Texto de la sentencia
Doscientos veinte - 220
“KWC GLOBAL SOCIEDAD ANÓNIMA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00054-2013
RUC N° : 13-9-0000271-2
Santiago, diecisiete de julio del dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Gerardo Andrés García Carrillo, chileno, ingeniero civil industrial, cédula
nacional de identidad N° 8.545.904-K, en representación de KWC GLOBAL SOCIEDAD ANÓNIMA,
sociedad del giro mantención, comercialización y licenciamientos de software/hardware, asesoría
y desarrollo de software, RUT N° 99.512.280-4, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°
4499, Piso 11°, comuna de Las Condes y ciudad de Santiago, quien interpone reclamo en contra de
la Resolución Exenta N° 115100000004, de fecha 19 de noviembre del 2012.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes de hecho preliminares, explica que
en la declaración anual de impuesto a la renta contenida en el Formulario 22 Folio N° 103272561,
correspondiente al año tributario 2011, su representada registró un resultado negativo por el año
comercial 2010 de -$2.375.879, lo que le da derecho a recuperación de los pagos provisionales
enterados durante el año comercial 2010 y, asimismo, le asiste el derecho a la devolución de pago
provisional por utilidades absorbidas. Agrega que el total de la devolución solicitada fue por la
suma de $2.564.253, compuesta de pagos provisionales por $2.160.863 y pago provisional por
utilidades absorbidas por $403.390.
Expone que con fecha 14 de junio de 2011, el Servicio detectó supuestas inconsistencias en la
declaración antes referida y se autorizó una devolución parcial del monto solicitado por la suma de
$122.035, quedando retenido un saldo a favor de su representada de $2.442.218.
Expresa que con fechas 26 de julio y 20 de diciembre del 2011, el Servicio emitió cartas “Operación
Renta” con la observación A08.
Indica que con fecha 19 de noviembre del 2012, se emitió la resolución reclamada, la cual deniega
la devolución de un saldo a favor de $2.442.218.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos de validez de la declaración de impuesto a
la renta AT 2011, en primer lugar, en cuanto a los ingresos obtenidos durante el año comercial
2010, manifiesta que la reclamante se dedica a la prestación de servicios a diversas personas, los
cuales se configuran como servicios exentos del Impuesto al Valor Agregado y que siempre ha
dado cumplimiento a las normas vigentes, no teniendo anotaciones y encontrándose al día en la
declaración y pago de los impuestos que corresponden.
Menciona que durante el año comercial 2010, sólo tuvo facturación exenta por un monto total de
$859.454.648, monto que fue informado a través de los formularios 29 por los períodos de enero
a diciembre del año 2010.
Refiere que no obstante ello, en la declaración de impuestos antedicha se registraron y declararon
en el código 628, como ingresos del giro correspondientes al período comercial 2010, el monto
total de $844.695.272.
Señala que la suma de $14.759.376 correspondería a la diferencia detectada por el Servicio
cruzando la información contenida en las declaraciones efectuadas mediante los formularios 29
(cuyo total es $859.454.648) y lo registrado en la declaración anual e impuesto a la renta para el
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Doscientos veinte vuelta - 220 vta.
año comercial 2010 ($844.695.272), concluyendo que existe una inconsistencia y, por tanto,
objeta la declaración de impuesto a la renta del AT 2011.
Afirma que la diferencia es producto de la partida reembolso de gastos, ya que la reclamante
forma parte de un holding de empresas, las cuales celebran mandatos consensuales destinados a
que los mandatarios realicen distintas operaciones e incurran en todo tipo de gastos a nombre y
por cuenta del mandante. Agrega que los gastos en que incurren las sociedades mandatarias son
posteriormente rendidos a la mandante, a fin de obtener su reembolso.
Explica que durante el año comercial 2010, su representada incurrió en una serie de gastos
correspondientes a la contratación de servicios por cuenta de terceros, los que por tratarse de
servicios que son contratados para ser prestados en beneficio de la sociedad mandante, su
representada los contabilizó en una cuenta contable denominada “Contratación de servicios por
cuenta de terceros”, la cual no tuvo ningún tipo de efecto en el resultado de ese ejercicio.
Expone que estos gastos incurridos a nombre y por cuenta de la mandante fueron rendidos, para
lo cual la reclamante procedió a emitir facturas exentas por la suma de $11.925.469,
correspondiente a los gastos y servicios contratados por cuenta de terceros, entregando los
respectivos antecedentes de respaldo que los justificaban a la sociedad mandante. Agrega que
estas facturas fueron emitidas con la sola finalidad de cobrar los reembolsos de los gastos en que
se incurrió por cuenta de terceros.
Expresa que dichas facturas no producen efecto alguno para el resultado de la empresa en ese
ejercicio comercial, ya que las recuperaciones de gastos no pasan por cuentas de resultados de
ingresos, sino que van a una cuenta contable especial por gastos de terceros.
Indica que la procedencia de emitir facturas exentas por reembolsos que se reciben por un
mandante en virtud de un contrato de mandado mercantil está corroborado por el Oficio Ord. N°
548, de fecha 20 de marzo de año 2008 del Servicio de Impuestos Internos.
En segundo término, en cuanto a las observaciones a la declaración anual a la renta, manifiesta
que la observación A08 puede justificarse y subsanarse, ya que en la declaración anual de
impuesto a la renta AT 2011, se informó en el Código 628, como ingresos del giro por el período
antedicho, la suma de $844.695.272, y que durante el período comercial 2010 sólo tuvo
facturación exenta por un total de $859.454.648, monto que fue informado a través de los
fomularios 29 por los períodos enero a diciembre de 2010.
Menciona que a partir de la información que posee el SII, se genera una diferencia de
$14.759.376. Agrega que esta cantidad es la que detecta el Servicio cuando realiza el cruce de
información entre lo informado en las declaraciones mensuales y lo registrado en la declaración
anual.
Refiere que conforme se explicó con anterioridad, los ingresos reales obtenidos durante el año
comercial 2010 se encuentran total y correctamente determinados y declarados en sus
declaraciones mensuales y en su declaración anual de impuesto a la renta. Agrega que la
diferencia se genera debido a las facturas exentas emitidas durante el año comercial 2010 y que
corresponden a la solicitud de reembolso de gastos por servicios contratados a nombre y por
cuenta de terceros.
Señala que se interpone el presente reclamo, por cuanto la resolución reclamada deniega la
devolución solicitada, a pesar de que conforme se ha expuesto y acreditado en autos, la
declaración de impuesto a la renta ha sido efectuada con apego a derecho, a las instrucciones del
Servicio y no adolece de la observación formulada, por lo que procede que se elimine la
observación A08 formulada a la declaración de impuesto a la renta del AT 2011.
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Doscientos veintiuno - 221
Explica que de la lectura del acto reclamado y su cotejo con los documentos que se citan y
acompañan, queda de manifiesto que las diferencias existen por los motivos indicados y que su
representada tiene derecho a la devolución de $2.442.218.
Expone que el Servicio no puede prescindir de dicha declaración anual, la cual informa que los
ingresos reales y efectivos obtenidos durante el período comercial 2010, informados en el Código
628, corresponden a la suma de $844.695.272 y proceder a emitir la resolución reclamada,
agregando que se ha incurrido en un vicio o error manifiesto al basarse en fundamentos de hecho
erróneos e inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos se demuestra con el mérito
de la documentación correspondiente.
Expresa que el acto administrativo adolece un segundo vicio o error manifiesto, el cual consiste en
la aplicación de impuestos que no corresponden, al no practicarse la devolución requerida a que
tiene derecho el contribuyente.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentado el reclamo en contra de la
resolución impugnada, darle curso y, en definitiva, acoger esta solicitud en todas sus partes y
declarar en la sentencia desvirtuada la resolución, ordenando la devolución del saldo a favor
retenido por la suma de $2.442.218.
A fojas 101, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 107, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 15 de
mayo de 2012, la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta para el AT
2012 Folio N° 103272561, registrando un resultado negativo y solicitando una devolución por la
suma de $2.564.253.
Expone que con fecha 14 de junio del mismo año, se remite carta aviso a la reclamante,
indicándole la existencia de inconsistencias en su declaración. Agrega que el día 26 de junio del
mismo año, se emitió la correspondiente notificación, informando diferencias entre sus ingresos
brutos declarados en su declaración de impuesto a la renta y sus ingresos declarados mediante
formularios mensuales, invitando a concurrir al Servicio y subsanar tales diferencias para el día
22 de septiembre de dicho año.
Expresa que la reclamante no aportó antecedentes que probasen la procedencia de la
devolución solicitada ni error en la observación a su declaración anual de impuesto a la renta,
por lo que se procedió mediante la resolución reclamada a no dar lugar a la devolución
solicitada.
En el capítulo II de su libelo, indica resumidamente los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la presentación del reclamo fuera
de plazo (caducidad), manifiesta que el plazo para reclamar es aquel considerado por el Código
Tributario antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.322, lo que quedaría demostrado por la
función y sentido del nuevo plazo para reclamar, por la ausencia de reglas especiales en dicha
ley respecto de los plazos que comenzaron a correr antes de su vigencia y por lo dispuesto por
los artículos 1° y 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Menciona que el plazo de 60 días hábiles dispuesto por el artículo 124 inciso 3° del Código
Tributario, vigente a la época del término del plazo, resulta en exceso sobrepasado, atendido
que la resolución reclamada se entendió notificada el día 23 de noviembre de 2012, por lo que
el plazo de 60 días hábiles para reclamar venció impostergablemente el día 05 de febrero de
2013, mientras el reclamo fue presentado recién el 12 de marzo de 2013.
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Doscientos veintiuno vuelta - 221 vta.
En segundo término, en cuanto a la improcedencia de practicar auditoría o determinar una
devolución impositiva, refiere que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva
de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente
cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos.
Señala que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar
este proceso de revisión a sede judicial.
Sostiene que ordenar la devolución en la forma requerida por el reclamante implica una
auditoría completa, puesto que implica otras partidas que no han sido parte de la liquidación
(sic), situación que aparte de ser una facultad privativa del Servicio, implicaría la utilización de
este procedimiento para un fin que no le corresponde, toda vez que la acción de reclamo no ha
sido concebida como una acción destinada a constituir derechos para el actor, sino como una vía
de impugnación de la acción fiscalizadora cuando se ha efectuado vulnerando las normas que la
regulan.
Explica que por el solo hecho de anularse una resolución administrativa que deniega una
devolución de impuestos no conlleva necesariamente la devolución pretendida, toda vez que
para la procedencia de una devolución deben acreditarse los supuestos que exige la ley.
En tercer lugar, en cuanto a la inexistencia de mandatos, expone que corresponde que el
reclamo sea rechazado, en base a la no acreditación de los mandatos en cuya virtud se pretende
explicar las diferencias determinadas.
Expresa que en un esfuerzo por dar sentido a sus ingresos, la reclamante indica que esta
diferencia se origina en montos que fueron facturados, pero que no tuvieron efectos en
resultado, por tratarse de reembolsos de gastos incurridos en el cumplimiento de mandatos
celebrados con empresas relacionadas.
Manifiesta que corresponde rechazar este argumento, por tratarse de contratos que no constan
por escrito y respecto de los cuales no existe indicio de su existencia real, toda vez que no
consta entre qué partes se celebraron, ni cuál era su objeto, ni qué contratos u operaciones se
celebraron en su cumplimiento o, siquiera, su fecha, cuántos existen, ni los montos
involucrados, etc.
En cuarto término, en cuanto a que las facturas exentas dan cuenta de ingresos del giro,
menciona que el reclamante ostenta un buen manejo de las normas tributarias y señala que el
Oficio N° 508 de 2008 como la interpretación que le exigiría emitir una factura exenta, en los
casos de reembolso de gastos. Agrega que con ello busca dar la impresión de que estas facturas
exentas, si bien no generaban efectos en resultado, eran de emisión obligatoria, con lo cual se
encontraba imposibilitada de actuar de manera diferente.
Refiere que no obstante, ese oficio indica expresamente lo contrario, dice claramente que la
rendición de gastos y los reembolsos pagados en su virtud no son un servicio, por lo que no
corresponde que la empresa consultante emita facturas exentas o no gravadas por los dineros
reembolsados.
Señala que si el reclamante, en conocimiento del oficio citado, emitió facturas exentas en su
momento, fue porque tenía plena certeza de que se trataba de ingresos del giro por servicios y
no por reembolso de gastos.
Hace presente que este hecho demuestra también la inexistencia de los mandatos en cuestión.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido y se
confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condenación en costas.
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Doscientos veintidós - 222
A fojas 140, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue
modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, según consta a fojas 207.
A fojas 218, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 115100000004, dictada con fecha 19 de
noviembre del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 12 a 14), dicho acto
declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $2.564.253, solicitada
por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, fundada en lo
siguiente: a) Que producto de la revisión a la declaración de impuestos y de los antecedentes que
obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, existe la observación A08 “Según los
antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el
reverso del Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos [628], [851], [629] o [651], no se
encontraría totalmente declarados”; y b) Que a la fecha el contribuyente no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2011 y, por tanto,
no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si
resulta procedente anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, por basarse en fundamentos
de hecho erróneos o inexactos y, además, por aplicar impuestos que no corresponden; y, b) Si
resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2011, solicitando una devolución de $2.564.253.
- Con fecha 14 de junio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos detectó inconsistencias
en la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011 y autorizó una
devolución parcial por la suma de $112.035.
- Con fecha 26 de julio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió Carta Operación
Renta, mediante la cual puso en conocimiento de la parte reclamante la observación A08 a
su declaración anual de impuesto a la renta.
- Con fecha 20 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió Carta
Operación Renta, con la misma observación.
- Con fecha 19 de noviembre del 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió Resolución
Ex N° 115100000004, que deniega la devolución del saldo a favor retenido ascendente a
$2.442.218.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 140,
modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago según resolución agregada a fojas
207 de autos, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de
impuesto a la renta para el año tributario 2011. En la afirmativa, identidad de los
antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió.
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Doscientos veintidós vuelta - 222 vta.
2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo pendiente
denegado por la resolución reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 11 a 86 vuelta y reiterada a fojas 184; la acompañada e individualizada a fojas 87,
agregada de fojas 88 a 94 vuelta; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de
fojas 97, agregada a fojas 100; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 124,
agregada a fojas 131 y 131 vuelta; y la acompañada e individualizada en el tercer otrosí
de fojas 147, agregada de fojas 152 a 153.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 175, agregada de fojas 176 a 179;
la acompañada e individualizada a fojas 180, agregada a fojas 181 y 181 vuelta; y la
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 196, agregada a fojas 198 y 199.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios, la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a la sana crítica; que al apreciar las pruebas las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la objeción documental
8°) Que a fojas 188, la parte reclamante ha objetado y observado el documento acompañado por
la parte reclamada a fojas 180 (agregado a fojas 181), consistente en copia simple de la Carta N°
410219534, de 16 de agosto de 2011, por falta de integridad, toda vez que no existe firma de la
autoridad que la suscribe, por lo que no consta su integridad ni autenticidad, lo que acarrearía la
nulidad del acto de conformidad a los artículos 6° y 7° de la Constitución.
9°) Que a fojas 196, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, ha desestimado la
objeción formulada, basado en lo siguiente: a) La carta acompañada es una copia simple, ya que
el original fue notificada a la reclamante; b) No se le puede exigir a una copia simple que
contenga la firma del documento; c) Examinada la copia, dicho acto administrativo, practicado
por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, cumple con los requisitos exigidos por
el artículo 7° de la Constitución, toda vez que el funcionario ha actuado válidamente por estar con
la investidura regular, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley; d) Nuestro
ordenamiento jurídico no dispone ni especifica la forma por medio de la cual las autoridades
deben estampar su rúbrica o firma, pudiendo ésta ser manuscrita o estampada por distintos
medios, como eléctricos, digitales, magnéticos u otros; e) No existe perjuicio para la reclamante
por el hecho de no estar firmada la copia acompañada en autos, ya que la original fue notificada
en septiembre de 2012, tendiendo la reclamante desde esa fecha el debido conocimiento de
dicha carta, lo cual se desprende de las alegaciones y defensas plasmadas al momento de
presentar su reclamación; f) Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad; y g)
Las causales de objeción de los documentos son de derecho estricto, no bastando señalar que no
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Doscientos veintitrés - 223
le consta su autenticidad e integridad, por lo que está haciendo una observación a su valor
probatorio, cuestión privativa del juez.
10°) Que, según se desprende del examen del documento objetado, éste es una copia simple de
la Carta N° 410219534, de 16 de agosto de 2011, mediante la cual el Servicio de Impuestos
Internos le comunica a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011 presenta diferencias con la información que posee el Servicio; que esto ha
causado observaciones a dicha declaración; que se le invita a regularizar su situación tributaria el
día 22/09/2011; y que debe presentarse con la documentación que en ella se detalla, por lo que
conforme a lo dispuesto por el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, la referida
copia debe ser considerada como un instrumento público en juicio, por tratarse de una copia que
ha sido obtenida sin los requisitos que las leyes prescriben para que haga fe, pero que la parte
reclamante no ha objetado de inexacta, sino que por no contarle su integridad y autenticidad,
motivo por el cual se debe desestimar la objeción planteada y el tribunal deberá apreciar su
mérito probatorio conforme a las reglas de la sana crítica explicitadas en el motivo 7°).
En cuanto a la extemporaneidad del reclamo
11°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar aquella alegación de la parte reclamada por
la que alega la extemporaneidad del reclamo, respecto de la cual cabe señalar que el Artículo
Segundo, número 18) de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
modificó el artículo 124 del Código Tributario, ampliando el plazo fatal para interponer el reclamo
de 60 a 90 días, contados desde la notificación correspondiente, modificación que en el caso de la
Región Metropolitana de Santiago entró en vigencia el 1° de febrero de 2013, conforme a lo
dispuesto por el artículo 1° Transitorio de la citada ley, por lo que este magistrado considera que
el nuevo plazo de 90 días resulta aplicable al asunto sub-lite, debiendo por ello desestimarse la
aplicación del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, conclusión a la que se ha
arribado teniendo como consideración adicional que el nuevo plazo de 90 días ofrece mayores
garantías de respeto al principio del debido proceso garantizado en la Constitución Política y,
frente al antiguo plazo de 60 días, se aviene mejor al objetivo de fortalecer la justicia tributaria
perseguido por la Ley N° 20.322, motivo por el cual se desestimará la alegación de la parte
reclamada por la que impetra la caducidad del reclamo.
En cuanto a la procedencia de anular o dejar sin efecto la resolución reclamada
12°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
13°) Que el artículo 8° bis, número 9 del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
14°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en
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Doscientos veintitrés vuelta - 223 vta.
la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio
del ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N° 19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
15°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 12°) al 14°) y
conforme al punto de prueba N° 1 fijado en autos, resulta necesario determinar la efectividad de
haber proporcionado la parte reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2011, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada.
16°) Que es un hecho no controvertido que el Servicio de Impuestos Internos requirió
antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en
su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, para subsanar la observación
formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
17°) Que, no obstante el tenor del punto de prueba N° 1 fijado en autos, la parte reclamante no
ha aportado al proceso pruebas para acreditar la efectividad de haber proporcionado al Servicio
de Impuestos Internos antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada
en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, para subsanar la observación
formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, motivo
por el cual necesariamente se debe tener por no acreditado dicho punto de prueba.
18°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la
resolución impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así
como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios,
defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se
resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo, la
incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio del
procedimiento en la generación del acto, el vicio de forma externa del acto, la desviación de
poder y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
19°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
20°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta del año tributario 2011, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución
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Doscientos veinticuatro - 224
impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida
consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no
aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede
anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
21°) Que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de
Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos 6° letra B)
número 5), 115, 124 y 126 del Código Tributario; y artículo 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada,
en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de
impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es
efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el
Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo
cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se
funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de
impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la solicitud de devolución misma,
sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la reclamada de los hechos o motivos
determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la
resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente.
22°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad
procedimental, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a
aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
23°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara
a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento
administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún
impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este
tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la
devolución que la parte reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de
tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los
impuestos internos que la ley ha encomendado exclusivamente a la parte reclamada.
24°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no
fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, cabe señalar que según se
desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y
del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho
a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un
saldo a favor retenido de $2.442.218, señalando que corresponde a pagos provisionales
mensuales y a pagos provisionales por utilidades absorbidas.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2010 –que constituye el punto de partida
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Doscientos veinticuatro vuelta - 224 vta.
para determinar el resultado tributario del AT 2011 y, por lo tanto, para la procedencia de la
devolución misma–, la actora ha aportado al proceso el Balance General (agregado de fojas 75 a
77), que refleja un resultado contable negativo (pérdida contable) de -$45.767.469, el cual se
encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de
$862.919.490 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $908.686.966. Sin
embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus
distintas cuentas de ganancias o ingresos y pérdidas o gastos, tales como servicios y asesorías
(expl), respaldos de remuneraciones, otros costos de explotación, subcontratación servs y ases
(adm y vts), gastos varios de adm, y amortizaciones (Sw adm, intangibles, etc), con lo cual no es
posible verificar la exactitud del resultado contable que ha servido de base para la determinación
del resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del año tributario 2011, la actora ha acompañado la
determinación de su Renta Líquida Imponible (agregada a fojas 79), que refleja un resultado
tributario negativo (pérdida tributaria) de $2.372.879, el cual se encuentra conformado por una
serie de agregados por un valor total de $46.415.851 y deducciones por un valor total de
$3.021.261. Sin embargo, la actora no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes
(agregados y deducciones) a su Renta Líquida Imponible, acompañando los antecedentes que
sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco es posible verificar la exactitud del
resultado tributario, que finalmente le debió servir de base para determinar la devolución
solicitada.
En lo que respecta a la observación formulada por el Servicio de Impuestos Internos a la
declaración anual de impuestos a la renta presentada por la parte reclamante –consistente en que
los ingresos obtenidos durante el año no se encontrarían totalmente declarados–, la actora se ha
limitado a explicar que la diferencia corresponde a ingresos por reembolso de gastos incurridos
por cuenta de sociedades relacionadas, que no tienen un efecto en resultado, los cuales son
rendidos a la sociedad mandante y por los cuales emitió facturas exentas, sin que haya
acompañado al proceso antecedentes que permitan acreditar sus aseveraciones –tales como los
contratos de mandato que dan cuenta de tales encargos; los comprobantes contables de egreso e
ingreso, que dan cuenta de los gastos incurridos y su posterior cobro y reembolso, debidamente
respaldados; y las rendiciones de cuenta, debidamente respaldadas– y sin que tampoco haya
explicado suficientemente y acreditado que los gastos por recuperar fueron registrados en su
balance en cuentas especiales de activo, que permitan su clara identificación y que no afecten el
resultado de la empresa.
25°) Que cabe agregar que no resulta procedente la emisión de facturas exentas para recuperar u
obtener el reembolso de gastos, puesto que en estos casos su emisor no realiza ventas ni presta
servicios, sean aquéllas o éstos no gravados o exentos.
Por ello, la emisión por parte de la actora de los referidos documentos ha generado un error en el
monto de los ingresos declarados, que requiere ser debidamente aclarado y subsanado ante el
Servicio de Impuestos Internos, a través de la presentación de declaraciones modificatorias o
rectificatorias, sin que se hayan acompañado al proceso antecedentes que acrediten que la parte
reclamante regularizó su situación.
Cuestiones finales
26°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Doscientos veinticinco - 225
28°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimarse que no
existen fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Gerardo Andrés
García Carrillo, Cédula Nacional de Identidad N° 8.545.904-K, en representación de KWC GLOBAL
SOCIEDAD ANÓNIMA, RUT N° 99.512.280-4, en contra de la Resolución Ex. SII N° 115100000004,
emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.