Texto de la sentencia
CAUSA : “AGRICOB S.A. con S.I.I.”
RUC Nº : 23-9-0000889-3
RIT N° : VD-19-00031-2023
Rancagua, A NUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO.
I.VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, por la cual don GONZALO SCHMIDT
GABLER, abogado, en representación de la sociedad AGRICOB S.A, RUT
N°76.823.660-7, ambos domiciliados para estos efectos en Camino Los
Lagartos km 4.5, Santa Teresa, comuna de San Francisco de Mostazal,
deduce reclamo por Vulneración de Derechos conforme al procedimiento
de los artículos 155 y siguientes del Código Tributario1, en contra
de Resolución Exenta N°773231230072 emitida con fecha 22 de
septiembre de 2023 por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS3, por la
cual se rechazó el recurso de resguardo interpuesto por la
reclamante en contra de la Resolución Exenta OPAT N°294, de fecha 30
de agosto de 2023, dictada por el Jefe de la Oficina de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional
de Rancagua. El sustento de la acción es que se estiman vulnerados
los derechos contemplados en los numerales 4° letra a) y e) y 13°
del artículo 8° bis del “CT”, por lo que solicita lo siguiente:
1.1 Que, se deje sin efecto sin efecto la Resolución Exenta
N°77323123007 que rechazó el recurso de resguardo deducido.
1.2 Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la
Resolución Exenta OPAT N°294 que rechazó la Revisión de la
Actuación Fiscalizadora4 interpuesta en contra Resolución Exenta
N°412, con el fin que se deje sin efecto esta última resolución,
dejando a firme el resultado tributario declarado por la
reclamante.
En síntesis, el actor sustenta el reclamo en los fundamentos de
hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación.
En cuanto al primer capítulo denominado los “Antecedentes”, indica
el reclamante que con fecha 31 de agosto de 2020, el SII emitió la
Resolución Exenta N°4125, mediante la cual se declaró improcedente
el gasto correspondiente a la pérdida de ejercicios anteriores, por
un total de $2.764.294.872. De acuerdo con lo anterior, del
resultado del ejercicio declarado originalmente por la Sociedad para
el año tributario 2017, ascendente a $-3.146.006.820, se determinó
un nuevo resultado de $-768.833.300.
1. En adelante también denominado como “CT”.
2 . En adelante también denominada como “Resolución 77323123007”.
3. En adelante indistintamente denominado como “Servicio” o el “Sii”.
4. En adelante indistintamente denominado como “RAF”.
5. En adelante también denominada como “Resolución 412”.
Que, en el contexto de lo anterior, y a juicio de la reclamante, la
Resolución referida comete un error en cuanto por un lado señala que
se rechaza el gasto correspondiente a la pérdida de ejercicios
anteriores, pero lo que en realidad y contradictoriamente hace es
recalificar un pasivo agregando ingresos a la Renta Liquida
Imponible6, pero no rechaza gastos. Luego, indica que con fecha 9 de
abril de 2021, interpuso un reclamo tributario en contra de la
Resolución N°412, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, a la cual se le
asignó el RUC N°21-9-0000256-K y el RIT N°GR-19-00007-2021.
Indica el reclamante, que lo anterior se expuso a la Dirección
Regional de Rancagua y a la Dirección Nacional, quienes manifestaron
en forma verbal que efectivamente la Resolución cometía errores
manifiestos y que debía ser dejada sin efecto, para lo cual, y con
el fin de evitar dilaciones innecesarias, se le solicitó que se
desistiera del reclamo tributario y que presentaran una Revisión de
la Actuación Fiscalizadora7, para que en virtud de la facultad
concedida a los Directores Regionales en el Artículo 6 letra B, N°5,
del Código Tributario, se enmendara dicha actuación dejando sin
efecto la Resolución N°412.
Hace presente la reclamante y de acuerdo a lo expresado
anteriormente, actuando de buena fe -la cual el SII debe presumir de
acuerdo al numeral 19 del artículo 8 bis del CT- el desistimiento
del reclamo tributario ya referido, fue presentado al Tribunal con
fecha 28 de diciembre de 2021 y proveído por éste el 4 de enero de
2022, justo después de que el SII evacuara el traslado del reclamo.
Sin embargo, sostiene la reclamante, el SII no cumplió con lo
acordado verbalmente y que a su juicio se debería considerar
acreditado suficientemente con el referido desestimiento.
En virtud de lo anterior, sostiene que su representada ha quedado en
la más completa indefensión al desistirse del reclamo, perdiendo su
derecho a recurrir a los tribunales de justicia, basado en la
legítima confianza de que la administración cumpliría con lo
acordado y dejaría sin efecto la Resolución N°412 en sede
administrativa.
Luego, en el titulo segundo, denominado “Derechos vulnerados y su
configuración”.
Así refiere en primer lugar, a la vulneración del artículo 8 bis N°4
literal a) del “CT”, por cuanto sostiene que interpuso un recurso de
resguardo en contra de la Resolución Exenta OPAT N°2948, denunciando
vulneraciones a los derechos de Agricob, el cual fue resuelto por la
Resolución Exenta N°77323123007, rechazando el recurso de resguardo
interpuesto bajo el siguiente argumento:
6 En adelante también denominada como “RLI”.
7 En adelante también denominada como “RAF”.
8 En adelante también denominada como “Resolución 294”.
En el contexto de lo anterior, hace presente que el SII no se
pronuncia sobre el fondo del recurso de resguardo bajo el pretexto
de haber transcurrido el plazo legal de 10 días para interponer el
recurso.
Sin embargo y de manera completamente contradictoria a lo antes
referido, indica que el SII en el considerando 4° de la Resolución,
señala lo siguiente:
En el contexto de lo anterior, sostiene la reclamante que el SII
señala expresamente que la reclamante habría presentado el recurso
dentro de plazo, es decir, dentro del décimo día contado desde la
ocurrencia del acto u omisión denunciado, sin embargo, en la página
siguiente de la Resolución referida, la autoridad tributaria señala
que no es procedente analizar el fondo del recurso ya que habría
sido interpuesto fuera de plazo, lo cual es una evidente
contradicción de la autoridad tributaria, puesto que en tan solo 3
páginas realiza afirmaciones completamente contradictorias.
Por lo tanto, a juicio de la reclamante resulta evidente que la
Resolución no cumple con el derecho denunciado toda vez que “toda
actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los
hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
una conclusión”, ya que se está vulnerando una máxima capital de la
lógica, el principio de no contradicción, ya que es indiscutible que
un recurso no puede haber sido presentado dentro de plazo y al mismo
tiempo ser desechado por haber sido presentado fuera del término
legal establecido.
Posteriormente, expone las vulneraciones de derechos cometidas en la
Resolución Exenta OPAT N°294 y que fueron denunciadas, igualmente,
en el recurso de resguardo presentado ante el SII.
En este sentido, indica la vulneración del artículo 8 Bis N°4, letra
e) del “CT”, por cuanto la Resolución Exenta OPAT N°294 es
arbitraria al no considerar acreditados los pasivos, agregándolos
como ingresos, lo cual a juicio de la reclamante, distorsiona
gravemente sus resultados tributarios, por cuanto estas cuentas que
no eran de resultado y que por lo mismo no afectaban su RLI, pasaron
a ser cuentas de ingreso, abultando así en forma artificial su renta
liquida imponible de manera considerable.
Indica la reclamante que a mayor abundamiento, señala que la postura
del SII plasmada en la Resolución Ex. N°412, fue incluso considerada
como incorrecta por la misma Dirección Regional del SII, quienes
ante lo incorrecto le solicitaron que se desistiera del reclamo
tributario interpuesto con el objeto de solucionar esta desavenencia
por la vía administrativa mediante una “RAF”, cuestión que por
cierto no ocurrió dejándola sin derecho a acceder a la justicia
tributaria, todo bajo el entendido del actuar regular de la
administración, sin vislumbrar que el SII incumpliría lo acordado.
Luego y respecto a la vulneración del artículo 8° bis N°13 del “CT”
expone que resulta evidente la vulneración de este derecho por
cuanto es completamente contrario a tener certeza de los efectos
tributarios de los actos o contratos, el hecho de que el SII
recalifique una cuenta registrada como pasivo en una cuenta de
ingreso, abultando artificialmente la “RLI”, extralimitándose de
manera manifiesta en sus atribuciones legales, vulnerando
abiertamente ciertos derechos que el Código Tributario garantiza a
todo contribuyente y que se encuentran protegidos por el
correspondiente recurso de resguardo
DOS. Presentación de fojas 129, de 13 de noviembre de 2023, por la
cual el Servicio interpone recurso de reposición en contra de la
resolución que le confirió traslado, solicitando que se deje sin
efecto y se declare inadmisible el reclamo por extemporáneo.
La reposición fue rechazada por resolución de fojas 323.
TRES. Presentación de fojas 327, de 14 de diciembre de 2023, por la
cual el Servicio contesta el reclamo, solicitando su total rechazo,
con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen a continuación.
En el primer capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes de
hecho y en el capítulo segundo, se refiere a los argumentos del
reclamo.
Luego, en el capitulo tercero, contesta derechamente el reclamo, en
virtud de las alegaciones que resumidamente se exponen.
Que, en un primer acápite denominado “Uso de procedimiento no idóneo
para los argumentos y pretensiones del reclamante” el Servicio hace
presente que el reclamante pretende por medio del procedimiento
especial por vulneración de derechos, dejar sin efecto la Resolución
Exenta Nº412 de fecha 31 de agosto de 2020, la que declaraba
improcedente la pérdida declarada por el contribuyente para el AT
2017, pretensión que a juicio de la autoridad tributaria, resulta
abiertamente contraria a la naturaleza jurídica del procedimiento
especial de vulneración de derechos, intentando con éste suplir lo
que debería ser resuelto en un juicio de lato conocimiento, que
analice el fondo del asunto por medio de un procedimiento general de
reclamaciones. Es más, el contribuyente decidió voluntariamente
desistirse del reclamo interpuesto para a través de la vía
administrativa obtener que los actos dictados en el año 2020 por
este Servicio respecto del Año Tributario 2017 fueran dejados sin
efecto.
Hace presente el SII, al solicitar dejar sin efecto la Resolución
Exenta Nº412 como lo hace expresamente el contribuyente en la parte
petitoria de su reclamo, es absolutamente contrario al espíritu del
procedimiento especial de Vulneración de Derechos, considerando
principalmente la circunstancia que para lograr dicho objetivo,
existe una vía de impugnación en particular, correspondiendo al
procedimiento general de reclamaciones, por lo que el reclamo por
sólo esta circunstancia debiese ser rechazado en todas sus partes.
Así, concluye la autoridad tributaria que el alcance máximo que
podría tener el caso de autos correspondería únicamente a determinar
medidas para restablecer el imperio del derecho, similar a cómo
funciona el recurso de protección, sin poder entrar a cuestionar per
se un acto administrativo terminal, como es la Resolución Exenta
Nº412. Indica el SII que, en el improbable caso que prospere el
presente reclamo y se determine la objeción y/o revisión del fondo
del asunto, con ello se alteraría un principio básico de nuestro
ordenamiento jurídico, la certeza jurídica, señalando las
consecuencias que provocaría acceder a la revisión de los actos que
emite la administración del Estado, sobre todo cuando ya han
transcurrido con creces los plazos legales para discutir el asunto
de fondo.
Luego, en un segundo acápite denominado “Inexistencia de las
vulneraciones de derecho denunciadas”
Sostiene el SII no existe, en sus acciones desplegadas por este
Servicio y que son objeto del presente reclamo, ninguna de las
vulneraciones de derechos denunciadas por el contribuyente. Así en
primer lugar expone en un primer apartado la “Inexistencia de
vulneración al derecho establecido en el Artículo 8 bis número 4,
literal A) del Código Tributario”
El SII haciéndose cargo de la alegación del reclamante en cuanto a
que el recurso de resguardo promovido por el reclamante ante el
Servicio de Impuestos Internos, niega pronunciarse sobre el fondo,
bajo pretexto de haber transcurrido el plazo legal de 10 días para
interponer la acción de resguardo, siendo entonces esto
contradictorio con el considerando cuarto de la misma resolución,
que alude a que el resguardo si fue interpuesto dentro de plazo, lo
ocasionaría a juicio del reclamante, la vulneración al derecho
referido, por existir una vulneración a un principio máximo de la
lógica, la no contradicción.
Sobre lo expuesto por la reclamante, el SII expresa que resulta
absolutamente necesario hacer un matiz respecto a lo planteado. Así,
en primer término, y haciendo referencia a lo señalado en el
considerando cuarto aludido de la Resolución EX. Nº77323123007, que
efectivamente señala que el resguardo fue interpuesto dentro de
plazo, considerando la fecha en la que se emitió el acto que
supuestamente habría vulnerado los derechos denunciados por el
contribuyente, vale decir la Resolución Ex Opat Nº294, haciendo
únicamente con esto, una revisión netamente formal de los
antecedentes. Sin embargo, al realizar un análisis de fondo del caso
en particular y resolver el recurso de resguardo en donde se rechaza
la acción interpuesta en atención, entre otras, a la circunstancia
de haber transcurrido el plazo legal para denunciar la vulneración
del derecho aludido, se estudian la totalidad de los antecedentes ,
incluyendo las múltiples resoluciones anteriores respecto a la misma
resolución de origen del caso, esto es, la Resolución N°412 de 31 de
agosto de 2020, determinando entonces que al existir una postura
fiscal invariable por parte de este Servicio, desde a lo menos el
año 2020, el recurso de resguardo ha sido interpuesto fuera de
plazo.
De esta forma, sostiene el SII, no existe una vulneración al derecho
denunciado por la contraria ni mucho menos falta de lógica en la
resolución recurrida, ya que ambas consideraciones se refieren a 2
instancias diferentes, la primera a un examen formal y la segunda a
un análisis de fondo del caso, no pudiendo existir contradicción
entre ellas.
Posteriormente, en un segundo apartado denominado “Inexistencia de
vulneración al derecho establecido en el Artículo 8 bis número 4,
literal E) del Código Tributario respecto a la acreditación de
actos, contratos y operaciones.” Sostiene el SII que, de la simple
lectura de los argumentos planteados por el reclamante, resulta
evidente que los cuestionamientos que realiza van dirigidos a los
elementos de fondo que se trataron en la fiscalización de la
declaración de renta del contribuyente del Año Tributario 2017, que
se tradujo finalmente en la dictación de la Resolución Exenta Nº412
de fecha 31 de agosto de 2020. Así sostiene, que la vulneración de
derechos que denuncia el reclamante se intenta enmarcar de forma
artificiosa a un elemento que ya ha sido discutido previamente,
tanto en la fiscalización propiamente tal, como en las revisiones
administrativas de la misma. Por tal razón sostiene que, sobre la
materia de fondo de esta causa, existe cosa juzgada respecto al
planteamiento vertido en autos, por lo que considera absolutamente
improcedentes los argumentos planteados por el reclamante sobre este
punto, en donde finalmente el iniciar este proceso de autos, de
forma artificiosa pretende volver a revivir situaciones que se
encuentran absolutamente zanjadas, tanto por el transcurso de los
plazos, como por el tipo de procedimiento para impugnarlas.
Finalmente, en el último apartado denominado “Inexistencia de
vulneración al derecho establecido en el Artículo 8 bis número 13
del Código Tributario respecto a la falta de certeza jurídica.”
Reitera el SII, los argumentos plasmados en el punto anterior, en
atención a que a partir de los argumentos que sustentarían la
supuesta vulneración al derecho denunciada por el contribuyente, son
todos elementos de fondo, que dicen relación con la Resolución
Exenta Nº412 de fecha 30 de agosto de 2020, cuestionando
determinaciones tributarias que en dicha oportunidad se presentaron.
Por tanto, solicita tener por contestado el reclamo y por evacuado
el traslado conferido a esta parte, y que en definitiva se deseche
en su totalidad el reclamo incoado en procedimiento de vulneración
de derechos, con costas.
CUATRO. Resolución de fojas 341, de 12 de marzo de 2024, por la cual
se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 28 de
marzo de 2024, a las 11:00 horas. A fojas 367, corre acta de la
audiencia respectiva, la que da cuenta de que, a fin de evaluar la
situación y un posible arreglo, se suspende la presente audiencia y
se fija nueva fecha para el día 18 de abril de 2024 a las 12:30
horas. A fojas 368, corre acta de la referida audiencia, la que da
cuenta de que la conciliación no se produjo.
CINCO. Resolución de fojas 369, de 22 de abril de 2024, por la cual
se recibió la causa a prueba. A fojas 374, se certificó que con
fecha 22 de abril de 2024, se despachó a la reclamante la carta
certificada respectiva, ordenada por la interlocutoria de fojas 369.
La referida resolución fue objeto de reposición con apelación en
subsidio por parte del reclamante, la que corre a fojas 375. A fojas
383, corre la presentación del Servicio de Impuestos Internos, por
la que evacuó el traslado de la reposición; y a fojas 389, corre
resolución del Tribunal de 26 de junio de 2024, por la que se
resolvió rechazar la reposición en todas sus partes y tener por
interpuesto el recurso de apelación, elevando los autos ante la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua.
Que, mediante resolución de 05 de septiembre de 2024, la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmó la interlocutoria de
prueba dictada en autos tal como se lee a fojas 597.
SEIS. Presentación del reclamante de fojas 398, 01 de julio de 2024,
por la cual, En lo Principal; Acompaña lista de testigos; en el
primer otrosí: Solicita nuevo día y hora; y en el segundo otrosí:
Solicita comparecencia telemática. Que, mediante resolución de fojas
401, se tuvo por presentada lista de testigos y se fijó nuevo día y
hora para la audiencia testimonial la que se realizara de manera
presencial.
SIETE: Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 410,
de 04 de julio de 2024, por la cual dedujo reposición en contra de
la resolución de fojas 401, solicitando que se excluya como testigo
a doña Claudia Zuleta Munizaga, toda vez en su opinión, no
corresponde que la Directora Regional de la VI Dirección Regional
Rancagua, sea testigo en el proceso. Que, por resolución de fojas
569, se resolvió dar ha lugar a la reposición, excluyéndose como
testigo en este proceso a la Directora Regional del Servicio de
Impuestos Internos, doña Claudia Zuleta Munizaga, teniéndose por
presentada la lista de testigos, únicamente respecto de las demás
personas individualizadas en lo principal de la presentación de
fojas 398.
Asimismo, se estableció un término especial de prueba de 06 días,
para el sólo y único efecto de recibir la testimonial respectiva.
Para el día 17 de julio de 2024, a las 10:00 horas.
OCHO. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 422
de 09 de julio de 2024, por la cual, en lo principal; Reitera
documentos y en el otrosí: Acompaña documentos. Por resolución de
fojas 567 se tuvieron por reiterados y por acompañados los
documentos.
NUEVE. Presentación del reclamante de fojas 430, de 09 de julio de
2024, por la cual, acompaña documentos. Por resolución de fojas 567,
se tuvieron por acompañados los documentos.
DIEZ. A fojas 578 corre el acta de la testimonial respectiva
celebrada con fecha 17 de julio de 2024.
ONCE. Presentación del reclamante de fojas 585, de 19 de julio de
2024, por la cual, presenta observaciones a la prueba.
DOCE. Presentación del Servicio de Impuestos de fojas 595, de 09 de
septiembre de 2024, por la cual, solicita tener presente las
consideraciones que indica.
TRECE. Resolución de 02 de mayo de 2025, por la cual se citó a las
partes a oír sentencia.
II.CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos,
a fojas 1, comparece la sociedad de AGRICOB S.A, deduciendo reclamo
por Vulneración de Derechos en contra de Resolución Exenta
N°77323123007 emitida con fecha 22 de septiembre de 2023 por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS por la cual se rechazó el recurso de
resguardo interpuesto por la reclamante en contra de la Resolución
Exenta OPAT N°294, de fecha 30 de agosto de 2023, dictada por el
Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de
la Dirección Regional de Rancagua.
Al efecto solicita que sin efecto las actuaciones del Servicio de
Impuestos Internos en cuanto:
- Que, se deje sin efecto sin efecto la Resolución Exenta
N°77323123007 que rechazó el recurso de resguardo deducido.
- Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la
Resolución Exenta OPAT N°294 que rechazó la Revisión de la
Actuación Fiscalizadora interpuesta en contra Resolución Exenta
N°412, con el fin que se deje sin efecto esta última resolución,
dejando a firme el resultado tributario declarado por la
reclamante.
Lo anterior por estimar vulnerados los derechos consagrados en los
numerales 4° letra a) y e) y 13° del artículo 8° bis del “CT”
La actora sustenta su acción en los fundamentos de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los
que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los
Vistos, por presentación de fojas 327, el Servicio contestó el
reclamo de autos, solicitando su total rechazo, con costas. La
autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de
derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se
dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin
perjuicio de lo anterior, en lo sustancial la entidad fiscalizadora
expresa lo siguiente:
En primer lugar sostiene la autoridad tributaria que existe un uso
erróneo del procedimiento de vulneración de derechos.
Respecto de las supuestas vulneraciones a los artículo 8 bis N°4
letra a), artículo 8 bis N°4 letra e) y artículo 8° bis N°13, ellas
no serían efectivas, por las razones ya reseñadas.
TERCERO: Que, teniendo presente las consideraciones expuestas en los
motivos anteriores, así como el tenor del acto reclamado y de los
escritos de reclamo y contestación, el Tribunal está en condiciones
de consignar que la discusión de autos y el ámbito de la acción
deducida, se centra en lo siguiente:
En confirmar si en la especie, con las acciones efectuadas por la
autoridad tributaria, se vulneraron o no los derechos y garantías
que alega la reclamante.
CUARTO: Que, despejado lo expuesto en el motivo anterior, y teniendo
presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos,
resulta necesario establecer aquellos hechos que no han sido
controvertidos por ellas, a saber, los siguientes:
4.1 Que, no ha sido controvertido, que con fecha 31 de agosto de
2020, el SII emitió la Resolución Exenta Nº412, la que declaró
improcedente la pérdida de ejercicios anteriores reconocida para el
Año Tributario 2017 por la suma de $2.764.294.872, no dando lugar a
la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta
del AT 2017 y fijando como resultado tributario una pérdida de
$768.833.300.
4.2 Tampoco es un hecho controvertido, que con fecha 9 de abril de
2021, el contribuyente reclamante, interpone reclamo en contra de la
Resolución Exenta Nº412, dando origen al RIT GR-19-00007-2021, RUC
21-9-0000256-K seguido ante este mismo Tribunal. Que, con fecha 28
de diciembre de 2021 el contribuyente se desistió del reclamo,
teniéndose por acogido el desistimiento con fecha 04 de enero de
2022.
4.3 Que, asimismo no resulta discutido, que con fecha el 28 de
diciembre de 2021, el contribuyente presenta solicitud de Revisión
de la actuación fiscalizadora en contra de la Resolución Exenta
Nº412, la cual fue acogida en parte por Resolución EX. OPAT N°148 de
fecha 01 de julio de 2022.
4.4 Que, no ha sido controvertido, que con fecha 12 de septiembre
de 2022, el contribuyente presenta una solicitud de Revisión de la
actuación fiscalizadora respecto de la Resolución Exenta N°412, la
cual fue rechazada mediante la Resolución EX OPAT N°8 de 18 de enero
de 2023.
4.5 Que, asimismo, no ha sido controvertido que con fecha 02 de
junio de 2023, el contribuyente nuevamente presenta solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora en contra de la Resolución
Exenta Nº412. Con fecha 30 de agosto de 2023, se emite la RESOLUCION
EX. OPAT Nº294, en donde se resuelve nuevamente no dar lugar a la
reclamación del contribuyente.
4.6 Tampoco ha sido controvertido, que con fecha 13 de septiembre
de 2023, el reclamante interpuso un recurso de resguardo en contra
de Resolución Exenta OPAT Nº294, dictada con fecha 30 de agosto de
2023, por la supuesta vulneración de derechos establecidos en los
numerales 4 letra a) y e) y 13 del artículo 8 bis del Código
Tributario.
4.7 Finalmente, no ha sido discutido, que con fecha 22 de
septiembre de 2023, se emitió la RES. EX. Nº77323123007, reclamada
en autos, que se pronuncia sobre el recurso de resguardo,
rechazándolo en todas sus partes.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, por resolución de fojas 369 se recibió la causa a
prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que por la resolución reclamada se vulneró la norma
contenida en la letra A del numeral 4, del artículo 8 bis del
Código Tributario. Hechos y circunstancias de ello.
2. Efectividad que por la resolución reclamada se vulneró la norma
contenida en la letra E del numeral 4, del artículo 8 bis del
Código Tributario. Hechos y circunstancias de ello.
3. Efectividad que por la resolución reclamada se vulneró la norma
contenida en el numeral 13, del artículo 8 bis del Código
Tributario. Hechos y circunstancias de ello.
4. Efectividad que el recurso de resguardo deducido contra la
Resolución Exenta OPAT N°294 fue interpuesto dentro del plazo
legal.
SEXTO: Que, expuesto lo propio respecto de los aspectos discutidos
en estos autos, corresponde consignar, que es una carga procesal de
las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir,
dentro del término probatorio, y según se establece en el inciso 4°
del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes
medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los
puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva.
Que, en este contexto, útil es consignar, que dentro del término
probatorio ambas partes rindieron prueba, toda la cual se analizará
en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante
7.1 Prueba Instrumental.
El actor aportó los documentos que detalló en su presentación de
fojas 430, todos los cuales se tuvieron por acompañados por
resolución de fojas 567.
7.2 Prueba testimonial. En cuanto a la prueba testimonial presentada
por el reclamante, a fojas 398 corre la lista de testigos
respectiva, presentando a estrados a don SAAC QUIROZ RIVAS, don
ALEXANDER OLGUIN ROMERO y doña MARJORIE FUENTEALBA DONOSO, cuyos
testimonios rolan a fojas 578 y siguientes del expediente de autos.
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos
8.1 Prueba Instrumental.
Por presentación de fojas 422, por la cual la autoridad reiteró y
acompaño documentos. En virtud de lo dispuesto por resolución de
fojas 567, se tuvieron por reiterados y acompañados los documentos,
con citación.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
NOVENO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas
369. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del
Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez
de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el
Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al
juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia,
y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego
la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción
alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como
lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que
se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”
entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba
rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado
relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis
opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar
recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza
sólo pecuniaria.
DÉCIMO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las
reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma,
corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de
ella, en relación a los cuatro puntos de prueba consignados en la
interlocutoria de fojas 369, la cual fue confirmada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha 05 de
septiembre de 2024, rechazando la apelación de la reclamante, a fin
de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme
a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se
analizará en los motivos siguientes.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Que, previo al análisis de la evidencia aportada al
proceso, útil se estima consignar, que conforme a la discusión de
autos, y al reproche principal efectuado por la reclamante,
consistente en que el acto administrativo motivo de este reclamo se
originó en virtud que el recurso de resguardo deducido contra la
Resolución Exenta OPAT N°294, fue rechazado sin que se analizara los
argumentos de fondo, por haber sido interpuesto fuera de plazo
legal, según estimó la autoridad tributaria, según se lee a 07 del
reclamo, el tribunal enfocará su análisis en resolver primeramente
este aspecto de la discusión, por sobre aquel vinculado a la
vulneración de los derechos establecidos en el artículos 8 bis.
Que, del modo señalado, por razones de eficiencia y economía
procesal, el Tribunal iniciará su análisis, destinando sus esfuerzos
a confirmar si en la especie el recurso de resguardo deducido contra
la Resolución Exenta OPAT N°294, fue interpuesto dentro del plazo
legal, según se consigna en el cuarto punto de la interlocutoria de
prueba.
Lo anterior, por cuanto, si eventual e hipotéticamente, el Tribunal
confirmare que el recurso de resguardo se interpuso fuera de plazo,
la Resolución Exenta N°773231230007 reclamada en autos, se bastaría
a sí misma, toda vez que la autoridad tributaria no tendría
obligación legal y formal de analizar y verificar los argumentos de
fondo para acreditar o no la existencia de alguna vulneración de
derechos del contribuyente, razón por lo cual, pudiere resultar
totalmente inoficioso para resolver la discusión sustancial de
autos, destinar esfuerzos en la verificación de vulneraciones de
derechos, si hipotéticamente el recurso de resguardo se interpuso
fuera de plazo tal como lo señaló el Servicio.
Que, por las razones expuestas, el Tribunal comenzará su análisis,
destinando sus esfuerzos a confirmar primeramente si en la especie
el recurso de resguardo deducido contra la Resolución Exenta OPAT
N°294 fue interpuesto dentro del plazo legal, razón por la cual
analizará en primer lugar, la evidencia aportada al proceso con
relación al cuarto punto de prueba, que justamente aborda este
aspecto de la discusión.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
cuarto punto de prueba de la interlocutoria de fojas 369.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el cuarto punto de prueba les impuso a las
partes la necesidad de acreditar la efectividad que el recurso de
resguardo deducido contra la Resolución Exenta OPAT N°294 fue
interpuesto dentro del plazo legal.
Que, en este contexto, en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020
se publicó la Ley N°21.210 que modernizó la legislación tributaria,
la cual modificó e introdujo un conjunto de normas del Código
Tributario. En lo pertinente, se dispuso en el articulo 8 Bis del
Código Tributario –-pertinente a la época de ocurrencia de los
hechos— - que “El contribuyente podrá presentar un recurso de
resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto
u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante
el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el
Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia,
debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente
acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina
dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá
resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten
las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá
apreciarse fundadamente. De lo resuelto por el Director Regional se
podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al
procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de
este Código. Lo destacado y subrayado es nuestro.
Que, de lo anterior, se puede colegir en forma clara que la
ooportunidad para interponerse el recurso de resguardo es dentro del
término legal de 10 días hábiles administrativos, desde el acto u
omisión que vulnera alguno de los derechos del contribuyente,
entendiendo que los plazos de días para dar tramitación del referido
recurso se computan de lunes a viernes (excluyéndose sábados,
domingos y festivos) de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 10 del “CT”.
Conforme a la normativa señalada anteriormente, al revisar la
Resolución Exenta OPAT N°294, dictada con fecha 30 de agosto de 2023
por el Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios
("OPAT") de la VI Dirección Regional de Rancagua del Servicio de
Impuestos Internos y notificada por correo electrónico con esa misma
fecha, según rola documento de fojas 27, y como también, la
Resolución reclamada en estos autos que rola a fojas 24, la cual da
cuenta que con fecha 13 de septiembre 2023, la contribuyente AGRICOB
S.A., RUT N°76.823.660-7, interpuso un recurso de resguardo en
contra de la Resolución Exenta OPAT N°294, el Tribunal puede colegir
y determinar diáfanamente, que el recurso de resguardo ya tantas
veces referido, se interpuso el décimo día, contados desde la
notificación de la “Resolución 294”.
Que, en el contexto de lo anterior, queda en evidencia que el
recurso de resguardo establecido en el artículo 8 bis del Código
Tributario, el cual tiene como fin el resguardo o protección de
derechos de contribuyentes por “acciones” u “omisiones” ilegales o
arbitrarias, fue interpuesto dentro de plazo legal establecido en el
referido artículo.
Que, en consecuencia, por las razones y conclusiones anotadas, el
Tribunal tendrá por confirmados, el hecho que con fecha 13 de
septiembre de 2023, el contribuyente reclamante presentó recurso de
resguardo ante la Dirección Regional de Rancagua del Servicio de
Impuestos Internos, en contra la Resolución reclamada, el cual,
atendida la normativa aplicable se interpuso dentro del plazo legal
de 10 días hábiles administrativos desde el acto u omisión que
vulnera alguno de los derechos del contribuyente, que en el caso en
comento, es la Resolución Exenta OPAT N°294 de 30 de agosto de 2023.
Que, en razón de lo expresado, y atendido el estándar de convicción
aplicable a este procedimiento, el Tribunal tendrá por acreditado el
cuarto punto de prueba, confirmado en la especie, que el recurso de
resguardo deducido contra la Resolución Exenta OPAT N°294 fue
interpuesto dentro del plazo legal.
II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 369.
DÉCIMO TERCERO: Que, el primer punto de prueba les impuso a las
partes la necesidad de acreditar Efectividad que por la resolución
reclamada se vulneró la norma contenida en la letra A del numeral 4,
del artículo 8 bis del Código Tributario. Hechos y circunstancias de
ello.
Que, en lo que respecta a la vulneración del derecho consagrado en
el numeral 4° letra “a” del artículo 8 bis del Código Tributario, en
cuanto refiere a que el recurso de resguardo fue rechazado por el
Servicio en virtud que este concluyo que “la dictación de la
Resolución Exenta OPAT N°294, que por esta vía pretende impugnar la
contribuyente, ha mantenido una posición fiscal invariable desde la
dictación de la Resolución Exenta N°412, por lo que las alegaciones
sobre supuestas vulneraciones de los derechos garantizados a los
contribuyentes en los numerales 4 letra a), e) y 13 del artículo 8
bis del “CT” fundado en conclusiones previas plasmadas en
resoluciones anteriores, no resultan procedentes de análisis por
haber transcurrido el plazo legal de 10 días para ser denunciadas
conforme a la referida norma.”
Que, en efecto, y atenido el tenor de lo anterior, sostiene la
reclamante que el SII se niega a pronunciarse sobre el fondo del
recurso de resguardo bajo el pretexto de haber transcurrido el plazo
legal de 10 días para interponer el recurso, lo que es completamente
contradictoria a lo antes señalado, el SII en el considerando 4° de
la Resolución que señala lo siguiente:
4° “Que, el recurso interpuesto por la contribuyente cumple con el
requisito de ser presentado en la oportunidad legal, esto es, dentro
de décimo día contado desde la ocurrencia del acto u omisión de este
Servicio que había vulnerado sus derechos” (sic)
En el contexto de la vulneración reclamada, el SII señaló en su
contestación que la referencia a lo señalado en el considerando
cuarto aludido de la Resolución reclamada, efectivamente se señala
que el resguardo fue interpuesto dentro de plazo, considerando la
fecha en la que se emitió el acto que supuestamente habría vulnerado
los derechos denunciados por el contribuyente, vale decir la
Resolución Nº294, haciendo únicamente con esto, una revisión
netamente formal de los antecedentes. Sin embargo, sostiene que al
realizar un análisis de fondo del caso en particular y resolver el
recurso de resguardo en donde se rechaza la acción interpuesta en
atención, entre otras, a la circunstancia de haber transcurrido el
plazo legal para denunciar la vulneración del derecho aludido, se
estudian la totalidad de los antecedentes, incluyendo las múltiples
resoluciones anteriores respecto a la misma resolución de origen del
caso, esto es la Resolución Exenta N°412 de 31 de agosto de 2020,
determinando entonces que al existir una postura fiscal invariable
por parte del Servicio, desde a lo menos el año 2020, el recurso de
resguardo ha sido interpuesto fuera de plazo, razón por la cual no
existe una vulneración al derecho denunciado ni mucho menos falta de
lógica en la resolución recurrida, ya que estamos en presencia de
consideraciones se refieren a 2 instancias diferentes, la primera a
un examen formal y la segunda a un análisis de fondo del caso, no
pudiendo existir contradicción entre ellas.
DÉCIMO CUARTO: Que, despejado lo anterior, y revisado el tenor de
los vistos y considerandos del acto reclamado, queda en evidencia
que, del tenor de la resolución reclamada en estos autos, es decir,
la resolución Exenta N°77323123007, por la cual, se rechazó el
recurso de resguardo deducido en contra de la Resolución Ex. Opat.
Nº294 de 30 de agosto de 2023, que esta es, absolutamente
contradictoria y discordante, ya que, tal como se indicó, al revisar
sus vistos y considerando, por una parte señala en primer lugar, que
el recurso se dedujo oportunamente, lo cual se puede verificar de la
simple lectura del considerando 4° de la resolución reclamada, pero
posteriormente, en el párrafo final del considerando 8° de la misma,
señala que se había deducido fuera de plazo, lo cual sería una
absoluta contradicción que, además no se condice con la realidad,
porque como verificó el Tribunal en el CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO,
dicho recurso se dedujo oportunamente.
De este modo, queda en absoluta evidencia, la contradicción que
incurrió el órgano administrativo fiscalizador, lo que sin duda
afecta a los derechos del contribuyente y lo que confirma la
necesidad imperiosa de dejar sin efecto el acto reclamado, por
cuanto la contradicción en que incurre el ente fiscalizador es
evidente, lo que indudablemente afecta sus derechos como
contribuyente tal como se señaló, en tanto cuanto, por un lado la
Resolución reclamada refiere que fue oportuno y por otro lado indica
que no, lo que implicó que se declarara inadmisible la petición del
resguardo, por presentarse fuera de los plazos legales, lo que el
Tribunal ya confirmó que no se condice con la realidad, ya si se
pudo confirmar que este interpuso dentro del plazo legal, siendo
insuficiente y carentes de plausibilidad y verosimilitud, los
descargos del entre fiscalizador en cuanto a la existe de un doble
análisis tanto de carácter formal y de fondo, para sustentar su
rechazo
Que de esta forma, tal contradicción valida la necesidad de anular
el acto reclamado en estos autos, dejando evidencia la absoluta
falta de fundamentos, porque no se explica claramente las razones
del Servicio para arribar a dichas conclusiones, agregando a lo
anterior, que tampoco se pronunció sobre las peticiones contenidas
en el recurso de resguardo deducido, lo que justifica o confirma
totalmente la necesidad de que emita un nuevo pronunciamiento al
respecto, para resolver el recurso de resguardo deducido por el
contribuyente en sede administrativa, conforme al mérito de los
antecedentes del mismo.
Que, así las cosas, atendida las razones expresadas, todo ello le
permite confirmar al Tribunal, que, en la especie, dicho acto
contiene fundamentos contradictorios que derivan en una errónea
falta de motivación del acto administrativo, existiendo por tanto
una vulneración del principio de no contradicción, privando al acto
administrativo reclamado de una debida y correcta fundamentación y
motivación exigida por la ley en la letra “a” del numeral 4° del
artículo 8 bis del “CT”, razón por la cual, este Sentenciador se
inclinará por acoger la alegación del contribuyente en cuanto
expresa que se ha vulnerado dicha disposición.
DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, en virtud de lo anterior y por razones de
economía procesal, el Tribunal estima que no se hace necesario
pronunciarse sobre las otras peticiones contenidas en el reclamo de
autos, respecto de los otros derechos que se alegan vulnerados, esto
es, la posible vulneración a letra e) del numeral 4 y al numeral 13
del artículo 8 bis, en tanto en cuanto, el Tribunal ya ha confirmado
que el Servicio de Impuestos en primer lugar, debe dejar sin efecto
el acto reclamado en estos autos, debiendo emitir un nuevo
pronunciamiento para resolver el recurso de resguardo deducido por
el contribuyente en sede administrativa en septiembre de 2023 y en
ese pronunciamiento, necesariamente tiene que expresar las razones
de hecho y derecho por las cuales emite o llega a una determinada
conclusión.
Por lo tanto, por las razones expuestas, el Tribunal colige que no
se hace necesario que el Tribunal se pronuncie de los otros de los
otros derechos que se alegan vulnerados.
DÉCIMO SEXTO: Qué, por otra parte, se hace necesario tener muy
presente, que en cuanto a un eventual pronunciamiento, que este
Tribunal deba hacer en relación a la Resolución Exenta N°412 de 31
de agosto de 2020, que luego de revisar el reclamo podría
considerarse que también se pretende impugnar por el reclamo
reducido en este proceso, cabe señalar que dicha Resolución no ha
sido reclamada en estos autos y que por lo tanto, por esa razón no
corresponde que el Tribunal emita pronunciamiento a su respecto. Que
adicionalmente, cabe señalar también, que, si se hubiere reclamado
de dicha resolución, ese reclamo, sin duda, habría sido
extemporáneo, en tanto cuanto, se trata de una Resolución de agosto
de 2020, que, a la fecha de presentación del reclamo de autos, esto
es octubre 2023, sin duda el plazo para reclamar había concluido con
creces.
Que más aún, cabe señalar también que respecto de la Resolución
Exenta N°412 de 31 de agosto de 2020, el contribuyente si dedujo
reclamación jurisdiccional, la que originó la causa seguida ante
este Tribunal RUC Nº21-9-0000256-K, RIT N°GR-19-00007-2021, pero que
respecto de la cual, el mismo contribuyente se desistió en diciembre
del 2021, a lo cual, el Tribunal accedió mediante resolución de
fecha 04 de enero de 2022, la cual no fue objeto de recurso alguno,
estando firme y ejecutoriada.
Por lo tanto, el hecho de haberse desistido implica que la
Resolución Exenta N°412 de 31 de agosto de 2020, quedo firme y por
lo tanto consolidada jurisdiccionalmente producto del desistimiento
efectuado voluntariamente por el contribuyente. Que, así las cosas,
todo lo anterior confirma que a este Tribunal que no le corresponde
emitir pronunciamiento alguno o resuelva respecto de la validez,
eficacia o no validez de la Resolución Exenta N°412.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, aclarado lo anterior, y a la luz de las razones
expuestas en los motivos anteriores y como corolario de ellas, el
Tribunal se convence que en la especie se vulneró el derecho y
garantía que la reclamante alega afectada y que se encuentra
contenida en la letra a) del numeral 4° del artículo 8 bis, lo que
deja en evidencia la necesidad de acoger el reclamo de fojas 1, tal
como lo dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en
costas y teniendo presente que el reclamo se acogerá en parte, según
lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil— no se
condenará a las partes al pago de las costas del juicio.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos en los
artículos 8 Bis, 132, 148, y 155 y siguientes del Código Tributario;
y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas aplicables al caso.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, sin costas. SÓLO EN CUANTO A
DEJAR sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA N°77323123007 de 22 de
septiembre de 2023. SE ORDENA al Servicio de Impuestos Internos
a emitir un nuevo pronunciamiento para resolver el Recurso de
Resguardo deducido por el contribuyente con fecha 13 de
septiembre de 2023, conforme al mérito de los antecedentes del
mismo.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EN LO
QUE RESULTARE PROCEDENTE, EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de
Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6°
letra B, número 6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 23-9-0000889-3
RIT N° : VD-19-00031-2023
CUANTÍA : Indeterminada
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
2025-05-09T09:39:44-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.