Texto de la sentencia
CAUSA : “VERA con S.I.I.”
RUC Nº : 24-9-0000861-8
RIT N° : ES-19-00031-2024
Rancagua, A ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO
I. VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 31 de agosto de 2024, de doña
RIGOBERTA VERA, RUT N°14.644.986-7, domiciliada en Avenida José
Bisquertt N°380, Local A-B comuna de Rancagua, por la cual deduce
reclamo conforme al procedimiento del artículo 165 del Código
Tributario1 en contra de la NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN N°1303756, de
15 de agosto de 2024, emitida por el Servicio de Impuestos Internos2,
solicitando que se deje sin efecto, o en su defecto se le aplique el
mínimo legal, por resultar arbitraria y engañosa. Funda su acción en
los antecedentes de hecho y de derecho que en síntesis se exponen a
continuación.
La contribuyente indica que el día 15 de agosto de 2024, una
funcionaria del Servicio concurrió a su restaurante cuando se
encontraba sólo una garzona limpiando y organizando el local para su
apertura, ya que la cajera tuvo una emergencia médica con su hijo por
lo que no se encontraba en ese momento en el local.
Afirma el reclamante que, la funcionaria fiscal señaló que no se
habrían emitido boletas por ventas en efectivo, ante lo cual la garzona
indicó que no se había realizado ninguna venta aún hasta ese momento
del día y que los clientes cancelan con tarjeta o transferencia, a lo
que la fiscalizadora indica que tiene conocimiento que existe un
promedio de un 20% de las ventas que son pagadas en efectivo y
transferencias.
Relata la contribuyente que, la funcionaria le solicitó a la
trabajadora del local que fijara un monto aproximado de ventas por
transferencia, a lo que le respondió que sólo es “garzona part time”
desconociendo esa información ya que sólo trabaja los domingos y
feriados. Frente a ello la fiscalizadora le solicita el número de
teléfono de la “dueña o cajera”. Cómo no pudo comunicarse con la
suscrita, llama por teléfono a la cajera, informándole que es
funcionaria del Servicio, requiriéndole que le dé un monto aproximado
por ventas con transferencias que se podrían realizar, ya que de lo
contrario cursaría una infracción y, además, realizaría una revisión.
Indica la reclamante, que la cajera le informa que está en el servicio
de urgencias y que se comunicará con la dueña. Como no logó
comunicarse, asustada por la situación le informa un monto de $500.000.
Hace presente la reclamante, que la funcionaria al recibir esa
información le pide a la garzona que haga dos boletas de venta, una
por la suma de $50.000 pesos y otra por $450.000.
1. En adelante también denominado como “CT”.
2. En adelante indistintamente denominado como el "Servicio", o el "SII".
Luego, indica que, al momento de retirarse del local, la funcionaria
le entrega a la garzona un comprobante de fiscalización y una
notificación de infracción, aludiendo al artículo 97 N°10 del “CT”.
Al efecto la reclamante inserta la siguiente glosa, que describiría
la infracción:
“NO OTORGO BOLETA ELECTRONICA POR LA VENTA DE MERCADERIAS DEL
GIRO POR TRANSFEENCIAS EN RECONOCIMIENTO Y A PETICION DE
FUNCIONARIO EMITE LA BOLETA Nº457 DEL 15/08/2024”. (Sic página
2 del reclamo)
Finalmente, la reclamante refiere a que la infracción se cursó con
información obtenida telefónicamente de forma incorrecta y engañosa
sin presenciar los hechos en que se sustenta la sanción.
DOS. La Presentación del Servicio de fojas 13, de 09 de septiembre de
2024, por la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de
la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
domiciliada para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume
representación, acredita personería, solicita aviso de notificación y
confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
TRES. Presentación de fojas 17, de 13 de septiembre de 2024, por medio
la cual el Servicio evacua el traslado del reclamo, solicitando su
total rechazo con costas, conforme a los antecedentes que
resumidamente se exponen a continuación.
En el Capítulo primero, el Servicio efectúa un resumen de los
antecedentes y fundamentos expuestos en el reclamo.
Luego en el Capítulo segundo, la autoridad procede a contestarlo
derechamente. Así en primer lugar refiere a los hechos en que se
concretó la infracción, expresando en primer lugar que esta fue cursada
en actividades de fiscalización en terreno sobre control de la emisión
de documentos, en la comuna de Rengo, el día 15 de agosto de 2024, a
las 12:15 horas, en el local de la reclamante, ubicado en calle
Bisquertt N°380, de la comuna de Rengo, en la que participan los
funcionarios del Servicio doña Rosa Carolina Aguilera Vidal y don
Carlos Aros Soto.
Afirma la autoridad que, en el momento de la fiscalización, se
entrevistó a la garzona del local, quien indicó que no poseía la clave
para emitir la documentación tributaria correspondiente a las ventas
que se realicen con efectivo y/o transferencia. Ante tal situación,
la funcionaria actuante le pregunta si en caso de que hubiese una
venta con pago en efectivo, qué documento emitiría, respondiendo que
la encargada de la caja llegaría más tarde, sin embargo, podía
comunicarse telefónicamente con ella para darle la clave. Añade la
autoridad que lo relatado fue considerado por los funcionarios del
Servicio “como una señal que probablemente con las ventas realizadas
en efectivo y/o transferencia no se estaría emitiendo el documento
tributario correspondiente.”
Expresa también la entidad fiscal, que, en el escenario descrito, y
luego de consultar e intentar comunicarse con la dueña del local
comercial y con la cajera, se le indicó a la funcionaria actuante, que
existían ventas realizadas por medio de transferencia y/o efectivo,
las cuales sumarian un monto de $500.000.
Agrega además la actora, que conforme a lo descrito, constatando la
información que se contiene en las bases del Servicio; y ante el
reconocimiento “de la existencia de omisión del otorgamiento de
boletas” por las ventas realizadas en efectivo y/o transferencias, la
funcionaria fiscal solicita que se emitan 2 boletas electrónicas,
correspondiendo estas a las boletas N°456 y N°457 por $450.000 y
$50.000 respectivamente, motivo por el cual se cursa la infracción
contenida en el artículo 97 Nº10 del Código Tributario.
Asimismo, la autoridad precisa, que, al momento de la fiscalización,
no había ninguna persona consumiendo en el local, pero estaba abierto
al público, por lo que si un cliente ingresaba sería atendido, aun
cuando la mesera, única empleada presente, no tenía acceso para emitir
boletas electrónicas por pagos en efectivo o transferencias.
Posteriormente, en el “punto 2”, del Capítulo Segundo, la entidad
fiscal, hace referencia a los antecedentes de la reclamante, indicando
que registra inicio de actividades con fecha 07 de octubre de 2021,
bajo la actividad de Restaurant, pizzeria, cafetería venta de
productos de aseo y limpieza. Resalta también que, al revisar las
bases de datos del mismo Servicio, se constata la baja emisión de
boletas en fechas y periodos anteriores y posteriores a la emisión de
la infracción. Así expresa que, en julio de 2024, emitió sólo 9 boletas
electrónicas; en el mes de agosto sólo 13; y en el mes de septiembre
se emitieron sólo 5. Al efecto inserta cuadro con el detalle de dicha
información.
Luego en los puntos 3, 4 y 5, la autoridad se refiere respectivamente,
a las facultades del Servicio; a la obligación de emitir boletas
electrónicas y a la infracción dispuesta en el artículo 97 N°10 del
“CT”.
Finalmente, concluye el ente estatal, que en su opinión la infracción
reclamada, de 15 de agosto de 2024, fue correctamente cursada, sin
haberse efectuado ninguna maniobra engañosa como lo alega la
contribuyente.
CUATRO. Resolución de fojas 27, de 14 de octubre de 2024, por la cual
se recibió la causa a prueba, por el término legal de 08 días
disponiéndose sólo dos hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos. Por presentación de fojas 32, de 18 de octubre de
2024, el Servicio dedujo reposición con apelación en subsidio, en
contra de la referida interlocutoria. A fojas 43, corre la presentación
de la reclamante por la cual contesta el traslado que le fuere
conferido de la reposición.
Por resolución de fojas 48, de 13 de noviembre de 2024, se accedió a
la reposición, eliminándose el punto de prueba N°2 y estableciéndose
un nuevo punto de prueba en los términos requeridos por el Servicio.
CINCO. Presentación de la reclamante de fojas 52, de 19 de noviembre
de 2024, por la cual, en lo principal, presenta lista de testigos y
en el otrosí, acompaña documentos. Por resolución de fojas 60, de 25
de noviembre de 2024, se resolvió no ha lugar por extemporáneo a la
lista de testigos, teniéndose por acompañado el documento con
citación.
SEIS. Presentación del Servicio de fojas 55, de 22 de noviembre de
2024, por la cual acompañó documento, el cual se tuvo por acompañado
también por la resolución de fojas 60.
SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 62,
de 26 de diciembre de 2024, por medio de la cual, solicita tener
presente las consideraciones que indica.
OCHO. Resolución de 10 de enero de 2025, por la cual se citó a las
partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral “Uno.” de los vistos, a
fojas 1, compareció doña RIGOBERTA VERA, la cual dedujo reclamación
conforme al procedimiento del artículo 165 del Código Tributario, en
contra de la notificación de infracción N°1303756, de 15 de agosto de
2024, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. La reclamante
sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se
consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por
enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio
de lo anterior, en lo sustancial la contribuyente indica que se le
cursó la infracción respectiva, consistente en no otorgar boleta
electrónica por la venta de mercaderías del giro, por una funcionaria
que no presenció hecho infraccional alguno y que sólo utilizó
información que solicitó de forma falaz y equivoca vía telefónica a
una trabajadora del local.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.” de los Vistos,
por presentación de fojas 17, el Servicio contestó el reclamo de autos,
solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron
en el numeral referido, las que también se dan por enteramente
reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo
anterior, en lo sustancial la entidad fiscalizadora manifestó lo
siguiente.
2.1 Que, el día 15 de agosto de 2024, a las 12:15 horas los
funcionarios doña Rosa Carolina Aguilera Vidal y don Carlos Aros
Soto, fiscalizan el local de la reclamante ubicado en la comuna
de Rengo, sin que hubiere persona alguna en el local, salvo por
la “garzona” con quien hablan.
2.2 Que, como la “garzona” no supo responder qué documento se emitiría
en caso de una venta con pago en efectivo y/o transferencias, ya
que señaló que la encargada de la caja llegaría más tarde, ello
fue considerado por los funcionarios del Servicio “como una señal
que probablemente con las ventas realizadas en efectivo y/o
transferencia no se estaría emitiendo el documento tributario
correspondiente.” (Sic, según se lee a fojas 18).
2.3 Que, en el escenario descrito, y luego de intentarse comunicar
telefónicamente con la dueña del local y con la cajera, “se le
indicó a la funcionaria actuante, que existían ventas realizadas
por medio de transferencia y/o efectivo, las cuales sumarian un
monto de $500.000.”. (Sic, según se lee a fojas 18).
2.4 Que, en razón de lo expuesto, y constatando la información que se
contiene en las bases del Servicio; y “ante el reconocimiento de
la existencia de omisión del otorgamiento de boletas por las
ventas realizadas en efectivo y/o transferencia”, la funcionaria
fiscal solicita se emitan 2 boletas electrónicas, correspondiendo
a la N°456 y N°457, por $450.000 y $50.000 respectivamente, razón
por la cual se cursa la infracción contenida en el artículo 97
Nº10 del Código Tributario.
2.5 Que, conforme a los hechos descritos, el Servicio estima que la
infracción reclamada prevista en el artículo 97 N°10 del “CT”, ha
sido correctamente cursada, por lo que debe ser confirmada.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar y
confirmar lo siguiente:
3.1 Si se verificaron los supuestos de hecho que hacen aplicable la
sanción contemplada en el artículo 97 N°10 del “CT”, por el no
otorgamiento de una boleta por la venta de mercadería del giro,
en los términos que alega el Servicio.
3.2 Si efectivamente el día de los hechos y de la fiscalización, esto
es, el 15 de agosto de 2024, se verificó una o más operaciones de
venta por un valor total de $50.000, que origina la infracción
cursada; en razón de la cual se le imputa a la reclamante no haber
emitido la boleta electrónica correspondiente.
CUARTO: Que, conforme a lo expresado, y la circunstancia de que la
infracción cursada dice relación con el artículo 97 N°10 del “CT”3,
obvia resulta la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha
norma, cuyo tenor es el siguiente:
3. Corresponde consignar y hacer presente que, dado que los hechos que motivan la infracción cursada se verificaron el día
15 de mayo de 2024, la norma del artículo 97 N°10 que resulta aplicable es aquella vigente con antelación a la publicación
de la Ley N°21.713, cuya vigencia general se inició el día 01 de noviembre de 2024.
Artículo 97:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
1° (...)
2° (...)
10°. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas,
notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos
y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente,
el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento
del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales. (...)” (Lo destacado y subrayado es
nuestro).
QUINTO: Que, asimismo, y visto el tenor de la norma anotada, resulta
evidente también, la necesidad de tener presente aquella disposición
que regula el otorgamiento de boletas, ya que sólo así se podrá
confirmar cual es el “forma” que exige la ley. Que, al efecto, se debe
tener presente la norma contenida en el inciso sexto del artículo 55
del Decreto Ley N°8254, vigente a la época de los hechos, que en lo
pertinente disponía lo siguiente:
ARTÍCULO 55:
“En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las
facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se
efectúe la entrega real o simbólica de las especies. (...).
(...) Tratándose de los contratos señalados (...)
(...) Cuando se trate de los contratos indicados (...)
(...) Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la
emisión de sus facturas (...)
(...) En caso que las facturas no se emitan al momento (...)
Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega
real o simbólica de las especies, en conformidad a las
disposiciones reglamentarias respectivas.
En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser
emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba
o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador
del servicio. (...)” (Lo destacado y subrayado es nuestro)
II.1 Consideraciones sobre el ejercicio del poder sancionatorio,
reglas de la Sana Crítica y el Estándar probatorio
4. En adelante también referido como el “DL 825”.
SEXTO: Ejercicio del poder sancionatorio. Que en el marco de lo
expuesto, y dada la naturaleza del presente procedimiento
infraccional, corresponde tener presente que la jurisprudencia
nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder
sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius
Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los
principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el
principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo han establecido
reiteradamente nuestros Tribunales superiores. Que, así las cosas, la
presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de
acreditar los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación
de la sanción respectiva.
Reglas de la Sana Crítica. Que, con relación a dichas reglas, cabe
tener presente, que el inciso décimo tercero del artículo 132 del
Código Tributario, plenamente aplicable en la especie en virtud de lo
dispuesto en el numeral 7° del artículo 165 del “CT”, dispone que la
prueba será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la
sana crítica, las que tendrá presente el Tribunal para efetos de
ponderar y valorar la evidencia aportada al proceso.
Estándar probatorio. Que, asimismo, resulta necesario referirse
también al estándar probatorio que debe tener en cuenta este
Sentenciador a la hora de tener por acreditado o no un hecho o
proposición fáctica. En este contexto y conforme ha sido confirmado
por la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el
estándar de prueba aplicable a los procedimientos infraccionales, no
es, desde luego, el de “más allá de toda duda razonable” exigido por
el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en
materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones
pecuniarias. No es tampoco el de la “posibilidad preponderante” que
suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias
civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio
en que debe aplicarse, aunque atenuado, el Principio de la presunción
de inocencia.
Que, así las cosas, y tal como se ha consignado en otras sentencias
dictadas por este Tribunal, y lo ha concluido el autor don Roberto Van
Hasselt Garrido, en su obra “El Estándar de Prueba en Materia
Infraccional”5, para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho
típico de la sanción tributaria debería desprender de la evidencia
rendida que, es mucho más probable, o altamente probable, de que el
hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido.
Que, así las cosas, este Sentenciador, tendrá presente dicho estándar
de convicción a la hora de tener por acreditado o no un hecho del
proceso.
5. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento Control
de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección INTERNET
https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales aplicables al
caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que
iluminan y dirigen la labor de este Sentenciador, a fin de avanzar con
la resolución del proceso de autos, resulta necesario establecer,
aquellos hechos reconocidos y no controvertidos por las partes, que
corresponden a los que se detallan a continuación:
7.1 Que, con fecha 15 de agosto de 2024, siendo las 12:15 horas dos
funcionarios del Servicio, doña Rosa Carolina Aguilera Vidal y
don Carlos Aros Soto, efectuaron una fiscalización en terreno, al
local de la actora ubicado en calle Bisquertt N°380 de la comuna
de Rengo.
7.2 Que, el día de los hechos sólo estaba en el local, la garzona o
mesera, que le indicó a los funcionarios del Servicio que no
poseía clave para emitir documentación tributaria por ventas en
efectivo o transferencias, pero que sin embargo podían comunicarse
con la dueña o con la cajera del local.
7.3 Que, con fecha 15 de agosto de 2024, el Servicio emitió y entregó
al reclamante la Notificación de Infracción N°1303756, sancionada
en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, la que rola a
fojas 6 de estos autos.
7.4 Que, mediante la actuación aludida, se le imputa a la actora lo
siguiente: “No otorgo boleta electrónica por la venta de
mercaderías del giro por transferencias, en reconocimiento y a
petición de funcionario emite la boleta Nº457.” (Sic)
7.5 Que, asimismo, no ha sido controvertido que los fiscalizadores
estimaron el monto de la operación, consignado en la actuación
reclamada en la cantidad de $50.000.
7.6 Que, el Servicio no alegó ni invocó ninguna causal modificatoria
de responsabilidad infraccional de aquellas descritas o
contempladas por el artículo 107 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, por otra parte, y en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, por resolución de fojas 27, de 14 de octubre de 2024, se
recibió la causa a prueba, por el término legal de 08 días fijándose
dos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la que luego
de la reposición del Servicio, fue modificada por resolución de fojas
48, de 13 de noviembre de 2024, quedando como puntos de prueba
definitivos, los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho
descritos en la ley, que harían procedente la aplicación de la
sanción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
en relación con la conducta denunciada.
2. Comportamiento tributario de la contribuyente al momento de la
fiscalización y notificación de la infracción en relación al
Impuesto al Valor Agregado y las obligaciones que de él derivan.
NOVENO: Que, precisados tanto los hechos no controvertidos como
aquellos objetos de controversia, corresponde, entonces, abocarse a
revisar y analizar los antecedentes y prueba aportada al proceso.
II.2 Prueba aportada al proceso
DÉCIMO: Prueba rendida por la Reclamante: La reclamante sólo acompañó
el documento que indica en su presentación de fojas 52, que
corresponde a una copia de la cédula de identidad de doña Rosa del
Carmen Huerta Cornejo, el que se tuvo por acompañado con citación,
por resolución de fojas 60, de 25 de noviembre de 2024.
DÉCIMO PRIMERO: Prueba rendida por el Servicio: El Servicio sólo
acompañó, por presentación de fojas 55, el Informe N°803, de 22 de
noviembre de 2024, el que corre a fojas 56, y se tuvo por acompañado
con citación, también por la resolución de fojas 60.
II.3 Análisis de los puntos de prueba
II.3.1 Análisis del punto de prueba N°1
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como ya se indicó el punto de prueba N°1 impuso
la necesidad de acreditar la efectividad de verificarse en la especie
los supuestos de hecho descritos en la ley, que harían procedente la
aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, en relación con la conducta denunciada.
Que, asimismo, y tal como se consignó en el motivo TERCERO, y atendido
el tenor de las normas legales que regulan la materia, ya citadas, lo
expuesto implica que el Tribunal confirme, si efectivamente el día de
los hechos y de la fiscalización, esto es, el 15 de agosto de 2024,
se verificó una o más operaciones de venta por un valor total de
$50.000, que origina la infracción cursada; en razón de la cual se le
imputa a la reclamante no haber emitido la boleta electrónica
correspondiente.
Que, en efecto, según la fiscalización en terreno efectuada en la
fecha indicada --día que por lo demás fue inhábil6-- se habría
verificado la venta de mercadería del giro de la contribuyente, por
un monto o valor de $50.000, en tanto cuanto, esa es la imputación
fiscal.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, y sin perjuicio del análisis del
único antecedente aportado al proceso con relación a los puntos de
prueba, el Tribunal estima pertinente consignar --como ya se expuso
en apartados anteriores-- que la propia autoridad tributaria reconoció
que el día de los hechos, el local en donde se verificó la actuación
6. Día feriado vinculado a la Asunción de la Virgen.
administrativa, se encontraba sin nadie, salvo por la garzona o mesera
con quien se tomó contacto.
Señaló también la autoridad, según se lee a fojas 18, que por la
circunstancia de haber expresado la garzona que no poseía clave para
emitir la documentación tributaria correspondiente a las ventas que
se realizan con pago en efectivo y/o transferencia; y responderle
también dicha trabajadora “que la encargada de la caja llegaría más
tarde”, ante la consulta de qué haría en caso de verificarse una venta
con pago de esa forma, el Servicio manifestó lo siguiente:
“Lo anterior, fue considera por los funcionarios de este
Servicio como una señal que probablemente con las ventas
realizadas en efectivo y/o transferencia no se estaría
emitiendo el documento tributario correspondiente.” (sic)
(lo destacado y subrayado es nuestro)
DÉCIMO CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto, y sin perjuicio del
informe acompañado al proceso –-el que bajo ningún punto de vista
tiene la virtud de sustituir o modificar lo expresado por el Servicio
en su contestación-- el Tribunal puede colegir que ni si quiera para
el Servicio había certeza de que el día de los hechos se hubiere
verificado operación alguna.
Que, en efecto, y tal como se desprende de la cita anterior, a pesar
de que no se hubiere presenciado operación alguna, y por la sola
circunstancia de que la trabajadora del local --el que por lo demás
estaba vació-- le indicare a los fiscalizadores que no poseía clave
para la emisión de documentos tributarios y que la encargada de ello,
la cajera llegaría más tarde, ellos lo interpretaron como “una señal”,
de que “probablemente” --por lo tanto, ni siquiera de manera absoluta-
- por las ventas que se pagan en efectivo o por transferencias –-
ventas que por lo demás el Servicio no detalla-- no se “estaría”
emitiendo el documento tributario correspondiente.
Es decir, conforme a la contestación del reclamo, y al relato que la
propia autoridad hace, los fiscalizadores a partir de una señal, por
operaciones que no precisan y que por tanto no conocen, infieren que
quizás, probablemente, no se estaría emitiendo el documento tributario
respectivo, es decir, ni siquiera están seguros de si se emite o no.
Sólo suponen, presumen o sospechan que pudiere haber habido
operaciones; y que, respecto de estas supuestas ventas, no se emitiría
la boleta; pero en ningún caso indican con claridad y detallan cuales
serían las operaciones que se habrían realizado respecto de las cuales
no habría emitido la boleta correspondiente.
Que, asimismo, y a partir de los hechos relatados por el propio
Servicio, los fiscalizadores simplemente concluyeron, que habrían
existido tales ventas cuyo monto total ascendería a $500.000,
conclusión a la que arriban, luego de “intentar”7 comunicarse con la
7. Así se indica expresamente en el penúltimo párrafo la página dos de la contestación, según se lee a fojas 18.
dueña del local y con la cajera, de lo que infiere el Tribunal, que
por tanto no se pudieron comunicar con ellas, ya que intentar
comunicarse, no es lo mismo que haberse comunicado.
DÉCIMO QUINTO: Que, a la luz de lo expuesto, y sin perjuicio de la
revisión que se hará del informe aportado al proceso8, el Tribunal es
de la opinión, que tal grado de imprecisión que se evidencia de la
propia contestación, por sí mismo, y a falta de otro antecedente
aportado a los autos, como pudiere haber sido la testimonial de la
“mesera”, que declarare en estrados y reconociere lo que indica la
autoridad a su respecto9; o bien, la declaración de otros testigos que
hubieren confirmado los hechos imputados por la entidad fiscal; o
incluso videos; la falta de todo ello, imposibilita que el Tribunal
pueda darle credibilidad al simple relato del ente fiscal, menos aún,
posibilita adquirir la convicción, de que en la especie resulta mucho
más probable que se hubieren verificado las supuestas ventas que imputa
el Servicio y que sustentan la infracción cursada.
Por el contrario, del simple relato de la autoridad tributaria, y a
falta de evidencia como la relatada, todo ello le permite concluir al
Tribunal, que en la especie no se pueden tener por confirmadas las
operaciones de venta que imputa la entidad fiscal y que sustentan su
infracción, no pudiendo tenerse por confirmado tampoco, la
circunstancia que el día 15 de agosto de 2024, previo a la
fiscalización de que fue objeto la reclamante, éstas se hubieren
verificado.
Que, por lo demás, útil resulta consignar también, que el ejercicio
de “Ius Puniendi Estatal”, y por tanto el ejercicio de la facultad
sancionadora por parte del Estado, no puede sustentarse en simples
“señales” y “supuestos” que perciban o asuman los funcionarios
fiscalizadores, quienes, no habiendo presenciado operación alguna,
infieran --a partir de simples datos o información de operaciones
previas-- que se verificaron ciertas operaciones de venta. Ello no es
posible derivarlo desde el punto de vista de la lógica, al no haber
relación de causalidad entre las ventas que se verifiquen en un día,
respecto de las que se puedan verificar en otro día distinto.
Que, en opinión del Tribunal el simple dato estadístico, o la
confirmación de ciertas operaciones de venta, previas o posteriores,
no posibilita inferir --desde un punto de vista lógico-- que también
hubo otras operaciones. En efecto, no porqué en un día o fecha
específica hubo ventas; puedo deducir o inferir que en otro día
distinto también hubo o habrá ventas. En otras palabras, no existe ni
se verifica relación de causalidad alguna respecto de las ventas que
se pudieren efectuar en un día determinado, con las que pudieren
ocurrir en una fecha distinta.
8. Que como dijimos bajo ningún punto de vista, menos desde el punto de vista jurídico, tienen la virtud de modificar lo
expresado en la contestación.
9. Como sería el haber reconocido que, si hubo ventas pagadas por transferencias electrónicas o en efectivo, por las cuales
no se emitió la boleta correspondiente.
Que, lo anterior, toma mayor relevancia al pretenderse aplicar la
potestad sancionadora del Estado, ya que para ello no puede haber
dudas respecto de la ocurrencia de los hechos en que se quiere
sustentar la sanción, no resultando admisible, en opinión de este
Sentenciador, que por la vía de supuestos y de reconocimientos no
confirmados ante el Tribunal, se infiera el hecho basal de la conducta
sancionada. Ello bajo ningún punto de vista, menos desde el punto de
vista jurídico, tiene la virtud de derribar la presunción de inocencia
de que gozan los ciudadanos, entre ellos, la contribuyente reclamante
de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, sin perjuicio de lo dicho, corresponde
que el Tribunal se refiera también al Informe N°803, acompañado al
proceso y que corre a fojas 56, emitido por uno de los fiscalizadores
que cursó la infracción, doña Carolina Aguilera, el cual, como ya se
expuso en apartados anteriores, no tiene la virtud de modificar,
cambiar, o ampliar los hechos y circunstancias que el propio Servicio
consignó y reconoció en su contestación.
Que, en efecto, desde el punto de vista procesal, la discusión del
juicio queda firme conforme al acto reclamado, y los escritos de
reclamo y contestación; sin que un documento aportado después, sobre
todo durante el término probatorio, tenga la virtud de alterar tales
hechos.
Que, de esta manera, ante una contradicción entre lo relatado por una
parte en su reclamo o contestación y lo consignado por la misma parte
en un escrito o documento que presenta dentro del probatorio, en
opinión del Tribunal habrá que estarse a lo dicho en los escritos de
reclamo y contestación, ya que es en ellos, en que las partes efectúan
sus alegaciones y descargos, precluyendo la facultad de hacerlo en
presentaciones posteriores.
Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal no puede tener por confirmadas
todas aquellas circunstancias que se consignan en el Informe N°803,
pero que difieren de lo expuesto por el propio Servicio en su
contestación, como lo es la circunstancia de que en la contestación
se hubiere expresado en el penúltimo párrafo de la página dos (fojas
18) lo siguiente:
“En base a tal escenario, y luego de consultar e intentar
comunicarse con la dueña del local comercial y con la cajera,
se le indicó a la funcionaria actuante, que existían ventas
realizadas por medio de transferencia y/o efectivo, las cuales
sumarían un monto de $500.000.” (Lo destacado y subrayado es
nuestro)
Que, en efecto, como ya se expuso en párrafos anteriores, el Tribunal
entiende que intentar comunicarse es distinto de haberse comunicado,
de lo que se sigue en consecuencia, que, conforme al relato de los
hechos contenido en la contestación, el Servicio estima que los
funcionarios no se habrían comunicado ni con la dueña del local ni con
la cajera.
Que, sin embargo, al revisar el Informe N°803, más precisamente el
último párrafo de su página 1 y el primero de la página 2, en lo
pertinente, en él se consigna lo siguiente:
“Al momento de que la mesera se comunica con la encargada de
la caja, me pasa el teléfono para poder hablar con ella, me
identifico nuevamente como funcionaria del SII y le pregunto
si recibían pagos por ventas en efectivos y/o transferencias y
cuanto es el valor aproximado que ha recibido en el mes de
agosto por dichas ventas (...)“ (Sic, salvo lo destacado y
subrayado que es nuestro)
Que, como bien se aprecia de la cita anterior, en opinión de la
fiscalizadora los hechos habrían ocurrido de forma distinta a los
relatados en la contestación, en la que se infiere de que se habría
intentado la comunicación con la dueña del local o con la cajera, pero
ella no se habría producido.
Como dijimos “intentar comunicarse” no es lo mismo que “haberse
comunicado”. Sin embargo, el relato que se contiene en el Informe,
según cita anterior, es diametralmente opuesto, respecto de una
circunstancia que resulta esencial para entender el contexto en el que
se cursó la infracción, ya que el reconocimiento a que alude la
autoridad pública es diverso habiéndose verificado la conversación
telefónica que de no haberse verificado.
Que, la contradicción expuesta, no sólo le quita valor al Informe
referido, sino que también le quita asidero a la pretensión fiscal de
sancionar a la contribuyente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a la luz de lo expuesto, y conforme al análisis
efectuado respecto de los propios dichos contenidos en la
contestación; unido a la contradicción anotada, entre el relato de
ella versus lo consignado en el Informe N°803, todo ello le permite
corroborar al Tribunal, las conclusiones a las que ya arribó en motivos
anteriores, en cuanto a que en la especie -–dado el estándar de
convicción aplicable en este caso-- no se pueden tener por confirmadas
las operaciones de venta que la entidad fiscal dice se habrían
verificado el día 15 de agosto de 2024, y que apoyan la infracción
cursada, lo que implica confirmar también, que no se verificaron en
la especie los supuestos de hecho de la infracción cursada.
Que, así las cosas, queda en evidencia a su vez, que no se ha podido
cumplir con el estándar necesario para tener por acreditado el hecho
denunciado, esto es, el convencimiento de que resultare mucho más
probable que tales hechos si se verificaron versus la hipótesis
contraria, de manera tal, que conforme a ello no se ha podido derribar
la presunción de inocencia que beneficia a la contribuyente de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los motivos
anteriores, lo que ya le permite al Tribunal resolver la reclamación
de autos, inclinándose por acogerla, a mayor abundamiento de ello, el
Tribunal estima de utilidad referir algunas palabras adicionales al
Informe N°803 acompañado al proceso.
18.1 Que, el informe fue emitido con fecha 22 de noviembre de 2024
por doña Rosa Carolina Aguilera Vidal funcionaria del Servicio.
18.2 Que, éste, salvo por las contradicciones ya explicadas, contiene
una simple repetición del escrito de contestación del Servicio
de fojas 17, que no aporta nada nuevo a lo dicho por el ente
fiscal al momento de contestar el reclamo, y que, por tanto, no
puede considerarse como una prueba suficiente para formar
convicción en el Tribunal, sobre todo para desvirtuar la
presunción de inocencia que beneficia a la contribuyente.
18.3 Además, desde otro punto de vista, el informe aludido contendría
una simple declaración, justamente de uno de los fiscalizadores
que cursó la infracción el día 15 de agosto de 2024, que en
opinión del Tribunal --dada la naturaleza sancionatoria del
proceso de autos-- debió haberse prestado de modo presencial a
través de un testimonio, y no en forma documental, lo que impidió
no sólo al Tribunal sino que también a la afectada, el poder
confrontar la prueba de cargo, y buscar la verdad procesal, a
través de las debidas interrogaciones, posibilitando así que se
pudiere confirmar en esta sede, y en forma directa, cuestiones
tan básicas y esenciales como los hechos que sustentan la
infracción cursada.
Que, en relación a lo expuesto, muy útil resulta tener presente
lo concluido por nuestra Excelentísima Corte Suprema en sentencia
de 21 de marzo de 2017, dictada en los autos Rol 4693-201710, que
si bien es cierto, dice relación con cuestiones de naturaleza
penal, resulta plenamente aplicable a un proceso sancionatorio.
18.4 Que, por otra parte, puede inferirse también de la jurisprudencia
anotada, que la calidad de ministro de fe, tantas veces invocada
10. En el considerando cuarto del referido fallo, el Excelentísimo Tribunal consignó lo siguiente:
“Que este derecho al contradictorio ha sido reconocido por diversos instrumentos internacionales como la Convención
Americana de Derechos Humanos (artículo 8º) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), la
Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 6°) al incluir dentro de los derechos judiciales mínimos inherentes
a la noción de debido proceso, el del imputado a controlar y confrontar la prueba de cargo, de manera que - como sistema
lógico de conocimiento que vertebra el proceso el tribunal sólo puede formar convicción sobre la base de la prueba
producida oralmente en su presencia y directamente percibida por él.
Lo anterior es así porque, como lo señala Ferrajoli, “…más importante que la necesidad de la prueba es la garantía del
contradictorio, esto es, la posibilidad de la refutación o de la contraprueba…La garantía de la defensa consiste
precisamente en la institucionalización del poder de refutación de la acusación por parte del acusado…
La defensa, que tendencialmente no tiene espacio en el proceso inquisitivo, es el más importante instrumento de impulso
y de control del método acusatorio, consistente precisamente en el contradictorio entre hipótesis de acusación y de defensa
y las pruebas y contrapruebas correspondientes… Para que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas,
es necesaria, por otro lado, la perfecta igualdad de las partes: en primer lugar, que la defensa esté dotada de la misma
capacidad y de los mismos poderes que la acusación; en segundo lugar, que se admita su papel contradictor en todo
momento y grado del procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio, de los experimentos judiciales y las
pericias al interrogatorio del imputado, desde los reconocimientos hasta las declaraciones testificales y los careos”
(Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Editorial Trotta, 1995, Madrid, pp. 150-151).” (Lo destacado y subrayado es nuestro).
por el Servicio, no exime a sus funcionarios de comparecer ante
estrados, a fin de relatar en primera persona, los hechos
acaecidos, como han tomado conocimiento de ellos y cuáles fueron
las acciones ejecutadas, ante tales o cuales circunstancias. Lo
anterior, además, toma mayor relevancia, si los organismos
públicos aspiran a aplicar la potestad sancionadora del Estado
y así desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos;
a fin de generar la convicción necesaria ante un Juez, no
resultando suficiente invocar simplemente la calidad referida,
si no va acompañada de otros antecedentes, los que en este caso
no se han producido.
Que, por las razones expuestas, el Tribunal está en condiciones de
confirmar que el informe aportado al proceso, en nada aporta para
generar la convicción necesaria que le permita confirmar la infracción
cursada. Por el contrario, según lo ya dicho, dadas las contradicciones
expuestas, sólo posibilita confirmar la absolución de la contribuyente
accediendo a sus alegaciones.
DÉCIMO NOVENO: Que, por lo demás, llama la atención del Tribunal, la
circunstancia de que la infracción fue cursada por los funcionarios
del Servicio en un día festivo, esto es, el día 15 de agosto de 2024,
lo que claramente pugna con el artículo 10 del Código Tributario, que
indica que las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y
horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados
deban realizarse en días u horas inhábiles. La misma norma establece,
que, para los fines de lo dispuesto en ella, se entenderá que son días
hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho
y las veinte horas.
Que, en este orden de ideas, y sin perjuicio de que el día 15 de agosto
de 2024, feriado nacional, el local respectivo estaba abierto en el
tiempo en que se realizó la fiscalización en terreno, también llama
la atención del Tribunal, que las acciones de inspección se hubieren
realizado justamente en esa fecha --en tanto cuanto-- se infiere que
por el giro de restaurante de la reclamante, ella explota su local,
en horario de comercio, el que en general coincide con los días y
horas hábiles que posee el Servicio para ejercer sus potestades en el
territorio, sin que en este caso se estuviere frente a un comercio que
se explota principalmente en días y horas inhábiles como lo son las
“discotecas”, los “centros nocturnos”, las “boite” u otros.
Que, en relación a lo indicado, no está demás destacar, que, en el
caso de autos, no se acompañó al proceso, la respectiva Orden de
Servicio emitida por el ente público, que habilitaba a los funcionarios
del Servicio a ejercer sus potestades fiscalizadoras, fuera de
horarios y días hábiles, lo que constituye una razón más, que confirma
las conclusiones a las que ha arribado el Tribunal, en cuanto a que
la especie no se constatan los hechos que sustentan la infracción
cursada.
VIGÉSIMO: Que, por las razones expuestas en extenso en los motivos
anteriores, el Tribunal tendrá por no acreditado el punto de prueba
N°1, y en consecuencia por no acreditados los supuestos de hecho que
harían procedente la aplicación de la sanción respectiva, lo que se
tendrá presente para efectos de esta sentencia.
II.3.2 Análisis del punto de prueba N°2
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, con relación al punto referido, cabe reiterar
que conforme se explicó en motivos anteriores, en nada aporta a la
resolución del reclamo de autos y a la verificación de los hechos
imputados al contribuyente, que se confirme el comportamiento
tributario que éste habría tenido en el pasado, y menos aún, el que
hubiere tenido con posterioridad al curse de la infracción.
Que, en efecto, como ya se indicó en motivos previos, al no existir
relación de causalidad entre las operaciones que se verifiquen en un
día cualquiera, con aquellas que se puedan verificar en otra fecha
distinta, resulta del todo inoficioso que el Tribunal destine
esfuerzos para esclarecer el comportamiento tributario del
contribuyente respecto de otros hechos diversos, más aún para los
efectos de un proceso de naturaleza infraccional y punitiva, en que
se trata de determinar las operaciones que se habrían realizado en una
fecha concreta, en este caso, el día 15 de agosto de 2024.
Que, así las cosas y sin perjuicio de poder confirmarse el segundo
punto de prueba en base a la información consignada en el Informe
N°803, ello en nada abona ni aporta, para confirmar los hechos en que
se funda la infracción reclamada --en tanto cuanto-- como ya se ha
explicado en detalle en esta sentencia, las ventas que se pudieren
haber verificado en fechas anteriores al 15 de agosto de 2024, bajo
ningún punto de vista --menos desde el punto de vista lógico-- son la
causa de aquellas que pudieren verificarse en fechas posteriores,
justamente, al no existir relación de causalidad entre una operación
y otras.
En efecto, y a riesgo de ser reiterativo, pero para el sólo efecto de
un mejor análisis, si en un determinado día se verificó una determinada
cantidad de operaciones, no por ello en otro día distinto se verificará
el mismo número de éstas. Sin perjuicio de lo anterior, si bien es
cierto, en virtud de la estadística se pudiere anticipar hechos y
circunstancias generales, como sucede con las encuestas, ello bajo
ningún punto de vista puede invocarse para aplicar una sanción
administrativa, ya que conforme a los principios que se han mencionado
en esta sentencia, es deber del órgano público confirmar con prueba
suficiente las circunstancias de hecho en que sustenta su pretensión
punitiva, en atención al principio de inocencia que ampara a los
contribuyentes en esta materia.
Por lo demás, el Tribunal tampoco vislumbra, cómo desde la perspectiva
de las reglas de la lógica y la causalidad, el tener información sobre
la emisión de boletas de fechas anteriores y posteriores al 15 de
agosto de 2024, posibilita acreditar que el día de los hechos, se
verificaron ventas; y que, además, tales ventas se pagaron en efectivo
o vía transferencia electrónica. Ello sencillamente no resulta posible
derivarlo de la información respecto de operaciones que se habrían
realizado en otras fechas distintas.
Que, en consecuencia, por las razones expuestas, y por razones de
economía procesal, el Tribunal no realizará mayor análisis respecto
del segundo punto de prueba, ya que cualquiera fuere la confirmación
que hiciere en relación al mismo, ello en nada aporta a la resolución
del proceso de autos, menos aún, a desvirtuar las conclusiones
arribadas en considerandos anteriores, en cuanto a que ese
Sentenciador tuvo por no acreditado el punto de prueba N°1; vinculado
a los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la
sanción que contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
en relación con la conducta denunciada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendiendo lo expuesto y razonado en los motivos
anteriores, este sentenciador se ha formado plena convicción de que,
en la especie, no se han acreditado los hechos y circunstancias que
satisfacen el ilícito infraccional imputado por la autoridad
tributaria, razón por la cual, corresponde que el Tribunal acoja el
reclamo de autos dejando sin efecto la notificación de infracción
cursada, tal cual expresará en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se acogerá el reclamo en todas sus partes, quedando, por
tanto, el Servicio de Impuestos Internos completamente vencido,
corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las costas del juicio,
salvo que se estime por el Tribunal, que ha tenido motivos plausibles
para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al mérito
del proceso, que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido motivos
plausibles para litigar, razón por la cual lo eximirá del pago de las
costas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes, las razones legales ya expuestas; y vistos, además, lo
dispuesto en los artículos 97 N°10, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165
del Código Tributario; artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas citadas.
III. RESUELVO:
I. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1. EN CONSECUENCIA, SE DEJA
SIN EFECTO, la Notificación de Infracción N°1303756, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos. SIN COSTAS.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del
Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme a lo dispuesto en
el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al reclamante, por carta certificada, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 24-9-0000861-8
RIT N° : ES-19-00031-2024
Cuantía Neta UTM 0,76
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 0,76
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
2025-02-11T09:32:31-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.