Texto de la sentencia
Ciento doce-112
“CABEZAS PARADA CON SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”
RUC N° 13-9-0000354-9
RIT GR - 18 - 00067-2013
Santiago, once de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Luis Cabezas Parada, jubilado, Cédula de Identidad N°3.683.751-9,
domiciliado en Las Nalcas Sur N°8778, Jardines de la Viña, comuna de La Florida, Santiago,
interponiendo reclamo en contra de la Liquidación N° 115128000004, dictada con fecha 4 de
marzo de 2013, por doña Carolina Cerda Donoso, Jefa de la Unidad La Florida del Servicio de
Impuestos Internos.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a equívocos supuestos del SII, expone los
errores en que habría incurrido el Servicio en la resolución reclamada (sic), al presumir que realizó
compras de inmuebles con dineros que, en su oportunidad, no fueron declarados como renta
imponible, al señalar que con fecha 13 de agosto de 2009, compró el inmueble Rol 440-08,
ubicado en la comuna de Algarrobo, en la suma de $32.200.000, en circunstancias que adquirió
derechos sobre dicho inmueble a través de una figura jurídica distinta a la presumida; que en la
misma fecha y año, compró el inmueble Rol 1108-02, ubicado en la comuna de Las Condes, calle
Imperial N° 938, en la suma de $56.000.000, en circunstancias que lo compró el 18/11/1974; que
el 13 de agosto de 2009, compró el inmueble Rol 2732-21, ubicado en la comuna de Las Condes,
calle La Quebrada N° 9651, en la suma de $33.200.000, no siendo ese el acto jurídico por el cual lo
adquirió; y, además, al presumir que con fecha 07 de agosto de 2009, transó valores en moneda
extranjera, por la suma de US$16.404, cuyo origen se detalla y justifica en la tramitación de la
posesión efectiva intestada quedada al fallecimiento de su cónyuge.
Explica que tiene la calidad de jubilado desde el 30 de junio de 1999, cuando finalizó su relación
laboral con su empleador Banco del Estado de Chile, conforme al artículo 161 inciso 1° del Código
del Trabajo. Agrega que junto con su jubilación, recibió la suma de $63.595.226 y contrató su
pensión con Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A.
Expresa que desde que jubiló, no ha dado inicio a ninguna actividad remunerativa, no ha
constituido ni ingresado a sociedad alguna, ni ha dado inicio a ningún rubro de carácter mercantil
que implique o suponga renta o ingresos tributables, siendo su único ingreso la pensión vitalicia
que contrató.
Indica que no es efectivo que haya comprado o vendido divisas por la suma de US$16.404 con
dineros propios.
En la segunda parte de su libelo, relativo a antecedentes familiares y patrimoniales, manifiesta
que el 13 de enero de 1961 contrajo matrimonio con doña María Eugenia Agurto Segura,
Enfermera Universitaria, Cédula de Identidad N°4.948.072-5, bajo el Régimen de Sociedad
Conyugal.
Menciona que su cónyuge falleció el 11 de febrero de 2007 y que la posesión efectiva de la
herencia intestada quedada a su fallecimiento se concedió por Resolución Exenta N° 7868, de 27
de abril de 2007, publicada en el Diario Oficial de 02 de Mayo de 2007, modificada por solicitud N°
472, de 16 de junio de 2007, en la que figuran como herederos, él y sus tres hijos matrimoniales,
Carlos, María Eugenia y Luis Antonio Cabezas Agurto.
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Ciento doce vuelta -112 vta.-
Narra que los bienes que figuran en el inventario son 2 automóviles (PPU ZU-1563 y PPU UJ-
5988), 5 inmuebles (Rol SII 2732-21, 2732-50, 2732-65, 7148-09 y 440-08), depósitos en el Banco
Estado correspondientes a dos cuentas de ahorro por $6.528.327, dos depósitos a plazo por
$10.994.129 y un depósito en dólares equivalente a esa fecha a $3.320.903, siendo el total de la
masa hereditaria $49.173.618.
Refiere que la herencia fue declarada exenta del pago del impuesto establecido en la Ley
N°16.271, por resolución de 16 de junio de 2007 del Jefe de la Unidad de La Florida del Servicio de
Impuestos Internos, lo que comprende todas las asignaciones, inscribiéndose la posesión efectiva
y especial de herencia en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, así como el inmueble de calle Costa Rica 8474, Rol SII 7148-9.
Señala que por Escritura Pública de 13 de agosto de 2009, los herederos suscribieron la partición
y adjudicación de los bienes quedados al fallecimiento de su cónyuge y se liquidó la sociedad
conyugal.
Expone que producto de la partición, se adjudicó los siguientes bienes: a) el departamento 304,
del tercer piso, bodega 4 y estacionamiento 9 del edificio ubicado en calle La Quebrada N° 9651,
Las Condes; b) el 50% de los derechos sobre el inmueble ubicado en calle Imperial N° 938, Las
Condes; y c) el automóvil marca Volkswagen PPU UJ 5988-4.
Explica que producto de la partición, se adjudicó una masa valorada en $37.600.000, equivalente
al 70% de los derechos sobre el sitio N° 86 Lote “J”, ubicado en la comuna de Algarrobo, Rol SII
440-08, y la suma de $5.400.000.en dinero en efectivo.
Expresa que los dineros especificados en la posesión efectiva, que suman en total $20.843.359,
fueron utilizados en lo siguiente: a) pagar parte de la hijuela de su hijo Luis Antonio Cabezas
Agurto con la suma de $14.800.000, b) pagar parte de su propia hijuela con $5.400.000 y c) pagar
los honorarios del abogado por $1.500.000.
Indica que el pago efectuado a su hijo se realizó con dos cheques de su cuenta corriente,
N°31315950, Banco BCI, por $5.000.0000 con fecha 13 de agosto de 2009 y $10.000.000 con
fecha 31 de agosto de 2009, y que los honorarios del abogado se acreditan con boletas de
honorarios N° 110 y 114, de 14 de agosto de 2009 y 22 de septiembre de 2009, respectivamente.
En cuanto a la compra del inmueble de calle Imperial N° 938, Las Condes, Rol SII 1108-02,
manifiesta que fue una compraventa efectuada el 19 de noviembre de 1974 a la Caja de Previsión
y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado, en el precio de 7.443.210 Escudos, los que
pagó al contado.
En la tercera parte de su libelo, relativa a las normas tributarias aplicables, menciona cita
primeramente el artículo 124 del Código Tributario, que contempla el derecho de todo
contribuyente a reclamar de las materias que señala.
En segundo término, refiere que si bien la Ley de Renta contiene una presunción en cuanto
considera que son utilidades afectas al impuesto de primera categoría, no es menor cierto que la
misma norma faculta al contribuyente a quien se le notifica una liquidación a probar el origen de
los fondos con que efectuó sus gastos, desembolsos o inversiones. Agrega que acreditará su
calidad de jubilado y la renta que percibe por dicho concepto; que a excepción de los dineros
percibidos en la herencia de su cónyuge, declarada exenta del pago de impuesto, no ha obtenido
otras rentas afectas impuestos ni de primera ni de segunda categoría; y que la herencia fue
declarada exenta del pago del impuesto respectivo
Señala que, a su juicio, hay un mal entendido en la liquidación reclamada, porque aparece que
compró tres bienes raíces el día 13 de agosto de 2009, los que son producto de la liquidación de la
sociedad conyugal y partición de la herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge. Agrega que
para adjudicarse derechos en dichos inmuebles, no requirió dinero ni pagar un precio
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Ciento trece-113-
determinado, sino que simplemente, en su calidad de cónyuge sobreviviente y heredero, ejerció
su derecho de aceptar la herencia con beneficio de inventario, por lo que no existen fondos para
efectuar desembolsos ni inversiones. Añade que el dinero en moneda nacional y extranjera se
utilizó para pagar parte de las adjudicaciones de algunos herederos y financiar gastos de notaría,
inscripciones y honorarios profesionales.
Explica que tiene un interés actual y comprometido, porque la liquidación contempla el pago de
35 millones de pesos, sin fundamento legal.
En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación
N°115128000004, de 4 de marzo de 2013, y dejarla sin efecto, por carecer de fundamento legal.
A fojas 62, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la
representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez
Zegers y poder a los abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 67, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la Liquidación N°115128000004, de 04 de marzo de 2012 (sic), y se
condene en costas al reclamante, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de
derecho.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los antecedentes de la liquidación
reclamada, expone que en notificación de fecha 19/06/2010, se informó al reclamante que de la
revisión practicada a su declaración de renta año tributario 2010, Folio N° 85025610, surgieron
objeciones relacionadas con el origen de los fondos con que se efectuaron inversiones,
desembolsos y/o gastos, solicitándole que se presentara en la oficina del SII para que
proporcionara la documentación que respalda dicha declaración.
Explica que el 06/08/2012 se notificó por carta certificada “Citación”, en la que se requirió al
reclamante que acreditara el origen de los fondos con que solventó inversiones, desembolsos
y/o gastos, atendido que sus ingresos declarados no guardaban relación con las inversiones
efectuadas en los últimos tres años, pero al no dar respuesta a dicha citación y transcurrido el
plazo legal, conforme al artículo 24 del Código Tributario, se practicó Liquidación
N°115128000004, emitida el 04/03/2012 (sic).
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes,
indicando, en primer lugar, en cuanto a los fundamentos de la liquidación, que ésta se funda en los
artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta.
Manifiesta que en materia probatoria, el peso o carga de la prueba recae siempre en el
contribuyente, por existir una disposición legal que lo prescribe, principio que es mantenido en el
artículo 70 de la Ley de la Renta.
Menciona que la norma referida contiene una presunción que puede desvirtuarse por los medios
de prueba pertinentes y que la ley establece la oportunidad para que el contribuyente ejerza esta
actividad probatoria, que no es otra que el procedimiento administrativo previo a la liquidación
reclamada, específicamente en la respuesta a la citación, en la cual el reclamante no acompañó
ningún antecedente que desvirtuara las observaciones formuladas, razón por la cual se emitió la
liquidación reclamada.
En segundo término, alega la inadmisibilidad probatoria, refiriendo que mediante Citación
N°110224927, de 23 de junio de 2010, se solicitó al contribuyente, en forma determinada y
especificada, que acompañara los documentos que indica en su libelo, los que no fueron
acompañados por el reclamante, por lo que corresponde que el tribunal , conforme a lo dispuesto
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Ciento trece vuelta-113 vta.-
por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, declare inadmisible la documentación
aportada por el reclamante
En tercer lugar, en cuanto a la carga de la prueba, cita lo dispuesto por el artículo 21, inciso 1° del
Código Tributario y el considerando 14° de la sentencia dictada por la Excelentísima Corte
Suprema, en autos Rol N° 4962-02, con fecha 26 de mayo de 2004, para concluir que en materia
tributaria el peso o carga de la prueba recae siempre sobre el contribuyente, sea en la etapa
administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo
prescribe, agregando que este principio lo mantiene el citado artículo 70 de la Ley de la Renta.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos,
se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Liquidación N°115128000004, emitida con
fecha 04 de marzo de 2013, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 81, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 110, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Liquidación N°115128000004, dictada con fecha 4 de marzo
de 2013, por doña Carolina Cerda Donoso, Jefa de la Unidad La Florida del Servicio de Impuestos
Internos.
Según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, agregada de fojas 51 a 56, en razón de
que el contribuyente no ha dado respuesta a la citación y/o no ha aportado antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su
declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, es que
se ha procedido a practicar la liquidación de impuestos, por el período tributario 2010, que
comprende Impuesto Global Complementario al 30/04/2010 por un valor de $35.975.390,
reajustes al 31/03/2013 por un valor de $3.044.872, e intereses al 31/03/2013 por un valor de
$20.485.638, lo que suma un total al 31/03/2013 de $59.505.900.
2°) Que la cuestión debatida se centra en determinar si se encuentra justificado el origen de los
fondos con que la parte reclamante efectuó las compras de bienes raíces e inversiones en moneda
extranjera materia de la liquidación reclamada y, en consecuencia, si procede anular o dejar sin
efecto dicha liquidación.
3°) Que es un hecho no controvertido el siguiente:
- Con fecha 04 de marzo de 2013, se emitió Liquidación N°115128000004, por doña
Carolina Cerda Donoso, Jefa de la Unidad La Florida del Servicio de Impuestos Internos.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 81, los
hechos controvertidos son los siguientes:
1) Origen de los fondos con los cuales el reclamante adquirió los siguientes bienes raíces: a)
Rol de Avalúo N°44000008, comuna 5406, por $32.200.000, con fecha 13 de agosto de
2009; b) Rol de Avalúo 110800002, comuna 15108, por $56.000.000, con fecha 13 de
agosto de 2009; y c) Rol de Avalúo 27320021, comuna 15108, por $33.200.000, con fecha
13 de agosto de 2009.
2) Origen de los fondos con los cuales el reclamante efectuó inversiones en moneda
extranjera por la suma de USD 16.404, con fecha 07 de agosto de 2009.
3) Efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la Citación N°110224927, de 23 de junio de 2010, los documentos que
acompaña en el primer otrosí del reclamo, con excepción de los singularizados en las
letras E), O) y P).
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Ciento catorce-114
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1,
agregada de fojas 15 a 56.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 86, agregada de fojas 87 a 89; y la
acompañada e individualizada a fojas 92, agregada de fojas 93 a 98.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Inadmisibilidad Probatoria
8°) Que la reclamada no ha acompañado al proceso copia de la Citación N°102301026, que habría
sido notificada por carta certificada enviada a la parte reclamante con fecha 06-08-2012 y en la
cual se habría solicitado a dicha parte, en forma determinada y específica, cada uno de los
documentos cuya inadmisibilidad la reclamada ha solicitado en autos, debiendo dejarse asentado
en autos que el documento que la reclamada acompañó a fojas 86, que denominó “Citación
N°110224927 de fecha 23 de junio de 2010”, en realidad corresponde a la Notificación
N°110224927, de 23 de junio de 2010, y no a una citación.
9°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, el artículo segundo de esta ley, que introdujo modificaciones
al texto del Código Tributario, reemplazando el artículo 132, que en su inciso 11° establece la
institución conocida como “inadmisibilidad probatoria”, entró en vigencia en la Región
Metropolitana de Santiago el día 1° de febrero de 2013, motivo por el cual necesariamente se
debe desestimar la alegación de la reclamada relativa a la inadmisibilidad probatoria, habida
consideración de que a la época de emisión de la citación no se encontraba vigente la referida
institución procesal.
Justificación de las Inversiones Cuestionadas
10°) Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que
ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, y
finaliza preceptuando que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
11°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
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Ciento catorce vuelta -114 vta.-
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas líquidas
que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas
exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o
si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando o poniendo de
manifiesto situaciones de incumplimiento de la legislación tributaria.
12°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago–, dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Enseguida, la misma disposición añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
13°) Que, conforme a lo dispuesto por los preceptos legales citados en los motivos precedentes,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, por lo que más adelante se analizará separadamente las compras de
bienes raíces y las inversiones en moneda extranjera cuestionadas por la liquidación reclamada.
Compras de Bienes Raíces
14°) Que corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante,
consistente en copia simple de: (1) Certificado de Matrimonio de don Luis Cabezas Parada y doña
María Eugenia Agurto Segura, celebrado el 13 de enero de 1961, agregada a fojas 15; (2)
Certificado de Defunción de doña María Eugenia Agurto Segura, ocurrido el 11 de febrero de 2007,
agregada a fojas 16; (3) Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva de doña María Eugenia
Agurto Segura, concedida por Resolución Exenta N° 7868, de 27 de abril de 2007, publicada en el
Diario Oficial el 02 de mayo de 2007, a los herederos don Luis Cabezas Parada, don Carlos Alberto
Cabezas Agurto, don Luis Antonio Cabezas Agurto y doña María Eugenia Cabezas Agurto, agregada
de fojas 17 a 19; (4) Certificado de Exención de Impuesto a la Herencia N°808, de fecha 19 de junio
de 2007, emitido por el Jefe de la Unidad de la Florida del Servicio de Impuestos Internos, que
declara exenta del pago del impuesto establecido en la Ley N° 16.271 las asignaciones que
comprende la herencia quedada al fallecimiento de doña María Eugenia Agurto Segura, agregada a
fojas 20; (5) Solicitud de Modificación de Posesión Efectiva Intestada N°472, de fecha 12 de junio
2007, en la que se modifican los datos de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de
Casablanca del inmueble Rol 440-08, comuna de Algarrobo, agregada de fojas 21 a 24; (6) Escritura
Pública de Compraventa “Cabezas P. Luis a Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del
Banco del Estado de Chile”, de fecha 19 de noviembre de 1974, en la cual se vende a don Luis
Cabezas Parada la propiedad ubicada en calle Imperial N° 938, comuna de Las Condes, en el precio
de 7.443.210 Escudos, agregada de fojas 25 a 29 vuelta; (7) Cédula de Identidad de doña María
Eugenia Agurto Segura, agregada a fojas 30; (8) Escritura Pública de “Liquidación de Sociedad
Conyugal Agurto Segura, María Eugenia y Cabezas Parada, Luis; Partición de Bienes; y
Adjudicaciones Sucesión María Eugenia Agurto Segura”, Repertorio N° 8.597/2009, de fecha 13 de
agosto de 2009, suscrita ante la Notario Público de Santiago 7° Notaria María Soledad Santos
Muñoz, agregada de fojas 31 a 37 vta.; (9) Inscripción de Posesión Efectiva de María Eugenia
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Ciento quince-115-
Agurto Segura, a fojas 37475 N° 60027 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
del Santiago del año 2007, agregada a fojas 38; (10) Inscripción Herencia de María Eugenia Agurto
Segura a Carlos Alberto Cabezas Agurto y otros, a fojas 37475 N° 60028 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces del Santiago del año 2007, del departamento 304 del 3° piso,
bodega 4 y estacionamiento 9 del edificio con acceso por calle La Quebrada N° 9651, Las Condes,
agregada a fojas 39; (11) Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago de
Adjudicación María Eugenia Agurto Segura a Luis Cabezas Parada, inscrita a fojas 44566 N° 69916
del Registro de Propiedad del año 2009, que señala que don Luis Cabezas Parada adquirió por
adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con doña María Eugenia Agurto
Segura la propiedad ubicada en calle Imperial N°938, Villa Colón, Las Condes, agregada a fojas 40;
(12) Cheque Serie B09 0070756, de la Cuenta Corriente N° 31315950, del Banco BCI, de don Luis
Cabezas Parada, girado a nombre de don Luis Cabezas Agurto, con fecha 13 de Agosto de 2009,
por la suma de $5.000.000, agregado a fojas 41; (13) Instrucciones N° 430/2009, de fecha 13 de
agosto de 2009, con las que se deja en poder de la Notario María Soledad Santos Muñoz, Cheque
Serie B09 0070757, del Banco BCI, de la Cuenta Corriente N° 31315950 de don Luis Cabezas
Parada, girado a nombre de don Luis Cabezas Agurto, con fecha 31 de Agosto de 2009, por la suma
de $10.000.000, para ser entregado a su vencimiento, agregado a fojas 42; (14) Carta certificada,
de 09 de junio de 1999, dirigida a don Luis Cabezas Parada, en la cual se le comunica que el Banco
del Estado de Chile ha resuelto poner término a su contrato de trabajo con fecha 30/06/1999, por
aplicación de la causal contemplada en el artículo 161, inciso 1° del Código del Trabajo, agregada a
fojas 43; (15) Finiquito de Trabajo, suscrito el 13 de Julio de 1999, entre don Luis Cabezas Parada y
el Banco del Estado de Chile, en el cual se indica que el reclamante percibe la suma de
$63.595.226, como consecuencia de la terminación de sus servicios, agregada a fojas 44; (16)
Certificados sobre Sueldo, Pensiones o Jubilaciones y Otras Rentas Similares, correspondientes a
los años 2012, 2011, 2010 y 2009, de don Luis Cabezas Parada, emitido por Compañía de Seguros
de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., agregados de fojas 45 a 48; (17) Boleta de Honorarios
Electrónica N° 114, de 22 de septiembre de 2009, emitida por José Gustavo Videla Tobar a María
Eugenia Cabezas Agurto, por la suma de $750.000, por concepto de “Segunda Cuota de dos
Liquidación Sociedad Conyugal, Partición de Bienes y Adjudicaciones”, agregada a fojas 49; (18)
Boleta de Honorarios Electrónica N° 110, de 14 de agosto de 2009, emitida por José Gustavo
Videla Tobar a María Eugenia Cabezas Agurto, por la suma de $750.000, por concepto de “Primera
Cuota de dos Liquidación Sociedad Conyugal, Partición de Bienes y Adjudicaciones”, agregada a
fojas 50; y, (19) Liquidación N° 115128000004, de 04 de marzo de 2013, al contribuyente Luis
Cabezas Parada, agregada de fojas 51 a 56.
15°) Que, en primer lugar, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL
señalada en los números (1) al (5) y (7) al (11) del motivo precedente, se debe tener por
acreditado y establecido que el reclamante contrajo matrimonio, en régimen de sociedad
conyugal, con doña María Eugenia Agurto Segura, quien falleció el 11 de febrero de 2007,
consecuencia de lo cual se disolvió el matrimonio y la sociedad conyugal por muerte de uno de los
cónyuges, abriéndose su sucesión de bienes y concediéndose la posesión efectiva de la herencia
intestada quedada a su fallecimiento, por Resolución Exenta N°7868, de 27 de abril de 2007,
modificada por solicitud N°472, de 16 de junio de 2007, a sus herederos don Luis Cabezas Parada,
en su calidad de cónyuge sobreviviente, y a sus hijos don Luis Antonio Cabezas Agurto, doña María
Eugenia Cabezas Agurto y don Carlos Cabezas Agurto, respecto de los bienes singularizados en el
inventario, esto es, Vehículos PPU ZU-1563 y UJ5988; Inmuebles Rol de Avalúos N°2732-21,
N°3732-50, N°2732-65, N°7148-09 y N°440-08; y depósitos en Banco del Estado, correspondientes
a 2 cuentas de ahorro, por un total de $6.528.327; 2 depósitos a plazo, por $10.994.129; y un
depósito en dólares equivalente a esa fecha a $3.320.903; asimismo, que el 25 de junio de 2009 se
amplió el citado inventario, incluyendo en él la propiedad ubicada en calle Imperial N° 938, Las
Condes; y así como también que el 13 de agosto de 2009, los herederos de la causante doña María
Eugenia Agurto Segura, suscribieron Escritura Pública de “Liquidación de Sociedad Conyugal
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Ciento quince vuelta-115 vta.-
Agurto Segura María Eugenia y Luis Cabezas Parada; Partición de Bienes; y Adjudicación Sucesión
María Eugenia Agurto Segura”.
Compra del Bien Raíz Rol de Avalúo 44000008, comuna 5406, por $32.200.000, con fecha 13 de
agosto de 2009
16°) Que, en segundo término, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL
señalada en el número (8) del motivo 14°), consistente en copia simple de Escritura Pública de
“Liquidación de Sociedad Conyugal Agurto Segura, María Eugenia y Cabezas Parada, Luis; Partición
de Bienes; y Adjudicaciones Sucesión María Eugenia Agurto Segura”, agregada de fojas 31 a 37
vta., se debe tener por acreditado y establecido, en relación a la supuesta compra del bien raíz Rol
de Avalúo 44000008, comuna 5406, por $32.000.000, con fecha 13 de agosto de 2009, conforme a
lo expuesto en sus cláusulas 3°, 5°, 8°, 9°, 14° y 16°, que dicho inmueble, correspondiente al Sitio
86 Lote J, Pasaje Zafiro, Subdivisión Parcela A1 y A, sector urbano Hijuela el Tranque, Algarrobo
Oriente, formaba parte del haber de la sociedad conyugal; que se tasó en la suma $46.000.000;
que en la liquidación de la referida sociedad conyugal se adjudicó en dominio a sus herederos, en
pago de la hijuela de gananciales de la cónyuge fallecida doña María Eugenia Agurto Segura, en su
valor de tasación; y que, posteriormente, producto de la partición de los bienes hereditarios, don
Luis Cabezas Parada, reclamante de autos, en su calidad de heredero, se adjudicó el 70% de los
derechos sobre dicho bien raíz, equivalente a $32.200.000, y que el 30% restante de los derechos
sobre el citado inmueble, equivalentes a $13.800.000, se adjudicó a doña María Eugenia Cabezas
Agurto, por lo que necesariamente se debe considerar justificada esta operación y,
consecuencialmente, desestimar en esta parte los fundamentos de la liquidación y acoger la
alegación de la parte reclamante.
Compra del Bien Raíz Rol de Avalúo 110800002, comuna 15108, por $56.000.000, con fecha 13
de agosto de 2009
17°) Que, en tercer lugar, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL
señalada en los números (6), (8) y (11) del motivo 14°), consistente en copia simple de Escritura
Pública de Compraventa “Cabezas P. Luis a Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del
Banco del Estado de Chile”, agregada de fojas 25 a 29 vuelta; Escritura Pública de “Liquidación de
Sociedad Conyugal Agurto Segura, María Eugenia y Cabezas Parada, Luis; Partición de Bienes; y
Adjudicaciones Sucesión María Eugenia Agurto Segura”, agregada de fojas 31 a 37 vta.; e
Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago de Adjudicación María Eugenia Agurto
Segura a Luis Cabezas Parada, agregada a fojas 40, se debe tener por acreditado y establecido, en
relación a la supuesta compra del bien raíz Rol de Avalúo 110800002, comuna 15108, por
$56.000.000, con fecha 13 de agosto de 2009, que dicho bien raíz, correspondiente inmueble
ubicado en calle Imperial N°938, comuna de Las Condes, fue adquirido por el reclamante por
compraventa celebrada el 19 de noviembre de 1974, en la suma de E° 7.443.210, ingresando el
inmueble al haber de la sociedad conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 1725 N°5 del
Código Civil; y que luego lo adquirió el reclamante por adjudicación en liquidación de sociedad
conyugal, en pago de su hijuela de gananciales, en el valor de tasación de $56.000.000, el día 13 de
agosto de 2009, por lo que necesariamente se debe considerar justificada esta operación y,
consecuencialmente, desestimar en esta parte los fundamentos de la liquidación reclamada y
acoger la alegación de la parte reclamante.
Compra del Bien Raíz Rol de Avalúo 27320021, comuna 15108, por $33.200.000, con fecha 13 de
agosto de 2009
18°) Que, en cuarto lugar, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL
señalada en el número (8) del motivo 14°), consistente en Escritura Pública de “Liquidación de
Sociedad Conyugal Agurto Segura, María Eugenia y Cabezas Parada, Luis; Partición de Bienes; y
Adjudicaciones Sucesión María Eugenia Agurto Segura”, agregada de fojas 31 a 37, se debe tener
por acreditado y establecido, en relación a la supuesta compra del bien raíz Rol de Avalúo
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Ciento dieciseis-116-
27320021, comuna 15108, por $33.200.000, con fecha 13 de agosto de 2009, conforme a lo
expuesto en sus cláusulas 3°, 5° y 8°, que dicho inmueble, correspondiente al departamento 304
del edificio ubicado en calle La Quebrada N° 9651, comuna de Las Condes, formaba parte del
haber de la sociedad conyugal, junto al estacionamiento N°9, Rol de Avalúos N° 27320050, y a la
bodega N° 4, Rol de Avalúos N°27320065, del mismo edificio, los que fueron tasados en conjunto
en la suma $33.200.000 y que al liquidarse la sociedad conyugal, estos tres bienes se los adjudicó
en dominio don Luis Cabezas Parada, reclamante de autos, en pago de su hijuela de gananciales,
en el valor de tasación de $33.200.000, el día 13 de agosto de 2009, por lo que necesariamente se
debe considerar justificada esta operación y, consecuencialmente, desestimar en esta parte los
fundamentos de la liquidación reclamada y acoger la alegación de la parte reclamante.
Inversiones en Moneda Extranjera, por USD 16.404, con fecha 7 de agosto de 2009
19°) Que corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL señalada en los números (3) y (8)
del motivo 14°) precedente, consistentes en copia simple de Duplicado de Certificado de Posesión
Efectiva de doña María Eugenia Agurto Segura, agregada de fojas 17 a 19, de cuyo tenor se
desprende que a la fecha de fallecimiento de doña María Eugenia Agurto Segura, ocurrido el día 11
de febrero de 2007, la masa de bienes quedados a su fallecimiento comprendía dos cuentas de
ahorro, dos depósitos a plazo y un depósito a plazo en dólares, por un valor total de $20.843.359;
y copia simple de Escritura Pública de “Liquidación de Sociedad Conyugal Agurto Segura, María
Eugenia y Cabezas Parada, Luis; Partición de Bienes; y Adjudicaciones Sucesión María Eugenia
Agurto Segura”, agregada de fojas 31 a 37 vta., de cuyas cláusulas 5°, 8° y 14° se desprende que a
la fecha de su otorgamiento, el día 13 de agosto de 2009, el reclamante recibió fondos en dinero
efectivo, por la suma total de $6.200.000.
20°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo
precedente, se tendrá por acreditado y establecido que el reclamante recibió fondos en dinero
efectivo, por la suma total de $6.200.000, el día 13 de agosto de 2009.
Por consiguiente, dichos fondos fueron recibidos por el reclamante seis días después de que esa
parte efectuara las inversiones en moneda extranjera que cuestiona la liquidación reclamada y,
además, la cuantía de tales fondos no resulta suficiente para justificar las inversiones por USD
16.404, equivalentes a $8.841.756, según el tipo de cambio de USD 1 = $ 539 que se informa en la
liquidación.
21°) Que, atendido que la parte reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con que
efectuó las inversiones en moneda extranjera cuestionadas por la liquidación reclamada,
necesariamente se deberán acoger en esta parte los fundamentos de ésta y desestimar las
alegaciones de la parte reclamante.
22°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
23°) Que no se condenará en costas a la reclamada, por no haber sido solicitadas por la
reclamante y por no haber sido totalmente vencida, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; artículos 955, 988, 1317, 1725, 1764, 1776, 2303, 2304 y 2312 del
Código Civil; artículo 37 de la Ley de Matrimonio Civil; artículos 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Luis Cabezas Parada,
Cédula de Identidad N°3.683.751-9, en contra de la Liquidación N° 115128000004, dictada con
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fecha 4 de marzo de 2013, por la Jefa de la Unidad La Florida del Servicio de Impuestos Internos,
solamente en cuanto se declaran justificadas todas las inversiones en bienes raíces, por un valor
total de $121.400.000, rechazándose en lo demás.
II.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, debiendo efectuarse una
reliquidación del impuesto correspondiente, más los reajustes e intereses que resulten aplicables.
III.- Que no se condena en costas a la reclamada.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.