Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y tres -153-
“ALEMPARTE JIMENEZ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000592-4
RIT N° AB-18-00114-2013
Santiago, quince de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña María Manuela Alemparte Jiménez, RUT N° 2.992.123-7, por sí y también
en representación de doña María Pamela Cañas Alemparte, RUT N° 6.068.374-4, y de doña Manuelita
Cañas Alemparte, RUT N° 7.011.707-K, todas domiciliadas en calle Las Urbinas N° 53, oficina 82,
comuna de Providencia, quienes interponen reclamo contra el avalúo y reavalúo de la propiedad
ubicada en Pasaje El Canal 8494, comuna de Vitacura, Rol 3005-041, invocando las causales
contempladas en el artículo 149 N° 1, 2° y 3° del Código Tributario.
Solicita que se rebaje el revalúo efectuado al inmueble objeto del reclamo, correspondiente a
$388.159.160, para lo cual pide la revisión de la superficie del terreno, aplicación de la tabla y error
en la transcripción de cálculos, conforme los siguientes fundamentos.
Expone que para un estudio más profundo del terreno, solicitó un informe de peritaje y tasación a
don Eric Ehrenfeld Allera, Arquitecto, Perito Tasador y Judicial de la Asociación de Arquitectos
Tasadores de Chile, quien en su informe determinó que en el detalle catastral de la propiedad, ésta
aparece con un frente de 6 metros y un fondo de 842, lo que no corresponde a la realidad,
concluyendo en su informe que existe un error en la determinación de la superficie, ya que 6 mts x
842 mts da 5.052 mts y la propiedad tiene 5.050 mts. Expresa, además, que la entrada no tiene 6
metros, ya que toma el canal, y que de fondo tampoco tiene 842 metros.
Indica que el inmueble en cuestión es una propiedad interior en forma de riñón, y la relación del
frente con el fondo tiene una situación de embudo, muy angosto por un largo trecho, teniendo un
gran muro de contención a un lado y el Canal Lo Curro por el otro, pudiendo pasar por este callejón
un solo vehículo, que en la curva se enangosta aun más y que al existir este muro y canal no hay
forma de enancharse, lo que dificulta la accesibilidad, ya que expresa que no hay ninguna otra forma
de acceder al terreno.
Expresa que el terreno es atravesado, primeramente, por el Canal Fiscal o Metropolitano, que pasa
por la mitad de la propiedad, dividiendo el terreno en dos, el cual se encuentra al descubierto y el
sendero que lo bordea se debe mantener siempre libre para que sea transitado, con el objeto de que
el cauce pueda ser limpiado periódicamente, condición lo hace ser absolutamente inseguro. Además,
señala que en primavera e invierno está sujeto a crecimientos y desbordes permanentes, a lo que se
suma la acumulación de lodo en su borde que da mal olor, insectos etc. y que en dicho lugar no se
puede plantar ni construir.
Señala que el Canal Lo Curro, que bordea toda la entrada al predio y límite poniente del predio,
representa otro peligro eminente, por cuanto afirma que el sendero que bordea el canal no se puede
cerrar por utilidad pública, para mantener periódicamente el cauce, lo que se traduce que puede
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Ciento cincuenta y tres vuelta – 153 vta.-
entrar al predio cualquier persona, lo que se suma al lodo que se forma y el mal olor que esto
produce, terreno que no obstante ser de su propiedad también le imposibilita poner o construir
absolutamente nada en dicho lugar.
Manifiesta que el predio tiene una pendiente muy inclinada, que hace muy dispendiosa su utilización,
antecedente que afirma encontrarse acreditado con el plano aprobado por la Municipalidad de las
Condes, en el que aparecen las cotas claramente establecidas, añadiendo que la construcción y
utilización del terreno es muy engorrosa por la pendiente y que el avalúo que tenía hasta diciembre
de 2012 ya era muy elevado, por cuanto no consideraba realmente la pendiente que está bajo el
Canal Fiscal o Metropolitano y la quebrada en el límite norponiente.
Indica que el predio no tiene salida a la vía pública, correspondiente a la Calle El Canal, que se ingresa
al inmueble por el Pasaje El Canal, el cual es un camino muy angosto de subida, donde además de
caber un solo vehículo, se encuentra en muy malas condiciones de mantención.
Expresa que la propiedad tiene una servidumbre perpetua de alcantarillado que atraviesa la
propiedad completa, en aproximadamente 189 metros de longitud, desde la cámara de inspección
número 45 hasta la número 50, hecho que expresa le significa una gran limitación para el uso y goce
del terreno, con restricciones de utilización del suelo y prohibiciones de construcción.
Manifiesta que la urbanización de la calle El Canal es antigua y no se condice con lo costoso de las
contribuciones asignadas a su predio.
Señala que de acuerdo al plano Regulador de la ilustre Municipalidad de Vitacura, estos terrenos no
pueden subdividirse en menos de 4.000 m², hecho que le provoca una costosa carga pecuniaria, ya
que le está prohibido subdividir el predio en terrenos más chicos.
Manifiesta que el terreno ha estado a la venta por más de 40 años y durante todo ese período no se
ha podido vender, no obstante haberse ofrecido a valores bastante inferiores a su avalúo.
En su conclusión, previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra del reavalúo
de la propiedad ubicada en Pasaje El Canal 8494, comuna de Vitacura, N° de Rol 3005-41, solicitando
su rebaja conforme a las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el artículo 149 N°1, 2
y 3 del Código Tributario y Circular N°7 del SII del año 2013.
A fojas 44, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los
abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 53, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace
íntegramente el reclamo presentado por las contribuyentes, con costas, de conformidad a los
antecedentes que de hecho y derecho que expone.
En primer término, alega que la reclamación interpuesta por la parte reclamante debe ser rechazada,
en razón de no existir fundamento alguno para las causales esgrimidas, por cuanto expresa que sólo
pueden ser invocadas las contempladas en el artículo 149 del Código Tributario.
En dicho sentido, manifiesta que el reclamante en su libelo de reclamo ha debido señalar con
precisión los hechos en que se fundan, de forma tal que éstos se encuadren en alguna de las causales
establecidas en la norma precedentemente citada.
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Ciento cincuenta y cuatro – 154-
Indica que la parte reclamante, respecto de la primera causal, funda su reclamo en la errónea
determinación de la superficie de los terrenos, sin que dé razón de sus dichos, ya que en reiteradas
oportunidades ratifica que la propiedad tiene 5050 metros cuadrados, medida que es coincidente
con la superficie que registra el catastro de bienes raíces no agrícolas, agregando que la forma
irregular del terreno en forma de riñón que indica en su libelo de reclamo, en nada puede afectar una
futura edificación, dada su gran superficie. Agrega que respecto del acceso restringido al inmueble y
su relación frente-fondo, se ha aplicado en el reavalúo en cuestión un ajuste al coeficiente corrector
de terreno de 0,80, el cual resulta ser el máximo permitido para la condición de dicho predio,
aplicándose en consecuencia correctamente los parámetros establecidos en la Resolución Exenta
N°132 de 2012.
Asimismo, señala que en relación a la segunda causal, queda en evidencia que el reclamo no se
fundamenta en una errónea aplicación de las tablas de clasificación en relación a la propiedad o una
parte de ella, ni a las calidades de terreno, conforme lo dispone la segunda causal del artículo 149 del
Código Tributario, en razón de los siguientes antecedentes.
Indica que la propiedad con rol de avalúo vigente N°3005-41, comuna de Vitacura, tiene un destino
eriazo, que corresponde a un sitio ubicado en el área homogénea HAM094, hechos que afirma no ser
discutidos, y que para dicha área se consideró que estaba conformada mayoritariamente por predios
con topografía irregular, lo cual no influía negativamente en el aprovechamiento de la construcción,
por cuanto la mayoría de los terrenos están en pendientes, como a la existencia de áreas de
protección del Canal Fiscal y Canal Lo Curro, tomándose en cuenta que dichos canales son
imprescindibles para el regadío del terreno, en razón de que otro sistema de riego resultaría muy
oneroso.
Agrega que deberá desestimarse el argumento de tener el terreno una servidumbre perpetua de
alcantarillado contenido en el libelo de reclamo, por cuanto expresa que ni la Resolución Exenta
N°132 de 2012 ni la Circular N° 7 del año 2013, contemplan ajustes para dicha condición, no
enmarcándose dicha circunstancia en ninguna causal, mismo criterio que afirma ha de aplicarse
respecto del argumento contenido en el reclamo en orden a que el terreno no puede subdividirse en
menos de 4000 m2, además de su notoria falta de fundamento, ya que dicho antecedente fue
considerado en el estudio de precio para la área homogénea HAM094, cuya condición de terreno de
gran superficie es la que buscan los compradores del sector.
Expresa que con respecto al argumento que la urbanización de la calle “El Canal” es antigua, también
ha de ser desestimada, ya que además de no encuadrarse en ninguna causal, carece de fundamento,
por cuanto dicha condición está considerada en el estudio de precio para el área homogénea
HAM094, ya que la urbanización con calles sin veredas y vegetación propia del sector es algo que los
residentes de Lo Curro no han querido modificar, dado que le agrega una plusvalía al sector.
Señala con respecto al argumento que la propiedad ha estado a la venta por más de 40 años, que
también deberá ser desestimado, por no encuadrarse en ninguna causal y por su notoria falta de
fundamento, por cuanto afirma que el valor asignado para el área homogénea HAM094 es de UF
3,37 UF/m², el cual se encuentra muy por debajo de los valores de mercado respecto de inmuebles
de similares condiciones, ya que en el Portal Inmobiliario se ofrecen terrenos en Lo Curro desde 5
UF/m², que corresponde a la corredora Greene Propiedades por un predio ubicado en calle Vía Rojas,
sector que es más inaccesible y alejado en comparación al predio reclamado.
Indica que con respecto a la tercera causal que contempla el artículo 149 del Código Tributario, la
reclamante en su libelo de reclamo no alude a un posible error de transcripción, copia o cálculo en
que haya incurrido su representada, afirmando que dicha causal debe ser descartada.
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Ciento cincuenta y cuatro vuelta – 154 vta.-
Manifiesta que sin perjuicio de no ser aplicable en sede judicial los ajustes al avalúo de terreno a
casos particulares de bienes raíces no agrícolas que contempla la Circular N°7 del año 2013, la
condición del terreno fue considerada al momento del estudio del valor del área homogénea
HAM064.
Expresa, finalmente, en cuanto a la calificación dada al bien raíz, que su representada ha sectorizado
cada comuna de país en áreas homogéneas y que cada una cuenta con una ficha descriptiva, que
contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno,
que la propiedad de autos se ubica en área homogénea HAM094, zona de buena plusvalía y potencial
urbanístico, la cual recogió todas las características más relevantes y representativas de la mayoría
de los predios ubicados en el sector, en cuanto a morfología urbana, uso o destino predominante,
infraestructura, accesibilidad, normativa urbana y sus características predominantes, como la
topografía irregular, la cual no influía negativamente en el aprovechamiento de la construcción, y a la
existencia de áreas de protección del Canal Fiscal y Canal Lo Curro, condiciones que indica fueron
consideradas como factores en el reavalúo en cuestión.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado y que en definitiva se
rechace íntegramente el reclamo de autos, por no encuadrarse dentro de las causales establecidas
en el artículo 149 del Código tributario, con costas.
A fojas 67, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 151, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental agregada a fojas 17,
consistente en mandato especial otorgado por doña María Pamela a doña María Manuela Cañas
Alemparte, ante la Notario Público de Santiago don Luis Poza Maldonado, con fecha 21 de abril de
2011, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de la reclamante doña María Manuela
Cañas Alemparte para representar a la reclamante doña María Pamela Cañas Alemparte, como,
asimismo, según el tenor de lo expuesto en el cuarto otrosí de fojas 1, la facultad de la reclamante
doña Manuelita Cañas Alemparte, para actuar en autos a nombre de las reclamantes doña María
Manuela Cañas Alemparte y doña María Pamela Cañas Alemparte, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 129 del Código Tributario y artículo 6°, inciso 2°, números 1) y 3) del Código de
Procedimiento Civil.
Que, según se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer
otrosí de fojas 44, agregada a fojas 46, consistente en copia de Resolución SIIPERS N° 704, de 14 de
diciembre de 2012, ha de tenerse por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado
Araya, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente, para representar a la parte reclamada,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que la parte reclamante ha solicitado en su libelo de reclamo la rebaja del avalúo del inmueble
Rol N°3005-41, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en la suma de $388.159.160,
correspondiente a la propiedad ubicada en Pasaje El Canal 8494, Vitacura, invocando las causales
contempladas en el artículo 149 N° 1°, 2° y 3° del Código Tributario, solicitando la revisión de la
superficie del terreno, la aplicación correcta de la tabla de clasificación de dicho predio y la
subsanación de los errores en la transcripción de los cálculos contenidos en dicho avalúo, en razón de
existir error en la determinación de la superficie; que el terreno es atravesado por canales; que tiene
una pendiente muy inclinada; que no tiene salida a la vía pública; que se encuentra limitado su uso y
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goce con una servidumbre de alcantarillado que lo atraviesa; que no puede subdividirse en menos de
4000 metros cuadrados; que encontrándose a la venta por más de 40 años no se ha podido vender; y
que la urbanización de la calle El canal es antigua.
Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, en razón de estimar
que no existe fundamento alguno para las causales invocadas por la parte reclamante, por cuanto
expresa que en el procedimiento de autos sólo pueden ser impetradas las causales contempladas en
el artículo 149 del Código Tributario, no obstante que la actora funda su reclamo en la errónea
determinación de la superficie del terreno, sin que de razón de sus dichos, desestimando además la
existencia de una errónea aplicación de las tablas de clasificación en relación a la propiedad o una
parte de ella, ni a las calidades de terreno, y que la reclamante no alude en su libelo de reclamo a un
posible error de transcripción, copia o cálculo en que haya incurrido su representada.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
1) Que la propiedad ubicada en Pasaje El Canal N°8494, comuna de Vitacura, Rol
3005-41, fue objeto de un avalúo general conforme lo dispuesto en la Ley N°
17.235;
2) Que la propiedad ubicada en Pasaje El Canal N°8494, comuna de Vitacura, tiene una
superficie de 5.050 metros cuadrados, cuyo terreno es de características
irregulares; y
3) Que de acuerdo el plano regulador donde se encuentra emplazado el inmueble sub-lite, no
se puede subdividir el terreno en menos de 4.000 metros cuadrados.
4°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 67, son hechos
controvertidos de la causa los siguientes:
1) Efectividad de los hechos que determinan la aplicación y existencia de las causales de reclamo
de avalúo establecidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, respecto
del bien raíz ubicado en Pasaje El Canal N° 8494, comuna de Vitacura, Rol de Avalúo N° 3005-41.
Antecedentes, hechos y circunstancias que así lo acrediten;
2) Efectividad de la existencia de errores en la determinación de la superficie de terreno,
respecto del bien raíz ubicado en Pasaje El Canal N° 8494, comuna de Vitacura, Rol de Avalúo N°
3005-41. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores;
3) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación de
terrenos, respecto del bien raíz ubicado en Pasaje El Canal N° 8494, comuna de Vitacura, Rol de
Avalúo N° 3005-41. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores; y
4) Efectividad de haberse incurrido en errores de transcripción, de copia o de cálculo del bien
raíz ubicado en Pasaje El Canal N° 8494, comuna de Vitacura, Rol de Avalúo N° 3005-41.
Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
5°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
a) INSTRUMENTAL, individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1, signada con los
números 2, 9, 10 y 11, agregada en autos de fojas 7 a 34, y la signada con los números 1, 3, 4, 5, 6, 7
y 8, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°45-2013; como la acompañada en escrito de
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Ciento cincuenta y cinco vuelta – 155 vta.-
fojas 94, que rola a fojas 95 y 96; y la acompañada en escrito de fojas 107, que rola de fojas 108 a
116.
b) TESTIMONIAL, de don Raúl Irarrázabal Sánchez y don Eric Ehrenfeld Allera, quienes, legalmente
juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba N° 1, 3 y 4 fijados en autos, según
consta de acta agregada de fojas 91 a 93 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
-INSTRUMENTAL, individualizada en el escrito de fojas 97, agregada en autos de fojas 99 a 106;
como la acompañada en escrito de fojas 121, que rola a fojas 122 y siguiente.
7°) Que el artículo 132 del Código Tributario –ubicado en el Libro Tercero del citado cuerpo legal, que
trata de los Tribunales, de los procedimientos y de la prescripción– establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
8°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión y los puntos de prueba fijados en
autos, los hechos controvertidos a acreditar por la reclamante, en quien recae el onus probandi,
conforme a las reglas del artículo 1698 del Código Civil, consisten en establecer si respecto del
avalúo asignado en la tasación general al bien raíz ubicado en Pasaje El Canal 8494, comuna de
Vitacura, Rol 3005-41, concurrieron alguna de las circunstancias previstas en el artículo 149 N° 1, 2 y 3
del Código Tributario, esto es:
1°.-Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
9°) Que, en primer término, la parte reclamante ha incoado en su libelo de reclamo de fojas 1 la
existencia de una determinación errónea de la superficie del bien raíz ubicado en Pasaje El Canal
8494, comuna de Vitacura, Rol 3005-41, por cuanto alega que en el detalle catastral de la citada
propiedad ésta aparece con un frente de 6 metros, considerando el canal que la atraviesa y un fondo
de 842 metros, lo que no correspondería a la realidad, ya que con dichas medidas el inmueble en
cuestión tendría una superficie de 5052, en circunstancias que la medida de éste es de 5050 metros.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo se autos, ha
desestimado la existencia de una determinación errónea de la superficie del inmueble en estudio, por
cuanto afirma que la superficie que indica el reclamante en su libelo de reclamo, correspondiente a
5050 metros, es coincidente con la registrada en el catastro de bienes raíces no agrícolas.
10°) Que resulta ser un hecho no controvertido por las partes, conforme lo expuesto en el motivo 3°),
que el inmueble sub-lite tiene una superficie de 5050 metros cuadrados, antecedente que es
concordante, además, con la inobjetada instrumental acompañada por la parte reclamante en lo
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Ciento cincuenta y seis – 156 -
principal de fojas 1, signada con el número 9, agregada en autos a fojas 27, consistente en copia de
Detalle Catastral del inmueble en estudio, obtenido de la página web del Servicio de Impuestos
Internos, donde consta que el citado terreno se encuentra ubicado dentro del área homogénea
HAM094, con una superficie de 5050 metros cuadrados.
Que, asimismo, conforme se desprende del examen de la inobjetada instrumental acompañada en el
primer otrosí de fojas 1, signada con el N°3, custodiada en Secretaria del Tribunal bajo el N° 45-2013,
consistente en Plano del predio con sus cotas, aprobado por la Ilustre Municipalidad de Las Condes,
bajo el registro S-3674, archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con el N°20265-C,
de fecha 19 de marzo de 1979, consta que el inmueble rol de avalúo 3005-41 tiene una superficie de
5050 metros cuadrados.
11°) Que, no existiendo controversia entre las partes que la superficie del terreno correspondiente al
rol de avalúo 3005-41 es de 5050 metros cuadrados, habida consideración del mérito de la inobjetada
instrumental agregada a fojas 27, la cual a juicio de este sentenciador reviste las características de
gravedad y precisión suficientes en relación con los hechos expuestos por las partes, siendo además
concordante con los datos contenidos en el plano individualizado en el motivo precedente,
custodiado en Secretaría del Tribunal bajo el N° 45-2013, antecedentes que determinan en forma
precisa la superficie del terreno, se habrán de desestimar las alegaciones contenidas en el libelo de
reclamo respecto de la existencia de errores en la determinación de la superficie del terreno que
contempla el artículo 149 N° 1 del Código Tributario.
12°) Que, en segundo término, la parte reclamante funda el reclamo de fojas 1 en la causal prevista
en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea por parte del Servicio de
Impuestos Internos de las tablas de clasificación respecto del bien raíz ubicado en Pasaje El Canal
8494, comuna de Vitacura, Rol 3005-41, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno,
alegando en dicho sentido ocho situaciones a su respecto. En primer lugar, alega que la propiedad en
un largo trecho es muy angosta, cuya relación del frente con el fondo genera una situación de
embudo, teniendo un gran muro de contención por un lado y el Canal Lo Curro, y que este callejón
constituye la única forma de acceder al terreno; en segundo término, indica que el terreno es
atravesado por canales que pasan por la mitad de su propiedad, dividiendo el terreno en dos,
debiendo mantenerse un sendero de libre acceso para la limpieza del cauce, no pudiendo plantarse
ni construir en dicho lugar; en tercer lugar, alega que el predio tiene una pendiente muy inclinada,
que hace muy dispendiosa su utilización; una cuarta consideración la funda en que el predio no tiene
salida a la vía pública, debiendo ingresar a dicho inmueble a través de un camino muy angosto de
subida, donde además de caber un solo vehículo, se encuentra en muy malas condiciones de
mantención; en quinto término, alega que la propiedad tiene una servidumbre perpetua de
alcantarillado que atraviesa la propiedad completa, en aproximadamente 189 metros de longitud,
hecho que le significa una gran limitación para el uso y goce del terreno; en sexto término, alega que
de acuerdo al plano regulador de la zona el terreno no puede subdividirse en menos de 4.000 m²,
hecho que le provoca una costosa carga pecuniaria, al no poder subdividir el predio en terrenos más
chicos; en séptimo lugar, alega que la urbanización de la calle El canal es antigua y no se condice con
lo costoso de las contribuciones; y, finalmente, en octavo lugar, funda la reclamación en estudio en
que el terreno ha estado a la venta por más de 40 años y durante dicho lapso de tiempo no se ha
podido vender por las condiciones del terreno expuestas precedentemente.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, alega que el reclamo no se encuadra en la
causal prevista en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, esto es, en una errónea aplicación de las
tablas de clasificación como en las calidades del terreno.
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Ciento cincuenta y seis vuelta – 156 vta. -
13°) Que, respecto al primer fundamento incoado por la parte reclamante en relación con la causal en
estudio, esto es, no haberse considerado en el acto reclamado que la propiedad ubicada en Pasaje El
Canal 8494, Vitacura, Rol de Avalúo 3005-41, en un largo trecho es muy angosta, cuya relación del
frente con el fondo generaría una situación de embudo, se habrá de analizar, primeramente, la
INSTRUMETAL aportada por la actora, consistente en: 1) Informe emitido por el perito tasador don
Eric Ehrenfeld Allera, individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signado con el número 1,
custodiado en Secretaría del Tribunal bajo el N° 45-2013, quien explica en el punto referido a las
características del predio Rol de Avalúo 3005-41, textual: “es de forma totalmente irregular, está
dispuesto en fuerte pendiente sobre fondo de quebrada y cortado en dos por el canal metropolitano y
la servidumbre de alcantarillado que sirve de evacuación a predios inmediatos de la Urbanización
Santa Teresita de los Andes…Es además totalmente mediterráneo, teniendo su acceso, en su nivel más
bajo, a través de un corredor de entrada de casi 50 mts de largo y aproximadamente unos 10,00 mts
de ancho, incluyendo en este su límite en el canal Vitacura, que lo atraviesa en todo ese deslinde. Su
área transitable tiene no más de 5 mts de ancho lo que impide el giro de vehículos para salir se debe
retroceder”; 2) Copia del plano correspondiente a la Loma Alta Lo Curro, escala 1:500, autorizada por
el Conservador de Bienes Raíces y Comercio Suplente de Santiago, don Francisco Barriga Villarino, con
fecha 2 de marzo de 2010, individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signado con el número 3,
custodiado en Secretaría del Tribunal bajo el N° 45-2013, donde consta haber sido aprobado con el
número S-3674 por la Ilustre Municipalidad de Las Condes, con fecha 8 de agosto de 1977, y archivado
en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con el número 20265-C, con fecha 13 de marzo de
1979; 3) Copia de levantamiento topográfico efectuado por don Guillermo González P., en el mes de
marzo de 1999, individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signado con el número 4, custodiado en
Secretaría del Tribunal bajo el N° 45-2013, en escala 1:200, denominado El Canal N°8493, ubicación Lo
Curro; 4) Certificado de Informaciones Previas N°645/2013, de fecha 18 de abril de 2013, emitido por
la Dirección de Obras de la Subdirección Desarrollo Urbano de la Ilustre Municipalidad de Vitacura,
individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signado con el número 9, agregado en autos de fojas 20
a 26, donde consta el emplazamiento, características de edificación y restricciones de usos de suelo
del inmueble ubicado en Pasaje El Canal 8494, de Lo Curro; 5) Copia simple de Detalle Catastral del
inmueble ubicado en calle El Canal 8494, comuna de Vitacura, individualizado en el primer otrosí de
fojas 1, signado con el número 9, agregado en autos a fojas 27, obtenido del sitio web del Servicio de
Impuestos Internos, donde se consigna el valor actualizado del avalúo al primer semestre del año
2013, considerando un avalúo total al día 14 de mayo de 2013 para dicho inmueble de $388.159.160;
de la TESTIMONIAL de don Raúl Irarrázabal Sánchez, arquitecto, individualizado en la nómina
acompañada en lo principal de fojas 75, quien previo juramento legal, declaró al tenor de los puntos
de prueba N° 1, 3 y 4, según consta de acta agregada en autos a fojas 91 y siguientes, indicando
respecto de la causal en estudio que como arquitecto le ha tocado construir y desarrollar proyectos en
otros sitios de la misma zona homogénea, reconociendo que las características del predio de autos no
son iguales a otros de la misma zona, destacando los costos de construcción por su gran pendiente, el
cruce por el terreno de dos canales, con sus respectivas franjas de servidumbre, donde no se puede
construir, y el acceso muy angosto que tiene el sitio. En este último aspecto, señala que el frente del
predio mide entre 6 a 10 metros aproximadamente y que el ingreso corresponde casi a una pasada
para un vehículo de aproximadamente unos 40 metros de largo donde no se puede construir nada y,
por lo mismo, afecta el valor del terreno. Agrega que con respecto al fondo del terreno, es
completamente irregular, por lo que no se puede aplicar una relación normal entre frente y fondo
como lo hace el Servicio de Impuestos Internos, señalando que el referido inmueble tiene forma de
piscina tipo riñón, como se denomina en términos inmobiliarios. Finalmente, el testigo afirma que lo
declarado le consta por la visita que efectuó al terreno y por su experiencia en el tema inmobiliario; y
de don Eric Ehrenfeld Allera, arquitecto y perito tasador, individualizado en la nómina acompañada en
lo principal de fojas 75, quien previo juramento legal, declaró al tenor de los puntos de prueba N° 1, 3
y 4, según consta de acta agregada en autos a fojas 91 y siguientes, indicando respecto de la causal en
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Ciento cincuenta y siete – 157 -
estudio que el terreno que fue objeto de su informe acompañado en el primer otrosí de fojas 1, es
netamente mediterráneo, con frente de acceso de 9 metros, de los cuales 3 metros están ocupados
por un canal del sistema de canales que riegan, por lo que no se puede ocupar. Agrega que el resto del
acceso de 6 metros permite acceder en condiciones muy desfavorables a un vehículo, sin tener forma
de devolverse que no sea retrocediendo. Agrega que el terreno es totalmente irregular en su forma,
que no puede ser comparado con otros terrenos del sector Lo Curro que tienen forma regular, esto es,
una proporción adecuada entre frente y fondo, lo que permite su acceso regular. Finalmente, el
testigo afirma que lo declarado le consta porque fue al terreno e hizo la tasación del referido
inmueble.
14°) Que la parte reclamada, con el objeto de desestimar una errónea aplicación de las tablas de
clasificación con respecto a la forma del inmueble y a su relación de frente y fondo alegada por la
parte reclamante, se hizo valer de la INSTRUMENTAL consistente en: 1) Copia de plano de la manzana
N°3005, comuna de Vitacura, individualizado a fojas 97, signado con el número 1, agregado en autos
a fojas 99, encontrándose destacada con amarillo el predio correspondiente a Pasaje El Canal N°8494,
comuna de Vitacura; 2) Copia de plano de área homogénea HAM094, individualizado a fojas 97,
signado con el número 2, agregado en autos a fojas 100, encontrándose destacada con amarillo el
predio correspondiente a Pasaje El Canal N°8494, comuna de Vitacura; 3) Copia de ficha de área
homogénea (AH), individualizado a fojas 97, signado con el número 3, agregado en autos a fojas 101,
correspondiente al área homogénea HAM094, comuna de Vitacura, donde consta que respecto a las
condiciones particulares del AH, no se encuentra considerada su forma y sí su topografía,
manifestándose respecto de ésta que no influye negativamente en el aprovechamiento de la
construcción por la existencia de pendientes; y en cuanto al aspecto de zonas con condiciones
particulares de edificación o no edificables, se encuentra considerada únicamente dentro del casillero
otra, la de área de protección “Área de resguardo Aeródromo Municipal de Las Condes”.
15°) Que cabe establecer que tanto la instrumental y testimonial aportada por la reclamante,
explicitada en el motivo 13°), como la aportada por la reclamada, signada con los números 1) y 2) del
motivo precedente, resultan concordantes en el hecho de consignar, a través de imágenes o, bien, de
las declaraciones de los testigos que han manifestado conocer la zona donde se encuentra ubicado el
inmueble de Pasaje el Canal 8494, comuna de Vitacura, que dicho predio tiene una forma irregular,
parecida a un riñón, que lo distingue de los demás terrenos que se encuentran emplazados en la zona
homogénea HAM094, circunstancias que son de público conocimiento, al encontrarse registradas sus
medidas y características ante la Ilustre Municipalidad de Vitacura, Conservador de Bienes Raíces y
Servicio de Impuestos Internos.
Que, asimismo, conforme se desprende del examen de la inobjetada instrumental acompañada en el
primer otrosí de fojas 1, signada con el N° 1, custodiada en Secretaria del Tribunal bajo el N° 45-2013,
consistente en informe evacuado por el perito don Eric Ehrenfeld Allera y de sus propias
declaraciones en calidad de testigo de autos, consignadas en acta que rola a fojas 92 y siguiente, es
posible establecer que la entrada del inmueble Rol de Avalúo 3005-41 tiene una longitud de 6 metros.
Que, asimismo, conforme se desprende del examen de la instrumental aportada por la propia parte
reclamada, signada con el número 3), que se individualiza en el motivo precedente, consistente en
ficha de área homogénea del inmueble sub-lite, consta que respecto de las condiciones particulares
de dicho bien no se encuentra considerada la forma irregular descrita, no obstante que dentro de las
cuatro formas irregulares que se dibujan en dicha instrumental para graficar dicha característica, se
encuentra consignada dentro de aquélla una con forma de riñón.
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Ciento cincuenta y siete vuelta – 157 vta. -
16°) Que, atendida la multiplicidad y concordancia de la prueba explicitada en el motivo 15°), se ha de
tener por acreditada la forma irregular del inmueble de Pasaje el Canal 8494, comuna de Vitacura,
como el hecho de que dicha circunstancia no fue considerada por la parte reclamada al momento de
efectuar el reavalúo de la misma, en circunstancias que según se consigna en las condiciones
particulares del área homogénea HAM094 ha debido ser considerado un factor de corrección,
atendida su forma irregular, razón por lo cual se ha de concluir que a dicha característica debe
aplicarse un factor de ajuste de 0,9, según se explicitará en el motivo 23°), a contar del día 1 de enero
de 2013, fecha en que empezó a regir el reavalúo reclamado en autos.
17°) Que, en cuanto a la relación frente-fondo del inmueble ubicado en Pasaje el Canal 8494,
comuna de Vitacura, se habrá de analizar la inobjetada instrumental acompañada por la parte
reclamante en lo principal de fojas 1, signada con el número 9, agregada en autos a fojas 27,
consistente en copia de Detalle Catastral del inmueble en estudio, obtenido de la página web del
Servicio de Impuestos Internos, donde consta que el citado terreno tiene un frente de 6 metros. Que
dicho antecedente a juicio de este sentenciador reviste los caracteres de gravedad suficientes para
concluir que la medida de frente del terreno corresponde a 6 metros.
Que, atendida la relación frente-fondo del terreno, corresponde calcular su avalúo fiscal aplicando un
factor de ajuste que considere dicha relación, conforme lo dispone expresamente la Resolución
Exenta SII N°132, del año 2012, Anexo N°2, punto 2.2. Que el referido factor de ajuste varía
dependiendo del cociente frente-fondo, esto es, los metros de frente divididos por los metros de
fondo, correspondiendo un factor de ajuste de 0,80 cuando dicho cociente es menor a 0,20. Que el
fondo del terreno se calcula como el cociente entre la superficie del terreno y los metros de frente.
Que, al realizar la operación aritmética señalada precedentemente, dividiendo la superficie del
terreno sub-lite, equivalente a 5050 metros cuadrados, por el frente del mismo, equivalente a 6
metros, el cociente o resultado de dicha división es menor a 0,20, lo que, según lo dispuesto en la
Resolución Exenta SII N° 132, determina la aplicación del factor de ajuste de 0,80, que corresponde al
mayor factor de ajuste contemplado para la situación que se analiza, factor que fue aplicado por la
reclamada al practicar el reavalúo reclamado, según consta del examen del Detalle Catastral agregado
a fojas 27.
18°) Que, respecto al segundo fundamento incoado por la parte reclamante en relación a la causal
contemplada en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, basado en que el terreno es atravesado por
canales que pasan por la mitad de su propiedad, dividiendo el terreno en dos, impidiendo plantar y
construir en dicho lugar, se habrá de analizar además de la instrumental explicitada en los motivos
13°) y 14°), las declaraciones de los testigos don Raúl Irarrázabal Sánchez y don Eric Ehrenfeld Allera.
Que el primero afirma que los costos de construcción en el terreno son infinitamente mayores que
los posibles en otros sitios vecinos, sobre todo en lo relacionado con la gran pendiente del terreno, lo
que significa hacer las obras de mitigación que solicita la Municipalidad en la zona afecta denominada
R1 que tiene ese sitio, y por la factibilidad de construcción en el terreno, limitada a un 40% del
mismo, debido al cruce por el centro del sitio de un canal que divide el terreno en dos sectores
distintos.
Que el testigo don Eric Ehrenfeld Allera ha indicado que la segunda parte del terreno está cortado en
su parte superior por una servidumbre de otro canal del mismo sistema de los canalistas que
distribuyen agua en el valle de Santiago, por lo que el terreno está dividido en dos partes.
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Ciento cincuenta y ocho – 158 -
19°) Que, del mérito de las declaraciones de los testigos explicitadas en el motivo precedente, como
de la instrumental agregada en autos, consistente en copia de levantamiento topográfico efectuado
por don Guillermo González P., en el mes de marzo de 1999, custodiado en Secretaría del Tribunal
bajo el N°45-2013, se desprende que el predio ubicado en Pasaje El Canal 8494, comuna de Vitacura
es atravesado por el canal Metropolitano o Fiscal, que lo divide en dos. Que dichos antecedentes son
concordantes con el tenor de la instrumental agregada de fojas 20 a 26, consistente en Certificado de
Informaciones Previas N°645/2013, emitido por la Dirección de Obras de la Subdirección Desarrollo
Urbano de la Ilustre Municipalidad de Vitacura, donde se consigna para la propiedad en estudio un
área de riesgo R-1, correspondiente a riesgo de origen natural de inundación de cauces artificiales, y
un área de protección R-2, relativa a un área de resguardo Aeródromo Municipalidad de Las Condes.
Que, asimismo, conforme se desprende del examen de la instrumental aportada por la parte
reclamada, consistente en ficha de área homogénea del inmueble de Pasaje El Canal 8494, comuna de
Vitacura, agregada en autos a 101, consta que respecto de las zonas con condiciones particulares de
edificación o no edificables para dicho bien, no se encuentra considerada la zona de riesgo R-1,
correspondiente a riesgo de origen natural de inundación de cauces artificiales.
Que, conforme se desprende del tenor del informe pericial de don Eric Ehrenfeld Allera 2013,
acompañado por la parte reclamante en el primer otrosí de fojas 1, custodiado en Secretaría del
Tribunal bajo el N° 45-2013, el área afectada por la restricción R-1 es de aproximadamente 730 m²,
que incluye ambas fajas de canales, la que representa una restricción aproximada del 14% de la
superficie del total del terreno.
20°) Que, atendida la concordancia y gravedad de la prueba explicitada en el motivo precedente, se
ha de tener por acreditado que respecto del inmueble de Pasaje el Canal 8494, comuna de Vitacura,
existe un área de riesgo R-1, correspondiente a riesgo de origen natural de inundación de cauces
artificiales, que no fue considerada por la parte reclamada al momento de efectuar el reavalúo de la
misma, que representa una restricción aproximada del 14% de la superficie del total del terreno,
por lo cual se ha de concluir que a dicha característica debe aplicarse un factor de ajuste de 0,9, según
lo explicitado en el motivo 23°), a contar del día 1 de enero de 2013, fecha en que empezó a regir el
reavalúo reclamado en autos.
21°) Que la tercera alegación formulada por la parte reclamante en su libelo de reclamo, respecto de
la causal en estudio, explicitada en el motivo 12°), esto es, que el predio tiene una pendiente muy
inclinada que hace muy dispendiosa su utilización, se ha de establecer, conforme el mérito de la
instrumental agregada a fojas 101, que su carácter irregular fue considerado en la ficha de
descripción del área homogénea AH HAM 094, comuna de Vitacura, al indicarse textualmente en
dicha documental que la topografía no influye negativamente en el aprovechamiento de la
construcción, razón por la cual dicho criterio, ante la falta de prueba en contrario, ha de
considerarse como suficiente para concluir que la pendiente del inmueble ubicado en Pasaje El Canal
8494, comuna de Vitacura, ha sido considerada, según los parámetros que la Resolución N°132 le
entrega al Servicio de Impuestos Internos para la nueva tasación del inmueble rol de avalúo N°3005-
41.
22°) Que las demás alegaciones impetradas por la parte reclamante en su libelo de reclamo,
respecto de la causal en estudio, explicitada en el motivo 12°), esto es, que el predio no tiene salida
a la vía pública; que la propiedad tiene una servidumbre perpetua de alcantarillado que atraviesa la
propiedad completa, en aproximadamente 189 metros de longitud; que de acuerdo al plano
regulador de la zona el terreno no puede subdividirse en menos de 4.000 m²; que la urbanización de
la calle El Canal es antigua y no se condice con lo costoso de las contribuciones; y que el terreno ha
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Ciento cincuenta y ocho vuelta - 158 vta. -
estado a la venta por más de 40 años y durante dicho lapso de tiempo no se ha podido vender por
las condiciones del terreno expuestas precedentemente, se ha de establecer conforme el tenor del
artículo 149 N°2 del Código Tributario y lo dispuesto en la Resolución N°132, que dichas alegaciones
no son susceptibles de reclamo a través del procedimiento sub-lite, por lo que deberán ser
necesariamente desestimadas.
23°) Que los factores de ajuste de 0,9 y 0,9, respectivamente, determinados en los motivos 16°) y
20°), resultan congruentes con las instrucciones impartidas en la Circular N° 7, que regula la
aplicación de ajustes a los avalúos de terrenos que presentan características no consideradas en la
determinación del valor del área homogénea correspondiente a su ubicación, que no se encuentran
registradas en sus respectivas fichas descriptivas.
Que, así las cosas, se ha de concluir que el nuevo avalúo que ha de aplicarse al Rol N°3005-41, del
inmueble de Pasaje El Canal 8494, comuna de Vitacura, a contar del día 1 de enero de 2013,
corresponde a la cantidad de $315.379.318, según se determina del cálculo que a continuación se
explicita:
AVALUO DE TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * CCT
VTAH = Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m²)
ST = Superficie del Terreno (m²)
CG = Coeficiente Guía de Terreno
CCT = Coeficiente Corrector de Terreno
Donde CCT será:
COEFICIENTE CORRECTOR FINAL = FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc
FA Sup = Factor de ajuste por superficie
FA F/F = Factor de ajuste por frente-fondo
FA Alt = Factor de ajuste por altura
FA Exc = Factor de ajuste excepcional
Aplicación para determinar nuevo avalúo:
COEFICIENTE CORRECTOR FINAL = 1 * 0.8 * 1 * (0.9 * 0.9)
= 0.8 * 0.81
= 0.65
AVALUO DE TERRENO ($) = 96.079 * 5.050 * 1 * 0.65
= 315.379.318.-
24°) Que, determinado un nuevo valor de avalúo correspondiente al inmueble de Pasaje El Canal
8494, comuna de Vitacura, Rol de avalúo N°3005-41, la parte reclamada deberá recalcular el valor de
la nueva cuota a pagar por concepto de impuesto territorial, conforme a la tabla detallada en el
motivo precedente, haciendo efectiva la rebaja de las cuotas que se hayan devengado desde el día 1
de enero de 2013, como las que se devenguen hasta que el presente fallo quede ejecutoriado,
mediante la emisión de roles de reemplazo de contribuciones.
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Ciento cincuenta y nueve – 159 -
25°) Que, finalmente, la parte reclamante ha incoado en su libelo de reclamo de fojas 1 la existencia
errores de transcripción, de copia o de cálculo en la determinación del avalúo del bien raíz ubicado en
Pasaje El Canal 8494, comuna de Vitacura, Rol 3005-41, invocando para tal efecto la concurrencia de la
causal prevista en el artículo 149 N°3 del Código Tributario.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo se autos, ha
desestimado la existencia de la causal alegada, por cuanto afirma que la reclamante en su reclamo no
alude a un posible error de transcripción, copia o cálculo en que haya incurrido su representada al
determinar el nuevo avalúo de la propiedad materia de autos.
26°) Que la parte reclamante, en quien recae el onus probandi, conforme a lo dispuesto por el
artículo 1698 del Código Civil, respecto de la efectividad de haberse incurrido en errores de
transcripción, de copia o de cálculo en el revalúo del bien raíz ubicado en Pasaje El Canal N°8494,
comuna de Vitacura, Rol de Avalúo N°3005-41, aportó únicamente la prueba TESTIMONIAL de
don Raúl Irarrázabal Sánchez, quién declaró, según consta de acta que rola a fojas 91 y siguiente,
que existieron errores de cálculo de los factores de corrección con respecto al frente y fondo del
terreno sub-lite, ya que el Servicio de Impuestos Internos indica en su contestación de reclamo
una cifra que no corresponde a lo que expresa la fórmula que se debe aplicar para estos casos
especiales. Agrega que en la definición de la zona homogénea, se utiliza una forma muy genérica
que no recoge los aspectos geográficos, físicos y de mercado de este sitio en particular; y la de
don Eric Ehrenfeld Allera, según declaración que rola a fojas 92 y siguiente, quien frente al
mismo hecho explicitado, declaró que no lo sabe y que puede que no lo tenga, ya que la tasación
que hace el Servicio de impuestos Internos se hace de acuerdo a su normativa.
27°) Que la prueba aportada por la parte reclamante respecto de la causal en estudio, no resulta
a juicio de este sentenciador idónea y suficiente para determinar la existencia de errores de
transcripción, de copia o de cálculo, razón por la cual se deberá necesariamente desestimar el
reclamo fundado en la causal prevista en el artículo 149 N° 3 del Código Tributario.
28°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
29°) Que, atendido a que el reclamo será acogido parcialmente, se ha de ordenar necesariamente
que las costas sean asumidas por cada una de las partes.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en artículos 115, 148, 149, 151 y
152 del Código Tributario; Ley N° 17.235; Resolución Exenta N°132, de 2012, y Circular N°7, de
2013, del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
Auto Acordado de la Corte Suprema sobre forma de sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de fojas 1, interpuesto por doña María Manuela
Alemparte Jiménez, RUT N°2.992.123-7, doña María Pamela Cañas Alemparte, RUT N°6.068.374-3,
y doña Manuelita Cañas Alemparte, RUT N°7.011.707-K, conforme a lo razonado en los motivos
16°) y 20°), para la causal contemplada en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, rechazándose
en todo lo demás;
II.- Que se ordena dejar sin efecto el reavalúo por $388.159.160, practicado por el Servicio de
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Impuestos Internos, con vigencia a partir del 01 de enero de 2013, respecto del Rol N°3005-41,
correspondiente al inmueble no habitacional ubicado en Pasaje El Canal 8494, comuna de
Vitacura, reemplazándose por un nuevo avalúo de $315.379.318, con vigencia a partir del 01 de
enero de 2013;
III.- Que la parte reclamada deberá recalcular el valor de la nueva cuota a pagar por concepto de
impuesto territorial, conforme a la tabla detallada en el motivo 23°), haciendo efectiva la rebaja de
las cuotas que se hayan devengado desde el día 1 de enero de 2013, como las que se devenguen
hasta que el presente fallo quede ejecutoriado, mediante la emisión de roles de reemplazo de
contribuciones.
IV.- Que no se condena en costa a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.