Texto de la sentencia
Treinta y ocho – 38 -
“LÓPEZ QUEZADA DAVID SERGIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000555-K
RIT N°AB-18-00110-2013
Santiago, ocho de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don David Sergio López Quezada, jubilado, domiciliado en Tobalaba N°7625,
comuna de La Reina, RUT N°1.603.625-0, quien interpone reclamo de avalúo de bienes raíces,
respecto del inmueble Rol de Avalúo 00019-012 de la comuna de Ñuñoa.
Indica que es propietario de la propiedad ubicada en calle Irarrázabal N°1806, 1812-A Rol 00019-
012, de la comuna de Ñuñoa, construcción que data del año 1911, o sea, desde su Recepción Final,
han transcurrido 102 años, y su material es de adobe y ladrillo, por lo que su avalúo es demasiado
alto.
Manifiesta que el objeto del reclamo es que se rebaje en un 50% el avalúo total, que es de
$72.579.726 anual, o bien la cantidad que el Tribunal estime de justicia, atendido de que se trata
de una propiedad centenaria, vieja, a la que hay que hacerle permanentes y continuos arreglos, en
un sector que ha desmejorado comercialmente y también en otros aspectos.
Agrega que de acuerdo a lo expuesto, considerando el inmueble, tanto en su contexto en terreno y
construcción, y la baja que han experimentado los inmuebles, distante de los Mall y Metros, el
excesivo avalúo le ha traído como consecuencia que debe pagar una cuota por contribución
trimestral de $136.600, lo que merma seriamente sus disponibilidades para sus tratamientos
médicos, pagos de recetas y medicamentación, debido a que es un anciano.
Fundamenta el reclamo en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, ya que para haber fijado
un avalúo total tan alto de inmueble, ha habido una aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las
diferentes calidades del terreno.
Finalmente, solicita tener formulado reclamo sobre el avalúo total anual de la propiedad
individualizada, dando lugar a rebajar en un 50% dicho avalúo total, o a la cantidad que el Tribunal
estime de justicia.
A fojas 12, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de
la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los
abogados don Manuel Hernández Gálvez y don Eugenio Warnier Readi.
A fojas 16, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, con costas, de conformidad a los
antecedentes de hecho y derecho que expone.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5bb85219-78de-46db-8393-55d4cc565065
Timbre Electrónico
Treinta y ocho vuelta – 38 vta.-
Indica que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por no configurarse en los hechos la
causal invocada.
Expone que el contribuyente funda su reclamo en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario,
esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, y que el contribuyente no explica
de qué forma se configuran las circunstancias descritas en la norma y en qué forma afecta a la tasación
general realizada al bien raíz, y que deriva en su reclamo del avalúo fiscal determinado.
Agrega que el contribuyente se limita a indicar condiciones o circunstancias que no dicen relación en lo
absoluto con la causal invocada, y que dicen más bien relación con situaciones particulares del
reclamante, lo que obsta a que se acoja el reclamo interpuesto, por no tener el sustento fáctico ni
jurídico apropiado al efecto.
Añade que la construcción reavaluada corresponde a un local comercial, cuya construcción ha sido
clasificada como estructura de adobe (F) de calidad media (3), edificada el año 1911 y con una superficie
de 109 m2 (línea 1), y a una bodega de iguales características constructivas que la anterior y de 40 m2
de superficie (línea 2), características que no han sido modificadas.
Señala que las dimensiones que el SII registra del terreno son 14,60 metros de frente, 19,00 metros de
fondo y 283 m2 de superficie, las que tampoco han sido modificadas.
Menciona que la propiedad se encuentra ubicada en el Área Homogénea XMM071, con una trama
predial entre 100-800 m2, fijándose el valor del m2 de terreno en $241.762 o 10.78 UF/m2, al 2°
semestre de 2013.
En su conclusión, señala que no obstante el reclamo indica la causal N°2 establecida en el artículo 149
Código Tributario, el contribuyente no la fundamenta, en razón a que los hechos que expone no se
enmarcan en una errónea aplicación de las tablas de clasificación en relación a la propiedad o una parte
de ella y tampoco se funda en un error en las diferentes calidades del terreno, motivo por el cual señala
que el presente reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por no configurarse la causal señalada,
por lo que solicita que el reclamo sea rechazado, con expresa condenación en costas.
A fojas 24, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 36, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que el reclamante, don David López Quezada, ha comparecido representado por el abogado don
Arnaldo Tapia Urra, a quien confirió patrocinio y poder, según consta en escrito de reclamo de fojas 1
y certificación de fojas 2, debiendo tenerse por reconocida y establecida la facultad de este último
para representar al reclamante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 del Código
Tributario.
Que, según se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 12, agregada a fojas 14, consistente en copia de Resolución SIIPERS N° 704, de 14 de diciembre
de 2012, ha de tenerse por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya, en
su calidad de Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5bb85219-78de-46db-8393-55d4cc565065
Timbre Electrónico
Treinta y nueve – 39 -
artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, el reclamante ha incoado su
reclamo, invocando la causal establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, indicando que al
haberse fijado un avalúo total tan alto, ha habido una aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades
del terreno, señalando, como primer argumento, que la propiedad cuenta con una construcción que
data de 1911, que es de adobe y ladrillo y que, debido a que la propiedad es centenaria, debe realizar
constantes arreglos debido a su deterioro; y, como segundo argumento, que el avalúo de la propiedad
es demasiado alto, lo que merma seriamente sus posibilidades para costear sus tratamiento médicos y
pagos de recetas, ya que es un anciano.
Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, en razón de estimar
que no se configura en los hechos la causal invocada y que el contribuyente no explica de qué forma se
configuran las circunstancias descritas en la norma y en qué forma afecta a la tasación general realizada
al bien raíz, limitándose a indicar condiciones o circunstancias que dicen relación con situaciones
particulares del reclamante, describiendo posteriormente las características del inmueble e indicando
que éstas no han sido modificadas, encontrándose en el área homogénea XMM071, por lo que no se
fundamenta la causal invocada, en razón a que los hechos que el reclamante expone no se enmarcan en
una errónea aplicación de las tablas de clasificación en relación a la propiedad o una parte de ella y
tampoco se funda en un error en las diferentes calidades de terreno.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
1) Que la propiedad ubicada en calle Irarrázabal N°1806, 1812- A, comuna de Ñuñoa, Rol 00019-
012, fue objeto reavalúo, conforme lo dispuesto por la Ley N°17.235, con vigencia a contar del
1° de enero de 2013; y
2) Que la propiedad ubicada en calle Irarrázabal N°1806, 1812- A, comuna de Ñuñoa, Rol 00019-
012, cuenta con una construcción de adobe y ladrillo, que data del año 1911.
4°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 24, modificada por
resolución de fojas 31, el único hecho controvertido de la causa es el siguiente:
- Efectividad de existir error en la aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien
raíz rol de avalúo 00019-012, ubicado en calle Irarrázabal N°1806, N°1812-A, comuna de
Ñuñoa. Antecedentes y circunstancias.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1, la
que, en parte, se encuentra agregada en autos de fojas 3 a 4 y, en parte, se encuentra
custodiada bajo el N°44-2013, según consta de certificado de fojas 8.
6°) Que la parte reclamada no aportó probanza alguna al proceso con el objeto de acreditar los
hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5bb85219-78de-46db-8393-55d4cc565065
Timbre Electrónico
Treinta y nueve vuelta – 39 vta. -
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que
implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
8°) Que, según se desprende del tenor de los escritos de discusión y el punto de prueba fijado en autos,
el hecho controvertido a acreditar por el reclamante, en quien recae el onus probandi, conforme a las
reglas del artículo 1698 del Código Civil, consiste en establecer si respecto del avalúo asignado en la
tasación general al bien raíz ubicado en Irarrázabal N°1806-1812 A, comuna de Ñuñoa, Rol 00019-012,
concurrieron algunas de las circunstancias previstas en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, esto es,
aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así
como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
9°) Que se ha de examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por el reclamante, consistente en:
(1) Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad, emitido el 17 de marzo del año 2013,
agregada a fojas 3, documento que da cuenta que el avalúo total del inmueble sub-lite es de
$72.579.726 y la cuota de contribución es de $136.600; (2) Copia de Certificado de Recepción Final
N°35, de fecha 06 de Abril del año 1993, agregada a fojas 4, documento que da cuenta de haberse
recibido conforme una obra de ampliación y transformación, destinada a comercio, ubicada en
Irarrázabal N°1806/1812, de propiedad de David S. López Quezada, rol de avalúo 19-12, según permiso
N°09-93, de 27 de enero de 1993, superficie edificada 67.67 m2, con nota que indica que la recepción
final corresponde a la ampliación y transformación de una construcción que data del año 1911, por
167,67 metros cuadrados, y que se autoriza en forma provisoria 73,25 m2, de acuerdo a Resolución
N°28, de 28 de enero de 1993; y (3) Plano de Regularización de Local Comercial, aprobado por la
Dirección de Obras Municipales de Ñuñoa, según Permiso N°9-93, de 27 de enero de 1993, y
Permiso Provisorio según Resolución N°28, de 28 de enero de 1993, custodiado bajo el N°44-2013,
según consta de certificado de fojas 8.
10°) Que, según se desprende del tenor de los escritos de discusión y del mérito de la
INSTRUMENTAL explicitada en el motivo precedente, es un hecho no controvertido en autos que el
inmueble sub-lite cuenta con una construcción de adobe y ladrillo, que data del año 1911.
11°) Que el reclamante ha fundado su reclamo en la causal establecida por el artículo 149 N°2 del
Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado
o una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, señalando que
al haberse fijado un avalúo tan alto, ha habido una aplicación errónea de las tablas de clasificación.
Que, sin embargo, el reclamante no ha explicitado de qué manera se configura la causal invocada, ni
tampoco ha aportado al proceso antecedentes que permitan acreditar la concurrencia de la misma,
motivo por el cual necesariamente se ha de desestimar su reclamación fundada en la causal prevista
por el artículo 149 N°2 del Código Tributario.
12°) Que, conforme a lo expuesto y razonado en el motivo precedente, se ha de omitir el examen de
las demás alegaciones del reclamante, contenidas en su libelo de fojas 1, así como de aquellas
opuestas por la reclamada, contenidas en su escrito de contestación de fojas 16, por las cuales
solicita el rechazo en todas sus partes del reclamo de autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5bb85219-78de-46db-8393-55d4cc565065
Timbre Electrónico
Cuarenta – 40 -
13°) Que, atendido que se ha de rechazar íntegramente el reclamo impetrado por el reclamante, se
deberá condenar en costas a dicha parte, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en artículos 115, 148, 149, 151 y
152 del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N°132, de
2012, y Circular N°7, de 2013, del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don David López Quezada,
cédula de identidad N°1.603.625-0, en contra de la aplicación del Reavalúo de Bienes Raíces no
Agrícolas no Habitacionales, que dictaminó un alza en el avalúo fiscal del inmueble de su propiedad,
ubicado en calle Irarrázabal N°1806, 1812-A, de la comuna de Ñuñoa, rol de avalúo N°00019-012;
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5bb85219-78de-46db-8393-55d4cc565065
Timbre Electrónico
2014-07-08T13:30:30-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.