Texto de la sentencia
Doscientos cuarenta y dos -242
“INVERSIONES SANTA VERÓNICA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000337-9
RIT N°GR-18-00076-2013
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Boris Santander Cepeda, abogado, cédula de identidad N°11.740.338-6,
en representación de INVERSIONES SANTA VERÓNICA S.A., sociedad del giro de su denominación,
Rol Único Tributario N°86.570.700-2, todos con domicilio en calle Bandera 206, piso 7, comuna de
Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°568, de fecha 18 de enero de 2013,
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
notificada por cédula el mismo día.
Explica que la Resolución que se impugna denegó la devolución de impuestos por $1.147.461.398
solicitada en declaración de impuestos a la renta del año tributario 2009, como consecuencia de
rechazar la pérdida tributaria que informase por $8.485.099.796, declarada en folio N°98519829,
en atención a que respecto de esa pérdida, proveniente del aporte a otra sociedad de acciones
valoradas en un monto muy inferior a su costo, “el contribuyente no ha acreditado… su necesidad,
ni ha justificado su razonabilidad económica…” (Considerando 10°).
Expone que esas objeciones son improcedentes, porque: a) Se han efectuado fuera del plazo legal,
esto es, son extemporáneas; b) El SII no tiene competencia para calificar la necesidad ni la
razonabilidad de la enajenación de bienes de una persona, salvo en lo que respecta a su precio en
relación con el mercado y sólo si de ello derivan efectos tributarios adversos para el Fisco, aspecto
que aquí no ha sido, pues el precio pactado fue el de mercado; y c) Se acompañaron al SII todos los
antecedentes que requirió, de los cuales se desprende que: (i) Fue correcta la contabilización del
costo de las acciones enajenadas; (ii) El precio de la enajenación fue de mercado; (iii) La diferencia
entre uno y otro valor es negativa y corresponde al monto de la pérdida declarada; y, (iv) Esa
pérdida absorbió utilidades respecto de las cuales se pagó impuesto de primera categoría que
corresponde recuperar como pago provisional por el monto solicitado, aspectos que no fueron
objetados por el SII.
Expresa que el reclamo tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución impugnada y se
disponga la devolución solicitada y rectificada en aspectos meramente formales el 19 de enero de
2012.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, indica que dentro del plazo legal, su
representada presentó su declaración de impuesto a la renta año tributario 2009, Formulario 22
folio N°98519829, informando una pérdida tributaria de $8.485.099.796, requiriendo devolución
de impuestos por $1.150.621.798.
Manifiesta que con fecha 26 de diciembre de 2011, esto es, 32 meses después de la declaración y
solicitud de devolución de impuestos, el SII por medio de la Notificación N° 12.473, de 15 de
diciembre de 2011, comunica que había iniciado un proceso de revisión, no de esa declaración,
sino de la del año tributario 2011, para lo cual requirió una serie de antecedentes contables y
tributarios, entre ellos los relativos al año tributario 2009, los cuales fueron facilitados
oportunamente con fecha 13 de enero de 2012.
Menciona que durante el proceso de revisión, la única observación del fiscalizador fue que se
habían incluido los pagos provisionales correspondientes a impuesto de primera categoría de
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Doscientos cuarenta y dos vuelta -242 vta.
utilidades absorbidas entre los pagos provisionales normales, lo que debía ser corregido y así se
hizo a instancias del fiscalizador, con fecha 19 de enero de 2012, sin alterar el fondo de la
declaración de impuestos, pues se mantuvo la cuantía de la pérdida declarada y de la devolución
requerida.
Refiere que con eso creyó de buena fe que estaba zanjado el asunto, pero no fue así y la demora
del Servicio se prolongó aún más, hasta que 44 meses después de la declaración de impuestos, se
dictó la resolución reclamada, rechazando la pérdida informada y la devolución de impuestos
solicitada, porque respecto de esa pérdida, proveniente del aporte a otra sociedad de acciones
valoradas en un monto muy inferior a su costo "el contribuyente no ha acreditado... su necesidad,
ni ha justificado su razonabilidad económica ..." (considerando 10°).
Señala que el Servicio no cuestionó en parte alguna ni el precio de enajenación de las acciones, ni
la determinación de su costo tributario.
Sostiene que la única objeción del Servicio está dirigida a la supuesta falta de justificación de la
necesidad y la razonabilidad de la operación, es decir, no en lo que dice relación con su cuantía,
sino en cuanto decisión de negocios, como si le correspondiese evaluar la conveniencia de realizar
un aporte de capital o una venta de acciones.
En el capítulo II de su libelo, relativo al Derecho, explica que las objeciones del SII a la pérdida
tributaria declarada son contrarias a derecho, alegando, en primer lugar, que las objeciones se han
realizado fuera del plazo legal, esto es, son extemporáneas.
Expone que las normas del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los
artículos 93 a 97 del mismo cuerpo legal, deben ser interpretadas considerando las del artículo 59
del Código Tributario, que confiere al SII un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas.
Expresa que el SII inició la fiscalización de la petición de devolución relacionada con la absorción
de pérdidas habiendo transcurrido 32 meses desde la fecha de la solicitud y la resolvió 44 meses
después (y más de 12 meses con posterioridad a la entrega de los antecedentes requeridos),
extemporaneidad en extremo excesiva, que vicia de nulidad estas actuaciones.
Indica que no puede el SII pretender válidamente que la rectificatoria de la declaración objetada
hizo nacer un nuevo plazo, porque: (i) En parte alguna la ley deriva de aquella actuación esa
consecuencia; (ii) La acción fiscalizadora fue ejercida antes (diciembre de 2011) que aquella
rectificatoria (enero de 2012), lo que comprueba que no fue esa actuación, sino la declaración de
impuestos la que la motivó; (iii) La declaración de impuestos, que contiene la solicitud de
devolución de pagos provisionales, aparece claramente fundada en la pérdida tributaria que se
consigna, lo que no es menoscabo en lo más mínimo por ese error meramente formal, consistente
en incluir dentro de los pagos provisionales ordinarios, los generados en impuesto de primera de
utilidades absorbidas; y, (iv) La rectificatoria se realizó de buena fe, a sugerencia del fiscalizador,
no pudiendo el SII aprovecharse de esa buena fe.
En segundo término, manifiesta que las objeciones del SII a la pérdida tributaria declarada son
contrarias a derecho, porque menoscaban la autonomía, la libertad de empresa, el derecho a
adquirir bienes y el derecho de propiedad, violando los derechos fundamentales conforme lo
establecido en los artículos 1° y 19° números 21, 23 y 24 de la Constitución Política.
Menciona que cuando el SII cuestiona la necesidad y razonabilidad del aporte de acciones que
originó la pérdida de su representada, apuntando, no a la naturaleza de la operación, ni a su
cuantía, que jamás menciona, sino a su conveniencia comercial, vulnera la autonomía de las
partes, su libertad de emprender, su libertad para adquirir bienes y su derecho de propiedad, que
incluye la disposición, incluso arbitraria, si se quiere, de esos bienes, que es lo propio del dominio.
Refiere que lo anterior es inaceptable y sólo puede ser reparado dejando sin efecto la resolución
reclamada y, en su lugar, acogiendo la solicitud de devolución de impuestos.
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Doscientos cuarenta y tres -243
En tercer lugar, señala que la pérdida rechazada cumple con todos los requisitos legales para ser
deducida de la renta.
Explica que el SII en estricto rigor no cuestionó el cumplimiento de los requisitos del artículo 31
N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que interpretando a su amaño el de necesidad del
gasto y vulnerando la autonomía privada, la libertad económica, el derecho a adquirir bienes y el
derecho de propiedad, objetó la conveniencia u oportunidad del negocio.
Expone que su representada es una sociedad de inversiones que decidió, durante el ejercicio
tributario en cuestión, disponer de las acciones que poseía en CAP, para invertir en derechos
sociales en otra sociedad, que naturalmente están destinados a producirle rentas de su giro.
Expresa que al proceder de ese modo, su representada incurrió en pérdidas, pues el precio en que
había adquirido esas acciones era muy superior al valor que tenían en el mercado al momento de
decidir enajenarlas, precisamente en un precio que no se alejó de dicho parámetro.
Indica que el SII no cuestionó en parte alguna ni la determinación del costo de esas acciones, ni el
precio pactado, que en todo caso debió, si le parecía irracional, proceder a tasar, conforme al
artículo 64 del Código Tributario, lo que no hizo.
Manifiesta que se trató de un gasto necesario, tanto por su naturaleza, como por su monto, únicos
aspectos que el SII pudo legalmente cuestionar, pero que ni siquiera menciona en su resolución.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la
Resolución EX. N°568, de 18 de enero de 2013, acogerla a tramitación y, en definitiva, hacerle
lugar en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución reclamada y disponiendo la devolución
de impuestos solicitada correspondiente al año tributario 2009, debidamente reajustada, con
costas.
A fojas 133, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 141, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la sociedad
reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2009, declaró en el
código 643 una “Pérdida Tributaria” por $8.485.099.796 y solicitó devolución de pagos
provisionales mensuales por $1.150.621.798.
Expone que de la solicitud de devolución de pagos provisionales mensuales, el Servicio retuvo un
monto de $1.147.461.398, ya que se le objetó el hecho de no haber declarado ni pagado los pagos
provisionales invocados. Agrega que la observación le fue informada mediante carta aviso de
fecha 10 de mayo de 2009.
Expresa que con fecha 19 de enero de 2012, la reclamante presentó Formulario 2117, en el cual
solicitó que se acoja declaración modificatoria a su declaración de renta año tributario 2009, en la
cual disminuye los pagos provisionales mensuales de $1.152.150.620 a $4.689.222 e incorpora
$1.147.461.398 de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas,
solicitando un monto a devolver de $1.150.621.798 por dichos conceptos.
Indica que la reclamante es socia de la empresa Inmobiliaria Duero Limitada, la que realizó un
aumento de capital con fecha 30.12.2006, para lo cual la reclamante aportó $7.342.789.881, con la
cesión y transferencia en dominio de 1.090.114 acciones CAP, que se valorizaron de común
acuerdo por los socios, conforme a escritura de fecha 30.12.2008.
Manifiesta que la pérdida declarada de $8.485.099.796, es el resultado obtenido al efectuar la
reclamante el aporte de capital en otra sociedad, consistente en acciones, cuyo costo era muy
superior al valor de su transferencia.
Menciona que en la operación antes descrita, el contribuyente no acreditó su necesidad, ni
justificó su razonabilidad económica, por lo que se le rechazó la pérdida y, consecuentemente, la
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Doscientos cuarenta y tres vuelta -243 vta.
solicitud de devolución del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades
absorbidas, dictando la resolución reclamada.
En el capítulo II de su libelo, refiere los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, respecto a la extemporaneidad, señala que la reclamante en que
en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2009, solicitó devolución de
pagos provisionales mensuales por $1.150.621.798 y el Servicio retuvo un monto de
$1.147.461.398, ya que se le objetó el hecho de no haber declarado ni pagado los pagos
provisionales mensuales invocados, agregando que dicha observación le fue informada mediante
carta aviso de 10 de mayo de 2009.
Sostiene que la reclamante presentó un Formulario 2117, de 19.01.2012, en el que solicitó que se
acoja declaración modificatoria a su declaración del año tributario 2009, en la cual disminuye los
pagos provisionales mensuales de $1.152.150.620 a $4.689.222 e incorpora $1.147.461.398 de
pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, solicitando
devolver $1.150.621.798 por dichos conceptos.
Explica que por las facultades fiscalizadoras que se le otorgan por la ley al Servicio, éste sometió a
revisión los fundamentos de dicha solicitud, dentro de los plazos perentorios que la ley le impone,
que en la especie ha existido esta revisión y ella se efectuó en el marco de los plazos legales
establecidos en el artículo 59 del Código Tributario en su inciso final, emitiendo Resolución Ex. SII
N° 568, de fecha 18 de enero de 2013, en la cual se rechaza la pérdida y se deniega devolución.
En segundo término, respecto a la violación de derechos fundamentales, indica que el objeto del
procedimiento general de reclamación es la revisión de la legalidad formal y de fondo de la
actuación del ente fiscalizador y no la cautela de derechos.
Manifiesta que del contenido del artículo 124 del Código tributario, se pueden concluir las
actuaciones del ente fiscalizador que pueden ser reclamables través de este procedimiento.
Menciona que indicar que se ha vulnerado la autonomía de las partes, su libertad de emprender,
su libertad para adquirir bienes y su derecho de propiedad, cuando el SII discute la necesidad y
razonabilidad del aporte de acciones que originó la pérdida, dice más bien relación con un
procedimiento de cautela de derechos, que de un procedimiento general de reclamaciones, como
se ha incoado en la práctica.
En tercer lugar, respecto a la pérdida objetada, refiere que los gastos materia de la causa en
estudio son aquellos a los que se refiere el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta, los que reproduce.
Señala que de acuerdo a la resolución, la pérdida declarada de $8.405.099.796 (sic), se sostiene
principalmente en el resultado obtenido al efectuar un aporte de capital en una sociedad
relacionada, consistente en acciones, cuyo costo era muy superior al valor de su transferencia.
Sostiene que no es posible o procedente la deducción de la pérdida, ya que la reclamante no ha
acreditado fehacientemente, en sede administrativa, su necesidad ni ha justificado la
razonabilidad económica de ésta, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino además su
monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta, lo que lleva
a su rechazo y, consecuentemente, al rechazo del pago provisional por Impuesto de Primera
Categoría de utilidades absorbidas.
Explica que la carga de la prueba en sede administrativa es del contribuyente, lo que en la especie
no ha ocurrido, y que el Servicio ha obligado al contribuyente a probar, de acuerdo al artículo 21°
del Código Tributario, tanto en la etapa de fiscalización como en el presente reclamo, la naturaleza
y necesidad de las operaciones que implicaron la pérdida, así como también los montos de las
mismas, para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de sus facultades
legales.
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Doscientos cuarenta y cuatro -244
En cuarto término, respecto a la necesariedad del gasto, expone que conforme a la jurisprudencia
que señala, un gasto es necesario cuando se vincula con el ejercicio o giro de un contribuyente y
ha debido, precisa, forzosa e inevitablemente incurrirse en él para generar la renta.
Expresa que analizando la pérdida declarada de $8.405.099.796, la cual se produjo al efectuar un
aporte de capital en otra sociedad, de la cual la reclamante es socia, consistente en acciones, cuyo
costo era muy superior al valor de su transferencia, dicho gasto no ha sido necesario, ya que de los
fundamentos fácticos en que se basan, no ha sido forzoso e inevitable incurrir en él para generar
la renta para la empresa reclamante, por lo que llevó a su rechazo.
En quinto lugar, indica que la actora cuestiona la resolución reclamada y pretende obtener una
devolución de impuestos por el solo hecho de anular una resolución, aseverando que dicha
petición es totalmente improcedente. Agrega que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige
que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el
derecho invocado y que aun en el hipotético caso de que un tribunal anule una resolución
administrativa que deniega una devolución de impuestos, este solo hecho no conlleva
necesariamente la devolución pretendida.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos,
para que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución Ex. SII N°568,
de fecha 18 de enero de 2013, y se condene en costas a la reclamante.
A fojas 171, rola la sentencia interlocutoria de prueba, la que fue modificada a fojas 237 por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
A fojas 240, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado
reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. N°568, dictada con fecha 18 de enero de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 29 a 31), dicho acto
administrativo rechazó la pérdida tributaria declarada por la parte reclamante en el año tributario
2009, por $8.485.099.796, así como la devolución de $1.147.461.398 por pago provisional por
utilidades absorbidas, indicando como fundamento de la decisión que la pérdida declarada se
sostiene principalmente en el resultado obtenido al efectuar un aporte de capital a otra sociedad,
consistente en acciones, cuyo costo era muy superior al valor de su transferencia, no acreditando
el contribuyente su necesidad ni justificado su razonabilidad económica, provocando su rechazo y
el rechazo del PPUA cuya devolución solicita.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la resolución reclamada, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente:
1) Si dicha resolución fue dictada fuera del plazo legal; 2) Si ha existido violación a los derechos
fundamentales que se indican; 3) Si el contribuyente ha justificado la pérdida tributaria invocada;
y, 4) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución
solicitada.
El debate no se ha extendido a la determinación del costo tributario de las acciones enajenadas ni
a su valor a la época de la enajenación.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2009, informando una pérdida tributaria de $8.485.099.796 y solicitando una
devolución por $1.150.621.798.
- Con fecha 19 de enero de 2012, la parte reclamante presentó al Servicio de Impuestos
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Doscientos cuarenta y cuatro vuelta -244 vta.
Internos un Formulario N°2117, con el objeto de modificar dicha declaración de
impuestos, disminuyendo los pagos provisionales mensuales declarados de
$1.152.150.620 a $4.689.222 e incorporando pagos provisionales por utilidades
absorbidas por $1.147.461.398, sin alterar el monto de la devolución solicitada.
- Durante la etapa administrativa, la parte reclamante no aportó antecedentes para
acreditar la necesidad y justificar la razonabilidad económica de la perdida tributaria
declarada.
- Con fecha 18 de enero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°568, rechazando la pérdida declarada y denegando la devolución solicitada.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 171,
modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago según consta a fojas 237, los
hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Hechos que demuestren que la resolución reclamada adolece de vicios que hacen
procedente que sea dejada sin efecto.
2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante
en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2009.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 17 a 126, excepto la signada con los números 32 a 224, que se encuentra custodiada
en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 11-2013, según consta en certificado de fojas 135.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- TESTIMONIAL de don Sergio Enrique Cáceres Vásquez, según consta en acta agregada de
fojas 189 a 191.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto al plazo para dictar la resolución reclamada
8°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL agregada a fojas 27 y 28 –consistente en copia de
Comprobante de Ingreso de Petición Administrativa–, se debe tener por acreditado y establecido
que con fecha 19 de enero de 2012, la parte reclamante presentó al Servicio de Impuestos
Internos un Formulario N°2117, con el objeto de modificar dicha declaración de impuestos,
disminuyendo los pagos provisionales mensuales declarados de $1.152.150.620 a $4.689.222 e
incorporando pagos provisionales por utilidades absorbidas por $1.147.461.398, sin alterar el
monto de la devolución solicitada.
9°) Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 59, inciso final del Código Tributario, el Servicio
de Impuestos Internos dispone de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud,
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
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Doscientos cuarenta y cinco -245
10°) Que, en el caso sub-lite, el referido plazo de doce meses no puede ser contado desde la fecha
en que la reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al
año tributario 2009, por la sencilla razón que dicha declaración no contenía una solicitud de
devolución relacionada con absorción de pérdidas, sino con pagos provisionales mensuales,
motivo por el cual ese plazo necesariamente debe ser computado a partir de la fecha en que la
reclamada tomó conocimiento formal de que la solicitud de devolución de la reclamante se
relacionaba con absorción de pérdidas, lo que ocurrió recién el día 19 de enero de 2012, fecha en
que la reclamante presentó el Formulario N°2117, solicitando rectificar el error que había
cometido al llenar el Formulario N°22.
11°) Que, a partir de los hechos así establecidos y los razonamientos expuestos, fluye con claridad
que la resolución reclamada fue dictada dentro del plazo señalado por el artículo 59, inciso final
del Código Tributario, habida consideración que entre el día 19 de enero de 2012 –fecha de
presentación del Formulario N°2117– y el día 18 de enero de 2013 –fecha de emisión de la
resolución reclamada– ha mediado un plazo que no supera los doce meses, razón por la cual
necesariamente se debe desestimar la alegación de la actora que la resolución reclamada fue
dictada fuera del plazo legal.
En cuanto a la vulneración de ciertos derechos fundamentales
12°) Que, en cuanto a la alegación de la parte reclamante que la resolución reclamada viola los
derechos fundamentales contenidos en el artículo 19, números 21°, 23° y 24° de la Constitución
Política, cabe señalar que según se desprende del mérito de la resolución reclamada, dicho acto
administrativo no contiene decisiones que afecten el derecho de la parte reclamante a desarrollar
alguna actividad económica (Art. 19 N°21), ni su libertad para adquirir el dominio de bienes (Art.
19 N°23) y, en lo relativo al derecho de propiedad (Art. 19 N°24), la parte reclamante no puede
invocar actualmente la existencia cierta de un derecho sobre la devolución solicitada, ya que ello
constituye precisamente el asunto controvertido en estos autos, por lo que se debe desestimar las
alegaciones de la parte reclamante relativas a la violación de sus garantías constitucionales.
En cuanto a la pérdida tributaria invocada
13°) Que es un hecho no controvertido de la causa que durante la etapa administrativa, la parte
reclamante no aportó al Servicio de Impuestos Internos antecedentes para acreditar la necesidad y
justificar la razonabilidad económica de la pérdida tributaria declarada.
14°) Que, no obstante la prueba acompañada al proceso por la parte reclamante –señalada en el
motivo 5°–, dicha parte tampoco ha explicado y acreditado ante este tribunal las razones que tuvo
para aportar en dominio a Inmobiliaria Duero Limitada –sociedad en la que tiene una participación
superior al 50%, según se desprende de la instrumental agregada a fojas 113 y siguientes– la
cantidad de 1.090.114 acciones de Compañía de Aceros del Pacífico S.A. (CAP), a un valor muy
inferior a su costo tributario, generando en esa operación una pérdida de $8.917.096.948, que
luego invocó para solicitar una devolución de $1.150.621.798.
15°) Que el artículo 31, inciso 3°, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta autoriza expresamente
la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
16°) Que la correcta interpretación y aplicación de la disposición legal citada precedentemente
hace necesario que el negocio o empresa sufra una pérdida económica efectiva y real, debiendo
por tal motivo desecharse aquellas pérdidas generadas solamente para fines tributarios, que no
tengan asociada una pérdida económica para el contribuyente.
17°) Que, al igual que lo que ocurre en materia de gastos, las pérdidas sufridas por el
contribuyente están estrechamente vinculadas con el principio de la autonomía de la gestión de la
empresa, conforme al cual ésta tiene plena libertad para determinar la conveniencia y
oportunidad de los negocios y transacciones que realiza, correspondiendo a la autoridad tributaria
solamente una labor de fiscalización tendiente a impedir los abusos.
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Doscientos cuarenta y cinco vuelta -245 vta.
18°) Que, al igual de lo que ocurre con los gastos, las pérdidas sufridas por el contribuyente deben
ser acreditadas fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las reglas
generales establecidas por el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta para la
determinación de la renta líquida.
19°) Que, atendido lo expuesto en los motivos precedentes y las funciones de aplicación y
fiscalización de los tributos fiscales de carácter interno que la ley le encomienda al Servicio de
Impuestos Internos, cabe concluir que la parte reclamante se encontraba en la necesidad jurídica
de proporcionar a dicho organismo fiscalizador, durante la etapa administrativa, los antecedentes
y documentos necesarios para justificar las razones que tuvo para aportar a una sociedad
relacionada sus acciones de Compañía de Aceros del Pacífico S.A., a un valor muy inferior a su
costo tributario, generando en la operación una pérdida de $8.917.096.948, que luego invocó para
solicitar una devolución de $1.150.621.798, cosa que no hizo ni tampoco ha hecho ante este
tribunal, motivo por el cual dicha parte no ha acreditado fehacientemente la pérdida invocada, por
lo que necesariamente se debe desestimar sus alegaciones en el sentido que la pérdida cumple
todas las exigencias para su deducción y que debe dejarse sin efecto la resolución reclamada,
aceptando la pérdida y dando lugar a la devolución.
Cuestiones finales
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144
y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Boris Santander
Cepeda, cédula de identidad N° 11.740.338-6, en representación de INVERSIONES SANTA
VERÓNICA S.A., RUT N°86.570.700-2.
II.- Que se confirma la Resolución Exenta N°568, emitida con fecha 18 de enero de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas en autos, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Doscientos cuarenta y seis -246
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-08-26T11:03:28-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.