Texto de la sentencia
Cincuenta y cuatro-54
“DEL PINO SUERDIECK con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000616-5
RIT N°AB-18-00119-2013
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Álvaro Del Pino Sandoval, Ingeniero Civil, en representación de doña
Claudia Del Pino Suerdieck, dueña de casa, RUT N°15.324.051-1, domiciliada en Avenida Américo
Vespucio Sur N°925, departamento 504, Las Condes, quien interpone reclamo de avalúo de
bienes raíces, en contra de la actuación que más adelante se individualiza.
Expone que con fecha 26 de noviembre de 1979, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) autorizó
mediante Ordinario N°467, rectificado por el Ordinario N°1273, de fecha 1° de septiembre de
1982, la subdivisión de las parcelas 38 y 47. Agrega que la Parcela 47 (Subdividida en 13 lotes) es
la que interesa, porque en ella se encuentran los 6 lotes objeto de este reclamo. Añade que los
números de ROL de los 6 lotes son los siguientes:
Explica que la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero se debió a que la Parcela 47, en su
totalidad, se encuentra arriba de la cota 1000, es decir, fuera del límite urbano.
Expresa que en el Ordinario N°467 del SAG se deja constancia que todos los lotes resultantes
poseen una superficie superior a los 5.000 metros2, que se encuentran en una zona rural y que
éstos constituyen parcelas de agrado. Agrega que la categoría de rural no se ha modificado y, en
consecuencia, estos lotes son indivisibles, limitante válida independiente de su superficie. Añade
que lo anterior también significa que la Municipalidad de Lo Barnechea no está obligada a
construir los caminos de acceso necesarios, lo que incomprensiblemente no la exime de
cobrarles las cuotas de aseo ni la empresa de agua potable de abastecerlos de ella.
Indica que pese a estas condiciones, le ha llegado un nuevo avalúo que altera substancialmente
el anterior y que califica estas parcelas de agrado como sitios eriazos, calificación que considera
absurda, tratándose de sitios en una zona rural. Agrega que la consecuencia de esta calificación
reside en que las cuotas por concepto de contribuciones se duplican.
Manifiesta que en el reavalúo anterior, realizado hace cerca de una década, se efectuó el mismo
error, al asignar un valor por m2 igual al que afectaban a los terrenos urbanos, subdivisibles,
situados en la vecindad, pero bajo la cota 1000. Agrega que también se les aplicó el calificativo
Lote Rol
2 03180-100
4 03180-102
9 03180-107
10 03180-108
11 03180-109
12 03180-110
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Cincuenta y cuatro vuelta-54 vta.
de sitio eriazo y que efectuado el reclamo, el SII reconsideró el avalúo inicial, eliminando el
recargo por sitio eriazo y rebajando el avalúo por m2.
Menciona que además de las características señaladas, no se considera que estos lotes no
cuentan con agua potable, ni electricidad, ni acceso, además de encontrarse en una zona de
acceso de fuertes pendientes y que no se puede obtener autorización para construir más de una
vivienda en cada lote.
En su conclusión, solicita eliminar el calificativo de sitio eriazo que les afecta y rebajar el avalúo
por m2, que en la actualidad es igual a aquellos sitios urbanos de la vecindad.
A fojas 24, la reclamante presentó un escrito cumpliendo con lo ordenado a fojas 19, indicando
que su reclamo se basa fundamentalmente en el inciso 2° (sic) del artículo 149 del Código
Tributario, “la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado…”.
En él, expone que las propiedades de cuyo avalúo se reclama han sido definidas por la reclamada
como sitios localizados dentro del área urbana, en circunstancias que éstos fueron calificados
como parcelas de agrado por el Servicio Agrícola y Ganadero, en la resolución que autorizó la
subdivisión en 1979, manteniéndose intacta su calidad de área de preservación ecológica, entre
otras características ya mencionadas. Agrega que se ha considerado a los bienes reclamados
como sitios urbanos localizados y graficados dentro del plano urbano, contradiciendo además el
Plan Regulador Metropolitano de Santiago.
Explica que prueba de lo anterior es el texto de los Ordinarios N°467 y 1273 del SAG y
confirmada con los certificados de informaciones previas de la respectiva Municipalidad de Lo
Barnechea.
Expresa que lo anterior evidencia la errónea aplicación o lectura de los planos que afectan a los
bienes, que dicen relación con la multa o recargo a aplicar por el concepto de sitio eriazo. Agrega
que aun al eliminar este recargo, se reclama del avalúo aplicado, ya que no se ha considerado
que todos los sitios se encuentran en cerros con fuertes pendientes. Añade que se aportaron
fotografías, en las cuales se demuestran la condición irregular del terreno donde se encuentran
los lotes.
En su conclusión, solicita se elimine la errónea clasificación de sitio urbano, afecto al recargo de
“sitio eriazo”, así como rebajar el nuevo avalúo, propio de los lotes con poca o nula pendiente.
A fojas 35, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los
abogados don Eugenio Warnier Readi y a don Manuel Hernández Gálvez
A fojas 38, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente, con costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que indica.
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Cincuenta y cinco-55
En el primer capítulo de su libelo de contestación, expone los antecedentes del acto impugnado y
su marco normativo.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa los argumentos por los cuales considera improcedente
el reclamo impetrado, invocando, en cuanto a la forma, la legalidad del reavalúo aplicado a los
inmuebles roles de avalúo N° 3180-100, 3180-102, 3180-107, 3180-108, 3180-109 y 3180-110,
todos de la comuna de Lo Barnechea, toda vez que el reavaluo tiene un origen legal, a nivel
nacional y se manifestó a través de las instrucciones de carácter general en cumplimiento de
atribuciones conferidas por la propia Ley de Impuesto Territorial y las Leyes N° 20.455 y 20.650,
por lo que habiendo emanado el reavaluo de norma legal expresa, dentro de los procesos,
también legales y uniformes para todos los bienes raíces no habitacionales del país y por la
autoridad respectiva dentro de su competencia, se debe reconocer la presunción de legalidad que
viste a todo acto administrativo regular y, en consecuencia, beneficiario del principio de
conservación de los actos administrativos, por lo que sólo podrá ser dejado sin efecto o
modificado, en base a argumentos y antecedentes graves, debidamente probados.
En cuanto al fondo, como primer fundamento, indica que la localización de las propiedades de cuyo
avalúo se reclama ubicadas en Camino Huallalolén PC 47, roles de avalúo N° 3180-100, 3180-102,
3180-107, 3180-108, 3180-109 y 3180-110, todos de la comuna de Lo Barnechea, se encuentran
en un área de extensión urbana (no rural, como lo sostiene la reclamante), destino W (eriazo), y
corresponden a sitios ubicados en el área homogénea HBB112.
Como segundo fundamento, manifiesta que para la tasación fiscal del 2013, se estableció una
metodología que segmentó la comuna en áreas homogéneas, las que están conformadas por un
conjunto de propiedades con características similares en cuanto a localización y morfología
urbana que les fijas la potencialidad, limitantes de uso, etc.
Menciona que el valor asignado a cada área homogénea da cuenta de las condiciones, atributos y
limitantes de la mayoría de los predios que la componen, lo que significa que las propiedades que
presenten condiciones singulares que afecten negativamente su valor y que no hayan sido
consideradas en la determinación del valor de la área homogénea, podrían ver modificado su
avalúo como resultado de un análisis caso a caso.
Refiere que esto se encuentra instruido en la Circular N°07 del 06/02/2013, que norma la
aplicación de ajustes al avalúo del terreno a casos particulares de bienes raíces no habitacionales
que rige a contar del 01.01.2013.
Señala que para el caso específico del Área Homogénea HBB112, para la determinación del valor
del terreno se tuvo en consideración que la mayor parte de los predios se ubican en una zona
montañosa, con fuerte pendiente, con quebradas pronunciadas, en un área restringida o excluida
del desarrollo urbano, de preservación ecológica y regida por los artículos 3.3.2 al 3.3.2.5 del Plan
Regulador Metropolitano. Agrega que esto deja en evidencia que los argumentos en que funda su
pretensión la reclamante ya han sido considerados al momento de practicar el reavalúo y en ese
contexto no corresponden ajustes para el caso particular.
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Cincuenta y cinco vuelta-55 vta.
Como tercer fundamento, expone que no es efectivo que se genere una duplicidad de cuotas de
las contribuciones, pues los inmuebles de cuyo avalúo se reclama no se encuentran afectos a la
sobretasa del 100% que afecta a los sitios urbanos eriazos.
Explica que el Servicio determina el destino eriazo al predio que no ha sido construido, por lo que
en la especie el calificativo se encuentra bien aplicado, pero en el caso particular los inmuebles
reavaluados no han sido afectados con la sobretasa del 100%, propia de los sitios urbanos eriazos,
por cuanto la sobretasa no rige para predios que se encuentran en una zona de extensión urbana
conforme lo instruido por la Circular N°60 de 2008.
Como cuarto fundamento, expresa que el nuevo avalúo responde a una disposición legal que
ordena efectuar nuevas tasaciones en forma periódica, acorde con la dinámica de los valores
reales de las propiedades en el sector.
Indica que este predio esta acogido al beneficio de alza gradual.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que se declare conforme a derecho el reavalúo
aplicado a los inmuebles sub-lite y se rechace el reclamo presentado en autos, condenando en
costas a la reclamante.
A fojas 44, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 52, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según el mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1,
agregada de fojas 15 a 17, consistente en copia simple de escritura pública de poder general,
otorgado ante el Notario don Eduardo Pinto Peralta, con fecha 27 de enero de 1995, se deberá
tener por reconocida y establecida la facultad de don Álvaro Enrique Del Pino Sandoval para
representar a la reclamante, quien ha comparecido en autos sin el patrocinio de abogado
habilitado, conforme a las facultades que le confiere el artículo 151, en relación con el 129, inciso
2°, ambos del Código Tributario.
Asimismo, según el mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas
35, agregada a fojas 36, consistente en copia simple de Resolución SIIPERS N° 704, de 14 de
diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
117 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha
incoado su reclamo, invocando la causal contemplada en el artículo 149 N°2 del Código
Tributario, señalando, como primer fundamento, que los inmuebles sub-lite se encuentran
sobre la cota 1000, por lo que están fuera del límite urbano; poseen una superficie superior a los
5.000 metros2; se ubican en una zona rural y constituyen parcelas de agrado; son indivisibles,
limitante válida independiente de su superficie; y no cuentan con agua potable, ni electricidad, ni
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Cincuenta y seis-56
acceso, además de encontrarse en una zona de acceso de fuertes pendientes y que no se puede
obtener autorización para construir más de una vivienda en cada lote; y, como segundo
fundamento, que el nuevo avalúo altera substancialmente el anterior y califica estas parcelas de
agrado como sitios eriazos, calificación que considera absurda, tratándose de sitios en una zona
rural, y que la consecuencia de esta calificación reside en que las cuotas por concepto de
contribuciones se duplican.
Por su parte, la reclamada ha desestimado los argumentos de la reclamante, señalando, en
cuanto a la forma, la legalidad del reavalúo aplicado, por lo que sólo podrá ser dejado sin efecto o
modificado en base a argumentos y antecedentes graves, debidamente probados; y, en cuanto al
fondo, como primer fundamento, que la localización de las propiedades se encuentra en un área de
extensión urbana (no rural, como lo sostiene la reclamante), destino W (eriazo), y corresponden a
sitios ubicados en el área homogénea HBB112; como segundo fundamento, que para el caso
específico del Área Homogénea HBB112, para la determinación del valor del terreno se tuvo en
consideración que la mayor parte de los predios se ubican en una zona montañosa, con fuerte
pendiente, con quebradas pronunciadas, en un área restringida o excluida del desarrollo urbano,
de preservación ecológica y regida por los artículos 3.3.2 al 3.3.2.5 del Plan Regulador
Metropolitano, lo que deja en evidencia que los argumentos en que funda su pretensión la
reclamante ya han sido considerados al momento de practicar el reavalúo y en ese contexto no
corresponden ajustes para el caso particular; como tercer fundamento, que no es efectivo que se
genere una duplicidad de cuotas de las contribuciones, pues los inmuebles de cuyo avalúo se
reclama no se encuentran afectos a la sobretasa del 100% que afecta a los sitios urbanos eriazos,
atendido que si bien el calificativo de eriazo se encuentra bien aplicado, en el caso particular los
inmuebles reavaluados no han sido afectados con la sobretasa del 100%, propia de los sitios
urbanos eriazos, por cuanto la sobretasa no rige para predios que se encuentran en una zona de
extensión urbana; y, como cuarto fundamento, que el nuevo avalúo responde a una disposición
legal que ordena efectuar nuevas tasaciones en forma periódica, acorde con la dinámica de los
valores reales de las propiedades en el sector.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Los inmuebles roles de avalúo N° 3180-100, 3180-102, 3180-107, 3180-108, 3180-109 y
3180-110, todos de la comuna de Lo Barnechea, fueron objeto de un nuevo avalúo dentro
del proceso de tasación general con vigencia a contar del 1° de enero de 2013.
4°) Que, conforme se ha establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 44, el único
hecho controvertido de la causa es el siguiente:
- Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades
del terreno respecto de los bienes raíces roles 3180-100, 3180-102, 3180-107, 3180-108,
3180-109 y 3180-110, de la comuna de Lo Barnechea. Antecedentes, hechos y
circunstancias que así lo acrediten.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1,
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Cincuenta y seis vuelta-56 vta.
la que, en parte, se encuentra agregada en autos de fojas 4 a 17 y, en parte, se encuentra
custodiada en la Secretaría del Tribunal, bajo el N°46-2013, según consta de certificado de
fojas 21; la acompañada e individualizada en el otrosí del escrito de fojas 24, agregada a
fojas 25 y 26; y la acompañada e individualizada en el otrosí del escrito de fojas 27,
agregada de fojas 28 a 32.
6°) Que la reclamada, no obstante haber desestimado los fundamentos de la reclamante, no
aportó probanza alguna al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que, según se desprende del tenor de los escritos de discusión y el punto de prueba fijado en
autos, el hecho controvertido a acreditar por la reclamante, en quien recae el onus probandi
conforme a las reglas de los artículos 3° de la Ley N°19.880 y 1698 del Código Civil, consiste en
establecer si respecto del nuevo avalúo asignado en la tasación general a los bienes raíces roles
3180-100, 3180-102, 3180-107, 3180-108, 3180-109 y 3180-110, de la comuna de Lo Barnechea,
concurrieron algunas de las circunstancias previstas en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, esto
es, aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en: (1) Carta original emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, de febrero de 2013, agregada a fojas 6, documento que da
cuenta de la determinación de un nuevo avalúo de la propiedad ubicada en C BALLALOLEN PC 47
LT 2, rol de avalúo 03180-100, de la comuna de Lo Barnechea y con destino sitio eriazo, señalando
que el nuevo avalúo total del inmueble sub-lite corresponde a $44.843.625 y registra en cero el
valor correspondiente a la sobretasa de 100% de la contribución neta a sitios no edificados; (2)
Carta original emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de febrero de 2013, agregada a fojas
7, documento que da cuenta de la determinación de un nuevo avalúo de la propiedad ubicada en
C BALLALOLEN PC 47 LT 9, rol de avalúo 03180-107, de la comuna de Lo Barnechea y con destino
sitio eriazo, señalando que el nuevo avalúo total del inmueble sub-lite corresponde a $
57.577.000 y registra en cero el valor correspondiente a la sobretasa de 100% de la contribución
neta a sitios no edificados; (3) Carta original emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de
febrero de 2013, agregada a fojas 8, documento que da cuenta de la determinación de un nuevo
avalúo de la propiedad ubicada en C BALLALOLEN PC 47 LT 10, rol de avalúo 03180-108, de la
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Cincuenta y siete-57
comuna de Lo Barnechea y con destino sitio eriazo, señalando que el nuevo avalúo total del
inmueble sub-lite corresponde a $60.783.596 y registra en cero el valor correspondiente a la
sobretasa de 100% de la contribución neta a sitios no edificados; (4) Carta original emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, de febrero de 2013, agregada a fojas 9, documento que da cuenta
de la determinación de un nuevo avalúo de la propiedad ubicada en C BALLALOLEN PC 47 LT 11,
rol de avalúo 03180-109, de la comuna de Lo Barnechea y con destino sitio eriazo, señalando que
el nuevo avalúo total del inmueble sub-lite corresponde a $ 113.825.300 y registra en cero el valor
correspondiente a la sobretasa de 100% de la contribución neta a sitios no edificados; (5) Carta
original emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de febrero de 2013, agregada a fojas 10,
documento que da cuenta de la determinación de un nuevo avalúo de la propiedad ubicada en C
BALLALOLEN PC 47 LT 12, rol de avalúo 03180-110, de la comuna de Lo Barnechea y con destino
sitio eriazo, señalando que el nuevo avalúo total del inmueble sub-lite corresponde a $
45.060.646 y registra en cero el valor correspondiente a la sobretasa de 100% de la contribución
neta a sitios no edificados; y (6) Copia simple de Certificado de Informaciones Previas, emitido por
Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 18 de enero de 2013, respecto del Lote 12, de la
Manzana P 47, Rol de Avalúo 3180-110, agregada a fojas 11 a 12, documento que da cuenta que a
dicho inmueble en particular se le aplica el instrumento de planificación, Plano Regulador
Metropolitano de Santiago, Resolución N°20 de fecha 04.11.94, que está ubicado en un área de
preservación ecológica, que en esta zona no se permite sub-dividir y que se puede construir sólo
una vivienda por lote.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) a (5)
del motivo precedente, se tendrá por acreditado y establecido que, según la información catastral
de la reclamada, los inmuebles materia de autos tienen como destino sitio eriazo y que no se les
ha aplicado la sobretasa del 100% a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (6) del
motivo precedente, se tendrá por acreditado y establecido respecto del Lote 12, de la Manzana P
47, Rol de Avalúo 3180-110, que a dicho inmueble en particular se le aplica el instrumento de
planificación, Plano Regulador Metropolitano de Santiago, Resolución N°20 de fecha 04.11.94,
que está ubicado en un área de preservación ecológica, que en esta zona no se permite sub-
dividir y que se puede construir sólo una vivienda por lote.
11°) Que, encontrándose establecido en autos que la reclamada no ha aplicado a los inmuebles
sub-lite la sobretasa del 100% a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros
establecida por el artículo 8° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, necesariamente se
deberán desestimar las alegaciones de la reclamante acerca de esta calificación y de su efecto de
duplicar las cuotas por concepto de contribuciones.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario consignar que el procedimiento sub-lite no es la vía
idónea procesal idónea para reclamar en contra de la aplicación de la señalada sobretasa,
atendido lo dispuesto en los artículos 149 y 150 del Código Tributario.
12°) Que, siguiendo con el análisis de las restantes alegaciones de la actora, cabe señalar que el
artículo 4° N°2 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que para la tasación de los
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Cincuenta y siete vuelta-57 vta.
bienes raíces de la segunda serie o no agrícolas, se confeccionarán tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de
bien. Agrega que la clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán tomando en cuenta sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad,
destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Añade que las tablas de
valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.
13°) Que, por su parte, el artículo 10, letra c) de la citada Ley N°17.235, a propósito de las
modificaciones de los avalúos que debe efectuar el Servicio de Impuestos Internos en los casos
que allí se señalan, menciona los “errores de clasificación”, sin definir el significado de dicha
expresión, pero proporcionando los siguientes ejemplos, que sirven para ilustrar su sentido:
“atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc.”
14°) Que, según se desprende de las disposiciones legales citadas precedentemente y de los
ejemplos proporcionados por el legislador, los “errores de clasificación” que puede cometer el
Servicio de Impuestos Internos al confeccionar las tablas de clasificación para la tasación de los
inmuebles de la segunda serie o no agrícolas, constituyen simples errores de hecho, aunque no
siempre resultan manifiestos o de fácil constatación, debiendo en tales casos ser suficientemente
explicados y fehacientemente acreditados por quien los invoca.
15°) Que, atendido que la reclamante se ha limitado a invocar la causal contemplada en el artículo
149 N°2 del Código Tributario, indicando las características que poseen los inmuebles que
determinarían la existencia de un error en su tasación –las que ha acreditado solamente respecto de
uno de ellos–, sin que dicha parte haya explicitado de qué manera se configura la causal invocada,
ni haya aportado al proceso antecedentes que permitan demostrar la concurrencia de la misma,
ni tampoco haya señalado y probado que el valor en que se basó la reclamada para llevar a cabo
la tasación no se ajusta a las tablas de clasificación o, bien, es desproporcionado o supera el valor
comercial de los inmuebles sub-lite, necesariamente se deberá desestimar la reclamación de la
reclamante fundada en la causal contemplada por el artículo 149 N°2 del Código Tributario.
16°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, se omitirá el examen de
los demás argumentos y peticiones de las partes.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en artículos 115, 148, 149, 151 y
152 del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N°132,
de 2012, y Circular N°7, de 2013, del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de Sentencias,
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Cincuenta y ocho-58
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Álvaro Del Pino
Sandoval, en representación de doña Claudia Del Pino Suerdieck, RUT N°15.324.051-5, en contra
del reavalúo aplicado a los inmuebles de su propiedad, roles de avalúo N° 3180-100, 3180-102,
3180-107, 3180-108, 3180-109 y 3180-110, todos de la comuna de Lo Barnechea.
II.- Que se condena en costas a la reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2014.
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a010d5f0-fd27-4751-b341-c087be8398dc
Timbre Electrónico
2014-12-22T10:50:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.