Texto de la sentencia
Ciento treinta -130 -
“ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 13-9-0000724-2
RIT N°AB-18-00130-2013
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don MARIO SILVA POBLETE, Rol Único Tributario N°9.894.283-1, abogado,
en representación de la Asociación Chilena de Seguridad, Corporación de Derecho Privado,
Administradora del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, Rol Único Tributario N°70.360.100-6, ambos domiciliados en Avenida El Golf N°40,
piso 20°, comuna de Las Condes, Santiago, deduciendo reclamación conforme a las normas del
Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces contenidas en el Libro III, Título III,
Párrafo 1°, artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo asignado en la
tasación general al inmueble de propiedad de su representada ubicado en Vicuña Mackenna
N°6903, Comuna de La Florida, Rol 00169-00023, invocando las causales previstas en el artículo
149 N° 1 y 2 del Código Tributario.
Comienza señalando que a partir del 1° de enero de 2013, la propiedad individualizada
precedentemente, con destino salud, tiene un avalúo total de $970.784.292, el cual se
descompone en $540.074.360 correspondiente a terreno y $430.709.932 a construcciones,
quedando afecto a una cuota de contribución trimestral de $2.600.438.
Luego expone que el Servicio de Impuestos Internos realizó el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas con destino no habitacional, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013, de acuerdo a
lo previsto por el artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación con las
Leyes N°20.455 y N°20.650.
Agrega que por medio de la Resolución Exenta N°132, de 31 de diciembre de 2013, del señor
Director (s) del Servicio de Impuestos Internos, se establecieron los valores de terreno y
construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola con destino no habitacional.
Añade que por medio de la Circular N° 7, de 6 de febrero de 2013, del Director (s) del Servicio de
Impuestos Internos, se instruye sobre la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de
bienes raíces, que representan características no consideradas en la determinación del valor del
Área Homogénea correspondiente a su ubicación.
Indica que de acuerdo a consulta de antecedentes realizada a través de www.sii.cl , el inmueble
antes singularizado cuenta con los siguientes antecedentes catastrales: superficie de terreno de
2.905 metros cuadrados y superficie de construcciones de 2.241 metros cuadrados.
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http://www.sii.cl/
Ciento treinta vuelta -130 vta-
Explica que la descomposición de la tasación informada se obtiene del detalle catastral de la
propiedad proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, reproduciendo al efecto tablas de
terrenos y construcciones.
Expone que la tasación del terreno es errónea, por cuanto el Servicio considera que la superficie
éste es de 2.905 metros cuadrados, el que se ubica dentro del Área Homogénea AH XMA004,
asignándole un valor por metro cuadrado de $185.912, totalizando un valor fiscal del terreno de
$540.074.360.
Señala que conforme se acredita mediante boleta de permiso para edificar N° 155, emitida por la
Dirección de Obras Municipales de La Florida, la superficie es efectivamente 2.650,20 metros
cuadrados y que, en consecuencia, la correcta valorización del terreno debiera ser $534.197.545,
cifra que se obtiene de multiplicar los metros cuadrados de terreno por el valor asignado al Área
Homogénea de conformidad al Anexo N°2 de la Resolución N°132/2012, denominada “Tasación
de terrenos”.
Indica que de conformidad a lo previsto por los artículos 3° y siguientes de la Ley N°17.235, en
relación a la Resolución Exenta N°132, de 31 de diciembre de 2012, la tasación del inmueble antes
señalado debe ser la siguiente:
Afirma que en consecuencia la tasación fiscal que corresponde al inmueble Rol N° 00169-00023,
de la comuna de La Florida, debe ser $964.907.477 y no $970.784.292.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo, acogerlo a
tramitación y, en definitiva, dictar sentencia declarando que la tasación fiscal que corresponde al
inmueble Rol 00169-00023, de la comuna de La Florida, debe ser $964.907.477, con expresa
condenación en costas en caso de existir oposición.
A fojas 37, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y
confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don
Manuel Hernández Gálvez y don Eugenio Cruz Mesa.
A fojas 41, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la XV Dirección Regional
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien, evacuando el traslado, solicita se
rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente.
Señala que el reclamo debe ser rechazado en relación a la causal del artículo 149 N°2 del Código
Tributario, por cuanto el contribuyente no explica de qué manera se configura la causal señalada.
Sostiene que el reclamo también debe ser rechazado en relación a la causal del artículo 149 N° 1
del Código Tributario, por cuanto señala que su representada ha realizado la respectiva tasación
con la información catastral con la que cuenta en sus sistemas informáticos, por lo que al ser una
situación de hecho esgrimida por el contribuyente, debe ser probado en juicio que la superficie
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Ciento treinta y uno -131-
del inmueble es efectivamente de 2.650,20 metros cuadrados y no de 2.905 como se determinó
originalmente.
En la conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, para que
el tribunal se pronuncie sobre la petición esgrimida por la contribuyente.
En resolución de fojas 52, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 110, consta haber quedado los autos para fallo y dictado una medida para mejor resolver,
la que se tuvo por cumplida a fojas 124.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 7, consistente en Mandato Judicial, otorgado ante el
Notario Público de Santiago doña María Gloria Acharán Toledo, con fecha 24 de mayo de 2013, se
ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Mario Silva Poblete para representar
a la reclamante, Asociación Chilena de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
129 del Código Tributario.
Que, asimismo, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en
el primer otrosí de fojas 37, agregada a fojas 39, consistente en copia de Resolución SIIPERS
N°704, de 14 de diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de
don Claudio Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, la parte reclamante ha
deducido reclamo en contra del avalúo asignado en la tasación general al inmueble de su
propiedad, Rol 00169-00023, de la comuna de La Florida, invocando las causales N° 1 y 2 del
artículo 149 del Código Tributario, solicitando que se declare que la tasación fiscal del inmueble
debe ser $964.907.477, por cuanto la superficie de terreno del inmueble es de 2.650,20 metros
cuadrados y no de 2.905 metros cuadrados.
Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, primeramente,
por cuanto no se configura la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario y, en segundo
término, en relación a la causal N°1 de la misma disposición legal, por cuanto dicha parte ha
realizado la tasación con la información catastral con la que cuenta en sus sistemas informáticos,
por lo que al ser una situación de hecho esgrimida por el contribuyente, debe ser probada en
juicio.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Que el inmueble ubicado en Vicuña Mackenna N° 6903, comuna de La Florida, Rol 00169-
00023, fue objeto de una tasación general, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 17.235,
asignándosele, a contar del 1° de enero de 2013, un avalúo total de $970.784.292, el que se
descompone en $540.074.360.- correspondiente al terreno y $430.709.932.-
correspondiente a las construcciones, el que fue válidamente notificado a la parte
reclamante;
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Ciento treinta y uno vuelta -131 vta-
- Que el inmueble sub-lite se encuentra ubicado dentro del Área Homogénea AH XMA004, a
la cual se le asignó un valor de terreno por metro cuadrado de $185.912; y
- Que la superficie de las construcciones del referido inmueble es de 2.241 metros cuadrados
y su avalúo es de $430.709.932, no siendo éstas objeto de Litis.
4°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 52, son hechos
controvertidos de la causa los siguientes:
1) Efectividad de los hechos que determinan la aplicación y existencia de la causal de reclamo
de avalúo establecida en el N°2 del artículo 149 del Código Tributario, respecto del bien raíz rol
00169-00023, ubicado en Vicuña Mackenna N° 6903, comuna de La Florida.
2) Efectividad de la existencia de errores en la determinación de la superficie del terreno y/o de
las construcciones existentes en el bien raíz rol 00169-00023, ubicado en Vicuña Mackenna N°
6903, comuna de La Florida.
3) Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación de construcciones
y/o terrenos respecto del bien raíz rol 00169-00023, ubicado en Vicuña Mackenna N° 6903,
comuna de La Florida.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, signada con los números 1 a 5 del segundo otrosí de fojas 1, agregada en
autos de fojas 12 a 27 y reiterada en lo principal de fojas 62; la signada en los números 6 a 11
del segundo otrosí de fojas 1, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 49-2013; y la
signada en el primer otrosí de fojas 62, que rola de fojas 67 a 103.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado los argumentos de la contraria en su
escrito de contestación de fojas 41, no rindió la testimonial decretada a fojas 56, ni aportó otras
probanzas al proceso.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega
su inciso segundo que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Que, por
su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
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Ciento treinta y dos -132-
Que el artículo 132 del Código Tributario –ubicado en el Libro Tercero del citado cuerpo legal, que
trata de los Tribunales, de los procedimientos y de la prescripción– establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador.
8°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión y los puntos de prueba fijados
en autos, los hechos controvertidos a acreditar por la reclamante, en quien recae el onus
probandi, conforme a las reglas del artículo 1698 del Código Civil, consisten en establecer si
respecto del avalúo asignado en la tasación general del inmueble ubicado en Vicuña Mackenna
N° 6903, comuna de La Florida, Rol 00169-00023, concurrieron algunas de las causales previstas
en el artículo 149 N° 1 y 2 del Código Tributario, esto es:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
9°) Que, en primer término, la parte reclamante ha incoado en su libelo de reclamo de fojas 1 la
existencia de una determinación errónea de la superficie del terreno del inmueble sub-lite, por
cuanto alega que el Servicio de impuestos Internos ha considerado para su reavalúo una
superficie de terreno de 2.905 metros cuadrados, ubicado dentro del Área Homogénea AH
XMA004, asignándole un valor por metro cuadrado de $185.912, totalizando un valor fiscal de
terreno de $540.074.360. Afirma que tal determinación es errónea, ya que la superficie de
terreno correcta es de 2.650,20 metros cuadrados y su correcta valorización de $534.197.545.
Que, por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo de autos,
ha señalado que el Servicio de Impuestos Internos ha realizado la respectiva tasación con la
información catastral obtenida de sus sistemas informáticos y que al tratarse de una situación de
hecho la esgrimida por el contribuyente, debe ser probada en juicio.
10°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la existencia de una determinación
errónea de la superficie del terreno del inmueble sub-lite, se hizo valer de la INSTRUMENTAL,
consistente en: 1) Copia simple de Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz y de Detalle
Catastral de una Propiedad No Agrícola, de fecha 21 de marzo de 2013, correspondientes al
inmueble ubicado en Vicuña Mackenna N° 6903, comuna de La Florida, Rol 00169-00023,
individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, signada con el número 1, agregada en autos de
fojas 12 a 14, obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos, donde se consigna
que el terreno de dicho inmueble tiene una superficie de 2.905 metros cuadrados; 2) Copia
simple de Boleta de Permiso para Edificar N°155 de la Dirección de Obras de la Municipalidad de
La Florida, de fecha 16 de noviembre de 2003, que anula y reemplaza Boleta Permiso Demolición
N° 134/2000, correspondiente al inmueble ubicado en Vicuña Mackenna N° 6903, comuna de La
Florida, Rol 169-23, individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, signada con el número 2,
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Ciento treinta y dos vuelta-132 vta-
agregada en autos a fojas 15 y 16, donde se consigna que el terreno de dicho inmueble tiene una
superficie de 2.650,20 metros cuadrados; 3) Informe de Tasación, Norma IFRS, emitido por la
empresa Transsa, respecto del inmueble ubicado en Vicuña Mackenna 6903, de la comuna de La
Florida, Rol 169-23, individualizado en el primer otrosí de fojas 62, signado con el número 1,
agregado de fojas 67 a 76, que señala que el terreno de dicho inmueble tiene una superficie de
2.650,0 metros cuadrados; y 4) Copia timbrada de expediente municipal de obras, ingreso
número 236-2000, que recae inmueble ubicado en Vicuña Mackenna N° 6903, Comuna de La
Florida, Rol 169-23, individualizado en el primer otrosí de fojas 62, signado con el número 4,
agregado de fojas 92 a 103, que contiene: a) Copia timbrada de Boleta de Permiso para Edificar
N°154 de la Dirección de Obras de la Municipalidad de La Florida, de fecha 16 de noviembre de
2003, agregada a fojas 92, donde se consigna que el terreno del inmueble sub-lite tiene una
superficie de 2.650,20 metros cuadrados; b) Copia simple de certificado de factibilidad de
dotación de servicios de agua potable, de fecha 2 de junio del año 2000, realizada por la empresa
Metropolitana de Obras Sanitarias EMOS, agregada de fojas 97 a 99, que consigna que el terreno
del inmueble sub-lite tiene una superficie de 2.700 metros cuadrados; y c) Copia simple de
Respuesta a la solicitud de factibilidad, de fecha 29 de mayo de 2000, realizada por la empresa
Metropolitana de Obras Sanitarias, agregada a fojas 100, que consigna que el terreno del
inmueble sub-lite tiene una superficie de 2.700 metros cuadrados.
11°) Que a fojas 110, se decretó como medida para mejor resolver: a) La agregación de la
información catastral con que ha contado el Servicio de Impuestos Internos para realizar el
reavalúo del inmueble sub-lite; y b) La agregación de planos aprobados por la Ilustre
Municipalidad de La Florida, que acrediten la superficie del terreno del mismo inmueble.
Que consta de la instrumental agregada a fojas 122 y 123, consistente en ORD N° 06, de 22 de
abril de 2014, del Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, respecto de la información solicitada, signada con la letra a) precedente, que
la parte reclamada tiene registrado para el inmueble sub-lite una superficie de terreno de 2.905
metros cuadrados y construcciones de 2.241 metros cuadrados.
Que, por su parte, consta de la instrumental agregada a fojas 126, consistente en ORD N° 550, de
17 de abril de 2014, del Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de La Florida,
respecto de la información solicitada, signada con la letra b) precedente, que el predio “no cuenta
con plano de subdivisión ni fusión que acredite superficie”.
12°) Que, primeramente, respecto de la instrumental explicitada en el motivo 10°), signada con el
N° 2 y N° 4 letra a), consistente en copia simple de Boleta de Permiso para Edificar N°155 de la
Dirección de Obras de la Municipalidad de La Florida, de fecha 16 de noviembre de 2003, que
anula y reemplaza Boleta Permiso Demolición N° 134/2000, agregada en autos a fojas 15 y 16; y
copia timbrada de Boleta de Permiso para Edificar N°154 de la Dirección de Obras de la
Municipalidad de La Florida, de fecha 16 de noviembre de 2003, agregada a fojas 92 y 93,
respectivamente, instrumental que da cuenta que el terreno del inmueble sub-lite tiene una
superficie de 2.650,20 metros cuadrados, este sentenciador le restará mérito probatorio a dicha
instrumental, habida consideración que la finalidad o función de tales documentos no es certificar
o dar fe de la superficie del terreno del inmueble sub-lite; que los datos que se consignan en este
tipo de documentos normalmente se basan exclusivamente en información proporcionada por los
propios solicitantes, sin que medie alguna actividad de verificación por parte del organismo
requerido; y, especialmente, que el Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de
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Ciento treinta y tres -133-
La Florida, mediante ORD N° 500, de 17 de abril de 2014, agregado a fojas 126, ha informado al
tribunal que el predio “no cuenta con plano de subdivisión ni fusión que acredite superficie”.
Que, en segundo término, respecto de la instrumental explicitada en el motivo 10°), signada con
el número 4, letras d) y c), consistente en copia simple de Certificado de factibilidad de dotación
de servicios de agua potable, de fecha 2 de junio del año 2000, realizada por la empresa
Metropolitana de Obras Sanitarias EMOS, agregada de fojas 97 a 99; y copia simple de Respuesta
a la solicitud de factibilidad, de fecha 29 de mayo de 2000, realizada por la empresa
Metropolitana de Obras Sanitarias, agregada a fojas 100, instrumental donde se consigna que el
terreno del inmueble sub-lite tiene una superficie de 2.700 metros cuadrados, este sentenciador
también le restará mérito probatorio a dicha instrumental, atendido que la finalidad o función de
tales documentos no es certificar o dar fe de la superficie del terreno del inmueble sub-lite y,
además, atendido que el propio Certificado de factibilidad agregado a fojas 97 señala,
textualmente, en su Nota 2, que “Los informes de factibilidad que entrega EMOS S.A. están
basados en los datos proporcionados por los interesados. Por lo tanto, EMOS S.A. no se
responsabiliza por los errores que puedan contener estos informes, causados por inexactitudes en
estos datos.”
Que, finalmente, en tercer lugar, respecto la instrumental explicitada en el motivo 10°), signada
con el número 3), consistente en Informe de Tasación, Norma IFRS, emitido por la empresa
Transsa, respecto del inmueble ubicado en Vicuña Mackenna 6903, de la comuna de La Florida,
Rol 169-23, individualizado en el primer otrosí de fojas 62, signado con el número 1, agregado de
fojas 67 a 76, instrumental que consigna que el terreno de dicho inmueble tiene una superficie de
2.650,0 metros cuadrados, este sentenciador también le restará mérito probatorio, atendido que
dicho informe no indica la fuente de donde obtuvo ese dato acerca de la superficie del terreno o
qué antecedentes y metodología se utilizó para determinarlo, circunstancia que le resta seriedad
y credibilidad al referido informe y, además, atendido que del examen de tal informe se
desprende que éste no ha fue firmado por algún representante de la empresa Transsa, así como
tampoco por el Tasador, don Víctor Araya Madariaga, Ingeniero Constructor, ni el Director
Transsa, don Santiago Sánchez Díaz, Arquitecto.
13°) Que, atendida la falta de idoneidad y suficiencia de la prueba rendida por la parte reclamante
para acreditar la existencia de una determinación errónea de la superficie del terreno del
inmueble sub-lite, en quien recae el onus probandi, conforme a lo dispuesto por el artículo 1698
del Código Civil, se ha de tener por establecido que la información catastral oficial acerca de la
superficie del terreno, en la cual se basó el Servicio de Impuestos Internos para llevar a cabo la
tasación del inmueble ubicado en Vicuña Mackenna N°6903, Comuna de La Florida, Rol 00169-
00023, es verdadera y exacta y, en virtud de ello, necesariamente se han de desestimar las
alegaciones contenidas en el libelo de reclamo respecto de la existencia de errores en la
determinación de la superficie del terreno, fundadas en la causal contemplada por el artículo 149
N° 1 del Código Tributario.
14°) Que, en segundo término, la reclamante funda el reclamo de fojas 1 en la causal prevista en
el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno.
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Ciento treinta y tres vuelta-133 vta-
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha solicitado el rechazo de la
causal en estudio, por estimar que no se configura la causal señalada y, además, porque la parte
reclamante no ha explicitado en su reclamo de qué manera se configura la referida causal en el
asunto sub-lite.
Que, atendido que la reclamante se ha limitado a invocar la causal contemplada en el artículo 149
N° 2 del Código Tributario, sin señalar de qué manera se configura dicha causal, ni aportar al
proceso antecedentes que permitan tener por acreditada la concurrencia de la misma,
necesariamente se ha de desestimar tal alegación, por cuanto no aparece revestida de
fundamento alguno.
15°) Que, sin perjuicio de haberse desestimado la concurrencia de las causales contempladas en
el artículo 149 N° 1 y 2 del Código Tributario, conforme a lo explicitado en los motivos 10°) a 14°)
precedentes, es necesario consignar que la parte reclamante yerra en su cálculo para determinar
que el valor del terreno del inmueble sub-lite asciende a $534.197.545, ya que para efectuar
dicho cálculo multiplica la superficie del terreno por el valor asignado al área homogénea, vigente
al 1° de julio de 2012, sin actualizar previamente dicho valor según la variación experimentada
por el Índice de Precios al Consumidor, utilizando el factor 1,011, conforme lo dispone el número
3°) de la Resolución Exenta N°132, de 2012, y su Anexo N° 1.
16°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
17°) Que no se condenará en costas a la parte reclamante, por no haberlo solicitado la parte
reclamada al evacuar su traslado a fojas 41.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149,
151 y 152 del Código Tributario; Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N° 132,
de 2012, y Circular N° 7, de 2013, ambas del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil; Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE DECLARA:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 1 y siguientes, presentada por don
Mario Silva Poblete, RUT N° 9.894.283-1, en representación de la Asociación Chilena de Seguridad,
RUT N° 70.360.100-6, respecto del avalúo fiscal asignado en tasación general al inmueble de
propiedad de la reclamada, ubicado en Vicuña Mackenna N° 6903, comuna de La Florida, rol
00169-00023.
II.- Que no se condena en costas a la reclamante, por no haberlo solicitado la reclamada.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-05-2014.
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Timbre Electrónico
Ciento treinta y cuatro-134-
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2014-05-19T16:27:56-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.