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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-18-00103-2013 · 25 de junio de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-18-00103-2013
RUC
13-9-0000538-K
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cuarenta y dos -142- “PRIETO DOMINGUEZ, JUAN CARLOS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0000538-K RIT N° AB-18-00103-2013 Santiago, veinticinco de junio de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Carlos Prieto Domínguez, cédula de identidad N°7.899.639-0, domiciliado en Las Perdices 911, comuna de La Reina, quien, de conformidad con el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo de avalúo, en virtud del Procedimiento General de Reclamaciones (sic), en contra de la aplicación del Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícola no Habitacionales, que dictaminó un alza en el avalúo fiscal del inmueble de su propiedad ubicado en calle las Perdices N°907 C6, comuna de la Reina, rol de avalúo N°6040-306, invocando la causal contemplada en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, "Errores de transcripción, de copia o de cálculo". Expone que el terreno del inmueble antes señalado es un sitio eriazo, sin edificaciones, el que producto del reavalúo sufrió un alza desmedida en su avalúo fiscal, incluso superior a su valor comercial. Expresa que dicha alza no ha considerado que este bien raíz tiene una franja de terreno, que corresponde a la mitad de su superficie total, que presenta una seria limitación en su uso, que consiste en una prohibición de edificar en esta superficie de terreno, debido a que el terreno es atravesado por líneas de alta tensión de electricidad y, por lo tanto, afecta seriamente el avalúo del inmueble, lo que no está reflejado en la actual tasación fiscal. Indica que por esta limitación del terreno, debe aplicarse un ajuste al coeficiente corrector de terreno de 0,50, por lo que el avalúo fiscal debe ser rebajado. Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos no ha aplicado en este bien raíz la causal de revisión de la aplicación de la sobretasa que establece la Circular N°23, de 18 de abril de 2006, la que en su capítulo IV, número 6, señala que no se puede aplicar sobretasa a los sitios no edificados, que tengan prohibición de edificar total o parcial. Finalmente, solicita se aplique un ajuste al coeficiente corrector de terreno de 0,50 y se elimine la sobretasa por sitio no edificado, de acuerdo a lo indicado en la Circular N°23, de 18 de abril de 2006, incluso en forma retroactiva, si es que corresponde. A fojas 10, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Liliana Flores González. A fojas 14, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, con costas, respecto de la propiedad rol N°6040-305 (sic), ubicada en Las Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd180472-b073-4a40-9593-ed571c899473 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y dos vuelta -142 vta.- Perdices 907 C5 (sic), comuna de La Reina, de conformidad a los antecedentes que de hecho y derecho que expone. En primer lugar, alega que la reclamación interpuesta por la parte reclamante debe ser rechazada, en razón de no existir fundamento alguno para la causal esgrimida por dicha parte, quien no alude a un posible error de transcripción, copia o cálculo en que haya incurrido el Servicio de Impuestos Internos al determinar el nuevo avalúo de la propiedad, no acompañando antecedentes que avalen tal petición. En segundo término, alega que el reclamo debe ser rechazado, debido a que no es reclamable la sobretasa aplicable a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros. Expone que el artículo 8° de la Ley N°17.235 sobre impuesto territorial establece: "Artículo 8.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial". Expresa que para la aplicación de la sobretasa, es necesario tener presente que corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones y se cobra conjuntamente con las cuotas normales, y que la sobretasa se aplica respecto del impuesto y no del avalúo fiscal, por lo cual dicha aplicación no tiene relación con el presente proceso de reavalúo. Indica que si el reclamante estima pertinente revisar la sobretasa aplicada, existe un procedimiento administrativo regulado en la Circular N°60, de 14 de octubre del 2008, la cual imparte instrucciones para la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial que grava a los sitios con urbanización no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en el área urbana, que se materializa a través del Formulario N°2118, denominado Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces. Manifiesta que en virtud de todo lo anterior, la sobretasa del 100% de impuesto territorial, aplicable a los bienes raíces no agrícolas ubicados en áreas urbanas, con o sin urbanización, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, no es reclamable por este procedimiento, por lo que el reclamo debe ser rechazado. Señala que el bien raíz materia de autos está ubicado en el área homogénea HMB045, que en general se trata de una zona de buena plusvalía y potencial urbanístico, área en la que recogió las características más relevantes y representativas de la mayoría de los predios ubicados en el sector, en cuanto a morfología urbana, uso o destino predominante, infraestructura, accesibilidad, normativa urbana y características predominantes de los predios que la componen, como son resguardo transmisión eléctrica y resguardo aeródromo. Agrega que la ficha de área homogénea expresamente considera y hace alusión a la transmisión eléctrica que el contribuyente estima que no fue considerada, al señalar la nota final del documento: "Las condiciones particulares del AH señaladas en los puntos 5 al 7, ya se encuentran consideradas en el Valor del Terreno definido para los predios del Área." Concluye señalando que no obstante no configurase la causal indicada por el reclamante, el reclamo no indica nuevos antecedentes, con nuevos medios de prueba que condicionen un menor valor del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd180472-b073-4a40-9593-ed571c899473 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y tres -143 - inmueble, ya que todas las condiciones del terreno indicado fueron consideran como factores en el reavalúo. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado y que en definitiva se rechace íntegramente el reclamo de autos, con costas. A fojas 24, consta haberse recibido la causa a prueba, por el término legal. A fojas 138, consta haber quedado los autos para fallo y consta, además, haberse decretado, como medida para mejor resolver, la agregación de los documentos consistentes en carta emitida por don Marcelo González Carabantes, Jefe Área Concesiones e Ingeniería de Redes A.T. de Chilectra S.A., con fecha 22 de abril de 2014, y la imagen satelital que se adjunta a ella, y Oficio Ordinario N°151/2014, Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de La Reina, con fecha 16 de abril de 2014, la que se tuvo por cumplida a fojas 140. CONSIDERANDO: 1°) Que el reclamante, don Juan Carlos Prieto Domínguez, compareció personalmente a interponer su reclamo, sin el patrocinio de abogado habilitado, conforme a las facultades que contempla el artículo 151 del Código Tributario, confiriendo posteriormente patrocinio y poder al abogado don Hernán Díaz Soto, según consta en escrito y certificaciones de fojas 34, debiendo tenerse por reconocida y establecida su facultad para representar al reclamante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario. Que, según se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 10, agregada a fojas 12, consistente en copia de Resolución SIIPERS N° 704, de 14 de diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, el reclamante ha incoado su reclamo, invocando la causal establecida en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, errores de transcripción, copia o cálculo, fundado, primeramente, en que el inmueble sufrió un alza desmedida en su valor fiscal, siendo éste incluso superior a su valor comercial; en segundo término, en que no se ha considerado que el inmueble tiene una franja de terreno, que corresponde a la mitad de su superficie total, que presenta una seria limitación a su uso, consistente en prohibición de edificar, debido a que lo cruzan líneas de alta tensión de electricidad, por lo que debe aplicarse un ajuste al coeficiente corrector de terreno de 0,50; y, finalmente, en que el Servicio de Impuestos Internos no aplicó la causal de revisión de la sobretasa que establece la Circular N°26, de 18 de marzo de 2006. Que, sin perjuicio de que la reclamada ha individualizado en forma errónea el inmueble sub-lite en su escrito de contestación, a juicio de este sentenciador dicho error en ningún caso afecta la validez de sus alegaciones, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho explicitados en dicha presentación y demás piezas del proceso son concordantes con las características de la propiedad objeto de esta Litis, sin que existan dudas con respecto a su identidad. Que, en dicho sentido, la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, primeramente, por cuanto afirma que el reclamante no ha aludido a un posible error de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd180472-b073-4a40-9593-ed571c899473 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y tres vuelta -143 vta.- transcripción, copia o cálculo en que haya incurrido su representada al determinar el nuevo avalúo de la propiedad materia de autos; en segundo término, que la revisión de la aplicación de la sobretasa aplicable a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros no es reclamable a través de este procedimiento; y, en tercer lugar, que la ficha de área homogénea expresamente considera la transmisión eléctrica que el contribuyente estima que no fue considerada. 3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: - Que el inmueble ubicado en calle Las Perdices N°907 C6, comuna de La Reina, rol de avalúo N°6040-306, fue objeto una tasación general, conforme lo dispuesto en la Ley N°17.235, a contar del 1° de enero de 2013; y - Que el inmueble sub-lite es un sitio eriazo, que ha sido gravado por la sobretasa de 100% establecida por el artículo 8° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial. 4°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 24, el único hecho controvertido de la causa es el siguiente: - Efectividad de haberse incurrido en errores de transcripción, de copia o de cálculo en el revalúo del bien raíz ubicado en calle Las Perdices N° 907 C6, de la comuna de la Reina, Rol de Avalúo N°6040-306. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de dichos errores. 5°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 1, la que se encuentra, en parte, agregada en autos de fojas 3 a 5 y, en parte, se encuentra custodiada bajo el N°36-2013, según consta de certificado de fojas 9; la acompañada e individualizada en el otrosí del escrito de fojas 48, corregido a fojas 81, la cual se encuentra, en parte, agregada en autos de fojas 60 a 76 y, en parte, se encuentra custodiada bajo el N°45-2014, según consta de certificado de fojas 108. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 37, la que se encuentra agregada en autos a fojas 38. 7°) Que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. 8°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión, la parte reclamante ha fundado sus alegaciones en la causal contemplada en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, pretensión que ha sido desestimada por la parte reclamada en su escrito de contestación de reclamo, en atención a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd180472-b073-4a40-9593-ed571c899473 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y cuatro -144 - que el actor no alude a un posible error de transcripción, copia o cálculo en la determinación del nuevo avalúo del inmueble sub-lite, fijándose como único hecho controvertido a acreditar por el reclamante, en quien recae el onus probandi, conforme a las reglas del artículo 1698 del Código Civil, si en el reavalúo del bien raíz ubicado en Las Perdices N°907 C6, comuna de La Reina, rol 6040-306, se configuró la causal prevista en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, la existencia de errores de transcripción, copia o cálculo. 9°) Que la reclamante ha incoado, como primer fundamento en relación con la causal en estudio, que el inmueble sufrió un alza desmedida en su valor fiscal, siendo éste incluso superior a su valor comercial, sin explicitar en qué antecedentes se basa para afirmar que el avalúo fiscal asignado al inmueble en la tasación general es superior a su valor comercial, ni aportar pruebas al proceso que permitan establecer dicha circunstancia, motivo por el cual necesariamente se ha de desestimar el primer fundamento incoado por el reclamante en relación con la causal en estudio. 10°) Que el reclamante ha incoado, como segundo fundamento en relación con la causal en estudio, que en el reavalúo no se ha considerado que el inmueble tiene una franja de terreno, que corresponde a la mitad de su superficie total, que presenta una seria limitación a su uso, consistente en prohibición de edificar, debido a que lo cruzan líneas de alta tensión de electricidad, por lo que debe aplicarse un ajuste al coeficiente corrector de terreno de 0,50. Que la parte reclamada ha desestimado este segundo fundamento del reclamante, por cuanto afirma que la Ficha de Área Homogénea expresamente considera la transmisión eléctrica que el contribuyente estima que no fue considerada, lo que se advierte de la nota final de dicho documento, que señala “Las condiciones particulares AH señaladas en los puntos 5 al 7, ya se encuentran considerados en el Valor del Terreno definido para los predios del Área”. 11°) Que, en cuanto al segundo fundamento del reclamante en relación con la causal en estudio, se ha de examinar, primeramente, la INSTRUMENTAL aportada por dicha parte, consistente en copia simple del Plano de Rectificación de Deslindes y Superficies y Loteo con Servidumbre, aprobado por Resolución N° 2145-A, de fecha 01 de abril 2004, de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de La Reina, custodiado con el N° 36-2013, según consta de certificado de fojas 9, documento que contiene una representación gráfica de la propiedad rol 6040-96, en la que se muestra que el Lote 4F es atravesado por una Franja de Restricción por Torres de Alta Tensión, la cual aparece abarcando parte importante del terreno, sin indicar su superficie. 12°) Que, en segundo término, se ha de examinar la INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia de Ficha de Área Homogénea HMB 045 de la comuna de La Reina, agregada a fojas 38, en cuya sección “Condiciones Particulares del AH”, el punto 6, relativo a “Topografía”, indica que “esta AH está conformada mayoritariamente por predios con topografía irregular”, describiendo dicha topografía como “inclinada”; más adelante, en el punto 7, relativo a “Zonas con Condiciones Particulares de Edificación o no Edificables”, aparecen marcadas las siguientes alternativas: “Zona de Riesgo (Artículo 2.1.33. O.G.U.C.)”; “Declaración de Utilidad Pública (Artículo 59° L.G.U.C.)”; y “Otra”: “Resguardo Transmisión Eléctrica (R8), “Resguardo Aeródromo (R6)”, parte final ilegible; en cuya sección “Descripción del Sector de Emplazamiento”, entre otras anotaciones, se lee: “Área de Transmisión Eléctrica cruza de Norte a Sur”; y que finaliza con el siguiente comentario: “Nota: Las Condiciones Particulares del AH señaladas en los puntos 5 al 7, ya se encuentran consideradas en el Valor del Terreno definido para los predios del Área”. 13°) Que también se ha de examinar la prueba aportada al proceso en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 138, en virtud de la cual se agregó la INSTRUMENTAL, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd180472-b073-4a40-9593-ed571c899473 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y cuatro vuelta -144 vta.- consistente en: (1) Carta emitida por don Marcelo González Carabantes, Jefe de Área Concesiones e Ingeniería de Redes A.T. de Chilectra S.A., con fecha 22 de abril de 2014, y la imagen satelital adjunta a la misma, documentos que se encuentran agregados de fojas 124 a 126, indicándose en dicha carta que la línea aérea de transporte de energía eléctrica que pasa por el Lote 4F, Rol de Avalúo 06040-306, ubicado en calle Las Perdices N°907 C6, comuna de La Reina, corresponde a la línea de 110 KV La Florida–Los Almendros, de propiedad de Chilectra S.A.; que la línea que pasa por el lote antes individualizado data del año 1923 y es el comprendido entre las torres N°73 y N°75, tal como se muestra en la imagen adjunta; en cuanto a las restricciones para el emplazamiento de construcciones, que el artículo 8.4.3.b. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago establece como área de resguardo mínima para las líneas de 110KV una faja de protección de 20 metros de ancho (10 metros hacia cada lado del eje de la línea de alta tensión); y que dentro de la faja de protección no se autorizará construcciones de ningún tipo y que la faja de protección no podrá quedar incorporada a los espacios de antejardín; y la imagen satelital adjunta a la carta muestra que la línea de alta tensión atraviesa el predio; y (2) Oficio Ordinario N°151/2014, emitido por don Carlos Lineros Echeverría, Director de Obras Municipales de la Municipalidad de La Reina, con fecha 16 de abril de 2014, que se encuentra agregado a fojas 127, el que indica que la línea de transmisión eléctrica que cruza el predio corresponde a la Línea La Florida–Los Almendros 100 KV4; que las restricciones y prohibiciones que afectan a este terreno están contenidas en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) en su artículo 8.4.1.b y en el artículo 24.13 Subzona R8 del Plan Regulador Comunal de La Reina, ambos de acuerdo al artículo 56 del DFL N°1 de 1992 del Ministerio de Minería y los artículos 108 a 111 del Reglamento SEC: NSEG 5E n 71 “Instalaciones de Corrientes Fuertes”, que en este caso son una línea de alta tensión de 110 KV, con una franja de protección de 10 mts. a cada lado del eje de la línea, con un ancho total de 20 mts.; que según las normas sobre urbanismo y construcción sólo se permite en esta área de protección áreas verdes; y que la superficie total del Lote 4F es de 1.085, 04 m2 (100%), de los cuales 412, 50 m2 (38%) están con restricción. 14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL explicitada en los motivos 11°) y 13°), se ha de tener por acreditado que el inmueble objeto del presente reclamo es atravesado por una línea aérea de transporte de energía eléctrica, que corresponde a la línea de 110 KV La Florida- Los Almendros de propiedad de Chilectra S.A.; que el señalado inmueble tiene una faja de protección de 10 metros a cada costado del eje de la línea de alta tensión que lo atraviesa, con un ancho total de 20 metros, según lo dispuesto por el artículo 8.4.3.b. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago y el artículo 24.13 del Plan Regulador Comunal de La Reina, cuya superficie representa un 38% de la superficie total del Lote 4F. Que, por su parte, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, explicitada en el motivo 12°), consistente en copia de Ficha de Área Homogénea HMB 045 de la comuna de La Reina, agregada a fojas 38, se ha de tener por acreditado que en la determinación del valor del terreno fijado por el Servicio de Impuestos Internos para los predios ubicados dentro de dicha área homogénea, se ha considerado como una característica común a todos ellos la existencia de un “Resguardo Transmisión Eléctrica (R8)”, sin que de dicho documento se pueda desprender que en el reavalúo del inmueble sub-lite se haya considerado su especial condición de ser atravesado por una línea de transmisión aérea de alta tensión, lo que determina la existencia de una faja de protección con prohibición de edificar, cuya superficie representa un 38% de la superficie total del terreno. 15°) Que, dado que se encuentra establecido en autos que en la determinación del valor del terreno fijado por el Servicio de Impuestos Internos para los predios ubicados dentro del Área Homogénea HMB 045 se ha considerado como una característica común a todos ellos la existencia de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd180472-b073-4a40-9593-ed571c899473 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y cinco -145 - “Resguardo Transmisión Eléctrica (R8)”, sin que existan antecedentes que den cuenta de la efectividad de existir errores de transcripción, copia o cálculo en el reavalúo del inmueble objeto del presente reclamo, necesariamente se ha de desestimar el segundo fundamento del reclamante en relación con la causal en estudio. 16°) Que el reclamante ha incoado, como tercer fundamento en relación con la causal en estudio, que el Servicio de Impuestos Internos no aplicó la causal de revisión de la sobretasa que establece la Circular N°26, de 18 de marzo de 2006, indicando al efecto que en el capítulo IV número 6 de citada circular se señala que no se puede aplicar sobretasa a los sitios no edificados que tengan prohibición de edificar total o parcial. Que la parte reclamada desestimado este tercer fundamento del reclamante, por cuanto sostiene que la sobretasa corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones, que se cobra conjuntamente con las cuotas normales, y que dicha sobretasa se aplica sobre el impuesto y no sobre el avalúo fiscal, motivo por el cual su aplicación no guarda relación con el presente proceso de reavalúo, no siendo reclamable a través de este procedimiento, agregando que la Circular N°60, de 14 de octubre de 2008, establece un procedimiento administrativo para la revisión de la sobretasa aplicada, que se materializa a través del Formulario N°2118, denominado Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces. 17°) Que el artículo 8° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que los bienes raíces no agrícolas afectos a dicho impuesto, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto, agregando que la referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. Que, tal como se desprende de su propio nombre y del tenor literal de la disposición legal citada precedentemente, la “sobretasa” es un gravamen adicional al Impuesto Territorial, que se aplica o calcula sobre la tasa de dicho impuesto y no sobre el avalúo fiscal que constituye la base imponible del referido impuesto. 18°) Que, por su parte, cabe señalar que el Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, establecido en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 1°, artículos 149 y siguientes del Código Tributario, es un procedimiento especial de reclamación en materia tributaria, mediante el cual sólo se puede reclamar de los avalúos de bienes raíces, admitiéndose como únicos fundamentos de la reclamación ciertas causales señaladas de manera taxativa por la ley. 19°) Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, a juicio de este sentenciador la acción intentada por la reclamante a través del procedimiento sub-lite no es la vía procesal idónea para reclamar en contra de la aplicación de la sobretasa establecida por el artículo 8° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, motivo por el cual necesariamente se ha de desestimar el tercer fundamento incoado por el reclamante en relación con la causal en estudio, quedando a salvo en su favor otras vías administrativas o judiciales para impugnar la aplicación de la referida sobretasa. 20°) Que, atendido que el reclamante no ha acreditado la existencia de errores de transcripción, copia o cálculo, conforme a lo explicitado en los motivos precedentes, necesariamente se ha de desestimar su reclamación fundada en la causal prevista por el artículo 149 N°3 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd180472-b073-4a40-9593-ed571c899473 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y cinco vuelta – 145 vta.- 21°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 22°) Que, atendido que se ha de rechazar íntegramente el reclamo impetrado por el reclamante, se deberá condenar en costas a dicha parte, por haber sido totalmente vencida. Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en artículos 115, 148, 149, 151 y 152 del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N°132, de 2012, y Circular N°7, de 2013, del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Juan Carlos Prieto Domínguez, cédula de identidad N° 7.899.639-0, en contra de la aplicación del Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícola no Habitacionales, que dictaminó un alza en el avalúo fiscal del inmueble de su propiedad ubicado en calle las Perdices N°907 C6, comuna de La Reina, rol de avalúo N°6040-306; II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd180472-b073-4a40-9593-ed571c899473 Timbre Electrónico 2014-06-25T13:48:40-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.