Texto de la sentencia
Ciento treinta y dos - 132
“EGGERS KOSTER, CARLOS ANTONIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000072-8
RIT N° GR-18-00009-2013
Santiago, veintiocho de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José María Diez Lempereur De Saint Pierre, abogado, cédula nacional de
identidad N° 16.095.760-3, actuando en representación de don Carlos Antonio Eggers Koster, cédula
nacional de identidad N° 7.060.805-7, ambos domiciliados en Avda. Presidente Riesco N° 5435, piso 4,
comuna de Las Condes, quien interpone reclamo, en contra de la Liquidación N° 221, de fecha 30 de julio
del año 2012, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando dejarla sin efecto por los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En primer lugar, expone los antecedentes del proceso de fiscalización, expresando que mediante
Citación N° 58 (R), de fecha 24 de abril de 2012, notificada por cédula, en la persona de Edith Koster
Frank, Rol Único Tributario N° 3.420.731-3, en cumplimiento del Programa Operación Renta Año
Tributario 2009, se requirió a su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario, para que dentro del plazo de un mes, contando desde el día siguiente a la fecha de
notificación de la citación, aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su declaración anual de impuesto a
la renta correspondiente al año tributario 2009, según Folio N°3340019, de fecha 30 de abril de 2009.
Explica que su representado no tenía domicilio ni residencia en Chile a la fecha de la notificación de la
citación, situación que mantiene, tal como puede comprobarse examinando sus declaraciones anuales
posteriores, y no dio respuesta a la Citación N°58, por lo que no hubo oportunidad de aclarar las
impugnaciones que se le efectuaron, por lo que el Servicio estableció que su representado imputó en la
determinación de su Impuesto Global Complementario un crédito por impuesto pagado o retenido al
exterior Art. 41 A letra a) y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarado en la Línea 31, Código
746, por un valor de $56.651.083, el cual no habría sido acreditado con documentación fehaciente.
Indica que con fecha 10 de octubre de 2012, su representado presentó una solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora (RAF) de la liquidación de impuestos mencionada, la cual fue resuelta mediante
Resolución Ex. N°21951, de 21 de diciembre de 2012, estableciendo que revisada la declaración
legalizada de impuestos y su traducción certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se ha
concluido que no procede la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, por ser los antecedentes
mencionados insuficientes para autorizar el crédito invocado por las rentas extranjeras a que se refiere
el N° 3 del artículo 41 C de la Ley de Renta, en tanto no da cuenta de la tasa del impuesto que gravó las
rentas percibidas por los servicios personales prestados y, en consecuencia, no dio cabal cumplimiento
en orden a acreditar impuestos para los efectos de aplicar en Chile las disposiciones sobre créditos por
impuestos soportados en el extranjero.
En segundo término, expone los argumentos que en su opinión desvirtúan las objeciones de la
reclamada, expresando que la Liquidación N°221, de 30 de julio 2012, no consideró el crédito asociado a
rentas extranjeras, en virtud de no haber examinado la documentación correspondiente, la que en su
opinión fue debidamente presentada.
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Ciento treinta y dos vuelta – 132 vta.
Expresa que con fecha 13 de abril de 2006, el reclamante suscribió un contrato con la empresa BASF S.A.,
para ejercer las funciones de Director de la División de Químicos Industriales Regional, en San Bernardo
del Campo, Estado de Sao Paulo. Agrega que con fecha 28 de marzo de 2008, se extendió el contrato en
2 años más. Agrega que con fecha de octubre de 2010, operó una nueva extensión del contrato de
trabajo, por igual período. Explica que al tenor de lo expuesto y de la documentación que se acompañó a
la solicitud de RAF, se encuentra acreditado fehacientemente que el reclamante ha ejercido funciones de
carácter laboral en Brasil. Indica que complementando lo anterior, se acompañaron a la solicitud de RAF
las liquidaciones de sueldo del reclamante, emitidas por su empleador en Brasil por los meses de enero a
diciembre de 2008.
Manifiesta que adicionalmente se acompañó la Declaración de Impuestos realizada por el reclamante en
Brasil, por el año tributario 2009, la cual establece claramente la existencia del impuesto pagado en
Brasil, proveniente de dividendos de sociedades constituidas en el exterior (sic), agregando que dicho
impuesto pagado en Brasil da origen al crédito que posteriormente, en su Declaración Renta Formulario
22 del Año Tributario 2009, el reclamante utiliza para rebajar la base (sic) del Impuesto Global
Complementario, cumpliendo las exigencias que al efecto establece la Circular N° 25 de 2008.
Señala que en base a los hechos expuestos y a la documentación acompañada, se puede concluir que el
reclamante ha ejercido funciones en Brasil desde el año 2008, de suerte que por efecto del pago de
impuestos en Brasil sobre rentas remesadas a Chile, se genera el crédito invocado por el reclamante en
su declaración anual (F22) contra su Impuesto Global Complementario, cumpliendo plenamente con los
requisitos establecidos en los artículos 41 A y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en la
Circular N° 25 de 2008.
Explica que sin perjuicio de lo señalado, la Resolución N°21951, al resolver la solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora (RAF), no dio lugar a lo solicitado, por la sorpresiva, única y exclusiva razón que
los documentos acompañados no dan cuenta de la tasa del impuesto que gravó las rentas percibidas por
los servicios personales prestados, lo que fue confirmado en la Resolución Ex. 934 que resuelve el escrito
de reposición presentado.
Hace presente que lo específicamente solicitado por la Liquidación de marras consiste en que se acredite
el pago efectivo del impuestos en el exterior, lo cual ha sido demostrado con abundante documentación,
ya que se ha presentado la declaración de impuestos realizada por el contribuyente en Brasil,
debidamente legalizada, y de una traducción oficial de la misma, agregando que el Servicio de Impuestos
Internos le ha exigido antecedentes que no figuran en los documentos oficiales emitidos por las
autoridades competentes de la República Federal de Brasil.
Asevera que de conformidad al artículo 41 A, letra D, N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, el único
requisito para acreditar los impuestos pagados por empresas en el extranjero es un recibo o, bien, un
certificado oficial expedido por la autoridad competente en el país extranjero, debidamente legalizados y
traducidos si procediere.
En tercer lugar, se refiere a los fundamentos legales, citando los artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, reproduciendo parcialmente este último.
También se refiere a las instrucciones impartidas a través de la Circular N° 25, de 2008, en lo relativo a la
legalización y traducción de los comprobantes de pago de impuestos.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación N°221, de 30 de julio de 2012, darle curso y en definitiva acogerlo, ordenando se deje sin
efecto la misma.
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Ciento treinta y tres - 133
A fojas 70, comparece doña Rebeca Ugalde Villa, Directora (S) de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y
confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los abogados don Rodrigo
Mateluna Pérez y don Eugenio Warnier Readi.
A fojas 78, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, quien evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la Liquidación N° 221 (R), de
fecha 30 de julio de 2012, se disponga el giro del impuesto adeudado, con reajustes, intereses y multas, y
se condene en costas al reclamante, de conformidad a los antecedentes que de hecho y derecho que
expone.
En primer lugar, relata los hechos, explicando que don Carlos Eggers Koster, RUT N° 7.060.805-7, es un
contribuyente con domicilio o residencia en Chile, que dio aviso de iniciación de actividades al Servicio
de Impuestos Internos el 14 de septiembre de 2005, en actividades de servicios personales, cuyo giro
amplió el 08 de febrero de 2008 a servicios agrícolas y ventas al por mayor.
Expone que mediante Citación N° 58 (R), de fecha 24 de abril de 2012, notificada por cédula en la
persona de Edith Koster Frank, en cumplimiento del programa de Operación Renta año tributario 2009,
se solicitó al contribuyente don Carlos Eggers Koster, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63
del Código Tributario, para que dentro del plazo de un mes, aclarara, confirmara, rectificara o ampliara
su declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año Tributario 2009, Folio N° 3340019,
de fecha 30 de abril de 2009.
Expresa que el objetivo principal de la citación referida era que el contribuyente acreditara la
procedencia del crédito por rentas extranjeras según Convenios para Evitar la Doble Tributación
Internacional (CDTI), declarado en la línea 31, código 746, del formulario 22, del AT 2009, por la suma de
$56.651.083.
Indica que el contribuyente no dio respuesta a la citación, y no aclaró las impugnaciones que se le
formularon, razón por la cual el Servicio de Impuestos Internos liquidó el Impuesto Global
Complementario.
En segundo término, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En tercer lugar, se refiere a la improcedencia del reclamo, manifestando que éste presenta inexactitudes
en la redacción de los hechos que son procesalmente inaceptables.
Afirma que la liquidación que el reclamante controvierte fue dictada en su oportunidad, conforme a la
ley, naciendo a la vida del derecho sin vicio alguno y produciendo plenos efectos jurídicos, resaltando
que el reclamante jamás presentó en la etapa de fiscalización documento alguno susceptible de ser
analizado, de modo que es completamente inexacta aquella parte del reclamo que afirma lo contrario.
Expone que los antecedentes a que alude el contribuyente no fueron presentados en la etapa de
fiscalización, sino en el procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), agregando que
este procedimiento no forma parte del proceso de fiscalización, toda vez que termina en una
conciliación, liquidación, resolución o giro. Asevera que en dicha oportunidad, el contribuyente presentó
la misma documentación que ahora acompaña al Tribunal y que no acompañó en respuesta a la Citación.
Añade que la Circular N°26, de 2008, que regula la RAF, expresamente instruye que en ese
procedimiento no se tomarán en consideración como nuevos antecedentes aquellos que habiendo sido
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Ciento treinta y tres vuelta – 133 vta.
específicamente solicitados en la etapa de auditoría o revisión, el contribuyente no los haya presentado,
salvo que demuestre que se encontraba imposibilitado.
Expresa que el hecho de que el contribuyente no cumpliera con los requisitos formales, entre muchos
otros, impidió analizar los otros requisitos tanto formales como de fondo que exige la ley, por lo que es
inexacto lo que señala la reclamante de que lo único que falta para que el contribuyente tenga derecho
al crédito es que se indique la tasa, lo que es incorrecto.
Manifiesta que la resolución de RAF fue no ha lugar, y que una resolución así no confiere derecho ni
reconocimiento alguno al contribuyente, manifestando que si el contribuyente quiere desvirtuar la
liquidación reclamada, debe acreditar el cumplimiento cabal de todos y cada uno de los requisitos que la
ley exige para tener derecho a invocar el crédito por rentas de fuente extranjera.
En cuarto lugar, se refiere a los requisitos del crédito por rentas de fuente extranjera, exponiendo que
conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda persona domiciliada
o residente en Chile pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de
entradas esté situada dentro del país o fuera de él.
Explica que se desconoce si el contribuyente computó en Chile rentas de fuente extranjera líquidas o
brutas, lo que resulta fundamental para determinar si se dio cumplimiento al artículo 41 A, letra D, N°
6, que establece un límite al crédito total disponible, equivalente al 30% de la Renta Neta de Fuente
Extranjera.
Expresa que las rentas de fuente extranjera, percibidas o devengadas por contribuyentes domiciliados o
residentes en Chile, podrían estar sometidas a impuestos sobre la renta tanto en el país como en el
extranjero, produciéndose la doble tributación internacional, entendida como el efecto que se produce
con motivo de la aplicación, en un mismo período, de impuestos idénticos o similares, por dos o más
Estados, respecto de la misma renta gravable, sea que se trate o no del mismo contribuyente.
Indica que el sistema establecido por la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar los créditos por
impuestos soportados en el extranjero que podrán ser deducidos de los impuestos a la renta en Chile,
distingue aquellos casos en que exista un Convenio para evitar la Doble Tributación Internacional (CDTI)
vigente, en que se haya acordado conceder créditos para disminuir o eliminar la doble tributación
internacional (crédito bilateral - artículo 41C), y aquellos en que no exista dicha clase de Convenios
(crédito unilateral - artículo 41A), agregando que tanto respecto del crédito unilateral como bilateral, la
Ley contempla diversas etapas para la determinación del crédito respectivo y normas comunes que
resultan aplicables a ambos sistemas y que el cumplimiento de estos requisitos y etapas, conforme lo
dispone el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde exclusivamente al reclamante.
A continuación, se refiere a las características generales de cada una de estas etapas.
Expresa que el primer paso consiste en la determinación de créditos considerando separadamente cada
una de las rentas de fuente extranjera, percibidas o devengadas, según el caso, agregando que
corresponde al contribuyente probar cómo determinó este factor.
Enseguida expone el concepto de la determinación del crédito total disponible, que lo define como la
sumatoria de los distintos créditos por impuestos extranjeros calculados renta por renta, agregando que
corresponde al contribuyente probar cómo determinó dicho crédito total disponible.
Inmediatamente expone el concepto de la determinación del a renta neta de fuente extranjera, la que
define como el resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente extranjera afecta e impuesto en
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Ciento treinta y cuatro - 134
Chile, deducidos los gastos necesarios para producirla en la proporción que corresponda, más la
totalidad de los créditos por impuestos extranjeros calculados en la forma que establece la ley,
agregando que el contribuyente debe probar que no excedió el tope legal.
Indica que por regla general, los créditos por impuestos soportados en el extranjero deben agregarse a
las respectivas bases imponibles de los impuestos respecto de los cuales proceden, hasta los máximos
que establece la ley, agregando que el contribuyente debe probar que agregó a su base imponible el
respectivo impuesto.
Manifiesta que para efectuar el cálculo del crédito por impuestos extranjeros, tanto los impuestos como
las rentas provenientes del exterior deben convertirse a su equivalencia en pesos chilenos, de acuerdo a
la paridad cambiaría entre la moneda nacional y la respectiva moneda extranjera en que se hayan
percibido o devengado las rentas o pagado o adeudado los impuestos, según corresponda, vigente a la
fecha de la percepción o devengo de la renta o del pago o adeudamiento del impuesto extranjero, según
publicación efectuada por el Banco Central de Chile, agregando que el contribuyente debe probar cómo
cumplió con esta obligación legal.
Señala que para que un impuesto extranjero dé derecho a crédito, debe tratarse efectivamente de un
impuesto, que sea un impuesto obligatorio y definitivo, que se trate de un impuesto a la renta, y que sea
equivalente o similar a los impuestos chilenos.
Resalta que el contribuyente deberá aportar los antecedentes que permitan probar la procedencia y
monto del crédito que invoca, a través de un certificado oficial expedido por la autoridad competente
del país extranjero o el correspondiente recibo o comprobante de pago o retención.
Expresa que dan derecho a crédito bilateral, calculado en la forma indicada en el artículo 41 A, todos los
impuestos extranjeros a la renta que hayan gravado, de acuerdo a las leyes de un país con CDTI vigente
con Chile y conforme a dicho Convenio, las rentas percibidas o devengadas, según corresponda por
contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, cuando en tal Convenio se haya comprometido el
otorgamiento de un crédito para evitar la doble tributación internacional.
Indica que en el caso de servicios personales, los contribuyentes que tienen derecho a crédito son las
personas naturales que sin perder domicilio o residencia en el país, perciban rentas extranjeras que se
clasifiquen en los números 1 o 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que a dichas
personas les resultan aplicables las normas sobre conversión de rentas a moneda nacional, tipo de
cambio a utilizar, tipos de impuestos que dan derecho a crédito, acreditación de los impuestos y límite
del referido crédito, agregando que el contribuyente deberá acreditar el cumplimento de todos y cada
uno de los requisitos.
Explica que los contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría, para la recuperación del
crédito por impuestos extranjeros, deben efectuar una reliquidación del Impuesto Único de Segunda
Categoría, agregando que se desconoce el cumplimiento de este requisito por parte del contribuyente;
en tanto que los contribuyentes de la Segunda Categoría clasificados en el artículo 42 N° 2, que no
tengan rentas del artículo 42 N° 1, deben invocar el crédito mediante declaración anual del Impuesto
Global Complementario, pero si adicionalmente reciben rentas del artículo 42 N° 1, deberán efectuar
una reliquidación anual, desconociéndose el cumplimiento de este requisito por parte del contribuyente.
En quinto lugar, se refiere a la carga de la prueba, reproduciendo lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario y señalando que corresponde exigir que el contribuyente pruebe que cumple con
todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley.
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Ciento treinta y cuatro vuelta – 134 vta.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado, se rechace íntegramente
el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la Liquidación N°221 (R), de 30 de julio de 2012,
se disponga el giro del impuesto adeudado, con reajustes, intereses y multas, y se condene en costas al
reclamante.
A fojas 116, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 130, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el tercer otrosí
de fojas 1, agregada a fojas 66, consistente en mandato judicial, otorgado ante el Notario Público de
Santiago don Gustavo Montero Martí, Suplente del Titular don José Musalem Saffie, con fecha 31 de
enero de 2013, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don José María Diez
Lempereur De Saint Pierre para representar al reclamante don Carlos Antonio Eggers Koster, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario.
Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 70, agregada a fojas 72, consistente en copia de R SIIPERS N°485, de 10 de enero de 2013, se ha de
tener por reconocida y establecida la facultad de doña Rebeca Ugalde Villa, como Director Regional
Santiago Oriente, en calidad de subrogante de don Claudio Ambiado Araya, para representar a la
reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, la parte reclamante ha solicitado
que se deje sin efecto la Liquidación N°221 (R), de fecha 30 de julio de 2012, por cuanto sostiene que se
ha acreditado que el reclamante ha ejercido funciones de carácter laboral en Brasil; que ha pagado
impuestos en dicho país; y que ha dado cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en artículos 41A
y 41C de la ley sobre Impuesto a la Renta y en la Circular N°25, de 2008 que hacen procedente el uso del
crédito por impuestos extranjeros.
Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, alegando que el
contribuyente jamás presentó en la etapa de fiscalización documento alguno susceptible de ser
analizado; y que corresponde a éste probar que cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la
ley para hacer uso del crédito por impuestos soportados en el extranjero.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Que, durante el año calendario 2008, el reclamante tenía domicilio o residencia en Chile.
- Que, mediante Citación N°58 (R), de fecha 24 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó al reclamante que, dentro del plazo de un mes, aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su
declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2009, Folio N°3340019,
de 30 de abril de 2009.
- Que una de las objeciones contenidas en la Citación N°58 (R) decía relación con la verificación de la
procedencia del crédito por rentas extranjeras según convenios para evitar la doble tributación,
declarado en la línea 31, código 746 del Formulario N°22.
- Que el reclamante no dio respuesta a la Citación N°58 (R).
- Que, producto de la inconcurrencia del reclamante, con fecha 30 de julio de 2012, el Servicio de
Impuestos Internos le emitió y notificó la Liquidación N°221 (R), por haberse imputado en la
determinación del Impuesto Global Complementario un crédito por impuesto pagado o retenido en el
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Ciento treinta y cinco - 135
exterior, declarado en la Línea 31 Código 746, por un valor de $56.651.083, el cual no ha sido
acreditado con documentación fehaciente.
4°) Que, conforme a lo establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 116, son hechos
controvertidos de la causa los siguientes:
1) Efectividad de haberse solicitado por parte de la reclamada, y efectividad de haberse aportado
por la parte reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes necesarios para verificar
la procedencia del crédito por impuestos pagados en el extranjero informado en la declaración de
impuesto a la renta del Año Tributario 2009.
2) Efectividad de la procedencia y correcta determinación del crédito por impuesto pagado en el
extranjero informado en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario
2009.
5°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada y singularizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1, agregada
en autos de fojas 17 a 67, que ha sido reiterada a fojas 124.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada y singularizada en el escrito de fojas 100, agregada en autos a
fojas 101 y 102.
7°) Que, con fecha 3 de abril de 2001, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República
Federativa de Brasil firmaron un Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en
relación al Impuesto a la Renta, el que fue publicado en el Diario Oficial del 24 de octubre de 2003. Este
convenio internacional entró en vigor el 24 de julio de 2003 y sus disposiciones se aplican a partir del 1°
de enero de 2004.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del referido convenio internacional, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante, en cuyo caso
las remuneraciones del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado, reglas que pueden
dar lugar a la existencia de doble tributación internacional.
Por su parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del mismo convenio, cuando un residente de
Chile obtenga rentas que de acuerdo a las disposiciones del convenio puedan someterse a imposición en
Brasil, podrá acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos
aplicados en Brasil, de acuerdo a las disposiciones aplicables de la ley chilena.
8°) Que las disposiciones establecidas por nuestra legislación interna que regulan la aplicación del
sistema de créditos por impuestos soportados en el extranjero se encuentran contenidas básicamente
en los artículos 41A, 41B y 41C de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las referidas disposiciones legales establecen múltiples requisitos de forma y fondo para la procedencia
de un crédito por impuestos extranjeros, reglas que determinan la forma como debe calcularse dicho
crédito y las modalidades disponibles para la utilización del mismo, así como límites o restricciones para
su uso.
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Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Circular N°25, de 25 de abril de 2008, ha
impartido instrucciones administrativas sobre la materia, con el objeto de dar conocer tales
disposiciones legales y comentar el alcance de las mismas.
9°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo de esta disposición agrega
que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Enseguida, la
misma disposición añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Que, por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
10°) Que, en relación a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, cabe señalar que, a juicio de
este sentenciador, pesaba sobre el contribuyente la carga de acreditar en sede administrativa, durante la
etapa de fiscalización, el cumplimiento de los requisitos que lo habilitaban para utilizar el crédito por
impuestos soportados en el extranjero y la correcta determinación de dicho crédito, por la suma de
$56.651.083, que imputó contra el Impuesto Global Complementario en su declaración anual de
impuesto a la renta presentada para el año tributario 2009, hecho que no ocurrió, señalando dicha parte
que ello se ha debido a que a la fecha de notificación de la citación no tenía domicilio ni residencia en
Chile, lo que a juicio de este sentenciador no era un obstáculo para satisfacer la referida carga, puesto
que el contribuyente pudo haber alegado tal circunstancia en sede administrativa o, bien, superar su
situación de ausencia a través de un representante.
Sin embargo, este sentenciador estimará que lo señalado precedentemente no constituye un
impedimento legal para que el reclamante pueda desvirtuar en esta sede, con pruebas suficientes, las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo previsto expresamente en los artículos
21, inciso 2°, parte final y 124 del Código Tributario.
11°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar que ha ejercido funciones de carácter laboral en
Brasil, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en: (1) Copia autorizada de las
Liquidaciones de sueldo de don Carlos Eggers Koster, por los meses de enero a diciembre de 2008,
emitidas por la empresa BASF S.A., en idioma portugués, individualizada en el primer otrosí de fojas 1,
signada con el número 4, agregada de fojas 37 a 42 vuelta; (2) Copia autorizada del Contrato de Trabajo,
suscrito entre don Carlos Antonio Eggers Koster y la empresa BASF S.A., de fecha 13 de abril de 2006, en
idioma portugués, individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 5, agregada a
fojas 45 y 46; (3) Traducción libre del Contrato de Trabajo suscrito entre Carlos Antonio Eggers Koster y
la empresa BASF S.A., de fecha 13 de abril de 2006, individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada
con el número 6, agregada a fojas 43 y 44, de cuyo tenor se desprende que con fecha 13 de abril de 2006
el reclamante fue contratado bajo legislación laboral vigente para ejercer la función de Director de la
División de Químicos Industriales Regional en San Bernardo del Campo, Estado de Sao Paulo, por dos
años prorrogables, contados desde la llegada del trabajador a Brasil; (4) Copia autorizada de Anexo del
Contrato de Trabajo individualizado en el número (2) que precede, de fecha 28 de marzo de 2008, en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-07-2014.
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Ciento treinta y seis - 136
idioma portugués, individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 7, agregada a
fojas 47; y (5) Copia autorizada de carta o justificativo de don Michel Gaston Mertens, de fecha 20 de
enero de 2011, en idioma portugués, individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el
número 8, agregada a fojas 49.
12°) Que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que
implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Que la disposición
legal citada agrega que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y que en aquellos casos que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
13°) Que respecto a la INSTRUMENTAL signada con el número 1 del motivo 11°) precedente, consistente
en copia autorizada de las Liquidaciones de sueldo de don Carlos Eggers Koster, emitidas por la empresa
BASF S.A., este sentenciador desestimará todo valor a dicha prueba, por tratarse de documentos escritos
en lengua extranjera, sin estar acompañados de su correspondiente traducción.
Que respecto a la INSTRUMENTAL signada en los números 2 y 3 del motivo 11°) precedente, consistente
en copia autorizada de Contrato de Trabajo suscrito entre don Carlos Antonio Eggers Koster y la empresa
BASF S.A., de fecha 13 de abril de 2006, y copia autorizada de traducción libre del mismo, este
sentenciador estimará que, si bien de dicho antecedente se desprende que, con fecha 13 de abril de
2006, el reclamante fue contratado bajo legislación laboral vigente en Brasil, por dos años prorrogables,
contados desde la llegada del trabajador a dicho país, dicha prueba, por sí sola, no es suficiente para
tener por acreditado que al reclamante le fue prorrogado el contrato por dicha empresa durante el año
calendario 2008.
Que respecto a la INSTRUMENTAL signada en los números 4 y 5 del motivo 11°) precedente, consistente
en copia autorizada de Anexo a Contrato de Trabajo, de fecha 28 de marzo de 2008, y copia autorizada
de carta o justificativo de don Michel Gaston Mertens, de fecha 20 de enero de 2011, respectivamente,
se ha de desestimar todo valor probatorio a dicha prueba, por tratarse de documentos escritos en
lengua extranjera, sin estar acompañados de su correspondiente traducción.
14°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar el pago de impuestos en Brasil, se hizo valer de
la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en: (1) Copia de Declaración de Impuestos Anual de don
Carlos Antonio Eggers Koster, ejercicio 2009, año calendario 2008, autenticada ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Brasil y posteriormente legalizada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de
Chile con fecha 06 de noviembre de 2012, individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el
número 2, agregada a fojas 22 y siguientes; y (2) Original de Traducción certificada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Chile N° 12/11.908, individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el
número 3, agregada a fojas 27, correspondiente a la Declaración Anual de Impuestos citada en el
número que precede, declaración que carece de fecha de emisión, firma ológrafa o electrónica del
contribuyente y/o constancia de haber sido efectivamente presentada o enviada electrónicamente a
algún organismo competente en Brasil. Que, en todo caso, dicha declaración registra para el año
calendario 2008 ingresos imponibles por R$ 790.123,14; impuesto retenido en la fuente por R$
208.506,01; impuesto a la renta adeudado por R$ 207.344,34; y devolución de impuesto por R$
1.161,67.
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Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta.
15°) Que respecto de la INSTRUMENTAL explicitada en el motivo precedente, este sentenciador estimará
que dicha prueba no es idónea y suficiente para acreditar que el reclamante soportó impuestos a la
renta en Brasil durante el año calendario 2008, por cuanto la declaración no sólo no contiene ningún
antecedente que dé cuenta de su efectiva presentación a algún organismo competente en Brasil, sino
que tampoco contiene ninguna constancia, recibo o comprobante de pago de impuestos en el referido
país, lo que es concordante con los datos consignados en tal documento, los cuales dan cuenta que el
reclamante no determinó un impuesto a pagar, sino tener derecho a una devolución, motivos por los
cuales la referida declaración de impuestos no cumple con las exigencias impuestas por el artículo 41A,
letra D), número 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicable al caso sub-lite en virtud de lo dispuesto
por el artículo 41C, número 3, inciso final del mismo cuerpo legal, el cual dispone que los impuestos
pagados en el extranjero se deberán acreditar mediante el correspondiente recibo o comprobante de
pago o, bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero,
debidamente legalizados y traducidos si procediere, y que el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir
los mismos requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el debido
resguardo del interés fiscal.
16°) Que, sin perjuicio del parecer de este sentenciador acerca de la prueba rendida por la parte
reclamante conforme a lo razonado en los motivos precedentes, se hace necesario consignar que dicha
parte se ha limitado a señalar que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para impetrar el
crédito invocado en su declaración anual de impuestos a la renta y que la prueba rendida en sede
administrativa es suficiente para tener por acreditado el cumplimiento de tales requisitos, omitiendo
analizar en su libelo de reclamo de qué manera cumple cada uno de los presupuestos que deben
concurrir para hacer uso del crédito y omitiendo también toda explicación acerca de la forma como ha
calculado el crédito que invoca, sin que, por lo demás, se hayan aportado al proceso antecedentes que
permitan a este tribunal verificar si se han cumplido tales presupuestos y si la determinación del crédito
invocado es correcta, lo que queda demostrado por la falta de antecedentes tan básicos como la
declaración anual de impuestos, Formulario 22, correspondiente al año tributario 2009, en la que el
reclamante invoca el crédito materia del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, a juicio de este sentenciador la parte
reclamante no ha logrado acreditar, con pruebas idóneas y suficientes, la procedencia y monto del
crédito por impuestos extranjeros invocado en su declaración de impuestos para el año tributario 2009
y, de esa forma, desvirtuar las objeciones contenidas en la liquidación reclamada, motivo por el cual
necesariamente se ha de desestimar el reclamo de fojas 1.
18°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes en nada altera la decisión
del asunto sub-lite.
19°) Que se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 21,
115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 41A y 41C de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; Circular N° 25 del año 2008 del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre forma de las sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Carlos Antonio Eggers Koster,
cédula nacional de identidad N°7.060.805-7, en contra de la Liquidación N°221 (R), emitida con fecha de
30 de julio de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
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Ciento treinta y siete - 137
II.- Que se confirma la Liquidación N° 221 (R), emitida con fecha de 30 de julio de 2012, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos
para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos,
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.