Texto de la sentencia
CAUSA : “FUNDACION DE EDUCACIÓN LAS ARENAS con S.I.I.”
RUC Nº : 23-9-0000835-4
RIT N° : GR-19-00030-2023
RANCAGUA, A VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO
I. VISTOS:
UNO. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECLAMADO EN AUTOS
Se han reclamado en estos autos los siguientes actos administrativos
emitidos por el Servicio de Impuestos Internos1, relativos al bien
raíz de la reclamante, rol 102-236, de la comuna de Machalí, a saber:
1.1 Resolución Ex. SII NºA06.2023.000154752, de 22 de junio de 2023,
por la cual se resolvió modificar a partir del 01 de julio de
2020, el avaluó de $2.066.803.188 a $2.510.941.114. Por esta
resolución se informa un nuevo cálculo de contribución semestral
por la cuota 2-2020 por $13.629.280; y por las cuotas 1-2021 y
2-2021 por $13.629.279 cada una.
1.2 Resolución Ex. SII N°A06.2023.000154763, también de 22 de junio
de 2023, por la cual se resolvió modificar a partir del 01 de
enero de 2022, el avaluó de $2.637.272 a $3.072.095.618. Por esta
resolución se informa un nuevo cálculo de contribución semestral
por las cuotas 1-2022, 2-2022 y 1-2023 todas por $15.985.191.
DOS. DEL RECLAMO
Presentación de fojas 1, de 16 de septiembre de 2023, (complementada
por la de fojas 33 y fojas 35, ambas de 26 de septiembre de 2023),
por la cual, don Eugenio Benítez Kufferath, abogado, en
representación de la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN LAS ARENAS, RUT
N°70.023.790-7, ambos con domicilio en Camino El Mirador N°15,
Nogales, comuna de Machalí, reclama en contra de los actos
individualizadas en el numeral anterior, solicitando se declare la
nulidad de dichos actos, y en subsidio, para el caso de no acogerse
lo anterior, que se declare que sus efectos sean a partir del 1° de
enero de 2024 y no con efecto retroactivo, todo con costas. La actora
deduce su acción de conformidad al procedimiento General de
Reclamaciones del artículo 124 del Código Tributario4, y la sustenta
en los argumentos que resumidamente se exponen a continuación.
2.1 Que, respecto del segundo semestre de 2020, el avaluó aumentó en
un 21,4%; y respecto del primer semestre de 2022 en un 16,4%, lo
que implica una afectación al derecho de propiedad.
1. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio”.
2. En adelante también denominada simplemente como la “Resolución 15475”
3. En adelante también denominada simplemente como la “Resolución 15476”
4. En adelante también denominado como el “CT”.
2.2 Luego de referir a las normas de la Ley N°17.235, artículos 10,
11 y 12, que posibilitan la modificación del avalúo fiscal, se
refiere a las normas sobre vigencia de las modificaciones,
señalando que los actos reclamados no hacen mención alguna a
ellas, específicamente al artículo 13 de la ley.
2.3 Que, las resoluciones impugnadas no establecen nada sobre el
hecho que determina las modificaciones, sino que sólo aplican la
retroactividad. Así de verificarse eventualmente alguna
modificación del inmueble que justifique un nuevo avalúo, lo que
no se ha notificado a su parte, el nuevo avalúo tendría vigencia
a partir del 01 de enero de 2024.
2.4 Que, conforme a lo expuesto y a las normas de la letra a) del
numeral 4 del artículo 8 bis del “CT” y de los artículos 11 y 41
de la Ley 19.880, expresa que los actos reclamados carecen de la
debida motivación y fundamentación exigida por la ley, carencia
que los deja sin la racionalidad propia que permita justificarlos
y hacerlos oponibles al contribuyente. Para sustentar lo
anterior, cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, rol 5192-2027; de la Excelentísima Corte
Suprema roles 21.192-2015 y 1764-2010 y doctrina de la Revista
de Derecho y Jurisprudencia.
2.5 Luego, al analizar las resoluciones reclamadas, alude a ciertas
inconsistencias de las mismas, como la referencia a un plan de
fiscalización sin dar cuenta del resultado de dicha
fiscalización; ni mencionarse los metros cuadrados5 de las
supuestas ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y/o
transformaciones que podrían sustentar un nuevo avalúo.
2.6 Que la falta de la debida fundamentación de los actos deja al
contribuyente en la total indefensión, sin que tampoco se
contengan los fundamentos que justifique un cobro retroactivo.
2.7 Que los cobros retroactivos que se pretenden a partir de los
actos impugnados le generan un perjuicio lo que afecta su derecho
de propiedad.
2.8 Que en los actos impugnados no se aprecia el motivo o causa de
la modificación del avalúo, ni tampoco las nuevas superficies
que se tasan, o la clase constructiva y la calidad, entre otros
aspectos, reiterando la falta de argumentos jurídicos que
justifiquen el cobro retroactivo.
2.9 Que, para evitar decisiones arbitrarias y discrecionales, los
contribuyentes necesitan conocer la fundamentación de los actos
administrativos emitidos con relación a ellos, a fin de poder
impugnarlos como corresponda.
5. En adelante también referido como “m2”.
2.10 La falta de fundamentación, fuera de afectar la validez del acto
mismo, y generarle un perjuicio patrimonial, le genera también
un perjuicio en el sentido de la imposibilidad de poder impugnar
adecuadamente el acto respectivo.
TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 43,
por la cual don ROBERT GONZALEZ GUTIERREZ, Director Regional
Subrogante de la VI Dirección Regional Rancagua, domiciliado en calle
Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de
notificación y confiere patrocinio y poder a abogados que indica.
CUATRO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
Presentación del Servicio de fojas 52, mediante la cual evacúa el
traslado del reclamo, solicitando su total rechazo, con costas.
En un primer Capítulo, el Servicio, se refiere a los antecedentes de
hecho del reclamo. Así expresa que con fecha 18 de noviembre de 2022,
la reclamante realizó una petición administrativa a través del
formulario Folio N°3774547, solicitando una modificación al catastro
de bienes raíces, lo que derivó en una visita a terreno verificada
con fecha 16 de enero de 2023, y en la emisión del “Informe Técnico
N°5 de fecha 9 de enero de 2023” (sic).
Expresa también, que, respecto de la petición referida, se emitieron
las Resoluciones N°A06.05.00010799 y N°A06.05.00010780, ambas de 09
de marzo de 2023, por las que se ajustó el avalúo fiscal del terreno
y disminuyó la superficie de 67.067 a 66.599 metros cuadrados, y el
avalúo fiscal total. Ambas resoluciones tienen vigencia desde el año
2020.
Añade también la autoridad, que, en razón de lo observado en la visita
a terreno, se inició un plan de fiscalización del bien raíz, que,
como resultado, y a partir del Informe Técnico aludido, se emitieron
las resoluciones reclamadas en autos, por las que se modificó el
avaluó del inmueble y se fijaron nuevas cuotas de contribuciones a
partir del año 2020.
Posteriormente, en el segundo capítulo, el Servicio se refiere a los
fundamentos del reclamo, para luego en el capítulo tercero, proceder
a contestarlo derechamente, solicitando su total rechazo, con costas,
por los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen
a continuación:
4.1 Que las resoluciones reclamadas, contienen la normativa aplicable
al caso y que existió un plan de fiscalización del Impuesto
Territorial.
4.2 Que las resoluciones en su considerando 3°, refieren a los
artículos 12 letra b), 28 y 29 de la Ley N°17.235, y por el 12
b) se sustentan las modificaciones de avalúos por ampliaciones,
rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, lo que se
complementa con otras letras del artículo 12, la letra a)
referida a nuevas construcciones; la d) referida a nuevas obras
de urbanización; y la e) relativa a divisiones o fusiones de
predios.
4.3 Que, de la cita a las normas referidas, queda en evidencia, que
la modificación del avalúo se relaciona con las construcciones,
descartando que se trate del terreno, y que en este caso se
vincula con ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y
transformaciones existentes en el inmueble.
4.4 Que, de lo anterior desprende la autoridad, que, de la cita de
la norma referida, existe una referencia específica a las
modificaciones de las construcciones, lo que configura un
elemento suficiente para determinar “el origen del acto impugnado
y el aumento del avalúo”, lo que unido a la información que el
contribuyente puede revisar la “página web” del Servicio, deja
en evidencia lo impropio de las alegaciones del contribuyente
por falta de fundamentación.
4.5 Que las resoluciones recurridas y la información de la “página
web”, consideran los elementos que posibilitan determinar los
factores del avalúo que fueron modificados, en este caso, las
construcciones del inmueble, particularmente ampliaciones,
rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, todas las
cuales fueron recogidos en el Informe Técnico Nº5, en el cual se
constatan tales circunstancias que inicialmente no se
consideraban.
4.6 Que, conforme a la visita realizada al inmueble en enero de 2023,
se constataron todas las características del inmueble, por lo
que la reclamante no puede desconocer sobre que versan las
modificaciones del avalúo fiscal impugnado.
4.7 En cuanto al fondo de las resoluciones impugnadas, expresa que
éstas se encuentran ajustadas a derecho, y que a la fecha de la
solicitud administrativa de la contribuyente (18-11-22), la
situación del inmueble Rol 102-236, sólo reconocía la existencia,
desde 1987, de 1.184 metros cuadrados de construcción, y que
luego de la visita a terreno se constató que existían una serie
de otras construcciones que no estaban tasadas, de una superficie
de 279, 473 y 119 metros cuadrados respectivamente, todas
existentes a partir del año 2008, lo que se confirma con el
Certificado de Recepción Final N°48, de 14 de abril de 2008, de
la Municipalidad de Machalí.
4.8 Por lo expuesto, por los actos impugnados se regulariza la
situación descrita, ajustándose el avalúo a la realidad de las
construcciones del inmueble, por las que no se pagó el
correspondiente impuesto territorial.
4.9 Que la reclamante no dio cumplimiento a su deber de informar el
cambio de las condiciones del inmueble según se establece en el
artículo 16 de la Ley N°17.235, respecto de construcciones de
hace más de 10 años por las que no pagó el impuesto
correspondiente, lo que mediante las resoluciones impugnadas
simplemente se regularizó.
4.10 Que conforme al artículo 13 de la Ley N°17.235, en relación con
artículo 2521 del Código Civil y 200 del Código Tributario, se
posibilita el cobro retroactivo del impuesto territorial. Así
dado que la fecha de las construcciones adicionales son del año
2008, el cobro del impuesto sub declarado se ajusta a derecho.
4.11 Que, el procedimiento seguido por la reclamante no es el
correcto, ya que la acción se canalizar por aquel previsto en el
artículo 155 del “CT”, dado que la alegación se refiere más bien
a una cuestión de forma respecto de las resoluciones impugnadas,
al omitir la fundamentación debida, de lo que se sigue, que, al
haberse accionado por el procedimiento general, se aumentó de
modo artificioso el plazo para reclamar, que en este caso hubiese
estado vencido.
4.12 Finalmente, la autoridad reconoce que a la fecha del reclamo la
actora se encuentra sin deuda por concepto de contribuciones
asociadas al inmueble vinculado al juicio.
CINCO. Resolución de fojas 69, de 10 de noviembre de 2023, por la
cual, se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día
21 de noviembre de 2023 a las 11:00 horas. A fojas 80, corre acta de
audiencia referida, la que da cuenta que la conciliación no se
produjo.
SEIS. Resolución de fojas 96, de 03 de enero de 2024, por la cual se
recibió la causa a prueba, estableciéndose cinco puntos de prueba. A
fojas 101, corre actuación por la que se certificó el hecho de haberse
despachado a la reclamante la carta ordenada en la interlocutoria
referida.
Por presentación de fojas 102, el Servicio dedujo reposición, con
apelación en subsidio, en contra de la resolución referida por la
cual solicitó modificar el punto N°5 y agregar tres nuevos puntos de
prueba. A fojas 107 corre presentación de la reclamante por la cual
evacuó el traslado de la reposición, expresando estar de acuerdo con
la modificación del punto N°5, pero oponiéndose a agregar los tres
nuevos puntos que pide el Servicio.
A fojas 119, corre resolución del Tribunal de 08 de marzo de 2024,
por la que se resolvió la reposición, dándose lugar en parte a ella,
en cuanto a modificar el punto N°5, pero rechazándose respecto de la
agregación de los tres nuevos puntos propuestos por el Servicio. Por
la misma resolución, se tuvo por interpuesta la apelación
subsidiaria, ordenando elevar los autos ante la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Rancagua. Por resolución de fojas 239, de 18 de abril
de 2024, la Ilustrísima Corte confirmó en lo apelado la interlocutoria
de prueba de fojas 96. A fojas 241, corre el cúmplase correspondiente.
SIETE. Presentación del Servicio de fojas 127, de 14 de marzo de
2024, por la cual presentó su lista de testigos, la que se tuvo por
presentada por resolución de fojas 129.
OCHO. Actuación del Tribunal de fojas 138 correspondiente al Acta de
audiencia testimonial realizada con fecha 27 de marzo de 2024, en la
que declararon los dos testigos presentados por Servicio, don
Alejandro Rodrigo Aguirre Vargas y don Williams Enrique Padilla
Maturana.
NUEVE. Presentación del reclamante de fojas 144, de 27 de marzo de
2024, por la cual reitera documentos que indica. Por resolución de
fojas 147, se tuvieron por reiterados los documentos con citación.
DIEZ. Presentación del Servicio de fojas 149, de 01 de abril de 2024,
rectificada por la de fojas 210, por la cual acompañó los documentos
que indica, los que se tuvieron por acompañados con citación por
resolución de fojas 214.
ONCE. Presentación de la reclamante de fojas 216, de 08 de abril de
2024, por la cual efectuó sus observaciones a la prueba rendida.
DOCE: Presentación del Servicio de fojas 228, de 15 de abril de 2024,
por la cual también efectuó sus observaciones a la prueba rendida en
autos.
TRECE. Resolución de fojas 246, de 17 de mayo de 2024, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Dos.” de los Vistos,
a fojas 1, corre el reclamo deducido por la actora, por el
procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Resoluciones
Ex. SII NºA06.2023.00015475 y N°A06.2023.00015476, respecto del bien
raíz rol de avalúo 102-236, de la comuna de Machalí. La reclamante
sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se
consignaron en el numeral “Dos.” antes aludido, los que se dan por
enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio
de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación en lo siguiente:
1.1 En que las resoluciones reclamadas carecen de la debida
motivación y fundamentación exigida por la ley, que debe tener
todo acto administrativo conforme al numeral 4 del artículo 8
bis del “CT” y a los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, respecto
de lo cual se alegó la nulidad de las mismas.
1.2 En que, para el caso de no accederse a la anulación de los actos
reclamados, en subsidio de ello, que el cobro de contribuciones
sólo puede serlo en este caso, a partir del 01 de enero de 2024,
ya que no procede el cobro retroactivo.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.”, de los
Vistos, por presentación de fojas 52, el Servicio contestó el reclamo,
solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, fundó su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron
en el numeral referido, las que también se dan por enteramente
reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo
anterior, en resumen, el Servicio manifestó lo siguiente:
2.1 Que, las resoluciones reclamadas se encuentran debidamente
fundadas conforme a la normativa vigente, ya que refieren a los
fundamentos de hecho, a la normativa aplicable y al plan de
fiscalización que se llevó adelante respecto del bien raíz Rol
102-236, de la comuna de Machalí.
2.2 Que, dada la referencia a las normas legales que se contienen en
los actos reclamados, queda en evidencia, que la modificación
del avalúo se relaciona con las construcciones, descartando que
se trate del terreno, y que en este caso se vincula con
ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones
existentes en el inmueble.
2.3 Que, de las referencias a las modificaciones de las
construcciones, se despeja cualquier duda respecto del origen de
los actos impugnados y el aumento del avalúo, lo que unido a la
información que el contribuyente puede revisar en la “página web”
del Servicio, deja en evidencia lo impropio de las alegaciones
por falta de fundamentación.
2.4 Que, de las resoluciones recurridas y la información de la
“página web”, se extraen los elementos que posibilitan determinar
los factores del avalúo que fueron modificados, (construcciones,
ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y
transformaciones), todo los cual fue recogido en el Informe
Técnico Nº5, en el cual se constatan tales circunstancias.
2.5 Que, según visita realizada al inmueble en enero de 2023, se
constataron todas sus características, por lo que la reclamante
no puede desconocer sobre qué versan las modificaciones del
avalúo fiscal impugnado.
2.6 En cuanto al fondo de los actos impugnados, a la fecha de la
solicitud administrativa de la contribuyente, noviembre de 2022,
la situación de su inmueble, sólo reconocía desde 1987, la
existencia de 1.184 m2 de construcción, y que luego de la visita
a terreno se constató que existían una serie de otras
construcciones no tasadas, de una superficie de 871 m2, todas
existentes a partir del 2008, lo que se confirma con el
Certificado de Recepción Final N°48, de 14 de abril de 2008, de
la Municipalidad de Machalí.
2.7 Que la reclamante no dio cumplimiento a su deber de informar el
cambio de las condiciones conforme al artículo 16 de la Ley
N°17.235.
2.8 Que conforme artículo 13 de Ley N°17.235, en relación con
artículo 2521 del Código Civil y 200 del Código Tributario, se
posibilita el cobro retroactivo del impuesto territorial.
2.9 Que, el procedimiento seguido por la reclamante no es el
correcto, ya que la acción se debió canalizar por aquel previsto
en el artículo 155 del “CT”, lo que implicó un aumento artificial
del plazo, ya que de lo contrario la acción resultaba del todo
extemporánea.
TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y
contestación, y teniendo en consideración los actos reclamados, en
síntesis, la discusión de autos se debe centrar en determinar lo
siguiente:
3.1 En determinar si respecto los actos reclamados se verifican los
vicios de falta de fundamentación y motivación que alega la
reclamante, que afectarían su validez a la luz de la normativa
vigente, a fin de justificar la anulación por este Tribunal.
3.2 En determinar si respecto del proceso que antecedió a la
dictación de los actos reclamados, el Servicio realizó las
gestiones y diligencias que expone en su contestación del
reclamo.
3.3 En determinar si verificadas las gestiones realizadas, las mismas
tienen la virtud de complementar los actos reclamados en lo que
a la fundamentación se refiere en los términos que alega la
entidad estatal.
3.4 En determinar, para el caso de rechazarse la alegación principal
de falta de fundamentación esgrimida por la actora, si procede
el cobro retroactivo de contribuciones en los términos que se
consigna en los actos reclamados, o bien, el cobro sólo puede
tener lugar a partir del primero de enero de 2024.
3.5 En determinar si el procedimiento por el que ejerció su acción
la reclamante es correcto, o bien, como lo dice el Servicio,
correspondía que reclamare, dada la naturaleza de las
alegaciones, por el procedimiento de vulneración de derechos
previsto en el artículo 155 del “CT”, caso en el cual la acción
se habría deducido de modo extemporáneo.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes:
4.1 Que, el inmueble rol de avalúo N°102-236 de la comuna de Machalí,
es propiedad de la reclamante.
4.2 Que, con fecha 22 de junio de 2023, el Servicio de Impuestos
Internos, emitió las Resoluciones EX.SII N°A06.2023.00015475 y
N°A06.2023.00015476 reclamadas en estos autos.
4.3 Que, por la Resolución Ex. SII NºA06.2023.00015475, se resolvió
modificar a partir del 01 de julio de 2020, el avaluó de
$2.066.803.188 a $2.510.941.114, informándose, además, un nuevo
cálculo de contribución semestral por la cuota 2-2020 por
$13.629.280; y por las cuotas 1-2021 y 2-2021 por $13.629.279
cada una.
4.4 Que, por la Resolución Ex. SII N°A06.2023.00015476, se resolvió
modificar a partir del 01 de enero de 2022, el avaluó de
$2.637.272 a $3.072.095.618, informándose, además, un nuevo
cálculo de contribución semestral por las cuotas 1-2022, 2-2022
y 1-2023 todas por $15.985.191.
4.5 Que, las referidas resoluciones fueron reclamadas por el
procedimiento general de reclamaciones conforme a lo previsto
en el artículo 124 del Código Tributario y conforme al plazo
establecido en dicho procedimiento.
4.6 Que, el Servicio de impuestos internos no dedujo reposición ni
impugnó procesalmente la resolución por la que se le dio
traslado del reclamo.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, el Tribunal dispuso los puntos de prueba que se consignan
a continuación, fijados inicialmente por la resolución de fojas 96,
y ajustados después por la resolución de fojas 119, que acogió en
parte la reposición del Servicio deducida a fojas 102, modificando
el punto N°5, pero rechazándola respecto de la incorporación de los
nuevos tres puntos de prueba que pidió agregar. De este modo los
puntos de prueba definitivos sobre los que se debía rendir prueba en
el proceso fueron los siguientes:
1. Contenido y detalle de los actos administrativos reclamados
correspondientes a la Resolución EX. SII A06.2023.00015475 y
A06.2023.00015476.
2. Efectividad de verificarse en la especie, respecto de los actos
reclamados, los vicios y defectos que alega la reclamante y que
afectan la validez y eficacia de los mismos.
3. Efectividad de haberse emitido por parte del Servicio de Impuestos
Internos el Informe Técnico N°5, de 09 de enero de 2023, al que
alude en la contestación, respecto del inmueble Rol N°102-236 de
la comuna de Machalí. Contenido y detalle de dicho informe.
4. Efectividad de haberse practicado por parte del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 16 de enero de 2023, la visita a
terreno a que alude en su contestación; y efectividad de haberse
dejado registro de la misma. Detalle y circunstancias de ello.
5. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho y
de derecho que justifican las modificaciones de avalúo que dan
cuenta las resoluciones reclamadas, en cuanto a superficies
construidas; así como también, respecto de los demás elementos
técnicos que sustentan el nuevo avalúo determinado en cada caso.
SEXTO: Que, consignados los puntos de prueba en los términos
expuestos, corresponde señalar también, que es una carga procesal de
las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir,
dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso
4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito
de los puntos establecidos en la resolución respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes
presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr
esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se
analizará en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante.
7.1 Prueba Instrumental. Que, presentación de fojas 144, de 27 de
marzo de 2024, la actora reiteró los cuatro documentos que
individualiza y que fueron acompañados al reclamo. Los referidos
antecedentes se tuvieron por reiterados con citación por
resolución de fojas 147. Los documentos respectivos, corren de
fojas 18 a fojas 22.
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos.
8.1 Prueba Instrumental. Que, por presentación de fojas 149,
rectificada por la de fojas 210, el Servicio aportó los siete
documentos que detalló en su presentación de fojas 149, los que
se tuvieron por acompañados con citación por resolución de fojas
214 y corren de fojas 150 a fojas 205.
8.2 Prueba Testimonial. A fojas 127 corre la lista de testigos con
los tres testigos ofrecidos por el Servicio, la que se tuvo por
presentada por resolución de fojas 129. A fojas 138, corre acta
de la audiencia celebrada con fecha 27 de marzo 2024 con la
testimonial rendida sólo por los testigos don Alejandro Rodrigo
Aguirre Vargas y don Williams Enrique Padilla Maturana, ya que
el testigo don Hector Moya Zarate, a pesar de haberse ofrecido
por la autoridad, no se presentó a declarar.
NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener
presente que ninguno de los documentos y antecedentes acompañados
al proceso por las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno
por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en
cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido
reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por
cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas
96, modificada por la resolución de fojas 119. Que, en efecto, el
inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone
que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas
reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efetos de ponderar
y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia,
y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego
la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción
alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como
se ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que
se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”
entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba
rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado
relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis
opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por
la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo
pecuniaria, como lo es el procedimiento de impugnación del avalúo
iniciado en autos.
DECIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos
precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta
sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas,
al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin
de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para
rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de
convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de
naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté
en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de
sanción alguna, sino que simplemente la revisión de un determinado
avalúo fiscal efectuado por la autoridad tributaria.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y
las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de esta,
corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella,
en relación a los siete puntos de prueba consignados en la
interlocutoria de fojas 88, a fin de determinar, en definitiva, si
éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto
no se acreditan, todo lo cual se analizará en los considerandos
siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Revisión de alegación del servicio relativa al
procedimiento seguido en autos. Que, sin perjuicio de lo consignado
en el motivo anterior, y previo al análisis de la prueba aportada
al proceso en relación a los puntos de prueba, el Tribunal estima
necesario, hacerse cargo en primer término, de aquella alegación del
Servicio de carácter normativo y de derecho, por la que expresó,
que el procedimiento por el que ejerció su acción la reclamante no
es correcto, ya que debió deducir su reclamo conforme al
procedimiento de vulneración de derechos previsto en los artículos
155 y siguientes del Código Tributario, y por tanto, de haberlo
hecho así, el reclamo se habría presentado fuera del plazo legal de
15 días contado desde la fecha de las resoluciones reclamadas, esto
es, el 22 de junio de 2023, por lo que conforme al procedimiento
elegido, la contribuyente se generó una ventaja artificiosa.
Que, a este respecto cabe señalar en primer lugar, que la alegación
anterior, efectuada por el Servicio al contestar el traslado del
reclamo que le fuere conferido por la resolución de fojas 40, de 12
de octubre de 2023, fuera de estimarse improcedente desde un punto
de vista sustantivo, según se analizará, resulta del todo
extemporánea desde un punto de vista procesal.
En efecto, resulta extemporánea, dado que si la autoridad no estaba
de acuerdo con la resolución del Tribunal de 12 de octubre de 2023,
por la que se le confirió traslado del reclamo --que expresamente
se tuvo por interpuesto por el Procedimiento General de
Reclamaciones-- bien pudo deducir reposición en contra de dicha
resolución, solicitando la modificación del procedimiento; o incluso
pudo también, incidentar de nulidad procesal, dado que a su entender
el llevar adelante el proceso conforme a un procedimiento
incorrecto, podía constituir un vicio del mismo. Sin embargo, y a
pesar de los diversos derechos y recursos procesales que tenía
disponible el Servicio para impugnar la resolución de traslado,
conforme al procedimiento General de Reclamaciones, nada hizo al
efecto, ni dedujo reposición ni tampoco incidentó de nulidad
procesal.
Que, del modo expuesto, queda en evidencia, que la resolución del
Tribunal (12-10-23) que tuvo por interpuesto el reclamo de autos por
el Procedimiento General de Reclamaciones, quedó firme al no haberse
deducido en su contra recurso alguno, y al haberse cumplido los
plazos legales para ello.
Que, así las cosas, al no haberse impugnado la resolución de
traslado, ésta quedó firme por el transcurso del plazo, precluyendo,
en consecuencia, el derecho de las partes del juicio, entre ellas
el Servicio de Impuestos Internos, para impugnarla de forma alguna,
resultando del todo inoportuno e inoficioso, por tanto, las
alegaciones que, a este respecto, la autoridad fiscal hace en la
contestación del reclamo, lo que justifica el rechazo de estas. Por
lo demás, y tal como se expuso, el Servicio, pudo también haber
deducido incidente de nulidad procesal, sin embargo, tampoco nada
de eso hizo.
Que, sin perjuicio de que, por las razones expuestas, el Tribunal
está en condiciones de desechar en su totalidad la alegación en
análisis, de utilidad estima referir algunas palabras, para despejar
cualquier duda, respecto de la procedencia del procedimiento seguido
en razón del reclamo de autos.
Que, en primer lugar, se debe tener presente, que el propio
reclamante dedujo su acción conforme al procedimiento General de
Reclamaciones, lo que justifica, según se lee a fojas 6, en la
circunstancia de que la causal de falta de fundamentación del acto
reclamado no se contempla en las causales del artículo 149 y
siguiente del “CT”, relativo a los reclamos de avalúo de bienes
raíces, para lo cual cita sentencia del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío, dictada en causa RIT GR-10-00001-
2017, que refiere a su vez a otra del Tribunal Especial de Alzada
de dicha región, que estimó que aunque se trataré de un reclamo de
avalúo, al alegarse la falta de fundamentación del acto, el
procedimiento a seguir era el General de Reclamaciones.
Que, ahora bien, y sin perjuicio de la jurisprudencia referida
anteriormente, este Tribunal, considerando los argumentos esgrimidos
por la reclamante y los antecedentes del caso, y teniendo en
consideración el derecho de acceso a la justicia de todo ciudadano
y contribuyente del país a impugnar los actos de la administración
tributaria, y la circunstancia de que una resolución que modifica
un avalúo, es a fin de cuentas una resolución que incide en el pago
de un impuesto, estimó inocuo que el reclamo de autos se tramitare
por el procedimiento General de Reclamaciones, cuyo plazo para
reclamar es de 90 días contados desde la notificación del acto que
se impugna; versus la posibilidad de haber corregido el
procedimiento y tramitarlo conforme aquel previsto en el artículo
150 del “CT”, en tanto cuanto, el plazo en tal caso también es de
90 días.
Que, sin perjuicio lo expresado, y sin perjuicio de lo resuelto por
el Tribunal Especial de Alzada de la Región del Bío Bío, en opinión
de este Sentenciador para el caso de que alguien quisiere impugnar
un acto administrativo por el cual se modifica el avalúo de un
determinado bien raíz, ya sea que ello haya sido producto de un
proceso general o individual de modificación; si lo que se alega
únicamente son vicios y defectos que afectan la validez del acto
administrativo, siempre se podrá reclamar conforme a los
procedimientos del artículo 149 o 150 según corresponda, a pesar de
que en tales casos no se esgrima alguna causal de aquellas contenidas
en dichas normas, y ello en razón de lo dispuesto en el numeral 8°
del artículo 1 de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, que se contiene a su vez en el Artículo primero de la
Ley N°20.322.
Que, por lo expuesto, y como se dijo, dado que respecto del reclamo
de autos --por el cual se impugnaron dos resoluciones que dispusieron
un nuevo avalúo-- el plazo para reclamar conforme al procedimiento
General de Reclamaciones (90 días) era el mismo que el plazo para
hacerlo conforme al artículo 150, y dada las razones esgrimidas por
la actora, el Tribunal estimó inocuo que en este caso la acción se
tramitare por el procedimiento General de Reclamaciones.
Que, a la luz del análisis efectuado, y sin perjuicio de que por
las razones expuestas y la naturaleza de los actos reclamados, en
opinión del Tribunal, el reclamo se podía tramitar ya sea por el
procedimiento General de Reclamaciones, o bien, por el especial de
reclamo de avalúos del artículo 150, dado que en ambos casos el
plazo para reclamar era el mismo, lo cierto, es que bajo ningún
punto de vista, en este caso procedía que se hubiere tramitado
conforme al procedimiento de vulneración de derechos previsto en el
artículo 155 del “CT”.
Lo anterior por cuanto al revisar el referido artículo 155, de él
se deriva de forma clara y evidente, que se aplicará el procedimiento
de vulneración, a condición de que lo impugnado no se refiera a
alguna materia que deba ser conocida conforme al procedimiento
General de Reclamaciones o al procedimiento de reclamo de avalúos,
entre otros. De este modo como los actos reclamados podían ser
impugnados ya sea por el procedimiento de reclamo de avalúo, o bien,
por el procedimiento General de Reclamaciones, bajo ningún punto de
vista la acción de autos podía canalizarse por el procedimiento de
vulneración de derechos del artículo 155, lo que deja en evidencia
lo improcedente de la alegación del Servicio a este respecto.
Que, a la luz de las consideraciones expuestas, el Tribunal se
convence que, en la especie, las alegaciones del Servicio relativas
a errores del procedimiento seguido en relación al reclamo de autos,
fuera de resultar del todo extemporáneas e inoportunas al contenerse
en la contestación del reclamo, son también del todo improcedentes
desde el punto de vista sustantivo, por lo que el Tribunal las
desestima en su totalidad.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 96
modificada por la resolución de fojas 119.
DÉCIMO CUARTO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes la
necesidad de acreditar el contenido y detalle de los actos
administrativos reclamados correspondientes a la Resolución EX. SII
A06.2023.00015475 y A06.2023.00015476.
Que, en primer lugar y en cuanto al contenido de los actos referidos,
el Tribunal tendrá presente los documentos de fojas 18 y 19, que
justamente corresponden a tales resoluciones; y por tanto a los actos
reclamados a través de este procedimiento, cuyo contenido es el que
se aprecia de la revisión de los mismos.
Que, ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al analizar los
documentos referidos de fojas 18 y fojas 19, se constata en primer
lugar, que fuera de la individualización del contribuyente, se
contiene la palabra “NOTIFICACION” seguida de la siguiente glosa:
“El Jefe de Departamento de Avaluaciones de la VI DIRECCION
REGIONAL RANCAGUA ha dictado una Resolución de Modificación
al Rol de Avalúos y/o Contribuciones, del siguiente tenor:”
Luego, en sus vistos, se citan una serie de normas del Código
Tributario, a saber, los artículos 11, 76, 83, 85 y 87, como,
asimismo, los artículo 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos.
Posteriormente, ya en la parte considerativa, en el Considerando
primero se hace referencia a la Resolución Exenta SII N°1070 de 30
de julio de 1996, de la Dirección Regional Rancagua, de delegación
de facultades en la jefatura del departamento de Avaluaciones, para
dictar resoluciones administrativas para modificar los avalúos de los
bienes raíces. Que, en relación con ello, lo primero que llama la
atención del Tribunal, es que sin perjuicio de que se pudiere estimar,
que éstas han sido dictadas por el Jefe del Departamento de
Avaluaciones de la VI Dirección Regional Rancagua, lo cierto es, que
ninguna de ellas aparece firmada por persona o autoridad alguna. En
efecto, ninguna de ellas contiene la firma, ya sea física o
electrónica, de quien se dice habría sido el emisor de los actos
administrativos respectivos, lo que tendrá presente el Tribunal para
efectos de esta sentencia.
Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo señalado, al revisar el
considerando segundo de cada resolución, por él se hace alusión a la
aplicación de un plan de fiscalización de Bienes Raíces respecto de
la propiedad vinculada al reclamo de autos, rol 102-236 de la comuna
de Machalí; y en el considerando tercero se citan las normas de los
artículos 12 letra b), 28 y 29 de la Ley N°17.235,
Finalmente, en lo resolutivo se dispone en cada resolución, la
modificación del avalúo en los términos que alega la reclamante, a
partir del 01 de julio de 2020 por la “Resolución 15475”, y a partir
del 01 de enero de 2022, por la “Resolución 15476”; disponiéndose
también por cada una de ellas, nuevos cálculos de contribución
semestral para la cuota 2 de 2020 y para las cuotas 1 y 2 de 2021,
por la primera de las resoluciones referidas; y para las cuotas 1 y
2 de 2022 y 1 de 2023 por la segunda de ellas, en los términos que
también lo expuso la actora.
Que, conforme a lo señalado, y para efectos del punto de prueba en
análisis, el Tribunal tendrá por confirmado que, en lo sustancial,
el contenido de las resoluciones reclamadas es justamente el que se
ha consignado en los párrafos anteriores, razón por la cual tendrá
por acreditado el primer punto de prueba en tales términos.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 96
modificada por la resolución de fojas 119.
DÉCIMO QUINTO: Que, el segundo punto de prueba impuso a las partes
la necesidad de acreditar la efectividad de verificarse en la especie,
respecto de los actos reclamados, los vicios y defectos que alega la
reclamante y que afectan la validez y eficacia de los mismos.
Que, al efecto, útil tener presente en primer lugar, las alegaciones
de la reclamante a este respecto, por las que afirma que los actos
administrativos impugnados carecen de la debida motivación y
fundamentación exigida por la letra a) del artículo 8 bis del “CT” y
por los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, sin que en ellos se
contengan los motivos suficientes que expliquen y justifiquen la
modificación del avalúo que se dispone; al no contener aspectos
básicos que sustenten la decisión, tales como metros cuadrados de
supuestas ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y/o
transformaciones, clases constructivas; o bien, en lo que dice
relación con el cobro retroactivo que se pretende.
Por su parte, en defensa de su posición –-como ya se ha expuesto en
esta sentencia-- el Servicio ha señalado que la falta de
fundamentación no es tal, por cuanto los actos impugnados se
encuentran debidamente fundados conforme a la normativa vigente, ya
que dada la referencia a las normas legales que se citan en ellos,
queda en evidencia, que la modificación del avalúo se relaciona con
construcciones, relativas a ampliaciones, rehabilitaciones,
reparaciones y transformaciones existentes en el inmueble, lo que
unido a la información que el contribuyente puede revisar en la
“página web” del Servicio, permitía extraer los elementos para
determinar los factores del avalúo que fueron modificados, todo los
cual, además, fue recogido en el Informe Técnico Nº5, en el cual se
constatan tales circunstancias.
DÉCIMO SEXTO: Que, a la luz de lo expuesto, útil se estima tener
presente también, para los fines de la presente sentencia, que sin
perjuicio de haberse establecido el punto de prueba N°2, en rigor
la discusión respecto de los vicios y defectos de los actos
administrativos reclamados, dice relación más bien con aspectos
intrínsecos propios de los actos, en este caso, con la ausencia de
la debida motivación y fundamentación, más que con alegaciones,
defectos de ellos o cuestiones de hecho, que si requerirían prueba,
como podrían ser por ejemplo, aquellas relativas a la falta de
facultades del funcionario emisor del documento; o que el acto es
falso; o que no fue firmado por quien aparece firmándolo, situaciones
todas que sin duda requerirían de prueba para poder ser confirmadas
o descartadas.
Que, en este contexto, el Tribunal es de la opinión, que más que
revisar prueba o evidencia relativa a los vicios o defectos que se
alegan, lo que corresponde en este caso, es que se confirme si tales
vicios por falta de fundamentación y motivación, se verifican al
revisar el contenido mismo de los actos impugnados, de lo que se
sigue en consecuencia, que la discusión vinculada al punto N°2 de
la interlocutoria de fojas 96, constituye más bien una discusión
normativa, de aplicación de ley, vinculada a aspectos intrínsecos
de los actos reclamados, que se derivan de su propio contenido, los
que deben ponderarse y analizarse a la luz de la normativa vigente,
más que a circunstancias externas de ellos, o a situaciones de hecho
que pudieren requerir de acreditación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo señalado en el motivo
anterior, y para efectos de resolver la situación planteada, el
Tribunal tendrá presente en primer lugar las normas contenidas en
los artículos 6° y 7° de nuestra Carta Fundamental, que en forma
clara y evidente establecen, que los órganos del Estado deben someter
su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella;
y que éstos actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe
la ley, disponiéndose también, en el inciso final del artículo 7°,
que todo acto en contravención a dicho artículo es nulo.
Que, conforme a lo anterior, queda en evidencia que cualquier órgano
del Estado, como sin duda lo es el Servicio de Impuestos Internos,
debe adecuar su actuar a la forma que prescribe la ley, ya que de
lo contrario sus actos no pueden tener valor alguno.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, y a la luz del punto de prueba en
análisis, útil es tener presente también, la norma contenida en el
numeral 4, letra a) del artículo 8º bis del “CT”, que al efecto
dispone lo siguiente:
Artículo 8 Bis:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución
Política de la República y las leyes, constituyen derechos de
los contribuyentes, lo siguiente:
1°. El ser informado (...).
2°. El ser atendido (...).
3°. Obtener en forma (...).
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no
actuaciones o procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación
que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio
deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho
y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una
conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga
expresamente o no (...). (Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, por otra parte, corresponde tener presente, además, las normas
contenidas en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, las que,
en lo pertinente, establecen lo siguiente:
Artículo 11, inc. 2°:
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse
en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos
que resuelvan recursos administrativos.” (Lo destacado y
subrayado es nuestro)
Artículo 16, inc. 1°:
“Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que
permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos
de las decisiones que se adopten en él.” (Lo destacado y subrayado
es nuestro)
Artículo 41, inc. 4°:
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
DÉCIMO NOVENO: Que, al revisar las normas citadas, queda en
evidencia, la obligación de toda autoridad pública, de motivar y
fundar los actos administrativos que dicta y emite, máxime, si éstos
son de contenido patrimonial y afectan derechos de los ciudadanos.
Que, en este orden de ideas, y para mayor claridad de esta sentencia,
evidente resulta la necesidad de consignar que ha entendido nuestra
doctrina y jurisprudencia en torno a la materia, respecto del sentido
y alcance del concepto de “motivación”.
Que, al efecto, podemos citar en primer lugar, al profesor don Jorge
Bermúdez Soto quien sostiene que la motivación “consiste en la
exteriorización de las razones que han llevado a la Administración
Pública a dictar un acto. Con sucinta referencia a los hechos y
fundamentos de derecho. Éstos normalmente se encuentran reseñados
en los considerandos del acto administrativo en particular”6.
6. Bermúdez, J. 2011. Derecho Administrativo General. 2° ed. Santiago, Editorial Abeledo Perrot. 120 p. – Véase también
Rocha Fajardo, Esteban. Estudio sobre la motivación del Acto Administrativo”, Cuadernos del Tribunal Constitucional
Nro. 65 (2018), p. 62. Obra distinguida con el Premio Tribunal Constitucional, 2017.
Por su parte, don Eduardo Soto Kloss, quien prefiere la expresión
“fundamentación”, la define como “la exposición formal y explícita
de la justificación de la decisión. Es decir, la expresión formal
de las atribuciones normativas que le permiten a un sujeto/órgano
dictar un acto administrativo, de los antecedentes de hecho y de
las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que
se adopta, para satisfacer una determinada necesidad pública. En
otros términos: la justificación normativa, fáctica y racional que
da razón, que fundamenta la decisión, que da cuenta del por qué se
emite esa decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su
conformidad a Derecho”7.
Asimismo, útil es tener a la vista lo expresado por el autor don
Juan Andrés Encina, quien define la motivación como “el deber del
Estado consistente en expresar las razones de hecho y de Derecho
que llevaron a la Administración a la dictación de un acto,
explicando y justificando la decisión adoptada”8.
Finalmente, el autor don Esteban Rocha Fajardo, en obra citada define
la motivación, como “un discurso justificativo que ofrece la
autoridad administrativa a los interesados y la opinión pública en
general, en respaldo de una actuación administrativa con valor de
acto administrativo, sobre las razones de hecho y derecho que se
tuvieron en consideración al momento de dictar el acto”9.
Que, en cuanto a la jurisprudencia de nuestros tribunales, y sin
perjuicio de que existe abundante en torno a la materia, se estima
clarificador destacar lo concluido por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Chillán, en sentencia de 09 de enero de 2017, dictada
en causa Rol 1959-2016-Protección10, en que, refiriéndose a la
fundamentación, nos ilustra señalando lo siguiente: “La justificación
racional y legal del acto administrativo es una condición de validez
del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe
fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en
lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su
sustento material y juridicidad.” (lo destacado y subrayado es nuestro).
7. Soto Kloss, E. 2009. Derecho Administrativo. Temas Fundamentales. Santiago, Editorial Legal Publishing. 352 p. Véase
también obra citada Nota anterior profesor Rocha Fajardo, p. 62.
8. Encina, J. 2015. Motivación de los actos administrativos. Doctrina y Jurisprudencia. Santiago, Editorial Librotecnia. 34
p. Véase también obra profesor Rocha Fajardo, p. 62.
9. Rocha Fajardo, Esteban. Estudio sobre la motivación del Acto Administrativo”, Cuadernos del Tribunal Constitucional
Nro. 65 (2018), p. 62.
10. MJCH_MJJ48482 | ROL:1959-16, MJJ48482.
Que, de la manera expuesta, queda en evidencia que el correcto
entendimiento de la motivación y fundamentación del acto
administrativo implica que se expresen en él --y contenga de modo
claro-- tanto los hechos como el derecho y el razonamiento lógico y
jurídico que le permite a la entidad fiscal arribar a la conclusión
que pretende. En otras palabras, que un acto sea fundado implica que
en él se contengan las razones de hecho y de derecho que no sólo
posibiliten explicar y justificar la decisión que se adopta, sino que
posibilite también --de modo claro y no ambiguo-- que el destinatario
del acto pueda conocer tales razones a fin de poder ejercer los
derechos que estimare procedente.
VIGÉSIMO: Que, despejado lo propio respecto de los conceptos
“motivación” y “fundamentación”, muy ligado a ellos, se encuentra la
idea de que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, es decir,
para su correcto entendimiento, eficacia y finalidad, debe ser
suficiente, sin que sea necesario recurrir a otra actuación pública
que lo complemente, para entender las decisiones que se adoptan por
su intermedio y las razones que justifican dicha decisión.
Que, en este sentido, compartimos plenamente lo señalado por el
profesor Soto Kloss, en que refiriéndose a la materia ha expresado,
que “en el derecho chileno el acto administrativo debe bastarse a sí
mismo, debiendo contener en sí todos los elementos que la Constitución
y la ley exigen para su validez jurídica, ya que entra al ordenamiento
jurídico como tal acto sólo y únicamente en la medida en que ha
cumplido todas esas exigencias, pues en caso contrario tiene
aplicación ipso jure el mandato de la Constitución que declara nulo
"todo acto en contravención" a ella (art. 7“ inc. 3o), nulidad que
es insanable e imprescriptible, como lo afirma la doctrina, y la
jurisprudencia lo reitera de modo permanente.”11 (Lo destacado y subrayado
es nuestro)
Que, en cuanto a este deber de suficiencia y de bastarse a sí mismo
el acto administrativo, pertinente es señalar que ha sido recogido
por la doctrina, como el PRINCIPIO LEGAL DE AUTARQUIA, elaborado por
el profesor don Jaime Arancibia Mattar12, quien sostiene que una de
las propiedades básicas de todo acto administrativo es su unidad, es
decir, aquella en virtud de la cual no puede dividirse sin que su
esencia se destruya o altere. Consecuencia natural de esta unidad es
la Autarquía o Autosuficiencia del Acto.
Afirma el citado autor, que este principio exige que el contenido
propio del acto se baste a sí mismo, sin necesidad de recurrir a
fuentes documentales diversas para su entendimiento o eficacia. Así
una resolución terminal debe contener, en el mismo texto, los
11. Soto Kloss, E. “La fundamentación del acto administrativo y el vicio por inexistencia de los hechos. Un recuento
jurisprudencial”. Revista ACTUALIDAD JURIDICA N°3 - Enero 2001, Universidad del Desarrollo. 308 p.
12. Arancibia Mattar, Jaime. (2014) “La autarquía de los actos administrativos en la jurisprudencia de la Contraloría
General de la República”. Libro Administración y Derecho. Homenaje a los 125 años de la Facultad de Derecho de la
Pontificia Universidad Católica de Chile. Legal Publishing. Págs. 20-33.
fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, y la expresión
concreta de voluntad del órgano estatal. Cualquier escisión del acto
en dos o más documentos afectaría seriamente la integridad del mismo
al punto de desnaturalizarlo.
La autarquía es, entonces, un atributo diferente a la motivación del
acto, aunque la supone. La motivación requiere expresar los
fundamentos de hecho y de derecho del acto, pero la autarquía exige,
además, que tales fundamentos estén contenidos en un solo documento.
Este requisito de unidad documental ha servido, por ejemplo, para
resolver casos de transparencia, pues implica que “no existe
información disponible más allá del texto único del acto”.
Señala Arancibia que, la exigencia de que todo acto administrativo
satisfaga el principio de autarquía, que contempla nuestro
ordenamiento, está establecida en directa protección del ciudadano,
del contribuyente, que debe ser amparado ante la presencia de poderes
exorbitantes que posee la administración.
Que, por otra parte, en opinión de este Sentenciador, una expresión
concreta de este principio, la encontramos recogida en la norma
contenida en el inciso final del artículo 41 de la Ley N°19.880, que
al efecto establece que la aceptación de informes o dictámenes servirá
de motivación a la resolución que pone fin al procedimiento
administrativo, cuando se incorporen al texto de la misma. De lo
anterior, se sigue en consecuencia, que, aunque eventualmente, se
pudiere aceptar que la motivación de un acto se contenga en otro acto
diverso, en cualquier caso, para que ello tenga validez,
necesariamente el acto complementario deberá incorporarse al acto
principal.
Que, finalmente, en relación a lo dicho, y sin perjuicio de ello, no
se puede perder de vista que la autarquía referida, en rigor
constituye una confirmación de que el acto administrativo debe
cumplir con los requisitos de validez que le son propios, a saber,
la debida fundamentación fáctica y jurídica que explique y justifique
racionalmente la decisión adoptada, dado que de faltar alguno de
tales requisitos, más que vulnerar la autonomía del acto, vulnera su
esencia misma, al faltar justamente un requisito necesario para que
el acto pueda nacer a la vida del derecho.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, confirmadas las normas legales que regulan el
deber de motivación y fundamentación de los actos administrativos; y
confirmado también el sentido y alcance de tales deberes a la luz de
la doctrina y jurisprudencia nacional, corresponde entonces aterrizar
tales conceptos al análisis particular del caso de autos, respecto
de punto de prueba N°2.
Que, en este orden de ideas, y teniendo presente el contenido de las
resoluciones reclamadas, a saber la “Resolución 15475” y la
“Resolución 15476”, el Tribunal está en condiciones de concluir que
ellas, no contienen la motivación y fundamentación debida exigida por
la ley para actos de su naturaleza, en este caso, además, de contenido
patrimonial, por los que se ha modificado un elemento esencial de
todo tributo, como lo es la base imponible del impuesto territorial
respecto del bien raíz rol 102-236, de la comuna de Machalí.
Que, en efecto, de la simple revisión de los actos reclamados, resulta
evidente que ellos no contienen explicación alguna que permita y
posibilite a los destinatarios del acto –-o a cualquier tercero--
entender las razones y causas que tuvo la administración tributaria
para adoptar la decisión contenida en ellos, de incrementar el avalúo
fiscal de la propiedad referida.
Que, por otra parte, en opinión del Tribunal, el cumplimiento del
requisito de motivación referido, bajo ningún punto de vista puede
entenderse cumplido por la administración, por la simple referencia
que se hace en los actos impugnados, a la norma contenida en la letra
b) del artículo 12 de la Ley N°17.235, que sólo da cuenta de cierto
tipo de causales que establece la ley para poder modificar los avalúos
de los bienes raíces no agrícolas, pero que bajo ningún punto de
vista --menos desde un punto de vista lógico-- posibilita comprender
las razones y causas del aumento del avaluó que se pretende.
Que, en este sentido, y por muy obvio que parezca, no porqué la norma
citada contemple entre las causales para aumentar el avalúo,
ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, se
puede colegir a partir de ello --según las reglas de la lógica-- que
en la especie existe alguna obra, ampliación o transformación, si la
resolución que dispone el aumento ni si quiera da cuenta de los
antecedentes para ello, no hace referencia a obra o construcción
alguna y nada dice o explica al efecto. En otras palabras, no porque
se cite simplemente la causal legal, ello implica que dicha causal
se verifica en un caso concreto, ya que para ello y conforme a las
normas ya revisadas en esta sentencia, habrá que explicar
necesariamente como y porqué el Servicio estima que se han verificado
tales causales, y a lo menos describir y enunciar las nuevas obras
que justifican la modificación de avalúo.
Que, en este sentido, y ante la absoluta falta de antecedentes,
razones y explicaciones en las resoluciones reclamadas, que permita
comprender el actuar de la administración, que la llevaron a adoptar
la decisión que se contiene en ellas; ello confirma que tales actos
carecen de la motivación y fundamentación exigida por la ley, de lo
que se sigue, en consecuencia, que se han emitido, por tanto, sin
apego a la ley, es decir, sin cumplir con los requisitos que la ley
exige para la validez de los mismos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en la línea de lo expuesto en el considerando
anterior, y a mayor abundamiento de ello, útil resulta añadir, que
en opinión de este Sentenciador, no basta con que los referidos actos
administrativos consignen repetidamente y de modo inconexo artículos
de la ley o hagan alusión a la Ley Orgánica del Servicio, o contengan
sendas referencias a resoluciones delegatorias, sobre qué funcionario
puede dictar tal o cual acto, sino explican de un modo claro,
circunstanciado, razonado y fundamentado, cómo y porqué se adopta una
determinada decisión de contenido patrimonial, por la que se aumenta
la base imponible del impuesto territorial, respecto de un bien raíz
de un ciudadano. En la especie, se trata de actos administrativos de
gravamen, que afectan el patrimonio del contribuyente, por lo que las
exigencias sobre la fundamentación y motivación necesariamente
debieren ser aún mayores.
Que, en el contexto de lo expresado, para cumplir las exigencias
legales, ambas resoluciones debieron explicar de una forma completa
y suficiente, cuáles fueron los antecedentes tenidos a la vista o
analizados, los informes fiscales sobre el particular, las actas de
inspección del inmueble correspondiente, las normas legales y
administrativas aplicables al caso concreto, debiendo haber
consignado, además, el análisis y proceso cognitivo y deliberativo
que llevó a la autoridad a tomar una determinada decisión en torno a
modificar, al alza, el avaluó fiscal de una propiedad, todo lo cual
en este caso no se verificó.
Que, por el contrario, de la simple revisión de los actos impugnados,
se confirma una profunda oscuridad sobre la exposición de los
elementos de hecho que la autoridad fiscal habría tenido a la vista
para tomar una determinada decisión, lo que se traduce, en la
práctica, en la falta de fundamentos y razonamientos indispensables
para que el ciudadano contribuyente, pudiere entender a cabalidad el
acto, lo que conlleva la arbitrariedad en el actuar, que es justamente
lo que se busca impedir con el requisito de la debida motivación y
fundamentación de los actos administrativos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, y tal como se expuso en esta
sentencia, el Servicio ha alegado que los actos reclamados cuentan
con la fundamentación debida exigida por la ley, en razón de las
normas que en ellos se citan, especialmente el artículo 12 letra b),
a partir de la cual entiende -–a pesar de que las resoluciones nada
dicen-- que dicha norma se complementa con otras letras de ese mismo
artículo, que confirmarían, a su entender, que el aumento de avalúo
se originaría por “modificaciones de las construcciones”, agregando,
además, que el propio contribuyente podía revisar el detalle de la
tasación de sus inmuebles en la “página web del Servicio de Impuestos
Internos”, de lo que concluye en definitiva, según se lee a fojas 55,
que quedan en evidencia los elementos y factores del avalúo que fueron
modificados.
Que, muy vinculado a lo anterior, la autoridad señaló también, que
los elementos referidos fueron recogidos en el Informe N°5, de 09 de
enero de 2023, que justamente da cuenta de las ampliaciones de que
fue objeto el inmueble, para finalizar expresando, que ello, además,
resultó complementado por una visita a terreno realizada por
funcionarios del Servicio el día 16 de enero de 2023, oportunidad en
que según explica, se confirmaron las obras que justificaron la
modificación del avalúo.
Que, a la luz de las alegaciones referidas, queda en evidencia que
en opinión de la autoridad tributaria, la debida motivación y
fundamentación exigida por la ley, se evidenciaría en las
resoluciones reclamadas, por: i) las normas que se citan en ellas;
ii) por otras normas que no se citan pero que deben entenderse que
complementan a las normas citadas; iii) por la información disponible
en la página web del Servicio; iv) por el Informe N°5 que se alega
haber emitido; y v) por una visita al inmueble que se dice se habría
verificado en el mes de enero de 2023.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el contexto de las alegaciones y argumentos
del Servicio, por los que estima que, en la especie, los actos
reclamados si cuentan con la debida fundamentación exigida por
nuestro Ordenamiento Jurídico, cabe señalar lo siguiente:
24.1 Que, como ya se expuso en párrafos anteriores, de la sola
revisión y análisis del contenido de las resoluciones
reclamadas, atendida la evidente falta de una relación
circunstanciadas de los hechos y del derecho aplicable al caso
concreto, y de un análisis, razonamiento y explicación que
posibilitare comprender la decisión que se adopta, la sola
remisión a ciertas normas de la Ley N°17.235 (artículos 12,
letra b), 28 y 29) no posibilitan tener por cumplido el deber
de motivación exigido por la ley.
24.2 Que, en virtud de lo expuesto, y en razón de que ni siquiera se
puede entender cumplido el deber de motivación con las normas
que inconexamente se mencionan en los actos reclamados, menos
aún se puede entender cumplido dicho deber, recurriendo a normas
que ni siquiera se citan en ellos. En efecto, y por muy obvio
que parezca, en opinión de este sentenciador, teniendo a la
vista el concepto de “motivación” que en extenso se analizó en
considerandos anteriores, bajo ningún punto de vista se puede
entender cumplido dicho deber, en cuanto a la fundamentación
jurídica de un acto, por normas que ni siquiera se citan en el
acto mismo.
24.3 Que, en cuanto a que se pueda estimar cumplido el deber de
“motivación” por información y antecedentes a los que no se hace
referencia en las resoluciones impugnadas, pero que se pueden
obtener de la información disponible en el sitio web del
Servicio, al Tribunal fuera de llamarle poderosamente la
atención y sorprenderle tal alegación, efectuada por una
autoridad pública de tanta relevancia como lo es el Servicio de
Impuestos Internos –-encargada de la fiscalización y recaudación
de los tributos del país-- y que como toda autoridad fiscal, no
puede desconocer el mandato general contenido en el inciso
tercero del artículo 1° de nuestra Constitución Política de la
República, que en lo pertinente establece que “El Estado está
al servicio de la persona humana (...)”, ella sin duda alguna
--nos referimos a la alegación aludida-- fuera de ser del todo
improcedente, deja en evidencia, ya sea un desconocimiento grave
de la normativa que regula la materia y los requisitos de la
esencia de este tipo de actos, como lo es el deber de
“motivación” o “fundamentación”, a pesar de la abundante
doctrina y jurisprudencia que existe al efecto; o bien, deja en
evidencia, una cuestión más grave aún, que sería la intención
positiva y voluntaria de actuar en contra de la ley.
Que, cualquiera fuere el caso, y atendidas las normas legales
que regulan la motivación de los actos administrativos (numeral
4 del artículo 8 bis del “CT” o las pertinentes de la ley
N°19.880), bajo ningún punto de vista, menos desde el punto de
vista jurídico, se puede estimar cumplido el deber de
“motivación” de un acto administrativo, con información y
antecedentes, que fuera de que ni si quiera se citan en el acto
mismo, se pudieren encontrar disponibles en la página web del
Servicio de Impuestos Internos. Sin duda alguna, ello no se ha
establecido en la ley, y pugna contra la esencia misma del deber
de motivación que ha regulado el legislador y con el estándar
mínimo que se ha establecido para la validez y eficacia del acto
administrativo, y, por cierto, pugna también con el principio
de autarquía ya revisado en capítulos anteriores.
Que, en otras palabras, y a la luz de las alegaciones del
Servicio en estos autos, se desprende que, en opinión de la
entidad fiscal, pudiere dictar los actos administrativos de la
forma que estime pertinente; y que cualquier vacío que ellos
contengan, debiese ser suplido por los propios contribuyentes
recurriendo a la información disponible en la página web de la
entidad fiscalizadora. Sin duda alguna, tal apreciación,
interpretación y aplicación por parte del Servicio, respecto de
las normas que regulan el deber de motivación de los actos
administrativos, fuera de que no resiste el menor análisis, deja
en evidencia el claro incumplimiento por parte del ente estatal,
de las normas legales que regulan la materia.
24.4 Que, asimismo, tal como ya se expuso, la autoridad ha alegado
también, que en la especie los actos reclamados habrían cumplido
con la fundamentación debida en razón de haberse emitido en
relación a ellos el Informe N°5, de 09 de enero de 2023.
Que, con relación a este informe, y previo a analizar su virtud
para posibilitar el cumplimiento del deber de motivación en
relación a las resoluciones reclamadas, cabe señalar que, a su
respecto, se dispuso el punto de prueba N°3, vinculado a la
efectividad de haberse emitido dicho informe, su contenido y
detalle.
Que, en este contexto y conforme a la prueba rendida en autos,
especialmente atendido el documento que corre a fojas 180, que
justamente corresponde al informe referido, que fuere acompañado
por el Servicio a su presentación 149, complementada por la de
fojas 210, que se tuvo por acompañado por resolución de fojas
214, y no fue objeto de impugnación alguna, por todo ello, el
Tribunal tendrá por acreditado el punto de prueba N°3 en cuanto
a la efectividad de haberse emitido el informe referido con
fecha 09 de enero de 2023. Asimismo, tendrá por acreditado
también dicho punto, en cuanto a que el contenido del informe
es justamente el que emana y se extrae de sus ocho páginas.
Que, despejado lo anterior, y confirmado por el Tribunal la
emisión del informe y su fecha, corresponde entonces, analizar,
si el mismo, como antecedente adicional, tiene la virtud de
haber posibilitado el cumplimiento del deber de “motivación” y
“fundamentación” respecto de los actos reclamados en este
proceso.
Que, atendido el sentido y alcance del deber de “motivación” ya
revisado en capítulos anteriores, y al igual como se expuso
respecto de la información disponible en la página web, el
Tribunal es de la opinión, que el mencionado informe, que ni
siquiera le fue notificado a la reclamante –-al menos ello no
se alegó ni acreditó en este proceso-- bajo ningún punto de
vista, menos desde el punto de vista jurídico, ha podido tener
la virtud y capacidad de complementar los vacíos de las
resoluciones reclamadas; y por tanto, la virtud de cumplir a su
respecto con el deber de “motivación”, que por las normas
legales ya revisadas, debe cumplir todo acto administrativo
emanado de una entidad pública, en este caso, del Servicio de
Impuestos Internos.
En efecto, no deja de llamar la atención del Tribunal, la
alegación de la reclamada, por la que invoca el referido
informe, como si con él se plasmara el deber de “fundamentación”
que claramente se establece en las normas legales ya revisadas
en la presente sentencia, máxime cuando el informe en si mismo,
fuera de que ni siquiera se cita en los actos impugnados, nunca
le fue notificado a la contribuyente, pudiendo desprenderse de
los antecedentes de autos, que la primera referencia que de él
hace la autoridad fiscal, es recién en su contestación del
reclamo, verificada con fecha 07 de noviembre de 2023.
Que, en la línea de lo expuesto, y según el relato y alegaciones
del Servicio, para que se verifique respecto de los distintos
contribuyentes del país, el deber de “motivación” y
“fundamentación” que deben cumplir los actos administrativos
que dicta, daría lo mismo que en tales actos no se contengan
los fundamentos de hecho y de derecho que justifican una
determinada decisión de la autoridad o que tales actos contengan
o no la fundamentación debida, ya que siempre, la autoridad
podrá complementar tales actuaciones, por ejemplo, con la
información disponible en su sitio web; o bien, incluso con
informes que recién presenta y acompaña a la contestación de un
reclamo jurisdiccional.
Que, en otras palabras, según el tenor de las alegaciones del
Servicio, un acto administrativo de gravamen por el que se
modifica el avalúo fiscal de una propiedad de un contribuyente,
siempre podría ser complementado con un informe que se da a
conocer, recién al contestarse el reclamo respectivo; de lo que
se sigue, en consecuencia, que conforme a la tesis que esgrime
la autoridad, puede dictar sus actos administrativos como mejor
le parezca, incluso sin la debida fundamentación, ya que ello
siempre se podrá subsanar, cuando habiéndose verificado un
reclamo, el Servicio contesta aludiendo a tal o cual informe,
que explica todo aquello que no se explicó en el acto
administrativo impugnado.
Que, dicho de otro modo, se desprende de las alegaciones del
Servicio, que para que los contribuyentes puedan conocer los
fundamentos, tanto de hecho como de derecho de actuaciones
administrativas, deben reclamar judicialmente de los actos
respectivos –-en tanto cuanto-- sólo mediando reclamo, el
Servicio dará a conocer los informes que ha emitido con los
fundamentos del acto reclamado, aquellos que no fueron incluidos
en dicho acto.
Que, en razón de lo expuesto, queda en evidencia que la tesis
que plantea la autoridad fiscal, por la que considera que el
deber de fundamentación de las resoluciones reclamadas en este
proceso, se podría cumplir mediante la dictación de otros actos,
a saber el Informe N°5, no resiste el menor análisis a la luz
de las normas que regulan la materia y el principio de autarquía
ya revisado, sobre todo, en relación a un informe al que ni
siquiera se alude en las resoluciones reclamadas, nunca le fue
notificado al contribuyente, y del que sólo se ha tomado
conocimiento con la contestación del reclamo. En síntesis, el
obrar del Servicio en este proceso, se podría resumir con la
siguiente declaración: “Si usted contribuyente quiere conocer
los fundamentos y la motivación de los actos administrativos
por los que se modificó el avalúo fiscal de su propiedad, reclame
judicialmente, ya que, sólo mediando reclamo, le daremos a
conocer los antecedentes que justificaron la modificación
respectiva.”
Que, en efecto, por las consideraciones expuestas, el Tribunal
desecha en su totalidad las alegaciones del Servicio relativas
al Informe N°5, en tanto cuanto, su emisión, bajo ningún punto
de vista --menos desde el punto de vista jurídico-- ha podido
tener la virtud de complementar o subsanar la falta de
fundamentación de las resoluciones reclamadas. Por lo demás,
que se acepte que informes de tal naturaleza, aludidos recién
en la contestación de un reclamo tributario, puedan subsanar
los defectos o falencias de un determinado acto administrativo,
en opinión de este Sentenciador, atentaría contra la igualdad
ante la ley, ya que sólo aquellos contribuyentes que tuvieren
los recursos necesarios para poder recurrir judicialmente del
acto podrían acceder, en la etapa jurisdiccional, a las razones
y fundamentos de este.
24.5 Que, asimismo, y como también ya se expuso, se desprende de las
alegaciones del Servicio, que en la especie los actos reclamados
habrían cumplido con la fundamentación debida en razón de
haberse verificado también una visita al inmueble vinculado al
reclamo de autos, la que se habría realizado con fecha 16 de
enero de 2023.
Que, en relación a dicha visita, y previo a analizar su virtud
para posibilitar el cumplimiento del deber de motivación en
relación a las resoluciones reclamadas, cabe señalar que, a su
respecto, se dispuso el punto de prueba N°4, vinculado a la
efectividad de haberse practicado por parte del Servicio, con
fecha 16 de enero de 2023, una visita a terreno a la propiedad
asociada al rol de contribuciones cuyo avaluó se ha reclamado
en autos.
Que, en este contexto al revisar la prueba rendida en autos, el
Tribunal no encontró evidencia alguna que le permitiera
confirmar, según las reglas de la lógica, que se verificó la
visita respectiva. Ello no se logra desprender ni de la prueba
testimonial rendida por el Servicio, ni tampoco es posible
derivarlo de la prueba instrumental aportada al proceso.
Que, sin perjuicio de lo anterior, al revisar el Informe N°5,
que corre a fojas 150, que aparece fechado “09/01/2023” (Sic)
(09 de enero de 2023), según se aprecia de la página 1 del
mismo, y a pesar de ello, en el cuadro relativo al numeral “2.”
de la página 1, que se titula “VISITA A TERRENO SI CORRESPONDE”,
en la referencia a la fecha de la visita, se alude al día
“16/01/2023”. Por otra parte, al revisar la página 6, del
informe, en ella también se alude a una visita a la propiedad,
pero que se habría verificado con fecha 16 de noviembre de 2022.
Que, en razón de lo expuesto, y dada la contradicción evidente
que se constata, en que el informe de fecha 09 de enero de 2023,
haga alusión a una visita en el futuro, como lo sería, una
realizada el día 16 de enero de 2023, y que también aluda a una
visita efectuada antes de su emisión, esto es, el día 16 de
noviembre de 2022, atendido el estándar de convicción aplicable
a este procedimiento --de la probabilidad prevalente-- el
Tribunal estima como más probable, que la visita a terreno a
que alude el informe referido, se hubiere verificado antes de
la emisión del informe y no después, por un simple razonamiento
lógico13, resultándole más probable a este Sentenciador estimar
13. En efecto, las reglas de la lógica nos indican, que salvo se aluda de modo expreso y claro a una visita que se realizará
en el futuro, lo que no se desprende del informe acompañado en autos, por lo general los informes que se puedan emitir
respecto de cualquier materia, darán cuenta de los hechos y antecedentes que sustentan tales informes, por lo tanto, de
hechos pretéritos y no futuros. Así, en opinión de este sentenciador, resulta contradictorio que el Informe N°5, que se
habría emitido sobre la determinación del avalúo de una propiedad raíz, haga referencia a una visita a terreno fechada
que ella se verificó el día 16 de noviembre de 2022 versus la
alternativa de haberse verificado el día 16 de enero de 2023,
a casi una semana de haberse emitido el Informe N°5. En otras
palabras, el Informe debiere dar cuenta de lo que se hizo no de
lo que se hará.
Que, por las razones expuestas, el Tribunal tendrá por no
acreditado el cuarto punto de prueba, en cuanto a haberse
verificado en la especie una visita a terreno, por parte del
Servicio, el día 16 de enero de 2023.
24.6 Que, ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto en el punto
anterior, y partiendo del supuesto de que la visita a terreno
se verificó el día 16 de noviembre de 2022 (en ningún caso el
16 de enero de 2023), en opinión del Tribunal, tal visita en
nada puede contribuir a mejorar y subsanar los defectos de los
actos administrativos reclamados, ambos de 22 de junio de 2023,
en lo que dice relación con el deber de “motivación” que debió
cumplir la autoridad al dictar dichos actos. Lo anterior, dado
que se refieren a actos y actuaciones totalmente diversas; sin
que por lo demás, los actos reclamados puedan verse mejorados
por hechos pretéritos, a los que ni siquiera se alude en ellos.
Que, del modo expuesto, y cualquiera fuere el caso, ya sea que
la visita se verificó en noviembre de 2022, o incluso si
hipotéticamente estimamos --para efectos del análisis-- que se
verificó en enero de 2023, en ningún caso, tal circunstancia,
tiene la virtud de mejorar y subsanar los defectos de las
resoluciones reclamadas, en lo que a la fundamentación atañe,
en tanto cuanto, en ella no se ha hecho referencia alguna a tal
visita.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por las consideraciones expuestas en extenso
en los motivos anteriores, a partir del considerando DÉCIMO QUINTO
en adelante, el Tribunal, se convence que en la especie, las
resoluciones reclamadas en estos autos, si adolecen de vicios y
defectos, vicios que consisten en la falta de la motivación y
fundamentación debida exigida por la ley, que debe contener todo acto
administrativo, conforme al artículo 8 bis numeral 4, letra a) del
“CT” y conforme a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, lo
que sin duda afecta su validez y eficacia conforme al ordenamiento
jurídico vigente.
Que, del modo expuesto, el Tribunal se convence que los vicios
referidos, son de tal entidad, que justifican la invalidación de los
actos administrativos reclamados, inclinándose, por tanto, por dejar
sin efectos tales actos, tal como se dispondrá en lo dispositivo de
la presente sentencia.
con posterioridad al informe mismo, en circunstancias, que sin duda alguna la visita a una propiedad es un insumo
relevante a la hora de determinar el avalúo fiscal de la misma.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo razonado y concluido en
los motivos anteriores, lo que ya le permite al Tribunal resolver
la reclamación de autos, accediendo a ella, se estima pertinente -
-a mayor abundamiento de lo ya concluido-- referir algunas palabras
a otra circunstancia evidente que se deriva de la simple revisión
de los actos reclamados, pero que, a pesar de su magnitud, no fue
alegada por la contribuyente. Nos referimos más precisamente, a la
circunstancia de que ninguna de las resoluciones reclamadas se
encuentran firmada por autoridad o persona alguna. Ninguna contiene
firma, ya sea física o electrónica.
Que, en relación con lo anterior, cabe señalar, que sin perjuicio de
lo obvio que resulta el deber de las autoridades de firmar los
documentos que suscriben, ya que toda entidad jurídica, ya sea pública
o privada, sólo puede actuar válidamente en la vida del derecho, a
través de las personas que la representan, igualmente, sobre todo en
el ámbito del derecho público, existen ciertas directrices normativas
que confirman lo anterior. Así, se deben tener presente, entre otras,
las directrices contenidas en el Decreto Supremo N°291/1974 del
Ministerio del Interior, que Fija Normas Para Elaboración de
Documentos, y que entre sus disposiciones se encuentra una relativa
a la obligación de que los documentos públicos consignen, la autoridad
que expide el documento, junto con el deber tácito de firmarlo. Por
otra parte, útil es tener presente también, las reglas contenidas en
la Ley N°19.799, Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y
Servicios de Certificación de dicha Firma, la que en su artículo 4º,
establece que los documentos electrónicos que tengan la calidad de
instrumento público, deberán suscribirse mediante firma electrónica
avanzada, estableciendo también en el artículo 6º, que los órganos
del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y
expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia,
suscribiéndolos por medio de firma electrónica.
Que, en este contexto y sin perjuicio de la claridad de las normas
referidas, se debe tener presente también, que los actos reclamados
en autos dan cuenta de una manifestación de voluntad, por la cual
el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de una potestad
pública, pretende adoptar una determinada decisión de contenido
patrimonial respecto de un particular, lo que sólo puede hacer por
escrito, y por tanto a través de “Actos Administrativos”, sin que
pueda estimarse, bajo ningún supuesto, que las actuaciones
reclamadas correspondan a simples “hechos” de la administración,
como lo sería una actuación física de ella14.
Que, ahora bien, tal como expresa el autor, don Iván Aróstica
Maldonado en obra citada, tratándose de actos expresos como se aprecia
que son los reclamados --en oposición a actuaciones orales o por
14. Aróstica Maldonado, Iván, obra “Una Clasificación de los actos administrativos”, Revista Actualidad Jurídica N°34 –
Julio 2016 de la Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo, pág. 85. Disponible en dirección web
https://derecho.udd.cl/actualidad-juridica/files/2021/01/AJ34_85.pdf.
medios mecánicos-- la expresión de la voluntad pública necesariamente
debe manifestarse a través de un documento firmado15.
Que, en efecto, no podría ser de otra forma, ya que un documento que
no tiene firma, difícilmente, o, mejor dicho, de ningún modo, puede
ser atribuido e imputado a algún autor en particular, menos aún, si
el documento se pretende atribuir a una entidad pública, como es el
caso de los documentos reclamados en autos. Dicho de otra manera,
cabe preguntarse, si resulta posible atribuir al Servicio de
Impuestos Internos, un documento que no aparece suscrito ni firmado
por nadie, ni tampoco cuenta con alguna certificación o constancia
de funcionario competente. Sin duda la respuesta es evidente, ya que
lógicamente, en tales condiciones, no resulta posible atribuirlo a
persona alguna, menos aún, a la entidad fiscal referida.
Que, en este contexto, si en la especie se pretendía por la entidad
fiscal que las resoluciones reclamadas pudieren atribuírseles al
Servicio de Impuestos Internos, y producir efectos jurídicos, ellas
necesariamente debieron contener la firma o rúbrica de autoridad
competente para representar a dicha entidad pública, o al menos, una
certificación o constancia16 de algún funcionario de la institución,
con facultades suficientes para ello, que posibilitare que cualquier
persona, incluso el Tribunal, pudiere confirmar su contenido con el
suscriptor del documento.
Cualquier institución, ya sea pública o privada, debe actuar en la
vida jurídica debidamente representada por alguna persona natural -
-valga la redundancia-- que la represente y que ostente las facultades
necesarias para actuar en nombre de dicha institución. De lo anterior,
se sigue --como consecuencia lógica-- que, si dicha institución
quiere emitir un acto jurídico, en este caso, un acto administrativo,
dicho acto para tener valor, y por tanto para considerarse verdadero
y cierto, necesariamente deberá ser suscrito (firmado) por alguna
persona natural que represente a dicha institución ya que de lo
contrario será un simple papel, como una hoja al viento sin valor
jurídico alguno.
Que, asimismo, y a mayor abundamiento de lo señalado, cabe agregar
además, que la falta de firma en un documento, hace imposible hacer
efectiva cualquier responsabilidad que se pueda derivar del contenido
de los documentos, ya que, por muy obvio que parezca “nadie los ha
suscrito”, de manera tal que cualquier error o deficiencia de los
mismos, no podría atribuírsele a ningún funcionario en particular,
lo que resulta del todo reprochable desde el punto de vista
administrativo y de la probidad y transparencia que se exige de los
actos públicos.
15. Obra citada, pág. 86.
16. Al efecto, útil es tener presente lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3° de la Ley N°19.880, que establece que
“Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que
realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.” (Lo destacado y subrayado es nuestro).
Es justamente la rúbrica, firma manuscrita, electrónica o
certificación de la autoridad y de funcionario competente, lo que
viste de solemnidad y validez al acto respectivo17, posibilitando
también que, gracias a ello, se pueda estimar veraz el contenido de
los mismos. De este modo, cualquier sujeto, incluido un Tribunal de
la República, estaría en condiciones de atribuir el documento y su
autoría a la persona o entidad debidamente representada, que aparece
suscribiendo el documento, lo que resulta imposible hacer respecto
de documentos que no tienen firma, rúbrica o certificación alguna.
Que, de la manera expuesta, y sin perjuicio de haber confirmado ya
el Tribunal, el vicio de falta de “fundamentación” que afecta a los
actos reclamados, a mayor abundamiento de ello, y ante la evidente
falta de firma de tales actos, no resulta posible confirmar que las
resoluciones impugnadas puedan ser atribuidas a persona alguna, menos
aún, a algún funcionario del Servicio de Impuestos Internos con
facultades suficientes para suscribirlas, de lo que se sigue en
consecuencia, que tampoco podrían generar los efectos jurídicos que
el Servicio ha pretendido con la dictación de tales actos.
Que, lo razonamientos anteriores, refuerzan aún más, las conclusiones
a las que ha arribado de este Tribunal, relacionadas con el punto dos
de la interlocutoria de prueba, en cuanto a haberse confirmado en la
especie, los diversos vicios y defectos que afectan la validez de las
resoluciones reclamadas, todo lo cual se tendrá presente para efectos
de esta sentencia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo consignado en los motivos
anteriores, y a modo de síntesis, útil es consignar, que a pesar de
lo que pueda considerar el Servicio de Impuestos Internos --que estima
que las resoluciones reclamadas son válidas y cumplen con la normativa
vigente-- lo cierto es, que ello no es así, dado que éstas no cumplen
con el deber de “motivación” y “fundamentación” que se exige de todo
acto administrativo, según se desprende de la letra a) del numeral
cuarto del artículo 8 bis del “CT” y de los artículo 11, 16 y 41 de
la Ley N°19.880; y en un segundo orden, las dos resoluciones
reclamadas no se encuentra firmadas o suscritas por persona o
autoridad alguna.
Que, en el contexto de lo expuesto, cabe señalar, que al no cumplir
los actos reclamados con el requisito de motivación establecido en
la ley; y confirmado, además, que no están firmados por persona
alguna, de ello se sigue, que tales actos han sido emitidos en
contravención al ordenamiento jurídico y legislación vigente que
regula la materia.
17. Al efecto, útil es tener presente también lo expuesto por el profesor Aróstica en obra citada, en que en la página 86,
refiriéndose a los actos administrativos expresos, señala lo siguiente: “La doctrina contralora añade que constituye un
principio básico de procedimiento administrativo el que los actos de los servicios públicos y demás autoridades son
esencialmente solemnes y de carácter escrito, ya sea por razones de buena técnica administrativa o como una mejor
garantía de protección y amparo a los derechos de los administrados y, en definitiva, de un fiel y exacto cumplimiento
de la ley.” (Lo destacado y subrayado es nuestro).
Que, de lo anterior se desprende a su vez, que las resoluciones
reclamadas --que se atribuyen al Servicio de Impuestos Internos, es
decir, a un órgano del Estado-- al no haber sido dictadas y emitidas
en la forma que prescribe la ley, han sido emitidas, por tanto, en
contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° de
nuestra Constitución Política de la República.
Que, así las cosas, al confirmarse en la especie que las resoluciones
reclamadas se han dictado en contravención a la ley y por tanto en
contravención al inciso primero del artículo 7° referido, ello hace
aplicable la norma contenida en el inciso final de dicho artículo,
que establece que todo acto en contravención a dicha norma es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que señala la ley.
Que, en consecuencia, conforme a todo lo expuesto y razonado en esta
sentencia, este Sentenciador se ha formado plena convicción de que
es legalmente procedente acoger la solicitud de declaración de
nulidad de las dos resoluciones reclamadas, las que perderán todo
efecto jurídico a partir de ello, en los términos que se establecerán
en lo resolutivo de la presente sentencia.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en lo que respecta a la facultad del Tribunal
para poder declarar la nulidad referida, se debe tener presente la
norma contenida en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros18, que, en lo pertinente,
dispone lo siguiente:
Artículo 1:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de
su territorio, son:
1º. Resolver las (...).
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de
los actos administrativos que sean materia de una reclamación
tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá
hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la
validez del acto administrativo materia del reclamo
tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
(...)”.
Que, al revisar la norma citada, queda en evidencia la facultad que
tiene el Tribunal para poder declarar la nulidad alegada en el reclamo
de autos, procediendo, asimismo, tal declaración, atendida la
18. Útil es consignar que la referida Ley Orgánica, se contienen en Artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
naturaleza de los vicios alegados, relativos a la falta de
fundamentación de los actos impugnados, sin perjuicio, además, de que
ellos no contienen firma o rúbrica que los vincule jurídicamente con
autoridad o persona alguna.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en razón de las consideraciones expuestas,
corresponde consignar, además, que según se desprende del reclamo de
fojas 1, específicamente de su parte petitoria, la actora solicitó
como petición principal, que se declarare la nulidad de los actos
administrativos reclamados, a saber, las resoluciones exentas
A06.2023.00015475 y A06.2023.00015476, ambas de 22 de junio de 2023;
y en subsidio de ello, para el caso de no acogerse la petición
principal, que se declare que los efectos de dichas resoluciones sean
a partir del 1° de enero de 2024 y en ningún caso con efecto
retroactivo.
Que, conforme a lo concluido en los considerandos precedentes, y
atendido a que se accederá a la petición principal de la
contribuyente, declarando la nulidad invocada, el Tribunal omitirá
todo análisis y pronunciamiento respecto de la petición deducida de
modo subsidiario.
Que, en cuanto a los requisitos normativos para declarar la nulidad
impetrada, cabe señalar, que dada la naturaleza de los vicios alegados
--a saber la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones
impugnadas-- en opinión del Tribunal, fuera de que dicha ausencia,
constituya vicios formales de los actos impugnados, constituye a la
vez vicios sustantivos de los mismos, toda vez que impiden el correcto
entendimiento de ellas, de lo que sigue en consecuencia, que en la
especie no se hace necesario el perjuicio exigido en la segunda parte
del numeral 8° del artículo 1 de la norma citada en el motivo
anterior.
Que, en todo caso, y sin perjuicio de lo consignado anteriormente,
en cuanto al perjuicio que los actos reclamados le han generado a la
contribuyente, en opinión de este Tribunal, éste resulta evidente,
dado que por las resoluciones impugnadas se modifica al alza, la base
imponible del impuesto territorial asociado a un inmueble de la
reclamante, aumentando al mismo tiempo el monto de dicho tributo, lo
que sin duda ha repercutido y afectado su patrimonio, lo que deja en
evidencia el perjuicio exigido por la norma anotada.
TRIGÉSIMO: Que, ahora bien, y sin perjuicio de que conforme a todo
lo analizado, razonado y concluido en los motivos anteriores, el
Tribunal ya está en condiciones de resolver el reclamo de autos,
accediendo a la petición principal contenida en él, igualmente se
referirá al punto de prueba N°5, sin perjuicio de que por razones de
economía procesal perfectamente podría omitir cualquier análisis a
su respecto.
Que, en el contexto de lo anterior, se debe tener presente que el
quinto punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar
la efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho y
de derecho que justifican las modificaciones de avalúo que dan cuenta
las resoluciones reclamadas, en cuanto a superficies construidas; así
como también, respecto de los demás elementos técnicos que sustentan
el nuevo avalúo determinado en cada caso.
Que, sin perjuicio de haberse establecido el punto de prueba referido,
cabe señalar, que en estricto rigor jurídico –-en razón de las
alegaciones de la reclamante, y la solicitud de nulidad por falta de
fundamentación de los actos impugnados-- éste, en realidad, no
constituía una circunstancia “pertinente” en relación a la discusión
de autos, toda vez que, conforme se expuso en extenso en motivos
anteriores, atendido el correcto sentido y alcance del concepto de
“motivación” y “fundamentación” del acto administrativo, en relación
con el principio de autarquía que debe tener todo acto de esta
naturaleza, conforme al cual debe bastarse a sí mismo, ello permite
confirmar que el punto de prueba aludido, resultaba del todo
impertinente en relación a la discusión de autos.
Que, en efecto, podemos concluir lo anterior, ya que por mucho que
el Servicio logre confirmar hechos y circunstancias que eventualmente
pudieren justificar la modificación de un determinado avalúo fiscal,
si tales antecedentes no se contienen en el acto administrativo
respectivo (carente de la motivación debida), por el cual se adoptó
la decisión de aumentar el avalúo, ello no tendrá la virtud de
subsanar las deficiencias y falencias del acto. Dicho de otro modo,
si un acto administrativo de gravamen, por el cual se dispone el
aumento de un determinado avalúo fiscal, no contiene la motivación
exigida por la ley, ello no puede subsanarse con posterioridad por
antecedentes y evidencia que se contenga en documentos diversos que
ni siquiera han sido citados en el acto; o por antecedentes, prueba
y evidencia que se rinda en un proceso judicial, ya que conforme a
las definiciones y principios analizados, el acto administrativo debe
bastarse a sí mismo, lo que implica que su correcto entendimiento y
justificación deben derivarse de su propio contenido.
Que, el criterio y conclusiones anteriores se confirman por la
doctrina y jurisprudencia ya referida en esta Sentencia, así como
también por la jurisprudencia citada por la reclamante, entre otras,
aquella contenida en la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema,
de 06 de julio de 2016, dictada en causa Rol N°21192-2015, en la que,
en el motivo Décimo, el excelentísimo Tribunal estableció lo
siguiente:
“En este aspecto, nuestro ordenamiento jurídico,
expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880,
exige a la Administración que las decisiones que afecten los
derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos v fundamentos de derecho en que se sustentan. A su
turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal
establece que las resoluciones que contengan una decisión
deben ser fundadas, cuestión que no se cumple toda vez que
existe una sola declaración respecto de irregularidades que
no están desarrolladas en el Decreto en análisis,
remitiéndose a otros actos administrativos para establecer
las irregularidades, cuestión que es inaceptable, toda vez
que la exigencia de motivación implica que el acto debe ser
autosuficiente, por lo que en él deben explicitarse y
analizarse las razones que permiten adoptar la decisión
(...)". (Lo subrayado y destacado es nuestro)
Por otra parte, útil resulta tener presente, la parte pertinente de
fallo también citado por la reclamante (fojas 10), cuya
jurisprudencia es la siguiente:
“(...) es improcedente pretender fundamentar una decisión
administrativa en la instancia judicial, puesto que el acto
que dicta la autoridad debe tener su fundamentación en la
resolución misma que lo contiene y jamás puede esgrimirse
ella a posteriori..."19 (Lo subrayado y destacado es nuestro)
Que, a la luz de lo expuesto y jurisprudencia citada, queda en
evidencia, que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo,
debiendo contener los antecedentes y fundamentos de hecho como de
derecho, que posibilitan explicar de un modo racional, la decisión
que adopta una determinada autoridad administrativa, sin que
resultare procedente, que las deficiencias evidentes que afecten a
un determinado acto --en lo que a la motivación atañe-- puedan ser
salvadas por otros antecedentes que no forman parte integrante del
mismo; o por evidencia o prueba que pueda rendirse en la etapa
probatoria de un juicio, en que justamente se solicita la nulidad de
un acto administrativo por falta de motivación.
Que, en efecto, y sin perjuicio de la doctrina y jurisprudencia
citada, en opinión del Tribunal, ello se puede derivar también, del
principio que se extrae de la norma del inciso final del artículo 41
de la Ley N°19.880, que al efecto establece que la aceptación de
informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando
se incorporen al texto de la misma.
Que, de la norma aludida se deriva --de un modo claro y evidente--
que si las razones, causas y motivos de un determinado acto
administrativo, se contienen en informes o documentos externos
distintos del acto mismo, ello sólo podrá tener la virtud de dar
cumplimiento al requisito de “motivación”, en la medida y a condición
de que tales informes y antecedentes se incorporen al texto mismo del
acto respectivo.
19. C. Santiago, 17 de mayo de 1984, en Gaceta Jurídica N° 47, pp. 50-53. En igual sentido, C. Suprema, 30 de diciembre
de 1985, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82 (1985) 2.5, pp. 283-288).
Que, así las cosas, dado el contenido de las resoluciones reclamadas
en este proceso, de las que de su simple revisión se confirma, que
en ellas no se hace alusión a construcción alguna que se hubiere
ampliado, rehabilitado, reparado o transformado; menos aún, a
superficies de metros cuadrados que se hubieren adicionado; que
tampoco se hace referencia a alguna visita a terreno; o bien, a algún
informe técnico, menos al Informe Técnico N°5; ni tampoco se hace
referencia a Permisos de Edificación y Certificados de Recepción
Definitiva Municipales; o a Especificaciones Técnicas, todo ello le
permite concluir al Tribunal --a la luz de la norma citada-- que bajo
ningún punto de vista, tales antecedentes, al no haberse incorporado
al texto mismo de las resoluciones reclamadas, pueden tener la virtud
de plasmar, concretar o dar por cumplido el requisito de motivación
respecto de los actos administrativos impugnados en estos autos.
Que, de la manera expuesta, queda en evidencia, que cualquiera fuere
el resultado del análisis de la prueba rendida respecto del punto de
prueba N°5 –-ya sea que se confirme o no se confirme lo establecido
en dicho punto-- en cualquier caso, por las razones dadas
anteriormente, ello no tendría la virtud de subsanar el vicio y
deficiencia de falta de fundamentación, que afecta a las resoluciones
reclamadas, de lo que se sigue en consecuencia, lo inoficioso e inútil
de revisar la prueba relacionada con dicho punto, y lo inoficioso e
inútil de cualquier esfuerzo en confirmar o no los hechos descritos
en él.
Que, finalmente, como corolario de lo anterior, útil se estima
consignar también, que si el Servicio de Impuestos Internos quería
darle valor y efectos al Informe Técnico N°5, para sustentar la
motivación de los actos administrativos reclamados, debió haber
incorporado todo o parte de dicho informe al texto mismo de ellos -
-como lo ordena expresamente el inciso final del artículo 41 ya
aludido-- y al no haberlo hecho, hoy resulta del todo extemporáneo,
tardío e improcedente, pretender mejorar y complementar en esta sede
jurisdiccional, los actos reclamados, aportando, recién en la etapa
procesal probatoria, aquellos antecedentes y razonamientos que
necesariamente debieron haberse consignado en dichas resoluciones al
momento de emitirlas.
Que, por las razones latamente expuestas en los párrafos
precedentes, el Tribunal se convence de lo inoficioso e inútil de
analizar la evidencia aportada al proceso, en relación al quinto
punto de prueba, dado que cualquiera fuere el resultado de dicho
análisis, en nada haría cambiar las conclusiones ya arribadas en
esta sentencia, en cuanto a los vicios y defectos por falta de
motivación que afectan a las resoluciones reclamadas, y a la
necesidad de declarar la nulidad de las mismas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se acogerá en todas sus partes el reclamo, quedando, por
tanto, el Servicio totalmente vencido, corresponde que sea condenado
al pago de las costas, según lo establece el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil, salvo que se estime por el Tribunal que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, y teniendo presente el Tribunal, el
contenido de los actos reclamados, en cuanto a la evidente falta de
fundamentación que se aprecia al revisarlos, al no contener análisis
y explicación alguna que posibilite entender las razones de la
autoridad para adoptar las decisiones contenidas en ellos; y la
circunstancia también confirmada, de que no tienen firma de
funcionario, autoridad o persona alguna, todo ello le permite
concluir al Tribunal, que en la especie el Servicio de Impuestos
Internos no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la
cual corresponde que se le condene a las costas del juicio.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República; en los artículos 8 bis numeral
4, letra a), 124, 131 bis, y 132 del Código Tributario; artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880; artículo 1 de la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile; y en los artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA
NULIDAD de las resoluciones reclamadas, dejándose sin efecto las
mismas, para todos los efectos a qué haya lugar.
II. SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario. Conforme a lo anterior, el Servicio deberá realizar,
emitir y/o gestionar todos los actos que fueren necesarios a
efectos de dejar sin efecto los avalúos respectivos, así como
también cualquier contribución que se derivare de ellos.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en
el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 23-9-0000835-4
RIT N° : GR-19-00030-2023
Cuantía Neta UTM 1400,17
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 1400,17
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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