Texto de la sentencia
Doscientos cinco -205-
“COMUNIDAD BASEL 4603 con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000420-0
RIT N° AB-18-00088-2013
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos González Barriga, abogado, cédula de identidad N° 9.755.820-5, en
representación de Comunidad Basel 4603, RUT N° 56.070.350-0 (sic), ambos domiciliados en calle
Guardia Vieja N° 255, Oficina 1601, comuna de Providencia, quien interpone reclamo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
aplicación de los Reavalúos de los Bienes Raíces no Agrícolas no Habitacionales, Roles 3903-20, 3903-
21 y 3903-22, invocando las causales contempladas en el artículo 149 N° 2 y 3 del Código Tributario.
Comienza su libelo de reclamo señalando que las propiedades objeto del reclamo se encuentran al
interior de un loteo privado, administrado como Comunidad y acogidos al DFL 2, con la siguiente
individualización, Rol 3903-20, correspondiente al LOTE 47-S1 o área verde privada, con destino
según SII sitio eriazo; Rol 3903-21, correspondiente al LOTE 47-T o lote de servicio privado, con
destino según SII sitio eriazo; y Rol 3903-22, correspondiente al LOTE 47-A o calle de circulación
privada, con destino según SII sitio eriazo.
En el primer capítulo de su libelo, relativo a los hechos, explica, en primer lugar, que el Lote 47-S-1,
Rol 3903-20, proviene de la división del rol matriz 4195-1 y corresponde a un área verde privada que
es parte integrante del condominio de viviendas DFL-2, con acceso común por calle Basel N° 4603,
construidas al amparo de Permiso de Edificación N°329, de fecha 01-12-1995, y Recepción Final
N°185, de fecha 22-09-1999, ambos emitidos por la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea,
que tiene una superficie de 832,35 metros cuadrados, colindante del lote 47-A, Rol 3903-22, con una
tasación vigente al 2° semestre de 2012 de $9.444.751, y que producto del reavalúo del año 2013,
ésta se elevó a $96.016.378, provocando un incremento de su valor de casi un mil por ciento
(983,660%), siendo tasado el m² en $115.356 ( 5 U.F.), lo que excede cualquier valor razonable,
estableciéndose una sobretasa de sitio eriazo que no corresponde, ya que por su naturaleza y
destino de área verde privada, es imposible que se realicen edificaciones de ningún tipo o especie.
Expone que el reavalúo no ha considerado que el terreno es de domino común de los propietarios de
las 19 casas del Condominio Basel N°4603 (Roles 3903-1 a 3903-19), que corresponden a viviendas
acogidas al DFL-2 y que permiten a su respecto la aplicación de lo dispuesto en el Articulo 19 de
dicho texto legal, que establece en su inciso final su carácter de perpetuo, al disponer que los
terrenos destinados al uso común en el caso de conjuntos habitacionales de viviendas económicas
serán indivisibles entre los comuneros mientras subsista alguna de las viviendas con derecho a la
propiedad común.
En segundo término, expresa que el Lote 47 T, Rol 3903-21, proviene de la división del rol matriz
4195-1 y corresponde a un lote de servicio privado, en donde se ubican los estanques para proveer
de gas a las distintas casas y que es parte integrante del condominio de viviendas DFL-2, con acceso
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Doscientos cinco vuelta -205 vta.-
común por calle Basel N°4603, construidas al amparo de Permiso de Edificación N°329, de fecha 01-
12-1995 y Recepción Final N°185, de fecha 22-09-1999, ambas emitidas por la Dirección de Obras
Municipales de Lo Barnechea, que tiene una superficie de 30 m² y se encuentra al interior del área
verde privada o Lote 47 S-1, con una tasación vigente al 2° semestre de 2012 de $340.556, y que
producto del reavalúo del año 2013, se elevó a $3.462.129, provocando un incremento de su valor
en un 983.660%, siendo tasado el m² en $$115.404 ( 5 U.F.), lo que excede cualquier valor razonable,
estableciéndose una sobretasa de sitio eriazo que no corresponde, ya que por su naturaleza y
destino es imposible que se realicen edificaciones de ningún tipo o especie.
Indica que tampoco se ha considerado que el terreno es de domino común de los propietarios de las
19 casas del Condominio Basel N°4603 (Roles 3903-1 a 3903-19), las que corresponden a viviendas
acogidas al DFL-2 y que permiten la aplicación de la norma del Articulo 19 de dicho texto legal.
En tercer lugar, manifiesta que el Lote 47 A, Rol 3903-22, proviene de la división del rol matriz 4195-1
y corresponde a un Pasaje de Circulación Privada, que integra el condominio de viviendas DFL-2, con
acceso común por calle Basel N° 4603, construidas al amparo de Permiso de Edificación N°329, de
fecha 01-12-1995, y Recepción Final N°185, de fecha 22-09-1999, ambos emitidos por la Dirección de
Obras Municipales de Lo Barnechea, que tiene una superficie de 2.249,46 metros cuadrados,
colindante con el área verde privada (Rol 3903-20) y que está afecto además a una servidumbre de
alcantarillado de agua potable de 888 metros cuadrados, inscrita a fojas 41.887 N°33.963 del
Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con
una tasación vigente al 2° semestre de 2012 de $25.530.342 y que producto del reavalúo del año
2013, ésta se elevó a $288.382.523, provocando un incremento de su valor de casi un mil por ciento
(983,660%), siendo tasado el m² en $128.201 ( 5,59 U.F.), lo que excede cualquier valor razonable,
estableciéndose una sobretasa de sitio eriazo que no corresponde, ya que por su naturaleza y
destino de área verde privada es imposible que se realicen edificaciones de ningún tipo o especie.
Relata que el reavalúo no ha considerado que el terreno es de domino común de los propietarios de
las 19 casas del Condominio Basel N°4603 (Roles 3903-1 a 3903-19), que corresponden a viviendas
acogidas al DFL-2 y que permiten a su respecto la aplicación de lo dispuesto en el Articulo 19 de
dicho texto legal, que establece en su inciso final su carácter de perpetuo, al disponer que los
terrenos destinados al uso común en el caso de conjuntos habitacionales de viviendas económicas
serán indivisibles entre los comuneros mientras subsista alguna de las viviendas con derecho a la
propiedad común.
En el segundo capítulo de su libelo de reclamo, relativo al Derecho, expone que conforme a las
consideraciones de hecho indicadas, solicita la modificación de los avalúos Rol 3903-20, 3903-21 y
3903-22, invocando para ello las causales contempladas en el artículo 149 N°2 y 3 del Código
Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 10, letras a, b, c y d de la Ley N°17.235 y
Circular N°7, de 6 de febrero de 2013, alegando que en la fijación del revalúo de dichos roles por
parte del Servicio de Impuestos Internos se ha cometido, en primer lugar, un error de transcripción y
copia; en segundo término, un error de cálculo; en tercer lugar, un error de clasificación, al no ser un
sitio eriazo, en los términos de la Ley de Impuesto Territorial, sino que corresponden a áreas verdes,
zona de servicios y de vialidad privada, que forman parte de un condominio sujeto a las reglas del
D.F.L. 2, los cuales tienen restricción de constructibilidad y de perpetuidad en el destino y uso de
suelo, lo que implica que no puede ser enajenado en forma separada de las casas que forman parte
del citado condominio, que fueron tasados en $115.356, $115.404 y $128.201 el metro cuadrado,
respectivamente, lo que excede cualquier valor razonable, como también por no ser aplicable a su
respecto la sobretasa de sitio eriazo; y, finalmente, en cuarto lugar, por haberse efectuado por error
un cambio de destino o uso en los lotes, que implicó una alteración en los avalúos, no siendo
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Doscientos seis -206-
considerada la serie a la que pertenece, debiendo procederse a la devolución de los impuestos
cobrados en exceso, particularmente lo que se refiere al cobro y pago que se ha venido efectuando
en los últimos años por la sobretasa por sitio no edificado, considerando las restricciones de
constructibilidad a que están afectos.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de los
reavalúos decretados por el Servicio de Impuestos Internos, darle curso y en definitiva declarar:
1) Se deje sin efecto el revalúo de los roles 3903-20, de $96.016.378; 3903-21, de $3.462.129; y
3903-22, de $288.382.523, respectivamente, debiendo aplicarse al avalúo vigente al segundo
semestre de 2012, de $9.444.751, para el rol 3903-20; de $340.556, para el rol 3903-21; y de
$25.530.342, para el rol 3903-22, las actualizaciones que correspondan conforme al destino y
características específicas de los lotes que son materia de la tasación;
2) Se deje sin efecto la aplicación de la sobretasa Sitio No Edificado, por no corresponder a los
sitios roles 3903-20; 3903-21 y 3903-22, considerando la restricción de constructibilidad de
los referidos sitios de acuerdo a su naturaleza, destino y uso de suelo a perpetuidad y su
imposibilidad de enajenación separada de las casas del Condominio al que accede;
3) Se proceda a la devolución de los impuestos pagados en exceso, a partir de la fijación del
nuevo avalúo; y
4) Se proceda a la devolución de los montos cobrados por concepto de sobretasa de sitio no
edificado, correspondiente a los últimos 3 años, por los montos pagados en los ejercicios
2010, 2011 y 2012.
A fojas 73, la parte reclamante, dando cumplimiento a lo ordenado a fojas 69, en orden a hacer
coincidir la suma con el cuerpo del reclamo de fojas 1 e indicar correctamente el Rut de la
reclamante, corrigió dichos antecedentes, señalando que el Rol Único Tributario de la actora es el N°
56.070.360-0.
A fojas 83, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de
la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los
abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 87, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien, evacuando
el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente,
con costas, por no existir fundamento alguno para las causales esgrimidas, de conformidad a los
antecedentes de hecho y derecho que expone.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes del acto impugnado y su
marco normativo.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, explica que la reclamación interpuesta debe ser rechazada, por no
existir fundamento alguno para las causales esgrimidas por la reclamante, explicando, en primer
lugar, respecto de los errores de transcripción, de copia o cálculos invocados por la reclamante, que
las propiedades Rol N°3903-20, lote 47 S-1 área verde privada, Rol N° 3903-21, lote 47 T lote servicio
de estanque de gas, y Rol N° 3903-22, lote 47 A circulación privada, corresponden a sitios
reavaluados con destinos eriazos, ubicados en el área homogénea HMB051, todos los cuales se
ubican en la 3ra etapa del Loteo Sector C Nueva Suiza, de acuerdo a lo establecido en el plano LB-
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Doscientos seis vuelta -206 vta.-
006-1ᵃ-1/98, aprobado por la Dirección de Obras de Lo Barnechea e Inscrita en el Conservador de
Bienes Raíces, los cuales son necesarios para la aprobación del loteo.
Expresa que la reclamante en su libelo de reclamo no alude a la configuración de un posible error de
transcripción, copia o calculo en que haya incurrido su representada al determinar el nuevo avalúo
de las propiedades y agrega que tampoco se acompañan antecedentes que avalen tal petición,
afirmando que dicha causal debe ser descartada y el reclamo rechazado.
En segundo término, respecto de la aplicación errónea de las tablas de clasificación alegadas por la
reclamante por considerar que los inmuebles en cuestión no son sitios eriazos susceptibles de
sobretasa, indica que aquélla corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones que se
cobra conjuntamente con las cuotas normales y que dicha sobretasa se aplica respecto del impuesto
y no del avalúo fiscal, por lo cual si la reclamante estima pertinente revisar la sobretasa aplicada,
existe un procedimiento administrativo regulado en la Circular N°60, de 14 de octubre de 2008, que
se materializa a través del Formulario 2118, denominado Solicitud de Modificación al Catastro de
Bienes Raíces.
Agrega que la sobretasa del 100% de impuesto territorial, aplicable a los bienes raíces no agrícolas
ubicadas en áreas urbanas, con o sin urbanización, y que correspondan a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, no es reclamable por este procedimiento, no
configurándose la causal invocada por la actora.
En el cuarto capítulo de su libelo de contestación, expone consideraciones finales en cuanto a la
calificación del bien raíz, haciendo presente que se encuentra ubicada en el área homogénea
HMB051, que en general se trata de una zona de buena plusvalía y potencial urbanístico, cuyo nuevo
avalúo se ajusta a las normas establecidas en la Resolución 132/2012 y en la Circular N°7/2013, no
existiendo causales para aplicar ajustes al valor del terreno.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado y que en definitiva se
rechace íntegramente el reclamo de autos, por no encuadrarse dentro de las causales establecidas
en el artículo 149 del Código Tributario, con costas.
A fojas 103, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 203, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí
de fojas 1, signada con el número 11, agregada a fojas 59 y siguientes, consistente en copia
autorizada de Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios de Comunidad Basel 4603, de fecha 15
de abril de 2013, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Carlos González
Barriga para representar a la parte reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129
del Código Tributario.
Asimismo, según se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer
otrosí de fojas 83, agregada a fojas 85, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de
diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado
Araya, en su calidad de Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en
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Doscientos siete -207-
el artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, la reclamante ha incoado su
reclamo, invocando las causales contempladas en los números 2 y 3 del artículo 149 del Código
Tributario, fundándolas en lo dispuesto en el artículo 10, letra a, b, c y d de la Ley N°17.235 y la
Circular N°7, de 6 de febrero de 2013, solicitando dejar sin efecto el revalúo de los roles 3903-20,
3903-21 y 3903-22, correspondientes a un área verde privada, un lote de servicio privado y a una
circulación privada, respectivamente, todas integrantes del Condominio de viviendas DFL-2,
denominado Comunidad Basel 4603, por haberse cometido en el proceso de revalúo fiscal con
vigencia a contar del 1 de enero de 2013, en primer lugar, un error de transcripción y copia; en
segundo término, un error de cálculo; en tercer lugar, un error de clasificación, por cuanto los lotes
47 S-1, 47-A y 47 T no son sitios eriazos en los términos de la Ley de Impuesto territorial, sino que
corresponden a áreas verdes, zona de servicios y de vialidad privada, que forman parte de un
condominio sujeto a las reglas del D.F.L. 2, los cuales tienen restricción de constructibilidad y de
perpetuidad en el destino y uso de suelo, lo que implica que no puede ser enajenado en forma
separada de las casas que forman parte del citado condominio, que fueron tasados en $115.356,
$115.404 y $128.201 el metro cuadrado, respectivamente, lo que excede cualquier valor razonable y
también por no ser aplicable a su respecto la sobretasa de sitio eriazo; y, finalmente, en cuarto lugar,
por haberse efectuado por error un cambio de destino o uso en los lotes, que implicó una alteración
en los avalúos, no siendo considerada la serie a la que pertenece.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha solicitado el rechazo del
reclamo en todas sus partes, señalando, en relación con la causal del artículo 149 N°3 del Código
Tributario, esto es, errores de transcripción, de copia o cálculo invocados por la reclamante, que las
propiedades Rol N°3903-20, lote 47 S-1 área verde privada, Rol N° 3903-21, lote 47 T servicio de
estanque de gas, y Rol N° 3903-22, lote 47 A circulación privada, corresponden a sitios reavaluados
con destinos eriazos, ubicados en el área homogénea HMB051, todos los cuales se ubican en la 3ra
etapa del Loteo Sector C Nueva Suiza, de acuerdo a lo establecido en el plano LB-006-1ᵃ-1/98,
aprobado por la Dirección de Obras de Lo Barnechea e Inscrita en el Conservador de Bienes Raíces,
los cuales son necesarios para la aprobación del loteo, sin que dicha parte en su libelo de reclamo
aluda a la configuración de un posible error de transcripción, copia o cálculo en que haya incurrido
su representada al determinar el nuevo avalúo de las propiedades y que a su respecto tampoco se
acompañan antecedentes que avalen tal petición. En segundo término, respecto de la aplicación
errónea de las tablas de clasificación alegadas por la reclamante, las desestima por considerar que
los inmuebles en cuestión son sitios no edificados susceptibles de sobretasa conforme lo dispuesto
en el artículo 8 de la Ley N°17.235 y que dicha sobretasa corresponde a un cobro adicional a la cuota
de contribuciones, que se cobra conjuntamente con las cuotas normales aplicable respecto del
impuesto y no del avalúo fiscal, no siendo reclamable por este procedimiento.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Que los Lotes 47 S-1 Rol de avalúo N°3903-20, 47 T Rol de avalúo N°3903-21, y 47 A Rol de
avalúo N°3903-22, todos de la comuna de Lo Barnechea, fueron objeto de una tasación general,
conforme lo dispuesto en la Ley N°17.235, a contar del 1° de enero de 2013.
- Que los referidos lotes corresponden a un área verde privada, un área de servicio
privado en donde se ubican estanques de gas y a un pasaje de circulación pr ivada,
todos los cuales integran el Condominio de viviendas D.F.L. 2 ubicadas en calle Basel
4603, comuna de Lo Barnechea.
- Que el Servicio de Impuestos Internos determinó en el referido proceso de revalúo
que los lotes Roles de avalúo N°3903-20, 3903-21 y 3903-22, corresponden a sitios
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con destino eriazo, ubicados en el área homogénea HMB051, gravándolos con la
sobretasa establecida por el artículo 8° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 103, son hechos
controvertidos de la causa los siguientes:
- Efectividad de haberse incurrido en errores de transcripción, de copia o de cálculo en el revalúo
del bien raíz ubicado en calle Basel 4603, comuna de Lo Barnechea, respecto del Rol de Avalúo
N°3903-20 que corresponde al Lote 47 S-1; Rol de Avalúo N°3903-21 que corresponde al Lote 47
T; y Rol de Avalúo N°3903-22 que corresponde al Lote 47 A. Antecedentes, hechos y
circunstancias que acrediten la existencia de dichos errores.
- Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación de construcciones y/o
terrenos respecto del Rol de Avalúo N°3903-20 que corresponde al Lote 47 S-1; Rol de Avalúo
N°3903-21 que corresponde al Lote 47 T; y Rol de Avalúo N°3903-22 que corresponde al Lote 47
A, correspondientes al bien raíz ubicado en calle Basel 4603, comuna de Lo Barnechea.
Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
5°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 1, la que se encuentra, en
parte, agregada en autos de fojas 19 a 67 y, en parte, custodiada bajo el N°144-2013, según
consta de certificado de fojas 82; la acompañada e individualizada en escrito de fojas 126,
agregada en autos de fojas 130 a 136; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de
fojas 137, agregada en autos de fojas 144 a 183.
- TESTIMONIAL de doña Bernardita Francisca David Ringeling, don Paul Andrés Loeff Mirelmann y
don Juan Enrique Burrows, todos individualizados en nómina acompañada a fojas 106, quienes
legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según
consta de acta agregada de fojas 119 a 121.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 124, la que se encuentra
custodiada bajo el N°93-2013, según consta de certificado de fojas 199.
- TESTIMONIAL de doña Carmen Cecilia Herrera Rojas, individualizada en nómina acompañada a
fojas 107, quien legalmente juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en
autos, según consta de acta agregada de fojas 122 a 123 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al
apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Que la
disposición legal citada agrega que no obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en
que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión y los puntos de prueba fijados
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en autos, los hechos controvertidos a acreditar por la parte reclamante, en quien recae el onus
probandi, conforme a las reglas de los artículos 1698 del Código Civil y 3° de la Ley N°19.880, sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado,
consisten en establecer si en la tasación general del bien raíz correspondiente al Lote 47 S-1 de área
verde privada; Lote 47 T de servicio privado y Lote 47 A correspondiente a una calle de Circulación
privada, todos situados al interior del Condominio de calle Basel 4603, comuna de Lo Barnechea,
roles de avalúo fiscal N°3903-20, 3903-21 y 3903-22, respectivamente, todos de la comuna de Lo
Barnechea, concurrieron algunas de las causales previstas en el artículo 149 N°2 y 3 del Código
Tributario, esto es:
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo
9°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando, en primer lugar, la causal del artículo 149
N°3 del Código Tributario, relativa a la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en
la tasación general del bien raíz, con vigencia a partir del 01 de enero de 2013, respecto del Lote 47
S-1 de área verde privada; Lote 47 T de servicio privado y el Lote 47 A correspondiente a una calle de
Circulación privada, todos situados al interior del Condominio de calle Basel 4603, comuna de Lo
Barnechea, roles de avalúo fiscal N°3903-20, 3903-21 y 3903-22, sin expresar las circunstancias de
hecho por las cuales se configuraría la referida causal en el asunto sub-lite.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido respecto de la causal en estudio, ha
solicitado su rechazo en todas sus partes, señalando que los citados lotes corresponden a sitios
reavaluados con destinos eriazos, ubicados en el área homogénea HMB051, todos los cuales se
ubican en la 3ra etapa del Loteo Sector C Nueva Suiza, de acuerdo a lo establecido en el plano LB-
006-1ᵃ-1/98, aprobado por la Dirección de Obras de Lo Barnechea e Inscrita en el Conservador de
Bienes Raíces, los cuales son necesarios para la aprobación del loteo, sin que la reclamante en su
libelo de reclamo aluda a la configuración de un posible error de transcripción, copia o cálculo en que
haya incurrido el Servicio de Impuestos Internos al determinar el nuevo avalúo de las propiedades y
que a su respecto tampoco se acompañan antecedentes que avalen tal petición.
10°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la existencia de los errores de transcripción,
de copia o cálculo reclamados, se hizo valer de la INSTRUMENTAL, individualizada en el considerando
16°), y de la TESTIMONIAL de doña Bernardita Francisca David Ringeling, don Paul Andrés Loeff
Mirelmann y don Juan Enrique Burrows. En primer lugar, doña Bernardita Francisca David Ringeling,
declarando respecto del punto de prueba N°1 de autos, según consta de acta agregada de fojas 119 a
120, señaló que debe haber algún error, por cuanto cree que se calculó el paño completo, o sea, el
sector general, por lo que tiene que haber un error, ya que se dispararon los avalúos de 25 millones a
380 millones aproximadamente y, por tanto, hay un error en algún sentido. En cuanto a indicar cuál
es el error de cálculo en el revalúo reclamado, señala que no es técnico en la materia, pero que en
sus años de administración a su entender hay un revalúo que no corresponde para el caso particular.
En segundo término, don Paul Andrés Loeff Mirelmann, declarando respecto del punto de prueba
N°1 de autos, según consta de acta agregada de fojas 120 a 121, señaló que inicialmente, viendo los
montos pensó, al igual que los otros miembros que participan en los comités, que fue un error de
cálculo del Servicio de Impuestos Internos, ya que se acuerda que uno de los paños, al parecer el de
la calle de entrada, pasó de un avalúo de 25 millones a 285 millones, manifestando no entender
cómo un espacio común puede subir en tal magnitud, de 0.49 UF a 5 UF el metro cuadrado, siendo
que no es vendible, no es construible y que los otros sectores subieron en igual magnitud sus avalúos
en más de 10 veces, que es la parte de gas y la plaza. En cuanto a indicar cuál es el error de cálculo
en el revalúo reclamado, señala que el error se encuentra al ver la papeleta de revalúo que se
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Doscientos ocho vuelta -208 vta.-
multiplica en más de 10 veces un área común que sigue y seguirá igual. En tercer lugar, don Juan
Enrique Burrows, declarando respecto del punto de prueba N°1 de autos, según consta de acta
agregada de fojas 121 a 121 vuelta, señaló la existencia de un aumento importante de los avalúos
producto de un error en el cálculo, expresando no recordar el porcentaje en que habrían aumentado
los avalúos ni tampoco saber cómo se configuran dichos errores.
11°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar que en los reavalúos reclamados no existen
errores de transcripción, de copia o cálculo, se hizo valer de la INSTRUMENTAL individualizada en el
considerando 18°) y de la TESTIMONIAL de doña Carmen Cecilia Herrera Rojas, quien, declarando
respecto del punto de prueba N°1 de autos, según consta de acta agregada de fojas 122 a 123,
señaló constarle, en su carácter de funcionaria del Servicio de Impuestos Internos por siete años y de
haber participado en diferentes cursos de tasaciones fiscales, comerciales y agrícolas impartidas por
dicha entidad, que el avalúo de los bienes raíces se basó en lo dispuesto en la Resolución N°132 del
2012 y que, en virtud de ello, no existiría ningún error de transcripción, copia o cálculo. En cuanto al
aumento de los avalúos de los tres predios reclamados, señala que ello tiene su explicación en la
citada resolución, ya que tiene aplicado una sobretasa al impuesto y no respecto del avalúo. Agrega
en su declaración que sitio eriazo es un sitio no edificado, como lo dice la Circular N°60 del año 2012.
12°) Que el artículo 10, letras a) y b) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, ha definido los
“errores de transcripción y copia” como aquellos producidos al pasar los avalúos de los ingresos o
fallos de los reclamos de los avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; y los “errores de cálculo”
como aquellos que pudieren contenerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar
tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su ajuste, debiendo, por tal motivo, darse a estas
expresiones su significado legal, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil.
13°) Que, según se desprende de la definición legal citada en el motivo precedente, así como del
propio sentido natural y obvio de estas palabras, los “errores de transcripción, de copia o de cálculo”
constituyen simples errores de hecho, normalmente manifiestos o de fácil constatación, cuyo
alcance no se extiende a una equivocada apreciación o calificación jurídica de los hechos
determinantes del acto administrativo reclamado, ni mucho menos a errores de derecho.
14°) Que, conforme consta del examen del libelo de reclamo de fojas 1, la reclamante no ha indicado
cuáles son los supuestos errores de transcripción, de copia o cálculo que se habrían producido con
motivo del proceso general de revalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, con vigencia a
partir del día 01 de enero de 2013, sin que tampoco haya explicitado en qué antecedentes se basa
para afirmar que los avalúos fiscales asignados en la tasación general resultan erróneos, conforme a
los parámetros que dispone el artículo 149 N°3 del Código Tributario, circunstancias que resultan del
todo necesarias para efectuar el análisis de la causal en estudio. Asimismo, la instrumental aportada
por la reclamante para la causal en estudio no resulta idónea y pertinente para acreditar el hecho de
haberse configurado o materializado el error de transcripción, copia o cálculo objeto del reclamo de
autos. En cuanto a la prueba testimonial rendida por dicha parte, consta del examen de las
declaraciones explicitadas en el motivo 10°) que los testigos desconocen el origen del aumento de
los avalúos reclamados, por lo que se le restará todo valor probatorio a dicha prueba.
En virtud de lo expuesto y ante la falta de prueba en contrario, necesariamente se deberá desestimar
la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en la determinación de los reavalúos
Rol N°3903-20, 3903-21 y 3903-22 y, conforme a ello, rechazar el reclamo en relación a la causal del
artículo 149 N°3 del Código Tributario.
15°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando, en segundo término, la causal del artículo
149 N°2 del Código Tributario, fundando dicha causal, en primer lugar, en que los lotes 47 S-1, 47-A y
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Doscientos nueve -209-
47 T no son sitios eriazos, en los términos de la Ley de Impuesto Territorial, sino que corresponden a
áreas verdes, zona de servicios y de vialidad privada, que forman parte de un condominio sujeto a las
reglas del D.F.L. 2, los cuales tienen restricción de constructibilidad y de perpetuidad en el destino y
uso de suelo, lo que implica que no puede ser enajenado en forma separada de las casas que forman
parte del citado condominio, que fueron tasados en $115.356, $115.404 y $128.201 el metro
cuadrado, respectivamente, lo que excede cualquier valor razonable.
Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, ha solicitado el rechazo de la causal del artículo
149 N°2 del Código Tributario, fundada, específicamente, en que los inmuebles en cuestión no son
sitios eriazos, señalando que los referidos inmuebles son sitios no edificados, susceptibles de
sobretasa, conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°17.235.
16°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la existencia de una determinación errónea
en la aplicación de las tablas de clasificación respecto de los lotes objeto del revalúo, en razón de no
corresponder a sitios eriazos, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en: (1) Copia
de comunicación informativa enviada por el Servicio de Impuestos Internos, el día 22 de marzo de
2013, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 1,
agregada de fojas 19 a 21, donde consta haberse comunicado a la reclamante el nuevo revalúo que
ha de regir para los Roles 3903-20, 3903-21, 3903-22, a partir del día 1 de enero de 2013; (2) Copia
de Certificados de Avalúos fiscales emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 2, agregada de fojas 22 a 24,
donde consta el avalúo fiscal de los Roles 3903-20, 3903-21, 3903-22, con vigencia del segundo
semestre del 2012; (3) Copia de Recepción Final N°185, emitida por la Dirección de Obras de la
Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 22 de septiembre de 1999, acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 3, agregada a fojas 25, donde
consta la construcción de 23 viviendas de 2 pisos, correspondiente al sector C Lote 47-A, del Loteo
Valle La Dehesa (Ex Nueva Suiza), que fue recibido conforme a las Ley (es) DFL-2/59 (Loteo DFL-2 con
construcción simultanea), y que dentro de éstos se encuentran los lotes reclamados; (4) Copia de
Resolución 5° N°015/99, de fecha 22 de septiembre de 1999, emitida por la Dirección de Obras de la
Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1,
signada con el número 4, agregada de fojas 26 a 29, donde consta la certificación de urbanización del
Lote 47 S-1, área verde privada, Lote 47 T, área servicio privado, y Lote 47-A, área circulación privada,
todos ubicados en calle Basel 4603, acogidos al DFL N°2 con construcción simultánea; (5) Copia de
Permiso de Edificación N°329/95, de 01.12.1995, otorgado por la Dirección de Obras de la
Municipalidad de Lo Barnechea, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada
con el número 5, agregada de fojas 30 a 32, donde consta el carácter de DFL 2 del Conjunto
Habitacional de los lotes objeto del reclamo; (6) Copia de Certificado de Asignación de Números de
Roles de Avalúo en Trámite N°09/99, emitido por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 6, agregada de fojas 33 a 36,
donde consta la asignación del Rol de Avalúo N°3903-20 para el Lote 47 S-1, área verde privada, el
Rol de Avalúo 3903-21 para el Lote 47 T, área servicio privado y el Rol de Avalúo 3903-22 para el Lote
47-A, todos ubicados en calle Basel 4603, comuna de lo Barnechea; (7) Plano Lb-006-1A-1 aprobado
por Resolución Sección 3° N°3, de 12/01/99, de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de
Lo Barnechea, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 7,
custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°144-2013, según certificado agregado a fojas 82,
donde consta la identificación, destino y superficie del Lote 47 S-1, área verde privada, Lote 47 T,
área servicio privado y Lote 47-A, área circulación privada, de calle Basel 4603, comuna de Lo
Barnechea; (8) Copia de escritura pública de constitución de servidumbre, de fecha 15 de septiembre
de 1999, y de su inscripción a fojas 41887 N°33963 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año
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1999 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, signada con el número 8, agregada de fojas 37 a 44, donde consta haberse
constituido una servidumbre de alcantarillado de agua potable que grava el Lote 47-A de circulación
privada, de calle Basel 4603, comuna de Lo Barnechea; (9) Copia de escritura pública de constitución
de servidumbre y de su inscripción a fojas 41884 N°33962 del Registro de Hipotecas y Gravámenes
del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fecha 27 de septiembre de 1999,
acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 9, agregada de
fojas 45 a 56, donde consta haberse constituido una servidumbre de alcantarillado de aguas servidas
que grava el Lote 47-A de circulación privada de calle Basel 4603, comuna de Lo Barnechea; (10)
Copia de Inscripción de Dominio, con vigencia al 25 de enero de 2000, de fojas 55408 N°58022 del
Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 10, agregada de fojas 57 a 58,
donde consta que el adquirente de la casa Ñ de calle Basel N°4603, comuna de lo Barnechea, es
dueño, además, de derechos ascendentes a 5,263% sobre los lotes 47 S-1, área verde privada, 47 T,
área servicio privado y 47-A, área circulación privada; (11) Copia de Informe de Tasación de
Tasadores Integrales “Profesionales Mac-Kay Kreft & Palma Kitzing”, suscrito por doña María Luz
Palma Kitzing, acompañada e individualizada en escrito de fojas 126, agregada en autos de fojas 130
a 136, donde constan las superficies y tasación de los Rol de Avalúo 3903-20, 3903-21 y 3903-22; (12)
Certificado de Informaciones previas N°2125/2013, emitido por la Dirección de Obras Municipales de
Lo Barnechea, con fecha 03/12/2013, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 137,
signada con el número 1, agregada de fojas 144 a 148, donde consta que el Lote 47 S-1 tiene una
superficie de 832,35 metros cuadrados, Rol de Avalúo 3903-020, ubicado en zona urbana sin áreas
de riesgos, protección o restricción; (13) Certificado de Informaciones previas N°2124/2013, emitido
por la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea, con fecha 03/12/2013, acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 137, signada con el número 2, agregada de fojas 149 a
153, donde consta que el Lote 47 T tiene una superficie de 30 metros cuadrados, Rol de Avalúo 3903-
021, ubicado en zona urbana sin áreas de riesgos, protección o restricción; (14) Certificado de
Informaciones previas N°2123/2013, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea,
con fecha 03/12/2013, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 137, signada con el
número 3, agregada de fojas 154 a 158, donde consta que el Lote 47 A tiene una superficie de
2249,46 metros cuadrados, Rol de Avalúo 3903-022, ubicado en zona urbana sin áreas de riesgos,
protección o restricción; (15) Copia de Acta extendida por la Notario Público Suplente de la 33°
Notaria de Santiago, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 137, signada con el
número 4, agregada de fojas 159 a 177, donde consta que dicha Notario concurrió al Condominio
Basel 4603, con fecha 18 de marzo de 2014, para los efectos de constatar el uso y destino de los
bienes comunes objeto del reclamo; (16) Copia autorizada de Solicitud de Reconsideración
Administrativa y Reclamación Subsidiaria, Formulario 2835, Folio 27681, de fecha 30 de marzo de
2006, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 137, signada con el número 5,
agregada de fojas 179 a 180, donde consta haberse ordenado por el Servicio de Impuestos Internos
la rebaja de contribuciones para el Rol de Avalúo 3903-20; (17) Copia autorizada de Solicitud de
Reconsideración Administrativa y Reclamación Subsidiaria, Formulario 2835, Folio 27697, de fecha 30
de marzo de 2006, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 137, signada con el
número 6, agregada de fojas 180 a 181, donde consta haberse ordenado por el Servicio de Impuestos
Internos la rebaja de contribuciones para el Rol de Avalúo 3903-21; (18) Copia autorizada de Solicitud
de Reconsideración Administrativa y Reclamación Subsidiaria, Formulario 2835, Folio 27612, de fecha
30 de marzo de 2006, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 137, signada con el
número 7, agregada de fojas 182 a 183, donde consta haberse ordenado por el Servicio de Impuestos
Internos la rebaja de contribuciones para el Rol de Avalúo 3903-22.
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Doscientos diez -210-
17°) Que la parte reclamante también se hizo valer de la TESTIMONIAL de doña Bernardita Francisca
David Ringeling, don Paul Andrés Loeff Mirelmann y don Juan Enrique Burrows. En primer lugar,
doña Bernardita Francisca David Ringeling, declarando respecto del punto de prueba N°2 de autos,
según consta de acta agregada de fojas 119 a 120, señaló que los lotes interiores, que forman parte
del condominio Basel 4603, corresponden a roles de avalúo de área verde, con juegos cuya
mantención paga la comunidad, otro rol corresponde a circunvalación privada, que es la calle
particular del condominio, por el cual los residentes acceden a sus casas y el otro rol es un sector
pequeño, donde están los estanques de gas, indicando además que el incremento en el valor de
dichos roles subió en un porcentaje de 0,5 UF el metro cuadrado a 5 UF el metro cuadrado y que el
destino de tales roles imagina que es algo que no se puede construir, es perpetuo, siendo una
situación particular de ese condominio y del sector en general y que cada uno de los propietarios del
condominio tienen un porcentaje de los avalúos que se reclaman por su uso y goce, pero que no se
pueden vender, ya que tiene prohibición de vender. En segundo término, don Paul Andrés Loeff
Mirelmann, declarando respecto del punto de prueba N°2 de autos, según consta de acta agregada
de fojas 120 a 121, señaló que hay problemas de clasificación de terrenos y/o de cálculo en los roles
reclamados, ya que éstos tienen características de perpetuidad y no de constructibilidad, ya que el
revalúo considera que es no perpetuo el terreno o que es construible o que podrá sufrir algunos
cambios y que dichos errores se materializan en el cálculo o que el terreno pase de un uso perpetuo
o construible. En tercer lugar, don Juan Enrique Burrows, declarando respecto del punto de prueba
N°2 de autos, según consta de acta agregada de fojas 121 a 121 vuelta, señaló que tiene entendido
que hay un error de cálculo en la tabla, sin que haya constatado dicha circunstancia.
18°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar que los roles objeto del reclamo son sitios no
edificados, sin que por tanto exista un error en las tablas de clasificación en la determinación de los
reavalúos reclamados, se hizo valer de la INSTRUMENTAL, consistente en Plano Lb-006-1A-1,
aprobado por Resolución Sección 3° N°3, de 12/01/99, de la Dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de Lo Barnechea, acompañada e individualizada a fojas 124, custodiada en Secretaría
del Tribunal bajo el N°93-2014, según certificado agregado a fojas 199, donde consta la
identificación, destino y superficie del Lote 47 S-1, área verde privada, Lote 47 T, área servicio
privado, y Lote 47-A, área circulación privada, de calle Basel 4603, comuna de Lo Barnechea.
19°) Que la parte reclamada también se hizo valer de la TESTIMONIAL de doña Carmen Cecilia
Herrera Rojas, quien, declarando respecto del punto de prueba N°2 de autos, según consta de acta
agregada de fojas 122 a 123, señaló constarle, en su carácter de funcionaria del Servicio de
Impuestos Internos por siete años y de haber participado en diferentes cursos de tasaciones fiscales,
comerciales y agrícolas impartidas por dicha entidad, que no existe ningún error en las tablas de
clasificación, debido a que el revalúo de los tres predios objeto del reclamo se basan en lo
establecido en la Resolución N°132, la cual establece áreas homogéneas, que en este caso
corresponde a la HMB051, que agrupa a propiedades de similares características, incluyendo a toda
la Comunidad Nueva Suiza, a la cual pertenece Comunidad Basel, y que conforme al Anexo 2 de dicha
resolución, se establece la posibilidad de efectuar coeficientes correctores al valor de los terrenos de
las superficies, frente, fondo y altura, y que los predios correspondientes al área verde y estanque de
gas ya tienen aplicado un coeficiente al terreno de 0,90, por lo cual concluye que no hay errores en
las tablas de clasificación, agregando en su declaración que los tres predios señalados fueron fruto
de un plano de loteo, en donde se incorporaron las viviendas y esta área privada, que fue aprobado
por la Municipalidad de Lo Barnechea.
20°) Que el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Circular N°10, de 28 de febrero de 1996,
que imparte instrucciones sobre la aplicación de la sobretasa de contribuciones a sitios no edificados,
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Doscientos diez vuelta-210 vta.-
a partir de la definición de la expresión “sitio edificado”, contenida en el artículo 1.1.2 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, ha definido la expresión “sitio no edificado”,
señalando que “es todo aquel donde no existe ningún tipo de edificio”.
21°) Que, conforme se establece del examen de la inobjetada INSTRUMENTAL individualizada en el
considerando 16°), signada con los números (12), (13) y (14), consistente en Certificado de
Informaciones Previas de los bienes objeto del reclamo, la cual es concordante con la
INSTRUMENTAL reseñada en el mismo motivo, signada con los números (3), (4), (5), (6), relativas a la
recepción final y asignación de roles, como respecto de TESTIMONIAL, consistente en las
declaraciones de la testigo aportada por la parte reclamada, doña Carmen Cecilia Herrera Rojas, en
cuanto a la calificación de los predios en controversia, se ha de tener por acreditado y establecido,
atendida la gravedad y precisión de dichas pruebas, que el Rol de Avalúo 3903-20, corresponde al
lote 47 S-1 o área verde privada; el Rol de Avalúo 3903-21, corresponde al Lote 47 T o lote de servicio
privado; y el Rol de Avalúo 3903-22, corresponde al Lote 47 A o lote de circulación privada, cuyos
terrenos son sitios no edificados y se encuentran ubicados en áreas urbanas que no contemplan
zonas de restricción o de riesgo.
22°) Que el artículo 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, se refiere a las tablas de
clasificación que debe confeccionar el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de tasación de
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas.
En el caso particular de los bienes raíces de la segunda serie o no agrícolas, el Servicio de Impuestos
Internos clasifica dichos inmuebles, según su uso o destino, en las siguientes categorías: comercio,
deporte, educación, hotel/motel, habitación, industria, bienes comunes, bodega, minería, oficina,
administración pública y defensa, culto, transportes y telecomunicaciones, otros no considerados,
sitio eriazo y estacionamiento, sin que dicha clasificación contemple las categorías que invoca la
reclamante, esto es, área verde privada, área servicio privada y área de circulación privada.
23°) Que el artículo 10, letra c) de la citada Ley N°17.235, a propósito de las modificaciones de los
avalúos que debe efectuar el Servicio de Impuestos Internos en los casos que allí se señalan,
menciona los “errores de clasificación”, sin definir el significado de dicha expresión, pero
proporcionando los siguientes ejemplos, que sirven para ilustrar su sentido: “atribuir la calidad de
regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro
material, etc.”
Según se infiere de las disposiciones legales citadas y de los ejemplos proporcionados por el
legislador, así como del propio sentido natural y obvio de estas palabras, los “errores de
clasificación” que puede cometer el Servicio de Impuestos Internos al confeccionar las tablas de
clasificación para la tasación de los terrenos no agrícolas, constituyen simples errores de hecho,
normalmente manifiestos o de fácil constatación, consistentes en clasificar el terreno en una
categoría distinta a la que le es propia.
24°) Que, atendido que la reclamante se ha limitado a señalar la existencia de errores de clasificación
de los inmuebles sub-lite, fundada en que dichos inmuebles no tendrían a su juicio la calidad de sitios
eriazos o no edificados, argumento que ha de ser desestimado conforme a los hechos que se han
tenido por acreditados y establecidos conforme a lo expuesto y razonado en los considerandos 20°) y
21°), sin que dicha parte haya proporcionado explicaciones y aportado antecedentes que
demuestren que los supuestos errores de clasificación influyen negativamente en el valor de los
inmuebles y que permitan cuantificar tal detrimento, necesariamente se deberá desestimar el
reclamo en este punto.
25°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocado la causal del artículo 149 N°2 del Código
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Doscientos once -211-
Tributario, fundado dicha causal, en segundo término, en no ser aplicable para el Lote 47 S-1, área
verde privada, Rol de Avalúo N°3903-20, para el Lote 47 T, área servicio privado, Rol de Avalúo 3903-
21, y para el Lote 47-A de circulación privada, Rol de Avalúo 3903-22, la sobretasa de sitio eriazo
determinada por el Servicio de Impuestos Internos a partir del 01 de enero de 2013, por no ser éstos
lotes susceptibles de ser edificados en el futuro o de alteración del uso del suelo y destino.
Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, ha solicitado el rechazo de la causal del artículo
149 N°2 del Código Tributario, fundada, específicamente, en no ser aplicable la sobretasa de sitio
eriazo, señalando que dicha sobretasa corresponde a un cobro adicional a la cuota de
contribuciones, que se exige conjuntamente con las cuotas normales aplicables respecto del
impuesto y no del avalúo fiscal, no siendo por tanto reclamable a través de este procedimiento.
26°) Que el artículo 8° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que los bienes raíces
no agrícolas afectos a dicho impuesto, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no
edificados con urbanización, propiedades abandonas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del
100% respecto de la tasa vigente del impuesto, agregando que la referida sobretasa no se aplicará en
áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de
planificación territorial.
Tal como se desprende de su propio nombre y del tenor literal de la disposición legal citada
precedentemente, la “sobretasa” es un gravamen adicional al Impuesto Territorial, que se aplica o
calcula sobre la tasa de dicho impuesto y no sobre el avalúo fiscal que constituye la base imponible
del referido impuesto.
27°) Que, por su parte, cabe señalar que el Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes
Raíces, establecido en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 1°, artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, es un procedimiento especial de reclamación en materia tributaria, mediante el cual
solamente se puede reclamar de los avalúos asignados a los bienes raíces, sea en una tasación
general o en una modificación individual, con las excepciones previstas por el artículo 150,
admitiéndose como únicos fundamentos de la reclamación ciertas causales señaladas taxativamente
por los artículos 149 y 150 del Código Tributario, según el caso.
28°) Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, a juicio de este sentenciador la acción
intentada por la reclamante a través del procedimiento sub-lite no es la vía procesal idónea para
reclamar en contra de la aplicación de la sobretasa establecida por el artículo 8° de la Ley N°17.235,
sobre Impuesto Territorial, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar el fundamento
incoado por la reclamante en relación con la causal en estudio, quedando a salvo en su favor otras
vías administrativas o judiciales para impugnar la aplicación de la referida sobretasa.
29°) Que corresponde arribar a igual conclusión respecto del fundamento contenido en el segundo
capítulo del libelo de reclamo, relativo al derecho, signado con la letra d), esto es, “cambio de
destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiera sido incluido de acuerdo al
artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el
avalúo o en las contribuciones”, contemplado en el artículo 10, letra d) de la Ley N° 17235, por
cuanto dicha causal puede ser impetrada únicamente en los reclamos que tengan su origen en
modificaciones individuales de avalúos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del
Código Tributario, asunto que difiere del avalúo asignado en la tasación general materia de autos,
que ha sido reclamado en virtud de los presupuestos contenidos en el artículo 149 del mismo cuerpo
legal citado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-10-2014.
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Timbre Electrónico
Doscientos once vuelta -211 vta.-
30°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
31°) Que, atendido que se ha de rechazar íntegramente el reclamo impetrado por el reclamante, se
deberá condenar en costas a dicha parte, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 151 y
152 del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N° 132, de
2012, del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente la reclamación de fojas 1 y siguientes, presentada por don Carlos
González Barriga, RUT N°9.755.820-5, en representación de Comunidad Basel 4603, RUT
N°56.070.360-0, respecto de los avalúos fiscales asignados en tasación general al inmueble de
propiedad de su representada, ubicado en calle Basel 4603, roles de avalúos 3903-20; 3903-21; y
3903-22, de la comuna de Lo Barnechea.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.