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Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-18-00101-2013 · 26 de noviembre de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-18-00101-2013
RUC
13-9-0000539-8
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cincuenta y nueve -59- “PACHO FERNANDEZ, CARMEN EUGENIA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0000539-8 RIT N°AB-18-00101-2013 Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Carmen Eugenia Pacho Fernández, dueña de casa, RUT N°4.382.086-9, con domicilio en Pedro de Valdivia 0200, departamento 37, comuna de Providencia, por sí, quien deduce reclamo en contra del reavalúo del bien raíz rol 03058-00001, ubicado en Camino a Farellones, Lote B1, Fundo El Roble, comuna de lo Barnechea, invocando las causales establecidas en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica. En la primera parte de su libelo de reclamo, expone los antecedentes de hecho de su reclamación, relatando que en enero de 2013 el Servicio de Impuestos Internos puso en vigencia una tasación general, que aumentó en un monto de $247.692.887 el avalúo fiscal de su predio (alrededor de 15 veces el valúo fiscal anterior), cobrándole una sobretasa de 100% de la contribución neta a sitios no edificados. Agrega que, sin embargo, las obras de urbanización aún no llegan a su propiedad. Explica que el frente del predio se encuentra en el tramo inconcluso de la Avda. Pastor Fernández, que no ha sido construido, probablemente debido a su alto costo. Expresa que la sobretasa del 100% debiera aplicarse a contar del año subsiguiente de la recepción definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización. Indica que si bien es cierto que la ficha del área homogénea HBB118 considera la forma y topografía como “zona montañosa de ladera de cerro, con pendientes y quebradas en su mayoría pronunciadas”, a su parecer la situación de accesibilidad del terreno está limitada por la topografía, la morfología y la inexistente urbanización y amerita un estudio particular, ya que existe un único acceso vehicular al predio, obstaculizado por una quebrada, lo que afecta significativamente el aprovechamiento, planificación y costos de construcción. Manifiesta que la desventaja se ha visto reflejada en el avalúo anterior de $16.405.513 y en el avalúo comercial reflejado en la compra del terreno el año 2008 de $22.000.000, que contrasta con los $264.098.400 del reavalúo reclamado. Finaliza la primera parte de su libelo, señalando que la aplicación de la tabla que sitúa al predio en el área homogénea HBB118 debió considerar un coeficiente corrector de 87.5%, dado el acentuado grado de incidencia de esta característica particular del predio en el ajuste al valor de la tabla. En la segunda parte de su libelo expone los fundamentos de Derecho de su reclamación, citando y transcribiendo en parte lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial, la Circular N°31, de 18 de julio de 1995, y la Circular N°7, de 6 de febrero de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d5c0885-5a6e-4e3b-99b0-2f63521b7fee Timbre Electrónico Cincuenta y nueve vuelta -59 vta- En la tercera parte de su libelo, formula las siguientes peticiones concretas: visitar el predio; revisar el reavalúo y suprimir la sobretasa del 100% de la contribución neta, puesto que no existe recepción definitiva de obras de urbanización; aplicar un factor de casos excepcionales de 0.125 en la tasación del terreno y fijar el avalúo en un monto de $33.012.300; y, en subsidio, fijar el avalúo y sobretasa a criterio del Tribunal, considerando los antecedentes aportados. En su conclusión, solicita se tenga por presentado reclamo en contra del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos al predio ya individualizado, darle curso y en definitiva acogerlo, ordenando fijar el avalúo en los montos indicados. A fojas 25, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados doña Natalia Josephson Gómez y doña Liliana Flores González. A fojas 30, comparece doña Liliana Elvira Flores González, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, por no configurarse la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario, y se condene en costas al reclamante, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica. En el primer capítulo de su libelo de contestación, expone los antecedentes del acto impugnado y su marco normativo. En el segundo capítulo de su libelo, resume los argumentos del reclamante. En el tercer capítulo de su libelo, expresa que la reclamación interpuesta debe ser rechazada, invocando los siguientes fundamentos: En primer lugar, explica que no se invoca ni se da en la especie ninguna de las causales del artículo 149 del Código Tributario, que permitan o hagan procedente el reclamo, toda vez que no se discute si las tablas de clasificación fueron bien o mal aplicadas, o si la superficie del terreno está mal determinada, y que la reclamante no menciona ni el tema de la superficie del terreno y tampoco las tablas de clasificación del terreno, sino solamente un problema de accesibilidad del mismo. En segundo término, expresa que el ajuste reclamado ya se encuentra incorporado en el reavalúo y que el contribuyente cita la Circular 31, del año 1995, en circunstancias que debe aplicar al caso el anexo 2 de la Resolución N°132 de 2012, pero que no obstante ello, las causales ahí mencionadas, como la topografía del terreno y en especial su accesibilidad, que vendría a ser la única alegación de fondo en ese sentido, ya se consideraron y aplicaron, pues al definir el área homogénea HBB118, se le reconoció el carácter de zona montañosa de ladera de cerro, con pendientes y quebradas en su mayoría pronunciadas. En tercer lugar, indica que el ajuste reclamado no es de la entidad suficiente para corregir el reavalúo, a pesar de que el predio tiene acceso por Avenida Pastor Fernández, camino a Farellones, acceso que si bien no está asfaltado, no impide una buena accesibilidad a la propiedad y no es considerada un sitio ciego. En cuarto lugar, manifiesta que no es reclamable la sobretasa aplicada a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, exponiendo que la sobretasa se aplica respecto del impuesto y no del avalúo fiscal, por lo que no tiene aplicación en el presente proceso, agregando que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d5c0885-5a6e-4e3b-99b0-2f63521b7fee Timbre Electrónico Sesenta -60- desde antes del reavalúo, la propiedad ya estaba afecta a sobretasa y que lo único que cambió fue la base sobre la cual se aplica dicha sobretasa. Añade que si el reclamante estima pertinente revisar la sobretasa aplicada, existe un procedimiento administrativo regulado en la Circular N°60, de 14 de octubre de 2008, que se materializa a través del Formulario 2118, denominado Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces. En quinto lugar, señala consideraciones finales en cuanto al valor del terreno, explicando que es un hecho público y notorio que un terreno de 20.400 metros cuadrados en el área oriente de Santiago tiene un valor muy superior al indicado por la reclamante y que el Servicio toma en consideración los valores en que han sido vendidos los terrenos de esa área y, en base a ello, se llega al valor por el cual fue tasado el inmueble, por lo que no se trata de un número al azar, inventado en perjuicio del contribuyente, sino que tiene un sustento real. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 40, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue modificada a fojas 46, eliminándose el punto de prueba N°3. A fojas 57, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que la reclamante ha comparecido en el proceso por sí, sin el patrocinio de abogado habilitado, conforme las facultades que le confiere el artículo 151, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129, ambos del Código Tributario, razón por la cual no deberán aplicarse a su respecto las normas de comparecencia en juicio contenidas en la Ley N°18.120. Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 25, agregada a fojas 26, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado su reclamo, invocando las causales N°2 y N°3 del artículo 149 del Código Tributario, señalando, en relación con la causal N°2, relativa a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, como primer fundamento, que el avalúo de su propiedad aumentó en $247.692.887 (alrededor de 15 veces el valúo fiscal anterior); como segundo fundamento, que se le cobra una sobretasa del 100% de la contribución neta establecida para sitios no edificados, sin que existan obras de urbanización; y, como tercer fundamento, que la situación de accesibilidad del terreno está limitada por la topografía, la morfología y la inexistente urbanización y que amerita un estudio particular, ya que existe un único acceso vehicular al predio, obstaculizado por una quebrada, debiendo aplicarse un factor de casos excepcionales de 0.125 en la tasación del terreno y fijar el avalúo en un monto de $33.012.300; y, en relación con la causal N°3, relativa errores de transcripción, de copia o de cálculo, no invoca ningún fundamento, limitándose a mencionar dicha causal Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, señalando, en relación con la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, como primer fundamento, que no se invoca ni se da en la especie ninguna causal legal de reclamo, porque no se discute si las tablas de clasificación fueron bien o mal aplicadas, o si la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d5c0885-5a6e-4e3b-99b0-2f63521b7fee Timbre Electrónico Sesenta vuelta -60 vta- superficie del terreno está mal determinada, y que la reclamante solamente menciona un problema de accesibilidad del terreno; como segundo fundamento, que el ajuste reclamado ya se encuentra incorporado en el reavalúo y que la topografía del terreno y su accesibilidad, que vendría a ser la única alegación de fondo, ya se consideraron y aplicaron, pues al definir el área homogénea HBB118, se le reconoció el carácter de zona montañosa de ladera de cerro, con pendientes y quebradas en su mayoría pronunciadas; como tercer fundamento, que el ajuste reclamado no es de la entidad suficiente para corregir el reavalúo, a pesar de que el predio tiene acceso por Avenida Pastor Fernández, camino a Farellones, acceso que si bien no está asfaltado, no impide una buena accesibilidad a la propiedad y no es considerada un sitio ciego; como cuarto fundamento, que no es reclamable la sobretasa aplicada a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pues ésta se aplica respecto del impuesto y no del avalúo fiscal; y, como quinto fundamento, que es un hecho público y notorio que un terreno de 20.400 metros cuadrados en el área oriente de Santiago tiene un valor muy superior al indicado por la reclamante y que el Servicio toma en consideración los valores en que han sido vendidos los terrenos de esa área y, en base a ello, se llega al valor por el cual fue tasado el inmueble, por lo que no se trata de un número al azar, inventado en perjuicio del contribuyente, sino que tiene un sustento real; y, en relación con la causal N°3, no se refiere a dicha causal. 3°) Que son hechos no controvertidos, respecto de los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: - El inmueble ubicado en Camino a Farellones, Lote B1, rol de avalúo fiscal N°03058-1, comuna de Lo Barnechea, fue objeto de una tasación general, a contar del 1° de enero de 2013. - El inmueble sub-lite tiene como destino sitio eriazo. - El inmueble sub-lite pertenece al área homogénea HBB118. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 40, modificada a fojas 46, los hechos controvertidos, que requieren ser acreditados, son los siguientes: 1) Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades del terreno, respecto del bien raíz rol 03058-00001, ubicado en camino a Farellones Lote B1, Fundo el Roble, comuna de Lo Barnechea. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores. 2) Efectividad de existir errores de transcripción, de copia o de cálculo, respecto del bien raíz rol 03058-00001, ubicado en camino a Farellones Lote B1, Fundo el Roble, comuna de Lo Barnechea. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con los números 1 a 8, agregada de fojas 6 a 20, excepto la signada con el número 6, que se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 41-2013, según consta de certificado de fojas 24. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 48, agregada a fojas 49. 7°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión y los puntos de prueba fijados en autos, los hechos controvertidos a acreditar por la reclamante, en quien recae el onus probandi, conforme a las reglas de los artículos 1698 del Código Civil y 3° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d5c0885-5a6e-4e3b-99b0-2f63521b7fee Timbre Electrónico Sesenta y uno -61- Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, consisten en establecer si en la tasación general del inmueble sub-lite concurrió algunas de las causales previstas en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno; y la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando las causales N°2 y N°3 del artículo 149 del Código Tributario, señalando, en relación con la causal N°2, relativa a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, como primer fundamento, que el avalúo fiscal de su propiedad aumentó en $247.692.887 (alrededor de 15 veces el valúo fiscal anterior). Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado la alegación de la reclamante, señalando, como primer fundamento, que no se invoca ni se da en la especie ninguna causal legal de reclamo, porque no se discute si las tablas de clasificación fueron bien o mal aplicadas, o si la superficie del terreno está mal determinada, sino que la reclamante solamente menciona un problema de accesibilidad del terreno; y, como quinto fundamento, que es un hecho público y notorio que un terreno de 20.400 metros cuadrados en el área oriente de Santiago tiene un valor muy superior al indicado por la reclamante y que el Servicio toma en consideración los valores en que han sido vendidos los terrenos de esa área y, en base a ello, se llega al valor por el cual fue tasado el inmueble, por lo que no se trata de un número al azar, inventado en perjuicio del contribuyente, sino que tiene un sustento real. 10°) Que, atendido que la reclamante se ha limitado a invocar la causal contemplada en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, señalando, como primer fundamento de la misma, el aumento considerable del avalúo fiscal del inmueble sub-lite, sin que dicha parte haya aportado al proceso antecedentes que sirvan para acreditar que dicho inmueble tiene un valor comercial o de mercado inferior a aquel determinado por la reclamada en base a la información catastral de que dispone, necesariamente se deberá desestimar la alegación de la reclamante basada en el primer fundamento en estudio. 11°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando las causales N°2 y N°3 del artículo 149 del Código Tributario, señalando, en relación con la causal N°2, relativa a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, como segundo fundamento, que se le cobra una sobretasa del 100% de la contribución neta establecida para sitios no edificados, sin que existan obras de urbanización. Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado la alegación de la reclamante, señalando, como cuarto fundamento, que no es reclamable la sobretasa aplicada a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pues ésta se aplica respecto del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d5c0885-5a6e-4e3b-99b0-2f63521b7fee Timbre Electrónico Sesenta y uno vuelta -61 vta- impuesto y no del avalúo fiscal, agregando que si la reclamante estima pertinente revisar la sobretasa aplicada, existe un procedimiento administrativo regulado en la Circular N°60, de 2008, que se materializa a través del Formulario 2118, denominado Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces. 12°) Que el artículo 8° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que los bienes raíces no agrícolas afectos a dicho impuesto, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto, agregando que la referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. Tal como se desprende de su propio nombre y del tenor literal de la disposición legal citada precedentemente, la “sobretasa” es un tributo adicional al Impuesto Territorial, que se aplica o calcula sobre la tasa de dicho impuesto y no sobre el avalúo fiscal que constituye la base imponible del referido impuesto. 13°) Que, por su parte, cabe señalar que el Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, establecido en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 1°, artículos 149 y siguientes del Código Tributario, es un procedimiento especial de reclamación en materia tributaria, mediante el cual solamente se puede reclamar de los avalúos asignados a los bienes raíces, sea en una tasación general o en una modificación individual, con las excepciones previstas por el artículo 150, admitiéndose como únicos fundamentos de la reclamación ciertas causales señaladas taxativamente por los artículos 149 y 150 del Código Tributario, según el caso. 14°) Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, a juicio de este magistrado el procedimiento sub-lite no es la vía procesal idónea para reclamar de la aplicación de la sobretasa establecida por el artículo 8° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar la alegación de la reclamante basada en el segundo fundamento en estudio, quedando a salvo en su favor otras vías administrativas o judiciales para impugnar la aplicación de la referida sobretasa. 15°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando las causales N°2 y N°3 del artículo 149 del Código Tributario, señalando, en relación con la causal N°2, relativa a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, como tercer fundamento, que la situación de accesibilidad del terreno está limitada por la topografía, la morfología y la inexistente urbanización y que amerita un estudio particular, ya que existe un único acceso vehicular al predio, obstaculizado por una quebrada, debiendo aplicarse un factor de casos excepcionales de 0.125 en la tasación del terreno y fijar el avalúo en un monto de $33.012.300. Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado la alegación reclamante, señalando, como segundo fundamento, que el ajuste reclamado ya se encuentra incorporado en el reavalúo y que la topografía del terreno y su accesibilidad, que vendría a ser la única alegación de fondo, ya se consideraron y aplicaron, pues al definir el área homogénea HBB118, se le reconoció el carácter de zona montañosa de ladera de cerro, con pendientes y quebradas en su mayoría pronunciadas; y, como tercer fundamento, que el ajuste reclamado no es de la entidad suficiente para corregir el reavalúo, a pesar de que el predio tiene acceso por Avenida Pastor Fernández, camino a Farellones, acceso que si bien no está asfaltado, no impide una buena accesibilidad a la propiedad y no es considerada un sitio ciego. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d5c0885-5a6e-4e3b-99b0-2f63521b7fee Timbre Electrónico Sesenta y dos -62- 16°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en : (1) Copia simple de Detalle Catastral del inmueble sub-lite, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 3, agregada a fojas 8, documento que registra que el rol 3058-1, ubicado en Camino a Farellones, Lote B1, comuna de Lo Barnechea, tiene como destino sitio eriazo, pertenece a la serie no agrícola, y en el recuadro “Terreno” registra un “Coeficiente Corrector” (C) igual a 1,00; y (2) Siete fotografías, acompañadas e individualizadas en el primer otrosí de fojas 1, signadas con el número 7 y 8, agregadas de fojas 14 a 20, documentos que muestran las características y topografía de un terreno. 17°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en copia simple de la ficha descriptiva del área homogénea HBB118, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 48, agregada a fojas 49, documento que da cuenta de la siguiente información: 1° En el punto 5, relativo a forma, se consigna que el área homogénea está conformada mayoritariamente por predios de forma irregular; 2° En el punto 6, relativo a topografía, se consigna que el área homogénea está conformada mayoritariamente por predios con topografía irregular, con una descripción de la topografía como zona montañosa, ladera de cerro, con pendientes y quebradas en su mayoría pronunciadas; 3° En el punto 7, relativo a zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables, se describe el sector de emplazamiento como un área que se inicia desde el camino a Farellones y el Río Mapocho en la ladera Sur del Cerro El Pochoco, Art. 3.3.2. al 3..3.2.5. PRMS (terrenos en pendiente) y Art. 2.1.17 OGUC Río Mapocho; y 4° En una nota al final, se consigna que las condiciones particulares del área homogénea señaladas en los puntos 5 al 7 ya se encuentran consideradas en el Valor de Terreno definido para los predios del área. 18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 16°), se tendrá por acreditado y establecido que al tasar el inmueble sub-lite la reclamada aplicó al terreno un “Coeficiente Corrector” (C) igual a 1,00. Por su parte, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 17°) y su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 16°), se tendrá por acreditado y establecido que el área homogénea donde se sitúa el inmueble sub-lite está conformada mayoritariamente por predios de forma irregular y con topografía irregular, siendo una zona montañosa, ladera de cerro, con pendientes y quebradas en su mayoría pronunciadas. A su turno, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 17°), se tendrá por acreditado y establecido que las condiciones particulares del área homogénea señaladas precedentemente ya se encuentran consideradas en el Valor del Terreno definido para los predios del Área Homogénea donde se ubica el inmueble sub-lite. 19°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en el motivo precedente, se deberá tener por acreditado y establecido que la reclamada consideró las características de forma y topografía irregulares en la determinación del Valor del Terreno de los predios del área homogénea correspondiente a la ubicación del inmueble sub-lite. 20°) Que, pese a que la reclamante ha señalado en su libelo que las condiciones de acceso al terreno ameritan un estudio particular y ha solicitado la aplicación de un factor de corrección para casos excepcionales de 0.125 en la tasación del terreno y que se fije su avalúo en $33.012.300 –lo que equivale a rebajar el avalúo fiscal reclamado en un 87,5%–, dicha parte no ha aportado al proceso antecedentes que demuestren que las referidas condiciones de acceso al terreno generan una Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d5c0885-5a6e-4e3b-99b0-2f63521b7fee Timbre Electrónico Sesenta y dos vuelta -62 vta- pérdida de valor independiente y adicional a las características de forma y topografía irregulares ya consideradas en la tasación y que, además, permitan avaluar o cuantificar esa pérdida de valor adicional, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar la alegación de la reclamante basada en el tercer fundamento en estudio. 21°) Que, en último término, la reclamante ha invocado la causal del artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo, sin precisar qué tipo de errores habría cometido la reclamada ni explicitar en qué consisten dichos errores y cómo se comprueba su existencia. Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, no se ha referido específicamente a la causal en estudio. 22°) Que el artículo 10, letras a) y b) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, ha definido los “errores de transcripción y copia” como aquellos producidos al pasar los avalúos de los ingresos o fallos de los reclamos de los avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; y los “errores de cálculo” como aquellos que pudieren contenerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su ajuste, debiendo, por tal motivo, darse a estas expresiones su significado legal, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil. 23°) Que, según se desprende de la definición legal citada en el motivo precedente, así como del propio sentido natural y obvio de estas palabras, los “errores de transcripción, de copia o de cálculo” constituyen simples errores de hecho, normalmente manifiestos o de fácil constatación, cuyo alcance no se extiende a una equivocada apreciación o calificación jurídica de los hechos determinantes del acto administrativo reclamado, ni mucho menos a errores de derecho. 24°) Que, atendido que la reclamante se ha limitado a invocar la causal en estudio, sin precisar qué tipo de errores habría cometido la reclamada ni explicitar en qué consisten dichos errores y cómo se comprueba su existencia, necesariamente se deberán desestimar la alegación de la reclamante fundada en la causal prevista por el artículo 149 N°3 del Código Tributario. 25°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 26°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 151 y 152 del Código Tributario; Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N° 132, de 2012, y Circular N°6, de 2013, ambas del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente la reclamación de fojas 1 y siguientes, presentada por doña Carmen Eugenia Pacho Fernández, RUT N°4.382.086-9, respecto del avalúo fiscal asignado en tasación general al inmueble ubicado en Camino a Farellones Lote B1, Fundo El Roble, rol de avalúo N°3058-1, comuna de Lo Barnechea. II.- Que se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d5c0885-5a6e-4e3b-99b0-2f63521b7fee Timbre Electrónico Sesenta y tres -63 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d5c0885-5a6e-4e3b-99b0-2f63521b7fee Timbre Electrónico 2014-11-26T13:43:10-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.