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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00030-2023 · 24 de junio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00030-2023
RUC
23-9-0000835-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “FUNDACION DE EDUCACIÓN LAS ARENAS con S.I.I.” RUC Nº : 23-9-0000835-4 RIT N° : GR-19-00030-2023 RANCAGUA, A VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO I. VISTOS: UNO. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECLAMADO EN AUTOS Se han reclamado en estos autos los siguientes actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos1, relativos al bien raíz de la reclamante, rol 102-236, de la comuna de Machalí, a saber: 1.1 Resolución Ex. SII NºA06.2023.000154752, de 22 de junio de 2023, por la cual se resolvió modificar a partir del 01 de julio de 2020, el avaluó de $2.066.803.188 a $2.510.941.114. Por esta resolución se informa un nuevo cálculo de contribución semestral por la cuota 2-2020 por $13.629.280; y por las cuotas 1-2021 y 2-2021 por $13.629.279 cada una. 1.2 Resolución Ex. SII N°A06.2023.000154763, también de 22 de junio de 2023, por la cual se resolvió modificar a partir del 01 de enero de 2022, el avaluó de $2.637.272 a $3.072.095.618. Por esta resolución se informa un nuevo cálculo de contribución semestral por las cuotas 1-2022, 2-2022 y 1-2023 todas por $15.985.191. DOS. DEL RECLAMO Presentación de fojas 1, de 16 de septiembre de 2023, (complementada por la de fojas 33 y fojas 35, ambas de 26 de septiembre de 2023), por la cual, don Eugenio Benítez Kufferath, abogado, en representación de la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN LAS ARENAS, RUT N°70.023.790-7, ambos con domicilio en Camino El Mirador N°15, Nogales, comuna de Machalí, reclama en contra de los actos individualizadas en el numeral anterior, solicitando se declare la nulidad de dichos actos, y en subsidio, para el caso de no acogerse lo anterior, que se declare que sus efectos sean a partir del 1° de enero de 2024 y no con efecto retroactivo, todo con costas. La actora deduce su acción de conformidad al procedimiento General de Reclamaciones del artículo 124 del Código Tributario4, y la sustenta en los argumentos que resumidamente se exponen a continuación. 2.1 Que, respecto del segundo semestre de 2020, el avaluó aumentó en un 21,4%; y respecto del primer semestre de 2022 en un 16,4%, lo que implica una afectación al derecho de propiedad. 1. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio”. 2. En adelante también denominada simplemente como la “Resolución 15475” 3. En adelante también denominada simplemente como la “Resolución 15476” 4. En adelante también denominado como el “CT”. 2.2 Luego de referir a las normas de la Ley N°17.235, artículos 10, 11 y 12, que posibilitan la modificación del avalúo fiscal, se refiere a las normas sobre vigencia de las modificaciones, señalando que los actos reclamados no hacen mención alguna a ellas, específicamente al artículo 13 de la ley. 2.3 Que, las resoluciones impugnadas no establecen nada sobre el hecho que determina las modificaciones, sino que sólo aplican la retroactividad. Así de verificarse eventualmente alguna modificación del inmueble que justifique un nuevo avalúo, lo que no se ha notificado a su parte, el nuevo avalúo tendría vigencia a partir del 01 de enero de 2024. 2.4 Que, conforme a lo expuesto y a las normas de la letra a) del numeral 4 del artículo 8 bis del “CT” y de los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, expresa que los actos reclamados carecen de la debida motivación y fundamentación exigida por la ley, carencia que los deja sin la racionalidad propia que permita justificarlos y hacerlos oponibles al contribuyente. Para sustentar lo anterior, cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, rol 5192-2027; de la Excelentísima Corte Suprema roles 21.192-2015 y 1764-2010 y doctrina de la Revista de Derecho y Jurisprudencia. 2.5 Luego, al analizar las resoluciones reclamadas, alude a ciertas inconsistencias de las mismas, como la referencia a un plan de fiscalización sin dar cuenta del resultado de dicha fiscalización; ni mencionarse los metros cuadrados5 de las supuestas ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y/o transformaciones que podrían sustentar un nuevo avalúo. 2.6 Que la falta de la debida fundamentación de los actos deja al contribuyente en la total indefensión, sin que tampoco se contengan los fundamentos que justifique un cobro retroactivo. 2.7 Que los cobros retroactivos que se pretenden a partir de los actos impugnados le generan un perjuicio lo que afecta su derecho de propiedad. 2.8 Que en los actos impugnados no se aprecia el motivo o causa de la modificación del avalúo, ni tampoco las nuevas superficies que se tasan, o la clase constructiva y la calidad, entre otros aspectos, reiterando la falta de argumentos jurídicos que justifiquen el cobro retroactivo. 2.9 Que, para evitar decisiones arbitrarias y discrecionales, los contribuyentes necesitan conocer la fundamentación de los actos administrativos emitidos con relación a ellos, a fin de poder impugnarlos como corresponda. 5. En adelante también referido como “m2”. 2.10 La falta de fundamentación, fuera de afectar la validez del acto mismo, y generarle un perjuicio patrimonial, le genera también un perjuicio en el sentido de la imposibilidad de poder impugnar adecuadamente el acto respectivo. TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 43, por la cual don ROBERT GONZALEZ GUTIERREZ, Director Regional Subrogante de la VI Dirección Regional Rancagua, domiciliado en calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a abogados que indica. CUATRO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO Presentación del Servicio de fojas 52, mediante la cual evacúa el traslado del reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. En un primer Capítulo, el Servicio, se refiere a los antecedentes de hecho del reclamo. Así expresa que con fecha 18 de noviembre de 2022, la reclamante realizó una petición administrativa a través del formulario Folio N°3774547, solicitando una modificación al catastro de bienes raíces, lo que derivó en una visita a terreno verificada con fecha 16 de enero de 2023, y en la emisión del “Informe Técnico N°5 de fecha 9 de enero de 2023” (sic). Expresa también, que, respecto de la petición referida, se emitieron las Resoluciones N°A06.05.00010799 y N°A06.05.00010780, ambas de 09 de marzo de 2023, por las que se ajustó el avalúo fiscal del terreno y disminuyó la superficie de 67.067 a 66.599 metros cuadrados, y el avalúo fiscal total. Ambas resoluciones tienen vigencia desde el año 2020. Añade también la autoridad, que, en razón de lo observado en la visita a terreno, se inició un plan de fiscalización del bien raíz, que, como resultado, y a partir del Informe Técnico aludido, se emitieron las resoluciones reclamadas en autos, por las que se modificó el avaluó del inmueble y se fijaron nuevas cuotas de contribuciones a partir del año 2020. Posteriormente, en el segundo capítulo, el Servicio se refiere a los fundamentos del reclamo, para luego en el capítulo tercero, proceder a contestarlo derechamente, solicitando su total rechazo, con costas, por los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación: 4.1 Que las resoluciones reclamadas, contienen la normativa aplicable al caso y que existió un plan de fiscalización del Impuesto Territorial. 4.2 Que las resoluciones en su considerando 3°, refieren a los artículos 12 letra b), 28 y 29 de la Ley N°17.235, y por el 12 b) se sustentan las modificaciones de avalúos por ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, lo que se complementa con otras letras del artículo 12, la letra a) referida a nuevas construcciones; la d) referida a nuevas obras de urbanización; y la e) relativa a divisiones o fusiones de predios. 4.3 Que, de la cita a las normas referidas, queda en evidencia, que la modificación del avalúo se relaciona con las construcciones, descartando que se trate del terreno, y que en este caso se vincula con ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones existentes en el inmueble. 4.4 Que, de lo anterior desprende la autoridad, que, de la cita de la norma referida, existe una referencia específica a las modificaciones de las construcciones, lo que configura un elemento suficiente para determinar “el origen del acto impugnado y el aumento del avalúo”, lo que unido a la información que el contribuyente puede revisar la “página web” del Servicio, deja en evidencia lo impropio de las alegaciones del contribuyente por falta de fundamentación. 4.5 Que las resoluciones recurridas y la información de la “página web”, consideran los elementos que posibilitan determinar los factores del avalúo que fueron modificados, en este caso, las construcciones del inmueble, particularmente ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, todas las cuales fueron recogidos en el Informe Técnico Nº5, en el cual se constatan tales circunstancias que inicialmente no se consideraban. 4.6 Que, conforme a la visita realizada al inmueble en enero de 2023, se constataron todas las características del inmueble, por lo que la reclamante no puede desconocer sobre que versan las modificaciones del avalúo fiscal impugnado. 4.7 En cuanto al fondo de las resoluciones impugnadas, expresa que éstas se encuentran ajustadas a derecho, y que a la fecha de la solicitud administrativa de la contribuyente (18-11-22), la situación del inmueble Rol 102-236, sólo reconocía la existencia, desde 1987, de 1.184 metros cuadrados de construcción, y que luego de la visita a terreno se constató que existían una serie de otras construcciones que no estaban tasadas, de una superficie de 279, 473 y 119 metros cuadrados respectivamente, todas existentes a partir del año 2008, lo que se confirma con el Certificado de Recepción Final N°48, de 14 de abril de 2008, de la Municipalidad de Machalí. 4.8 Por lo expuesto, por los actos impugnados se regulariza la situación descrita, ajustándose el avalúo a la realidad de las construcciones del inmueble, por las que no se pagó el correspondiente impuesto territorial. 4.9 Que la reclamante no dio cumplimiento a su deber de informar el cambio de las condiciones del inmueble según se establece en el artículo 16 de la Ley N°17.235, respecto de construcciones de hace más de 10 años por las que no pagó el impuesto correspondiente, lo que mediante las resoluciones impugnadas simplemente se regularizó. 4.10 Que conforme al artículo 13 de la Ley N°17.235, en relación con artículo 2521 del Código Civil y 200 del Código Tributario, se posibilita el cobro retroactivo del impuesto territorial. Así dado que la fecha de las construcciones adicionales son del año 2008, el cobro del impuesto sub declarado se ajusta a derecho. 4.11 Que, el procedimiento seguido por la reclamante no es el correcto, ya que la acción se canalizar por aquel previsto en el artículo 155 del “CT”, dado que la alegación se refiere más bien a una cuestión de forma respecto de las resoluciones impugnadas, al omitir la fundamentación debida, de lo que se sigue, que, al haberse accionado por el procedimiento general, se aumentó de modo artificioso el plazo para reclamar, que en este caso hubiese estado vencido. 4.12 Finalmente, la autoridad reconoce que a la fecha del reclamo la actora se encuentra sin deuda por concepto de contribuciones asociadas al inmueble vinculado al juicio. CINCO. Resolución de fojas 69, de 10 de noviembre de 2023, por la cual, se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 21 de noviembre de 2023 a las 11:00 horas. A fojas 80, corre acta de audiencia referida, la que da cuenta que la conciliación no se produjo. SEIS. Resolución de fojas 96, de 03 de enero de 2024, por la cual se recibió la causa a prueba, estableciéndose cinco puntos de prueba. A fojas 101, corre actuación por la que se certificó el hecho de haberse despachado a la reclamante la carta ordenada en la interlocutoria referida. Por presentación de fojas 102, el Servicio dedujo reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución referida por la cual solicitó modificar el punto N°5 y agregar tres nuevos puntos de prueba. A fojas 107 corre presentación de la reclamante por la cual evacuó el traslado de la reposición, expresando estar de acuerdo con la modificación del punto N°5, pero oponiéndose a agregar los tres nuevos puntos que pide el Servicio. A fojas 119, corre resolución del Tribunal de 08 de marzo de 2024, por la que se resolvió la reposición, dándose lugar en parte a ella, en cuanto a modificar el punto N°5, pero rechazándose respecto de la agregación de los tres nuevos puntos propuestos por el Servicio. Por la misma resolución, se tuvo por interpuesta la apelación subsidiaria, ordenando elevar los autos ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua. Por resolución de fojas 239, de 18 de abril de 2024, la Ilustrísima Corte confirmó en lo apelado la interlocutoria de prueba de fojas 96. A fojas 241, corre el cúmplase correspondiente. SIETE. Presentación del Servicio de fojas 127, de 14 de marzo de 2024, por la cual presentó su lista de testigos, la que se tuvo por presentada por resolución de fojas 129. OCHO. Actuación del Tribunal de fojas 138 correspondiente al Acta de audiencia testimonial realizada con fecha 27 de marzo de 2024, en la que declararon los dos testigos presentados por Servicio, don Alejandro Rodrigo Aguirre Vargas y don Williams Enrique Padilla Maturana. NUEVE. Presentación del reclamante de fojas 144, de 27 de marzo de 2024, por la cual reitera documentos que indica. Por resolución de fojas 147, se tuvieron por reiterados los documentos con citación. DIEZ. Presentación del Servicio de fojas 149, de 01 de abril de 2024, rectificada por la de fojas 210, por la cual acompañó los documentos que indica, los que se tuvieron por acompañados con citación por resolución de fojas 214. ONCE. Presentación de la reclamante de fojas 216, de 08 de abril de 2024, por la cual efectuó sus observaciones a la prueba rendida. DOCE: Presentación del Servicio de fojas 228, de 15 de abril de 2024, por la cual también efectuó sus observaciones a la prueba rendida en autos. TRECE. Resolución de fojas 246, de 17 de mayo de 2024, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Dos.” de los Vistos, a fojas 1, corre el reclamo deducido por la actora, por el procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Resoluciones Ex. SII NºA06.2023.00015475 y N°A06.2023.00015476, respecto del bien raíz rol de avalúo 102-236, de la comuna de Machalí. La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Dos.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación en lo siguiente: 1.1 En que las resoluciones reclamadas carecen de la debida motivación y fundamentación exigida por la ley, que debe tener todo acto administrativo conforme al numeral 4 del artículo 8 bis del “CT” y a los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, respecto de lo cual se alegó la nulidad de las mismas. 1.2 En que, para el caso de no accederse a la anulación de los actos reclamados, en subsidio de ello, que el cobro de contribuciones sólo puede serlo en este caso, a partir del 01 de enero de 2024, ya que no procede el cobro retroactivo. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.”, de los Vistos, por presentación de fojas 52, el Servicio contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, fundó su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, el Servicio manifestó lo siguiente: 2.1 Que, las resoluciones reclamadas se encuentran debidamente fundadas conforme a la normativa vigente, ya que refieren a los fundamentos de hecho, a la normativa aplicable y al plan de fiscalización que se llevó adelante respecto del bien raíz Rol 102-236, de la comuna de Machalí. 2.2 Que, dada la referencia a las normas legales que se contienen en los actos reclamados, queda en evidencia, que la modificación del avalúo se relaciona con las construcciones, descartando que se trate del terreno, y que en este caso se vincula con ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones existentes en el inmueble. 2.3 Que, de las referencias a las modificaciones de las construcciones, se despeja cualquier duda respecto del origen de los actos impugnados y el aumento del avalúo, lo que unido a la información que el contribuyente puede revisar en la “página web” del Servicio, deja en evidencia lo impropio de las alegaciones por falta de fundamentación. 2.4 Que, de las resoluciones recurridas y la información de la “página web”, se extraen los elementos que posibilitan determinar los factores del avalúo que fueron modificados, (construcciones, ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones), todo los cual fue recogido en el Informe Técnico Nº5, en el cual se constatan tales circunstancias. 2.5 Que, según visita realizada al inmueble en enero de 2023, se constataron todas sus características, por lo que la reclamante no puede desconocer sobre qué versan las modificaciones del avalúo fiscal impugnado. 2.6 En cuanto al fondo de los actos impugnados, a la fecha de la solicitud administrativa de la contribuyente, noviembre de 2022, la situación de su inmueble, sólo reconocía desde 1987, la existencia de 1.184 m2 de construcción, y que luego de la visita a terreno se constató que existían una serie de otras construcciones no tasadas, de una superficie de 871 m2, todas existentes a partir del 2008, lo que se confirma con el Certificado de Recepción Final N°48, de 14 de abril de 2008, de la Municipalidad de Machalí. 2.7 Que la reclamante no dio cumplimiento a su deber de informar el cambio de las condiciones conforme al artículo 16 de la Ley N°17.235. 2.8 Que conforme artículo 13 de Ley N°17.235, en relación con artículo 2521 del Código Civil y 200 del Código Tributario, se posibilita el cobro retroactivo del impuesto territorial. 2.9 Que, el procedimiento seguido por la reclamante no es el correcto, ya que la acción se debió canalizar por aquel previsto en el artículo 155 del “CT”, lo que implicó un aumento artificial del plazo, ya que de lo contrario la acción resultaba del todo extemporánea. TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y contestación, y teniendo en consideración los actos reclamados, en síntesis, la discusión de autos se debe centrar en determinar lo siguiente: 3.1 En determinar si respecto los actos reclamados se verifican los vicios de falta de fundamentación y motivación que alega la reclamante, que afectarían su validez a la luz de la normativa vigente, a fin de justificar la anulación por este Tribunal. 3.2 En determinar si respecto del proceso que antecedió a la dictación de los actos reclamados, el Servicio realizó las gestiones y diligencias que expone en su contestación del reclamo. 3.3 En determinar si verificadas las gestiones realizadas, las mismas tienen la virtud de complementar los actos reclamados en lo que a la fundamentación se refiere en los términos que alega la entidad estatal. 3.4 En determinar, para el caso de rechazarse la alegación principal de falta de fundamentación esgrimida por la actora, si procede el cobro retroactivo de contribuciones en los términos que se consigna en los actos reclamados, o bien, el cobro sólo puede tener lugar a partir del primero de enero de 2024. 3.5 En determinar si el procedimiento por el que ejerció su acción la reclamante es correcto, o bien, como lo dice el Servicio, correspondía que reclamare, dada la naturaleza de las alegaciones, por el procedimiento de vulneración de derechos previsto en el artículo 155 del “CT”, caso en el cual la acción se habría deducido de modo extemporáneo. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes: 4.1 Que, el inmueble rol de avalúo N°102-236 de la comuna de Machalí, es propiedad de la reclamante. 4.2 Que, con fecha 22 de junio de 2023, el Servicio de Impuestos Internos, emitió las Resoluciones EX.SII N°A06.2023.00015475 y N°A06.2023.00015476 reclamadas en estos autos. 4.3 Que, por la Resolución Ex. SII NºA06.2023.00015475, se resolvió modificar a partir del 01 de julio de 2020, el avaluó de $2.066.803.188 a $2.510.941.114, informándose, además, un nuevo cálculo de contribución semestral por la cuota 2-2020 por $13.629.280; y por las cuotas 1-2021 y 2-2021 por $13.629.279 cada una. 4.4 Que, por la Resolución Ex. SII N°A06.2023.00015476, se resolvió modificar a partir del 01 de enero de 2022, el avaluó de $2.637.272 a $3.072.095.618, informándose, además, un nuevo cálculo de contribución semestral por las cuotas 1-2022, 2-2022 y 1-2023 todas por $15.985.191. 4.5 Que, las referidas resoluciones fueron reclamadas por el procedimiento general de reclamaciones conforme a lo previsto en el artículo 124 del Código Tributario y conforme al plazo establecido en dicho procedimiento. 4.6 Que, el Servicio de impuestos internos no dedujo reposición ni impugnó procesalmente la resolución por la que se le dio traslado del reclamo. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, el Tribunal dispuso los puntos de prueba que se consignan a continuación, fijados inicialmente por la resolución de fojas 96, y ajustados después por la resolución de fojas 119, que acogió en parte la reposición del Servicio deducida a fojas 102, modificando el punto N°5, pero rechazándola respecto de la incorporación de los nuevos tres puntos de prueba que pidió agregar. De este modo los puntos de prueba definitivos sobre los que se debía rendir prueba en el proceso fueron los siguientes: 1. Contenido y detalle de los actos administrativos reclamados correspondientes a la Resolución EX. SII A06.2023.00015475 y A06.2023.00015476. 2. Efectividad de verificarse en la especie, respecto de los actos reclamados, los vicios y defectos que alega la reclamante y que afectan la validez y eficacia de los mismos. 3. Efectividad de haberse emitido por parte del Servicio de Impuestos Internos el Informe Técnico N°5, de 09 de enero de 2023, al que alude en la contestación, respecto del inmueble Rol N°102-236 de la comuna de Machalí. Contenido y detalle de dicho informe. 4. Efectividad de haberse practicado por parte del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de enero de 2023, la visita a terreno a que alude en su contestación; y efectividad de haberse dejado registro de la misma. Detalle y circunstancias de ello. 5. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho y de derecho que justifican las modificaciones de avalúo que dan cuenta las resoluciones reclamadas, en cuanto a superficies construidas; así como también, respecto de los demás elementos técnicos que sustentan el nuevo avalúo determinado en cada caso. SEXTO: Que, consignados los puntos de prueba en los términos expuestos, corresponde señalar también, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos establecidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante. 7.1 Prueba Instrumental. Que, presentación de fojas 144, de 27 de marzo de 2024, la actora reiteró los cuatro documentos que individualiza y que fueron acompañados al reclamo. Los referidos antecedentes se tuvieron por reiterados con citación por resolución de fojas 147. Los documentos respectivos, corren de fojas 18 a fojas 22. OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. 8.1 Prueba Instrumental. Que, por presentación de fojas 149, rectificada por la de fojas 210, el Servicio aportó los siete documentos que detalló en su presentación de fojas 149, los que se tuvieron por acompañados con citación por resolución de fojas 214 y corren de fojas 150 a fojas 205. 8.2 Prueba Testimonial. A fojas 127 corre la lista de testigos con los tres testigos ofrecidos por el Servicio, la que se tuvo por presentada por resolución de fojas 129. A fojas 138, corre acta de la audiencia celebrada con fecha 27 de marzo 2024 con la testimonial rendida sólo por los testigos don Alejandro Rodrigo Aguirre Vargas y don Williams Enrique Padilla Maturana, ya que el testigo don Hector Moya Zarate, a pesar de haberse ofrecido por la autoridad, no se presentó a declarar. NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener presente que ninguno de los documentos y antecedentes acompañados al proceso por las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 96, modificada por la resolución de fojas 119. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como se ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria, como lo es el procedimiento de impugnación del avalúo iniciado en autos. DECIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino que simplemente la revisión de un determinado avalúo fiscal efectuado por la autoridad tributaria. DÉCIMO SEGUNDO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de esta, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación a los siete puntos de prueba consignados en la interlocutoria de fojas 88, a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los considerandos siguientes. DÉCIMO TERCERO: Revisión de alegación del servicio relativa al procedimiento seguido en autos. Que, sin perjuicio de lo consignado en el motivo anterior, y previo al análisis de la prueba aportada al proceso en relación a los puntos de prueba, el Tribunal estima necesario, hacerse cargo en primer término, de aquella alegación del Servicio de carácter normativo y de derecho, por la que expresó, que el procedimiento por el que ejerció su acción la reclamante no es correcto, ya que debió deducir su reclamo conforme al procedimiento de vulneración de derechos previsto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, y por tanto, de haberlo hecho así, el reclamo se habría presentado fuera del plazo legal de 15 días contado desde la fecha de las resoluciones reclamadas, esto es, el 22 de junio de 2023, por lo que conforme al procedimiento elegido, la contribuyente se generó una ventaja artificiosa. Que, a este respecto cabe señalar en primer lugar, que la alegación anterior, efectuada por el Servicio al contestar el traslado del reclamo que le fuere conferido por la resolución de fojas 40, de 12 de octubre de 2023, fuera de estimarse improcedente desde un punto de vista sustantivo, según se analizará, resulta del todo extemporánea desde un punto de vista procesal. En efecto, resulta extemporánea, dado que si la autoridad no estaba de acuerdo con la resolución del Tribunal de 12 de octubre de 2023, por la que se le confirió traslado del reclamo --que expresamente se tuvo por interpuesto por el Procedimiento General de Reclamaciones-- bien pudo deducir reposición en contra de dicha resolución, solicitando la modificación del procedimiento; o incluso pudo también, incidentar de nulidad procesal, dado que a su entender el llevar adelante el proceso conforme a un procedimiento incorrecto, podía constituir un vicio del mismo. Sin embargo, y a pesar de los diversos derechos y recursos procesales que tenía disponible el Servicio para impugnar la resolución de traslado, conforme al procedimiento General de Reclamaciones, nada hizo al efecto, ni dedujo reposición ni tampoco incidentó de nulidad procesal. Que, del modo expuesto, queda en evidencia, que la resolución del Tribunal (12-10-23) que tuvo por interpuesto el reclamo de autos por el Procedimiento General de Reclamaciones, quedó firme al no haberse deducido en su contra recurso alguno, y al haberse cumplido los plazos legales para ello. Que, así las cosas, al no haberse impugnado la resolución de traslado, ésta quedó firme por el transcurso del plazo, precluyendo, en consecuencia, el derecho de las partes del juicio, entre ellas el Servicio de Impuestos Internos, para impugnarla de forma alguna, resultando del todo inoportuno e inoficioso, por tanto, las alegaciones que, a este respecto, la autoridad fiscal hace en la contestación del reclamo, lo que justifica el rechazo de estas. Por lo demás, y tal como se expuso, el Servicio, pudo también haber deducido incidente de nulidad procesal, sin embargo, tampoco nada de eso hizo. Que, sin perjuicio de que, por las razones expuestas, el Tribunal está en condiciones de desechar en su totalidad la alegación en análisis, de utilidad estima referir algunas palabras, para despejar cualquier duda, respecto de la procedencia del procedimiento seguido en razón del reclamo de autos. Que, en primer lugar, se debe tener presente, que el propio reclamante dedujo su acción conforme al procedimiento General de Reclamaciones, lo que justifica, según se lee a fojas 6, en la circunstancia de que la causal de falta de fundamentación del acto reclamado no se contempla en las causales del artículo 149 y siguiente del “CT”, relativo a los reclamos de avalúo de bienes raíces, para lo cual cita sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, dictada en causa RIT GR-10-00001- 2017, que refiere a su vez a otra del Tribunal Especial de Alzada de dicha región, que estimó que aunque se trataré de un reclamo de avalúo, al alegarse la falta de fundamentación del acto, el procedimiento a seguir era el General de Reclamaciones. Que, ahora bien, y sin perjuicio de la jurisprudencia referida anteriormente, este Tribunal, considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante y los antecedentes del caso, y teniendo en consideración el derecho de acceso a la justicia de todo ciudadano y contribuyente del país a impugnar los actos de la administración tributaria, y la circunstancia de que una resolución que modifica un avalúo, es a fin de cuentas una resolución que incide en el pago de un impuesto, estimó inocuo que el reclamo de autos se tramitare por el procedimiento General de Reclamaciones, cuyo plazo para reclamar es de 90 días contados desde la notificación del acto que se impugna; versus la posibilidad de haber corregido el procedimiento y tramitarlo conforme aquel previsto en el artículo 150 del “CT”, en tanto cuanto, el plazo en tal caso también es de 90 días. Que, sin perjuicio lo expresado, y sin perjuicio de lo resuelto por el Tribunal Especial de Alzada de la Región del Bío Bío, en opinión de este Sentenciador para el caso de que alguien quisiere impugnar un acto administrativo por el cual se modifica el avalúo de un determinado bien raíz, ya sea que ello haya sido producto de un proceso general o individual de modificación; si lo que se alega únicamente son vicios y defectos que afectan la validez del acto administrativo, siempre se podrá reclamar conforme a los procedimientos del artículo 149 o 150 según corresponda, a pesar de que en tales casos no se esgrima alguna causal de aquellas contenidas en dichas normas, y ello en razón de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 1 de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene a su vez en el Artículo primero de la Ley N°20.322. Que, por lo expuesto, y como se dijo, dado que respecto del reclamo de autos --por el cual se impugnaron dos resoluciones que dispusieron un nuevo avalúo-- el plazo para reclamar conforme al procedimiento General de Reclamaciones (90 días) era el mismo que el plazo para hacerlo conforme al artículo 150, y dada las razones esgrimidas por la actora, el Tribunal estimó inocuo que en este caso la acción se tramitare por el procedimiento General de Reclamaciones. Que, a la luz del análisis efectuado, y sin perjuicio de que por las razones expuestas y la naturaleza de los actos reclamados, en opinión del Tribunal, el reclamo se podía tramitar ya sea por el procedimiento General de Reclamaciones, o bien, por el especial de reclamo de avalúos del artículo 150, dado que en ambos casos el plazo para reclamar era el mismo, lo cierto, es que bajo ningún punto de vista, en este caso procedía que se hubiere tramitado conforme al procedimiento de vulneración de derechos previsto en el artículo 155 del “CT”. Lo anterior por cuanto al revisar el referido artículo 155, de él se deriva de forma clara y evidente, que se aplicará el procedimiento de vulneración, a condición de que lo impugnado no se refiera a alguna materia que deba ser conocida conforme al procedimiento General de Reclamaciones o al procedimiento de reclamo de avalúos, entre otros. De este modo como los actos reclamados podían ser impugnados ya sea por el procedimiento de reclamo de avalúo, o bien, por el procedimiento General de Reclamaciones, bajo ningún punto de vista la acción de autos podía canalizarse por el procedimiento de vulneración de derechos del artículo 155, lo que deja en evidencia lo improcedente de la alegación del Servicio a este respecto. Que, a la luz de las consideraciones expuestas, el Tribunal se convence que, en la especie, las alegaciones del Servicio relativas a errores del procedimiento seguido en relación al reclamo de autos, fuera de resultar del todo extemporáneas e inoportunas al contenerse en la contestación del reclamo, son también del todo improcedentes desde el punto de vista sustantivo, por lo que el Tribunal las desestima en su totalidad. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 96 modificada por la resolución de fojas 119. DÉCIMO CUARTO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar el contenido y detalle de los actos administrativos reclamados correspondientes a la Resolución EX. SII A06.2023.00015475 y A06.2023.00015476. Que, en primer lugar y en cuanto al contenido de los actos referidos, el Tribunal tendrá presente los documentos de fojas 18 y 19, que justamente corresponden a tales resoluciones; y por tanto a los actos reclamados a través de este procedimiento, cuyo contenido es el que se aprecia de la revisión de los mismos. Que, ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al analizar los documentos referidos de fojas 18 y fojas 19, se constata en primer lugar, que fuera de la individualización del contribuyente, se contiene la palabra “NOTIFICACION” seguida de la siguiente glosa: “El Jefe de Departamento de Avaluaciones de la VI DIRECCION REGIONAL RANCAGUA ha dictado una Resolución de Modificación al Rol de Avalúos y/o Contribuciones, del siguiente tenor:” Luego, en sus vistos, se citan una serie de normas del Código Tributario, a saber, los artículos 11, 76, 83, 85 y 87, como, asimismo, los artículo 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Posteriormente, ya en la parte considerativa, en el Considerando primero se hace referencia a la Resolución Exenta SII N°1070 de 30 de julio de 1996, de la Dirección Regional Rancagua, de delegación de facultades en la jefatura del departamento de Avaluaciones, para dictar resoluciones administrativas para modificar los avalúos de los bienes raíces. Que, en relación con ello, lo primero que llama la atención del Tribunal, es que sin perjuicio de que se pudiere estimar, que éstas han sido dictadas por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la VI Dirección Regional Rancagua, lo cierto es, que ninguna de ellas aparece firmada por persona o autoridad alguna. En efecto, ninguna de ellas contiene la firma, ya sea física o electrónica, de quien se dice habría sido el emisor de los actos administrativos respectivos, lo que tendrá presente el Tribunal para efectos de esta sentencia. Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo señalado, al revisar el considerando segundo de cada resolución, por él se hace alusión a la aplicación de un plan de fiscalización de Bienes Raíces respecto de la propiedad vinculada al reclamo de autos, rol 102-236 de la comuna de Machalí; y en el considerando tercero se citan las normas de los artículos 12 letra b), 28 y 29 de la Ley N°17.235, Finalmente, en lo resolutivo se dispone en cada resolución, la modificación del avalúo en los términos que alega la reclamante, a partir del 01 de julio de 2020 por la “Resolución 15475”, y a partir del 01 de enero de 2022, por la “Resolución 15476”; disponiéndose también por cada una de ellas, nuevos cálculos de contribución semestral para la cuota 2 de 2020 y para las cuotas 1 y 2 de 2021, por la primera de las resoluciones referidas; y para las cuotas 1 y 2 de 2022 y 1 de 2023 por la segunda de ellas, en los términos que también lo expuso la actora. Que, conforme a lo señalado, y para efectos del punto de prueba en análisis, el Tribunal tendrá por confirmado que, en lo sustancial, el contenido de las resoluciones reclamadas es justamente el que se ha consignado en los párrafos anteriores, razón por la cual tendrá por acreditado el primer punto de prueba en tales términos. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 96 modificada por la resolución de fojas 119. DÉCIMO QUINTO: Que, el segundo punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de verificarse en la especie, respecto de los actos reclamados, los vicios y defectos que alega la reclamante y que afectan la validez y eficacia de los mismos. Que, al efecto, útil tener presente en primer lugar, las alegaciones de la reclamante a este respecto, por las que afirma que los actos administrativos impugnados carecen de la debida motivación y fundamentación exigida por la letra a) del artículo 8 bis del “CT” y por los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, sin que en ellos se contengan los motivos suficientes que expliquen y justifiquen la modificación del avalúo que se dispone; al no contener aspectos básicos que sustenten la decisión, tales como metros cuadrados de supuestas ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y/o transformaciones, clases constructivas; o bien, en lo que dice relación con el cobro retroactivo que se pretende. Por su parte, en defensa de su posición –-como ya se ha expuesto en esta sentencia-- el Servicio ha señalado que la falta de fundamentación no es tal, por cuanto los actos impugnados se encuentran debidamente fundados conforme a la normativa vigente, ya que dada la referencia a las normas legales que se citan en ellos, queda en evidencia, que la modificación del avalúo se relaciona con construcciones, relativas a ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones existentes en el inmueble, lo que unido a la información que el contribuyente puede revisar en la “página web” del Servicio, permitía extraer los elementos para determinar los factores del avalúo que fueron modificados, todo los cual, además, fue recogido en el Informe Técnico Nº5, en el cual se constatan tales circunstancias. DÉCIMO SEXTO: Que, a la luz de lo expuesto, útil se estima tener presente también, para los fines de la presente sentencia, que sin perjuicio de haberse establecido el punto de prueba N°2, en rigor la discusión respecto de los vicios y defectos de los actos administrativos reclamados, dice relación más bien con aspectos intrínsecos propios de los actos, en este caso, con la ausencia de la debida motivación y fundamentación, más que con alegaciones, defectos de ellos o cuestiones de hecho, que si requerirían prueba, como podrían ser por ejemplo, aquellas relativas a la falta de facultades del funcionario emisor del documento; o que el acto es falso; o que no fue firmado por quien aparece firmándolo, situaciones todas que sin duda requerirían de prueba para poder ser confirmadas o descartadas. Que, en este contexto, el Tribunal es de la opinión, que más que revisar prueba o evidencia relativa a los vicios o defectos que se alegan, lo que corresponde en este caso, es que se confirme si tales vicios por falta de fundamentación y motivación, se verifican al revisar el contenido mismo de los actos impugnados, de lo que se sigue en consecuencia, que la discusión vinculada al punto N°2 de la interlocutoria de fojas 96, constituye más bien una discusión normativa, de aplicación de ley, vinculada a aspectos intrínsecos de los actos reclamados, que se derivan de su propio contenido, los que deben ponderarse y analizarse a la luz de la normativa vigente, más que a circunstancias externas de ellos, o a situaciones de hecho que pudieren requerir de acreditación. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo señalado en el motivo anterior, y para efectos de resolver la situación planteada, el Tribunal tendrá presente en primer lugar las normas contenidas en los artículos 6° y 7° de nuestra Carta Fundamental, que en forma clara y evidente establecen, que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; y que éstos actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, disponiéndose también, en el inciso final del artículo 7°, que todo acto en contravención a dicho artículo es nulo. Que, conforme a lo anterior, queda en evidencia que cualquier órgano del Estado, como sin duda lo es el Servicio de Impuestos Internos, debe adecuar su actuar a la forma que prescribe la ley, ya que de lo contrario sus actos no pueden tener valor alguno. DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, y a la luz del punto de prueba en análisis, útil es tener presente también, la norma contenida en el numeral 4, letra a) del artículo 8º bis del “CT”, que al efecto dispone lo siguiente: Artículo 8 Bis: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, lo siguiente: 1°. El ser informado (...). 2°. El ser atendido (...). 3°. Obtener en forma (...). 4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no (...). (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, por otra parte, corresponde tener presente, además, las normas contenidas en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, las que, en lo pertinente, establecen lo siguiente: Artículo 11, inc. 2°: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Artículo 16, inc. 1°: “Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Artículo 41, inc. 4°: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. (Lo destacado y subrayado es nuestro) DÉCIMO NOVENO: Que, al revisar las normas citadas, queda en evidencia, la obligación de toda autoridad pública, de motivar y fundar los actos administrativos que dicta y emite, máxime, si éstos son de contenido patrimonial y afectan derechos de los ciudadanos. Que, en este orden de ideas, y para mayor claridad de esta sentencia, evidente resulta la necesidad de consignar que ha entendido nuestra doctrina y jurisprudencia en torno a la materia, respecto del sentido y alcance del concepto de “motivación”. Que, al efecto, podemos citar en primer lugar, al profesor don Jorge Bermúdez Soto quien sostiene que la motivación “consiste en la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración Pública a dictar un acto. Con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Éstos normalmente se encuentran reseñados en los considerandos del acto administrativo en particular”6. 6. Bermúdez, J. 2011. Derecho Administrativo General. 2° ed. Santiago, Editorial Abeledo Perrot. 120 p. – Véase también Rocha Fajardo, Esteban. Estudio sobre la motivación del Acto Administrativo”, Cuadernos del Tribunal Constitucional Nro. 65 (2018), p. 62. Obra distinguida con el Premio Tribunal Constitucional, 2017. Por su parte, don Eduardo Soto Kloss, quien prefiere la expresión “fundamentación”, la define como “la exposición formal y explícita de la justificación de la decisión. Es decir, la expresión formal de las atribuciones normativas que le permiten a un sujeto/órgano dictar un acto administrativo, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una determinada necesidad pública. En otros términos: la justificación normativa, fáctica y racional que da razón, que fundamenta la decisión, que da cuenta del por qué se emite esa decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho”7. Asimismo, útil es tener a la vista lo expresado por el autor don Juan Andrés Encina, quien define la motivación como “el deber del Estado consistente en expresar las razones de hecho y de Derecho que llevaron a la Administración a la dictación de un acto, explicando y justificando la decisión adoptada”8. Finalmente, el autor don Esteban Rocha Fajardo, en obra citada define la motivación, como “un discurso justificativo que ofrece la autoridad administrativa a los interesados y la opinión pública en general, en respaldo de una actuación administrativa con valor de acto administrativo, sobre las razones de hecho y derecho que se tuvieron en consideración al momento de dictar el acto”9. Que, en cuanto a la jurisprudencia de nuestros tribunales, y sin perjuicio de que existe abundante en torno a la materia, se estima clarificador destacar lo concluido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de 09 de enero de 2017, dictada en causa Rol 1959-2016-Protección10, en que, refiriéndose a la fundamentación, nos ilustra señalando lo siguiente: “La justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad.” (lo destacado y subrayado es nuestro). 7. Soto Kloss, E. 2009. Derecho Administrativo. Temas Fundamentales. Santiago, Editorial Legal Publishing. 352 p. Véase también obra citada Nota anterior profesor Rocha Fajardo, p. 62. 8. Encina, J. 2015. Motivación de los actos administrativos. Doctrina y Jurisprudencia. Santiago, Editorial Librotecnia. 34 p. Véase también obra profesor Rocha Fajardo, p. 62. 9. Rocha Fajardo, Esteban. Estudio sobre la motivación del Acto Administrativo”, Cuadernos del Tribunal Constitucional Nro. 65 (2018), p. 62. 10. MJCH_MJJ48482 | ROL:1959-16, MJJ48482. Que, de la manera expuesta, queda en evidencia que el correcto entendimiento de la motivación y fundamentación del acto administrativo implica que se expresen en él --y contenga de modo claro-- tanto los hechos como el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que le permite a la entidad fiscal arribar a la conclusión que pretende. En otras palabras, que un acto sea fundado implica que en él se contengan las razones de hecho y de derecho que no sólo posibiliten explicar y justificar la decisión que se adopta, sino que posibilite también --de modo claro y no ambiguo-- que el destinatario del acto pueda conocer tales razones a fin de poder ejercer los derechos que estimare procedente. VIGÉSIMO: Que, despejado lo propio respecto de los conceptos “motivación” y “fundamentación”, muy ligado a ellos, se encuentra la idea de que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, es decir, para su correcto entendimiento, eficacia y finalidad, debe ser suficiente, sin que sea necesario recurrir a otra actuación pública que lo complemente, para entender las decisiones que se adoptan por su intermedio y las razones que justifican dicha decisión. Que, en este sentido, compartimos plenamente lo señalado por el profesor Soto Kloss, en que refiriéndose a la materia ha expresado, que “en el derecho chileno el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, debiendo contener en sí todos los elementos que la Constitución y la ley exigen para su validez jurídica, ya que entra al ordenamiento jurídico como tal acto sólo y únicamente en la medida en que ha cumplido todas esas exigencias, pues en caso contrario tiene aplicación ipso jure el mandato de la Constitución que declara nulo "todo acto en contravención" a ella (art. 7“ inc. 3o), nulidad que es insanable e imprescriptible, como lo afirma la doctrina, y la jurisprudencia lo reitera de modo permanente.”11 (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, en cuanto a este deber de suficiencia y de bastarse a sí mismo el acto administrativo, pertinente es señalar que ha sido recogido por la doctrina, como el PRINCIPIO LEGAL DE AUTARQUIA, elaborado por el profesor don Jaime Arancibia Mattar12, quien sostiene que una de las propiedades básicas de todo acto administrativo es su unidad, es decir, aquella en virtud de la cual no puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere. Consecuencia natural de esta unidad es la Autarquía o Autosuficiencia del Acto. Afirma el citado autor, que este principio exige que el contenido propio del acto se baste a sí mismo, sin necesidad de recurrir a fuentes documentales diversas para su entendimiento o eficacia. Así una resolución terminal debe contener, en el mismo texto, los 11. Soto Kloss, E. “La fundamentación del acto administrativo y el vicio por inexistencia de los hechos. Un recuento jurisprudencial”. Revista ACTUALIDAD JURIDICA N°3 - Enero 2001, Universidad del Desarrollo. 308 p. 12. Arancibia Mattar, Jaime. (2014) “La autarquía de los actos administrativos en la jurisprudencia de la Contraloría General de la República”. Libro Administración y Derecho. Homenaje a los 125 años de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Legal Publishing. Págs. 20-33. fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, y la expresión concreta de voluntad del órgano estatal. Cualquier escisión del acto en dos o más documentos afectaría seriamente la integridad del mismo al punto de desnaturalizarlo. La autarquía es, entonces, un atributo diferente a la motivación del acto, aunque la supone. La motivación requiere expresar los fundamentos de hecho y de derecho del acto, pero la autarquía exige, además, que tales fundamentos estén contenidos en un solo documento. Este requisito de unidad documental ha servido, por ejemplo, para resolver casos de transparencia, pues implica que “no existe información disponible más allá del texto único del acto”. Señala Arancibia que, la exigencia de que todo acto administrativo satisfaga el principio de autarquía, que contempla nuestro ordenamiento, está establecida en directa protección del ciudadano, del contribuyente, que debe ser amparado ante la presencia de poderes exorbitantes que posee la administración. Que, por otra parte, en opinión de este Sentenciador, una expresión concreta de este principio, la encontramos recogida en la norma contenida en el inciso final del artículo 41 de la Ley N°19.880, que al efecto establece que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, cuando se incorporen al texto de la misma. De lo anterior, se sigue en consecuencia, que, aunque eventualmente, se pudiere aceptar que la motivación de un acto se contenga en otro acto diverso, en cualquier caso, para que ello tenga validez, necesariamente el acto complementario deberá incorporarse al acto principal. Que, finalmente, en relación a lo dicho, y sin perjuicio de ello, no se puede perder de vista que la autarquía referida, en rigor constituye una confirmación de que el acto administrativo debe cumplir con los requisitos de validez que le son propios, a saber, la debida fundamentación fáctica y jurídica que explique y justifique racionalmente la decisión adoptada, dado que de faltar alguno de tales requisitos, más que vulnerar la autonomía del acto, vulnera su esencia misma, al faltar justamente un requisito necesario para que el acto pueda nacer a la vida del derecho. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, confirmadas las normas legales que regulan el deber de motivación y fundamentación de los actos administrativos; y confirmado también el sentido y alcance de tales deberes a la luz de la doctrina y jurisprudencia nacional, corresponde entonces aterrizar tales conceptos al análisis particular del caso de autos, respecto de punto de prueba N°2. Que, en este orden de ideas, y teniendo presente el contenido de las resoluciones reclamadas, a saber la “Resolución 15475” y la “Resolución 15476”, el Tribunal está en condiciones de concluir que ellas, no contienen la motivación y fundamentación debida exigida por la ley para actos de su naturaleza, en este caso, además, de contenido patrimonial, por los que se ha modificado un elemento esencial de todo tributo, como lo es la base imponible del impuesto territorial respecto del bien raíz rol 102-236, de la comuna de Machalí. Que, en efecto, de la simple revisión de los actos reclamados, resulta evidente que ellos no contienen explicación alguna que permita y posibilite a los destinatarios del acto –-o a cualquier tercero-- entender las razones y causas que tuvo la administración tributaria para adoptar la decisión contenida en ellos, de incrementar el avalúo fiscal de la propiedad referida. Que, por otra parte, en opinión del Tribunal, el cumplimiento del requisito de motivación referido, bajo ningún punto de vista puede entenderse cumplido por la administración, por la simple referencia que se hace en los actos impugnados, a la norma contenida en la letra b) del artículo 12 de la Ley N°17.235, que sólo da cuenta de cierto tipo de causales que establece la ley para poder modificar los avalúos de los bienes raíces no agrícolas, pero que bajo ningún punto de vista --menos desde un punto de vista lógico-- posibilita comprender las razones y causas del aumento del avaluó que se pretende. Que, en este sentido, y por muy obvio que parezca, no porqué la norma citada contemple entre las causales para aumentar el avalúo, ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, se puede colegir a partir de ello --según las reglas de la lógica-- que en la especie existe alguna obra, ampliación o transformación, si la resolución que dispone el aumento ni si quiera da cuenta de los antecedentes para ello, no hace referencia a obra o construcción alguna y nada dice o explica al efecto. En otras palabras, no porque se cite simplemente la causal legal, ello implica que dicha causal se verifica en un caso concreto, ya que para ello y conforme a las normas ya revisadas en esta sentencia, habrá que explicar necesariamente como y porqué el Servicio estima que se han verificado tales causales, y a lo menos describir y enunciar las nuevas obras que justifican la modificación de avalúo. Que, en este sentido, y ante la absoluta falta de antecedentes, razones y explicaciones en las resoluciones reclamadas, que permita comprender el actuar de la administración, que la llevaron a adoptar la decisión que se contiene en ellas; ello confirma que tales actos carecen de la motivación y fundamentación exigida por la ley, de lo que se sigue, en consecuencia, que se han emitido, por tanto, sin apego a la ley, es decir, sin cumplir con los requisitos que la ley exige para la validez de los mismos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en la línea de lo expuesto en el considerando anterior, y a mayor abundamiento de ello, útil resulta añadir, que en opinión de este Sentenciador, no basta con que los referidos actos administrativos consignen repetidamente y de modo inconexo artículos de la ley o hagan alusión a la Ley Orgánica del Servicio, o contengan sendas referencias a resoluciones delegatorias, sobre qué funcionario puede dictar tal o cual acto, sino explican de un modo claro, circunstanciado, razonado y fundamentado, cómo y porqué se adopta una determinada decisión de contenido patrimonial, por la que se aumenta la base imponible del impuesto territorial, respecto de un bien raíz de un ciudadano. En la especie, se trata de actos administrativos de gravamen, que afectan el patrimonio del contribuyente, por lo que las exigencias sobre la fundamentación y motivación necesariamente debieren ser aún mayores. Que, en el contexto de lo expresado, para cumplir las exigencias legales, ambas resoluciones debieron explicar de una forma completa y suficiente, cuáles fueron los antecedentes tenidos a la vista o analizados, los informes fiscales sobre el particular, las actas de inspección del inmueble correspondiente, las normas legales y administrativas aplicables al caso concreto, debiendo haber consignado, además, el análisis y proceso cognitivo y deliberativo que llevó a la autoridad a tomar una determinada decisión en torno a modificar, al alza, el avaluó fiscal de una propiedad, todo lo cual en este caso no se verificó. Que, por el contrario, de la simple revisión de los actos impugnados, se confirma una profunda oscuridad sobre la exposición de los elementos de hecho que la autoridad fiscal habría tenido a la vista para tomar una determinada decisión, lo que se traduce, en la práctica, en la falta de fundamentos y razonamientos indispensables para que el ciudadano contribuyente, pudiere entender a cabalidad el acto, lo que conlleva la arbitrariedad en el actuar, que es justamente lo que se busca impedir con el requisito de la debida motivación y fundamentación de los actos administrativos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, y tal como se expuso en esta sentencia, el Servicio ha alegado que los actos reclamados cuentan con la fundamentación debida exigida por la ley, en razón de las normas que en ellos se citan, especialmente el artículo 12 letra b), a partir de la cual entiende -–a pesar de que las resoluciones nada dicen-- que dicha norma se complementa con otras letras de ese mismo artículo, que confirmarían, a su entender, que el aumento de avalúo se originaría por “modificaciones de las construcciones”, agregando, además, que el propio contribuyente podía revisar el detalle de la tasación de sus inmuebles en la “página web del Servicio de Impuestos Internos”, de lo que concluye en definitiva, según se lee a fojas 55, que quedan en evidencia los elementos y factores del avalúo que fueron modificados. Que, muy vinculado a lo anterior, la autoridad señaló también, que los elementos referidos fueron recogidos en el Informe N°5, de 09 de enero de 2023, que justamente da cuenta de las ampliaciones de que fue objeto el inmueble, para finalizar expresando, que ello, además, resultó complementado por una visita a terreno realizada por funcionarios del Servicio el día 16 de enero de 2023, oportunidad en que según explica, se confirmaron las obras que justificaron la modificación del avalúo. Que, a la luz de las alegaciones referidas, queda en evidencia que en opinión de la autoridad tributaria, la debida motivación y fundamentación exigida por la ley, se evidenciaría en las resoluciones reclamadas, por: i) las normas que se citan en ellas; ii) por otras normas que no se citan pero que deben entenderse que complementan a las normas citadas; iii) por la información disponible en la página web del Servicio; iv) por el Informe N°5 que se alega haber emitido; y v) por una visita al inmueble que se dice se habría verificado en el mes de enero de 2023. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el contexto de las alegaciones y argumentos del Servicio, por los que estima que, en la especie, los actos reclamados si cuentan con la debida fundamentación exigida por nuestro Ordenamiento Jurídico, cabe señalar lo siguiente: 24.1 Que, como ya se expuso en párrafos anteriores, de la sola revisión y análisis del contenido de las resoluciones reclamadas, atendida la evidente falta de una relación circunstanciadas de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto, y de un análisis, razonamiento y explicación que posibilitare comprender la decisión que se adopta, la sola remisión a ciertas normas de la Ley N°17.235 (artículos 12, letra b), 28 y 29) no posibilitan tener por cumplido el deber de motivación exigido por la ley. 24.2 Que, en virtud de lo expuesto, y en razón de que ni siquiera se puede entender cumplido el deber de motivación con las normas que inconexamente se mencionan en los actos reclamados, menos aún se puede entender cumplido dicho deber, recurriendo a normas que ni siquiera se citan en ellos. En efecto, y por muy obvio que parezca, en opinión de este sentenciador, teniendo a la vista el concepto de “motivación” que en extenso se analizó en considerandos anteriores, bajo ningún punto de vista se puede entender cumplido dicho deber, en cuanto a la fundamentación jurídica de un acto, por normas que ni siquiera se citan en el acto mismo. 24.3 Que, en cuanto a que se pueda estimar cumplido el deber de “motivación” por información y antecedentes a los que no se hace referencia en las resoluciones impugnadas, pero que se pueden obtener de la información disponible en el sitio web del Servicio, al Tribunal fuera de llamarle poderosamente la atención y sorprenderle tal alegación, efectuada por una autoridad pública de tanta relevancia como lo es el Servicio de Impuestos Internos –-encargada de la fiscalización y recaudación de los tributos del país-- y que como toda autoridad fiscal, no puede desconocer el mandato general contenido en el inciso tercero del artículo 1° de nuestra Constitución Política de la República, que en lo pertinente establece que “El Estado está al servicio de la persona humana (...)”, ella sin duda alguna --nos referimos a la alegación aludida-- fuera de ser del todo improcedente, deja en evidencia, ya sea un desconocimiento grave de la normativa que regula la materia y los requisitos de la esencia de este tipo de actos, como lo es el deber de “motivación” o “fundamentación”, a pesar de la abundante doctrina y jurisprudencia que existe al efecto; o bien, deja en evidencia, una cuestión más grave aún, que sería la intención positiva y voluntaria de actuar en contra de la ley. Que, cualquiera fuere el caso, y atendidas las normas legales que regulan la motivación de los actos administrativos (numeral 4 del artículo 8 bis del “CT” o las pertinentes de la ley N°19.880), bajo ningún punto de vista, menos desde el punto de vista jurídico, se puede estimar cumplido el deber de “motivación” de un acto administrativo, con información y antecedentes, que fuera de que ni si quiera se citan en el acto mismo, se pudieren encontrar disponibles en la página web del Servicio de Impuestos Internos. Sin duda alguna, ello no se ha establecido en la ley, y pugna contra la esencia misma del deber de motivación que ha regulado el legislador y con el estándar mínimo que se ha establecido para la validez y eficacia del acto administrativo, y, por cierto, pugna también con el principio de autarquía ya revisado en capítulos anteriores. Que, en otras palabras, y a la luz de las alegaciones del Servicio en estos autos, se desprende que, en opinión de la entidad fiscal, pudiere dictar los actos administrativos de la forma que estime pertinente; y que cualquier vacío que ellos contengan, debiese ser suplido por los propios contribuyentes recurriendo a la información disponible en la página web de la entidad fiscalizadora. Sin duda alguna, tal apreciación, interpretación y aplicación por parte del Servicio, respecto de las normas que regulan el deber de motivación de los actos administrativos, fuera de que no resiste el menor análisis, deja en evidencia el claro incumplimiento por parte del ente estatal, de las normas legales que regulan la materia. 24.4 Que, asimismo, tal como ya se expuso, la autoridad ha alegado también, que en la especie los actos reclamados habrían cumplido con la fundamentación debida en razón de haberse emitido en relación a ellos el Informe N°5, de 09 de enero de 2023. Que, con relación a este informe, y previo a analizar su virtud para posibilitar el cumplimiento del deber de motivación en relación a las resoluciones reclamadas, cabe señalar que, a su respecto, se dispuso el punto de prueba N°3, vinculado a la efectividad de haberse emitido dicho informe, su contenido y detalle. Que, en este contexto y conforme a la prueba rendida en autos, especialmente atendido el documento que corre a fojas 180, que justamente corresponde al informe referido, que fuere acompañado por el Servicio a su presentación 149, complementada por la de fojas 210, que se tuvo por acompañado por resolución de fojas 214, y no fue objeto de impugnación alguna, por todo ello, el Tribunal tendrá por acreditado el punto de prueba N°3 en cuanto a la efectividad de haberse emitido el informe referido con fecha 09 de enero de 2023. Asimismo, tendrá por acreditado también dicho punto, en cuanto a que el contenido del informe es justamente el que emana y se extrae de sus ocho páginas. Que, despejado lo anterior, y confirmado por el Tribunal la emisión del informe y su fecha, corresponde entonces, analizar, si el mismo, como antecedente adicional, tiene la virtud de haber posibilitado el cumplimiento del deber de “motivación” y “fundamentación” respecto de los actos reclamados en este proceso. Que, atendido el sentido y alcance del deber de “motivación” ya revisado en capítulos anteriores, y al igual como se expuso respecto de la información disponible en la página web, el Tribunal es de la opinión, que el mencionado informe, que ni siquiera le fue notificado a la reclamante –-al menos ello no se alegó ni acreditó en este proceso-- bajo ningún punto de vista, menos desde el punto de vista jurídico, ha podido tener la virtud y capacidad de complementar los vacíos de las resoluciones reclamadas; y por tanto, la virtud de cumplir a su respecto con el deber de “motivación”, que por las normas legales ya revisadas, debe cumplir todo acto administrativo emanado de una entidad pública, en este caso, del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, no deja de llamar la atención del Tribunal, la alegación de la reclamada, por la que invoca el referido informe, como si con él se plasmara el deber de “fundamentación” que claramente se establece en las normas legales ya revisadas en la presente sentencia, máxime cuando el informe en si mismo, fuera de que ni siquiera se cita en los actos impugnados, nunca le fue notificado a la contribuyente, pudiendo desprenderse de los antecedentes de autos, que la primera referencia que de él hace la autoridad fiscal, es recién en su contestación del reclamo, verificada con fecha 07 de noviembre de 2023. Que, en la línea de lo expuesto, y según el relato y alegaciones del Servicio, para que se verifique respecto de los distintos contribuyentes del país, el deber de “motivación” y “fundamentación” que deben cumplir los actos administrativos que dicta, daría lo mismo que en tales actos no se contengan los fundamentos de hecho y de derecho que justifican una determinada decisión de la autoridad o que tales actos contengan o no la fundamentación debida, ya que siempre, la autoridad podrá complementar tales actuaciones, por ejemplo, con la información disponible en su sitio web; o bien, incluso con informes que recién presenta y acompaña a la contestación de un reclamo jurisdiccional. Que, en otras palabras, según el tenor de las alegaciones del Servicio, un acto administrativo de gravamen por el que se modifica el avalúo fiscal de una propiedad de un contribuyente, siempre podría ser complementado con un informe que se da a conocer, recién al contestarse el reclamo respectivo; de lo que se sigue, en consecuencia, que conforme a la tesis que esgrime la autoridad, puede dictar sus actos administrativos como mejor le parezca, incluso sin la debida fundamentación, ya que ello siempre se podrá subsanar, cuando habiéndose verificado un reclamo, el Servicio contesta aludiendo a tal o cual informe, que explica todo aquello que no se explicó en el acto administrativo impugnado. Que, dicho de otro modo, se desprende de las alegaciones del Servicio, que para que los contribuyentes puedan conocer los fundamentos, tanto de hecho como de derecho de actuaciones administrativas, deben reclamar judicialmente de los actos respectivos –-en tanto cuanto-- sólo mediando reclamo, el Servicio dará a conocer los informes que ha emitido con los fundamentos del acto reclamado, aquellos que no fueron incluidos en dicho acto. Que, en razón de lo expuesto, queda en evidencia que la tesis que plantea la autoridad fiscal, por la que considera que el deber de fundamentación de las resoluciones reclamadas en este proceso, se podría cumplir mediante la dictación de otros actos, a saber el Informe N°5, no resiste el menor análisis a la luz de las normas que regulan la materia y el principio de autarquía ya revisado, sobre todo, en relación a un informe al que ni siquiera se alude en las resoluciones reclamadas, nunca le fue notificado al contribuyente, y del que sólo se ha tomado conocimiento con la contestación del reclamo. En síntesis, el obrar del Servicio en este proceso, se podría resumir con la siguiente declaración: “Si usted contribuyente quiere conocer los fundamentos y la motivación de los actos administrativos por los que se modificó el avalúo fiscal de su propiedad, reclame judicialmente, ya que, sólo mediando reclamo, le daremos a conocer los antecedentes que justificaron la modificación respectiva.” Que, en efecto, por las consideraciones expuestas, el Tribunal desecha en su totalidad las alegaciones del Servicio relativas al Informe N°5, en tanto cuanto, su emisión, bajo ningún punto de vista --menos desde el punto de vista jurídico-- ha podido tener la virtud de complementar o subsanar la falta de fundamentación de las resoluciones reclamadas. Por lo demás, que se acepte que informes de tal naturaleza, aludidos recién en la contestación de un reclamo tributario, puedan subsanar los defectos o falencias de un determinado acto administrativo, en opinión de este Sentenciador, atentaría contra la igualdad ante la ley, ya que sólo aquellos contribuyentes que tuvieren los recursos necesarios para poder recurrir judicialmente del acto podrían acceder, en la etapa jurisdiccional, a las razones y fundamentos de este. 24.5 Que, asimismo, y como también ya se expuso, se desprende de las alegaciones del Servicio, que en la especie los actos reclamados habrían cumplido con la fundamentación debida en razón de haberse verificado también una visita al inmueble vinculado al reclamo de autos, la que se habría realizado con fecha 16 de enero de 2023. Que, en relación a dicha visita, y previo a analizar su virtud para posibilitar el cumplimiento del deber de motivación en relación a las resoluciones reclamadas, cabe señalar que, a su respecto, se dispuso el punto de prueba N°4, vinculado a la efectividad de haberse practicado por parte del Servicio, con fecha 16 de enero de 2023, una visita a terreno a la propiedad asociada al rol de contribuciones cuyo avaluó se ha reclamado en autos. Que, en este contexto al revisar la prueba rendida en autos, el Tribunal no encontró evidencia alguna que le permitiera confirmar, según las reglas de la lógica, que se verificó la visita respectiva. Ello no se logra desprender ni de la prueba testimonial rendida por el Servicio, ni tampoco es posible derivarlo de la prueba instrumental aportada al proceso. Que, sin perjuicio de lo anterior, al revisar el Informe N°5, que corre a fojas 150, que aparece fechado “09/01/2023” (Sic) (09 de enero de 2023), según se aprecia de la página 1 del mismo, y a pesar de ello, en el cuadro relativo al numeral “2.” de la página 1, que se titula “VISITA A TERRENO SI CORRESPONDE”, en la referencia a la fecha de la visita, se alude al día “16/01/2023”. Por otra parte, al revisar la página 6, del informe, en ella también se alude a una visita a la propiedad, pero que se habría verificado con fecha 16 de noviembre de 2022. Que, en razón de lo expuesto, y dada la contradicción evidente que se constata, en que el informe de fecha 09 de enero de 2023, haga alusión a una visita en el futuro, como lo sería, una realizada el día 16 de enero de 2023, y que también aluda a una visita efectuada antes de su emisión, esto es, el día 16 de noviembre de 2022, atendido el estándar de convicción aplicable a este procedimiento --de la probabilidad prevalente-- el Tribunal estima como más probable, que la visita a terreno a que alude el informe referido, se hubiere verificado antes de la emisión del informe y no después, por un simple razonamiento lógico13, resultándole más probable a este Sentenciador estimar 13. En efecto, las reglas de la lógica nos indican, que salvo se aluda de modo expreso y claro a una visita que se realizará en el futuro, lo que no se desprende del informe acompañado en autos, por lo general los informes que se puedan emitir respecto de cualquier materia, darán cuenta de los hechos y antecedentes que sustentan tales informes, por lo tanto, de hechos pretéritos y no futuros. Así, en opinión de este sentenciador, resulta contradictorio que el Informe N°5, que se habría emitido sobre la determinación del avalúo de una propiedad raíz, haga referencia a una visita a terreno fechada que ella se verificó el día 16 de noviembre de 2022 versus la alternativa de haberse verificado el día 16 de enero de 2023, a casi una semana de haberse emitido el Informe N°5. En otras palabras, el Informe debiere dar cuenta de lo que se hizo no de lo que se hará. Que, por las razones expuestas, el Tribunal tendrá por no acreditado el cuarto punto de prueba, en cuanto a haberse verificado en la especie una visita a terreno, por parte del Servicio, el día 16 de enero de 2023. 24.6 Que, ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, y partiendo del supuesto de que la visita a terreno se verificó el día 16 de noviembre de 2022 (en ningún caso el 16 de enero de 2023), en opinión del Tribunal, tal visita en nada puede contribuir a mejorar y subsanar los defectos de los actos administrativos reclamados, ambos de 22 de junio de 2023, en lo que dice relación con el deber de “motivación” que debió cumplir la autoridad al dictar dichos actos. Lo anterior, dado que se refieren a actos y actuaciones totalmente diversas; sin que por lo demás, los actos reclamados puedan verse mejorados por hechos pretéritos, a los que ni siquiera se alude en ellos. Que, del modo expuesto, y cualquiera fuere el caso, ya sea que la visita se verificó en noviembre de 2022, o incluso si hipotéticamente estimamos --para efectos del análisis-- que se verificó en enero de 2023, en ningún caso, tal circunstancia, tiene la virtud de mejorar y subsanar los defectos de las resoluciones reclamadas, en lo que a la fundamentación atañe, en tanto cuanto, en ella no se ha hecho referencia alguna a tal visita. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por las consideraciones expuestas en extenso en los motivos anteriores, a partir del considerando DÉCIMO QUINTO en adelante, el Tribunal, se convence que en la especie, las resoluciones reclamadas en estos autos, si adolecen de vicios y defectos, vicios que consisten en la falta de la motivación y fundamentación debida exigida por la ley, que debe contener todo acto administrativo, conforme al artículo 8 bis numeral 4, letra a) del “CT” y conforme a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, lo que sin duda afecta su validez y eficacia conforme al ordenamiento jurídico vigente. Que, del modo expuesto, el Tribunal se convence que los vicios referidos, son de tal entidad, que justifican la invalidación de los actos administrativos reclamados, inclinándose, por tanto, por dejar sin efectos tales actos, tal como se dispondrá en lo dispositivo de la presente sentencia. con posterioridad al informe mismo, en circunstancias, que sin duda alguna la visita a una propiedad es un insumo relevante a la hora de determinar el avalúo fiscal de la misma. VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo razonado y concluido en los motivos anteriores, lo que ya le permite al Tribunal resolver la reclamación de autos, accediendo a ella, se estima pertinente - -a mayor abundamiento de lo ya concluido-- referir algunas palabras a otra circunstancia evidente que se deriva de la simple revisión de los actos reclamados, pero que, a pesar de su magnitud, no fue alegada por la contribuyente. Nos referimos más precisamente, a la circunstancia de que ninguna de las resoluciones reclamadas se encuentran firmada por autoridad o persona alguna. Ninguna contiene firma, ya sea física o electrónica. Que, en relación con lo anterior, cabe señalar, que sin perjuicio de lo obvio que resulta el deber de las autoridades de firmar los documentos que suscriben, ya que toda entidad jurídica, ya sea pública o privada, sólo puede actuar válidamente en la vida del derecho, a través de las personas que la representan, igualmente, sobre todo en el ámbito del derecho público, existen ciertas directrices normativas que confirman lo anterior. Así, se deben tener presente, entre otras, las directrices contenidas en el Decreto Supremo N°291/1974 del Ministerio del Interior, que Fija Normas Para Elaboración de Documentos, y que entre sus disposiciones se encuentra una relativa a la obligación de que los documentos públicos consignen, la autoridad que expide el documento, junto con el deber tácito de firmarlo. Por otra parte, útil es tener presente también, las reglas contenidas en la Ley N°19.799, Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, la que en su artículo 4º, establece que los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada, estableciendo también en el artículo 6º, que los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica. Que, en este contexto y sin perjuicio de la claridad de las normas referidas, se debe tener presente también, que los actos reclamados en autos dan cuenta de una manifestación de voluntad, por la cual el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de una potestad pública, pretende adoptar una determinada decisión de contenido patrimonial respecto de un particular, lo que sólo puede hacer por escrito, y por tanto a través de “Actos Administrativos”, sin que pueda estimarse, bajo ningún supuesto, que las actuaciones reclamadas correspondan a simples “hechos” de la administración, como lo sería una actuación física de ella14. Que, ahora bien, tal como expresa el autor, don Iván Aróstica Maldonado en obra citada, tratándose de actos expresos como se aprecia que son los reclamados --en oposición a actuaciones orales o por 14. Aróstica Maldonado, Iván, obra “Una Clasificación de los actos administrativos”, Revista Actualidad Jurídica N°34 – Julio 2016 de la Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo, pág. 85. Disponible en dirección web https://derecho.udd.cl/actualidad-juridica/files/2021/01/AJ34_85.pdf. medios mecánicos-- la expresión de la voluntad pública necesariamente debe manifestarse a través de un documento firmado15. Que, en efecto, no podría ser de otra forma, ya que un documento que no tiene firma, difícilmente, o, mejor dicho, de ningún modo, puede ser atribuido e imputado a algún autor en particular, menos aún, si el documento se pretende atribuir a una entidad pública, como es el caso de los documentos reclamados en autos. Dicho de otra manera, cabe preguntarse, si resulta posible atribuir al Servicio de Impuestos Internos, un documento que no aparece suscrito ni firmado por nadie, ni tampoco cuenta con alguna certificación o constancia de funcionario competente. Sin duda la respuesta es evidente, ya que lógicamente, en tales condiciones, no resulta posible atribuirlo a persona alguna, menos aún, a la entidad fiscal referida. Que, en este contexto, si en la especie se pretendía por la entidad fiscal que las resoluciones reclamadas pudieren atribuírseles al Servicio de Impuestos Internos, y producir efectos jurídicos, ellas necesariamente debieron contener la firma o rúbrica de autoridad competente para representar a dicha entidad pública, o al menos, una certificación o constancia16 de algún funcionario de la institución, con facultades suficientes para ello, que posibilitare que cualquier persona, incluso el Tribunal, pudiere confirmar su contenido con el suscriptor del documento. Cualquier institución, ya sea pública o privada, debe actuar en la vida jurídica debidamente representada por alguna persona natural - -valga la redundancia-- que la represente y que ostente las facultades necesarias para actuar en nombre de dicha institución. De lo anterior, se sigue --como consecuencia lógica-- que, si dicha institución quiere emitir un acto jurídico, en este caso, un acto administrativo, dicho acto para tener valor, y por tanto para considerarse verdadero y cierto, necesariamente deberá ser suscrito (firmado) por alguna persona natural que represente a dicha institución ya que de lo contrario será un simple papel, como una hoja al viento sin valor jurídico alguno. Que, asimismo, y a mayor abundamiento de lo señalado, cabe agregar además, que la falta de firma en un documento, hace imposible hacer efectiva cualquier responsabilidad que se pueda derivar del contenido de los documentos, ya que, por muy obvio que parezca “nadie los ha suscrito”, de manera tal que cualquier error o deficiencia de los mismos, no podría atribuírsele a ningún funcionario en particular, lo que resulta del todo reprochable desde el punto de vista administrativo y de la probidad y transparencia que se exige de los actos públicos. 15. Obra citada, pág. 86. 16. Al efecto, útil es tener presente lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3° de la Ley N°19.880, que establece que “Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.” (Lo destacado y subrayado es nuestro). Es justamente la rúbrica, firma manuscrita, electrónica o certificación de la autoridad y de funcionario competente, lo que viste de solemnidad y validez al acto respectivo17, posibilitando también que, gracias a ello, se pueda estimar veraz el contenido de los mismos. De este modo, cualquier sujeto, incluido un Tribunal de la República, estaría en condiciones de atribuir el documento y su autoría a la persona o entidad debidamente representada, que aparece suscribiendo el documento, lo que resulta imposible hacer respecto de documentos que no tienen firma, rúbrica o certificación alguna. Que, de la manera expuesta, y sin perjuicio de haber confirmado ya el Tribunal, el vicio de falta de “fundamentación” que afecta a los actos reclamados, a mayor abundamiento de ello, y ante la evidente falta de firma de tales actos, no resulta posible confirmar que las resoluciones impugnadas puedan ser atribuidas a persona alguna, menos aún, a algún funcionario del Servicio de Impuestos Internos con facultades suficientes para suscribirlas, de lo que se sigue en consecuencia, que tampoco podrían generar los efectos jurídicos que el Servicio ha pretendido con la dictación de tales actos. Que, lo razonamientos anteriores, refuerzan aún más, las conclusiones a las que ha arribado de este Tribunal, relacionadas con el punto dos de la interlocutoria de prueba, en cuanto a haberse confirmado en la especie, los diversos vicios y defectos que afectan la validez de las resoluciones reclamadas, todo lo cual se tendrá presente para efectos de esta sentencia. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo consignado en los motivos anteriores, y a modo de síntesis, útil es consignar, que a pesar de lo que pueda considerar el Servicio de Impuestos Internos --que estima que las resoluciones reclamadas son válidas y cumplen con la normativa vigente-- lo cierto es, que ello no es así, dado que éstas no cumplen con el deber de “motivación” y “fundamentación” que se exige de todo acto administrativo, según se desprende de la letra a) del numeral cuarto del artículo 8 bis del “CT” y de los artículo 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; y en un segundo orden, las dos resoluciones reclamadas no se encuentra firmadas o suscritas por persona o autoridad alguna. Que, en el contexto de lo expuesto, cabe señalar, que al no cumplir los actos reclamados con el requisito de motivación establecido en la ley; y confirmado, además, que no están firmados por persona alguna, de ello se sigue, que tales actos han sido emitidos en contravención al ordenamiento jurídico y legislación vigente que regula la materia. 17. Al efecto, útil es tener presente también lo expuesto por el profesor Aróstica en obra citada, en que en la página 86, refiriéndose a los actos administrativos expresos, señala lo siguiente: “La doctrina contralora añade que constituye un principio básico de procedimiento administrativo el que los actos de los servicios públicos y demás autoridades son esencialmente solemnes y de carácter escrito, ya sea por razones de buena técnica administrativa o como una mejor garantía de protección y amparo a los derechos de los administrados y, en definitiva, de un fiel y exacto cumplimiento de la ley.” (Lo destacado y subrayado es nuestro). Que, de lo anterior se desprende a su vez, que las resoluciones reclamadas --que se atribuyen al Servicio de Impuestos Internos, es decir, a un órgano del Estado-- al no haber sido dictadas y emitidas en la forma que prescribe la ley, han sido emitidas, por tanto, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° de nuestra Constitución Política de la República. Que, así las cosas, al confirmarse en la especie que las resoluciones reclamadas se han dictado en contravención a la ley y por tanto en contravención al inciso primero del artículo 7° referido, ello hace aplicable la norma contenida en el inciso final de dicho artículo, que establece que todo acto en contravención a dicha norma es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que señala la ley. Que, en consecuencia, conforme a todo lo expuesto y razonado en esta sentencia, este Sentenciador se ha formado plena convicción de que es legalmente procedente acoger la solicitud de declaración de nulidad de las dos resoluciones reclamadas, las que perderán todo efecto jurídico a partir de ello, en los términos que se establecerán en lo resolutivo de la presente sentencia. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en lo que respecta a la facultad del Tribunal para poder declarar la nulidad referida, se debe tener presente la norma contenida en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros18, que, en lo pertinente, dispone lo siguiente: Artículo 1: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las (...). 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. (...)”. Que, al revisar la norma citada, queda en evidencia la facultad que tiene el Tribunal para poder declarar la nulidad alegada en el reclamo de autos, procediendo, asimismo, tal declaración, atendida la 18. Útil es consignar que la referida Ley Orgánica, se contienen en Artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. naturaleza de los vicios alegados, relativos a la falta de fundamentación de los actos impugnados, sin perjuicio, además, de que ellos no contienen firma o rúbrica que los vincule jurídicamente con autoridad o persona alguna. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en razón de las consideraciones expuestas, corresponde consignar, además, que según se desprende del reclamo de fojas 1, específicamente de su parte petitoria, la actora solicitó como petición principal, que se declarare la nulidad de los actos administrativos reclamados, a saber, las resoluciones exentas A06.2023.00015475 y A06.2023.00015476, ambas de 22 de junio de 2023; y en subsidio de ello, para el caso de no acogerse la petición principal, que se declare que los efectos de dichas resoluciones sean a partir del 1° de enero de 2024 y en ningún caso con efecto retroactivo. Que, conforme a lo concluido en los considerandos precedentes, y atendido a que se accederá a la petición principal de la contribuyente, declarando la nulidad invocada, el Tribunal omitirá todo análisis y pronunciamiento respecto de la petición deducida de modo subsidiario. Que, en cuanto a los requisitos normativos para declarar la nulidad impetrada, cabe señalar, que dada la naturaleza de los vicios alegados --a saber la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones impugnadas-- en opinión del Tribunal, fuera de que dicha ausencia, constituya vicios formales de los actos impugnados, constituye a la vez vicios sustantivos de los mismos, toda vez que impiden el correcto entendimiento de ellas, de lo que sigue en consecuencia, que en la especie no se hace necesario el perjuicio exigido en la segunda parte del numeral 8° del artículo 1 de la norma citada en el motivo anterior. Que, en todo caso, y sin perjuicio de lo consignado anteriormente, en cuanto al perjuicio que los actos reclamados le han generado a la contribuyente, en opinión de este Tribunal, éste resulta evidente, dado que por las resoluciones impugnadas se modifica al alza, la base imponible del impuesto territorial asociado a un inmueble de la reclamante, aumentando al mismo tiempo el monto de dicho tributo, lo que sin duda ha repercutido y afectado su patrimonio, lo que deja en evidencia el perjuicio exigido por la norma anotada. TRIGÉSIMO: Que, ahora bien, y sin perjuicio de que conforme a todo lo analizado, razonado y concluido en los motivos anteriores, el Tribunal ya está en condiciones de resolver el reclamo de autos, accediendo a la petición principal contenida en él, igualmente se referirá al punto de prueba N°5, sin perjuicio de que por razones de economía procesal perfectamente podría omitir cualquier análisis a su respecto. Que, en el contexto de lo anterior, se debe tener presente que el quinto punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho y de derecho que justifican las modificaciones de avalúo que dan cuenta las resoluciones reclamadas, en cuanto a superficies construidas; así como también, respecto de los demás elementos técnicos que sustentan el nuevo avalúo determinado en cada caso. Que, sin perjuicio de haberse establecido el punto de prueba referido, cabe señalar, que en estricto rigor jurídico –-en razón de las alegaciones de la reclamante, y la solicitud de nulidad por falta de fundamentación de los actos impugnados-- éste, en realidad, no constituía una circunstancia “pertinente” en relación a la discusión de autos, toda vez que, conforme se expuso en extenso en motivos anteriores, atendido el correcto sentido y alcance del concepto de “motivación” y “fundamentación” del acto administrativo, en relación con el principio de autarquía que debe tener todo acto de esta naturaleza, conforme al cual debe bastarse a sí mismo, ello permite confirmar que el punto de prueba aludido, resultaba del todo impertinente en relación a la discusión de autos. Que, en efecto, podemos concluir lo anterior, ya que por mucho que el Servicio logre confirmar hechos y circunstancias que eventualmente pudieren justificar la modificación de un determinado avalúo fiscal, si tales antecedentes no se contienen en el acto administrativo respectivo (carente de la motivación debida), por el cual se adoptó la decisión de aumentar el avalúo, ello no tendrá la virtud de subsanar las deficiencias y falencias del acto. Dicho de otro modo, si un acto administrativo de gravamen, por el cual se dispone el aumento de un determinado avalúo fiscal, no contiene la motivación exigida por la ley, ello no puede subsanarse con posterioridad por antecedentes y evidencia que se contenga en documentos diversos que ni siquiera han sido citados en el acto; o por antecedentes, prueba y evidencia que se rinda en un proceso judicial, ya que conforme a las definiciones y principios analizados, el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, lo que implica que su correcto entendimiento y justificación deben derivarse de su propio contenido. Que, el criterio y conclusiones anteriores se confirman por la doctrina y jurisprudencia ya referida en esta Sentencia, así como también por la jurisprudencia citada por la reclamante, entre otras, aquella contenida en la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de 06 de julio de 2016, dictada en causa Rol N°21192-2015, en la que, en el motivo Décimo, el excelentísimo Tribunal estableció lo siguiente: “En este aspecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos v fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas, cuestión que no se cumple toda vez que existe una sola declaración respecto de irregularidades que no están desarrolladas en el Decreto en análisis, remitiéndose a otros actos administrativos para establecer las irregularidades, cuestión que es inaceptable, toda vez que la exigencia de motivación implica que el acto debe ser autosuficiente, por lo que en él deben explicitarse y analizarse las razones que permiten adoptar la decisión (...)". (Lo subrayado y destacado es nuestro) Por otra parte, útil resulta tener presente, la parte pertinente de fallo también citado por la reclamante (fojas 10), cuya jurisprudencia es la siguiente: “(...) es improcedente pretender fundamentar una decisión administrativa en la instancia judicial, puesto que el acto que dicta la autoridad debe tener su fundamentación en la resolución misma que lo contiene y jamás puede esgrimirse ella a posteriori..."19 (Lo subrayado y destacado es nuestro) Que, a la luz de lo expuesto y jurisprudencia citada, queda en evidencia, que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, debiendo contener los antecedentes y fundamentos de hecho como de derecho, que posibilitan explicar de un modo racional, la decisión que adopta una determinada autoridad administrativa, sin que resultare procedente, que las deficiencias evidentes que afecten a un determinado acto --en lo que a la motivación atañe-- puedan ser salvadas por otros antecedentes que no forman parte integrante del mismo; o por evidencia o prueba que pueda rendirse en la etapa probatoria de un juicio, en que justamente se solicita la nulidad de un acto administrativo por falta de motivación. Que, en efecto, y sin perjuicio de la doctrina y jurisprudencia citada, en opinión del Tribunal, ello se puede derivar también, del principio que se extrae de la norma del inciso final del artículo 41 de la Ley N°19.880, que al efecto establece que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Que, de la norma aludida se deriva --de un modo claro y evidente-- que si las razones, causas y motivos de un determinado acto administrativo, se contienen en informes o documentos externos distintos del acto mismo, ello sólo podrá tener la virtud de dar cumplimiento al requisito de “motivación”, en la medida y a condición de que tales informes y antecedentes se incorporen al texto mismo del acto respectivo. 19. C. Santiago, 17 de mayo de 1984, en Gaceta Jurídica N° 47, pp. 50-53. En igual sentido, C. Suprema, 30 de diciembre de 1985, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82 (1985) 2.5, pp. 283-288). Que, así las cosas, dado el contenido de las resoluciones reclamadas en este proceso, de las que de su simple revisión se confirma, que en ellas no se hace alusión a construcción alguna que se hubiere ampliado, rehabilitado, reparado o transformado; menos aún, a superficies de metros cuadrados que se hubieren adicionado; que tampoco se hace referencia a alguna visita a terreno; o bien, a algún informe técnico, menos al Informe Técnico N°5; ni tampoco se hace referencia a Permisos de Edificación y Certificados de Recepción Definitiva Municipales; o a Especificaciones Técnicas, todo ello le permite concluir al Tribunal --a la luz de la norma citada-- que bajo ningún punto de vista, tales antecedentes, al no haberse incorporado al texto mismo de las resoluciones reclamadas, pueden tener la virtud de plasmar, concretar o dar por cumplido el requisito de motivación respecto de los actos administrativos impugnados en estos autos. Que, de la manera expuesta, queda en evidencia, que cualquiera fuere el resultado del análisis de la prueba rendida respecto del punto de prueba N°5 –-ya sea que se confirme o no se confirme lo establecido en dicho punto-- en cualquier caso, por las razones dadas anteriormente, ello no tendría la virtud de subsanar el vicio y deficiencia de falta de fundamentación, que afecta a las resoluciones reclamadas, de lo que se sigue en consecuencia, lo inoficioso e inútil de revisar la prueba relacionada con dicho punto, y lo inoficioso e inútil de cualquier esfuerzo en confirmar o no los hechos descritos en él. Que, finalmente, como corolario de lo anterior, útil se estima consignar también, que si el Servicio de Impuestos Internos quería darle valor y efectos al Informe Técnico N°5, para sustentar la motivación de los actos administrativos reclamados, debió haber incorporado todo o parte de dicho informe al texto mismo de ellos - -como lo ordena expresamente el inciso final del artículo 41 ya aludido-- y al no haberlo hecho, hoy resulta del todo extemporáneo, tardío e improcedente, pretender mejorar y complementar en esta sede jurisdiccional, los actos reclamados, aportando, recién en la etapa procesal probatoria, aquellos antecedentes y razonamientos que necesariamente debieron haberse consignado en dichas resoluciones al momento de emitirlas. Que, por las razones latamente expuestas en los párrafos precedentes, el Tribunal se convence de lo inoficioso e inútil de analizar la evidencia aportada al proceso, en relación al quinto punto de prueba, dado que cualquiera fuere el resultado de dicho análisis, en nada haría cambiar las conclusiones ya arribadas en esta sentencia, en cuanto a los vicios y defectos por falta de motivación que afectan a las resoluciones reclamadas, y a la necesidad de declarar la nulidad de las mismas. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá en todas sus partes el reclamo, quedando, por tanto, el Servicio totalmente vencido, corresponde que sea condenado al pago de las costas, según lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y teniendo presente el Tribunal, el contenido de los actos reclamados, en cuanto a la evidente falta de fundamentación que se aprecia al revisarlos, al no contener análisis y explicación alguna que posibilite entender las razones de la autoridad para adoptar las decisiones contenidas en ellos; y la circunstancia también confirmada, de que no tienen firma de funcionario, autoridad o persona alguna, todo ello le permite concluir al Tribunal, que en la especie el Servicio de Impuestos Internos no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual corresponde que se le condene a las costas del juicio. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; en los artículos 8 bis numeral 4, letra a), 124, 131 bis, y 132 del Código Tributario; artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; artículo 1 de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA NULIDAD de las resoluciones reclamadas, dejándose sin efecto las mismas, para todos los efectos a qué haya lugar. II. SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. Conforme a lo anterior, el Servicio deberá realizar, emitir y/o gestionar todos los actos que fueren necesarios a efectos de dejar sin efecto los avalúos respectivos, así como también cualquier contribución que se derivare de ellos. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 23-9-0000835-4 RIT N° : GR-19-00030-2023 Cuantía Neta UTM 1400,17 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 1400,17 Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.