Texto de la sentencia
Cincuenta y nueve -59-
“PACHO FERNANDEZ, CARMEN EUGENIA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000539-8
RIT N°AB-18-00101-2013
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Carmen Eugenia Pacho Fernández, dueña de casa, RUT N°4.382.086-9, con
domicilio en Pedro de Valdivia 0200, departamento 37, comuna de Providencia, por sí, quien deduce
reclamo en contra del reavalúo del bien raíz rol 03058-00001, ubicado en Camino a Farellones, Lote
B1, Fundo El Roble, comuna de lo Barnechea, invocando las causales establecidas en el artículo 149
N°2 y N°3 del Código Tributario, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica.
En la primera parte de su libelo de reclamo, expone los antecedentes de hecho de su reclamación,
relatando que en enero de 2013 el Servicio de Impuestos Internos puso en vigencia una tasación
general, que aumentó en un monto de $247.692.887 el avalúo fiscal de su predio (alrededor de 15
veces el valúo fiscal anterior), cobrándole una sobretasa de 100% de la contribución neta a sitios no
edificados. Agrega que, sin embargo, las obras de urbanización aún no llegan a su propiedad.
Explica que el frente del predio se encuentra en el tramo inconcluso de la Avda. Pastor Fernández,
que no ha sido construido, probablemente debido a su alto costo.
Expresa que la sobretasa del 100% debiera aplicarse a contar del año subsiguiente de la recepción
definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización.
Indica que si bien es cierto que la ficha del área homogénea HBB118 considera la forma y topografía
como “zona montañosa de ladera de cerro, con pendientes y quebradas en su mayoría
pronunciadas”, a su parecer la situación de accesibilidad del terreno está limitada por la topografía, la
morfología y la inexistente urbanización y amerita un estudio particular, ya que existe un único acceso
vehicular al predio, obstaculizado por una quebrada, lo que afecta significativamente el
aprovechamiento, planificación y costos de construcción.
Manifiesta que la desventaja se ha visto reflejada en el avalúo anterior de $16.405.513 y en el avalúo
comercial reflejado en la compra del terreno el año 2008 de $22.000.000, que contrasta con los
$264.098.400 del reavalúo reclamado.
Finaliza la primera parte de su libelo, señalando que la aplicación de la tabla que sitúa al predio en el
área homogénea HBB118 debió considerar un coeficiente corrector de 87.5%, dado el acentuado
grado de incidencia de esta característica particular del predio en el ajuste al valor de la tabla.
En la segunda parte de su libelo expone los fundamentos de Derecho de su reclamación, citando y
transcribiendo en parte lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial, la Circular
N°31, de 18 de julio de 1995, y la Circular N°7, de 6 de febrero de 2013, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos.
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Cincuenta y nueve vuelta -59 vta-
En la tercera parte de su libelo, formula las siguientes peticiones concretas: visitar el predio; revisar el
reavalúo y suprimir la sobretasa del 100% de la contribución neta, puesto que no existe recepción
definitiva de obras de urbanización; aplicar un factor de casos excepcionales de 0.125 en la tasación
del terreno y fijar el avalúo en un monto de $33.012.300; y, en subsidio, fijar el avalúo y sobretasa a
criterio del Tribunal, considerando los antecedentes aportados.
En su conclusión, solicita se tenga por presentado reclamo en contra del reavalúo efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos al predio ya individualizado, darle curso y en definitiva acogerlo,
ordenando fijar el avalúo en los montos indicados.
A fojas 25, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de
la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados doña Natalia Josephson Gómez y doña Liliana Flores González.
A fojas 30, comparece doña Liliana Elvira Flores González, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado,
por no configurarse la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario, y se condene en costas al
reclamante, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, expone los antecedentes del acto impugnado y su
marco normativo.
En el segundo capítulo de su libelo, resume los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa que la reclamación interpuesta debe ser rechazada,
invocando los siguientes fundamentos:
En primer lugar, explica que no se invoca ni se da en la especie ninguna de las causales del artículo
149 del Código Tributario, que permitan o hagan procedente el reclamo, toda vez que no se discute si
las tablas de clasificación fueron bien o mal aplicadas, o si la superficie del terreno está mal
determinada, y que la reclamante no menciona ni el tema de la superficie del terreno y tampoco las
tablas de clasificación del terreno, sino solamente un problema de accesibilidad del mismo.
En segundo término, expresa que el ajuste reclamado ya se encuentra incorporado en el reavalúo y
que el contribuyente cita la Circular 31, del año 1995, en circunstancias que debe aplicar al caso el
anexo 2 de la Resolución N°132 de 2012, pero que no obstante ello, las causales ahí mencionadas,
como la topografía del terreno y en especial su accesibilidad, que vendría a ser la única alegación de
fondo en ese sentido, ya se consideraron y aplicaron, pues al definir el área homogénea HBB118, se le
reconoció el carácter de zona montañosa de ladera de cerro, con pendientes y quebradas en su
mayoría pronunciadas.
En tercer lugar, indica que el ajuste reclamado no es de la entidad suficiente para corregir el reavalúo,
a pesar de que el predio tiene acceso por Avenida Pastor Fernández, camino a Farellones, acceso que
si bien no está asfaltado, no impide una buena accesibilidad a la propiedad y no es considerada un
sitio ciego.
En cuarto lugar, manifiesta que no es reclamable la sobretasa aplicada a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, exponiendo que la sobretasa se aplica respecto del
impuesto y no del avalúo fiscal, por lo que no tiene aplicación en el presente proceso, agregando que
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Sesenta -60-
desde antes del reavalúo, la propiedad ya estaba afecta a sobretasa y que lo único que cambió fue la
base sobre la cual se aplica dicha sobretasa. Añade que si el reclamante estima pertinente revisar la
sobretasa aplicada, existe un procedimiento administrativo regulado en la Circular N°60, de 14 de
octubre de 2008, que se materializa a través del Formulario 2118, denominado Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces.
En quinto lugar, señala consideraciones finales en cuanto al valor del terreno, explicando que es un
hecho público y notorio que un terreno de 20.400 metros cuadrados en el área oriente de Santiago
tiene un valor muy superior al indicado por la reclamante y que el Servicio toma en consideración los
valores en que han sido vendidos los terrenos de esa área y, en base a ello, se llega al valor por el cual
fue tasado el inmueble, por lo que no se trata de un número al azar, inventado en perjuicio del
contribuyente, sino que tiene un sustento real.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, se rechace
el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 40, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue
modificada a fojas 46, eliminándose el punto de prueba N°3.
A fojas 57, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que la reclamante ha comparecido en el proceso por sí, sin el patrocinio de abogado
habilitado, conforme las facultades que le confiere el artículo 151, en relación con lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 129, ambos del Código Tributario, razón por la cual no deberán
aplicarse a su respecto las normas de comparecencia en juicio contenidas en la Ley N°18.120.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas
25, agregada a fojas 26, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de
2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya para
representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado
su reclamo, invocando las causales N°2 y N°3 del artículo 149 del Código Tributario, señalando, en
relación con la causal N°2, relativa a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, como primer
fundamento, que el avalúo de su propiedad aumentó en $247.692.887 (alrededor de 15 veces el
valúo fiscal anterior); como segundo fundamento, que se le cobra una sobretasa del 100% de la
contribución neta establecida para sitios no edificados, sin que existan obras de urbanización; y,
como tercer fundamento, que la situación de accesibilidad del terreno está limitada por la topografía,
la morfología y la inexistente urbanización y que amerita un estudio particular, ya que existe un único
acceso vehicular al predio, obstaculizado por una quebrada, debiendo aplicarse un factor de casos
excepcionales de 0.125 en la tasación del terreno y fijar el avalúo en un monto de $33.012.300; y, en
relación con la causal N°3, relativa errores de transcripción, de copia o de cálculo, no invoca ningún
fundamento, limitándose a mencionar dicha causal
Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha solicitado el rechazo del
reclamo en todas sus partes, señalando, en relación con la causal N°2 del artículo 149 del Código
Tributario, como primer fundamento, que no se invoca ni se da en la especie ninguna causal legal de
reclamo, porque no se discute si las tablas de clasificación fueron bien o mal aplicadas, o si la
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Sesenta vuelta -60 vta-
superficie del terreno está mal determinada, y que la reclamante solamente menciona un problema
de accesibilidad del terreno; como segundo fundamento, que el ajuste reclamado ya se encuentra
incorporado en el reavalúo y que la topografía del terreno y su accesibilidad, que vendría a ser la
única alegación de fondo, ya se consideraron y aplicaron, pues al definir el área homogénea HBB118,
se le reconoció el carácter de zona montañosa de ladera de cerro, con pendientes y quebradas en su
mayoría pronunciadas; como tercer fundamento, que el ajuste reclamado no es de la entidad
suficiente para corregir el reavalúo, a pesar de que el predio tiene acceso por Avenida Pastor
Fernández, camino a Farellones, acceso que si bien no está asfaltado, no impide una buena
accesibilidad a la propiedad y no es considerada un sitio ciego; como cuarto fundamento, que no es
reclamable la sobretasa aplicada a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros,
pues ésta se aplica respecto del impuesto y no del avalúo fiscal; y, como quinto fundamento, que es
un hecho público y notorio que un terreno de 20.400 metros cuadrados en el área oriente de
Santiago tiene un valor muy superior al indicado por la reclamante y que el Servicio toma en
consideración los valores en que han sido vendidos los terrenos de esa área y, en base a ello, se llega
al valor por el cual fue tasado el inmueble, por lo que no se trata de un número al azar, inventado en
perjuicio del contribuyente, sino que tiene un sustento real; y, en relación con la causal N°3, no se
refiere a dicha causal.
3°) Que son hechos no controvertidos, respecto de los cuales las partes se encuentran contestes en
su ocurrencia, los siguientes:
- El inmueble ubicado en Camino a Farellones, Lote B1, rol de avalúo fiscal N°03058-1, comuna
de Lo Barnechea, fue objeto de una tasación general, a contar del 1° de enero de 2013.
- El inmueble sub-lite tiene como destino sitio eriazo.
- El inmueble sub-lite pertenece al área homogénea HBB118.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 40, modificada a
fojas 46, los hechos controvertidos, que requieren ser acreditados, son los siguientes:
1) Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades del
terreno, respecto del bien raíz rol 03058-00001, ubicado en camino a Farellones Lote B1,
Fundo el Roble, comuna de Lo Barnechea. Antecedentes, hechos y circunstancias que
acrediten dichos errores.
2) Efectividad de existir errores de transcripción, de copia o de cálculo, respecto del bien raíz rol
03058-00001, ubicado en camino a Farellones Lote B1, Fundo el Roble, comuna de Lo
Barnechea. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con los
números 1 a 8, agregada de fojas 6 a 20, excepto la signada con el número 6, que se
encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 41-2013, según consta de
certificado de fojas 24.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 48, agregada a fojas
49.
7°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión y los puntos de prueba fijados en
autos, los hechos controvertidos a acreditar por la reclamante, en quien recae el onus probandi,
conforme a las reglas de los artículos 1698 del Código Civil y 3° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los
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Sesenta y uno -61-
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, consisten en
establecer si en la tasación general del inmueble sub-lite concurrió algunas de las causales previstas
en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno; y la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando las causales N°2 y N°3 del artículo 149 del
Código Tributario, señalando, en relación con la causal N°2, relativa a la aplicación errónea de las
tablas de clasificación, como primer fundamento, que el avalúo fiscal de su propiedad aumentó en
$247.692.887 (alrededor de 15 veces el valúo fiscal anterior).
Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado la alegación de
la reclamante, señalando, como primer fundamento, que no se invoca ni se da en la especie ninguna
causal legal de reclamo, porque no se discute si las tablas de clasificación fueron bien o mal aplicadas,
o si la superficie del terreno está mal determinada, sino que la reclamante solamente menciona un
problema de accesibilidad del terreno; y, como quinto fundamento, que es un hecho público y
notorio que un terreno de 20.400 metros cuadrados en el área oriente de Santiago tiene un valor
muy superior al indicado por la reclamante y que el Servicio toma en consideración los valores en que
han sido vendidos los terrenos de esa área y, en base a ello, se llega al valor por el cual fue tasado el
inmueble, por lo que no se trata de un número al azar, inventado en perjuicio del contribuyente, sino
que tiene un sustento real.
10°) Que, atendido que la reclamante se ha limitado a invocar la causal contemplada en el artículo
149 N°2 del Código Tributario, señalando, como primer fundamento de la misma, el aumento
considerable del avalúo fiscal del inmueble sub-lite, sin que dicha parte haya aportado al proceso
antecedentes que sirvan para acreditar que dicho inmueble tiene un valor comercial o de mercado
inferior a aquel determinado por la reclamada en base a la información catastral de que dispone,
necesariamente se deberá desestimar la alegación de la reclamante basada en el primer fundamento
en estudio.
11°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando las causales N°2 y N°3 del artículo 149 del
Código Tributario, señalando, en relación con la causal N°2, relativa a la aplicación errónea de las
tablas de clasificación, como segundo fundamento, que se le cobra una sobretasa del 100% de la
contribución neta establecida para sitios no edificados, sin que existan obras de urbanización.
Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado la alegación de
la reclamante, señalando, como cuarto fundamento, que no es reclamable la sobretasa aplicada a
sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pues ésta se aplica respecto del
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Sesenta y uno vuelta -61 vta-
impuesto y no del avalúo fiscal, agregando que si la reclamante estima pertinente revisar la sobretasa
aplicada, existe un procedimiento administrativo regulado en la Circular N°60, de 2008, que se
materializa a través del Formulario 2118, denominado Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes
Raíces.
12°) Que el artículo 8° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que los bienes raíces no
agrícolas afectos a dicho impuesto, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no
edificados con urbanización, propiedades abandonas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del
100% respecto de la tasa vigente del impuesto, agregando que la referida sobretasa no se aplicará en
áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de
planificación territorial.
Tal como se desprende de su propio nombre y del tenor literal de la disposición legal citada
precedentemente, la “sobretasa” es un tributo adicional al Impuesto Territorial, que se aplica o
calcula sobre la tasa de dicho impuesto y no sobre el avalúo fiscal que constituye la base imponible
del referido impuesto.
13°) Que, por su parte, cabe señalar que el Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes
Raíces, establecido en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 1°, artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, es un procedimiento especial de reclamación en materia tributaria, mediante el cual
solamente se puede reclamar de los avalúos asignados a los bienes raíces, sea en una tasación
general o en una modificación individual, con las excepciones previstas por el artículo 150,
admitiéndose como únicos fundamentos de la reclamación ciertas causales señaladas taxativamente
por los artículos 149 y 150 del Código Tributario, según el caso.
14°) Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, a juicio de este magistrado el
procedimiento sub-lite no es la vía procesal idónea para reclamar de la aplicación de la sobretasa
establecida por el artículo 8° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, motivo por el cual
necesariamente se deberá desestimar la alegación de la reclamante basada en el segundo
fundamento en estudio, quedando a salvo en su favor otras vías administrativas o judiciales para
impugnar la aplicación de la referida sobretasa.
15°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando las causales N°2 y N°3 del artículo 149 del
Código Tributario, señalando, en relación con la causal N°2, relativa a la aplicación errónea de las
tablas de clasificación, como tercer fundamento, que la situación de accesibilidad del terreno está
limitada por la topografía, la morfología y la inexistente urbanización y que amerita un estudio
particular, ya que existe un único acceso vehicular al predio, obstaculizado por una quebrada,
debiendo aplicarse un factor de casos excepcionales de 0.125 en la tasación del terreno y fijar el
avalúo en un monto de $33.012.300.
Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado la alegación
reclamante, señalando, como segundo fundamento, que el ajuste reclamado ya se encuentra
incorporado en el reavalúo y que la topografía del terreno y su accesibilidad, que vendría a ser la
única alegación de fondo, ya se consideraron y aplicaron, pues al definir el área homogénea HBB118,
se le reconoció el carácter de zona montañosa de ladera de cerro, con pendientes y quebradas en su
mayoría pronunciadas; y, como tercer fundamento, que el ajuste reclamado no es de la entidad
suficiente para corregir el reavalúo, a pesar de que el predio tiene acceso por Avenida Pastor
Fernández, camino a Farellones, acceso que si bien no está asfaltado, no impide una buena
accesibilidad a la propiedad y no es considerada un sitio ciego.
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Sesenta y dos -62-
16°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en : (1) Copia simple de Detalle Catastral
del inmueble sub-lite, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el
número 3, agregada a fojas 8, documento que registra que el rol 3058-1, ubicado en Camino a
Farellones, Lote B1, comuna de Lo Barnechea, tiene como destino sitio eriazo, pertenece a la serie no
agrícola, y en el recuadro “Terreno” registra un “Coeficiente Corrector” (C) igual a 1,00; y (2) Siete
fotografías, acompañadas e individualizadas en el primer otrosí de fojas 1, signadas con el número 7 y
8, agregadas de fojas 14 a 20, documentos que muestran las características y topografía de un
terreno.
17°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en copia simple de la ficha
descriptiva del área homogénea HBB118, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 48,
agregada a fojas 49, documento que da cuenta de la siguiente información: 1° En el punto 5, relativo
a forma, se consigna que el área homogénea está conformada mayoritariamente por predios de
forma irregular; 2° En el punto 6, relativo a topografía, se consigna que el área homogénea está
conformada mayoritariamente por predios con topografía irregular, con una descripción de la
topografía como zona montañosa, ladera de cerro, con pendientes y quebradas en su mayoría
pronunciadas; 3° En el punto 7, relativo a zonas con condiciones particulares de edificación o no
edificables, se describe el sector de emplazamiento como un área que se inicia desde el camino a
Farellones y el Río Mapocho en la ladera Sur del Cerro El Pochoco, Art. 3.3.2. al 3..3.2.5. PRMS
(terrenos en pendiente) y Art. 2.1.17 OGUC Río Mapocho; y 4° En una nota al final, se consigna que
las condiciones particulares del área homogénea señaladas en los puntos 5 al 7 ya se encuentran
consideradas en el Valor de Terreno definido para los predios del área.
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del
motivo 16°), se tendrá por acreditado y establecido que al tasar el inmueble sub-lite la reclamada
aplicó al terreno un “Coeficiente Corrector” (C) igual a 1,00.
Por su parte, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 17°) y su
conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 16°), se tendrá
por acreditado y establecido que el área homogénea donde se sitúa el inmueble sub-lite está
conformada mayoritariamente por predios de forma irregular y con topografía irregular, siendo una
zona montañosa, ladera de cerro, con pendientes y quebradas en su mayoría pronunciadas.
A su turno, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 17°), se
tendrá por acreditado y establecido que las condiciones particulares del área homogénea señaladas
precedentemente ya se encuentran consideradas en el Valor del Terreno definido para los predios del
Área Homogénea donde se ubica el inmueble sub-lite.
19°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en el motivo precedente, se deberá tener por
acreditado y establecido que la reclamada consideró las características de forma y topografía
irregulares en la determinación del Valor del Terreno de los predios del área homogénea
correspondiente a la ubicación del inmueble sub-lite.
20°) Que, pese a que la reclamante ha señalado en su libelo que las condiciones de acceso al terreno
ameritan un estudio particular y ha solicitado la aplicación de un factor de corrección para casos
excepcionales de 0.125 en la tasación del terreno y que se fije su avalúo en $33.012.300 –lo que
equivale a rebajar el avalúo fiscal reclamado en un 87,5%–, dicha parte no ha aportado al proceso
antecedentes que demuestren que las referidas condiciones de acceso al terreno generan una
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Sesenta y dos vuelta -62 vta-
pérdida de valor independiente y adicional a las características de forma y topografía irregulares ya
consideradas en la tasación y que, además, permitan avaluar o cuantificar esa pérdida de valor
adicional, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar la alegación de la reclamante
basada en el tercer fundamento en estudio.
21°) Que, en último término, la reclamante ha invocado la causal del artículo 149 N°3 del Código
Tributario, esto es, la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo, sin precisar qué
tipo de errores habría cometido la reclamada ni explicitar en qué consisten dichos errores y cómo se
comprueba su existencia.
Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, no se ha referido
específicamente a la causal en estudio.
22°) Que el artículo 10, letras a) y b) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, ha definido los
“errores de transcripción y copia” como aquellos producidos al pasar los avalúos de los ingresos o
fallos de los reclamos de los avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; y los “errores de cálculo”
como aquellos que pudieren contenerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar
tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su ajuste, debiendo, por tal motivo, darse a estas
expresiones su significado legal, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil.
23°) Que, según se desprende de la definición legal citada en el motivo precedente, así como del
propio sentido natural y obvio de estas palabras, los “errores de transcripción, de copia o de cálculo”
constituyen simples errores de hecho, normalmente manifiestos o de fácil constatación, cuyo alcance
no se extiende a una equivocada apreciación o calificación jurídica de los hechos determinantes del
acto administrativo reclamado, ni mucho menos a errores de derecho.
24°) Que, atendido que la reclamante se ha limitado a invocar la causal en estudio, sin precisar qué
tipo de errores habría cometido la reclamada ni explicitar en qué consisten dichos errores y cómo se
comprueba su existencia, necesariamente se deberán desestimar la alegación de la reclamante
fundada en la causal prevista por el artículo 149 N°3 del Código Tributario.
25°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
26°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme a lo
dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 151 y
152 del Código Tributario; Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N° 132, de 2012,
y Circular N°6, de 2013, ambas del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente la reclamación de fojas 1 y siguientes, presentada por doña Carmen
Eugenia Pacho Fernández, RUT N°4.382.086-9, respecto del avalúo fiscal asignado en tasación general
al inmueble ubicado en Camino a Farellones Lote B1, Fundo El Roble, rol de avalúo N°3058-1, comuna
de Lo Barnechea.
II.- Que se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
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Timbre Electrónico
Sesenta y tres -63
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2014-11-26T13:43:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.