Texto de la sentencia
Cuarenta y cuatro – 44-
“BECERRA CORTES ALEJANDRO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000526-6
RIT N°AB-18-00102-2013
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Katherine Sukni D., abogado, cédula nacional de identidad N°
13.564.562-1, en representación convencional de don ALEJANDRO BECERRA CORTÉS, publicista,
cédula nacional de identidad N° 7.510.849-4, ambos domiciliados en Los Militares 5620. Of. 912,
Las Condes, quien interpone reclamo de avalúo de bienes raíces, en contra de la actuación que
más adelante se individualiza.
Expone, en el primer capítulo de su reclamo denominado “Los Hechos”, que con fecha 25 de
marzo de 2013, su representado recibió comunicación por la cual se le informó que producto del
proceso de revalúo del inmueble de su propiedad, ubicado en Santa Isabel N°1963 (sic), Rol
04009-005, comuna de Providencia, éste tendría a partir del 1 de enero de 2013 un avalúo de
$80.739.750.-, de los cuales $59.476.620.- corresponden al avalúo del terreno y $21.263.130.- al
de la construcción, informando además que atendido a que las contribuciones no pueden
aumentar más de un 25% en el primer semestre de vigencia del revalúo respecto de la cuota del
semestre inmediatamente anterior, por disponerlo así el artículo 3, inciso 4° de la Ley 17.235, se
le ha aplicado a su representado un mecanismo de incremento gradual de contribuciones que se
detalla en un cuadro adjuntado en la misma carta.
Indica que la referida propiedad ha sido constantemente reavaluada, señalando que con fecha 7
de marzo de 2002 su avalúo era de $22.411.456.- y se pagaban por concepto de contribuciones
$25.195; con fecha 25 de octubre de 2004, el avalúo era de $28.932.034.- y se pagaban $296.141
semestrales (se realizó cambio de destino a oficina), con fecha 20 de marzo de 2012 el avalúo era
de $55.184.651.- y la contribución trimestral era de $169.993.
Señala que el actual avalúo de $80.739.750.- no corresponde al cálculo real del valor de la
propiedad, dado que ésta es una casa de adobe del año 1933, resultando excesivo el pago de una
contribución de $215.103.-, que llegará hasta $247.266.-, ya que dicho valor representa un
aumento superior al 46% en el corto plazo, expresando además que en solo 11 años la propiedad
ha aumentado su tasación en un 360%, lo cual resulta obviamente desproporcionado y
exagerado. Indica que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $80.739.750.-,
valor de la última tasación realizada al inmueble.
En un segundo capítulo del reclamo denominado “El derecho”, transcribe el artículo 149 del
Código Tributario e indica que el procedimiento especial de reclamo de avalúo de bienes raíces
pueden utilizarlo los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones
individuales de los avalúos de sus predios, señalando además, que en el caso expuesto existe una
errónea determinación y cálculo del valor del inmueble y que el plazo para reclamar será de 30
días, contado desde el envío del aviso respectivo.
En un tercer capítulo del reclamo denominado “Peticiones concretas”, solicita al Tribunal que
revise el monto del avalúo y por consiguiente las contribuciones reclamadas, fijando un valor que
se determine en justicia.
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Cuarenta y cuatro vuelta – 44 vta-
En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo en contra del Servicio de Impuestos
Internos, se le dé curso y en definitiva se acoja, declarando que se deje sin efecto el monto fijado
por concepto de avalúo de la propiedad y contribuciones, manteniéndose el avalúo realizado en
el año 2012 o en su defecto el monto que se fije en justicia.
A fojas 13, consta haberse solicitado a la parte reclamante que previo a proveer el reclamo de
autos, indicare la causal precisa del artículo 149 del Código Tributario en la cual funda su
petición, requerimiento que fue cumplido por dicha parte a fojas 15, señalando que la causal en
que se funda el presente reclamo corresponde a la segunda causal del art. 149 del Código
Tributario.
A fojas 16, se tuvo por cumplido lo ordenado y se proveyó derechamente el reclamo de fojas 1 y
siguientes, dándose traslado de este al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 18, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los
abogados don Manuel Hernández Gálvez y a don Eugenio Cruz Meza.
A fojas 22, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente, con costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, expone los antecedentes del acto impugnado y
su marco normativo.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa los argumentos por los cuales considera improcedente
el reclamo impetrado, alegando que éste debe ser rechazado en todas sus partes por no
configurarse en los hechos la causal invocada.
Expone que las únicas causales que el reclamante puede invocar para fundamentar su reclamo en
contra del nuevo avalúo, son las contempladas en el artículo 149 del Código Tributario y conforme
al tenor restrictivo de dicha disposición, es necesario que la reclamante señale con precisión los
hechos en que se funda su reclamo, de manera que los hechos se encuadren en alguna de tales
causales.
Indica que el contribuyente funda su reclamo en la causal segunda del citado artículo, sin que
explique de qué forma se configuran las circunstancias descritas en la norma y en qué forma
afecta a la tasación general realizada al bien raíz y que deriva en su reclamo del avalúo fiscal
determinado, limitándose solo a indicar condiciones o circunstancias que no dicen relación con la
causal invocada, lo que obsta a que se acoja el reclamo interpuesto, por no tener el sustento
fáctico ni jurídico apropiado al efecto.
Expresa que la propiedad ubicada en Santa Isabel N°0963, inscrita en el Rol de avalúo vigente
N°4009-5, comuna de Providencia, tiene un destino O (oficina) y corresponde a un predio
reavaluado ubicado en el Area Homogénea XMB010 con un total de terreno de 345 m2. Agrega
que la edificación consiste en tres construcciones diferentes, la primera, de albañilería, calidad 4,
destinada a oficina con una superficie de 134 m2; la segunda construcción es de madera, calidad
4, con destino “varios”, con una superficie de 13 m2; y la tercera construcción es un galpón de
acero, calidad 2, con destino “varios” y una superficie de 71 m2.
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Cuarenta y cinco – 45-
Señala que la referida área homogénea considera el uso de suelo Mixto, categoría constructiva
Media y nivel de densificación Bajo, y que la propiedad está inserta en una zona comercial de
Providencia, dentro de la cual existen una serie de inmuebles destinados a talleres, oficinas o
comercio, siendo actualmente una zona de alta demanda por su cercanía y gran afluencia de
público. Agrega, que según la Resolución Exenta N°132, al predio de autos no le corresponde
ningún ajuste al valor del terreno por superficie, frente, fondo, altura o ajuste excepcional.
Expresa que el contribuyente no ha aportado antecedentes en relación a supuestos ajustes al
avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la
determinación del valor del área homogénea correspondiente a su ubicación, tal como se indica
en la Circular N°7 del año 2013, por cuanto su reclamo sólo indica que existiría un error en su
tasación pero sin señalar si esta equivocación se refiere al terreno, edificación o de ambos; si es
por superficie, calidad, estructura, por omisión de algún antecedente o error en la determinación
de las superficies de terreno o edificación.
Agrega en este punto, que no obstante que se indique en el reclamo la causal N°2 del artículo 149
del Código Tributario, el contribuyente no la fundamenta, por cuanto los hechos que expone no
se enmarcan en una errónea aplicación de las tablas de clasificación en relación a la propiedad o
una parte de ella y tampoco se funda en un error en las diferentes calidades del terreno, motivo
por el cual el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes por no configurarse la causal
señalada.
Finalmente expone las peticiones concretas, solicitando en primer lugar, el rechazo del reclamo
presentado por el contribuyente por no configurarse la causal segunda del artículo 149 del Código
Tributario y, en segundo lugar, que se condene en costas a la parte reclamante.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que en definitiva se rechace íntegramente el reclamo
presentado en autos, condenando en costas al reclamante.
A fojas 31, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 42, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por el reclamante en su libelo de lo principal
de fojas 1, dicha parte ha incoado su reclamo, solicitando se deje sin efecto la nueva tasación
aplicada por el Servicio de Impuestos Internos al inmueble Rol de Avalúo N°04009-005, comuna de
Providencia, manteniendo el avalúo realizado en el año 2012 o en su defecto, el monto que en
justicia se fije por el Tribunal.
Del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el
número 4, consistente en copia de comunicación con carácter informativo, agregada a fojas 6 y
siguiente, donde se comunica que a contar del 1° de enero de 2013 rige el reavalúo de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales en todo el país, razón por la cual el Servicio de Impuestos
Internos ha determinado el nuevo avalúo de la propiedad ubicada en santa Isabel 0963, Rol de
avalúo 04009-005, comuna de Providencia, por un valor de $80.739.750.-, que corresponde a un
avalúo por terreno de 345 m2 por $59.476.620.- y de construcciones de 218 m2 por $21.263.130.-,
instrumento que da cuenta además de un incremento gradual de contribuciones a pagar, desde la
cuota 1 y 2 del año 2013 por $215.103.- hasta la cuota 3 y 4 del año 2017 por $247.266.-
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha
incoado su reclamo, invocando la causal contemplada en el artículo 149 N°2 del Código
Tributario, señalando, como único fundamento, que la propiedad Rol de Avalúo N°04009-005 ha
sido constantemente objeto de reavalúo, señalando que con fecha 7 de marzo de 2002 su avalúo
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Cuarenta y cinco vuelta – 45 vta-
era de $22.411.456.- y se pagaban por concepto de contribuciones $25.195.-; con fecha 25 de
octubre de 2004, el avalúo era de $28.932.034.- y se pagaban $296.141.- semestrales, época en
que se realizó cambio de destino a oficina, que con fecha 20 de marzo de 2012 el avalúo era de
$55.184.651.- y la contribución trimestral era de $169.993.- y que el actual avalúo de
$80.739.750.- no corresponde al cálculo real del valor de la propiedad, dado que ésta es una casa
de adobe del año 1933, resultando excesivo el pago de una contribución de $215.103.-, que
llegará hasta $247.266.-, ya que dicho valor representa un aumento superior al 46% en el corto
plazo, expresando además que en solo 11 años la propiedad ha aumentado su tasación en un
360%, lo cual resulta obviamente desproporcionado y exagerado.
Por su parte, la reclamada ha desestimado los argumentos de la reclamante, señalando, como
primer fundamento, que conforme al tenor restrictivo de las causales del artículo 149 del Código
Tributario, estas deben señalarse de forma tal que tales hechos se encuadren en alguna de esas
causales, sin que para el caso de marras el contribuyente haya explicado de qué forma se
configuran las circunstancias descritas en la norma, de qué forma afecta a la tasación general
realizada al bien raíz que derive en su reclamo, limitándose solo a indicar condiciones o
circunstancias que no dicen relación con la causal invocada, lo que obsta a que se acoja el reclamo
interpuesto, por no tener el sustento fáctico ni jurídico apropiado al efecto; como segundo
fundamento, que a al predio de autos no le corresponde ningún ajuste al valor del terreno por
superficie, frente, fondo, altura o ajuste excepcional, por cuanto éste tiene un destino O (oficina)
y corresponde a un predio reavaluado ubicado en el Area Homogénea XMB010 con un total de
terreno de 345 m2, consistiendo la edificación consiste en tres construcciones diferentes, la
primera de albañilería, calidad 4, destinada a oficina con una superficie de 134 m2; la segunda de
madera, calidad 4, con destino “varios”, con una superficie de 13 m2; y la tercera consistente en
un galpón de acero, calidad 2, con destino “varios” y una superficie de 71 m2, considerando la
referida área homogénea, uso de suelo Mixto, categoría constructiva Media y nivel de
densificación Bajo, estando la propiedad inserta en una zona comercial de Providencia, dentro de
la cual existen una serie de inmuebles destinados a talleres, oficinas o comercio, siendo
actualmente una zona de alta demanda por su cercanía y gran afluencia de público; como tercer
fundamento, que el contribuyente no ha aportado antecedentes en relación a supuestos ajustes
al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la
determinación del valor del área homogénea correspondiente a su ubicación, tal como se indica
en la Circular N°7 del año 2013, por cuanto su reclamo sólo indica que existiría un error en su
tasación pero sin señalar si esta equivocación se refiere al terreno, edificación o de ambos; si es
por superficie, calidad, estructura, por omisión de algún antecedente o error en la determinación
de las superficies de terreno o edificación.
3°) Que es un hecho de la causa no controvertido, respecto del cual las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, el siguiente:
- El inmueble ubicado en calle Santa Isabel 0963, Rol de avalúo 04009-005, comuna de
Providencia, fue objeto de una tasación general, a contar del 1° de enero de 2013.
4°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 31, el hecho
controvertido de la causa es el siguiente:
-Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación de construcciones y/o
terrenos respecto del Rol de Avalúo N° 04009-005 que corresponde a la propiedad ubicada en
calle Santa Isabel N° 0963, comuna de Providencia. Antecedentes, hechos y circunstancias que
acrediten dichos errores.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el p r i m e r otrosí de fojas 1,
signada con los números 1 a 6, la que se encuentra agregada de fojas 3 a 10 vta.
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Cuarenta y seis – 46-
6°) Que, por su parte, la reclamada no se hizo valer de ningún elemento de convicción para
acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, como primera cuestión preliminar, respecto de la primera alegación de la reclamada, en
cuanto a la falta de causal para reclamar, el Tribunal se hará cargo de los antecedentes de hecho
y de derecho que han sido explicitados por la reclamante en su libelo de reclamo, por los cuales
afirma que se configura la causal de reclamación del artículo 149 N°2 del Código Tributario, al
momento de analizar y ponderar en detalle las referidas causales, conforme se expone y razona
en los motivos 11°) y siguientes.
8°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión y el punto de prueba fijado en
autos, los hechos controvertidos a acreditar por el reclamante, en quien recae el onus probandi,
conforme a las reglas del artículo 1698 del Código Civil, consiste en establecer si respecto del
avalúo asignado en la tasación general del inmueble ubicado en Santa Isabel N°0963, comuna de
Providencia, Rol de Avalúo N°04009-005, concurren las circunstancias previstas en el artículo 149
N°2 del Código Tributario, esto es, una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
10°) Que se debe examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante,
acompañada e individualizada en el escrito del primer otrosí de fojas 1, consistente en: (1) Copia
de Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble objeto del reclamo, destino habitacional,
correspondiente al segundo semestre de 2002, que determinó un avalúo total de dicha propiedad
de $22.411.456.- y una contribución trimestral a pagar de $25.195.-, agregada a fojas 3; (2) Copia
de Notificación de Resolución A15-27.2004, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, el
15/10/2004, donde se consigna el nuevo avalúo del Rol N°04009-00005, correspondiente al
segundo semestre de 2004 a $28.932.034.- y una contribución semestral a pagar de $206.141.-,
agregada a fojas 4; (3) Copia de Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble objeto del reclamo,
destino oficina, correspondiente al primer semestre de 2012, que determinó un avalúo total de
dicha propiedad de $55.184.651.- y una contribución semestral a pagar de $169.003.-, agregada a
fojas 5; (4) Copia de Carta de Revalúo, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en el mes de
febrero de 2013, donde se consigna el nuevo avalúo del Rol N°04009-005, a contar del 1 de enero
de 2013, donde se determinó un avalúo total de $80.739.730.-, correspondiente a $59.476.620.-,
por avalúo de terreno y $21.263.130.- por avalúo de construcciones, con detalle de un
incremento gradual de contribuciones a pagar, desde la cuota 1 y 2 del año 2013 por $215.103.-
hasta la cuota 3 y 4 del año 2017 por $247.266.-,agregada de fojas 6 a 7; (5) Copia de consulta de
antecedentes del bien raíz Rol 04009-00005, correspondiente al inmueble ubicado en calle Santa
Isabel 0963, comuna de Providencia, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 9 de
abril de 2013, que detalla su ubicación urbana, destino oficina, superficie de terreno de 345 m2 y
superficie de construcciones de 218 m2, agregada de fojas 8 a 9; (6) Copia de Inscripción de
dominio con vigencia, al día 8 de mayo de 2013, del inmueble ubicado en calle Santa Isabel
N°963, comuna de Providencia, inscrito a nombre del reclamante don Alejandro Becerra Cortés, a
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Cuarenta y seis vuelta – 46 vta-
fojas 17709 N°13949, del Registro de Propiedad, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
agregada a fojas 10 y 10vta.
11°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, en la Ley N°20.455 y en la Ley N°20.650, ha correspondido al Servicio de Impuestos
Internos fijar los valores de terrenos y construcciones e impartir las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola con destino no habitacional, que rige a contar del primer semestre de 2013.
12°) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N°17.235 citada precedentemente, el
Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N°132, de 31 de diciembre de 2012, que fijó
los valores de terrenos determinados para cada área homogénea, los coeficientes guías por
manzana predial, los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en
áreas comerciales, los factores de ajuste aplicables a los terrenos cuyas características no guarden
relación con la generalidad de los predios ubicados en el área homogénea, así como las
definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste,
antecedentes que están disponibles para su consulta en la página web del Servicio de Impuestos
Internos, www.sii.cl.
13°) Que, en relación con la INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, en el motivo 10°)
precedente, se desestimará todo mérito probatorio a dicha prueba, por cuanto los instrumentos
signados con los números (1), (2), (3) y (4) no aportan antecedentes sobre el valor de los terrenos
y construcciones en cuestión, sino que únicamente dan cuenta de los avalúos determinados por el
Servicio de Impuestos Internos en el año 2004 y respecto del período reclamado; el signado con el
número (5) proporciona sólo antecedentes sobre la ubicación, superficie y destino actual del
inmueble sub-lite; y el número (6) proporciona antecedentes sobre el precio de adquisición de
dicho inmueble que fue acordado hace más de veinte años atrás; instrumental que por tanto
resulta insuficiente para acreditar la concurrencia de la causal contemplada en el artículo 149 N°2
del Código Tributario, consistente en la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del
terreno.
14°) Que la reclamante se ha limitado a señalar en su libelo de lo principal de fojas 1 que el nuevo
avalúo determinado por la parte reclamada, a contar del 1 de enero de 2013, no corresponde a
un cálculo real del valor de la propiedad, en razón de que es una casa de adobe del año 1933, sin
que proporcione prueba alguna en dicho sentido, ni precise cuál es el valor de dicho inmueble,
por cuanto no ha aportado al proceso otros elementos probatorios distintos a los explicitados en
el motivo precedente, que permitan determinar o, al menos, presumir el valor comercial del bien
raíz objeto del reclamo y con ello establecer la efectividad de que dicho valor no se ajusta a las
tablas contenidas en la Resolución N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012, presupuesto del
todo pertinente y necesario para justificar una supuesta aplicación errónea de las tablas de
clasificación, razón por la cual, siendo dicho antecedente de su cargo, necesariamente se
deberá desestimar su reclamación fundada en la causal prevista por el artículo 149 N°2 del
Código Tributario.
15°) Que, atendido que se debe rechazar íntegramente el reclamo impetrado por el reclamante, se
deberá condenar en costas a dicha parte, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en artículos 115, 148, 149, 151 y
152 del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N°132, de
2012, y Circular N°7, de 2013, del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de Sentencias,
SE RESUELVE:
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Cuarenta y siete – 47-
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don ALEJANDRO
BECERRA CORTÉS, cédula nacional de identidad N° 7.510.849-4, en contra de la modificación de
la tasación de la propiedad ubicada en Santa Isabel N°0963, comuna Providencia, rol de avalúo
N°004009-00005.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.