Texto de la sentencia
Ciento treinta y siete -137-
“PRIETO DOMINGUEZ, FERNANDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000535-5
RIT N° AB-18-00104-2013
Santiago, veinte de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Fernando Prieto Domínguez, cédula de identidad N°6.786.658-4,
domiciliado en Nevería 4940, departamento 112, Comuna de Las Condes, quien, de conformidad
con el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo de avalúo, en virtud del
Procedimiento General de Reclamaciones (sic), en contra de la aplicación del Reavalúo de Bienes
Raíces no Agrícola no Habitacionales, que dictaminó un alza en el avalúo fiscal del inmueble de su
propiedad ubicado en calle las Perdices N°907 C2, comuna de la Reina, rol de avalúo N°6040-302,
pasando cada cuota trimestral desde $240.545 el año 2012 a $396.370 el año 2013, invocando la
causal contemplada en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, "Errores de transcripción,
de copia o de cálculo".
Expone que el terreno del inmueble antes señalado es un sitio eriazo, sin edificaciones, el que
producto del reavalúo sufrió un alza desmedida en su avalúo fiscal, incluso superior a su valor
comercial.
Expresa que dicha alza no ha considerado que este bien raíz tiene una franja de terreno, que
corresponde a una parte importante de su superficie total, que presenta una seria limitación en su
uso, que consiste en una prohibición de edificar en esta superficie de terreno, debido a que el
terreno es atravesado por líneas de alta tensión de electricidad y, por lo tanto, afecta seriamente el
avalúo del inmueble, lo que no está reflejado en la actual tasación fiscal.
Indica que por esta limitación del terreno, debe aplicarse un ajuste al coeficiente corrector de
terreno de 0,50, por lo que el avalúo fiscal debe ser rebajado.
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos no ha aplicado en este bien raíz la causal de
revisión de la aplicación de la sobretasa que establece la Circular N°23, de 18 de abril de 2006, la
que en su capítulo IV, número 6, señala que no se puede aplicar sobretasa a los sitios no edificados,
que tengan prohibición de edificar total o parcial.
Finalmente, solicita se aplique un ajuste al coeficiente corrector de terreno de 0,50 y se elimine la
sobretasa por sitio no edificado, de acuerdo a lo indicado en la Circular N°23, de 18 de abril de 2006,
incluso en forma retroactiva, si es que corresponde.
A fojas 7, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los
abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y doña Liliana Elvira Flores Gonzalez.
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Ciento treinta y siete vuelta -137 vta.-
A fojas 11, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado
por el contribuyente, con costas, de conformidad a los antecedentes que de hecho y derecho que
expone.
En primer lugar, alega que la reclamación interpuesta por la parte reclamante debe ser rechazada,
en razón de no existir fundamento alguno para la causal esgrimida por dicha parte, quien no alude a
un posible error de transcripción, copia o cálculo en que haya incurrido el Servicio de Impuestos
Internos al determinar el nuevo avalúo de la propiedad, no acompañando antecedentes que avalen
tal petición.
En segundo término, alega que el reclamo debe ser rechazado, debido a que no es reclamable la
sobretasa aplicable a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros.
Expone que el artículo 8° de la Ley N°17.235 sobre impuesto territorial establece: "Artículo 8.- Los
bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros,
pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no
se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos
instrumentos de planificación territorial".
Expresa que para la aplicación de la sobretasa, es necesario tener presente que corresponde a un
cobro adicional a la cuota de contribuciones y se cobra conjuntamente con las cuotas normales, y
que la sobretasa se aplica respecto del impuesto y no del avalúo fiscal, por lo cual dicha aplicación
no tiene relación con el presente proceso de reavalúo.
Indica que si el reclamante estima pertinente revisar la sobretasa aplicada, existe un procedimiento
administrativo regulado en la Circular N°60, de 14 de octubre del 2008, la cual imparte
instrucciones para la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial que grava a los sitios con
urbanización no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en el área
urbana, que se materializa a través del Formulario N°2118, denominado Solicitud de Modificación
al Catastro de Bienes Raíces.
Manifiesta que en virtud de todo lo anterior, la sobretasa del 100% de impuesto territorial,
aplicable a los bienes raíces no agrícolas ubicados en áreas urbanas, con o sin urbanización, y que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, no es reclamable
por este procedimiento, por lo que el reclamo debe ser rechazado.
Señala que el bien raíz materia de autos está ubicado en el área homogénea HMB045, que en
general se trata de una zona de buena plusvalía y potencial urbanístico, área en la que recogió las
características más relevantes y representativas de la mayoría de los predios ubicados en el sector,
en cuanto a morfología urbana, uso o destino predominante, infraestructura, accesibilidad,
normativa urbana y características predominantes de los predios que la componen, como son
resguardo transmisión eléctrica y resguardo aeródromo.
Agrega que la ficha de área homogénea expresamente considera y hace alusión a la transmisión
eléctrica que el contribuyente estima que no fue considerada, al señalar la nota final del
documento: "Las condiciones particulares del AH señaladas en los puntos 5 al 7, ya se encuentran
consideradas en el Valor del Terreno definido para los predios del Área."
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Ciento treinta y ocho -138 -
Concluye señalando que no obstante no configurase la causal indicada por el reclamante, el
reclamo no indica nuevos antecedentes, con nuevos medios de prueba que condicionen un menor
valor del inmueble, ya que todas las condiciones del terreno indicado fueron consideran como
factores en el reavalúo.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado y que en definitiva
se rechace íntegramente el reclamo de autos, con costas.
A fojas 21, consta haberse recibido la causa a prueba, por el término legal.
A fojas 133, consta haber quedado los autos para fallo y consta, además, haberse decretado, como
medida para mejor resolver, la agregación de los documentos consistentes en carta emitida por don
Marcelo González Carabantes, Jefe Área Concesiones e Ingeniería de Redes A.T. de Chilectra S.A.,
con fecha 22 de abril de 2014, y la imagen satelital que se adjunta a ella, y Oficio Ordinario
N°155/2014, Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de La Reina, con fecha 23 de
abril de 2014, la que se tuvo por cumplida a fojas 135.
CONSIDERANDO:
1°) Que el reclamante, don Fernando Prieto Domínguez, compareció personalmente a interponer su
reclamo, sin el patrocinio de abogado habilitado, conforme a las facultades que contempla el
artículo 151 del Código Tributario, confiriendo posteriormente patrocinio y poder al abogado don
Hernán Díaz Soto, según consta en escrito y certificaciones de fojas 31, debiendo tenerse por
reconocida y establecida su facultad para representar al reclamante, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 129 del Código Tributario.
Que, según se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer
otrosí de fojas 7, agregada a fojas 9, consistente en copia de Resolución SIIPERS N° 704, de 14 de
diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado
Araya, en su calidad de Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, el reclamante ha incoado su
reclamo, invocando la causal establecida en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, errores
de transcripción, copia o cálculo, fundado, primeramente, en que el inmueble sufrió un alza
desmedida en su valor fiscal, siendo éste incluso superior a su valor comercial; en segundo término,
en que no se ha considerado que el inmueble tiene una franja de terreno, que corresponde a una
parte importante de su superficie total, que presenta una seria limitación a su uso, consistente en
prohibición de edificar, debido a que lo cruzan líneas de alta tensión de electricidad, por lo que debe
aplicarse un ajuste al coeficiente corrector de terreno de 0,50; y, finalmente, en que el Servicio de
Impuestos Internos no aplicó la causal de revisión de la sobretasa que establece la Circular N°26, de
18 de marzo de 2006.
Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, primeramente, por
cuanto afirma que el reclamante no ha aludido a un posible error de transcripción, copia o cálculo en
que haya incurrido su representada al determinar el nuevo avalúo de la propiedad materia de autos;
en segundo término, que la revisión de la aplicación de la sobretasa aplicable a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros no es reclamable a través de este procedimiento; y, en
tercer lugar, que la ficha de área homogénea expresamente considera la transmisión eléctrica que el
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Ciento treinta y ocho vuelta -138 vta.-
contribuyente estima que no fue considerada.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Que el inmueble ubicado en calle Las Perdices N°907 C2, comuna de La Reina, rol de avalúo
N°6040-302, fue objeto una tasación general, conforme lo dispuesto en la Ley N°17.235, a
contar del 1° de enero de 2013; y
- Que el inmueble sub-lite es un sitio eriazo, que ha sido gravado por la sobretasa de
100% establecida por el artículo 8° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial.
4°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 21, el único hecho
controvertido de la causa es el siguiente:
- Efectividad de haberse incurrido en errores de transcripción, de copia o de cálculo en el revalúo
del bien raíz ubicado en calle Las Perdices N° 907 C2, de la comuna de la Reina, Rol de Avalúo
N°6040-302. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de dichos
errores.
5°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 1, la que se encuentra
custodiada bajo el N°34-2013, según consta de certificado de fojas 6; la acompañada e
individualizada en el otrosí del escrito de fojas 43, corregido a fojas 76, la cual se encuentra, en
parte, agregada en autos de fojas 55 a 71 y, en parte, se encuentra custodiada bajo el N°47-
2014, según consta de certificado de fojas 102.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 32, la que se encuentra
agregada en autos a fojas 33.
7°) Que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá
ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo
que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
8°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión, la parte reclamante ha fundado
sus alegaciones en la causal contemplada en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, pretensión
que ha sido desestimada por la parte reclamada en su escrito de contestación de reclamo, en
atención a que la actora no alude a un posible error de transcripción, copia o cálculo en la
determinación del nuevo avalúo del inmueble sub-lite, fijándose como único hecho controvertido a
acreditar por el reclamante, en quien recae el onus probandi, conforme a las reglas del artículo 1698
del Código Civil, si en el reavalúo del bien raíz ubicado en Las Perdices N°907 C2, comuna de La
Reina, rol 6040-302, se configuró la causal prevista en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto
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Ciento treinta y nueve -139 -
es, la existencia de errores de transcripción, copia o cálculo.
9°) Que el reclamante ha incoado, como primer fundamento en relación con la causal en estudio,
que el inmueble sufrió un alza desmedida en su valor fiscal, siendo éste incluso superior a su valor
comercial, sin explicitar en qué antecedentes se basa para afirmar que el avalúo fiscal asignado al
inmueble en la tasación general es superior a su valor comercial, ni aportar pruebas al proceso que
permitan establecer dicha circunstancia, motivo por el cual necesariamente se ha de desestimar el
primer fundamento incoado por el reclamante en relación con la causal en estudio.
10°) Que el reclamante ha incoado, como segundo fundamento en relación con la causal en estudio,
que en el reavalúo no se ha considerado que el inmueble tiene una franja de terreno, que
corresponde a una parte importante de su superficie total, que presenta una seria limitación a su
uso, consistente en prohibición de edificar, debido a que lo cruzan líneas de alta tensión de
electricidad, por lo que debe aplicarse un ajuste al coeficiente corrector de terreno de 0,50.
Que la parte reclamada ha desestimado este segundo fundamento del reclamante, por cuanto
afirma que la Ficha de Área Homogénea expresamente considera la transmisión eléctrica que el
contribuyente estima que no fue considerada, lo que se advierte de la nota final de dicho
documento, que señala “Las condiciones particulares AH señaladas en los puntos 5 al 7, ya se
encuentran considerados en el Valor del Terreno definido para los predios del Área”.
11°) Que, en cuanto al segundo fundamento del reclamante en relación con la causal en estudio, se
ha de examinar, primeramente, la INSTRUMENTAL aportada por dicha parte, consistente en copia
simple del Plano de Rectificación de Deslindes y Superficies y Loteo con Servidumbre, aprobado por
Resolución N° 2145-A, de fecha 01 de abril 2004, de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de La Reina, custodiado con el N° 34-2014, según consta de certificado de fojas 6,
documento que contiene una representación gráfica de la propiedad rol 6040-96, en la que se
muestra que el Lote 4B es atravesado por una Franja de Restricción por Torres de Alta Tensión, la
cual aparece abarcando parte importante del terreno, sin indicar su superficie, y en la que también
se muestra un elemento emplazado dentro del terreno, que podría corresponder a una torre de alta
tensión.
12°) Que, en segundo término, se ha de examinar la INSTRUMENTAL aportada por la reclamada,
consistente en copia de Ficha de Área Homogénea HMB 045 de la comuna de La Reina, agregada a
fojas 33, en cuya sección “Condiciones Particulares del AH”, el punto 6, relativo a “Topografía”,
indica que “esta AH está conformada mayoritariamente por predios con topografía irregular”,
describiendo dicha topografía como “inclinada”; más adelante, en el punto 7, relativo a “Zonas con
Condiciones Particulares de Edificación o no Edificables”, aparecen marcadas las siguientes
alternativas: “Zona de Riesgo (Artículo 2.1.33. O.G.U.C.)”; “Declaración de Utilidad Pública (Artículo
59° L.G.U.C.)”; y “Otra”: “Resguardo Transmisión Eléctrica (R8), “Resguardo Aeródromo (R6)”, parte
final ilegible; en cuya sección “Descripción del Sector de Emplazamiento”, entre otras anotaciones,
se lee: “Área de Transmisión Eléctrica cruza de Norte a Sur”; y que finaliza con el siguiente
comentario: “Nota: Las Condiciones Particulares del AH señaladas en los puntos 5 al 7, ya se
encuentran consideradas en el Valor del Terreno definido para los predios del Área”.
13°) Que también se ha de examinar la prueba aportada al proceso en cumplimiento de la medida
para mejor resolver decretada a 133, en virtud de la cual se agregó la INSTRUMENTAL, consistente
en: (1) Carta emitida por don Marcelo González Carabantes, Jefe de Área Concesiones e Ingeniería
de Redes A.T. de Chilectra S.A., con fecha 22 de abril de 2014, y la imagen satelital adjunta a la
misma, documentos que se encuentran agregados de fojas 121 a 123, indicándose en dicha carta
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Ciento treinta y nueve vuelta -139 vta.-
que la línea aérea de transporte de energía eléctrica que pasa por el Lote 4B, Rol de Avalúo 06040-
302, ubicado en calle Las Perdices N°907 C2, comuna de La Reina, corresponde a la línea de 110 KV
La Florida–Los Almendros, de propiedad de Chilectra S.A.; que la línea que pasa por el lote antes
individualizado data del año 1923 y es el comprendido entre las torres N°73 y N°75, tal como se
muestra en la imagen adjunta; en cuanto a las restricciones para el emplazamiento de
construcciones, que el artículo 8.4.3.b. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago establece
como área de resguardo mínima para las líneas de 110KV una faja de protección de 20 metros de
ancho (10 metros hacia cada lado del eje de la línea de alta tensión); y que dentro de la faja de
protección no se autorizará construcciones de ningún tipo y que la faja de protección no podrá
quedar incorporada a los espacios de antejardín; y la imagen satelital adjunta a la carta muestra que
la línea de alta tensión atraviesa el predio y que la torre N°74 se encuentra emplazada dentro de él;
y (2) Oficio Ordinario N°155/2014, emitido por don Carlos Lineros Echeverría, Director de Obras
Municipales de la Municipalidad de La Reina, con fecha 23 de abril de 2014, que se encuentra
agregado a fojas 124, el que indica que la línea de transmisión eléctrica que cruza el predio
corresponde a la Línea La Florida–Los Almendros 100 KV4; que las restricciones y prohibiciones que
afectan a este terreno están contenidas en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) en
su artículo 8.4.1.b y en el artículo 24.13 Subzona R8 del Plan Regulador Comunal de La Reina, ambos
de acuerdo al artículo 56 del DFL N°1 de 1992 del Ministerio de Minería y los artículos 108 a 111 del
Reglamento SEC: NSEG 5E n 71 “Instalaciones de Corrientes Fuertes”, que en este caso son una línea
de alta tensión de 110 KV, con una franja de protección de 10 mts. a cada lado del eje de la línea,
con un ancho total de 20 mts.; que según las normas sobre urbanismo y construcción sólo se
permite en esta área de protección áreas verdes; y que la superficie total del Lote 4B es de 1.967, 17
m2 (100%), de los cuales 799, 18 m2 (41%) están con restricción.
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL explicitada en los motivos 11°) y
13°), se ha de tener por acreditado que el inmueble objeto del presente reclamo es atravesado por
una línea aérea de transporte de energía eléctrica, que corresponde a la línea de 110 KV La Florida-
Los Almendros de propiedad de Chilectra S.A.; que el señalado inmueble tiene una faja de
protección de 10 metros a cada costado del eje de la línea de alta tensión que lo atraviesa, con un
ancho total de 20 metros, según lo dispuesto por el artículo 8.4.3.b. del Plan Regulador
Metropolitano de Santiago y el artículo 24.13 del Plan Regulador Comunal de La Reina, cuya
superficie representa un 41% de la superficie total del Lote 4B; y que dentro del inmueble se
encuentra emplazada la torre N°74, que forma parte de la línea de transmisión eléctrica de 110 KV
La Florida–Los Almendros.
Que, por su parte, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL aportada por la reclamada,
explicitada en el motivo 12°), consistente en copia de Ficha de Área Homogénea HMB 045 de la
comuna de La Reina, agregada a fojas 33, se ha de tener por acreditado que en la determinación del
valor del terreno fijado por el Servicio de Impuestos Internos para los predios ubicados dentro de
dicha área homogénea, se ha considerado como una característica común a todos ellos la existencia
de un “Resguardo Transmisión Eléctrica (R8)”, sin que de dicho documento se pueda desprender
que en el reavalúo del inmueble sub-lite se haya considerado su especial condición de ser
atravesado por una línea de transmisión aérea de alta tensión y que dentro del mismo se encuentra
emplazada una torre de alta tensión, lo que determina la existencia de una faja de protección con
prohibición de edificar, cuya superficie representa un 41% de la superficie total del terreno.
15°) Que, dado que se encuentra establecido en autos que en la determinación del valor del terreno
fijado por el Servicio de Impuestos Internos para los predios ubicados dentro del Área Homogénea
HMB 045 se ha considerado como una característica común a todos ellos la existencia de un
“Resguardo Transmisión Eléctrica (R8)”, sin que existan antecedentes que den cuenta de la
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Ciento cuarenta -140 -
efectividad de existir errores de transcripción, copia o cálculo en el reavalúo del inmueble objeto del
presente reclamo, necesariamente se ha de desestimar el segundo fundamento del reclamante en
relación con la causal en estudio.
16°) Que el reclamante ha incoado, como tercer fundamento en relación con la causal en estudio,
que el Servicio de Impuestos Internos no aplicó la causal de revisión de la sobretasa que establece la
Circular N°26, de 18 de marzo de 2006, indicando al efecto que en el capítulo IV número 6 de citada
circular se señala que no se puede aplicar sobretasa a los sitios no edificados que tengan prohibición
de edificar total o parcial.
Que la parte reclamada desestimado este tercer fundamento del reclamante, por cuanto sostiene
que la sobretasa corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones, que se cobra
conjuntamente con las cuotas normales, y que dicha sobretasa se aplica sobre el impuesto y no
sobre el avalúo fiscal, motivo por el cual su aplicación no guarda relación con el presente proceso de
reavalúo, no siendo reclamable a través de este procedimiento, agregando que la Circular N°60, de
14 de octubre de 2008, establece un procedimiento administrativo para la revisión de la sobretasa
aplicada, que se materializa a través del Formulario N°2118, denominado Solicitud de Modificación
al Catastro de Bienes Raíces.
17°) Que el artículo 8° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que los bienes raíces
no agrícolas afectos a dicho impuesto, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no
edificados con urbanización, propiedades abandonas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del
100% respecto de la tasa vigente del impuesto, agregando que la referida sobretasa no se aplicará
en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de
planificación territorial.
Que, tal como se desprende de su propio nombre y del tenor literal de la disposición legal citada
precedentemente, la “sobretasa” es un gravamen adicional al Impuesto Territorial, que se aplica o
calcula sobre la tasa de dicho impuesto y no sobre el avalúo fiscal que constituye la base imponible
del referido impuesto.
18°) Que, por su parte, cabe señalar que el Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes
Raíces, establecido en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 1°, artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, es un procedimiento especial de reclamación en materia tributaria, mediante el cual sólo
se puede reclamar de los avalúos de bienes raíces, admitiéndose como únicos fundamentos de la
reclamación ciertas causales señaladas de manera taxativa por la ley.
19°) Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, a juicio de este sentenciador la
acción intentada por el reclamante a través del procedimiento sub-lite no es la vía procesal idónea
para reclamar en contra de la aplicación de la sobretasa establecida por el artículo 8° de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, motivo por el cual necesariamente se ha de desestimar el
tercer fundamento incoado por el reclamante en relación con la causal en estudio, quedando a salvo
en su favor otras vías administrativas o judiciales para impugnar la aplicación de la referida
sobretasa.
20°) Que, atendido que el reclamante no ha acreditado la existencia de errores de transcripción,
copia o cálculo, conforme a lo explicitado en los motivos precedentes, necesariamente se ha de
desestimar su reclamación fundada en la causal prevista por el artículo 149 N°3 del Código
Tributario.
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Ciento cuarenta vuelta -140 vta. -
21°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, atendido que se ha de rechazar íntegramente el reclamo impetrado por el reclamante, se
deberá condenar en costas a dicha parte, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en artículos 115, 148, 149, 151 y
152 del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N°132, de
2012, y Circular N°7, de 2013, del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Fernando Prieto
Domínguez, cédula de identidad N° 6.786.658-4, en contra de la aplicación del Reavalúo de Bienes
Raíces no Agrícola no Habitacionales, que dictaminó un alza en el avalúo fiscal del inmueble de su
propiedad ubicado en calle las Perdices N°907 C2, comuna de La Reina, rol de avalúo N°6040-302;
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2014-06-20T09:54:48-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.