Texto de la sentencia
}
CAUSA : “SII con RESTURANTE Y BAR LA MERCED LTDA”
RUC N° : 23-9-0000821-4
RIT N° : GS-19-00028-2023
Rancagua, A VEINTE DE FEBRERO DOS MIL VEINTICUATRO
I. VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 12 de septiembre de 2023, a
través del cual, doña CLAUDIA ZULETA MUNIZAGA Directora de la VI
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS1,
ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de
Rancagua, remite al Tribunal, Acta de Denuncia N°4, de 06 de
septiembre de 2023, para efectos de la aplicación de sanciones-
conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario2- emitida en contra del contribuyente RESTAURANTE Y BAR
LA MERCED LIMITADA RUT N°77.473.598-4, representada por don Juan
Carlos Valdés Gaete RUT N°10.226.993-4 y don Manuel Alejandro
Consuegra Bustos RUT N°16.573.792-8, con giro de venta de comida y
consumo de licores, todos con domicilio en calle Campos N°465,
Rancagua, por haber incurrido en la infracción contemplada en el
artículo 97 N°13 del “CT”, consistente en la destrucción o
alteración de los sellos o cerraduras utilizados para efectuar la
clausura puestos por el Servicio o la realización de cualquiera otra
operación destinada a desvirtuar la oposición de sellos o
cerraduras. La referida Acta fue notificada mediante Formulario
N°3300, Folio N°174551 con fecha 06 de septiembre de 2023, lo que se
confirma con el documento acompañado a fojas 2, que corresponde a
dicho formulario.
El contenido del Acta, la que corre a fojas 3, es el que
resumidamente se expone a continuación.
El “CAPÍTULO II”, denominado “ANTECEDENTES”, hace presente el
Servicio que con fecha 06 de noviembre de 2022, los señores Pedro
Torres Godoy, RUT N°10.416.207-K y German Urzúa Orrego, RUT
N°10.707.712-K, ambos funcionarios del Servicio, alrededor de las
19:30 horas aproximadamente concurrieron a las dependencias del
RESTAURANTE Y BAR LA MERCED LIMITADA, ubicado en Campos N°465,
comuna de Rancagua, oportunidad en la cual, observaron y constataron
visualmente el no otorgamiento de boleta por la venta de una coca
cola y un jugo natural.
Indica la autoridad tributaria que en reconocimiento del hecho por
parte del representante legal de la denunciada don Manuel Alejandro
Consuegra Bustos, se instó a otorgar la boleta Nº465 por venta en
efectivo por el monto de $6.050.
1. En adelante también denominado como el “Servicio”.
2. En adelante también denominado como el “CT”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
En virtud de lo anterior, el Servicio cursó la infracción
establecida en artículo 97 Nº10 de Código Tributario.
En el contexto de lo anterior, señala el SII que el día 18 de enero
2023, se notificó a la denunciada la Resolución N°31396, emitida por
la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la
Dirección Regional de Rancagua por la referida infracción,
aplicándose a la contribuyente denunciada la multa de $123.538 y
clausura de SEIS (6) días, la que debía concretarse entre los días
24 de enero 2023 hasta el día 31 de enero 2023 en su domicilio
ubicado en calle Campos Nº465, Comuna de Rancagua.
Indica el Servicio, que el contribuyente, en tres ocasiones solicitó
la postergación de la clausura impuesta, solicitando en la última
petición, que esta se llevase a efecto a contar del 6 de abril de
2023, a lo cual se accedió mediante la Res. Ex. Nº77323119666 del 04
de abril de 2023.
En el “CAPÍTULO III”, denominado “HECHOS” el Servicio expresa que el
día 06 de abril de 2023 a las 10:45 horas, se dio inicio a la
clausura impuesta, concurriendo al domicilio del contribuyente, el
funcionario fiscalizador Diego Jiron Ubilla, RUT N°15.807.675-6,
quien practicó la clausura ordenada. Luego, expresa el Servicio que,
se dejó constancia en acta respectiva de la misma fecha, instalando
2 sellos de plomo exteriores en puerta de acceso y frontis, así como
también 2 carteles que daban cuenta de la sanción aplicada a la
contribuyente denunciada.
Luego, sostiene la autoridad tributaria siendo las 10:00 horas del
día 12 de abril de 2023, concurrieron a levantar la clausura
impuesta al contribuyente individualizado. Que, al llegar al lugar,
el funcionario don Diego Jiron Ubilla, ya individualizado, quien se
encontraba facultado para el levantamiento de la clausura, observó
que los 2 sellos se encontraban rotos y no se encontraban los 2
carteles instalados al momento de realizar la clausura.
Al respecto sostiene el Servicio, consultado el representante legal
del contribuyente don Manuel Alejandro Consuegra Bustos, sobre los
motivos del hecho, este respondió que fue por un corte de luz que
ocurrió días antes, agregando que se dieron cuenta de dicho corte al
revisar las cámaras y que, por ello, ingresaron al local a ver las
máquinas conservadoras con alimentos.
Expresa el Servicio, que el representante legal de la denunciada
firmó el acta de clausura levantada del día 12 de abril de 2023, en
la que se da cuenta de la rotura de sellos y ausencia de los
carteles.
Hace presente el Servicio, que el contribuyente no acreditó ante
este Servicio, que la destrucción se debiere a un caso fortuito o de
fuerza mayor con la respectiva constancia ante Carabineros, Bomberos
u otra institución u otro medio de prueba.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
Finalmente, hace presente la autoridad que con fecha 14 de abril de
2023, se le notifica a la contribuyente denunciada el acta
informativa de destrucción de sellos de clausura al tenor de lo
dispuesto en el artículo 97 N°13 del Código Tributario.
Luego, en el “CAPÍTULO IV”, denominado” CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN”, la autoridad se refiere a ello, dando cuenta de los
elementos del tipo infraccional.
Posteriormente en el “CAPÍTULO V”, denominado “PERJUICIO FISCAL”, el
Servicio da cuenta del tenor del articulo 97 N°13, este no requiere
perjuicio fiscal.
A continuación, en el capítulo siguiente, titulado del “DOLO O
INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el ente
fiscalizador se refiere a ello, manifestando que se revela el ánimo
doloso por parte de la denunciada de cometer el delito de rotura de
sellos contemplado en el artículo 97 Nº13 del Código Tributario, al
ejecutar la acción, vulnerando una clausura impuesta por la
autoridad tributaria, sin ningún fundamento y sin acaecer la
circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, transgrediendo sin
motivo, a su antojo y con conocimiento del significado de la
clausura, con conocimiento de que justamente no debía practicar
apertura del local, la sanción impuesta. Lo anterior demuestra en su
actuar un desdén y el sólo ánimo de no dar cumplimiento a su
sanción.
En el “CAPÍTULO VII” titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el
órgano estatal indica que los hechos descritos, configuran el delito
previsto en el artículo 97 N°13 del “CT”, el que cita al efecto.
Asimismo, la autoridad tributaria hace presente que el inciso
segundo de esta disposición establece una presunción legal de
responsabilidad, esto es, que, salvo prueba en contrario, en los
casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del
contribuyente y tratándose de personas jurídicas, de su
representante legal.
Finalmente, en el “CAPÍTULO VIII”, relativo a los medios de prueba,
la autoridad detalla los medios de prueba con los que cuenta y
detalla; y en el “CAPÍTULO IX”, se refiere a la forma de
notificación. El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador
de la Unidad de la Dirección Regional de Rancagua, don Wilson Dan
Ávila Mena.
DOS. Resolución de fojas 17, por la cual se tuvo por presentada
Acta de Denuncia N°04, en contra del contribuyente RESTAURANTE Y BAR
LA MERCED LIMITADA, para los efectos de la aplicación de sanciones
conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del “CT”. Los
documentos vinculados al Acta referida, ofrecidos por presentación
de fojas 1, y acompañados al Tribunal por Oficio también de fojas 1,
se tuvieron por incorporados por resolución de fojas 17.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
TRES. Presentación de fojas 20, de 20 de septiembre de 2023, de don
Manuel Alejandro Consuegra Bustos, cédula nacional de identidad
N°16.735.792-8, en representación de RESTAURANTE Y BAR LA MERCED
LIMITADA, ya individualizado, por medio de la cual, reclama y
formula descargos respecto al Acta de Denuncia N°04, solicitando se
declare la improcedencia de la misma y se le absuelva; y en subsidio
de ello se le apliquen, al momento de la sanción las circunstancias
atenuantes que invoca. En síntesis, funda su presentación en los
argumentos que resumidamente se exponen a continuación.
- En primer lugar, la denunciada no controvierte y reconoce en su
totalidad los antecedentes expuestos por el Servicio en el
capitulo II del Acta de Denuncia N°4, respecto a la sanción
impuesta mediante Resolución N°31396.
- Luego, hace presente que el día diligencia de clausura se hizo en
su presencia, advirtiéndole al funcionario que los 2 carteles que
se instalaron no resistían de pie mucho tiempo por acción del
viento, así es tal, que se cayeron en el mismo instante en que
fueron instalados, en su presencia y del funcionario.
- Indica que el día 08 de abril de 2023 a eso de las 22:00 horas de
la noche, se encontraba en su domicilio particular, cuándo recibió
una llamada telefónica de dos amigos que iban circulando en su
vehículo por afuera de su bar en Calle Campos N°465, y le
indicaron que habían dos personas sospechosas paradas afuera,
mirando por la reja hacía dentro, y que la luz se encontraba
cortada, ante lo cual, decidió concurrir de manera inmediata a
revisar. Señala que una vez que llegó al lugar no vio a nadie a
las afuera del bar y se percató que la luz se encontraba cortada,
porque el cartel luminoso afuera del local no estaba funcionando y
aquel letrero, siempre está enchufado. Por lo anterior, confundido
y asustado por la situación, decidió entrar al local para revisar
si había sido objeto de algún robo y si las máquinas conservadoras
del local estaban en buen estado, además, trató de revisar las
cámaras y obviamente se encontraban apagadas. Una vez, que revisó
todo y se quedó tranquilo que las máquinas estaban bien y que no
fue objeto de robo alguno, cerró todo, dejando los sellos
sobrepuestos, y retirándose del lugar.
- Señala la denunciada que a los pocos días fue a Carabineros de
Chile de la 1º Comisaría de Rancagua, pero el funcionario, le
señaló que no podía dejar constancia de lo relatado, porque sólo
podía recibir una denuncia, ya que no fue objeto de robo alguno,
por lo que no tenía a quién denunciar.
- Señala la denunciada que mientras duró la clausura, el local no
funcionó de manera alguna, cumpliéndose con la sanción impuesta y
no teniendo como objetivo desvirtuar el fin de los sellos cómo
medida conservativa, habiendo sido, tan sólo, un caso fortuito la
razón por la que tuvo que romper los dos sellos de las puertas,
inexistiendo dolo de su parte, ya que tenía que verificar si
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
habían robado y si las máquinas conservadoras y demás mobiliario
se encontraba bien.
- Concluye a su vez, que atendido a que no hay absolutamente ningún
documento o medio probatorio, que dé cuenta o pretenda probar el
dolo que se afirma en la denuncia, por lo que la acusación del
Servicio se sustenta tan sólo en una suposición, generando esta
situación una arbitrariedad e ilegalidad inaceptable.
CUATRO. Presentación del Servicio de fojas 47, de 03 de octubre de
2023, por la cual evacua el traslado conferido a fojas 40 respecto
de los descargos del contribuyente, solicitando que éstos sean
rechazados en su totalidad, con expresa condena en costas, por las
consideraciones que resumidamente se exponen a continuación.
En el capítulo I y II el Servicio se refiere a los antecedentes y
descargos del denunciado, para luego en el capítulo III, proceder a
responder derechamente los descargos correspondientes, solicitando
su rechazo.
En un primer acápite denominado “fuerza mayor”, hace presente el
Servicio que la contribuyente manifiesta que la rotura de sellos que
practicó, se realizó atendido a un caso de fuerza mayor, entendiendo
por tal el Servicio, aquella circunstancia imprevisible e inevitable
que altera las condiciones de una obligación, cuyo fundamento sería
en que unos amigos le avisaron que habían dos personas sospechosas
paradas afuera del local, mirando al interior y que la luz se
encontraba cortada, razón por la que confundido y asustado decide
entrar. A juicio de la autoridad tributaria se observa que nada
constituye caso fortuito, toda vez que no existe ningún antecedente,
especialmente desde el punto de vista de la inevitabilidad, que
hayan obligado a la contribuyente a la entrada inmediata, que no
haya podido evitarse.
En cuanto a los dichos del contribuyente que entró para asegurarse
que todo estaba bien, que no había robo y que las máquinas
conservadoras y demás mobiliarios se encontraban bien y que con este
fin entra al lugar debiendo romper los sellos de clausura, hace
presente el SII, que, si los sellos se encontraban puestos,
evidentemente nadie había entrado al lugar. Asimismo, los
sospechosos ya no se encontraban y en ese evento, tampoco llamó a
carabineros o Policía de Investigaciones. No hay registro de
llamadas a ninguna de las dos instituciones, sino sólo consta que la
propia contribuyente rompe los sellos impuestos por la autoridad.
Respecto a las declaraciones acompañadas a los descargos de los
supuestos amigos que ven al sospechoso, le llama la atención al
Servicio que ambas declaraciones son exactamente iguales, sino que
también el abandono que realizan estos amigos, dejando solo al
contribuyente ante un posible robo, lo cual a juicio del SII, se
observa falta de credibilidad en los relatos, pero por sobre todo,
que el ingreso era inevitable, ya que no existían indicios de un
robo que se estaba realizando en el mismo momento, por el que los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
amigos del contribuyente o el propio contribuyente hubieren llamado
por ello, o por lo que hubieren ingresado juntos.
En virtud de lo anterior y al tenor del artículo 45 del Código
Civil, define fuerza mayor o caso fortuito, concluye el Servicio
que, de los hechos relatados como pretexto para romper los sellos,
por parte de la contribuyente, nada de la definición legal se
aprecia, porque en realidad, no existió imprevisto alguno y menos
aún que no pudiere resistir, razón por la cual, no existe
justificación para la rotura de sellos que se practicó.
Luego, en el acápite denominado “acerca del dolo”, expresa el
Servicio que se revela el ánimo doloso por parte de la denunciada,
de cometer el delito de rotura de sellos contemplado en el artículo
97 Nº13 del Código Tributario, al ejecutar la acción, vulnerando una
clausura impuesta por la autoridad tributaria, sin la existencia de
caso fortuito o fuerza mayor alguna, que hicieren plausible la
versión del denunciado, sino por el contrario, la clausura se
vulnera sin ningún fundamento, transgrediendo sin motivo, a su
antojo y con conocimiento del significado de la clausura, con
conocimiento de que justamente no debía practicar apertura del
local, la sanción impuesta, toda vez que si hubiera existido un robo
al local, los sellos habrían sido rotos por quienes hubieran robado.
En cuanto a la supuesta falta de dolo alegada por el denunciado en
cuanto que si bien se abrió el local, el bar no funcionó en los días
de la clausura, al respecto indica el SII, que, se ignora lo que
sucedió al interior del local en los días en que ya no se encontraba
clausurado, no obstante y sin perjuicio de ello, expresa la
autoridad tributaria que la sanción objetiva es el de mantener el
lugar clausurado, es decir, bajo ningún motivo podía ejecutarse
alguna actividad en su interior, no se puede pernoctar, no se puede
remodelar, etc., es decir, la clausura no sólo consiste en prohibir
la actividad comercial, sino que justamente es el cierre decretado
por una autoridad, a modo de sanción por una infracción. En este
sentido, el artículo 97 Nº13 del Código Tributario, prescribe que la
sola destrucción o alteración de los sellos o cerraduras o cualquier
otra operación destinada a desvirtuar la aposición de sellos o
cerraduras, configura la infracción.
Finalmente, en cuanto a las alegaciones de la contribuyente que no
es reincidente, el que no ha existido perjuicio fiscal y que siempre
se ha apersonado y colaborado con los hechos, son circunstancias que
más bien dicen relación con modificaciones de la responsabilidad
penal y que no implican falta de dolo, toda vez que éste implica la
ejecución de la acción a sabiendas que no debía practicarla.
Luego, en el acápite denominado “tipificación de la conducta”,
expresa el SII, que es el propio contribuyente que reconoce en sus
descargos, que concurre al local clausurado y rompe los sellos
impuestos por la autoridad tributaria. Posteriormente, en el acápite
“presunción de responsabilidad”, hace presente el Servicio que no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
existe antecedente alguno que pueda desvirtuar la responsabilidad
que tuvo el contribuyente en la rotura de los sellos impuesta, sino
por el contrario, los antecedentes sólo evidencian una apertura
voluntaria para incumplir la sanción impuesta por la autoridad,
sanción que a su vez provino de otro incumplimiento por parte del
contribuyente.
Finalmente hace presente la autoridad tributaria en el acápite “dolo
o intencionalidad en la comisión de la infracción” A juicio del SII,
y atendido del análisis de las conductas desarrolladas por el
contribuyente infractor, la ausencia de fuerza mayor o caso fortuito
que justificare su actuar, la falta de credibilidad de los testigos
y el relato irreal de los hechos, se observa entonces, que se
cumplen los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 97 Nº13
del Código Tributario , que no existió caso fortuito y que la acción
ejecutada fue dolosa.
CINCO. Actuación del Tribunal de fojas 58, mediante la cual ordenó
certificar si la denunciada retiro y le fue entregado el Oficio
solicitado en su presentación de fojas 20, para su tramitación. A
fojas 60, con fecha 09 de noviembre de 2023, se certificó por la
Secretario Abogado del Tribunal que a dicha fecha, la denunciada no
había retirado el Oficio.
SEIS. Presentación del reclamante de fojas 61, mediante la cual
acompaña documento que da cuenta que tramito personalmente el
Oficio. Mediante resolución de fojas 67, se le requiere a la
denunciada que dentro del plazo de 3 días proceda al retiro y
tramitación del Oficio ordenado, bajo apercibimiento de tener por
desistida de la diligencia.
SIETE. Actuación del Tribunal de fojas 69, mediante la cual se
certifica que con fecha 22 de septiembre de 2023, se le hizo entrega
del Oficio N°046-2023 a la denunciada, para su tramitación.
OCHO. Resolución de fojas 70, de 13 de noviembre de 2023, por la
cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días,
fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A
fojas 77, se certificó el hecho de que con fecha 13 de noviembre de
2023, se despachó por carta certificada al denunciado, la referida
interlocutoria, la que no fue objeto de impugnación alguna.
NUEVE. Presentación del Servicio de fojas 78, por la cual, En Lo
Principal; presenta lista de testigos; y en el Otrosí, solicita
comparecencia telemática, la cual se tuvo por acompañada, por
resolución de fojas 80 de 21 de noviembre de 2023.
DIEZ. Presentación del Servicio de fojas 82, mediante la cual
acompaña Oficio N°53. Que, por resolución de fojas 92, se le ordenó
a la autoridad tributaria, acompañar en forma legible el Oficio
respectivo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
ONCE. Presentación del Servicio de fojas 87, por la cual, reitera
documentos, los cuales se tuvieron por ratificados, por resolución
de fojas 80 de 21 de noviembre de 2023.
DOCE. Presentación del Servicio de fojas 95, por la cual, cumple lo
ordenado por resolución de fojas 92, acompañando Oficio N°53
ordenado a fojas 40, previa solicitud de la denunciada, el cual se
tuvo por incorporado el expediente, por resolución de fojas 103 de
30 de noviembre de 2023.
TRECE. Presentación del Servicio de fojas 105, por la cual, alega
entorpecimiento que indica. Por resolución de fojas 108 se accede al
entorpecimiento alegado, fijando nuevo día y hora para la rendición
de la testimonial respectiva.
CATORCE. Actuación de fojas 111, donde consta la prueba testimonial
rendida por la reclamante.
QUINCE. Presentación del reclamante de fojas 116, por la cual,
solicita oficiar al Servicio. Por resolución de fojas 121 se accede
oficiar en los términos solicitados.
DIECISEIS. Actuación de fojas 118, donde consta la prueba
testimonial rendida por el Servicio de Impuestos Internos.
DIECISIETE. Presentación del reclamante de fojas 124, mediante la
cual realiza sus observaciones a la prueba rendida en autos.
DIECIOCHO. Correo electrónico de fojas 132, de 22 de diciembre de
2023, mediante el cual, el Servicio de Impuestos Internos remite
Oficio secreto N°61, mediante el cual da respuesta el Oficio
N°065/2023 de este Tribunal. El referido Oficio N°61 se tuvo por
incorporado por resolución de fojas 134.
DIECINUEVE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas
136, mediante la cual, solicita se tengan presente las
consideraciones que indica.
VEINTE. Resolución de fojas 146, de 10 de enero de 2024, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, corre Acta De Denuncia N°4, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente,
Restaurante y Bar La Merced Limitada, ya individualizado, por
estimar la autoridad que se incurrió en la infracción contemplada en
el artículo 97 N°13 del “CT”, por los fundamentos de hecho y de
derecho expresados en el numeral Uno) de los Vistos, los que se dan
por expresamente reproducidos en el presente considerando.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a
que siendo las 10:00 horas del día 12 de abril de 2023, el Servicio
de Impuestos Interno concurrió a levantar la clausura impuesta al
contribuyente individualizado con fecha 06 del abril del mismo año,
al local comercial ubicado en calle Campos N°465, de la comuna de
Rancagua.
Que, al llegar al local comercial ya individualizado, el funcionario
del SII, don Diego Jiron Ubilla, quien se encontraba facultado para
el levantamiento de la clausura, observó que los 2 sellos se
encontraban rotos y no se encontraban los 2 carteles instalados al
momento de realizar la referida clausura.
Al respecto sostiene el Servicio, consultado el representante legal
del contribuyente don Manuel Alejandro Consuegra Bustos, sobre los
motivos del hecho, este respondió que rompió los sellos, producto de
un corte de luz que ocurrió días antes, agregando que se dieron
cuenta de dicho corte al revisar las cámaras y que, por ello,
ingresaron al local para ver las máquinas conservadoras con
alimentos.
SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 20, comparece el denunciado
formulando sus descargos en contra del Acta referida, por los
fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Tres) de
los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el
presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el contribuyente solicita
el rechazo de la denuncia en su totalidad por la concurrencia de un
caso fortuito —-un posible robo efectuado por desconocidos y un
corte de energía eléctrica que afecto al local comercial-- y la
ausencia de dolo o intencionalidad en la comisión del ilícito y en
subsidio de ello, para el caso que se le condene, que se le apliquen
las atenuantes del artículo 107 del “CT” que invoca.
TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes, corresponde que el Tribunal analice los
antecedentes aportados al proceso, a fin de determinar si en la
especie, corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito
denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria, o
en su defecto, corresponde no hacerlo.
CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la
denuncia se refiere al artículo 97 N°13 del CT, obvia resulta la
necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma, cuyo tenor
es el siguiente:
“La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras
puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera
otra operación destinada a desvirtuar la oposición de
sello o cerraduras, con multa de media unidad
tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales
y con presidio menor en su grado medio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso
precedente se presume la responsabilidad del
contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de
su representante legal.”
Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura
ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
4.1 Que el Servicio de Impuestos Internos haya colocado sellos o
cerraduras.
4.2 Que dicha medida se encuentre vigente.
4.3 Que se hayan destruido o alterado los sellos o cerraduras, o se
haya realizado otra operación destinada a frustrar su
colocación.
Se debe tener presente que, en cuanto a la culpabilidad del ilícito,
el legislador en su inciso segundo estableció una presunción legal
de responsabilidad a disponer que, salvo prueba en contrario se
presume la responsabilidad del contribuyente y tratándose de
personas jurídicas, de su representante legal.
De esta manera, como señala el profesor Pedro Massone, “Basta por
consiguiente, que se encuentre acreditada la materialidad de la
destrucción de los sellos o cerraduras, para que se presuma la
responsabilidad del contribuyente o representante legal, si aquel es
una persona jurídica. Corresponderá al presunto infractor desvirtuar
esta presunción, probando si corresponde, que no tuvo intervención
en el hecho”3.
QUINTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo
anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la
administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso
reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a saber:
5.1 Que, el Acta de Denuncia N°4, de 06 de septiembre de 2023, cuya
copia corre a fojas 3, fue notificada con la misma fecha al
contribuyente denunciado.
5.2 Que, no ha sido discutido ni controvertido que el
contribuyente, tenía a la época de los hechos, la calidad de
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme al
D.L. N°825 de 1974.
3 MASSONE PARODI, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 460.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
5.3 Que, no ha sido discutido ni controvertido por las partes, que
se le aplicó al contribuyente mediante Resolución N°31396 del
Servicio de Impuestos Internos, una multa de $123.538 y
clausura de SEIS (6) días, la que debía concretarse entre los
días 24 de enero 2023 hasta 31 de enero 2023 en su domicilio
ubicado en calle Campos Nº465, Comuna de Rancagua.
5.4 Que, no ha sido discutido ni controvertido por las partes, que
el contribuyente solicitó a través de petición administrativa
tres postergaciones de la clausura impuesta, siendo esta última
para que ésta se llevase a efecto a contar del 6 de abril 2023
solicitud a la que accedió el Servicio mediante la Res. Ex. N.º
77323119666 del 04 de abril 2023.
5.5 Que, tampoco ha sido objeto de controversia, la circunstancia
de que con fecha 06 de abril de 2023, a las 10:45 horas, en
presencia del representante legal del contribuyente Manuel
Consuegra, se inició la clausura impuesta, concurriendo al
domicilio de calle Campos Nº465, Comuna de Rancagua, el
funcionario del Servicio de Impuestos Internos don Diego Jiron
Ubilla, facultado para tal efecto, practicando la clausura
ordenada.
Según se dejó constancia en acta respectiva de la misma fecha,
se colocaron tanto 2 sellos de plomo exteriores en puerta de
acceso y frontis, así como 2 carteles que daban cuenta de la
sanción aplicada al contribuyente ya individualizado.
5.6 Que, tampoco ha sido objeto de controversia, la circunstancia
que con fecha 12 de abril de 2023, a las 10:00 horas, al
concurrir el mismo funcionario don Diego Jiron Ubilla,
facultado para el levantamiento de la clausura, observó que los
2 sellos se encontraban rotos y no se encontraban los 2
carteles instalados al momento de realizar la clausura.
5.7 Que, tampoco ha sido objeto de controversia, la circunstancia
que la persona quien destruyo los sellos e ingreso al local
comercial ya individualizado, fue el propio representante legal
de la contribuyente denunciada, don Manuel Consuegra Bustos.
SEXTO: Que, por otra parte, y en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, a fojas 70, se recibió la causa a prueba, fijándose
como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los
siguientes:
1. Hechos y circunstancias que harían procedente la aplicación de
la sanción contemplada en el inciso primero del N°13 del
artículo 97 del Código Tributario, en relación con la conducta
denunciada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
2. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de
hecho que posibilitarían calificar de fortuita, en los
términos que invoca la reclamante, la destrucción de los
sellos respectivos.
3. Efectividad de verificarse en la especie alguna circunstancia
atenuante de responsabilidad en favor de la denunciada,
conforme con el artículo 107 del Código Tributario. Detalle y
hechos que la justifiquen.
Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de
prueba, ésta no fue objeto de recurso alguno, quedando, en
consecuencia, firme de conformidad a la ley.
II.1 Consideraciones sobre el ejercicio del poder sancionatorio,
reglas de la Sana Crítica y el Estándar probatorio
SÉPTIMO: Ejercicio del poder sancionatorio. Que en el marco de lo
expuesto, y dada la naturaleza del presente procedimiento
infraccional, corresponde tener presente que la jurisprudencia
nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder
sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius
Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar
los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente,
el principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo han
establecido reiteradamente nuestros Tribunales superiores. Que, en
este contexto, la presunción de inocencia impone al órgano
denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y
grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del
contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se
hubiere derivado.
Reglas de la Sana Crítica. Que, en efecto, el inciso décimo tercero
del artículo 132 del Código Tributario, plenamente aplicable en la
especie en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 161
del “CT”, dispone que la prueba será apreciada por el Juez de
conformidad con las reglas de la sana crítica, las que tendrá
presente el Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia
aportada al proceso.
Estándar probatorio. Que, asimismo, resulta necesario referirse
también al estándar probatorio que debe tener en cuenta este
sentenciador a la hora de tener por acreditado o no un hecho o
proposición fáctica. En este contexto y conforme ha sido confirmado
por la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el
estándar de prueba aplicable a los procedimientos infraccionales, no
es, desde luego, el de “más allá de toda duda razonable” exigido por
el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en
materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones
pecuniarias. No es tampoco el de “posibilidad preponderante” que
suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito
sancionatorio en que debe aplicarse, aunque morigerado, el Principio
de la presunción de inocencia.
Que, así las cosas, y tal como se ha consignado en otras sentencias
dictadas por este Tribunal, y lo ha concluido el autor don Roberto
Van Hasselt Garrido, en su obra “El Estándar de Prueba en Materia
Infraccional”, para que el tribunal pueda dar por acreditado el
hecho típico de la sanción tributaria debería desprender de la
evidencia rendida que, es mucho más probable, o altamente probable,
de que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido.
Que, así las cosas, este Sentenciador, tendrá presente dicho
estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un
hecho del proceso.
II.2 Prueba aportada al proceso
OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente,
corresponde consignar, que dentro del término probatorio ambas
partes aportaron al proceso antecedentes a fin de corroborar sus
alegaciones, todos los cuales se revisarán, analizarán y ponderarán
en los considerandos siguientes.
NOVENO: 9.1 Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la denunciada.
9.1.2. Prueba documental. El deunciado a través de presentaciones de
fojas 20 y fojas 116, solicitó Oficiar al Servicio de Impuestos
Internos a fin de que acompañara la documentación y antecedentes que
en ellas detalla. Los Oficios respectivos, con la información
requerida, rolan a fojas 95 y 133 de autos.
9.2.3 Prueba testimonial. En cuanto a la prueba testimonial
presentada por el denunciado, a fojas 111 y siguientes del
expediente de autos, corren los testimonios de don Ignacio Muñoz
Agurto y don Patricio Ortiz Farias.
9.2 Prueba rendida por el Servicio De Impuestos Internos.
9.2.1. Prueba documental: El Servicio acompañó al proceso diversa
prueba documental, la que se encuentra detallada en presentación de
fojas 87, por la cual reitera los documentos adjuntos al Oficio
Reservado N°10 de 11 de septiembre de 2023.
9.2.2 Prueba testimonial. En cuanto a la prueba testimonial
presentada por el Servicio, a fojas 118 y siguientes del expediente
de autos, corren el testimonio del fiscalizador don Diego Jiron
Ubilla.
DÉCIMO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso
concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que
iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
entonces, abocarse a revisar y analizar los antecedentes y prueba
que obra en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su
mérito se confirman o no los puntos de prueba antes anotados, y con
ello la procedencia de los hechos denunciados, a fin de aplicar las
sanciones que establece la ley, o, por el contrario, éstos no se
verifican.
II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso con relación a los
puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 70.
II.3.1 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el
punto de prueba N°1
DÉCIMO PRIMERO: Que, el punto de prueba N°1 impuso la necesidad de
acreditar la “Hechos y circunstancias que harían procedente la
aplicación de la sanción contemplada en el inciso primero del N°13
del artículo 97 del Código Tributario, en relación con la conducta
denunciada.”
Que, según se desprende del Acta de denuncia N°4, cuya copia corre a
fojas 3 el Servicio le ha imputado al contribuyente, la destrucción
o alteración de los sellos o cerraduras utilizados para la clausura,
la cual fue adoptada válidamente por funcionario competente en
virtud de la Resolución N°31396 del 18 de enero de 2023, respecto
del domicilio ubicado en calle Campos Nº465, Comuna de Rancagua.
Como ya se indicó en los hechos no controvertidos y así se desprende
de la documentación allegada al proceso, especialmente de los
documentos que rolan a fojas 14 y 15 de autos; de los descargos del
contribuyente de fojas 20 y el testimonio del funcionario
fiscalizador don Diego Jiron, que en rigor hay pleno reconocimiento
por parte del representante legal de la contribuyente, don Manuel
Consuegra, que días antes del levantamiento de la clausura efectuada
por el Servicio, específicamente el día 08 de abril de 2023 -según
expone a fojas 21 de autos-, concurrió aproximadamente a las 22:00
horas hasta su Bar Restaurante ubicado en calle calle Campos Nº465,
Comuna de Rancagua, procediendo a romper los sellos de plomo
ubicados en los exteriores en puerta de acceso y frontis, para
revisar si el local había sido objeto de un robo ante la presencia
de dos personas sospechosas que estaban fuera del local y si las
maquinas conservadoras estaban en buen estado ante un corte de
electricidad, según relata a fojas 20.
Que, por tanto, la conducta denunciada reconocida expresamente por
la denunciada, en relación con la destrucción de sellos, satisface a
cabalidad los supuestos contemplados en la norma para dar por
establecida la existencia de la infracción denunciada en este punto.
Que, al respecto en nada influye lo expresado por la denunciada en
cuanto a que el Bar-Restaurante no funcionó los días de clausura,
toda vez que a juicio de este sentenciador, lo que busca
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
objetivamente el precepto en cuestión no es solo prohibir la
actividad comercial, sino que no pueda ejecutarse alguna actividad
en su interior manteniendo el lugar clausurado, prohibiendo su
entrada. En la especie, la clausura obligaba al contribuyente a
mantener cerrado su establecimiento comercial, habiéndose colocado
en un lugar visible dos letreros con indicación de la causa por la
cual se ha clausurado el establecimiento —-los cuales también fueron
retirados al momento de verificarse el levantamiento de la clausura-
- y la autoridad tributaria además aplicó dos sellos que impedían
cualquier tipo de funcionamiento comercial.
Asimismo, la Resolución referida que ordenaba la clausura, se
encontraba firme o ejecutoriada y debidamente notificada al
contribuyente, por ende, vigente, verificándose en el caso en
análisis la destrucción de los dos sellos puestos por el Servicio,
como medio a aseguramiento de la clausura decretada en el
establecimiento comercial, constatada por el ministro de fe a cargo
de la diligencia de alzamiento de la clausura.
Que, del modo expuesto, atendido el estándar de convicción aplicable
a este procedimiento y a la evidencia analizada, el Tribunal se
convence que, la conducta del represente legal don Manuel Consuegra,
reconocida expresamente y no desvirtuada por este, sumada además a
los antecedentes allegados al proceso, configuran y hacen precedente
la aplicación de sanción contemplada en el inciso primero del N°13
del artículo 97 del Código Tributario, en virtud que se han
configurado todos los elementos del tipo infraccional, razón por la
cual se tendrá por acreditado el punto de prueba en análisis, que
corresponde al punto 1 de la interlocutoria de fojas 70.
II.3.2 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el
punto de prueba N°2
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el punto de prueba N°2 impuso la necesidad de
acreditar la “Efectividad de verificarse en la especie los supuestos
de hecho que posibilitarían calificar de fortuita, en los términos
que invoca la reclamante, la destrucción de los sellos respectivos”.
Que, en relación con este punto de prueba, y sin perjuicio de lo
razonado en el punto anterior, se debe tener presente que el inciso
segundo del articulo 97 N°13 del “CT”, establece una presunción
legal de responsabilidad, esto es, que, salvo prueba en contrario,
en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del
contribuyente y tratándose de personas jurídicas, de su
representante legal.
Al respecto, y con el fin de eximirse de la responsabilidad por el
hecho punible por el cual se le persigue, el denunciado invoca la
existencia de un caso fortuito, por la destrucción de los sellos
respectivos. Así, a fojas 22, en su punto N°8, expresa el denunciado
lo siguiente;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
“Lo cierto es que, mientras duró la clausura, el local NO
funcionó de manera alguna, tal cómo se lee en el libro de
ventas cuya captura se acompaña, cumpliéndose con la sanción
impuesta y no teniendo como objetivo desvirtuar el fin de
los sellos cómo medida conservativa, habiendo sido, tan
sólo, un caso fortuito la razón por la que tuve que romper
los dos sellos de las puertas, inexistiendo dolo de mi
parte, ya que tenía que verificar si me habían robado y si
las máquinas conservadoras y demás mobiliario se encontraba
bien.” (sic)
Que, de esta manera, útil resulta determinar que se entiende por
caso fortuito, pudiendo partir de la definición que nos entrega el
artículo 45 del Código Civil, que establece que se llama fuerza
mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir,
como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los
actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
Que, al efecto, la denunciada ha aseverado, que se vio obligado a
destruir los sellos, ante un posible hecho punible cometido por
terceros desconocidos y un corte de energía eléctrica en el sector.
Así las cosas, conforme a la norma citada, dichas circunstancias
invocadas deben tener las características de imprevisible e
irresistible. Al respecto cabe precisar que la doctrina y
jurisprudencia, han entendido que lo imprevisible del caso fortuito
significa que racionalmente no exista manera de representarse la
eventual ocurrencia del hecho; mientras que lo irresistible del
mismo, importa que quien lo sufra, atendidas las circunstancias
concurrentes, pueda evitarlo adoptando oportunamente las adecuadas
medidas de resguardo.
Que, conforme a lo razonado, si quien quiere eximirse de las
consecuencias de un determinado hecho que implica en la especie la
destrucción de los sellos, --la cual se encuentra acreditada--, al
que le atribuye las características de fortuito, deberá demostrar la
imprevisibilidad del mismo y que efectivamente le fue imposible
resistirlo.
Que, la única prueba presentada al respecto para acreditar el caso
fortuito, son los testimonios presentados por la parte denunciada
que rolan a fojas 111 y siguientes. A juicio de este sentenciador de
la simple lectura de los testimonios de los testigos don Ignacio
Muñoz y don Patricio Ortiz, se aprecian diversas contradicciones y
falta de credibilidad y verosimilitud en los relatos, revelándose el
carácter de acomodaticios de los mismos.
En primer lugar, a modo de ejemplo, a este Sentenciador le llama
poderosamente la atención que ambos testigos se contradicen respecto
quien efectuó la llamada telefónica al dueño del local ante la
supuesta presencia de sospechosos afuera del local. Que, sin
perjuicio que los documentos rolantes a fojas 36 y 38,
correspondientes a las declaraciones juradas notariales de los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
testigos, las cuales no fueron ratificadas dentro del término
probatorio, al revisarlas no deja de llamar la atención además la
similitud casi exacta de ambas, si no también el hecho que, en ambas
declaraciones se indica que efectuado el llamado telefónico a don
Manuel Consuegra, se retiraron del lugar 10 minutos después de
efectuado el llamado al representante legal de la denunciada, lo
cual no es coincidente con lo declarado ante el Tribunal, puesto que
en ambas declaraciones, rolantes a fojas 112 y 114 respectivamente,
se puede verificar que indicaron que posterior al llamado telefónico
esperaron a su amigo dueño del Bar la Merced, que lo saludaron,
sostuvieron una conversación y se retiraron del lugar. Que,
inclusive, en los relatos discrepan en el automóvil en que llegó al
lugar el señor Consuegra. Mientras el testigo Muñoz señala que llegó
en su auto Porsche, el testigo Ortiz señala que llegó en una
camioneta, lo cual evidencia al Tribunal declaraciones poco creíbles
y acomodaticias a la teoría del caso de denunciado.
Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de considerar poco
verosímil y creíbles ambas declaraciones, de su análisis en nada
aportan para acreditar la existencia de un caso fortuito imposible
de resistir. En primer lugar, no indican en sus relatos la
existencia de un corte de energía eléctrica en el sector tal como
enuncia el denunciado en su relato. Asimismo, cuesta creer a este
sentenciador que ante la presencia de supuestos antisociales hayan
dejado sólo a su amigo, para que este entrara sin acompañante alguno
al local comercial y que ninguno de los involucrados haya efectuado
llamada alguna a Carabineros o Policía de Investigaciones de Chile,
lo cual dicta el sentido común, según las máximas de la experiencia,
ante la comisión de un ilícito en el que participan dos o más
individuos, los cuales se aprovecharían de la total oscuridad del
sector.
Que, de esta manera, a juicio del Tribunal, la sola enunciación de
un determinado hecho contenido en los descargos y más aun con
testimonios poco creíbles y verosímiles que nada aportan para
sustentar la teoría del caso del denunciado, no configura ni
satisface, la exigencia legal que permita dar por acreditado la
existencia de ese hecho que configure un caso fortuito imposible de
resistir. Por el contrario, para dar por sentado la existencia de un
hecho que revista las características de delito o circunstancias
como por ejemplo un corte de luz o un robo, se requieren pruebas más
contundentes que un mero relato o la declaración de testigos, cuyos
relatos son del todo acomodaticios y alejados de la realidad. En el
mismo sentido, llama la atención de este Tribunal que existiendo la
posibilidad de realizar registros audiovisuales que hubiesen
permitido acreditar la teoría del caso del denunciado, por ejemplo,
el corte de energía eléctrica o la presencia de personas sospechosas
fuera del local, aludidos en los descargos, no exista ninguna
evidencia material al respecto.
Que, por tanto, las probanzas rendidas en el proceso por parte del
contribuyente denunciado, concretamente las declaraciones
contradictorias, efectuadas por los testigos, hacen poco verosímil y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
creíble la teoría del caso del reclamante, en la cual basa su
defensa, lo cual no le permite sustentar bajo ningún modo la
existencia de un caso fortuito y por ende la ausencia de dolo, toda
vez que es evidente que la maniobra y conducta ejecutada por el
representante legal de la denunciada don Manuel Consuegra, fue con
plena conciencia y voluntaria, al romper los sellos impuestos por la
autoridad tributaria, con herramientas destinadas a ello, toda vez
que como se ha señalado hasta la saciedad, al descartarse el caso
fortuito alegado, no existe elemento alguno que justifiquen la
acción ejecutada por la contribuyente, sino sólo se observa en forma
objetiva, la rotura de sellos aposición impuesta por la autoridad
como castigo a una infracción a las normas tributarias, como lo es
la falta de otorgamiento de boleta al momento de la venta.
Que, de esta manera, el Tribunal estima que el representante legal
de la denunciada no podía menos que saber, que, al romper los sellos
de plomo impuestos por la autoridad tributaria, constituía una
conducta ilícita reñida con el ordenamiento jurídico, de modo tal
que su acción consciente y voluntaria de destruir los sellos y
entrar al local comercial, deja en evidencia su intención de no dar
cumplimiento a la sanción.
Que, del mismo modo, y en nada influye, tal como se concluyó en el
CONSIDERANDO DECIMO PRIMERO que el local no funciono los días de
clausura según da cuenta los documentos que rolan a fojas 95 a 97,
toda vez que como se indicó, le clausura impuesta no busca la
prohibición de ventas del establecimiento comercial, si no que
ninguna persona pueda ingresar a este.
Que, en consecuencia, por las razones expuestas, y atendido el
estándar de convicción aplicable a esta clase de procedimientos, el
Tribunal puede concluir que que no existió caso fortuito en la
especie y que la acción ejecutada por el representante de la
denunciada fue dolosa, razón por la cual se tendrá por no acreditado
el punto de prueba en análisis, que corresponde al punto 2 de la
interlocutoria de fojas 70.
II.3.3 Análisis de la prueba aportada al proceso en relación con el
punto de prueba N°3.
DECIMO TERCERO: Que, el punto de prueba N°3 impuso la necesidad de
acreditar la “Efectividad de verificarse en la especie alguna
circunstancia atenuante de responsabilidad en favor de la
reclamante, conforme con el artículo 107 del Código Tributario.
Detalle y hechos que la justifiquen”.
Que, en lo que respecta a este punto de prueba, y como se desprende
de los descargos de fojas 20, al final de éstos, el denunciado
solicitó, para el caso de aplicarse alguna multa, se consideraren
las circunstancias atenuantes de responsabilidad contempladas en los
numerales 1° al 8° del artículo 107 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
Que, a la luz del punto de prueba referido y de la alegación del
denunciado, y en mérito del documento que rola a fojas 133, que fue
requerido mediante oficio por la denuncia, al tenor de este el
Tribunal analizará cada una de ellas, para corroborar, si conforme a
la demás evidencia aportada al proceso, se configura o no alguna de
ellas, según se expresa a continuación:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción,
tenía registrada previamente, condena por otras infracciones de
la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le
denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que no
posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los
numerales 1° y 2° referidos, sin que en razón de ello pueda
verse agravada su responsabilidad.
b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del
artículo 107, corresponde señalar que no se aportó antecedente
alguno al proceso por las partes para estimar que el grado de
cultura del denunciado fuere una circunstancia que le hubiere
impedido conocer y/o dejar de entender y comprender que la
conducta denunciada, pormenorizada y suficientemente corroborada
y confirmada en esta sentencia, correspondía a una conducta
ilícita expresamente sancionadas por la Ley Tributaria.
c) Que, con relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107, en
cuanto al conocimiento que el denunciado hubiere tenido o
pudiere haber tenido de la obligación infringida, a juicio del
Tribunal y en virtud de las probanzas allegadas al proceso,
existe plena constancia que el representante legal de la
denunciada del hecho de haberse informado de la imposición de la
medida de clausura en la respectiva Resolución y de la
obligación de no romper los sellos impuestos por el Servicio de
Impuestos Internos en la respectiva Acta de Clausura, es decir
que resultaba contrario al ordenamiento jurídico la destrucción
de los sellos, razón por la cual dicha circunstancia se tomará
en cuenta para agravar la sanción a aplicar.
d) Con relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107, en
cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la
infracción, el Tribunal tendrá en consideración que delito no
exige para su consumación que se produzca un daño efectivo al
patrimonio fiscal a través de la conducta reprochable, razón por
la cual, la autoridad administrativa no ha alegado la existencia
de este.
e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107, en cuanto a
la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación, no se aportó evidencia alguna al proceso, que le
hubiere permitido al Tribunal estimar que el denunciado prestó
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
alguna cooperación para esclarecer los hechos, considerando lo
expuesto a lo extenso de esta sentencia en cuanto a la prueba
poco creíble y verosímil acompañada a fin de justificar su
conducta, razón por la cual dicha circunstancia no se tomará en
cuenta para atenuar la sanción a aplicar.
f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión, es menester señalar que en este
caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón
por la cual, en opinión del Tribunal no resulta procedente
tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada.
g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral
8° del artículo 107, corresponde señalar que, denunciado,
acompaño a fojas 133, antecedentes al proceso que pudieren ser
revisables por esta Magistratura, a la luz del numeral 8°
citado, en virtud de la cual se tendrá presente para estos
efectos la irreprochable conducta anterior del denunciado, por
lo cual se configura una circunstancia para atenuar la sanción a
aplicar.
Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando
precedente, al verificarse la existencia de una circunstancia
atenuante y de una agravante de responsabilidad, éstas se compensan
racionalmente, lo que este sentenciador tendrá presente al momento
de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa, pudiendo
recorrer en toda su extensión los márgenes que establece la ley.
DECIMO CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y para efectos de
la determinación de la multa requerida, corresponde tener presente
también, que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 97 N°13 del “CT”, el rango de multa a aplicar se extiende
desde media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias
anuales.
Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, y teniendo
en consideración la naturaleza de los hechos denunciados y la
circunstancia de que en la especie no existen atenuantes y
agravantes que ponderar en virtud de lo razonado en el considerando
anterior, le permite a este Sentenciador, establecer y fijar la
multa correspondiente, en 2 UTA,4 esto es, en la cantidad en pesos
equivalente a $1.544.232.
Que, en consecuencia, de la manera señalada, el Tribunal establecerá
la multa a aplicar en este caso en la cantidad antes referida.
4 El valor UTA que indica el Servicio de Impuestos para el mes de febrero de 2024 asciende a la suma de $772.116. Ver en
https://www.sii.cl/valores_y_fechas/utm/utm2024.htm.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
DECIMO QUINTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en
costas y teniendo presente de que se dará lugar en su totalidad a la
denuncia, aplicándose al contribuyente la sanción que contempla la
ley, descartándose por tanto los descargos del contribuyente,
corresponde, entonces, que se le condene a las costas del juicio,
salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles
para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal es de la opinión que
atendida las poderosas razones esgrimidas en esta sentencia, y
teniendo en consideración principalmente que el denunciado, más allá
de efectuar sus descargos, su actividad probatoria fue poco
verosímil y creíble a fin de confirmar y acreditar sus
aseveraciones, todo lo cual le permite estimar a este Sentenciador,
que en la especie no se verifican los motivos plausibles para
eximirlo del pago de las costas, razón por la cual el Tribunal se
inclinará por condenarlo a ellas.
DECIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 97 N°13, 98, 107, 115, 131 bis, 148 y 161
del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas y aplicables al caso.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL ACTA DE DENUNCIA N°4. EN CONSECUENCIA, SE APLICA al
denunciado, RESTAURANTE Y BAR LA MERCED LIMITADA RUT
N°77.473.598-4, una multa ascendente a la cantidad de 2
UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES (UTA), equivalente a $1.544.232.
por la comisión de la infracción tributaria contenida en el
artículo 97 N°13 del Código Tributario, CON COSTAS.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región
del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto
en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al denunciado RESTAURANTE Y BAR LA MERCED LIMITADA, por
carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
}
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 23-9-0000821-4
RIT N° : GS-19-00028-2023
Cuantía Neta UTM : 0
Multa UTM : 0
Reajuste UTM : 0
Intereses UTM : 0
Cuantía Bruta : 0
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don DAVID ORTÚZAR CORNEJO, Secretario Abogado Subrogante
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c077200818c4094a1c0bad842b1e81e
Timbre Electrónico
2024-02-20T11:13:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.