Texto de la sentencia
Doscientos ochenta y cuatro-284
“COLEGIO VILLA MARIA ACADEMY con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00005-2013
RUC N° 13-9-0000070-1
Santiago, veinte de enero de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, en los autos ya individualizados, comparece don Alexander Maximiliano Letonja
Cepeda, cédula nacional de identidad N°13.828.918-4, en representación de Colegio Villa María
Academy, RUT N°81.373.300-5, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en
Avenida Presidente Errazuriz N°3753, comuna de Las Condes, quien, conforme a lo dispuesto
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra
de la Resolución Ex. SII N°115000000106, emitida con fecha 31 (sic) de noviembre de 2012 por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
mediante la cual se resolvió no dar a la devolución solicitada por la reclamante a través del
Formulario N°22, correspondiente el año tributario 2012, Folio N°221449562.
En un primer apartado de su libelo de reclamo, relata los antecedentes relativos a la resolución
reclamada, exponiendo que para el año tributario 2012, se presentó el Formulario 22, Folio
N°221449562, a través del cual se solicitó una devolución ascendente a $41.902.352.
Explica que posteriormente el SII, mediante la Resolución Ex. SII N°115000000106, emitida con
fecha 31 (sic) de noviembre de 2012, denegó la devolución solicitada, principalmente porque el
contribuyente no había acreditado suficientemente la pérdida tributaria ni los créditos por
concepto de Impuesto de Primera Categoría.
Expresa que en el sistema del SII figuraban las observaciones que detalla en su presentación.
En un segundo apartado de su libelo, indica, como antecedentes de hecho relevantes, que al 31
de diciembre de 2010, la reclamante mantenía un FUT acumulado de $380.334.683, por
utilidades no distribuidas, con crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría pagado por
$60.954.847 (FUT inicial valor histórico).
Manifiesta que para el año tributario 2012, se determinó una pérdida del ejercicio por
$280.246.657, agregando que ésta tuvo su origen, entre otros de menor importancia, en los
siguientes ítems de gasto: 1) Depreciación del Ejercicio por $166.204.663; 2) Gastos en
Remuneraciones por $4.709.291.895; 3) Gastos de Asesoría por $38.250.433; y 4) Honorarios
por $39.870.257.
Menciona que producto de lo anterior, se elevó la solicitud de devolución por el monto de
$41.902.325, que se disgrega en dos conceptos: 1) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(PPUA), por $36.950.014; y 2) Crédito (SENCE) por $4.952.338, a que tenía derecho por gastos
de capacitación.
En un tercer apartado de su libelo, manifiesta los fundamentos de derecho de su reclamo,
mencionando, como primer fundamento, en cuanto a las normas legales aplicables, lo
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Doscientos ochenta y cuatro vuelta -284 vta.-
dispuesto por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, transcribiendo parcialmente su
inciso primero.
Menciona que el SII en reiteradas oportunidades ha señalado que para que un gasto pueda ser
calificado como necesario para producir la renta y, en consecuencia, pueda ser deducido en la
determinación de la renta líquida imponible, debe reunir los requisitos copulativos que detalla
en su presentación.
Luego, cita y transcribe parcialmente de los numerales 5° y 6° del inciso tercero del citado
artículo 31, relativos a depreciación y remuneraciones, respectivamente.
Como segundo fundamento, en cuanto a los gastos incurridos por la reclamante y la
justificación de la pérdida, señala que según se afirmara en los antecedentes, la reclamante, en
el ejercicio tributario 2012, incurrió en los siguientes ítems de gasto, entre otros de menor
relevancia: 1) Depreciación del Ejercicio por $166.204.663; 2) Gastos en Remuneraciones por
$4.709.291.895; 3) Gastos de Asesoría por $38.250.433; y 4) Honorarios por $39.870.257.
Expone que tales gastos en su conjunto justifican la pérdida declarada para el ejercicio
tributario 2012 por $280.246.657.
Explica que la deducción de los desembolsos por los conceptos anteriormente señalados
estaría autorizada por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto se cumplen
los requisitos de deducción dispuestos por dicho artículo.
Expresa que los gastos señalados se acreditarán mediante los siguientes antecedentes: 1)
Balance en hojas timbradas y foliadas correspondiente al ejercicio comercial 2010; 2) Libro de
Remuneraciones, en hojas timbradas y foliadas, asociadas a las cuentas del balance respectivo;
y 3) los libros mayores de las cuentas de mayor significancia.
Como tercer fundamento, en relación a la procedencia de la devolución solicitada, indica que
ella se disgrega en dos conceptos: 1) PPUA, por $36.950.014; y 2) Crédito por $4.952.338, por
gastos de capacitación imputable contra el impuesto de Primera Categoría, según dispone la
Ley N°19.518.
Respecto al PPUA, cita y transcribe lo dispuesto por el artículo 31, inciso tercero, N°3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Manifiesta que para que éste sea procedente, la actora debe acreditar y justificar: 1) La pérdida
tributaria del ejercicio tributario 2012; y 2) El derecho a crédito por Impuesto de Primera
Categoría pagado en el ejercicio tributario 2011.
En cuanto a la pérdida del ejercicio, se remite al análisis efectuado en el apartado anterior, en
que se da cuenta de los ítems de gasto que componen la pérdida y cómo se acreditan los
mismos, agregando que la pérdida para el año tributario 2012 asciende a $280.246.657, lo que
corresponde con lo declarado en el Formulario N°22 respectivo.
En cuanto al impuesto pagado, menciona que las pérdidas incurridas en el ejercicio tributario
2012 se imputaron a las propias utilidades de ejercicios anteriores, que ascendieron a
$280.246.657, y que pagaron un Impuesto de Primera Categoría, de lo que deriva un derecho a
PPUA por $36.950.014, que fue solicitado en el Formulario N°22, presentado el año tributario
2012, Folio 221449562.
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Doscientos ochenta y cinco-285-
Refiere que lo anterior se acredita con el Formulario N°22, correspondiente al ejercicio 2012,
que da cuenta del impuesto pagado, y el registro FUT en hojas foliadas y timbradas.
Respecto al crédito por capacitación, cita y transcribe parcialmente el artículo 36 de la Ley
N°19.518, que fija el estatuto de capacitación y empleo.
Señala que la norma trascrita otorga un crédito contra el Impuesto de Primera Categoría a los
contribuyentes que especifica, correspondiente al monto a que ascienden los gastos
efectuados a propósito de programas de capacitación, con los límites que señala, y siempre que
se autoricen las cantidades referidas en los términos que señala la misma ley.
Expone que se han cumplido todos los requisitos para obtener el beneficio que establece dicha
disposición, habiendo autorizado el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la aplicación de
un crédito de $4.952.338, agregando que ello se acreditará acompañando un certificado
emitido por el SENCE.
Explica que dado que el monto a que asciende el total de remuneraciones imponibles
correspondientes al año tributario 2012 es $4.709.291.895, el límite del 1% que establece el
artículo 36 de la Ley N°19.518 permitiría utilizar como crédito un total de $47.092.919, el cual
es muy superior al utilizado en el ejercicio.
En cuanto a la imputación del crédito, expresa que siendo que la sociedad beneficiaria se
encontraba en situación de pérdidas tributarias para el ejercicio tributario 2012, resultaría
aplicable el artículo 40 de la Ley N°19.518, que transcribe.
Indica que según se extrae de la norma transcrita, de quedar saldos a favor del contribuyente
correspondientes al crédito en comento, resultan aplicables las reglas relativas a PPM
contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, transcribiendo parcialmente los artículos 96 y
97 de dicha ley.
Manifiesta que la actora ha incurrido en pérdidas tributarias en el ejercicio tributario 2012,
siendo procedente la devolución del monto total del crédito por $4.952.338, por cuanto no se
originó la obligación de pago de Impuesto de Primera Categoría en el período tributario 2012,
generándose un saldo a favor del contribuyente, que de acuerdo al artículo 97 citado, debió ser
devuelto reajustado por IPC, tal como procedería respecto de los PPM pagados en las mismas
circunstancias.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se ordene dejar sin efecto la Resolución Ex. SII
N°115000000106 en todas sus partes, dando así lugar a la devolución solicitada por su
representada, ascendente a la cantidad de $41.902.352, más intereses, reajustes y condena en
costas.
A fojas 114, en los autos RUC 13-9-0001580-6, RIT GR-18-00361-2013, el mismo compareciente
de fojas 1, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
tributario en contra de la Resolución Ex. SII N°3418, emitida con fecha 23 de abril de 2013 por
la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se
resuelve no dar lugar a la devolución solicitada a través del Formulario 22, correspondiente el
año tributario 2012, Folio N°221449562, por las razones de hecho y de derecho que indica.
En un primer apartado de su libelo de reclamo, relata antecedentes de hecho, exponiendo que
con fecha 19 de noviembre de 2012, se emitió por el Servicio la Resolución Ex. SII
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Doscientos ochenta y cinco vuelta-285 vta.-
N°115000000106, que deniega la devolución por un total de $41.902.352, solicitada a través
del Formulario N°22, correspondiente el año tributarios 2012, Folio N°221449562 y que se
descompone en los siguientes conceptos: Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por
$36.950.014 y crédito por $4.952.338 a que se tenía derecho por gastos de capacitación.
Explica que con fecha 4 de febrero de 2013, se presentó en su contra el reclamo ante este
tribunal, el que dio por proveído el reclamo con fecha 26 de abril de 2013, publicándose la
resolución con la misma fecha, agregando que el RIT asignado a la presentación es GR-18-
00005-2013, RUC N°13-9-0000070-1.
Expresa que con fecha 23 de abril de 2013, se emitió por el Servicio la Resolución Ex. SII
N°3418, que viene –por segunda vez– a denegar la devolución por $41.902.352, solicitada a
través del Formulario N°22, correspondiente el año tributarios 2012, Folio N°221449562, antes
referido. Agrega que este acto no importa sino reiteración de la Resolución Ex. SII
N°115000000106, que deniega la devolución para el AT 2012, por $41.902.352.
Indica que ambas resoluciones se pronuncian sobre la devolución por $41.902.352, solicitada
en el Código 167 y 82 del Formulario N|22, correspondiente al año tributario 2012, Folio
N°221449562.
Manifiesta que con fecha 15 de mayo de 2013, se presentó un Recurso de Reposición
Administrativa en contra de la Resolución Ex. SII N°3418, haciendo constar la duplicidad de
ambas resoluciones y se solicitó la invalidación de esta última por las consideraciones hechas
valer precedentemente.
Menciona que el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios se pronunció
respecto de la Reposición Administrativa interpuesta, no dando lugar a ella al sostener que la
materia de esta resolución ya se encontraba radicada en un procedimiento seguido ante el 4°
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, razón por la que ese Departamento
estimó improcedente intervenir en ella.
En un segundo apartado de su libelo, relativo a antecedentes de derecho, refiere que conforme
a lo dispuesto en los artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación a la
Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y la Ley N°18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, queda de manifiesto la
necesidad de declarar la nulidad de la resolución ya señalada.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en
contra de la Resolución Ex. SII N°3418 y se declare su nulidad, por encontrarse duplicada
respecto de otra en que se ha trabado un procedimiento general de reclamo ante este mismo
tribunal.
A fojas 54, en los autos RUC 13-9-0000070-1, RIT GR-18-00005-2013, comparece don Claudio
Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo
patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Rodrigo
Mateluna Pérez, doña Paola González Quezada y doña Liliana Flores González.
A fojas 59, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado
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Doscientos ochenta y seis-286-
por el contribuyente, se confirme la Resolución Ex. SII N°115000000106, de 19 de noviembre
de 2012, y se condene en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho
y de derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho del caso.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa los motivos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, indicando, como primer fundamento de su contestación, que
respecto a la solicitud de devolución del contribuyente, mediante la Notificación N°120204675
se le informó que su declaración de impuestos A.T. 2012 contenía reparos y que debía
acreditar, con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución
invocada y subsanar las observaciones que detalla en su presentación; y que considerando que
el contribuyente no aportó antecedentes suficientes para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración, en especial, los respaldos documentales, se denegó
la devolución del saldo a favor.
Como segundo fundamento, manifiesta que según se puede apreciar de los artículos 1° del DFL
N°7, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 1°, 59, 60 y 63 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas
se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos; y que el procedimiento de
revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que
pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
Menciona que en virtud de esas facultades su representada remitió con fecha 14 de junio de
2012, por carta certificada, la Notificación N°120204675, en la que se requirió al solicitante que
acreditara la procedencia de la devolución invocada con la documentación de respaldo
respectiva, pero el contribuyente sólo presentó parte de la documentación solicitada,
omitiendo todos los respaldos documentales de sus registros contables.
Como tercer fundamento, refiere que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto
de la solicitud de devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el
monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente.
Como cuarto argumento, señala que debió ser el contribuyente quien acreditara la procedencia
de la devolución, junto con el resto de las observaciones realizadas, y reitera que el
contribuyente presentó antecedentes en forma parcial, los cuales no fueron suficientes para
acreditar la conformación de la pérdida, para lo cual se requiere no sólo los libros de
contabilidad, sino también los antecedentes que sirven de sustento a tales asientos contables.
Como quinto fundamento, expone que es totalmente improcedente devolver impuestos por el
sólo hecho de anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, ya que el resguardo del
patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en
antecedentes que acrediten el derecho invocado
Como sexto fundamento, explica detalladamente los requisitos, condiciones y documentación
que la reclamante debió haber acompañado en sede administrativa para efectos de acreditar la
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Doscientos ochenta y seis vuelta-286 vta.-
procedencia de la devolución solicitada, por concepto de PPUA y crédito por gastos de
capacitación.
Como séptimo fundamento, expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro
del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la
dictación de la resolución que deniega la devolución, respetando plenamente el principio de
legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente de que se habían
encontrado inconsistencias en su declaración de impuestos, siendo insuficientes los
antecedentes presentado por el reclamante en sede administrativa, por lo que al momento de
dictarse la resolución objeto del reclamo su representada no contaba con todos los
antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en
sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
Como octavo y último argumento, indica que el Servicio de Impuestos Internos advirtió la
existencia de errores formales en la resolución emitida, los cuales si bien no alteraban el tenor
de lo resuelto en el acto administrativo, no eran completamente fieles a la realidad, razón por
la cual el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en uso
de sus facultades legales conferidas por el artículo 6°, letra B) N°5 del Código Tributario,
procedió a la dictación de la Resolución Ex. N°3418, de fecha 23 de abril de 2013, que versa
sobre misma declaración anual de impuesto a la renta presentada por el contribuyente para el
año tributario 2012, Folio N°221449562, negando lugar a la solicitud por $41.902.325, con la
única finalidad de corregir en la forma la resolución recurrida, manteniendo lo resuelto en la
primera resolución.
Manifiesta que la dictación de la nueva resolución tiene asidero legal en el Principio de
Conservación del Acto Administrativo consagrado en el artículo 13, incisos 2° y 3° de la Ley
N°19.880.
Menciona que lo anterior se ve reforzado por el artículo 62 de la misma ley, que consagra la
facultad de la administración de corregir, enmendar, rectificar de oficio un acto administrativo,
sin afectar su fondo.
Refiere que en la especie la Resolución Ex. SII N°3418, de 23/04/2013 sólo tiene por finalidad
corregir la Resolución Ex. SII N°115000000106, de 19/11/2012, en cuanto ésta señalaba que el
contribuyente no había acompañado antecedentes tendientes a acreditar la procedencia de la
devolución solicitada, cuando debió decir que los antecedentes acompañados eran
insuficientes para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, sin perjuicio de lo cual la
esencia del acto administrativo y el resolutivo del mismo se mantienen incólume, por cuanto
ambos declaran improcedente la devolución.
Hace presente que sin perjuicio de que la reclamante dedujo reclamo con fecha 05/02/2013, el
traslado del mismo fue conferido mediante resolución de 26/04/2013.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado
por el contribuyente, se confirme la Resolución Ex. SII N°115000000106, de fecha 19 de
noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 142, en los autos RUC 13-9-0001580-6, RIT GR-18-00361-2013, comparece don Claudio
Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo
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Doscientos ochenta y siete-287-
patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a la abogado doña Paola
González Quezada y a don Rodrigo Mateluna Pérez.
A fojas 148, comparece doña Paola González Quezada, en representación de la reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo presentado por el
contribuyente, se confirme la Resolución Ex. SII N°3418, de fecha 23 de abril de 2013, y se
condene en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho
que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho del caso.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa los motivos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, indicando, como primer fundamento de su contestación, que el
Servicio de Impuestos Internos advirtió la existencia de errores formales en la resolución
emitida, los cuales si bien no alteraban el tenor de lo resuelto en el acto administrativo, no eran
completamente fieles a la realidad, razón por la cual el Director Regional de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, en uso de sus facultades legales conferidas por el
artículo 6°, letra B) N°5 del Código Tributario, procedió a la dictación de la Resolución Ex. SII
N°3418, de fecha 23 de abril de 2013, que versa sobre misma declaración de impuestos a la
renta presentada por el contribuyente para el año tributario 2012, Folio N°221449562,
negando lugar a la solicitud por $41.902.325, con la única finalidad de corregir en la forma la
resolución recurrida, manteniendo lo resuelto en la primera resolución.
Manifiesta que la dictación de la nueva resolución tiene asidero legal en el Principio de
Conservación del Acto Administrativo consagrado en el artículo 13, incisos 2° y 3° de la Ley
N°19.880.
Menciona que lo anterior se ve reforzado por el artículo 62 de la misma ley, que consagra la
facultad de la administración de corregir, enmendar, rectificar de oficio un acto administrativo,
sin afectar su fondo.
Refiere que en la especie la Resolución Ex. SII N°3418, de 23/04/2013 sólo tiene por finalidad
corregir la Resolución Ex. SII N°115000000106, de 19/11/2012, en cuanto ésta señalaba que el
contribuyente no había acompañado antecedentes tendientes a acreditar la procedencia de la
devolución solicitada, cuando debió decir que los antecedentes acompañados eran
insuficientes para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, sin perjuicio de lo cual la
esencia del acto administrativo y el resolutivo del mismo se mantienen incólume, por cuanto
ambos declaran improcedente la devolución.
Señala que la segunda resolución fue pronunciada haciendo uso de las facultades correctoras
del procedimiento administrativo con que cuenta la Administración, conforme a lo previsto en
el artículo 13, incisos 2° y 3° de la Ley N°19.880, en cuanto la Administración está facultada
para subsanar cualquier vicio que afecte al acto administrativo, con la única limitación de que
dicha subsanación no afecte el interés de terceros, particularmente la rectificación de errores
de hecho, materiales o aritméticos, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la misma ley,
para cuyo proceder la Administración debe basarse en los elementos que constan en el mismo
expediente administrativo y que permiten concluir que la resolución contiene un error
material, cual es en la especie el no haber indicado el acto administrativo original la
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presentación de antecedentes por parte del contribuyente, sin perjuicio de que éstos se
tuvieron a la vista y fueron analizados, pero no indicados en la resolución, por cuanto su
emisión obedece a un sistema informático.
Hace presente que para el ejercicio de esta potestad no existe plazo, debido a que no supone
una variación de lo decidido, sino por el contrario una declaración o perfeccionamiento del
acto administrativo.
Expone que cada vez que la administración ejerza esta facultad de enmendar o aclarar el acto
administrativo, debe hacerlo en una nueva resolución o acto administrativo, sin sustituir el acto
administrativo original, entendiéndose que lo decidido en el acto original se mantiene
inalterado.
Explica que la segunda resolución enmienda el acto administrativo contenido en la primera
resolución, por lo que la existencia de ambos actos administrativos no obedece a una
duplicidad de actos como lo plantea la reclamante, sino que la segunda resolución constituye
un complemento de la primera, subsanando una falencia formal de la cual adolece, sin
modificar el fondo de lo resuelto, debiendo subsistir ambas resoluciones, el acto original y
aquel que lo rectifica.
Como segundo fundamento, expresa que para impetrar la nulidad del acto administrativo,
deberá esgrimirse la existencia de un vicio, constituido por algunas de las causales de nulidad
consagradas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, esto es: 1) Ausencia de
investidura regular del órgano u autoridad respectiva; 2) Incompetencia; y 3) Cuando ha sido
dictado sin las formalidades legales o contrario a la Ley.
Indica que en este caso particular, el reclamante sólo invoca la nulidad del acto administrativo,
sin hacer valer ninguna causal para ello.
Manifiesta que la segunda resolución es un acto administrativo dictado dando cumplimiento a
todos los requisitos legales y constitucionales y que fue pronunciada haciendo uso de las
facultades correctoras del procedimiento administrativo, conforme a lo previsto en los artículos
13, incisos 2° y 3° y 62 de la Ley N°19.880.
Como tercer y último fundamento, expone que de la simple lectura del artículo 1° de la Ley
N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, se concluye que la facultad de
conocer las causas sobre Nulidad de Derecho Público no fue encomendada expresamente a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, por lo que no son materia de su competencia.
Hace presente que el principio de legalidad imperante en nuestro ordenamiento jurídico
presupone y dispone una actuación de los órganos estatales conforme a dicho ordenamiento y,
particularmente en los que se refiere al principio de legalidad como autorización previa, prevé
que la actuación de la Administración debe realizarse con una anticipada habilitación o
apoderamiento para actuar.
Explica que la vinculación positiva de la Administración del Estado al ordenamiento jurídico se
reconoce en el artículo 6°, inciso 1° de la CPR, al vincular la actuación de los órganos del Estado
a la Constitución Política de la República y a las normas que se dicten en su conformidad, lo que
se ve refrendado por el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
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Doscientos ochenta y ocho-288-
Expresa que el conocimiento y resolución de nulidad de un Acto Administrativo es una materia
que debe ser sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de Justicia, por cuanto la
Ley Orgánica que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros no les atribuyó expresamente
dicha facultad.
En conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado
por el contribuyente, se confirme la Resolución Ex. SII N°3418, de fecha 23 de abril de 2013, y
se condene en costas al reclamante.
A fojas 177, se dictó sentencia interlocutoria, que acogió el incidente de fojas 51 y ordenó la
acumulación de los autos RUC 13-9-0001580-6, RIT GR-18-00361-2013 a los presentes autos.
A fojas 187, consta haberse recibido la causa, por el término legal.
A fojas 282, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, en su libelo de lo
principal de fojas 1 la reclamante ha incoado un reclamo tributario en contra de la Resolución
Ex. SII N°115000000106, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012 por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que
dicha resolución sea dejada sin efecto en todas sus partes, dando lugar a la devolución
solicitada por $41.902.352.
Según se desprende del mérito de dicha resolución, agregada a fojas 10, ella denegó la
devolución solicitada de $41.902.352, en la declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2012, fundada en que con fecha 21-06-2012 se remitió, por carta certificada, la
Notificación N°120204675, en la que se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de
la devolución invocada, referente a pago provisional por utilidades absorbidas, con la
documentación de respaldo respectiva; que en dicha notificación también fueron comunicadas
diferencias entre lo consignado en su declaración y la información que posee el Servicio de
Impuestos Internos en sus sistemas, lo que dio origen a las siguientes observaciones, que
también debían ser justificadas con la documentación respectiva: A09 sobre gastos por
remuneraciones excesivo, F53 sobre inconcurrencia al Servicio en años anteriores para resolver
diferencias en Formulario 22, y F77 sobre declaración seleccionada para verificar el crédito de
primera categoría por pago provisional por utilidades absorbidas; y que el contribuyente no
aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°120204675, para proceder a
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo cual ésta se
considera como no fidedigna y, dado lo anterior, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o
los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, lo que impide considerar como
pago provisional el Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas las utilidades
tributarias generadas en ejercicios anteriores y, adicionalmente, tampoco han sido
solucionadas las observaciones antes señaladas.
Además, en su libelo de lo principal de fojas 114 la reclamante ha incoado otro reclamo
tributario, esta vez en contra de la Resolución Ex. SII N°3418, emitida el 23 de abril de 2013 por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitado se declare la nulidad de dicha resolución, por encontrarse duplicada respecto de la
otra resolución individualizada precedentemente.
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Doscientos ochenta y ocho vuelta-288 vta.-
Según se desprende del mérito de esta segunda resolución reclamada, agregada a fojas 119,
ella denegó la misma devolución solicitada de $41.902.352, en la declaración anual de
impuestos a la renta del año tributario 2012, pero fundada en que la información contable y
tributaria no se encuentra solamente en los libros de contabilidad, sino que además en la
documentación sustentatoria de todos y cada uno de los registros contables que constan en
dichos libros, por lo cual en este caso no es posible tener por acreditada la naturaleza y
procedencia de la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2012, ni tampoco el origen
de las utilidades registradas en el FUT, a las cuales fue imputada dicha pérdida.
2°) Que la reclamante ha incoado su reclamo de lo principal de fojas 1, solicitando dejar sin
efecto la Resolución Ex. SII N°115000000106 y dar lugar a la devolución solicitada, invocando,
como primer fundamento, en cuanto a las normas legales aplicables, lo dispuesto por el
artículo 31, incisos 1° y 3°, numerales 5° y 6° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el criterio de
la reclamada en materia de gastos deducibles; como segundo fundamento, en cuanto a los
gastos incurridos por la reclamante y la justificación de la pérdida, que en el ejercicio tributario
2012 incurrió en los siguientes ítems de gasto, entre otros de menor relevancia: 1)
Depreciación del Ejercicio por $166.204.663; 2) Gastos en Remuneraciones por $4.709.291.895;
3) Gastos de Asesoría por $38.250.433; y 4) Honorarios por $39.870.257, los que en su
conjunto justifican la pérdida declarada para el ejercicio tributario 2012 por $280.246.657,
gastos cuya deducción estaría autorizada por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y que se acreditarán mediante los siguientes antecedentes: 1) Balance en hojas timbradas y
foliadas correspondiente al ejercicio comercial 2010; 2) Libro de Remuneraciones, en hojas
timbradas y foliadas, asociadas a las cuentas del balance respectivo; y 3) los libros mayores de
las cuentas de mayor significancia; como tercer fundamento, en cuanto a la procedencia de la
devolución solicitada por $41.902.352, que en tal suma se disgregan dos conceptos: 1) PPUA,
por $36.950.014; y 2) Crédito por gastos de capacitación, por $4.952.338, señalando, en
relación con el PPUA, que para que éste sea procedente, la actora debe acreditar y justificar: 1)
La pérdida tributaria del ejercicio tributario 2012; y 2) El derecho a crédito por impuesto de
Primera Categoría pagado en el ejercicio tributario 2011, agregando, en cuanto a la pérdida del
ejercicio, que se remite al análisis ya efectuado, en que se da cuenta de los ítems de gasto que
componen la pérdida y cómo se acreditan los mismos, y que la pérdida para el año tributario
2012 asciende a $280.246.657, lo que corresponde con lo declarado en el Formulario N°22
respectivo; y, en cuanto al impuesto pagado en 2011, que las pérdidas incurridas en el
ejercicio tributario 2012 se imputaron a las propias utilidades de ejercicios anteriores, que
ascendieron a $280.246.657 (sic), y que pagaron un Impuesto de Primera Categoría, de lo que
deriva un derecho a PPUA por $36.950.014, que fue solicitado en el Formulario N°22,
presentado el año tributario 2012, Folio 221449562, lo que se acredita con el Formulario N°22,
correspondiente al ejercicio 2012, que da cuenta del impuesto pagado, y el registro FUT en
hojas foliadas y timbradas; y, en relación con el crédito por gastos de capacitación, que se han
cumplido todos los requisitos para obtener el beneficio que establece el artículo 36 de la Ley
N°19.518, sobre estatuto de capacitación y empleo, habiendo autorizado el Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo (SENCE) la aplicación de un crédito de $4.952.338, agregando que
ello se acreditará acompañando un certificado emitido por el SENCE; y que la sociedad
beneficiaria se encontraba en situación de pérdida tributaria en el ejercicio tributario 2012, por
lo que sería aplicable el artículo 40 de la citada ley, siendo procedente la devolución del monto
total del crédito por $4.952.338, por cuanto no se originó la obligación de pago de Impuesto de
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Doscientos ochenta y nueve-289-
Primera Categoría en el período tributario 2012, generándose un saldo a favor del
contribuyente, que de acuerdo al artículo 97 citado, debió ser devuelto reajustado por IPC, tal
como procedería respecto de los PPM pagados en las mismas circunstancias.
A su vez, la reclamante ha incoado su reclamo de lo principal de fojas 114, solicitando que se
declare la nulidad de la Resolución Ex. SII N°3418, invocando, como único fundamento, que
conforme lo dispuesto en los artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en
relación a la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y la Ley N°18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, queda de manifiesto la
necesidad de declarar la nulidad de la resolución reclamada, por encontrarse duplicada
respecto de la otra resolución materia del reclamo de fojas 1.
Por su parte, la reclamada ha solicitado que se rechace íntegramente el reclamo de lo principal
de fojas 1, invocando, como primer fundamento, que respecto a la solicitud de devolución del
contribuyente, mediante la Notificación N°120204675 se le informó que su Declaración de
Impuestos A.T. 2012 contenía reparos y que debía acreditar, con la documentación de respaldo
respectiva, la procedencia de la devolución invocada y subsanar las observaciones que detalla
en su presentación; y que considerando que el contribuyente no aportó antecedentes
suficientes para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración, en especial, los respaldos documentales, se denegó la devolución del saldo a favor;
como segundo fundamento, que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva
de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente
cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos; que el
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa,
de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial; y que en virtud de esas
facultades su representada remitió con fecha 14 de junio de 2012, por carta certificada, la
Notificación N°120204675, en la que se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de
la devolución invocada con la documentación de respaldo respectiva, pero el contribuyente
sólo presentó parte de la documentación solicitada, omitiendo todos los respaldos
documentales de sus registros contables; como tercer fundamento, que el reclamante no tiene
un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos, porque no existe
derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente;
como cuarto argumento, que debió ser el contribuyente quien acreditara la procedencia de la
devolución, junto con el resto de las observaciones realizadas, y reitera que el contribuyente
presentó antecedentes en forma parcial, los cuales no fueron suficientes para acreditar la
conformación de la pérdida, para lo cual se requiere no sólo los libros de contabilidad, sino
también los antecedentes que sirven de sustento a tales asientos contables; como quinto
fundamento, que es totalmente improcedente devolver impuestos por el sólo hecho de anular
o dejar sin efecto la resolución reclamada, ya que el resguardo del patrimonio fiscal exige que
toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el
derecho invocado; como sexto fundamento, explica detalladamente los requisitos, condiciones
y documentación que la reclamante debió haber acompañado en sede administrativa para
efectos de acreditar la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de PPUA y crédito
por gastos de capacitación; como séptimo fundamento, que el Servicio ha actuado dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la
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Doscientos ochenta y nueve vuelta-289 vta.-
dictación de la resolución que deniega la devolución, respetando plenamente el principio de
legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente de que se habían
encontrado inconsistencias en su declaración de impuestos, siendo insuficientes los
antecedentes presentado por el reclamante en sede administrativa, por lo que al momento de
dictarse la resolución objeto del reclamo su representada no contaba con todos los
antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en
sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad; y, como octavo y último fundamento,
que el Servicio advirtió la existencia de errores formales en la resolución emitida, los cuales si
bien no alteraban el tenor de lo resuelto en el acto administrativo, no eran completamente
fieles a la realidad, razón por la cual el Director Regional de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, procedió a la dictación de la Resolución Ex. SII N°3418, de
fecha 23 de abril de 2013, que versa sobre misma Declaración de Impuestos Anual de Impuesto
a la Renta presentada por el contribuyente para el año tributario 2012, Folio N°221449562,
negando lugar a la solicitud por $41.902.325, con la única finalidad de corregir en la forma la
resolución recurrida, manteniendo lo resuelto en la primera resolución.
A su vez, la reclamada también ha solicitado que se rechace íntegramente el reclamo de lo
principal de fojas 114, invocando, como primer fundamento, que la Resolución Ex. SII N°3418,
de 23/04/2013 sólo tiene por finalidad corregir la Resolución Ex. SII N°115000000106, de
19/11/2012, en cuanto ésta señalaba que el contribuyente no había acompañado antecedentes
tendientes a acreditar la procedencia de la devolución solicitada, cuando debió decir que los
antecedentes acompañados eran insuficientes para acreditar la procedencia de la devolución
solicitada, sin perjuicio de lo cual la esencia del acto administrativo y el resolutivo del mismo se
mantienen incólume, por cuanto ambos declaran improcedente la devolución; que la segunda
resolución fue pronunciada haciendo uso de las facultades correctoras del procedimiento
administrativo con que cuenta la Administración, conforme a lo previsto en el artículo 13,
incisos 2° y 3° de la Ley N°19.880, en cuanto la Administración está facultada para subsanar
cualquier vicio que afecte al acto administrativo, con la única limitación de que dicha
subsanación no afecte el interés de terceros, particularmente la rectificación de errores de
hecho, materiales o aritméticos, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la misma ley, para
cuyo proceder la Administración debe basarse en los elementos que constan en el mismo
expediente administrativo y que permiten concluir que la resolución contiene un error
material, cual es en la especie el no haber indicado el acto administrativo original la
presentación de antecedentes por parte del contribuyente, sin perjuicio de que éstos se
tuvieron a la vista y fueron analizados, pero no indicados, en la resolución, por cuanto su
emisión obedece a un sistema informático; que cada vez que la administración ejerza esta
facultad de enmendar o aclarar el acto administrativo, debe hacerlo en una nueva resolución o
acto administrativo, sin sustituir el acto administrativo original, entendiéndose que lo decidido
en el acto original se mantiene inalterado; y que la segunda resolución enmienda el acto
administrativo contenido en la primera resolución, por lo que la existencia de ambos actos
administrativos no obedece a una duplicidad de actos como lo plantea la reclamante, sino que
la segunda resolución constituye un complemento de la primera, subsanando una falencia
formal de la cual adolece, sin modificar el fondo de lo resuelto, debiendo subsistir ambas
resoluciones, el acto original y aquel que lo rectifica; como segundo fundamento, que para
impetrar la nulidad del acto administrativo, deberá esgrimirse la existencia de un vicio,
constituido por algunas de las causales de nulidad consagradas en el artículo 7° de la
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Doscientos noventa-290-
Constitución Política de la República, esto es: 1) Ausencia de investidura regular del órgano u
autoridad respectiva; 2) Incompetencia; y 3) Cuando ha sido dictado sin las formalidades
legales o contrario a la Ley; que en este caso particular, el reclamante sólo invoca la nulidad del
acto administrativo, sin hacer valer ninguna causal para ello; y que la segunda resolución es un
acto administrativo dictado dando cumplimiento a todos los requisitos legales y
constitucionales y que fue pronunciada haciendo uso de las facultades correctoras del
procedimiento administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 13, incisos 2° y 3° y 62 de
la Ley N°19.880; y, como tercer y último fundamento, que de la simple lectura del artículo 1°
de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, se concluye que la facultad
de conocer las causas sobre Nulidad de Derecho Público no fue encomendada expresamente a
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por lo que no son materia de su competencia; y que el
conocimiento y resolución de nulidad de un Acto Administrativo es una materia que debe ser
sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de Justicia, por cuanto la Ley Orgánica
que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros no les atribuyó expresamente dicha facultad.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se
encuentran contestes en su ocurrencia, son los siguientes:
- En su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario
2012, la reclamante solicitó una devolución de $41.902.352.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada emitió la Resolución Ex. SII N°
115000000106, denegando la devolución solicitada por la reclamante en su declaración
anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2012.
- Con fecha 23 de abril de 2013, la reclamada emitió la Resolución Ex. SII N°3.418,
denegando la misma devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de
impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2012.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 187, los
hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, y efectividad de haberse
proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para
verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto
a la renta para el año tributario 2012. En la afirmativa, identidad de los antecedentes
aportados por la reclamante.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta
para el año tributario 2012.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 10 a 30; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 33, agregada de
fojas 33 a 37; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 114,
agregada de fojas 119 a 139; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 198,
agregada de fojas 206 y 207; la acompañada e individualizada a fojas 210, custodiada
bajo el N°174-2014, conforme al certificado de fojas 221; y la acompañada e
individualizada a fojas 252, agregada de fojas 253 a 254.
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6°) Que, por su parte, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de
fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 237, agregada en autos de fojas
238 a 251.
- TESTIMONIAL, de doña Verónica Eliset López Garrido y doña Lorena Gladys Albarrán
Ramírez, según consta del acta agregada a fojas 235 y 236.
7°) Que, como primera cuestión preliminar, se debe analizar la segunda alegación de la
reclamada, explicitada en el motivo 2°) precedente, respecto del reclamo de lo principal de
fojas 1, –esto es, que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un
procedimiento de acertamiento tributario–, respecto de la cual cabe señalar que atendido
que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este tribunal conocer en primera
instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los antecedentes de hecho
y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de fojas 1, en contra de
la resolución que denegó la devolución solicitada por el contribuyente, el que se encuentra
comprendido dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de
Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón
por la cual se deberá desestimar la alegación contenida en el Capítulo III.3 del escrito de
contestación de lo principal de fojas 59, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes,
por no ser el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de
acertamiento tributario, habida consideración de que la competencia para conocer del asunto
sub-lite se encuentra conferida por las normas precedentemente citadas y no en las
explicitadas por la reclamada en su alegación.
8°) Que, como segunda cuestión preliminar, se debe analizar la tercera alegación de la
reclamada explicitada en el motivo 2°) precedente, respecto del reclamo de lo principal de fojas
114, –esto es, la incompetencia del tribunal para conocer y resolver tanto sobre la nulidad de
derecho público, como sobre la nulidad de un acto administrativo–, respecto de la cual, en
primer lugar, es necesario dejar asentado en autos que, según se desprende del tenor de lo
expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal de fojas 114, dicha parte no ha incoado
la acción genérica de nulidad de derecho público, conforme a las reglas del procedimiento
ordinario, ni tampoco ha solicitado la sanción general de nulidad de derecho público para la
resolución impugnada en autos, sino que ha incoado una reclamación tributaria ante este
tribunal especial, invocando los artículos 123 y siguientes del Código Tributario –ubicados
sistemáticamente en el Libro Tercero, Título II del Código Tributario, que trata del
procedimiento general de las reclamaciones en materia tributaria–, solicitando dejar sin efecto
la resolución reclamada en autos y dar lugar a la devolución solicitada. En segundo término, es
indispensable precisar que, tal como ocurre en la mayoría de los casos en que existe una vía
contenciosa especial de impugnación para reclamar en contra de los actos de la Administración
Pública, el Tribunal Tributario y Aduanero tiene facultades para anular o dejar sin efecto los
actos administrativos reclamables ante dicho tribunal emanados del Servicio de Impuestos
Internos, en razón de los vicios de ilegalidad que los afecten, como lo demuestran los artículos
21, inciso 2°, parte final, 124, 126 y 136 del Código Tributario. Por tales consideraciones,
necesariamente se deberá desestimar la alegación contenida en el Capítulo III.3 del escrito de
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contestación de lo principal de fojas 148, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus
partes, debido a la incompetencia del tribunal para conocer y resolver tanto sobre la nulidad de
derecho público, como sobre la nulidad de un acto administrativo.
9°) Que la reclamante ha incoado su reclamo de lo principal de fojas 1, solicitando dejar sin
efecto la Resolución Ex. SII N°115000000106 y dar lugar a la devolución solicitada, invocando
los fundamentos explicitados en la parte expositiva de esta sentencia y en el motivo 2°)
precedente.
Por su parte, la reclamada ha solicitado que se rechace íntegramente el reclamo de fojas 1,
invocando los fundamentos explicitados en la parte expositiva de esta sentencia y en el motivo
2°) precedente.
10°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
11°) Que, por su parte, el artículo 8°bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho
de los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos
previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se
trate y debidamente considerados por el funcionario competente.
12°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras
leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse
en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución presentada por un
contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la Ley
N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de la ley citada.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la
Ley N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o
realizarse en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado,
sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden
los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de
contradicción.
13°) Que, según lo explicitado en el motivo 9°), lo dispuesto en los preceptos legales citados en
los motivos 10°) a 12°) y el punto de prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la
efectividad de haberse requerido por la reclamada, y la efectividad de haberse proporcionado
por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes para verificar la exactitud
de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta para el año
tributario 2012, de forma tal que la reclamada pudiera tener por aclaradas las observaciones
formuladas a la referida declaración de impuestos y comprobar la procedencia de la devolución
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solicitada. N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
14°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al
sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la
ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente
dicha contabilidad.
15°) Que, en primer lugar, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, acompañada e individualizada a fojas 237, consistente en copia simple de: (1) Carta
Aviso N°120204675, de fecha 14 de junio de 2012, agregada a fojas 238, documento que
consigna la necesidad de acreditar la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante
en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012; que la referida
declaración de impuestos presenta diferencias con la información que posee el Servicio, lo que
causó las observaciones A09 sobre gastos por remuneraciones excesivo, F53 sobre
inconcurrencia al Servicio en años anteriores para resolver diferencias en Formulario 22, y F77
sobre declaración seleccionada para verificar el crédito de primera categoría por pago
provisional por utilidades absorbidas; y que la reclamante se debía presentar en oficinas de la
reclamada, el día 11 de julio de 2012, con la documentación que allí se detalla; (2) Acta de
Recepción/Entrega Y/O Acceso Documentación, de fecha 14 de noviembre de 2012, en la que
se consigna que la reclamada recepcionó de don Leonel Fuentealba, RUT 15.995.527-3, en
representación de la reclamante, los siguientes antecedentes: 1) Mayor contable cuenta 4-1-
04-013 Combustible, folio 00023640 y respaldos de esta (sin revisar); 2) Mayor contable cuenta
4-1-05-001 Seguro Terrenos y Edificios, folio 00023641, sin respaldos; 3) Mayor contable 4-2-
04-002 Reparación y Mantención Vehículos, folio 00023802 y respaldos de esta (sin revisar); 4)
Mayor contable cuenta 4-1-05-003 Reparación y Mantención Edificios, folio 00023642-
00023643 y respaldos de esta (sin revisar); 5) Mayor contable cuenta 4-1-01-002 Castigo
Deudores Incobrables, folio 00023647 y respaldos de esta (sin revisar); y 6) Respaldos (sin
revisar) de las cuentas 4-1-01-002 Indemnizaciones folio 00023639 y 4-2-01-002
Indemnizaciones folio 00023646; y (3) Correos electrónicos de 11, 20, 25, 27 de julio y 21 de
agosto de 2012, en los que constan comunicaciones en que don Leonel Garrido aporta
información a doña Verónica López y solicita más plazo para presentar los antecedentes; 12 de
noviembre de 2012, en los que constan comunicaciones en que doña Verónica López señala
que están en proceso de efectuar la última notificación, la que implica que si no se presentan
los antecedentes, se emitirá resolución denegatoria, por lo que se necesita la información a la
brevedad; 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2012, en los que constan comunicaciones en
que doña Verónica López solicita información del activo fijo y pólizas de seguro del activo fijo,
mayor de la cuenta banco, donde vea el pago de indemnizaciones, y contratos de trabajo con
los últimos anexos y respaldo de cotizaciones pagadas, y don Leonel Fuentealba adjunta mayor
de la cuenta banco, señala que ese día proporcionará los contratos de trabajo, y señala
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Doscientos noventa y dos-292-
respecto de la depreciación, que estos activos fueron vendidos, que la depreciación tributaria
para 2011 debió ser cero y un agregado a la RLI y que, por tanto, la pérdida se consume en casi
un 90%, lo que hace que ya no tengan derecho a la devolución por PPUA y puedan cerrar más
rápido la fiscalización; 14 de noviembre de 2012, 12 y 13 de diciembre de 2012, 14, 16, 17 y 18
de enero de 2013, donde se solicita información adicional porque se determinó que se
efectuará citación y liquidación y se intenta agendar una reunión.
16°) Que, en segundo término, se examinará la TESTIMONIAL aportada por la reclamada,
consistente en las declaraciones de doña Verónica Eliset López Garrido y doña Lorena Gladys
Albarrán Ramírez, quienes, legalmente juramentadas, depusieron sobre el punto de prueba N°1
de autos, según consta de acta agregada de fojas 235 a 236, declarando lo siguiente: (1) La
testigo doña Verónica Eliset López Garrido, quien señaló ser contador público auditor y
funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, declaró lo siguiente: 1) El 13 de mayo de 2012,
se carga en la Plataforma del SII las observaciones del año tributario 2012. 2) Mediante carta
certificada, se remite al contribuyente notificación de 14 de junio de 2012, en la que se le
informa al contribuyente que debe acreditar la procedencia de la devolución de PPUA; se le
informan observaciones a su declaración; y se informa la documentación a presentar el 11 de
julio de 2012. 3) El 20 de julio de 2012 queda reflejado en el sistema que el contribuyente se
presentó a la notificación del día 14 de junio de 2012. 4) El 27 de julio se envía correo
electrónico al Sr Fuentealba solicitando información. 5) Con fecha 14 de noviembre de 2012, el
contribuyente aporta parte de la información. 6) Posteriormente, se revisó la información,
concluyéndose que dicha información no acreditaba la exactitud de la pérdida, ya que faltaba
información. 7) Posteriormente, se emite la resolución de 19 de noviembre de 2012, que
deniega la devolución. 8) Dado el interés del contribuyente por resolver la situación, se le dio
más plazo para proporcionar información. 9) Con fecha 12 de diciembre de 2012, el Sr.
Fuentealba envía correo, donde señala que la depreciación se dejó reflejada para efectos
financieros y que no procedía para fines tributarios, ya que los activos habían sido vendidos,
con lo que la pérdida se extinguía en casi un 90% y ya no tenía derecho a devolución de PPUA.
10) Se revisó el resto de la información y se concluyó que el contribuyente no había aportado
antecedentes para verificar la pérdida tributaria declarada, lo que implicaba que no procedía la
devolución del PPUA y crédito Sence solicitado por el AT 2012; y (2) La testigo doña Lorena
Gladys Albarrán Ramírez, quien señaló ser contador público auditor y funcionaria del Servicio
de Impuestos Internos, declaró lo siguiente: 1) Se cargan las observaciones vigentes del
proceso renta el 13 de mayo de 2012. 2) Se notifica al contribuyente, a través de carta
certificada de 14 de junio de 2012, donde se solicita información para acreditar la pérdida y
revisar la factibilidad de devolver el PPUA y crédito por gastos de capacitación. 3) Esta
notificación tiene plazo 11 de julio de 2012. 4) El contribuyente se presenta a través de don
Fernando Torrealba en esa misma fecha, instancia en la que se le solicita información a través
de correo electrónico. 5) Luego vienen varios correos en que se intercambia solicitudes e
información entre fiscalizador y contribuyente. 6) Revisada la información, se determina que no
se aportaron todos los antecedentes. 7) Al ver que no se cuenta con toda la información, se
emite Resolución Centralizada, con fecha 19 de noviembre de 2012, que deniega la devolución.
8) Luego el contribuyente trata de seguir el proceso de fiscalización, entregando información
entre los meses de diciembre a marzo. 9) Luego de analizar los antecedentes, se emite una
resolución rectificatoria, que resuelve lo mismo que la resolución anterior.
17°) Que, si bien la reclamante ha aportado al proceso los elementos de convicción señalados
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Doscientos noventa y dos vuelta-292 vta.-
en el motivo 5°) precedente, dicha parte no ha acompañado a los autos ningún antecedente
para acreditar la efectividad de haber proporcionado oportunamente a la reclamada todos los
documentos requeridos por ésta para verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, subsanar las
observaciones formuladas a la referida declaración de impuestos y comprobar la procedencia
de la devolución solicitada.
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y
(2) del motivo 15°) y su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el número
(3) del mismo motivo y con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 16°), así como la falta de
prueba en contrario de la reclamante, se deberá tener por acreditado y establecido que la
reclamada comunicó a la reclamante la necesidad de acreditar la procedencia de la devolución
solicitada en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012; que la
referida declaración de impuestos presenta diferencias con la información que posee el
Servicio, lo que causó las observaciones A09 sobre gastos por remuneraciones excesivo, F53
sobre inconcurrencia al Servicio en años anteriores para resolver diferencias en Formulario 22,
y F77 sobre declaración seleccionada para verificar el crédito de primera categoría por pago
provisional por utilidades absorbidas; y que la reclamante se debía presentar en oficinas de la
reclamada, el día 11 de julio de 2012, con la documentación solicitada.
En virtud de las mismas consideraciones relativas a la valoración de la prueba señaladas en el
párrafo anterior, se deberá tener por acreditado y establecido que la reclamante no aportó a la
reclamada todos los documentos requeridos por ésta para verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario
2012, subsanar las observaciones formuladas a la referida declaración de impuestos y
comprobar la procedencia de la devolución solicitada.
19°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado dejar sin efecto la resolución impugnada en
lo principal de fojas 1, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y la Ley N°19.880, así como
de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, errores o
defectos que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen
en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de
éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la
generación del acto, el vicio de forma externa del acto, la desviación de poder, y el vicio de
ilegalidad o violación de ley de fondo.
Respecto de lo anterior, es necesario dejar asentado en autos que la reclamante no ha
invocado la existencia de algún vicio, error o defecto que provoque la nulidad de la resolución
impugnada en su reclamo de lo principal de fojas 1; y, particularmente, no ha alegado la
existencia de un error en la apreciación de los hechos que han servido de fundamento fáctico a
la resolución impugnada en el reclamo de lo principal de fojas 1.
20°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y
material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia,
mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero
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Doscientos noventa y tres-293-
debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los
vicios, defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede
una sola opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto
administrativo impugnado.
21°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su
perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo
aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada por el artículo 21,
inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de liquidaciones y reliquidaciones de
impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132,
inciso 11° del mismo código.
22°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 18°) precedente, es un hecho establecido en
autos que la reclamante no aportó a la reclamada todos los documentos requeridos por ésta
para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a
la renta para el año tributario 2012, subsanar las observaciones formuladas a la referida
declaración de impuestos y comprobar la procedencia de la devolución solicitada, razón por la
cual a juicio del tribunal la resolución impugnada a fojas 1 es la consecuencia jurídica lógica de
la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración de que la reclamante no aportó
todos antecedentes requeridos mediante Notificación N°120204675, razón por la cual
necesariamente se deberá desestimar la pretensión de la reclamante de dejar sin efecto la
resolución reclamada.
23°) Que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 1°, 19, letra c) y 20 del D.F.L. N°7
de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6°, letra B),
número 5), 115, 124 y 126 del Código Tributario; y 1°, números 3) y 4) de la Ley N°20.322,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la
reclamada, en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de
devolución de impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que
compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de
su territorio, es el control jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el
Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para
lo cual el Tribunal puede examinar antecedentes, pero no para sustituir la labor de aplicación y
fiscalización de impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver la solicitud de
devolución misma, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la reclamada
de los hechos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la
legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del
contribuyente.
Por ello, no resultaría ajustado a Derecho que este magistrado se abocara a examinar
antecedentes que un contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento administrativo
iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún
impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este
tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a
la devolución que la reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de
tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de
impuestos que la ley ha encomendado exclusivamente a la reclamada.
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Doscientos noventa y tres vuelta-293 vta.-
24°) Que, no obstante la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no
fueron aportados oportunamente a la reclamada, cabe señalar que según se desprende del
tenor de lo expuesto en el libelo de reclamo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los
documentos aportados al proceso por la reclamante, resulta manifiesto que dichos
antecedentes también son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional
el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la reclamante no ha aportado al proceso ningún documento de respaldo que
acredite fehacientemente su pérdida tributaria para el año tributario 2012.
Adicionalmente, dicha parte tampoco ha aportado al proceso documentos idóneos emitidos
por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (Sence) que acrediten el crédito invocado por
gastos de capacitación para el año tributario 2012.
25°) Que la reclamante ha incoado su reclamo de lo principal de fojas 114, solicitando que se
declare la nulidad de la Resolución Ex. SII N°3418, por encontrarse duplicada respecto de la
Resolución Ex. SII N°1115000000106 materia del reclamo de lo principal de fojas 1, invocando
los fundamentos explicitados en la parte expositiva de esta sentencia y en el motivo 2°)
precedente.
Por su parte, la reclamada ha solicitado que se rechace íntegramente el reclamo de lo principal
de fojas 114, invocando los fundamentos explicitados en la parte expositiva de esta sentencia y
en el motivo 2°) precedente.
26°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución Ex. SII N°3418, emitida con fecha 23
de abril de 2013, agregada a fojas 119, dicha resolución fue emitida con posterioridad a la
interposición del reclamo de lo principal de fojas 1, en contra de la Resolución Ex. SII
N°115000000106, presentado ante este tribunal el día 5 de febrero de 2013.
Además, en la Resolución Ex. SII N°3418 no se invoca la potestad de convalidación y/o la
potestad de rectificación de errores contenidas en los artículos 13, inciso 3° y 62 de la Ley
N°19.880, respectivamente; no se menciona de modo alguno la Resolución Ex. SII
N°115000000106 o los errores de que adolece; ni tampoco se señala, en términos formales y
explícitos, que aquélla viene en subsanar o, bien, en rectificar tales errores.
27°) Que, tanto la doctrina de los autores, como la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, sostienen que resulta improcedente fundamentar una decisión
administrativa a posteriori, en sede jurisdiccional, puesto que todo acto que dicta la autoridad
debe tener su fundamentación en la resolución misma que lo contiene.
28°) Que, en consecuencia, la Resolución Ex. SII N°3418 aparece como una decisión de la
reclamada, que, por segunda vez, pone fin al procedimiento administrativo y se pronuncia
sobre la misma solicitud de devolución de la reclamante, contenida en su declaración anual de
impuestos a la renta para el año tributario 2012.
29°) Que el principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración del Estado,
consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, exige que tales órganos actúen con
una autorización o habilitación previa del legislador.
30°) Que, en el caso sub-lite, la autorización o habilitación legal para que la reclamada decidiera
sobre la solicitud de devolución de la reclamante, contenida en su declaración anual de
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Doscientos noventa y cuatro-294-
impuestos a la renta para el año tributario 2012, cesó al momento en que la reclamada emitió
la Resolución Ex. SII N°115000000106, la cual puso fin al procedimiento administrativo y
decidió el asunto sometido a su conocimiento, resolviendo denegar la devolución solicitada,
por lo que la reclamada carecía de competencia para, por segunda vez, poner fin al
procedimiento administrativo y pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de devolución de
la reclamante.
31°) Que, a mayor abundamiento, el artículo 13, inciso 3° de la Ley N°19.880 establece como
limitación al ejercicio de la potestad de convalidación que con ella no se afecte los intereses de
terceros, restricción que necesariamente debe cobrar mayor importancia si con ella se afecta
un derecho del administrado, como lo es su derecho a que este tribunal conozca y resuelva
sobre la reclamación que ya había interpuesto en contra de la Resolución Ex. SII
N°115000000106, argumento que tiene un sustento adicional en lo dispuesto por el artículo 76,
inciso 1° de la Carta Fundamental.
32°) Que, por su parte, el ejercicio de la potestad de rectificación de errores contenida en el
artículo 62 de la Ley N°19.880 alcanza solamente a los errores aritméticos, de hecho o
simplemente materiales, resultando improcedente extenderla para que a través de ella se
pueda llegar a alterar la apreciación de los hechos que han servido de fundamento fáctico al
acto administrativo.
33°) Que, atendido que la reclamada, al emitir la Resolución Ex. SII N°3418, no lo hizo
invocando la potestad de convalidación que le confiere el artículo 13, inciso 3° de la Ley
N°19.880; que dicha parte no se encontraba legalmente habilitada para pronunciarse, por
segunda vez, respecto de la solicitud de devolución de la reclamante, contenida en su
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012; y,
adicionalmente, que la misma parte tampoco se encontraba legalmente habilitada para ejercer
sus potestades de convalidación y de rectificación de errores, necesariamente se deberá
declarar la nulidad de la Resolución Ex. SII N°3418, por vicio de incompetencia en su dictación.
34°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.
35°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
36°) Que se condenará en costas a la reclamante del reclamo de lo principal de fojas 1, por
haber sido totalmente vencida, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil; en tanto que no se condenará en costas a la reclamada respecto del
reclamo de los principal de fojas 114, por no haberlo solicitado la reclamante.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto en los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 13,
incisos 2°y 3°, 53 y 62 de la Ley N°19.880; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y
Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza, con costas, el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don
Alexander Maximiliano Letonja Cepeda, cédula nacional de identidad N°13.828.918-4, en
representación de Colegio Villa María Academy, RUT N°81.373.300-5, en contra de la
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Doscientos noventa y cuatro vuelta-294 vta.-
Resolución Ex. SII N°115000000106, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012 por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que se acoge, sin costas, el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 114, por don
Alexander Maximiliano Letonja Cepeda, cédula nacional de identidad N°13.828.918-4, en
representación de Colegio Villa María Academy, RUT N°81.373.300-5, en contra de la
Resolución Ex. SII N°3118, emitida con fecha 23 de abril de 2013 por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, declarándose su nulidad,
por vicio de incompetencia en su dictación.
III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo
resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que
resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio
de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos
electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-01-20T16:05:17-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.