señala la denunciada que mientras duró la clausura, el local no funcionó de manera alguna, cumpliéndose con la sanción impuesta y no teniendo como objetivo desvirtuar el fin de los sellos cómo medida conservativa, habiendo sido, tan sólo, un caso fortuito la razón por la que tuvo que romper los dos sellos de las puertas, inexistiendo dolo de su parte, ya que tenía que verificar si Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } habían robado y si las máquinas conservadoras y demás mobiliario se encontraba bien. - Concluye a su vez, que atendido a que no hay absolutamente ningún documento o medio probatorio, que dé cuenta o pretenda probar el dolo que se afirma en la denuncia, por lo que la acusación del Servicio se sustenta tan sólo en una suposición, generando esta situación una arbitrariedad e ilegalidad inaceptable. CUATRO. Presentación del Servicio de fojas 47, de 03 de octubre de 2023, por la cual evacua el traslado conferido a fojas 40 respecto de los descargos del contribuyente, solicitando que éstos sean rechazados en su totalidad, con expresa condena en costas, por las consideraciones que resumidamente se exponen a continuación. En el capítulo I y II el Servicio se refiere a los antecedentes y descargos del denunciado, para luego en el capítulo III, proceder a responder derechamente los descargos correspondientes, solicitando su rechazo. En un primer acápite denominado “fuerza mayor”, hace presente el Servicio que la contribuyente manifiesta que la rotura de sellos que practicó, se realizó atendido a un caso de fuerza mayor, entendiendo por tal el Servicio, aquella circunstancia imprevisible e inevitable que altera las condiciones de una obligación, cuyo fundamento sería en que unos amigos le avisaron que habían dos personas sospechosas paradas afuera del local, mirando al interior y que la luz se encontraba cortada, razón por la que confundido y asustado decide entrar. A juicio de la autoridad tributaria se observa que nada constituye caso fortuito, toda vez que no existe ningún antecedente, especialmente desde el punto de vista de la inevitabilidad, que hayan obligado a la contribuyente a la entrada inmediata, que no haya podido evitarse. En cuanto a los dichos del contribuyente que entró para asegurarse que todo estaba bien, que no había robo y que las máquinas conservadoras y demás mobiliarios se encontraban bien y que con este fin entra al lugar debiendo romper los sellos de clausura, hace presente el SII, que, si los sellos se encontraban puestos, evidentemente nadie había entrado al lugar. Asimismo, los sospechosos ya no se encontraban y en ese evento, tampoco llamó a carabineros o Policía de Investigaciones. No hay registro de llamadas a ninguna de las dos instituciones, sino sólo consta que la propia contribuyente rompe los sellos impuestos por la autoridad. Respecto a las declaraciones acompañadas a los descargos de los supuestos amigos que ven al sospechoso, le llama la atención al Servicio que ambas declaraciones son exactamente iguales, sino que también el abandono que realizan estos amigos, dejando solo al contribuyente ante un posible robo, lo cual a juicio del SII, se observa falta de credibilidad en los relatos, pero por sobre todo, que el ingreso era inevitable, ya que no existían indicios de un robo que se estaba realizando en el mismo momento, por el que los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } amigos del contribuyente o el propio contribuyente hubieren llamado por ello, o por lo que hubieren ingresado juntos. En virtud de lo anterior y al tenor del artículo 45 del Código Civil, define fuerza mayor o caso fortuito, concluye el Servicio que, de los hechos relatados como pretexto para romper los sellos, por parte de la contribuyente, nada de la definición legal se aprecia, porque en realidad, no existió imprevisto alguno y menos aún que no pudiere resistir, razón por la cual, no existe justificación para la rotura de sellos que se practicó. Luego, en el acápite denominado “acerca del dolo”, expresa el Servicio que se revela el ánimo doloso por parte de la denunciada, de cometer el delito de rotura de sellos contemplado en el artículo 97 Nº13 del Código Tributario, al ejecutar la acción, vulnerando una clausura impuesta por la autoridad tributaria, sin la existencia de caso fortuito o fuerza mayor alguna, que hicieren plausible la versión del denunciado, sino por el contrario, la clausura se vulnera sin ningún fundamento, transgrediendo sin motivo, a su antojo y con conocimiento del significado de la clausura, con conocimiento de que justamente no debía practicar apertura del local, la sanción impuesta, toda vez que si hubiera existido un robo al local, los sellos habrían sido rotos por quienes hubieran robado. En cuanto a la supuesta falta de dolo alegada por el denunciado en cuanto que si bien se abrió el local, el bar no funcionó en los días de la clausura, al respecto indica el SII, que, se ignora lo que sucedió al interior del local en los días en que ya no se encontraba clausurado, no obstante y sin perjuicio de ello, expresa la autoridad tributaria que la sanción objetiva es el de mantener el lugar clausurado, es decir, bajo ningún motivo podía ejecutarse alguna actividad en su interior, no se puede pernoctar, no se puede remodelar, etc., es decir, la clausura no sólo consiste en prohibir la actividad comercial, sino que justamente es el cierre decretado por una autoridad, a modo de sanción por una infracción. En este sentido, el artículo 97 Nº13 del Código Tributario, prescribe que la sola destrucción o alteración de los sellos o cerraduras o cualquier otra operación destinada a desvirtuar la aposición de sellos o cerraduras, configura la infracción. Finalmente, en cuanto a las alegaciones de la contribuyente que no es reincidente, el que no ha existido perjuicio fiscal y que siempre se ha apersonado y colaborado con los hechos, son circunstancias que más bien dicen relación con modificaciones de la responsabilidad penal y que no implican falta de dolo, toda vez que éste implica la ejecución de la acción a sabiendas que no debía practicarla. Luego, en el acápite denominado “tipificación de la conducta”, expresa el SII, que es el propio contribuyente que reconoce en sus descargos, que concurre al local clausurado y rompe los sellos impuestos por la autoridad tributaria. Posteriormente, en el acápite “presunción de responsabilidad”, hace presente el Servicio que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } existe antecedente alguno que pueda desvirtuar la responsabilidad que tuvo el contribuyente en la rotura de los sellos impuesta, sino por el contrario, los antecedentes sólo evidencian una apertura voluntaria para incumplir la sanción impuesta por la autoridad, sanción que a su vez provino de otro incumplimiento por parte del contribuyente. Finalmente hace presente la autoridad tributaria en el acápite “dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción” A juicio del SII, y atendido del análisis de las conductas desarrolladas por el contribuyente infractor, la ausencia de fuerza mayor o caso fortuito que justificare su actuar, la falta de credibilidad de los testigos y el relato irreal de los hechos, se observa entonces, que se cumplen los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 97 Nº13 del Código Tributario , que no existió caso fortuito y que la acción ejecutada fue dolosa. CINCO. Actuación del Tribunal de fojas 58, mediante la cual ordenó certificar si la denunciada retiro y le fue entregado el Oficio solicitado en su presentación de fojas 20, para su tramitación. A fojas 60, con fecha 09 de noviembre de 2023, se certificó por la Secretario Abogado del Tribunal que a dicha fecha, la denunciada no había retirado el Oficio. SEIS. Presentación del reclamante de fojas 61, mediante la cual acompaña documento que da cuenta que tramito personalmente el Oficio. Mediante resolución de fojas 67, se le requiere a la denunciada que dentro del plazo de 3 días proceda al retiro y tramitación del Oficio ordenado, bajo apercibimiento de tener por desistida de la diligencia. SIETE. Actuación del Tribunal de fojas 69, mediante la cual se certifica que con fecha 22 de septiembre de 2023, se le hizo entrega del Oficio N°046-2023 a la denunciada, para su tramitación. OCHO. Resolución de fojas 70, de 13 de noviembre de 2023, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 77, se certificó el hecho de que con fecha 13 de noviembre de 2023, se despachó por carta certificada al denunciado, la referida interlocutoria, la que no fue objeto de impugnación alguna. NUEVE. Presentación del Servicio de fojas 78, por la cual, En Lo Principal; presenta lista de testigos; y en el Otrosí, solicita comparecencia telemática, la cual se tuvo por acompañada, por resolución de fojas 80 de 21 de noviembre de 2023. DIEZ. Presentación del Servicio de fojas 82, mediante la cual acompaña Oficio N°53. Que, por resolución de fojas 92, se le ordenó a la autoridad tributaria, acompañar en forma legible el Oficio respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } ONCE. Presentación del Servicio de fojas 87, por la cual, reitera documentos, los cuales se tuvieron por ratificados, por resolución de fojas 80 de 21 de noviembre de 2023. DOCE. Presentación del Servicio de fojas 95, por la cual, cumple lo ordenado por resolución de fojas 92, acompañando Oficio N°53 ordenado a fojas 40, previa solicitud de la denunciada, el cual se tuvo por incorporado el expediente, por resolución de fojas 103 de 30 de noviembre de 2023. TRECE. Presentación del Servicio de fojas 105, por la cual, alega entorpecimiento que indica. Por resolución de fojas 108 se accede al entorpecimiento alegado, fijando nuevo día y hora para la rendición de la testimonial respectiva. CATORCE. Actuación de fojas 111, donde consta la prueba testimonial rendida por la reclamante. QUINCE. Presentación del reclamante de fojas 116, por la cual, solicita oficiar al Servicio. Por resolución de fojas 121 se accede oficiar en los términos solicitados. DIECISEIS. Actuación de fojas 118, donde consta la prueba testimonial rendida por el Servicio de Impuestos Internos. DIECISIETE. Presentación del reclamante de fojas 124, mediante la cual realiza sus observaciones a la prueba rendida en autos. DIECIOCHO. Correo electrónico de fojas 132, de 22 de diciembre de 2023, mediante el cual, el Servicio de Impuestos Internos remite Oficio secreto N°61, mediante el cual da respuesta el Oficio N°065/2023 de este Tribunal. El referido Oficio N°61 se tuvo por incorporado por resolución de fojas 134. DIECINUEVE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 136, mediante la cual, solicita se tengan presente las consideraciones que indica. VEINTE. Resolución de fojas 146, de 10 de enero de 2024, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, corre Acta De Denuncia N°4, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente, Restaurante y Bar La Merced Limitada, ya individualizado, por estimar la autoridad que se incurrió en la infracción contemplada en el artículo 97 N°13 del “CT”, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno) de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a que siendo las 10:00 horas del día 12 de abril de 2023, el Servicio de Impuestos Interno concurrió a levantar la clausura impuesta al contribuyente individualizado con fecha 06 del abril del mismo año, al local comercial ubicado en calle Campos N°465, de la comuna de Rancagua. Que, al llegar al local comercial ya individualizado, el funcionario del SII, don Diego Jiron Ubilla, quien se encontraba facultado para el levantamiento de la clausura, observó que los 2 sellos se encontraban rotos y no se encontraban los 2 carteles instalados al momento de realizar la referida clausura. Al respecto sostiene el Servicio, consultado el representante legal del contribuyente don Manuel Alejandro Consuegra Bustos, sobre los motivos del hecho, este respondió que rompió los sellos, producto de un corte de luz que ocurrió días antes, agregando que se dieron cuenta de dicho corte al revisar las cámaras y que, por ello, ingresaron al local para ver las máquinas conservadoras con alimentos. SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 20, comparece el denunciado formulando sus descargos en contra del Acta referida, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Tres) de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el contribuyente solicita el rechazo de la denuncia en su totalidad por la concurrencia de un caso fortuito —-un posible robo efectuado por desconocidos y un corte de energía eléctrica que afecto al local comercial-- y la ausencia de dolo o intencionalidad en la comisión del ilícito y en subsidio de ello, para el caso que se le condene, que se le apliquen las atenuantes del artículo 107 del “CT” que invoca. TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde que el Tribunal analice los antecedentes aportados al proceso, a fin de determinar si en la especie, corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria, o en su defecto, corresponde no hacerlo. CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al artículo 97 N°13 del CT, obvia resulta la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma, cuyo tenor es el siguiente: “La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la oposición de sello o cerraduras, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal.” Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 4.1 Que el Servicio de Impuestos Internos haya colocado sellos o cerraduras. 4.2 Que dicha medida se encuentre vigente. 4.3 Que se hayan destruido o alterado los sellos o cerraduras, o se haya realizado otra operación destinada a frustrar su colocación. Se debe tener presente que, en cuanto a la culpabilidad del ilícito, el legislador en su inciso segundo estableció una presunción legal de responsabilidad a disponer que, salvo prueba en contrario se presume la responsabilidad del contribuyente y tratándose de personas jurídicas, de su representante legal. De esta manera, como señala el profesor Pedro Massone, “Basta por consiguiente, que se encuentre acreditada la materialidad de la destrucción de los sellos o cerraduras, para que se presuma la responsabilidad del contribuyente o representante legal, si aquel es una persona jurídica. Corresponderá al presunto infractor desvirtuar esta presunción, probando si corresponde, que no tuvo intervención en el hecho”3. QUINTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a saber: 5.1 Que, el Acta de Denuncia N°4, de 06 de septiembre de 2023, cuya copia corre a fojas 3, fue notificada con la misma fecha al contribuyente denunciado. 5.2 Que, no ha sido discutido ni controvertido que el contribuyente, tenía a la época de los hechos, la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme al D.L. N°825 de 1974. 3 MASSONE PARODI, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 460. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } 5.3 Que, no ha sido discutido ni controvertido por las partes, que se le aplicó al contribuyente mediante Resolución N°31396 del Servicio de Impuestos Internos, una multa de $123.538 y clausura de SEIS (6) días, la que debía concretarse entre los días 24 de enero 2023 hasta 31 de enero 2023 en su domicilio ubicado en calle Campos Nº465, Comuna de Rancagua. 5.4 Que, no ha sido discutido ni controvertido por las partes, que el contribuyente solicitó a través de petición administrativa tres postergaciones de la clausura impuesta, siendo esta última para que ésta se llevase a efecto a contar del 6 de abril 2023 solicitud a la que accedió el Servicio mediante la Res. Ex. N.º 77323119666 del 04 de abril 2023. 5.5 Que, tampoco ha sido objeto de controversia, la circunstancia de que con fecha 06 de abril de 2023, a las 10:45 horas, en presencia del representante legal del contribuyente Manuel Consuegra, se inició la clausura impuesta, concurriendo al domicilio de calle Campos Nº465, Comuna de Rancagua, el funcionario del Servicio de Impuestos Internos don Diego Jiron Ubilla, facultado para tal efecto, practicando la clausura ordenada. Según se dejó constancia en acta respectiva de la misma fecha, se colocaron tanto 2 sellos de plomo exteriores en puerta de acceso y frontis, así como 2 carteles que daban cuenta de la sanción aplicada al contribuyente ya individualizado. 5.6 Que, tampoco ha sido objeto de controversia, la circunstancia que con fecha 12 de abril de 2023, a las 10:00 horas, al concurrir el mismo funcionario don Diego Jiron Ubilla, facultado para el levantamiento de la clausura, observó que los 2 sellos se encontraban rotos y no se encontraban los 2 carteles instalados al momento de realizar la clausura. 5.7 Que, tampoco ha sido objeto de controversia, la circunstancia que la persona quien destruyo los sellos e ingreso al local comercial ya individualizado, fue el propio representante legal de la contribuyente denunciada, don Manuel Consuegra Bustos. SEXTO: Que, por otra parte, y en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 70, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Hechos y circunstancias que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso primero del N°13 del artículo 97 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } 2. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que posibilitarían calificar de fortuita, en los términos que invoca la reclamante, la destrucción de los sellos respectivos. 3. Efectividad de verificarse en la especie alguna circunstancia atenuante de responsabilidad en favor de la denunciada, conforme con el artículo 107 del Código Tributario. Detalle y hechos que la justifiquen. Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, ésta no fue objeto de recurso alguno, quedando, en consecuencia, firme de conformidad a la ley. II.1 Consideraciones sobre el ejercicio del poder sancionatorio, reglas de la Sana Crítica y el Estándar probatorio SÉPTIMO: Ejercicio del poder sancionatorio. Que en el marco de lo expuesto, y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo han establecido reiteradamente nuestros Tribunales superiores. Que, en este contexto, la presunción de inocencia impone al órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. Reglas de la Sana Crítica. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario, plenamente aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 161 del “CT”, dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, las que tendrá presente el Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al proceso. Estándar probatorio. Que, asimismo, resulta necesario referirse también al estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este contexto y conforme ha sido confirmado por la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el estándar de prueba aplicable a los procedimientos infraccionales, no es, desde luego, el de “más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias. No es tampoco el de “posibilidad preponderante” que suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio en que debe aplicarse, aunque morigerado, el Principio de la presunción de inocencia. Que, así las cosas, y tal como se ha consignado en otras sentencias dictadas por este Tribunal, y lo ha concluido el autor don Roberto Van Hasselt Garrido, en su obra “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria debería desprender de la evidencia rendida que, es mucho más probable, o altamente probable, de que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido. Que, así las cosas, este Sentenciador, tendrá presente dicho estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un hecho del proceso. II.2 Prueba aportada al proceso OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente, corresponde consignar, que dentro del término probatorio ambas partes aportaron al proceso antecedentes a fin de corroborar sus alegaciones, todos los cuales se revisarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. NOVENO: 9.1 Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la denunciada. 9.1.2. Prueba documental. El deunciado a través de presentaciones de fojas 20 y fojas 116, solicitó Oficiar al Servicio de Impuestos Internos a fin de que acompañara la documentación y antecedentes que en ellas detalla. Los Oficios respectivos, con la información requerida, rolan a fojas 95 y 133 de autos. 9.2.3 Prueba testimonial. En cuanto a la prueba testimonial presentada por el denunciado, a fojas 111 y siguientes del expediente de autos, corren los testimonios de don Ignacio Muñoz Agurto y don Patricio Ortiz Farias. 9.2 Prueba rendida por el Servicio De Impuestos Internos. 9.2.1. Prueba documental: El Servicio acompañó al proceso diversa prueba documental, la que se encuentra detallada en presentación de fojas 87, por la cual reitera los documentos adjuntos al Oficio Reservado N°10 de 11 de septiembre de 2023. 9.2.2 Prueba testimonial. En cuanto a la prueba testimonial presentada por el Servicio, a fojas 118 y siguientes del expediente de autos, corren el testimonio del fiscalizador don Diego Jiron Ubilla. DÉCIMO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } entonces, abocarse a revisar y analizar los antecedentes y prueba que obra en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se confirman o no los puntos de prueba antes anotados, y con ello la procedencia de los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que establece la ley, o, por el contrario, éstos no se verifican. II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso con relación a los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 70. II.3.1 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto de prueba N°1 DÉCIMO PRIMERO: Que, el punto de prueba N°1 impuso la necesidad de acreditar la “Hechos y circunstancias que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso primero del N°13 del artículo 97 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada.” Que, según se desprende del Acta de denuncia N°4, cuya copia corre a fojas 3 el Servicio le ha imputado al contribuyente, la destrucción o alteración de los sellos o cerraduras utilizados para la clausura, la cual fue adoptada válidamente por funcionario competente en virtud de la Resolución N°31396 del 18 de enero de 2023, respecto del domicilio ubicado en calle Campos Nº465, Comuna de Rancagua. Como ya se indicó en los hechos no controvertidos y así se desprende de la documentación allegada al proceso, especialmente de los documentos que rolan a fojas 14 y 15 de autos; de los descargos del contribuyente de fojas 20 y el testimonio del funcionario fiscalizador don Diego Jiron, que en rigor hay pleno reconocimiento por parte del representante legal de la contribuyente, don Manuel Consuegra, que días antes del levantamiento de la clausura efectuada por el Servicio, específicamente el día 08 de abril de 2023 -según expone a fojas 21 de autos-, concurrió aproximadamente a las 22:00 horas hasta su Bar Restaurante ubicado en calle calle Campos Nº465, Comuna de Rancagua, procediendo a romper los sellos de plomo ubicados en los exteriores en puerta de acceso y frontis, para revisar si el local había sido objeto de un robo ante la presencia de dos personas sospechosas que estaban fuera del local y si las maquinas conservadoras estaban en buen estado ante un corte de electricidad, según relata a fojas 20. Que, por tanto, la conducta denunciada reconocida expresamente por la denunciada, en relación con la destrucción de sellos, satisface a cabalidad los supuestos contemplados en la norma para dar por establecida la existencia de la infracción denunciada en este punto. Que, al respecto en nada influye lo expresado por la denunciada en cuanto a que el Bar-Restaurante no funcionó los días de clausura, toda vez que a juicio de este sentenciador, lo que busca Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } objetivamente el precepto en cuestión no es solo prohibir la actividad comercial, sino que no pueda ejecutarse alguna actividad en su interior manteniendo el lugar clausurado, prohibiendo su entrada. En la especie, la clausura obligaba al contribuyente a mantener cerrado su establecimiento comercial, habiéndose colocado en un lugar visible dos letreros con indicación de la causa por la cual se ha clausurado el establecimiento —-los cuales también fueron retirados al momento de verificarse el levantamiento de la clausura- - y la autoridad tributaria además aplicó dos sellos que impedían cualquier tipo de funcionamiento comercial. Asimismo, la Resolución referida que ordenaba la clausura, se encontraba firme o ejecutoriada y debidamente notificada al contribuyente, por ende, vigente, verificándose en el caso en análisis la destrucción de los dos sellos puestos por el Servicio, como medio a aseguramiento de la clausura decretada en el establecimiento comercial, constatada por el ministro de fe a cargo de la diligencia de alzamiento de la clausura. Que, del modo expuesto, atendido el estándar de convicción aplicable a este procedimiento y a la evidencia analizada, el Tribunal se convence que, la conducta del represente legal don Manuel Consuegra, reconocida expresamente y no desvirtuada por este, sumada además a los antecedentes allegados al proceso, configuran y hacen precedente la aplicación de sanción contemplada en el inciso primero del N°13 del artículo 97 del Código Tributario, en virtud que se han configurado todos los elementos del tipo infraccional, razón por la cual se tendrá por acreditado el punto de prueba en análisis, que corresponde al punto 1 de la interlocutoria de fojas 70. II.3.2 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto de prueba N°2 DÉCIMO SEGUNDO: Que, el punto de prueba N°2 impuso la necesidad de acreditar la “Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que posibilitarían calificar de fortuita, en los términos que invoca la reclamante, la destrucción de los sellos respectivos”. Que, en relación con este punto de prueba, y sin perjuicio de lo razonado en el punto anterior, se debe tener presente que el inciso segundo del articulo 97 N°13 del “CT”, establece una presunción legal de responsabilidad, esto es, que, salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y tratándose de personas jurídicas, de su representante legal. Al respecto, y con el fin de eximirse de la responsabilidad por el hecho punible por el cual se le persigue, el denunciado invoca la existencia de un caso fortuito, por la destrucción de los sellos respectivos. Así, a fojas 22, en su punto N°8, expresa el denunciado lo siguiente; Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } “Lo cierto es que, mientras duró la clausura, el local NO funcionó de manera alguna, tal cómo se lee en el libro de ventas cuya captura se acompaña, cumpliéndose con la sanción impuesta y no teniendo como objetivo desvirtuar el fin de los sellos cómo medida conservativa, habiendo sido, tan sólo, un caso fortuito la razón por la que tuve que romper los dos sellos de las puertas, inexistiendo dolo de mi parte, ya que tenía que verificar si me habían robado y si las máquinas conservadoras y demás mobiliario se encontraba bien.” (sic) Que, de esta manera, útil resulta determinar que se entiende por caso fortuito, pudiendo partir de la definición que nos entrega el artículo 45 del Código Civil, que establece que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Que, al efecto, la denunciada ha aseverado, que se vio obligado a destruir los sellos, ante un posible hecho punible cometido por terceros desconocidos y un corte de energía eléctrica en el sector. Así las cosas, conforme a la norma citada, dichas circunstancias invocadas deben tener las características de imprevisible e irresistible. Al respecto cabe precisar que la doctrina y jurisprudencia, han entendido que lo imprevisible del caso fortuito significa que racionalmente no exista manera de representarse la eventual ocurrencia del hecho; mientras que lo irresistible del mismo, importa que quien lo sufra, atendidas las circunstancias concurrentes, pueda evitarlo adoptando oportunamente las adecuadas medidas de resguardo. Que, conforme a lo razonado, si quien quiere eximirse de las consecuencias de un determinado hecho que implica en la especie la destrucción de los sellos, --la cual se encuentra acreditada--, al que le atribuye las características de fortuito, deberá demostrar la imprevisibilidad del mismo y que efectivamente le fue imposible resistirlo. Que, la única prueba presentada al respecto para acreditar el caso fortuito, son los testimonios presentados por la parte denunciada que rolan a fojas 111 y siguientes. A juicio de este sentenciador de la simple lectura de los testimonios de los testigos don Ignacio Muñoz y don Patricio Ortiz, se aprecian diversas contradicciones y falta de credibilidad y verosimilitud en los relatos, revelándose el carácter de acomodaticios de los mismos. En primer lugar, a modo de ejemplo, a este Sentenciador le llama poderosamente la atención que ambos testigos se contradicen respecto quien efectuó la llamada telefónica al dueño del local ante la supuesta presencia de sospechosos afuera del local. Que, sin perjuicio que los documentos rolantes a fojas 36 y 38, correspondientes a las declaraciones juradas notariales de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } testigos, las cuales no fueron ratificadas dentro del término probatorio, al revisarlas no deja de llamar la atención además la similitud casi exacta de ambas, si no también el hecho que, en ambas declaraciones se indica que efectuado el llamado telefónico a don Manuel Consuegra, se retiraron del lugar 10 minutos después de efectuado el llamado al representante legal de la denunciada, lo cual no es coincidente con lo declarado ante el Tribunal, puesto que en ambas declaraciones, rolantes a fojas 112 y 114 respectivamente, se puede verificar que indicaron que posterior al llamado telefónico esperaron a su amigo dueño del Bar la Merced, que lo saludaron, sostuvieron una conversación y se retiraron del lugar. Que, inclusive, en los relatos discrepan en el automóvil en que llegó al lugar el señor Consuegra. Mientras el testigo Muñoz señala que llegó en su auto Porsche, el testigo Ortiz señala que llegó en una camioneta, lo cual evidencia al Tribunal declaraciones poco creíbles y acomodaticias a la teoría del caso de denunciado. Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de considerar poco verosímil y creíbles ambas declaraciones, de su análisis en nada aportan para acreditar la existencia de un caso fortuito imposible de resistir. En primer lugar, no indican en sus relatos la existencia de un corte de energía eléctrica en el sector tal como enuncia el denunciado en su relato. Asimismo, cuesta creer a este sentenciador que ante la presencia de supuestos antisociales hayan dejado sólo a su amigo, para que este entrara sin acompañante alguno al local comercial y que ninguno de los involucrados haya efectuado llamada alguna a Carabineros o Policía de Investigaciones de Chile, lo cual dicta el sentido común, según las máximas de la experiencia, ante la comisión de un ilícito en el que participan dos o más individuos, los cuales se aprovecharían de la total oscuridad del sector. Que, de esta manera, a juicio del Tribunal, la sola enunciación de un determinado hecho contenido en los descargos y más aun con testimonios poco creíbles y verosímiles que nada aportan para sustentar la teoría del caso del denunciado, no configura ni satisface, la exigencia legal que permita dar por acreditado la existencia de ese hecho que configure un caso fortuito imposible de resistir. Por el contrario, para dar por sentado la existencia de un hecho que revista las características de delito o circunstancias como por ejemplo un corte de luz o un robo, se requieren pruebas más contundentes que un mero relato o la declaración de testigos, cuyos relatos son del todo acomodaticios y alejados de la realidad. En el mismo sentido, llama la atención de este Tribunal que existiendo la posibilidad de realizar registros audiovisuales que hubiesen permitido acreditar la teoría del caso del denunciado, por ejemplo, el corte de energía eléctrica o la presencia de personas sospechosas fuera del local, aludidos en los descargos, no exista ninguna evidencia material al respecto. Que, por tanto, las probanzas rendidas en el proceso por parte del contribuyente denunciado, concretamente las declaraciones contradictorias, efectuadas por los testigos, hacen poco verosímil y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } creíble la teoría del caso del reclamante, en la cual basa su defensa, lo cual no le permite sustentar bajo ningún modo la existencia de un caso fortuito y por ende la ausencia de dolo, toda vez que es evidente que la maniobra y conducta ejecutada por el representante legal de la denunciada don Manuel Consuegra, fue con plena conciencia y voluntaria, al romper los sellos impuestos por la autoridad tributaria, con herramientas destinadas a ello, toda vez que como se ha señalado hasta la saciedad, al descartarse el caso fortuito alegado, no existe elemento alguno que justifiquen la acción ejecutada por la contribuyente, sino sólo se observa en forma objetiva, la rotura de sellos aposición impuesta por la autoridad como castigo a una infracción a las normas tributarias, como lo es la falta de otorgamiento de boleta al momento de la venta. Que, de esta manera, el Tribunal estima que el representante legal de la denunciada no podía menos que saber, que, al romper los sellos de plomo impuestos por la autoridad tributaria, constituía una conducta ilícita reñida con el ordenamiento jurídico, de modo tal que su acción consciente y voluntaria de destruir los sellos y entrar al local comercial, deja en evidencia su intención de no dar cumplimiento a la sanción. Que, del mismo modo, y en nada influye, tal como se concluyó en el CONSIDERANDO DECIMO PRIMERO que el local no funciono los días de clausura según da cuenta los documentos que rolan a fojas 95 a 97, toda vez que como se indicó, le clausura impuesta no busca la prohibición de ventas del establecimiento comercial, si no que ninguna persona pueda ingresar a este. Que, en consecuencia, por las razones expuestas, y atendido el estándar de convicción aplicable a esta clase de procedimientos, el Tribunal puede concluir que que no existió caso fortuito en la especie y que la acción ejecutada por el representante de la denunciada fue dolosa, razón por la cual se tendrá por no acreditado el punto de prueba en análisis, que corresponde al punto 2 de la interlocutoria de fojas 70. II.3.3 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el punto de prueba N°3. DECIMO TERCERO: Que, el punto de prueba N°3 impuso la necesidad de acreditar la “Efectividad de verificarse en la especie alguna circunstancia atenuante de responsabilidad en favor de la reclamante, conforme con el artículo 107 del Código Tributario. Detalle y hechos que la justifiquen”. Que, en lo que respecta a este punto de prueba, y como se desprende de los descargos de fojas 20, al final de éstos, el denunciado solicitó, para el caso de aplicarse alguna multa, se consideraren las circunstancias atenuantes de responsabilidad contempladas en los numerales 1° al 8° del artículo 107 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } Que, a la luz del punto de prueba referido y de la alegación del denunciado, y en mérito del documento que rola a fojas 133, que fue requerido mediante oficio por la denuncia, al tenor de este el Tribunal analizará cada una de ellas, para corroborar, si conforme a la demás evidencia aportada al proceso, se configura o no alguna de ellas, según se expresa a continuación: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su responsabilidad. b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del artículo 107, corresponde señalar que no se aportó antecedente alguno al proceso por las partes para estimar que el grado de cultura del denunciado fuere una circunstancia que le hubiere impedido conocer y/o dejar de entender y comprender que la conducta denunciada, pormenorizada y suficientemente corroborada y confirmada en esta sentencia, correspondía a una conducta ilícita expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) Que, con relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107, en cuanto al conocimiento que el denunciado hubiere tenido o pudiere haber tenido de la obligación infringida, a juicio del Tribunal y en virtud de las probanzas allegadas al proceso, existe plena constancia que el representante legal de la denunciada del hecho de haberse informado de la imposición de la medida de clausura en la respectiva Resolución y de la obligación de no romper los sellos impuestos por el Servicio de Impuestos Internos en la respectiva Acta de Clausura, es decir que resultaba contrario al ordenamiento jurídico la destrucción de los sellos, razón por la cual dicha circunstancia se tomará en cuenta para agravar la sanción a aplicar. d) Con relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración que delito no exige para su consumación que se produzca un daño efectivo al patrimonio fiscal a través de la conducta reprochable, razón por la cual, la autoridad administrativa no ha alegado la existencia de este. e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, no se aportó evidencia alguna al proceso, que le hubiere permitido al Tribunal estimar que el denunciado prestó Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. 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Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, al verificarse la existencia de una circunstancia atenuante y de una agravante de responsabilidad, éstas se compensan racionalmente, lo que este sentenciador tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa, pudiendo recorrer en toda su extensión los márgenes que establece la ley. DECIMO CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y para efectos de la determinación de la multa requerida, corresponde tener presente también, que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 N°13 del “CT”, el rango de multa a aplicar se extiende desde media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales. Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, y teniendo en consideración la naturaleza de los hechos denunciados y la circunstancia de que en la especie no existen atenuantes y agravantes que ponderar en virtud de lo razonado en el considerando anterior, le permite a este Sentenciador, establecer y fijar la multa correspondiente, en 2 UTA,4 esto es, en la cantidad en pesos equivalente a $1.544.232. Que, en consecuencia, de la manera señalada, el Tribunal establecerá la multa a aplicar en este caso en la cantidad antes referida. 4 El valor UTA que indica el Servicio de Impuestos para el mes de febrero de 2024 asciende a la suma de $772.116. Ver en https://www.sii.cl/valores_y_fechas/utm/utm2024.htm. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } DECIMO QUINTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente de que se dará lugar en su totalidad a la denuncia, aplicándose al contribuyente la sanción que contempla la ley, descartándose por tanto los descargos del contribuyente, corresponde, entonces, que se le condene a las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal es de la opinión que atendida las poderosas razones esgrimidas en esta sentencia, y teniendo en consideración principalmente que el denunciado, más allá de efectuar sus descargos, su actividad probatoria fue poco verosímil y creíble a fin de confirmar y acreditar sus aseveraciones, todo lo cual le permite estimar a este Sentenciador, que en la especie no se verifican los motivos plausibles para eximirlo del pago de las costas, razón por la cual el Tribunal se inclinará por condenarlo a ellas. DECIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°13, 98, 107, 115, 131 bis, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas y aplicables al caso. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL ACTA DE DENUNCIA N°4. EN CONSECUENCIA, SE APLICA al denunciado, RESTAURANTE Y BAR LA MERCED LIMITADA RUT N°77.473.598-4, una multa ascendente a la cantidad de 2 UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES (UTA), equivalente a $1.544.232. por la comisión de la infracción tributaria contenida en el artículo 97 N°13 del Código Tributario, CON COSTAS. II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al denunciado RESTAURANTE Y BAR LA MERCED LIMITADA, por carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico } ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 23-9-0000821-4 RIT N° : GS-19-00028-2023 Cuantía Neta UTM : 0 Multa UTM : 0 Reajuste UTM : 0 Intereses UTM : 0 Cuantía Bruta : 0 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don DAVID ORTÚZAR CORNEJO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e Timbre Electrónico 2024-02-20T11:13:28-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.