Texto de la sentencia
Doscientos sesenta y ocho-268
“EUROANDINO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000458-8
RIT GR - 18 - 00087-2013
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Perla Urrutia Sierralta, Abogado, RUT N° 6.691.161-6, en
representación de la sociedad EUROANDINO S.A., del giro agencias y organizadores de viajes,
actividades de asistencia a turistas N.C.P., RUT N° 96.985.620-4, domiciliada en Avenida Vitacura
N° 2771, Oficina 502, comuna de Vitacura, Santiago, interponiendo reclamo en conformidad
a lo dispuesto en los art ículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la Resolución Ex. N°1425, de 15 de febrero de 2013, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que su representada presentó
solicitudes de devolución mediante Formularios 3600, a través del sitio web del Servicio de
Impuestos Internos, ante la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, solicitando
conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (sic), la
devolución del crédito fiscal IVA Exportador para los períodos enero, febrero y marzo de 2010.
Expone que para el período enero 2010, su representada presentó una solicitud de devolución
primitiva en el Formulario 3600, Folio 10003549-IPVDGSA, por un valor de $2.729.056, la que
rectificó el 2 de marzo de 2010, por un valor de $339.914.
Expresa que por dicho período, se requirió la presentación de documentación contable de
respaldo que acreditara la procedencia de la solicitud de devolución, la que fue aportada por su
representada el 16 de julio de 2010, acompañándose en esa oportunidad los antecedentes que
detalla.
Indica que las solicitudes de devolución de IVA exportador correspondientes a los períodos de
febrero de 2010 y marzo de 2010 fueron autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos,
procediendo la Tesorería General de la República a efectuar su devolución en forma íntegra.
Manifiesta que el 20 de noviembre de 2012, se comunicó el requerimiento de antecedentes
efectuado en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del
impuesto sobre ventas y servicios, períodos tributarios del 11/2009 hasta 10/2012, como parte del
programa denominado Control Exportación de Servicios, con devolución del IVA Exportador,
versión 2011, acompañándose en esa oportunidad los antecedentes que detalla.
Menciona que el 16 de enero de 2013, su representada presentó antecedentes que
complementan y respaldan los anteriores, adjuntando una nota explicativa, copia simple de
facturas de exportación, copia simple de los documentos únicos de salida (DUS) presentados al
Servicio Nacional de Aduanas, documentos que respaldan la solicitud de devolución de IVA
Exportador efectuada por el período enero 2010.
Refiere que producto de la revisión de los antecedentes aportados y de la información con que
contaba el Servicio de Impuestos Internos, se notificó la Resolución Ex. N°1425, de 15 de febrero
de 2013, denegando la devolución solicitada, cuyas partes considerativa y resolutiva transcribe
íntegramente en su escrito de reclamo.
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Doscientos sesenta y ocho vuelta-268vta.
En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho, señala que analizará la postura del organismo
fiscalizador contenida en los considerandos 7 en adelante de la resolución reclamada.
Explica que su representada es un tour operador domiciliado en Chile, cuya actividad se relaciona
con la elaboración de programas de viaje que promueven la utilización de las instalaciones y
servicios de diversos clientes (prestadores finales), tanto dentro del país (receptivo) como en el
extranjero (emisivo), que pone a disposición de las agencias de viaje y usuarios para su utilización.
Agrega que dado que la actividad del tour operador consiste en la elaboración de un programa o
paquete turístico, destinado a beneficiar el uso de instalaciones de los prestadores finales en el
extranjero (hoteles, empresas de transporte y otros tour operadores), quienes son los clientes, el
servicio de su representada es utilizado íntegramente en el extranjero, no siendo su cliente el
usuario que viaja al extranjero.
Expone que el usuario no contrata a su representada y que ésta no se relaciona directamente con
el usuario de los servicios incluidos en un programa, sino que es la agencia de viajes quien conoce
la identificación de los pasajeros. Agrega que el tour operador promociona destinos de viajes,
siendo sus clientes los prestadores de los servicios que definitivamente entregan sus prestaciones
al usuario (pasajero).
Expresa que la remuneración del tour operador no proviene del usuario, como lo afirma
erróneamente la resolución reclamada, sino de cada prestador final y se determina por una rebaja
compensada de la tarifa que entrega cada uno de sus clientes promocionados (se menciona como
una tarifa neta) por incluir sus prestaciones en los paquetes o programas de viaje que se
promocionen. Agrega que en el programa de viaje se determina un valor total del plan, a precio
público, que contiene los diversos servicios incluidos de distintos prestadores, sin el detalle de
cada cobro en particular, ya que el usuario no conoce el monto neto (precio público menos la
remuneración del tour operador), reconociéndose como remuneración para la empresa tour
operadora la diferencia entre el valor a público de cada servicio y el monto neto que se pactó con
el prestador, donde implícitamente se descuenta la remuneración del tour operador. Agrega que
el valor que paga el usuario por el programa de viaje es la suma de distintas prestaciones incluidas
que utilizará, lo que es entregado a la agencia de viajes como un valor total del programa, luego la
agencia de viajes remite dicho monto recaudado al tour operador, descontando el monto de sus
servicios (la agencia la presta servicios al tour operador emitiéndole una factura), para que sea
remesado al prestador final, con la retención del valor del servicio del tour operador (se remite la
tarifa neta acordada con casa prestador).
Indica que el SII erróneamente afirma que las ofertas no provienen de la suscripción de contratos,
sino que están contenidas en simples documentos denominados “Tarifarios Hoteles”, que
informan las tarifas que cada hotel cobra como precio base a los operadores mayoristas, pero que
en virtud de lo dispuesto por el artículo 1438 del Código Civil, los documentos suscritos por su
representada con los prestadores finales son contratos, que establecen derechos y obligaciones a
las partes y se titulan como clausulas generales de contratación.
Manifiesta que el SII acepta que los acuerdos no son “comisionables” y desconoce que exista
remuneración para el tour operador por las reservas hoteleras que registre a su favor, lo cual es
incorrecto, porque dicha remuneración proviene del servicio que se entrega a los prestadores de
servicios por la vía de un pacto distinto sobre el envío de su remuneración (se envía un valor
menor del que corresponde al precio pizarra, con lo que se obtiene la remuneración del tour
operador a través de la retención).
Niega la afirmación del SII que la actividad de la reclamante corresponde a la de un intermediario
o comisionista con oficina establecida, citando lo dispuesto por los artículos 3° N°4 y 233 del
Código de Comercio y aseverando que no hay encargo a su representada, porque el tour operador
no realiza una venta comisionable ni trata con los usuarios, sino que es un facilitador para la
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Doscientos sesenta y nueve-269
promoción y publicidad y brinda apoyo a los servicios de reserva, como también en los pagos de
servicios contratados por el usuario a través de agencias de viaje.
Refiere que en el caso de un tour operador, no existe de parte de los hoteles o líneas aéreas el
encargo o mandato gratuito o remunerado para la ejecución de actos de comercio, ni los hoteles
pagan una comisión, sino que una remuneración descontable del precio de la prestación al
usuario, aceptando que se remese el neto de dicho valor.
Señala que no hay mandato comercial cuando se encarga la venta de los servicios de los hoteles,
líneas aéreas, sino que una reserva de servicios para ser promocionados.
Sostiene que su representada no interviene en la gestión de contactar usuarios finales (pasajeros)
con el prestador de servicio (hoteles, líneas aéreas, etc.), como sí lo hacen las agencias de viajes.
Explica que el hecho de tener una oficina no lo convierte en un comisionista.
Expone que el tour operador no compra y luego revende servicios, como tampoco es mandatario
del prestador real, sino que elabora planes de promoción, consistentes en combinar distintas
prestaciones de distintos servicios en un programa de viaje.
Expresa que el servicio se presta en Chile, pero es utilizado exclusivamente en el extranjero, ya
que las ofertas de programas de viajes corresponden a prestadores extranjeros, por lo que el
contribuyente califica como promotor y publicista de servicios que prestan terceros en el
extranjero y que su actividad no es de comisionista y está enmarcada en el artículo 20 N°3 de la
Ley de la Renta, se encuentra afecta a IVA y los servicios son exportables porque son utilizados en
el extranjero, gozando de la exención establecida en el artículo 12 letra E) N° 16 de la Ley de IVA.
Indica que el Servicio Nacional de Aduanas calificó a la reclamante como exportadora de servicios,
ratificando su actuar mediante Oficio Ord. N° 4833.
Manifiesta que la Resolución Exenta N°2511, de 25/06/2007, establece que se califican como
exportación, conforme a lo dispuesto en el N° 16 de la letra E del artículo 12 del DL 825 de 1974,
los servicios que enumera en un listado anexo, identificado como Listado de Servicios Calificados
como Exportación, que forma parte integrante de dicha resolución. Agrega que estos servicios no
requieren de nueva calificación si cumplen con los requisitos del N° 1 de este apéndice. Añade que
en ese contexto, no es pertinente que el SII exija en la resolución reclamada acreditar que se
cumplen las exigencias de la resolución, sino que basta con que su actividad se encuentre dentro
de sus requisitos para que sea calificada de exportación,
Menciona que la reclamante siempre ha afirmado que el servicio prestado por los tour operadores
a sus clientes extranjeros se debe asimilar al servicio indicado en el listado en el código 10500040,
cuya glosa es “Servicios de Asesoría en Gestión de la Comercialización de Empresas”. Agrega que
para ratificar su actuación, el 5 de abril de 2013 solicitó al Servicio Nacional de Aduanas que se
pronunciara sobre la calificación de los servicios que realiza su representada como exportación, la
que se emitió el 16/04/2013, en Oficio Ord N°4833 que señala que los servicios calificados
deberían incluirse en el grupo 1050, servicios de asesoría, clasificando la prestación bajo el código
10500040 “Servicios de Asesoría en Gestión de la Comercialización de Empresas”.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la
Resolución N° 1425, de 15 de febrero de 2013, que deniega la devolución de IVA Exportador
solicitada, dejarla sin efecto y ordenar que se devuelva la suma solicitada, más los reajustes que
correspondan.
A fojas 95, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 105, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido en autos.
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Doscientos sesenta y nueve vuelta-269vta.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el 01/03/2010, la
reclamante solicitó devolución del crédito fiscal IVA exportador, correspondiente al período de
enero de 2010, por un monto de $2.729.056, la que rectificó el 02/03/2010, por $333.914.
Expone que el 15.02.2013, mediante la resolución que se impugna, se negó lugar a la devolución,
por considerarse que no presta un servicio al extranjero.
En el capítulo II de su libelo, expresa resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en el apartado A, relativo a la improcedencia de acceder a la
devolución impositiva solicitada, indica que el resguardo del patrimonio fiscal exige que toda
devolución de impuestos se sustente en antecedentes que acrediten el derecho invocado, siendo
evidente que la reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la devolución que solicita,
porque no acompaña documentos ni menciona en su reclamo su procedencia, sino que sólo expone
argumentos en cuanto a la impugnación de la resolución.
Manifiesta que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que una mera
expectativa, porque el monto de la devolución debe ser revisado por el Servicio, por existir expresas
disposiciones legales que así lo contemplan.
En el apartado B, relativo a los fundamentos por los cuales la resolución reclamada está ajustada a
derecho, en primer lugar, en cuanto a los servicios prestados, menciona que tanto se esmera la
reclamante en explicar lo que no hace, que resulta difícil para la reclamada acotar de qué se trata el
servicio en cuestión, pese a lo cual entiende sobre este “servicio emisivo” prestado a clientes
extranjeros lo siguiente: 1) No es un servicio turístico ni una comisión; 2) Consiste en elaborar
paquetes turísticos a modo de propaganda o promoción de prestadores extranjeros, mediante
reservas, por lo que éstos serían los beneficiarios; 3) Es utilizado en el extranjero, porque los
prestadores finales no son residentes; y, 4) Su remuneración se paga mediante retención de la
diferencia entre la tarifa total aplicada al pasajero y la neta cobrada por el prestador final del
servicio, la que cobra la agencia al pasajeros y remite al prestador final, descontando y pagando en
el acto la proporción correspondiente al tour operador, resaltando en este punto que la
remuneración sería un pago del prestador final.
Refiere que la reclamante no describe todo el servicio que presta, sino sólo aquello calificado por
ella misma como emisivo, agregando que presentar una visión integral del negocio es
imprescindible para efectos tributarios y su omisión dificulta en gran medida el análisis, porque la
tributación del IVA se aplica a la actividad de cualquier contribuyente y no siempre es posible
separar un servicio de otro, ya que muchas veces se trata de uno solo.
Señala que más allá de los dichos de la reclamante, se puede extraer la información de los servicios
que ofrece de su propia página web, de la cual se entiende lo siguiente: 1) El cliente es la agencia
chilena (agencia afiliada); 2) A través del sitio web de la reclamante, las agencias afiliadas pueden
efectuar reservas, las que al parecer serían gestionadas por Euroandino por encargo de ellas; 3)
Existen reglas especiales para la reserva de hoteles y para casos especiales asiste Euroandino; y, 4)
El pago de la reserva lo efectúa la agencia.
Sostiene que la reclamante acompaña al reclamo varios documentos que signa como “contratos”,
con lo que pretende ilustrar su actividad, pero llama la atención que dichos documentos no están
relacionados con las operaciones que dieron origen a la devolución reclamada ni son documentos
sustentatorios, sino que se han escogido para presentarse como prueba del negocio que realiza y
en ellos no se observan las características propias de los contratos, porque no se manifiesta la
obligación contraída por Euroandino ni la obligación de los Hoteles contratantes, ni responsabilidad
por incumplimiento o en qué consistiría, ni el pago de los hoteles a Euroandino por los servicios
prestados.
Respecto al pago, explica que si parecía confusa la explicación de su negocio, resulta aún más
confusa esta referencia al “pago por descuento”, ya que no se expresa si Euroandino paga hacia
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Doscientos setenta-270
fuera (remesa), ni cómo funciona el descuento (que vendría a ser una retención), ni quién retiene y
luego paga, o bajo qué concepto o título se retiene, siendo esencial la existencia de un pago del
extranjero para determinar la existencia de un servicio prestado al extranjero.
En segundo término, en cuanto a los requisitos para calificar como exportación de servicios, expone
que hay que atender a los requisitos fijados por el Servicio Nacional de Aduanas en la Resolución N°
2511, de 2007, por remisión del artículo 12 letra E) N°16 del DL N°825, los cuales son: a) Servicio
realizado en Chile, respecto del cual afirma que se estima que efectivamente el servicio se presta en
Chile, mediante oficina establecida; b) Servicio prestado a no residente, respecto del cual asevera
que conforme a los antecedentes acompañados, no se concluye que así sea, sino que los usuarios
serían agencias chilenas internas, como lo demuestra su página web y se deduce del reclamo al
indicar que la agencia factura a Euroandino; c) Utilizado exclusivamente en el extranjero, respecto
del cual sostiene que la reclamante señala que el servicio se presta en el extranjero, porque la
oferta de viajes corresponde a prestadores extranjeros, pero si el servicio es en realidad
propaganda, ésta se utiliza en Chile, el marketing se utiliza y aplica al mercado chileno; d)
Susceptible de verificación en su existencia real y valor, respecto del cual afirma que no se sabe cuál
es la actividad a verificar y ni el valor del servicio por el que se solicita devolución; e) Oficio
Ordinario N°4833-2013 del Servicio Nacional de Aduanas, en el que se calificaría el servicio prestado
como exportación de servicios, la reclamante no acompaña la presentación que efectuó, por lo que
no se sabe sobre qué se está pronunciando el Servicio Nacional de Aduanas.
En su conclusión y previas citas legales, solicita rechazar íntegramente el reclamo, confirmar la
Resolución N°1425, de 15/02/2013, y condenar en costas al reclamante.
A fojas 141, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 259, consta haberse ordenado traer a la vista el expediente de la causa RUC 13-9-
0001988-7, RIT GR 18-00469-2013, sobre procedimiento general de reclamo, caratulado
“EUROANDINO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”.
A fojas 266, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado
reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N°1425, de 15 de febrero de 2013,
mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos denegó su solicitud de IVA Exportador,
correspondiente al mes de enero de 2010.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 51 a 55), su
fundamento primario radica en que el contribuyente no acreditó cumplir con las exigencias
contenidas en la Resolución Exenta N°2511, en el artículo 12 letra E N°16 y en el artículo 36,
ambos del DL N°825.
2°) Que la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente la devolución del
crédito fiscal por IVA Exportador solicitada por la parte reclamante en el mes de enero de 2010
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- El servicio que presta la parte reclamante es realizado en Chile.
- Con fecha 01/03/2010, la parte reclamante solicitó una devolución de crédito fiscal por
IVA Exportador.
- Con fecha 02/03/2010, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante
que presentara documentación contable de respaldo para acreditar la procedencia de la
devolución solicitada, la que fue aportada con fecha 16/07/2010 y complementada con
fecha 16/01/2013.
- Con fecha 15/02/2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII
N°1425, que denegó la devolución solicitada.
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Doscientos setenta vuelta-270vta.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 141, el hecho
controvertido es el siguiente:
- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de verificarse los
presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la parte
reclamante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 16 a 94, reiterada en lo principal de fojas 153; la acompañada e individualizada
en el otrosí de fojas 134, agregada a fojas 136 y 137; la acompañada e individualizada en
el otrosí de fojas 153, agregada de fojas 156 a 220; y, la acompañada e individualizada a
fojas 224, custodiada bajo el N°27-2015, según consta de certificado agregado a fojas
241.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 105, agregada
de fojas 115 a 118, reiterada a fojas 246.
- TESTIMONIAL de don Marcelo Leonardo Hormazábal Campos, cuya acta se encuentra
agregada a fojas 242 y 243.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia autorizada de: (1)
Escritura pública de constitución de sociedad Euroandino S.A., de 27 de marzo de 2002, agregada
de fojas 16 a 30, cuyo artículo segundo señala que el domicilio social es la ciudad de Santiago y
cuyo artículo cuarto señala que el objeto o giro de la sociedad incluye: a) La organización de
itinerarios turísticos, la reserva de espacios en medios de transporte y la emisión, en
representación de empresas de transporte, a favor de agencias de turismo, de pasajes, boletos o
cupones; b) Servir de intermediario entre las empresas de turismo o de viajes o los prestadores de
servicio de transporte y turismo en la venta de boletos y búsqueda de destinos turísticos; c)
Reservar a las agencias de viajes habitaciones en hoteles y establecimientos de hospedaje; y, d) La
compra y venta de paquetes turísticos; (2) Diversos volantes o “flyers”, agregados de fojas 44 a 49,
que dan cuenta de distintas ofertas de programas de viajes al extranjero, que incluyen pasaje
aéreo de ida y regreso desde Santiago al lugar de destino, alojamiento y traslados, en la mayoría
de los cuales figura un logo “Euroandino Tour Operador”; (3) Oficio Ordinario N°4833, de 16 de
abril de 2013, de la Subdirectora Técnica del Servicio Nacional de Aduana, agregado a fojas 50, en
el cual se informa a la parte reclamante que los servicios de promoción, marketing y difusión de
destinos turísticos en el extranjero (emisivos), a través del diseño de programas de viajes para
usuarios nacionales, a pedido de prestadores extranjeros, sin domicilio ni residencia en Chile,
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Doscientos setenta y uno-271
deberían incluirse en el Grupo 1050 “Servicios de Asesorías” y clasificar las prestaciones bajo el
código 10500040 “Servicios de asesoría en gestión y comercialización de empresas”; (4) Diversos
contratos entre la parte reclamante y hoteles extranjeros, agregados de fojas 56 a 92, que dan
cuenta de los distintos términos y condiciones y tarifas para determinado períodos, en la mayoría
de los cuales la reclamante se denomina también “la Agencia” y uno de ellos “el Tour Operador”;
(5) Facturas de Exportación N°01844 a 01851, 01853, 01855 y 01856, agregadas de fojas 156 a
177, emitidas por la reclamante con fecha 27 de enero de 2010, a diversas empresas extranjeras,
en cuyo detalle se consigna “Servicios de Marketing y Ventas”, y los correspondientes Documentos
Únicos de Salida asociados a cada una de las facturas señaladas, que consignan en la descripción
de mercancías “10500040 Servicio de Asesoría en Gestión de la Comercialización”; (6) Treinta y
siete (37) Facturas emitidas a la parte reclamante, durante el mes de enero de 2010, por distintas
agencias de viaje chilenas, custodiadas bajo el N°27-2015, según consta de certificado agregado a
fojas 241, las cuales dan cuenta de comisiones cobradas por dichas agencias de viajes a la parte
reclamante, por la venta en Chile de programas turísticos para viajar al extranjero; (7)
Presentación efectuada por la reclamante a la Jefa del Departamento de Fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos, con fecha 06/07/2010, agregada de fojas 195 a 205, en la que se señala
que: a) La actividad de Euroandino S.A., como tour operador emisivo, consiste en conformar un
programa o paquete turístico (que puede incluir sólo hotel, hotel más pasaje y hotel más pasaje y
transfer) para un pasajero que viaja desde Chile al exterior; b) La agencia de viajes actúa como
intermediario entre el paquete que arma el tour operador y el pasajero; c) La agencia de viajes
recibe del pasajero el valor del programa turístico y remite a Euroandino el valor del programa
(descontada su comisión) y finalmente Euroandino remesa al extranjero el valor de las tarifas
netas acordadas (descontado su margen); y, d) Las facturas de exportación que emite Euroandino,
debido al alto costo del agente de aduanas, se emiten en forma global y no por cada reserva, se
emiten por país y no se envían a los hoteles, pues el valor no tiene ninguna relación con el valor
asignado a sus productos, que es la tarifa neta que se acuerda previamente; y, (8) Carta anexa al
formulario “solicitud para calificar Servicios como exportación”, de fecha 2 de abril de 2013,
dirigida al Director Nacional de Aduanas, agregada de fojas 210 a 218, mediante la cual entrega
mayores antecedentes y referencias respecto de la descripción del servicio solicitado calificar
como servicio de exportación, señalando que: a) Su actividad está relacionada con la elaboración
de programas de viaje que promueven la utilización de instalaciones y servicios de clientes
(prestadores finales), tanto dentro del país como en el extranjero, que pone a disposición de
agencias de viaje y usuarios; b) Su remuneración no proviene del usuario, sino del prestador final y
se determina por una rebaja compensada de la tarifa que entrega cada cliente promocionado para
incluir sus prestaciones en los paquetes o programas de viaje; c) El tour operador no es
comisionista ni agente que actúe por cuenta de los prestadores, sino que una empresa que
promociona destinos de viaje y sus clientes son los prestadores de los servicios que se entregan al
usuario pasajero; y, d) Solicita la clasificación para los servicios emisivos, en el código 10500040
del listado de servicios exportables, en la glosa Servicios de asesoría en gestión de la
comercialización de empresas.
9°) Que, atendida la multiplicidad, conexión y concordancia de la INSTRUMENTAL señalada en los
números (1), (2), (3), (4), (6), (7) y (8) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y
establecido que la parte reclamante es un tour operador –es decir, una organización que diseña y
provee paquetes, productos o servicios turísticos, propios o de terceros, los cuales comprenden
transporte, estadía y otros– y, más precisamente, un tour operador emisivo –esto es, aquél que
desarrolla su producto para los residentes del propio país que se dirigen a otros países. Además,
resulta conveniente reiterar en esta parte, que es un hecho no controvertido por las partes que la
actora presta o realiza en Chile los servicios materia del asunto sub-lite.
Asimismo, atendida la multiplicidad, conexión y concordancia de la INSTRUMENTAL señalada en
los números (2), (3), (4), (6), (7) y (8) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y
establecido que los beneficiarios o destinatarios finales de los servicios que presta la parte
reclamante y demás intervinientes en la cadena de servicios turísticos, son los pasajeros o usuarios
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domiciliados y residentes en Chile, puesto que son precisamente dichas personas quienes utilizan
los programas y servicios turísticos diseñados y/o provistos por la parte reclamante y quienes en
último término pagan el valor total de tales servicios, siendo esta última circunstancia una muestra
clara de la identidad de sus beneficiarios. Al efecto, cabe consignar que la propia parte reclamante
ha señalado, tanto en su libelo de reclamo como en otros documentos que obran en autos, que los
servicios turísticos son ofrecidos por las agencias de viajes a los pasajeros o usuarios residentes en
Chile, quienes pagan el valor del paquete o programa a la agencia, la cual descuenta su comisión y
remite el valor del programa a Euroandino, quien finalmente descuenta su margen y remesa al
extranjero el valor de las tarifas netas acordadas, es decir, la remuneración que percibe cada
empresa que interviene en la cadena de servicios proviene en último término de dichos pasajeros
o usuarios residentes en Chile.
De la misma forma, atendida la multiplicidad, conexión y concordancia de la INSTRUMENTAL
señalada en los números (2), (3), (4), (6), (7) y (8) del motivo precedente, se debe tener por
acreditado y establecido que los servicios que presta la parte reclamante no son utilizados
exclusivamente en el extranjero, habida consideración de que los pasajeros o usuarios viven en
Chile y que las prestaciones que los paquetes o programas que diseña y provee la parte
reclamante suelen incluir el pasaje aéreo desde Chile al país de destino y viceversa, es decir, un
servicio que al menos se inicia en Chile y concluye en Chile.
Igualmente, atendida la falta de concordancia entre el detalle que se consigna en las facturas de
exportación señaladas en el número (5) del motivo precedente –en el que se lee “Servicios de
Marketing y Ventas”– y la descripción que se consigna en los Documentos Únicos de Salida (DUS)
asociados a cada factura señalados en el mismo número del motivo precedente –en el que se lee
“Servicio de Asesoría en Gestión de la Comercialización”–, por una parte; y, por la otra, atendida la
gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL aportada por la propia parte reclamante señalada en el
número (7), letra d) del motivo precedente –en la que ha señalado que las facturas de
exportación que emite Euroandino, debido al alto costo del agente de aduanas, se emiten en
forma global y no por cada reserva, se emiten por país y no se envían a los hoteles, pues el valor
no tiene ninguna relación con el valor asignado a sus productos, que es la tarifa neta que se
acuerda previamente– y teniendo además presente que la actora no ha aportado al proceso
antecedentes para acreditar que mantiene un registro de cada operación, que permita acreditar la
efectiva prestación del servicio y su envío al exterior, conforme a lo establecido en los resolutivos
7 y 8 de la Resolución Exenta N°2511, de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas, se debe tener
por acreditado y establecido que los servicios que presta la parte reclamante no son susceptibles
de verificación en su existencia real y en su valor.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número
(1) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante es
una sociedad anónima, que tiene domicilio en la ciudad de Santiago, Región Metropolitana.
Por último, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del
motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio Nacional de
Aduanas, en respuesta a una consulta formulada por la reclamante, estimó que los servicios de
promoción, marketing y difusión de destinos turísticos en el extranjero (emisivos), a través del
diseño de programas de viajes para usuarios nacionales, a pedido de prestadores extranjeros, sin
domicilio ni residencia en Chile, deberían incluirse en el Grupo 1050 “Servicios de Asesorías” y
clasificar las prestaciones bajo el código 10500040 “Servicios de asesoría en gestión y
comercialización de empresas”.
10°) Que, considerando que la parte reclamada no ha aportado pruebas al proceso para acreditar
que la contraria tiene la calidad de comisionista y teniendo además presente que los antecedentes
que obran en autos no permiten establecer la existencia de un mandato comercial –que se
caracteriza por el encargo para ejecutar negocios lícitos de comercio y porque el mandatario actúa
por cuenta y riesgo del mandante– ni, más específicamente, de una comisión –especie de
mandato comercial–, sino que más bien son indicativas que la parte reclamante, actuando en su
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Doscientos setenta y dos-272
propio nombre y beneficio y no por cuenta y riesgo de un tercero, presta un servicio de carácter
compuesto, que integra distintos servicios de terceros, el cual se ofrece y distribuye a pasajeros o
usuarios que residen en Chile, a través de agencias de viajes, necesariamente debe desestimarse la
alegación de la parte reclamada de que la contraria tiene la calidad de comisionista.
11°) Que el artículo 12, letra E, número 16 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
dispone que estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado los ingresos percibidos por la
prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio
Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación.
12°) Que el artículo 36, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone
que los exportadores tendrán derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se les
hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación,
teniendo igual derecho respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto.
Por su parte, el inciso cuarto de la disposición legal recién citada otorga igual derecho a los
prestadores de servicios que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que
sean calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en el N°16), letra E, del artículo
12.
13°) Que la Resolución Exenta N°2511, de 16 de mayo de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas –
que establece normas, fija requisitos, obligaciones y normas de control para la calificación de un
servicio como exportación–, en su resolutivo N°1 dispone que para que un servicio sea calificado
como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto por el
N°16 de la letra E del artículo 12 del DL N°825, de 1974, éste debe cumplir con los siguientes
requisitos:
1) El servicio deberá ser realizado en Chile;
2) El servicio deberá ser prestado a personas sin domicilio ni residencia en el país;
3) El servicio deberá ser utilizado exclusivamente en el extranjero;
4) El servicio deberá ser susceptible de verificación en su existencia real y en su valor; y,
5) El prestador del servicio deberá desarrollar la actividad pertinente en Chile, manteniendo
domicilio o residencia en el país, o través de una sociedad acogida a las normas del
artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En su resolutivo N°2, califica como exportación los servicios que enumera un listado anexo y que
se entiende forma parte integrante de la misma, precisando a renglón seguido de que “estos
servicios no requerirán de nueva calificación, sin perjuicio del necesario cumplimiento de los
requisitos establecidos en el N°1 de esta resolución.”
En su resolutivo N°3, agrega que los servicios prestados por comisionistas no serán considerados
como exportación y que tampoco se otorgará tal calificación al arrendamiento de bienes de capital
y marcas comerciales.
En su resolutivo N°6, establece que la exportación de los servicios calificados como tal por el
Servicio Nacional de Aduanas se materializará a través de un Documento Único de Salida (DUS),
conforme a las normas del Capítulo IV del Apéndice III del mismo Capítulo y Anexo 35 del
Compendio de Normas Aduaneras. En el caso que el monto FOB de la exportación no supere los
US$1.000, se podrá tramitar un Documento Único de Salida Simplificado (DUSSI).
En su resolutivo N°7, establece que los servicios calificados como exportación podrán ser remitidos
al exterior por medios físicos o cualquier medio electrónico, tales como correo electrónico, portal
o sitio de Internet y servicios “ftp” (file transfer protocol), debiendo el exportador mantener un
registro de cada operación que permita acreditar la efectiva prestación del servicio y su envío al
exterior.
En su resolutivo N°9, establece que para impetrar los beneficios a que se refiere el DL N°825, de
1974, y en particular el establecido en el artículo 36 de dicho cuerpo legal, el exportador deberá
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Doscientos setenta y dos vuelta-272vta.
ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y los servicios de exportación respectivos estar
gravados con dicho impuesto.
14°) Que, según se desprende del análisis coordinado de lo dispuesto por los artículos 8°, inciso
primero y 2°, número 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con lo
dispuesto por el artículo 20, números 3, 4 y 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los servicios de
asesoría no se encuentran comprendidos en los números 3 o 4 del referido artículo 20, sino en su
número 5, por lo que tales servicios no están sujetos al Impuesto al Valor Agregado.
15°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 9°) y lo dispuesto por la Resolución
Exenta N°2511, de 16 de mayo de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas, se debe concluir que la
parte reclamante solamente cumple con algunos de los requisitos exigidos por dicha Resolución
para que un servicio sea calificado como exportación, a saber, que el servicio sea realizado en
Chile y que prestador del servicio desarrolle la actividad pertinente en Chile, manteniendo
domicilio o residencia en el país; pero no cumple con los requisitos de que el servicio sea prestado
a personas sin domicilio ni residencia en el país, sea utilizado exclusivamente en el extranjero y
sea susceptible de verificación en su existencia real y en su valor.
Adicionalmente, si se aceptara el criterio planteado por la parte reclamante en su consulta al
Servicio Nacional de Aduanas (a fojas 210 y siguientes), es decir, que el servicio que presta tiene la
naturaleza de una asesoría –criterio que este magistrado no comparte–, necesariamente se
debería concluir de que la actora no cumpliría con la exigencia contenida en el resolutivo N°9 de la
citada Resolución Exenta N°2511, de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas, esto es, que el
exportador sea contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y los servicios de exportación
respectivos estén gravados con dicho impuesto.
16°) Que, de acuerdo expuesto en los motivos precedentes, necesariamente se debe concluir que
la actora no cumple con todos los requisitos establecidos en la Resolución Exenta N°2511, de 16
de mayo de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas, para que su servicio sea calificado como
exportación y, por tanto, no ha tenido derecho a la devolución solicitada, por crédito fiscal IVA
Exportador, correspondiente al mes de enero de 2010.
Cuestiones finales
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal
que no existen motivos para eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 12, letra E, N°16 y
36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo de fojas 1, interpuesto por doña Perla Urrutia Sierralta, en
representación de la sociedad EUROANDINO S.A., RUT N°96.985.620-4, en contra de la Resolución
Ex. SII N°1425, emitida con fecha 15 de febrero de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento de lo resuelto precedentemente,
conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
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Doscientos setenta y tres-273
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-06-24T12:50:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.