Texto de la sentencia
Trescientos cincuenta y siete - 357
“SERVICIOS INFORMÁTICOS MOVIX CHILE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00007-2013
RUC N° 13-9-0000067-1
Santiago, diecisiete de marzo del dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Alexander Maximiliano Letonja Cepeda, abogado, cédula nacional de
identidad N° 13.828.918-4, en representación de SERVICIOS INFORMÁTICOS MOVIX CHILE
LIMITADA (antes Atala y Compañía Limitada), Rol Único Tributario N° 77.665.180-5, ambos
domiciliados en Avenida Alonso de Córdova N° 5900, Oficina 301, comuna de Las Condes, quien
interpone reclamo en contra de la Resolución N° 115000000002, de fecha 31 (sic) de noviembre
del 2012, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
que no dio lugar a la devolución solicitada a través del Formulario N° 22, Folio N°101729171,
correspondiente al año tributario 2011.
Expone que en el citado formulario se solicitó una devolución por $2.621.009, cantidad que fue
denegada por parte del Servicio de Impuestos Internos, a través de Resolución N° 115100000002,
principalmente porque se habría declarado erróneamente por su representada su Fondo de
Utilidades Tributables en el Formulario 22 y su Fondo de Utilidades No Tributables y por figurar en
sus sistemas las siguientes observaciones:
“A20: El remanente de crédito por Impuesto de primera Categoría del año anterior
declarado en Recuadro N°6, código [625], no es consistente con su Declaración de Renta del
año tributario anterior y/o el saldo informado en código [774] del ejercicio;
A25: El remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N°6 del F22, en los códigos
[774], [775] ó [284], no corresponden con lo declarado en los códigos [231], [318] ó [232]
del Formulario 22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no
está correctamente calculado;
F77: Según los antecedentes que cuenta el SII, las rentas generadas por concepto de
enajenación de valores acogidos al impuesto de 1 categoría en carácter de único o al
régimen establecido en el ex artículo 18ter/107 de la Renta, no se encontrarían totalmente
declarados, según la información registrada en el código [819] de Rec. N°6;
F95: Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de primera
categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Unico de 2° Categoría o Retenciones se
encuentran observadas”.
Indica que al 31 de diciembre del 2010, se había pagado por su representada, durante el año
comercial 2010, un monto total actualizado de $71.124.932, por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales (PPM), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley de Impuesto
a la Renta, determinándose para el año tributario 2011 una Renta Líquida Imponible afecta a
Impuesto de Primera Categoría de $409.969.343 y un impuesto a pagar de $68.503.923 (incluido
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Trescientos cincuenta y siete vuelta – 357 vta.
el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado por la suma de $1.190.865), ante lo cual
solicitó una devolución por la suma de $2.621.009, que corresponde exclusivamente a devolución
de pagos provisionales mensuales pagados en exceso.
Expresa que los artículos 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta disponen como requisitos para
proceder a la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales, el pago respectivo por dicho
concepto y que sus pagos sean en exceso del impuesto de Primera Categoría a pagar,
antecedentes que en el caso sub-lite se cumplen, siendo procedente la devolución por el monto
total de $2.261.009, suma que debió ser devuelta por la parte reclamada debidamente reajustada
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venció el plazo normal para presentar su
declaración de impuesto a la renta, por cuanto afirma que los pagos provisionales mensuales han
generado un saldo a su favor.
Agrega en relación a las observaciones formuladas por la parte reclamada, que efectivamente
existen algunos errores involuntarios en las declaraciones correspondientes a los años tributarios
2010 y 2011, los cuales dicen relación con la información correspondiente al Fondo de Utilidades
Tributables y al Fondo de Utilidades No Tributables, manifestando su intención de corregirlos a la
brevedad, a través de las instancias administrativas de fiscalización pertinentes.
Indica que sin perjuicio de lo expuesto, considerar que las observaciones formuladas por la parte
reclamada constituyen base fundada para rechazar la devolución, implicaría agregar requisitos que
no se encuentran establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta, hecho que constituye una
flagrante violación al principio de legalidad que consagra nuestro ordenamiento jurídico, habida
consideración, además, que ninguna de las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos
Internos se refiere a los Pagos Provisionales Mensuales o a la base imponible del impuesto de
Primera Categoría.
En la conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra
de la Resolución N° 115000000002, de fecha 31 (sic) de noviembre del año 2012, para que sobre la
base de las consideraciones expuestas, se ordene dejar sin efecto dicho acto administrativo y se
autorice la devolución solicitada por un monto de $ 2.621.009, más intereses, reajustes y costas.
A fojas 80 y 85, comparece doña Rebeca Ugalde Villa y don Claudio Ambiado Araya, Directora
Regional Subrogante y Director Regional Titular de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, respectivamente, ambos domiciliados en
General del Canto N° 281, Piso 10°, Oficina N° 1003, Providencia, asumiendo la representación de
la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados don Rodrigo Mateluna Pérez, don Gonzalo Alonso Valdés y don Manuel Hernández
Gálvez.
A fojas 90, comparece don Pablo Pérez Zegers, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien evacuando el traslado conferido
respecto del reclamo de lo principal de fojas 1, solicita que sea rechazado en todas sus partes,
confirmándose en definitiva la Resolución Ex SII N°115100000002, de fecha 19 de noviembre de
2012, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresa que con fecha 16 de agosto del 2011, se remitió a la contribuyente, por carta certificada,
la Notificación N° 410119088, en la cual se le requirió que acreditara la procedencia de la
devolución solicitada en su Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2011 por
$2.621.009, a través de una serie de documentos que se individualizan a fojas 91 y siguiente,
contenido en el punto 3 del escrito de evacua traslado de fecha 22 de marzo de 2013, indicando
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Trescientos cincuenta y ocho - 358
que ésta no se presentó ni acompañó antecedente alguno para tal efecto. Agrega que con fecha
19 de noviembre del 2012, se procedió a dictar la Resolución Exenta N° 115100000002 que
denegó la devolución solicitada por la reclamante.
Solicita el rechazo del reclamo, en cuanto a la forma, porque indica que conforme lo dispuesto en
el artículo 125 N°2 y 3, del Código Tributario, la reclamación debe cumplir con los requisitos de
precisar sus fundamentos y presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto
aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias no pueden agregarse a
la solicitud, presupuesto que afirma no cumplir la reclamante, toda vez que aquélla impugna la
Resolución Exenta N° 115100000002, que denegó la devolución de PPM, limitándose a indicar
cuáles serían los requisitos exigidos por la ley para dar lugar a dicha petición, sin hacerse cargo de
las observaciones formuladas por su representada y que, aunque reconoce haber cometido
errores en la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, ni
siquiera explica cuáles serían éstos y el motivo por el cual no deberían afectar la devolución
solicitada, haciendo referencia a que se limitarían únicamente a la información que corresponde al
Fondo de Utilidades Tributables y al de No Tributables, sin aportar, además, los antecedentes que,
conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código tributario, acrediten su derecho a devolución ni
que permitan desvirtuar las observaciones formuladas.
En cuanto al fondo del reclamo, alega primeramente que el procedimiento judicial no constituye
una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario, fundado en el artículo 1° del
Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, que dispone que le corresponde a dicho Servicio la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos, actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter
en que tenga interés el Fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado por la Ley a una
autoridad diferente; y en el artículo 1° del Código Tributario, que señala que sus disposiciones se
aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la
competencia del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que para ejercer esas atribuciones, la ley
ha otorgado a su representada diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, en atención al sistema de
autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes, contenidas en los
artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, de las cuales se desprende que el Servicio de Impuestos
Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por
los contribuyentes. Argumenta que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de
impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos
Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de
revisión a sede judicial, criterio que ha sido adoptado en diversas sentencias. Agrega que la
reclamante no presentó ningún documento solicitado en la sede administrativa, por lo que no
contaba con los antecedentes suficientes para acceder a su petición, y que es deber del
reclamante tanto acreditar la procedencia de la devolución como aportar los antecedentes
necesarios que la sustenten.
En segundo término, alega que la reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la
devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino
que una mera expectativa del contribuyente, siendo revisable por existir expresas disposiciones
legales que así lo contemplan. Al respecto, expresa que el cálculo que la contribuyente efectúa de
su eventual devolución en su declaración de impuestos no da lugar al nacimiento de un derecho
indubitado que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, ya que los artículos 59 y
siguientes del Código Tributario autorizan a su representada a examinar y revisar las declaraciones
que los contribuyentes presentan con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto o la existencia de saldos a su favor o en su contra, por lo que toda declaración de
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Trescientos cincuenta y ocho vuelta – 358 vta.
impuestos tiene el carácter de provisoria y el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de
verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su
declaración de impuestos.
Expone, como tercer argumento de fondo, la falta de antecedentes para acceder a la solicitud. Al
respecto, afirma que es el contribuyente quien debió acreditar el monto de la Renta Líquida
Imponible del ejercicio sobre la cual aplicar la tasa impositiva, atendido a que su representada
encontró diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos que mantiene en
sus registros, circunstancias que fueron informadas a la reclamante, las cuales no fueron
subsanadas por ésta. Expresa en dicho sentido que es la reclamante la encargada de aportar los
antecedentes necesarios para fundar su solicitud, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del
Código Tributario, en relación con el artículo 17 del mismo cuerpo legal.
Manifiesta, como cuarto argumento de fondo, que su representada, en su calidad de órgano de la
administración del Estado, se encuentra facultada por ley para verificar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, y en dicho sentido la resolución que denegó la
solicitud fue dictada dentro de sus facultades legales, que al no acompañarse por la contribuyente
los antecedentes necesarios en sede administrativa, no fue posible comprobar la efectividad de lo
solicitado. Agrega que tal argumentación se encuentra apoyada por la propia reclamante, al
reconocer expresamente en su libelo de reclamo la existencia de algunos errores involuntarios en
las declaraciones contenidas en los Formularios 22, correspondiente a los años tributarios 2010 y
2011.
Expresa que la reclamante se encuentra obligada a acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, por lo que debe probar su derecho a devolución mediante ésta, lo que
incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables que dan cuenta de
las operaciones que generan la utilidad o pérdida del ejercicio, sino que también la documentación
que les da sustento, por lo que afirma que no basta acreditar con los respectivos Formularios 29 el
derecho a la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales efectuados y obtener con esto la
devolución solicitada, sin que por su parte se haya determinado correctamente el resultado del
ejercicio en cuestión.
En la conclusión, solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la sociedad
reclamante en contra de la Resolución Ex. SII N° 115100000002, de 19 de noviembre de 2012,
con costas.
A fojas 116, se recibió la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1) Efectividad de que los valores correspondientes a la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría informada en el código 18, las rebajas al
impuesto informadas en el código 19, y el impuesto informado en el código 20, todos
correspondientes a la declaración anual de impuestos presentada para el año tributario 2011,
fueron determinados correctamente; 2) Efectividad de que los valores correspondientes a los
pagos provisionales informados al código 36 de la declaración anual de impuestos presentada para
el año tributario 2011 fueron enterados en arcas fiscales; 3) Efectividad de que la reclamante
cumplía con los requisitos legales para acceder a la devolución solicitada; 4) Efectividad de haberse
solicitado por la reclamada, y haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, los antecedentes y documentos necesarios para acreditar la devolución solicitada por
ésta última en la declaración anual de impuestos presentada para el año tributario 2011,
rindiéndose por las partes la prueba instrumental que consta en autos.
A fojas 344, consta haberse dictado la resolución que dejó los autos en estado de fallo.
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Trescientos cincuenta y nueve - 359
CONSIDERANDO:
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer
otrosí de fojas 1, signada con el N°4, consistente en copia de escritura pública de mandato judicial,
de fecha 31 de agosto de 2011, otorgada ante el Notario Público don Félix Jara Cadot, y de la
individualizada en el primer otrosí de fojas 85, agregada a fojas 87, consistente en copia de
Resolución SIIPERS N°704, de fecha 14 de diciembre de 2012, ha de tenerse por reconocida y
establecida la facultad de don Alexander Maximiliano Lentoja Cepeda para representar a la
reclamante, Servicios Informáticos Movix Chile Limitada, como la del Director Regional Santiago
Oriente, don Claudio Ambiado Araya, para representar a la parte reclamada, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que la parte reclamante ha solicitado en su libelo de reclamo que se deje sin efecto la
Resolución Ex. N° 115000000002, de fecha 19 de noviembre del año 2012, que denegó la
devolución solicitada por $2.621.009 en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario
22, Folio N°101729171, correspondiente al año tributario 2011, que corresponde exclusivamente a
devolución de Pagos Provisionales Mensuales pagados en exceso, pretensión que la funda en lo
dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, primeramente,
en cuanto a la forma, por no precisarse en el libelo de reclamo sus fundamentos ni haberse
acompañado los documentos en que se funda, sin que en dicha presentación se hiciere cargo de
las observaciones formuladas por su representada, que en definitiva determinaron que por
Resolución Exenta N° 115100000002, se denegara la devolución por $2.621.009; y, en cuanto al
fondo, alega que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni un procedimiento
de acertamiento tributario; que la reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la
citada devolución, sino que una mera expectativa; que la reclamante no aportó antecedentes en la
etapa de fiscalización y por ende no acreditó el monto de la Renta Líquida Imponible sobre la cual
debía aplicarse la tasa impositiva, en razón de haberse detectado diferencias entre la declaración
de impuestos y los datos con los que cuenta su representada; y finalmente que el Servicio de
Impuestos Internos ha actuado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, respetando
plenamente el principio de legalidad.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
a) Que la parte reclamante en su declaración anual de renta, Formulario N°22, Folio N°
101729171, correspondiente al año tributario 2011, solicitó una devolución por un monto de
$2.621.009;
b) Que, por Resolución N°115010000002, de 19 de noviembre de 2012, el Servicio de
Impuestos Internos denegó la solicitud de devolución solicitada por la parte reclamante en su
declaración anual de renta, correspondiente al año tributario 2011.
4°) Que, conforme se desprende de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, en
relación con el objeto pedido por la reclamante y la defensa opuesta por la parte reclamada, son
hechos de la causa que han de ser debidamente acreditados, conforme lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, los siguientes: 1) Si los valores correspondientes a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría informada en el código 18, las rebajas al impuesto informadas en
el código 19, y el impuesto informado en el código 20, todos correspondientes a la declaración
anual de impuestos presentada para el año tributario 2011, fueron determinados correctamente;
2) Si los valores correspondientes a los pagos provisionales mensuales informados en el código 36
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Trescientos cincuenta y nueve vuelta – 359 vta.
de la declaración anual de impuestos presentada para el año tributario 2011 fueron enterados en
arcas fiscales; 3) Si la reclamante cumple con los requisitos legales para acceder a la devolución
solicitada; y 4) Efectividad de haberse solicitado por la reclamada, y haberse aportado por la
reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes y documentos necesarios para
acreditar la devolución solicitada por esta última en la declaración anual de impuestos presentada
para el año tributario 2011.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
INSTRUMENTAL, individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1, agregada en autos de
fojas 6 a 18; y la individualizada en el otrosí del escrito de fojas 138, agregada al proceso de fojas
140 a 163.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
defensa, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
INSTRUMENTAL, individualizada en el escrito de fojas 135, agregada en autos a fojas 136 y 137.
7°) Que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba
deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.
8°) Que, primeramente, corresponderá analizar la defensa opuesta por la parte reclamada, por la
cual solicita el rechazo del reclamo de lo principal de fojas 1, respecto de aquella parte donde se
impetra la procedencia de la devolución determinada en su declaración de impuestos, por no
haberse cumplido por la reclamante con los presupuestos de forma contenidos en el artículo 125
N°2° y 3° del Código Tributario, esto es: “2° Precisar sus fundamentos. 3° Presentarse acompañada
de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u
otras circunstancias, no pueden agregarse a la solicitud”.
Que, conforme se desprende del examen del libelo de reclamo de lo principal de fojas 1, la
reclamante ha indicado someramente las circunstancias de hecho por las cuales invoca la citada
devolución, fundando su procedencia en lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, norma que por lo demás ha transcrito textualmente a fojas 3 de dicha
presentación, acompañando, además, en el primer otrosí, copia de la resolución emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, que es el antecedente fundante y el objeto del reclamo, como
también copia del Formulario N°22, correspondiente a su declaración anual de impuesto a la renta
por el año tributario 2011, y el detalle de los Pagos Provisionales Mensuales enterados en dicho
período.
9°) Que cabe establecer que tanto los fundamentos de hecho y de derecho explicitados en el
libelo de reclamo, como los antecedentes aportados por la parte reclamante en dicha
oportunidad, se ajustaron a los presupuestos legales de idoneidad y suficiencia necesarios para
que la parte reclamada tomara conocimiento cabal de los hechos y del derecho invocado por la
actora, como de los antecedentes en que funda su pretensión, lo cual queda reflejado en las
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Trescientos sesenta - 360
defensas contenidas en su escrito de contestación de reclamo que rola a fojas 90 y siguientes,
signadas en los numerales III.2, III.3, III.4, III.5, a través de las cuales se rechaza en forma íntegra
cada uno de los antecedentes de hecho explicitados en el libelo de reclamo, afirmando no
corresponder la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales contenidos en la declaración
anual de impuestos correspondiente al año tributario 2011, documento que a juicio de este
sentenciador reviste la calidad de fundante de la pretensión reclamada, el cual se acompañó
oportunamente por la parte reclamante junto a su libelo de reclamo, por lo que cabe concluir que
en el caso sub-lite han concurrido los presupuestos de admisibilidad del reclamo, conforme lo
dispuesto en el artículo 125 N°2 y 3° del Código Tributario, al haberse precisado el fundamento del
reclamo, el cual no es otro que obtener la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales que
afirma han excedido al monto determinado a pagar por concepto de Impuesto de Primera
Categoría, como, asimismo, el haberse acompañado los documentos en que se funda, consistentes
en la declaración anual de impuestos respectiva y el detalle de los Pagos Provisionales Mensuales
que habrían sido enterados en arcas fiscales, razón por la cual deberá necesariamente
desestimarse la alegación de forma opuesta por la parte reclamada.
10°) Que, en cuanto a la defensa opuesta por la parte reclamada, en el sentido que el
procedimiento judicial de autos no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de
acertamiento tributario, cabe indicar a su respecto que atendido a que el acto reclamado ha sido
emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, corresponde a este sentenciador conocer en primera instancia, conforme lo dispuesto en
el artículo 115 del Código Tributario, de los antecedentes de hecho y de derecho contenidos en el
reclamo de lo principal de fojas 1, respecto de la devolución por Pago Provisional Mensual
impetrado por la parte reclamante, por la suma de $2.621.009., asunto que se encuentra
comprendido dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de Reclamaciones,
según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del cuerpo legal citado, razón por la cual se ha de
desestimar la alegación contenida en el capítulo III.2 del escrito de contestación de lo principal de
fojas 90, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por no ser el procedimiento de
autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario, habida consideración
que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra conferida por las normas
precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en su alegación.
11°) Que, primeramente, con el objeto de acreditar si los valores correspondientes a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría informada en el código 18, las rebajas al impuesto
informadas en el código 19, y el impuesto informado en el código 20, todos correspondientes a la
declaración anual de impuestos presentada por la reclamante para el año tributario 2011, fueron
determinados correctamente, se ha de analizar la instrumental aportada por dicha parte,
consistente en copia simple de Formulario 22, Folio N°101729171, sobre Declaración Anual de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, presentado con fecha 9 de mayo de 2011 por la sociedad
Servicios Informáticos Movix Chile Ltda., ofrecido en el primer otrosí de fojas 1, signado con el N°2,
agregado en autos de fojas 9 a 16, donde consta que la contribuyente imputó -en la línea 49,
códigos 36 y 849- los Pagos Provisionales Mensuales al Impuesto de Primera Categoría declarado
en la línea 36, código 20 del referido Formulario 22.
Que la parte reclamada no aportó probanza alguna respecto del hecho controvertido en estudio,
limitándose a explicitar en su escrito de evacúa traslado de lo principal de fojas 90, que es de cargo
de la parte reclamante verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de
impuestos presentada en su oportunidad por dicha parte, alegación que resulta congruente con el
tenor del acto reclamado, consistente en Resolución N° EX 115100000002, de fecha 19 de
noviembre de 2012, ofrecida en el primer otrosí de fojas 1 por la parte reclamante, agregada en
autos de fojas 6 a 8, que en su considerando 3° motiva la denegación de la devolución reclamada
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en el hecho de no haber aportado la reclamante los antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos
correspondiente al año tributario 2011.
12°) Que, conforme lo disponen los artículos 65 N° 1, 69 y 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la sociedad reclamante, en su calidad de contribuyente afecta al Impuesto de Primera Categoría,
se encuentra obligada a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en la que
adicionalmente debe efectuar, por sí misma y sin la participación del Servicio de Impuestos
Internos, el cálculo del impuesto correspondiente, procediendo a pagar dicho impuesto en una
sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual, disposiciones que dan cuenta
que para el caso en estudio nuestro ordenamiento jurídico-tributario establece un sistema de
declaración y pago simultáneo del impuesto, el que descansa en el principio de la buena fe en el
contenido de las declaraciones, sin perjuicio de otorgarle facultades de fiscalización al Servicio de
Impuestos Internos con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes.
13°) Que, conforme se desprende del mérito de la instrumental explicitada en el motivo 11°),
agregada en autos de fojas 9 a 16, la cual, ante la falta de prueba en contrario, reviste a juicio de
este sentenciador los caracteres de idoneidad y suficiencia necesarios para tener por establecido
que la sociedad Servicios Informáticos Movix Chile Ltda., con fecha 9 de mayo de 2011, cumplió
con la obligación de presentar su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2011, declarando una Renta Líquida Imponible de $409.969.343, informada en la línea
36, código 18 del Formulario N°22, y de un Impuesto de Primera Categoría a pagar de
$68.503.923, informado en la misma línea, código 20 del referido Formulario, monto que resulta
ser inferior a los Pagos Provisionales Mensuales por $71.124.932, informados en la línea 49,
códigos 36 y 849, datos que han sido calculados por la propia contribuyente y sin la intervención
del Servicio de Impuestos Internos, en virtud del sistema de declaración y pago simultáneo del
impuesto que para esta materia consagra la ley del ramo, arrojando un saldo a favor de la
contribuyente de $2.621.009, informado en la línea 58, código 305, y línea 59, código 85, todos del
mismo Formulario.
14°) Que el artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio de Impuestos Internos podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes, encontrándose facultado, conforme lo dispuesto en los artículos 60 y 63 del
mismo cuerpo legal, para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración,
hecho que si bien demuestra que las declaraciones de impuestos tienen el carácter de provisorias
y pueden ser objeto de revisión por parte del referido Servicio, no obsta para la aplicación del
principio de buena fe que subyace al sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto, en
tanto dichas declaraciones no sean calificadas como no fidedignas de acuerdo a lo previsto por el
artículo 21 del Código Tributario.
Que, en efecto, el artículo 21, inciso 2° del Código Tributario dispone que el Servicio de Impuestos
Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, estimación que conforme
las propias declaraciones de las partes y del examen de los antecedentes aportados en autos, no
se ha verificado en el asunto sub-lite.
15°) Que cabe establecer que los errores sobre la información correspondiente al Fondo de
Utilidades Tributables y al Fondo de Utilidades no Tributables, contenidos en la declaración de
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impuestos en referencia, cuya existencia la propia parte reclamante reconoce en su libelo de
reclamo, en ningún caso han de influir en la decisión del asunto sub-lite, en razón de que ninguna
de las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos se refiere a los Pagos
Provisionales Mensuales, a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría o a la devolución
solicitada por la reclamante, así como tampoco puede considerarse que dichas observaciones
tienen o pueden tener algún efecto sobre la procedencia o cuantía de dicha devolución, puesto
que aquéllas se relacionan con materias que han de afectar exclusivamente la tributación de los
propietarios de la sociedad reclamante pero no de la sociedad misma.
16°) Que, así las cosas, habrá de concluirse que, determinado en tiempo y forma por la sociedad
contribuyente un impuesto anual a pagar por la cantidad de $68.503.923, y un excedente o saldo a
su favor ascendente a la suma de $2.621.009 y, no habiendo sido declarada como no fidedigna la
declaración que da cuenta del referido resultado, habrán de tenerse como correctamente
calculados por la reclamante los valores correspondientes a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría informada en el código 18, las rebajas al impuesto informadas en el código 19 y
el impuesto informado en el código 20, todos correspondientes a la declaración anual de
impuestos presentada para el año tributario 2011.
17°) Que, en segundo término, para los efectos de determinar si fueron enterados en arcas fiscales
los valores correspondientes a los Pagos Provisionales Mensuales informados en el código 36 de la
declaración anual de impuestos presentada para el año tributario 2011, se habrá de analizar la
instrumental aportada por la parte reclamante, consistente en: 1) Informe del Servicio de
Impuestos Internos sobre Detalle de Pagos Provisionales Mensuales efectuados por la reclamante,
mediante Formulario N° 29, durante el año 2010, ofrecido en el primer otrosí de fojas 1, signado
con el N°3, agregado en autos a fojas 17 y 18, donde consta el monto de los Pagos Provisionales
Mensuales efectuados, debidamente reajustado por su correspondiente factor de actualización
del índice de precios al consumidor (IPC); y 2) Copias de Formularios N° 29 y Certificados de
Declaración de Formulario 29, respecto del período enero a diciembre del año 2010, ofrecidos en
el otrosí de fojas 138 y agregados en autos de fojas 140 a 163, todos registrados en el sitio de
Internet del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a la sociedad reclamante, donde
consta que para los periodos enero de 2010 a diciembre de 2010, el contribuyente enteró en arcas
fiscales los pagos provisionales señalados.
Que la parte reclamada no aportó probanza alguna tendiente a desvirtuar el hecho controvertido
en estudio.
18°) Que, conforme se desprende del mérito de la instrumental explicitada en el motivo
precedente, la cual a juicio de este sentenciador reviste los caracteres de gravedad, precisión y
concordancia con los datos contenidos en Formulario 22, Folio N°101729171, agregado en autos
de fojas 9 a 16, se han de tener por acreditados los siguientes hechos:
1. Que los Pagos Provisionales Mensuales declarados por la reclamante corresponden a los
declarados e imputados en su declaración anual de renta, según el siguiente cuadro.
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2. Que la suma de los Pagos Provisionales Mensuales declarados en el Formulario 29, durante el
año calendario 2010, dan cuenta de que la sociedad reclamante enteró en arcas fiscales la
cantidad de $70.621.523, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales.
3. Que la suma de los Pagos Provisionales Mensuales, debidamente actualizada conforme lo
dispuesto en el artículo 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, asciende a la cantidad
$71.124.932, la que fue imputada contra el impuesto a la renta para el año tributario 2011.
19°) Que, en relación al tercer hecho controvertido, consistente en determinar si la reclamante
cumple con los requisitos legales para acceder a la devolución solicitada, se ha de consignar que es
un hecho ya establecido en autos que la sociedad reclamante cumplió con la obligación de
presentar su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, con
fecha 9 de mayo de 2011, declarando en tiempo y forma una Renta Líquida Imponible de
$409.969.343, informada en la línea 36, código 18 del Formulario N°22, y un Impuesto de Primera
Categoría a pagar de $68.503.923, informado en la misma línea, código 20 del referido Formulario,
monto que resulta ser inferior a los Pagos Provisionales Mensuales por $71.124.932, informados
en la línea 49, códigos 36 y 849, calculándose, por la propia contribuyente y sin la intervención del
Servicio de Impuestos Internos, en virtud del sistema de declaración y pago simultáneo del
impuesto que para esta materia consagra la ley del ramo, un saldo a favor de la contribuyente de
$2.621.009, informado en la línea 58, código 305, y línea 59, código 85, todos del mismo
Formulario, cuyo destino ha de ser regulado conforme a las normas especiales contenidas en los
artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
20°) Que los Pagos Provisionales Mensuales son un abono o anticipo que, por mandato legal, el
contribuyente debe efectuar a cuenta de un impuesto anual, cuya existencia y montos son
inciertos al momento en que se efectúan los referidos pagos provisionales, por lo que, desde un
punto de vista económico, equivalen a un préstamo forzado y sin intereses que el contribuyente
debe efectuar en favor del Fisco.
Que, atendida su calidad de abono o anticipo a cuenta de un impuesto cuyo nacimiento y cuantía
aún son inciertos, el pago provisional mensual no representa un gasto o pérdida para el
contribuyente al momento de su desembolso, sino que éste permanece dentro de su patrimonio
como un derecho personal o de crédito en contra del Fisco, en tanto no nazca una obligación
Meses 2010 Monto
Histórico
Factor IPC Monto
Reajustado
Enero 1.073.183 1,023 1.097.866
Febrero 1.623.050 1,020 1.655.511
Marzo 4.725.740 1,020 4.820.255
Abril 790.892 1,015 802.755
Mayo 5.201.952 1,011 5.259.173
Junio 14.430.226 1,011 14.588.958
Julio 662.376 1,005 665.688
Agosto 14.278.761 1,006 14.364.434
Septiembre 14.646.339 1,002 14.675.632
Octubre 5.655.800 1,001 5.661.456
Noviembre 7.273.204 1,000 7.273.204
Diciembre 260.000 1,000 260.000
Totales 70.621.523 71.124.932
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tributaria que sea cierta, líquida, exigible y de una cuantía superior a dicho pago provisional,
mismo tratamiento que recibe desde el punto de vista contable, conforme a la cual se mantiene
registrado como un activo o impuesto por recuperar. Que la Circular del Servicio de Impuestos
Internos N° 16, de 1° de abril de 1991, que refunde y actualiza instrucciones sobre Pagos
Provisionales Mensuales, reconoce implícitamente la calidad de activo o derecho que tienen los
referidos pagos provisionales, al señalar en su página 32, Punto XIII Contabilización de los PPM,
que el monto de los reajustes que provengan de los PPM cuya imputación se encuentra pendiente
a la fecha del balance, se abonará a la cuenta de resultado denominada “Corrección Monetaria”,
abono que revela que el reajuste de los PPM se trata como un activo o derecho del contribuyente.
Que en armonía con lo señalado precedentemente, el artículo 97, inciso 1° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta manda que el saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96 (esto es, la comparación entre los impuestos anuales y los
pagos provisionales reajustados), le sea devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30
días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del
impuesto a la renta. Que, según se desprende claramente de la lectura de la citada disposición
legal, el legislador no ha condicionado la devolución del saldo a favor del contribuyente a una
revisión de las declaraciones e información presentadas por el contribuyente ni a una autorización
por parte del Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco ha entregado al referido Servicio
facultades especiales para retener las declaraciones o devoluciones mientras dicho Servicio no
revise y valide las declaraciones e información presentadas por el contribuyente, lo que queda de
manifiesto en el exiguo plazo de 30 días fijado por el legislador para practicar la devolución, todo
lo cual tiene su explicación lógica, en parte, en el hecho que los dineros enterados al Fisco por
este concepto tienen la calidad de un abono o anticipo a cuenta de futuros impuestos y, en parte,
en el principio de buena fe que subyace al sistema de declaración y pago simultáneo del
impuesto.
Que, el legislador, consciente de que el derecho a devolución en estudio pudiera ser objeto de un
uso inapropiado o abusivo, optó por establecer en el inciso final del citado artículo 97 que el
contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda, deberá restituir la parte
indebidamente percibida, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor, más un interés del 1,5% mensual, sin perjuicio de las sanciones penales que
establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una
declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta. Que, adicionalmente,
para hacer más expedito y eficiente su cobro, el legislador dispuso, en el artículo 98 del mismo
cuerpo legal, que el pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su
declaración, pago y aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a retención y, en
consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en el Título V de la
misma Ley, relativo a la administración del impuesto, y en el Código Tributario.
21°) Que, establecido a través del sistema de declaración y pago simultáneo, que la suma de los
Pagos Provisionales Mensuales efectuados por la reclamante es superior a la suma de los
impuestos anuales correspondientes al año tributario 2011, el Servicio de Impuestos Internos,
conforme lo dispuesto en el artículo 97, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe
autorizar la respectiva devolución, comunicando tal hecho a la Tesorería General de la República, a
fin de que dicha institución entere la respectiva cantidad, dentro del plazo de 30 días contados
desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración anual del impuesto a la renta, que en
el caso sub-lite corresponde al día 9 de mayo de 2011, fecha en que la parte reclamante presentó
la declaración materia de autos. Que el referido imperativo legal en ningún caso elimina o
restringe las facultades de fiscalización encomendadas al Servicio de Impuestos Internos,
tendientes a establecer la exactitud de las declaraciones y correcta aplicación de los impuestos,
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organismo que cuando el caso lo amerite puede llegar a aplicar las reglas explicitadas en el motivo
anterior, que se encuentran contenidas en los artículos 97, inciso final y 98 de la Ley de Impuesto a
la Renta.
22°) Que, para los efectos de determinar si la reclamante cumple con los presupuestos legales
para acceder a la devolución solicitada, corresponde analizar conjuntamente con ello el cuarto
hecho controvertido de autos, esto es, la efectividad de haberse solicitado por la reclamada, y
haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes y
documentos necesarios para acreditar la devolución solicitada por esta última en la declaración
anual de impuestos presentada para el año tributario 2011.
Que la parte reclamada, con el objeto de desvirtuar la devolución que motiva el reclamo sub-lite,
se hizo valer de la instrumental ofrecida a fojas 135, agregada en autos a fojas 136 y 137,
consistente en copia simple de Carta Aviso N°410119088, de fecha 16 de agosto de 2011, por la
cual se le solicita a la reclamante ingresar al sitio en internet www.sii.cl a fin de subsanar
diferencias de información, y que en el evento de que no contara con acceso a Internet, se
presentase a regularizar su situación el día 7 de octubre de 2011 en sus oficinas ubicadas en la
comuna de Providencia, instrumental que si bien da cuenta del hecho de haberse consignado
diferencias de información entre lo declarado por la contribuyente y los sistemas del Servicio de
Impuestos Internos, no ha sido acompañada de otros antecedentes que permitan tener por
establecido que se ha notificado a la parte reclamante.
23°) Que, sin perjuicio de no encontrarse acreditado en autos que la instrumental explicitada en el
motivo anterior haya sido notificada válidamente a la reclamante, de su análisis se puede apreciar
lo siguiente: a) A la fecha de la Carta Aviso, emitida el 16 de agosto de 2013, habían transcurrido
más de 3 meses desde la presentación de la declaración de impuestos por la parte reclamante; b)
Ninguna de las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en la Carta Aviso
se refiere a los Pagos Provisionales Mensuales, a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría o a la devolución solicitada por la reclamante, así como tampoco puede considerarse
que dichas observaciones tienen o pueden tener algún efecto sobre la procedencia o cuantía de
dicha devolución, puesto que aquéllas se relacionan con materias que han de afectar
exclusivamente la tributación de los propietarios de la sociedad reclamante pero no de la sociedad
misma; y c) Dicho acto administrativo preparatorio no ha sido firmado por quien aparece
suscribiéndolo.
24°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente y ante la falta de prueba en contrario, se ha
de establecer que el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 30 días contemplado en
el artículo 97, inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, no autorizó la devolución de los Pagos
Provisionales Mensuales solicitada por la parte reclamante, y tampoco requirió a dicha parte
antecedente alguno para verificar los datos contenidos en su declaración de impuestos y validar la
procedencia de la devolución solicitada.
En efecto, según consta de los antecedentes aportados en autos, la parte reclamante tomó
conocimiento por primera vez de los reparos formulados por el Servicio de Impuestos Internos a
su declaración de impuestos, a través de la notificación de la Resolución EX SII N°115100000002,
emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, que denegó la devolución solicitada después de
transcurrido más de un año desde que le fuera solicitada, la cual ha tenido como fundamento el
hecho de no haberse aportado por la reclamante los antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta,
en circunstancias que ha quedado establecido en autos que el Servicio de Impuestos Internos no
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Trescientos sesenta y tres – 363
solicitó a la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes y documentos
necesarios para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
25°) Que, conforme a lo razonado precedentemente, se habrán de desestimar las alegaciones
opuestas por la parte reclamada, tendientes a obtener el rechazo del reclamo de autos, en razón
de no tener la parte reclamante derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución
efectuada en su declaración de impuestos y no haber aportado antecedentes para acceder a dicha
petición, por cuanto es la propia ley, en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que
otorga un tratamiento especial a los Pagos Provisionales Mensuales, atendida su calidad de
anticipo o abono a cuenta del impuesto anual a la renta, ordenando la devolución de los montos
enterados en exceso, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, ya que al no existir de parte del Servicio de Impuestos Internos una determinación de
impuesto distinta a la declarada por la contribuyente, puesto que dicha parte se ha limitado a
cuestionar, fuera de los plazos contemplados en el inciso primero de la citada disposición legal, la
exactitud de la información declarada por la contribuyente, prescindiendo de la declaración
entregada oportunamente por la contribuyente, la cual no ha sido calificada como no fidedigna,
es dable concluir que la decisión de denegar la devolución en estudio, contenida en la Resolución
EX SII N°115100000002, de fecha 19 de noviembre de 2012, constituye una vulneración a lo
dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Arribar a una conclusión diversa implicaría dejar al arbitrio del Servicio de Impuestos Internos la
oportunidad en que se han de hacerse efectivas las devoluciones, con un evidente perjuicio para el
contribuyente y en abierta infracción a la norma especial de devolución de Pagos Provisionales
Mensuales establecida en el artículo 97 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, lo que además
vulneraría el principio de legalidad que consagran los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, el
principio de imparcialidad que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.575 y el derecho a obtener
en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias establecido por el
artículo 8 bis del Código Tributario.
26°) Que, encontrándose acreditado en autos la efectividad de haberse enterado en arcas fiscales
por parte de la reclamante los Pagos Provisionales Mensuales, como el hecho de haberse
imputado dichos pagos en su declaración anual de impuesto a la renta, y habida consideración que
aquélla ha arrojado un excedente a favor del contribuyente, se ha de concluir que la Resolución EX
SII N°115100000002, de fecha 19 de noviembre de 2012, fue emitida en contravención al
imperativo establecido por el artículo 97, inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta y, por lo tanto,
se ha de ordenar que dicho acto administrativo se deje sin efecto; se libere la declaración anual de
impuestos presentada por la reclamante con fecha 9 de mayo de 2011, respecto del período
tributario 2011; y, en definitiva, se haga devolución de $2.621.009., debidamente reajustados en
la forma prescrita en el artículo 57 del Código Tributario, quedando en pie las facultades de
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo ya razonado en el motivo 21°).
27°) Que, atendido a que la parte reclamada ha sido vencida totalmente en el reclamo sub-lite y
no existiendo a juicio de este sentenciador motivos plausibles en su actuar, se le ha de condenar
en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto por los artículos 21,
115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; 84, 95, 96, 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; 19, 22, 23 y 1698 del Código Civil,
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SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo tributario interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Alexander
Maximiliano Letonja Cepeda, en representación de la reclamante Servicios Informáticos Movix
Chile Limitada, RUT N°77.655.180-5, ordenando que la Resolución EX SII N°115000000002, de
fecha 19 de noviembre de 2012, se deje sin efecto, se libere la declaración anual de impuestos
presentada por la reclamante con fecha 9 de mayo de 2011, respecto del año tributario 2011, y, en
definitiva, se efectúen las diligencias para dar curso a la devolución solicitada por $2.621.009., más
reajustes legales;
II.- Que el señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, deberá disponer el cumplimiento de lo resuelto en el numeral
precedente, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), N°6 del Código Tributario.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamada.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Dictada por don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.