Texto de la sentencia
Ciento treinta y nueve-139
“CENCOSUD RETAIL S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : ES-18-00089-2013
RUC N° : 13-9-0000466-9
Santiago, seis de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Christian Acuña Fernández, abogado, Cédula Nacional de Identidad
N°8.446.013-3, en representación de CENCOSUD RETAIL S.A., Rol Único Tributario N°81.201.000-K,
ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Kennedy N° 9001, Piso 6°, comuna de Las
Condes, Región Metropolitana, quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 N°3 del Código
Tributario, viene en deducir reclamo en contra de la infracción notificada mediante Acta de
Notificación de Infracción N°1181035, de fecha 15 de abril de 2013, de acuerdo a los antecedentes
de hecho y de derecho que expone.
En el primer capítulo de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que con fecha 15 de
abril de 2013, la fiscalizadora Sra. Tatiana Acevedo notificó el Acta de Notificación de Infracción
N°1181035 a su representada, por contravenir el artículo 97 N°10 del Código Tributario, debido a
que no facturó oportunamente la guía de despacho en virtud de la cual se entregó un Notebook,
adquirido por el cliente Comité de Bienestar Social Abriendo Senderos, con fecha 19 de octubre de
2012, en la suma de $229.990.
Expone que con fecha 22 de abril de 2013, se solicitó el régimen simplificado para la aplicación de
sanciones que establece la Circular N°15, de 19 de abril de 1995. Agrega que en virtud de dicha
presentación, se pidió al Servicio de Impuestos Internos aplicara la multa que correspondiera,
condonando la sanción de clausura, en atención a que existen una serie de atenuantes conforme a
lo establecido por el artículo 107 del Código Tributario y a que se cumplen las condiciones para
que proceda dicha condonación.
Expresa que el Servicio emitió la Resolución Ex. N°2 PASC, de 24 de abril de 2013, que no se
pronunció acerca de la condonación de clausura solicitada, sino que se refirió únicamente a la
calificación de la infracción.
Indica que respecto de dicho acto administrativo, se interpuso recurso de reposición
administrativa, el cual no ha sido resuelto a la fecha por la autoridad competente, esto es, el Jefe
del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que, dado que la
resolución antes señalada no se pronunció acerca de la condonación de la clausura, que a la fecha
no se ha fallado la reposición y que la interposición no suspende el plazo para reclamar, su
representada se vió enfrentada a la decisión de escoger entre la indefensión o la imposibilidad de
acogerse a la condonación de clausura contemplada en la Circular N°15, dado que uno de los
requisitos para su procedencia es la no interposición de reclamo.
Manifiesta que su representada reconoce completamente haber incurrido en la infracción prevista
y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, consistente en no haber facturado en
forma oportuna una guía de despacho, pero solicita que al momento de determinar la sanción
aplicable, se considere la concurrencia de las circusntancias atenuantes que indica más adelante,
todas las cuales en definitiva ameritan que no se aplique la sanción de clausura.
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Ciento treinta y nueve vuelta-139 vta.
En el segundo capítulo de su libelo, relativo a las atenuantes establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario, menciona, en primer lugar, que su representada no tiene la calidad de
reincidente en infracción de la misma especie.
En segundo término, refiere que su representada tampoco posee la caliad de de reincidente en
infracciones semejantes.
En tercer lugar, señala que el IVA que su representada debía haber recargado en el documento
tributario emitido tardíamente y declarado y enterado en arcas fiscales dentro del plazo que
entrega la ley, esto es, $36.721, se traduce a todas luces en un perjuicio fiscal de menor entidad,
sobre todo considerando el volumen de ventas de una empresa como Cencoud Retail S.A. y los
correlativos ingresos que declara producto de ello. Agrega, a modo de ejemplo, que durante el
mes de octubre de 2012, su representada emitió más de 19.500 documentos tributarios y registró
un IVA crédito débito de más de $48.300.000.000.
En cuarto término, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer la
situación, expone que su representada solicitó con fecha 22 de abril de 2013 la aplicación del plan
simplificado para la aplicación de sanciones y que esa sola solicitud debe considerarse como una
especie de autodenuncio, en virtud del cual su representada asume toda la responsabilidad por la
no facturación oportuna, comprometiéndose al pago de la multa, solicitando solamente la
condonación de la sanción de clausura.
En quinto lugar, en cuanto al grado de negligencia o dolo que hubiere mediando, explica que la
Guía de Despacho N°34876583, de 19 de octubre de 2012, que respaldó la venta del Notebook al
cliente Comité de Bienestar Social Abriendo Senderos, fue efectuada por una tienda de la cadena
Johnson ubicada en la ciudad y comuna de Arica y coincidió con la semana en que esa tienda
migró al sistema de emisión de documentos tributarios electrónico (cierre del día 24 de octubre de
2012, abiendo en el nuevo sistema el día 25 de octubre del mismo año), generándose una
descoordinación entre el personal administrativo de la tienda y las oficinas centrales, lo que derivó
en la no emisión del respectivo documento en el mes corrspondiente. Agrega que cuando el
cliente reclamó su factura y quedó en evidencia la falla cometida, se procedió a emitir la factura
electrónica correspondiente, haciéndola llegar al cliente posteriormente, reconociemdo que
existió un error en el envío de la factura, por cuanto se remitió por correo electrónico y no en
formato físico. Hace notar que, sin embargo, a la fecha de presentación de este reclamo, la factura
ya fue enviada al cliente en el formato correspondiente. Añade que es manifiesto que la omisión
en que incurrió su representada en ningún caso puede calificarse como dolosa, tratándose de un
error involuntario.
En el tercer capítulo de su libelo, relativo al principio de proporcionalidad de las sanciones,
expresa que en el asunto sub-lite existe una conducta debida a un error, en la que no ha existido
intención o dolo, por un contribuyente que presenta una buena conducta en el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias, que ha intentado reparar el perjuicio ocasionado, el que no resulta de
una gran entidad, todo lo cual determina que la sanción aplicable se ajuste al perjuicio
efectivamente ocaionado, ante lo cual no resulta proporcional que, además de una multa, se
imponga a su representada una sanción de clausura que, en definitiva, excedería de manera
exorbitante el perjuicio ocasionado.
En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra la infracción
notificada mediante Acta de Notificación de Infracción N° 1181035, de fecha 15 de abril de 2013,
acogerlo en todas sus partes y en defintiva resolver y determinar la multa respectiva, aplicando
para ello las circunstancias modificatorias de responsabilidad aplicables en especie, en proporción
a la gravedad real y efectiva de la infracción cometida, sin aplicar la sanción de clausura.
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Ciento cuarenta-140
A fojas 43, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Eugenio Cruz Mesa.
A fojas 53, comparece don Pablo Pérez Zegers, quien, evacuando el traslado conferido en autos,
solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme el denuncio cursado, se
aplique una multa del 300 porciento del monto de la operación, clausura de 4 días o la sanción que
V.S. estime que en derecho corresponde, con expresa condenación en costas, de acuerdo a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 7 de
enero de 2013, el Comité de Bienestar Social “Abriendo Senderos” presentó denuncia en el SII en
contra de Cencosud Retail S.A. Agrega que en dicha denuncia se indicó que tiendas Johnson´s
(Cencosud Retail S.A.), ubicada en la ciudad de Arica, no le entregó la factura por la compra de un
Notebook, por un valor $229.990, efectuada con fecha 19 de octubre de 2012.
Expone que con fecha 5 de febrero de 2013 se notifica a la reclamante, mediante notificación
N°342238, con el fin de que presente la factura correspondiente y describa y acredite la forma de
entrega de dicho documento.
Expresa que con fecha 28 de febrero de 2013, la reclamante da respuesta, indicando que con
fecha 8 de enero de 2013 se le envió vía correo electrónico a su cliente el Comité de Bienestar
Social “Abriendo Senderos” la factura electrónica N°694061.
Indica que con fecha 22 de abril, la reclamante concurrió al Servicio de Impuestos Internos para la
aplicación del régimen simplificado para la aplicación de sanciones, solicitando la aplicación de la
multa y condonación de la sanción de la clausura.
Manifiesta que con fecha 24 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Ex. N°2 /PASC, resolviendo no ha lugar a lo solicitado.
Menciona que con fecha 29 de abril de 2013, la reclamante interpuso recurso de reposición
administrativa, solicitando que se aplique la sanción pecuniaria respectiva, girándola de
inmedianto, condonando la sanción de clausura.
Narra que con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°5 /PASC, resolviendo no ha lugar a la reposición interpuesta.
En el tercer capítulo de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, refiere que éste debe ser
rechazado en todas sus partes, señalando, en primer lugar, en cuanto a la forma, que el artículo
115 del Código Tributario sólo confiere competencia a este juez para conocer las reclamaciones
deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias,
por lo que este tribunal carece de competencia para otorgar condonaciones, ya que tal facultad le
corresponde en forma exclusiva a los Directores Regionales en la juridicción de su territorio,
conforme a lo establecido en el artículo 6°, letra B), N° 3 y N° 4 del Código Tributario.
En segundo término, en cuanto a la existencia de la infracción denunciada, señala que ésta se
encuentra tipificada y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, que se hace
consisistir en que “Tiendas Johnson’s” (pertenecientes a Cencosud Retail S.A.), ubicada en la
ciudad de Arica, no emitió en forma oportuna la factura, por la compra de un Notebook, por un
valor de $229.990, sino que sólo después que su cliente reclamó y efectuó la denuncia
correspondiente, le fue emitida la factura electrónica N°694061, con fecha 8 de enero de 2013,
enviándola por medio de correo electrónico en igual fecha, y no otorgándola en forma impresa en
soporte de papel, como corresponde.
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Ciento cuarenta vuelta-140 vta.
En tercer lugar, en cuanto a la sanción de clausura, sostiene que el artículo 97 N°10 del Código
Tributario dispone que el el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán
ser, además, sancionadas con la clusura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
Explica que la finalidad de la clausura en el derecho tributario es proteger la renta fiscal y la
igualdad ante la ley, ya que con su aplicación se intenta crear un sistema equilibrado de
apercibimiento y estímulos legales tendientes a inducir un cambio en los hábitos de conducta de
un gran número de contribuyentes evasores.
Expone que no se advierte que la sanción de clausura prevista por el artículo 97 N°10 del Código
Tributario pueda ser calificada como una sanción irrazonable o desproporcionada, en atención a
los bienes jurídicos tutelados.
En cuarto término, en cuanto a las agravantes y atenuantes establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario, expresa que es necesario tener en consideración, respecto a la calidad de
reincidente en infracciones de la misma especie y en otras semejantes, que la reclamante fue
sancionada en el año 2012 por la infracción establecida en el artículo 97 N°16 del Código
Tributario, Rol N°2150000172, Folio N°1131733, con una multa de $236.238; y Rol N°2150000397,
Folio N°1131734, con una multa de $296.775.
Indica que es necesario tener en consideración además, respecto al grado de cultura del infractor
y al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, que la
reclamante inició sus actividades con fecha 10 de enero de 1993 y que tal como señala sólo en el
mes de octubre del 2012 amitió más de 19.500 documentos tributarios, por lo que no puede
alegar desconocimiento de la normativa tributaria.
Manifiesta que es necesario tener en consideración también, respecto del perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción, que por la postergación del dédito fiscal asociado a la operación
comercial de la que da cuenta dicho documento tributario, está el cobro del Impuesto al Valor
Agregado, con los reajustes, intereses y multas correspondientes.
Menciona que el necesario tener en consideración adicionalmente, respecto al grado de
negligencia o dolo de la infracción 97 N°10 del Código Tributario, que tal como se indica en la
denuncia presentada en el Comité de Bienestar Social Abriendo Senderos, “La Señora María
Zamora Canales jefe de administración y finanzas de la empresa Johnson´s le indicó que ellos
perdieron la valija donde iban varias guías de despacho entre esas la guía de despacho
N°34876583 y que por ese motivo no se le pudo entregar la factura”.
En quinto lugar, en cuanto al principio de proporcionalidad de las sanciones, refiere que debe
existir una razonable relación y proporción entre el fin perseguido y el medio utilizado para
alcanzarlo, y que la sanción de clausura no se exhibe como exorbitante teniendo en cuenta los
fines perseguidos y los objetivos jurídicos y sociales tutelados.
En su conclusión y previas las citas legales, solicita se rechace el reclamo interpuesto en todas sus
partes, se confirme la denuncia por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario y se
condene a la denunciada al pago de una multa del 300 porciento del monto de la operación,
clausura de 4 días o la sanción que se estime que en derecho corresponde, con expresa
condenación en costas.
A fojas 73, consta haberse recibido la causa a prueba, por el término legal, resolución que fue
materia de un recurso de reposición y apelación subsidiaria interpuesto por la reclamada,
desestimándose la reposición mediante resolución dictada a fojas 104 y declarándose desistida la
apelación mediante resolución escrita a fojas 121.
A fojas 137, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento cuarenta y uno-141
CONSIDERANDO:
1°) Que la reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Notificación de Infracción F3294,
Folio N°1181035 y su Anexo, emitida en Santiago, el día 15 de abril de 2013, por infracción al
artículo 97 N°10 del Código Tributario, consistente en la no emisión dentro del plazo legal de la
correspondiente a la guía de despacho N°34876583.
Según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, consistente en Copia Contribuyente
de dicha Notificación de Infracción y su Anexo, acompañada e individualizada en el primer otrosí
de fojas 1, signada con el número 1, agregada de fojas 10 a 12, en ella se consigna el lugar, fecha y
hora de su emisión; se expresa el nombre del representante del contribuyente y su RUT; se indica
el nombre del contribuyente, su RUT, su giro o actividad, su domicilio y teléfono; se señala la
norma legal legal cuya infracción se denuncia; se describen los hechos constitutivos de la
infracción denunciada; se expresa el monto de la operación; se indica la forma de notificación del
denuncio; se señala el nombre y RUT del notificado y se aprecia su firma; y se registra el nombre,
RUT y Dirección Regional del funcionario actuante, su timbre y su firma.
Sin embargo, resulta conveniente dejar asentado en autos que esta acta de denuncia no señala
expresamente la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se cometió la infracción y su
dirección.
2°) Que, según se desprende del tenor de los escritos de discusión, no existe debate entre las
partes en cuanto a la existencia de la infracción y el monto de la operación.
De esta forma, el asunto debatido se centra en la forma del reclamo; la existencia de algunas de
las causales atenuantes y agravantes de responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código
Tributario; la determinación de la multa aplicable; y la procedencia de la sanción de clausura.
Además, mientras la reclamante no explicita en su reclamo la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se cometió la infracción, la reclamada afirma a fojas 56 y 77 vuelta que ello ocurrió
en “Tiendas Johnson’s“ (pertenecientes a la empresa Cencosud Retail S.A.), ubicada en la ciudad
de Arica, aunque no señala su dirección dentro de dicha ciudad.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 19 de octubre de 2012, el Comité de Bienestar Social “Abriendo Senderos”
adquirió un Notebook, por la suma de $229.990, en una tienda de la cadena Johnson’s,
ubicada en la ciudad de Arica.
- En esa oportunidad, dicha tienda emitió la guía de despacho N°34876583.
- Sin embargo, la reclamane no emitó la correspondiente factura por tal operación dentro
del plazo establecido por la ley, configurándose la infracción tipificada y sancionada por el
artículo 97 N°10 del Código Tributario.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 73, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Domicilio del contribuyente o la sucursal que debió emitir la factura objeto de la
infracción.
2) Existencia de causales agravantes y/o atenuantes de responsabilidad establecidas por el
artículo 107 del Código Tributario.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 10 a 40; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 112, agregada de
fojas 114 a 117 vuelta; y la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 123,
agregada de fojas 127 a 134.
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Ciento cuarenta y uno vuelta-141 vta.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 46, agregada de fojas
48 a 50; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 53, agregada de
fojas 65 a 70; y la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 79, agregada a
fojas 80 y 81.
- TESTIMONIAL de doña Tatiana Acevedo Miranda, cuya acta se encuentra agregada a fojas
111 y 111 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Competencia del Tribunal
8°) Que, como primera cuestión preliminar, cabe señalar que visto lo dispuesto por el artículo 115,
inciso 3° del Código Tributario, en cuanto al tribunal competente para conocer de este asunto, y
considerando que en autos existen una serie de antecedentes contraditorios al respecto, se fijó el
punto de prueba N°1, explicitado en el motivo 4°).
Sin embargo, las partes no aportaron al proceso elementos de convición idóneos y suficientes para
establecer dicha competencia o, bien, la falta de ésta, por lo que ante la falta de alegaciones y
pruebas en sentido contrario, el tribunal se ha inclinado por concluir que es competente para
conocer del asunto sub-lite.
Forma del Reclamo
9°) Que, como segunda cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la reclamada,
contenida en el Capítulo III.1. de su libelo de contestación de lo principal fojas 53, en cuanto a la
forma del reclamo –esto es, que lo único pedido por la reclamante es la condonación de la sanción
de clausura, cuya competencia la ley entrega en forma exclusiva al Director Regional en la
jurisdicción de su territorio, de modo que extender la resolución del caso a otras cuestiones no
pedidas por la reclamante constituiría un vicio de ultra petita–, cabe señalar que, por una parte,
según se desprende del tenor del libelo de reclamo de lo principal de fojas 1, la reclamante ha
solicitado resolver y determinar la multa respectiva, aplicando para ello las circunstancias
modificatorias aplicables en la especie, en proporción a la real y efectiva gravedad de la infracción,
sin aplicar la sanción de clausura, sin que dicha parte haya solicitado la condenación en costas; y,
por otra, según se desprende del tenor del libelo de contestación de lo principal de fojas 53, la
reclamada también ha formulado sus propias peticiones, que consisten en que se rechace
íntegramente el reclamo, se confirme el denuncio y se aplique una multa del 300 por ciento del
monto de la operación y una clausura de 4 días, y se condene en costas a la reclamante, de lo que
se puede concluir que la resolución del caso se extiende a cuestiones que van más allá de lo que
sostiene la reclamada, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar la alegación.
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Ciento cuarenta y dos-142
Existencia de la Infracción y Lugar en que ésta fue Cometida
10°) Que, según se desprende del tenor de los escritos de discusión y de acuerdo a lo explicitado
en el motivo 3°), la reclamante ha reconocido expresamente en su libelo de lo principal de fojas 1
y, por tanto, se encuentra establecido en autos que dicha parte cometió la infracción tipificada y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de factura
dentro del plazo establecido por la ley.
Sin embargo, las partes no se encuentran contestes en cuanto a la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se cometió la infracción –es decir, que debiendo emitir la
factura, no lo hizo oportunamente–, ni han aportado elementos de convicción que permitan
determinar tal hecho.
Tampoco la reclamada, al solicitar la sanción de clausura en su libelo de contestación de lo
principal de fojas 53, ha explicitado respecto de qué oficina, estudio, establecimiento o sucursal
del contribuyente solicita dicha sanción ni su dirección exacta.
11°) Que, visto lo dispuesto por los artículos 2° del Código Tributario y 426 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil y en atención a las consideraciones expuestas, el tribunal presumirá que la
infracción sub-lite ha sido cometida en el domicilio de la reclamante que se indica en la
Notificación de Infracción F3294, Folio N°1181035 y su Anexo, emitida en Santiago, el día 15 de
abril de 2013, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número
1, agregada de fojas 10 a 12, esto es, Av. Kennedy 9001, Piso 6°, Las Condes.
Circunstancias Modificatorias de Responsabilidad
12°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
13°) Que, en cuanto a la calidad de reincidente en infracción de la misma especie o en otras
infracciones semejantes, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada,
acompañada e individualizada en lo principal de fojas 79, agregada a fojas 80 y 81, consistente en:
(1) Copia simple de la Resolución Rol N°2150000172/2012, de 29-02-2012, que resuelve una
denuncia por infracción al artículo 97 N°16 del Código Tributario, consistente en aviso fuera de
plazo por pérdida de documentos, en la que se resolvió aplicar al contribuyente una multa de
$236.238 y rebajarla a la suma de $78.746, siempre que el pago de la multa se efectúe dentro de
plazo y el contribuyente no reclame contra la denuncia, en cuya parte superior se aprecia timbre
parcialmente legible con una leyenda que indica acreditó pago de multa; y (2) Copia simple de la
Resolución Rol N°2012/2150000397, de 10 mayo 2012, que resuelve una denuncia por infracción
al artículo 97 N°16 del Código Tributario, consistente en aviso fuera de plazo de pérdida de
factura, en la que se resolvió aplicar al contribuyente una multa de $296.775 y girar la multa
aplicada.
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Ciento cuarenta y dos vuelta-142 vta.
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de los documentos señalados en el motivo precedente,
se tendrá por acreditado y establecido que la reclamante fue sancionada, en dos ocasones, por
aviso fuera de plazo de pérdida de documentos tributarios en el año 2012, motivo por el cual el
tribunal estimará que se configura la circunstancia contemplada en el artículo 107 N°2 del Código
Tributario, por cuanto en este caso la reclamante tampoco ha dado cumplimiento a sus deberes
tributarios dentro de los plazos legales.
15°) Que, en cuanto al grado de cultura del infractor y el conocimiento que hubiere o pudiere
haber tenido de la obligación legal infringida, cabe señalar dichos atributos solamente pueden
estar presentes en el caso de personas naturales y, además, que según se desprende del tenor de
lo dispuesto por los artículos 107, números 3 y 4 y 110 del Código Tributario, tales circunstancias
solamente pueden operar como causales atenuantes de responsabilidad, por lo que el tribunal
desestimará su aplicación al asunto sub-lite.
16°) Que, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la operación, el tribunal
considerará que éste es inexistente, por cuanto la denuncia reclamada no se refiere a la falta de
pago o al retardo en el pago del impuesto asociado a la operación, sino que a la no emisión
oportuna de la factura que debió emitirse luego de la guía de despacho otorgada por el
contribuyente.
17°) Que, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, según
se desprende del tenor de los escritos de discusión, la reclamante dio respuesta a la notificación
N°342238 emanada de la reclamada, ha reconocido la infracción y ha solicitado la aplicación de un
plan simplificado para la aplicación de sanciones, motivo por el cual el tribunal estimará que ha
prestado cooperación para esclarecer su situación y ha procurado reparar el mal causado.
18°) Que, en cuanto al grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, el
tribunal considerará que la reclamate ha incurrido en una culpa o descuido leve, por no haber
mediado un evento de caso fortuito u fuerza mayor que impidiera cumplir la disposición infringida,
descartándose la concurrencia de culpa grave o de dolo, por no existir antecedentes que así lo
demuestren.
Sanción Aplicable
19°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone la aplicación de una multa que va del
50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales.
La misma disposición citada preceptúa que estas infracciones deberán ser, además, sancionadas
con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción.
20°) Que el sistema sancionatorio tributario chileno recoge el principio de proporcionalidad de las
sanciones, conforme al cual el castigo debe ser proporcional a la falta.
21°) Que, sin embargo, para dejar de aplicar la sanción de clausura que ordena el artículo 97 N°10
del Código Tributario, sería necesario que el Tribunal Constitucional declarara la inaplicabilidad o,
bien, la inconstitucionalidad de dicho precepto, conforme a lo dispuesto por el artículo 93,
números 6° o 7° de la Carta Fundamental, lo que no ha sucedido en este caso.
22°) Que tampoco la reclamante ha aportado al proceso antecedentes que demuestren o que den
indicios de la existencia de una desproporción entre la sanción de clausura y la infracción
cometida.
23°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Notificación de Infracción F3294, Folio N°1181035 y su Anexo, de 15 de abril de 2013, agregada de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-03-2015.
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Timbre Electrónico
Ciento cuarenta y tres-143
fojas 10 a 12, se determinará su sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97
N°10 y 107 del Código Tributario, tomando en especial consideración la calidad de reincidente del
contribuyente en infracciones semejantes, la inexistencia de perjuicio fiscal y la colaboración
prestada para esclarecer su situación, así como también la proporcionalidad que debe existir entre
la falta cometida y su castigo.
24°) Que la demás prueba rendida y no valorada, en nada altera la decisión del aunto sub-lite.
25°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 54 y 55 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre forma de las sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Christian
Acuña Fernández, Cédula Nacional de Identidad N° 8.446.013-3, en representación de CENCOSUD
RETAIL S.A., RUT N° 81.201.000-K, confirmándose la Notificación de Infracción Formulario N° 3294,
Folio N°1181035, de fecha 15 de abril de 2013, cursada por funcionaria de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena al contribuyente CENCOSUD RETAIL S.A., RUT N° 81.201.000-K, al pago de una
multa, ascendente a dos unidades tributarias mensuales, y a una sanción de clausura del
establecimiento ubicado en Avenida Kennedy N° 9001, Piso 6°, de la comuna de Las Condes,
ciudad de Santiago, por el término de un día.
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo
dispuesto por el artículo 6°, letra B), número 6° del Código Tributario.
IV.- Que no se condena en costas a la reclamante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.