Texto de la sentencia
CAUSA : “FORNO MARTINEZ con S.I.I.”
RUC Nº : 24-9-0000457-4
RIT N° : VD-19-00016-2024
Rancagua, A TRECE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO
I. VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 31 de mayo de 2024, complementada
por la fojas 33, de 14 de junio del mismo año, por la cual don ALVARO
MORAGA FRITZ, abogado, RUT N°13.990.465-6, en representación de don
CRISTOBAL ANDRES FORNO MARTINEZ, RUT N°13.990.465-6, ambos domiciliados
en Hijuela segunda fundo los Quillayes, sin número, comuna de Requínoa,
deduce reclamo por Vulneración de Derechos conforme al procedimiento de
los artículos 155 y siguientes del Código Tributario1, en contra de una
omisión por parte del Servicio de Impuestos Internos2, consistente en no
emitir pronunciamiento respecto de una solicitud administrativa
efectuada en el mes de mayo de 2024, cuyo objeto fue que se acreditara
la pérdida de su domicilio y residencia, por lo que estima vulnerados
sus derechos contemplados en los numerales 1°, 4°, 7° y 10° del artículo
8° bis del “CT”, así como también las garantías consagradas en los
numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República3. Al efecto solicita que se adopten las medidas necesarias
para el establecimiento del derecho y que la autoridad emita a la
brevedad la certificación de la pérdida de domicilio y residencia, por
los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a
continuación.
1.1 En primer lugar, y en lo sustancial la contribuyente señala que
entre febrero y mayo de 2023, presentó diversas solicitudes
administrativas para la acreditación formal de la pérdida del
domicilio y residencia en Chile.
1.2 Que, respecto de la petición del mes de mayo, indica que ella
refiere a una efectuada con fecha 03 de mayo de 2024, Folio
N°77324858418, sin perjuicio de que también expresa, según se lee a
fojas 2, que “con fecha 13 de mayo de 2024 ingresó una nueva
petición administrativa, bajo el folio N°77324873866”, la que a la
fecha del reclamo aún no se resolvía.
1.3 Que, respecto a lo anterior, por el escrito complementario al
reclamo, la actora indicó, además, en relación a cuadro que inserta
en su página dos, según se lee a fojas 34, que la última solicitud
que sería la de 03 de mayo de 2024, se cerró y se reabrió en forma
interna el día 13 de mayo de 2024, asignándose para resolución, pero
sin que a la fecha del reclamo se hubiere dictado alguna.
1. En adelante también denominado como “CT”.
2. En adelante indistintamente denominado como “Servicio” o el “Sii”.
3. En adelante también denominada como la “CPR”.
1.4 Que, la situación descrita de falta de resolución por parte de la
autoridad, le genera incertidumbre jurídica para el desarrollo de
sus actividades comerciales.
1.5 Que, la actuación del Servicio es ilegal desde el momento que la
pérdida del domicilio y residencia tributaria no ha sido constatada
por la autoridad.
1.6 Que, la conducta del Servicio es también arbitraria, dado que no
existen causales ni fundamentos que justifiquen que la autoridad no
hubiere confirmado la pérdida del domicilio y la residencia del
contribuyente.
1.7 En cuanto a los derechos que alega vulnerados del artículo 8 bis,
respecto del consagrado en el N°1, dice que este se vulnera porque
no se ha emitido en tiempo oportuno el certificado o resolución que
dé cuenta de la pérdida de la residencia y domicilio tributario.
1.8 En cuanto al N°4, letra b), dado que no se le ha entregado
información clara, respecto del cierre de la petición respectiva.
Asimismo, por el escrito de fojas 33, complementario del reclamo,
expuso que también se han vulnerado las letras a) y f) de dicho
numeral.
1.9 Respecto al N°7, por el escrito complementario indica --ya que en el
de fojas 1 nada indica-- que se ha vulnerado, dado que no se le ha
acreditado la pérdida del domicilio y residencia en los términos
requeridos.
1.10 En relación del N°10 expresa que se ha vulnerado dada la dilación
innecesaria en la certificación de la pérdida de domicilio y
residencia tributaria, considerando que el Giro correspondiente fue
emitido y pagado con fecha 31 de enero de 2024.
1.11 Respecto del N°21 del artículo 19 de la “CPR”, dice que dicha
garantía se ha vulnerado por la falta de confirmación de la pérdida
del domicilio y la residencia tributaria, lo que le impide ejecutar
sus proyectos de inversión al no poder evaluar el “ítem de
impuestos”.
1.12 Respecto del N°24 del artículo 19 de la “CPR”, dice que se ha
afectado ya que “ni el goce ni la disposición de sus bienes han
podido ejercerse” dado que la indefinición del Servicio le impide
ejecutar responsablemente estos actos en el comercio “sin saber la
carga y demás obligaciones tributarias que dicho goce y/ disposición
traerán aparejados”.
DOS. Presentación del Servicio de fojas 49, de 27 de junio de 2024, por
la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la VI
Dirección Regional Rancagua, domiciliada para estos efectos en Calle
Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de
notificación y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
TRES. Presentación de fojas 54, de 28 de junio de 2024, complementada
por la de fojas 65, por la cual el Servicio contesta el reclamo,
solicitando su total rechazo, con costas, por los fundamentos de hecho y
de derecho que resumidamente se exponen a continuación.
En el primer capítulo, el Servicio se refiere a los fundamentos del
reclamo y a las alegaciones del contribuyente vertidas en él, para
luego en el capítulo segundo, proceder a contestarlo derechamente, por
los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación.
3.1 En primer término, la autoridad se refiere a la falta de claridad
respecto del acto impugnado en relación con el plazo para reclamar.
Al efecto indica, en cuadro que inserta y luego de referir a las
diversas peticiones del contribuyente desde el mes de noviembre de
2023 en adelante, que respecto de la petición de 03 de mayo de 2024
Folio N°77324858418, se informó al contribuyente, que fue cerrada y
reemplazada por error por la petición del 13 de mayo de 2024 Folio
N°77324873866, quedando pendiente conforme a este nuevo folio.
3.2 Que, así las cosas, la petición que supuestamente da origen a su
acción de vulneración aún se encuentra pendiente, por lo que
conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°19.880 el
Servicio debe abstenerse de resolverla.
3.3 Que, conforme a los dichos de la propia reclamante la supuesta
omisión se arrastraría desde el 31 de enero de 2024, fecha en que
se emite el Giro N°9530377, alegando que en ese instante no se
habría emitido el certificado requerido que acredite la pérdida de
domicilio, por lo que el plazo de 15 días para reclamar conforme al
procedimiento de vulneración se encuentra vencido.
3.4 Luego, en el punto 2 del capítulo segundo, se refiere a las normas
sustantivas sobre los conceptos de domicilio y residencia y a su
pérdida, conforme a las normas contenidas en el artículo 59 del
Código Civil; en el N°8 del artículo 8 del “CT”; en los artículos
3, 4 y 103 de la Ley sobre Impuesto a la Renta4; y en la Circular
N°63 de 2021.
3.5 Refiere también la autoridad a la situación particular del
contribuyente en relación con el asiento principal de sus negocios,
a su participación en sociedades; y a sus activos e inversiones.
3.6 Añade a su vez, que, para efectos de calificar la adquisición o
pérdida del domicilio, el elemento familiar no resulta esencial
para ello, dada la naturaleza eminentemente económica de las
disposiciones tributarias, sin perjuicio de que pueda servir de
antecedente para la conclusión respectiva.
4. En adelante también denominada como la “LIR”.
3.7 Dice también, que puede emitir certificados sobre pérdida de
domicilio y residencia en consideración a los antecedentes de cada
contribuyente.
3.8 La autoridad concluye, que no se verifica “acto vulneratorio
alguno” respecto de la reclamante; que el reclamo fue extemporáneo;
y que la petición respecto de la cual contabiliza el plazo para
reclamar se encontraba pendiente de resolución a la fecha del
reclamo.
CUATRO. Resolución de fojas 69, de 05 de julio de 2024, por la cual se
citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 30 de julio de
2024. La referida audiencia se realizó en la fecha indicada, según da
cuenta el acta de fojas 286. Asimismo, y dado el interés de las partes
de explorar un posible acuerdo, la audiencia fue suspendida,
continuándose con ella el día 20 de agosto de 2024, según da cuenta el
acta de fojas 293, la que también evidencia que la conciliación no se
verificó.
CINCO: Presentación del reclamante de fojas 71, de 26 de julio de 2024
por la cual solita tener presente una serie de consideraciones que
indica y acompaña documentos que detalla, entre ellos algunos extendidos
en lengua extranjera. La referida presentación fue proveída por
resolución de fojas 280.
SEIS. Presentación del reclamante fojas 287, de 05 de agosto de 2024,
por la cual en lo principal retira documentos que individualiza; en el
primer otrosí solicita suspensión de audiencia que detalla; y en el
segundo otrosí, hace presente consideraciones que indica. La referida
presentación fue proveída por resolución de fojas 290 de 07 de agosto de
2024.
SIETE. Presentación del reclamante fojas 294, de 09 de septiembre de
2024, por la cual estimando que no se verifican hechos, sustanciales,
pertinentes y controvertidos, solicitó que se cite a las partes a oír
sentencia, y en subsidio de lo anterior que se recibiera la causa a
prueba.
OCHO. Resolución de fojas 300, de 31 de diciembre de 2024, por la cual
el Tribunal, considerando el tenor de los escritos de reclamo y
contestación, y de las presentaciones de fojas 71 y fojas 294, estimando
que en la especie no se verificaron hechos sustanciales y pertinentes
que fueren controvertidos por las partes, dispuso citar a las partes a
oír sentencia.
NUEVE. Actuación de 08 de enero de 2025, por la cual se certificó que la
resolución de fojas 300 no fue objeto de recurso alguno.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos, por
presentación de fojas 1, complementada por la de fojas 33, corre reclamo
deducido por don CRISTOBAL ANDRES FORNO MARTINEZ, por el procedimiento
de Vulneración de Derechos contemplado en los artículo 155 y siguientes
del “CT”, en contra de una omisión del Servicio, consistente, no emitir
pronunciamiento respecto de solicitud administrativa efectuada con fecha
13 de mayo de 2024, cuyo objeto fue que se acreditara la pérdida de su
domicilio y residencia. La reclamante sustentó su acción en los
fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral
“Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el
presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en lo sustancial
estima vulnerados los derechos contemplados en los numerales 1°; 4°,
letras a, b y f; 7° y 10° del artículo 8° bis del “CT”, y en los
numerales 21 y 24 del artículo 19 de “CPR”, por lo cual pide al Tribunal
que se adopten las medidas necesarias para el establecimiento del
derecho y que la autoridad emita a la brevedad la certificación de la
pérdida de domicilio y residencia correspondiente.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.” de los Vistos,
por presentación de fojas 54, el Servicio contestó el reclamo de autos,
solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en
el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas
en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en lo
sustancial la entidad fiscalizadora manifestó lo siguiente.
Que al reconocer la reclamante que la supuesta omisión se arrastraría
desde el 31 de enero de 2024, fecha en que se emite el Giro N°9530377,
el plazo de 15 días para reclamar se encontraría vencido con creces al
haberse presentado el reclamo con fecha 31 de mayo de 2024.
Que, sin perjuicio de lo anterior, la petición que supuestamente da
origen a su acción de vulneración, la de 13 de mayo de 2024, aún se
encontraba pendiente a la fecha de la contestación, por lo que según lo
dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°19.880 el Servicio debe
abstenerse de resolverla.
TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y
contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en
determinar lo siguiente:
3.1 Si el reclamo se ha deducido fuera de plazo legal o no, respecto de
la omisión que se alega vulneradora de derechos.
3.2 En determinar si la omisión que se alega vulneradora de derechos
resulta ilegal o arbitraria según lo indica la reclamante.
3.3 En determinar, dado el petitorio del reclamo, si el Servicio está
obligado o no a emitir una certificación de pérdida de residencia o
domicilio en los términos que alega la reclamante.
3.4 En determinar también, si por la omisión que se alega, se han
vulnerado los derechos consagrados en los numerales 1°; 4° letras
a), b) y f); 7° y 10° del artículo 8° bis del “CT”, así como también
las garantías consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo 19
de la “CPR”.
CUARTO: Que, despejado lo expuesto en el motivo anterior, y teniendo
presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos,
resulta necesario establecer aquellos hechos que no han sido
controvertidos por ellas, a saber, los siguientes:
4.1 Que, no resulta controvertido por las partes, que con fecha 13 de
noviembre de 2024; 26 de diciembre de 2023; 23 de enero de 2024; 02
de febrero de 2024; 21 de febrero de 2024; 25 de marzo de 2024; 03
de mayo de 2024; y 13 de mayo de 2024, la contribuyente presentó en
esas fechas diversas solicitudes administrativas para que se le
certificare la pérdida del domicilio o la residencia.
4.2 Que, tampoco resulta controvertido, que las peticiones efectuadas
hasta el 03 de mayo de 2023 se encontraren en estado de “Cerradas”,
en los siguientes términos:
- La del 13-11-23 cerrada el día 20-11-2023.
- La del 26-12-23 cerrada el día 10-01-2024.
- La del 23-01-24 cerrada el día 31-01-2024.
- La del 02-02-24 cerrada el día 08-02-2024.
- La del 21-02-24 cerrada el día 27-03-2024.
- La del 25-03-24 cerrada el día 16-04-2024.
- La del 03-05-24 cerrada el día 13-05-2024; y
- La del 13-05-24 pendiente de resolver a la fecha de presentación
del reclamo, esto es, al 31-05-2024.
4.3 Que, no es materia de controversia que con fecha 31 de enero de 2024
el Servicio emitió el Giro folio N°9530377, por la cantidad de
$14.538.477, en relación a la declaración renta del Año Tributario
2024, vía Formulario 22, el que fue pagado íntegramente dentro de
plazo.
QUINTO: Que, asimismo, se estima de utilidad consignar también, que
atendido el mérito del proceso la discusión de autos constituye más bien
una discusión normativa y de aplicación del derecho, que, respecto de
los hechos, en relación a los cuales no hay discrepancia entre las
partes sobre cómo se verificaron aquellos que resultan sustanciales para
efectos de este proceso.
Que, por lo demás, tal conclusión se confirma no sólo por el mérito de
las presentaciones de la reclamante de fojas 71 y fojas 294, sino que
también por la resolución de fojas 300 que no fue objeto de recurso
alguno, lo cual se certificó con fecha 08 de enero de 2025.
SEXTO: Que, en consecuencia, y conforme a lo expuesto corresponde
entonces que el Tribunal se aboque a la resolución de los aspectos
discutidos en estos autos, conforme se estableció en el motivo TERCERO
de esta sentencia, lo que se verificará en los considerandos siguientes.
II.2 Análisis del PRIMER aspecto de la discusión, consignado en el punto 3.1
del Considerando Tercero
SÉPTIMO: Que, según se expuso en el considerando TERCERO de esta
sentencia el primer aspecto de la discusión se refiere a la alegación
del Servicio vinculada a que el reclamo fue interpuesto de forma
extemporánea, esto es, fuera del plazo de 15 días hábiles que establece
el artículo 155 del “CT”, que en lo pertinente dispone que la acción
respectiva debe interponerse dentro del plazo fatal referido, que debe
contarse desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que
se alega ilegal o arbitraria. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de
que la autoridad, en ningún caso dedujo recurso alguno en contra de la
resolución que le confirió traslado del reclamo, optando más bien, por
invocar la extemporaneidad como alegación de fondo, más que generar un
incidente al respecto.
OCTAVO: Que, para efectos de despejar y resolver lo indicado,
corresponde que el Tribunal confirme en primer lugar, que es lo
reclamado en este proceso, ya que sólo así podrá confirmar a su vez si
el reclamo se ha deducido oportunamente o por el contrario se presentó
habiendo transcurrido el plazo legal para ello.
Que, en este contexto, al revisar las presentaciones de fojas 1 y de
fojas 33, el Tribunal está en condiciones de confirmar, que lo alegado
por la reclamante es la falta de pronunciamiento por parte del Servicio,
respecto de la solicitud administrativa procesada y admitida a
tramitación con fecha 13 de mayo de 2024, esto es, la asociada al Folio
N°77324873866.
Que, en efecto, es respecto de dicha solicitud que el contribuyente
afirma --según se lee en el segundo párrafo de la página 2 de su
presentación de fojas 33-- que a la fecha de dicha presentación (14-06-
24) y por tanto también a la fecha de presentación del reclamo (31-05-
24), es que el Servicio no ha emitido pronunciamiento.
Lo anterior, se confirma, además, por lo expresado en los puntos “24” y
“25”, del escrito de fojas 71, de 29 de julio de 2024, sin perjuicio de
tenerse presente también, que el Tribunal sólo tuvo por interpuesto el
reclamo, únicamente respecto de la omisión por falta de pronunciamiento,
relativa a la solicitud admitida a tramitación con fecha 13 de mayo de
2024, pero no respecto de alguna omisión asociada a otras peticiones
previas --en tanto cuanto-- respecto de ellas, el plazo de 15 días
hábiles para reclamar se encontraba vencido.
NOVENO: Que, de la manera expuesta, el Tribunal se convence que la
omisión respecto de la cual se ha alegado su ilegalidad y arbitrariedad
por parte del contribuyente dice relación con la relativa a la petición
administrativa del Folio N°77324873866 ya referido, procesada con fecha
13 de mayo de 2024, y por tanto será respecto de ella, que se analizará
si el reclamo se interpuso oportunamente o por el contrario fue deducido
fuera del plazo legal.
Por lo demás, si se llegare a estimar por alguna de las partes, que la
alegación por la omisión de pronunciamiento también se refiere a las
peticiones administrativas efectuadas por el actor en los meses de
noviembre y diciembre de 2023; y en los meses de enero, febrero y marzo
de 2024, sin duda alguna, cualquier reclamación por vulneración de
derechos respecto de acciones u omisiones relativas a dichas solicitudes
habrían resultado inadmisibles por extemporáneas, a la luz de la norma
contenida en el artículo 155 ya referido.
Que, por otra parte, en cuanto a que se pudiere estimar que el reclamo
se vincula con una omisión del Servicio respecto de la petición de 03 de
mayo de 2024, asociada al Folio N°77324858418, el Tribunal es de la
opinión que ello no es así, en tanto cuanto, fuera de que del tenor del
reclamo no se desprende que se reclame contra ello, el propio actor ha
indicado que conforme a sendas reuniones que sostuvo con el Servicio,
con fecha 13 de mayo de 2024, se ingresó una nueva petición
administrativa bajo el Folio N°773248738665, de lo que se infiere en
consecuencia, que producto de las propias gestiones del contribuyente se
ingresó la nueva solicitud, no resultando razonable o lógica tal
conducta, si existiere cualquier reproche en relación a alguna petición
anterior pendiente o cerrada, como si pretendiere pronunciamiento de las
anteriores, cuando ingreso una nueva petición del mismo tenor que
aquellas.
En otras palabras, la circunstancia de que por gestiones de la
reclamante se hubiere generado una nueva solicitud (13-05-24), asociada
a un nuevo folio, el terminado en “3866”, deja en evidencia que el
interés y pretensión del contribuyente está vinculado a dicha solicitud
y no a otras pasadas que fueron reemplazadas por esta última.
DÉCIMO: Que, ahora bien, confirmada por el Tribunal la conducta, en este
caso una omisión, que en opinión de la reclamante ha vulnerado sus
derechos, corresponde entonces analizar y resolver, el primer aspecto de
la discusión, esto es, si el reclamo se interpuso dentro del plazo legal
o por el contrario ello no fue así.
Que, conforme a lo expuesto, y atendido que la omisión que se alega
vulneradora de derechos dice relación con la solicitud administrativa
asociada al Folio terminado en “3866”, procesada con fecha 13 de mayo de
2024, y que el reclamo se interpuso con fecha 31 de mayo de 2024, el
5. Así se indica en el punto 6 de la página 2 del reclamo de fojas 1; y en el punto 24 de la página 3 de la presentación de fojas 71,
según se lee a fojas 74.
Tribunal puede confirmar lo concluido al efectuar el examen de
admisibilidad respectivo, que éste se interpuso al día 15 hábil contado
desde la solicitud respectiva; y por tanto se interpuesto dentro del
plazo legal que establece el artículo 155 del Código Tributario.
Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal rechaza la alegación del
Servicio en esta materia, lo que se tendrá presente para los efectos de
esta sentencia.
II.3 Análisis del SEGUNDO aspecto de la discusión, consignado en el punto 3.1
del Considerando Tercero
DÉCIMO PRIMERO: Que, según se expuso en el considerando TERCERO de esta
sentencia el segundo aspecto de la discusión se refiere a la alegación
del contribuyente en cuanto a que la omisión que se alega vulneradora de
derechos resulta ilegal o arbitraria.
Que, en efecto, tal como se desprende del reclamo y del escrito
complementario a él, el contribuyente ha alegado que la conducta del
Servicio, por la omisión o falta de pronunciamiento y resolución de la
solicitud procesada y admitida a tramitación con fecha 13 de mayo de
2024, resulta ilegal y arbitraria, que lo mantiene en un estado de
incertidumbre jurídica, lo que, además, se confirmó por la presentación
de fojas 71.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, con relación al cuestionamiento del contribuyente,
y para resolverlo corresponde que el Tribunal confirme en primer lugar,
si a la administración le aplicaba y regía algún plazo para resolver la
petición de 13 de mayo de 2024, ya que sólo confirmando aquello, se
podrá confirmar a su vez, si su conducta se ajustó o no a derecho.
Que, así las cosas, para resolver lo expuesto, se debe dilucidar si
existe algún plazo legal para que la autoridad tributaria resuelva y/o
emita pronunciamiento con relación a una petición administrativa y de
existir este, cual es el plazo determinado y perentorio para ello.
DÉCIMO TERCERO: Que, revisada la normativa vigente, en lo que dice
relación con el plazo que tiene el Servicio para resolver solicitudes o
peticiones administrativas, que no signifiquen el ejercicio de recursos
contra actuaciones de la administración, el Tribunal tendrá presente en
primer lugar la norma contenida en el inciso quinto del numeral 5° de la
letra “B” del artículo 6° del “CT”, que, en lo pertinente, establece lo
siguiente:
Artículo 6:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos (...)
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio,
corresponde:
A. Al Director de Impuestos Internos:
1°. Interpretar (...).
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su
territorio:
1°. Absolver las consultas sobre la aplicación (...)
2°. Solicitar la aplicación de apremios (...)
3°. Aplicar, rebajar, suspender o condonar las (...)
4°. Condonar total o parcialmente los intereses (...)
5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio en
cualquier tiempo, los vicios o errores Ley manifiestos
(...).
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver
peticiones (...).
El procedimiento, que se llevará en un expediente
electrónico, deberá (...)
El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de
sesenta días contados desde la presentación de la petición
administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá
requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales
que permitan resolver la petición administrativa. (...)” (Lo
destacado y subrayado es nuestro).
DÉCIMO CUARTO: Que, a la luz de la norma anotada y ante la falta de otra
norma de naturaleza tributaria que disponga algo distinto, el Tribunal
puede confirmar, que, presentada una solicitud o petición administrativa
ante la administración, el Servicio cuenta con el plazo de 60 días
hábiles administrativos para resolverla, entendiendo que son inhábiles,
conforme al artículo 10 del “CT”, los sábados, domingos y festivos.
Que, sin perjuicio del tenor literal de la norma anotada, el referido
plazo es confirmado a su vez por la propia autoridad tributaria, a
través de la Circular N°12, de 17 de febrero de 2021.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, si para el sólo efecto del análisis,
se estimase hipotéticamente que la norma referida en el motivo anterior
no resulta aplicable a la solicitud del contribuyente de 13 de mayo de
2024, habría que tener presente la disposición de carácter general
contenida en el artículo 27 de la Ley N°19.880, que al efecto establece
lo siguiente:
Artículo 27:
“Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento
administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su
iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, en este contexto, y de aplicarse al caso de autos la disposición
anotada, por sobre la del artículo 6 del “CT”, el Servicio habría
contado con el plazo máximo de 6 meses para resolver la petición de 13
de mayo de 2024, y en caso de que no la hubiere resuelto dentro de dicho
plazo, tendría aplicación, ya sea el silencio positivo o negativo, según
la naturaleza de la petición, dispuesto en los artículos 64 y 65 de la
referida ley de naturaleza administrativa.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el contexto de las normas referidas, el Tribunal
puede confirmar que al día de presentación del reclamo de autos, esto
es, el 31 de mayo de 2024, oportunidad en que se le reprocha al Servicio
la omisión ilegal y arbitraria consistente en no haber emitido
pronunciamiento respecto de la solicitud y petición de 13 de mayo de
2024, la autoridad pública aún contaba con plazo suficiente para haberla
resuelto, ya que desde la fecha indicada al 31 de mayo de 2024, sólo
habían transcurrido 13 días hábiles administrativos, razón por la cual,
aún le restaban a la administración más de 45 días hábiles para haber
emitido su pronunciamiento; y más días aún, si se aplicare la norma del
artículo 27 anotada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de la manera expuesta, si la autoridad no estaba
obligada --por disposición alguna-- a emitir su pronunciamiento respecto
de la solicitud de 13 de mayo de 2024, en un plazo inferior a los 13
días hábiles administrativos –-al menos el Tribunal no conoce ninguna
norma que así lo establezca, sin que tampoco el actor hubiere invocado
alguna-- la circunstancia de que al 31 de mayo de 2024 no lo haya hecho,
no puede considerarse bajo ningún punto de vista --menos desde un punto
de vista jurídico-- una conducta u omisión ilegal, justamente –-por muy
obvio que parezca-- porque por dicha conducta no se contraviene norma
legal alguna.
Que, en este orden de ideas, si por la falta de resolución de la
petición de 13 de mayo de 2024, el Servicio de Impuestos Internos no ha
trasgredido norma legal alguna, no puede concluirse, por tanto, que tal
conducta es ilegal o contraria a la ley.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en la línea de lo expuesto si respecto de la
conducta de omisión que tuvo el Servicio entre la fecha de la solicitud
de 13 de mayo de 2024 y la fecha de presentación del reclamo (31-05-24),
no corresponde colegir que haya sido ilegal, tampoco, en razón de ello,
puede estimarse, desde un punto de vista lógico, que tal inactividad
pueda considerarse arbitraria, es decir, caprichosa, injustificada o
carente de razonabilidad -–en tanto cuanto-- tal conducta no resulta
reprochable por norma legal alguna, ni tampoco mediante ella se ha
infringido alguna disposición normativa.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas en lo
motivos precedentes, el Tribunal se convence que la falta de
pronunciamiento por parte del Servicio, al 31 de mayo de 2024, respecto
de la solicitud administrativa Folio N°77324873866, de 13 de mayo de
2024, bajo ningún punto de vista –-menos desde el punto de vista
jurídico-- se puede considerar como una omisión ilegal o arbitraria
imputable a la administración tributaria, debiendo rechazarse la
alegación del reclamante en esta materia, lo que tendrá presente el
Tribunal para efectos de esta sentencia, y posibilita también el rechazo
de la reclamación de fojas 1.
II.4 Análisis del TERCER aspecto de la discusión, consignado en el punto 3.3
del Considerando Tercero
VIGÉSIMO: Que, según se expuso en el considerando TERCERO de esta
sentencia, el tercer aspecto de la discusión se refiere a la alegación
del actor, que dice relación con determinar --dado el petitorio del
reclamo-- si el Servicio está obligado o no a emitir una certificación
de pérdida de residencia o domicilio en los términos que alega la
reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en efecto, al revisar el petitorio tanto del
reclamo como del escrito de fojas 33, el contribuyente solicita, entre
otras cosas, que se adopten las medidas que sean necesarias, “(...) para
establecer el imperio del derecho y, por supuesto, que emita a la
brevedad, la certificación de la pérdida de domicilio y residencia en
Chile para efectos tributarios del contribuyente, con costas.” (Lo
destacado y subrayado es nuestro)
Que, por lo demás, al revisar los puntos “10” y “11” del reclamo --según
se lee a fojas 3, en el capítulo relativo a la actuación ilegal y
arbitraria-- la actora expresa en el punto 10:
“(...) que la actuación del Servicio es ilegal, desde el
momento que la pérdida de domicilio y residencia
tributaria no ha sido fehacientemente constatada por el
Servicio (...)”. (Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, asimismo, en el punto 11, indicó:
“(...) el actuar es arbitrario, toda vez que no existen
causales o fundamentos por las cuales el SII no haya
acreditado fehaciente y formalmente la pérdida de
domicilio y residencia en el caso de marras.”. (Lo destacado
y subrayado es nuestro)
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el contexto de lo expuesto, y a pesar de lo
afirmado por la reclamante en los puntos “26” a “29” de su escrito de
fojas 71 (26-07-24), en que indica que lo reclamado en estos, sólo es la
falta de respuesta y pronunciamiento por parte del Servicio a su
solicitud administrativa, lo cierto es, que dado el tenor del reclamo y
del escrito complementario a él, ello no es así.
Que, en efecto, cuando el contribuyente le pide a Tribunal que se
adopten las medidas necesarias para que el Servicio emita la
certificación correspondiente, ello necesariamente pasa por determinar –
para que el Tribunal pueda acoger o denegar dicha petición-- si
efectivamente la autoridad fiscal tiene o no la obligación de emitir
este tipo de certificaciones.
Dicho de otra manera, pasa por determinar necesariamente, si existe una
norma legal o administrativa, que establezca que el Servicio está
obligado a emitir una certificación de pérdida de domicilio o
residencia, de ser requerido para ello por el contribuyente, ya que sólo
aclarando aquello, el Tribunal podría exigirle a la administración que
la emita.
Que, por otra parte, lo anterior se confirma también, al revisar las
citas anteriores, al indicar la reclamante que la ilegalidad se
evidencia en razón de que el Servicio no ha constatado la pérdida del
domicilio o la residencia, a lo que agrega, que el actuar es arbitrario
ya que en su opinión no existen causales o fundamentos que sustenten la
falta de acreditación.
Que, en opinión del Tribunal, frente a la claridad de las afirmaciones
del propio contribuyente --las que en ningún caso pueden ser
desvirtuadas por un escrito presentado, ya habiéndose contestado el
reclamo-- queda en evidencia, que para que el Tribunal pueda determinar,
si corresponde o no instruirle al Servicio que emita la certificación
correspondiente, como se pide en el reclamo, como asimismo, determinar
también, si resulta ilegal y arbitrario que no haya emitido tal
certificación, necesariamente debe confirmar, si la autoridad está y
estaba obligada o no a emitir dicho tipo de certificaciones.
Que, en el contexto de lo expuesto, el Tribunal se convence que la
necesidad de confirmar si pesaba sobre el Servicio la obligación de
emitir una certificación de pérdida de domicilio o residencia requerida
por un contribuyente, es sin duda alguna, parte de la discusión de
autos, tal como se estableció en el punto “3.3.” del considerando
tercero de esta sentencia, la que necesariamente debe ser resuelta por
este sentenciador, sin que bajo ningún punto de vista pueda estimarse
que incurre en el vicio de “extra petita”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, despejado lo expuesto en los motivos anteriores,
corresponde entonces que el Tribunal se aboque a determinar si existe
alguna disposición, legal o administrativa, que establezca la obligación
para el Servicio de Impuestos Internos, de emitir una certificación de
pérdida de domicilio o residencia, frente a algún requerimiento de algún
contribuyente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, para efectos de resolver la inquietud planteada,
de utilidad resulta tener presente la norma contenida en el artículo 103
de la “LIR”, que en lo pertinente dispone lo siguiente:
Artículo 103:
“Los contribuyentes que dejaren de estar afectos al
impuesto Global Complementario en razón de que perderán
su domicilio y residencia deberán declarar y pagar la
parte del impuesto devengado correspondiente al año
calendario de que se trate antes de ausentarse del país.
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, por otra parte, útil es tener presenta también, lo establecido en
la Circular N°63, del Servicio de Impuestos Internos, de 25 de noviembre
de 2021, por la que se impartieron instrucciones sobre la definición de
residente contenida en el N°8 del artículo 8° del “CT”, reemplazada por
la Ley N°21.210 y sobre el concepto de domicilio para fines tributarios.
Que, en este contexto, y sin perjuicio de las definiciones que se
contienen en la Circular, relativas a las nociones de “Residencia” y
“Domicilio”, que constituyen conceptos distintos, y a las reglas de
adquisición y pérdida de uno u otro, en su punto “3.3” se refiere al
caso de la pérdida de ellos.
Así, en ella se explica --luego de consignar que la pérdida del
domicilio no implica la pérdida de la residencia y viceversa-- que
aquella persona que pierda la residencia y el domicilio deberá cumplir
con la tributación que corresponda, del Impuesto Global Complementario6
o del Impuesto Único de Segunda Categoría7, respecto de todas aquellas
rentas obtenidas hasta la referida pérdida de domicilio y residencia,
debiendo realizar su declaración anual al año siguiente, si corresponde.
Agrega también la Circular, que se debe tener presente que la “LIR”
también contiene una norma de control en el artículo 103 --resaltando
que no se trata de una norma que determine la pérdida del domicilio o la
residencia por sí misma-- en virtud de la cual un contribuyente que
estima que perderá su domicilio y residencia deberá declarar el impuesto
devengado que corresponda, en conformidad con la resolución que el
Servicio emitirá al efecto.
Que, en relación con lo expuesto, establece también la Circular, en su
punto “2.4”, respecto de la pérdida del domicilio, que sin perjuicio de
la prueba que corresponda rendir en su oportunidad, será particularmente
considerada la declaración jurada de carácter voluntaria en que el
contribuyente manifieste en forma expresa su voluntad de dejar de tener
domicilio en Chile y que no tiene intenciones de volver a ser
domiciliado en el país, la que para el caso de querer presentarla,
deberá ser acompañada al borrador de Formulario 22 a declarar conforme
al artículo 103 ya aludido.
Que, asimismo y en cumplimiento de lo ordenado por la referida Circular,
con fecha 30 de noviembre de 2021, el Servicio emitió la Resolución
Exenta N°133, a través de la cual estableció el procedimiento para el
aviso de pérdida de domicilio y residencia en Chile y para el
cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 103 de la
“LIR”.
Que, al revisar la Resolución aludida, y sin perjuicio de las reglas que
por su N°1 se instruyen para declarar el impuesto a que refiere el
artículo 103, y los antecedentes que se deben presentar, en él se
consigna en forma expresa lo siguiente:
6. En adelante también denominado como “IGC”.
7. En adelante también denominado como “IUSC”.
“No constituye certificación de pérdida de domicilio o
residencia la declaración de impuestos presentada por el
contribuyente, su aceptación por parte del Servicio, el
certificado de pago de impuesto ni la declaración jurada
establecida en este resolutivo.” (Lo destacado y subrayado es
nuestro)
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo consignado en el motivo
precedente, y de las referencias y pasajes anotados, el Tribunal ha
podido confirmar también, que ni en el artículo 103 de la “LIR”; ni en
la “Circular N°63”; y ni en la “Resolución Exenta N°133”, se establece
la obligación del Servicio de tener que certificar la pérdida del
domicilio o residencia de un contribuyente para el caso que éste
requiera tal certificación.
Ello no se desprende bajo ningún punto de vista de las normas anotadas;
sin que tampoco el Tribunal tenga conocimiento de que exista una que así
lo establezca, sin perjuicio, por cierto, que la reclamante tampoco ha
invocado alguna --ya sea legal o administrativa-- que así lo disponga.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, vinculado a lo anterior, el Tribunal estima
pertinente tener en consideración también, lo concluido por el Director
Nacional del Servicio de Impuestos Internos en el Oficio N°2061 de 07 de
julio de 2022 y en el N°2875 de 27 de septiembre del mismo año.
Que, en este contexto, y en lo que resulta pertinente al análisis
efectuado, por el primero de ellos, el N°2061, en el penúltimo párrafo
la autoridad consignó lo siguiente:
“En cualquier caso, determinar la pérdida de residencia y
de domicilio en Chile de un contribuyente es una cuestión
de hecho que debe acreditarse en las respectivas
instancias de fiscalización.” (Lo destacado y subrayado es
nuestro)
Que, asimismo, en el punto 2 del Oficio N°2875, se consignó a su vez lo
siguiente:
“2. Una vez perdida efectivamente la residencia y el
domicilio, situación que deberá acreditarse en la instancia
de fiscalización respectiva, los contribuyentes deberán
declarar únicamente sus rentas de fuente chilena,
afectándolas con IA, con excepción de las rentas de fuente
mundial afectas a IGC obtenidas entre la declaración del
artículo 103 de la LIR y la pérdida de la residencia y del
domicilio.”
Que, conforme a las citas referidas, el Tribunal está en condiciones de
confirmar, que, a lo menos hasta septiembre de 2022, el Servicio
estimaba que la determinación de la pérdida de la residencia y del
domicilio, constituía una cuestión de hecho que debía acreditarse en la
instancia de fiscalización respectiva.
Que, lo anterior, unido a la falta de una norma legal o administrativa,
que obligue al Servicio a certificar la pérdida de la residencia o del
domicilio, permite colegir a su vez, que la autoridad también ha sido de
la opinión, que tal tipo de certificación no correspondería –-en tanto
cuanto-- conforme a los oficios anotados ha entendido que tal
circunstancia se debe confirmar sólo de haberse iniciado un proceso de
fiscalización.
Es en esa instancia, y no antes, que habrá que determinar y confirmar si
un contribuyente ha perdido o no su residencia o domicilio, justamente
frente a una pretensión del Servicio, que aspira a que un determinado
contribuyente tribute por sus rentas de fuente mundial, en
circunstancias que él alega que sólo debiera hacerlo por las de fuente
chilena.
Que, por lo demás, el criterio del Servicio aparece del todo razonable y
coherente, dado que, qué sentido tendría -–a falta de una norma que le
obligue a efectuar la certificación-- certificar una circunstancia si ni
siquiera existe una pretensión del Servicio (requerimiento, citación,
etc.) tendiente a recabar antecedentes para iniciar un proceso de
fiscalización y en definitiva determinar diferencias de impuestos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a la luz de las consideraciones expuestas en lo
motivos anteriores, el Tribunal se convence que al no existir norma
legal, o incluso administrativa, que disponga el deber del Servicio de
Impuestos Internos de emitir una certificación de pérdida de residencia
o domicilio, frente a la solicitud de los ciudadanos; ello posibilita
inferir, en consecuencia, que en este caso particular la autoridad
fiscal no estaba obligada a hacerlo en relación a la petición del
reclamante de 13 de mayo de 2024, lo que se tendrá presente para efectos
de esta sentencia.
Que, lo expuesto, le permite confirmar al Tribunal, que a pesar de lo
alegado por el actor –-según se lee en el punto 10 de su reclamo (fojas
3)-- no puede considerarse ilegal una conducta cuando a través de ella
no se ha vulnerado norma legal alguna.
Que, asimismo, el análisis efectuado, le permite confirmar también al
Tribunal, lo impropio de la alegación de arbitrariedad referida en el
punto 11 del reclamo (según también se lee a fojas 3), al decir el
contribuyente, que la conducta del Servicio resulta arbitraria dado que
no existen “causales o fundamentos” por los cuales el Servicio no
acreditó la pérdida de la residencia o del domicilio --en tanto cuanto--
lo cierto es, que la autoridad no estaba obligada a ello, por la
sencilla razón de que no existe ni existía a la fecha de los hechos
denunciados, disposición alguna en nuestro Ordenamiento Jurídico que
estableciere dicho deber.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de utilidad es consignar, además, que, en opinión
de este Sentenciador, las conclusiones arribadas en nada pueden verse
desvirtuadas por las normas contenidas en el numeral 7° y 10° del
artículo 8 bis del “CT”, que al efecto disponen lo siguiente:
Artículo 8º bis:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la
Constitución Política de la República y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
(...) 7°. Obtener copias en formato electrónico, o
certificaciones de las actuaciones realizadas o de los
documentos presentados en los procedimientos, en los
términos previstos en la ley.
(...) 10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo
sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en
la forma menos costosa para el contribuyente, certificada
que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de
todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique
el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio
de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en
un procedimiento de fiscalización.”
Que, en lo que respecta al numeral 7°, el Tribunal es de la opinión que,
en este caso particular, no se ha solicitado la certificación de una
“actuación realizada”, cosa distinta, es que se haya pedido certificar
una circunstancia de pérdida de una calidad de un contribuyente, de
residente o domiciliado en Chile, lo que no se condice con el tenor del
derecho contemplado en el referido numeral.
Que, en cuanto a la disposición contenida en el numeral 10, la
circunstancia de referir la norma a que las actuaciones se lleven a cabo
sin dilaciones, ello sin duda alguna no puede entenderse ni
interpretarse en forma aislada, desconociéndose la normativa particular
que regula el actuar de la administración, entre ella, la que establece
los plazos para resolver las solicitudes administrativas que realicen
los contribuyentes.
En este contexto, si como ya se dijo en esta Sentencia, el inciso quinto
del numeral 5° de la letra “B” del artículo 6° del “CT”, establece que
las peticiones respectivas deberán ser resueltas dentro del plazo de 60
días contados desde la presentación correspondiente, no puede
interpretarse, como una dilación innecesaria, la circunstancia que la
autoridad al décimo tercer día --contado desde la petición del 13 de
mayo de 2023-- no hubiere emitido pronunciamiento --si como también ya
se expuso-- aún contaba con plazo suficiente para ello.
En otras palabras, en opinión del Tribunal, sólo podría concluirse que
se está ante una dilación o espera innecesaria, si el tiempo
transcurrido implica exceder los plazos que la ley establece para que se
emita un determinado pronunciamiento o se realice una determinada
actuación. Por el contrario, no puede estimarse como innecesaria una
dilación que se verifica dentro de los plazos legales.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de todo lo expuesto en los
considerandos previos, el Tribunal estima de utilidad consignar también,
que si en nuestro Ordenamiento Jurídico, no se establece la obligación y
deber de la autoridad de que, frente a solicitudes ciudadanas, deba
certificar la pérdida de la residencia o domicilio de un contribuyente,
bien podría inferirse, que de emitir tal certificación, el Servicio
actuaría fuera del marco que establece la ley, y por tanto incumpliendo
el mandato constitucional consagrado en los artículos 6° y 7° de la
“CPR”, en lo que dice relación con el deber de todo órgano del Estado de
someter su acción a la Constitución y las leyes; actuando en la forma
que prescribe la ley, sin que corresponda que se atribuya potestades o
derechos, más allá de los que expresamente les hayan conferido tales
cuerpos normativos.
Que, de este modo, si la ley no ha establecido ni impuesto la obligación
y deber al Servicio de Impuestos Internos, de certificar la pérdida de
domicilio o residencia cuando fuere requerido al efecto, en opinión de
este Sentenciador --y por las normas revisadas-- sencillamente no está
facultado para ello; de lo que se sigue en consecuencia, que, si así lo
hiciere, su actuar contravendría el artículo 7° aludido, y por tanto
sería nulo, conforme la misma disposición lo establece.
II.5 Análisis del CUARTO aspecto de la discusión, consignado en el punto 3.3
del Considerando Tercero
TRIGÉSIMO: Que, según se expuso en el considerando TERCERO de esta
sentencia, el cuarto aspecto de la discusión se refiere a determinar si
por la omisión que se alega vulneradora de derechos, se han afectado los
derechos consagrados en los numerales 1°; 4° letras a), b) y f); 7° y
10° del artículo 8° bis del “CT”, así como también las garantías
consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la “CPR”.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de que el Tribunal ya ha
confirmado en esta sentencia, que la conducta de omisión imputada al
Servicio, en relación a la solicitud del contribuyente de 13 de mayo de
2024, no ha implicado ilegalidad o arbitrariedad alguna; y sin perjuicio
también, de que se ha confirmado, además, que el Servicio no estaba
obligado a emitir la certificación de pérdida de domicilio o residencia
respectiva; por lo que su omisión al respecto, tampoco puede
considerarse ilegal o arbitraria; lo que ya le permite a este
Sentenciador resolver el reclamo de autos, igualmente analizará las
alegaciones del contribuyente respecto de la vulneración de los
numerales 1°, 4°, 7° y 10° del artículo 8 bis del “CT” y de los
numerales 21 y 24 del artículo 19 de la “CPR”.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en primer lugar, en lo que dice relación con el
numeral 1 del artículo 8 bis, la reclamante esgrimió --según se lee en
el punto 14 de su reclamo-- que este se vio afectado porque no se ha
emitido en tiempo oportuno el certificado o resolución que diere cuenta
de la pérdida de la residencia y domicilio tributario. Asimismo, y por
el escrito de fojas 33, complementario del reclamo, refiere a que la
afectación se vincula principalmente con peticiones administrativas,
previas a la del 13 de mayo de 2024, iniciadas a partir del 23 de enero
de 2024, no habiendo resuelto ninguna de dichas peticiones.
Que, respecto de esta alegación y atendido el tenor literal del derecho
resguardado en el numeral 1, consistente en que los contribuyentes sean
informados sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información
clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la
calidad de interesado, el Tribunal no vislumbra, cómo, por la omisión
reclamada en estos autos --relativa únicamente a la solicitud de 13 de
mayo de 2024-- pudo haberse vulnerado el derecho invocado. Lo anterior,
sin perjuicio por lo demás, que este sentenciador ya ha confirmado que
tal omisión, bajo ningún punto de vista --menos desde el punto de vista
jurídico-- ha constituido una conducta ilegal o arbitraria.
Que, por lo expuesto, el Tribunal se inclinará por rechazar la alegación
del contribuyente en cuanto a la vulneración del derecho consagrado en
el numeral 1 del artículo 8 bis del “CT”.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en segundo lugar y en cuanto a los literales a),
b) y f) de numeral 4 del artículo 8 bis, la reclamante esgrimió lo
siguiente:
Respecto del literal a) señaló --según se lee a fojas 35-- que las
actuaciones del Servicio deben ser fundadas, citando al efecto la
Circular N°12 del año 2021, añadiendo a su vez que debe informarse
respecto del plazo de resolución.
Por su parte, respecto del literal b), en el punto 15 del reclamo (fojas
4) expuso que se ha vulnerado dicho derecho, dado que no se le ha
entregado información clara, respecto del cierre de la petición
respectiva, agregando por la presentación de fojas 33, que el Servicio
ha cerrado las peticiones administrativas interpuestas por la reclamante
sin fundamentar debidamente su actuación, lo que lo ha dejado en la
incertidumbre, sin que se le hubiere informado respecto de los plazos
para resolverla.
Por otra parte, respecto del literal f), según también se lee a fojas
35, expresó que se ha vulnerado dicho derecho, dado que no existiendo
trámites pendientes el Servicio no ha emitido aún, a la fecha del
reclamo el correspondiente certificado que de término al procedimiento
iniciado en enero de 2024.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, precisadas las alegaciones de la reclamante, en
relación al numeral 4, el Tribunal se referirá a ellas.
Que, sin perjuicio de lo anterior, útil es consignar --como cuestión
previa-- que el actor nuevamente refiere a solicitudes anteriores a la
del 13 de mayo de 2024, que fue respecto de la cual alegó en definitiva
la falta de pronunciamiento y por tanto la omisión arbitraria e ilegal -
–lo que ya se confirmó en esta sentencia-- a lo que cabe reiterar, que
de estimarse reclamada cualquier acción u omisión respecto de las
solicitudes previas, tales reclamaciones habría que haberlas declarado
inadmisibles por invocarse fuera del plazo legal vigente de 15 días
hábiles, de manera tal que los argumentos que ha esgrimido la reclamante
en relación a tales presentaciones en nada pueden ser considerados por
el Tribunal.
Que, ahora bien, y sin perjuicio también de haber confirmado este
Sentenciador, que la falta de resolución respecto de la petición de 13
de mayo de 2024, en ningún caso puede considerarse ilegal o arbitraria,
se debe tener presente, además, que no se vislumbra como es que dicha
omisión --ajustada al marco normativo vigente-- ha podido vulnerar los
derechos consagrados en el numeral 4 en análisis.
Que, en efecto, el Tribunal no vislumbra como por la omisión reprochada
en estos autos, se han podido vulnerar las letras a), b) y f) de dicho
numeral, al reprocharse la falta de fundamento de una “omisión”. Sin
duda, y por muy obvio que parezca, cabe señalar que, respecto de una
omisión por falta de pronunciamiento, bajo ningún punto de vista --menos
desde el punto de vista lógico-- se puede alegar que ella carece de
fundamentación, en tanto cuanto, no ha habido actuación positiva alguna
respecto de la cual corresponda hacer dicha clase de reproche. Tampoco
procede hacerlo respecto la falta de entrega de información clara, o que
no se le ha certificado al término de la actuación que no existen
gestiones pendientes respecto del periodo fiscalizado, dado que, en la
especie, al momento de presentarse el reclamo aún no había
pronunciamiento de la autoridad, por lo tanto, no se había terminado el
procedimiento, sin perjuicio, por lo demás, que en el caso de autos no
se había iniciado fiscalización alguna.
Que, lo mismo puede decirse respecto de la falta de información del
plazo de resolución, teniendo presente nuevamente que lo reprochado en
este caso es la falta de pronunciamiento, en relación a una solicitud --
la de 13 de mayo de 2024-- respecto de la cual, como ya se explicó en el
presente fallo, a la fecha del reclamo el Servicio aún contaba con plazo
suficiente para responderla.
Que, por las razones expuestas, y sin perjuicio de lo ya concluido en
esta sentencia, el Tribunal está en condiciones de desestimar también
las alegaciones de la actora respecto de afectación de los derechos
consagrados en las letras a), b) y f) del numeral 4 referido, lo que se
tendrá en consideración para los efectos del presente fallo.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo que dice relación con la alegación del
contribuyente, por las que estima vulnerados los derechos consagrados en
los numerales 7 y 10 del artículo 8 bis, el Tribunal se remitirá a lo ya
expuesto en el considerando VIGÉSIMO OCTAVO, en el cual se explicaron en
detalle las razones para desestimar también las alegaciones del actor
respecto de tales derechos.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de la alegación del contribuyente, por la
que estima vulnerado el derecho consagrado en el numeral 21 del artículo
19 de nuestra Carta Fundamental, y sin perjuicio que nada dice en el
reclamo, ya que sus razones recién las explica en su presentación de
fojas 33, cabe recordar que tal objeción la sustenta, por estimar que el
silencio de la administración, trae consigo la falta de confirmación de
la pérdida del domicilio y la residencia tributaria, lo que le impide
ejecutar sus proyectos de inversión al no poder evaluar el “ítem de
impuestos”.
Que, a riesgo de ser reiterativo, pero con el sólo afán de un mejor
entendimiento de las cosas, el Tribunal estima de utilidad consignar
nuevamente, que en el caso de autos ya ha confirmado, que la falta de
pronunciamiento de la autoridad respecto de la solicitud de 13 de mayo
de 2024, en ningún caso puede considerarse ilegal y arbitraria, habiendo
confirmado también, que conforme a la normativa vigente, el Servicio no
estaba ni está obligado a la fecha a certificar la pérdida de la
residencia o domicilio de un contribuyente, por la sencilla razón que no
existe norma alguna que así lo disponga.
Que, dicho lo anterior, útil es recordar que el numeral 21 del artículo
19 de la “CPR” establece que la Constitución asegura a todas las
personas, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no
sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional,
respetando las normas legales que la regulen.
Que, ahora bien, consignado lo anterior, al Tribunal no le deja de
llamar la atención, que el contribuyente hubiere afirmado que, por la
falta de pronunciamiento del Servicio, no pudo ejecutar ninguno de sus
proyectos de inversión le hubiere, al no poder evaluar razonablemente el
ítem de impuestos.
Que, en efecto, llama la atención del Tribunal lo anterior, ya que al
parecer el actor olvida que el impuesto a la renta es un impuesto de
autodeclaración, lo que implica que son los propios contribuyentes los
que deben declararlo, incluyendo en cada caso, en su declaración
respectiva, todas las rentas que correspondan en conformidad a la ley.
En este contexto, son los propios contribuyentes –-y no el Servicio--
los que deben evaluar en cada caso su situación tributaria, para
determinar, entre otras cosas, el régimen bajo el cual deben declarar
sus impuestos; las rentas que deben declarar y su origen; los beneficios
que les aplican; y por cierto también, su domicilio y residencia
conforme a las normas que regulan la materia; no correspondiendo, en
opinión de este Sentenciador, que el Servicio valide “a priori”, en una
suerte de declaración de mera certeza, la situación especial de un
contribuyente, respecto del cual no se ha iniciado procedimiento de
fiscalización alguno.
Que, así las cosas, al no estar establecida en la ley o en alguna norma
administrativa, la obligación de la administración de efectuar este tipo
de certificaciones, en opinión del Tribunal, no resulta procedente que
en forma previa a cualquier proceso de fiscalización, la autoridad
valide una determinada situación fáctica respecto de un determinado
contribuyente, teniéndose presente, además, que es la propia ley, tanto
común como tributaria –-que se presume conocida por todos-- que en
diversas disposiciones8 trata de modo bastante claro, la materia del
domicilio y la residencia. De esta manera, y reiterando que el Impuesto
a la Renta es un impuesto de autodeclaración, se puede confirmar que a
los contribuyentes ay no al Servicio, a quien le corresponde evaluar tal
situación de si deben tributar como residente o domiciliado en Chile o
no deben hacerlo.
Que, útil es consignar también, que iniciada una fiscalización por el
Servicio, para confirmar la procedencia de las declaraciones que
presentan los contribuyentes, ellos cuentan con una serie de
herramientas y acciones, tanto constitucionales como legales, para
impugnar los actos del Servicio, justamente para resguardar y hacer
valer sus derechos, entre ellos el derecho a desarrollar cualquier
actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o
la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan, de
modo tal, que enfrentados a una pretensión de la entidad fiscal siempre
podrá defenderse.
Que, en el contexto de lo señalado, el Tribunal puede colegir, que la
alegación del actor, respecto de la vulneración del numeral 21 del
artículo 19 de la “CPR”, resulta del todo infundada, desde el momento
que la sustenta en la circunstancia de que “no puede evaluar
razonablemente el ítem de impuestos a los que estarán afectos”(Sic) -–en
tanto cuanto-- ello es una responsabilidad propia de cada contribuyente,
no resultando procedente que por la vía de requerir un certificado que
la ley no contempla, traslade dicha responsabilidad al ente recaudador
si la ley no lo ha dispuesto.
Que, desde otro punto de vista, cabe señalar que no se ha alegado acción
positiva alguna imputable a la autoridad, por la que aspire a la
determinación de diferencias de impuesto a la renta respecto del
contribuyente. En efecto, en este caso no ha habido Requerimiento,
Citación o Liquidación alguna en tal sentido –-al menos ello nunca se
alegó-- incluso podría suceder que nunca se verificase alguna de estas
acciones, lo que evidencia y permite confirmar a su vez, que en la
especie no se ha podido vulnerar el numeral 21 del artículo 19 en
análisis. Ni siquiera se constata en este caso una “amenaza” que ponga
en riesgo la garantía constitucional que se alega vulnerada.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por las razones expuestas en el motivo anterior,
el Tribunal se convence, de lo absolutamente infundado de la alegación
del contribuyente por la que alega la afectación de la garantía
constitucional consagrada en el numeral 21 del artículo 19 de la “CPR”,
8. Entre ellas, el artículo 59 y 65 del Código Civil; el numeral 8° del artículo 8° del Código Tributario; y artículo 4 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; sin perjuicio, además, de la normativa administrativa dictada al efecto, como, por ejemplo, la Circular
N°63 del Servicio de Impuestos Internos de 25 de noviembre de 2021.
por lo que se inclinará por desestimar también dicha alegación, lo que
se tendrá presente para efectos de esta sentencia.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, finalmente, y en lo que respecta a la alegación
del contribuyente, por la que estima vulnerado el derecho de propiedad
consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Carta
Fundamental, y sin perjuicio de que tampoco nada dice en el reclamo en
relación a ello, ya que sus razones, también, sólo las explica en su
presentación de fojas 33, cabe tener presente que tal impugnación la
sustenta, por estimar que por la falta de pronunciamiento del Servicio,
respecto de la petición de 13 de mayo de 2024, se ha visto impedido de
ejercer el goce y la disposición de sus bienes, dado que la indefinición
le impide ejecutar responsablemente estos actos en el comercio “sin
saber la carga y demás obligaciones tributarias que dicho goce y/
disposición traerán aparejados”.
Que, a este respecto y sin perjuicio de lo ya expresado en esta
sentencia, en cuanto a que la omisión por la falta de pronunciamiento
alegada, en ningún caso puede considerarse ilegal o arbitraria, al
Tribunal le cuesta visualizar y entender –-a falta de mayores
explicaciones-- cómo puede ser posible, desde un punto de vista de
lógico y de causalidad-- que, por la no emisión del certificado
requerido, el contribuyente se vio impedido de ejercer las facultades de
goce y disposición de sus bienes.
Que, en efecto, y más allá de mayores explicaciones y antecedentes que
la reclamante simplemente no esgrime ni aporta, resulta del todo forzado
y falaz el argumento, de que se ha visto impedido de ejercer ciertas
facultades del dominio, por la sencilla razón de que el Servicio no ha
emitido pronunciamiento respecto de una solicitud de certificado que no
está amparado en norma legal alguna. Ciertamente, el Tribunal, no logra
vislumbrar cómo, desde un punto de vista jurídico, por la falta de la
certificación que alega, se ha visto impedido del ejercicio de ciertas
facultades del dominio con relación a sus bienes ya que jurídicamente
ello no es correcto.
En este contexto, no se indicó nada más que lo expuesto, para sustentar
la alegación respecto del derecho de propiedad, sin que bajo ningún
punto de vista el actor esgrimiere que, por un acto positivo de la
administración, se hubiere visto efectivamente conculcado, perturbado o
amenazado su derecho de propiedad. Nada de eso se explica en el reclamo,
ni en el escrito de fojas 33 complementario del mismo, lo que le permite
colegir razonablemente al Tribunal, que, si la reclamante no ha
ejecutado acto de goce o disposición de sus bienes, ello se ha debido
sencillamente a una decisión propia, pero en ningún caso imputable a la
autoridad.
Que, conforme a lo dicho, queda en evidencia que dado el tenor de su
alegación, el actor nuevamente pretende trasladar la responsabilidad por
la administración de sus bienes y de las decisiones que adopta respecto
de ellos, al Servicio de Impuestos Internos, el que simplemente, y a
pesar de no ejercer acto de fiscalización alguno, no emitió
pronunciamiento respecto de una solicitud de 13 de mayo de 2024, para lo
cual contaba, a la fecha del reclamo, contaba con plazo suficiente para
ello; y respecto de una certificación que no estaba ni está obligado a
emitir conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Que, por las razones expuestas, el Tribunal se convence de que en la
especie bajo ningún punto de vista se ha afectado, perturbado o
amenazado el derecho de propiedad del contribuyente, por la omisión que
se alega como ilegal y arbitraria –-esto es la falta de pronunciamiento
respecto de la petición de 13 de mayo de 2024--, menos aún que dicho
derecho se hubiere visto afectado por acto positivo de la administración
de disposición patrimonial, que ni siquiera se ha invocado, como podría
ser una Liquidación o Giro, lo que le permite desestimar también tal
alegación del contribuyente.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, a modo de síntesis y en el contexto de las
consideraciones expuestas en extenso en los motivos anteriores, el
Tribunal ha podido confirmar lo siguiente:
39.1 Que, la omisión que se alega ilegal y arbitraria dice relación con
la falta de pronunciamiento de la autoridad respecto de la petición
del contribuyente de fecha 13 de mayo de 2024, por lo que el reclamo
deducido con fecha 31 de mayo de 2024, se interpuso dentro del plazo
legal establecido en el artículo 155 del “CT”.
39.2 Que, respecto de la petición aludida, y conforme a lo expuesto en el
inciso quinto del numeral 5° de la letra “B” del artículo 6° del
“CT” el Servicio contaba con el plazo de 60 días contados desde el
13 de mayo de 2024 para haberla resuelto.
39.3 Que, conforme a lo anterior, se concluyó también que la
circunstancia de que, al 31 de mayo de 2024, fecha del reclamo, la
autoridad no hubiere emitido pronunciamiento respecto de la petición
correspondiente, en ningún caso puede considerarse ilegal o
arbitraria, ya que a esa fecha aún contaba con plazo para hacerlo.
39.4 Que, asimismo, se confirmó también por el Tribunal, que, conforme al
ordenamiento jurídico vigente, no existe disposición alguna que
obligue al Servicio de Impuestos Internos a emitir una certificación
de pérdida de residencia o domicilio, razón por la cual no se puede
estimar como ilegal o arbitraria la circunstancia de que la
autoridad no la haya emitido.
39.5 Que, conforme a lo anterior, y atendido el tenor del petitorio del
reclamo, y del escrito de fojas 33 complementario a él, no
corresponde que el Tribunal le ordene al Servicio la emisión del
certificado referido en el punto anterior.
39.6 Que, asimismo, y sin perjuicio de lo consignado en los puntos
anteriores, el Tribunal pudo confirmar también, que en la especie no
se han vulnerado los derechos consagrados en los numerales 1°; 4°
letras a, b y f; 7° y 10 del artículo 8 bis del Código Tributario;
como tampoco las garantías constitucionales consagradas en los
numerales 21 y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política
de la República.
CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia, y teniendo presente las poderosas
razones expresadas en los motivos anteriores, y lo expuesto en el motivo
anterior, el Tribunal ha adquirido la convicción de que en la especie no
se han vulnerado ninguno de los derechos y garantías constitucionales
que alegó afectados el reclamante, todo lo cual le permite confirmar a
su vez, la necesidad de rechazar en todas sus partes el reclamo de fojas
1, tal como se dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en
costas y teniéndose presente que el reclamo se rechazará en su
totalidad, quedando por tanto el reclamante totalmente vencido,
corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las costas del juicio, salvo
que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para
litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal es de la opinión
que, atendida la naturaleza garantista del procedimiento incoado en
autos, ello resulta suficiente para considerar la plausibilidad
requerida para eximir al contribuyente de las costas, razón por la cual
se inclinará por no condenarlo al pago de éstas, debiendo cada parte
hacerse cargo de ellas.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas;
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°21 y N°24 de la
Constitución Política de la República; en los artículos 6 letra B) N°5,
8 Bis, 131 bis, 132, 148, y 155 y siguientes del Código Tributario; y en
los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO, sin Costas.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, y en lo que fuere
procedente, dispóngase el cumplimiento administrativo de ella,
por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B,
número 6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la reclamante, por carta certificada, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 24-9-0000457-4
RIT N° : VD-19-00016-2024
CUANTÍA : Indeterminada
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretaria Abogado Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
2025-01-13T08:36:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.