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Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT VD-19-00031-2023 · 9 de mayo de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
VD-19-00031-2023
RUC
23-9-0000889-3
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “AGRICOB S.A. con S.I.I.” RUC Nº : 23-9-0000889-3 RIT N° : VD-19-00031-2023 Rancagua, A NUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO. I.VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, por la cual don GONZALO SCHMIDT GABLER, abogado, en representación de la sociedad AGRICOB S.A, RUT N°76.823.660-7, ambos domiciliados para estos efectos en Camino Los Lagartos km 4.5, Santa Teresa, comuna de San Francisco de Mostazal, deduce reclamo por Vulneración de Derechos conforme al procedimiento de los artículos 155 y siguientes del Código Tributario1, en contra de Resolución Exenta N°773231230072 emitida con fecha 22 de septiembre de 2023 por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS3, por la cual se rechazó el recurso de resguardo interpuesto por la reclamante en contra de la Resolución Exenta OPAT N°294, de fecha 30 de agosto de 2023, dictada por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional de Rancagua. El sustento de la acción es que se estiman vulnerados los derechos contemplados en los numerales 4° letra a) y e) y 13° del artículo 8° bis del “CT”, por lo que solicita lo siguiente: 1.1 Que, se deje sin efecto sin efecto la Resolución Exenta N°77323123007 que rechazó el recurso de resguardo deducido. 1.2 Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la Resolución Exenta OPAT N°294 que rechazó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora4 interpuesta en contra Resolución Exenta N°412, con el fin que se deje sin efecto esta última resolución, dejando a firme el resultado tributario declarado por la reclamante. En síntesis, el actor sustenta el reclamo en los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En cuanto al primer capítulo denominado los “Antecedentes”, indica el reclamante que con fecha 31 de agosto de 2020, el SII emitió la Resolución Exenta N°4125, mediante la cual se declaró improcedente el gasto correspondiente a la pérdida de ejercicios anteriores, por un total de $2.764.294.872. De acuerdo con lo anterior, del resultado del ejercicio declarado originalmente por la Sociedad para el año tributario 2017, ascendente a $-3.146.006.820, se determinó un nuevo resultado de $-768.833.300. 1. En adelante también denominado como “CT”. 2 . En adelante también denominada como “Resolución 77323123007”. 3. En adelante indistintamente denominado como “Servicio” o el “Sii”. 4. En adelante indistintamente denominado como “RAF”. 5. En adelante también denominada como “Resolución 412”. Que, en el contexto de lo anterior, y a juicio de la reclamante, la Resolución referida comete un error en cuanto por un lado señala que se rechaza el gasto correspondiente a la pérdida de ejercicios anteriores, pero lo que en realidad y contradictoriamente hace es recalificar un pasivo agregando ingresos a la Renta Liquida Imponible6, pero no rechaza gastos. Luego, indica que con fecha 9 de abril de 2021, interpuso un reclamo tributario en contra de la Resolución N°412, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, a la cual se le asignó el RUC N°21-9-0000256-K y el RIT N°GR-19-00007-2021. Indica el reclamante, que lo anterior se expuso a la Dirección Regional de Rancagua y a la Dirección Nacional, quienes manifestaron en forma verbal que efectivamente la Resolución cometía errores manifiestos y que debía ser dejada sin efecto, para lo cual, y con el fin de evitar dilaciones innecesarias, se le solicitó que se desistiera del reclamo tributario y que presentaran una Revisión de la Actuación Fiscalizadora7, para que en virtud de la facultad concedida a los Directores Regionales en el Artículo 6 letra B, N°5, del Código Tributario, se enmendara dicha actuación dejando sin efecto la Resolución N°412. Hace presente la reclamante y de acuerdo a lo expresado anteriormente, actuando de buena fe -la cual el SII debe presumir de acuerdo al numeral 19 del artículo 8 bis del CT- el desistimiento del reclamo tributario ya referido, fue presentado al Tribunal con fecha 28 de diciembre de 2021 y proveído por éste el 4 de enero de 2022, justo después de que el SII evacuara el traslado del reclamo. Sin embargo, sostiene la reclamante, el SII no cumplió con lo acordado verbalmente y que a su juicio se debería considerar acreditado suficientemente con el referido desestimiento. En virtud de lo anterior, sostiene que su representada ha quedado en la más completa indefensión al desistirse del reclamo, perdiendo su derecho a recurrir a los tribunales de justicia, basado en la legítima confianza de que la administración cumpliría con lo acordado y dejaría sin efecto la Resolución N°412 en sede administrativa. Luego, en el titulo segundo, denominado “Derechos vulnerados y su configuración”. Así refiere en primer lugar, a la vulneración del artículo 8 bis N°4 literal a) del “CT”, por cuanto sostiene que interpuso un recurso de resguardo en contra de la Resolución Exenta OPAT N°2948, denunciando vulneraciones a los derechos de Agricob, el cual fue resuelto por la Resolución Exenta N°77323123007, rechazando el recurso de resguardo interpuesto bajo el siguiente argumento: 6 En adelante también denominada como “RLI”. 7 En adelante también denominada como “RAF”. 8 En adelante también denominada como “Resolución 294”. En el contexto de lo anterior, hace presente que el SII no se pronuncia sobre el fondo del recurso de resguardo bajo el pretexto de haber transcurrido el plazo legal de 10 días para interponer el recurso. Sin embargo y de manera completamente contradictoria a lo antes referido, indica que el SII en el considerando 4° de la Resolución, señala lo siguiente: En el contexto de lo anterior, sostiene la reclamante que el SII señala expresamente que la reclamante habría presentado el recurso dentro de plazo, es decir, dentro del décimo día contado desde la ocurrencia del acto u omisión denunciado, sin embargo, en la página siguiente de la Resolución referida, la autoridad tributaria señala que no es procedente analizar el fondo del recurso ya que habría sido interpuesto fuera de plazo, lo cual es una evidente contradicción de la autoridad tributaria, puesto que en tan solo 3 páginas realiza afirmaciones completamente contradictorias. Por lo tanto, a juicio de la reclamante resulta evidente que la Resolución no cumple con el derecho denunciado toda vez que “toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión”, ya que se está vulnerando una máxima capital de la lógica, el principio de no contradicción, ya que es indiscutible que un recurso no puede haber sido presentado dentro de plazo y al mismo tiempo ser desechado por haber sido presentado fuera del término legal establecido. Posteriormente, expone las vulneraciones de derechos cometidas en la Resolución Exenta OPAT N°294 y que fueron denunciadas, igualmente, en el recurso de resguardo presentado ante el SII. En este sentido, indica la vulneración del artículo 8 Bis N°4, letra e) del “CT”, por cuanto la Resolución Exenta OPAT N°294 es arbitraria al no considerar acreditados los pasivos, agregándolos como ingresos, lo cual a juicio de la reclamante, distorsiona gravemente sus resultados tributarios, por cuanto estas cuentas que no eran de resultado y que por lo mismo no afectaban su RLI, pasaron a ser cuentas de ingreso, abultando así en forma artificial su renta liquida imponible de manera considerable. Indica la reclamante que a mayor abundamiento, señala que la postura del SII plasmada en la Resolución Ex. N°412, fue incluso considerada como incorrecta por la misma Dirección Regional del SII, quienes ante lo incorrecto le solicitaron que se desistiera del reclamo tributario interpuesto con el objeto de solucionar esta desavenencia por la vía administrativa mediante una “RAF”, cuestión que por cierto no ocurrió dejándola sin derecho a acceder a la justicia tributaria, todo bajo el entendido del actuar regular de la administración, sin vislumbrar que el SII incumpliría lo acordado. Luego y respecto a la vulneración del artículo 8° bis N°13 del “CT” expone que resulta evidente la vulneración de este derecho por cuanto es completamente contrario a tener certeza de los efectos tributarios de los actos o contratos, el hecho de que el SII recalifique una cuenta registrada como pasivo en una cuenta de ingreso, abultando artificialmente la “RLI”, extralimitándose de manera manifiesta en sus atribuciones legales, vulnerando abiertamente ciertos derechos que el Código Tributario garantiza a todo contribuyente y que se encuentran protegidos por el correspondiente recurso de resguardo DOS. Presentación de fojas 129, de 13 de noviembre de 2023, por la cual el Servicio interpone recurso de reposición en contra de la resolución que le confirió traslado, solicitando que se deje sin efecto y se declare inadmisible el reclamo por extemporáneo. La reposición fue rechazada por resolución de fojas 323. TRES. Presentación de fojas 327, de 14 de diciembre de 2023, por la cual el Servicio contesta el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En el primer capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes de hecho y en el capítulo segundo, se refiere a los argumentos del reclamo. Luego, en el capitulo tercero, contesta derechamente el reclamo, en virtud de las alegaciones que resumidamente se exponen. Que, en un primer acápite denominado “Uso de procedimiento no idóneo para los argumentos y pretensiones del reclamante” el Servicio hace presente que el reclamante pretende por medio del procedimiento especial por vulneración de derechos, dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº412 de fecha 31 de agosto de 2020, la que declaraba improcedente la pérdida declarada por el contribuyente para el AT 2017, pretensión que a juicio de la autoridad tributaria, resulta abiertamente contraria a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de vulneración de derechos, intentando con éste suplir lo que debería ser resuelto en un juicio de lato conocimiento, que analice el fondo del asunto por medio de un procedimiento general de reclamaciones. Es más, el contribuyente decidió voluntariamente desistirse del reclamo interpuesto para a través de la vía administrativa obtener que los actos dictados en el año 2020 por este Servicio respecto del Año Tributario 2017 fueran dejados sin efecto. Hace presente el SII, al solicitar dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº412 como lo hace expresamente el contribuyente en la parte petitoria de su reclamo, es absolutamente contrario al espíritu del procedimiento especial de Vulneración de Derechos, considerando principalmente la circunstancia que para lograr dicho objetivo, existe una vía de impugnación en particular, correspondiendo al procedimiento general de reclamaciones, por lo que el reclamo por sólo esta circunstancia debiese ser rechazado en todas sus partes. Así, concluye la autoridad tributaria que el alcance máximo que podría tener el caso de autos correspondería únicamente a determinar medidas para restablecer el imperio del derecho, similar a cómo funciona el recurso de protección, sin poder entrar a cuestionar per se un acto administrativo terminal, como es la Resolución Exenta Nº412. Indica el SII que, en el improbable caso que prospere el presente reclamo y se determine la objeción y/o revisión del fondo del asunto, con ello se alteraría un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, la certeza jurídica, señalando las consecuencias que provocaría acceder a la revisión de los actos que emite la administración del Estado, sobre todo cuando ya han transcurrido con creces los plazos legales para discutir el asunto de fondo. Luego, en un segundo acápite denominado “Inexistencia de las vulneraciones de derecho denunciadas” Sostiene el SII no existe, en sus acciones desplegadas por este Servicio y que son objeto del presente reclamo, ninguna de las vulneraciones de derechos denunciadas por el contribuyente. Así en primer lugar expone en un primer apartado la “Inexistencia de vulneración al derecho establecido en el Artículo 8 bis número 4, literal A) del Código Tributario” El SII haciéndose cargo de la alegación del reclamante en cuanto a que el recurso de resguardo promovido por el reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, niega pronunciarse sobre el fondo, bajo pretexto de haber transcurrido el plazo legal de 10 días para interponer la acción de resguardo, siendo entonces esto contradictorio con el considerando cuarto de la misma resolución, que alude a que el resguardo si fue interpuesto dentro de plazo, lo ocasionaría a juicio del reclamante, la vulneración al derecho referido, por existir una vulneración a un principio máximo de la lógica, la no contradicción. Sobre lo expuesto por la reclamante, el SII expresa que resulta absolutamente necesario hacer un matiz respecto a lo planteado. Así, en primer término, y haciendo referencia a lo señalado en el considerando cuarto aludido de la Resolución EX. Nº77323123007, que efectivamente señala que el resguardo fue interpuesto dentro de plazo, considerando la fecha en la que se emitió el acto que supuestamente habría vulnerado los derechos denunciados por el contribuyente, vale decir la Resolución Ex Opat Nº294, haciendo únicamente con esto, una revisión netamente formal de los antecedentes. Sin embargo, al realizar un análisis de fondo del caso en particular y resolver el recurso de resguardo en donde se rechaza la acción interpuesta en atención, entre otras, a la circunstancia de haber transcurrido el plazo legal para denunciar la vulneración del derecho aludido, se estudian la totalidad de los antecedentes , incluyendo las múltiples resoluciones anteriores respecto a la misma resolución de origen del caso, esto es, la Resolución N°412 de 31 de agosto de 2020, determinando entonces que al existir una postura fiscal invariable por parte de este Servicio, desde a lo menos el año 2020, el recurso de resguardo ha sido interpuesto fuera de plazo. De esta forma, sostiene el SII, no existe una vulneración al derecho denunciado por la contraria ni mucho menos falta de lógica en la resolución recurrida, ya que ambas consideraciones se refieren a 2 instancias diferentes, la primera a un examen formal y la segunda a un análisis de fondo del caso, no pudiendo existir contradicción entre ellas. Posteriormente, en un segundo apartado denominado “Inexistencia de vulneración al derecho establecido en el Artículo 8 bis número 4, literal E) del Código Tributario respecto a la acreditación de actos, contratos y operaciones.” Sostiene el SII que, de la simple lectura de los argumentos planteados por el reclamante, resulta evidente que los cuestionamientos que realiza van dirigidos a los elementos de fondo que se trataron en la fiscalización de la declaración de renta del contribuyente del Año Tributario 2017, que se tradujo finalmente en la dictación de la Resolución Exenta Nº412 de fecha 31 de agosto de 2020. Así sostiene, que la vulneración de derechos que denuncia el reclamante se intenta enmarcar de forma artificiosa a un elemento que ya ha sido discutido previamente, tanto en la fiscalización propiamente tal, como en las revisiones administrativas de la misma. Por tal razón sostiene que, sobre la materia de fondo de esta causa, existe cosa juzgada respecto al planteamiento vertido en autos, por lo que considera absolutamente improcedentes los argumentos planteados por el reclamante sobre este punto, en donde finalmente el iniciar este proceso de autos, de forma artificiosa pretende volver a revivir situaciones que se encuentran absolutamente zanjadas, tanto por el transcurso de los plazos, como por el tipo de procedimiento para impugnarlas. Finalmente, en el último apartado denominado “Inexistencia de vulneración al derecho establecido en el Artículo 8 bis número 13 del Código Tributario respecto a la falta de certeza jurídica.” Reitera el SII, los argumentos plasmados en el punto anterior, en atención a que a partir de los argumentos que sustentarían la supuesta vulneración al derecho denunciada por el contribuyente, son todos elementos de fondo, que dicen relación con la Resolución Exenta Nº412 de fecha 30 de agosto de 2020, cuestionando determinaciones tributarias que en dicha oportunidad se presentaron. Por tanto, solicita tener por contestado el reclamo y por evacuado el traslado conferido a esta parte, y que en definitiva se deseche en su totalidad el reclamo incoado en procedimiento de vulneración de derechos, con costas. CUATRO. Resolución de fojas 341, de 12 de marzo de 2024, por la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 28 de marzo de 2024, a las 11:00 horas. A fojas 367, corre acta de la audiencia respectiva, la que da cuenta de que, a fin de evaluar la situación y un posible arreglo, se suspende la presente audiencia y se fija nueva fecha para el día 18 de abril de 2024 a las 12:30 horas. A fojas 368, corre acta de la referida audiencia, la que da cuenta de que la conciliación no se produjo. CINCO. Resolución de fojas 369, de 22 de abril de 2024, por la cual se recibió la causa a prueba. A fojas 374, se certificó que con fecha 22 de abril de 2024, se despachó a la reclamante la carta certificada respectiva, ordenada por la interlocutoria de fojas 369. La referida resolución fue objeto de reposición con apelación en subsidio por parte del reclamante, la que corre a fojas 375. A fojas 383, corre la presentación del Servicio de Impuestos Internos, por la que evacuó el traslado de la reposición; y a fojas 389, corre resolución del Tribunal de 26 de junio de 2024, por la que se resolvió rechazar la reposición en todas sus partes y tener por interpuesto el recurso de apelación, elevando los autos ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua. Que, mediante resolución de 05 de septiembre de 2024, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmó la interlocutoria de prueba dictada en autos tal como se lee a fojas 597. SEIS. Presentación del reclamante de fojas 398, 01 de julio de 2024, por la cual, En lo Principal; Acompaña lista de testigos; en el primer otrosí: Solicita nuevo día y hora; y en el segundo otrosí: Solicita comparecencia telemática. Que, mediante resolución de fojas 401, se tuvo por presentada lista de testigos y se fijó nuevo día y hora para la audiencia testimonial la que se realizara de manera presencial. SIETE: Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 410, de 04 de julio de 2024, por la cual dedujo reposición en contra de la resolución de fojas 401, solicitando que se excluya como testigo a doña Claudia Zuleta Munizaga, toda vez en su opinión, no corresponde que la Directora Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, sea testigo en el proceso. Que, por resolución de fojas 569, se resolvió dar ha lugar a la reposición, excluyéndose como testigo en este proceso a la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, doña Claudia Zuleta Munizaga, teniéndose por presentada la lista de testigos, únicamente respecto de las demás personas individualizadas en lo principal de la presentación de fojas 398. Asimismo, se estableció un término especial de prueba de 06 días, para el sólo y único efecto de recibir la testimonial respectiva. Para el día 17 de julio de 2024, a las 10:00 horas. OCHO. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 422 de 09 de julio de 2024, por la cual, en lo principal; Reitera documentos y en el otrosí: Acompaña documentos. Por resolución de fojas 567 se tuvieron por reiterados y por acompañados los documentos. NUEVE. Presentación del reclamante de fojas 430, de 09 de julio de 2024, por la cual, acompaña documentos. Por resolución de fojas 567, se tuvieron por acompañados los documentos. DIEZ. A fojas 578 corre el acta de la testimonial respectiva celebrada con fecha 17 de julio de 2024. ONCE. Presentación del reclamante de fojas 585, de 19 de julio de 2024, por la cual, presenta observaciones a la prueba. DOCE. Presentación del Servicio de Impuestos de fojas 595, de 09 de septiembre de 2024, por la cual, solicita tener presente las consideraciones que indica. TRECE. Resolución de 02 de mayo de 2025, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. II.CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos, a fojas 1, comparece la sociedad de AGRICOB S.A, deduciendo reclamo por Vulneración de Derechos en contra de Resolución Exenta N°77323123007 emitida con fecha 22 de septiembre de 2023 por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS por la cual se rechazó el recurso de resguardo interpuesto por la reclamante en contra de la Resolución Exenta OPAT N°294, de fecha 30 de agosto de 2023, dictada por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional de Rancagua. Al efecto solicita que sin efecto las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos en cuanto: - Que, se deje sin efecto sin efecto la Resolución Exenta N°77323123007 que rechazó el recurso de resguardo deducido. - Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la Resolución Exenta OPAT N°294 que rechazó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora interpuesta en contra Resolución Exenta N°412, con el fin que se deje sin efecto esta última resolución, dejando a firme el resultado tributario declarado por la reclamante. Lo anterior por estimar vulnerados los derechos consagrados en los numerales 4° letra a) y e) y 13° del artículo 8° bis del “CT” La actora sustenta su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos, por presentación de fojas 327, el Servicio contestó el reclamo de autos, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en lo sustancial la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente: En primer lugar sostiene la autoridad tributaria que existe un uso erróneo del procedimiento de vulneración de derechos. Respecto de las supuestas vulneraciones a los artículo 8 bis N°4 letra a), artículo 8 bis N°4 letra e) y artículo 8° bis N°13, ellas no serían efectivas, por las razones ya reseñadas. TERCERO: Que, teniendo presente las consideraciones expuestas en los motivos anteriores, así como el tenor del acto reclamado y de los escritos de reclamo y contestación, el Tribunal está en condiciones de consignar que la discusión de autos y el ámbito de la acción deducida, se centra en lo siguiente: En confirmar si en la especie, con las acciones efectuadas por la autoridad tributaria, se vulneraron o no los derechos y garantías que alega la reclamante. CUARTO: Que, despejado lo expuesto en el motivo anterior, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: 4.1 Que, no ha sido controvertido, que con fecha 31 de agosto de 2020, el SII emitió la Resolución Exenta Nº412, la que declaró improcedente la pérdida de ejercicios anteriores reconocida para el Año Tributario 2017 por la suma de $2.764.294.872, no dando lugar a la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2017 y fijando como resultado tributario una pérdida de $768.833.300. 4.2 Tampoco es un hecho controvertido, que con fecha 9 de abril de 2021, el contribuyente reclamante, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta Nº412, dando origen al RIT GR-19-00007-2021, RUC 21-9-0000256-K seguido ante este mismo Tribunal. Que, con fecha 28 de diciembre de 2021 el contribuyente se desistió del reclamo, teniéndose por acogido el desistimiento con fecha 04 de enero de 2022. 4.3 Que, asimismo no resulta discutido, que con fecha el 28 de diciembre de 2021, el contribuyente presenta solicitud de Revisión de la actuación fiscalizadora en contra de la Resolución Exenta Nº412, la cual fue acogida en parte por Resolución EX. OPAT N°148 de fecha 01 de julio de 2022. 4.4 Que, no ha sido controvertido, que con fecha 12 de septiembre de 2022, el contribuyente presenta una solicitud de Revisión de la actuación fiscalizadora respecto de la Resolución Exenta N°412, la cual fue rechazada mediante la Resolución EX OPAT N°8 de 18 de enero de 2023. 4.5 Que, asimismo, no ha sido controvertido que con fecha 02 de junio de 2023, el contribuyente nuevamente presenta solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora en contra de la Resolución Exenta Nº412. Con fecha 30 de agosto de 2023, se emite la RESOLUCION EX. OPAT Nº294, en donde se resuelve nuevamente no dar lugar a la reclamación del contribuyente. 4.6 Tampoco ha sido controvertido, que con fecha 13 de septiembre de 2023, el reclamante interpuso un recurso de resguardo en contra de Resolución Exenta OPAT Nº294, dictada con fecha 30 de agosto de 2023, por la supuesta vulneración de derechos establecidos en los numerales 4 letra a) y e) y 13 del artículo 8 bis del Código Tributario. 4.7 Finalmente, no ha sido discutido, que con fecha 22 de septiembre de 2023, se emitió la RES. EX. Nº77323123007, reclamada en autos, que se pronuncia sobre el recurso de resguardo, rechazándolo en todas sus partes. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, por resolución de fojas 369 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que por la resolución reclamada se vulneró la norma contenida en la letra A del numeral 4, del artículo 8 bis del Código Tributario. Hechos y circunstancias de ello. 2. Efectividad que por la resolución reclamada se vulneró la norma contenida en la letra E del numeral 4, del artículo 8 bis del Código Tributario. Hechos y circunstancias de ello. 3. Efectividad que por la resolución reclamada se vulneró la norma contenida en el numeral 13, del artículo 8 bis del Código Tributario. Hechos y circunstancias de ello. 4. Efectividad que el recurso de resguardo deducido contra la Resolución Exenta OPAT N°294 fue interpuesto dentro del plazo legal. SEXTO: Que, expuesto lo propio respecto de los aspectos discutidos en estos autos, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según se establece en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, útil es consignar, que dentro del término probatorio ambas partes rindieron prueba, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante 7.1 Prueba Instrumental. El actor aportó los documentos que detalló en su presentación de fojas 430, todos los cuales se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 567. 7.2 Prueba testimonial. En cuanto a la prueba testimonial presentada por el reclamante, a fojas 398 corre la lista de testigos respectiva, presentando a estrados a don SAAC QUIROZ RIVAS, don ALEXANDER OLGUIN ROMERO y doña MARJORIE FUENTEALBA DONOSO, cuyos testimonios rolan a fojas 578 y siguientes del expediente de autos. OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos 8.1 Prueba Instrumental. Por presentación de fojas 422, por la cual la autoridad reiteró y acompaño documentos. En virtud de lo dispuesto por resolución de fojas 567, se tuvieron por reiterados y acompañados los documentos, con citación. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio NOVENO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 369. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria. DÉCIMO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación a los cuatro puntos de prueba consignados en la interlocutoria de fojas 369, la cual fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha 05 de septiembre de 2024, rechazando la apelación de la reclamante, a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso. DÉCIMO PRIMERO: Que, previo al análisis de la evidencia aportada al proceso, útil se estima consignar, que conforme a la discusión de autos, y al reproche principal efectuado por la reclamante, consistente en que el acto administrativo motivo de este reclamo se originó en virtud que el recurso de resguardo deducido contra la Resolución Exenta OPAT N°294, fue rechazado sin que se analizara los argumentos de fondo, por haber sido interpuesto fuera de plazo legal, según estimó la autoridad tributaria, según se lee a 07 del reclamo, el tribunal enfocará su análisis en resolver primeramente este aspecto de la discusión, por sobre aquel vinculado a la vulneración de los derechos establecidos en el artículos 8 bis. Que, del modo señalado, por razones de eficiencia y economía procesal, el Tribunal iniciará su análisis, destinando sus esfuerzos a confirmar si en la especie el recurso de resguardo deducido contra la Resolución Exenta OPAT N°294, fue interpuesto dentro del plazo legal, según se consigna en el cuarto punto de la interlocutoria de prueba. Lo anterior, por cuanto, si eventual e hipotéticamente, el Tribunal confirmare que el recurso de resguardo se interpuso fuera de plazo, la Resolución Exenta N°773231230007 reclamada en autos, se bastaría a sí misma, toda vez que la autoridad tributaria no tendría obligación legal y formal de analizar y verificar los argumentos de fondo para acreditar o no la existencia de alguna vulneración de derechos del contribuyente, razón por lo cual, pudiere resultar totalmente inoficioso para resolver la discusión sustancial de autos, destinar esfuerzos en la verificación de vulneraciones de derechos, si hipotéticamente el recurso de resguardo se interpuso fuera de plazo tal como lo señaló el Servicio. Que, por las razones expuestas, el Tribunal comenzará su análisis, destinando sus esfuerzos a confirmar primeramente si en la especie el recurso de resguardo deducido contra la Resolución Exenta OPAT N°294 fue interpuesto dentro del plazo legal, razón por la cual analizará en primer lugar, la evidencia aportada al proceso con relación al cuarto punto de prueba, que justamente aborda este aspecto de la discusión. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el cuarto punto de prueba de la interlocutoria de fojas 369. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el cuarto punto de prueba les impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad que el recurso de resguardo deducido contra la Resolución Exenta OPAT N°294 fue interpuesto dentro del plazo legal. Que, en este contexto, en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N°21.210 que modernizó la legislación tributaria, la cual modificó e introdujo un conjunto de normas del Código Tributario. En lo pertinente, se dispuso en el articulo 8 Bis del Código Tributario –-pertinente a la época de ocurrencia de los hechos— - que “El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente. De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código. Lo destacado y subrayado es nuestro. Que, de lo anterior, se puede colegir en forma clara que la ooportunidad para interponerse el recurso de resguardo es dentro del término legal de 10 días hábiles administrativos, desde el acto u omisión que vulnera alguno de los derechos del contribuyente, entendiendo que los plazos de días para dar tramitación del referido recurso se computan de lunes a viernes (excluyéndose sábados, domingos y festivos) de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del “CT”. Conforme a la normativa señalada anteriormente, al revisar la Resolución Exenta OPAT N°294, dictada con fecha 30 de agosto de 2023 por el Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios ("OPAT") de la VI Dirección Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos y notificada por correo electrónico con esa misma fecha, según rola documento de fojas 27, y como también, la Resolución reclamada en estos autos que rola a fojas 24, la cual da cuenta que con fecha 13 de septiembre 2023, la contribuyente AGRICOB S.A., RUT N°76.823.660-7, interpuso un recurso de resguardo en contra de la Resolución Exenta OPAT N°294, el Tribunal puede colegir y determinar diáfanamente, que el recurso de resguardo ya tantas veces referido, se interpuso el décimo día, contados desde la notificación de la “Resolución 294”. Que, en el contexto de lo anterior, queda en evidencia que el recurso de resguardo establecido en el artículo 8 bis del Código Tributario, el cual tiene como fin el resguardo o protección de derechos de contribuyentes por “acciones” u “omisiones” ilegales o arbitrarias, fue interpuesto dentro de plazo legal establecido en el referido artículo. Que, en consecuencia, por las razones y conclusiones anotadas, el Tribunal tendrá por confirmados, el hecho que con fecha 13 de septiembre de 2023, el contribuyente reclamante presentó recurso de resguardo ante la Dirección Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en contra la Resolución reclamada, el cual, atendida la normativa aplicable se interpuso dentro del plazo legal de 10 días hábiles administrativos desde el acto u omisión que vulnera alguno de los derechos del contribuyente, que en el caso en comento, es la Resolución Exenta OPAT N°294 de 30 de agosto de 2023. Que, en razón de lo expresado, y atendido el estándar de convicción aplicable a este procedimiento, el Tribunal tendrá por acreditado el cuarto punto de prueba, confirmado en la especie, que el recurso de resguardo deducido contra la Resolución Exenta OPAT N°294 fue interpuesto dentro del plazo legal. II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 369. DÉCIMO TERCERO: Que, el primer punto de prueba les impuso a las partes la necesidad de acreditar Efectividad que por la resolución reclamada se vulneró la norma contenida en la letra A del numeral 4, del artículo 8 bis del Código Tributario. Hechos y circunstancias de ello. Que, en lo que respecta a la vulneración del derecho consagrado en el numeral 4° letra “a” del artículo 8 bis del Código Tributario, en cuanto refiere a que el recurso de resguardo fue rechazado por el Servicio en virtud que este concluyo que “la dictación de la Resolución Exenta OPAT N°294, que por esta vía pretende impugnar la contribuyente, ha mantenido una posición fiscal invariable desde la dictación de la Resolución Exenta N°412, por lo que las alegaciones sobre supuestas vulneraciones de los derechos garantizados a los contribuyentes en los numerales 4 letra a), e) y 13 del artículo 8 bis del “CT” fundado en conclusiones previas plasmadas en resoluciones anteriores, no resultan procedentes de análisis por haber transcurrido el plazo legal de 10 días para ser denunciadas conforme a la referida norma.” Que, en efecto, y atenido el tenor de lo anterior, sostiene la reclamante que el SII se niega a pronunciarse sobre el fondo del recurso de resguardo bajo el pretexto de haber transcurrido el plazo legal de 10 días para interponer el recurso, lo que es completamente contradictoria a lo antes señalado, el SII en el considerando 4° de la Resolución que señala lo siguiente: 4° “Que, el recurso interpuesto por la contribuyente cumple con el requisito de ser presentado en la oportunidad legal, esto es, dentro de décimo día contado desde la ocurrencia del acto u omisión de este Servicio que había vulnerado sus derechos” (sic) En el contexto de la vulneración reclamada, el SII señaló en su contestación que la referencia a lo señalado en el considerando cuarto aludido de la Resolución reclamada, efectivamente se señala que el resguardo fue interpuesto dentro de plazo, considerando la fecha en la que se emitió el acto que supuestamente habría vulnerado los derechos denunciados por el contribuyente, vale decir la Resolución Nº294, haciendo únicamente con esto, una revisión netamente formal de los antecedentes. Sin embargo, sostiene que al realizar un análisis de fondo del caso en particular y resolver el recurso de resguardo en donde se rechaza la acción interpuesta en atención, entre otras, a la circunstancia de haber transcurrido el plazo legal para denunciar la vulneración del derecho aludido, se estudian la totalidad de los antecedentes, incluyendo las múltiples resoluciones anteriores respecto a la misma resolución de origen del caso, esto es la Resolución Exenta N°412 de 31 de agosto de 2020, determinando entonces que al existir una postura fiscal invariable por parte del Servicio, desde a lo menos el año 2020, el recurso de resguardo ha sido interpuesto fuera de plazo, razón por la cual no existe una vulneración al derecho denunciado ni mucho menos falta de lógica en la resolución recurrida, ya que estamos en presencia de consideraciones se refieren a 2 instancias diferentes, la primera a un examen formal y la segunda a un análisis de fondo del caso, no pudiendo existir contradicción entre ellas. DÉCIMO CUARTO: Que, despejado lo anterior, y revisado el tenor de los vistos y considerandos del acto reclamado, queda en evidencia que, del tenor de la resolución reclamada en estos autos, es decir, la resolución Exenta N°77323123007, por la cual, se rechazó el recurso de resguardo deducido en contra de la Resolución Ex. Opat. Nº294 de 30 de agosto de 2023, que esta es, absolutamente contradictoria y discordante, ya que, tal como se indicó, al revisar sus vistos y considerando, por una parte señala en primer lugar, que el recurso se dedujo oportunamente, lo cual se puede verificar de la simple lectura del considerando 4° de la resolución reclamada, pero posteriormente, en el párrafo final del considerando 8° de la misma, señala que se había deducido fuera de plazo, lo cual sería una absoluta contradicción que, además no se condice con la realidad, porque como verificó el Tribunal en el CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO, dicho recurso se dedujo oportunamente. De este modo, queda en absoluta evidencia, la contradicción que incurrió el órgano administrativo fiscalizador, lo que sin duda afecta a los derechos del contribuyente y lo que confirma la necesidad imperiosa de dejar sin efecto el acto reclamado, por cuanto la contradicción en que incurre el ente fiscalizador es evidente, lo que indudablemente afecta sus derechos como contribuyente tal como se señaló, en tanto cuanto, por un lado la Resolución reclamada refiere que fue oportuno y por otro lado indica que no, lo que implicó que se declarara inadmisible la petición del resguardo, por presentarse fuera de los plazos legales, lo que el Tribunal ya confirmó que no se condice con la realidad, ya si se pudo confirmar que este interpuso dentro del plazo legal, siendo insuficiente y carentes de plausibilidad y verosimilitud, los descargos del entre fiscalizador en cuanto a la existe de un doble análisis tanto de carácter formal y de fondo, para sustentar su rechazo Que de esta forma, tal contradicción valida la necesidad de anular el acto reclamado en estos autos, dejando evidencia la absoluta falta de fundamentos, porque no se explica claramente las razones del Servicio para arribar a dichas conclusiones, agregando a lo anterior, que tampoco se pronunció sobre las peticiones contenidas en el recurso de resguardo deducido, lo que justifica o confirma totalmente la necesidad de que emita un nuevo pronunciamiento al respecto, para resolver el recurso de resguardo deducido por el contribuyente en sede administrativa, conforme al mérito de los antecedentes del mismo. Que, así las cosas, atendida las razones expresadas, todo ello le permite confirmar al Tribunal, que, en la especie, dicho acto contiene fundamentos contradictorios que derivan en una errónea falta de motivación del acto administrativo, existiendo por tanto una vulneración del principio de no contradicción, privando al acto administrativo reclamado de una debida y correcta fundamentación y motivación exigida por la ley en la letra “a” del numeral 4° del artículo 8 bis del “CT”, razón por la cual, este Sentenciador se inclinará por acoger la alegación del contribuyente en cuanto expresa que se ha vulnerado dicha disposición. DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, en virtud de lo anterior y por razones de economía procesal, el Tribunal estima que no se hace necesario pronunciarse sobre las otras peticiones contenidas en el reclamo de autos, respecto de los otros derechos que se alegan vulnerados, esto es, la posible vulneración a letra e) del numeral 4 y al numeral 13 del artículo 8 bis, en tanto en cuanto, el Tribunal ya ha confirmado que el Servicio de Impuestos en primer lugar, debe dejar sin efecto el acto reclamado en estos autos, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento para resolver el recurso de resguardo deducido por el contribuyente en sede administrativa en septiembre de 2023 y en ese pronunciamiento, necesariamente tiene que expresar las razones de hecho y derecho por las cuales emite o llega a una determinada conclusión. Por lo tanto, por las razones expuestas, el Tribunal colige que no se hace necesario que el Tribunal se pronuncie de los otros de los otros derechos que se alegan vulnerados. DÉCIMO SEXTO: Qué, por otra parte, se hace necesario tener muy presente, que en cuanto a un eventual pronunciamiento, que este Tribunal deba hacer en relación a la Resolución Exenta N°412 de 31 de agosto de 2020, que luego de revisar el reclamo podría considerarse que también se pretende impugnar por el reclamo reducido en este proceso, cabe señalar que dicha Resolución no ha sido reclamada en estos autos y que por lo tanto, por esa razón no corresponde que el Tribunal emita pronunciamiento a su respecto. Que adicionalmente, cabe señalar también, que, si se hubiere reclamado de dicha resolución, ese reclamo, sin duda, habría sido extemporáneo, en tanto cuanto, se trata de una Resolución de agosto de 2020, que, a la fecha de presentación del reclamo de autos, esto es octubre 2023, sin duda el plazo para reclamar había concluido con creces. Que más aún, cabe señalar también que respecto de la Resolución Exenta N°412 de 31 de agosto de 2020, el contribuyente si dedujo reclamación jurisdiccional, la que originó la causa seguida ante este Tribunal RUC Nº21-9-0000256-K, RIT N°GR-19-00007-2021, pero que respecto de la cual, el mismo contribuyente se desistió en diciembre del 2021, a lo cual, el Tribunal accedió mediante resolución de fecha 04 de enero de 2022, la cual no fue objeto de recurso alguno, estando firme y ejecutoriada. Por lo tanto, el hecho de haberse desistido implica que la Resolución Exenta N°412 de 31 de agosto de 2020, quedo firme y por lo tanto consolidada jurisdiccionalmente producto del desistimiento efectuado voluntariamente por el contribuyente. Que, así las cosas, todo lo anterior confirma que a este Tribunal que no le corresponde emitir pronunciamiento alguno o resuelva respecto de la validez, eficacia o no validez de la Resolución Exenta N°412. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, aclarado lo anterior, y a la luz de las razones expuestas en los motivos anteriores y como corolario de ellas, el Tribunal se convence que en la especie se vulneró el derecho y garantía que la reclamante alega afectada y que se encuentra contenida en la letra a) del numeral 4° del artículo 8 bis, lo que deja en evidencia la necesidad de acoger el reclamo de fojas 1, tal como lo dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia. DÉCIMO OCTAVO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que el reclamo se acogerá en parte, según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil— no se condenará a las partes al pago de las costas del juicio. DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos en los artículos 8 Bis, 132, 148, y 155 y siguientes del Código Tributario; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables al caso. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, sin costas. SÓLO EN CUANTO A DEJAR sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA N°77323123007 de 22 de septiembre de 2023. SE ORDENA al Servicio de Impuestos Internos a emitir un nuevo pronunciamiento para resolver el Recurso de Resguardo deducido por el contribuyente con fecha 13 de septiembre de 2023, conforme al mérito de los antecedentes del mismo. II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EN LO QUE RESULTARE PROCEDENTE, EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 23-9-0000889-3 RIT N° : VD-19-00031-2023 CUANTÍA : Indeterminada Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins 2025-05-09T09:39:44-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.