Texto de la sentencia
Fojas sesenta y dos - 62
“DANIELA ASTRID ESCANILLA MATUS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT ES-18-00014-2013
RUC N° 13-9-0000115-5
Santiago, veintiuno de Junio del dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña DANIELA ASTRID ESCANILLA MATUS, cédula
nacional de identidad N° 10.787.987-0, profesional dedicada al armado e instalaciones de
muebles, domiciliada para estos efectos en Germán Riesco N° 2089, de la comuna y ciudad de
Santiago, quien, dentro del plazo legal, interpone reclamo en contra de la denuncia por
infracción al Artículo 97 N° 17 del Código Tributario, cursada por doña Sandra Valenzuela Jara,
fiscalizadora de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, mediante Notificación de Infracción Folio N° 1194504, de fecha 31 de Enero del año
2013, de acuerdo al siguiente tenor: “Traslado de pino oregón 3 (2,40 x 1,52), melanina blanca
7 (2,40 x 1,83) y trupán 3 (1,50 x 2,40) sin documentación legal al momento de la fiscalización
en vehículo destinado a la carga”.
En su escrito, la reclamante expone que con fecha 31 de Enero del año
2013, a las 19:20 horas, venía de regreso de retirar materiales cortados de la empresa Imperial
Vespucio y que, antes de llegar a su taller, fue detenida por Carabineros de Chile, quienes le
solicitaron su licencia de conducir y que, luego de entregarla, le solicitaron la guía de la carga.
Sigue exponiendo que comenzó a buscar la guía de carga, encontrando primero la factura y
haciendo presente que tal factura no fue aceptada por la funcionaria fiscalizadora. Agrega a su
exposición que continuó buscando la guía, mientras la funcionaria la presionaba y comenzaba
a escribir la notificación por infracción. Continúa narrando que, mientras ocurría todo eso, uno
de sus subalternos comenzó a buscar en los cortes y encontró las guías, asegurando que
mostró a la funcionaria los documentos y que dicha funcionaria rectificó una cantidad, pero se
negó a anular la denuncia, señalándole que la notificación ya estaba cursada y que no podía
anular el documento e indicándole que lo que correspondía era llevar los antecedentes el día
de la citación.
Finalmente, la reclamante expone que, atendido al hecho que encontró la
guía de despacho pero la fiscalizadora no se la aceptó, considera que no se habría configurado
la infracción denunciada, por lo que solicita la condonación total de las multas e intereses.
A fojas 13, se tiene por interpuesto el reclamo, se confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos, y se ordena la suspensión del giro de la multa hasta que el
Tribunal se pronuncie respecto del reclamo.
A fojas 15, comparece doña Rebeca Ugalde Villa, Directora Regional
Subrogante de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada en General del Canto N° 281, Piso 10°, Oficina N° 1003,
Providencia, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al
abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados doña Liliana Flores González y don
Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 19, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien evacúa el traslado conferido,
señalando que, con fecha 31 de Enero del año 2013, en cumplimiento de la Orden de Trabajo
Fojas sesenta y dos vuelta – 62 vta.
N° 407866, los funcionarios doña Sandra Valenzuela Jara, doña Patricia Gallardo Moreno y don
Carlos Hidalgo Vergara, realizaban un control móvil, acompañados por el funcionario de
Carabineros de Chile, cabo Hernán Faúndez, cuando, aproximadamente a las 19:20 horas,
fiscalizaron la camioneta placa patente única N° DVZR.41, conducida por doña Daniela
Escanilla Matus, en la que se trasladaban maderas de diferentes dimensiones, sin portar
documento legal alguno al momento de la fiscalización. Como consecuencia de la fiscalización,
la funcionaria doña Sandra Valenzuela Jara levantó denuncia a la reclamante, por medio de la
Notificación de Infracción Folio N° 1194504, de 31/01/2013, que fue notificada en forma
personal a la reclamante.
En cuanto a la forma, la reclamada plantea que el reclamo es
improcedente, haciendo presente que la reclamante solicita la condonación total de la multa e
indicando que el Tribunal carece de competencia para otorgar condonaciones, ya que tal
atribución le corresponde en forma exclusiva a los Directores Regionales en la jurisdicción de
su territorio, conforme lo establece el Artículo 6°, letra B), Nos 3 y 4 del Código Tributario.
Indica además que lo único pedido por la reclamante es la condonación total de la multa.
En cuanto al fondo, la reclamada sostiene la existencia de la infracción
denunciada, sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Conforme a la copia de
Notificación de Infracción acompañada por la reclamante, la infracción denunciada se
encuentra tipificada y sancionada en el Artículo 97 N° 17 del Código Tributario; 2) De la sola
lectura del formulario de notificación, aparece claro que la denuncia fue notificada
legalmente, dentro del marco de la competencia que la ley les fija a los funcionarios que
participaron en la fiscalización efectuada, quienes presenciaron los hechos con sus sentidos y
verificaron que la denunciada había cometido la infracción consistente en transportar
mercaderías sin portar el documento de respaldo necesario para ello; 3) Los funcionarios
fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 51 del DFL N° 7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, y el Artículo 86 del Código Tributario, y, en tal sentido, el documento
cumple con los requisitos de validez para los actos de la administración, estando revestido de
la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, por cuanto ha sido emitido por funcionarios con las
atribuciones necesarias para ello, en virtud de la Orden de Trabajo N° 407866, de fecha
31/01/2013, agregando que la denuncia indica la fecha y hora en que se verificó la infracción,
indica claramente la persona infractora, señala la norma legal infringida, describe los hechos
que tipifican la infracción, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido
notificada en forma personal a la denunciada, quien suscribe el formulario; 4) El Artículo 97 N°
17 del Código Tributario tipifica la infracción, reproduciendo dicha disposición legal. Agrega
que la obligación legal para el contribuyente de efectuar los traslados de mercaderías
portando la guía de despacho o factura tiene su fuente en el Artículo 55, inciso final del DL N°
825, de 1974, sobre Impuesto al Valor Agregado, y en el Artículo 71 bis del DS N° 55, de 1977,
que contiene el Reglamento del DL N° 825, reproduciendo tales disposiciones.
Siguiendo con sus argumentos de fondo, la reclamada formula diversas
observaciones en relación a los documentos acompañados por la reclamante en su escrito de
reclamo.
En cuanto al Derecho, la reclamada expresa que la infracción cometida por
la reclamante se encuentra claramente establecida en el Artículo 97 N° 17 del Código
Tributario.
Por último, la parte reclamada solicita al Tribunal que se rechace
íntegramente el reclamo presentado por la reclamante, se confirme la denuncia por infracción
al Artículo 97 N° 17 del Código Tributario, descrita en la Notificación de Infracción Folio N°
1194504, de fecha 31/01/2013, y se condene a la reclamante al pago de una multa
ascendente al 200 por ciento de una unidad tributaria anual, con expresa condena en costas.
Fojas sesenta y tres – 63.
En el segundo otrosí del escrito de evacúa traslado, el Servicio de
Impuestos Internos objeta documentos acompañados por la reclamante.
A fojas 29, se tiene por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos; se da traslado a la reclamante respecto de la objeción de documentos
opuesta por dicho Servicio en su escrito de evacúa traslado; y se ordena a la reclamada dejar
sin efecto el Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, Folio 07 N°
103719025-6 mientras se resuelve el reclamo.
A fojas 31, el Servicio de Impuestos Internos da cumplimiento a lo
ordenado a fojas 29, acompañando certificación de haberse dejado sin efecto el Giro y
Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, Folio 07 N° 103719025-6 y acompañando
documento donde consta el descargo del Giro mencionado.
A fojas 36, se da por cumplido lo ordenado a fojas 29 y se tiene por
acompañados los documentos señalados a fojas 31
A fojas 38, se resuelve tener por evacuado el traslado conferido a la
reclamante respecto de la objeción de documentos, en su rebeldía.
A fojas 40, el Servicio de Impuestos Internos solicita se dé curso progresivo
a los autos, recibiendo la causa a prueba en el evento de estimar que existe controversia
sobre hechos sustanciales y pertinentes.
A fojas 41, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijando como
único hecho sustancial, pertinente y controvertido, la efectividad del hecho de haber portado
la reclamante la guía de despacho o factura correspondiente a las especies trasladadas, al
momento de ser fiscalizada.
A fojas 43, consta el certificado del envío de la carta certificada mediante
la cual se notificó a la parte reclamante del auto de prueba decretado a fojas 41.
A fojas 44, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos en
parte de prueba.
A fojas 52, el Servicio de Impuestos Internos presenta lista de testigos,
señalando como tales a doña Sandra Lorena Valenzuela Jara, doña Patricia del Carmen
Gallardo Moreno y don Carlos Hidalgo Vergara, y solicita que se les cite por correo electrónico.
A fojas 53, se resuelve tener por acompañados los documentos señalados
a fojas 44 y tener por presentada la lista de testigos, no dando lugar a la citación por correo
electrónico, atendido a lo dispuesto por el Artículo 131 bis, inciso 3° del Código Tributario.
A fojas 55, el Servicio de Impuestos Internos solicita que se cite a los
testigos por carta certificada.
A fojas 56 y siguientes, se cita a los testigos anteriormente señalados por
carta certificada.
A fojas 60 y siguientes, rola el acta de la audiencia testimonial, con la
comparecencia de la parte reclamada, donde constan las declaraciones de los testigos doña
Sandra Lorena Valenzuela Jara, doña Patricia del Carmen Gallardo Moreno y a don Carlos
Hidalgo Vergara, y donde consta también la no comparecencia de la reclamante.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
Fojas sesenta y tres vuelta – 63 vta.
PRIMERO: Que, mediante Notificación de Infracción Folio N° 1194504, de
fecha 31 de Enero del año 2013, notificada personalmente con igual fecha, la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos cursó una
denuncia por infracción al Artículo 97 N° 17 del Código Tributario a doña DANIELA ASTRID
ESCANILLA MATUS, ya individualizada en la parte expositiva de esta sentencia, consistente en
trasladar especies en un vehículo destinado a la carga, sin documentación legal al momento
de la fiscalización.
SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamo, la denunciada expuso que no
reconocía la falta, puesto que encontró la guía de despacho pero la fiscalizadora no se la
aceptó, motivo por el cual considera que no se habría configurado la infracción denunciada,
de acuerdo a los antecedentes de hecho ya señalados en la parte expositiva de esta sentencia,
acompañando los siguientes documentos fundantes de su reclamo, los que se agregan desde
fojas 3 a 12 del expediente:
1) Copia de Factura Electrónica N° 0007633792;
2) Copia de Guía de Despacho Electrónica N° 0005707754;
3) Copia de orden de trabajo y medidas de Melamina Kaindl Blanca 15mm 2.80 X 2.07;
4) Copia de Notificación de Infracción Folio N° 1194504; y
5) Copia de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, Folio 07, N°
103719025-6.
TERCERO: Que la reclamante ha fundado su reclamo exclusivamente en la
alegación que, efectivamente, portaba consigo la guía de despacho correspondiente a la carga
transportada, al momento de ser fiscalizada por los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, sin señalar otros fundamentos.
CUARTO: Que la reclamante no ha controvertido el hecho de haberse
encontrado trasladado especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, en un vehículo
destinado a la carga, al momento de ser fiscalizada y de habérsele cursado la denuncia por
infracción al Artículo 97 N° 17 del Código Tributario, conforme a la Notificación de Infracción
Folio N° 1194504, con fecha 31 de Enero del año 2013.
QUINTO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó que se rechazara el reclamo deducido en todas sus partes, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEXTO: Que el Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
sustancial, pertinente y controvertido la efectividad de que la reclamante haya portado la guía
de despacho o factura correspondiente a las mercaderías trasladadas al momento de ser
fiscalizada.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio, la reclamante no rindió
ninguna prueba adicional a los documentos que acompañó a su escrito de reclamo, ni
tampoco produjo pruebas tendientes a ratificar tales documentos.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de Impuestos
Internos rindió las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
1) Original de Notificación de Infracción Folio N° 1194504, de fecha 31/01/2013, notificada a
la reclamante por la infracción sancionada en el Artículo 97 N° 17 del Código Tributario;
2) Informe N° 80, de fecha 260/02/2013, elaborado por la funcionaria doña Sandra Valenzuela
Jara;
3) Carátula de Orden de Trabajo N° 407866, de fecha 31/01/2013;
4) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M del vehículo placa patente
única N° DVZR.41-3, de propiedad de la reclamante y en la cual habría transportado las
especies que se indican en la Notificación de Infracción.
Prueba Testimonial:
La parte reclamada también ha rendido prueba testimonial, que se
encuentra contenida en el acta de la audiencia testimonial, realizada con fecha 11 de Junio
del 2013, a las 09:00 horas, en la cual constan las declaraciones de los testigos doña Sandra
Fojas sesenta y cuatro – 64.
Lorena Valenzuela Jara, doña Patricia del Carmen Gallardo Moreno y don Carlos Hidalgo
Vergara. Además, el acta referida da cuenta de la no comparecencia de la reclamante.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 55, inciso 8° del
Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, existe un deber jurídico de
exhibir la guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto de la misma norma, o la factura o
boleta respectiva, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de
especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al
transporte de carga.
DÉCIMO: Que, en evento de incumplimiento del deber establecido por la
disposición legal citada precedentemente, resulta aplicable lo previsto en el Artículo 97 N° 17
del Código Tributario, precepto que sanciona con una multa del 10% al 200% de una Unidad
Tributaria Anual, la movilización o el traslado de bienes corporales muebles, realizado en
vehículos destinados al transporte de carga, sin la correspondiente guía de despacho o
factura, otorgadas en las formas exigidas por las leyes.
DÉCIMO PRIMERO: Que, del escrito de reclamo y aquel por medio del cual
se evacúa el traslado conferido a fojas 13 de autos, se puede concluir que no existe
controversia en cuanto al hecho que la reclamante se encontraba trasladando especies
afectas al Impuesto al Valor Agregado en la camioneta placa patente única N° DVZR.41-3, al
momento de ser fiscalizada; tampoco existe controversia respecto del hecho que la
reclamante es quien efectuaba el traslado de las especies señaladas; ni tampoco se ha
impugnado la denuncia cursada por el Servicio de Impuestos Internos, por vicios o falta de
formalidades que pudieran afectar su validez.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, el objeto de la controversia en la
presente causa consiste básicamente en establecer si la reclamante portaba o no la
correspondiente guía de despacho, factura o boleta, al momento de ser fiscalizada por los
respectivos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos
Artículo 132°, inciso 14°, y 165°, inciso 6°, del Código Tributario, el Tribunal debe apreciar las
pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
Tribunal ha de expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima,
tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
DÉCIMO CUARTO: Que, más allá de la presunción de legalidad establecida
en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que
en este caso concreto asiste a la denuncia cursada, del examen de dicha denuncia, contenida
en la Notificación de Infracción Folio N° 1194504, de fecha 31/01/2013, se puede constatar
que en ella se indica la fecha y hora en que se verificó la supuesta infracción; se identifica a la
persona denunciada; se señala la norma legal infringida; se describe los hechos que
constituyen la infracción; se encuentra suscrita por la funcionaria que cursó la denuncia; y fue
notificada personalmente a la denunciada, quien aparece suscribiendo el referido documento,
de modo que aparece revestida de los requisitos formales necesarios para su validez.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo establecido por el Artículo 51 del
DFL N° 7 de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el Artículo 86 del
Código Tributario, la funcionaria de ese Servicio que realizó la actuación fiscalizadora y cursó
la denuncia respectiva tiene la calidad de Ministro de Fe para todos los efectos del Código
Tributario y leyes tributarias, de modo las declaraciones consignadas en el formulario de
notificación de infracción, donde dicha funcionaria asevera la existencia de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada, en razón de haberlos presenciado y percibido por
sus propios sentidos, deben ser consideradas como verdaderas, salvo que se demuestre lo
contrario a través del mérito de otras pruebas.
Fojas sesenta y cuatro vuelta – 64 vta.
DÉCIMO SEXTO: Que las mismas aseveraciones de la funcionaria
fiscalizadora que cursó la denuncia han sido corroboradas por las declaraciones formuladas
por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que declararon en autos como
testigos, rolantes a fojas 60 y siguientes, en el sentido que la denunciada no portaba guía de
despacho o factura que amparara el traslado de las especies, al momento de ser fiscalizada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la única prueba rendida por la parte
reclamante, consistente en copia de Factura Electrónica N° 0007633792, de 25 de Enero de
2013, emitida por Imperial S.A., y copia de Guía de Despacho Electrónica N° 0005707754, de
31 de Enero de 2013, emitida por la misma empresa, junto a órdenes de trabajo y planos de
corte de maderas a dimensionar, acompañadas a su escrito de reclamo y rolantes desde fojas
3 a 10 de autos, el Tribunal desestimará su valor probatorio, por las razones que se señalan a
continuación. En el caso de la Factura Electrónica N° 0007633792, dicho documento da cuenta
de bienes distintos de aquellos que transportaba la denunciada al momento de la fiscalización,
lo que resulta manifiesto al confrontar la descripción o detalle de los bienes que se indican en
la referida Factura Electrónica con la descripción que proporciona la Notificación de Infracción
Folio N° 1194504. A mayor abundamiento, dicha Factura Electrónica indica como fecha de
emisión el día 25 de Enero de 2013 y, además, en ella se consigna que los bienes de que da
cuenta fueron despachados el día 29 de Enero de 2013, de modo que a este sentenciador no
le resulta verosímil de que ella haya amparado el traslado de especies ocurrido algunos días
después, esto es, el día 31 de Enero de 2013, fecha en que se cursó la denuncia. En el caso de
la Guía de Despacho Electrónica N° 0005707754, dicho documento también da cuenta de
bienes distintos de aquellos que transportaba la denunciada al momento de la fiscalización, lo
que se constata al confrontar la descripción o detalle de los bienes que se indican en la
referida Guía de Despacho Electrónica con la descripción que proporciona la Notificación de
Infracción Folio N° 1194504, por lo que también se le restará mérito probatorio.
DÉCIMO OCTAVO: Que la reclamante se ha limitado a alegar que, durante
la actuación de fiscalización, encontró la guía de despacho que amparaba el traslado de las
especies que trasladaba en su camioneta, sin rendir pruebas que acrediten que efectivamente
portaba dicho documento al momento de ser requerida por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas valer por las
partes y las pruebas rendidas, así como los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, este Tribunal llega a la conclusión que se ha configurado la
infracción establecida en el Artículo 97 N° 17 del Código Tributario, motivo por el cual
rechazará el reclamo presentado en autos por doña DANIELA ASTRID ESCANILLA MATUS.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad establecidas en el Artículo 107 del Código Tributario, ninguna de las partes ha
invocado y acreditado circunstancias que el Tribunal pueda y deba considerar para graduar la
sanción que corresponde aplicar en este caso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la solicitud de la reclamada de
decretar la condonación total de los intereses y multas, este Tribunal carece de competencia
para acceder a lo solicitado, por cuanto esa facultad le corresponde exclusivamente al
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo
6°, letra B, Nos 3 y 4 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el Artículo 97 N° 17 del Código Tributario
entrega otorga al sentenciador un amplio margen de discreción para fijar la multa con que se
debe sancionar esta infracción, que va desde un 10% a un 200% de una Unidad Tributaria
Anual.
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes y a las
normas legales anteriormente señaladas; y visto lo dispuesto por los Artículos 97 N° 17, 107,
115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; y los Artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes,
Fojas sesenta y cinco – 65
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, por doña
Daniela Astrid Escanilla Matus, ya individualizada en autos;
II.- CONFÍRMASE la denuncia por infracción al Artículo 97 N° 17 del Código
Tributario, cursada mediante Notificación de Infracción Folio N° 1194504, de 31 de Enero del
año 2013, practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos;
III.- APLÍQUESE a la reclamante doña Daniela Astrid Escanilla Matus una
multa ascendiente al 20% de una Unidad Tributaria Anual;
IV.- GÍRESE la multa señalada, por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez que quede ejecutoriada la presente sentencia;
V.- SE CONDENA expresamente en costas a la reclamante por haber sido
vencida totalmente en esta causa y por aparecer del mérito del proceso que no ha tenido
motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su
publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las
direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo
establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-06-21T13:48:52-0400
Miguel Andres Massone Pardo
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.