Texto de la sentencia
Setenta y cinco -75
“OYARZUN Y PUEBLA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000222-4
RIT N°ES-18-00039-2013
Santiago, cinco de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña CLAUDIA PUEBLA OYARZÚN, comerciante, cédula nacional de identidad
N° 8.714.429-1, en calidad de representante legal de sociedad OYARZUN Y PUEBLA LIMITADA, del
giro bazar y compra y venta de confites, Rol Único Tributario N° 78.973.110-1, ambas domiciliadas
en Avenida Las Condes N° 8631, comuna de Las Condes, quien conforme a lo establecido en el
artículo 165 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Infracción N° 11499232,
notificada el día 19 de febrero de 2013, actuación obrada por el Servicio de Impuestos Internos,
conforme los antecedentes de hecho y derecho que expone.
Relata que el día 19 de febrero de 2013, en su bazar ubicado en Avenida Las Condes 8631, comuna
de Las Condes, se presentaron los funcionarios doña Marcela Casos y don Francisco Cea, quienes
le solicitaron los libros de contabilidad y boletas de venta y servicios para su revisión.
Expone que luego de una exhaustiva revisión, le indicaron que las boletas N°67.469, de 22 de
septiembre de 2012; N°67.577, de 12 octubre de 2012; N°67.938, de 10 diciembre de 2012;
N°68.307, de 14 de febrero de 2013; N°68.309, de 14 de febrero de 2013; y N°68.310, de 14 de
febrero de 2013, se encontrarían presuntamente enmendadas, basando sus argumentos en que el
calco de la boleta, al mirarlo por el lado de atrás, se encontraría remarcado, situación que asevera
ser del todo falsa, afirmando que bajo ningún punto de vista dice relación con una enmendación,
sino que por el contrario, al mirar las boletas por el lado de atrás (en su parte de calco), el
remarcado se debe al hecho que al tratar de escribir en la boleta, el lápiz presentó una falla y no
escribió sobre la boleta de inmediato, escribiendo solamente una vez que se presiona sobre el
papel con más fuerza.
Indica que al momento de la fiscalización habría explicado la situación de la falta de tinta en el
lápiz al momento de escribir la boleta, pero que los funcionarios no comprendieron su explicación
(la cual, en su opinión, es notoria de la sola inspección ocular de las boletas de ventas), y
procedieron a realizar la notificación de infracción, basando los hechos en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario.
Manifiesta que no logra comprender la aplicación de la sanción impuesta, toda vez que todas las
boletas y documentos tributarios fueron emitidos conforme a la ley, todas las boletas están
debidamente autorizadas y no existe un fraccionamiento en las ventas, ya que las 6 boletas
señaladas en la notificación no han sido enmendadas, sino que la remarcación en el calco de las
mismas corresponde a una falla en la tinta del lápiz, situación constatable a simple vista en las
boletas individualizadas.
Expresa que la infracción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario implica no sólo
una sanción económica, cual es la imposición de una multa a beneficio fiscal, sino que también
trae aparejada la clausura del local, lo cual, debido al hecho que éste se encuentra dentro del
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Setenta y cinco vuelta -75 vta-
recinto perteneciente al Hospital de la Fuerza Aérea de Chile, la clausura (independiente de la
cantidad de días por la cual se disponga), significa el término inmediato del Contrato de
Administración del Bazar con el Hospital de la Fuerza Aérea, el cual se encuentra vigente desde el
año 1998 hasta la fecha. Añade que dicho contrato fue firmado por la predecesora legal de la
Sociedad Oyarzún y Puebla, la cual era Oxígeno Limitada, sociedad administrada por su madre,
doña Ivon Oyarzún Leiva, por lo cual no sólo se expone al curse de una multa, sino que también y
como efecto inmediato de la clausura del local, a la pérdida inmediata de su única fuente de
ingresos.
Señala que el Bazar es un negocio familiar, atendido por ella, en su calidad de dueña, con la ayuda
de su madre y su hija, quienes en conjunto dirigen el negocio con responsabilidad y honorabilidad,
no sólo frente al Servicio de Impuestos Internos, situación que acredita con el hecho de que jamás,
desde el año 1998 (desde que tiene el negocio), se le ha cursado una multa, sino también frente a
la Contraloría de la Fuerza Aérea, quienes constantemente se encuentran fiscalizando no sólo el
funcionamiento del negocio, sino que también el hecho que se entreguen las boletas a cada
cliente o consumidor final sin excepción.
Apunta que el valor del monto reclamado corresponde a la suma de $46.287 pesos.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentado el reclamo contra la
infracción N°11499232, de fecha 19 de febrero de 2013, acogerlo a tramitación y en definitiva se
deje sin efecto la infracción, declarando la nulidad de la misma.
A fojas 24, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y
confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don
Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 29, comparece don Pablo Pérez Zegers, quien, evacuando el traslado, solicita se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme el denuncio cursado y teniendo presente el
buen grado de cultura y conocimiento de la norma infringida por la reclamante, conforme lo
disponen el N°3 y 4 del artículo 107 del Código Tributario, se le condene al pago de una multa
ascendente al 300% del monto de la operación y una clausura de su establecimiento por 10 días, o
lo que el Tribunal estime pertinente aplicar, con expresa condenación en costas, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Comienza su escrito relatando el proceso de fiscalización, expresando que con fecha 19 de febrero
de 2013, en cumplimiento de la Orden de Trabajo N°410223, los funcionarios Marta Casas Kram y
Francisco David Cea Monteiro realizaban un control móvil y, aproximadamente a las 14:00 horas,
visitaron el bazar ubicado dentro del Hospital de la Fuerza Aérea, en Avenida Las Condes N° 8631,
comuna de Las Condes, a fin de verificar el nivel de cumplimiento de las normas tributarias
vigentes, conocer la actividad comercial que desarrollan y promover el cumplimiento tributario, lo
anterior en el marco del procedimiento de revisión en terreno llamado "Presencia Fiscalizadora”.
Explica que en dicha revisión se examinó el talonario de boletas en uso, constatando que éste
tenía una boleta que sólo decía $3. Agrega que la explicación de la dependiente a cargo fue que no
se acordaba qué vendió, pero que tal vez quería decir $300, y que los fiscalizadores pudieron
constatar que en el local no hay cosas por las que se cobre $300 y que además se percataron que
existían otras dos boletas de ese día en blanco, pero en ambas se podía leer, si se miraban por el
reverso (lado del calco), el monto. Añade que luego le solicitaron los dos talonarios anteriores al
que estaba usando, constatando que habían otras boletas arregladas, ya que en el reverso (lado
del calco) existía un monto distinto al indicado el anverso de la boleta.
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Setenta y seis -76-
Explica que sumando el valor total de los montos indicados en el anverso de las boletas, se tiene
una cifra que asciende a $5.493, pero que sumando el valor total de los montos indicados en el
reverso de las boletas tenemos una cifra que asciende a $51.780. Sigue explicando que la
diferencia entre lo declarado en el anverso de las boletas y lo detectado en el reverso de estas
mismas, da una cifra que asciende a $46.987.
Expresa que todas esas circunstancias se las hicieron notar a la dueña del bazar, indicándole que
se cursaría una infracción por las faltas detectadas, y que verificados los hechos, el funcionario
Francisco Cea Monteiro levantó denuncia a la reclamante por medio de la Notificación de
Infracción Folio N°11499232, de 19 febrero de 2013, la cual le fue notificada en forma personal.
En primer lugar, alega que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, debido a la
existencia de la infracción denunciada, aseverando que conforme a la copia de Notificación de
Infracción acompañada por la reclamante, Folio N° 1149232, y del solo mérito de su lectura,
aparece claro que ésta se encuentra notificada legalmente, dentro del marco de competencia que
la ley les fija a los funcionarios que participaron en la fiscalización, quienes presenciaron los
hechos con sus sentidos y verificaron que la infracción detectada resultaba perceptible a simple
vista, pues se advertía que por el lado del calco de la boleta se encontraba remarcada otra cifra
distinta de la señalada en el anverso, existiendo la superposición de números entre los originales y
los incorporados en el documento, buscando fraccionar el monto de las ventas, y que si bien el
documento fue otorgado, se vulneraron los requisitos establecidos por la ley, ya que el monto de
la operación fue disminuida, generando un perjuicio fiscal.
Indica que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de Ministros de Fe,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del DFL N°7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, y el artículo 86 del Código Tributario. Agrega que el documento cumple
con todos los requisitos de validez para los actos de la administración, estando revestido de la
presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, por cuanto ha sido emitido por funcionarios con las atribuciones
necesarias para ello.
Manifiesta que resulta evidente que la emisión de boletas en las que se consigna un monto en su
anverso y otro distinto en su reverso, constituye una conducta sancionada en el artículo 97 N°10
del Código Tributario, al haberse otorgado un documento tributario infringiendo las formas
establecidas en la ley.
Cita doctrina nacional conforme a la cual el otorgamiento de boletas con irregularidades como las
detalladas se asimila para efectos sancionatorios a su no otorgamiento.
Señala que las boletas materia del reclamo no han cumplido con las exigencias legales y
reglamentarias, toda vez que fueron emitidas fraccionando el monto de la operación, adulterando
el verdadero valor de las ventas en las originales de las boletas, conducta sancionada en el N°10
del artículo 97 del Código Tributario, que es una sanción administrativa, en la que incurre el
contribuyente por la sola circunstancia de asimilarse su actividad a la figura típica descrita por la
norma, sin ser requisito que se acredite un perjuicio pecuniario al interés fiscal o una especial
intencionalidad en el hecho.
En segundo lugar, en relación a lo argumentado por la reclamante, en el sentido de sostener que
desde el año 1998 no ha incurrido en infracciones tributarias, alega que ello no es efectivo, pues el
3 de julio de 2007 se cursó a “Oyarzún y Puebla Ltda.” denuncio por infracción al artículo 97 N°10
del Código Tributario, y que la contribuyente doña Claudia Puebla Oyarzún compareció al Servicio
de Impuestos Internos el 18 de julio de 2007, reconociendo la infracción cometida y solicitando la
aplicación de sanción rebajada, la que en definitiva ascendió a $16.362.
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Setenta y seis vuelta -76 vta-
Más adelante, expone las normas aplicables al caso, citando los artículos 52 y 54 del Decreto Ley
825 de 1974 y 97 N°10 del Código Tributario.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace el reclamo interpuesto en todas sus
partes, se confirme la denuncia por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, descrita en
la Notificación de Infracción Folio N°11499232, de fecha 19 de febrero de 2013, y que teniendo
presente el buen grado de cultura y conocimiento de la norma infringida por la reclamante,
conforme lo disponen el número 3 y 4 del artículo 107 (sic), se le condene al pago de una multa
ascendente al 300% del monto de la operación y una clausura de su establecimiento por 10 días, o
lo que el Tribunal estime que en derecho corresponde, con expresa condenación en costas.
En resolución de fojas 40, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 73, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el
primer otrosí de fojas 1, signada con el número 3, agregada a fojas 12, consistente en Modificación
de Sociedad Oyarzún y Puebla Limitada, otorgada ante el Notario Público de Santiago don
Fernando Novoa Galán, suplente de la titular doña María Gloria Acharán Toledo, con fecha 13 de
septiembre de 2006, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de doña Claudia
Andrea Puebla Oyarzún para representar a la reclamante, Oyarzún y Puebla Limitada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario, quien ha comparecido en
el proceso sin el patrocinio de abogado habilitado, conforme las facultades que contempla el
artículo 165 N°6, en relación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129, ambos del
Código Tributario, razón por la cual no habrá de aplicarse a su respecto las normas de
comparecencia contenidas en la Ley N°18.120.
Que, asimismo, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en
el primer otrosí de fojas 24, agregada a fojas 26, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704,
de 14 de diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don
Claudio Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, la parte reclamante funda su
libelo, primeramente, en la inexistencia de la infracción denunciada; y, en segundo término, en el
hecho que desde que tiene su negocio –año 1998– jamás se le ha cursado una multa.
Que la parte reclamada ha desestimado en todas sus partes los fundamentos de la reclamante,
primeramente, por cuanto alega la existencia de la infracción denunciada; y, en segundo término,
por cuanto afirma que no es efectivo que la contribuyente no haya incurrido en infracciones
tributarias desde el año 1998, ya que el 3 de julio de 2007 se le cursó denuncio por infracción al
artículo 97 N°10 del Código Tributario, compareciendo al Servicio de Impuestos Internos doña
Claudia Puebla Oyarzún con fecha 18 de julio de 2007, reconociendo la infracción cometida y
solicitando la aplicación de sanciones rebajadas.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Que, con fecha 19 de febrero de 2013, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
doña Marta Casas Kram y don Francisco Cea Monteiro, practicaron una fiscalización al
bazar de propiedad del contribuyente Oyarzún y Puebla Limitada, ubicado dentro del
Hospital de la Fuerza Aérea, en Avenida Las Condes N° 8631, comuna de Las Condes; y
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Setenta y siete -77-
- Que el funcionario don Francisco Cea Monteiro levantó acta de denuncia y notificó
personalmente a doña Claudia Puebla Oyarzún la Notificación de Infracción Formulario
N°3294, Folio N°11499232, emitida con fecha 19 de febrero de 2013, por infracción al
artículo 97 N°10 del Código Tributario.
4°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 40, son hechos
controvertidos de la causa los siguientes:
1) Hechos, antecedentes y circunstancias que acreditan la efectividad de la infracción
denunciada; y
2) Efectividad de que el día 3 de julio del 2007 se cursó a la reclamante un denuncio por
infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario y que posteriormente, con fecha 18 de julio
de 2007, su representante legal concurrió ante el Servicio de Impuestos Internos reconociendo
la infracción cometida y solicitando la aplicación de sanciones rebajadas.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, signada con los números 1 a
4, agregada en autos de fojas 7 a 17; y la acompañada en el escrito de fojas 20, agregada a
fojas 21.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a
su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada en el escrito de fojas 50, agregada de fojas 51 a 59; y
- TESTIMONIAL de doña Marta Ester Casas Kram y don Francisco Cea Monteiro, cuyas
declaraciones rolan de fojas 48 a 49 vuelta.
7°) Que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba
deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.
En cuanto a la existencia de la infracción denunciada
8°) Que la parte reclamante ha incoado en su libelo la inexistencia de la infracción denunciada, por
cuanto afirma que no es efectivo que las boletas hayan sido enmendadas, sino que la remarcación
en el calco de las mismas corresponde a una falla en la tinta del lápiz, situación constatable a
simple vista.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado los
fundamentos de la reclamante, por cuanto afirma que los funcionarios que participaron en la
fiscalización presenciaron los hechos con sus sentidos y verificaron que la infracción detectada
resultaba perceptible a simple vista, pues se advierte que por el lado del calco de la boleta
(reverso), se encontraba remarcada otra cifra distinta de la señalada en el anverso, existiendo la
superposición de números entre los originales y los incorporados en el documento, buscando
fraccionar el monto de las ventas.
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Setenta y siete vuelta -77vta-
9°) Que la parte reclamante, no obstante haber incoado en su libelo la inexistencia de la infracción
denunciada y haber aportado al proceso la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 5°), este
sentenciador estimará que dicha parte no ha aportado probanza alguna que dé cuenta de la
inexistencia de la infracción denunciada.
10°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamante, consistente en Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149232, de
fecha 19 de febrero de 2013, agregada a fojas 11 y 21 de autos, de cuyo tenor se desprende que
con fecha 19 de febrero de 2013, siendo las 14:00 Horas, a doña Claudia Andrea Puebla Oyarzún,
RUT N°8.714.429-1, en representación de Oyarzún y Puebla Limitada, RUT parcialmente ilegible,
giro o actividad bazar compraventa de confites, domiciliada en Av. Las Condes 8631, Hospital Fach,
Las Condes, se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario,
consistente en fracciona el (hay espacio en blanco) de las ventas en boletas otorgadas por ventas
(texto ilegible) del giro boletas N°67577;67937; 67469; (hay número(s) ilegible(s)); 68037, cuyos
montos suman un total de (demás información ilegible), monto de la operación totalmente
ilegible, forma de notificación personal. En su parte final, hay recuadro donde se lee: Al Sr.(a)
nombre ilegible, RUT ilegible con firma del notificado. Hay otro recuadro donde se lee Funcionario
Francisco Cea, RUT 9485382-6 Dirección Regional XV, 11 casos, Timbre SII Administrativo N°1026,
con firma.
11°) Que, en segundo término, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por
la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Comprobante de Fiscalización Formulario
N°3317, Orden de Trabajo N°410223, de fecha 19 de febrero de 2013, agregada a fojas 51, de cuyo
tenor se desprende que los funcionarios doña Marta Casas Kram, RUT N°10.510.518-5, y don
Francisco Cea Monteiro, RUT N°9.485.382-6, realizaron una fiscalización a la contribuyente
Oyarzún y Puebla Limitada, RUT N°78.973.110-1, domiciliado en Avenida Las Condes N°8631,
comuna de Las Condes, el día 19 de febrero de 2013, a las 14:00 horas; (2) Resolución EX N°2833,
de 24 de mayo de 2000, emitida “por orden del Director” por el Jefe del Departamento de
Personal de la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos, agregada a
fojas 57 y 58, de cuyo tenor se desprende que se han asignado las funciones de ministro de fe a
doña Marta Casas Kram, RUT N°10.510.518-5; y (3) Resolución SIIPERS. EX N°6169, de 11 de mayo
de 2012, emitida “por orden del Director” por la Jefe del Departamento de Gestión de las Personas
de la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 59,
de cuyo tenor se desprende que se han asignado las funciones de ministro de fe a don Francisco
Cea Monteiro, RUT N°9.485.382-6; y la TESTIMONIAL de doña Marta Casas Kram y don Francisco
Cea Monteiro, cuyas declaraciones rolan a fojas 48 y siguientes, quienes, legalmente
juramentados, declararon al tenor del punto de prueba N°1 de autos, encontrándose contestes en
el hecho que al fiscalizar a la contribuyente Oyarzún y Puebla Ltda., ubicada dentro del Hospital de
la FACH, se examinó el talonario de boletas en uso, constatando que éste tenía una boleta de sólo
$3 y que la explicación de la señora fue que no se acordaba qué vendió, pero que seguramente
eran $300, pudiendo constatar que en el bazar no hay productos por los que se cobre $300; y que
además se percataron que existían otras boletas de ese día en blanco, sin copia, por lo que
solicitaron dos talonarios más, verificando que por el reverso (lado del calco) se podían ver los
montos y que efectivamente estaban emitidas y hechas con lápiz sin tinta y otras en que se
apreciaba que no coincidía, lo que se podía leer en la parte de atrás del original, reconociendo la
dependienta que a veces el lápiz no marcaba.
12°) Que, del examen de la denuncia contenida en la Notificación de Infracción Formulario
N°3294, Folio N°1149232, de fecha 19 de febrero de 2013, agregada a fojas 11 y 21 de autos,
conforme a lo explicitado en el motivo 10°), se puede constatar que en ella se indica la fecha y
hora en que se verificó la supuesta infracción, se identifica al contribuyente denunciado, se señala
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Setenta y ocho -78-
la norma legal infringida, se describe someramente los hechos que constituyen la infracción, se
encuentra suscrita por el funcionario que cursó la denuncia, y fue notificada personalmente a la
denunciada, quien aparece suscribiendo el referido documento, de lo que puede concluirse que
dicha denuncia aparece revestida de los requisitos formales necesarios para su validez.
13°) Que, conforme al artículo 86 del Código Tributario, los funcionarios del Servicio, nominativa y
expresamente autorizados por el Director, tienen el carácter de ministros de fe, para todos los
efectos de este Código y las leyes tributarias.
Que, por su parte, el artículo 51 del DFL N°7 de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, dispone que los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores de ese Servicio,
tienen de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo
86 del Código Tributario, razón por la cual habrá de establecerse, primeramente, si los
funcionarios fiscalizadores revisten la calidad indicada en las citadas normas.
14°) Que, según se desprende de la conexión y concordancia entre: (1) la Notificación de
Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149232, de fecha 19 de febrero de 2013, agregada a fojas
11 y 21 de autos, y (2) el Comprobante de Fiscalización Formulario N°3317, Orden de Trabajo
N°410223, de fecha 19 de febrero de 2013, agregado a fojas 51, en relación con lo expuesto por
las partes en lo principal de sus escritos de discusión de fojas 1 y 29, se ha de tener por acreditado
que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que llevaron a cabo la fiscalización del
bazar de propiedad de la contribuyente Oyarzún y Puebla Limitada, ubicado dentro del Hospital de
la Fuerza Aérea, en Avenida Las Condes N° 8631, comuna de Las Condes, el día 19 de febrero de
2013, fueron doña Marta Casas Kram y don Francisco Cea Monteiro, quienes, además, han
comparecido como testigos de la parte reclamada.
Que, adicionalmente, según se desprende de la gravedad y precisión de la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Resolución
EX N°2833, de 24 de mayo de 2000, emitida “por orden del Director” por el Jefe del Departamento
de Personal de la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos, agregada
a fojas 57 y 58; y (2) Resolución SIIPERS. EX N°6169, de 11 de mayo de 2012, emitida “por orden
del Director” por la Jefe del Departamento de Gestión de las Personas de la Subdirección de
Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 59, se ha de tener por
acreditado que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos doña Marta Casas Kram y don
Francisco Cea Monteiro tienen la calidad de ministros de fe.
15°) Que el artículo 97 N°10 inciso 1° del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de guías
de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.
Que, en este caso, la conducta denunciada y sancionada está representada por el no otorgamiento
de boletas en la forma exigida por la ley, esto es, consignado en el anverso un valor inferior del
reverso, infracción que fue percibida personalmente por los fiscalizadores que levantaron el acta
de denuncia, doña Marta Casas Kram y don Francisco Cea Monteiro, según se ha explicitado en los
motivos precedentes.
16°) Que, según se desprende de la conexión y concordancia entre la INSTRUMENTAL, consistente
en Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149232, de fecha 19 de febrero de
2013, agregada a fojas 11 y 21 de autos; y la TESTIMONIAL de doña Marta Casas Kram y don
Francisco Cea Monteiro, cuyas declaraciones rolan a fojas 48 y siguientes, se ha de tener por
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Setenta y ocho vuelta -78 vta-
acreditada la existencia de la infracción denunciada a través de la Notificación de Infracción
Formulario N°3294, Folio N°1149232, de fecha 19 de febrero de 2013, agregada a fojas 11 y 21 de
autos, teniendo en especial consideración para ello que los funcionarios fiscalizadores que
realizaron la fiscalización y luego depusieron acerca de los hechos que constituyen la infracción
tienen la calidad de ministros de fe, y que la parte reclamante no ha aportado al proceso probanza
alguna que sirva para acreditar la inexistencia de la infracción denunciada.
En cuanto a las causales modificatorias de responsabilidad del artículo 107 del Código Tributario
17°) Que, de acuerdo a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, la parte reclamante funda
su libelo, en segundo término, en el hecho que desde que tiene su negocio –año 1998– jamás se le
ha cursado una multa.
Que la parte reclamada, desestimando tal fundamento de la reclamante, ha alegado que no es
efectivo que la contribuyente no haya incurrido en infracciones tributarias desde el año 1998, ya
que el 3 de julio de 2007 se le cursó denuncio por infracción al artículo 97 N°10 del Código
Tributario, compareciendo al Servicio de Impuestos Internos doña Claudia Puebla Oyarzún con
fecha 18 de julio de 2007, reconociendo la infracción cometida y solicitando la aplicación de
sanciones rebajadas, alegando adicionalmente que la sanción debe aplicarse considerando el buen
grado de cultura y conocimiento de la norma infringida por parte de la reclamante.
18°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro
de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
19°) Que la parte reclamante no ha aportado probanza alguna al proceso con respecto a la
existencia de causales modificatorias de responsabilidad.
20°) Que, con el objeto de establecer la concurrencia de algunas de las causales contempladas en
el artículo 97 del Código Tributario, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada
por la reclamada, consistente en copia simple de: (1) Formulario N°3294, Folio N°0886003, de
fecha 03 de julio de 2007, agregado a fojas 53 y 54, de cuyo tenor se desprende que con fecha 3
de julio de 2007, a doña Claudia Puebla Oyarzún, RUT N°8.714.429-1, en representación del
contribuyente Oyarzún y Puebla Limitada, RUT N° 78.973.110-1, se notificó infracción sancionada
por el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en emisión de boletas sin
timbrar; (2) Resolución Rol: 71500000713/2007, de fecha 13 de julio de 2007, agregada a fojas 55,
de cuyo tenor se desprende que en el año 2007 la contribuyente Oyarzún y Puebla Limitada fue
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-06-2014.
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Setenta y nueve -79-
denunciada por emisión de boletas sin timbrar y que la contribuyente solicitó condonación y giro
de la multa, aplicándosele una multa de $2.903.845 y una clausura de 2 días, rebajándose la multa
a $16.362 y condonándose la clausura, siempre que el pago se efectuara dentro del plazo; y (3)
Giro y Comprobante de Pago Formulario 21, emitido el 18.07.2007, agregado a fojas 56, de cuyo
tenor se desprende que la contribuyente Oyarzún y Puebla Limitada, el día 18 de julio de 2007,
pagó multa por infracción al artículo 97 – 10 del C.T., Rol de la Causa 2007-7150000713, Folio de la
Denuncia N°886003; y la TESTIMONIAL de doña Marta Ester Casas Kram y don Francisco Cea
Monteiro, cuya declaración rola a fojas 48 y siguientes, quienes legalmente juramentados,
declararon al tenor del punto de prueba N°2 de autos, encontrándose contestes en el hecho de
que al momento de la fiscalización ya contaban con la información y hoja de vida tributaria del
contribuyente, y que dentro de las anotaciones había una infracción del año 2007.
21°) Que, atendida la gravedad y presión de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Formulario N°3294, Folio N°0886003, de fecha 03
de julio de 2007, agregado a fojas 53 y 54; (2) Resolución Rol: 71500000713/2007, de fecha 13 de
julio de 2007, agregada a fojas 55; y (3) Giro y Comprobante de Pago Formulario N°21, emitido el
18.07.2007, agregado a fojas 56, así como su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL de
doña Marta Ester Casas Kram y don Francisco Cea Monteiro, cuya declaración rola a fojas 48 y
siguientes, se ha de tener por acreditado que en el año 2007 la contribuyente Oyarzún y
Puebla Limitada fue denunciada y sancionada por una infracción de la misma especie,
consistente en emitir boletas sin timbrar, concurriendo a su respecto la circunstancia prevista
en el N° 1 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, “La calidad de reincidente en
infracción de la misma especie”, la cual se tomará en consideración para los efectos de la
aplicación de la sanción que se imponga al reclamante.
22°) Que, si bien la parte reclamada ha alegado adicionalmente que la sanción debe aplicarse
considerando el buen grado de cultura y conocimiento de la norma infringida por parte de la
reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 N° 3 y 4, aquélla no ha explicitado de qué
manera se configuran dichas causales, ni tampoco ha aportado al proceso pruebas tendientes a
acreditar la concurrencia de las mismas, motivo por el cual necesariamente se han de desestimar.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 N°5, también ha de considerarse el perjuicio
fiscal que pudiere derivarse de la infracción, detrimento que en el caso sub-lite es
inobjetablemente exiguo.
24°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone una multa que va del 50% al 500%
del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales.
Que la misma disposición precedentemente citada dispone que estas infracciones deberán
ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento
o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro
de los márgenes que se dirán.
25°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada
mediante Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149232, de fecha 19 de febrero
de 2013, agregada a fojas 11 y 21 de autos, se habrá de determinar su sanción, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en
especial consideración el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción y la conducta
de reincidente de la contribuyente explicitada en el motivo 21°).
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Setenta y nueve vuelta -79 vta-
26°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,
se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10,
107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55
del D.L. Nº 825 del año 1974; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE DECLARA:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por doña Claudia
Puebla Oyarzún, cédula de identidad N°8.714.429-1, en representación de Oyarzún y Puebla
Limitada, RUT N°78.973110-1, confirmándose la Notificación de Infracción Formulario N°3294,
Folio N°1149232, de fecha 19 de febrero de 2013, cursada por funcionarios de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena al contribuyente Oyarzún y Puebla Limitada, RUT Nº 78.973.110-1, al pago
de una multa, ascendente al trescientos por ciento del monto de la operación, y a una
clausura del bazar ubicado dentro del Hospital de la Fuerza Aérea de Chile, en Avenida Las Condes
8631, comuna de Las Condes, por el término de un día.
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, gírese la multa y ejecútese la
clausura por funcionario del Servicio de Impuestos Internos legalmente habilitado.
IV.- Que se condena en costas a la reclamante, conforme a lo razonado en el motivo 27°).
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio
de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del
Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ochenta -80-
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.