Texto de la sentencia
Ciento catorce - 114
“INVERSIONES LOMAS DE LA DEHESA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 13-9-0000495-2
RIT N° AB-18-00097-2013
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Rodrigo Ruiz-Tagle Aguiló, abogado, cédula nacional de identidad
N°10.934.002-2, en representación de Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, sociedad del giro
de su denominación, RUT N°76.125.060-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Marchant Pereira 201, octavo piso, comuna de Providencia, Santiago, quien, en representación del
actual propietario del inmueble ubicado en Avda. El Rodeo 12.699, comuna de Lo Barnechea,
interpone reclamo en contra del nuevo avalúo del bien raíz no agrícola ya señalado y cuyo rol de
avalúo para efectos del impuesto territorial es 03585-013, invocando la causal señalada en el
artículo 149 N°2 del Código Tributario.
En un primer apartado de su libelo de reclamo, denominado antecedentes, expone que según
carta de fecha febrero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos (SII) determinó que a contar del
1° de enero de 2013, el nuevo avalúo del inmueble ubicado en Avenida El Rodeo N°12.699,
comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, Rol de Avalúo N°03585-013, será de
$6.962.591.653, manteniéndose la propiedad afecta al pago de contribuciones. Agrega que la
citada carta contiene un detalle que expresa lo siguiente:
Añade que la carta señala, asimismo, que el nuevo avalúo ha sido calculado sobre la base del bien
raíz (sic) detallada a continuación:
Superficie de Terreno (m2) 24.441
Superficie de
Construcciones( m2)
3.655
Volumen de Construcciones
(m2)
0
Como primer fundamento de su reclamo, explica que la propiedad objeto del presente reclamo
está sujeta a limitaciones en su íntegro aprovechamiento, ya que está sujeta a una afectación a
utilidad pública en todo su frente, de 2,50 metros de ancho, por el futuro ensanche de Avenida El
Avalúo de Terreno $6.551.732 .671
Avalúo de Construcciones $410 .858.982
Avalúo Prorrateo Bienes
Comunes
$0
Avalúo Total $6.962.591.653
Avalúo Exento
$0
Avalúo Afecto $6.962.591.653
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Ciento catorce vuelta - 114 vta.
Rodeo y presenta, además, una restricción por riesgo de inundación de 40 metros desde cada
borde del estero "Las Rosas", el cual atraviesa la propiedad diagonalmente, lo que impide
cualquier desarrollo con constructibilidad en más de un 60% de la totalidad del terreno objeto de
estos autos, limitando considerablemente el aprovechamiento del citado bien raíz, conforme lo
establece el Certificado de Informaciones Previas N°1415/2006, de fecha 27 de noviembre de
2006.
Como segundo fundamento, expresa que para poder eliminar estas restricciones que afectan al
inmueble materia de autos, es necesario hacer una importante y cuantiosa inversión en obras de
urbanización, obras de entubamiento del estero, estudios y proyectos de ingeniería, mecánica de
suelo, medidas de control medioambiental y de mitigación de tránsito, lo cual afecta directamente
el valor comercial de la propiedad.
Como tercer fundamento, indica que con fecha 28 de marzo de 2006, se presentó ante el Juez
Tributario Santiago Oriente una reconsideración administrativa y reclamo subsidiario en contra del
avalúo de esta misma propiedad, causa Rol 11.267-07, lo cual originó una nueva fiscalización en
terreno, en donde se comprobó la falta de obras de urbanización y el no contar con obras de
entubamiento del Estero Las Rosas, lo que originó que según consta en la sentencia definitiva de
fecha 27 de junio de 2007, el Juez Tributario Santiago Oriente diera lugar al reclamo presentado
por su parte, modificándose el avalúo correspondiente al bien raíz no agrícola.
En un segundo apartado de su libelo, denominado conclusiones, manifiesta que el terreno no es
aprovechable en su totalidad, sino que se encuentra sujeto a una serie de restricciones y
limitaciones en su aprovechamiento, que limitan su constructibilidad en un 60%, afectando el
valor comercial del mismo.
En su conclusión y previa citas legales, solicita tener por presentado reclamo en contra del nuevo
avalúo respecto del inmueble sub-lite, acogerlo en todas sus partes, con costas, declarando que,
por tratarse de un terreno con limitaciones en su aprovechamiento, se rebaja el avalúo del mismo.
A fojas 23, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los
abogados don Manuel Hernández Gálvez y don Eugenio Warnier Readi.
A fojas 27, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado
por el contribuyente, por no configurarse la causal establecida en el N°2 del artículo 149 del
Código Tributario, con costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, explica los antecedentes del acto impugnado y
su marco normativo.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes,
indicando, como primer fundamento, que las causales que el contribuyente debe invocar para
fundamentar su reclamo en contra del nuevo avalúo son únicamente aquellas contempladas en el
artículo 149 del Código Tributario, de modo que atendido el claro tenor restrictivo de las causales
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legales, es necesario que el reclamante señale con precisión los hechos en que funda su
reclamación y de qué forma tales hechos se encuadran en algunas de las causales.
Indica que el contribuyente funda su reclamo en la causal 2ª del señalado artículo del Código
Tributario, consistente en la "Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno",
pero no explica de qué forma se configuran las circunstancias descritas en la norma y en qué
forma afecta a la tasación general realizada al bien raíz y que deriva en su reclamo.
Como segundo fundamento, manifiesta que la propiedad materia de autos se encuentra en un
área urbana, destino C (comercial), con un factor de ajuste excepcional de terreno de 0,80 y
corresponde a un sitio reavaluado ubicado en el área homogénea CAM 063, con una superficie de
terreno de 24.441 m2. Agrega en cuanto a sus líneas de construcción, que está conformado por un
galpón de hormigón (GB) de 1.662 m2, de calidad media (2) del año 2008, dos altillos (AL) de 67 y
40 m2, una construcción de hormigón de 27m2 y por 1.859 m2 de pavimento.
Como tercer fundamento, menciona que la propiedad ya tiene aplicado un factor de ajuste
excepcional de 0,80, debido a las restricciones que tiene el terreno.
Como cuarto fundamento, en cuanto a las limitaciones del terreno que disminuyen su
constructibilidad en más de un 60%, refiere que el porcentaje de ocupación de suelo para la zona
J La Dehesa "Equipamiento en Circunvalación" es de un 60% y que no es una situación exclusiva
para este predio en particular.
Como quinto fundamento, en cuanto a que la propiedad se encuentra afecta a declaratoria de
utilidad pública según certificado de informaciones previas N°1415, señala que la Resolución
Exenta N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012, no contempla esta condición para efectos de
considerarla en el reavalúo. Agrega que el ancho de esta afectación es de 2,5 metros, por futuro
ensanche de la Avenida El Rodeo, y corresponde a parte del antejardín. Añade que en relación a
las restricciones de constructibilidad que impone la existencia de antejardines, en atención a que
ellas afectan en forma genérica a todos los inmuebles, se puede concluir que las mismas no
importan un detrimento de valoración del inmueble.
Como sexto fundamento, indica que la sentencia que acompaña la reclamante, hace referencia a
una tasación que se regía por otra Resolución Exenta y Circular, distinta a la Resolución Exenta
N°132 y a la Circular N°7 de 2013, las que se aplican al caso de autos.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido, a
fin de que se rechace el reclamo presentado por el contribuyente, por no configurarse la causal
segunda del artículo 149 del Código Tributario y se condene en costas al reclamante.
A fojas 41, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 110, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según el mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1,
signada con el N°4, agregada de fojas 15 a 17, consistente en copia autorizada de escritura pública
otorgada ante el Notario Público, Armanado Ulloa Contreras, de fecha 09 de agosto de 2011, se
deberá tener por reconocida y establecida la facultad del Abogado don Rodrigo Ruiz-Tagle Aguiló
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para representar a la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código
Tributario.
Asimismo, según el mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas
23, agregada a fojas 25, consistente en copia simple de la Resolución SIIPERS N°704, de 14 de
diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
117 del Código Tributario.
2°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado
su reclamo, invocando la causal contemplada en el artículo 149 N°2 del Código Tributario,
señalando, como primer fundamento, en relación con dicha causal, que la propiedad sub-lite está
sujeta a limitaciones en su íntegro aprovechamiento, ya que está sujeta a una afectación a utilidad
pública en todo su frente, de 2,50 metros de ancho, por el futuro ensanche de Avenida El Rodeo y
presenta, además, una restricción por riesgo de inundación de 40 metros desde cada borde del
estero "Las Rosas", el cual atraviesa la propiedad diagonalmente, lo que impide cualquier
desarrollo con constructibilidad en más de un 60% de la totalidad del inmueble sub-lite, limitando
considerablemente el aprovechamiento del citado bien raíz, conforme lo establece el Certificado
de Informaciones Previas N°1415/2006, de fecha 27 de noviembre de 2006; como segundo
fundamento, que para poder eliminar estas restricciones que afectan al inmueble sub-lite, es
necesario hacer una importante y cuantiosa inversión en obras de urbanización, obras de
entubamiento del estero, estudios y proyectos de ingeniería, mecánica de suelo, medidas de
control medioambiental y de mitigación de tránsito, lo cual afecta directamente el valor comercial
de la propiedad; y, como tercer fundamento, que con fecha 28 de marzo de 2006, se presentó
ante el Juez Tributario Santiago Oriente una reconsideración administrativa y reclamo subsidiario
en contra del avalúo de esta misma propiedad, causa Rol 11.267-07, lo cual originó una nueva
fiscalización en terreno, en donde se comprobó la falta de obras de urbanización y el no contar
con obras de entubamiento del Estero Las Rosas, lo que originó que según consta en la sentencia
definitiva de fecha 27 de junio de 2007, el Juez Tributario Santiago Oriente diera lugar al reclamo
presentado por su parte, modificándose el avalúo correspondiente al bien raíz no agrícola.
Por su parte, la reclamada ha desestimado los argumentos de la reclamante, señalando, como
primer fundamento, que el contribuyente funda su reclamo en la causal 2ª del artículo 149 del
Código Tributario, pero no explica de qué forma se configuran las circunstancias descritas en la
norma y en qué forma afecta a la tasación general realizada al bien raíz y que deriva en su
reclamo; como segundo fundamento, que la propiedad sub-lite se encuentra en un área urbana,
destino C (comercial), con un factor de ajuste excepcional de terreno de 0,80 y corresponde a un
sitio reavaluado ubicado en el área homogénea CAM 063, con una superficie de terreno de 24.441
m2; y, en cuanto a sus líneas de construcción, que está conformado por un galpón de hormigón
(GB) de 1.662 m2, de calidad media (2) del año 2008, dos altillos (AL) de 67 y 40 m2, una
construcción de hormigón de 27m2 y por 1.859 m2 de pavimento; como tercer fundamento, que
la propiedad ya tiene aplicado un factor de ajuste excepcional de 0,80, debido a las restricciones
que tiene el terreno; como cuarto fundamento, en cuanto a las limitaciones del terreno que
disminuyen su constructibilidad en más de un 60%, que el porcentaje de ocupación de suelo para
la zona J La Dehesa "Equipamiento en Circunvalación" es de un 60% y que no es una situación
exclusiva para este predio en particular; como quinto fundamento, en cuanto a que la propiedad
se encuentra afecta a declaratoria de utilidad pública según certificado de informaciones previas
N°1415, que la Resolución Exenta N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012, no contempla esta
condición para efectos de considerarla en el reavalúo; que el ancho de esta afectación es de 2,5
metros, por futuro ensanche de la Avenida El Rodeo, y corresponde a parte del antejardín; y que
en relación a las restricciones de constructibilidad que impone la existencia de antejardines, en
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atención a que ellas afectan en forma genérica a todos los inmuebles, se puede concluir que las
mismas no importan un detrimento de valoración del inmueble; y, como sexto fundamento, que
la sentencia que acompaña la reclamante, hace referencia a una tasación que se regía por otra
Resolución Exenta y Circular, distinta a la Resolución Exenta N°132 y a la Circular N°7 de 2013, las
que se aplican al caso de autos.
3°) Que son hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- El inmueble sub-lite fue objeto de reavalúo en tasación general, a contar del 1° de enero
de 2013.
- El inmueble sub-lite tiene limitaciones o restricciones que lo afectan.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 41, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación de los
terrenos y/o construcciones, respecto del inmueble Rol de Avalúo N°03585-013, de la
comuna de Lo Barnechea. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos
errores.
2) Efectividad de que el inmueble Rol de Avalúo N°03585-013, de la comuna de Lo
Barnechea, presenta limitaciones a su aprovechamiento, por encontrarse afecto a utilidad
pública. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
3) Efectividad de que el terreno del inmueble Rol de Avalúo N°03585-013, de la comuna de
Lo Barnechea, presenta restricciones a su aprovechamiento, por encontrarse en zona de
riesgo de inundación. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 5 a 14; la acompañada e individualizada a fojas 61, agregada de fojas 62 a 69; la
acompañada e individualizada a fojas 70, agregada de fojas 71 a 78; la acompañada e
individualizada a fojas 79, agregada, en parte, de fojas 80 a 81 y, en parte, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°119-2014, según consta de certificado de fojas 89; la
acompañada e individualizada a fojas 85, también custodiada bajo el N°119-2014, según
consta de certificado de fojas 89; y la acompañada e individualizada en el primer otrosí de
fojas 101, agregada de fojas 104 a 106.
- TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de don Alejandro Arias Würslin, don Patrick
Robertson Cleary, don Rodrigo Errázuriz Herrera y don Christián Radice Dieguez, según acta
agregada de fojas 95 a 100.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- TESTIMONIAL, consistente en la declaración de doña Karina Forster Merkel, según acta
agregada de fojas 94 a 100.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
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examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que según se desprende del mérito de los escritos de discusión y los puntos de prueba fijados
en autos, los hechos controvertidos a acreditar por la parte reclamante, en quien recae el onus
probandi conforme a las reglas de los artículos 1698 del Código Civil y 3°, inciso final de la Ley
N°19.880, consisten en establecer si en la tasación general del bien raíz correspondiente al
inmueble Rol de Avalúo N°03585-013, de la comuna de Lo Barnechea, concurre la causal prevista
en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, esto es, Aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno.
9°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando la causal contemplada en el artículo 149
N°2 del Código Tributario, señalando, como primer fundamento, en relación con dicha causal, que
la propiedad sub-lite está sujeta a limitaciones en su íntegro aprovechamiento, ya que está sujeta
a una afectación a utilidad pública en todo su frente, de 2,50 metros de ancho, por el futuro
ensanche de Avenida El Rodeo y presenta, además, una restricción por riesgo de inundación de 40
metros desde cada borde del estero "Las Rosas", el cual atraviesa la propiedad diagonalmente, lo
que impide cualquier desarrollo con constructibilidad en más de un 60% de la totalidad del
inmueble sub-lite, limitando considerablemente el aprovechamiento del citado bien raíz,
conforme lo establece el Certificado de Informaciones Previas N°1415/2006, de fecha 27 de
noviembre de 2006; como segundo fundamento, que para poder eliminar estas restricciones que
afectan al inmueble sub-lite, es necesario hacer una importante y cuantiosa inversión en obras de
urbanización, obras de entubamiento del estero, estudios y proyectos de ingeniería, mecánica de
suelo, medidas de control medioambiental y de mitigación de tránsito, lo cual afecta directamente
el valor comercial de la propiedad; y, como tercer fundamento, que con fecha 28 de marzo de
2006, se presentó ante el Juez Tributario Santiago Oriente una reconsideración administrativa y
reclamo subsidiario en contra del avalúo de esta misma propiedad, causa Rol 11.267-07, lo cual
originó una nueva fiscalización en terreno, en donde se comprobó la falta de obras de
urbanización y el no contar con obras de entubamiento del Estero Las Rosas, lo que originó que
según consta en la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2007, el Juez Tributario Santiago
Oriente diera lugar al reclamo presentado por su parte, modificándose el avalúo correspondiente
al bien raíz no agrícola.
Por su parte, la reclamada ha desestimado los argumentos de la reclamante, señalando, como
primer fundamento, que el contribuyente funda su reclamo en la causal 2ª del artículo 149 del
Código Tributario, pero no explica de qué forma se configuran las circunstancias descritas en la
norma y en qué forma afecta a la tasación general realizada al bien raíz y que deriva en su
reclamo; como segundo fundamento, que la propiedad sub-lite se encuentra en un área urbana,
destino C (comercial), con un factor de ajuste excepcional de terreno de 0,80 y corresponde a un
sitio reavaluado ubicado en el área homogénea CAM 063, con una superficie de terreno de 24.441
m2; y, en cuanto a sus líneas de construcción, que está conformado por un galpón de hormigón
(GB) de 1.662 m2, de calidad media (2) del año 2008, dos altillos (AL) de 67 y 40 m2, una
construcción de hormigón de 27m2 y por 1.859 m2 de pavimento; como tercer fundamento, que
la propiedad ya tiene aplicado un factor de ajuste excepcional de 0,80, debido a las restricciones
que tiene el terreno; como cuarto fundamento, en cuanto a las limitaciones del terreno que
disminuyen su constructibilidad en más de un 60%, que el porcentaje de ocupación de suelo para
la zona J La Dehesa "Equipamiento en Circunvalación" es de un 60% y no es una situación exclusiva
para este predio en particular; como quinto fundamento, en cuanto a que la propiedad se
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encuentra afecta a declaratoria de utilidad pública según certificado de informaciones previas
N°1415, que la Resolución Exenta N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012, no contempla esta
condición para efectos de considerarla en el reavalúo; que el ancho de esta afectación es de 2,5
metros, por futuro ensanche de la Avenida El Rodeo, y corresponde a parte del antejardín; y que
en relación a las restricciones de constructividad que impone la existencia de antejardines, en
atención a que ellas afectan en forma genérica todos los inmuebles, se pueden concluir que las
mismas no importan un detrimento de valoración del inmueble.
10°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en copia simple de: (1)
Certificado de Informaciones Previas N°1415/2006, emitido por la Dirección de Obras Municipales
de la Municipalidad de Lo Barnechea con fecha 27/11/2006, agregada de fojas 6 a 11, relativo al
inmueble sub-lite, documento que en su recuadro 4, relativo a Afectación a Utilidad Pública,
aparece marcada la opción SI y también aparece marcada la opción ensanche, con información
adicional que indica Avenida el Rodeo, en un ancho aproximado de 2,50 metros; y al final de su
recuadro 6, relativo a Normas Urbanísticas, sub-recuadro Áreas de Riesgos, Protección o
Restricción, registra como Zonas de Restricción, Título VI P.R.C., el Estero Las Rosas, restricción por
riesgos de inundación, 40 mts. desde cada borde del estero, agregando que dicho borde deberá
ser definido mediante estudio elaborado por el interesado y aprobado por la DOH-MOP. Art.
8.2.1.1. a 1.1. PRMS: Propietarios podrán desarrollar estudios y proyectos específicos, aprobados
por el MOP, en que se detalle límites del área inundable y obras de protección que deben
realizarse. (2) Certificado de Informaciones Previas N°00975/2013, emitido por la Dirección de
Obras Municipales de la Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 13/06/2013, agregada de fojas
65 a 69, relativo al inmueble sub-lite, documento que en su recuadro 5, relativo a Normas
Urbanísticas, sub-recuadro Áreas de riesgo, protección o restricción, indica como Zonas de
Restricción y Riesgo Quebrada Las Rosas; y en su recuadro 5.3, relativo a Afectación a utilidad
Pública, aparece marcada la opción SÍ y también aparecen marcadas las opciones Vialidad y
Ensanche, con información adicional que indica Av. El Rodeo y un Ancho aprox. de 2,50 metros. (3)
Certificado de Afectación a Utilidad Pública, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la
Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 10 de junio de 2014, agregado a fojas 71, relativo al
inmueble sub-lite, en el que se indica que la propiedad se encuentra afecta a utilidad pública, por
ensanche de Av. El Rodeo, ancho Aprox. de 2,50 metros, Afectación sólo terreno. (4) Certificado de
Informaciones Previas N°00854/2014, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la
Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 09/06/2014, agregada de fojas 72 a 78, relativo al
inmueble sub-lite, documento que en su recuadro 5, relativo a Normas Urbanísticas, sub-recuadro
5.1, Áreas de riesgo, protección o restricción, Zonas de Restricción y Riego indica Quebrada Las
Rosas; y en su recuadro 5.3, relativo a Afectación a utilidad Pública, aparece marcada la opción SÍ y
también aparecen marcadas las opciones Vialidad y Ensanche, con información adicional que
indica Av. El Rodeo y un Ancho aprox. de 2,50 metros. (5) Permiso de Edificación N°155, de
28.12.2007, otorgado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lo Barnechea, agregada de
fojas 80 a 81, relativo al inmueble sub-lite, en el que consta haberse otorgado permiso para obra
nueva de 1 edifico, con una superficie edificada total de 1.868,59 m2 y de 2 pisos de altura,
destinado a equipamiento comercial (locales comerciales), ubicado en calle Avenida El Rodeo
N°12.699, Lote N°66 A 1, manzana sin información, localidad o loteo Ex Hacienda La Dehesa,
sector Urbano, Zona J “La Dehesa Equip. Circunvalación” del Plan Regulador Comunal, en cuyas
notas al final de documento se lee que Consta Ordinario de la Seremi Minvu RM N° 2689/07, de
fecha 26/07/2007, mediante el cual se oficializa la franja de restricción por riesgos de inundación
asociada al Estero Las Rosas, sugerida por la DOH mediante Ordinario N°490/07, de fecha
08/05/2007, de 20 metros de ancho a cada lado, medidos a partir del eje del cauce. (6) Plano de
Planta Primer Piso Cuadro Normativas, Lámina M2, de mayo 2007, correspondiente a
anteproyecto Centro Comercial Avenida El Rodeo 12.699, La Dehesa, custodiado con el N°119-
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2014, según consta de certificado de fojas 89, donde se ilustra área achurada correspondiente a
franja afecta a utilidad pública y también se muestra que la construcción del centro comercial está
al límite de la franja de restricción por Estero Las Rosas. (7) Plano de Ubicación y Emplazamiento,
Lámina M1, de octubre de 2007, correspondiente a anteproyecto Centro Comercial avenida El
Rodeo 12.699, La Dehesa, custodiado con el N°119-2014, según consta certificado de fojas 89,
donde se ilustra gráficamente la totalidad del predio y se muestra un área de afectación pública y
la definición con línea punteada de franja de restricción de 20 metros hacia cada lado del eje
actual del Estero Las Rosas.
11°) Que la reclamante también se hizo valer de la TESTIMONIAL de don Alejandro Arias Würslin,
don Rodrigo Errázuriz Herrera, don Patrick Robertson Cleary, y don Christian Radice Diéguez,
quienes, legalmente juramentados, depusieron acerca de los puntos de prueba N°2 y N°3 de
autos, según consta en acta agregada de fojas 94 a 100, declarando que les consta, por conocer el
terreno y haber participado en proyectos de distinta índole en el sector, que al inmueble sub-lite
le afectan dos limitaciones: una por afectación de utilidad pública, que significaría 2,5 mts de
restricción, y otra por el cruce del Estero Las Rosas, que atraviesa el inmueble, existiendo una
franja de restricción de 20 metros desde el eje del mismo; indicado además que las condiciones
del terreno no han variado desde el año 2007 y que éste no cuenta con obras de entubamiento del
Estero Las Rosas.
12°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de la TESTIMONIAL de doña Karina Forster Merkel, quien, legalmente
juramentada, depuso acerca del punto N°2 de autos, según consta en acta agregada de fojas 94 a
100, declarando que le consta, por haber visitado el terreno en varias oportunidades y conocer la
información que registra el Servicio de Impuestos Internos, que la afectación a utilidad pública no
limita el aprovechamiento del predio, ya que ésta se encuentra dentro de la franja del antejardín y
que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción determina que no se puede construir en
el antejardín; y que la Resolución N°132 del año 2012 no contempla un factor de ajuste por esta
condición.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1), (2),
(3) y (4) del motivo 10°) precedente y su concordancia tanto con aquella señalada en los números
(5), (6), y (7) del mismo motivo, como con la TESTIMONIAL de la reclamante y de la reclamada
señalada en los motivos 11°) y 12°) precedentes, se deberá tener por acreditado y establecido que
el inmueble sub-lite tiene dos limitaciones o restricciones que afectan su uso, que consisten en
una franja de afectación a utilidad pública en su frente, de 2,5 metros de ancho, y otra derivada
del cruce del Estero las Rosas, que impone una protección de 20 metros desde el eje del canal.
14°) Que, encontrándose establecido en autos que el inmueble sub-lite tiene dos limitaciones o
restricciones que afectan su uso, debe determinarse si configuran la causal del artículo 149 N°2 del
Código Tributario invocada por la reclamante, esto es, la aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno.
15°) Que el artículo 4° N°2 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que para la
tasación de los bienes raíces de la segunda serie o no agrícolas, se confeccionarán tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. Agrega que la clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán tomando en cuenta sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Añade que las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios
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Ciento dieciocho - 118
y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que
disponen.
16°) Que, por su parte, el artículo 10, letra c) de la citada Ley N°17.235, a propósito de las
modificaciones de los avalúos que debe efectuar el Servicio de Impuestos Internos en los casos
que allí se señalan, menciona los “errores de clasificación”, sin definir el significado de dicha
expresión, pero proporcionando los siguientes ejemplos, que sirven para ilustrar su sentido:
“atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc.”
17°) Que, según se desprende de las disposiciones legales citadas precedentemente y de los
ejemplos proporcionados por el legislador, así como del propio sentido natural y obvio de estas
palabras, los “errores de clasificación” que puede cometer el Servicio de Impuestos Internos al
confeccionar las tablas de clasificación para la tasación de los inmuebles de la segunda serie o no
agrícolas, constituyen simples errores de hecho, aunque éstos normalmente no son manifiestos o
de fácil constatación, por lo que deben ser suficientemente explicados y acreditados en forma
fehaciente.
18°) Que la reclamante se ha limitado a señalar en su libelo de lo principal de fojas 1 que las
restricciones que afectan al inmueble sub-lite tienen un efecto directo sobre su valor comercial,
sin que la actora haya precisado cuál es dicho valor comercial y cuál sería el monto del supuesto
detrimento, ni haya aportado al proceso antecedentes que permitan establecer los referidos
valores, y sin que tampoco haya indicado y acreditado que el valor en que se basó la reclamada
para llevar a cabo la tasación del inmueble sub-lite no se ajusta a las tablas de clasificación o, bien,
supera el valor comercial de la propiedad, por lo que necesariamente se deberá desestimar la
reclamación fundada en la causal prevista por el artículo 149 N°2 del Código Tributario.
19°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en artículos 115, 148, 149, 151 y
152 del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N°132, de
2012, y Circular N°7, de 2013, ambas del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por Rodrigo
Ruiz-Tagle Aguiló, cédula de identidad N°10.934.002-2, en representación de Inversiones Lomas de
La Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, en contra del avalúo fiscal asignado en tasación general
a la propiedad de su representada, Rol de Avalúo N°03585-013, de la Comuna de Lo Barnechea.
II.- Que se condena en costas a la reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
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Ciento dieciocho vuelta - 118 vta.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.