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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-18-00114-2013 · 15 de mayo de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-18-00114-2013
RUC
13-9-0000592-4
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta y tres -153- “ALEMPARTE JIMENEZ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0000592-4 RIT N° AB-18-00114-2013 Santiago, quince de mayo de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1, comparece doña María Manuela Alemparte Jiménez, RUT N° 2.992.123-7, por sí y también en representación de doña María Pamela Cañas Alemparte, RUT N° 6.068.374-4, y de doña Manuelita Cañas Alemparte, RUT N° 7.011.707-K, todas domiciliadas en calle Las Urbinas N° 53, oficina 82, comuna de Providencia, quienes interponen reclamo contra el avalúo y reavalúo de la propiedad ubicada en Pasaje El Canal 8494, comuna de Vitacura, Rol 3005-041, invocando las causales contempladas en el artículo 149 N° 1, 2° y 3° del Código Tributario. Solicita que se rebaje el revalúo efectuado al inmueble objeto del reclamo, correspondiente a $388.159.160, para lo cual pide la revisión de la superficie del terreno, aplicación de la tabla y error en la transcripción de cálculos, conforme los siguientes fundamentos. Expone que para un estudio más profundo del terreno, solicitó un informe de peritaje y tasación a don Eric Ehrenfeld Allera, Arquitecto, Perito Tasador y Judicial de la Asociación de Arquitectos Tasadores de Chile, quien en su informe determinó que en el detalle catastral de la propiedad, ésta aparece con un frente de 6 metros y un fondo de 842, lo que no corresponde a la realidad, concluyendo en su informe que existe un error en la determinación de la superficie, ya que 6 mts x 842 mts da 5.052 mts y la propiedad tiene 5.050 mts. Expresa, además, que la entrada no tiene 6 metros, ya que toma el canal, y que de fondo tampoco tiene 842 metros. Indica que el inmueble en cuestión es una propiedad interior en forma de riñón, y la relación del frente con el fondo tiene una situación de embudo, muy angosto por un largo trecho, teniendo un gran muro de contención a un lado y el Canal Lo Curro por el otro, pudiendo pasar por este callejón un solo vehículo, que en la curva se enangosta aun más y que al existir este muro y canal no hay forma de enancharse, lo que dificulta la accesibilidad, ya que expresa que no hay ninguna otra forma de acceder al terreno. Expresa que el terreno es atravesado, primeramente, por el Canal Fiscal o Metropolitano, que pasa por la mitad de la propiedad, dividiendo el terreno en dos, el cual se encuentra al descubierto y el sendero que lo bordea se debe mantener siempre libre para que sea transitado, con el objeto de que el cauce pueda ser limpiado periódicamente, condición lo hace ser absolutamente inseguro. Además, señala que en primavera e invierno está sujeto a crecimientos y desbordes permanentes, a lo que se suma la acumulación de lodo en su borde que da mal olor, insectos etc. y que en dicho lugar no se puede plantar ni construir. Señala que el Canal Lo Curro, que bordea toda la entrada al predio y límite poniente del predio, representa otro peligro eminente, por cuanto afirma que el sendero que bordea el canal no se puede cerrar por utilidad pública, para mantener periódicamente el cauce, lo que se traduce que puede Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1afadfee-5791-4d9b-90a9-5244e1b58c32 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y tres vuelta – 153 vta.- entrar al predio cualquier persona, lo que se suma al lodo que se forma y el mal olor que esto produce, terreno que no obstante ser de su propiedad también le imposibilita poner o construir absolutamente nada en dicho lugar. Manifiesta que el predio tiene una pendiente muy inclinada, que hace muy dispendiosa su utilización, antecedente que afirma encontrarse acreditado con el plano aprobado por la Municipalidad de las Condes, en el que aparecen las cotas claramente establecidas, añadiendo que la construcción y utilización del terreno es muy engorrosa por la pendiente y que el avalúo que tenía hasta diciembre de 2012 ya era muy elevado, por cuanto no consideraba realmente la pendiente que está bajo el Canal Fiscal o Metropolitano y la quebrada en el límite norponiente. Indica que el predio no tiene salida a la vía pública, correspondiente a la Calle El Canal, que se ingresa al inmueble por el Pasaje El Canal, el cual es un camino muy angosto de subida, donde además de caber un solo vehículo, se encuentra en muy malas condiciones de mantención. Expresa que la propiedad tiene una servidumbre perpetua de alcantarillado que atraviesa la propiedad completa, en aproximadamente 189 metros de longitud, desde la cámara de inspección número 45 hasta la número 50, hecho que expresa le significa una gran limitación para el uso y goce del terreno, con restricciones de utilización del suelo y prohibiciones de construcción. Manifiesta que la urbanización de la calle El Canal es antigua y no se condice con lo costoso de las contribuciones asignadas a su predio. Señala que de acuerdo al plano Regulador de la ilustre Municipalidad de Vitacura, estos terrenos no pueden subdividirse en menos de 4.000 m², hecho que le provoca una costosa carga pecuniaria, ya que le está prohibido subdividir el predio en terrenos más chicos. Manifiesta que el terreno ha estado a la venta por más de 40 años y durante todo ese período no se ha podido vender, no obstante haberse ofrecido a valores bastante inferiores a su avalúo. En su conclusión, previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra del reavalúo de la propiedad ubicada en Pasaje El Canal 8494, comuna de Vitacura, N° de Rol 3005-41, solicitando su rebaja conforme a las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el artículo 149 N°1, 2 y 3 del Código Tributario y Circular N°7 del SII del año 2013. A fojas 44, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez. A fojas 53, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por las contribuyentes, con costas, de conformidad a los antecedentes que de hecho y derecho que expone. En primer término, alega que la reclamación interpuesta por la parte reclamante debe ser rechazada, en razón de no existir fundamento alguno para las causales esgrimidas, por cuanto expresa que sólo pueden ser invocadas las contempladas en el artículo 149 del Código Tributario. En dicho sentido, manifiesta que el reclamante en su libelo de reclamo ha debido señalar con precisión los hechos en que se fundan, de forma tal que éstos se encuadren en alguna de las causales establecidas en la norma precedentemente citada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1afadfee-5791-4d9b-90a9-5244e1b58c32 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cuatro – 154- Indica que la parte reclamante, respecto de la primera causal, funda su reclamo en la errónea determinación de la superficie de los terrenos, sin que dé razón de sus dichos, ya que en reiteradas oportunidades ratifica que la propiedad tiene 5050 metros cuadrados, medida que es coincidente con la superficie que registra el catastro de bienes raíces no agrícolas, agregando que la forma irregular del terreno en forma de riñón que indica en su libelo de reclamo, en nada puede afectar una futura edificación, dada su gran superficie. Agrega que respecto del acceso restringido al inmueble y su relación frente-fondo, se ha aplicado en el reavalúo en cuestión un ajuste al coeficiente corrector de terreno de 0,80, el cual resulta ser el máximo permitido para la condición de dicho predio, aplicándose en consecuencia correctamente los parámetros establecidos en la Resolución Exenta N°132 de 2012. Asimismo, señala que en relación a la segunda causal, queda en evidencia que el reclamo no se fundamenta en una errónea aplicación de las tablas de clasificación en relación a la propiedad o una parte de ella, ni a las calidades de terreno, conforme lo dispone la segunda causal del artículo 149 del Código Tributario, en razón de los siguientes antecedentes. Indica que la propiedad con rol de avalúo vigente N°3005-41, comuna de Vitacura, tiene un destino eriazo, que corresponde a un sitio ubicado en el área homogénea HAM094, hechos que afirma no ser discutidos, y que para dicha área se consideró que estaba conformada mayoritariamente por predios con topografía irregular, lo cual no influía negativamente en el aprovechamiento de la construcción, por cuanto la mayoría de los terrenos están en pendientes, como a la existencia de áreas de protección del Canal Fiscal y Canal Lo Curro, tomándose en cuenta que dichos canales son imprescindibles para el regadío del terreno, en razón de que otro sistema de riego resultaría muy oneroso. Agrega que deberá desestimarse el argumento de tener el terreno una servidumbre perpetua de alcantarillado contenido en el libelo de reclamo, por cuanto expresa que ni la Resolución Exenta N°132 de 2012 ni la Circular N° 7 del año 2013, contemplan ajustes para dicha condición, no enmarcándose dicha circunstancia en ninguna causal, mismo criterio que afirma ha de aplicarse respecto del argumento contenido en el reclamo en orden a que el terreno no puede subdividirse en menos de 4000 m2, además de su notoria falta de fundamento, ya que dicho antecedente fue considerado en el estudio de precio para la área homogénea HAM094, cuya condición de terreno de gran superficie es la que buscan los compradores del sector. Expresa que con respecto al argumento que la urbanización de la calle “El Canal” es antigua, también ha de ser desestimada, ya que además de no encuadrarse en ninguna causal, carece de fundamento, por cuanto dicha condición está considerada en el estudio de precio para el área homogénea HAM094, ya que la urbanización con calles sin veredas y vegetación propia del sector es algo que los residentes de Lo Curro no han querido modificar, dado que le agrega una plusvalía al sector. Señala con respecto al argumento que la propiedad ha estado a la venta por más de 40 años, que también deberá ser desestimado, por no encuadrarse en ninguna causal y por su notoria falta de fundamento, por cuanto afirma que el valor asignado para el área homogénea HAM094 es de UF 3,37 UF/m², el cual se encuentra muy por debajo de los valores de mercado respecto de inmuebles de similares condiciones, ya que en el Portal Inmobiliario se ofrecen terrenos en Lo Curro desde 5 UF/m², que corresponde a la corredora Greene Propiedades por un predio ubicado en calle Vía Rojas, sector que es más inaccesible y alejado en comparación al predio reclamado. Indica que con respecto a la tercera causal que contempla el artículo 149 del Código Tributario, la reclamante en su libelo de reclamo no alude a un posible error de transcripción, copia o cálculo en que haya incurrido su representada, afirmando que dicha causal debe ser descartada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1afadfee-5791-4d9b-90a9-5244e1b58c32 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cuatro vuelta – 154 vta.- Manifiesta que sin perjuicio de no ser aplicable en sede judicial los ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas que contempla la Circular N°7 del año 2013, la condición del terreno fue considerada al momento del estudio del valor del área homogénea HAM064. Expresa, finalmente, en cuanto a la calificación dada al bien raíz, que su representada ha sectorizado cada comuna de país en áreas homogéneas y que cada una cuenta con una ficha descriptiva, que contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno, que la propiedad de autos se ubica en área homogénea HAM094, zona de buena plusvalía y potencial urbanístico, la cual recogió todas las características más relevantes y representativas de la mayoría de los predios ubicados en el sector, en cuanto a morfología urbana, uso o destino predominante, infraestructura, accesibilidad, normativa urbana y sus características predominantes, como la topografía irregular, la cual no influía negativamente en el aprovechamiento de la construcción, y a la existencia de áreas de protección del Canal Fiscal y Canal Lo Curro, condiciones que indica fueron consideradas como factores en el reavalúo en cuestión. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado y que en definitiva se rechace íntegramente el reclamo de autos, por no encuadrarse dentro de las causales establecidas en el artículo 149 del Código tributario, con costas. A fojas 67, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 151, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental agregada a fojas 17, consistente en mandato especial otorgado por doña María Pamela a doña María Manuela Cañas Alemparte, ante la Notario Público de Santiago don Luis Poza Maldonado, con fecha 21 de abril de 2011, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de la reclamante doña María Manuela Cañas Alemparte para representar a la reclamante doña María Pamela Cañas Alemparte, como, asimismo, según el tenor de lo expuesto en el cuarto otrosí de fojas 1, la facultad de la reclamante doña Manuelita Cañas Alemparte, para actuar en autos a nombre de las reclamantes doña María Manuela Cañas Alemparte y doña María Pamela Cañas Alemparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario y artículo 6°, inciso 2°, números 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil. Que, según se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 44, agregada a fojas 46, consistente en copia de Resolución SIIPERS N° 704, de 14 de diciembre de 2012, ha de tenerse por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente, para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. 2°) Que la parte reclamante ha solicitado en su libelo de reclamo la rebaja del avalúo del inmueble Rol N°3005-41, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en la suma de $388.159.160, correspondiente a la propiedad ubicada en Pasaje El Canal 8494, Vitacura, invocando las causales contempladas en el artículo 149 N° 1°, 2° y 3° del Código Tributario, solicitando la revisión de la superficie del terreno, la aplicación correcta de la tabla de clasificación de dicho predio y la subsanación de los errores en la transcripción de los cálculos contenidos en dicho avalúo, en razón de existir error en la determinación de la superficie; que el terreno es atravesado por canales; que tiene una pendiente muy inclinada; que no tiene salida a la vía pública; que se encuentra limitado su uso y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1afadfee-5791-4d9b-90a9-5244e1b58c32 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cinco – 155 - goce con una servidumbre de alcantarillado que lo atraviesa; que no puede subdividirse en menos de 4000 metros cuadrados; que encontrándose a la venta por más de 40 años no se ha podido vender; y que la urbanización de la calle El canal es antigua. Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, en razón de estimar que no existe fundamento alguno para las causales invocadas por la parte reclamante, por cuanto expresa que en el procedimiento de autos sólo pueden ser impetradas las causales contempladas en el artículo 149 del Código Tributario, no obstante que la actora funda su reclamo en la errónea determinación de la superficie del terreno, sin que de razón de sus dichos, desestimando además la existencia de una errónea aplicación de las tablas de clasificación en relación a la propiedad o una parte de ella, ni a las calidades de terreno, y que la reclamante no alude en su libelo de reclamo a un posible error de transcripción, copia o cálculo en que haya incurrido su representada. 3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: 1) Que la propiedad ubicada en Pasaje El Canal N°8494, comuna de Vitacura, Rol 3005-41, fue objeto de un avalúo general conforme lo dispuesto en la Ley N° 17.235; 2) Que la propiedad ubicada en Pasaje El Canal N°8494, comuna de Vitacura, tiene una superficie de 5.050 metros cuadrados, cuyo terreno es de características irregulares; y 3) Que de acuerdo el plano regulador donde se encuentra emplazado el inmueble sub-lite, no se puede subdividir el terreno en menos de 4.000 metros cuadrados. 4°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 67, son hechos controvertidos de la causa los siguientes: 1) Efectividad de los hechos que determinan la aplicación y existencia de las causales de reclamo de avalúo establecidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, respecto del bien raíz ubicado en Pasaje El Canal N° 8494, comuna de Vitacura, Rol de Avalúo N° 3005-41. Antecedentes, hechos y circunstancias que así lo acrediten; 2) Efectividad de la existencia de errores en la determinación de la superficie de terreno, respecto del bien raíz ubicado en Pasaje El Canal N° 8494, comuna de Vitacura, Rol de Avalúo N° 3005-41. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores; 3) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación de terrenos, respecto del bien raíz ubicado en Pasaje El Canal N° 8494, comuna de Vitacura, Rol de Avalúo N° 3005-41. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores; y 4) Efectividad de haberse incurrido en errores de transcripción, de copia o de cálculo del bien raíz ubicado en Pasaje El Canal N° 8494, comuna de Vitacura, Rol de Avalúo N° 3005-41. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores. 5°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: a) INSTRUMENTAL, individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1, signada con los números 2, 9, 10 y 11, agregada en autos de fojas 7 a 34, y la signada con los números 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°45-2013; como la acompañada en escrito de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1afadfee-5791-4d9b-90a9-5244e1b58c32 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cinco vuelta – 155 vta.- fojas 94, que rola a fojas 95 y 96; y la acompañada en escrito de fojas 107, que rola de fojas 108 a 116. b) TESTIMONIAL, de don Raúl Irarrázabal Sánchez y don Eric Ehrenfeld Allera, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba N° 1, 3 y 4 fijados en autos, según consta de acta agregada de fojas 91 a 93 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: -INSTRUMENTAL, individualizada en el escrito de fojas 97, agregada en autos de fojas 99 a 106; como la acompañada en escrito de fojas 121, que rola a fojas 122 y siguiente. 7°) Que el artículo 132 del Código Tributario –ubicado en el Libro Tercero del citado cuerpo legal, que trata de los Tribunales, de los procedimientos y de la prescripción– establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. 8°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión y los puntos de prueba fijados en autos, los hechos controvertidos a acreditar por la reclamante, en quien recae el onus probandi, conforme a las reglas del artículo 1698 del Código Civil, consisten en establecer si respecto del avalúo asignado en la tasación general al bien raíz ubicado en Pasaje El Canal 8494, comuna de Vitacura, Rol 3005-41, concurrieron alguna de las circunstancias previstas en el artículo 149 N° 1, 2 y 3 del Código Tributario, esto es: 1°.-Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 9°) Que, en primer término, la parte reclamante ha incoado en su libelo de reclamo de fojas 1 la existencia de una determinación errónea de la superficie del bien raíz ubicado en Pasaje El Canal 8494, comuna de Vitacura, Rol 3005-41, por cuanto alega que en el detalle catastral de la citada propiedad ésta aparece con un frente de 6 metros, considerando el canal que la atraviesa y un fondo de 842 metros, lo que no correspondería a la realidad, ya que con dichas medidas el inmueble en cuestión tendría una superficie de 5052, en circunstancias que la medida de éste es de 5050 metros. Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo se autos, ha desestimado la existencia de una determinación errónea de la superficie del inmueble en estudio, por cuanto afirma que la superficie que indica el reclamante en su libelo de reclamo, correspondiente a 5050 metros, es coincidente con la registrada en el catastro de bienes raíces no agrícolas. 10°) Que resulta ser un hecho no controvertido por las partes, conforme lo expuesto en el motivo 3°), que el inmueble sub-lite tiene una superficie de 5050 metros cuadrados, antecedente que es concordante, además, con la inobjetada instrumental acompañada por la parte reclamante en lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1afadfee-5791-4d9b-90a9-5244e1b58c32 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis – 156 - principal de fojas 1, signada con el número 9, agregada en autos a fojas 27, consistente en copia de Detalle Catastral del inmueble en estudio, obtenido de la página web del Servicio de Impuestos Internos, donde consta que el citado terreno se encuentra ubicado dentro del área homogénea HAM094, con una superficie de 5050 metros cuadrados. Que, asimismo, conforme se desprende del examen de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el N°3, custodiada en Secretaria del Tribunal bajo el N° 45-2013, consistente en Plano del predio con sus cotas, aprobado por la Ilustre Municipalidad de Las Condes, bajo el registro S-3674, archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con el N°20265-C, de fecha 19 de marzo de 1979, consta que el inmueble rol de avalúo 3005-41 tiene una superficie de 5050 metros cuadrados. 11°) Que, no existiendo controversia entre las partes que la superficie del terreno correspondiente al rol de avalúo 3005-41 es de 5050 metros cuadrados, habida consideración del mérito de la inobjetada instrumental agregada a fojas 27, la cual a juicio de este sentenciador reviste las características de gravedad y precisión suficientes en relación con los hechos expuestos por las partes, siendo además concordante con los datos contenidos en el plano individualizado en el motivo precedente, custodiado en Secretaría del Tribunal bajo el N° 45-2013, antecedentes que determinan en forma precisa la superficie del terreno, se habrán de desestimar las alegaciones contenidas en el libelo de reclamo respecto de la existencia de errores en la determinación de la superficie del terreno que contempla el artículo 149 N° 1 del Código Tributario. 12°) Que, en segundo término, la parte reclamante funda el reclamo de fojas 1 en la causal prevista en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea por parte del Servicio de Impuestos Internos de las tablas de clasificación respecto del bien raíz ubicado en Pasaje El Canal 8494, comuna de Vitacura, Rol 3005-41, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, alegando en dicho sentido ocho situaciones a su respecto. En primer lugar, alega que la propiedad en un largo trecho es muy angosta, cuya relación del frente con el fondo genera una situación de embudo, teniendo un gran muro de contención por un lado y el Canal Lo Curro, y que este callejón constituye la única forma de acceder al terreno; en segundo término, indica que el terreno es atravesado por canales que pasan por la mitad de su propiedad, dividiendo el terreno en dos, debiendo mantenerse un sendero de libre acceso para la limpieza del cauce, no pudiendo plantarse ni construir en dicho lugar; en tercer lugar, alega que el predio tiene una pendiente muy inclinada, que hace muy dispendiosa su utilización; una cuarta consideración la funda en que el predio no tiene salida a la vía pública, debiendo ingresar a dicho inmueble a través de un camino muy angosto de subida, donde además de caber un solo vehículo, se encuentra en muy malas condiciones de mantención; en quinto término, alega que la propiedad tiene una servidumbre perpetua de alcantarillado que atraviesa la propiedad completa, en aproximadamente 189 metros de longitud, hecho que le significa una gran limitación para el uso y goce del terreno; en sexto término, alega que de acuerdo al plano regulador de la zona el terreno no puede subdividirse en menos de 4.000 m², hecho que le provoca una costosa carga pecuniaria, al no poder subdividir el predio en terrenos más chicos; en séptimo lugar, alega que la urbanización de la calle El canal es antigua y no se condice con lo costoso de las contribuciones; y, finalmente, en octavo lugar, funda la reclamación en estudio en que el terreno ha estado a la venta por más de 40 años y durante dicho lapso de tiempo no se ha podido vender por las condiciones del terreno expuestas precedentemente. Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, alega que el reclamo no se encuadra en la causal prevista en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, esto es, en una errónea aplicación de las tablas de clasificación como en las calidades del terreno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1afadfee-5791-4d9b-90a9-5244e1b58c32 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis vuelta – 156 vta. - 13°) Que, respecto al primer fundamento incoado por la parte reclamante en relación con la causal en estudio, esto es, no haberse considerado en el acto reclamado que la propiedad ubicada en Pasaje El Canal 8494, Vitacura, Rol de Avalúo 3005-41, en un largo trecho es muy angosta, cuya relación del frente con el fondo generaría una situación de embudo, se habrá de analizar, primeramente, la INSTRUMETAL aportada por la actora, consistente en: 1) Informe emitido por el perito tasador don Eric Ehrenfeld Allera, individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signado con el número 1, custodiado en Secretaría del Tribunal bajo el N° 45-2013, quien explica en el punto referido a las características del predio Rol de Avalúo 3005-41, textual: “es de forma totalmente irregular, está dispuesto en fuerte pendiente sobre fondo de quebrada y cortado en dos por el canal metropolitano y la servidumbre de alcantarillado que sirve de evacuación a predios inmediatos de la Urbanización Santa Teresita de los Andes…Es además totalmente mediterráneo, teniendo su acceso, en su nivel más bajo, a través de un corredor de entrada de casi 50 mts de largo y aproximadamente unos 10,00 mts de ancho, incluyendo en este su límite en el canal Vitacura, que lo atraviesa en todo ese deslinde. Su área transitable tiene no más de 5 mts de ancho lo que impide el giro de vehículos para salir se debe retroceder”; 2) Copia del plano correspondiente a la Loma Alta Lo Curro, escala 1:500, autorizada por el Conservador de Bienes Raíces y Comercio Suplente de Santiago, don Francisco Barriga Villarino, con fecha 2 de marzo de 2010, individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signado con el número 3, custodiado en Secretaría del Tribunal bajo el N° 45-2013, donde consta haber sido aprobado con el número S-3674 por la Ilustre Municipalidad de Las Condes, con fecha 8 de agosto de 1977, y archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con el número 20265-C, con fecha 13 de marzo de 1979; 3) Copia de levantamiento topográfico efectuado por don Guillermo González P., en el mes de marzo de 1999, individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signado con el número 4, custodiado en Secretaría del Tribunal bajo el N° 45-2013, en escala 1:200, denominado El Canal N°8493, ubicación Lo Curro; 4) Certificado de Informaciones Previas N°645/2013, de fecha 18 de abril de 2013, emitido por la Dirección de Obras de la Subdirección Desarrollo Urbano de la Ilustre Municipalidad de Vitacura, individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signado con el número 9, agregado en autos de fojas 20 a 26, donde consta el emplazamiento, características de edificación y restricciones de usos de suelo del inmueble ubicado en Pasaje El Canal 8494, de Lo Curro; 5) Copia simple de Detalle Catastral del inmueble ubicado en calle El Canal 8494, comuna de Vitacura, individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signado con el número 9, agregado en autos a fojas 27, obtenido del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, donde se consigna el valor actualizado del avalúo al primer semestre del año 2013, considerando un avalúo total al día 14 de mayo de 2013 para dicho inmueble de $388.159.160; de la TESTIMONIAL de don Raúl Irarrázabal Sánchez, arquitecto, individualizado en la nómina acompañada en lo principal de fojas 75, quien previo juramento legal, declaró al tenor de los puntos de prueba N° 1, 3 y 4, según consta de acta agregada en autos a fojas 91 y siguientes, indicando respecto de la causal en estudio que como arquitecto le ha tocado construir y desarrollar proyectos en otros sitios de la misma zona homogénea, reconociendo que las características del predio de autos no son iguales a otros de la misma zona, destacando los costos de construcción por su gran pendiente, el cruce por el terreno de dos canales, con sus respectivas franjas de servidumbre, donde no se puede construir, y el acceso muy angosto que tiene el sitio. En este último aspecto, señala que el frente del predio mide entre 6 a 10 metros aproximadamente y que el ingreso corresponde casi a una pasada para un vehículo de aproximadamente unos 40 metros de largo donde no se puede construir nada y, por lo mismo, afecta el valor del terreno. Agrega que con respecto al fondo del terreno, es completamente irregular, por lo que no se puede aplicar una relación normal entre frente y fondo como lo hace el Servicio de Impuestos Internos, señalando que el referido inmueble tiene forma de piscina tipo riñón, como se denomina en términos inmobiliarios. Finalmente, el testigo afirma que lo declarado le consta por la visita que efectuó al terreno y por su experiencia en el tema inmobiliario; y de don Eric Ehrenfeld Allera, arquitecto y perito tasador, individualizado en la nómina acompañada en lo principal de fojas 75, quien previo juramento legal, declaró al tenor de los puntos de prueba N° 1, 3 y 4, según consta de acta agregada en autos a fojas 91 y siguientes, indicando respecto de la causal en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1afadfee-5791-4d9b-90a9-5244e1b58c32 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y siete – 157 - estudio que el terreno que fue objeto de su informe acompañado en el primer otrosí de fojas 1, es netamente mediterráneo, con frente de acceso de 9 metros, de los cuales 3 metros están ocupados por un canal del sistema de canales que riegan, por lo que no se puede ocupar. Agrega que el resto del acceso de 6 metros permite acceder en condiciones muy desfavorables a un vehículo, sin tener forma de devolverse que no sea retrocediendo. Agrega que el terreno es totalmente irregular en su forma, que no puede ser comparado con otros terrenos del sector Lo Curro que tienen forma regular, esto es, una proporción adecuada entre frente y fondo, lo que permite su acceso regular. Finalmente, el testigo afirma que lo declarado le consta porque fue al terreno e hizo la tasación del referido inmueble. 14°) Que la parte reclamada, con el objeto de desestimar una errónea aplicación de las tablas de clasificación con respecto a la forma del inmueble y a su relación de frente y fondo alegada por la parte reclamante, se hizo valer de la INSTRUMENTAL consistente en: 1) Copia de plano de la manzana N°3005, comuna de Vitacura, individualizado a fojas 97, signado con el número 1, agregado en autos a fojas 99, encontrándose destacada con amarillo el predio correspondiente a Pasaje El Canal N°8494, comuna de Vitacura; 2) Copia de plano de área homogénea HAM094, individualizado a fojas 97, signado con el número 2, agregado en autos a fojas 100, encontrándose destacada con amarillo el predio correspondiente a Pasaje El Canal N°8494, comuna de Vitacura; 3) Copia de ficha de área homogénea (AH), individualizado a fojas 97, signado con el número 3, agregado en autos a fojas 101, correspondiente al área homogénea HAM094, comuna de Vitacura, donde consta que respecto a las condiciones particulares del AH, no se encuentra considerada su forma y sí su topografía, manifestándose respecto de ésta que no influye negativamente en el aprovechamiento de la construcción por la existencia de pendientes; y en cuanto al aspecto de zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables, se encuentra considerada únicamente dentro del casillero otra, la de área de protección “Área de resguardo Aeródromo Municipal de Las Condes”. 15°) Que cabe establecer que tanto la instrumental y testimonial aportada por la reclamante, explicitada en el motivo 13°), como la aportada por la reclamada, signada con los números 1) y 2) del motivo precedente, resultan concordantes en el hecho de consignar, a través de imágenes o, bien, de las declaraciones de los testigos que han manifestado conocer la zona donde se encuentra ubicado el inmueble de Pasaje el Canal 8494, comuna de Vitacura, que dicho predio tiene una forma irregular, parecida a un riñón, que lo distingue de los demás terrenos que se encuentran emplazados en la zona homogénea HAM094, circunstancias que son de público conocimiento, al encontrarse registradas sus medidas y características ante la Ilustre Municipalidad de Vitacura, Conservador de Bienes Raíces y Servicio de Impuestos Internos. Que, asimismo, conforme se desprende del examen de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el N° 1, custodiada en Secretaria del Tribunal bajo el N° 45-2013, consistente en informe evacuado por el perito don Eric Ehrenfeld Allera y de sus propias declaraciones en calidad de testigo de autos, consignadas en acta que rola a fojas 92 y siguiente, es posible establecer que la entrada del inmueble Rol de Avalúo 3005-41 tiene una longitud de 6 metros. Que, asimismo, conforme se desprende del examen de la instrumental aportada por la propia parte reclamada, signada con el número 3), que se individualiza en el motivo precedente, consistente en ficha de área homogénea del inmueble sub-lite, consta que respecto de las condiciones particulares de dicho bien no se encuentra considerada la forma irregular descrita, no obstante que dentro de las cuatro formas irregulares que se dibujan en dicha instrumental para graficar dicha característica, se encuentra consignada dentro de aquélla una con forma de riñón. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1afadfee-5791-4d9b-90a9-5244e1b58c32 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y siete vuelta – 157 vta. - 16°) Que, atendida la multiplicidad y concordancia de la prueba explicitada en el motivo 15°), se ha de tener por acreditada la forma irregular del inmueble de Pasaje el Canal 8494, comuna de Vitacura, como el hecho de que dicha circunstancia no fue considerada por la parte reclamada al momento de efectuar el reavalúo de la misma, en circunstancias que según se consigna en las condiciones particulares del área homogénea HAM094 ha debido ser considerado un factor de corrección, atendida su forma irregular, razón por lo cual se ha de concluir que a dicha característica debe aplicarse un factor de ajuste de 0,9, según se explicitará en el motivo 23°), a contar del día 1 de enero de 2013, fecha en que empezó a regir el reavalúo reclamado en autos. 17°) Que, en cuanto a la relación frente-fondo del inmueble ubicado en Pasaje el Canal 8494, comuna de Vitacura, se habrá de analizar la inobjetada instrumental acompañada por la parte reclamante en lo principal de fojas 1, signada con el número 9, agregada en autos a fojas 27, consistente en copia de Detalle Catastral del inmueble en estudio, obtenido de la página web del Servicio de Impuestos Internos, donde consta que el citado terreno tiene un frente de 6 metros. Que dicho antecedente a juicio de este sentenciador reviste los caracteres de gravedad suficientes para concluir que la medida de frente del terreno corresponde a 6 metros. Que, atendida la relación frente-fondo del terreno, corresponde calcular su avalúo fiscal aplicando un factor de ajuste que considere dicha relación, conforme lo dispone expresamente la Resolución Exenta SII N°132, del año 2012, Anexo N°2, punto 2.2. Que el referido factor de ajuste varía dependiendo del cociente frente-fondo, esto es, los metros de frente divididos por los metros de fondo, correspondiendo un factor de ajuste de 0,80 cuando dicho cociente es menor a 0,20. Que el fondo del terreno se calcula como el cociente entre la superficie del terreno y los metros de frente. Que, al realizar la operación aritmética señalada precedentemente, dividiendo la superficie del terreno sub-lite, equivalente a 5050 metros cuadrados, por el frente del mismo, equivalente a 6 metros, el cociente o resultado de dicha división es menor a 0,20, lo que, según lo dispuesto en la Resolución Exenta SII N° 132, determina la aplicación del factor de ajuste de 0,80, que corresponde al mayor factor de ajuste contemplado para la situación que se analiza, factor que fue aplicado por la reclamada al practicar el reavalúo reclamado, según consta del examen del Detalle Catastral agregado a fojas 27. 18°) Que, respecto al segundo fundamento incoado por la parte reclamante en relación a la causal contemplada en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, basado en que el terreno es atravesado por canales que pasan por la mitad de su propiedad, dividiendo el terreno en dos, impidiendo plantar y construir en dicho lugar, se habrá de analizar además de la instrumental explicitada en los motivos 13°) y 14°), las declaraciones de los testigos don Raúl Irarrázabal Sánchez y don Eric Ehrenfeld Allera. Que el primero afirma que los costos de construcción en el terreno son infinitamente mayores que los posibles en otros sitios vecinos, sobre todo en lo relacionado con la gran pendiente del terreno, lo que significa hacer las obras de mitigación que solicita la Municipalidad en la zona afecta denominada R1 que tiene ese sitio, y por la factibilidad de construcción en el terreno, limitada a un 40% del mismo, debido al cruce por el centro del sitio de un canal que divide el terreno en dos sectores distintos. Que el testigo don Eric Ehrenfeld Allera ha indicado que la segunda parte del terreno está cortado en su parte superior por una servidumbre de otro canal del mismo sistema de los canalistas que distribuyen agua en el valle de Santiago, por lo que el terreno está dividido en dos partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1afadfee-5791-4d9b-90a9-5244e1b58c32 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho – 158 - 19°) Que, del mérito de las declaraciones de los testigos explicitadas en el motivo precedente, como de la instrumental agregada en autos, consistente en copia de levantamiento topográfico efectuado por don Guillermo González P., en el mes de marzo de 1999, custodiado en Secretaría del Tribunal bajo el N°45-2013, se desprende que el predio ubicado en Pasaje El Canal 8494, comuna de Vitacura es atravesado por el canal Metropolitano o Fiscal, que lo divide en dos. Que dichos antecedentes son concordantes con el tenor de la instrumental agregada de fojas 20 a 26, consistente en Certificado de Informaciones Previas N°645/2013, emitido por la Dirección de Obras de la Subdirección Desarrollo Urbano de la Ilustre Municipalidad de Vitacura, donde se consigna para la propiedad en estudio un área de riesgo R-1, correspondiente a riesgo de origen natural de inundación de cauces artificiales, y un área de protección R-2, relativa a un área de resguardo Aeródromo Municipalidad de Las Condes. Que, asimismo, conforme se desprende del examen de la instrumental aportada por la parte reclamada, consistente en ficha de área homogénea del inmueble de Pasaje El Canal 8494, comuna de Vitacura, agregada en autos a 101, consta que respecto de las zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables para dicho bien, no se encuentra considerada la zona de riesgo R-1, correspondiente a riesgo de origen natural de inundación de cauces artificiales. Que, conforme se desprende del tenor del informe pericial de don Eric Ehrenfeld Allera 2013, acompañado por la parte reclamante en el primer otrosí de fojas 1, custodiado en Secretaría del Tribunal bajo el N° 45-2013, el área afectada por la restricción R-1 es de aproximadamente 730 m², que incluye ambas fajas de canales, la que representa una restricción aproximada del 14% de la superficie del total del terreno. 20°) Que, atendida la concordancia y gravedad de la prueba explicitada en el motivo precedente, se ha de tener por acreditado que respecto del inmueble de Pasaje el Canal 8494, comuna de Vitacura, existe un área de riesgo R-1, correspondiente a riesgo de origen natural de inundación de cauces artificiales, que no fue considerada por la parte reclamada al momento de efectuar el reavalúo de la misma, que representa una restricción aproximada del 14% de la superficie del total del terreno, por lo cual se ha de concluir que a dicha característica debe aplicarse un factor de ajuste de 0,9, según lo explicitado en el motivo 23°), a contar del día 1 de enero de 2013, fecha en que empezó a regir el reavalúo reclamado en autos. 21°) Que la tercera alegación formulada por la parte reclamante en su libelo de reclamo, respecto de la causal en estudio, explicitada en el motivo 12°), esto es, que el predio tiene una pendiente muy inclinada que hace muy dispendiosa su utilización, se ha de establecer, conforme el mérito de la instrumental agregada a fojas 101, que su carácter irregular fue considerado en la ficha de descripción del área homogénea AH HAM 094, comuna de Vitacura, al indicarse textualmente en dicha documental que la topografía no influye negativamente en el aprovechamiento de la construcción, razón por la cual dicho criterio, ante la falta de prueba en contrario, ha de considerarse como suficiente para concluir que la pendiente del inmueble ubicado en Pasaje El Canal 8494, comuna de Vitacura, ha sido considerada, según los parámetros que la Resolución N°132 le entrega al Servicio de Impuestos Internos para la nueva tasación del inmueble rol de avalúo N°3005- 41. 22°) Que las demás alegaciones impetradas por la parte reclamante en su libelo de reclamo, respecto de la causal en estudio, explicitada en el motivo 12°), esto es, que el predio no tiene salida a la vía pública; que la propiedad tiene una servidumbre perpetua de alcantarillado que atraviesa la propiedad completa, en aproximadamente 189 metros de longitud; que de acuerdo al plano regulador de la zona el terreno no puede subdividirse en menos de 4.000 m²; que la urbanización de la calle El Canal es antigua y no se condice con lo costoso de las contribuciones; y que el terreno ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1afadfee-5791-4d9b-90a9-5244e1b58c32 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho vuelta - 158 vta. - estado a la venta por más de 40 años y durante dicho lapso de tiempo no se ha podido vender por las condiciones del terreno expuestas precedentemente, se ha de establecer conforme el tenor del artículo 149 N°2 del Código Tributario y lo dispuesto en la Resolución N°132, que dichas alegaciones no son susceptibles de reclamo a través del procedimiento sub-lite, por lo que deberán ser necesariamente desestimadas. 23°) Que los factores de ajuste de 0,9 y 0,9, respectivamente, determinados en los motivos 16°) y 20°), resultan congruentes con las instrucciones impartidas en la Circular N° 7, que regula la aplicación de ajustes a los avalúos de terrenos que presentan características no consideradas en la determinación del valor del área homogénea correspondiente a su ubicación, que no se encuentran registradas en sus respectivas fichas descriptivas. Que, así las cosas, se ha de concluir que el nuevo avalúo que ha de aplicarse al Rol N°3005-41, del inmueble de Pasaje El Canal 8494, comuna de Vitacura, a contar del día 1 de enero de 2013, corresponde a la cantidad de $315.379.318, según se determina del cálculo que a continuación se explicita: AVALUO DE TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * CCT VTAH = Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m²) ST = Superficie del Terreno (m²) CG = Coeficiente Guía de Terreno CCT = Coeficiente Corrector de Terreno Donde CCT será: COEFICIENTE CORRECTOR FINAL = FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc FA Sup = Factor de ajuste por superficie FA F/F = Factor de ajuste por frente-fondo FA Alt = Factor de ajuste por altura FA Exc = Factor de ajuste excepcional Aplicación para determinar nuevo avalúo: COEFICIENTE CORRECTOR FINAL = 1 * 0.8 * 1 * (0.9 * 0.9) = 0.8 * 0.81 = 0.65 AVALUO DE TERRENO ($) = 96.079 * 5.050 * 1 * 0.65 = 315.379.318.- 24°) Que, determinado un nuevo valor de avalúo correspondiente al inmueble de Pasaje El Canal 8494, comuna de Vitacura, Rol de avalúo N°3005-41, la parte reclamada deberá recalcular el valor de la nueva cuota a pagar por concepto de impuesto territorial, conforme a la tabla detallada en el motivo precedente, haciendo efectiva la rebaja de las cuotas que se hayan devengado desde el día 1 de enero de 2013, como las que se devenguen hasta que el presente fallo quede ejecutoriado, mediante la emisión de roles de reemplazo de contribuciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1afadfee-5791-4d9b-90a9-5244e1b58c32 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y nueve – 159 - 25°) Que, finalmente, la parte reclamante ha incoado en su libelo de reclamo de fojas 1 la existencia errores de transcripción, de copia o de cálculo en la determinación del avalúo del bien raíz ubicado en Pasaje El Canal 8494, comuna de Vitacura, Rol 3005-41, invocando para tal efecto la concurrencia de la causal prevista en el artículo 149 N°3 del Código Tributario. Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo se autos, ha desestimado la existencia de la causal alegada, por cuanto afirma que la reclamante en su reclamo no alude a un posible error de transcripción, copia o cálculo en que haya incurrido su representada al determinar el nuevo avalúo de la propiedad materia de autos. 26°) Que la parte reclamante, en quien recae el onus probandi, conforme a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, respecto de la efectividad de haberse incurrido en errores de transcripción, de copia o de cálculo en el revalúo del bien raíz ubicado en Pasaje El Canal N°8494, comuna de Vitacura, Rol de Avalúo N°3005-41, aportó únicamente la prueba TESTIMONIAL de don Raúl Irarrázabal Sánchez, quién declaró, según consta de acta que rola a fojas 91 y siguiente, que existieron errores de cálculo de los factores de corrección con respecto al frente y fondo del terreno sub-lite, ya que el Servicio de Impuestos Internos indica en su contestación de reclamo una cifra que no corresponde a lo que expresa la fórmula que se debe aplicar para estos casos especiales. Agrega que en la definición de la zona homogénea, se utiliza una forma muy genérica que no recoge los aspectos geográficos, físicos y de mercado de este sitio en particular; y la de don Eric Ehrenfeld Allera, según declaración que rola a fojas 92 y siguiente, quien frente al mismo hecho explicitado, declaró que no lo sabe y que puede que no lo tenga, ya que la tasación que hace el Servicio de impuestos Internos se hace de acuerdo a su normativa. 27°) Que la prueba aportada por la parte reclamante respecto de la causal en estudio, no resulta a juicio de este sentenciador idónea y suficiente para determinar la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo, razón por la cual se deberá necesariamente desestimar el reclamo fundado en la causal prevista en el artículo 149 N° 3 del Código Tributario. 28°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 29°) Que, atendido a que el reclamo será acogido parcialmente, se ha de ordenar necesariamente que las costas sean asumidas por cada una de las partes. Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en artículos 115, 148, 149, 151 y 152 del Código Tributario; Ley N° 17.235; Resolución Exenta N°132, de 2012, y Circular N°7, de 2013, del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Auto Acordado de la Corte Suprema sobre forma de sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de fojas 1, interpuesto por doña María Manuela Alemparte Jiménez, RUT N°2.992.123-7, doña María Pamela Cañas Alemparte, RUT N°6.068.374-3, y doña Manuelita Cañas Alemparte, RUT N°7.011.707-K, conforme a lo razonado en los motivos 16°) y 20°), para la causal contemplada en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, rechazándose en todo lo demás; II.- Que se ordena dejar sin efecto el reavalúo por $388.159.160, practicado por el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1afadfee-5791-4d9b-90a9-5244e1b58c32 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y nueve vuelta – 159 vta. - Impuestos Internos, con vigencia a partir del 01 de enero de 2013, respecto del Rol N°3005-41, correspondiente al inmueble no habitacional ubicado en Pasaje El Canal 8494, comuna de Vitacura, reemplazándose por un nuevo avalúo de $315.379.318, con vigencia a partir del 01 de enero de 2013; III.- Que la parte reclamada deberá recalcular el valor de la nueva cuota a pagar por concepto de impuesto territorial, conforme a la tabla detallada en el motivo 23°), haciendo efectiva la rebaja de las cuotas que se hayan devengado desde el día 1 de enero de 2013, como las que se devenguen hasta que el presente fallo quede ejecutoriado, mediante la emisión de roles de reemplazo de contribuciones. IV.- Que no se condena en costa a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1afadfee-5791-4d9b-90a9-5244e1b58c32 Timbre Electrónico 2014-05-15T13:22:37-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.